Sentencia SU-201 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU201-21 Sentencia SU201/21 PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace parte del bloque de constitucionalidad VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en cuatro aspectos relevantes. Primero, Existe un derecho de la mujer a vivir libre de violencia por razón del género. Segundo, que entre las violencias que enfrenta la mujer se encuentra la económica, la cual se hace latente en el momento que se pone término a las uniones que se entablen por vínculos civiles o maritales Tercero, que las autoridades judiciales están llamadas a incorporar en el análisis de los casos el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres. Cuarto, que si una mujer fue víctima de violencia es necesario implementar un mecanismo que garantice su reparación. PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer Esta Corporación en diferentes providencias ha señalado que los jueces están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación contra de la mujer y, por esa razón, es obligatorio para las autoridades judiciales incorporar criterios de género al solucionar los casos. De esta forma, se aclara que la relevancia constitucional de este caso radica, en la necesidad de analizar si la Sala de Casación Civil, en su condición de administrador de justicia, tuvo en cuenta una perspectiva de género al momento de proferir las decisiones censuradas mediante acción de tutela. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración ACTO DE SIMULACION-Doctrina y jurisprudencia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad La simulación genera una incoherencia entre el querer verdadero de las partes, es decir, su voluntad real, y su declaración pública, la cual se refleja en el negocio jurídico con el cual se pretende ocultar su voluntad declarada. Ahora bien, cuando la simulación es estudiada en el marco de un recurso de casación es imperativo tener en cuenta el desconocimiento de los derechos fundamentales que conlleve la celebración del negocio jurídico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Código General del Proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales SELECCION OFICIOSA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Selección positiva y selección negativa La selección oficiosa consiste en la decisión autónoma de la Sala de Casación de estudiar el fondo de un expediente sometido al recurso de casación, pese a las falencias técnicas que pueda presentar la demanda (selección positiva), o de inadmitir su trámite, a pesar del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la demanda de casación (selección negativa). Esta facultad puede ejercerse por la Sala de Casación en la etapa introductoria del análisis de admisión del recurso. Por lo tanto, la selección positiva de un caso resultará en un auto en el que la Sala de Casación selecciona el expediente para emitir un pronunciamiento de fondo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Facultad de casación oficiosa de la Corte Suprema de Justicia FACULTADES DE SELECCION DE OFICIO Y RECURSO DE CASACION OFICIOSO-Alcance y contenido FACULTADES DE SELECCION DE OFICIO Y RECURSO DE CASACION OFICIOSO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Selección de asuntos de casación no corresponde a criterios de discrecionalidad La Corte Constitucional advirtió que la facultad de selección oficiosa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia debe interpretarse bajo el entendido de que las decisiones de no seleccionar sentencias para el trámite de casación deben motivarse de manera suficiente y con fundamento en elementos de debate relacionados con los fines de la casación - sin perjuicio de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en cada caso. De no ser así, en criterio de la Corte Constitucional, podrían comprometerse derechos como el acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en relación con el deber de motivación de las providencias judiciales. FACULTADES DE SELECCION POSITIVA DE OFICIO Y RECURSO DE CASACION OFICIOSO-Jurisprudencia constitucional La selección positiva de oficio y la casación oficiosa son figuras jurídicas que le permiten a la Corte Suprema de Justicia analizar los casos con el fin de proteger derechos constitucionales. Por este motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado que el juez de tutela puede verificar la correcta aplicación de la selección positiva y de la casación oficiosa, pues una deficiencia en este aspecto puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al omitir la selección oficiosa positiva del recurso de casación para la garantía de una administración de justicia con perspectiva de género La falta de selección oficiosa positiva del recurso de casación interpuesto por la accionante generó una violación directa de la Constitución por inaplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta. No se trataba de un caso de simulación en el que simplemente se manifestó públicamente una voluntad distinta a la que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminación contra la mujer, de violencia económica, como lo es el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervención del juez constitucional. Referencia: T-7.999.615 Acción de tutela presentada por Diana Yazmín Montes Escobar contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Yazmín Montes Escobar contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo,[2] lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 25 de marzo de 2021 y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[3] la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. I. ANTECEDENTES 3. La señora Diana Yazmín Montes Escobar presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial,[4] contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, al: (i) inadmitirse, mediante Auto del 6 de agosto de 2019, la demanda de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco de un proceso de simulación que la actora inició en contra de su ex cónyuge, Jairo de Jesús Ramírez Palacio, y otros; y (ii) declararse improcedente, con Auto del 16 de septiembre de 2019, el recurso de reposición y en subsidio de queja que interpuso en contra del mencionado auto de inadmisión. 