SU195-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU195/12
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración
por parte de autoridades judiciales cuando resuelven no admitir a trámite
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 100
de 2008
La
Corte estableció que las acciones de tutela presentadas contra providencias
judiciales de las altas corporaciones, que fueran objeto de no trámite,
inadmisión o rechazo por el mismo órgano, permite a cualquier ciudadano su nueva
presentación i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual
jerarquía a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura,
o ii) requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para así poder
cumplir con los fines esenciales del Estado como lo es el garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (art.
2º de la Carta). Conforme a los lineamientos expuestos, para esta Corte la
negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de dar
trámite a la acción de tutela interpuesta por la exrepresentante, bajo el
argumento que contra las decisiones de los tribunales de cierre no procede
recurso alguno, desconoció su derecho de acceso a la administración de justicia
y a la tutela judicial efectiva. De ahí que la accionante, conforme al Auto 100
de 2008, se encontraba habilitada para presentar el amparo ante la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien estaba en el deber
constitucional de tramitarla, como efectivamente ocurrió, y goza de la
competencia para decidir en el asunto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y
específicas de procedibilidad
La Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que
la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como
de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de
carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez
interpuesta. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de
hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, si se
trata de decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.
DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL-Configuración
En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha
explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad
judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la
que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. De esta manera, la Corte en
diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden
configurar este defecto.
DEFECTO FACTICO-Configuración
La Corte ha sentado que sólo es viable fundar una
acción de tutela contra decisiones judiciales por defecto fáctico cuando se
observa que de manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria
hecha por el juez respectivo. Entonces, el error en el juicio valorativo de la
prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el
juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad
de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se estructura cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce de forma específica los postulados de la Carta Política.
Ha indicado esta Corte que “el
actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los
preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades […]. Por ende, resulta
plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la
acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales
postulados”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia
excepcional
Es claro para este Tribunal que “verificar una
discrepancia en torno a la interpretación jurídica de las normas aplicables a
un caso o de las pruebas aportadas al mismo, no implica constatar una violación
al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el
juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar
defendiendo la Constitución”. Entonces, un juez de la República no vulnera del
debido proceso cuando, en principio, la lectura que realiza de las reglas
aplicables y de las pruebas aportadas se inserta dentro del margen de
interpretación razonable.
JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Juzgamiento en única
instancia
FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Determinación
FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Procesos en única instancia atienden los postulados de
la Carta Política y del bloque de constitucionalidad
Es
claro para este Tribunal que el juzgamiento de los congresistas en única
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
resulta una posibilidad válida a la luz de la Constitución Política y los
convenios internacionales de derechos humanos, al garantizar adecuadamente el
principio de la doble instancia y el derecho al debido proceso.
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente
en sentencia C-545/08
La Corte señaló que en virtud del fuero especial otorgado a los congresistas
para ser investigados y juzgados sólo por la Corte Suprema de Justicia, no
resulta discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, que
respecto de otros altos servidores públicos y de los mayores de edad en
general, se pueda contemplar por el legislador un procedimiento distinto, esto
es, una situación procesal diferente a la prevista para los demás.
JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Juzgamiento en única
instancia
JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Caso en que se aplicó a Ex
Representante aumento de la pena de la ley 890/04 independiente del
procedimiento penal -mixto o acusatorio-, según tesis anterior de la Corte
Suprema de Justicia
La
posición en que se soportó la decisión objeto de examen, constituyó la primera
oportunidad en que la Sala de Casación Penal se vio en la necesidad de
establecer si a un congresista cuyo juicio se adelanta conforme al
procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, le es aplicable el citado
aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004. En tal sentido en el Auto del
17 de septiembre de 2008, al definir la situación jurídica de la ex Congresista
Velásquez Salcedo, en decisión mayoritaria, el ente accionado concluyó que en
virtud de los principios de igualdad y legalidad el aumento de las penas opera
con independencia del procedimiento penal –mixto o acusatorio-. La anterior
decisión fue acogida de manera unánime por la Sala de Casación en sentencia del
17 de junio de 2009 (atacada por vía de tutela) donde simplemente se presentó
una aclaración de voto de la doctora María del Rosario González de Lemos, quien
explicó que en desarrollo del proceso había sostenido la improcedencia de
imponer los incrementos punitivos señalados en la Ley 890 de 2004 por estar
ligados única y exclusivamente a la Ley 906 de 2004, sin embargo, por incursión
del modelo acusatorio, considera que el citado aumento en las penas debe
aplicarse a todas las personas con independencia de sus calidades o fueros
constitucionales y legales.
DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO PENAL-Envío del expediente a la Sala de Casación Penal para
nueva decisión según cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de
atenuación de la pena favorable a Ex representante a la Cámara
Es
evidente que la Corte Suprema varió su posición respecto de la aplicación del
aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, para aquellos procesos que
se guíen por los presupuestos de la Ley 600 de 2000, como ocurre con los
congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal Constitucional que en el caso
sometido a examen existe una nueva postura por parte de la Sala de Casación
Penal, que implica su valoración en torno a la decisión sobre este asunto.
Entiende la Sala Plena que la actual interpretación que impera en la
Corporación accionada resulta más beneficiosa para la accionante, lo que
necesariamente conllevaría para el caso que nos ocupa a una modificación
respecto de la dosificación de la pena. en aras de
garantizar la efectividad, la celeridad y la eficiencia en la
administración de justicia, especialmente cuando involucra los protección de
los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, máxime si se
tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisión, la providencia objeto
de impugnación en tutela adquiriría plena vigencia y obligaría a su
cumplimiento, aún cuando ella contenga una decisión desfavorable atendiendo la
nueva postura del ente accionado, se hace imperativo
remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisión que corresponda en
observancia de la aplicación de la posición más beneficiosa e igualdad en las
decisiones judiciales.
JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan
ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez
de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo
incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la
informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos
fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado
esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción,
la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las
pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a
garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. En ese orden de
ideas, el juez de tutela está habilitado para fallar extra o ultra petita
cuando así lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales. La naturaleza especialísima de la acción de tutela “permite su distinción respecto de las demás acciones
legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso
bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos
fundamentales”.
JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Caso de Exrepresentante a la
Cámara quien fue condenada penalmente por el delito de falsedad ideológica en
documento público al solicitar a la FAC transportar donación que no provenía de
un ente gubernamental
Referencia:
expediente T-2.466.047
Acción de tutela instaurada por la exrepresentante a la
Cámara Sandra Arabella Velásquez Salcedo en contra de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo
05 de 1992, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, quien conoció en segunda instancia de la acción de
tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Sandra Arabella Velásquez Salcedo, exrepresentante a la Cámara, actuando
mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela contra la
sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el día 17 de junio de 2009[1], por medio de la cual se
le impuso la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilitación de
derechos y funciones públicas por noventa (90) meses, al encontrarla
responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en
el artículo 286 del Código Penal[2], en relación con unos
oficios dirigidos a la Fuerza Aérea colombiana que perseguían contar con un
vuelo de apoyo para transportar alimentos no perecederos, además del traslado
de un grupo de personas que se efectuó de Bogotá a Inírida
Estima
que en la citada providencia la Sala de Casación Penal incurrió en diversos
defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la libertad personal, a la igualdad de las partes ante la ley
procesal, al acceso a la administración de justicia, a la participación política,
al buen nombre y a la honra (arts. 13, 15, 21, 28, 29, 40 y 228 superiores).
1.
Hechos.
1.1.
La descripción fáctica contenida en la acción de tutela.
1.1.1.
Expone la accionante que en enero del año 2006 el alcalde de Inírida,
Guainía, Luis Carlos Sandoval Passos, se comunicó con ella telefónicamente para
que, en su calidad de Representante a la Cámara, solicitara a la Fuerza Aérea
Colombiana -FAC-, un vuelo de apoyo desde Bogotá a dicho municipio a fin de transportar
una donación para la población vulnerable de esa región[3].
Precisa
que al momento de recibir la llamada telefónica se encontraba en Inírida
adelantando su campaña política para ser reelegida en los comicios de marzo de
2006. En orden a lo anterior, refiere que procedió a comunicarse con la señora Carolina
Padrón Barreto quien para esa época laboraba en la Secretaría General de la
Cámara de Representantes desarrollando actividades de tipo secretarial, además de
que había trabajado anteriormente en su Unidad de Trabajo Legislativo.
1.1.2.
Manifiesta que el 31 de enero de 2006, la señora Padrón Barreto redactó,
firmó y envió, a su nombre, dos oficios de contenido idéntico, dirigidos al
Comandante y al Segundo Comandante de la FAC, respectivamente, en los que se
indicaba: “respetuosamente acudo a sus buenos oficios para que nos conceda un
vuelo de apoyo con destino al municipio de Inírida, Departamento del Guainía,
para los primeros días del mes de febrero del presente año, con el fin de
trasladar 10 toneladas de alimentos no perecederos suministrados por la Red de
Solidaridad, para personas de escasos recursos económicos, y ávidos de la ayuda
por parte del Gobierno Nacional”.
1.1.3.
Advierte que la aludida donación finalmente no tuvo lugar, toda vez que dicha
agencia gubernamental hoy denominada “Acción Presidencial para la Acción
Social y Cooperación Internacional”, no programó ni efectuó para aquella
fecha ninguna donación para su región, lo que conllevó a que el vuelo no se efectuara.
1.1.4.
Indica que unas semanas después, una organización no gubernamental -ONG- con
sede en Bogotá, identificada como “Niños Desplazados por la Violencia”,
le ofreció a la Agencia Presidencial una donación de alimentos con destino a la
población vulnerable del Departamento de Guainía, la cual no fue aceptada por
Acción Social atendiendo a las prohibiciones propias de la época electoral. No
obstante, el ente gubernamental le indicó a la ONG que podía comunicarse para
ese efecto con la alcaldía del municipio de Inírida o con el Vicariato
respectivo.
Refiere
que la citada ONG se comunicó con el alcalde Sandoval Passos y le ofreció la
donación, aceptándola con la prevención de que los alimentos serían repartidos
después del día de las elecciones, además que se comprometió a buscar la forma
del traslado aéreo de la mercancía.
1.1.5.
A partir de lo anterior, afirma que nuevamente el alcalde le solicitó su
intermediación ante la FAC, para que se programara un vuelo de apoyo a esa
región, por lo cual procedió otra vez a trasladar esa inquietud a la señora
Padrón Barreto (asistente), para que adelantara los trámites correspondientes.
1.1.6.
Fruto de estas gestiones, la FAC programó el respectivo vuelo de apoyo que tuvo
lugar el 7 de marzo de 2006, desde Bogotá a Inírida, en el cual se
trasportaron las mercancías donadas por la organización “Niños Desplazados
por la Violencia”, consistente en cinco toneladas de alimentos, en su mayor
parte perecederos. Anota que en esa oportunidad trasladó también a un grupo de
personas.
Asevera
que la mercancía fue desembarcada en
Inírida por un particular que la almacenó en sus bodegas por algunos días,
hasta que transcurrieran las elecciones, las que tuvieron lugar el 13 de
marzo de 2006. Aclara que ese particular le prestó dicho servicio a la
alcaldía de Inírida por solicitud expresa del alcalde Sandoval Passos.
Indica
que después del día de las elecciones se procedió a repartir las donaciones entre
los sectores más vulnerables de la población de Inírida, por parte del personal
de la alcaldía y bajo la supervisión de un funcionario de la ONG donante. Igualmente,
señala que era una práctica común que cuando se conocía de la programación de
un vuelo de apoyo, las personas interesadas en transportarse a Inírida
solicitaran, por los medios a su alcance, ser incluidas como pasajeros en el
avión. Explica que algunas personas simplemente se desplazaban hasta la base
aérea de CATAM en Bogotá a la espera de que se las incluyera entre los
pasajeros, mientras que otras buscaban el auxilio de alguna autoridad o de algún
conocido que les permitiera poder beneficiarse del traslado aéreo.
