SU196-23
DERECHOS AL AGUA, AMBIENTE SANO,
ALIMENTACIÓN, TRABAJO Y RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Vulneración por incumplimiento sistemático del Plan de Manejo
Ambiental de Central Hidroeléctrica que afecta comunidades afrodescendientes
(…), si bien se han adelantado
esfuerzos para avanzar en las gestiones necesarias para el repoblamiento y
fomento piscícola del río, estas han sido insuficientes para proteger
efectivamente los derechos al ambiente sano, al agua, la alimentación, el
trabajo, a la consulta previa y a un enfoque diferencial étnico, en desarrollo
del principio de respeto de la diversidad, respecto de las comunidades negras
del río Anchicayá.
COMUNIDADES ÉTNICAS NEGRAS,
AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de
la acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos
fundamentales, merecedores de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de
tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION
DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO
AMBIENTE SANO-Protección constitucional
MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional e internacional
DERECHO AMBIENTAL-Principios
rectores
PRINCIPIO DE PRECAUCION Y
PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE PRECAUCION Y
PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos
centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de
manera previa a su afectación
JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTAL-Condición necesaria para asegurar la
vigencia de un orden justo
La justicia ambiental es… un marco analítico que ha
permitido terciar ante un conflicto ecológico distributivo, dado que intenta
eliminar la discriminación que padecen algunas comunidades en relación con el
acceso de servicios ambientales y de la exposición superlativa a los desechos
de ciertas industrias.
JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha considerado que la justicia ambiental,
está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia
distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de
sostenibilidad; y iv) el principio de precaución.
COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protección constitucional y legal de la diversidad
étnica y cultural efectuado por la Constitución y la ley
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y
CULTURAL-Alcance
DERECHO A LA PARTICIPACION DE
COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL
RIGHTS)-Concepto y alcance
La contribución conceptual de los derechos
bioculturales se centra en el énfasis que imprimen a la comprensión relacional
de la naturaleza. Es decir, que el planteamiento sobre los derechos
bioculturales parte de atender la importancia de proteger las relaciones entre
los seres humanos (culturas, comunidades) y su entorno (bio), y entre los demás
elementos del ecosistema que sostienen las formas de vida humana y no humana,
permitiendo superar así un paradigma meramente antropocéntrico.
BIOCULTURALIDAD Y BIODIVERSIDAD-Fundamentos
jurídicos y jurisprudenciales para su protección
ELEMENTOS DE LA NATURALEZA-Salvaguarda como sujetos de derechos individualizables al tratarse
de seres vivos, constituye un imperativo para el Estado y la comunidad
(…) la declaratoria de entidades naturales como
sujetos de derechos se ha extendido en el país, en virtud de la creciente
preocupación en materia ambiental, y de la necesidad de promover acciones
respecto de la crisis climática. Particularmente, ha crecido una conciencia en
relación con la centralidad de los ríos para la conservación de ecosistemas y
relaciones de vida valiosas para el sostenimiento de la diversidad tanto a
nivel local como global.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del
Estado, de los grupos étnicos y de los particulares
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas
CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
constitucional
DERECHO AL TRABAJO-Fundamental
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para
proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de
derecho en condiciones de igualdad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la
expedición del fallo de instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-196 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.197.319
Demandantes: Jorge Histón Segura en su
condición de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del río
Anchicayá; Jasmín Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario
de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo
Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo
Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del
Consejo Comunitario de Bracito-Amazona
Demandados: Empresa de Energía del Pacífico –
EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. (CELSIA), la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca (CVC), la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y
la Universidad del Pacífico.
Entidades vinculadas: Presidencia de la República, Contraloría General
de la República (CGR), Procuraduría General de la Nación (PGN), Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), Tribunal Administrativo de
Valle del Cauca, Departamento del Valle del Cauca, Distrito de Buenaventura,
Defensoría del Pueblo, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de
Buenaventura, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de
Colombia (PNN).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de 29
de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Valle del Cauca, que confirmó la sentencia proferida en
primera instancia el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.
I.
ANTECEDENTES
1.
Jorge Histón Segura en su
condición de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del río
Anchicayá; Jasmín Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario
de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo
Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo
Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del
Consejo Comunitario de Bracito-Amazona presentaron una solicitud de tutela en
contra de la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A.
E.S.P. (CELSIA), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADS) y la Universidad del Pacífico, con la pretensión
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al agua, a la
salud, al acceso a la tierra, al medio ambiente sano, al correcto manejo de los
recursos naturales, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. La demanda
también pretende protección de los derechos diferenciales como comunidades
étnicas afrodescendientes, de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales,
así como los principios de verdad, justicia, reparación integral y no
repetición en condición de víctimas de las comunidades negras del río
Anchicayá.
2.
El proceso de la
referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas número seis
mediante auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021, a
través del cual se dispuso seleccionarlo para revisión y asignarlo al despacho
del magistrado Alejandro Linares Cantillo.
3.
El 14 de septiembre de
2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo presentó impedimento para
sustanciar y decidir el proceso de la referencia con fundamento en la causal
cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber emitido
concepto sobre el asunto que se debate[1].
4.
En auto de veintitrés (23)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo declararon fundado el
impedimento formulado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y, en
consecuencia, lo separaron del conocimiento del expediente de la referencia[2].
5.
El 26 de noviembre de 2021
la Secretaría General le informó al despacho del magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo que, dando cumplimiento a lo ordenado en auto del veintitrés
(23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), procedía a remitir el expediente
T-8.197.319 a ese despacho, toda vez que se trata del magistrado que sigue en
orden de turno alfabético, tal y como lo dispone el reglamento de la Corte
Constitucional.
6.
El 9 de junio de 2022, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de
esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la
referencia[3].
7.
La Corte utilizará el siguiente listado de siglas,
abreviaturas y acrónimos para facilitar la lectura de la decisión:
Nombre entidad
Abreviatura / acrónimo
Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales
ANLA
Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca
AUNAP
Asociación Interamericana para
la Defensa del Ambiente
AIDA
CELSIA Colombia S.A. E.S.P.
