Sentencia SU-190 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU190-21 Sentencia SU190/21 FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito JURISDICCION PENAL MILITAR Y JURISDICCION ORDINARIA-Cuando existan dudas probatorias sobre el vínculo inmediato entre la actividad del servicio y la conducta investigada, el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración Para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte ha establecido que debe existir una actuación, trámite o proceso sobre el cual se suscite la colisión (presupuesto objetivo). Así mismo, es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado las razones por las cuales rechazan la competencia o consideran tenerla en el caso concreto (presupuesto normativo). Y, por último, la controversia debe ser entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo). FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Titularidad de la acción penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para proponer el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Contenido y alcance El juez natural es el funcionario a quien la Constitución o la ley le han atribuido la aptitud para instruir o a tramitar una causa judicial. Y, así mismo, es aquella persona que ejerce la función pública de la jurisdicción en determinado proceso y, por lo tanto, debe adoptar la correspondiente decisión de fondo, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división de trabajo establecida por el ordenamiento jurídico. JURISDICCION-Concepto/COMPETENCIA JUDICIAL-Concepto/COMPETENCIA-Factores DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance El derecho (al juez natural) se traduce en la posibilidad de contar con las más amplias y robustas garantías procesales que aseguren un juicio justo. Por esta razón, es relevante subrayar que, como parte del derecho fundamental al debido proceso, no solo cobija a la persona investigada y juzgada. Adicionalmente, protege a los demás intervinientes en el proceso, y los intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos. En especial, el juez natural implica una faceta fundamental para las víctimas, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el acceso a un recurso judicial efectivo, como mecanismo para la obtención de sus derechos. DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado El Estado debe asegurar a las víctimas la posibilidad de intervenir en los procesos judiciales, mediante mecanismos efectivos, suficientes y apropiados, para la protección de sus derechos. Por lo tanto, en la medida en que el derecho a un recurso judicial efectivo supone el cumplimiento del debido proceso, aquellas tienen derecho a acudir ante un juez competente, considerada la naturaleza de los hechos que dan lugar a la actuación, los daños causados y los reclamos planteados. Solo así se les asegura la idoneidad para atender las correspondientes demandas y reconocer sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. FUERO PENAL MILITAR-Alcance FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos básicos para que se active su competencia Para determinar que la investigación y el juicio de un delito corresponden a la Jurisdicción Penal Militar no es decisivo que el presunto autor se encuentre en cumplimiento de una misión. Tampoco lo es que haya utilizado armamento de dotación. Ambos elementos pueden concurrir y, sin embargo, la conducta punible constituir un crimen de lesa humanidad, una violación a los derechos humanos o una infracción al Derecho Internacional Humanitario. Por lo tanto, se trataría de conductas de evidente gravedad, por completo ajenas al servicio. Su conocimiento en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar vulneraría el derecho al debido proceso, por infracción de la garantía de las víctimas al juez natural. USO DE LA FUERZA POR PARTE DE AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Alcance y límites La fuerza debe dirigirse única y específicamente contra personas que estén actuando con violencia o para evitar un peligro inminente. En general, el uso de la fuerza debería ser aplicado para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla. No debería usarse si se excede de estas finalidades. Debido a las consecuencias irreversibles que pueden derivarse del uso de la fuerza, solo puede utilizarse para impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal. USO DE LA FUERZA POR PARTE DE AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PRINCIPIO DE ABSOLUTA NECESIDAD-Convención Interamericana de Derechos Humanos Conforme al principio de absoluta necesidad, solo es posible recurrir a medidas de seguridad ofensivas y defensivas estrictamente requeridas, ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o la integridad personal de cualquier habitante. Así mismo, se debe verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Convención Interamericana de Derechos Humanos USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL-Marco reglamentario y operativo USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL-Contexto de manifestaciones ciudadanas USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL-Intervención del ESMAD ultima ratio USO DE LA FUERZA POR PARTE DE AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional El empleo de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado se halla sometido a los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se emprende una modalidad específica de uso de la coacción oficial, solo bajo estos parámetros la correspondiente actuación constituye un uso legítimo de la fuerza y el uniformado estará actuando en el ámbito del ejercicio de sus funciones. Por el contrario, en aquellos supuestos en los cuales se proceda con desconocimiento de tales estándares, aquella habrá dejado de tener dicha connotación y será extraña al cumplimiento de las labores legales y constitucionales del cuerpo policial. DEFECTO FACTICO-Configuración No cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. Debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas al dirimir conflicto de competencia entre jurisdicciones Referencia: Expediente T-8.012.707. Acción de tutela interpuesta por Yenny Alejandra Medina Pulido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 7 de julio de 2020, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 9 de septiembre del mismo año, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación judicial. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y solicitud de amparo 1. El 23 de noviembre de 2019, en el marco de las manifestaciones ciudadanas por el paro nacional, un grupo del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional (en adelante, ESMAD) desarrollaba labores en la Calle 19, entre carreras 5ª y 4ª, del centro de Bogotá D.C. Como resultado de las operaciones, el joven Dilan Mauricio Cruz Medina resultó herido en la cabeza por un proyectil de bean bag[1] y, dos días después, falleció en un centro asistencial de la ciudad. Por los hechos fue procesado penalmente el capitán Manuel Cubillos Rodríguez, identificado como el oficial que al mando del ESMAD, mediante una escopeta calibre 12, causó las lesiones al joven, las cuales a la postre desencadenaron su muerte. 2. Un juzgado de instrucción penal militar y un despacho de la Fiscalía General de la Nación se consideraron a sí mismos competentes para adelantar la investigación contra el uniformado. En consecuencia, se suscitó conflicto positivo de jurisdicciones, el cual fue resuelto mediante Auto del 12 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La autoridad judicial asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Militar, representada en ese caso por el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. Consideró que, de conformidad con las pruebas allegadas, la actuación del capitán de la Policía había sido un acto propio del servicio. 3. Con base en declaraciones de uniformados que participaron en las operaciones, concluyó que el oficial investigado había ordenado el uso de la fuerza porque varios miembros del ESMAD estaban siendo atacados con piedras por algunos manifestantes. Así mismo, señaló que el capitán había accionado la escopeta calibre 12, como resultado de lo cual resultó lesionado fatalmente el joven Dilan Mauricio. Sin embargo, estimó que la utilización del arma se dio en el contexto de una manifestación que se tornó violenta y requirió el empleo de la fuerza. Por esta razón, consideró que la conducta del uniformado guardaba relación con las funciones propias de la Policía Nacional. 4. En desacuerdo con la decisión anterior, Yenny Alejandra Medina Pulido, madre del joven fallecido, interpuso acción de tutela contra el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante apoderado, acusa la providencia de haber incurrido en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, derivados fundamentalmente de la omisión de apreciación de varias pruebas y su valoración en conjunto. 