SU204-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-204/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en
proceso de reparación directa/PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a
sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
(...) involucra un
debate acerca del contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia en los procesos de
reparación directa, derivado de una posible omisión del deber de decretar
pruebas de oficio ... o flexibilizar el estándar probatorio para acreditar el
parentesco en ciertos casos de reparación directa.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,
exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración
probatoria
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Medio
de defensa judicial para obtener indemnización de perjuicios por parte del
Estado
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso
de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen
la efectividad de los derechos constitucionales
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
(...), son dos los
elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia de un
daño antijurídico, esto es, una lesión o menoscabo cierto, directo y personal
que la víctima “no está en el deber jurídico de soportar” y (ii) la imputación
fáctica y jurídica del daño.
CLAUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA-Legitimación
material en la causa por activa/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento
que se requiere para probar el parentesco
JUEZ
ADMINISTRATIVO-Debe
procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal/ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en
proceso de reparación directa
En los procesos de
reparación directa en los que se reclama la reparación de un daño antijurídico
imputable al Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre
otras, a través de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de
oficio del juez administrativo, y (b) la flexibilización de las cargas
probatorias.
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas que regulan la aducción, solicitud
y práctica de pruebas de oficio o a petición del interesado durante la
actuación administrativa
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL
DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia
constitucional/PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE
REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(...), la
jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha reiterado que, en
algunos casos, el juez administrativo tiene el deber de (i) decretar como
prueba de oficio el aporte de los registros civiles y (ii) flexibilizar la
prueba del parentesco o estado civil. Lo anterior, con el objeto de garantizar
la justicia material y la vigencia de la prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Deber
del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en
segunda instancia
“cuando los
demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de
sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los
demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa
por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el
parentesco), o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de
defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la
imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si los indicios existentes
permiten dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la
relación familiar entre las personas o la muerte)”.
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de
garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones
de derechos humanos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-204 DE 2025
Expediente:
T-10.658.150
Acción
de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Hechos. El 16 de marzo
de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño falleció, presuntamente, como
consecuencia de disparos de la Fuerza Pública. En octubre de 2010, Pablo Enrique
Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini
Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando
Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo
Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul
Fajardo Avendaño (hermano) interpusieron acción de reparación directa en contra
de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía
Nacional. Argumentaron que el Estado era responsable administrativamente por el
fallecimiento del señor Fabio Enrique a título de falla en el servicio. Por
esta razón, solicitaron la indemnización del daño antijurídico.
El 27 de febrero
de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de
oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones
de la demanda. Lo anterior, debido a que los demandantes no aportaron los
registros civiles que acreditaran su parentesco y estado civil en relación con
el fallecido, a pesar de que tal prueba resultaba indispensable de conformidad
con el principio onus probandi[1],
el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los demandantes
apelaron la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al
considerar que se apartaba de las reglas que ha establecido la jurisprudencia
constitucional sobre los deberes oficiosos en el ámbito probatorio del juez de
reparación y la búsqueda de la justicia material. En el recurso, adjuntaron los
registros civiles que los acreditaban como parientes y esposa del señor Fabio
Enrique.
En segunda
instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó
la decisión de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en tres
argumentos: (i) los demandantes no aportaron los registros civiles que
probaran el parentesco con el fallecido —el señor Fabio Enrique Fajardo
Avendaño—, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes
en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno
de los supuestos del artículo 214 del CCA[2],
y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar
de oficio el aporte de los registros civiles.
La acción de
tutela.
Los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia de
segunda instancia proferida por la Subsección A. Sostuvieron que la accionada
incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental
por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución. Lo
anterior, al declarar la falta de legitimación material en la causa por activa
13 años después de la admisión de la demanda. En su criterio, esta decisión
ignoró el deber funcional y legal del juez administrativo de decretar pruebas
de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material. Además, aplicó de forma
irreflexiva las normas procesales del Decreto 1 de 1984 —CCA— que regulan las
cargas probatorias de la legitimación en la causa por activa. En tales
términos, como pretensiones, solicitaron (i) amparar sus derechos fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin
efectos la providencia judicial cuestionada y (iii) ordenar a la Subsección A
dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta sus registros civiles.
Decisión de la
Corte.
La Sala Plena concluyó que la Subsección A incurrió en los defectos fáctico
—dimensión negativa—, procedimental por excesivo ritual manifiesto, por desconocimiento
del precedente y por violación directa de la Constitución. La Corte reconoció
que, por regla general, en virtud del principio de onus probandi, la
carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de
reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante. De acuerdo con
el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia
contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en primer grado
de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la persona
fallecida deben probar el parentesco y el estado civil con el registro
civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. El registro civil
constituye la prueba idónea de la legitimación material por activa. La falta de
acreditación del estado civil o el parentesco por medio del registro civil
conlleva a la denegación de las pretensiones.
Sin embargo, la
Corte resaltó que conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso
administrativa esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo
contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y
flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de
estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto fáctico y por exceso
ritual manifiesto:
1. Decretar
pruebas de oficio. Según la jurisprudencia constitucional y
contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los
registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios
de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer
asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y
expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones
para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la
justicia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la
prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en
situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la
prueba requerida”.
