SU201-21
Sentencia
SU201/21
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA
PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CONVENCION SOBRE ELIMINACION
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace parte del bloque de
constitucionalidad
VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA
MUJER-Manifestación
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la
violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
PROTECCION DE
LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en
cuatro aspectos relevantes. Primero, Existe un derecho de la
mujer a vivir libre de violencia por razón del género. Segundo, que entre las
violencias que enfrenta la mujer se encuentra la económica, la cual se hace
latente en el momento que se pone término a las uniones
que se entablen por vínculos civiles o maritales Tercero, que las
autoridades judiciales están llamadas a incorporar en el análisis de los casos
el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de
discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar
la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres. Cuarto,
que si una mujer fue víctima de violencia es necesario implementar un mecanismo
que garantice su reparación.
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad
con este principio
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra
la mujer
Esta Corporación en diferentes providencias ha señalado que los
jueces están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación
contra de la mujer y, por esa razón, es obligatorio para las autoridades
judiciales incorporar criterios de género al solucionar los casos. De esta
forma, se aclara que la relevancia constitucional de este caso radica, en la
necesidad de analizar si la Sala de Casación Civil, en su condición de
administrador de justicia, tuvo en cuenta una perspectiva de género al momento
de proferir las decisiones censuradas mediante acción de tutela.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
ACTO DE
SIMULACION-Doctrina y jurisprudencia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad
La simulación genera
una incoherencia entre el querer verdadero de las partes, es decir, su voluntad
real, y su declaración pública, la cual se refleja en el negocio jurídico con
el cual se pretende ocultar su voluntad declarada. Ahora bien, cuando la
simulación es estudiada en el marco de un recurso de casación es imperativo
tener en cuenta el desconocimiento de los derechos fundamentales que conlleve
la celebración del negocio jurídico.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Código
General del Proceso
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales
SELECCION OFICIOSA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Selección positiva y selección negativa
La selección oficiosa consiste
en la decisión autónoma de la Sala de Casación de estudiar el fondo de un
expediente sometido al recurso de casación, pese a las falencias técnicas que
pueda presentar la demanda (selección positiva), o de inadmitir su trámite, a
pesar del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la demanda
de casación (selección negativa). Esta facultad puede ejercerse por la Sala de
Casación en la etapa introductoria del análisis de admisión del recurso. Por lo
tanto, la selección positiva de un caso resultará en un auto en el que la Sala
de Casación selecciona el expediente para emitir un pronunciamiento de fondo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Facultad
de casación oficiosa de la Corte Suprema de Justicia
FACULTADES DE SELECCION DE OFICIO Y RECURSO DE
CASACION OFICIOSO-Alcance y contenido
FACULTADES DE SELECCION DE OFICIO Y RECURSO DE
CASACION OFICIOSO-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Selección de asuntos de casación no corresponde a
criterios de discrecionalidad
La Corte Constitucional advirtió que
la facultad de selección oficiosa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia
debe interpretarse bajo el entendido de que las decisiones de no seleccionar
sentencias para el trámite de casación deben motivarse de manera suficiente y
con fundamento en elementos de debate relacionados con los fines de la casación
- sin perjuicio de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia en cada caso. De no ser así, en
criterio de la Corte Constitucional, podrían comprometerse derechos como el
acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho
sustancial y el debido proceso, en relación con el deber de motivación de las
providencias judiciales.
FACULTADES DE SELECCION POSITIVA DE OFICIO Y RECURSO
DE CASACION OFICIOSO-Jurisprudencia
constitucional
La selección positiva de oficio y la
casación oficiosa son figuras jurídicas que le permiten a la Corte Suprema de
Justicia analizar los casos con el fin de proteger derechos constitucionales.
Por este motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado que el
juez de tutela puede verificar la correcta aplicación de la selección positiva
y de la casación oficiosa, pues una deficiencia en este aspecto puede dar lugar
a la vulneración de derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al omitir la
selección oficiosa positiva del recurso de casación para la garantía de
una administración de justicia con perspectiva de género
La
falta de selección oficiosa positiva del recurso de casación interpuesto por la
accionante generó una violación directa de la Constitución por inaplicación de
los artículos 13 y 43 de la Carta. No se trataba de un
caso de simulación en el que simplemente se manifestó públicamente una voluntad
distinta a la que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario
propio de la discriminación contra la mujer, de violencia económica, como lo es
el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y particularmente, de
cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la
intervención del juez constitucional.
Referencia: T-7.999.615
Acción de tutela presentada por Diana Yazmín Montes Escobar
contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
junio dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de revisión del fallo dictado,
en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 17 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2020, dentro
de la acción de tutela promovida por Diana Yazmín Montes Escobar contra la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2.
El asunto de la referencia
fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo,[2]
lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su
sustanciación. Posteriormente, en sesión del 25 de marzo de 2021 y con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional,[3] la Sala Plena decidió asumir el
conocimiento de este trámite.
I. ANTECEDENTES
3. La señora Diana Yazmín Montes Escobar presentó
acción de tutela, mediante apoderado judicial,[4]
contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar
lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad ante la ley, al: (i)
inadmitirse, mediante Auto del 6 de agosto de 2019, la demanda de casación que
interpuso en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco de un proceso
de simulación que la actora inició en contra de su ex cónyuge, Jairo de Jesús
Ramírez Palacio, y otros; y (ii) declararse improcedente, con Auto del 16 de
septiembre de 2019, el recurso de reposición y en subsidio de queja que
interpuso en contra del mencionado auto de inadmisión.
4. La acción de tutela tiene como fundamento los
siguientes hechos que relatan los procesos judiciales que la accionante ha
iniciado en contra de su ex cónyuge, el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, a
saber: un proceso de divorcio en 2010, otro proceso de divorcio en 2012, un
proceso de liquidación de la sociedad conyugal del 2012, y un proceso de
simulación en 2012, el cual culminó con los mencionados Autos del 6 de agosto
de 2019 y del 16 de septiembre del mismo año, y que corresponde al proceso que
aquí se revisa.
