SU198-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU198/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporación judicial cuando se
niega a conocer de fondo una acción de tutela/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para
conocer
Cuando
el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una
corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el
reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el
Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableció la regla según la cual,
cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela
contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la
acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante
una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de
Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la
justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la
Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el
derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona
afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte
Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el
interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la
decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia
objeto de la acción de tutela.’ Estas reglas jurisprudenciales también han sido
aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la
sentencia C-590/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la
probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico
que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción
correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de
la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que
“representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la
medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en
los términos que la Constitución y la ley establecen”.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando
el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente
en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una
omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración
irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento
de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el
defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de
una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa,
es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el
decreto de pruebas de carácter esencial.
CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION
Se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al
margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha
dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación
inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos
fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la
Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez
debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la
Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o
se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe
aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.
FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad
Esta
institución se ha considerado como: a) el cumplimiento de un trámite procesal
especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del
juicio penal que logra la realización de los objetivos propios y esenciales del
Estado Social de Derecho; b) la razón de ser del fuero especial es la de servir
de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los
órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero;
iii) la existencia del fuero garantiza la independencia e imparcialidad del
juez en el proceso; (iv) el fueron no entraña un privilegio personal
establecido en favor de los aforados.
DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA
ALTOS DIGNATARIOS-Reiteración de
jurisprudencia/JUICIOS DE UNICA INSTANCIA NO IMPLICAN DESCONOCIMIENTO DEL
DEBIDO PROCESO
Desde
el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional analizó la cuestión
relativa a si los juicios de única instancia, incluyendo los de carácter penal
consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios del Estado,
implican un desconocimiento del derecho al debido proceso. Sobre el particular
indicó que “no es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución
perjudica a sus beneficiarios”. Para la Corte Constitucional, “la legislación
colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales”. La
jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los
altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación
que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso. Ha encontrado
compatible la interpretación que en esta materia se ha hecho de los artículos
29 y 31 de la Constitución, con las normas del bloque de constitucionalidad y
con los pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos
Humanos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Recuento jurisprudencial acerca de la competencia para
investigar y juzgar a los congresistas
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conlleva
violación del debido proceso
El
modelo de competencia integral de la Corte Suprema de Justicia para la
investigación y el juzgamiento de parlamentarios, no conlleva violación al
debido proceso toda vez que constituye un ineludible mandato constitucional que
forma parte de un delicado diseño institucional que responde a los principios
de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de procesos
especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con
fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación
alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un
fallo que genera un gran impacto por cobijar a un miembro del poder
legislativo, y además en él concurren las condiciones necesarias para reducir
las posibilidades de incurrir en error judicial (la formación del juez, su
experiencia, la independencia institucional, y la conformación plural del
juez).
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación
de la Sala Penal en torno al elemento normativo “conductas punibles que
tuvieren relación con las funciones desempeñadas” para conservar la competencia
La
reorientación de su jurisprudencia que hizo la Sala de Casación Penal Corte
Suprema de Justicia, a partir del auto del 1º de septiembre de 2009, en el
sentido de considerar que no solamente los “delitos propios” habilitan a esa
corporación para retener la competencia en caso de pérdida o renuncia a la
investidura, sino aquellas conductas que tiene relación con la función desempeñada,
no solamente respondía a la necesidad de ajustar el criterio de competencia al
parámetro constitucional del cual se había desviado, sino a la exigencia de
adecuar la interpretación de dicho criterio, a nuevas realidades y a desafíos
sobrevinientes que imponía a la jurisprudencia penal el juzgamiento de
conductas desarrolladas en un contexto de violencia generalizada, por
organizaciones delictivas, para lo cual resultaban insuficientes las categorías
dogmáticas y las interpretaciones que se desarrollaron frente a expresiones
delincuenciales individuales, ajenas a contextos de violencia sistemática que
desafiaban los fundamentos mismos de la institucionalidad.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Necesidad de adecuar los precedentes a los cambios
políticos, económicos o sociales
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia
por inexistencia de defecto orgánico al reasumir competencia la Corte Suprema
de Justicia para conocer de la investigación y juzgamiento del delito de
concierto para delinquir de Congresista, aunque hubiera renunciado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia
por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto valoración de la prueba se
encuentra dentro del margen de una interpretación razonable en proceso de
juzgamiento del delito de concierto para delinquir de Ex congresista
Referencia:
expediente T-3258107
Acción de tutela instaurada por Humberto Builes
Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
LUÍS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo tutela dictado el 13 de julio de 2011 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda
1.1. El demandante, señor Humberto Builes Correa se
inscribió como segundo renglón de una lista para el Senado de la República, encabezada
por el señor Rubén Darío Quintero Villada, en la contienda electoral para la
conformación del Congreso de la República, correspondiente al período 2002-2006.