5. En relación con el defecto fáctico, sostiene que en la decisión no fueron tomadas en cuentas las entrevistas que, en sentido opuesto a las declaraciones de los policías, fueron rendidas por varios civiles ante el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía. Afirma que, según estas, al momento del disparo que impactó a Dilan Cruz la Policía no estaba siendo agredida por los manifestantes y, por el contrario, la reacción del ESMAD fue injustificada y afectó de manera desproporcionada una movilización que se desarrollaba de forma pacífica. Señala que de haber valorado los elementos de convicción en conjunto, por lo menos se habría llegado a la conclusión de que existía una duda respecto de la relación del delito con el servicio. Esta duda, afirma, implicaba dirimir el conflicto de jurisdicción en el sentido de que la investigación y el juzgamiento del oficial procesado deben corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. 6. De otro lado, respecto de la presunta violación directa a la Constitución, argumenta que la decisión cuestionada implica el desconocimiento del principio del juez natural. Señala que la actuación del oficial investigado implica una grave vulneración del derecho a la vida, como efecto de la actuación desproporcionada de la fuerza. Plantea que la muerte no puede ser considerada un resultado plausible, cuando se sigue de unas circunstancias en las cuales de ninguna manera estuvo justificado el uso de la fuerza. Así mismo, destaca que merece mayor reproche en aquellos supuestos en los cuales es causada por el Estado, sin existir situaciones propias de un conflicto armado, un motín o un disturbio ciudadano. 7. Con base en los argumentos anteriores, la demandante sostiene que la providencia cuestionada incurrió en los referidos defectos y, como consecuencia, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y disponer de un recurso judicial efectivo. Así, solicita conceder el amparo, declarar la nulidad de la decisión judicial atacada y ordenar la remisión del proceso penal a la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Nulidad parcial y reinicio del trámite 8. El 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concedió el amparo. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada y la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugnaron la sentencia y solicitaron declarar la nulidad del proceso, por indebida notificación del escrito de tutela. Al encontrar probada esta última circunstancia, la Sala de Casación Civil de la Corte decretó la nulidad del proceso, sin afectar la validez de las pruebas. Por lo tanto, el trámite fue reiniciado en la Sala de Casación Penal, con la vinculación de los terceros interesados y las respectivas órdenes de notificación. 1.3. Respuesta de la accionada y del tercero vinculado 9. El Magistrado ponente de la providencia demandada señaló que la resolución del conflicto había sido adoptada a partir de las pruebas allegadas por las autoridades que reclamaban para sí el asunto. Precisó que en el marco de esta actuación, fue proferido un auto mediante el cual se solicitó a la Fiscalía informar los argumentos por los cuales se consideraba competente. Indicó que, no obstante, el ente investigador en su respuesta no mencionó ni hizo referencia a los medios de prueba que la demandante ahora estima omitidos. Por esta razón, sostuvo que no podía aseverarse que, en la providencia objeto de discusión, se hayan dejado de lado o no se hayan apreciado algunas pruebas. 10. De esta manera, afirmó: “sencillamente no se tenía conocimiento de las mismas ni tampoco fueron remitidas por el ente acusador.” En ese momento, indicó, la Sala “no contaba con ningún medio de conocimiento que contradijera, controvirtiera, objetara o debatiera lo afirmado por los miembros de la Fuerza Pública entrevistados, respecto de los cuales se hizo clara y expresa mención en el auto en comento.” Por esta razón, sostuvo no haber incurrido en el defecto fáctico atribuido y que “tampoco se podía estructurar ninguna duda en el proceso por medio del cual se dirimió́ el conflicto positivo de competencia…, como criterio para haberlo tenido que enviar a la jurisdicción penal ordinaria.” 11. Por su parte, mediante comunicación del 28 de mayo de 2021, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar[2] indicó que no le era posible pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela. Esto, por cuanto en su momento había avocado la investigación de los hechos, al considerarse a sí mismo competente para hacerlo, lo cual, además, había sido luego ratificado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso, indicó que se ha garantizado los derechos de las partes que han participado activamente en el curso del trámite a su cargo. Adicionalmente, informó que avanzaba en la etapa probatoria y, mediante Auto del 3 de mayo de 2020, había dispuesto la apertura de investigación contra el capitán Manuel Cubillos Rodríguez, por el delito de homicidio culposo. 1.4. Fallos que se revisan 1.4.1. Sentencia de primera instancia 12. El 7 de julio de 2020, en primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitir una nueva decisión que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. 