Sentencia SU-204 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por los familiares de una persona fallecida, presuntamente, por disparos de la Fuerza Pública. Ellos pidieron al Estado una indemnización por ese daño. Sin embargo, los jueces administrativos negaron la reparación porque los familiares no aportaron los registros civiles que demostraran su parentesco con la víctima. Los demandantes consideraron que esa decisión fue injusta, pues el juez debió ayudarlos a probar ese vínculo, especialmente porque se trataba de una posible violación grave de derechos humanos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional les dio la razón a los familiares. Decidió revocar las decisiones anteriores que habían rechazado la tutela y, en su lugar, amparó sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Ordenó dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la negativa de indemnización. Además, le ordenó a ese tribunal que incorporara al proceso los registros civiles que los demandantes habían aportado en la apelación y que emitiera una nueva decisión. También ordenó investigar al abogado de los familiares por su posible negligencia. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión significa que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, los jueces no pueden ser tan estrictos con las pruebas. Si una persona no puede aportar un documento como el registro civil, el juez tiene el deber de ayudarla a conseguirlo o de ser más flexible para demostrar el parentesco. Esto busca que la justicia se centre en el derecho de fondo y no en formalidades, protegiendo a las víctimas y a sus familias.

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Texto de la sentencia
SU204-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-204/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en proceso de reparación directa/PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad (...) involucra un debate acerca del contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en los procesos de reparación directa, derivado de una posible omisión del deber de decretar pruebas de oficio ... o flexibilizar el estándar probatorio para acreditar el parentesco en ciertos casos de reparación directa. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria ACCION DE REPARACION DIRECTA-Medio de defensa judicial para obtener indemnización de perjuicios por parte del Estado PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos (...), son dos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, una lesión o menoscabo cierto, directo y personal que la víctima “no está en el deber jurídico de soportar” y (ii) la imputación fáctica y jurídica del daño. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Legitimación material en la causa por activa/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa En los procesos de reparación directa en los que se reclama la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre otras, a través de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio del juez administrativo, y (b) la flexibilización de las cargas probatorias. CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas que regulan la aducción, solicitud y práctica de pruebas de oficio o a petición del interesado durante la actuación administrativa FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional/PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...), la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha reiterado que, en algunos casos, el juez administrativo tiene el deber de (i) decretar como prueba de oficio el aporte de los registros civiles y (ii) flexibilizar la prueba del parentesco o estado civil. Lo anterior, con el objeto de garantizar la justicia material y la vigencia de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia “cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco), o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes permiten dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones de derechos humanos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-204 DE 2025 Expediente: T-10.658.150 Acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Hechos. El 16 de marzo de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño falleció, presuntamente, como consecuencia de disparos de la Fuerza Pública. En octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano) interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que el Estado era responsable administrativamente por el fallecimiento del señor Fabio Enrique a título de falla en el servicio. Por esta razón, solicitaron la indemnización del daño antijurídico. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, debido a que los demandantes no aportaron los registros civiles que acreditaran su parentesco y estado civil en relación con el fallecido, a pesar de que tal prueba resultaba indispensable de conformidad con el principio onus probandi[1], el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los demandantes apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que se apartaba de las reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre los deberes oficiosos en el ámbito probatorio del juez de reparación y la búsqueda de la justicia material. En el recurso, adjuntaron los registros civiles que los acreditaban como parientes y esposa del señor Fabio Enrique. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos: (i) los demandantes no aportaron los registros civiles que probaran el parentesco con el fallecido —el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño—, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 214 del CCA[2], y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles. La acción de tutela. Los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A. Sostuvieron que la accionada incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución. Lo anterior, al declarar la falta de legitimación material en la causa por activa 13 años después de la admisión de la demanda. En su criterio, esta decisión ignoró el deber funcional y legal del juez administrativo de decretar pruebas de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material. Además, aplicó de forma irreflexiva las normas procesales del Decreto 1 de 1984 —CCA— que regulan las cargas probatorias de la legitimación en la causa por activa. En tales términos, como pretensiones, solicitaron (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y (iii) ordenar a la Subsección A dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta sus registros civiles. Decisión de la Corte. La Sala Plena concluyó que la Subsección A incurrió en los defectos fáctico —dimensión negativa—, procedimental por excesivo ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. La Corte reconoció que, por regla general, en virtud del principio de onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la persona fallecida deben probar el parentesco y el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. El registro civil constituye la prueba idónea de la legitimación material por activa. La falta de acreditación del estado civil o el parentesco por medio del registro civil conlleva a la denegación de las pretensiones. Sin embargo, la Corte resaltó que conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto: 1. Decretar pruebas de oficio. Según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida”. 2. Flexibilizar las cargas probatorias. El juez administrativo debe flexibilizar el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de garantizar la justicia material y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, en razón a su condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne (v. gr., matrícula inmobiliaria, registros civiles, etc.). En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica. Con fundamento en estas reglas de decisión, la Sala Plena encontró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución. Esto, porque (i) no decretó de oficio el aporte de los registros civiles de los demandantes y (ii) tampoco flexibilizó la prueba del parentesco y el estado civil. A pesar de esta omisión, optó por denegar las pretensiones por falta de legitimación material por activa, lo que, en criterio de la Corte, constituyó una decisión materialmente inhibitoria. Además, la Sala encontró que esta decisión violó los mandatos superiores de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, la Sala Plena revocó las decisiones de tutela de instancia, que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó a la Subsección A (i) incorporar al expediente los registros civiles que los demandantes aportaron con el recurso de apelación y (ii) proferir una nueva sentencia de reemplazo[3]. I. ANTECEDENTES 1. El medio de control de reparación directa 1.1. La demanda 1. El 16 de marzo de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño (en adelante, “el señor Fabio Enrique”), de 41 años, falleció luego de ser impactado por un disparo presuntamente efectuado por agentes del Gaula del Ejército Nacional[4]. Al momento de los hechos, el señor Fabio Enrique estaba saliendo de la finca El Diamante ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, de propiedad del señor Pedro Yepes. De acuerdo con sus parientes, dos meses atrás había arrendado una porción de terreno para cultivar tomate y habichuela en la finca, a la que asistía todos los días con un trabajador[5]. 2. En octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano) como parientes del señor Fabio Enrique (en adelante, “los demandantes”), interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que las entidades accionadas eran responsables del fallecimiento del señor Fabio Enrique, a título de falla en el servicio. 3. Los demandantes afirmaron que el día del suceso el Gaula y el CTI de la Fiscalía llevaron a cabo un operativo para rescatar a José Arturo Niño y a su hijo, a quienes una banda criminal había secuestrado y trasladado a la finca de Pedro Yepes[6]. Según su relato, al momento de ingresar a la finca los agentes del Estado le habrían disparado al señor Fabio Enrique “de una manera arbitraria sin preguntarle qué hacía en el lugar” y “sin ninguna motivación pues el occiso sólo estaba realizando su trabajo habitual […] y no sabía de los movimientos que se hacían dentro de la vivienda”. Luego de percatarse del error, los agentes del Gaula y el CTI habrían presentado al señor Fabio Enrique como un “secuestrador dado de baja en el operativo antisecuestro”[7]. 4. Los demandantes aseguraron que las pruebas del proceso penal demostraban que el señor Fabio Enrique era un campesino de la zona y no un miembro de la banda de secuestradores. Al respecto, citaron el testimonio de uno de los secuestrados, quien indicó que la víctima no tuvo “nada que ver en esa vuelta, lo mataron porque entraron disparando como locos […] la fuerza pública habí[a] podido salvarle la vida si lo hubiesen atendido de una forma oportuna, porque un soldado de ellos llamó la ambulancia por radio y dijeron (sic) ‘salado ese man’”[8]. Asimismo, resaltaron que “la prueba de absorción atómica determinó que la víctima no había disparado ningún arma de fuego: es decir, no había participado en ningún supuesto combate. [Además,] tampoco se le hallaron armas”[9]. 5. Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que produjo la muerte de su familiar. Explicaron que el daño ocasionado consistía en el grave “sufrimiento sicológico causado como consecuencia de la muerte” del señor Fabio Enrique[10]. Agregaron que la víctima sostenía económicamente a su cónyuge y a sus padres, incluso después de casarse[11]. Además, indicaron que tenía una relación estable y continua con sus hermanos[12], por lo que su muerte les causó dolor y aflicción[13]. 1.2. Admisión de la demanda y contestaciones 6. El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[14]. La siguiente tabla sintetiza los escritos de contestación de la demandada e intervinientes: Escritos de contestación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio de Defensa solicitó denegar las pretensiones. Argumentó que los demandantes no demostraron que el daño sufrido por la víctima fuera el resultado de una acción u omisión del Estado. Esto, porque no había prueba ni siquiera indiciaria de que la muerte del señor Fabio Enrique hubiese sido causada por algún miembro del Ejército. A juicio del Ministerio de Defensa, esta prueba era fundamental dado que el título de imputación con fundamento en el cual se reclamaba la indemnización de perjuicios era la falla del servicio, que es un régimen subjetivo de responsabilidad. Por otro lado, el Ministerio de Defensa denunció el pleito y solicitó que se ordenara comparecer a la Fiscalía General de la Nación, debido a que agentes del CTI también participaron en la operación en la que falleció el señor Fabio Enrique. Fiscalía General de la Nación Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque la FGN no tiene la obligación de “prodigar protección a los ciudadanos del común”[15]. En todo caso, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Fabio Enrique “obedeció a la culpa exclusiva de la víctima”[16]. Ministerio Público El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por dos razones: 1. Los demandantes carecen de legitimación, porque no aportaron los registros civiles de nacimiento, matrimonio, ni defunción que demuestren el parentesco. Según el Ministerio Público, los registros civiles son “la única prueba admitida”[17] para demostrar el parentesco de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 2. No existe material probatorio suficiente que demuestre la responsabilidad del Ejercito Nacional[18]. 1.3. Sentencia de primera instancia de la reparación directa. 7. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. A título preliminar, recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa por activa: de hecho y material. La primera —de hecho— se refiere a la calidad de demandante que surge de la interposición de la demanda, la cual debe ser analizada en la admisión de la demanda. La segunda —material— tiene lugar “cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quien la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo”. Según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el artículo 86 del Decreto 1 de 1984 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[19], “otorga el derecho de acción a la persona interesada […] y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio”[20]. En este sentido, explicó que, en este caso, (i) admitió la demanda dado que se acreditaba la legitimación de hecho y (ii) el examen de la legitimación material debía llevarse a cabo en la sentencia[21]. 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que los demandantes no acreditaron la legitimación material en la causa por activa. Sostuvo que los demandantes formularon las pretensiones como padres, hermanos y cónyuge del fallecido. Sin embargo, no acreditaron el parentesco y el estado civil mediante los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. En concreto, resaltó que “no obra el registro civil de nacimiento del señor Fabio Enrique Fajardo […] [y] no se aportó copia del registro civil de matrimonio que permita establecer el vínculo civil con la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez”[22]. Por otro lado, encontró que los demandantes “tampoco allegaron alguna prueba que permita inferir su condición de damnificados a raíz de la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo”. Según el tribunal, “las únicas declaraciones que obraban en el expediente versaban sobre los hechos relacionados con la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo, mas no sobre los lazos de unión, solidaridad y ayuda mutua que existían entre este y su familia”. En este sentido, concluyó que “ante esta omisión probatoria, no es posible establecer el interés legítimo que les asiste para reclamar los perjuicios solicitados”[23]. 9. En tales términos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa, de conformidad con lo motivado. SEGUNDO. NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa […]”. 1.4. Apelación y auto de pruebas 10. En marzo de 2019, los demandantes apelaron la decisión de primera instancia, con fundamento en cuatro argumentos: - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba facultado para declarar de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa. Esto, por cuanto la legitimación por activa es uno de los presupuestos procesales que los jueces están obligados a verificar al admitir la demanda[24]. En este sentido, los demandantes reprocharon que el a quo hubiese declarado de oficio la falta de legitimación activa tras casi 10 años de haber admitido el proceso. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ejerció su deber de decretar pruebas de oficio. Adujeron que el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil dispone que uno de los deberes del juez es emplear sus poderes para ordenar pruebas de oficio con el objeto de verificar los hechos alegados por las partes y evitar providencias inhibitorias. Asimismo, resaltaron que el artículo 169 del Decreto 1 de 1984 —CCA— prevé que “en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”[25]. En este sentido, sostuvieron que el juez “debió en la etapa de admisión y/o pruebas requerir al demandante para que allegara los registros civiles”[26]. Por otro lado, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la sentencia SU-768 de 2014, en la que la Corte Constitucional determinó que el decreto oficioso de pruebas “no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal”[27]. En el mismo sentido, citaron las sentencias T-264 de 2009 y T-817 de 2012[28]. - La calidad de damnificados de los demandantes estaba demostrada. Al respecto, sostuvieron que “no hay que realizar mayores disertaciones para establecer la afectación psicológica por el dolor, el sufrimiento y la aflicción de sus familiares a causa de la muerte del señor Fabio Enrique”[29]. 11. En este sentido, los demandantes solicitaron (i) valorar los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que se anexaron al recurso, (ii) revocar la decisión de primera instancia y (iii) acceder a las pretensiones[30]. 12. Auto de pruebas. El 21 de octubre de 2019[31], el magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado —a quien correspondió por reparto el proceso— negó la solicitud de pruebas. El magistrado recordó que, por regla general, no es procedente aportar pruebas en el recurso de apelación. Lo anterior, a menos de que se constate algunas de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 214 del CCA, que regulaba el decreto de pruebas en segunda instancia: “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 13. El magistrado ponente consideró que la solicitud probatoria de los demandantes no encajaba en ninguna de estas hipótesis, dado que: (i) los registros civiles debían haber sido aportados por la parte demandante durante el trámite de primera instancia, (ii) la petición no versaba sobre hechos acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, (iii) no se podía inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una acción de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlas y (iv) no se trataba de una prueba que buscara desvirtuar estas últimas. 1.5. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa 14. El 20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La Subsección A dividió el examen en tres secciones: (i) la carga de la prueba de la legitimación por activa en los procesos de reparación directa, (ii) la prueba del parentesco y (iii) el caso concreto. 15. Carga de la prueba de la legitimación activa. La Subsección A sostuvo que “en materia de legitimación en la causa por activa, el ordenamiento jurídico asigna a la parte actora el deber de acreditar la existencia y titularidad del interés legítimo que pretende hacer valer respecto de la entidad demandada”. La carga de la prueba “impone la necesidad de observar diligencia para la satisfacción del interés subsumido en las pretensiones, de manera que una conducta descuidada u omisiva en cuanto concierne a dicha carga, deriva en que se deba asumir la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión acarree”. 16. La Subsección A advirtió que el artículo 169 del CCA dispone que “el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En este sentido, reconoció que “el decreto oficioso de pruebas se erige como un verdadero deber funcional” para el juez administrativo. Sin embargo, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “la iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, se concreta cuando a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten zonas de penumbra que se deben despejar para llegar a la verdad de los hechos; premisa que implica que el ejercicio de la facultad oficiosa no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, y menos aún para sustituir a las partes en los deberes que les competen”. Según la Subsección A, esta regla de decisión fue reiterada en la sentencia SU-768 de 2014, en la que la que Corte Constitucional “indicó que la potestad del decreto oficioso de pruebas no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia respecto de alguna de las partes, de manera que el juez debe cuidarse de no promover o suplir, la negligencia o mala fe de quienes actúan en el proceso y tienen bajo su responsabilidad la carga probatoria a la que se ha hecho alusión”. 17. La prueba del parentesco. La Subsección A señaló que de acuerdo con los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 “el registro civil constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial, para probar el parentesco de las personas, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios”[32]. Con todo, reconoció que “en circunstancias excepcionales” la jurisprudencia contencioso-administrativa[33] ha precisado que “resulta posible limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970” y, en concreto, “aceptar medios de prueba distintos al registro civil”. Esta alternativa probatoria es procedente si se satisfacen dos condiciones: (i) “que se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo, pero no lo consiguió por razones que no le son imputables” y (ii) “que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen apartarse de la prescripción jurídica contenida en el Decreto 1260, particularmente si se acredita una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional”. 