4. La acción de tutela tiene como fundamento los siguientes hechos que relatan los procesos judiciales que la accionante ha iniciado en contra de su ex cónyuge, el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, a saber: un proceso de divorcio en 2010, otro proceso de divorcio en 2012, un proceso de liquidación de la sociedad conyugal del 2012, y un proceso de simulación en 2012, el cual culminó con los mencionados Autos del 6 de agosto de 2019 y del 16 de septiembre del mismo año, y que corresponde al proceso que aquí se revisa. 1. Hechos 5. El 17 de enero de 2000, la actora contrajo matrimonio civil con el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio. Durante la vida marital no se procrearon hijos.[5] 6. La accionante es médica especialista en dermatología, y el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio médico especialista en cirugía.[6] 7. Durante la vigencia del matrimonio, la accionante laboraba en su consultorio en la clínica Risaralda. Por su parte, el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio laboraba en diferentes clínicas.[7] 8. Proceso de divorcio del 2010. El 4 de junio de 2010, la accionante inició proceso de divorcio en contra de Jairo de Jesús Ramírez Palacio, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pereira. La peticionaria fundamentó su solicitud en las siguientes causales: (i) relaciones sexuales extramatrimoniales con la secretaria del consultorio médico y con una compañera de trabajo (numeral 1 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992); (ii) el grave e injustificado incumplimiento en los deberes como cónyuge, pues no le brindó apoyo moral, permaneció ausente de la vida cotidiana de pareja, y no accedió a tener hijos (numeral 2 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992); y (iii) el ultraje y trato cruel que la actora alegó haber soportado al haber escuchado de sus conocidos rumores sobre la infidelidad (numeral 1 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992).[8] 9. El Juzgado Primero de Familia decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de, entre otros, los siguientes bienes objeto de gananciales:[9] Bien inmueble o cuenta embargada Titular No. de matrícula inmobiliaria (MI) Auto Consultorio médico ubicado en el Centro Médico Clínica Risaralda de Pereira. A nombre de ambas partes 290-74418 Auto del 10 de junio de 2010 Apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira A nombre de ambas partes 290-171636 Auto del 10 de junio de 2010 Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira A nombre de ambas partes 290-171600 Auto del 10 de junio de 2010 Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira A nombre de ambas partes 290-171599 Auto del 10 de junio de 2010 Inmueble ubicado en el sector Quimbaya vía Pereira En cabeza del demandado 290-149848 Auto del 10 de junio de 2010 Inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira En cabeza del demandado 290-149850 Auto del 10 de junio de 2010 “el 50% del cual es propietario el demandado”[10] del parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira 50% del cual es propietario el demandado[11] 290-80847 Auto del 10 de junio de 2010 “el 50% del cual es propietario el demandado”[12] sobre el apartamento 503 del Edificio Banco del Estado 50% del cual es propietario el demandado[13] 290-80877 Auto del 10 de junio de 2010 Embargo de 6 cuentas bancarias A nombre del demandado - Auto del 27 de julio de 2010 Parqueadero No. 132 ubicado en el Centro Comercial Novacentro Pereira A nombre del demandado 290-81272 Auto del 9 de agosto de 2009 10. En sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2011 se consideró que la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho alegados y, por tanto, no prosperaron las pretensiones de la demanda de divorcio y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. La accionante interpuso recurso de apelación, pero este se negó por extemporáneo.[14] 11. Proceso de divorcio del 2012. El 10 de abril de 2012, la acccionante presentó una nueva demanda de divorcio en contra del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pereira. En esta oportunidad la causal invocada fue la de separación de cuerpos de hecho, debido a que las partes llevaban más de dos años sin vivir juntos y sin tener un proyecto de vida en común, según lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.[15] 12. Mediante Autos del 13 y 18 de abril de 2012 se ordenó, entre otros, el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles en cabeza del demandado:[16] Bien inmueble No. de matrícula inmobiliaria (MI) Consultorio médico ubicado en el Centro Médico Clínica Risaralda de Pereira. 290-74418 Apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. 290-171636 Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. 290-171600 Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. 290-171599 Inmueble ubicado en el sector Quimbaya vía Pereira 290-149848 Inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira. 290-149850 “el 50% del cual es propietario el demandado” sobre el apartamento 503 del Edificio Banco del Estado.[17] 290-80877 Parqueadero No. 132 situado en el Centro Comercial Novacentro de Pereira. 290-81272 13. Junto con los anteriores bienes inmuebles también se declaró el embargo de las cuentas bancarias del demandado del Banco de Bogotá, Davivienda y Santander. 14. Sin embargo, en esta instancia del proceso de divorcio iniciado en el año 2012, la parte accionante pudo verificar que los inmuebles identificados con las MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado), MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira) y MI 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira) fueron vendidos por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, el primero y el segundo a su tío, el señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata (el 16 de diciembre de 2011), y el tercero a la señora Luz Marina González Noreña (19 de diciembre de 2011).[18] 15. En Auto del 10 de agosto de 2012 se decidió acumular la demanda de divorcio presentada por la accionante junto con la radicada por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio el 24 de abril de 2012.[19] 16. En audiencia de conciliación del 18 de septiembre de 2012 se decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil contraído entre las partes, por lo cual no se deben alimentos entre ellos. De igual forma, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.