Sentencia SU-198 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
SU198-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU198/13 DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporación judicial cuando se niega a conocer de fondo una acción de tutela/DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer Cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.’ Estas reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad Esta institución se ha considerado como: a) el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal que logra la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho; b) la razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero; iii) la existencia del fuero garantiza la independencia e imparcialidad del juez en el proceso; (iv) el fueron no entraña un privilegio personal establecido en favor de los aforados. DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA ALTOS DIGNATARIOS-Reiteración de jurisprudencia/JUICIOS DE UNICA INSTANCIA NO IMPLICAN DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional analizó la cuestión relativa a si los juicios de única instancia, incluyendo los de carácter penal consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios del Estado, implican un desconocimiento del derecho al debido proceso. Sobre el particular indicó que “no es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Para la Corte Constitucional, “la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso. Ha encontrado compatible la interpretación que en esta materia se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Constitución, con las normas del bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos Humanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Recuento jurisprudencial acerca de la competencia para investigar y juzgar a los congresistas INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conlleva violación del debido proceso El modelo de competencia integral de la Corte Suprema de Justicia para la investigación y el juzgamiento de parlamentarios, no conlleva violación al debido proceso toda vez que constituye un ineludible mandato constitucional que forma parte de un delicado diseño institucional que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un fallo que genera un gran impacto por cobijar a un miembro del poder legislativo, y además en él concurren las condiciones necesarias para reducir las posibilidades de incurrir en error judicial (la formación del juez, su experiencia, la independencia institucional, y la conformación plural del juez). INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala Penal en torno al elemento normativo “conductas punibles que tuvieren relación con las funciones desempeñadas” para conservar la competencia La reorientación de su jurisprudencia que hizo la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 1º de septiembre de 2009, en el sentido de considerar que no solamente los “delitos propios” habilitan a esa corporación para retener la competencia en caso de pérdida o renuncia a la investidura, sino aquellas conductas que tiene relación con la función desempeñada, no solamente respondía a la necesidad de ajustar el criterio de competencia al parámetro constitucional del cual se había desviado, sino a la exigencia de adecuar la interpretación de dicho criterio, a nuevas realidades y a desafíos sobrevinientes que imponía a la jurisprudencia penal el juzgamiento de conductas desarrolladas en un contexto de violencia generalizada, por organizaciones delictivas, para lo cual resultaban insuficientes las categorías dogmáticas y las interpretaciones que se desarrollaron frente a expresiones delincuenciales individuales, ajenas a contextos de violencia sistemática que desafiaban los fundamentos mismos de la institucionalidad. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Necesidad de adecuar los precedentes a los cambios políticos, económicos o sociales INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto orgánico al reasumir competencia la Corte Suprema de Justicia para conocer de la investigación y juzgamiento del delito de concierto para delinquir de Congresista, aunque hubiera renunciado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto valoración de la prueba se encuentra dentro del margen de una interpretación razonable en proceso de juzgamiento del delito de concierto para delinquir de Ex congresista Referencia: expediente T-3258107 Acción de tutela instaurada por Humberto Builes Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo tutela dictado el 13 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. I. ANTECEDENTES 1. De los hechos y la demanda 1.1. El demandante, señor Humberto Builes Correa se inscribió como segundo renglón de una lista para el Senado de la República, encabezada por el señor Rubén Darío Quintero Villada, en la contienda electoral para la conformación del Congreso de la República, correspondiente al período 2002-2006. Se indica en los antecedentes del proceso penal que dicha lista tuvo como aliado al Movimiento Político Regional de Urabá denominado “Por una Urabá Grande Unida y en Paz” en el cual se camuflaron los grupos paramilitares con asiento en la zona, y que operaba bajo la dirección de Fredy Rendón Herrera (a. Alemán). 