Informa
que siempre que se programaban vuelos de apoyo, atendiendo a su calidad de
parlamentaria, distintas personas de la región le solicitaban su intermediación
ante las autoridades militares para formar parte de la lista de pasajeros, a lo
que les advertía que “todo dependía de la disponibilidad técnica y que la
decisión la tomaban las autoridades militares en CATAM, pero a la vez las
remitía ante la Sra. Carolina Padrón Barreto, quien elaboraba listados con
solicitudes para esos traslados. Esos listados se remitían a las autoridades de
CATAM”. Es así como en el oficio dirigido a las autoridades de la Fuerza
Aérea el 7 de marzo de 2006, se consignó: “Agradeciendo su gran apoyo a los
departamentos que conforman la nueva Colombia y en especial al Departamento del
Guainía con su colaboración integrados con el interior del País, y en razón a
la necesidad de algunos habitantes de este departamento, de trasladarse desde
la capital de la República hacia la ciudad de Inírida, acudo a sus buenos
oficios para que como en anteriores ocasiones, estas personas sean trasladadas
en el próximo vuelo de apoyo que se realizara: [a continuación, el oficio
incluye una lista de 17 personas, con sus números de cédula]. La presente
petición, en razón a que estos indígenas ciudadanos colombianos no poseen
recursos económicos para tal fin”.
Precisa
que respecto del citado oficio, al igual que de los dos anteriores del 31 de
enero de 2006, no fueron firmados, dictados, ni elaborados por la accionante,
sino por su asistente la señora Padrón Barreto.
1.1.7.
Con base en un informe remitido por la Contraloría General de la República
-Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad- y en las copias de la
actuación iniciada por la Procuraduría Regional de Guainía sobre una
investigación adelantada la cual evidenció que la Red de Solidaridad Social,
hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional,
para la fecha de las solicitudes efectuadas por la ex congresista, ni para otra
cercana, tenía dispuesta donación alguna de alimentos en beneficio del
municipio de Inírida y que los elementos trasladados no provenían de ella,
además que la mayoría de los transportados, entre quienes figuraba la hermana
de la exrepresentante, no respondían a las características atribuidas al
requerir su traslado; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
inició en su contra investigación por los delitos de falsedad ideológica en
documento público (agravada por el uso) y estafa agravada, cometidos en
concurso homogéneo y heterogéneo.
Refiere
que una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, la Corte Suprema
de Justicia profirió el 17 julio de 2009 sentencia de única instancia, declarándola
penalmente responsable de falsedad ideológica en documento público, agravada
por el uso, cometida en concurso homogéneo, cuando se desempeñaba como
Representante a la Cámara por el Departamento de Guainía. En orden a ello se le
condenó a una pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión e
inhabilitación de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses.
1.2.
Los fundamentos jurídicos de la acción de tutela que llevan a sostener su
procedencia frente a actuaciones judiciales.
1.2.1. Atendiendo
las exigencias de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la actora hace
alusión, en primer término, al cumplimiento de los requisitos generales,
indicando al respecto:
(i)
Relevancia constitucional. Aduce que busca dejar sin efectos una decisión
judicial por estar comprometidos los derechos fundamentales a la libertad
individual, al debido proceso, a la defensa, a la honra y a la participación
política.
(ii)
Agotamiento de todos los medios
de defensa judiciales a su alcance.
Alega que al tratarse de un asunto de única instancia resulta procedente la
acción de tutela al no disponer de recurso alguno que esté contemplado en el
ordenamiento jurídico.
(iii)
Inmediatez. Señala que la decisión cuestionada se profirió el 17
de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de agosto de ese mismo
año.
(iv)
Identificación de los hechos
que generaron la vulneración de los derechos invocados. Expone que dentro del escrito de tutela se
desarrollaron ampliamente los hechos y los defectos en que incurrió la decisión
judicial que se controvierte.
En
consecuencia, considera que se cumplen a cabalidad los requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.2.2.
De otro lado, los supuestos defectos en que, en su concpeto, incurrió la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron reseñados de la
siguiente manera:
1.2.2.1.
Defecto sustancial. Considera que la
Corte Suprema de Justicia hizo uso de una ley de aumento de penas (art. 14, Ley
890 de 2004[4]), que no era aplicable a
su caso, como quiera que se trata de un cuerpo normativo expedido en razón del
nuevo sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal),
en tanto que los juicios que se siguen contra los congresistas se rigen por la
Ley 600 de 2000[5]. Señala que la aplicación
de la Ley 890 de 2004 implicó que permaneciera efectivamente privada de la
libertad, ya que “si se le aplicaran las normas del Código Penal sin esos
aumentos, aún en el evento de una sentencia condenatoria, tendría derecho
actual a beneficios legales que significarían su puesta en libertad”. Reitera
que la Ley 890 de 2004, a pesar de estar vigente y resultar ajustada a la
Constitución, no resulta procedente aplicarla en este caso.
1.2.2.2.
Defectos fácticos. En términos generales considera que los defectos
fácticos de la providencia cuestionada radican en que las pruebas practicadas
en el proceso penal conducían a su absolución como quiera que: (i) no elaboró,
dictó, ni suscribió ninguno de los tres documentos. Estima que su conducta no se
adecúa a los supuestos fácticos de la autoría jurídica ni mediata de los mencionados
oficios; (ii) no hubo dolo alguno en la elaboración y remisión de esos
documentos por la señora Padrón Barreto. Encuentra que con tales oficios no se
lesionó materialmente ningún bien jurídico protegido; y (iii) no incurrió en el
tipo penal endilgado por cuanto del listado de personas que envió para su
inclusión en el vuelo de apoyo, finalmente su autorización correspondía a la
FAC. En consecuencia, expone que se presentaron tres tipos de defectos fácticos:
1.2.2.2.1.
Primer defecto. Explica que en la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia se le consideró “autora jurídica” de los documentos cuya elaboración
material correspondió a la señora Padrón Barreto, quien para entonces laboraba
en la Secretaría General de la Cámara de Representantes. A juicio de la
accionante la Corte Suprema elaboró una teoría sobre la distinción entre los
tipos de autoría que no resultaba aplicable al asunto en estudio, ya que la
tesis del autor jurídico tiene utilidad cuando una persona firma el documento,
lo cual, según explica, no ocurrió en este caso dado que se probó que los
documentos habían sido concebidos, redactados y firmados por la señora Padrón
Barreto, quien ciertamente los creó en atención a una solicitud genérica hecha
por ella, con miras a facilitar la realización de un vuelo de apoyo de la FAC, sin
que por ello hubiere dado una instrucción sobre el contenido específico de tales
oficios.
