SU195-98
Sentencia SU-195/98
Sentencia SU-195/98
NOTIFICACION DE TUTELA-Por correo o fax
DEBIDO PROCESO-Falta de notificación al demandado
Como reiteradamente se ha afirmado por
esta Corporación, la falta de notificación al demandado constituye una causal
de nulidad de lo actuado por que se erige en una violación del derecho de
defensa, derecho incluido dentro del concepto de "debido proceso" que
la Carta Política reconoce como derecho fundamental de las personas. En efecto,
el enjuiciamiento del demandado en ausencia del mismo, implica una grave
infracción a una formalidad esencial de dicho enjuiciamiento y, por contera, al
derecho fundamental del demandado garantizado por el artículo 29 superior.
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE
TUTELA-Saneamiento
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en casos especiales
INDEFENSION-Determinación
PRESUNCION DE INDEFENSION DEl MENOR-Respecto del padre
INDEFENSION DE LA MADRE-Perjuicio por separación forzada del
hijo por el padre
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Separación forzada de un niño respecto
de su madre
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Alcance
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Protección internacional
El Derecho Internacional no ha sido ajeno
a la protección del derecho fundamental reconocido a los niños, de tener una familia
y de disfrutar del cuidado y del amor de ambos de sus progenitores. Esta
protección internacional se extiende, además, a la relación con los demás
miembros de la familia y con la nación misma de sus padres, factores que se
consideran determinantes de la identidad del menor, que es mirada como un
derecho que la comunidad internacional debe preservar.
IUS COGENS-Significado
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Compromete a la comunidad internacional/DERECHOS
DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Protección real por la comunidad internacional
Los preceptos de la Convención sobre
Derechos del Niño relativos a la protección del menor en relación con su
derecho a la familia, a la propia identidad personal, y a la relación paterno
filial, más allá de la obligatoriedad que generan para los Estados signatarios
del referido documento, comprometen a la comunidad internacional entera. En
este sentido, el país a donde fue llevado el menor cuya protección se invoca en
esta tutela, está internacionalmente obligado a proteger sus derechos de manera
real y no simbólica. Debe, por lo tanto, permitir un contacto personal entre la
madre y su hijo, suficientemente asiduo y libre de interferencias, que haga
posible una verdadera relación materno filial y familiar, referida también a
sus demás parientes colombianos, y un conocimiento por parte del niño acerca de
los elementos que integran la nacionalidad colombiana, que deben ser
reconocidos como valores de su propia identidad.
TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Provisionalidad al ser llevado
arbitrariamente al extranjero por su padre
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entrega provisional del menor a la madre
REGLAMENTO DE VISITAS-Regulación provisional por el defensor
EXEQUATUR-Aplicación
Referencia: Expediente T-79789
Peticionario: María Fernández Tamayo.
Procedencia: Sala de Familia del Tribunal
de Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de mayo
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Jose Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez (e), Alejandro
Martínez Caballero y Fabio Moron Díaz, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-79.789, adelantado por la señora María Fernández Tamayo, en contra del
señor Charles Anglin Wesley Spencer.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número nueve de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
Mediante apoderada judicial, la
peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la unidad familiar de su hijo,
Paul André Anglin Fernández, supuestamente vulnerados por el padre del menor,
Charles Wesley Anglin Spencer, de acuerdo con los siguientes hechos.
2. Hechos
La demandante señala que de su matrimonio
con el señor Anglin, el 30 de mayo de 1994 nació el menor Paul Andre Anglin
Fernández. Relata que el padre de su hijo le solicitó un poder de custodia
temporal para llevarlo de paseo a la ciudad de Rockford, Michigan, EE.UU., por
el término de treinta (30) días, pero que asaltándola en su buena fe le hizo
firmar dicho documento por 6 meses, aduciendo que éste era el término requerido
para adelantar las gestiones de la custodia temporal.
Vencidos los 30 días, la peticionaria
requirió telefónicamente al padre del menor para que cumpliera con la
obligación contenida en el poder suscrito, pero hasta la fecha aquél se ha
negado a devolverle a su hijo. La demandante asegura que ni siquiera la
intervención de la familia ha logrado que el señor Anglin cumpla su compromiso.
En la demanda, presentada ante el Juzgado
Primero de Familia de la ciudad de Cali el 6 de abril de 1995, la solicitante
manifiesta que no tiene medios económicos ni autorización del gobierno
norteamericano para visitar a su hijo, lo cual la pone en situación de
desigualdad manifiesta frente al demandado, quien sí cuenta con los recursos
necesarios para viajar a Colombia. La actitud del padre también quebranta el
derecho fundamental a la unidad familiar del niño, por cuanto le acarrea daños
físicos y mentales irreparables, dice la madre. No existe justificación, a su
parecer, para que uno de los padres impida el ejercicio de los derechos que
legítimamente tiene el otro frente a un hijo común.
De la documentación allegada al expediente
se deduce el hecho de que, a la fecha, la justicia norteamericana ha concedido
al padre la guarda sobre el menor, así como ha establecido así mismo el régimen
de visitas para la madre en términos muy restrictivos.
Material probatorio
- Registro Civil de Matrimonio de la
señora María Fernández Tamayo con el señor Charles Wesley Anglin.
- Registro de nacimiento del menor Paul
Andre Anglin Fernández.
- Poder otorgado por la señora María
Fernández Tamayo al señor Charles Wesley Anglin para que éste se llevara al
menor Paul Andre a los Estados Unidos de América, por el término de seis meses.
Dicho poder, otorgado el día siete (7) de octubre de 1994, se encuentra
redactado en el idioma inglés, y obra en el expediente una traducción oficial
realizada por un auxiliar de la justicia.