Se indica en los antecedentes del proceso penal que dicha lista tuvo como
aliado al Movimiento Político Regional de Urabá denominado “Por una Urabá
Grande Unida y en Paz” en el cual se camuflaron los grupos paramilitares
con asiento en la zona, y que operaba bajo la dirección de Fredy Rendón Herrera
(a. Alemán).
1.2. Posteriormente se presentó a las elecciones para
Congreso de la República, llevadas a cabo en el año 2006, como aspirante a una
curul en el Senado de la República por el partido cambio radical, sin que
hubiese obtenido los votos necesarios para salir electo.
1.3. No obstante, el 3 de septiembre de 2006 el señor
Builes Correa se posesionó como Senador de la República, en reemplazo del congresista
Luís Carlos Torres Rueda quien renunció a su curul. Por tal virtud, el ahora
demandante quedó amparado por el correspondiente fuero para el juzgamiento en
materia penal.
1.4. El 8 de abril de 2008 la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia abrió investigación formal en contra del Senador Humberto de
Jesús Builes Correa, y ordenó su vinculación y captura. Oído en indagatoria, el
día 16 del mismo mes y año fue cobijado con medida de aseguramiento de
detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir
agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
1.5 El 17 de septiembre de 2008, ante la aceptación de la
renuncia presentada por el parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa a la
curul de congresista, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
mayoría, determinó que a partir de esa fecha no era competente para investigar
y juzgar al procesado. Para sustentar esta determinación señaló dicha
corporación:
“El señor HUMBERTO BUILES
CORREA se encuentra vinculado a la presente investigación en calidad de
sindicado por hechos ocurridos durante las elecciones al Senado de la República
para el período 2002-2006, en los cuales fue integrante de una lista encabezada
por el doctor QUINTERO VILLADA, a cuyos miembros se les imputa haber fraguado
nexos con el frente “Elmer Cárdenas” de la autodefensas en el Urabá antioqueño.
El doctor Builes Correa detenta actualmente la condición de Senador para el
período 2006 – 2010, a cuya curul accedió por razón de la renuncia de Luís
Carlos Torres Rueda por la lista de Cambio Radical.
De acuerdo con la
documentación allegada al expediente ha quedado acreditada la renuncia y su
aceptación a la representación popular que ocupa en el Senado de la República.
En consecuencia, como es claro que la conducta que se le imputa, consistente
en concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340.2 del Código
Penal y cometido cuando hizo campaña política como integrante de una lista al
Senado para el período 2002-2006, no guarda relación con las funciones desempeñadas
como congresista y que en esa medida decae el fuero constitucional, se
dispone remitir el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación”. (Se
destaca).
Lo anterior, en reiteración de la tesis sostenida por la
Corte Suprema, y expresada en el siguiente sentido:
“De ahí resulta claro que
cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la
competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las
funciones oficiales, cometidos mientras eran miembros del congreso o con
anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la
Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento
Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones
desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho
dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un juez
colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados
funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva”.
1.6. Remitido a la Fiscalía General de la Nación, el 2 de
diciembre de 2008 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de
Justicia profirió resolución acusatoria contra Humberto de Jesús Builes
Correa “como probable autor responsable del delito de concierto para
delinquir agravado (Art. 340. 2 de la Ley 599 de 2000)”, cuyo fundamento
fáctico radicó en la probabilidad de haberse concertado con las autodefensas en
la campaña para obtener una curul para el período 2002-2006. Impugnada
esta decisión por la defensa, fue confirmada integralmente por el Despacho del
Vicefiscal General de la Nación.
1.7. Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para el adelantamiento
del juicio. Por cambio de radicación dispuesto por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a instancia de la Fiscalía General de la Nación, el
proceso fue radicado en Bogotá y asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de esta ciudad.
1.8. El 23 de septiembre de 2009 el proceso fue remitido
nuevamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como
consecuencia de la reinterpretación jurisprudencial que se produjo en esa
corporación en torno a la competencia que le otorga el artículo 235-3 de la
Constitución Política para la investigación y juzgamiento de ex congresistas.
1.9. El 28 de octubre de 2009 la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia reasumió el conocimiento del proceso en el estado en que se
encontraba, es decir, con resolución acusatoria por el delito de “concierto
para delinquir agravado en la modalidad de promotor de grupos armados ilegales,
por cuenta de las relaciones y acuerdos realizados con fines electorales con el
frente ¨Elmer Cárdenas¨ de las autodefensas del Urabá antioqueño.
1.9.1. Para fundamentar la reasunción de la competencia la
alta Corporación – en posición mayoritaria[1] - reiteró su postura
actual sobre el fuero de los ex congresistas que renuncian a la curul:
“En este orden de ideas y de
acuerdo con la nueva hermenéutica asumida por la mayoría de los integrantes de la
Sala respecto de los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Constitución
Política en cuanto a la competencia que le asiste a la Corte para conocer de
los delitos funcionales inherentes al cargo; esto es que la conducta tenga
origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que en
el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y
oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un
desviado o abusivo ejercicio de funciones[2]” (Se destaca).