2. Flexibilizar
las cargas probatorias. El juez administrativo debe flexibilizar
el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de garantizar
la justicia material y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas. Esto
ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, en
razón a su condición de vulnerabilidad o indefensión o alguna otra justificación
razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne (v. gr.,
matrícula inmobiliaria, registros civiles, etc.). En estos escenarios, el juez
administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta
de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la
lógica y la sana crítica.
Con fundamento en
estas reglas de decisión, la Sala Plena encontró que la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico,
procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente
constitucional y por violación directa de la Constitución. Esto, porque (i) no
decretó de oficio el aporte de los registros civiles de los demandantes y (ii)
tampoco flexibilizó la prueba del parentesco y el estado civil. A pesar de esta
omisión, optó por denegar las pretensiones por falta de legitimación material
por activa, lo que, en criterio de la Corte, constituyó una decisión
materialmente inhibitoria. Además, la Sala encontró que esta decisión violó los
mandatos superiores de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la
administración de justicia e igualdad.
En consecuencia,
la Sala Plena revocó las decisiones de tutela de instancia, que declararon
improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Asimismo, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó a la Subsección A
(i) incorporar al expediente los registros civiles que los demandantes
aportaron con el recurso de apelación y (ii) proferir una nueva sentencia de
reemplazo[3].
I.
ANTECEDENTES
1. El medio de
control de reparación directa
1.1. La demanda
1.
El
16 de marzo de 2009, el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño (en adelante, “el
señor Fabio Enrique”), de 41 años, falleció luego de ser impactado por un
disparo presuntamente efectuado por agentes del Gaula del Ejército Nacional[4].
Al momento de los hechos, el señor Fabio Enrique estaba saliendo de la finca El
Diamante ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, de propiedad
del señor Pedro Yepes. De acuerdo con sus parientes, dos meses atrás había
arrendado una porción de terreno para cultivar tomate y habichuela en la finca,
a la que asistía todos los días con un trabajador[5].
2.
En
octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño
de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo
Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael
Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor
Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano) como parientes del
señor Fabio Enrique (en adelante, “los demandantes”), interpusieron
demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que las
entidades accionadas eran responsables del fallecimiento del señor Fabio
Enrique, a título de falla en el servicio.
3.
Los
demandantes afirmaron que el día del suceso el Gaula y el CTI de la Fiscalía
llevaron a cabo un operativo para rescatar a José Arturo Niño y a su hijo, a
quienes una banda criminal había secuestrado y trasladado a la finca de Pedro
Yepes[6]. Según su relato, al momento de
ingresar a la finca los agentes del Estado le habrían
disparado al señor Fabio Enrique “de una manera arbitraria sin preguntarle qué
hacía en el lugar” y “sin ninguna motivación pues el occiso sólo estaba
realizando su trabajo habitual […] y no sabía de los movimientos que se hacían
dentro de la vivienda”. Luego de percatarse del error, los agentes del Gaula y
el CTI habrían presentado al señor Fabio Enrique como un “secuestrador dado de
baja en el operativo antisecuestro”[7].
4.
Los
demandantes aseguraron que las pruebas del proceso penal demostraban que el
señor Fabio Enrique era un campesino de la zona y no un miembro de la banda de
secuestradores. Al
respecto, citaron el testimonio de uno de los secuestrados, quien indicó que la
víctima no tuvo “nada que ver en esa vuelta, lo mataron porque entraron
disparando como locos […] la fuerza pública habí[a] podido salvarle la vida si
lo hubiesen atendido de una forma oportuna, porque un soldado de ellos llamó la
ambulancia por radio y dijeron (sic) ‘salado ese man’”[8].
Asimismo, resaltaron
que “la prueba de absorción atómica determinó que la víctima no había disparado
ningún arma de fuego: es decir, no había participado en ningún supuesto
combate. [Además,] tampoco se le hallaron armas”[9].
5.
Los
demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar los
perjuicios materiales e inmateriales que produjo la muerte de su familiar.
Explicaron que el daño ocasionado consistía en el grave “sufrimiento sicológico
causado como consecuencia de la muerte” del señor Fabio Enrique[10].
Agregaron que la víctima sostenía económicamente a su cónyuge y a sus padres,
incluso después de casarse[11]. Además, indicaron que tenía una
relación estable y continua con sus hermanos[12], por lo que su muerte les causó
dolor y aflicción[13].
1.2. Admisión de la demanda y
contestaciones
6.
El
23 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió
la demanda[14]. La siguiente tabla sintetiza los
escritos de contestación de la demandada e intervinientes:
Escritos de contestación
Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
El Ministerio de
Defensa solicitó denegar las pretensiones. Argumentó que los demandantes no
demostraron que el daño sufrido por la víctima fuera el resultado de una
acción u omisión del Estado. Esto, porque no había prueba ni siquiera
indiciaria de que la muerte del señor Fabio Enrique hubiese sido causada por
algún miembro del Ejército. A juicio del Ministerio de Defensa, esta prueba
era fundamental dado que el título de imputación con fundamento en el cual se
reclamaba la indemnización de perjuicios era la falla del servicio, que es un
régimen subjetivo de responsabilidad. Por otro lado, el Ministerio de Defensa
denunció el pleito y solicitó que se ordenara comparecer a la Fiscalía
General de la Nación, debido a que agentes del CTI también participaron en la
operación en la que falleció el señor Fabio Enrique.
