Sentencia SU-196 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU196-23 DERECHOS AL AGUA, AMBIENTE SANO, ALIMENTACIÓN, TRABAJO Y RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Vulneración por incumplimiento sistemático del Plan de Manejo Ambiental de Central Hidroeléctrica que afecta comunidades afrodescendientes (…), si bien se han adelantado esfuerzos para avanzar en las gestiones necesarias para el repoblamiento y fomento piscícola del río, estas han sido insuficientes para proteger efectivamente los derechos al ambiente sano, al agua, la alimentación, el trabajo, a la consulta previa y a un enfoque diferencial étnico, en desarrollo del principio de respeto de la diversidad, respecto de las comunidades negras del río Anchicayá. COMUNIDADES ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional e internacional DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de manera previa a su afectación JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTAL-Condición necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo La justicia ambiental es… un marco analítico que ha permitido terciar ante un conflicto ecológico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación que padecen algunas comunidades en relación con el acceso de servicios ambientales y de la exposición superlativa a los desechos de ciertas industrias. JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha considerado que la justicia ambiental, está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el principio de precaución. COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protección constitucional y legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la Constitución y la ley PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto y alcance La contribución conceptual de los derechos bioculturales se centra en el énfasis que imprimen a la comprensión relacional de la naturaleza. Es decir, que el planteamiento sobre los derechos bioculturales parte de atender la importancia de proteger las relaciones entre los seres humanos (culturas, comunidades) y su entorno (bio), y entre los demás elementos del ecosistema que sostienen las formas de vida humana y no humana, permitiendo superar así un paradigma meramente antropocéntrico. BIOCULTURALIDAD Y BIODIVERSIDAD-Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para su protección ELEMENTOS DE LA NATURALEZA-Salvaguarda como sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para el Estado y la comunidad (…) la declaratoria de entidades naturales como sujetos de derechos se ha extendido en el país, en virtud de la creciente preocupación en materia ambiental, y de la necesidad de promover acciones respecto de la crisis climática. Particularmente, ha crecido una conciencia en relación con la centralidad de los ríos para la conservación de ecosistemas y relaciones de vida valiosas para el sostenimiento de la diversidad tanto a nivel local como global. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ÉTNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos étnicos y de los particulares DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional DERECHO AL TRABAJO-Fundamental DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-196 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.197.319 Demandantes: Jorge Histón Segura en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del río Anchicayá; Jasmín Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Bracito-Amazona Demandados: Empresa de Energía del Pacífico – EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. (CELSIA), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Universidad del Pacífico. Entidades vinculadas: Presidencia de la República, Contraloría General de la República (CGR), Procuraduría General de la Nación (PGN), Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Departamento del Valle del Cauca, Distrito de Buenaventura, Defensoría del Pueblo, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNN). Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de 29 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura. I. ANTECEDENTES 1. Jorge Histón Segura en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del río Anchicayá; Jasmín Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Bracito-Amazona presentaron una solicitud de tutela en contra de la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. (CELSIA), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Universidad del Pacífico, con la pretensión de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al agua, a la salud, al acceso a la tierra, al medio ambiente sano, al correcto manejo de los recursos naturales, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. La demanda también pretende protección de los derechos diferenciales como comunidades étnicas afrodescendientes, de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición en condición de víctimas de las comunidades negras del río Anchicayá. 2. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas número seis mediante auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021, a través del cual se dispuso seleccionarlo para revisión y asignarlo al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 3. El 14 de septiembre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo presentó impedimento para sustanciar y decidir el proceso de la referencia con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber emitido concepto sobre el asunto que se debate[1]. 4. En auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo declararon fundado el impedimento formulado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y, en consecuencia, lo separaron del conocimiento del expediente de la referencia[2]. 5. El 26 de noviembre de 2021 la Secretaría General le informó al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo que, dando cumplimiento a lo ordenado en auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), procedía a remitir el expediente T-8.197.319 a ese despacho, toda vez que se trata del magistrado que sigue en orden de turno alfabético, tal y como lo dispone el reglamento de la Corte Constitucional. 6. El 9 de junio de 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia[3]. 