1.2. Posteriormente se presentó a las elecciones para Congreso de la República, llevadas a cabo en el año 2006, como aspirante a una curul en el Senado de la República por el partido cambio radical, sin que hubiese obtenido los votos necesarios para salir electo. 1.3. No obstante, el 3 de septiembre de 2006 el señor Builes Correa se posesionó como Senador de la República, en reemplazo del congresista Luís Carlos Torres Rueda quien renunció a su curul. Por tal virtud, el ahora demandante quedó amparado por el correspondiente fuero para el juzgamiento en materia penal. 1.4. El 8 de abril de 2008 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación formal en contra del Senador Humberto de Jesús Builes Correa, y ordenó su vinculación y captura. Oído en indagatoria, el día 16 del mismo mes y año fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 1.5 El 17 de septiembre de 2008, ante la aceptación de la renuncia presentada por el parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa a la curul de congresista, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, determinó que a partir de esa fecha no era competente para investigar y juzgar al procesado. Para sustentar esta determinación señaló dicha corporación: “El señor HUMBERTO BUILES CORREA se encuentra vinculado a la presente investigación en calidad de sindicado por hechos ocurridos durante las elecciones al Senado de la República para el período 2002-2006, en los cuales fue integrante de una lista encabezada por el doctor QUINTERO VILLADA, a cuyos miembros se les imputa haber fraguado nexos con el frente “Elmer Cárdenas” de la autodefensas en el Urabá antioqueño. El doctor Builes Correa detenta actualmente la condición de Senador para el período 2006 – 2010, a cuya curul accedió por razón de la renuncia de Luís Carlos Torres Rueda por la lista de Cambio Radical. De acuerdo con la documentación allegada al expediente ha quedado acreditada la renuncia y su aceptación a la representación popular que ocupa en el Senado de la República. En consecuencia, como es claro que la conducta que se le imputa, consistente en concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340.2 del Código Penal y cometido cuando hizo campaña política como integrante de una lista al Senado para el período 2002-2006, no guarda relación con las funciones desempeñadas como congresista y que en esa medida decae el fuero constitucional, se dispone remitir el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación”. (Se destaca). Lo anterior, en reiteración de la tesis sostenida por la Corte Suprema, y expresada en el siguiente sentido: “De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales, cometidos mientras eran miembros del congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un juez colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva”. 1.6. Remitido a la Fiscalía General de la Nación, el 2 de diciembre de 2008 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución acusatoria contra Humberto de Jesús Builes Correa “como probable autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340. 2 de la Ley 599 de 2000)”, cuyo fundamento fáctico radicó en la probabilidad de haberse concertado con las autodefensas en la campaña para obtener una curul para el período 2002-2006. Impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada integralmente por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación. 1.7. Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para el adelantamiento del juicio. Por cambio de radicación dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a instancia de la Fiscalía General de la Nación, el proceso fue radicado en Bogotá y asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 1.8. El 23 de septiembre de 2009 el proceso fue remitido nuevamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la reinterpretación jurisprudencial que se produjo en esa corporación en torno a la competencia que le otorga el artículo 235-3 de la Constitución Política para la investigación y juzgamiento de ex congresistas. 1.9. El 28 de octubre de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, es decir, con resolución acusatoria por el delito de “concierto para delinquir agravado en la modalidad de promotor de grupos armados ilegales, por cuenta de las relaciones y acuerdos realizados con fines electorales con el frente ¨Elmer Cárdenas¨ de las autodefensas del Urabá antioqueño. 