Fiscalía General de la Nación
Sostuvo que carecía de legitimación en
la causa por pasiva, porque la FGN no tiene la obligación de “prodigar protección
a los ciudadanos del común”[15]. En todo caso, se opuso a las
pretensiones de
la demanda, al considerar que la muerte del señor Fabio Enrique “obedeció a
la culpa exclusiva de la víctima”[16].
Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó negar las
pretensiones de la demanda, por dos razones:
1. Los demandantes
carecen de legitimación, porque no aportaron los registros civiles de
nacimiento, matrimonio, ni defunción que demuestren el parentesco. Según el
Ministerio Público, los registros civiles son “la única prueba admitida”[17]
para demostrar el parentesco de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260
de 1970.
2. No existe
material probatorio suficiente que demuestre la responsabilidad del Ejercito
Nacional[18].
1.3. Sentencia de primera
instancia de la reparación directa.
7.
El
27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró
probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las
pretensiones de la demanda. A título preliminar, recordó que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la
causa por activa: de hecho y material. La primera —de hecho— se refiere a la
calidad de demandante que surge de la interposición de la demanda, la cual debe
ser analizada en la admisión de la demanda. La segunda —material— tiene lugar
“cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quien
la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la
posibilidad de reclamarlo”. Según el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, el artículo 86 del Decreto 1 de 1984 del Código Contencioso
Administrativo (CCA)[19], “otorga el derecho de acción a la
persona interesada […] y no condiciona su ejercicio a la demostración con la
presentación de la demanda de su real interés porque éste es objeto de probanza
en juicio”[20]. En este sentido, explicó que, en este
caso, (i) admitió la demanda dado que se acreditaba la legitimación de hecho y
(ii) el examen de la legitimación material debía llevarse a cabo en la
sentencia[21].
8.
El
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que los demandantes no
acreditaron la legitimación material en la causa por activa. Sostuvo que los
demandantes formularon las pretensiones como padres, hermanos y cónyuge del
fallecido. Sin embargo, no acreditaron el parentesco y el estado civil mediante
los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, como lo
exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. En concreto, resaltó que “no obra
el registro civil de nacimiento del señor Fabio Enrique Fajardo […] [y] no se
aportó copia del registro civil de matrimonio que permita establecer el vínculo
civil con la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez”[22].
Por otro lado, encontró que los demandantes “tampoco allegaron alguna prueba
que permita inferir su condición de damnificados a raíz de la muerte del señor
Fabio Enrique Fajardo”. Según el tribunal, “las únicas declaraciones que
obraban en el expediente versaban sobre los hechos relacionados con la muerte
del señor Fabio Enrique Fajardo, mas no sobre los lazos de unión, solidaridad y
ayuda mutua que existían entre este y su familia”. En este sentido, concluyó
que “ante esta omisión probatoria, no es posible establecer el interés legítimo
que les asiste para reclamar los perjuicios solicitados”[23].
9.
En
tales términos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR
probada de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa,
de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO. NEGAR,
en consecuencia, las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la
acción de reparación directa […]”.
1.4.
Apelación
y auto de pruebas
10.
En
marzo de 2019, los demandantes apelaron la decisión de primera instancia, con
fundamento en cuatro argumentos:
-
El
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba facultado para declarar
de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa. Esto, por
cuanto la legitimación por activa es uno de los presupuestos procesales que los
jueces están obligados a verificar al admitir la demanda[24].
En este sentido, los demandantes reprocharon que el a quo hubiese
declarado de oficio la falta de legitimación activa tras casi 10 años de haber
admitido el proceso.
-
El
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ejerció su deber de decretar
pruebas de oficio. Adujeron que el numeral 4 del artículo 37 del Código de
Procedimiento Civil dispone que uno de los deberes del juez es emplear sus
poderes para ordenar pruebas de oficio con el objeto de verificar los hechos
alegados por las partes y evitar providencias inhibitorias. Asimismo,
resaltaron que el artículo 169 del Decreto 1 de 1984 —CCA— prevé que “en
cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas
que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”[25].
En este sentido, sostuvieron que el juez “debió en la etapa de admisión y/o
pruebas requerir al demandante para que allegara los registros civiles”[26].
Por otro lado, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
desconoció la sentencia SU-768 de 2014, en la que la Corte Constitucional
determinó que el decreto oficioso de pruebas “no es una mera liberalidad del
juez, es un verdadero deber legal”[27]. En el mismo sentido, citaron las sentencias
T-264 de 2009 y T-817 de 2012[28].
-
La
calidad de damnificados de los demandantes estaba demostrada. Al respecto,
sostuvieron que “no hay que realizar mayores disertaciones para establecer la
afectación psicológica por el dolor, el sufrimiento y la aflicción de sus
familiares a causa de la muerte del señor Fabio Enrique”[29].
11.
En
este sentido, los demandantes solicitaron (i) valorar los registros
civiles de nacimiento y de matrimonio que se anexaron al recurso, (ii) revocar
la decisión de primera instancia y (iii) acceder a las pretensiones[30].