7. La Corte utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y acrónimos para facilitar la lectura de la decisión: Nombre entidad Abreviatura / acrónimo Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente AIDA CELSIA Colombia S.A. E.S.P. CELSIA o Celsia Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá CHBA Consejo Comunitario de Comunidades Negras CCCN Contraloría General de la República CGR Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa DANCP Equipo de Seguimiento Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ESA Empresa de Energía del Pacífico EPSA Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia PNN Procuraduría General de la Nación PGN 1. Hechos relevantes Hechos probados 8. El 21 de julio de 2001 la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA, hoy CELSIA S.A E.S.P.) abrió las compuertas de fondo de la represa “El Chidral” de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá (CHBA), lo que produjo que una gran cantidad de sedimentos acumulados fueran vertidos en este río. Como consecuencia, el río Anchicayá y los ecosistemas conexos se vieron afectados, así como las comunidades ribereñas y “sus territorios, cuerpos, familias, mentes y espíritus.”[4] 9. Los demandantes afirman que los daños causados por la actuación de la empresa EPSA (hoy CELSIA) supusieron una tragedia de enormes proporciones tanto a nivel humano como ambiental. 10. Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio de Ambiente, mediante Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001 ordenó la apertura de una investigación sancionatoria en contra de EPSA, formuló pliego de cargos y ordenó la implementación de unas medidas compensatorias. La Resolución 556 de 2002 declaró responsable a EPSA por estos cargos y confirmó las medidas compensatorias. Además, le impuso una multa por $203.904.000.000 a EPSA. 11. Los actores cuestionaron que, mediante la Resolución 556 de 2003, el Ministerio hubiera puesto un término para el cumplimiento de las medidas compensatorias, en particular, que la medida de sustitución alimentaria se estableciera como una obligación a ejecutar durante un año, y no se hubiera entendido como vigente “hasta que den resultado las medidas de fomento y repoblamiento”, según lo establecía la Resolución 809 de 2001. Además, criticaron la expedición de la Resolución 1080 de 2003, mediante la cual se revocó inicialmente la medida de sustitución alimentaria, decisión que no obstante fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2004, dejada nuevamente en firme dicha medida. También cuestionaron que no se les hubiera pagado la indemnización ordenada por la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo. 12. Según aseguran los actores, todas las comunidades ribereñas del río Anchicayá que han tenido una relación ancestral con este, se vieron afectadas. Para dar cuenta de ello, el escrito se refiere, por ejemplo, al concepto técnico de 24 de agosto de 2001, que sirvió de sustento para que, en su momento, el Ministerio de Ambiente profiriera la Resolución 809 de 2001 en el marco de la investigación ambiental. Este concepto reconoce que el vertimiento de sedimentos produjo un grave daño ecosistémico, cuya afectación más sobresaliente recayó sobre las comunidades ubicadas aguas abajo de la planta, pues estas mantienen una dependencia directa del río Anchicayá, en la medida en que utilizan el agua para preparar alimentos, para el aseo diario, el lavado de ropa, el consumo de productos que extraen de la pesca y además es su medio de transporte[5]. 13. Los presuntos hechos vulneradores y las amenazas a sus derechos fundamentales que motivan la presente acción encuentran sustento i) en una serie de afectaciones socioambientales derivadas de la operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, que consideran les han afectado de manera continuada, así como ii) en el riesgo actual de que la represa pueda llegar a colapsar, debido a los altos niveles de colmatación y a la falta de una adecuada implementación del Plan de Manejo Ambiental. Por ello, los representantes de estas comunidades piden que se determinen las condiciones presentes de la represa que, según afirman, se encuentra llena de lodos que no han sido correctamente evacuados. Aseveran que “[l]a realidad es que desde el año 2010 aproximadamente el embalse del Bajo Anchicayá está nuevamente colmatado, por cuanto la EPSA no ha realizado las labores de evacuación de lodos desde hace 19 años después del desastre cuando fue vaciado y tampoco ha implementado el Plan de Manejo Ambiental obligatorio.” 14. Mediante la Resolución 1533 del 30 de noviembre de 2015, luego de adelantar la respectiva consulta previa, la ANLA estableció un Plan de Manejo Ambiental (PMA) en fase de operación para el desarrollo del proyecto de la CHBA.[6] Sin embargo, para el momento de presentación de la presente acción de tutela no existía acuerdo entre las partes sobre su adecuada y completa implementación. Así, según los demandantes “la EPSA no ha implementado el Plan de Manejo Ambiental” y “ni la ANLA ni el Ministerio de Ambiente han [hecho] el control para evitar esta grave situación, que se repite, y obligar a la EPSA a que se implemente de manera completa con participación comunitaria el Plan de Manejo Ambiental que es la ruta a seguir para el manejo de lodos del embalse y todos los componentes conexos afectados”.[7] 15. Sin embargo, según la contestación de la tutela por parte de la ANLA, “no es cierto que el PMA no ha sido implementado, pues [esa] Autoridad Nacional, en el marco de sus funciones viene realizando el seguimiento al instrumento de manejo establecido”. Ello, según expuso, consta “en los Conceptos Técnicos 6993 del 15 de noviembre de 2018, 2971 del 17 de junio de 2019, 6283 del 30 de octubre de 2019, 6927 del 28 de noviembre de 2019 y 5202 del 21 de agosto de 2020, en cada uno de los cuales se encuentra establecido el estado de cumplimiento de las medidas de manejo ambiental con las que cuenta el proyecto por parte de la empresa”. Además, aseguró que CELSIA “presenta ante esta Autoridad, en los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, los soportes del cumplimiento de las medidas de manejo establecidas mediante el Plan de Manejo Ambiental, los cuales son evaluados por la ANLA dentro de los conceptos referidos anteriormente”. Así, según la entidad, durante los años 2019 y 2020 “se ejecutaron acciones entre EPSA, los Consejos Comunitarios y el Ministerio del Interior, para llevar a cabo las metodologías de acción para la implementación de medidas de manejo ambiental, entre ellas, realizar los muestreos hidrobiológicos y de calidad de agua”. Empero, “no se ha llegado a la culminación de todas las acciones, acatando las decisiones de manejo del territorio de los Consejos Comunitarios, teniendo en cuenta que aún no se ha permitido el desarrollo de algunas actividades como los monitoreos aguas abajo, por desacuerdos entre algunos consejos, siendo estos monitoreos prerrequisito para realizar la actividad de introducción de ejemplares a las fuentes de agua de la cuenca, tal como establece la AUNAP”.