[20] 17. Con Auto del 3 de octubre de 2012 se ordenó levantar la medida cautelar sólo sobre las cuentas bancarias que fueron embargadas al demandado, con el fin de facilitar la partición bajo el entendido de que los dineros que se depositen con posterioridad a la fecha de divorcio no son objeto de liquidación.[21] 18. Proceso de liquidación de sociedad conyugal del 2012. El 15 de noviembre de 2012 la actora inició proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual tramitó el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.[22] 19. En el curso de este proceso la accionante objetó para que se incluyeran como recompensas a cargo del demandado y en favor de la sociedad conyugal el valor de la venta que el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio hizo, en vigencia de la sociedad conyugal, de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 290-80877, 290-80847 (ambos por valor de $90.000.000), y 290-149850 (por valor de $687.000.000) a su tío, el señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata.[23] 20. En atención a la anterior solicitud de la parte actora, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, mediante Auto del 5 de mayo de 2015, aceptó la solicitud de la accionante y ordenó incluir las mencionadas recompensas en favor de la sociedad conyugal. Esto con fundamento en que: (i) si bien los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal, tienen plena libertad para administrar y disponer de los bienes sociales, esto no significa que tengan inmunidad para no responder por sus actos como administradores cuando se incurra en un detrimento patrimonial; y (ii) se puso de presente que la tutelante inició una demanda de simulación el 29 de junio de 2012 respecto de los mencionados bienes sobre los cuales solicitó la recompensa, y se aclaró que esto no es un impedimento para la prosperidad de su petición, pues la recompensa de tales bienes no está supeditada a la presentación o no de la demanda de simulación.[24] 21. El señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio también solicitó recompensas a cargo de la sociedad conyugal y a su favor por: (i) los dineros que tenían en unos C.D.T. expedidos por diferentes entidades bancarias, y (ii) los dineros de la venta de un inmueble de su propiedad, sobre el cual no hizo subrogación legal. Sin embargo, esta solicitud no prosperó pues el Juez consideró, en el Auto del 5 de mayo de 2015, que no se cumplió con la carga probatoria.[25] 22. El señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio presentó recurso de apelación en contra del mencionado Auto del 5 de mayo de 2015, el cual fue resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante Auto del 18 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: (i) revocar la decisión de aceptar la solicitud de la actora de incluir las recompensas por ella requeridas y, por ende, negar su pretensión, y (ii) revocar la decisión de negar la solicitud del demandado y, por tanto, aceptar la petición de recompensa hecha por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio.[26] 23. Esta decisión se fundamentó en que: (a) el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio tenía la libre administración de los bienes que adquirió mientras la sociedad conyugal estaba en vigor y, por ende, podía venderlos, (b) el producto de las ventas de los bienes no se convierte en una compensación para efectos de liquidación de la sociedad conyugal, porque la venta fue mientras la sociedad conyugal estaba en vigor, (c) una cuestión diferente es la posibilidad de que las ventas se hayan realizado con el fin de defraudar a la sociedad conyugal, es decir, que se trate de negocios simulados, en cuyo caso se requerirá decisión judicial que así lo declare, y (d) se deben incluir como recompensas a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado las sumas de dinero que este aportó al matrimonio. 24. Mediante Sentencia No. 156 del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira resolvió aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, y ordenó la inscripción de la sentencia en la oficina donde se encuentren matriculados los bienes adjudicados.[27] 25. Así, se tiene que según el trabajo de partición le correspondió un total de $434.655.903,57 por concepto de gananciales a cada una de las partes. Sin embargo, el monto de la hijuela del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio ascendió a $656.825.303,7 en razón a un monto adicional por concepto de recompensas. 26. Así, al señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio le fueron adjudicados los siguientes bienes inmuebles: Bien inmueble No. de matrícula inmobiliaria (MI) Apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. 290-171636 Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. 290-171599 Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. 290-171600 27. Por su parte, a la accionante le fueron adjudicados los siguientes bienes inmuebles: Bien inmueble No. de matrícula inmobiliaria (MI) Consultorio médico ubicado en el Centro Médico Clínica Risaralda de Pereira. 290-74418 Parqueadero No. 132 situado en el Centro Comercial Novacentro. 290-81272 Apartamento 803 del Edificio Alquitrabe. 290-120495 Parqueadero. 290-120388 Depósito. 290-120404 28. Con Auto del 3 de noviembre de 2016 se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares.[28] 29. Proceso de simulación. El 29 de junio de 2012 la actora inició proceso ordinario de simulación en contra de los señores Jairo de Jesús Ramírez Palacio, Jesús Arcángel Ramírez Zapata (tío del ex cónyuge) y de la señora Luz Marina González Noreña, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.[29] 30. La demandante solicitó declarar absolutamente simulados los siguientes contratos de compraventa contenidos en: (i) la escritura pública No. 6934, del 19 de diciembre de 2011, suscrito entre Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González Noreña, sobre el bien inmueble con MI No. 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira), y (ii) la escritura pública No. 6359, del 16 de diciembre de 2011, suscrito entre el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata, sobre los inmuebles con MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira).[30] 31. La demanda se sustentó en que: (a) el 4 de junio de 2010 la actora inició divorcio, invocando causales imputables al cónyuge, y en sentencia del 21 de septiembre de 2011 se decidió negar las pretensiones y levantar las medidas cautelares que se habían impuesto sobre los bienes en cuestión. Por lo cual es sospechoso que el accionado haya vendido los mencionados bienes incluidos en el primer proceso de divorcio, en un plazo no mayor a tres meses contados desde el levantamiento de las medidas cautelares, esto es, el 11 y 19 de diciembre de 2011, antes de que se iniciara el segundo proceso, con fundamento en la separación de cuerpos, y se impusieran nuevas medidas cautelares. Y (b) son indicios de simulación el hecho de que se fijaron precios bajos para las transacciones, la carencia de capacidad económica de los compradores, y el vínculo familiar y de amistad que los une con el vendedor, por lo que la demandante considera que su ex cónyuge quiso defraudar la sociedad conyugal. 32. En la contestación a la demanda de simulación, por un lado, la compradora del inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira (contrato No. 6934) señaló que la propiedad fue adquirida en $687.000.000 y la cancelación del valor fue convenio entre el vendedor, la compradora y su familia, pues se compensaron diferentes deudas que el vendedor tenía con dicha familia. Eso dado que a Luz Marina González Noreña, el vendedor, le debía un capital de $70.000.000 más $43.750.000 en intereses de 25 meses, a Daniel Aristizabal, esposo de la compradora, le debía la suma de $100.000.000 más $90.000.000 en intereses de 36 meses, a Germán Aristizabal, cuñado de la demandada, la suma de $100.000.000 más los intereses de 36 meses equivalentes a $90.000.000, a Ovidio Lema Castro y Gloria Esperanza Gonzáles, cuñado y hermana de la compradora, la suma de $100.000.000 más los intereses de 37 meses equivalentes a $92.500.000. Para completar el pago total de la venta, Luz Marina González Noreña le pagó al vendedor la suma de $500.000.[31] 33. De otro lado, según el comprador de los bienes apartamento 503 del Edificio Banco del Estado y el parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira (contrato No. 6359), la compraventa fue real y pagó el precio de $90.000.000 en efectivo mediante varias cuotas, con la capacidad económica adquirida con su pensión de jubilación de Colpensiones que es superior a $1.400.000 y un auxilio de vejez equivalente a $556.700. 34. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2017, decidió: (i) declarar absolutamente simulados los citados contratos de compraventa de las escrituras públicas No. 6934 y 6359, (ii) ordenar la cancelación de tales escrituras públicas, y (iii) ordenar la restitución de los inmuebles objeto del proceso al haber de la sociedad conyugal.[32] 35. Esta decisión se fundamentó en que: (a) de las declaraciones de renta del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio no surge la existencia de la totalidad de las obligaciones que dice haber adquirido en el año 2011, con personas naturales y jurídicas, pues las deudas que alegó tener son superiores; (b) en cuanto a la señora Luz Marina González Noreña no se acreditó cuál fue el valor real pagado por el inmueble, pues se evidenció dicotomía en el precio consignado en la escritura pública de $203.465.000, y en el del dictamen pericial que avaluó el bien en $701.580.046, lo cual también muestra que el precio de la venta es bajo en comparación con el valor comercial; (c) es indicio grave la ausencia de acreditación de movimientos de cuentas bancarias para realizar la compraventa, y es sospechoso que tanto Jesús Arcángel Ramírez Zapata como Luz Marina González Noreña indicaran que contaban con gruesas sumas de dinero en efectivo, ubicadas en cajas fuertes en sus residencias, y que esto no se reflejara en la declaración de renta. 36. Además, (d) si bien existen títulos valores mediante los cuales se pueden acreditar unas obligaciones a cargo del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, también es cierto que si las sumas de dinero se iban a cancelar con la entrega del inmueble, debió haberse consignado este hecho en el instrumento público, pero, contrario a ello, en dicho documento se observa que quien adquirió el bien fue únicamente Luz Marina González Noreña, quien para la fecha no demostró contar con suficiente capital para adquirirlo; (e) es un indicio grave la amistad de muchos años existente entre Luz Marina González Noreña con Jairo de Jesús Ramírez Palacio; (f) en el caso de Jesús Arcángel Ramírez Zapata se observa que este no demostró que hubiera cancelado a Jairo de Jesús Ramírez Palacio suma alguna por la compra del bien, ni que tuviera los recursos para ello; y (g) es un indicio que las dos ventas se hubieren realizado luego de haberse levantado las medidas cautelares del proceso de divorcio iniciado en el año 2010. 37. La decisión fue impugnada por los demandados y en sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, decidió modificar la sentencia de primera instancia y declarar que solamente operó simulación en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 6359 del 16 de diciembre de 2011 suscrito con el señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, frente a los bienes con MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira) y, por tanto, revocar la decisión de declarar la simulación frente al contrato con escritura pública No. 6934 suscrito con la señora Luz Marina González Noreña, sobre el bien inmueble con MI No. 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira).[33] 38. Las consideraciones de la sentencia consistieron en lo siguiente, en cuanto al contrato suscrito con la señora Luz Marina González Noreña: (i) a diferencia de lo considerado por el Juez de primera instancia, el Tribunal encontró que los testigos fueron consistentes en señalar que los familiares de la señora Luz Marina González Noreña prestaron un dinero al señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, lo cual se acreditó con los títulos que los respaldan, autenticados ante notario en los años 2008 y 2009, siendo relevante que lo anterior ocurrió en una fecha en la que aún no se había presentado el primer proceso de divorcio del 2010, lo cual evidencia que no hubo simulación. 