CELSIA o Celsia
Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá
CHBA
Consejo Comunitario de Comunidades Negras
CCCN
Contraloría General de la República
CGR
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
CVC
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta
Previa
DANCP
Equipo de Seguimiento Ambiental de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales
ESA
Empresa de Energía del Pacífico
EPSA
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
MADS
Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales
Naturales de Colombia
PNN
Procuraduría General de la Nación
PGN
1.
Hechos relevantes
Hechos probados
8.
El 21 de julio de 2001 la
Empresa de Energía del Pacífico (EPSA, hoy CELSIA S.A E.S.P.) abrió las
compuertas de fondo de la represa “El Chidral” de la Central Hidroeléctrica del
Bajo Anchicayá (CHBA), lo que produjo que una gran cantidad de sedimentos
acumulados fueran vertidos en este río. Como consecuencia, el río Anchicayá y
los ecosistemas conexos se vieron afectados, así como las comunidades ribereñas
y “sus territorios, cuerpos, familias, mentes y espíritus.”[4]
9.
Los demandantes afirman
que los daños causados por la actuación de la empresa EPSA (hoy CELSIA)
supusieron una tragedia de enormes proporciones tanto a nivel humano como
ambiental.
10.
Como consecuencia de estos
hechos, el Ministerio de Ambiente, mediante Resolución 809 de 3 de septiembre
de 2001 ordenó la apertura de una investigación sancionatoria en contra de
EPSA, formuló pliego de cargos y ordenó la implementación de unas medidas
compensatorias. La Resolución 556 de 2002 declaró responsable a EPSA por estos
cargos y confirmó las medidas compensatorias. Además, le impuso una multa por
$203.904.000.000 a EPSA.
11.
Los actores cuestionaron
que, mediante la Resolución 556 de 2003, el Ministerio hubiera puesto un
término para el cumplimiento de las medidas compensatorias, en particular, que
la medida de sustitución alimentaria se estableciera como una obligación a
ejecutar durante un año, y no se hubiera entendido como vigente “hasta que den
resultado las medidas de fomento y repoblamiento”, según lo establecía la
Resolución 809 de 2001. Además, criticaron la expedición de la Resolución 1080
de 2003, mediante la cual se revocó inicialmente la medida de sustitución
alimentaria, decisión que no obstante fue revocada por la Sección Segunda del
Consejo de Estado el 29 de abril de 2004, dejada nuevamente en firme dicha medida.
También cuestionaron que no se les hubiera pagado la
indemnización ordenada por la sentencia de segunda instancia de la acción de
grupo.
12.
Según aseguran los
actores, todas las comunidades ribereñas del río Anchicayá que han tenido una
relación ancestral con este, se vieron afectadas. Para dar cuenta de ello, el
escrito se refiere, por ejemplo, al concepto técnico de 24 de agosto de 2001,
que sirvió de sustento para que, en su momento, el Ministerio de Ambiente
profiriera la Resolución 809 de 2001 en el marco de la investigación ambiental.
Este concepto reconoce que el vertimiento de sedimentos produjo un grave daño
ecosistémico, cuya afectación más sobresaliente recayó sobre las comunidades
ubicadas aguas abajo de la planta, pues estas mantienen una dependencia directa
del río Anchicayá, en la medida en que utilizan el agua para preparar
alimentos, para el aseo diario, el lavado de ropa, el consumo de productos que
extraen de la pesca y además es su medio de transporte[5].
13.
Los presuntos hechos
vulneradores y las amenazas a sus derechos fundamentales que motivan la
presente acción encuentran sustento i) en una serie de afectaciones
socioambientales derivadas de la operación y mantenimiento de la Central
Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, que consideran les han afectado de manera
continuada, así como ii) en el riesgo actual de que la represa pueda llegar a
colapsar, debido a los altos niveles de colmatación y a la falta de una
adecuada implementación del Plan de Manejo Ambiental. Por ello, los
representantes de estas comunidades piden que se determinen las condiciones presentes
de la represa que, según afirman, se encuentra llena de lodos que no han sido
correctamente evacuados. Aseveran que “[l]a realidad es que desde el
año 2010 aproximadamente el embalse del Bajo Anchicayá está
nuevamente colmatado, por cuanto la EPSA no ha realizado las labores de evacuación
de lodos desde hace 19 años después del desastre cuando fue vaciado y tampoco
ha implementado el Plan de Manejo Ambiental obligatorio.”
14.
Mediante la Resolución 1533 del 30
de noviembre de 2015, luego de adelantar la respectiva consulta previa, la ANLA
estableció un Plan de Manejo Ambiental (PMA) en fase de operación para el
desarrollo del proyecto de la CHBA.[6]
Sin embargo, para el momento de presentación de la presente acción de tutela no
existía acuerdo entre las partes sobre su adecuada y completa implementación.
Así, según los demandantes “la EPSA no ha implementado el Plan de Manejo
Ambiental” y “ni la ANLA ni el Ministerio de Ambiente han [hecho] el
control para evitar esta grave situación, que se repite, y obligar a la EPSA a
que se implemente de manera completa con participación comunitaria el Plan de
Manejo Ambiental que es la ruta a seguir para el manejo de lodos del embalse y
todos los componentes conexos afectados”.[7]
15.
Sin embargo, según la contestación
de la tutela por parte de la ANLA, “no es cierto que el PMA no ha sido
implementado, pues [esa] Autoridad Nacional, en el marco de sus funciones viene
realizando el seguimiento al instrumento de manejo establecido”. Ello,
según expuso, consta “en los
Conceptos Técnicos 6993 del 15 de noviembre de 2018, 2971 del 17 de junio de
2019, 6283 del 30 de octubre de 2019, 6927 del 28 de noviembre de 2019 y 5202
del 21 de agosto de 2020, en cada uno de los cuales se encuentra establecido el
estado de cumplimiento de las medidas de manejo ambiental con las que cuenta el
proyecto por parte de la empresa”.
Además, aseguró que CELSIA “presenta
ante esta Autoridad, en los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, los
soportes del cumplimiento de las medidas de manejo establecidas mediante el
Plan de Manejo Ambiental, los cuales son evaluados por la ANLA dentro de los
conceptos referidos anteriormente”.