Afirma
que la Corte Suprema erróneamente indicó que en la calidad de Representante a la
Cámara dio instrucciones específicas a su asistente Padrón Barreto sobre el
contenido de los documentos tachados de apócrifos, pero ninguna prueba del
expediente lleva a esa conclusión. Por el contrario, manifiesta que del acervo
probatorio puede concluirse:
“- En varias ocasiones la Representante Velásquez
había intermediado para obtener vuelos de apoyo de la FAC, y se había valido,
al efecto, de la colaboración de la Sra. Padrón Barreto.
-
La Sra. Padrón Barreto manejaba
con facilidad ese tema: conocía a las personas a las que se le hacían las
solicitudes en la FAC, y así mismo a las autoridades y personas relevantes del
Guainía y tenía comunicación fluida con ellas.
-
Era usual que esas solicitudes se
vertieran en oficios escritos, como es propio de toda actuación administrativa.
En ese sentido, los oficios que dieron lugar al proceso penal en contra de mi
poderdante, no eran exóticos, originales ni novedosos. Más bien, formaban parte
de la rutina de gestiones a favor de su región, por parte de un parlamentario
de un Departamento incomunicado y deprimido.
-
Dado que la Dra. Sandra Velásquez,
entre enero y marzo del 2006, estaba en campaña política en el Departamento del
Guainía, se comunicaba telefónicamente con el personal del Congreso de la
República en Bogotá, y así fue como se comunicó con Carolina Padrón cuando
recibió una solicitud del alcalde para obtener un vuelo de apoyo.
-
Todas las pruebas recaudadas en el
expediente refieren que lo que la Representante le encargó a la Sra. Padrón
Barreto fue que atendiera la solicitud del alcalde para obtener un vuelo de
apoyo, sin más detalles. De ahí en adelante, la gestión la hizo la Sra. Padrón.
-
Si ello no fuera así, no habría
sido necesario que la Sra. Padrón se comunicara con el alcalde para enterarse
de los detalles de la solicitud, ni habría afirmado en varias ocasiones, bajo
juramento, que sólo había recibido una instrucción genérica de la Representante
Velásquez y que no le había leído el texto exacto de los oficios, sino que
simplemente le había informado que la gestión ya estaba en curso”.
A
pesar de lo anterior, señala que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia estimó que “le dio instrucciones sobre los términos exactos que
debería tener tal oficio y que maliciosamente le ordenó que anotara que la
donación sería hecha por la ‘Red de Solidaridad’ a sabiendas de que ello no era
cierto, y que así mismo, le ordenó que anotara que unas personas eran indígenas
de escasos recursos”, cuando ello tampoco se ajustaba a la realidad.
1.2.2.2.2.
Segundo defecto. Dice la accionante que la autoridad judicial
accionada incurre en otro error cuando indica que al momento en que se redactaron
los primeros oficios, esto es, el 31 de enero de 2006, ella sabía que la Red de
Solidaridad no haría ninguna donación, sino que ésta provendría de una
fundación privada denominada “Niños Desplazados por la Violencia”. Sostuvo
que del expediente no se desprende que “tenía conocimiento anticipado de
los hechos, y en rigor jurídico y lógico, si no está probado que alguien sabía
algo en una determinada fecha, no puede deducirse responsabilidad […].
Es absurdo considerar que salvo que se pruebe lo contrario, puede considerarse
que las personas saben qué ocurrirá en el futuro”.
Califica
a la providencia acusada como “conjetural”, además que “de las
conjeturas, en derecho, no cabe deducir responsabilidad penal”. Indica que la
Corte Suprema expone “una teoría que permitiría entender el supuesto delito
de falsedad, pero ocurre que ello no coincide con lo que las pruebas en verdad
permiten apreciar”. Arguye que ese Tribunal se empeñó en encontrar nexos
entre ella y la fundación “Niños Desplazados por la Violencia”, para de
esta manera establecer que no se trataba de una donación humanitaria sino de
una ayuda para su campaña política. Recalca que en el expediente está
probado que no figura como aportante, ni representante legal, ni miembro de la
junta directiva, ni con ningún lazo jurídico con la referida fundación, sin
embargo, acepta que algunas personas conocidas por ella tenían relación con esa
fundación y que quienes recibieron y desembarcaron la mercancía en Inírida a
solicitud del alcalde también la conocían, lo que encuentra lógico en una
población de pocos habitantes. Precisa que de las pruebas documentales y
testimoniales puede apreciarse lo siguiente:
“- En primer término, la fundación le ofreció los
alimentos donados a la Agencia Presidencial denominada Acción Social, y el
representante de esta entidad la rechazó por estar en época electoral, pero le
afirmó a la fundación que podía entrar en contacto, para ese efecto, con la
alcaldía de Inírida o con el Vicariato apostólico regional.
-
Así las cosas, la fundación se
dirigió al alcalde de Inírida, quien tenía intereses electorales distintos de
los de mi poderdante, y le ofreció la donación, la cual fue aceptada bajo el
criterio de que se trataba de una donación estrictamente humanitaria, y que por
tanto, el alcalde sólo autorizaría su entrega a la población necesitada, una
vez hubiera terminado la campaña electoral, es decir, después de las
elecciones.
-
Bajo esa consideración se hizo la
donación, y por eso, aunque el vuelo de apoyo se programó para unos días antes
del certamen electoral (el vuelo no lo programó ni mi poderdante, ni el
alcalde, ni la fundación, sino la FAC), la mercancía entonces se guardó hasta
después de las elecciones en unas bodegas que facilitó en Inírida una persona
cercana al alcalde municipal.
-
No hay en el expediente ninguna
prueba, léase bien, ninguna, que permita considerar que mi poderdante hizo uso
proselitista u obtuvo réditos electorales del episodio del vuelo de apoyo o de
la donación.
-
Los alimentos donados fueron
repartidos a la población necesitada de Inírida después de las elecciones, y
ante autoridades municipales y de un representante de la fundación particular.”