[8] 16. Según CELSIA, no es cierto que el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá no se encuentre implementado y que la ANLA y el Ministerio de Ambiente hayan omitido hacer el control para evitar una grave situación por la supuesta no implementación. Para esta empresa lo cierto es que el Plan de Manejo Ambiental para la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá “se ha venido ejecutando bajo la supervisión y vigilancia de las autoridades ambientales”.[9] 17. Así mismo, el escrito de tutela sostiene que la empresa EPSA ha manifestado en diferentes reuniones con los líderes comunitarios, “que es necesario abrir nuevamente las compuertas de fondo, toda vez que, como la represa está colmatada existe amenaza de que colapse, y nos han responsabilizado de lo que pueda pasar por no permitir la apertura de compuertas. Frente a esto debemos tener en cuenta que la EPSA no ha implementado el Plan de Manejo Ambiental y que ni el ANLA ni el Ministerio de Ambiente han omitido (sic) hacer el control para evitar esta grave situación, que se repite, y obligar a la EPSA a que implemente de manera completa y con participación comunitaria el Plan de Manejo Ambiental que es la ruta a seguir para el manejo de lodos del embalse y todos los componentes conexos afectados. Debemos tener en cuenta que se trata de una antigua estructura que podría de manera eventual estar en peligro de colapso.”[10] 18. Empero, CELSIA niega tal afirmación. En contraste, expuso que la presa del Bajo Anchicayá “es una estructura estable y robusta que se encuentra en excelentes condiciones estructurales y de mantenimiento, lo cual permite asegurar una vida útil a perpetuidad o al menos por muchos siglos, siempre que se mantengan las condiciones de operación, gestión de sedimentos, mantenimiento, mejoramiento y reevaluaciones rutinarias que se ejecutan para la gestión de la Central Hidroeléctrica”.[11] 19. El Plan de Manejo Ambiental de la CHBA fue ordenado en la Resolución 809 de 2001 del entonces Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). Este fue objeto de un proceso de consulta previa con doce consejos comunitarios de comunidades negras de la cuenca del río Anchicayá y se adoptó a través de la Resolución de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 1533 de 30 de noviembre de 2015[12]. 20. Las comunidades negras accionantes aseveran que no ha sido posible lograr que se implementen de manera adecuada las medidas de recuperación del río, y en particular, la sustitución alimentaria en los términos establecidos por la Resolución 809 de 2001 proferida por el entonces Ministerio del Medio Ambiente. 21. Finalmente, las comunidades sostienen que presentaron un derecho de petición a la Universidad del Pacífico, pidiendo información sobre el programa de repoblamiento piscícola y permiso para realizar una visita a las instalaciones de la sede Sabaletas. Y que, vencidos los términos del derecho de petición, no obtuvieron respuesta, ni tampoco les han permitido el ingreso a las instalaciones de esa universidad. Pretensiones 22. Las comunidades accionantes piden como medida de amparo lo siguiente: (1) que se reconozca al río Anchicayá y sus afluentes como sujeto de derechos; (2) se nombren los guardianes del río; (3) se ordene designar una comisión autónoma, independiente e idónea, con acompañamiento internacional, avalada por el juez constitucional para efectos de emitir un informe técnico sobre (3.1) la vida útil proyectada para la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá y (3.2) la existencia de un riesgo o amenaza de colapso de la represa y las alternativas para evitar dicho suceso; (4) se amparen los derechos humanos de las comunidades afrodescendientes del río[13] y los derechos fundamentales conexos a la salud, la vida digna y el saneamiento ambiental; (5) los derechos económicos sociales culturales y ambientales, así como (6) los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, en la condición de víctimas de los accionantes; (7) se ordene a la Universidad del Pacífico (7.1) contestar la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición por los accionantes y (7.2) permitir el ingreso de los líderes de las comunidades y su grupo de asesores expertos a las instalaciones de la sede Sabaletas de dicha universidad, con el fin de revisar los avances en materia de repoblamiento piscícola; y (7.3) se establezca una ruta clara de seguimiento y monitoreo con respecto a las órdenes impartidas por el juez constitucional. Contexto litigioso de la presente tutela 23. Dado que los hechos que aquí se abordan han sido objeto de diversas acciones administrativas y judiciales, se recogen a continuación de manera sucinta las principales, de tal manera que se facilite la delimitación del objeto de la presente tutela, más adelante. 24. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001 ordenó la apertura de una investigación sancionatoria ambiental y formuló pliego de cargos en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P. (EPSA) por (1) contaminar las aguas del río Anchicayá; (2) verter quinientos mil metros cúbicos de sedimentos y (3) destruir la fauna del río. Además, ordenó la implementación de las siguientes medidas compensatorias: llevar a cabo la elaboración de un estudio comparativo, realizar un censo de la población y establecer programas de repoblamiento piscícola, de fomento piscícola que complementen la pesca extractiva y una medida de sustitución alimentaria que compense los impactos causados por la contaminación sobre la principal fuente alimentaria de las comunidades. 25. Mediante Resolución 556 del 19 de junio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) de los tres (3) cargos formulados mediante la Resolución 809 del 3 de septiembre de 2001 e impuso una sanción de doscientos tres mil novecientos cuatro millones de pesos ($203.904.000.000) a la EPSA; le requirió que presentara un plan para ejecutar la propuesta de repoblamiento piscícola y un proyecto piloto para la cría en cautiverio de las especies nativas registradas en el río Anchicayá con miras a adelantar con éxito el proyecto de repoblamiento en el río. Así mismo, que ejecutara durante 1 año el programa de sustitución alimentaria para lo cual debería suministrar a la población asentada a orillas del río (3.000 personas) una cantidad de 100 gramos por persona y por día de pescado fresco bajo ciertas condiciones especificadas en la misma resolución, y para que en el siguiente año estableciera, por lo menos 3 programas de asistencia técnica agropecuaria.