39. Adicionalmente, (ii) mediante Auto del 26 de julio de 2018, el Tribunal decidió incorporar al trámite de segunda instancia del proceso de simulación las siguientes dos pruebas que fueron allegadas por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en razón a que corresponden a hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia. Esto es: (a) la decisión con la cual la DIAN impuso una sanción de $240.000.000 en contra del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio por haber ocultado el verdadero precio de la compra del inmueble con MI No. 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira); y (b) la sentencia del 22 de mayo de 2018 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Luz Marina González Noreña presentó para solicitar la nulidad de la modificación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011 que la DIAN efectuó, cuya decisión fue desfavorable a sus pretensiones. Al momento de proferir la decisión, el citado Tribunal expresó que utilizó las mencionadas dos pruebas “como contraindicio de los hechos que el Juzgado dio por acreditados sobre la amistad entre el vendedor y la compradora Luz Marina González Noreña, y su falta de capacidad económica.”[34] 40. En ese contexto, (iii) el Tribunal consideró que el proceso ante la DIAN demuestra que, al margen del mayor valor que en el contrato suscrito por la señora Luz Marina González Noreña se dejó de declarar, la defensa en ese proceso se centró en argumentos diferentes a que la compraventa hubiera sido simulada. Lo cual es relevante pues hubiera sido un mecanismo útil de defensa para ese proceso atacar la veracidad de esa compraventa para evitar la cuantiosa sanción que se impuso. Además, la señora Luz Mariana González Noreña instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada decisión de la DIAN y en ese proceso tampoco se puso en entredicho la veracidad del contrato, lo cual indica que este no fue simulado. 41. Además, (v) el Tribunal resaltó que en el trabajo de partición presentado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se indicó como parte del activo bienes del conjunto residencial Tacaragua con MI 290-171636 (apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira), MI 290-171599 (parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira), MI 290-171600 (parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira), y en su tradición se indicó que fueron adquiridos en mayo de 2009, lo que significa que coincide con la época en que fueron otorgados los préstamos al señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio por parte de Luz Marina González Noreña y sus familiares, y que se justifica la existencia de los títulos valores que, luego de vendido el inmueble, fueron entregados a ella. 42. Finalmente, (vi) el Tribunal señaló que es importante considerar el efecto real que tendría sobre la liquidación de la sociedad conyugal, el supuesto de que el ex cónyuge de la actora hubiera simulado la venta con la señora Luz Marina González Noreña. Con este propósito, explicó que independientemente de la simulación, frente a la venta con la señora Luz Marina González Noreña se debía efectuar una partición adicional de la sociedad conyugal y, por tanto, se tendría que incluir el bien supuestamente vendido en simulación como un activo, y lo cierto es que esto generaría que salgan a flote los pasivos que comprometían a la sociedad conyugal. Por tanto, en el caso hipotético de que sí se hubiera presentado la simulación con la señora Luz Marina González Noreña, se encuentra que la utilidad de la simulación sería mínima, porque en tal partición de la sociedad conyugal habría que realizar el saneamiento de las deudas que son las que el ex cónyuge dijo que se cubrieron con la mencionada venta del inmueble. Así, si el móvil de la supuesta simulación era sustraer el bien de la liquidación de la sociedad conyugal, esa conjetura es menos factible por el efecto económico que al final ello reportaría para la pareja. 43. Recurso de casación en el proceso de simulación. Ante la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala Unitaria Civil-Familia del 8 de agosto de 2018 de no declarar la simulación de la compraventa suscrita entre Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González Noreña, la demandante interpuso recurso de casación el cual fue concedido en dicha instancia mediante Auto del 16 de agosto de 2018. De igual forma, en Auto del 27 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir el recurso de casación concedido por el Tribunal y ordenó correr traslado para la presentación de la demanda de casación, con fundamento en lo previsto en los artículos 342[35] y 343[36] del Código General del Proceso. [37] 44. La actora radicó demanda de casación la cual sustentó con un único cargo que denominó violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1602 (el contrato es ley para las partes) y 1618 (prevalencia de la intención de los contratantes sobre lo literal de las palabras) del Código Civil; y 165 (medios de prueba),167 (carga de la prueba), 176 (reglas de apreciación de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación de los indicios) del Código General del Proceso, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas. Señaló que el Tribunal no apreció correctamente los indicios sobre la simulación del contrato suscrito con la señora Luz Marina González Noreña. 45. Indicó que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que: (i) Jairo de Jesús Ramírez Palacio no pudo acreditar la existencia de las deudas adquiridas en el año 2011 y, por tanto, la compraventa que se alega como simulada, no se puede considerar como una especie de dación en pago de lo adeudado a la señora Luz Marina González Noreña y a algunos de sus familiares; (ii) se simuló el precio de la compraventa; (iii) la supuesta compradora no dejó trazabilidad del movimiento de grandes sumas de dinero, dificultando la transparencia de una transacción tan costosa; (iv) el ánimo simulador del ex cónyuge era para impedir que la demandante pudiera disfrutar de algunos de los bienes adquiridos durante el matrimonio; (v) Jairo de Jesús Ramírez Palacio no tuvo crisis económica que justificara la adquisición de los supuestos préstamos privados con las tasas de interés de Luz Marina González Noreña y algunos de sus familiares. 