Finaliza
diciendo que los vuelos de apoyo que presta la FAC no están restringidos al
transporte de mercancías donadas por entidades públicas, encontrando que la conclusión
a la que llegó la autoridad judicial accionada es desacertada al permitir entender
que si la donación hubiera sido entregada por la Agencia Presidencial para la Acción
Social no habría tenido una repercusión negativa, como sí lo tiene el que lo hubiere
hecho una organización privada.
1.2.2.2.3.
Tercer defecto. Considera que este último surge a partir del oficio
remitido el 6 de marzo de 2006 por la señora Padrón Barreto a la FAC a nombre
de la exrepresentante, en el que se relacionaron una serie de personas para que
fueran incluidas como pasajeros en el vuelo de apoyo programado para ese día. Dice
que de las pruebas recaudas puede extraerse:
“- Es una práctica rutinaria, siempre que la FAC
programa un vuelo de apoyo, solicitar la inclusión de pasajeros en los mismos.
Tales solicitudes son atendidas por la FAC en la medida de sus posibilidades,
sin compromiso alguno. No se trata de un servicio preferencial para indígenas,
ni para personas de escasos recursos, ni para servidores públicos, sino
simplemente de la decisión de la FAC de aprovechar al máximo posible, con carga
y con pasajeros, cada vuelo de apoyo que se haga.
-
El 7 de marzo de 2006 faltaban
apenas cinco días para las elecciones, que tuvieron lugar el 12 de marzo de
2006.
-
La Dra. Velásquez Salcedo era
congresista, pero a la vez candidata a la Cámara de Representantes, cabeza de
lista de su partido político (Cambio Radical) por la circunscripción
respectiva, así que tenía una apretada agenda de eventos en esos días
culminantes de la campaña.
-
Cuando se supo que la FAC
programaría para el 7 de marzo el vuelo de apoyo, numerosas personas intentaron
obtener autorización para transportarse en el mismo. Algunas de ellas se fueron
desde primera hora de la mañana a la base aérea de CATAM, en Bogotá, a la
espera de ser incluidas (el vuelo finalmente despegó hacia las ocho de la
noche).
-
Varias personas llamaron a la Dra.
Velásquez Salcedo para solicitarle su mediación con la FAC a ese efecto. A
todas ellas mi poderdante les respondió de igual modo: las remitió a la Sra.
Carolina Padrón y les manifestó que ella les colaboraría, pero que la decisión
era de la FAC.
-
La Señora Carolina Padrón Barreto
había hecho esas solicitudes en varias ocasiones anteriores. Por eso tenía en
su computador un oficio que utilizaba siempre para ese efecto, al cual
simplemente le cambiaba los datos de las personas que solicitaban ser incluidas
en el vuelo.
-
Fue Carolina Padrón quien redactó
el oficio en el que incluyó a 17 personas que querían viajar a Inírida, la
mayoría de las cuales finalmente sí pudo viajar en ese vuelo.
-
Fue Carolina Padrón quien incluyó
en ese oficio, según su dicho por simple rutina, la coletilla según la cual se
trataba de indígenas colombianos ciudadanos de escasos recursos, afirmación que
la Corte encontró que no se ajustaba a la realidad, como quiera que el origen
étnico de estas personas no era en todos los casos el anunciado, a la vez que
la capacidad económica de varias de estas personas, o de sus familiares, no era
de precariedad absoluta”.
Aunado
a lo anterior, considera que la calidad de indígena, la capacidad económica u
otras características personales, no son aspectos definitivos para que la FAC decida
incluirlos como pasajeros en sus vuelos de apoyo. Resalta que la única
prioridad recae en los miembros de las Fuerzas Armadas que requieran dicho servicio
y después de ello no existe un criterio normado de prelación, siendo entonces
discrecional si llevan pasajeros.
Bajo
los anteriores lineamientos concluye que el material probatorio recaudado fue
valorado equivocadamente por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
1.2.2.3.
Violación directa de la Constitución. Predica este defecto al haberse
proferido una sentencia condenatoria en un proceso de única instancia en el
cual un mismo órgano judicial concentró las funciones de instrucción y
juzgamiento.
Subraya
que el derecho a impugnar es una garantía de orden constitucional, contenida
igualmente en los tratados internacionales de derechos humanos como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de
Derechos Humanos, los cuales en el presente caso considera desconocidos cuando
se profieren sentencias condenatorias de única instancia. Precisa que en
materia penal existe el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y que esta
es la oportunidad para que se corrija la jurisprudencia nacional en orden a
establecer la posibilidad de que en materia penal siempre proceda la segunda
instancia.
Por
último, expuso que la Corte Suprema de Justicia concentró en buena medida las
funciones de investigación y de juzgamiento, después de proferida la sentencia
C-545 de 2008 de la Corte Constitucional.
2.
La pretensión de amparo. Estima que la sentencia condenatoria de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en diversos defectos
que terminaron vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la libertad personal, a la igualdad de las partes ante la ley
procesal y al acceso a la administración de justicia. Además, como consecuencia
de la decisión condenatoria, encuentra vulnerados los derechos al buen nombre,
a la honra y al ejercicio de cargos públicos, al difundirse una información
errónea de su personalidad y sus actos que deterioran el prestigio y la
confianza de sus electores. Precisa que la condena se proyecta incluso más allá
del tiempo en que se cumple la pena, como una inhabilidad general para el
ejercicio de cargos públicos (art. 38.1 del Código Disciplinario Único) y
específica para cargos de representación política[6].
Por
lo anterior, solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el
17 de junio de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, disponiendo el restablecimiento inmediato y goce pleno de sus
derechos fundamentales, mediante su puesta en libertad y la restitución de sus
derechos políticos.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Trámite procesal. Reseña la actora que una vez conoció la decisión condenatoria
presentó la solicitud de amparo ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, siendo inadmitida bajo el argumento de que dicha Corporación
constituye un órgano límite de la jurisdicción ordinaria, por lo que ninguna
autoridad está facultada para alterar la condición de inmutabilidad que
revisten sus decisiones.
Ante tal situación, comenta que de conformidad con el
Auto 100 de 2008[7] de la Corte
Constitucional, presentó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual mediante auto del
10 de agosto de 2009 avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la
autoridad judicial accionada.
2.
Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su intervención solicita al juez de instancia en
tutela: (i) remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia por corresponder a dicha Corporación el conocimiento del asunto, según
lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 y su Reglamento Interno; y (ii)
subsidiariamente se proceda a declarar la improcedencia de la acción. Al
efecto, explica que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia
para conocer de la acción de tutela, atendiendo lo señalado en el Decreto 1382
de 2000 (inc. 2, núm. 2, art. 1º), que prescribe que las tutelas presentadas
contra una alta Corporación serán repartidas al interior de la misma y
resueltas por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda de
conformidad con el reglamento. A su vez, el Acuerdo número 001 del 2000 (art.
49), modificatorio del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,
dispuso que la acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la
misma Sala de Casación Especializada o contra la respectiva Sala, debe ser
repartida a la que siga en orden alfabético.
En
cuanto a la pretensión de tutela indica que se orienta a trastocar “la
firmeza del fallo condenatorio proferido, siendo pertinente precisar que en
sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró
inexequible, entre otros, el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 y, por ese
motivo, deviene improcedente dirigir esta acción contra sentencias
ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial”. Sobre
la aplicación de la Ley 890 de 2004, expone que no se está frente a una vía de
hecho, toda vez que ello puede apreciarse del auto del 17 de septiembre de 2008
que definió la situación jurídica de la actora, argumentos que fueron retomados
en auto del 8 de octubre siguiente, que resolvió el recurso de reposición. Por
último, sostiene que la tutela busca reabrir un debate concluido, como si se estuviera
ante una instancia adicional a los procedimientos ordinarios.
3.
Fallo de primera instancia. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante
providencia del 21 de agosto de 2009 niega la acción de tutela tras considerar
que no se advertía ninguno de los yerros expuestos por la parte accionante.
3.1. El
a quo señala que la decisión cuestionada fue el resultado de un análisis
razonable de las pruebas allegadas al expediente, sin que pueda evidenciarse
arbitrariedad o voluntariedad en la misma, al haber sido producto del desarrollo
de una valoración ponderada y racional del material probatorio obrante en el
expediente. Encuentra que la autoridad judicial llegó al convencimiento de que
aún cuando la acusada no elaboró ni suscribió los oficios dirigidos a la FAC con
miras a obtener la colaboración de un vuelo de apoyo para transportar alimentos
y personas a Inírida, al haber ordenado su creación se hizo responsable de la
conducta típica endilgada.
3.2.
Explica que quedó demostrado que la información consignada en dichos documentos
reñía con la verdad en cuanto al origen de las donaciones, a las personas que
intervinieron en ellas y al personal que finalmente fue transportado por solicitud
de la actora. Explica al respecto:
“[S]e logró demostrar que para enero la Red de
Solidaridad no había suministrado 10 toneladas de alimentos para la población y
algunas personas incluidas en el oficio del 6 de marzo como aspirantes a ser
trasladadas a la ciudad de Inirida, no tenían la calidad de indígenas
ciudadanas colombianas carentes de recursos económicos, pues entre ellas se
encontraba LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ, hermana de la Representante a la Cámara
SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, LINDA PILAR ACEVEDO, estudiante de derecho e
hija de un conocido comerciante y activista político de la región, DENIS
FLORIAN BOHORQUEZ, empleada del INCODER y EVERT CASTRO ABRIL, amigo de una hermano
de la procesada, entre otros, que no eran ni indígenas y menos estaban en
imposibilidad de costear su traslado a esa capital, con lo que se pretendió fue
garantizar su transporte.
De otra parte, también concluyó la autoridad judicial
accionada que la administración municipal no había tenido inferencia alguna en
el asunto relacionado con la donación de las 5 toneladas de alimentos, porque
ningún funcionario acudió a recibirlos al aeropuerto y ni siquiera conocían su
existencia; los bienes fueron almacenados en una bodega de la firma Aerocarga
Islas Ltda.; de propiedad del hermano del compañero sentimental de la actora;
al paso de que contrario a lo afirmado por SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO sí
existían vínculos con la fundación NIÑOS DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA; y que la
acusada nunca informó a la FAC el verdadero origen de la donación y las medidas
para acreditar la transparencia del procedimiento se aportaron con
posterioridad al cuestionamiento surgido en el municipio”.
De
esta manera, respecto de los defectos fácticos observados por la accionante, concluye
que no se aprecia capricho ni arbitrariedad por la autoridad accionada.
3.3.
En cuanto al defecto sustantivo concerniente al incremento de la pena conforme
a la Ley 890 de 2004, el Consejo Seccional no evidencia la presencia de
irregularidad alguna, toda vez que dicha ley estableció el aumento en las penas
de los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal, a partir del 1
de enero de 2005, y los hechos materia de averiguación penal tuvieron
ocurrencia el 31 de enero y el 6 de marzo de 2006.
3.4.
Respecto del señalamiento de haber sido condenado en una sola instancia por la
Corte Suprema de Justicia que, además, fungió como instructor y juzgador, indica
que esta situación debió haber sido discutida por la accionante al interior del
proceso penal.
3.5.
Por último, manifiesta que no se aprecia una vulneración de los derechos al
buen nombre, a la honra y al ejercicio de cargos públicos, porque las
consecuencias particulares que extrae la actora (prestigio y confianza), son
producto de una sentencia condenatoria a la que se hizo acreedora.
4.
Impugnación. El apoderado judicial de
la accionante solicita la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia,
luego de calificarla de “escasa y vaga motivación”. Alega que el Consejo
Seccional de la Judicatura se limitó a hacer un simple resumen de algunos
apartados de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y sin hondura ni
rigor alguno concluyó que las pretensiones de la tutela no eran procedentes.
Dicho
lo anterior, procede a reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela
bajo los cuales consideró que debió concederse la solicitud de amparo. Arguyó
que (i) no se hizo una adecuada valoración de las pruebas, ya que de lo
contrario se hubiera dispuesto su absolución; (ii) no existe en el proceso
prueba alguna que permita concluir que la exrepresentante determinó a otra
persona a cometer el ilícito por el que se le condenó; (iii) a la actora se le
endilgó la conducta como autora jurídica cuando no concibió, redactó, ni firmó
ningún documento; (iv) respecto del listado de personas que se desplazaron en
el vuelo no se tuvo en cuenta que la decisión de trasportarlos era exclusiva de
la FAC, sin que mediara ningún tipo de condición especial de los pasajeros; y
(v) se aplicó la Ley 890 de 2004 que no resultaba procedente en este asunto .