18. Por lo demás, la Subsección A resaltó que, en todo caso, “ante la ausencia de acreditación de la referida relación de parentesco con el respectivo registro civil, es posible realizar el estudio de legitimación en la causa bajo otro título jurídico, esto es, el de terceros interesados”. Al respecto, precisó que “como el fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta naturaleza a sus allegados (que tendrán la condición de ‘personas interesadas’ de conformidad con el artículo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos exista relación de parentesco no acreditada en debida forma, en dicha condición, la de terceros damnificados, es dable estudiar si aquellos estaban legitimados en la causa para interponer la demanda”[34]. 19. Caso concreto. Con fundamento en estas reglas, la Subsección A consideró que la decisión de primera instancia se ajustaba a derecho. En primer lugar, resaltó que la parte actora presentó los registros civiles de forma extemporánea. Al respecto, resaltó que “no fue sino hasta la presentación del recurso de alzada —y con motivo de la decisión adoptada por el a quo— que la parte actora, consciente de su omisión probatoria, pretendió allegar los registros civiles de nacimiento del fallecido, señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño y de sus familiares aquí demandantes”. Sin embargo, no “mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza”. Por el contrario, se limitó a “cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga de suplir su conducta abiertamente omisiva, amén de que ni siquiera hizo mención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A”. 20. En segundo lugar, la Subsección A señaló que “la situación que es objeto de estudio en el sub lite, no es de aquellas que implican que excepcionalmente el juez contencioso administrativo haga uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria ni pretenda ‘flexibilizar’ la carga probatoria y aceptar otros medios de convicción para demostrar el hecho susceptible de prueba”. Esto, porque (i) las pruebas que reposaban en el expediente no permitían inferir “la inexistencia de los registros civiles requeridos ni la imposibilidad absoluta de la parte actora de acceder a dicha prueba por motivos que no le fueran imputables” y (ii) “no existe ningún elemento del caso concreto que lleve siquiera a considerar que con la decisión adoptada en primera instancia se hubiera configurado una grave afectación a un derecho fundamental de los demandantes”[35]. Según la Subsección A, “entender que al juez conocedor del proceso le corresponde en todos los casos hacer uso de su facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para verificar la prueba del presupuesto de la legitimación en la causa de los demandantes, supondría poner bajo su cargo la verificación y adopción de todos los medios a su alcance para suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que a todas luces rompería el principio de imparcialidad y desconocería, en consecuencia, el equilibrio entre los extremos procesales”. Por último, la Subsección A resaltó que “no obra en el proceso ningún medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados de los demandantes”. Por lo tanto, no era posible “establecer el padecimiento del daño cuya reparación se reclama”[36]. 21. Con fundamento en estas consideraciones, la Subsección A resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2019, por las razones expuestas en esta providencia”. 2. La acción de tutela 2.1. Solicitud de amparo 22. El 12 de junio de 2024, Pablo Enrique Fajardo Avendaño y los demás parientes del señor Fabio Enrique[37] que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvieron que la accionada incurrió en cuatro defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la Constitución[38]: 23. El defecto procedimental absoluto. La Subsección A incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por (i) omitir el deber de decretar pruebas de oficio con fundamento en el artículo 169 del CCA y (ii) negarse a valorar los registros civiles que los demandantes aportaron con el recurso de apelación. A su juicio, esto implicó un “rigorismo procesal extremo”[39] que derivó en una sentencia “materialmente inhibitoria”. Argumentaron que no tuvieron ninguna oportunidad para enmendar la omisión de aportar los registros civiles y la administración de justicia no realizó ningún esfuerzo durante 13 años de trámite procesal por sanearlo[40]. Señalaron que, en la etapa de admisión de la demanda, así como en la fase probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no solicitó prueba del parentesco. Asimismo, enfatizaron que las accionadas no propusieron la falta de legitimación activa como excepción de mérito, por lo que era inconstitucional declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa luego de 13 años de trámite procesal. 24. Defecto fáctico. La Subsección A incurrió en defecto fáctico al omitir decretar pruebas de oficio para determinar la existencia de legitimación en la causa por activa. Los accionantes argumentaron que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la omisión de decretar pruebas de oficio puede configurar un defecto fáctico en la dimensión negativa[41]. En particular, señalaron que la Corte Constitucional ha señalado que este defecto tiene lugar cuando la ley confiere al juez “el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas”[42]. Asimismo, resaltaron que la sentencia SU-768 de 2014 determinó que “el juez debe decretar pruebas de oficio con el fin de resolver el fondo del asunto: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia […] o (ii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”[43]. 