[14] 26. El 1 de octubre de 2002 varias comunidades negras habitantes de la cuenca del río Anchicayá[15], dentro de las que se encuentran tres de las accionantes en el presente proceso de tutela, a saber, el Consejo Comunitario Mayor de las Comunidades Negras del río Anchicayá, el Consejo Comunitario de Taparal Humane, el Consejo Comunitario Bracito Amazonas, y otras personas que se presentaron como accionantes a título individual, interpusieron acción de grupo respecto de la resolución sancionatoria[16] 556 de 2002, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS), en contra de la Empresa de EPSA, hoy a cargo de la empresa CELSIA, y obtuvieron decisiones favorables de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. 27. Mediante la Resolución 1080 del 10 de octubre de 2003, el Ministerio del Medio Ambiente revocó el literal c) numeral 2° del artículo 6 de la Resolución 809 de septiembre 3 de 2001 y los artículos 5 y 7 de la Resolución 556 de 2002, que se referían al programa de sustitución alimentaria porque, a su juicio, esa medida escapaba a “las competencias administrativas asignadas por la ley a [ese] Ministerio” las cuales están dirigidas a implementar “compensaciones de carácter ambiental y de ninguna manera compensar daños causados a terceros”. Esto, teniendo en cuenta que la compensación de esos daños se debe reclamar mediante una acción de grupo, de la cual debe conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[17] 28. Luego de que el Ministerio de Medio Ambiente expidiera la Resolución 1080 de 2003, algunas comunidades negras de la cuenca del río Anchicayá presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho[18]. Tanto el Juzgado Primero del Circuito de Buenaventura como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon inhibidos para conocer de esta acción, y las comunidades presentaron una acción de tutela, que fue resuelta bajo el radicado 11001031500020150289000 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ordenándole al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir fallo de fondo. 29. Además, contra esa misma Resolución 1080 de 2003 del Ministerio de Medio Ambiente, las comunidades negras presentaron una acción de tutela[19]. Esta acción se decidió mediante sentencia del 29 de abril de 2004 [20] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha providencia se resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, se concluyó que “ni la EPSA ni el Ministerio de Ambiente lograron demostrar la recuperación del río Anchicayá ni lograron demostrar que la implementación de las medidas de fomento y repoblamiento piscícola ya estuvieran dando resultado”.[21] Además, se dispuso como mecanismo provisional de protección, suspender los efectos de la Resolución 1080 de 2003, dejando así con plena vigencia la sustitución alimentaria y las demás medidas ordenadas en la Resolución 809 de 2001. El Consejo de Estado concedió el amparo como un “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, esta medida surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la correspondiente demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes, a partir de la fecha de notificación de la presente providencia”.[22] 30. Las medidas de sustitución alimentaria ordenadas en las Resoluciones 809 del 3 de septiembre de 2001 y 556 del 19 de junio de 2002 fueron dadas por cumplidas por parte del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial tal como consta en el Auto 2404 del 31 de octubre de 2006 y el Auto 3503 del 28 de diciembre de 2007.[23] 31. Por su parte, EPSA interpuso acción de tutela en contra de las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca con ocasión de la Acción de Grupo No. 2002-04564-01. Esta acción fue seleccionada por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-274 de 2012, ordenó volver a proferir sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de grupo. Empero, antes de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera esta decisión, la Corte Constitucional anuló su providencia[24] y, en sentencia SU-686 de 2015 resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2010, que a su vez confirmó la del 20 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que había denegado la acción de tutela interpuesta por EPSA, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. 32. Al proferir la nueva decisión, contenida en la SU-686 de 2015, la Corte Constitucional confirmó la decisión de los jueces de instancia que declararon improcedente el amparo ya que (a) aún no había sido resuelta la petición de revisión eventual que el Ministerio Público había formulado al Consejo de Estado y, (b) no se encontró probado que existiera un perjuicio irremediable. Además, le ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado anular el Auto proferido el 24 de octubre de 2012, mediante el cual archivó el expediente de la acción de grupo 2002-04564-01. En consecuencia, esta Sección continuó con el trámite de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la acción popular. 33. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de la Resolución 1080 de 2003, de la Resolución 067 de 2003 y otras que, a juicio de los accionantes habían ido “revocando unilateral e irregularmente las medidas ordenadas en la Resolución 556 de 2002.”[25] No obstante, según aducen las comunidades actoras, el Tribunal no decretó el restablecimiento de los derechos que reclamaban como víctimas, “vulnerando los derechos al restablecimiento del derecho y la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso, entre otros”.[26] 34. En sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, la Sala Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[27] declaró la responsabilidad extracontractual del Estado y condenó a CELSIA, a la CVC y a la Nación –a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible– a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748)[28], a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como parte en el proceso y los que lo hicieran después. 