1. Hechos
5. El 17 de enero de 2000, la actora contrajo
matrimonio civil con el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio. Durante la vida
marital no se procrearon hijos.[5]
6. La accionante es médica especialista en
dermatología, y el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio médico especialista en
cirugía.[6]
7. Durante la vigencia del matrimonio, la
accionante laboraba en su consultorio en la clínica Risaralda. Por su parte, el
señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio laboraba en diferentes clínicas.[7]
8. Proceso de divorcio del 2010. El 4 de junio de 2010, la accionante inició proceso de
divorcio en contra de Jairo de Jesús Ramírez Palacio, el cual le correspondió
al Juzgado Primero de Familia de Pereira. La peticionaria fundamentó su
solicitud en las siguientes causales: (i) relaciones sexuales
extramatrimoniales con la secretaria del consultorio médico y con una compañera
de trabajo (numeral 1 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992); (ii) el
grave e injustificado incumplimiento en los deberes como cónyuge, pues no le
brindó apoyo moral, permaneció ausente de la vida cotidiana de pareja, y no
accedió a tener hijos (numeral 2 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992); y (iii)
el ultraje y trato cruel que la actora alegó haber soportado al haber escuchado
de sus conocidos rumores sobre la infidelidad (numeral 1 del artículo 6 de la
Ley 25 de 1992).[8]
9. El Juzgado Primero de Familia decretó la
medida cautelar de embargo y secuestro de, entre otros, los siguientes bienes
objeto de gananciales:[9]
Bien inmueble o
cuenta embargada
Titular
No. de
matrícula inmobiliaria (MI)
Auto
Consultorio médico ubicado en el Centro
Médico Clínica Risaralda de Pereira.
A nombre de ambas
partes
290-74418
Auto del 10 de
junio de 2010
Apartamento del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira
A nombre de ambas
partes
290-171636
Auto del 10 de
junio de 2010
Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira
A nombre de ambas
partes
290-171600
Auto del 10 de
junio de 2010
Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira
A nombre de ambas partes
290-171599
Auto del 10 de
junio de 2010
Inmueble ubicado en el sector Quimbaya vía
Pereira
En cabeza del
demandado
290-149848
Auto del 10 de
junio de 2010
Inmueble ubicado en el Condominio Campestre
Tierra del Sol en Pereira
En cabeza del
demandado
290-149850
Auto del 10 de
junio de 2010
“el 50% del cual es propietario el
demandado”[10] del parqueadero No. 34 ubicado en el
Edificio Banco del Estado en Pereira
50% del cual es
propietario el demandado[11]
290-80847
Auto del 10 de
junio de 2010
“el 50% del cual es propietario el
demandado”[12] sobre el apartamento 503 del Edificio Banco
del Estado
50% del cual es
propietario el demandado[13]
290-80877
Auto del 10 de
junio de 2010
Embargo de 6 cuentas bancarias
A nombre del
demandado
-
Auto del 27 de
julio de 2010
Parqueadero No. 132 ubicado en el Centro
Comercial Novacentro Pereira
A nombre del
demandado
290-81272
Auto del 9 de
agosto de 2009
10. En sentencia de primera instancia del 21 de
septiembre de 2011 se consideró que la actora no cumplió con la carga procesal
de demostrar los supuestos de hecho alegados y, por tanto, no prosperaron las
pretensiones de la demanda de divorcio y se ordenó el levantamiento de las
medidas cautelares. La accionante interpuso recurso de apelación, pero este se
negó por extemporáneo.[14]
11. Proceso de divorcio del 2012. El 10 de abril de 2012, la acccionante presentó una nueva
demanda de divorcio en contra del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio la cual
correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pereira. En esta oportunidad la causal
invocada fue la de separación de cuerpos de hecho, debido a que las partes
llevaban más de dos años sin vivir juntos y sin tener un proyecto de vida en
común, según lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 6 de la Ley 25 de
1992.[15]
12. Mediante Autos del 13 y 18 de abril de 2012 se
ordenó, entre otros, el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles
en cabeza del demandado:[16]
Bien inmueble
No. de
matrícula inmobiliaria (MI)
Consultorio médico ubicado en el Centro
Médico Clínica Risaralda de Pereira.
290-74418
Apartamento del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira.
290-171636
Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira.
290-171600
Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira.
290-171599
Inmueble ubicado en el sector Quimbaya vía
Pereira
290-149848
Inmueble ubicado en el Condominio Campestre
Tierra del Sol en Pereira.
290-149850
“el 50% del cual es propietario el
demandado” sobre el apartamento 503 del Edificio Banco del Estado.[17]
290-80877
Parqueadero No. 132 situado en el Centro
Comercial Novacentro de Pereira.
290-81272
13. Junto con los anteriores bienes inmuebles
también se declaró el embargo de las cuentas bancarias del demandado del Banco
de Bogotá, Davivienda y Santander.