- Poder otorgado por el señor Charles
Wesley Anglin mediante el cual autorizó al señor Bryce Hoogerwerf, empleado de
la compañía American Airlines, para trasladar al menor Paul Andre a los
Estados Unidos de América, a partir del primero (1o.) de octubre de 1994, y por
un término de seis (6) meses.
3. Pretensiones
La apoderada judicial requiere que se
ordene al señor Charles Wesley Anglin restituir al menor a su residencia
inicial, es decir a Cali, y, consecuentemente, reparar los derechos que le han
sido vulnerados a éste y a su madre.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante Auto de sustanciación del 7 de
abril de 1995, el Juzgado Primero de Familia de Cali ordenó requerir al
demandado para que a la mayor brevedad diera cumplimiento al documento suscrito
con la peticionaria y procediera a devolver inmediatamente al menor. Para el
efecto, ordenó notificar el contenido de la demanda al tutelado a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos de
Norteamérica.
Mediante sentencia del 28 de abril de
1995, el referido despacho judicial resolvió denegar por improcedente la
solicitud de tutela por estimar que había sido la propia demandante quien había
autorizado libremente y de manera voluntaria el traslado de su hijo a los
Estados Unidos. En este sentido asegura que: "esta decisión, se
presume que la ha tomado la madre, (al permitir que su hijo de cinco meses de
edad) debido al amplio conocimiento, confianza y seguridad que el Sr. CHARLES
(padre del infante) le brinda a ella y a su hijo. Es decir se presume que
estamos frente a un buen padre, responsable y seguro de su rol de tal (...). Si
la madre de Paul Andre Anglin conociera que su esposo es un mal padre,
irresponsable, inseguro, inestable, e incapaz de tener consigo ese hijo durante
el tiempo de seis (06) meses pactado en el escrito, ella no hubiese consentido
bajo ningún pretexto, que su hijo fuese trasladado hasta el lugar donde vive su
padre en los Estados Unidos."
Adicionalmente, el despacho judicial
consideró que la jurisdicción de familia debía ser la encargada de resolver el
conflicto sobre la custodia del menor, de acuerdo con las garantías que cada
uno de los padres ofreciera para el cuidado del mismo. Sin embargo, el
funcionario judicial ordenó al demandado cumplir con la obligación contenida en
el poder suscrito con su esposa.
Finalmente, el juzgado de instancia
ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores "con el único fin de que
se sirvan prestarnos su valiosa colaboración en el sentido de que por su
intermedio, se requiera al señor CHARLES WESLEY ANGLIN, residente en 7299
Blakely Dr. Rockford, Michigan 49341 -Estados Unidos de Norteamérica-
identificado con el pasaporte No: 15012235, para que dé cumplimiento al pacto
familiar suscrito con su legítima esposa, la Sra. MARIA FERNANDEZ
TAMAYO.(...)"
Con fecha veintiocho (28) de abril de
1995, el Cónsul de Segunda en Michigan remitió, vía fax, un oficio dirigido al
Jefe de la División de Comunicaciones Colombianas en el Exterior y Asuntos
Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde informa sobre la
imposibilidad de llevar a cabo la notificación al señor Charles Wesley Anglin,
por la falta de correspondencia entre los teléfonos suministrados y el domicilio
del demandado.
2. Impugnación
La apoderada judicial de la señora
Fernández Tamayo recalca en su escrito de impugnación, presentado el 12 de mayo
de 1995, que ésta no tiene recursos suficientes para visitar a su hijo y que el
acto mediante el cual el padre del menor se arrogó la patria potestad es doloso
porque asaltó la buena fe de la primera. Agrega que atribuir a las condiciones
morales o mentales de la tutelante el hecho de haber consentido en el viaje de
su hijo no puede constituirse en argumento para denegar la protección
solicitada, por cuanto, en primer lugar, al juez de tutela no le corresponde
adelantar estos juicios de valor sin los soportes científicos necesarios y, en
segundo lugar, porque la autorización de la madre se extendió con base en la
confianza que le generaba el hecho de ser el demandado su legítimo esposo y
padre de su hijo.
3. Diligencias de notificación
Previamente debe aclararse que las
diligencias para notificar al demandado que a continuación van a ser
relacionadas, no se incluyeron en el expediente sino después de que la Corte
Constitucional revisara el proceso en el año de 1996, como se podrá observar.
El día 24 de mayo de 1995, el Consulado
General de Colombia en Michigan comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores
de Colombia que el día 2 del mismo mes y año, el abogado del señor Anglin,
Richard Kessler, había solicitado la remisión, vía fax, del Auto admisorio de
la demanda, petición que se concedió el día 3. Igualmente, el 16 del mismo mes,
el abogado Kessler solicitó copia de los documentos remitidos por el juzgado y
la cancillería, los cuales le fueron enviados en el menor tiempo posible y
“entendiéndose jurídicamente -dice el consulado- como una notificación por
conducta concluyente en razón a la distancia para la presentación personal”[1] (folios 132
y 133)
4. Sentencia de Segunda instancia
El 6 de Junio de 1995, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, profirió Sentencia de
segunda instancia mediante la cual revocó la decisión del a-quo por
considerar que los derechos de la peticionaria se vieron claramente vulnerados
por la actitud del demandado al impedirle indefinidamente el contacto con su
hijo y el desarrollo de sus aspiraciones legítimas como madre. El Tribunal
señala que la conducta del demandado es claramente abusiva para con la
tutelante, pues rompe la armonía de trato que debe existir entre los padres y
los hijos; además la considera inequitativa en la medida en que aquél, a
diferencia de la madre, sí cuenta con los medios económicos para visitar a su
hijo en Colombia, lo que haría que éste fuera el país cuya residencia más
conviniera al menor por permitirle la presencia simultánea de sus padres.