Así, según la entidad, durante los años 2019 y 2020 “se ejecutaron acciones entre EPSA, los Consejos
Comunitarios y el Ministerio del Interior, para llevar a cabo las metodologías
de acción para la implementación de medidas de manejo ambiental, entre ellas,
realizar los muestreos hidrobiológicos y de calidad de agua”. Empero, “no se ha llegado a la culminación de
todas las acciones, acatando las decisiones de manejo del territorio de los
Consejos Comunitarios, teniendo en cuenta que aún no se ha permitido el
desarrollo de algunas actividades como los monitoreos aguas abajo, por
desacuerdos entre algunos consejos, siendo estos monitoreos prerrequisito para
realizar la actividad de introducción de ejemplares a las fuentes de agua de la
cuenca, tal como establece la AUNAP”.[8]
16.
Según CELSIA, no es cierto que el
Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá no se
encuentre implementado y que la ANLA y el Ministerio de Ambiente hayan omitido
hacer el control para evitar una grave situación por la supuesta no implementación.
Para esta empresa lo cierto es que el Plan de Manejo Ambiental para la Central
Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá “se ha venido ejecutando bajo la
supervisión y vigilancia de las autoridades ambientales”.[9]
17.
Así mismo, el escrito de
tutela sostiene que la empresa EPSA ha manifestado en diferentes reuniones con
los líderes comunitarios, “que es necesario abrir nuevamente las compuertas
de fondo, toda vez que, como la represa está colmatada existe amenaza de que
colapse, y nos han responsabilizado de lo que pueda pasar por no permitir la
apertura de compuertas. Frente a esto debemos tener en cuenta que la EPSA no ha
implementado el Plan de Manejo Ambiental y que ni el ANLA ni el Ministerio de
Ambiente han omitido (sic) hacer el control para evitar esta grave
situación, que se repite, y obligar a la EPSA a que implemente de manera
completa y con participación comunitaria el Plan de Manejo Ambiental que es la
ruta a seguir para el manejo de lodos del embalse y todos los componentes
conexos afectados. Debemos tener en cuenta que se trata de una antigua
estructura que podría de manera eventual estar en peligro de colapso.”[10]
18.
Empero, CELSIA niega tal
afirmación. En contraste, expuso que la presa del Bajo Anchicayá “es una
estructura estable y robusta que se encuentra en excelentes condiciones
estructurales y de mantenimiento, lo cual permite asegurar una vida útil a
perpetuidad o al menos por muchos siglos, siempre que se mantengan las
condiciones de operación, gestión de sedimentos, mantenimiento, mejoramiento y
reevaluaciones rutinarias que se ejecutan para la gestión de la Central
Hidroeléctrica”.[11]
19.
El Plan de Manejo
Ambiental de la CHBA fue ordenado en la Resolución 809 de 2001 del entonces
Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible). Este fue objeto de un proceso de consulta previa con doce consejos
comunitarios de comunidades negras de la cuenca del río Anchicayá y se adoptó a
través de la Resolución de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
(ANLA) 1533 de 30 de noviembre de 2015[12].
20.
Las comunidades negras
accionantes aseveran que no ha sido posible lograr que se implementen de manera
adecuada las medidas de recuperación del río, y en particular, la sustitución
alimentaria en los términos establecidos por la Resolución 809 de 2001
proferida por el entonces Ministerio del Medio Ambiente.
21.
Finalmente, las
comunidades sostienen que presentaron un derecho de petición a la Universidad
del Pacífico, pidiendo información sobre el programa de repoblamiento piscícola
y permiso para realizar una visita a las instalaciones de la sede Sabaletas. Y
que, vencidos los términos del derecho de petición, no obtuvieron respuesta, ni
tampoco les han permitido el ingreso a las instalaciones de esa universidad.
Pretensiones
22.
Las comunidades accionantes piden como
medida de amparo lo siguiente: (1) que se reconozca al río Anchicayá y sus
afluentes como sujeto de derechos; (2) se nombren los guardianes del río; (3)
se ordene designar una comisión autónoma, independiente e idónea, con
acompañamiento internacional, avalada por el juez constitucional para efectos
de emitir un informe técnico sobre (3.1) la vida útil proyectada para la
Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá y (3.2) la existencia de un riesgo o
amenaza de colapso de la represa y las alternativas para evitar dicho suceso; (4)
se amparen los derechos humanos de las comunidades afrodescendientes del río[13] y los derechos fundamentales conexos a la salud, la vida digna y el
saneamiento ambiental; (5) los derechos económicos sociales culturales y
ambientales, así como (6) los principios de verdad, justicia, reparación
integral y no repetición, en la condición de víctimas de los accionantes; (7)
se ordene a la Universidad del Pacífico (7.1) contestar la solicitud presentada
en ejercicio del derecho de petición por los accionantes y (7.2) permitir el
ingreso de los líderes de las comunidades y su grupo de asesores expertos a las
instalaciones de la sede Sabaletas de dicha universidad, con el fin de revisar
los avances en materia de repoblamiento piscícola; y (7.3) se establezca una
ruta clara de seguimiento y monitoreo con respecto a las órdenes impartidas por
el juez constitucional.
Contexto litigioso de la presente tutela
23.
Dado que los hechos que
aquí se abordan han sido objeto de diversas acciones administrativas y
judiciales, se recogen a continuación de manera sucinta las principales, de tal
manera que se facilite la delimitación del objeto de la presente tutela, más
adelante.
24.
El Ministerio del Medio
Ambiente, mediante Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001 ordenó la
apertura de una investigación
sancionatoria ambiental y
formuló pliego de cargos en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A
E.S.P. (EPSA) por (1) contaminar las aguas del río Anchicayá; (2) verter
quinientos mil metros cúbicos de sedimentos y (3) destruir la fauna del río.
Además, ordenó la implementación de las siguientes medidas compensatorias: llevar
a cabo la elaboración de un estudio comparativo, realizar un censo de la
población y establecer programas de repoblamiento piscícola, de fomento
piscícola que complementen la pesca extractiva y una medida de sustitución
alimentaria que compense los impactos causados por la contaminación sobre la
principal fuente alimentaria de las comunidades.
25.