12.
Auto
de pruebas.
El 21 de octubre de 2019[31], el magistrado
ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado —a quien correspondió por
reparto el proceso— negó la solicitud de pruebas. El magistrado
recordó que, por regla general, no es procedente aportar pruebas en el recurso
de apelación. Lo anterior, a menos de que se constate algunas de las hipótesis
excepcionales previstas en el artículo 214 del CCA, que regulaba el decreto de
pruebas en segunda instancia:
“ARTICULO
214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de
sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los
siguientes casos:
1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de
la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir
requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad
para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o
desvirtuar estos hechos.
3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia
por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral
anterior”.
13.
El
magistrado ponente consideró que la solicitud probatoria de los demandantes no
encajaba en ninguna de estas hipótesis, dado que: (i) los registros civiles
debían haber sido aportados por la parte demandante durante el trámite de
primera instancia, (ii) la petición no versaba sobre hechos acaecidos después
de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, (iii) no se podía
inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, caso
fortuito o una acción de la parte contraria que haya propiciado la
imposibilidad de obtenerlas y (iv) no se trataba de una prueba que
buscara desvirtuar estas últimas.
1.5. Sentencia de segunda
instancia en el proceso de reparación directa
14.
El
20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La Subsección A dividió el
examen en tres secciones: (i) la carga de la prueba de la legitimación por
activa en los procesos de reparación directa, (ii) la prueba del parentesco y
(iii) el caso concreto.
15.
Carga
de la prueba de la legitimación activa. La Subsección A sostuvo que “en materia
de legitimación en la causa por activa, el ordenamiento jurídico asigna a la
parte actora el deber de acreditar la existencia y titularidad del interés
legítimo que pretende hacer valer respecto de la entidad demandada”. La carga
de la prueba “impone la necesidad de observar diligencia para la satisfacción
del interés subsumido en las pretensiones, de manera que una conducta
descuidada u omisiva en cuanto concierne a dicha carga, deriva en que se deba
asumir la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas,
desfavorables o nocivas que tal omisión acarree”.
16.
La
Subsección A advirtió que el artículo 169 del CCA dispone que “el Ponente
podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el
esclarecimiento de la verdad”. En este sentido, reconoció que “el decreto
oficioso de pruebas se erige como un verdadero deber funcional” para el juez
administrativo. Sin embargo, resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado “la iniciativa probatoria, confiada al
juez como director del proceso, se concreta cuando a pesar de la diligencia y
cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún
persisten zonas de penumbra que se deben despejar para llegar a la verdad de
los hechos; premisa que implica que el ejercicio de la facultad oficiosa no es,
ni puede ser, arbitrario o caprichoso, y menos aún para sustituir a las partes
en los deberes que les competen”. Según la Subsección A, esta regla de decisión
fue reiterada en la sentencia SU-768 de 2014, en la
que la que Corte Constitucional “indicó que la potestad del decreto oficioso de
pruebas no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la
justicia respecto de alguna de las partes, de manera que el juez debe cuidarse
de no promover o suplir, la negligencia o mala fe de quienes actúan en el
proceso y tienen bajo su responsabilidad la carga probatoria a la que se ha
hecho alusión”.
17.
La
prueba del parentesco. La Subsección A señaló que de acuerdo con los
artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 “el registro civil constituye un
instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial, para probar el
parentesco de las personas, de manera que su ausencia no puede suplirse por
otros medios probatorios”[32]. Con todo, reconoció que “en
circunstancias excepcionales” la jurisprudencia contencioso-administrativa[33]
ha precisado que “resulta posible limitar los alcances del artículo 105 del
Decreto 1260 de 1970” y, en concreto, “aceptar medios de prueba distintos al
registro civil”. Esta alternativa probatoria es procedente si se satisfacen dos
condiciones: (i) “que se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre
quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro
respectivo, pero no lo consiguió por razones que no le son imputables” y (ii)
“que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen apartarse
de la prescripción jurídica contenida en el Decreto 1260, particularmente si se
acredita una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de
especial protección constitucional”.
18.
Por lo demás, la
Subsección A resaltó que, en todo caso, “ante la ausencia de acreditación de la
referida relación de parentesco con el respectivo registro civil, es posible
realizar el estudio de legitimación en la causa bajo otro título jurídico, esto
es, el de terceros interesados”. Al respecto, precisó que “como el
fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta
naturaleza a sus allegados (que tendrán la condición de ‘personas interesadas’
de conformidad con el artículo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos
exista relación de parentesco no acreditada en debida forma, en dicha
condición, la de terceros damnificados, es dable estudiar si aquellos estaban
legitimados en la causa para interponer la demanda”[34].
19.
Caso
concreto. Con
fundamento en estas reglas, la Subsección A consideró que la decisión de
primera instancia se ajustaba a derecho. En primer lugar, resaltó que la parte
actora presentó los registros civiles de forma extemporánea. Al respecto,
resaltó que “no fue sino hasta la presentación del recurso de alzada —y con
motivo de la decisión adoptada por el a quo— que la parte actora,
consciente de su omisión probatoria, pretendió allegar los registros civiles de
nacimiento del fallecido, señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño y de sus
familiares aquí demandantes”. Sin embargo, no “mencionó ni mucho menos probó
alguna justificación frente a la tardanza”. Por el contrario, se limitó a
“cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga
de suplir su conducta abiertamente omisiva, amén de que ni siquiera hizo
mención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el
artículo 214 del C.C.A”.