(…) [E]l parágrafo del
artículo 235 de la Constitución no establece que las conductas a través de las
cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas “durante” el desempeño
como congresista sino que simplemente que ¨tengan relación con las funciones
desempeñadas¨, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o
iter críminis pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse y
agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda
la condición de aforado para efectos penales”[3].
1.9.2. Al aplicar la regla establecida, al caso del ex
senador Builes Correa, la Corte expuso:
“[N]o hay duda para afirmar
que el cargo atribuido al señor Builes Correa consistente en haberse
asociado con grupos de autodefensa para que la lista de su movimiento político
pudiera conseguir con su ayuda una curul en el Congreso, encaja dentro del
género de aquellas conductas punibles vinculadas con la función, por cuanto
¨el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de
Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le
correspondía para trabajar conjuntamente con el propósito común. Unos a partir
de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos,
desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su
representanción [d]el pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas,
específicamente su función legislativa. Y, esto último, en cuanto constituía
propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las
instancias del Estado.¨”[4]
1.9.3. Ante la inquietud de la defensa relativa a que la
situación del acusado Builes Correa no cae dentro del ámbito del parágrafo del
artículo 235 de la Constitución, por cuanto los hechos materia de la
investigación se refieren a las elecciones del año 2002 y la razón por la cual la
Corte asumió el conocimiento de los mismos obedeció a su desempeño como Senador,
como consecuencia de un proceso electoral diferente, correspondiente al año
2006, la Corte señaló:
“(…) La razón del fuero nada
tiene que ver con que deba coincidir el período constitucional desempeñado por
el congresista con el momento en que la Corte asume el conocimiento del asunto,
pues lo sustancial para definir este tema radica en establecer si la conducta o
conductas punibles atribuidas tienen o no relación con la función cuando el
senador o representante ha cesado en su actividad congresional, y en esa medida
basta con afirmar que el señor Humberto de Jesús Builes Correa asumió la curul
en el Senado de la República para el período 2002-2006, período durante el cual
se le acusa de haber tomado parte en un proceso electoral donde se hicieron
acuerdos con grupos de autodefensas dirigidos a allanarles la posibilidad de
acceder al ámbito de la política mediante la figura de colocar aliados suyos en
cargos de representación popular”[5].
2. La demanda de tutela.
El ex congresista Humberto de Jesús Builes Correa,
manifiesta en la demanda de tutela, que la sentencia de única instancia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su
contra es violatoria del debido proceso toda vez que: (i) Se profirió
sin que el tribunal de casación tuviera competencia sobre el asunto; (ii)
se conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa por habérsele privado
de la doble instancia; haberse condenado sin que existiera prueba sobre la
conducta, y desconocido el principio de imparcialidad del juzgador.
Estima que tales actuaciones configuran un defecto
orgánico, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia no era la competente para juzgar al ex Senador Humberto Builes Correa;
un defecto fáctico, por cuanto en el proceso no existe prueba, conforme
al artículo 232 del C. de P.P. que lleve a la certeza de que el procesado
hubiese incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado; y una
violación directa a la Constitución (debido proceso) comoquiera que el
proceso se tramitó en única instancia, y no se garantizó el principio de
imparcialidad del juez.
A través de los mencionados defectos se habrían vulnerado
los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la garantía de
impugnación del fallo condenatorio, a la imparcialidad del juez, y a ser
juzgado por un tribunal competente.
A continuación se reseñan los argumentos del demandante
para sustentar los cargos formulados.
2.1. Cargo por presunta estructuración de un error
orgánico. Carencia de competencia en el tribunal de casación, y violación del
principio de juez natural.
Al respecto señala que el fuero especial para congresistas
está regido por los artículos 186[6] y 235[7]
de la Constitución Política. De acuerdo con estos preceptos, la competencia
exclusiva para investigar y juzgar los delitos que cometan los congresistas,
reposa en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los siguientes
criterios: a). El criterio personal que garantiza que quien ostente la dignidad
de congresista sólo puede ser detenido, investigado o juzgado por la máxima
instancia de la justicia ordinaria; b) el temporal, que limita dicho fuero a
los hechos delictivos cometidos durante el ejercicio de las funciones como
congresistas. c) El parágrafo del artículo 235 C.P. establece un tercer criterio, como excepción al temporal, conforme al cual la Corte Suprema
de Justicia conserva la competencia para investigar y juzgar a los
congresistas, incluso con posterioridad a la cesación del cargo, pero siempre y
cuando dichos delitos tengan relación con las funciones desempeñadas.
El concepto de “funciones desempeñadas” a juicio
del actor, se contrae a aquellas relacionadas con “debatir y votar proyectos
de ley o de acto legislativo y citar a funcionarios para control político”[8].