Mediante Resolución 556
del 19 de junio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente declaró
responsable a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) de los tres (3)
cargos formulados mediante la Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001 e
impuso una sanción de doscientos tres mil novecientos cuatro millones de pesos ($203.904.000.000)
a la EPSA; le requirió que presentara un plan para ejecutar la propuesta de
repoblamiento piscícola y un proyecto piloto para la cría en cautiverio de las
especies nativas registradas en el río Anchicayá con miras a adelantar con
éxito el proyecto de repoblamiento en el río. Así mismo, que ejecutara durante
1 año el programa de sustitución alimentaria para lo cual debería suministrar a
la población asentada a orillas del río (3.000 personas) una cantidad de 100
gramos por persona y por día de pescado fresco bajo ciertas condiciones
especificadas en la misma resolución, y para que en el siguiente año
estableciera, por lo menos 3 programas de asistencia técnica agropecuaria.[14]
26.
El 1 de octubre de 2002
varias comunidades negras habitantes de la cuenca del río Anchicayá[15],
dentro de las que se encuentran tres de las accionantes en el presente proceso
de tutela, a saber, el Consejo Comunitario Mayor de las Comunidades Negras del
río Anchicayá, el Consejo Comunitario de Taparal Humane, el Consejo Comunitario
Bracito Amazonas, y otras personas que se presentaron como accionantes a título
individual, interpusieron acción
de grupo respecto de la
resolución sancionatoria[16] 556 de 2002, proferida por el Ministerio del
Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS), en
contra de la Empresa de EPSA, hoy a cargo de la empresa CELSIA, y obtuvieron
decisiones favorables de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
27.
Mediante la Resolución
1080 del 10 de octubre de 2003, el Ministerio del Medio Ambiente revocó
el literal c) numeral 2° del artículo 6 de la Resolución 809 de septiembre 3 de
2001 y los artículos 5 y 7 de la Resolución 556 de 2002, que se referían al
programa de sustitución alimentaria porque, a su juicio, esa medida escapaba a
“las competencias administrativas asignadas por la ley a [ese] Ministerio”
las cuales están dirigidas a implementar “compensaciones de carácter
ambiental y de ninguna manera compensar daños causados a terceros”. Esto, teniendo
en cuenta que la compensación de esos daños se debe reclamar mediante una
acción de grupo, de la cual debe conocer la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.[17]
28.
Luego de que el Ministerio
de Medio Ambiente expidiera la Resolución 1080 de 2003, algunas comunidades
negras de la cuenca del río Anchicayá presentaron acción de nulidad y
restablecimiento del derecho[18]. Tanto el Juzgado Primero del Circuito de Buenaventura como el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon inhibidos para
conocer de esta acción, y las comunidades presentaron una acción de tutela, que
fue resuelta bajo el radicado 11001031500020150289000 por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, ordenándole al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
proferir fallo de fondo.
29.
Además, contra esa misma
Resolución 1080 de 2003 del Ministerio de Medio Ambiente, las comunidades
negras presentaron una acción de tutela[19]. Esta acción se decidió mediante sentencia del 29 de abril de 2004 [20]
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha providencia se
resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, se concluyó que
“ni la EPSA ni el Ministerio de Ambiente lograron demostrar la recuperación del
río Anchicayá ni lograron demostrar que la implementación de las medidas de
fomento y repoblamiento piscícola ya estuvieran dando resultado”.[21]
Además, se dispuso como mecanismo provisional de protección, suspender los
efectos de la Resolución 1080 de 2003, dejando así con plena vigencia la
sustitución alimentaria y las demás medidas ordenadas en la Resolución 809 de
2001. El Consejo de Estado concedió el amparo como un “mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, esta medida surtirá
efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto,
siempre y cuando la actora entable la correspondiente demanda dentro de los
cuatro (4) meses siguientes, a partir de la fecha de notificación de la
presente providencia”.[22]
30.
Las medidas de sustitución
alimentaria ordenadas en las Resoluciones 809 del 3 de septiembre de 2001 y 556
del 19 de junio de 2002 fueron dadas por cumplidas por parte del entonces
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial tal como consta en el Auto 2404
del 31 de octubre de 2006 y el Auto 3503 del 28 de diciembre de 2007.[23]
31.
Por su parte, EPSA
interpuso acción de tutela en contra de las actuaciones y decisiones judiciales
adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca con ocasión de la
Acción de Grupo No. 2002-04564-01. Esta acción fue seleccionada por
la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-274 de 2012, ordenó volver a
proferir sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de grupo.
Empero, antes de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera
esta decisión, la Corte Constitucional anuló su providencia[24] y,
en sentencia SU-686 de 2015 resolvió confirmar la sentencia proferida por
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado el 9 de diciembre de 2010, que a su vez confirmó la del 20 de mayo de
2010, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que había denegado la acción
de tutela interpuesta por EPSA, en contra del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Buenaventura.
32.
Al proferir la nueva
decisión, contenida en la SU-686 de 2015, la Corte Constitucional confirmó la
decisión de los jueces de instancia que declararon improcedente el amparo ya
que (a) aún no había sido resuelta la petición de revisión eventual que el
Ministerio Público había formulado al Consejo de Estado y, (b) no se encontró
probado que existiera un perjuicio irremediable. Además, le ordenó a la Sección Tercera del Consejo de
Estado anular el Auto proferido el 24 de octubre de 2012, mediante el cual
archivó el expediente de la acción de grupo 2002-04564-01. En consecuencia,
esta Sección continuó con el trámite de revisión eventual de la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la
acción popular.
33.
El Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, declaró la
nulidad de la Resolución 1080 de 2003, de la Resolución 067 de 2003 y otras
que, a juicio de los accionantes habían ido “revocando unilateral e
irregularmente las medidas ordenadas en la Resolución 556 de 2002.”[25]
No obstante, según aducen las
comunidades actoras, el Tribunal no decretó el restablecimiento de los
derechos que reclamaban como víctimas, “vulnerando los derechos al
restablecimiento del derecho y la reparación, al acceso a la justicia, al
debido proceso, entre otros”.[26]
34.
En sentencia de
unificación del 10 de junio de 2021, la Sala Especial de Decisión de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[27] declaró la responsabilidad extracontractual
del Estado y condenó a CELSIA, a la CVC y a la Nación –a través del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible– a pagar a título de indemnización por daño
emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil
novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos
cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748)[28], a los integrantes del grupo que se
hubieran constituido como parte en el proceso y los que lo hicieran después.
35.