Del mismo modo, el Tribunal estima que la
conducta del padre atenta contra los derechos fundamentales del menor a tener
una familia y a recibir los cuidados afectivos de su madre; que el menor, así
como la demandante, se encuentra en estado manifiesto de indefensión respecto
del padre, y que por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales en
cabeza de un niño, la vía judicial de defensa inmediata es la acción de tutela
y no los procedimientos civiles tendientes a determinar su guarda.
En consecuencia, el tribunal ordenó la
entrega del menor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la providencia, para lo cual dispuso, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, exhortar al Cónsul de Colombia
en Michigan con el fin de que dicho funcionario adelantara la respectiva notificación.
El día 26 de julio de 1995 el cónsul
general de Colombia en Michigan informó mediante oficio al Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia, que había comunicado por fax al señor Wesley
Anglin el contenido del exhorto remitido por el Tribunal de Familia de Cali,
contentivo de la orden proferida en la sentencia de segunda instancia. Así
mismo, el Consulado manifestó que el 12 de julio de 1995, el abogado del señor
Spencer recibió la documentación con el fin de ponerla en conocimiento de su
cliente. Esta información tampoco fue incluida en el expediente mientras éste
estuvo en poder de la Corte Constitucional para su revisión inicial en el año
de 1996.
El día 21 de julio, el Consulado envió
por correo certificado el contenido de la sentencia de segunda instancia al
abogado del demandado y fijó edicto en un lugar visible de las oficinas del
Consulado General de Colombia en Chicago, Ilinois- Estados Unidos, desfijándolo
el 26 del mismo mes, según las prescripciones del artículo 323 del C.P.C.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali hizo llegar el expediente a la Corte Constitucional el día
primero de septiembre de 1995.
5. Auto de nulidad proferido por la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional
Mediante Auto 003 del 22 de febrero de
1996, y luego de solicitar algunas pruebas, la Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional advirtió que al demandado no se le había
notificado la tutela incoada en su contra y, en consecuencia, ordenó al juzgado
de primera instancia poner en conocimiento de la nulidad al afectado, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 145 del C.P.C.
La Sala Novena de Revisión consignó lo
siguiente : “Ahora bien, si se ha demostrado que el señor CHARLES WESLEY
ANGLIN, al no haber sido notificado, en ningún momento fue vinculado al proceso
de tutela que se revisa, entonces debe concluirse que se ha violado un
principio primordial del debido proceso, cual es el de la posibilidad del
ejercicio del derecho de defensa.”
En respuesta a lo dispuesto en el Auto
emitido por la Corte Constitucional, el 11 de marzo de 1996, el juez de primera
instancia decretó la nulidad de lo actuado y libró exhorto N° 001 con destino
al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a fin de que el Cónsul de
Colombia en Michigan procediera a efectuar la notificación del auto admisorio
de la demanda e hiciera entrega de una copia del expediente al demandado.
6. Sentencia de primera instancia
posterior a la nulidad
El 26 de marzo de 1996, el Juzgado Primero
de Familia de Cali profirió de nuevo la Sentencia de instancia y decidió, como
antes, denegar por improcedente la tutela impetrada, ordenando, al igual que la
primera vez, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su
intermedio se comunicara al demandado el contenido de la sentencia, con el fin
de que diera cumplimiento al pacto familiar suscrito con su legítima esposa.
Contra el fallo, la apoderada de la
demandante interpuso de nuevo recurso de apelación con argumentos similares a
los esgrimidos en el primer trámite. El proceso subió de nuevo al Tribunal el
17 de abril de 1996.
7. Trámite de apelación de la Sentencia
El 25 de abril de 1996 el Tribunal
Superior de Cali decretó la nulidad de todo lo actuado porque, en su parecer, el
Juzgado Primero de Familia de Cali no le dio cumplimiento estricto a lo
ordenado por la Corte Constitucional en el Auto del 22 de febrero.
En efecto, el Tribunal consideró que el
juzgado de instancia, en vez de poner en conocimiento del demandado la nulidad
procesal para que éste procediera a su eventual saneamiento según el
procedimiento previsto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil,
tal como se lo había ordenado la Corte Constitucional, procedió a decretar de
oficio la nulidad y a ordenar la notificación del Auto admisorio de la demanda,
enviando un nuevo exhorto y limitándose a agregar al expediente algunas
diligencias de notificación que ya habían quedado cobijadas por la nulidad.
El Tribunal ordenó devolver el proceso al
Juzgado de primera instancia para que allí se subsanara la irregularidad, pero,
acto seguido, dispuso la notificación de la providencia a las partes, ordenando
librar exhorto dirigido al Cónsul de Colombia en Michigan, mediante carta
rogatoria con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
El mencionado exhorto fue enviado el 29
de abril de 1996 por la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali,
oficina que, dos meses y medio después, es decir el 17 de julio, decidió
requerir al Consulado para que diera respuesta al documento en mención.
El 6 de agosto de 1996 el cónsul general
de Colombia en Michigan, en respuesta al oficio y al requerimiento, informó al
Tribunal lo siguiente: que siguiendo las indicaciones de esa Corporación,
había procedido a notificar al señor Charles Wesley Anglin Spencer la última
decisión de ese Tribunal, quien rubricó su firma en el recomendado enviado a la
dirección suministrada en el proceso, pero se negó a recibirla; que el
ciudadano americano no se hizo presente en el Consulado; que la oficina
procedió a notificarlo nuevamente con el mismo procedimiento según carta N° 312
del 15 de mayo de 1996, pero que esta comunicación fue devuelta por el correo
americano, como consta en el expediente, porque el señor Anglin Spencer se negó
a recibirla.