De modo que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para investigar o
juzgar a los congresistas que hagan dejación del cargo, cuando los hechos
punibles por los que se les investiga sean comunes y no guarden relación con la
función desempeñada.
En el caso del ex congresista Builes Correa, destaca el
actor, los hechos por los cuales fue investigado y juzgado ocurrieron en los
años 2001 y 2002, época en la que el investigado no ostentaba la calidad de
congresista, y además los hechos no guardan relación alguna con la función del
legislador. Por ende la Corte Suprema de Justicia no era competente para
investigarlo y juzgarlo. Sin embargo, el 17 de agosto de 2010, contrariando el
concepto del Ministerio Público[9], dicha corporación
decidió condenar a Humberto de Jesús Builes Correa por el delito de concierto
para delinquir agravado, por unos hechos sucedidos en el año 2001 y 2002, época
en la que el procesado no era senador, no se encontraba domiciliado en el país,
y no había aspirado al Senado como titular sino como segundo renglón en una
lista por el partido cambio radical.
2.2. Cargos por violación del debido proceso
Fundamenta el demandante la violación de esta garantía
constitucional en tres situaciones: (i) El trámite del proceso en única
instancia; (ii) Ausencia de la garantía de imparcialidad; (iii) La
imposición de una condena sin que obrara prueba que conduzca a la certeza sobre
la conducta;
(i) Cargo por violación del debido proceso por ausencia
de doble instancia
Sostiene que el proceso en contra del ex parlamentario Humberto
de Jesús Builes Correa se tramitó en única instancia, hecho que vulnera el
debido proceso, toda vez que de conformidad con las normas internacionales
(Art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7° de la Convención Europea),
en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución, existe la
obligación de garantizar una doble instancia a las personas sometidas a proceso
penal. El derecho a “impugnar” la sentencia condenatoria a que alude el
artículo 29 de la Constitución no se puede sustituir por la atribución del
juzgamiento al máximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal. En
apoyo de su planteamiento cita doctrina del Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, así como jurisprudencia de la Corte Interamericana Sobre
Derechos Humanos.
(ii) Cargo por violación del debido proceso por falta
de prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta punible
Fundamenta esta censura el demandante en que “no hay
una sola prueba contundente que lleve a la certeza de que el Dr. Humberto
Builes Correa cometió delito alguno, ni tampoco de que supiera que el primer
renglón de la lista haya realizado acuerdos ilegítimos con grupos armados
ilegales”.
Para sustentar esta afirmación sostiene que con las
anotaciones en el pasaporte del sentenciado se demuestra que no se encontraba
en el país durante las fechas en que se habrían llevado a cabo los acuerdos
entre integrantes del movimiento político al que pertenecía y grupos armados
ilegales.
Así mismo hace una crítica de cinco de los testimonios
recibidos por la Corte Suprema de Justicia, para señalar que no existe prueba
contundente sobre el hecho de que el condenado Builes Correa hubiese tenido
conocimiento de los acuerdos celebrados entre el primero de la lista Rubén
Darío Quintero, o que hubiese mantenido una relación con Vicente Castaño. Se detiene
en el testimonio de Fredy Rendón Herrera (a. el Alemán), quien en una de sus
varias declaraciones se refiere a una reunión del implicado con Vicente
Castaño. El actor descalifica esta versión por contradictoria frente a otras
declaraciones del mismo testigo. Para ello se apoya en el concepto del
Procurador Delegado en el proceso penal, quien critica igualmente el testimonio
de Fredy Rendón Herrera por “contradictorio y mentiroso”.
(iii) Cargo por violación del debido proceso por
ausencia de la garantía de imparcialidad en el juez.
Sostiene que el artículo 8.1 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser oída por un
tribunal “competente, independiente e imparcial”. Manifiesta que en el
caso particular del ex parlamentario Humberto Builes Correa, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia no era un juez imparcial para adelantar el juicio,
toda vez que fue esa misma corporación quien lo investigó durante seis meses y
ordenó su captura, formándose así una idea, antes del juicio, de lo que iba a
ser su sentencia.
2.3. En escrito radicado por el apoderado del actor en la Secretaría
General de esta corporación, el 27 de agosto de 2012, se reiteran los
argumentos ya expuestos en la demanda sobre la falta de competencia de la
Corte Suprema de Justicia para juzgar al ex parlamentario Humberto de Jesús
Builes Correa, insistiendo en que “los hechos por los cuales fue investigado
y juzgado no guardan relación alguna con la función de legislar”.
Reitera igualmente su planteamiento acerca de lo que
considera una violación al debido proceso originada en que el proceso se
hubiere tramitado en única instancia.