Según informaron los
accionantes a este despacho en sede de revisión, el
Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado interpusieron acción de tutela en contra de la
sentencia SU del 10 de junio de 2021, proferida por la Sala Especial de
Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la
cual fue coadyuvada por las comunidades negras ribereñas del río Anchicayá,
quienes pidieron que el referido fallo se deje sin efectos, “por cuanto el
Consejo de Estado se extralimitó en sus funciones al momento de proferir la SU
del 10 de junio y actuar como Corte de Casación y hacer control de legalidad,
funciones que le fueron expresamente excluidas en sede del mecanismo de
revisión eventual por la Sala Plena Corte Constitucional en su sentencia C/713
de 2008 al momento de hacer el control previo al proyecto de ley que consagraba
estas funciones al Consejo de Estado.”[29]
2.
Trámite de la tutela objeto de
revisión
Decisión de primera instancia
36.
En primera instancia, el
23 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito
de Buenaventura concluyó que, “debido a que la presente acción fue
instaurada el 10 de septiembre de 2020 y ante el hecho de no probarse el
presunto agravamiento de la situación enunciada por las comunidades étnicas, se
considera que la pretensión no es actual y que no persiste en el tiempo, por lo
cual, se vislumbra que en el asunto sub examine no se cumple con el requisito
de inmediatez.”
37.
En relación con la
pretensión de que se declare al río Anchicayá y sus afluentes como sujeto de
derechos, el a quo observó que, en el presente proceso “no se
demostró al menos sumariamente la condición o el estado actual del río
Anchicayá y si el mismo se encuentra actualmente deteriorado o contaminado a
consecuencia de los sedimentos derramados por la EPSA en el año 2001 sobre el
mismo.” Así mismo, el juez de primera instancia encontró que los hechos acaecidos en 2001 no hacen
procedente por sí mismo el amparo constitucional solicitado, puesto que, “como
primera medida (i) la comunidad actora no ha acudido previamente al agotamiento
de los mecanismos idóneos y eficaces para que se definan sus derechos y
situación jurídica y como segunda medida (ii) no probó la configuración
de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que amerite tutelar
los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela.”
38.
En efecto, consideró la
autoridad judicial de primera instancia, que no se demostró que los daños que
se causaron por el vertimiento de sedimentos sobre el río Anchicayá a partir
del 21 de julio de 2001 persistan en el tiempo y que de ello surja como
consecuencia negativa la causación y prolongación de un perjuicio irremediable,
en razón a que, en la mayoría de los informes rendidos por las entidades
accionadas y vinculadas, se da cuenta de que estos sucesos fueron temporales y
reversibles.
39.
Además, señaló que la
misma Resolución 0556 de 2002, la cual fue dejada en firme por parte del
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por gozar de legalidad,
indica en su página 22, en cuanto a la duración de los impactos, que, a tan
solo dos meses de haberse efectuado el vertimiento de los sedimentos, ya había
evidencia de la recuperación del río Anchicayá, disminución de la turbidez y se
registraba pesca.
40.
Para sustentar lo
anterior, relacionó varias pruebas, entre las que se destacan:
-
Lo expuesto por el
funcionario del Ministerio de Ambiente que tuvo a cargo la investigación
administrativa sobre los hechos narrados en la acción de tutela, Helberth Reyes
Lozano, en diligencia testimonial rendida ante el Juzgado 21 Penal Municipal de
Bogotá el 12 de diciembre de 2005 dentro de un proceso penal, se pronunció
expresamente sobre la magnitud y duración de los impactos así: “lo que el
ministerio evaluó ambientalmente fue el impacto que generó la descarga por su
magnitud y determinó que lo que se había presentado era una afectación temporal
al cauce y con la probabilidad de recuperación a mediano o corto plazo”.
-
El oficio del Subdirector
de Licencias del Ministerio de Ambiente de mayo 9 de 2002 en el que se indica
que el impacto fue temporal, reversible y que para mayo de 2002 el río estaba
ya en condiciones normales.
-
Los estudios realizados
por parte de la Universidad de Los Andes, la Universidad Nacional de Colombia,
la Universidad del Valle y la firma experta en valoración de impactos
ambientales Económika S.A.S., que fueron detallados y allegados a la acción de
grupo y a esta acción de tutela, cuyas conclusiones principales fueron:
a) Estudio
elaborado por el Centro de Investigaciones en Ingeniería Ambiental CIIA del
Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental de la Facultad de Ingeniería de la
Universidad de Los Andes en tres volúmenes. Este estudio concluyó, entre
otras cosas lo siguiente: (i) que no se presentaron inundaciones como
consecuencia de las labores realizadas en la Central en el año 2001 y, por
tanto, no pueden haber existido afectaciones de tipo agrícola; y (ii), que
existieron impactos limitados en el tiempo y reversibles que afectaron el
recurso pesquero.
b) Estudio para
determinar el efecto de los sedimentos del Embalse del Bajo Anchicayá sobre los
cultivos agrícolas de la zona baja del río Anchicayá elaborado por el
Departamento de Ciencias Agrícolas de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de
la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira, con fecha julio 23 de 2014.
Este estudio concluyó: (i) Que no hay evidencia documental científica, técnica
ni estadística que muestre que los rendimientos, producción y área cosechada en
el municipio de Buenaventura al cual pertenece la cuenca del Río Anchicayá,
disminuyeron después del año 2001 cuando ocurrió el evento de liberación de
lodos; (ii) que con las concentraciones de metales pesados contenidos en los
sedimentos acumulados del embalse del Bajo Anchicayá no se puede haber causado
contaminación, aun asumiendo que el 100% de una descarga de 500.000 m3 hubiera
llegado a los suelos agrícolas y; (iii) que para poder contaminar los suelos
agrícolas del Bajo Anchicayá se requieren volúmenes de liberación de lodos que
exceden, para la mayoría de los metales pesados, la capacidad de la mayor
represa de Colombia (El Guavio) y en todos los casos exceden de lejos la
capacidad original del embalse del Bajo Anchicayá que era de 5 millones de m3.
c) Estudios de
Calidad de Agua – Río Anchicayá Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá
elaborados por el Área de Ingeniería Sanitaria y Ambiental de la Facultad de Ingeniería
EIDENAR de la Universidad del Valle. Estos estudios dan cuenta de la
situación del río para la fecha de su elaboración y permiten descartar que los
impactos que pudieron derivarse de las labores de mantenimiento de la Central
se hubieran prolongado con posterioridad a la fecha en que la autoridad
ambiental verificó la recuperación del río.