35. Según informaron los accionantes a este despacho en sede de revisión, el Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia SU del 10 de junio de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual fue coadyuvada por las comunidades negras ribereñas del río Anchicayá, quienes pidieron que el referido fallo se deje sin efectos, “por cuanto el Consejo de Estado se extralimitó en sus funciones al momento de proferir la SU del 10 de junio y actuar como Corte de Casación y hacer control de legalidad, funciones que le fueron expresamente excluidas en sede del mecanismo de revisión eventual por la Sala Plena Corte Constitucional en su sentencia C/713 de 2008 al momento de hacer el control previo al proyecto de ley que consagraba estas funciones al Consejo de Estado.”[29] 2. Trámite de la tutela objeto de revisión Decisión de primera instancia 36. En primera instancia, el 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura concluyó que, “debido a que la presente acción fue instaurada el 10 de septiembre de 2020 y ante el hecho de no probarse el presunto agravamiento de la situación enunciada por las comunidades étnicas, se considera que la pretensión no es actual y que no persiste en el tiempo, por lo cual, se vislumbra que en el asunto sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez.” 37. En relación con la pretensión de que se declare al río Anchicayá y sus afluentes como sujeto de derechos, el a quo observó que, en el presente proceso “no se demostró al menos sumariamente la condición o el estado actual del río Anchicayá y si el mismo se encuentra actualmente deteriorado o contaminado a consecuencia de los sedimentos derramados por la EPSA en el año 2001 sobre el mismo.” Así mismo, el juez de primera instancia encontró que los hechos acaecidos en 2001 no hacen procedente por sí mismo el amparo constitucional solicitado, puesto que, “como primera medida (i) la comunidad actora no ha acudido previamente al agotamiento de los mecanismos idóneos y eficaces para que se definan sus derechos y situación jurídica y como segunda medida (ii) no probó la configuración de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que amerite tutelar los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela.” 38. En efecto, consideró la autoridad judicial de primera instancia, que no se demostró que los daños que se causaron por el vertimiento de sedimentos sobre el río Anchicayá a partir del 21 de julio de 2001 persistan en el tiempo y que de ello surja como consecuencia negativa la causación y prolongación de un perjuicio irremediable, en razón a que, en la mayoría de los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, se da cuenta de que estos sucesos fueron temporales y reversibles. 39. Además, señaló que la misma Resolución 0556 de 2002, la cual fue dejada en firme por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por gozar de legalidad, indica en su página 22, en cuanto a la duración de los impactos, que, a tan solo dos meses de haberse efectuado el vertimiento de los sedimentos, ya había evidencia de la recuperación del río Anchicayá, disminución de la turbidez y se registraba pesca. 40. Para sustentar lo anterior, relacionó varias pruebas, entre las que se destacan: - Lo expuesto por el funcionario del Ministerio de Ambiente que tuvo a cargo la investigación administrativa sobre los hechos narrados en la acción de tutela, Helberth Reyes Lozano, en diligencia testimonial rendida ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá el 12 de diciembre de 2005 dentro de un proceso penal, se pronunció expresamente sobre la magnitud y duración de los impactos así: “lo que el ministerio evaluó ambientalmente fue el impacto que generó la descarga por su magnitud y determinó que lo que se había presentado era una afectación temporal al cauce y con la probabilidad de recuperación a mediano o corto plazo”. - El oficio del Subdirector de Licencias del Ministerio de Ambiente de mayo 9 de 2002 en el que se indica que el impacto fue temporal, reversible y que para mayo de 2002 el río estaba ya en condiciones normales. - Los estudios realizados por parte de la Universidad de Los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Valle y la firma experta en valoración de impactos ambientales Económika S.A.S., que fueron detallados y allegados a la acción de grupo y a esta acción de tutela, cuyas conclusiones principales fueron: a) Estudio elaborado por el Centro de Investigaciones en Ingeniería Ambiental CIIA del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes en tres volúmenes. Este estudio concluyó, entre otras cosas lo siguiente: (i) que no se presentaron inundaciones como consecuencia de las labores realizadas en la Central en el año 2001 y, por tanto, no pueden haber existido afectaciones de tipo agrícola; y (ii), que existieron impactos limitados en el tiempo y reversibles que afectaron el recurso pesquero. b) Estudio para determinar el efecto de los sedimentos del Embalse del Bajo Anchicayá sobre los cultivos agrícolas de la zona baja del río Anchicayá elaborado por el Departamento de Ciencias Agrícolas de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira, con fecha julio 23 de 2014. Este estudio concluyó: (i) Que no hay evidencia documental científica, técnica ni estadística que muestre que los rendimientos, producción y área cosechada en el municipio de Buenaventura al cual pertenece la cuenca del Río Anchicayá, disminuyeron después del año 2001 cuando ocurrió el evento de liberación de lodos; (ii) que con las concentraciones de metales pesados contenidos en los sedimentos acumulados del embalse del Bajo Anchicayá no se puede haber causado contaminación, aun asumiendo que el 100% de una descarga de 500.000 m3 hubiera llegado a los suelos agrícolas y; (iii) que para poder contaminar los suelos agrícolas del Bajo Anchicayá se requieren volúmenes de liberación de lodos que exceden, para la mayoría de los metales pesados, la capacidad de la mayor represa de Colombia (El Guavio) y en todos los casos exceden de lejos la capacidad original del embalse del Bajo Anchicayá que era de 5 millones de m3. c) Estudios de Calidad de Agua – Río Anchicayá Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá elaborados por el Área de Ingeniería Sanitaria y Ambiental de la Facultad de Ingeniería EIDENAR de la Universidad del Valle. Estos estudios dan cuenta de la situación del río para la fecha de su elaboración y permiten descartar que los impactos que pudieron derivarse de las labores de mantenimiento de la Central se hubieran prolongado con posterioridad a la fecha en que la autoridad ambiental verificó la recuperación del río. d) Cuantificación del valor económico del supuesto daño ambiental de naturaleza pecuniaria producido en la cuenca del