46. Agregó que (vi) Luz Marina González Noreña no tenía la capacidad económica para adquirir el bien objeto del contrato, que es una casa campestre, ni para prestarle junto con su esposo más de $190.000.000 a Jairo de Jesús Ramírez Palacio, cuando, al contrario, este es quien les ayuda cuando tienen necesidades económicas; (vii) los contratantes confesaron simular un contrato de dación en pago por contrato de compraventa y simular el precio, con lo cual quedó establecido el habitus, es decir, que los demandados están acostumbrados a simular contratos o negocios para evadir obligaciones; (viii) existe una amistad de muchos años entre los contratantes; y (ix) para el Tribunal no tiene sentido y, por tanto, constituye un indicio en contra del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, que este adquirió un préstamo por $374.266.731 para comprar un carro y una inversión productiva especial en el año 2011, en vez de decidir pagar con ese dinero que pidió prestado los cuantiosos créditos que tenía con Luz Marina González Noreña y algunos de sus familiares, que le causaban intereses al 2.5%. Por tanto, el Tribunal consideró cuestionable, y como un indicio en contra del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, que este decidiera vender su casa campestre (objeto de reclamo con la presente tutela) a menor precio para supuestamente asumir la mencionada deuda con la señora Luz Marina González Noreña y algunos de sus familiares. 47. De igual forma, señaló que el Tribunal incurrió en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que: (i) existió una dación en pago a favor de Luz Marina González Noreña y algunos de sus familiares con la venta de la casa campestre, y que Luz Marina González Noreña constituyó una comunidad de hecho sobre la mencionada casa campestre, cuando los testimonios de los supuestos comuneros indican que nada saben sobre el inmueble, sus frutos y gastos, y (ii) la defensa en el proceso ante la DIAN es muestra de que el contrato fue simulado, porque ese proceso estaba enfocado a vicios en el procedimiento tributario, y no en dar certeza sobre la existencia previa de las deudas que generaron la dación en pago, simulada con un contrato de compraventa. 48. Mediante Auto del 6 de agosto de 2019, la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de casación. Al respecto, señaló que “Dado que los ataques planteados en la demanda de casación en estudio no reúnen la totalidad de los requisitos formales necesarios para su trámite, se impone inadmitir ese libelo, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346[38] del Código General del Proceso.” [39] 49. La Corte Suprema de Justicia, sustentó la anterior decisión en que: (i) al presentarse un cargo por la causal segunda de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso,[40] es necesario invocar al menos una norma de derecho sustancial que constituya la base esencial del fallo impugnado. Este argumento lo fundamentó en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso.[41] Señaló que el cargo debió recaer en un error fáctico del Tribunal del que surgiera al menos la trasgresión de una norma sustancial y no se hizo así. Cuestionó que los artículos del Código General del Proceso citados por la actora[42] no crean, modifican, extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, no son normas sustanciales, ni tampoco constituyen la base esencial del fallo impugnado, ni debieron serlo. Al respecto, en el auto se citó jurisprudencia de la Sala de Casación en la cual se explica lo que se entiende por una norma sustancial;[43] (ii) la demandante no demostró la trascendencia de las normas que citó dentro de la estructura argumentativa de la sentencia recurrida, pues el objeto del caso era la divergencia entre la voluntad real y la expresada por los contratantes, y no, por ejemplo, la fuerza vinculante de los contratos, o la eficacia del consentimiento mutuo de aquellos, que son temas que corresponden a los artículos invocados. 50. (iii) Al sustentar un ataque por la vía indirecta, el recurrente no se puede limitar a relacionar las pruebas que el ad quem pasó por alto, y que habrían cambiado el rumbo del fallo, sino que debe atacar también los raciocinios que le llevaron a tomar su decisión; y (iv) a título de “anotación adicional” se indicó que “no es procedente seleccionar el asunto para eventual casación de oficio”, porque no se evidenció la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el artículo 336 del Código General del Proceso, según el cual la Corte “podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.”[44] 51. Ante la mencionada inadmisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales sustentó en que, a su juicio: (i) los artículos 1602 y 1618 del Código Civil sí tienen el carácter de normas sustanciales, pues gobiernan el comportamiento de los sujetos de una relación contractual, ya que la intención de las partes se conoce a partir de lo que muestran en los medios de prueba; y (ii) sí se atacaron los raciocinios del Tribunal, como se observa en el capítulo B titulado demostración del cargo.[45] 52. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar de plano por improcedente la solicitud en razón a que, según el artículo 346 del Código General del Proceso, contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede recurso alguno. De igual forma, aclaró que la queja invocada de forma subsidiaria corresponde a un recurso que procede cuando el Tribunal niega la concesión del recurso de casación, pero no cuando se inadmite la demanda por parte de la Corte.[46] 53. Proceso de partición adicional. Con Auto del 12 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, admitió el trámite de la solicitud de partición adicional, que tuvo lugar como consecuencia de la declaratoria de simulación. La demandante y su ex cónyuge presentaron trabajo de partición y adjudicación adicional del 50%[47] de los bienes que no se incluyeron con antelación, esto es los bienes con MI 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira). Por tanto, se adjudicó el 25% de los inmuebles a cada uno de los ex cónyuges, que correspondió a un monto de $46.750.000, como se aprobó con el Auto del 4 de noviembre de 2020. Actualmente se encuentra en trámite el registro de la mencionada decisión de partición.