d) Cuantificación
del valor económico del supuesto daño ambiental de naturaleza pecuniaria
producido en la cuenca del Bajo Anchicayá por vertimientos de lodos en la
Central Hidroeléctrica Anchicayá, elaborado por Económika S.A.S, nacionales
expertos en valoración de daños al medio ambiente. Este estudio puso de
presente, que bajo la sensibilidad más extrema considerada exclusivamente para
efectos ilustrativos pero que no tiene ningún respaldo probatorio, la
cuantificación del impacto no superaría el 18% del valor de la condena
pronunciada en la Sentencia de segunda instancia de la acción de grupo que es
hoy objeto de revisión por parte del H. Consejo de Estado.
e) Lo afirmado por
la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que en su contestación
indica que existe una licencia ambiental a favor de la sociedad propietaria de
la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá –CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. –,
que tiene un control estricto por parte de la ANLA, la cual es la encargada de
su seguimiento y control, tanto que ya ha impuesto medidas preventivas cuando
incumplió con las obligaciones de otorgamiento, además de que la CVC adelanta
un programa de legalización y otorgamientos en aras de llevar un mejor control
a tan importante recurso hídrico.
f) Lo expuesto por
la ANLA en su contestación, que afirma que, aún en condiciones de colmatación,
no existiría un riesgo de colapso de la estructura, lo cual fue contemplado en
la respuesta dada por la EPSA frente a un requerimiento realizado por la ANLA a
través del radicado No. 2020034136-1-000 del 3 de marzo de 2020.
41.
Con respecto a la
pretensión de los accionantes consistente en que se le ordenara a la
Universidad del Pacífico a responder la petición presentada por las Comunidades
Negras del río Anchicayá y se les garantice el ingreso a las instalaciones de
Sabaletas a los líderes de la comunidad y su grupo de asesores expertos en el
tema del repoblamiento piscícola, encontró el Despacho de instancia, que los
actores presentaron dos peticiones ante la mencionada universidad, de 3 de mayo
de 2019 y 1 de julio de 2020, de las cuales se allegaron las respuestas el 31
de mayo de 2019 y 16 de julio de 2020, respectivamente. Sin embargo, la
autoridad judicial no observó durante el trámite, documento alguno que pudiese
establecer la efectiva notificación de las mismas a los peticionarios. Por lo
tanto, tuteló el derecho fundamental de petición.
42.
Frente a la aspiración de
autorizar el ingreso a las instalaciones de la sede Sabaletas de la Universidad
del Pacífico a los líderes de las comunidades y su grupo de asesores expertos
en el tema del repoblamiento piscícola, negó la misma al considerar que ese
ente universitario no tiene obligación de implementar una medida de
repoblamiento piscícola y que además no existe orden judicial ni administrativa
que vincule a la Universidad con dicha responsabilidad. No obstante, la
Universidad puso en conocimiento el Convenio Específico de Cooperación
Científica y Tecnológica No. CO-226 de 2013, suscrito entre la Empresa de
Energía del Pacifico S.A. E.S.P.-EPSA y la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO-UNPA, cuyo
objeto es el de “Desarrollar un proyecto de investigación científica aplicada
para la cría en cautiverio de especies ícticas nativas en condiciones actuales
del río Anchicayá en atención a lo dispuesto por el auto 2407 de 2012 de la
ANLA y bajo las consideraciones jurídicas del estado del río, según las
Resoluciones No. 1080 de 2003 y 446 de 2005 del Ministerio de Ambiente, así
como la Resolución No. 351 de 1995 del INPA y el Decreto No. 4181 de 2011 del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Afirmó que se trata de un
proyecto meramente investigativo que está en pleno funcionamiento para realizar
estudios de cría en cautiverio de especies nativas del río Anchicayá, mas no
como los actores lo indican, para el repoblamiento piscícola. Reiteró que el
laboratorio mencionado es utilizado para el cumplimiento del objeto del
convenio suscrito con la EPSA, así como también, para actividades de docencia e
investigación.
43.
Así, por una parte, el
Juzgado declaró improcedente la tutela en relación con las pretensiones
consistentes en declarar el río Anchicayá y sus afluentes como sujetos de
derechos, la designación de guardianes del río y la conformación de una
comisión que efectúe un estudio técnico sobre la vida útil y riesgos de colapso
de la Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá. Sobre este aspecto concluyó el juzgado que el asunto requiere de
un mayor análisis y estudio probatorio del que pueda realizarse o predicarse en
esta institución tutelar, en la que el trámite es tan especial y sumario. Además,
que no existen suficientes elementos probatorios que permitan tomar una
decisión de fondo frente a esa pretensión en la medida en que la comunidad
actora era la que le correspondía asumir la carga de demostrar el perjuicio
irremediable ocasionado por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2001.
44.
Por otra parte, tuteló el
derecho fundamental de petición de la comunidad negra del río Anchicayá y
ordenó a la Universidad del Pacífico notificar las respuestas a las peticiones
de dicha comunidad; y negó la pretensión dirigida a ordenar a la universidad
que permitiera el ingreso a sus instalaciones de Sabaletas a los líderes de la
comunidad negra del río de referencia y su grupo de asesores en materia de
repoblamiento piscícola.
Impugnación
45.
Las comunidades
accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, alegando, por un lado,
“que no fue en razón de los hechos ocurridos en 2001, ni fue con fundamento en
el incumplimiento de las medidas de la resolución 809 de 2001 que se presentó
esta tutela, sino que se hace para prevenir daños futuros (…)”. Por otro lado,
señalaron que, “en gracia de discusión debemos recordar que la jurisprudencia
de las altas Cortes tiene sentado que el daño continuado mitiga, para el caso
de acciones contenciosas, el acaecimiento del fenómeno de la caducidad y que,
tratándose de un mecanismo constitucional para la protección de derechos
fundamentales, solventa el requisito de inmediatez.”
46.
A partir de lo anterior,
reprocharon que el a quo basara su sentencia en los argumentos de la
contraparte, pero no tuviera en cuenta los argumentos de los entes de control,
que, a su entender, dan cuenta del incumplimiento de las medidas y que además,
intervinieron a favor de las comunidades para que se concedan las pretensiones
de esta demanda.