1.9.1. Para fundamentar la reasunción de la competencia la alta Corporación – en posición mayoritaria[1] - reiteró su postura actual sobre el fuero de los ex congresistas que renuncian a la curul: “En este orden de ideas y de acuerdo con la nueva hermenéutica asumida por la mayoría de los integrantes de la Sala respecto de los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política en cuanto a la competencia que le asiste a la Corte para conocer de los delitos funcionales inherentes al cargo; esto es que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que en el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones[2]” (Se destaca). (…) [E]l parágrafo del artículo 235 de la Constitución no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas “durante” el desempeño como congresista sino que simplemente que ¨tengan relación con las funciones desempeñadas¨, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter críminis pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse y agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales”[3]. 1.9.2. Al aplicar la regla establecida, al caso del ex senador Builes Correa, la Corte expuso: “[N]o hay duda para afirmar que el cargo atribuido al señor Builes Correa consistente en haberse asociado con grupos de autodefensa para que la lista de su movimiento político pudiera conseguir con su ayuda una curul en el Congreso, encaja dentro del género de aquellas conductas punibles vinculadas con la función, por cuanto ¨el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente con el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representanción [d]el pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa. Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado.¨”[4] 1.9.3. Ante la inquietud de la defensa relativa a que la situación del acusado Builes Correa no cae dentro del ámbito del parágrafo del artículo 235 de la Constitución, por cuanto los hechos materia de la investigación se refieren a las elecciones del año 2002 y la razón por la cual la Corte asumió el conocimiento de los mismos obedeció a su desempeño como Senador, como consecuencia de un proceso electoral diferente, correspondiente al año 2006, la Corte señaló: “(…) La razón del fuero nada tiene que ver con que deba coincidir el período constitucional desempeñado por el congresista con el momento en que la Corte asume el conocimiento del asunto, pues lo sustancial para definir este tema radica en establecer si la conducta o conductas punibles atribuidas tienen o no relación con la función cuando el senador o representante ha cesado en su actividad congresional, y en esa medida basta con afirmar que el señor Humberto de Jesús Builes Correa asumió la curul en el Senado de la República para el período 2002-2006, período durante el cual se le acusa de haber tomado parte en un proceso electoral donde se hicieron acuerdos con grupos de autodefensas dirigidos a allanarles la posibilidad de acceder al ámbito de la política mediante la figura de colocar aliados suyos en cargos de representación popular”[5]. 2. La demanda de tutela. El ex congresista Humberto de Jesús Builes Correa, manifiesta en la demanda de tutela, que la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contra es violatoria del debido proceso toda vez que: (i) Se profirió sin que el tribunal de casación tuviera competencia sobre el asunto; (ii) se conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa por habérsele privado de la doble instancia; haberse condenado sin que existiera prueba sobre la conducta, y desconocido el principio de imparcialidad del juzgador. Estima que tales actuaciones configuran un defecto orgánico, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no era la competente para juzgar al ex Senador Humberto Builes Correa; un defecto fáctico, por cuanto en el proceso no existe prueba, conforme al artículo 232 del C. de P.P. que lleve a la certeza de que el procesado hubiese incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado; y una violación directa a la Constitución (debido proceso) comoquiera que el proceso se tramitó en única instancia, y no se garantizó el principio de imparcialidad del juez. A través de los mencionados defectos se habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la garantía de impugnación del fallo condenatorio, a la imparcialidad del juez, y a ser juzgado por un tribunal competente. A continuación se reseñan los argumentos del demandante para sustentar los cargos formulados. 2.1. Cargo por presunta estructuración de un error orgánico. Carencia de competencia en el tribunal de casación, y violación del principio de juez natural. Al respecto señala que el fuero especial para congresistas está regido por los artículos 186[6] y 235[7] de la Constitución Política. De acuerdo con estos preceptos, la competencia exclusiva para investigar y juzgar los delitos que cometan los congresistas, reposa en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los siguientes criterios: a). El criterio personal que garantiza que quien ostente la dignidad de congresista sólo puede ser detenido, investigado o juzgado por la máxima instancia de la justicia ordinaria; b) el temporal, que limita dicho fuero a los hechos delictivos cometidos durante el ejercicio de las funciones como congresistas. c) El parágrafo del artículo 235 C.P. establece un tercer criterio, como excepción al temporal, conforme