13. Determinó que en el marco del trámite que condujo a la emisión del auto acusado, la Fiscalía, en efecto, solo había allegado un breve escrito con los argumentos que sostenían su posición. Subrayó que no había relacionado los medios de convicción recolectados durante la actividad investigativa y, en particular, las entrevistas recibidas por el CTI, a las que hizo alusión la accionante en su escrito. Los únicos elementos de juicio que pudieron ser valorados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, precisó, fueron las declaraciones unánimes de los uniformados del ESMAD, según las cuales, su procedimiento estuvo justificado por los “desórdenes” que se presentaron. 14. Planteó que, sin embargo, las entrevistas no allegadas resultaban relevantes para establecer el juez natural que debía conocer del proceso, pues la demandante, incluso, manifestó que evidenciaban que los hechos investigados no guardaban relación con el servicio. En este sentido, consideró que la circunstancia de que la autoridad accionada no contara con aquellas “no es óbice para desconocer las garantías superiores de quien formula el reproche, pues como se indicó, ofrecen una versión contraria a los testimonios vertidos por los agentes del ESMAD que sí fueron valorados y por lo tanto también merecen un pronunciamiento por parte de la judicatura.” 15. De este modo, ordenó a la Fiscalía remitir con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria las citadas entrevistas, así como la totalidad de los elementos de juicio recaudados, con el fin de que se procediera nuevamente al estudio del caso. 1.4.2. Impugnación y decisión de sentencia de segunda instancia 16. El Magistrado ponente del auto censurado recurrió la decisión de primera instancia y solicitó revocar la concesión del amparo, con base en los mismos argumentos planteados en la contestación a la acción de tutela. En adición, criticó que, según la tesis del fallo impugnado, cada vez que vayan apareciendo nuevos elementos materiales probatorios o evidencias físicas dentro de una investigación penal, es posible debatir la competencia y poner en discusión quién es el juez natural. Esto, por cuanto la sentencia implica dirimir de nuevo el conflicto, mediante la valoración de unas entrevistas con las cuales no se contaba al momento de resolver. 17. El 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad el fallo recurrido. Indicó que, en efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no apreció los elementos de prueba identificados por la accionante, aunque dicha omisión era atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Precisó que pese a contar con las entrevistas que la peticionaria mencionó, recolectadas de forma previa a que se decidiera el conflicto de jurisdicción, el ente investigador dejó de remitirlas a la autoridad judicial accionada, aun cuando fue oportunamente requerido. 18. De este modo, concluyó que si bien es cierto la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede, en rigor, calificarse de caprichosa y fue la Fiscalía quien desconoció los derechos de la accionante, correspondía al juez de tutela intervenir en aras de garantizar el debido proceso de las partes. En consecuencia, ratificó la decisión de conceder el amparo y de dejar sin efectos el proveído que resolvió el conflicto. Así mismo, confirmó la orden a la Fiscalía de remitir el expediente completo de la investigación penal a la Sala demandada, a fin de que esta resolviera de nuevo, a partir de la totalidad de los elementos probatorios recaudados hasta la fecha de la emisión del auto en discusión. 1.5. Decisión que dio cumplimiento al fallo 19. Mediante Auto de 20 de agosto de 2020, antes de ser resuelta la impugnación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento al fallo de primera instancia. La autoridad judicial asignó una vez más el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Militar, por considerar que la actuación del capitán investigado, que presuntamente desencadenó la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, guardaba relación con el servicio. Concluyó que, conforme a las declaraciones de varios policías y las entrevistas a tres funcionarios de la Personería de Bogotá que se encontraban en el lugar de los hechos, el disparo al joven por parte del oficial se realizó en el marco de la decisión del ESMAD de usar la fuerza, ante los ataques con piedras y otros objetos de los que estaban siendo objeto por parte de los manifestantes. 