Bajo Anchicayá por vertimientos de lodos en la Central Hidroeléctrica Anchicayá, elaborado por Económika S.A.S, nacionales expertos en valoración de daños al medio ambiente. Este estudio puso de presente, que bajo la sensibilidad más extrema considerada exclusivamente para efectos ilustrativos pero que no tiene ningún respaldo probatorio, la cuantificación del impacto no superaría el 18% del valor de la condena pronunciada en la Sentencia de segunda instancia de la acción de grupo que es hoy objeto de revisión por parte del H. Consejo de Estado. e) Lo afirmado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que en su contestación indica que existe una licencia ambiental a favor de la sociedad propietaria de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá –CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. –, que tiene un control estricto por parte de la ANLA, la cual es la encargada de su seguimiento y control, tanto que ya ha impuesto medidas preventivas cuando incumplió con las obligaciones de otorgamiento, además de que la CVC adelanta un programa de legalización y otorgamientos en aras de llevar un mejor control a tan importante recurso hídrico. f) Lo expuesto por la ANLA en su contestación, que afirma que, aún en condiciones de colmatación, no existiría un riesgo de colapso de la estructura, lo cual fue contemplado en la respuesta dada por la EPSA frente a un requerimiento realizado por la ANLA a través del radicado No. 2020034136-1-000 del 3 de marzo de 2020. 41. Con respecto a la pretensión de los accionantes consistente en que se le ordenara a la Universidad del Pacífico a responder la petición presentada por las Comunidades Negras del río Anchicayá y se les garantice el ingreso a las instalaciones de Sabaletas a los líderes de la comunidad y su grupo de asesores expertos en el tema del repoblamiento piscícola, encontró el Despacho de instancia, que los actores presentaron dos peticiones ante la mencionada universidad, de 3 de mayo de 2019 y 1 de julio de 2020, de las cuales se allegaron las respuestas el 31 de mayo de 2019 y 16 de julio de 2020, respectivamente. Sin embargo, la autoridad judicial no observó durante el trámite, documento alguno que pudiese establecer la efectiva notificación de las mismas a los peticionarios. Por lo tanto, tuteló el derecho fundamental de petición. 42. Frente a la aspiración de autorizar el ingreso a las instalaciones de la sede Sabaletas de la Universidad del Pacífico a los líderes de las comunidades y su grupo de asesores expertos en el tema del repoblamiento piscícola, negó la misma al considerar que ese ente universitario no tiene obligación de implementar una medida de repoblamiento piscícola y que además no existe orden judicial ni administrativa que vincule a la Universidad con dicha responsabilidad. No obstante, la Universidad puso en conocimiento el Convenio Específico de Cooperación Científica y Tecnológica No. CO-226 de 2013, suscrito entre la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P.-EPSA y la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO-UNPA, cuyo objeto es el de “Desarrollar un proyecto de investigación científica aplicada para la cría en cautiverio de especies ícticas nativas en condiciones actuales del río Anchicayá en atención a lo dispuesto por el auto 2407 de 2012 de la ANLA y bajo las consideraciones jurídicas del estado del río, según las Resoluciones No. 1080 de 2003 y 446 de 2005 del Ministerio de Ambiente, así como la Resolución No. 351 de 1995 del INPA y el Decreto No. 4181 de 2011 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Afirmó que se trata de un proyecto meramente investigativo que está en pleno funcionamiento para realizar estudios de cría en cautiverio de especies nativas del río Anchicayá, mas no como los actores lo indican, para el repoblamiento piscícola. Reiteró que el laboratorio mencionado es utilizado para el cumplimiento del objeto del convenio suscrito con la EPSA, así como también, para actividades de docencia e investigación. 43. Así, por una parte, el Juzgado declaró improcedente la tutela en relación con las pretensiones consistentes en declarar el río Anchicayá y sus afluentes como sujetos de derechos, la designación de guardianes del río y la conformación de una comisión que efectúe un estudio técnico sobre la vida útil y riesgos de colapso de la Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá. Sobre este aspecto concluyó el juzgado que el asunto requiere de un mayor análisis y estudio probatorio del que pueda realizarse o predicarse en esta institución tutelar, en la que el trámite es tan especial y sumario. Además, que no existen suficientes elementos probatorios que permitan tomar una decisión de fondo frente a esa pretensión en la medida en que la comunidad actora era la que le correspondía asumir la carga de demostrar el perjuicio irremediable ocasionado por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2001. 44. Por otra parte, tuteló el derecho fundamental de petición de la comunidad negra del río Anchicayá y ordenó a la Universidad del Pacífico notificar las respuestas a las peticiones de dicha comunidad; y negó la pretensión dirigida a ordenar a la universidad que permitiera el ingreso a sus instalaciones de Sabaletas a los líderes de la comunidad negra del río de referencia y su grupo de asesores en materia de repoblamiento piscícola. Impugnación 45. Las comunidades accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, alegando, por un lado, “que no fue en razón de los hechos ocurridos en 2001, ni fue con fundamento en el incumplimiento de las medidas de la resolución 809 de 2001 que se presentó esta tutela, sino que se hace para prevenir daños futuros (…)”. Por otro lado, señalaron que, “en gracia de discusión debemos recordar que la jurisprudencia de las altas Cortes tiene sentado que el daño continuado mitiga, para el caso de acciones contenciosas, el acaecimiento del fenómeno de la caducidad y que, tratándose de un mecanismo constitucional para la protección de derechos fundamentales, solventa el requisito de inmediatez.” 