al cual la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, incluso con posterioridad a la cesación del cargo, pero siempre y cuando dichos delitos tengan relación con las funciones desempeñadas. El concepto de “funciones desempeñadas” a juicio del actor, se contrae a aquellas relacionadas con “debatir y votar proyectos de ley o de acto legislativo y citar a funcionarios para control político”[8]. De modo que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para investigar o juzgar a los congresistas que hagan dejación del cargo, cuando los hechos punibles por los que se les investiga sean comunes y no guarden relación con la función desempeñada. En el caso del ex congresista Builes Correa, destaca el actor, los hechos por los cuales fue investigado y juzgado ocurrieron en los años 2001 y 2002, época en la que el investigado no ostentaba la calidad de congresista, y además los hechos no guardan relación alguna con la función del legislador. Por ende la Corte Suprema de Justicia no era competente para investigarlo y juzgarlo. Sin embargo, el 17 de agosto de 2010, contrariando el concepto del Ministerio Público[9], dicha corporación decidió condenar a Humberto de Jesús Builes Correa por el delito de concierto para delinquir agravado, por unos hechos sucedidos en el año 2001 y 2002, época en la que el procesado no era senador, no se encontraba domiciliado en el país, y no había aspirado al Senado como titular sino como segundo renglón en una lista por el partido cambio radical. 2.2. Cargos por violación del debido proceso Fundamenta el demandante la violación de esta garantía constitucional en tres situaciones: (i) El trámite del proceso en única instancia; (ii) Ausencia de la garantía de imparcialidad; (iii) La imposición de una condena sin que obrara prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta; (i) Cargo por violación del debido proceso por ausencia de doble instancia Sostiene que el proceso en contra del ex parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa se tramitó en única instancia, hecho que vulnera el debido proceso, toda vez que de conformidad con las normas internacionales (Art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7° de la Convención Europea), en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución, existe la obligación de garantizar una doble instancia a las personas sometidas a proceso penal. El derecho a “impugnar” la sentencia condenatoria a que alude el artículo 29 de la Constitución no se puede sustituir por la atribución del juzgamiento al máximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal. En apoyo de su planteamiento cita doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como jurisprudencia de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos. (ii) Cargo por violación del debido proceso por falta de prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta punible Fundamenta esta censura el demandante en que “no hay una sola prueba contundente que lleve a la certeza de que el Dr. Humberto Builes Correa cometió delito alguno, ni tampoco de que supiera que el primer renglón de la lista haya realizado acuerdos ilegítimos con grupos armados ilegales”. Para sustentar esta afirmación sostiene que con las anotaciones en el pasaporte del sentenciado se demuestra que no se encontraba en el país durante las fechas en que se habrían llevado a cabo los acuerdos entre integrantes del movimiento político al que pertenecía y grupos armados ilegales. Así mismo hace una crítica de cinco de los testimonios recibidos por la Corte Suprema de Justicia, para señalar que no existe prueba contundente sobre el hecho de que el condenado Builes Correa hubiese tenido conocimiento de los acuerdos celebrados entre el primero de la lista Rubén Darío Quintero, o que hubiese mantenido una relación con Vicente Castaño. Se detiene en el testimonio de Fredy Rendón Herrera (a. el Alemán), quien en una de sus varias declaraciones se refiere a una reunión del implicado con Vicente Castaño. El actor descalifica esta versión por contradictoria frente a otras declaraciones del mismo testigo. Para ello se apoya en el concepto del Procurador Delegado en el proceso penal, quien critica igualmente el testimonio de Fredy Rendón Herrera por “contradictorio y mentiroso”. (iii) Cargo por violación del debido proceso por ausencia de la garantía de imparcialidad en el juez. Sostiene que el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal “competente, independiente e imparcial”. Manifiesta que en el caso particular del ex parlamentario Humberto Builes Correa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no era un juez imparcial para adelantar el juicio, toda vez que fue esa misma corporación quien lo investigó durante seis meses y ordenó su captura, formándose así una idea, antes del juicio, de lo que iba a ser su sentencia. 