[48] 2. Acción de tutela[49] 54. El 3 de marzo de 2020, la accionante, por medio de apoderado, radicó la acción de tutela contra providencia judicial proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley. Esto debido a que no está de acuerdo con: (i) el Auto del 6 de agosto de 2019, el cual inadmitió la demanda de casación que interpuso en contra de la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (ii) ni con el Auto del 16 de septiembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto en contra del mencionado auto que inadmitió la demanda de casación. 55. Lo anterior en razón a que, a juicio de la accionante, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, pues: (a) los artículos que citó en la demanda[50] sí son normas que declaran relaciones jurídicas concretas, y por tanto, son sustanciales. Esto dado que expresan el principio y teoría del derecho que da identidad a las partes y terceros en los contratos y, por tanto, infieren en las simulaciones y el análisis probatorio de los jueces; (b) dichos artículos son fundamento esencial del fallo cuestionado, pues tratan temas como las partes en los contratos, el régimen probatorio del proceso y los indicios; (c) pese a lo anterior, se considera que es innecesario que la Sala de Casación exija la relación de la norma sustancial, pues el cargo se interpuso por la causal segunda de casación de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ante la indebida apreciación de pruebas, lo cual indica que sobra la exigencia de una norma sustancial para probar el error de hecho. 56. (d) La sentencia cuestionada sólo evocó directamente como norma jurídica base de la decisión el artículo 1766 del Código Civil, relativo a la figura de la simulación, y, por ese motivo, con la demanda de casación se citaron los mencionados artículos[51] del Código General del Proceso con los que se quiere demostrar las falencias del fallador al momento de valorar las pruebas; (e) en la demanda de casación sí se plantearon claramente los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, como se observa en los títulos de la demanda denominados “Errores de hecho existentes y que demostraré” y “Planteamiento de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado”; (vi) el auto del 16 de septiembre de 2019 con el cual se rechazó el recurso de reposición y queja le dejó sin medio diferente para defender sus intereses. 57. En adición, (f) la demandante también argumentó que en este caso se configuró uno de los presupuestos del artículo 336 del Código General del Proceso para que se seleccionara de manera oficiosa la casación, debido a que la sentencia en cuestión atenta contra los derechos y garantías constitucionales. Al respecto la accionante preguntó “¿Cuándo existe una inferencia o indicios fehacientes de que la accionante pudo haber sido conculcada tanto en sus derechos patrimoniales y personalísimos, como por ejemplo en su dignidad como mujer por un fallo judicial?, ¿sería procedente darle una oportunidad ante la justicia para resarcir sus derechos y garantías constitucionales?” 58. De igual forma, manifestó que la Corte Suprema de Justicia tenía una oportunidad de oro para revisar un caso donde se exigía una mirada con perspectiva de género, pues son hechos en los cuales una mujer es vulnerada por su ex cónyuge, despojándola de la estabilidad económica que merecía luego de haber contribuido a la construcción de un patrimonio conyugal, a la que se “le vulnera y mancilla por parte del operador judicial”, con lo cual se desconocen los fenómenos ultra machistas que han afectado la valía y ponderación de las mujeres, por lo cual se debió casar la sentencia de oficio. 59. De esta forma, la actora solicitó que: (i) se deje sin efectos los autos proferidos por la Sala de Casación Civil del 6 de agosto de 2019 y del 16 de septiembre de 2019, y (ii) se ordene proferir una nueva providencia donde se declare procedente la admisión de la demanda de casación de la Sentencia del 8 de agosto de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión[52] 60. Primera instancia. Mediante Auto del 4 de marzo de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó notificar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira, a Luz Marina González Noreña, y a Jairo de Jesús Ramírez Palacio. Ninguno de los vinculados se pronunció sobre la tutela. 61. El 17 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de primera instancia en la cual resolvió negar la acción. Esto con fundamento en que las providencias que se cuestionan no fueron arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico. 62. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia y consideró que: (i) se debe tener en cuenta la perspectiva de género a fin de concederse la casación oficiosa, en razón a que los hechos de este caso ponen de presente la situación de una ex esposa que tiene que enfrentarse a su ex cónyuge que ostenta una posición social preeminente en una ciudad pequeña; y (ii) es necesario aplicar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con el fin de procurarse una plena igualdad entre el hombre y la mujer. 63. Segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de segunda instancia el 9 de junio de 2020, con la cual confirmó la decisión impugnada. Manifestó que: (i) la Sala de Casación Civil fue clara en señalar las razones por las cuales la demanda no cumple los requisitos para su admisión y, por tanto, no se incurrió en defecto alguno; (ii) la accionante no indicó la norma sustantiva que los magistrados dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente; (iii) no es caprichoso que se condicione la admisibilidad del recurso de casación al cumplimiento de unos requisitos mínimos; (iv) la facultad de seleccionar de oficio la demanda de casación exige que la sentencia cuestionada comprometa gravemente los derechos o garantías constitucionales y ello no se evidencia en el caso, además, el argumento de género es ajeno al asunto debatido; y (v) las decisiones que se cuestionan tienen un sólido respaldo fáctico y normativo, y lo que la accionante realmente busca es propiciar una instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales. 4. Actuaciones en sede de revisión[53] 64. En cumplimiento de lo dispuesto en Auto del 8 de marzo de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de revisión, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira allegó copia del proceso ordinario de simulación con radicado 66001-31-03-004-2012-00198-01 en el cual es accionante la señora Diana Yazmín Montes Escobar. De igual forma, se allegaron copias de los procesos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. Estas pruebas serán objeto de valoración en el análisis del caso concreto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 65. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. Cuestiones previas 66. La Sala Plena advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos dadas las particularidades fácticas del caso que exigen una perspectiva de género. En tal sentido, la Sala reiterará: a) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón del género; b) la aplicación del enfoque de género por parte de los operadores judiciales; y c) la facultad oficiosa del juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita y el principio iura novit curia. a. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón del género[54] 67. El reconocimiento internacional a la discriminación histórica que ha enfrentado la mujer en diferentes ámbitos se concretó en la adopción, entre otros instrumentos internacionales, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW (1979) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belem Do Pará (1994). 68. Ambas convenciones disponen la obligación del Estado de erradicar o eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres[55] y han sido como integrantes del bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional,[56] entre otras, en las sentencias T-012 de 2016,[57] C-539 de 2016,[58] T-093 de 2019[59] y SU-080 de 2020.[60] A continuación se relacionan brevemente los mencionados pronunciamientos por referirse específicamente a casos de violencia económica contra la mujer. 69. Asimismo, es importante reseñar que dichos pronunciamientos tienen como referente la Ley 1257 de 2008 “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.” En concreto, resulta pertinente el concepto legal de violencia económica contra la mujer (Art. 2),[61] así como el de daño patrimonial que aquella sufre por razón de su género (Art. 3, literal d).[62] 70. En la Sentencia T-012 de 2016,[63] la Corte concedió una acción de tutela instaurada contra una providencia judicial al encontrar que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo y fáctico. De acuerdo con los elementos fácticos, la accionante promovió el amparo contra la providencia judicial que concedió el divorcio por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, pero negó el derecho de la peticionaria a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca. En tal sentido, a juicio de las autoridades judiciales los dos cónyuges eran considerados culpables, por lo que no era procedente reconocer alimentos pues se requería (i) necesidad, (ii) capacidad económica y (iii) que uno de los dos fuese catalogado como cónyuge culpable. 71. Para resolver el caso concreto, la Sala de Revisión resumió los estándares internacionales de protección de la mujer, la legislación colombiana que ampara los derechos de la mujer a vivir libre de violencias, y se refirió específicamente, a la violencia económica y a las decisiones judiciales como escenarios de discriminación contra la mujer. Sobre el primer aspecto destacó: “(…) la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir. Es importante resaltar que los efectos de esta clase [sic] violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles.” 72. Por su parte, en lo relacionado con los escenarios judiciales como ámbitos de discriminación o violencia contra la mujer, advirtió: “(…) el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.” 73. La Sala de Revisión concluyó que se configuró un defecto fáctico y sustantivo al negar el derecho de alimentos en favor de la accionante. En concreto, que el operador judicial acusado no tuvo en cuenta la sentencia penal que había encontrado responsable al cónyuge de violencia intrafamiliar y omitió realizar una valoración probatoria conforme a esta providencia, lo cual obró en detrimento de la salud física y sicológica de la tutelante, así como de sus intereses patrimoniales dada su condición de víctima de violencia. 74. Posteriormente, en la Sentencia C-539 de 2016,[64] la Sala Plena declaró la constitucionalidad de distintos apartados normativos de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely).” En concreto, concluyó que la expresión “por su condición de ser mujer”, en tanto elemento motivacional de la conducta punible de feminicidio, no vulnera el principio de estricta legalidad penal y, específicamente, de tipicidad. Al respecto, destacó: “el homicidio de una mujer a causa de su identidad de género es una agresión que guarda sincronía e identidad con todo un complejo de circunstancias definidas por la discriminación que experimenta la víctima. Las mismas condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que propician los actos de discriminación, propician también y favorecen la privación de su vida. Por ello, el delito puede estar relacionado con otros actos de violencia, pero también con prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de dominación y desigualdad.” 75. Después, en la Sentencia T-093 de 2019,[65] esta Corporación concedió una acción de tutela interpuesta contra providencia judicial en el caso de una mujer que había sido demandada por su compañero permanente en un proceso de restitución de inmueble arrendado el cual fue fallado en su contra. La accionante argumentaba que no era arrendataria sino compañera permanente del demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado y que además había sido víctima de violencia doméstica. Al resolver el caso, la Sala indagó sobre la facultad investigativa del juez al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado y la implementación del enfoque de género sin desconocer las competencias del juez de familia. La Sala propuso tres criterios para el análisis de estos casos: “El primer criterio es el análisis probatorio sistemático. (…) consiste en el deber judicial de desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, par...

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