14. Sin embargo, en esta instancia del proceso de
divorcio iniciado en el año 2012, la parte accionante pudo verificar que los
inmuebles identificados con las MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio
Banco del Estado), MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio
Banco del Estado en Pereira) y MI 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio
Campestre Tierra del Sol en Pereira) fueron vendidos por el señor Jairo de
Jesús Ramírez Palacio, el primero y el segundo a su tío, el señor Jesús
Arcángel Ramírez Zapata (el 16 de diciembre de 2011), y el tercero a la señora
Luz Marina González Noreña (19 de diciembre de 2011).[18]
15. En Auto del 10 de agosto de 2012 se decidió
acumular la demanda de divorcio presentada por la accionante junto con la
radicada por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio el 24 de abril de 2012.[19]
16. En audiencia de conciliación del 18 de
septiembre de 2012 se decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil
contraído entre las partes, por lo cual no se deben alimentos entre ellos. De
igual forma, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad
conyugal.[20]
17. Con Auto del 3 de octubre de 2012 se ordenó
levantar la medida cautelar sólo sobre las cuentas bancarias que fueron
embargadas al demandado, con el fin de facilitar la partición bajo el entendido
de que los dineros que se depositen con posterioridad a la fecha de divorcio no
son objeto de liquidación.[21]
18. Proceso de liquidación de sociedad conyugal
del 2012. El 15 de
noviembre de 2012 la actora inició proceso de liquidación de sociedad conyugal,
el cual tramitó el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.[22]
19. En el curso de este proceso la accionante
objetó para que se incluyeran como recompensas a cargo del demandado y en favor
de la sociedad conyugal el valor de la venta que el señor Jairo de Jesús
Ramírez Palacio hizo, en vigencia de la sociedad conyugal, de los bienes
inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 290-80877, 290-80847 (ambos por
valor de $90.000.000), y 290-149850 (por valor de $687.000.000) a su tío, el
señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata.[23]
20. En atención a la anterior solicitud de la
parte actora, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, mediante Auto del 5 de
mayo de 2015, aceptó la solicitud de la accionante y ordenó incluir las mencionadas
recompensas en favor de la sociedad conyugal. Esto con fundamento en que: (i)
si bien los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal, tienen plena
libertad para administrar y disponer de los bienes sociales, esto no significa
que tengan inmunidad para no responder por sus actos como administradores
cuando se incurra en un detrimento patrimonial; y (ii) se puso de
presente que la tutelante inició una demanda de simulación el 29 de junio de
2012 respecto de los mencionados bienes sobre los cuales solicitó la
recompensa, y se aclaró que esto no es un impedimento para la prosperidad de su
petición, pues la recompensa de tales bienes no está supeditada a la
presentación o no de la demanda de simulación.[24]
21. El señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio
también solicitó recompensas a cargo de la sociedad conyugal y a su favor por: (i)
los dineros que tenían en unos C.D.T. expedidos por diferentes entidades
bancarias, y (ii) los dineros de la venta de un inmueble de su
propiedad, sobre el cual no hizo subrogación legal. Sin embargo, esta solicitud
no prosperó pues el Juez consideró, en el Auto del 5 de mayo de 2015, que no se
cumplió con la carga probatoria.[25]
22. El señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio
presentó recurso de apelación en contra del mencionado Auto del 5 de mayo de
2015, el cual fue resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Pereira, mediante Auto del 18 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
(i) revocar la decisión de aceptar la solicitud de la actora de incluir
las recompensas por ella requeridas y, por ende, negar su pretensión, y (ii)
revocar la decisión de negar la solicitud del demandado y, por tanto, aceptar
la petición de recompensa hecha por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio.[26]
23. Esta decisión se fundamentó en que: (a)
el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio tenía la libre administración de los
bienes que adquirió mientras la sociedad conyugal estaba en vigor y, por ende,
podía venderlos, (b) el producto de las ventas de los bienes no se
convierte en una compensación para efectos de liquidación de la sociedad
conyugal, porque la venta fue mientras la sociedad conyugal estaba en vigor, (c)
una cuestión diferente es la posibilidad de que las ventas se hayan realizado
con el fin de defraudar a la sociedad conyugal, es decir, que se trate de
negocios simulados, en cuyo caso se requerirá decisión judicial que así lo
declare, y (d) se deben incluir como recompensas a cargo de la sociedad
conyugal y a favor del demandado las sumas de dinero que este aportó al
matrimonio.
24. Mediante Sentencia No. 156 del 21 de
septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira resolvió aprobar el
trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad
conyugal, y ordenó la inscripción de la sentencia en la oficina donde se
encuentren matriculados los bienes adjudicados.[27]
25. Así, se tiene que según el trabajo de
partición le correspondió un total de $434.655.903,57 por concepto de
gananciales a cada una de las partes. Sin embargo, el monto de la hijuela del
señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio ascendió a $656.825.303,7 en
razón a un monto adicional por concepto de recompensas.
26. Así, al señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio
le fueron adjudicados los siguientes bienes inmuebles:
Bien inmueble
No. de
matrícula inmobiliaria (MI)
Apartamento del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira.
290-171636
Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira.
290-171599
Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira.
290-171600
27. Por su parte, a la accionante le fueron
adjudicados los siguientes bienes inmuebles:
Bien inmueble
No. de
matrícula inmobiliaria (MI)
Consultorio médico ubicado en el Centro
Médico Clínica Risaralda de Pereira.
290-74418
Parqueadero No. 132 situado en el Centro
Comercial Novacentro.
290-81272
Apartamento 803 del Edificio Alquitrabe.
290-120495
Parqueadero.
290-120388
Depósito.
290-120404
28. Con Auto del 3 de noviembre de 2016 se ordenó
el levantamiento de todas las medidas cautelares.[28]
29. Proceso de simulación. El 29 de junio de 2012 la actora inició proceso ordinario
de simulación en contra de los señores Jairo de Jesús Ramírez Palacio, Jesús
Arcángel Ramírez Zapata (tío del ex cónyuge) y de la señora Luz Marina González
Noreña, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Pereira.[29]
30. La demandante solicitó declarar absolutamente
simulados los siguientes contratos de compraventa contenidos en: (i) la
escritura pública No. 6934, del 19 de diciembre de 2011, suscrito entre Jairo
de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González Noreña, sobre el bien inmueble
con MI No. 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del
Sol en Pereira), y (ii) la escritura pública No. 6359, del 16 de
diciembre de 2011, suscrito entre el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio y
Jesús Arcángel Ramírez Zapata, sobre los inmuebles con MI No. 290-80877 (apartamento
503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado
en el Edificio Banco del Estado en Pereira).[30]
31. La demanda se sustentó en que: (a) el 4
de junio de 2010 la actora inició divorcio, invocando causales imputables al
cónyuge, y en sentencia del 21 de septiembre de 2011 se decidió negar las
pretensiones y levantar las medidas cautelares que se habían impuesto sobre los
bienes en cuestión. Por lo cual es sospechoso que el accionado haya vendido los
mencionados bienes incluidos en el primer proceso de divorcio, en un plazo no
mayor a tres meses contados desde el levantamiento de las medidas cautelares,
esto es, el 11 y 19 de diciembre de 2011, antes de que se iniciara el segundo
proceso, con fundamento en la separación de cuerpos, y se impusieran nuevas
medidas cautelares. Y (b) son indicios de simulación el hecho de que se
fijaron precios bajos para las transacciones, la carencia de capacidad
económica de los compradores, y el vínculo familiar y de amistad que los une
con el vendedor, por lo que la demandante considera que su ex cónyuge quiso
defraudar la sociedad conyugal.