Además, agrega el Consulado, el 7 de mayo
de 1996 se citó en dos oportunidades al demandado Charles Wesley Anglin, pero
en ambas éste se negó a recibir la correspondencia respectiva. Sugiere en el
mismo escrito, que debe buscarse un procedimiento alterno para la recuperación
del menor ya que los utilizados hasta el momento han sido infructuosos.
En consecuencia, el 8 de octubre de 1996
el Tribunal Superior de Distrito de Cali ordenó notificar nuevamente al
demandado el Auto del 25 de abril mediante el cual esa Corporación declaró la
nulidad de todo lo actuado, pero, esta vez, según los procedimientos descritos
en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del C.P.C. Con este propósito, el
Tribunal solicitó a la demandante el suministro de las expensas necesarias para
adelantar la notificación personal, pero ella, en declaración recibida el 7 de
abril de 1997, declaró no contar con los recursos económicos para sufragar los
gastos de la diligencia. Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
atendiendo al hecho de que se trataba de la recuperación de un menor, informó
al Tribunal Superior de Cali que cubriría los costos de la notificación
solicitada.
El día 3 de septiembre de 1997, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió auto mediante el cual
determinó que por haber sido infructuosas las diligencias tendientes a poner en
conocimiento de la parte demandada el contenido de la acción de tutela, ya que
el señor Anglin se negaba sistemáticamente a recibir las comunicaciones
remitidas por la justicia colombiana, el expediente debía ser remitido de nuevo
al Juzgado de primera instancia con el fin de que allí se decidiera si con los
documentos aportados en el proceso (especialmente los correspondientes a los
folios 131 a 210 del cuaderno principal) podía concluirse saneada la nulidad
por entenderse notificado el demandado.
Es importante señalar que la decisión del
Tribunal hace la siguiente advertencia: que las piezas procesales
correspondientes a los folios mencionados y que contienen las diligencias de
notificación que se adelantaron a partir del 24 de mayo de 1995, es decir,
después de la primera Sentencia de primera instancia y que, como se recordará,
contaron con la participación del abogado del demandado, Richard Kessler, inexplicablemente
no estaban incluidas en el expediente cuando la Corte Constitucional adelantó
la revisión del proceso.[2]
El 8 de septiembre de 1997 el Juzgado
Primero de Familia envió el expediente a la Corte Constitucional por considerar
que así se lo había ordenado el Tribunal de Cali.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
Trámite de la presente acción de tutela y
procedencia de fallo inmediato de la Corte.
1. Como se explicó en el acápite de
Antecedentes, las ultimas actuaciones surtidas dentro del trámite de la
presente acción de tutela, consistieron en el Auto proferido el 3 de
Septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que
le remitía el expediente nuevamente al Juzgado Primero de Familia de Cali y
ordenaba al juez estudiar si, con fundamento en los documentos allegados al
expediente y de los cuales no tuvo ocasión de conocer la Corte Constitucional,
se podía considerar producida una notificación por conducta concluyente. No
obstante lo anterior, el Juez Primero de Familia de Cali al recibir el
expediente, lo remitió directamente a esta Corte sin decidir si se había
producido la notificación de tal manera.
Teniendo en cuenta que la demanda que dio
origen a la presente causa de tutela fue interpuesta en abril del año de 1995
ante el Juzgado Primero de Familia de Cali, que para trámite de impugnación ha
subido dos veces al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que para
revisión de esta Corporación, la presente es la segunda vez que ha sido
remitida, la Corte estima que a pesar de que el referido Juzgado no acató la
orden dada por el Tribunal en el sentido de entrar a dilucidar si era
procedente declarar la notificación por conducta concluyente, esta Corporación
debe asumir la determinación de ese punto, y, de encontrar procedente tal
declaración, entrar de inmediato a revisar la sentencia proferida el 6 de junio
1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Avalan esta decisión las consideraciones
relativas a los derechos fundamentales cuya tutela se invoca en la presente
causa judicial y el trámite preferente y sumario que debe dársele a la acción
de tutela, circunstancias que imponen el que sobre el rigorismo procedimental
prevalezca el aspecto sustancial que se debate.
Debe recordarse, además, que la dilación
que se ha presentado en el trámite de la presente acción, ha obedecido
justamente a la necesidad de notificar la demanda al demandado, trámite que ha
sufrido largas vicisitudes, por lo cual resulta prioritario, para poder fallar
de fondo, dilucidar si dicha notificación puede entenderse surtida, y por lo
tanto descartarse la posible nulidad por falta de notificación.
Saneamiento de la nulidad.
2. Como se expuso anteriormente, esta
Sala de revisión de la Corte, mediante Auto del 22 de febrero de 1996,
ordenó al Juzgado Primero de Familia de Cali poner en conocimiento al demandado
de la nulidad por falta de notificación que afectaba el trámite de la presente
acción, para que, si lo estimaba pertinente, saneara tal vicio en el término
que señala el art. 145 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al
momento de proferir el referido Auto, no se habían agregado al expediente,
entre otras, dos comunicaciones provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores
por lo cual la Corte no tuvo conocimiento de ellas en ese momento.
Dichas comunicaciones son la carta del 24
de mayo de 1995 en la que el Consulado de Colombia en Chicago comunica al
Ministerio de Relaciones Exteriores que el día 2 de mayo de 1995 el abogado del
demandado se puso en contacto telefónico con el Consulado y solicitó el envío
del auto admisorio, cosa que se hizo el 3 de junio. Y el 16 de mayo, dice el
Consulado, el abogado volvió a llamar y se le envió por fax el mencionado auto.