3. Decisiones objeto de
la tutela
El
demandante solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de
Humberto Builes Correa, y que en consecuencia “se declare la nulidad de la
sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. No
obstante, los hechos de la demanda y los cargos que formula hacen referencia a
la totalidad de la actuación surtida en esa corporación dentro del proceso
radicado bajo el número 26.585 en contra Humberto de Jesús Builes Correa, por
el delito de concierto para delinquir agravado.
3.1.
La sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia contra el ex senador Humberto de Jesús Builes Correa.
3.1.1.
El 17 de agosto de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, profirió sentencia de única instancia dentro del proceso No. 26585 en
la que adoptó las siguientes determinaciones:
Primero. Declarar al doctor Humberto de Jesús Builes
Correa responsable del delito de concierto para promover grupos armados al
margen de la ley, previsto en el artículo 340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000,
por el cual se formuló la resolución de acusación, y, consecuencialmente,
condenarlo a las penas principales de 90 meses de prisión y 6.500 salarios
mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la
privación de la libertad.
Segundo. Declarar que no son procedentes la condena de
ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo
advertido en la fundamentación; por consecuencia, negarlas.
Tercero. Compulsar copia de las piezas procesales
pertinentes para investigar por separado la presunta participación del doctor
Humberto de Jesús Builes Correa en los delitos perpetrados por el grupos armado
ilegal con el cual se concertó, con ocasión de su elección al Congreso de la
República para el período 2002-2006.
(…)”
3.1.2.
Como fundamento fáctico, probatorio y jurídico de dichas determinaciones la
Corte Suprema de Justicia expuso:
3.1.2.1.
“La intromisión de grupos paramilitares a través del movimiento político ¨Por
una Urabá Grande Unida y en Paz¨ en las elecciones del Congreso de la República
del año 2002 fue una realidad incontrastable, de donde se saca que quienes
obtuvieron puestos en la Corporación Legislativa a través de esa colectividad
no lo hicieron a través de las reglas de la democracia, a ¨voto limpio¨ como se
dijo con insistencia durante la audiencia pública; esas curules estuvieron
contaminadas delictivamente, por que fueron conseguidas mediante un poder
militar de facto, que despojó de derechos políticos a toda una masa
poblacional, coartada en su libertad de elegir y ser elegidos”[10].
3.1.2.2.
El movimiento político ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨, en el
cual se camuflaron los grupos paramilitares con asiento en la zona, operaba
bajo la dirección de Fredy Rendón Herrera (a. Alemán). Este individuo, quien
declaró como testigo en la investigación penal, refiere que no hizo presencia
en los cascos urbanos donde se llevaba a cabo las votaciones, con sus hombres
armados y uniformados, pero sí influyó determinantemente ese proceso, desde sus
campamentos: “Yo soñaba y vibraba con eso …Cuando comenzamos a trabajar el
proyecto ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨ (…) muchos me acompañaban en ese
sueño (…) motivábamos a la gente a votar para defender la institucionalidad,
armados pero con vocación transitoria, ellos mismos se escogían pero yo estaba
ahí”[11].
3.1.2.3.
Humberto de Jesús Builes Correa, “se situó dentro de ese colectivo y tomó
sus banderas haciendo política asido a fines comunes, promovió socialmente esos
grupos armados ilegales”. (…) El movimiento ¨Por una Urabá Grande Unida
y en Paz¨ era del seno paramilitar y el ex senador Builes Correa como
integrante de la ¨Nueva Forma de Hacer Política¨ hizo causa común con él.
Uniendo fuerzas lograron victorias electorales que significaron la asunción de
grupos armados ilegales a posiciones de poder dentro de la estructura del
Estado, justo en el Congreso de la República, epicentro de las más importantes
decisiones políticas”[12].
3.1.2.4.
El vínculo establecido entre Humberto de Jesús Builes Correa y el movimiento
político regional del Urabá, que contaba con el apoyo armado del ejército
irregular comandado por Fredy Rendón Herrera, fue establecido por la Corte
Suprema de Justicia a partir de los testimonios de Dagoberto Tordecilla
Blanquet, líder político de la región del Urabá antioqueño con asiento en
Arboletes, quien señaló que el grupo de Rubén Darío Quintero Villada y Humberto
de Jesús Builes Correa se alió con el mencionado movimiento, e hicieron plancha
para aspirar al Senado en las elecciones de 2002.
Esta
alianza es corroborada con la versión libre de Quintero Villada quien sostuvo
que el ex senador Builes Correa, quien le secundaba la aspiración al Senado de la
República, tenía arraigo político y empresarial en esa región “y fue él
quien me motivó a hacer política en esa región (…) allá el trabajo político lo
hacía él en la zona (…) cuando se decidió el aval nuestro en la última semana
de enero (…), él se dedicó a trabajar en la región casi de manera permanente”[13].
Igualmente
Claudia María Angarita Gómez, quien manejó la información financiera de la
campaña al Senado de la República de la lista encabezada por Rubén Darío
Quintero, indicó que Builes Correa “era la persona que se movía en esa
región, teniendo acogida electoral porque había sido diputado a la Asamblea
Departamental, asumiendo su representación”.