32. En la contestación a la demanda de simulación,
por un lado, la compradora del inmueble ubicado en el Condominio Campestre
Tierra del Sol en Pereira (contrato No. 6934) señaló que la propiedad fue
adquirida en $687.000.000 y la cancelación del valor fue convenio entre el
vendedor, la compradora y su familia, pues se compensaron diferentes deudas que
el vendedor tenía con dicha familia. Eso dado que a Luz Marina González Noreña,
el vendedor, le debía un capital de $70.000.000 más $43.750.000 en intereses de
25 meses, a Daniel Aristizabal, esposo de la compradora, le debía la suma de
$100.000.000 más $90.000.000 en intereses de 36 meses, a Germán Aristizabal,
cuñado de la demandada, la suma de $100.000.000 más los intereses de 36 meses
equivalentes a $90.000.000, a Ovidio Lema Castro y Gloria Esperanza Gonzáles,
cuñado y hermana de la compradora, la suma de $100.000.000 más los intereses de
37 meses equivalentes a $92.500.000. Para completar el pago total de la venta,
Luz Marina González Noreña le pagó al vendedor la suma de $500.000.[31]
33. De otro lado, según el comprador de los bienes
apartamento 503 del Edificio Banco del Estado y el parqueadero No. 34 ubicado
en el Edificio Banco del Estado en Pereira (contrato No. 6359), la compraventa
fue real y pagó el precio de $90.000.000 en efectivo mediante varias cuotas,
con la capacidad económica adquirida con su pensión de jubilación de
Colpensiones que es superior a $1.400.000 y un auxilio de vejez equivalente a
$556.700.
34. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Pereira, mediante sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2017,
decidió: (i) declarar absolutamente simulados los citados contratos de
compraventa de las escrituras públicas No. 6934 y 6359, (ii) ordenar la
cancelación de tales escrituras públicas, y (iii) ordenar la restitución
de los inmuebles objeto del proceso al haber de la sociedad conyugal.[32]
35. Esta decisión se fundamentó en que: (a)
de las declaraciones de renta del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio no surge
la existencia de la totalidad de las obligaciones que dice haber adquirido en
el año 2011, con personas naturales y jurídicas, pues las deudas que alegó
tener son superiores; (b) en cuanto a la señora Luz Marina González
Noreña no se acreditó cuál fue el valor real pagado por el inmueble, pues se
evidenció dicotomía en el precio consignado en la escritura pública de
$203.465.000, y en el del dictamen pericial que avaluó el bien en $701.580.046,
lo cual también muestra que el precio de la venta es bajo en comparación con el
valor comercial; (c) es indicio grave la ausencia de acreditación de
movimientos de cuentas bancarias para realizar la compraventa, y es sospechoso
que tanto Jesús Arcángel Ramírez Zapata como Luz Marina González Noreña
indicaran que contaban con gruesas sumas de dinero en efectivo, ubicadas en
cajas fuertes en sus residencias, y que esto no se reflejara en la declaración
de renta.
36. Además, (d) si bien existen títulos
valores mediante los cuales se pueden acreditar unas obligaciones a cargo del
señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, también es cierto que si las sumas de
dinero se iban a cancelar con la entrega del inmueble, debió haberse consignado
este hecho en el instrumento público, pero, contrario a ello, en dicho
documento se observa que quien adquirió el bien fue únicamente Luz Marina
González Noreña, quien para la fecha no demostró contar con suficiente capital
para adquirirlo; (e) es un indicio grave la amistad de muchos años
existente entre Luz Marina González Noreña con Jairo de Jesús Ramírez Palacio; (f)
en el caso de Jesús Arcángel Ramírez Zapata se observa que este no demostró que
hubiera cancelado a Jairo de Jesús Ramírez Palacio suma alguna por la compra
del bien, ni que tuviera los recursos para ello; y (g) es un indicio que
las dos ventas se hubieren realizado luego de haberse levantado las medidas
cautelares del proceso de divorcio iniciado en el año 2010.
37. La decisión fue impugnada por los demandados y
en sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2018 el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, decidió modificar la
sentencia de primera instancia y declarar que solamente operó simulación en el
contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 6359 del 16 de
diciembre de 2011 suscrito con el señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, frente a
los bienes con MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del
Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del
Estado en Pereira) y, por tanto, revocar la decisión de declarar la simulación
frente al contrato con escritura pública No. 6934 suscrito con la señora Luz
Marina González Noreña, sobre el bien inmueble con MI No. 290-149850 (inmueble
ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira).[33]
38. Las consideraciones de la sentencia
consistieron en lo siguiente, en cuanto al contrato suscrito con la señora Luz
Marina González Noreña: (i) a diferencia de lo considerado por el Juez
de primera instancia, el Tribunal encontró que los testigos fueron consistentes
en señalar que los familiares de la señora Luz Marina González Noreña prestaron
un dinero al señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, lo cual se acreditó con los
títulos que los respaldan, autenticados ante notario en los años 2008 y 2009,
siendo relevante que lo anterior ocurrió en una fecha en la que aún no se había
presentado el primer proceso de divorcio del 2010, lo cual evidencia que no
hubo simulación.