La otra comunicación agregada al
expediente con posterioridad al Auto de esta Sala de revisión del 22 de febrero
de 1996, es el memorando del 26 de Julio de 1995 proveniente del Consulado de
Colombia en Chicago, en el cual se informa que con fax de 7 de julio de ese
mismo año se citó al demandado para comparecer a esa oficina consular a fin de
notificarle personalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali el día 6 de junio de 1995. Este fax se hizo llegar
también al abogado del demandado, quien llamó a la Sra. cónsul, acusó recibo y
dijo que le haría saber al cliente la citación mencionada. Con oficio del 21 de
julio de 1995 se le envió el expediente al demandado por correo certificado,
incluida la sentencia del Tribunal. Además el 21 de julio se fijó en el
Consulado edicto notificando la Sentencia referida anteriormente, edicto que
se desfijó el 26.
Adicionalmente, el 16 de abril de 1996,
con posterioridad al Auto de esta Sala de revisión de la Corte que ordenaba al
Juzgado Primero de Familia de Cali poner en conocimiento del demandado la
nulidad por falta de notificación, el Consulado envío al demandado una
comunicación notificándolo nuevamente del Auto admisorio de la demanda, Auto de
6 de abril de 1995 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, y lo
citó al Despacho consular para hacerle entrega de una copia del expediente. El
Cónsul General de Colombia en Chicago, en memorando remitido al Ministerio de
Relaciones Exteriores, en el cual rinde informe sobre esta notificación,
expresa que el demandado se negó a recibir los documentos que le eran
entregados por el correo americano; no obstante, estampó su firma en recibo que
le fue presentado, documento que obra en el expediente. (folio 287, cuaderno N°
1)
Posteriormente, el 7 de mayo, el
Consulado intentó llevar a cabo la notificación anterior citando otra vez al
demandado para comparecer ante esa Oficina, pero también en esta ocasión el
tutelado se negó a recibir la correspondencia respectiva.
3.
De este modo, la Corte
observa que el trámite de admisión y notificación de la presente tutela, así
como la actuación posterior, fue, en síntesis, así :
n 6 de abril de 1995 : presentación de la demanda.
n 7 de abril de 1995 : auto que ordena notificar al
demandado.
n 28 de abril de 1995 : Sentencia de primera
instancia.
n 3 de junio de 1995 : El Consulado de Colombia en
Chicago envía al demandado el auto admisorio de la demanda.
n 16 de mayo de 1995 : el Consulado envió por fax
el auto admisorio al abogado del demandado.
n Junio 6 de 1995 : Sentencia de segunda instancia.
n 7 de julio de 1995 : vía fax se citó al
demandado para notificarle el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali. Este fax se comunicó también al abogado del demandado, quien confirmó
el recibo del mismo.
n 21 de julio de 1995 : se fijó en el Consulado
edicto notificando la Sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, en esta
misma fecha, se le envía el expediente al demandado por correo certificado,
incluida la sentencia del Tribunal.
n Febrero 22 de 1996 : Auto de la Sala Novena
ordenando al juzgado poner en conocimiento al demandado la nulidad por
falta de notificación, para que si lo estima pertinente la sanee en el término
que señala el art. 145 del C. de PC .
n Marzo 11 de 1996 : el juzgado de primera
instancia, contraviniendo la orden de esta Sala, decretó la nulidad de todo lo
actuado.
n 16 de abril y 7 de mayo de 1996 : nuevas
notificaciones al demandado que este se negó a recibir. Estas notificaciones
pretendían poner de nuevo en conocimiento del demandado el Auto admisorio de la
demanda, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cali, a fin de dar
nuevo trámite a la acción.
n Posteriormente se surtió de nuevo todo el trámite de
la primera instancia. Impugnada nuevamente la segunda Sentencia del a-quo, el
expediente volvió al Tribunal. Proferido el Auto de nulidad en segunda
instancia, el ad-quem conoció los documentos que acreditaban la
notificación al demandado - que tampoco había conocido la Corte - por lo cual
devolvió el expediente al a-quo para que éste determinara si hubo
notificación por conducta concluyente. Por último el Juzgado de primera
instancia remitió el expediente a la Corte sin cumplir el encargo impuesto por
su superior.
4. Los anteriores hechos, que se encuentran
acreditados en el expediente, constituyen en su conjunto prueba completa de que
el demandado tuvo conocimiento tanto del primer Auto admisorio, como de los
fallos proferidos en el primer trámite en primera y en segunda instancia. En
efecto, ¿como puede un abogado hacerse presente ante un despacho consular para
solicitar documentos relativos a una demanda interpuesta en contra de su
cliente, si no es por información que este mismo le suministra ? Y esta
actitud fue asumida no una, sino dos veces. Este comportamiento de quien
representa los intereses de una de las partes, permite afirmar que ésta estuvo
informada de todo el trámite de la acción y que voluntariamente no quiso
intervenir en ella.
5. La disposición normativa contenida en
el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que las providencias que se
dicten dentro del trámite de la acción de tutela, se notificarán a las partes o
intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Esta
disposición permite la notificación surtida por correo o por fax. No es
necesario, por lo tanto, que las notificaciones dentro del trámite de la acción
de tutela se surtan de manera personal ; bien pueden hacerse por correo
certificado, existiendo certeza sobre tal notificación si la comunicación no es
devuelta por el servicio de correos.[3]
En el caso de autos, hubo dos notificaciones por este medio que no fueron
devueltas por el correo norteamericano al Consulado colombiano. Además, hubo
también dos notificaciones hechas al demandado por fax, utilizando para ello
el número suministrado por el propio abogado del tutelado.