5.
Fallo de segunda instancia. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la decisión del a
quo y, en su lugar, concede la protección de los derechos fundamentales invocados
por la actora, dejando sin efecto y valor jurídico la sentencia condenatoria proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para de esta
manera dictar fallo absolutorio a favor de la exrepresentante Velásquez Salcedo,
ordenando su libertad inmediata.
5.1.
En primer término, expone que ese Consejo es competente para conocer del asunto
atendiendo lo prescrito en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto
2591 de 1991, los cuales establecen que todos los jueces, sin distinción de
jerarquía, tienen competencia para conocer y fallar las acciones de tutela. Anota
que cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió “inadmitir
la demanda de tutela”, desconoció los imperativos constitucionales y
legales, particularmente el acceso a la administración de justicia. Recuerda
que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que frente a situaciones
como la que ocupa la atención el peticionario puede acudir ante cualquier juez
o cuerpo colegiado para interponer la acción, encontrando legitimada la intervención
de la Jurisdicción Disciplinaria para resolver este caso.
5.2. Una
vez evacuada la competencia para resolver la acción de tutela, procede a
adelantar el estudio de los defectos invocados por la parte accionante. En
cuanto a los fácticos afirma que si bien no comparte la valoración hecha por la
Corte Suprema de Justicia, la simple diversidad de criterio o de valoración de
los medios de prueba, no constituye un elemento de tal magnitud que permita al
juez constitucional deslegitimar la decisión adoptada por el juez ordinario.
5.3. Sobre
el defecto por violación directa de la Constitución, consistente en que no se
observaron las reglas de la doble instancia y la separación de las funciones de
instrucción y juzgamiento, señala que la Corte Constitucional en la sentencia
C-545 de 2008 superó esta problemática al estudiar “la legalidad de la ritualidad
procesal aplicada a los congresistas, indicando que a partir de dicha fecha la
Corte Suprema de Justicia debería adaptar el sistema a uno con doble instancia
y que los procesos iniciados con anterioridad quedan gobernados con formas
procesales vigentes para la época de los hechos”. Precisa que la censura no
fue puesta de presente ante su juez natural.
5.4.
Respecto del defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 890 de 2004, que
modificó y adicionó el Código Penal estableciendo el aumento de penas para las
conducta punibles, manifiesta que por expreso mandato legal, el juzgamiento de
los congresistas se debe adelantar bajo el procedimiento penal consagrado en la
Ley 600 de 2000[8], por tanto, no encuentra
acertada la decisión de la Corte Suprema de imponer los efectos consagrados en
una normatividad (Ley 890), que sólo aplica para los procesos regidos por la
Ley 906 de 2004, toda vez que el fundamento para adoptar tales incrementos se
dio a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, a
fin de permitir la puesta en marcha de un sistema basado en una significativa
negociación de penas. Concluye que en este caso se configura una violación de
los derechos fundamentales invocados por la accionante.
5.5.
De otro lado, observa que la providencia cuestionada adolece de un defecto
adicional que a pesar de no haber sido alegado por la actora constituye una
abrupta violación al “principio de estricta tipicidad con afectación
directa al principio de legalidad”. En esa medida, aprecia que el juez de
amparo está facultado para adoptar una decisión “ultra o extra petita”, para
alcanzar la efectiva protección de los derechos fundamentales.
Argumenta
que la tipicidad de la conducta en materia penal debe ser rigurosa, precisa e
inequívoca de manera que se adecue al texto legal. Agrega que el tipo penal por
el cual se le condenó a la accionante tiene los siguientes componentes: “(i)
un sujeto activo calificado o cualificado, en este caso servidor público,(ii)
que el agente extienda o produzca el documento en ejercicio de sus funciones
públicas[9], (iii) que al
producir o extender el documento consigne una falsedad o calle total o
parcialmente la verdad dolosamente, esto es, conociendo que se consigna una
(sic) dato falso y queriendo la acción, (iv) que el documento pueda servir de
prueba de una relación jurídica, o sea que el documento tenga vocación
probatoria, y (v) que la conducta afecte la fe pública, esto es la credibilidad
que la sociedad deposita en ciertos documentos”.
En
desarrollo de los presupuestos trazados explica que la calidad de servidora
pública de la actora no se encontraba en discusión, no obstante, considera que
en lo atinente al segundo requisito no se adecúa su conducta a la descripción
del tipo penal mencionado. Indica que en su criterio la exrepresentante en
ningún momento obró en ejercicio de funciones públicas, es decir, aquellas que la
Constitución y la ley le señala[10]. Afirma que el ejercicio
de las funciones de los congresistas se encuentra limitado de manera
constitucional, legal y reglamentaria, por lo que está vedado al operador
jurídico hacer una interpretación extensiva sacrificando los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Entiende que la sola titularidad del cargo no
puede conllevar a que todas las acciones desarrolladas por el servidor público
se ubiquen en el ejercicio de sus funciones[11].
Deduce
inicialmente que para la tipificación de esta conducta ilícita el servidor
público debe estar revestido funcionalmente para que el documento adquiera la
capacidad determinada en el tipo penal imputado a la accionante, añadiendo:
“[C]abe señalar que no es el significado lingüístico
que el diccionario le asigne a la definición de función el que demuestra la
adecuación al presupuesto normativo de la tipicidad requerida para la falsedad
ideológica, como lo pretende hacer valer la Sala Penal en su sentencia, ya que
en materia de conductas punitivas es la Ley y la Constitución las que
desarrollan en particular los elementos estructurales del delito; y en especial
el ejercicio funcional requerido para este comportamiento delictivo, se ubica
en la Ley 5 de 1992 como norma que determina el reglamento del Congreso y cada
una de las funciones que ostentan los miembros de dicha Corporación.