39. Adicionalmente, (ii) mediante Auto del
26 de julio de 2018, el Tribunal decidió incorporar al trámite de segunda
instancia del proceso de simulación las siguientes dos pruebas que fueron
allegadas por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en razón a que
corresponden a hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para
pedir pruebas en la primera instancia. Esto es: (a) la decisión con la
cual la DIAN impuso una sanción de $240.000.000 en contra del señor Jairo de
Jesús Ramírez Palacio por haber ocultado el verdadero precio de la compra del
inmueble con MI No. 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre
Tierra del Sol en Pereira); y (b) la sentencia del 22 de mayo de 2018
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Luz Marina
González Noreña presentó para solicitar la nulidad de la modificación de la
declaración de renta y complementarios del año gravable 2011 que la DIAN
efectuó, cuya decisión fue desfavorable a sus pretensiones. Al momento de
proferir la decisión, el citado Tribunal expresó que utilizó las mencionadas
dos pruebas “como contraindicio de los hechos que el Juzgado dio por
acreditados sobre la amistad entre el vendedor y la compradora Luz Marina
González Noreña, y su falta de capacidad económica.”[34]
40. En ese contexto, (iii) el Tribunal
consideró que el proceso ante la DIAN demuestra que, al margen del mayor valor
que en el contrato suscrito por la señora Luz Marina González Noreña se dejó de
declarar, la defensa en ese proceso se centró en argumentos diferentes a que la
compraventa hubiera sido simulada. Lo cual es relevante pues hubiera sido un
mecanismo útil de defensa para ese proceso atacar la veracidad de esa
compraventa para evitar la cuantiosa sanción que se impuso. Además, la señora
Luz Mariana González Noreña instauró una demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho en contra de la mencionada decisión de la DIAN y en ese proceso
tampoco se puso en entredicho la veracidad del contrato, lo cual indica que
este no fue simulado.
41. Además, (v) el Tribunal resaltó que en
el trabajo de partición presentado en el proceso de liquidación de la sociedad
conyugal se indicó como parte del activo bienes del conjunto residencial
Tacaragua con MI 290-171636 (apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de
Pereira), MI 290-171599 (parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial Tacaragua
de Pereira), MI 290-171600 (parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial
Tacaragua de Pereira), y en su tradición se indicó que fueron adquiridos en
mayo de 2009, lo que significa que coincide con la época en que fueron
otorgados los préstamos al señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio por parte de
Luz Marina González Noreña y sus familiares, y que se justifica la existencia
de los títulos valores que, luego de vendido el inmueble, fueron entregados a
ella.
42. Finalmente, (vi) el Tribunal señaló que
es importante considerar el efecto real que tendría sobre la liquidación de la
sociedad conyugal, el supuesto de que el ex cónyuge de la actora hubiera
simulado la venta con la señora Luz Marina González Noreña. Con este propósito,
explicó que independientemente de la simulación, frente a la venta con la
señora Luz Marina González Noreña se debía efectuar una partición adicional de
la sociedad conyugal y, por tanto, se tendría que incluir el bien supuestamente
vendido en simulación como un activo, y lo cierto es que esto generaría que
salgan a flote los pasivos que comprometían a la sociedad conyugal. Por tanto, en
el caso hipotético de que sí se hubiera presentado la simulación con la señora
Luz Marina González Noreña, se encuentra que la utilidad de la simulación sería
mínima, porque en tal partición de la sociedad conyugal habría que realizar el
saneamiento de las deudas que son las que el ex cónyuge dijo que se cubrieron
con la mencionada venta del inmueble. Así, si el móvil de la supuesta
simulación era sustraer el bien de la liquidación de la sociedad conyugal, esa
conjetura es menos factible por el efecto económico que al final ello reportaría
para la pareja.
43. Recurso de casación en el proceso de
simulación. Ante la decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira Sala Unitaria Civil-Familia del 8 de agosto de
2018 de no declarar la simulación de la compraventa suscrita entre Jairo de
Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González Noreña, la demandante interpuso
recurso de casación el cual fue concedido en dicha instancia mediante Auto del
16 de agosto de 2018. De igual forma, en Auto del 27 de septiembre de 2018, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir el
recurso de casación concedido por el Tribunal y ordenó correr traslado para la
presentación de la demanda de casación, con fundamento en lo previsto en los
artículos 342[35] y 343[36]
del Código General del Proceso. [37]
44. La actora radicó demanda de casación la cual
sustentó con un único cargo que denominó violación indirecta de la ley
sustancial por falta de aplicación de los artículos 1602 (el contrato es ley
para las partes) y 1618 (prevalencia de la intención de los contratantes sobre
lo literal de las palabras) del Código Civil; y 165 (medios de prueba),167
(carga de la prueba), 176 (reglas de apreciación de la prueba), 240 (requisitos
de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación
de los indicios) del Código General del Proceso, como consecuencia de un error
de hecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas. Señaló que el
Tribunal no apreció correctamente los indicios sobre la simulación del
contrato suscrito con la señora Luz Marina González Noreña.
45. Indicó que el Tribunal incurrió en errores de
hecho al no dar por demostrado, estándolo, que: (i) Jairo de Jesús
Ramírez Palacio no pudo acreditar la existencia de las deudas adquiridas en el
año 2011 y, por tanto, la compraventa que se alega como simulada, no se puede
considerar como una especie de dación en pago de lo adeudado a la señora Luz
Marina González Noreña y a algunos de sus familiares; (ii) se simuló el
precio de la compraventa; (iii) la supuesta compradora no dejó
trazabilidad del movimiento de grandes sumas de dinero, dificultando la
transparencia de una transacción tan costosa; (iv) el ánimo simulador
del ex cónyuge era para impedir que la demandante pudiera disfrutar de algunos
de los bienes adquiridos durante el matrimonio; (v) Jairo de Jesús
Ramírez Palacio no tuvo crisis económica que justificara la adquisición de los
supuestos préstamos privados con las tasas de interés de Luz Marina González
Noreña y algunos de sus familiares.