De tal manera que para esta Sala de
Revisión la notificación, tanto del Auto admisorio como de los fallos de
instancia proferidos en la primera oportunidad, fue surtida en legal forma, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Se trata pues de una
notificación por medios expeditos, de la cual hay certeza de que se produjo, y
no de una notificación por conducta concluyente.
6. Obviamente, no escapa a la Sala el
hecho de que la primera notificación del Auto admisorio se produjo
extemporáneamente, después de que fuera proferida la Sentencia de primera
instancia, y de que ello produjo una nulidad. Debe, por tanto, examinar si esa
nulidad puede considerarse saneada.
7. Como reiteradamente se ha afirmado por
esta Corporación, la falta de notificación al demandado constituye una causal
de nulidad de lo actuado por que se erige en una violación del derecho de
defensa, derecho incluido dentro del concepto de “debido proceso” que la Carta
Política reconoce como derecho fundamental de las personas. En efecto, el
enjuiciamiento del demandado en ausencia del mismo, implica una grave
infracción a una formalidad esencial de dicho enjuiciamiento y, por contera, al
derecho fundamental del demandado garantizado por el artículo 29 superior.
Ahora bien, la falta de notificación es
una nulidad saneable. Quien tiene interés para alegarla es el demandado o su
representante, quienes deben presentarse al proceso para alegarla. No obstante,
si una vez vinculado el demandado al proceso no la alega, se entiende saneada.
8. En el caso bajo examen, el Auto
admisorio fue extemporáneamente notificado al demandado, pese a lo cual sí
hubo una notificación. Posteriormente, el demandado tuvo también acceso a la
Sentencia de primera instancia, así como a la de segunda, y el expediente
completo que contenía ambos fallos le fue enviado por correo certificado, que
no fue devuelto por el correo norteamericano. Por lo tanto, no cabe duda de que
la nulidad no fue alegada por el tutelado, a pesar de haber estado en
condiciones de hacerlo. De esta manera tal nulidad fue saneada. Y así saneada,
todo el trámite de primera y de segunda instancia que inicialmente se surtió,
debe considerarse perfectamente válido.
9. No obstante lo anterior, la Sala debe
pronunciarse respecto de la declaración de nulidad proferida por el a-quo
y respecto del trámite que nuevamente se surtió tanto en primera como en
segunda instancia a consecuencia de la declaración mencionada.
Como antes se dijo, cuando esta Sala
asumió por primera vez el conocimiento de la presente tutela, no tuvo
oportunidad de conocer los informes procedentes del Consulado de Colombia en
Chicago relativos a la notificación del Auto admisorio y de los fallos de
instancia que se habían producido hasta entonces. Por ello ordenó al a-quo
poner al demandado en conocimiento de la nulidad por indebida notificación que
creyó que se había producido. No obstante, el referido Juez, en lugar de
proceder según la orden de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir del Auto admisorio, ordenó nuevamente su notificación y posteriormente
falló de nuevo la tutela. Impugnada esta decisión, el expediente volvió
nuevamente al Tribunal Superior en donde se produjo un Auto de nulidad.
Para la Sala, toda esta actuación
posterior al Auto emanado de su seno, que ordenaba simplemente poner en
conocimiento del demandado la nulidad por indebida notificación para darle la
oportunidad de sanearla o de pedir su declaración, carece de validez alguna y
por lo tanto no será tenida en cuenta. Por ello, y ante la circunstancia
probada de haberse notificado tanto el Auto admisorio como los dos primeros
fallos de instancia, procederá, como es de su competencia, a revisar el primer
fallo proferido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali.
La presente tutela en cuanto se dirige
contra un particular. Inexistencia de otras acciones judiciales adecuadas para
la defensa de los derechos cuya protección se invoca.
10. Es sabido que conforme con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en
contra de particulares, en casos especiales como cuando el solicitante se
halla en estado de subordinación o indefensión en relación con el particular
contra quien dirige la acción. En desarrollo del precepto constitucional
referido, el numeral 9° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, establece que
la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, cuando
la solicitud se eleve para tutelar a quien se encuentre en estado de
subordinación o indefensión respecto de la persona contra quien se interpuso la
tutela, presumiéndose la indefensión del menor que solicita el amparo.
11. De otra parte, ha sido esbozado como
criterio jurisprudencial, que la determinación del factor de indefensión queda
al criterio del juzgador en cada caso particular. En este sentido se dijo en
Sentencia T-161 de 1993 (M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell) lo siguiente:
"De conformidad con el numeral 4o.
del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o
se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, ... se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos
o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental;
estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la
tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto."
12. Adicionalmente la acción de tutela
consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida
como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales,
únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de
tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más
adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado. En este sentido, esta corporación ha tenido ocasión de verter los
siguientes conceptos :
“Cuando el juez de tutela halle que
existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si,
conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho
fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS los
aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite
que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los
derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de
competencia de las jurisdicciones ordinarias.” (Sentencia T- 100 de 1994, M. P.
Carlos Gaviria Díaz.)
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala encuentra que en el caso bajo examen, para establecer
la procedencia de la acción de tutela, debe aplicarse a verificar si realmente
la demandante y su hijo se encuentran en estado de indefensión frente al
particular demandado, y si efectivamente no existe otro mecanismo de defensa
judicial que resulte apropiado para la defensa de los derechos cuya tutela se
pretende.
13. En cuanto a la indefensión tanto de
la madre como del hijo, como requisito previo para la procedibilidad de la
acción, debe decirse que la del niño es presumida por la ley en el artículo 42
numeral 8° del decreto 2591 de 1991, presunción que, en su caso, hace
procedente la tutela frente al particular demandado, que es su padre.