2.3. En escrito radicado por el apoderado del actor en la Secretaría General de esta corporación, el 27 de agosto de 2012, se reiteran los argumentos ya expuestos en la demanda sobre la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgar al ex parlamentario Humberto de Jesús Builes Correa, insistiendo en que “los hechos por los cuales fue investigado y juzgado no guardan relación alguna con la función de legislar”. Reitera igualmente su planteamiento acerca de lo que considera una violación al debido proceso originada en que el proceso se hubiere tramitado en única instancia. 3. Decisiones objeto de la tutela El demandante solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de Humberto Builes Correa, y que en consecuencia “se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. No obstante, los hechos de la demanda y los cargos que formula hacen referencia a la totalidad de la actuación surtida en esa corporación dentro del proceso radicado bajo el número 26.585 en contra Humberto de Jesús Builes Correa, por el delito de concierto para delinquir agravado. 3.1. La sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el ex senador Humberto de Jesús Builes Correa. 3.1.1. El 17 de agosto de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de única instancia dentro del proceso No. 26585 en la que adoptó las siguientes determinaciones: Primero. Declarar al doctor Humberto de Jesús Builes Correa responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, por el cual se formuló la resolución de acusación, y, consecuencialmente, condenarlo a las penas principales de 90 meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de la libertad. Segundo. Declarar que no son procedentes la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación; por consecuencia, negarlas. Tercero. Compulsar copia de las piezas procesales pertinentes para investigar por separado la presunta participación del doctor Humberto de Jesús Builes Correa en los delitos perpetrados por el grupos armado ilegal con el cual se concertó, con ocasión de su elección al Congreso de la República para el período 2002-2006. (…)” 3.1.2. Como fundamento fáctico, probatorio y jurídico de dichas determinaciones la Corte Suprema de Justicia expuso: 3.1.2.1. “La intromisión de grupos paramilitares a través del movimiento político ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨ en las elecciones del Congreso de la República del año 2002 fue una realidad incontrastable, de donde se saca que quienes obtuvieron puestos en la Corporación Legislativa a través de esa colectividad no lo hicieron a través de las reglas de la democracia, a ¨voto limpio¨ como se dijo con insistencia durante la audiencia pública; esas curules estuvieron contaminadas delictivamente, por que fueron conseguidas mediante un poder militar de facto, que despojó de derechos políticos a toda una masa poblacional, coartada en su libertad de elegir y ser elegidos”[10]. 3.1.2.2. El movimiento político ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨, en el cual se camuflaron los grupos paramilitares con asiento en la zona, operaba bajo la dirección de Fredy Rendón Herrera (a. Alemán). Este individuo, quien declaró como testigo en la investigación penal, refiere que no hizo presencia en los cascos urbanos donde se llevaba a cabo las votaciones, con sus hombres armados y uniformados, pero sí influyó determinantemente ese proceso, desde sus campamentos: “Yo soñaba y vibraba con eso …Cuando comenzamos a trabajar el proyecto ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨ (…) muchos me acompañaban en ese sueño (…) motivábamos a la gente a votar para defender la institucionalidad, armados pero con vocación transitoria, ellos mismos se escogían pero yo estaba ahí”[11]. 3.1.2.3. Humberto de Jesús Builes Correa, “se situó dentro de ese colectivo y tomó sus banderas haciendo política asido a fines comunes, promovió socialmente esos grupos armados ilegales”. (…) El movimiento ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨ era del seno paramilitar y el ex senador Builes Correa como integrante de la ¨Nueva Forma de Hacer Política¨ hizo causa común con él. Uniendo fuerzas lograron victorias electorales que significaron la asunción de grupos armados ilegales a posiciones de poder dentro de la estructura del Estado, justo en el Congreso de la República, epicentro de las más importantes decisiones políticas”[12]. 3.1.2.4. El vínculo establecido entre Humberto de Jesús Builes Correa y el movimiento político regional del Urabá, que contaba con el apoyo armado del ejército irregular comandado por Fredy Rendón Herrera, fue establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de los testimonios de Dagoberto Tordecilla Blanquet, líder político de la región del Urabá antioqueño con asiento en Arboletes, quien señaló que el grupo de Rubén Darío Quintero Villada y Humberto de Jesús Builes Correa se alió con el mencionado movimiento, e hicieron plancha para aspirar al Senado en las elecciones de 2002. Esta alianza es corroborada con la versión libre de Quintero Villada quien sostuvo que el ex senador Builes Correa, quien le secundaba la aspiración al Senado de la República, tenía arraigo político y