46. Agregó que (vi) Luz Marina González
Noreña no tenía la capacidad económica para adquirir el bien objeto del
contrato, que es una casa campestre, ni para prestarle junto con su esposo más
de $190.000.000 a Jairo de Jesús Ramírez Palacio, cuando, al contrario, este es
quien les ayuda cuando tienen necesidades económicas; (vii) los
contratantes confesaron simular un contrato de dación en pago por contrato de
compraventa y simular el precio, con lo cual quedó establecido el habitus,
es decir, que los demandados están acostumbrados a simular contratos o negocios
para evadir obligaciones; (viii) existe una amistad de muchos años entre
los contratantes; y (ix) para el Tribunal no tiene sentido y, por tanto,
constituye un indicio en contra del señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, que
este adquirió un préstamo por $374.266.731 para comprar un carro y una
inversión productiva especial en el año 2011, en vez de decidir pagar con ese
dinero que pidió prestado los cuantiosos créditos que tenía con Luz Marina
González Noreña y algunos de sus familiares, que le causaban intereses al 2.5%.
Por tanto, el Tribunal consideró cuestionable, y como un indicio en contra del
señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, que este decidiera vender su casa
campestre (objeto de reclamo con la presente tutela) a menor precio para
supuestamente asumir la mencionada deuda con la señora Luz Marina González
Noreña y algunos de sus familiares.
47. De igual forma, señaló que el Tribunal
incurrió en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que: (i)
existió una dación en pago a favor de Luz Marina González Noreña y algunos de
sus familiares con la venta de la casa campestre, y que Luz Marina González
Noreña constituyó una comunidad de hecho sobre la mencionada casa campestre,
cuando los testimonios de los supuestos comuneros indican que nada saben sobre
el inmueble, sus frutos y gastos, y (ii) la defensa en el proceso ante
la DIAN es muestra de que el contrato fue simulado, porque ese proceso estaba
enfocado a vicios en el procedimiento tributario, y no en dar certeza sobre la
existencia previa de las deudas que generaron la dación en pago, simulada con
un contrato de compraventa.
48. Mediante Auto del 6 de agosto de 2019, la
Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de casación. Al
respecto, señaló que “Dado que los ataques planteados en la demanda de
casación en estudio no reúnen la totalidad de los requisitos formales necesarios
para su trámite, se impone inadmitir ese libelo, con apoyo en el numeral 1 del
artículo 346[38] del Código General del Proceso.”
[39]
49. La Corte Suprema de Justicia, sustentó la
anterior decisión en que: (i) al presentarse un cargo por la causal
segunda de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de
hecho, prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso,[40] es necesario invocar al menos una
norma de derecho sustancial que constituya la base esencial del fallo
impugnado. Este argumento lo fundamentó en el parágrafo 1º del artículo 344 del
Código General del Proceso.[41] Señaló que el cargo debió
recaer en un error fáctico del Tribunal del que surgiera al menos la
trasgresión de una norma sustancial y no se hizo así. Cuestionó que los artículos
del Código General del Proceso citados por la actora[42]
no crean, modifican, extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, no son
normas sustanciales, ni tampoco constituyen la base esencial del fallo
impugnado, ni debieron serlo. Al respecto, en el auto se citó jurisprudencia de
la Sala de Casación en la cual se explica lo que se entiende por una norma
sustancial;[43] (ii) la demandante no demostró
la trascendencia de las normas que citó dentro de la estructura argumentativa
de la sentencia recurrida, pues el objeto del caso era la divergencia entre la
voluntad real y la expresada por los contratantes, y no, por ejemplo, la fuerza
vinculante de los contratos, o la eficacia del consentimiento mutuo de
aquellos, que son temas que corresponden a los artículos invocados.
50. (iii) Al sustentar un ataque por la vía indirecta, el recurrente
no se puede limitar a relacionar las pruebas que el ad quem pasó por
alto, y que habrían cambiado el rumbo del fallo, sino que debe atacar también
los raciocinios que le llevaron a tomar su decisión; y (iv) a título de
“anotación adicional” se indicó que “no es procedente seleccionar el
asunto para eventual casación de oficio”, porque no se evidenció la
estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el artículo 336 del
Código General del Proceso, según el cual la Corte “podrá casar la
sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete
gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y
garantías constitucionales.”[44]
51. Ante la mencionada inadmisión, la accionante
interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales
sustentó en que, a su juicio: (i) los artículos 1602 y 1618 del Código
Civil sí tienen el carácter de normas sustanciales, pues gobiernan el
comportamiento de los sujetos de una relación contractual, ya que la intención
de las partes se conoce a partir de lo que muestran en los medios de prueba; y (ii)
sí se atacaron los raciocinios del Tribunal, como se observa en el capítulo
B titulado demostración del cargo.[45]
52. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2019, la
Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar de plano por improcedente la
solicitud en razón a que, según el artículo 346 del Código General del Proceso,
contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede recurso alguno.
De igual forma, aclaró que la queja invocada de forma subsidiaria corresponde a
un recurso que procede cuando el Tribunal niega la concesión del recurso de
casación, pero no cuando se inadmite la demanda por parte de la Corte.[46]
53. Proceso de partición adicional. Con Auto del 12 de mayo de 2020, el Juzgado
Cuarto de Familia de Pereira, admitió el trámite de la solicitud de partición
adicional, que tuvo lugar como consecuencia de la declaratoria de simulación.
La demandante y su ex cónyuge presentaron trabajo de partición y adjudicación
adicional del 50%[47]
de los bienes que no se incluyeron con antelación, esto es los bienes con MI
290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847
(parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira). Por
tanto, se adjudicó el 25% de los inmuebles a cada uno de los ex cónyuges, que
correspondió a un monto de $46.750.000, como se aprobó con el Auto del 4 de
noviembre de 2020. Actualmente se encuentra en trámite el registro de la
mencionada decisión de partición.[48]
2. Acción de tutela[49]
54. El 3 de marzo de 2020, la accionante, por
medio de apoderado, radicó la acción de tutela contra providencia judicial
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al
respecto, consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley.