Contestación de la parte demandada
47.
CELSIA y la ANLA en sus
contestaciones se opusieron a varios hechos reseñados en la demanda y aportaron
pruebas para sustentar su dicho. Además, CELSIA alegó, entre otras cosas, la
existencia de pleito pendiente y cosa juzgada. A su juicio, los accionantes
pretenden a través de este amparo constitucional, por un lado, que se adopten
decisiones que pueden interferir con el trámite de la acción de grupo. Además,
advierten que “se hace una referencia parcializada e incompleta a una serie de
actuaciones judiciales y administrativas, algunas de las cuales han concluido y
otras se encuentran en curso.”[30]
CELSIA también sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez, y afirmó la inexistencia de conductas violatorias
de los derechos. Por su parte, la ANLA alegó la falta de legitimación en la
causa por pasiva.
Contestación de la parte accionante
48.
En agosto de 2020 los
demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de tutela de
primera instancia. Argumentaron que la acción de tutela sí cumplía con el requisito
de inmediatez pues “no fue en razón de los hechos ocurridos en el 2001, ni
fue con fundamento en el incumplimiento de las medidas de la Resolución 809 de
2001 que se presentó esta tutela, si no que se hace para prevenir daños futuros
y para ello no se tiene en cuenta que el daño sucedió hace muchos años, si no
que se otorga esta categoría de derechos a un ser que merece la protección por
derecho propio, sin depender de los daños causados”.[31] Además, expusieron que “el daño ocasionado
con la tragedia en el río ha sido continuado, al punto que las medidas
compensatorias decretadas para su recuperación no se han cumplido”.[32]
49.
Asimismo, indicaron
que la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad porque “en lo que respecta a los ríos como sujetos de derechos
no existe otro mecanismo legal para hacer efectiva esta protección especial que
tiene origen jurisprudencial y para ello la tutela se ha erigido en nuestra
jurisprudencia como el mecanismo idóneo para reclama estos derechos” y que “no existe un mecanismo legal para
lograr el ingreso a la sede de Sabaletas, toda vez que ya la Universidad del
Pacifico negó este ingreso”.
50.
También afirmaron que la
sentencia de tutela de primera instancia posterga la adopción de medidas
eficaces para impedir la degradación del ambiente, específicamente del río
Anchicayá y su ecosistema, pues, además de la agonía que ha vivido durante 20
años, existe un factor real y actual de amenaza que es “el hecho de que la
represa desde hace diez años esta colmatada nuevamente de lodos, es decir el
embalse que es normalmente es un gran reservorio para agua, está lleno de lodos
putrefactos, tal cual como en el año 2001 y desde hace 10 años aproximadamente
no se ha hecho nada por evacuarlos, y además se plantea de parte la misma
empresa un riesgo de que la represa al estar colmatada de lodos, presenta un
grave riesgo de colapsar, es decir de que se rompa la losa que sostiene la
represa, algo que sería catastrófico”.
Decisión de segunda instancia
51.
En segunda instancia, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de
2020 (a) confirmó la sentencia proferida en primera instancia y (b) exhortó al
MADS, a la ANLA, a la CVC y a la Procuraduría General de la Nación a ejercer un
control y seguimiento especial con respecto al análisis de la estabilidad de la
represa en donde está ubicada la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá. “En particular a la situación del proyecto
en condiciones sin carga de sedimentos (condición inicial de diseño) y
condición actual de colmatación, a fin de descartar o confirmar la necesidad o
no de toma de medidas administrativas y de gestión concreta para evitar la
consolidación de un riesgo a la vida de los habitantes aledaños en su área de
impacto, así como al medio ambiente. Debiendo publicar las conclusiones
respectivas para que la comunidad y los demás interesados puedan acceder
fácilmente a ellas en ejercicio de sus derechos a la libre información de todo
aquello que pueda afectarlos en su modo y calidad de vida.”[33]
3.
Actuaciones en sede de revisión
52.
En sede de revisión se decretaron
pruebas, primero por la Sala Tercera de Revisión y posteriormente por el
magistrado sustanciador, con el objeto de comprender la situación fáctica y
contar con insumos conceptuales y técnicos para resolver la acción de tutela.
Adicionalmente, se recibieron diferentes intervenciones ciudadanas, algunas en
calidad de amicus curiae[34]
y otras meras comunicaciones que se recibieron vía correo electrónico, sobre
las que la Sala se referirá más adelante.
53.
Con respecto a las
intervenciones presentadas por terceros, conviene precisar su alcance y
distinguir entre los elementos que caracterizan a los terceros con interés, que
pueden intervenir en los procesos como coadyuvantes, de quienes aspiran a
participar bajo la figura del amicus curiae. En relación con el régimen
para la intervención de terceros que consideran tener un interés legítimo en el
proceso, y por lo tanto aspiran a coadyuvar las pretensiones de alguna de las
partes, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “quien tuviere
un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se
hubiere hecho la solicitud.”
54.
Por su parte, el objetivo
de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el
carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de
iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el
Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de
tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas
providencias. Por ejemplo, mediante Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, “[s]obre
dicha institución, la doctrina comparada[35] explica que se trata de la
intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se
presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con
el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales[36]
y supraestatales[37]
han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros
ajenos a un debate. De esta manera, “amicus” es una persona diferente a los
sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la
magistratura, no con el
objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer
opiniones calificadas para la solución de un caso.” (Énfasis agregado).
55.
Así, los amicus,
como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo,
para alegar pretensiones -más aún si son diferentes a las planteadas por las partes-
o formular recursos; y tampoco hay obligación de notificarles las distintas
actuaciones.
56.
En este mismo sentido,
mediante Auto 271de 2020, la Corte recordó que el objetivo del amicus curiae
“es el de ilustrar al juez sobre materias especializadas o explicar puntos
de vista distintos que surgen de una misma controversia. Por ejemplo, la Corte
IDH ha establecido que ‘[cumple] un papel relevante al proporcionar a los
magistrados elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos,
relativos a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales
sobre tal materia[38].”
57.
La Corte valora
positivamente este tipo de intervenciones, en la medida en que aportan
elementos relevantes para la decisión y contribuyen a la participación
ciudadana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los amicus pueden
proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia
investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un
problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado
concreto del caso particular.