En cuanto al estado de indefensión de la
madre, la Sala observa que aunque existen medios de defensa judicial a través
de los cuales ella puede obtener la guarda de su hijo o la regulación de un
programa de visitas que les permita a los dos gozar del derecho a la familia
que la Constitución expresamente les reconoce, así como al niño disfrutar del
cuidado y del amor que sólo su madre puede suministrarle por el simple hecho de
ser su madre y que nuestra Carta Política expresamente erigió en la categoría
de derecho fundamental de los niños (Artículo 44), el perjuicio irremediable
que la separación está produciendo, y que por las vías judiciales ordinarias
podría prolongarse aún más, coloca a la madre en un estado de indefensión
jurídica que amerita que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio.
14. En efecto, en el presente caso esa
otra vía judicial no constituye un medio jurídico suficiente y adecuado para
suspender inmediatamente la vulneración ya prolongada de los derechos
fundamentales cuya protección se invoca. A través de ella la protección
llegaría, pero llegaría en un momento más remoto, que haría irrecuperable el
tiempo perdido de convivencia materno-filial que se impediría a causa de esta
tardanza. Sin lugar a ningún género de dudas, la separación forzada de un niño
de su madre, es un daño irremediable no susceptible de reparación a través de
ningún medio jurídico. ¿Cómo reemplazar el tiempo perdido de convivencia en el
amor materno? Consideraciones como la anterior hacen concluir a la Sala que
efectivamente se está en presencia de un estado de indefensión jurídica y de un
perjuicio irremediable que amerita conceder la tutela mientras se adelanta ante
la jurisdicción de familia la acción tendiente a la definición de la guarda
del hijo de la accionante.
El derecho fundamental a tener una
familia y disfrutar del cuidado y amor materno
15. En ocasión anterior, había sido
definido por esta Corporación, en los siguientes términos, el sentido y alcance
del derecho fundamental de los niños a tener una familia :
"De la naturaleza humana se
desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a establecer y conservar
relaciones personales entre sí. Ese derecho comprende las distintas
manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente
comunicación, que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y
legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre, cuyo fundamento no
está ligado a la subsistencia del vínculo matrimonial ni a la vida en común de
los padres, ni depende tampoco -tratándose de matrimonios disueltos- de si se
tiene a cargo o se carece de la custodia de los menores.
.....
"Considera la Corte que todo intento
de frustrar en los niños las naturales tendencias de afecto, respeto y
consideración hacia ambos padres, en igualdad de condiciones y posibilidades,
constituye grave atentado contra los más sagrados principios morales y
jurídicos. A juicio de esta Corporación, el padre o la madre que influye en su
hijo contra el otro de los progenitores así como el que crea entre ellos
barreras y distancias -físicas o morales- obra contra la naturaleza y cercena
la más genuina expresión espiritual de la persona, por lo cual comete una
incalificable falta contra la familia y contra la sociedad que no puede quedar
impune ante el Derecho." (Sentencia T-290 de 1993. M.P. Doctor José
Gregorio Hernández Galindo.)
Protección Internacional del derecho de los niños a
tener una familia
16. El Derecho Internacional no ha sido
ajeno a la protección del derecho fundamental reconocido a los niños, de tener
una familia y de disfrutar del cuidado y del amor de ambos de sus progenitores.
Esta protección internacional se extiende, además, a la relación con los demás
miembros de la familia y con la nación misma de sus padres, factores que se
consideran determinantes de la identidad del menor, que es mirada como un
derecho que la comunidad internacional debe preservar.
En este sentido, los desarrollos
contemporáneos del Derecho Internacional, recogidos específicamente en la
Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,[4]
consagran dicha protección a partir del reconocimiento por los Estados partes,
de que “la familia es el grupo fundamental de la sociedad y el medio natural
de crecimiento y bienestar de sus miembros, y en particular de los niños” y
que estos últimos merecen una protección especial. De manera particular,
la referida Convención, en su artículo 8°, prescribe que “los Estados Partes
se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley y sin injerencias ilícitas”. Por su parte el artículo 9°
ibídem, señala que los Estados signatarios respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos progenitores de modo regular, derecho que es
ratificado por el artículo siguiente de la Convención. Congruente con lo
anterior, el artículo 11° indica que los Estados Partes adoptarán las medidas
para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el exterior.
Los anteriores postulados de defensa de
los niños, por haber sido aceptados por más de ciento cincuenta Estados de la
comunidad internacional y por su objetivo, relativo a la protección de los
derechos humanos, siendo además un desarrollo de la declaración Universal de
Derechos Humanos de la O.N.U de 1948 y de la Carta de Naciones Unidas en sus
artículos 13, 55 literal C, 56 y 103, pueden ser catalogados, al igual que el
derecho internacional humanitario, bajo el concepto de Ius Cogens.
El Ius Cogens, es “un conjunto
normativo cuya obligatoriedad y fuerza vinculante emana del respaldo universal
que a sus preceptos da la comunidad internacional en su conjunto, la que además
considera que sus normas no admiten acuerdo en contrario”.[5] Por
ello los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
tratados, prescriben que todo tratado internacional que esté en contradicción
con una norma de Ius Cogens, debe ser considerado nulo y terminar.
Adicionalmente, el artículo 103 de la
Carta de las Naciones Unidas, antes mencionado, avanzando por fuera del
concepto clásico de soberanía, se impone a los países miembros para obligarlos
a cumplir cualquier disposición o Convenio de esta organización, relativo a la
protección de los derechos humanos.