20.
En
segundo lugar, la Subsección A señaló que “la situación que es objeto de
estudio en el sub lite, no es de aquellas que implican que
excepcionalmente el juez contencioso administrativo haga uso de sus facultades
oficiosas en materia probatoria ni pretenda ‘flexibilizar’ la
carga probatoria y aceptar otros medios de convicción para demostrar el hecho
susceptible de prueba”. Esto, porque (i) las pruebas que reposaban en el
expediente no permitían inferir “la inexistencia de los registros civiles
requeridos ni la imposibilidad absoluta de la parte actora de acceder a dicha
prueba por motivos que no le fueran imputables” y (ii) “no existe ningún
elemento del caso concreto que lleve siquiera a considerar que con la decisión
adoptada en primera instancia se hubiera configurado una grave afectación a un
derecho fundamental de los demandantes”[35]. Según la Subsección A, “entender
que al juez conocedor del proceso le corresponde en todos los casos hacer uso
de su facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para verificar la
prueba del presupuesto de la legitimación en la causa de los demandantes, supondría
poner bajo su cargo la verificación y adopción de todos los medios a su alcance
para suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que a todas luces
rompería el principio de imparcialidad y desconocería, en consecuencia, el
equilibrio entre los extremos procesales”. Por último, la Subsección A resaltó
que “no obra en el proceso ningún medio de convicción que sustente siquiera la
condición de terceros damnificados de los demandantes”. Por lo tanto, no
era posible “establecer el padecimiento del daño cuya
reparación se reclama”[36].
21.
Con
fundamento en estas consideraciones, la Subsección A resolvió “CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero
de 2019, por las razones expuestas en esta providencia”.
2. La acción
de tutela
2.1. Solicitud
de amparo
22.
El
12 de junio de 2024,
Pablo Enrique Fajardo Avendaño y los demás parientes del señor Fabio Enrique[37]
que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, presentaron
acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Sostuvieron que la accionada incurrió en cuatro defectos: (i) defecto
procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico, (iii) desconocimiento del
precedente y (iv) violación directa de la Constitución[38]:
23.
El
defecto procedimental absoluto. La Subsección A incurrió en defecto
procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por (i) omitir el deber de
decretar pruebas de oficio con fundamento en el artículo 169 del CCA y (ii)
negarse a valorar los registros civiles que los demandantes aportaron con el
recurso de apelación. A su juicio, esto implicó un “rigorismo procesal extremo”[39]
que derivó en una sentencia “materialmente inhibitoria”. Argumentaron que no
tuvieron ninguna oportunidad para enmendar la omisión de aportar los registros
civiles y la administración de justicia no realizó ningún esfuerzo durante 13
años de trámite procesal por sanearlo[40]. Señalaron que, en la etapa de
admisión de la demanda, así como en la fase probatoria, el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca no solicitó prueba del parentesco. Asimismo,
enfatizaron que las accionadas no propusieron la falta de legitimación activa como
excepción de mérito, por lo que era inconstitucional declarar de oficio la
falta de legitimación en la causa por activa luego de 13 años de trámite
procesal.
24.
Defecto
fáctico.
La Subsección A incurrió en defecto fáctico al omitir decretar pruebas de
oficio para determinar la existencia de legitimación en la causa por activa.
Los accionantes argumentaron que la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que la omisión de decretar pruebas de oficio puede configurar un defecto
fáctico en la dimensión negativa[41]. En particular, señalaron que la
Corte Constitucional ha señalado que este defecto tiene lugar cuando la ley
confiere al juez “el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no
lo hace por razones que no resultarían justificadas”[42].
Asimismo, resaltaron que la sentencia SU-768 de 2014 determinó que “el juez
debe decretar pruebas de oficio con el fin de resolver el fondo del asunto: (i)
cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba
que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de
esclarecer espacios oscuros de la controversia […] o (ii) cuando existan
fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión
del sendero de la justicia material”[43].
25.
Los
demandantes aseguraron que “en el plenario obraban pruebas sumarias e
indiciarias sobre el parentesco de los demandantes con la víctima”[44].
En concreto, refirieron que el expediente del proceso penal en el que se
investigó el homicidio del señor Fabio Enrique, el cual fue aportado como
prueba al expediente de la reparación directa, reposaban los siguientes medios
de prueba: (i) el testimonio de Diego Fernando Acevedo (trabajador de la
víctima) en el que se refiere a “la esposa del finado” y a los demandantes como
familiares de la víctima; (ii) la declaración de Adelmo Fajardo a quien se
identifica como hermano del señor Fabio Enrique; (iii) prueba de que las
pertenencias de la víctima fueron entregadas a Pablo Dinael Fajardo, en calidad
de hermano y (iv) entrevistas de policía judicial a Adelmo Fajardo, en calidad
de hermano de la víctima. Por lo demás, los accionantes reprocharon que la
Subsección A hubiese ignorado que la víctima y los demandantes tenían apellidos
indicativos del parentesco.
26.