25. Los demandantes aseguraron que “en el plenario obraban pruebas sumarias e indiciarias sobre el parentesco de los demandantes con la víctima”[44]. En concreto, refirieron que el expediente del proceso penal en el que se investigó el homicidio del señor Fabio Enrique, el cual fue aportado como prueba al expediente de la reparación directa, reposaban los siguientes medios de prueba: (i) el testimonio de Diego Fernando Acevedo (trabajador de la víctima) en el que se refiere a “la esposa del finado” y a los demandantes como familiares de la víctima; (ii) la declaración de Adelmo Fajardo a quien se identifica como hermano del señor Fabio Enrique; (iii) prueba de que las pertenencias de la víctima fueron entregadas a Pablo Dinael Fajardo, en calidad de hermano y (iv) entrevistas de policía judicial a Adelmo Fajardo, en calidad de hermano de la víctima. Por lo demás, los accionantes reprocharon que la Subsección A hubiese ignorado que la víctima y los demandantes tenían apellidos indicativos del parentesco. 26. Desconocimiento del precedente judicial. Los accionantes afirmaron que la Subsección A desconoció el precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias T-926 de 2014, T-339 de 2015, SU-355 de 2017 y T-113 de 2019. Según los demandantes, en estas sentencias la Corte Constitucional sostuvo que los jueces contencioso-administrativos están obligados a decretar pruebas de oficio con el objeto de acreditar el parentesco entre los demandantes y la presunta víctima[45]. 27. Violación directa de la Constitución. Los accionantes sostuvieron que la Subsección A vulneró de forma directa los mandatos contenidos en los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 228 y 229 de la Constitución. En su criterio, (i) las facultades oficiosas de los jueces administrativos son instrumento para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (ii) los fallos inhibitorios vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia. En este sentido, estimaron que la sentencia cuestionada obstaculiza el acceso a la justicia y a la reparación integral en condiciones de igualdad, porque les impide “acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisión de fondo conforme al debido proceso”[46]. 28. Con fundamento en estas consideraciones, los accionantes formularon dos pretensiones. Primero, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral y la igualdad vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2023. Segundo, dejar sin efectos la sentencia acusada y, en su lugar, ordenar a la accionada “incorporar mediante prueba de oficio los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus familiares, con el fin de proferir una sentencia que analice el fondo del asunto”[47]. 2.2. Trámite de instancia 29. Admisión y vinculaciones. El 14 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela. Además, ordenó (i) notificar al presidente y magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (ii) vincular al Ejército Nacional, al director de la Policía Nacional y a la Fiscal General de la Nación[48]. 30. Escritos de respuesta. El Consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y la Policía Nacional contestaron la tutela: Escritos de respuesta Consejero de Estado ponente El magistrado José Roberto Sáchica Méndez solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por falta de relevancia constitucional. Señaló que los accionantes pretenden emplear la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio que la Subsección A zanjó al declarar la falta de legitimación por activa y negar las pretensiones. Además, reiteró las consideraciones de la providencia cuestionada. En concreto, insistió en que (i) las partes deben satisfacer la carga de la prueba y demostrar que son titulares de un interés jurídico que haya sido perjudicado, so pena de asumir el fracaso de sus pretensiones; (ii) las facultades oficiosas del juez no pueden relevar a las partes en el cumplimiento de sus deberes procesales, pues ello rompería el principio de imparcialidad; (iii) los accionantes no explicaron las razones por las cuales aportaron de forma inoportuna los registros civiles y (iv) el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de reparación directa de primera instancia, en tanto no se configuraba ninguna de las situaciones que permiten ejercer las facultades oficiosas ni flexibilizar la carga probatoria. Fiscalía General de la Nación Solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Adujo que el reproche de la tutela se dirige en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por tanto, sostuvo que la Fiscalía no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos de los accionantes. Ejército Nacional Solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. Argumentó que el General Comandante del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, por tanto, carecen de responsabilidad subjetiva y de “interés sustancial [sobre lo] discutido en el proceso”[49]. Policía Nacional Solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. Señaló que (i) no fue parte del proceso de reparación directa, (ii) las pretensiones no se dirigen en su contra, (iii) carece de la aptitud legal para satisfacer las pretensiones, y (iv) los hechos presuntamente vulneradores no son imputables a una acción u omisión de agentes policiales. 2.3. Sentencias de tutela de instancia 31. Primera instancia. El 3 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la acción de tutela “se dirige de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación”[50] en el proceso de reparación directa. Según la Subsección B, en la acción de tutela los accionantes formularon los mismos argumentos que presentaron en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia en la acción de reparación directa. En su criterio, esto evidencia que pretenden reabrir la discusión jurídica respecto del deber del juez administrativo de decretar prueba de oficio. 32. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la decisión cuestionada consideró los argumentos del recurso de apelación y tenía un sólido sustento jurídico y probatorio. Al respecto, resaltó que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial expuso que no era posible hacer uso de la facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para probar el parentesco. Lo anterior, pues ello hubiera supuesto suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que quebrantaría el principio de imparcialidad y desconocería el equilibrio entre los extremos procesales. Destacó que “la parte actora inobservó su obligación legal y no mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar los registros civiles”[51]. 33. Impugnación. Los accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Argumentaron que el asunto tiene relevancia constitucional, porque conforme a las sentencias SU-768 de 2014, T-113 y T-615 de 2019 “la omisión en el decreto de una prueba de oficio necesaria para esclarecer un punto oscuro de la controversia constituye una afectación a los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral”[52]. En este sentido, reprocharon que la decisión de primera instancia en el trámite de tutela “se limitó a reiterar lo dicho por el juez de daños de segunda instancia”[53] en la acción de reparación directa, pero no contrastó la sentencia acusada con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 34. Segunda instancia en el trámite de tutela. El 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Estimó que, tal y como lo concluyó la Subsección B de la Sección Tercera, la parte accionante pretendía utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para revivir la controversia ya zanjada por los jueces de conocimiento[54]. Así mismo, consideró que los accionantes no demostraron una verdadera afectación de sus derechos fundamentales, sino que se limitaron a “enrostrarle a la autoridad judicial la obligación de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisión en el cumplimiento de la carga de la prueba”[55]. Por último, señaló que los accionantes omitieron probar que la decisión impugnada fuera caprichosa o arbitraria. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 35. Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.658.150. En cumplimiento de esta providencia, el 13 de diciembre de 2024 el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente. 36. Auto de pruebas. Mediante auto de 14 de febrero de 2025, la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó información en relación con la situación socioeconómica de los accionantes. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta: Accionante Respuesta Adelmo Fajardo Avendaño Manifestó que tiene un hijo que depende económicamente de él. Aseguró que está bien de salud, trabaja como agricultor, no está pensionado, y sus ingresos totales ascienden a 1.200.000 al mes. Agregó que no tiene otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo y que carece de vivienda. Arbey Fajardo Avendaño Aseguró que su esposa y su hijo dependen económicamente de los ingresos producto de su trabajo, como panadero. Sostuvo que padece hipertensión y diabetes, carece de pensión, y sus ingresos ascienden a cerca de $1.500.000 mensuales. Agregó que tiene una casa en Armenia. Gloria Leonor Fajardo Avendaño Informó que (i) vive con su hija y sus padres, (ii) tiene una discapacidad en su brazo izquierdo, (iii) trabaja esporádicamente cuidando niños, y (iv) carece de pensión e ingresos. Por lo demás, aseguró que no tiene vivienda propia. María Elena Avendaño de Fajardo Informó que sufre de asfixia, asma y gastritis, no tiene trabajo y carece de pensión. Asimismo, aseguró que su hijo fallecido le dejó una vivienda, donde actualmente vive junto con su esposo. Pablo Enrique Fajardo Avendaño Aseguró que sufre de la presión, de hipertensión y de desubicación, y ha tenido derrames cerebrales. Por otro lado, informó que no tiene ingresos, depende económicamente de sus hijos, y vive junto a su esposa en la vivienda que su hijo, Fabio Enrique, le dejó. Pablo Dinael Fajardo Avendaño Argumentó que sus dos hijos y esposa dependen económicamente de sus ingresos. Sostuvo que administra tomateras, y que en total percibe un ingreso de cerca de $1.200.000 mensuales. Anyela Yanini Hurtado Jiménez Aseguró que tiene un hijo que depende económicamente de ella. Agregó que la muerte de Fabio Enrique, su esposo, le produjo inmenso dolor. En la actualidad, trabaja como asistente administrativa, y obtiene cerca de $1.500.000 por su trabajo. Aseguró que tiene una vivienda, en la cual reside. Saúl Fajardo Avendaño Informó que tiene un hijo que depende económicamente de él. Trabaja como empleado en una fábrica, y en oficios varios, después de haber migrado a Estados Unidos. Afirmó que gana cerca de USD2000 mensuales, y que carece de vivienda y otras fuentes de ingresos. Yony Fernando Fajardo Avendaño Aseguró que tiene tres hijos y una esposa, quienes dependen económicamente de él, al igual que su mamá y su papá. Agregó que es agricultor, y que obtiene cerca de $1.600.000 mensuales. Por último, manifestó que no tiene vivienda, ni fuentes de ingresos diferentes a su trabajo. 37. En las respuestas al auto de pruebas, todos los accionantes afirmaron que entregaron a su apoderado en el proceso de reparación directa los registros civiles correspondientes, pero no conocen las razones por las cuales el abogado no los presentó. Por otro lado, solicitaron incorporar al expediente el registro civil de matrimonio de Anyela Yanini Hurtado Jiménez y Fabio Enrique Fajardo Avendaño —q.e.p.d.—. 