Desde este punto de vista, los preceptos
de la Convención sobre Derechos del Niño relativos a la protección del menor
en relación con su derecho a la familia, a la propia identidad personal, y a la
relación paterno filial, más allá de la obligatoriedad que generan para los
Estados signatarios del referido documento, comprometen a la comunidad
internacional entera. En este sentido, el país a donde fue llevado el menor
cuya protección se invoca en esta tutela, está internacionalmente obligado a
proteger sus derechos de manera real y no simbólica. Debe, por lo tanto,
permitir un contacto personal entre la madre y su hijo, suficientemente asiduo
y libre de interferencias, que haga posible una verdadera relación materno
filial y familiar, referida también a sus demás parientes colombianos, y un
conocimiento por parte del niño acerca de los elementos que integran la
nacionalidad colombiana, que deben ser reconocidos como valores de su propia
identidad.
17. En el caso sub examine, el
padre arrebató indebidamente al niño de los brazos de su madre. Traicionando su
confianza, se lo llevó a un país extranjero a donde ella tenía restringido el
acceso, en razón de carecer de visa para ese momento. Este proceder
antijurídico, pues se hizo de hecho, sin definición previa voluntaria ni
judicial sobre la guarda del menor ni sobre el régimen de visitas, es
totalmente reprochable. Constituye una clara vulneración de los derechos
fundamentales a la familia y al cuidado y amor materno de los tutelantes, que
no puede ser avalada por esta Corporación.
18. Por todo lo anterior, la Corte
ordenará al padre entregar inmediatamente la guarda y custodia personal del
niño a la madre, quien lo tendrá provisionalmente bajo su cuidado, hasta tanto
la jurisdicción de familia resuelva de manera definitiva lo referente a estos
aspectos y al régimen de visitas. Esta decisión se toma teniendo en
consideración la manera violenta y arbitraria del proceder del padre con
respecto a su hijo y a la madre, debidamente probada en el expediente.
Obviamente se le reconocerá al padre el derecho
de visitar a su hijo; la madre deberá permitir estas visitas, que se surtirán
de conformidad con el régimen provisional que establezca el defensor de
familia, mientras se promueve por la demandante un proceso judicial tendiente a
determinar en forma definitiva lo concerniente a la custodia y cuidado del niño
y a la regulación definitiva del régimen de visitas, crianza y educación del
menor. Esta intervención del defensor de familia se ordenará con fundamento en
lo previsto por el artículo 277 del decreto extraordinario 2737 de 1989.
19. Habida cuenta de que el menor reside
actualmente en los Estados Unidos de América, el cumplimiento de la presente
Sentencia en el exterior necesitará del trámite propio del exequatur,
surtido ante las autoridades judiciales competentes de ese país.
Para que la protección aquí concedida no
resulte irrisoria, se ordenará a las autoridades colombianas competentes, esto
es a la Cancillería y al Consulado de Colombia en la ciudad de Chicago, prestar
toda la ayuda personal y material necesaria para lograr la efectividad de los
derechos fundamentales que por este fallo se protegen. Para ello se procederá,
así mismo, por parte de estas autoridades, a proporcionar la asistencia
jurídica que requiera la tutelante para hacer efectivos ante la justicia de los
Estados Unidos, sus derechos y los de su menor hijo, ya sea mediante el trámite
del exequatur de la presente Sentencia, o de la intervención dentro de
cualquier proceso judicial o administrativo en trámite o por iniciarse en ese
país, relacionado con su derecho a la guarda y custodia de su hijo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas en la
parte considerativa de la presente sentencia, DECLARAR saneada la
nulidad por falta de notificación.
Segundo: CONFIRMAR la Sentencia
Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con las
siguientes modificaciones y adiciones :
a) La tutela solicitada por la actora en su nombre y en
el de su hijo menor se concede como mecanismo transitorio. En consecuencia, el
señor Charles Wesley Anglin debe entregar el niño a su madre en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente Sentencia.
b)
: Como consecuencia de
lo anterior, la actora deberá iniciar ante la jurisdicción de familia dentro
del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la entrega del menor, el
proceso de definición de la guarda y custodia del niño y la regulación de
visitas. Se advierte a la actora que si no instaura la demanda respectiva en el
plazo señalado, cesarán los efectos de esta tutela.
Tercero : ORDENAR la
regulación provisional de un régimen de visitas del padre, que se prolongará
desde la entrega del menor a su madre hasta cuando el juez de familia
competente, adopte la decisión definitiva correspondiente. En consecuencia, SOLICITAR,
la intervención del defensor de familia, para que determine la manera en que se
llevarán a cabo las visitas aquí ordenadas. Para tal efecto, se enviará
fotocopia íntegra del expediente al director del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, quien informará a la Corte y al Juzgado Primero de Familia
de Cali, sobre el cumplimiento de las visitas que se ordenan.
Cuarto: ORDENAR al Ministerio de
Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en la ciudad de Chicago,
prestar toda la ayuda personal y material necesaria para lograr la efectividad
de los derechos fundamentales que por este fallo se protegen, ayuda que
incluirá la asistencia jurídica que requiera la tutelante para hacer efectivos
ante la justicia de los Estados Unidos, sus derechos y los de su menor hijo.
Quinto: ORDENAR al Juzgado Primero
de Familia de Cali, que verifique el cumplimiento de esta Sentencia.
Sexto: COMUNICAR la
presente Sentencia al Juzgado Primero de Familia de Cali, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Para el cumplimiento de
la presente decisión en el exterior, tramítese el exequátur ante la autoridad
competente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta diligencia de notificación inexplicablemente no estuvo
incluida en el expediente hasta mucho después que la Corte Constitucional revisara
por primera vez el proceso.
[2] Se remite a la nota número 1.
[3] Sobre este punto existe reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, vertida entre otras en las sentencias T-548 de 1995, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-182 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. T-082 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] Dicha convención entró en vigor de forma general el 2 de
septiembre de 1990.
[5] Sentencia C-088 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.