Desconocimiento
del precedente judicial. Los accionantes afirmaron que la Subsección A
desconoció el precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias
T-926 de 2014, T-339 de 2015, SU-355 de 2017 y T-113 de 2019. Según los
demandantes, en estas sentencias la Corte Constitucional sostuvo que los jueces
contencioso-administrativos están obligados a decretar pruebas de oficio con el
objeto de acreditar el parentesco entre los demandantes y la presunta víctima[45].
27.
Violación
directa de la Constitución. Los accionantes sostuvieron que la Subsección A
vulneró de forma directa los mandatos contenidos en los artículos 2, 4, 5, 6,
13, 28, 29, 228 y 229 de la Constitución. En su criterio, (i) las facultades
oficiosas de los jueces administrativos son instrumento para garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (ii) los fallos
inhibitorios vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia. En
este sentido, estimaron que la sentencia cuestionada obstaculiza el acceso a la
justicia y a la reparación integral en condiciones de igualdad, porque les
impide “acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisión de
fondo conforme al debido proceso”[46].
28.
Con
fundamento en estas consideraciones, los accionantes formularon dos
pretensiones. Primero, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, el
acceso a la administración de justicia, la reparación integral y la igualdad
vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2023.
Segundo, dejar sin efectos la sentencia acusada y, en su lugar, ordenar a la
accionada “incorporar mediante prueba de oficio los registros civiles de nacimiento
de la víctima y sus familiares, con el fin de proferir una sentencia que
analice el fondo del asunto”[47].
2.2.
Trámite
de instancia
29.
Admisión
y vinculaciones.
El 14 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado admitió la tutela. Además, ordenó (i) notificar al presidente y
magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (ii) vincular al Ejército
Nacional, al director de la Policía Nacional y a la Fiscal General de la Nación[48].
30.
Escritos
de respuesta.
El Consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada, la Fiscalía General
de la Nación, el Ejército Nacional y la Policía Nacional contestaron la tutela:
Escritos de respuesta
Consejero de Estado ponente
El magistrado
José Roberto Sáchica Méndez solicitó declarar la improcedencia de la tutela,
por falta de relevancia constitucional. Señaló que los accionantes pretenden
emplear la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico
y probatorio que la Subsección A zanjó al declarar la falta de legitimación
por activa y negar las pretensiones. Además, reiteró las consideraciones de
la providencia cuestionada. En concreto, insistió en que (i) las partes deben
satisfacer la carga de la prueba y demostrar que son titulares de un interés
jurídico que haya sido perjudicado, so pena de asumir el fracaso de sus
pretensiones; (ii) las facultades oficiosas del juez no pueden relevar a las
partes en el cumplimiento de sus deberes procesales, pues ello rompería el
principio de imparcialidad; (iii) los accionantes no explicaron las razones
por las cuales aportaron de forma inoportuna los registros civiles y (iv) el
Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de reparación directa de
primera instancia, en tanto no se configuraba ninguna de las situaciones que
permiten ejercer las facultades oficiosas ni flexibilizar la carga
probatoria.
Fiscalía General de la Nación
Solicitó su
desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Adujo
que el reproche de la tutela se dirige en contra del Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A. Por tanto, sostuvo que la Fiscalía no es la
entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos de
los accionantes.
Ejército Nacional
Solicitó su
desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. Argumentó que el
General Comandante del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas
Militares no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y,
por tanto, carecen de responsabilidad subjetiva y de “interés sustancial
[sobre lo] discutido en el proceso”[49].
Policía Nacional
Solicitó su
desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. Señaló que (i) no fue
parte del proceso de reparación directa, (ii) las pretensiones no se dirigen
en su contra, (iii) carece de la aptitud legal para satisfacer las
pretensiones, y (iv) los hechos presuntamente vulneradores no son imputables
a una acción u omisión de agentes policiales.
2.3.
Sentencias
de tutela de instancia
31.
Primera
instancia.
El 3 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de
relevancia constitucional. Sostuvo que la acción de tutela “se dirige de manera
exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y
resueltos en el trámite del recurso de apelación”[50]
en el proceso de reparación directa. Según la Subsección B, en la acción de
tutela los accionantes formularon los mismos argumentos que presentaron en el
recurso de apelación a la sentencia de primera instancia en la acción de
reparación directa. En su criterio, esto evidencia que pretenden reabrir la
discusión jurídica respecto del deber del juez administrativo de decretar prueba
de oficio.
32.
La
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la decisión
cuestionada consideró los argumentos del recurso de apelación y tenía un sólido
sustento jurídico y probatorio. Al respecto, resaltó que en la sentencia cuestionada
la autoridad judicial expuso que no era posible hacer uso de la facultad
oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para probar el parentesco. Lo
anterior, pues ello hubiera supuesto suplir la carga probatoria de una de las
partes, lo que quebrantaría el principio de imparcialidad y desconocería el
equilibrio entre los extremos procesales. Destacó que “la parte actora
inobservó su obligación legal y no mencionó ni mucho menos probó alguna
justificación frente a la tardanza para allegar los registros civiles”[51].
33.