Esto debido a que no está de acuerdo con: (i) el Auto del 6 de agosto de
2019, el cual inadmitió la demanda de casación que interpuso en contra de la Sentencia
proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, (ii) ni con el Auto del 16 de septiembre de 2019, que
declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto
en contra del mencionado auto que inadmitió la demanda de casación.
55. Lo anterior en razón a que, a juicio de la
accionante, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, pues: (a)
los artículos que citó en la demanda[50] sí son normas que declaran relaciones
jurídicas concretas, y por tanto, son sustanciales. Esto dado que expresan el
principio y teoría del derecho que da identidad a las partes y terceros en los
contratos y, por tanto, infieren en las simulaciones y el análisis probatorio
de los jueces; (b) dichos artículos son fundamento esencial del fallo
cuestionado, pues tratan temas como las partes en los contratos, el régimen
probatorio del proceso y los indicios; (c) pese a lo anterior, se
considera que es innecesario que la Sala de Casación exija la relación de la
norma sustancial, pues el cargo se interpuso por la causal segunda de casación
de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ante la indebida
apreciación de pruebas, lo cual indica que sobra la exigencia de una norma
sustancial para probar el error de hecho.
56. (d) La sentencia cuestionada sólo evocó directamente como
norma jurídica base de la decisión el artículo 1766 del Código Civil, relativo
a la figura de la simulación, y, por ese motivo, con la demanda de casación se
citaron los mencionados artículos[51] del Código General del Proceso con los
que se quiere demostrar las falencias del fallador al momento de valorar las
pruebas; (e) en la demanda de casación sí se plantearon claramente los
errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, como se observa en los
títulos de la demanda denominados “Errores de hecho existentes y que
demostraré” y “Planteamiento de los errores de hecho en que incurrió el
sentenciador de segundo grado”; (vi) el auto del 16 de septiembre de
2019 con el cual se rechazó el recurso de reposición y queja le dejó sin medio
diferente para defender sus intereses.
57. En adición, (f) la demandante también
argumentó que en este caso se configuró uno de los presupuestos del artículo
336 del Código General del Proceso para que se seleccionara de manera oficiosa
la casación, debido a que la sentencia en cuestión atenta contra los derechos y
garantías constitucionales. Al respecto la accionante preguntó “¿Cuándo
existe una inferencia o indicios fehacientes de que la accionante pudo haber
sido conculcada tanto en sus derechos patrimoniales y personalísimos, como por
ejemplo en su dignidad como mujer por un fallo judicial?, ¿sería procedente
darle una oportunidad ante la justicia para resarcir sus derechos y garantías
constitucionales?”
58. De igual forma, manifestó que la Corte Suprema
de Justicia tenía una oportunidad de oro para revisar un caso donde se exigía
una mirada con perspectiva de género, pues son hechos en los cuales una mujer es
vulnerada por su ex cónyuge, despojándola de la estabilidad económica que
merecía luego de haber contribuido a la construcción de un patrimonio conyugal,
a la que se “le vulnera y mancilla por parte del operador judicial”, con
lo cual se desconocen los fenómenos ultra machistas que han afectado la valía y
ponderación de las mujeres, por lo cual se debió casar la sentencia de oficio.
59. De esta forma, la actora solicitó que: (i)
se deje sin efectos los autos proferidos por la Sala de Casación Civil del 6 de
agosto de 2019 y del 16 de septiembre de 2019, y (ii) se ordene proferir
una nueva providencia donde se declare procedente la admisión de la demanda de
casación de la Sentencia del 8 de agosto de 2018 del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión[52]
60. Primera instancia. Mediante Auto del 4 de marzo de 2020 la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó notificar a
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira, a
Luz Marina González Noreña, y a Jairo de Jesús Ramírez Palacio. Ninguno de los
vinculados se pronunció sobre la tutela.
61. El 17 de marzo de 2020, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de primera
instancia en la cual resolvió negar la acción. Esto con fundamento en que las
providencias que se cuestionan no fueron arbitrarias o caprichosas ni están
desprovistas de sustento jurídico.
62. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera
instancia y consideró que: (i) se debe tener en cuenta la perspectiva de
género a fin de concederse la casación oficiosa, en razón a que los hechos de
este caso ponen de presente la situación de una ex esposa que tiene que
enfrentarse a su ex cónyuge que ostenta una posición social preeminente en una
ciudad pequeña; y (ii) es necesario aplicar la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con el fin
de procurarse una plena igualdad entre el hombre y la mujer.
63. Segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
profirió sentencia de segunda instancia el 9 de junio de 2020, con la cual
confirmó la decisión impugnada. Manifestó que: (i) la Sala de Casación
Civil fue clara en señalar las razones por las cuales la demanda no cumple los
requisitos para su admisión y, por tanto, no se incurrió en defecto alguno; (ii)
la accionante no indicó la norma sustantiva que los magistrados dejaron de
aplicar o aplicaron indebidamente; (iii) no es caprichoso que se condicione
la admisibilidad del recurso de casación al cumplimiento de unos requisitos
mínimos; (iv) la facultad de seleccionar de oficio la demanda de
casación exige que la sentencia cuestionada comprometa gravemente los derechos
o garantías constitucionales y ello no se evidencia en el caso, además, el
argumento de género es ajeno al asunto debatido; y (v) las decisiones
que se cuestionan tienen un sólido respaldo fáctico y normativo, y lo que la
accionante realmente busca es propiciar una instancia adicional para reintentar
un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios
judiciales.
4.