empresarial en esa región “y fue él quien me motivó a hacer política en esa región (…) allá el trabajo político lo hacía él en la zona (…) cuando se decidió el aval nuestro en la última semana de enero (…), él se dedicó a trabajar en la región casi de manera permanente”[13]. Igualmente Claudia María Angarita Gómez, quien manejó la información financiera de la campaña al Senado de la República de la lista encabezada por Rubén Darío Quintero, indicó que Builes Correa “era la persona que se movía en esa región, teniendo acogida electoral porque había sido diputado a la Asamblea Departamental, asumiendo su representación”. En el mismo sentido Sigifredo Díaz Duque, contador de la campaña desarrollada por la lista que encabezara Rubén Darío Quintero al Senado de la República 2002, sostuvo que era Builes Correa quien “manejaba esa zona” (Urabá antioqueño). Por su parte el testigo César Augusto Andrade, manifestó que la alianza entre los grupos políticos ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨, bajo la égida de Fredy Rendón Herrera y “La Nueva Forma de Hacer Política¨ representada por Rubén Darío Quintero Villada, se gestó meses antes de las elecciones al Congreso de la República que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2002. Según el declarante el pacto se selló en el mes de enero de dicho año[14]. Guillermo Gómez Mesa y Sol Beatriz Orozco Vélez, empleados de Humberto de Jesús Builes Correa, informaron a la Corte Suprema acerca de los aportes en dinero y en especie que realizó su empleador para la campaña del 2002, desarrollada por la lista encabezada por Rubén Darío Quintero Villada. 3.1.2.4. Para desvirtuar el argumento en que insistieron la Procuraduría y la defensa del investigado, en el sentido que se presentaba imposibilidad material de los señalados vínculos, dado que el ex senador Builes Correa se encontraba radicado para la época de la contienda electoral mencionada en el exterior (Honduras), la Corte Suprema de Justicia examinó el registro de entradas y salidas del país del implicado y constató que “permaneció en Colombia en época preelectoral, entre el 31 de enero y el 15 de febrero de 2002, cuando estuvo en su mayor vigor el acuerdo político-paramilitar pro elecciones al Congreso de la República. Fueron dos semanas en correrías proselitistas por Urabá, tal como lo declaró cuando fue testigo y repitió en su primera indagatoria. La gente de Urabá lo vio y compartió con él[15]”. 3.1.2.5. Respecto del elemento subjetivo para la configuración del punible de concierto para delinquir agravado, la sentencia objeto de cuestionamiento señaló: “El doctor Humberto Builes estuvo al tanto del hecho que el movimiento ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨ estaba bajo el control y mando del señor Fredy Rendón Herrera (…). Y a pesar de eso, con toda determinación se integró a su causa política durante la campaña electoral al Congreso de la República del período legislativo 2002-2006. A través de esa alianza logró una curul en el Senado de la República como sucesor del doctor Rubén Darío Quintero Villada, cuando este renunció a ella tres meses después de conseguida para aspirar a la gobernación del Departamento de Antioquia.” Esta conclusión la deduce la sentencia del testimonio de Fredy Rendón Herrera, quien manifestó que Builes Correa “estaba suficientemente enterado que él lideraba el proyecto político ¨Por una Urabá Grande Unida y en Paz¨”[16] Sobre el particular se puso de presente el testimonio de Fredy Rendón Herrera quien informó al pleno de la Sala Penal que en una conversación con Humberto de Jesús Builes le expuso sus preocupaciones sobre el hecho de que “se estaban generando divisiones en el equipo coordinador del proyecto político, por que él (Builes) (…) estaba ofreciendo UTLs y otras cosas”.[17] Expuso este declarante que se produjo entre él y Builes un diálogo franco respecto a que “era nuestro candidato al Senado”. 3.1.2.6. A partir de las pruebas reseñadas se estableció la responsabilidad del ex senador Humberto de Jesús Builes Correa en relación con el delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover un aparato organizado de poder ilegal que lo apoyó en sus proyectos políticos. No obstante, la Sala Penal dispuso que se investigaran adicionalmente los posibles atentados contra la dignidad humana y la vida, que pudieren ser imputados al acusado, en desarrollo del plan criminal de la organización a la cual pertenecía. Fundamentó esta última decisión en que: “Como se ha conocido, era designio de los grupos paramilitares arrasar ciudadanos u organismos que se opusieran a consolidar su poder y expansión y, por ello, dentro de sus actividades ordinarias ejecutaron múltiples conductas criminales, entre otras calificadas como delitos de lesa humanidad – tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, etc. -, y ataques a la dignidad de las personas, sin que fuera ningún secreto para cada uno de sus miembros, dentro de los cuales inclusive se contaban servidores públicos vinculados a todas las instituciones estatales, aún desde el momento de la creación de aquellas tropas.