Impugnación. Los accionantes
solicitaron revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de
los derechos fundamentales invocados. Argumentaron que el asunto tiene
relevancia constitucional, porque conforme a las sentencias SU-768 de 2014,
T-113 y T-615 de 2019 “la omisión en el decreto de una prueba de oficio
necesaria para esclarecer un punto oscuro de la controversia constituye una
afectación a los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido
proceso y a la reparación integral”[52]. En este sentido, reprocharon que la
decisión de primera instancia en el trámite de tutela “se limitó a reiterar lo
dicho por el juez de daños de segunda instancia”[53]
en la acción de reparación directa, pero no contrastó la sentencia acusada con
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
34.
Segunda
instancia en el trámite de tutela. El 3 de octubre de 2024, la Sección
Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera
instancia. Estimó que, tal y como lo concluyó la Subsección B de la Sección
Tercera, la parte accionante pretendía utilizar la acción constitucional como
una tercera instancia para revivir la controversia ya zanjada por los jueces de
conocimiento[54]. Así mismo, consideró que los
accionantes no demostraron una verdadera afectación de sus derechos
fundamentales, sino que se limitaron a “enrostrarle a la autoridad judicial la
obligación de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisión en el
cumplimiento de la carga de la prueba”[55]. Por último, señaló que los
accionantes omitieron probar que la decisión impugnada fuera caprichosa o
arbitraria.
3.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
35.
Selección
y reparto.
El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la
Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el
proceso identificado con el número de expediente T-10.658.150. En cumplimiento
de esta providencia, el 13 de diciembre de 2024 el expediente de la referencia
fue enviado al despacho de la magistrada ponente.
36.
Auto
de pruebas.
Mediante auto de 14 de febrero de 2025, la magistrada ponente ordenó la
práctica de pruebas. En particular, solicitó información en relación con la
situación socioeconómica de los accionantes. La siguiente tabla sintetiza los
escritos de respuesta:
Accionante
Respuesta
Adelmo Fajardo Avendaño
Manifestó que tiene un hijo que depende
económicamente de él. Aseguró que está bien de salud, trabaja como
agricultor, no está pensionado, y sus ingresos totales ascienden a 1.200.000
al mes. Agregó que no tiene otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo y
que carece de vivienda.
Arbey Fajardo Avendaño
Aseguró que su esposa y su hijo dependen
económicamente de los ingresos producto de su trabajo, como panadero. Sostuvo
que padece hipertensión y diabetes, carece de pensión, y sus ingresos
ascienden a cerca de $1.500.000 mensuales. Agregó que tiene una casa en
Armenia.
Gloria Leonor Fajardo Avendaño
Informó que (i) vive con su hija y sus
padres, (ii) tiene una discapacidad en su brazo izquierdo, (iii) trabaja
esporádicamente cuidando niños, y (iv) carece de pensión e ingresos. Por lo
demás, aseguró que no tiene vivienda propia.
María Elena Avendaño de Fajardo
Informó que sufre de asfixia, asma y
gastritis, no tiene trabajo y carece de pensión. Asimismo, aseguró que su
hijo fallecido le dejó una vivienda, donde actualmente vive junto con su
esposo.
Pablo Enrique Fajardo Avendaño
Aseguró que sufre de la presión, de
hipertensión y de desubicación, y ha tenido derrames cerebrales. Por otro
lado, informó que no tiene ingresos, depende económicamente de sus hijos, y
vive junto a su esposa en la vivienda que su hijo, Fabio Enrique, le dejó.
Pablo Dinael Fajardo Avendaño
Argumentó que sus dos hijos y esposa
dependen económicamente de sus ingresos. Sostuvo que administra tomateras, y
que en total percibe un ingreso de cerca de $1.200.000 mensuales.
Anyela Yanini Hurtado Jiménez
Aseguró que tiene un hijo que depende
económicamente de ella. Agregó que la muerte de Fabio Enrique, su esposo, le
produjo inmenso dolor. En la actualidad, trabaja como asistente
administrativa, y obtiene cerca de $1.500.000 por su trabajo. Aseguró que
tiene una vivienda, en la cual reside.
Saúl Fajardo Avendaño
Informó que tiene un hijo que depende
económicamente de él. Trabaja como empleado en una fábrica, y en oficios
varios, después de haber migrado a Estados Unidos. Afirmó que gana cerca de
USD2000 mensuales, y que carece de vivienda y otras fuentes de ingresos.
Yony Fernando Fajardo Avendaño
Aseguró que tiene tres hijos y una
esposa, quienes dependen económicamente de él, al igual que su mamá y su
papá. Agregó que es agricultor, y que obtiene cerca de $1.600.000 mensuales.
Por último, manifestó que no tiene vivienda, ni fuentes de ingresos
diferentes a su trabajo.
37.
En
las respuestas al auto de pruebas, todos los accionantes afirmaron que
entregaron a su apoderado en el proceso de reparación directa los registros civiles
correspondientes, pero no conocen las razones por las cuales el abogado no los
presentó. Por otro lado, solicitaron incorporar al expediente el registro civil
de matrimonio de Anyela Yanini Hurtado Jiménez y Fabio Enrique Fajardo Avendaño
—q.e.p.d.—.
38.