58.
No obstante, dado que se
trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen “carácter
vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno”
objeto de análisis.”[39]
Máxime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene
discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el
proceso.
59.
La doctrina también ha
señalado que los documentos que “reiteran las discusiones hechas en los
escritos de los litigantes, simplemente ampliando la longitud de los mismos, no
deben ser permitidos y son un abuso”. Por tal razón, a priori se
plantea que quienes intervengan sean especialistas o cuenten con solvencia
intelectual sobre el tema en cuestión.[40]
60.
En el caso bajo estudio,
en calidad de amicus curiae se recibieron propiamente tres documentos:
de parte del Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente (Environmental
Defender Law Center), el 21 de agosto de 2022[41]; en nombre de Abogados sin Fronteras
Canadá (ASFC) se recibieron dos escritos, el primero, el 21 de septiembre de
2022[42]
y el segundo el 6 de diciembre de 2022.[43] Además se allegaron al expediente
otros documentos presentados por el Centro Legal de Defensores del Medio
Ambiente[44]
y por Abogados sin Fronteras Canadá[45],
presentados como amicus curiae de las comunidades del río Anchicayá en
otros procesos judiciales, y en los cuales se invocaron argumentos similares a
los que soportan sus intervenciones en el presente caso.
61.
Los principales argumentos
presentados por el Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente (Environmental
Defender Law Center) se centran en afirmar que, hasta ahora, el Estado
colombiano ha fallado en sus obligaciones de proteger, respetar, y hacer
efectivos los derechos humanos ambientales de las comunidades afrodescendientes
del río Anchicayá, y que, para remediar estas violaciones, esta Corte debe
dictar una decisión fehaciente, otorgando amparo amplio a fin de reivindicar
los derechos fundamentales de los demandantes.
62.
Por su parte, el memorial
presentado por Abogados sin Fronteras Canadá (ASFC) el 21 de septiembre de
2022, luego de realizar un recuento fáctico y procesal que, a su juicio,
demuestra las dilaciones en la garantía al derecho a la justicia y la
reparación, concluye que existe una necesidad de decretar un estado de cosas
inconstitucional por la sistemática vulneración de los derechos colectivos de
la comunidad de Anchicayá. El documento subraya que las comunidades del
Anchicayá tienen una especial relación con el río, pues no solo derivan de este
su sustento económico y alimenticio, sino que también es su fuente de agua para
para el consumo y las actividades diarias. Aseguran que “el río es su
principal vía de comunicación con el casco urbano de Buenaventura y fuente de
sus cantos, alabaos, vida cultural y recreativa. En otras palabras, el río es
una totalidad inescindible de la comunidad que lo habita.”[46]
63.
El 6 de diciembre de 2022,
ASFC presentó una “carta de coadyuvancia” para acompañar la solicitud ciudadana
realizada por los accionantes en cuanto a la posibilidad de acumular la tutela[47]
interpuesta por la Nación – Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, contra la sentencia SU del 10 de junio del 2021
proferida por la Sala Especial de revisión No. 1 del Consejo de Estado. A su
juicio, lo anterior permitiría “involucrar al análisis la totalidad de
circunstancias que rodean este complejo caso.”
64.
De otro lado, se
recibieron veintiséis (26) comunicaciones, todas con idéntico contenido[48],
firmadas por diferentes personas que, sin embargo, no fue posible identificar
adecuadamente, puesto que no aportaron su número de identificación y tampoco
acreditaron su experticia en el objeto de la presente causa. Pese a que estas
intervenciones pretenden la calidad de “coadyuvancias”, lo cierto es que, a la
luz de lo contemplado en el artículo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,
no se trata de terceros que acrediten un interés legítimo en el caso, ni
tampoco, propiamente, de amicus curiae. Al no certificar su identidad,
tampoco es posible determinar que se trate de fuentes expertas, que pretendan
iluminar la decisión judicial, bajo los supuestos que se explicaron
anteriormente.
65.
Con respecto a estas
numerosas comunicaciones, la Sala hace un llamado de atención respecto del
deber que tienen todas las personas que ejercen alguna actuación ante las
autoridades, de observar un trato respetuoso con los servidores públicos y de
abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes (art. 6, Ley
1437 de 2011). Encuentra la Sala que, al reiterar correos electrónicos -algunas veces más de 10 al día-, estas intervenciones, todas con idéntico contenido,
no contribuyen a dar claridad al caso ni tampoco permiten imprimir una mayor
celeridad a la actuación judicial. Por el contrario, resultan distractoras de
los objetivos del amparo y terminan por ocasionar un impacto negativo al colmar
los medios de comunicación, como el correo electrónico de los despachos.
Solicitudes de audiencia y de acumulación de
procesos
66.
Durante el trámite de revisión,
las comunidades accionantes le solicitaron a la Corte la práctica de una
audiencia. Sin embargo, la decisión de convocar tal audiencia, de acuerdo con
el decreto 2591 de 2021, es facultad discrecional del magistrado sustanciador, quien
no encontró oportuna su realización y por lo tanto, tal espacio no fue
convocado.
67.
Por otra parte, el 16 de
diciembre de 2022, vía correo electrónico, los consejos comunitarios
accionantes remitieron a esta Corte una petición para que la presente tutela se
acumulara el expediente T-9.070.742. Esta última solicitud de amparo fue
instaurada por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la pretensión de dejar
sin efectos la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 10 de junio
de 2021, proferida por la Sala Especial de Revisión No. 1 de ese tribunal.
68.
No obstante, la Sala estimó que
tal solicitud no resultaba procedente, teniendo en cuenta que ambos expedientes
persiguen objetivos tutelares sustancialmente distintos. Así, mientras que el
presente amparo se inició teniendo en cuenta la existencia de una posible
afectación continuada a los derechos de las comunidades y de un posible riesgo
ambiental, el expediente T-9.070.742 se formuló como una tutela contra providencia judicial,
buscando atacar la decisión adoptada por el Consejo de Estado en desarrollo del
mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo, y a partir de la
alegación de defectos muy concretos. Se trata, por tanto, de procedimientos de
naturaleza esencialmente distinta, basados en hechos disímiles, sin identidad
de partes y que ameritan análisis específicos con miras a proteger los derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.