38. Respuesta al traslado de pruebas. El 7 de marzo de 2025, el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez se pronunció sobre las pruebas y manifestaciones de los accionantes. Insistió en que la tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante “pretende reabrir el debate frente a los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los cuales el Consejo de Estado consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa”. Agregó que los accionantes hicieron “expreso reconocimiento” de haber entregado los registros civiles a su abogado en el proceso de reparación directa, lo que demuestra que la falta de presentación de estos documentos es imputable a la falta de diligencia de la parte actora. Por lo demás, reiteró que, en escenarios como estos, los jueces administrativos no tienen el deber de suplir la negligencia o mala fe de los responsables de probar un hecho —el parentesco—. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 40. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala Plena examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en alguno de los defectos alegados por los accionantes (sección II.4 infra). 3. Requisitos generales de procedibilidad 41. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos. 3.1. Legitimación en la causa 42. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[56]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[57], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[58] respecto de la solicitud de amparo. 43. La Sala Plena encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que los accionantes son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que habrían sido presuntamente vulnerados por la Subsección A. Esto es así, porque fueron quienes interpusieron la acción de reparación directa cuyo trámite culminó mediante la sentencia de 20 de noviembre de 2023, en la que la Subsección A declaró probada la falta de legitimación material por activa. De otro lado, la Sala Plena constata que la acción de tutela fue presentada por el señor Andrés Restrepo Otálvaro quien, conforme a los poderes aportados, es apoderado de los accionantes[59]. 44. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o capacidad legal[60] para responder a la acción y ser demandado[61]. La Sala Plena considera que la Subsección A está legitimada en la causa por pasiva, porque es la presunta responsable de la vulneración aducida por los demandantes, al haber proferido la providencia judicial cuestionada. Por otro lado, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes fueron vinculadas al trámite de tutela, podrían verse afectadas por las decisiones de tutela, dado que fueron parte en el proceso de reparación directa[62]. 3.2. Inmediatez 45. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[63] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[64]. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 20 de noviembre de 2023, día en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia objeto de reproche[65]. En todo caso, la Sala advierte que, al consultar el número de radicado 76001233100020100186801 en la página web del Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI—, aparece el documento titulado “JLP-Sentencia de 20 de noviembre de 2023, la cual se notifica por edicto electrónico”. Este, a su vez, cuenta con fecha de publicación el 12 de diciembre de 2023, y de terminación de la publicación el 14 de diciembre de 2023. Por ende, la Sala concluye que los aquí demandantes se entienden notificados del hecho presuntamente vulnerador a partir del 14 de diciembre de 2023. Los accionantes interpusieron la acción de tutela el 12 de junio de 2024, esto es, dos días antes de cumplir seis meses de haber sido notificados de la decisión controvertida. La Sala considera que este término de interposición de la acción de tutela es proporcionado, de conformidad con las “circunstancias particulares que expliquen razonablemente” la actividad de los demandantes[66]. 3.3. Subsidiariedad 46. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[67]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[68]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[69] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[70]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[71]. 47. La Sala Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque contra las sentencias de segunda instancia que profiere el Consejo de Estado en los procesos de reparación directa no procede ningún recurso ordinario. Por otro lado, la Corte reconoce que los artículos 185 a 193 del CCA regulaban el recurso extraordinario de revisión. En especial, el artículo 188 establecía las causales de procedencia del recurso. Sin embargo, las alegaciones de los accionantes en relación con la presunta configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución, no encuadran en los supuestos de hecho de las causales de revisión previstas en el artículo 188 del CCA. En particular, la Sala Plena advierte que las causales 1[72], 2[73], 3[74], 4[75], 5[76], 7[77] y 8[78] del recurso de revisión que regulaba el CCA no se referían a la conducta probatoria del juez administrativo, o a la corrección de los argumentos planteados en la sentencia. En este sentido, las referidas causales son externas a la sentencia y no encuadran en lo que los accionantes alegan. 48. De otro lado, la Sala Plena observa que la causal núm. 6 consistía en que existiera “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”[79]. En principio, esta causal podría haber implicado un análisis sobre la garantía del debido proceso en la sentencia que puso fin...

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