Respuesta
al traslado de pruebas. El 7 de marzo de 2025, el Consejero de Estado José
Roberto Sáchica Méndez se pronunció sobre las pruebas y manifestaciones de los
accionantes. Insistió en que la tutela es improcedente por carecer de
relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante “pretende reabrir el
debate frente a los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los
cuales el Consejo de Estado consideró probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa”. Agregó que los accionantes hicieron
“expreso reconocimiento” de haber entregado los registros civiles a su abogado
en el proceso de reparación directa, lo que demuestra que la falta de
presentación de estos documentos es imputable a la falta de diligencia de la
parte actora. Por lo demás, reiteró que, en escenarios como estos, los jueces
administrativos no tienen el deber de suplir la negligencia o mala fe de los
responsables de probar un hecho —el parentesco—.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
39.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Estructura de la
decisión
40.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
Plena examinará si la tutela satisface los requisitos generales de
procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección
II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela
sea formalmente procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en alguno de
los defectos alegados por los accionantes (sección II.4 infra).
3. Requisitos
generales de procedibilidad
41.
La
Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de
tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está
supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de
procedibilidad: (i) legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) relevancia
constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos,
(v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii)
que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos
requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación,
la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
3.1.
Legitimación
en la causa
42.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales[56]. Por su parte,
el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo
puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal,
(iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales
términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de
procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que
la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular
de los derechos fundamentales[57], es decir, por quien tiene un interés
sustancial “directo y particular”[58] respecto de la solicitud de amparo.
43.
La
Sala Plena encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa, dado que los accionantes son los titulares
de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y reparación integral, que habrían sido presuntamente vulnerados por
la Subsección A. Esto es así, porque fueron quienes interpusieron la acción de
reparación directa cuyo trámite culminó mediante la sentencia de 20
de noviembre de 2023, en la que la Subsección A declaró probada la falta de
legitimación material por activa. De otro lado, la Sala Plena constata que la
acción de tutela fue presentada por el señor Andrés Restrepo Otálvaro quien,
conforme a los poderes aportados, es apoderado de los accionantes[59].
44.
Legitimación
en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y
la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por
pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto
—autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o capacidad legal[60]
para responder a la acción y ser demandado[61]. La Sala Plena
considera que la Subsección A está legitimada en la causa por pasiva, porque es
la presunta responsable de la vulneración aducida por los demandantes, al haber
proferido la providencia judicial cuestionada. Por otro lado, el Ejército
Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes
fueron vinculadas al trámite de tutela, podrían verse afectadas por las
decisiones de tutela, dado que fueron parte en el proceso de reparación directa[62].
3.2.
Inmediatez
45.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige
que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[63]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[64]. La Sala Plena encuentra que la
solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 20 de noviembre
de 2023, día en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
profirió la sentencia objeto de reproche[65].
En todo caso, la Sala advierte que, al consultar el número de radicado
76001233100020100186801 en la página web del Sistema de Gestión Judicial del
Consejo de Estado —SAMAI—, aparece el documento titulado “JLP-Sentencia de 20
de noviembre de 2023, la cual se notifica por edicto electrónico”. Este, a su
vez, cuenta con fecha de publicación el 12 de diciembre de 2023, y de
terminación de la publicación el 14 de diciembre de 2023. Por ende, la Sala
concluye que los aquí demandantes se entienden notificados del hecho
presuntamente vulnerador a partir del 14 de diciembre de 2023. Los accionantes
interpusieron la acción de tutela el 12 de junio de 2024, esto es, dos días
antes de cumplir seis meses de haber sido notificados de la decisión controvertida.
La Sala considera que este término de interposición de la acción de tutela es
proporcionado, de conformidad con las “circunstancias particulares que
expliquen razonablemente” la actividad de los demandantes[66].
3.3.
Subsidiariedad
46.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En
virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos
supuestos[67]. Primero, como mecanismo de protección
definitivo, si el afectado no dispone de otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente
apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[68]. Por su parte, es
eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados”[69] (eficacia en abstracto) en consideración
de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en
concreto)[70]. Segundo, como
mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios
idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable[71].
47.
La
Sala Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. Esto es así, porque contra las sentencias de segunda instancia
que profiere el Consejo de Estado en los procesos de reparación directa no
procede ningún recurso ordinario. Por otro lado, la Corte reconoce que los
artículos 185 a 193 del CCA regulaban el recurso extraordinario de revisión. En
especial, el artículo 188 establecía las causales de procedencia del recurso.
Sin embargo, las alegaciones de los accionantes en relación con la presunta
configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, por
exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución, no
encuadran en los supuestos de hecho de las causales de revisión previstas en el
artículo 188 del CCA. En particular, la Sala Plena advierte que las causales 1[72],
2[73],
3[74],
4[75],
5[76],
7[77]
y 8[78] del recurso de revisión que regulaba
el CCA no se referían a la conducta probatoria del juez administrativo, o a la
corrección de los argumentos planteados en la sentencia. En este sentido, las
referidas causales son externas a la sentencia y no encuadran en lo que los
accionantes alegan.
48.
De
otro lado, la Sala Plena observa que la causal núm. 6 consistía en que
existiera “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra
la que no procede recurso de apelación”[79]. En principio, esta causal podría
haber implicado un análisis sobre la garantía del debido proceso en la
sentencia que puso fin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.