En
el mismo sentido Sigifredo Díaz Duque, contador de la campaña desarrollada por
la lista que encabezara Rubén Darío Quintero al Senado de la República 2002,
sostuvo que era Builes Correa quien “manejaba esa zona” (Urabá antioqueño).
Por
su parte el testigo César Augusto Andrade, manifestó que la alianza entre los
grupos políticos ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨, bajo la égida de Fredy
Rendón Herrera y “La Nueva Forma de Hacer Política¨ representada por Rubén
Darío Quintero Villada, se gestó meses antes de las elecciones al Congreso de la
República que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2002. Según el declarante el
pacto se selló en el mes de enero de dicho año[14].
Guillermo
Gómez Mesa y Sol Beatriz Orozco Vélez, empleados de Humberto de Jesús Builes
Correa, informaron a la Corte Suprema acerca de los aportes en dinero y en
especie que realizó su empleador para la campaña del 2002, desarrollada por la
lista encabezada por Rubén Darío Quintero Villada.
3.1.2.4.
Para desvirtuar el argumento en que insistieron la Procuraduría y la defensa
del investigado, en el sentido que se presentaba imposibilidad material de los
señalados vínculos, dado que el ex senador Builes Correa se encontraba radicado
para la época de la contienda electoral mencionada en el exterior (Honduras), la
Corte Suprema de Justicia examinó el registro de entradas y salidas del país
del implicado y constató que “permaneció en Colombia en época preelectoral,
entre el 31 de enero y el 15 de febrero de 2002, cuando estuvo en su mayor vigor
el acuerdo político-paramilitar pro elecciones al Congreso de la República.
Fueron dos semanas en correrías proselitistas por Urabá, tal como lo declaró
cuando fue testigo y repitió en su primera indagatoria. La gente de Urabá lo
vio y compartió con él[15]”.
3.1.2.5.
Respecto del elemento subjetivo para la configuración del punible de concierto
para delinquir agravado, la sentencia objeto de cuestionamiento señaló: “El
doctor Humberto Builes estuvo al tanto del hecho que el movimiento ¨Por una
Urabá Grande Unida y en Paz¨ estaba bajo el control y mando del señor Fredy
Rendón Herrera (…). Y a pesar de eso, con toda determinación se integró a su
causa política durante la campaña electoral al Congreso de la República del
período legislativo 2002-2006. A través de esa alianza logró una curul en el
Senado de la República como sucesor del doctor Rubén Darío Quintero Villada,
cuando este renunció a ella tres meses después de conseguida para aspirar a la
gobernación del Departamento de Antioquia.” Esta conclusión la deduce la
sentencia del testimonio de Fredy Rendón Herrera, quien manifestó que Builes
Correa “estaba suficientemente enterado que él lideraba el proyecto político
¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨”[16]
Sobre
el particular se puso de presente el testimonio de Fredy Rendón Herrera quien informó
al pleno de la Sala Penal que en una conversación con Humberto de Jesús Builes
le expuso sus preocupaciones sobre el hecho de que “se estaban generando
divisiones en el equipo coordinador del proyecto político, por que él (Builes)
(…) estaba ofreciendo UTLs y otras cosas”.[17] Expuso este
declarante que se produjo entre él y Builes un diálogo franco respecto a que “era
nuestro candidato al Senado”.
3.1.2.6.
A partir de las pruebas reseñadas se estableció la responsabilidad del ex
senador Humberto de Jesús Builes Correa en relación con el delito de concierto
para delinquir con la finalidad de promover un aparato organizado de poder
ilegal que lo apoyó en sus proyectos políticos. No obstante, la Sala Penal
dispuso que se investigaran adicionalmente los posibles atentados contra la
dignidad humana y la vida, que pudieren ser imputados al acusado, en desarrollo
del plan criminal de la organización a la cual pertenecía.
Fundamentó
esta última decisión en que:
“Como se ha conocido, era designio de los grupos
paramilitares arrasar ciudadanos u organismos que se opusieran a consolidar su
poder y expansión y, por ello, dentro de sus actividades ordinarias ejecutaron
múltiples conductas criminales, entre otras calificadas como delitos de lesa
humanidad – tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, etc. -, y
ataques a la dignidad de las personas, sin que fuera ningún secreto para cada
uno de sus miembros, dentro de los cuales inclusive se contaban servidores
públicos vinculados a todas las instituciones estatales, aún desde el momento
de la creación de aquellas tropas.[18]
(…) El político en su condición de miembro de la
organización criminal impulsaba no solo a obtener la permanencia del irregular
grupo sino que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en procura de
resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen
constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma de todos los poderes e
instancias de decisión del Estado.