Actuaciones en sede de revisión[53]
64. En cumplimiento de lo dispuesto en Auto del 8
de marzo de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de revisión, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira allegó copia del proceso ordinario
de simulación con radicado 66001-31-03-004-2012-00198-01 en el cual es
accionante la señora Diana Yazmín Montes Escobar. De igual forma, se allegaron
copias de los procesos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. Estas
pruebas serán objeto de valoración en el análisis del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
65. Corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
2. Cuestiones previas
66. La Sala Plena advierte la necesidad de
examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos dadas las
particularidades fácticas del caso que exigen una perspectiva de género. En tal
sentido, la Sala reiterará: a) el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia por razón del género; b) la aplicación del enfoque de género por
parte de los operadores judiciales; y c) la facultad oficiosa del juez de
tutela para proferir fallos extra y ultra petita y el principio iura
novit curia.
a.
El derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia por razón del género[54]
67. El reconocimiento internacional a la
discriminación histórica que ha enfrentado la mujer en diferentes ámbitos se
concretó en la adopción, entre otros instrumentos internacionales, de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer - CEDAW (1979) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belem Do
Pará (1994).
68. Ambas convenciones disponen la obligación del
Estado de erradicar o eliminar la discriminación y la violencia contra las
mujeres[55] y han sido como integrantes del bloque
de constitucionalidad por la Corte Constitucional,[56]
entre otras, en las sentencias T-012 de 2016,[57]
C-539 de 2016,[58] T-093 de 2019[59]
y SU-080 de 2020.[60] A continuación se relacionan
brevemente los mencionados pronunciamientos por referirse específicamente a
casos de violencia económica contra la mujer.
69. Asimismo, es importante reseñar que dichos pronunciamientos
tienen como referente la Ley 1257 de 2008 “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención
y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se
reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se
dictan otras disposiciones.” En
concreto, resulta pertinente el concepto legal de violencia económica contra la
mujer (Art. 2),[61]
así como el de daño patrimonial que aquella sufre por razón de su género (Art. 3,
literal d).[62]
70. En la Sentencia T-012 de 2016,[63]
la Corte concedió una acción de tutela instaurada contra una providencia
judicial al encontrar que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo
y fáctico. De acuerdo con los elementos fácticos, la accionante promovió el
amparo contra la providencia judicial que concedió el divorcio por la causal de
ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, pero negó el derecho de la
peticionaria a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que
la violencia entre los esposos había sido recíproca. En tal sentido, a juicio
de las autoridades judiciales los dos cónyuges eran considerados culpables, por
lo que no era procedente reconocer alimentos pues se requería (i) necesidad,
(ii) capacidad económica y (iii) que uno de los dos fuese catalogado como
cónyuge culpable.
71. Para resolver el caso concreto, la Sala de
Revisión resumió los estándares internacionales de protección de la mujer, la
legislación colombiana que ampara los derechos de la mujer a vivir libre de
violencias, y se refirió específicamente, a la violencia económica y a las
decisiones judiciales como escenarios de discriminación contra la mujer. Sobre
el primer aspecto destacó:
“(…) la violencia contra la mujer
también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir,
pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los
hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la
violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las
decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el
abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién
lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la
titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en
espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus
efectos.
Por lo general, esta clase de
abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de
colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No
obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede
participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la
obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le
impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia
económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir.
Es importante resaltar que los
efectos de esta clase [sic] violencia se manifiestan cuando existen rupturas de
relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como
sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor
medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”,
evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles.”
72. Por su parte, en lo relacionado con los
escenarios judiciales como ámbitos de discriminación o violencia contra la
mujer, advirtió:
“(…) el Estado colombiano, en su conjunto,
incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de
discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio
para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus
casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad
investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de
las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en
interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico
se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y
como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base
en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora
de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y
mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o
discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando
estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o
perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido
sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii)
evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
(ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de
las mujeres.”
73. La Sala de Revisión concluyó que se configuró
un defecto fáctico y sustantivo al negar el derecho de alimentos en favor de la
accionante. En concreto, que el operador judicial acusado no tuvo en cuenta la
sentencia penal que había encontrado responsable al cónyuge de violencia
intrafamiliar y omitió realizar una valoración probatoria conforme a esta
providencia, lo cual obró en detrimento de la salud física y sicológica de la
tutelante, así como de sus intereses patrimoniales dada su condición de víctima
de violencia.
74. Posteriormente, en la Sentencia C-539 de 2016,[64] la Sala Plena declaró la
constitucionalidad de distintos apartados normativos de la Ley 1761 de 2015, “por
la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan
otras disposiciones (Rosa Elvira Cely).” En concreto, concluyó que la expresión
“por su condición de ser mujer”, en tanto elemento motivacional de la
conducta punible de feminicidio, no vulnera el principio de estricta legalidad
penal y, específicamente, de tipicidad. Al respecto, destacó: “el homicidio
de una mujer a causa de su identidad de género es una agresión que guarda
sincronía e identidad con todo un complejo de circunstancias definidas por la
discriminación que experimenta la víctima. Las mismas condiciones culturales,
caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que propician los actos de
discriminación, propician también y favorecen la privación de su vida. Por
ello, el delito puede estar relacionado con otros actos de violencia, pero
también con prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones
históricos de dominación y desigualdad.”
75. Después, en la Sentencia T-093 de 2019,[65] esta Corporación concedió una acción
de tutela interpuesta contra providencia judicial en el caso de una mujer que
había sido demandada por su compañero permanente en un proceso de restitución
de inmueble arrendado el cual fue fallado en su contra. La accionante
argumentaba que no era arrendataria sino compañera permanente del demandante en
el proceso de restitución de inmueble arrendado y que además había sido víctima
de violencia doméstica. Al resolver el caso, la Sala indagó sobre la facultad
investigativa del juez al interior de un proceso de restitución de inmueble
arrendado y la implementación del enfoque de género sin desconocer las
competencias del juez de familia. La Sala propuso tres criterios para el
análisis de estos casos:
“El primer criterio es el
análisis probatorio sistemático. (…) consiste en el deber judicial de desplegar
toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, par...
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