[18] (…) El político en su condición de miembro de la organización criminal impulsaba no solo a obtener la permanencia del irregular grupo sino que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en procura de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma de todos los poderes e instancias de decisión del Estado. Entonces en opinión de la Sala[19] el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles, fenómeno que es factible comprenderlo a través de la metáfora de la cadena, motivo por el cual, también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la organización criminal. (…) Esta solución que se da a través de la intervención de múltiples sujetos en la acción criminal se aproxima a las respuestas dadas por la Corte a otros asuntos conocidos con anterioridad[20] y que resulta cercana a expresiones recientes de la doctrina[21] y la jurisprudencia[22] foránea aplicada a fenómenos similares”[23]. 4. Intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El magistrado Javier de Jesús Zapata Ortiz, en calidad de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentó un escrito en el que se opone a la demanda con los siguientes argumentos: (i) La jurisdicción disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Aún si la tuviera, enfatiza, la demanda no debe prosperar y debe ser rechazada, toda vez que constituye un abuso del derecho a acceder a la administración de justicia, y por ende es preciso emitir los oficios necesarios para que sea investigado el profesional que la presentó, por falta a la ética en el ejercicio de la profesión de abogado. (ii) Lo que el demandante pretende no es que se corrijan errores judiciales protuberantes, sino que se de paso a otra instancia judicial que ni la Constitución ni la ley, prevén. (iii) La tutela es improcedente por violación del principio de inmediatez, comoquiera que fue instaurada cerca de dos años después de que la Sala asumiera competencia para conocer el caso del ex senador Humberto de Jesús Builes Correa, sin que se evidencie razón alguna que justifique esa tardía actuación. (iv) La demanda plantea divergencias del actor con las decisiones del juez natural del ex congresista, las cuales no configuran ninguna de las causales objetivas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantadas por la jurisprudencia constitucional. Se trata de una controversia que carece de relevancia constitucional y cuya resolución compete de manera privativa al juez del proceso. En particular, el problema de la competencia fue planteado por la Procuraduría al solicitar la nulidad, y allí el actor tuvo la oportunidad de intervenir. 5. Del fallo objeto de revisión. Inadmitida la demanda por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue nuevamente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En providencia de junio 13 de 2011, esta corporación declaró improcedente la solicitud de tutela, con fundamento en las consideraciones que se reseñan a continuación. 4.1. La tutela se dirige contra un auto de trámite proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal que instruía contra el aquí actor, decisión que data del 28 de octubre de 2009, esto es, un año, siete meses y quince días atrás; y una sentencia de única instancia del 17 de agosto de 2010, esto es proferida con una antelación de nueve meses y 26 días. Para cumplir con el presupuesto de la inmediatez la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, para evitar que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en factor de inseguridad jurídica. Bajo tales premisas, no se considera que el demandante haya cumplido con el plazo razonable exigido por la jurisprudencia, y “no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el solicitante de amparo constitucional no formuló esta acción de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial o adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados”. Para sustentar esta declaratoria de improcedencia cita ampliamente la sentencia T-890 de 2006, en la que el plazo de un año y medio transcurrido entre el acto acusado y la presentación de la tutela, se consideró irrazonable. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Reiteración de jurisprudencia 2.1. En la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de esta acción de tutela, el presidente de dicha corporación manifestó que la jurisdicción disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, y que, aún si la tuviera, la demanda no debía prosperar y habría de ser rechazada, toda vez que constituye “un abuso del derecho a acceder a la administración de justicia, y por ende es preciso emitir los oficios necesarios para que sea investigado el profesional que la presentó, por falta a la ética en el ejercicio de la profesión de abogado”[24]. 2.2. Lo anterior conlleva a recordar que según la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.’[25] Estas reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona.[26] 2.3. En el presente caso, la acción de tutela fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Expresamente, en el fallo de tutela de primera instancia, la Magistrado ponente invoca como fuente de su competencia el auto 004 del 3 de febrero de 2005, toda vez que “la actuación tutelar que adelanta esta Sala de Decisión se limita a dar cumplimiento a lo resuelto por la máxima autoridad colegiada funcional en la materia, porque en providencia del 25 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, representada por el Magistrado Jaime Arrubla Paucar, no la admitió a trámite. Así, al no haberse surtido el trámite correspondiente en relación con el amparo formulado ante la Corte Suprema de Justicia, esta Magistratura tiene vía libre para avocar, tramitar y definir este asunto”. De manera que, contrario a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encontraba habilitado para conocer y fallar la tutela de la referencia, en procura de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte. Resuelta esta cuestión previa acerca del trámite de la presente acción de tutela, pasa la Sala a plantear los problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia. 3. Problemas jurídicos y estructura de la decisión 3.1. En la acción de tutela de Humberto de Jesús Builes Correa se acusa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de haber violado el debido proceso por haber incurrido en una serie de irregularidades, en el trámite del proceso de única instancia 26.585 que el demandante sistematiza en tres cargos: (i) La configuración de un defecto orgánico, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no era la competente para juzgar al ex Senador Humberto Builes Correa; (ii) un defecto fáctico, por cuanto en el proceso no existe prueba, conforme al artículo 232 del C. de P.P. que lleve a la certeza de que el procesado hubiese incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado; y (iii) la violación directa a la Constitución (debido proceso) comoquiera que el proceso se tramitó en única instancia, y no se garantizó el principio de imparcialidad del juez. 3.2. Los problemas jurídicos de fondo que se derivan de esos cargos, se pueden formular así: (i) ¿La corporación acusada, violó el derecho al debido proceso del ex parlamentario Builes Correa, al reasumir la competencia para su juzgamiento a pesar de que había presentado renuncia a su cargo, y que la misma corporación por tal razón, se había despojado de la competencia? (ii) ¿La corporación acusada violó el debido proceso por haber condenado al ex parlamentario Builes Correa por el delito de concierto para delinquir agravado, con base en pruebas que el demandante considera insuficientes? (iii) ¿La corporación acusada violó el debido proceso y el principio de imparcialidad judicial por haber juzgado al ex parlamentario demandante en proceso de única instancia, y asumiendo la competencia integral para juzgarlo cuando previamente había actuado como su investigador?. No obstante, previamente a abordar estos problemas de fondo, debe la Sala constatar si concurren los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial. De modo que para analizar cada uno de los cargos planteados y llegar a la solución de los mismos la Sala: (i) Reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en las reglas sobre error orgánico, error fáctico y violación directa de la Constitución; (ii) recordará el precedente de esta corporación en materia de única instancia y competencia integral en los procesos contra congresistas atribuidos a la Corte Suprema de Justicia; (iii) presentará la jurisprudencia sobre la naturaleza y fines del fuero para la investigación y juzgamiento de los congresistas. En ese marco resolverá los problemas jurídicos planteados. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto). Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. 4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. 4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales. 4.2.1. Breve caracterización del defecto orgánico Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[27]. Ha considerado así mismo que “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[28] y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[29] En consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso. 4.2.2. Breve caracterización del defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[30], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[31], como consecuencia de una omisión en el decreto[32] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[33], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa[34], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[35]. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: En primer lugar, el fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales. En este orden de ideas, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[36]”[37] A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principio...

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