Entonces en opinión de la Sala[19]
el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por un número
plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una
organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de
aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes)
realizan conductas punibles, fenómeno que es factible comprenderlo a través de
la metáfora de la cadena, motivo por el cual, también debe responder penalmente
por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de
los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la organización criminal.
(…)
Esta solución que se da a través de la intervención de
múltiples sujetos en la acción criminal se aproxima a las respuestas dadas por la
Corte a otros asuntos conocidos con anterioridad[20]
y que resulta cercana a expresiones recientes de la doctrina[21]
y la jurisprudencia[22] foránea aplicada a
fenómenos similares”[23].
4.
Intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
El
magistrado Javier de Jesús Zapata Ortiz, en calidad de Presidente de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentó un escrito en el que
se opone a la demanda con los siguientes argumentos:
(i)
La jurisdicción disciplinaria carece
de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Aún si la
tuviera, enfatiza, la demanda no debe prosperar y debe ser rechazada, toda vez
que constituye un abuso del derecho a acceder a la administración de justicia,
y por ende es preciso emitir los oficios necesarios para que sea investigado el
profesional que la presentó, por falta a la ética en el ejercicio de la
profesión de abogado.
(ii)
Lo que el demandante pretende no es
que se corrijan errores judiciales protuberantes, sino que se de paso a otra
instancia judicial que ni la Constitución ni la ley, prevén.
(iii)
La tutela es improcedente por
violación del principio de inmediatez, comoquiera que fue instaurada cerca de
dos años después de que la Sala asumiera competencia para conocer el caso del ex
senador Humberto de Jesús Builes Correa, sin que se evidencie razón alguna que
justifique esa tardía actuación.
(iv)
La demanda plantea divergencias del
actor con las decisiones del juez natural del ex congresista, las cuales no
configuran ninguna de las causales objetivas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, decantadas por la jurisprudencia
constitucional. Se trata de una controversia que carece de relevancia
constitucional y cuya resolución compete de manera privativa al juez del
proceso. En particular, el problema de la competencia fue planteado por la
Procuraduría al solicitar la nulidad, y allí el actor tuvo la oportunidad de
intervenir.
5.
Del fallo objeto de revisión.
Inadmitida
la demanda por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue
nuevamente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En
providencia de junio 13 de 2011, esta corporación declaró improcedente la
solicitud de tutela, con fundamento en las consideraciones que se reseñan a
continuación.
4.1.
La tutela se dirige contra un auto de trámite proferido por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal que instruía
contra el aquí actor, decisión que data del 28 de octubre de 2009, esto es, un
año, siete meses y quince días atrás; y una sentencia de única instancia del 17
de agosto de 2010, esto es proferida con una antelación de nueve meses y 26
días.
Para
cumplir con el presupuesto de la inmediatez la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, para evitar que este
mecanismo de defensa judicial sea utilizado como herramienta que premie la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en factor de
inseguridad jurídica.
Bajo
tales premisas, no se considera que el demandante haya cumplido con el plazo
razonable exigido por la jurisprudencia, y “no se evidencia una justa causa
que explique los motivos por los cuales el solicitante de amparo constitucional
no formuló esta acción de manera oportuna, dentro de un término razonable,
prudencial o adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos que impongan la
protección de los derechos fundamentales invocados”.
Para
sustentar esta declaratoria de improcedencia cita ampliamente la sentencia
T-890 de 2006, en la que el plazo de un año y medio transcurrido entre el acto
acusado y la presentación de la tutela, se consideró irrazonable.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del quince (15) de noviembre de dos mil once
(2011), expedido por la Sala de
Selección Número Once de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente
asunto para su revisión.
2.
Competencia de la Corte Constitucional para conocer acciones de tutela en casos
de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Reiteración de jurisprudencia
2.1.
En la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de esta acción
de tutela, el presidente de dicha corporación manifestó que la jurisdicción
disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción de
tutela, y que, aún si la tuviera, la demanda no debía prosperar y habría de
ser rechazada, toda vez que constituye “un abuso del derecho a acceder a la
administración de justicia, y por ende es preciso emitir los oficios necesarios
para que sea investigado el profesional que la presentó, por falta a la ética
en el ejercicio de la profesión de abogado”[24].
2.2.
Lo anterior conlleva a recordar que según la jurisprudencia constitucional,
cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado
por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de
tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial.
Específicamente,
en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableció la regla según la
cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de
tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar
la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso
ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de
Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la
justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la
Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el
derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona
afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la
Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el
interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la
decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia
objeto de la acción de tutela.’[25]
Estas
reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en casos similares, en los
cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de alguna persona.[26]
2.3.
En el presente caso, la acción de tutela fue tramitada por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca. Expresamente, en el fallo de tutela de
primera instancia, la Magistrado ponente invoca como fuente de su competencia
el auto 004 del 3 de febrero de 2005, toda vez que “la actuación tutelar que
adelanta esta Sala de Decisión se limita a dar cumplimiento a lo resuelto por
la máxima autoridad colegiada funcional en la materia, porque en providencia del
25 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
representada por el Magistrado Jaime Arrubla Paucar, no la admitió a trámite.