46. A partir de lo anterior, reprocharon que el a quo basara su sentencia en los argumentos de la contraparte, pero no tuviera en cuenta los argumentos de los entes de control, que, a su entender, dan cuenta del incumplimiento de las medidas y que además, intervinieron a favor de las comunidades para que se concedan las pretensiones de esta demanda. Contestación de la parte demandada 47. CELSIA y la ANLA en sus contestaciones se opusieron a varios hechos reseñados en la demanda y aportaron pruebas para sustentar su dicho. Además, CELSIA alegó, entre otras cosas, la existencia de pleito pendiente y cosa juzgada. A su juicio, los accionantes pretenden a través de este amparo constitucional, por un lado, que se adopten decisiones que pueden interferir con el trámite de la acción de grupo. Además, advierten que “se hace una referencia parcializada e incompleta a una serie de actuaciones judiciales y administrativas, algunas de las cuales han concluido y otras se encuentran en curso.”[30] CELSIA también sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y afirmó la inexistencia de conductas violatorias de los derechos. Por su parte, la ANLA alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Contestación de la parte accionante 48. En agosto de 2020 los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentaron que la acción de tutela sí cumplía con el requisito de inmediatez pues “no fue en razón de los hechos ocurridos en el 2001, ni fue con fundamento en el incumplimiento de las medidas de la Resolución 809 de 2001 que se presentó esta tutela, si no que se hace para prevenir daños futuros y para ello no se tiene en cuenta que el daño sucedió hace muchos años, si no que se otorga esta categoría de derechos a un ser que merece la protección por derecho propio, sin depender de los daños causados”.[31] Además, expusieron que “el daño ocasionado con la tragedia en el río ha sido continuado, al punto que las medidas compensatorias decretadas para su recuperación no se han cumplido”.[32] 49. Asimismo, indicaron que la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad porque “en lo que respecta a los ríos como sujetos de derechos no existe otro mecanismo legal para hacer efectiva esta protección especial que tiene origen jurisprudencial y para ello la tutela se ha erigido en nuestra jurisprudencia como el mecanismo idóneo para reclama estos derechos” y que “no existe un mecanismo legal para lograr el ingreso a la sede de Sabaletas, toda vez que ya la Universidad del Pacifico negó este ingreso”. 50. También afirmaron que la sentencia de tutela de primera instancia posterga la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente, específicamente del río Anchicayá y su ecosistema, pues, además de la agonía que ha vivido durante 20 años, existe un factor real y actual de amenaza que es “el hecho de que la represa desde hace diez años esta colmatada nuevamente de lodos, es decir el embalse que es normalmente es un gran reservorio para agua, está lleno de lodos putrefactos, tal cual como en el año 2001 y desde hace 10 años aproximadamente no se ha hecho nada por evacuarlos, y además se plantea de parte la misma empresa un riesgo de que la represa al estar colmatada de lodos, presenta un grave riesgo de colapsar, es decir de que se rompa la losa que sostiene la represa, algo que sería catastrófico”. Decisión de segunda instancia 51. En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2020 (a) confirmó la sentencia proferida en primera instancia y (b) exhortó al MADS, a la ANLA, a la CVC y a la Procuraduría General de la Nación a ejercer un control y seguimiento especial con respecto al análisis de la estabilidad de la represa en donde está ubicada la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá. “En particular a la situación del proyecto en condiciones sin carga de sedimentos (condición inicial de diseño) y condición actual de colmatación, a fin de descartar o confirmar la necesidad o no de toma de medidas administrativas y de gestión concreta para evitar la consolidación de un riesgo a la vida de los habitantes aledaños en su área de impacto, así como al medio ambiente. Debiendo publicar las conclusiones respectivas para que la comunidad y los demás interesados puedan acceder fácilmente a ellas en ejercicio de sus derechos a la libre información de todo aquello que pueda afectarlos en su modo y calidad de vida.”[33] 3. Actuaciones en sede de revisión 52. En sede de revisión se decretaron pruebas, primero por la Sala Tercera de Revisión y posteriormente por el magistrado sustanciador, con el objeto de comprender la situación fáctica y contar con insumos conceptuales y técnicos para resolver la acción de tutela. Adicionalmente, se recibieron diferentes intervenciones ciudadanas, algunas en calidad de amicus curiae[34] y otras meras comunicaciones que se recibieron vía correo electrónico, sobre las que la Sala se referirá más adelante. 53. Con respecto a las intervenciones presentadas por terceros, conviene precisar su alcance y distinguir entre los elementos que caracterizan a los terceros con interés, que pueden intervenir en los procesos como coadyuvantes, de quienes aspiran a participar bajo la figura del amicus curiae. En relación con el régimen para la intervención de terceros que consideran tener un interés legítimo en el proceso, y por lo tanto aspiran a coadyuvar las pretensiones de alguna de las partes, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 54. Por su parte, el objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, “[s]obre dicha institución, la doctrina comparada[35] explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales[36] y supraestatales[37] han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, “amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso.” (Énfasis agregado). 55. Así, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones -más aún si son diferentes a las planteadas por las partes- o formular recursos; y tampoco hay obligación de notificarles las distintas actuaciones. 56. En este mismo sentido, mediante Auto 271de 2020, la Corte recordó que el objetivo del amicus curiae “es el de ilustrar al juez sobre materias especializadas o explicar puntos de vista distintos que surgen de una misma controversia. Por ejemplo, la Corte IDH ha establecido que ‘[cumple] un papel relevante al proporcionar a los magistrados elementos de juicio actualizados en materia de derechos humanos, relativos a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre tal materia[38].” 57. La Corte valora positivamente este tipo de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la decisión y contribuyen a la participación ciudadana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los amicus pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular. 58. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen “carácter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno” objeto de análisis.”[39] Máxime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el proceso. 