Ahora bien, de igual forma es equivocado pretender estructurar
la imputación de responsabilidad legal ´en ejercicio del cargo´, como lo hizo la
Corte Suprema con el argumento genérico de que los congresistas tienen la facultad
de ´requerir del Gobierno el apoyo necesario para el mejor desempeño de sus
funciones´, tal y como lo trae el artículo 135 de la Constitución, a fin de
conectar esta atribución con las incompatibilidades y exclusiones a éstas,
creando vía jurisprudencial una nueva competencia funcional en los
congresistas, violentando de esta forma las normas positivas sobre la materia,
bajo una construcción analógica[12] y desfavorable que no se
encuentra en ningún reglamento, ley o norma constitucional, pues si la Ley 5ª
de 1992 en su artículo 282 y siguientes establece las incompatibilidades y
presupuestos fácticos que se excluyen de ellas, no es válido construir
sofísticamente atribuciones funcionales que no distinguen las normas, pues
llevaría al abuso de una infinita posibilidad de interpretación normativa
utilizando la jurisprudencia para resquebrajar el principio de legalidad”.
Adicionalmente,
indica que cuando el numeral 6 del artículo 135 de la Constitución establece
como facultades de cada Cámara recabar del Gobierno la cooperación para el cumplimiento
de sus funciones, se está refiriendo “no a solicitud de cualquier
cooperación sino de cooperación para el cumplimiento de las funciones propias
de congresista, o sea que la norma constitucional reenvía al interprete a las
disposiciones que otorgan funciones, las cuales como se reitera sólo pueden
estar asignadas por la Constitución o la ley (art. 121 Constitución Política).
No resulta válido aquí, por ser una analogía en lo desfavorable, considera que
cuando un congresista pide auxilio o cooperación al Gobierno para su seguridad,
para obtener transporte en caso de un paro, éste obra en ejercicio de sus
funciones, en estas hipótesis el congresista ejerce un común derecho de
petición, o si acaso obra con ocasión del cargo pero no en ejercicio de
funciones. Quiere significar lo anterior, que el numeral 6 del artículo 135
constitucional, cuando alude a la función de recabar cooperación del Gobierno o
de los organismos de la administración pública, lo hace en estricta relación al
desempeño de las atribuciones propias del congresista, y no a la solicitud de
cooperación para otros fines o propósitos”.
Igualmente,
manifiesta que el ejercicio de la actividad política del congresista, la
consecución de votos, la posibilidad de convocar al electorado para el
acompañamiento de su aspiración, entre otras, como actividades que puede
desarrollar en beneficio de su ejercicio político, no pueden ser asimiladas ni
menos homologadas al ejercicio de su actividad funcional, porque se apoyan en
la investidura parlamentaria y se desarrollan en atención de las distintas
atribuciones constitucionales y legales, sin que pueda presumirse las gestiones
electorales con los propósitos de la competencia funcional.
Afirma
que en modo alguno las peticiones realizadas por la entonces Representante a la
Cámara, conforme a los oficios dirigidos a la FAC, es un documento público y
menos puede considerarse expedido u otorgado en ejercicio de sus funciones. También,
alude a que el documento no tiene aptitud probatoria, explicando:
“[A]l faltar en el caso concreto un elemento normativo
propio del tipo penal de la falsedad ideológica en documento público, la
conducta resulta atípica, o sea que el comportamiento de la señora VELÁSQUEZ
SALCEDO no se adecuó a la exacta previsión del tipo penal que le fuera imputado
en la sentencia condenatoria.
[…]
Valga decir que en torno a la tipicidad lo afirmado en
precedencia quedaría inconcluso si no se analizara la aptitud probatoria del
documento como otro de los elementos de la estructura típica, pues para que
pueda hablarse de un estricto juicio en este sentido, el documento debe tener
la idoneidad de ´servir de prueba´ tal y como lo reclama el delito.
Entonces, no es el efecto personal o individual que
pueda causar el documento en la percepción de los demás individuos sino la
vocación y aptitud de éste en el tráfico jurídico y las reglas de la
experiencia, por esto, la petición expedida por la actora a la FAC, en sí misma
no tenía la cualidad de servir de medio de convicción, en tanto, la
calificación de certeza o verosimilitud de lo allí expresado, no podía ser
comprobado con la misiva, pues al hacerse referencia a una donación entregada
por una entidad oficial o una organización no gubernamental indistintamente,
este no era el medio que acreditaba la naturaleza de la ayuda humanitaria, pues
lo lógico será que para adquirir tal característica, el hecho a probar estaba
en la certificación de las entidades comprometidas, al igual que la naturaleza
o condición racial de los ciudadanos transportados se demostraba con otros
medios de prueba.
Lo anterior, precisa que la petición presentada ante la
FAC y que pretende hacerse valer como engaño, en nada se estructura o se
identifica con un documento con la naturaleza probatoria exigida por el tipo
penal, pues no es el medio o vehículo para comprobar los hechos fácticos que
allí se pretende distinguir, ´en resumen, se tiene que la expresión típica que
pueda servir de prueba limita el objeto material de los tipos de falsedad a
esos específicos documentos que reúnan objetivamente en sí las tres funciones
indicadas (perpetuación, garantía, medio de prueba) y aparezca en el tráfico
jurídico –no en el dominio personal del autor-´[13]”.
En
orden a lo expuesto protege los derechos fundamentales invocados y adopta una
decisión de reemplazo frente a este asunto dada “la posición inveterada de
la parte accionada de no acatar lo ordenado en fallos de tutela que afectan sus
propias decisiones”.
III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Dentro
del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias simples de
las siguientes piezas procesales del expediente número 27.339, que concluyó con
la sentencia condenatoria en única instancia del 17 de junio de 2009, proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:
1. Correspondencia
cruzada entre la fundación “Niños Desplazados por la Violencia”, Acción Social
y la Alcaldía de Inírida del 8, 10, 15 y 17 de febrero, y del 7 y 16 de marzo
de 2006 (folios 165 a 172, cuaderno de primera instancia).
2. Oficios
del 31 de enero (2) y del 6 de marzo de 2006, firmados a nombre de la exrepresentante
Velásquez Salcedo por la señora Padrón Barreto (folios 162 a 164 cuaderno de primera instancia).
3.
Versión libre de la exrepresentante Velásquez Salcedo del 2 de octubre de
2007, rendida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
(folios 153 a 160, cuaderno de primera instancia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.