Así,
al no haberse surtido el trámite correspondiente en relación con el amparo
formulado ante la Corte Suprema de Justicia, esta Magistratura tiene vía libre
para avocar, tramitar y definir este asunto”.
De
manera que, contrario a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encontraba habilitado
para conocer y fallar la tutela de la referencia, en procura de garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva, en lo términos establecidos por la
jurisprudencia de esta Corte.
Resuelta
esta cuestión previa acerca del trámite de la presente acción de tutela, pasa la
Sala a plantear los problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia.
3. Problemas jurídicos y estructura de la decisión
3.1. En la acción de tutela de Humberto de Jesús Builes
Correa se acusa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de
haber violado el debido proceso por haber incurrido en una serie de
irregularidades, en el trámite del proceso de única instancia 26.585 que el
demandante sistematiza en tres cargos: (i) La configuración de un defecto
orgánico, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia no era la competente para juzgar al ex Senador Humberto Builes Correa;
(ii) un defecto fáctico, por cuanto en el proceso no existe prueba, conforme
al artículo 232 del C. de P.P. que lleve a la certeza de que el procesado
hubiese incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado; y (iii) la
violación directa a la Constitución (debido proceso) comoquiera que el
proceso se tramitó en única instancia, y no se garantizó el principio de
imparcialidad del juez.
3.2.
Los problemas jurídicos de fondo que se derivan de esos cargos, se pueden
formular así:
(i)
¿La corporación acusada, violó el derecho al debido proceso del ex
parlamentario Builes Correa, al reasumir la competencia para su juzgamiento a
pesar de que había presentado renuncia a su cargo, y que la misma corporación por
tal razón, se había despojado de la competencia?
(ii)
¿La corporación acusada violó el debido proceso por haber condenado al ex
parlamentario Builes Correa por el delito de concierto para delinquir agravado,
con base en pruebas que el demandante considera insuficientes?
(iii)
¿La corporación acusada violó el debido proceso y el principio de imparcialidad
judicial por haber juzgado al ex parlamentario demandante en proceso de única
instancia, y asumiendo la competencia integral para juzgarlo cuando previamente
había actuado como su investigador?.
No
obstante, previamente a abordar estos problemas de fondo, debe la Sala
constatar si concurren los presupuestos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisión judicial.
De
modo que para analizar cada uno de los cargos planteados y llegar a la solución
de los mismos la Sala: (i) Reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en las reglas
sobre error orgánico, error fáctico y violación directa de la Constitución;
(ii) recordará el precedente de esta corporación en materia de única instancia
y competencia integral en los procesos contra congresistas atribuidos a la
Corte Suprema de Justicia; (iii) presentará la jurisprudencia sobre la
naturaleza y fines del fuero para la investigación y juzgamiento de los
congresistas. En ese marco resolverá los problemas jurídicos planteados.
4. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente
contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en
virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó
expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de
los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
(negrilla fuera del texto).
Sin
embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la
seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y
que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos
judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos
requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y,
en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de
orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para
determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a
la decisión adoptada por otro juez.
4.1.
En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se
verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que
se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión que se
discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla con el
requisito de la inmediatez; (…)
(iv)
Que, tratándose de una
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de sentencias
de tutela (…)”.
Solo
cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este
examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en
la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de
procedibilidad.
4.2.
Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los defectos
en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto
nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590
de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia.
Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
Así
las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite
la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos
los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de
procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses
constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias
judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y
la vigencia de los derechos fundamentales.
4.2.1. Breve caracterización del defecto orgánico
Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la
probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico
que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción
correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de
la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que
“representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la
medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en
los términos que la Constitución y la ley establecen”[27].
Ha considerado así mismo que “la extralimitación de
la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y,
entre otros supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o
asumen una que no les corresponde”[28] y también cuando
adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos
jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[29]
En consecuencia, la actuación judicial está enmarcada
dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y
legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto
orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.
4.2.2.
Breve caracterización del defecto fáctico
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[30], este defecto se produce cuando el juez toma una
decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto
de hecho que legalmente la determina[31], como consecuencia de una omisión en el decreto[32] o valoración de las pruebas; de una valoración
irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento
de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en
una dimensión positiva[33], que comprende los supuestos de una valoración por
completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una
prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa[34], es decir, por la omisión en la valoración de una
prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[35].
En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención
que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un
defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios:
En
primer lugar, el fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las
amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en
criterios objetivos y racionales. En este orden de ideas, “no se adecua a
este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa
de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u
omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[36]”[37]
A
pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el
manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por los principio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.