59. La doctrina también ha señalado que los documentos que “reiteran las discusiones hechas en los escritos de los litigantes, simplemente ampliando la longitud de los mismos, no deben ser permitidos y son un abuso”. Por tal razón, a priori se plantea que quienes intervengan sean especialistas o cuenten con solvencia intelectual sobre el tema en cuestión.[40] 60. En el caso bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron propiamente tres documentos: de parte del Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente (Environmental Defender Law Center), el 21 de agosto de 2022[41]; en nombre de Abogados sin Fronteras Canadá (ASFC) se recibieron dos escritos, el primero, el 21 de septiembre de 2022[42] y el segundo el 6 de diciembre de 2022.[43] Además se allegaron al expediente otros documentos presentados por el Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente[44] y por Abogados sin Fronteras Canadá[45], presentados como amicus curiae de las comunidades del río Anchicayá en otros procesos judiciales, y en los cuales se invocaron argumentos similares a los que soportan sus intervenciones en el presente caso. 61. Los principales argumentos presentados por el Centro Legal de Defensores del Medio Ambiente (Environmental Defender Law Center) se centran en afirmar que, hasta ahora, el Estado colombiano ha fallado en sus obligaciones de proteger, respetar, y hacer efectivos los derechos humanos ambientales de las comunidades afrodescendientes del río Anchicayá, y que, para remediar estas violaciones, esta Corte debe dictar una decisión fehaciente, otorgando amparo amplio a fin de reivindicar los derechos fundamentales de los demandantes. 62. Por su parte, el memorial presentado por Abogados sin Fronteras Canadá (ASFC) el 21 de septiembre de 2022, luego de realizar un recuento fáctico y procesal que, a su juicio, demuestra las dilaciones en la garantía al derecho a la justicia y la reparación, concluye que existe una necesidad de decretar un estado de cosas inconstitucional por la sistemática vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de Anchicayá. El documento subraya que las comunidades del Anchicayá tienen una especial relación con el río, pues no solo derivan de este su sustento económico y alimenticio, sino que también es su fuente de agua para para el consumo y las actividades diarias. Aseguran que “el río es su principal vía de comunicación con el casco urbano de Buenaventura y fuente de sus cantos, alabaos, vida cultural y recreativa. En otras palabras, el río es una totalidad inescindible de la comunidad que lo habita.”[46] 63. El 6 de diciembre de 2022, ASFC presentó una “carta de coadyuvancia” para acompañar la solicitud ciudadana realizada por los accionantes en cuanto a la posibilidad de acumular la tutela[47] interpuesta por la Nación – Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la sentencia SU del 10 de junio del 2021 proferida por la Sala Especial de revisión No. 1 del Consejo de Estado. A su juicio, lo anterior permitiría “involucrar al análisis la totalidad de circunstancias que rodean este complejo caso.” 64. De otro lado, se recibieron veintiséis (26) comunicaciones, todas con idéntico contenido[48], firmadas por diferentes personas que, sin embargo, no fue posible identificar adecuadamente, puesto que no aportaron su número de identificación y tampoco acreditaron su experticia en el objeto de la presente causa. Pese a que estas intervenciones pretenden la calidad de “coadyuvancias”, lo cierto es que, a la luz de lo contemplado en el artículo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se trata de terceros que acrediten un interés legítimo en el caso, ni tampoco, propiamente, de amicus curiae. Al no certificar su identidad, tampoco es posible determinar que se trate de fuentes expertas, que pretendan iluminar la decisión judicial, bajo los supuestos que se explicaron anteriormente. 65. Con respecto a estas numerosas comunicaciones, la Sala hace un llamado de atención respecto del deber que tienen todas las personas que ejercen alguna actuación ante las autoridades, de observar un trato respetuoso con los servidores públicos y de abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes (art. 6, Ley 1437 de 2011). Encuentra la Sala que, al reiterar correos electrónicos -algunas veces más de 10 al día-, estas intervenciones, todas con idéntico contenido, no contribuyen a dar claridad al caso ni tampoco permiten imprimir una mayor celeridad a la actuación judicial. Por el contrario, resultan distractoras de los objetivos del amparo y terminan por ocasionar un impacto negativo al colmar los medios de comunicación, como el correo electrónico de los despachos. Solicitudes de audiencia y de acumulación de procesos 66. Durante el trámite de revisión, las comunidades accionantes le solicitaron a la Corte la práctica de una audiencia. Sin embargo, la decisión de convocar tal audiencia, de acuerdo con el decreto 2591 de 2021, es facultad discrecional del magistrado sustanciador, quien no encontró oportuna su realización y por lo tanto, tal espacio no fue convocado. 67. Por otra parte, el 16 de diciembre de 2022, vía correo electrónico, los consejos comunitarios accionantes remitieron a esta Corte una petición para que la presente tutela se acumulara el expediente T-9.070.742. Esta última solicitud de amparo fue instaurada por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la pretensión de dejar sin efectos la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 10 de junio de 2021, proferida por la Sala Especial de Revisión No. 1 de ese tribunal. 68. No obstante, la Sala estimó que tal solicitud no resultaba procedente, teniendo en cuenta que ambos expedientes persiguen objetivos tutelares sustancialmente distintos. Así, mientras que el presente amparo se inició teniendo en cuenta la existencia de una posible afectación continuada a los derechos de las comunidades y de un posible riesgo ambiental, el expediente T-9.070.742 se formuló como una tutela contra providencia judicial, buscando atacar la decisión adoptada por el Consejo de Estado en desarrollo del mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo, y a partir de la alegación de defectos muy concretos. Se trata, por tanto, de procedimientos de naturaleza esencialmente distinta, basados en hechos disímiles, sin identidad de partes y que ameritan análisis específicos con miras a proteger los derechos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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