20. Por otro lado, la accionada transcribió también algunos apartes de las cuatro entrevistas recepcionadas por la Fiscalía General de la Nación que, según la accionante, fueron omitidas en la decisión que fue objeto de la acción de tutela. En estas no se hace referencia a que el ESMAD haya recibido agresiones previas de los manifestantes y, en sentido opuesto, señalan que los integrantes del Escuadrón procedieron, con las denominadas armas menos letales, contra quienes se manifestaban en la vía pública. Sin embargo, luego de reseñar sus narraciones, indicó: “las declaraciones rendidas por los Señores Héctor Wilmar Olarte Cancino, Fabián Paredes Aristizábal, Alexandra Paola González Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba, si bien eventualmente podrán establecer cómo se dieron los hechos materia de investigación; en lo que respecta a esta Colegiatura, no permiten concluir que la actuación del Capitán (sic) MANUEL CUBILLOS RODRÍGUEZ haya sido ajena al servicio. Es cierto que dichas personas se encontraban en el lugar de los hechos, pero será́ el Juez competente y no el Juez del conflicto quien determine el valor que deberá́ dársele a las mismas en aras de determinar si la conducta del Capitán Manuel Cubillos Rodríguez encaja o no dentro de alguno de los tipos penales previstos en el ordenamiento jurídico.” 21. De esta manera, sin valoraciones probatorias ulteriores, la autoridad judicial accionada determinó que la actuación del capitán Manuel Cubillos Rodríguez se había dado en el marco del servicio. Por lo tanto, concluyó que correspondía a la Justicia Penal Militar determinar si había incurrido en algún delito, a causa de la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina. 1.6. Actuaciones en sede de revisión 22. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado por medio del estado 1 de 21 de enero de 2021, emitido por la Sala de Selección Número Siete de 2020. La misma Sala repartió a la suscrita Magistrada la sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho el 21 de enero de 2021. 1.6.1. Práctica de pruebas 23. Revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora encontró que se requería ampliar la información con la que se contaba hasta entonces. En consecuencia, mediante Auto del 11 de febrero de 2021, ordenó al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá remitir a la Corte copia de la totalidad de la investigación penal seguida contra el capitán de la Policía Nacional Manuel Cubillos Rodríguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina. Así mismo, dispuso el envío de copia de las diligenciadas relativas al conflicto positivo de jurisdicciones, adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 24. Una vez allegados los medios de convicción el 27 de febrero de 2021,[3] fueron puestos en conocimiento de las partes y terceros con interés, por tres días, con el fin de que se pronunciaran, si así lo estimaban pertinente. En el término de traslado, únicamente el apoderado del capitán Manuel Cubillos Rodríguez se manifestó al respecto. En escrito allegado a la Corte, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 25. Señaló que el video del portal 070 y la Universidad de los Andes “[d]emuestra que la actuación del CAPITÁN CUBILLOS se enmarcó dentro de la normativa de uso de la fuerza vigente para el momento de los hechos.” Lo anterior, debido a que la grabación mostraría que el Oficial “pretend[ió]comunicación con funcionarios públicos de defensoría y gestores de convivencia.” Igualmente, indicó que el video del portal Razón y Fe “muestra la existencia de agresiones previas al momento del incidente y dirigida por parte de varios manifestantes, no solo el señor DILAN CRUZ, lo que implica que fue necesario hacer uso de la fuerza por parte del ESCUADRÓN MÓVIL ANTIDISTURBIOS.” 26. Citó apartes de la versión libre rendida por el capitán Cubillos Rodríguez en el proceso penal militar, a partir de la cual concluyó que “el contexto general de los hechos es de agresión hacia el personal de policía.” Por esta razón, estimó que las conductas del oficial deben considerarse como “actos propios de su función”, puesto que además actuaba por orden de sus superiores. Agregó también que, conforme a lo manifestado por su representado ante la autoridad judicial militar, las armas usadas por el ESMAD son de dotación y no de precisión y que la intención del disparo era dispersar a un número plural de personas en medio de la manifestación. 27. Adicionalmente, referenció extractos de las declaraciones de varios uniformados y de una servidora de la Personería de Bogotá, según las cuales, los manifestantes habrían lanzado objetos contundentes contra la Policía. Con base en estos fragmentos, concluyó que los policías estuvieron inmersos en un “contexto hostil” en el que “por su mera presencia, se veían atacados y afectados.” Añadió que “los miembros del dispositivo, solo atacan quienes están recibiendo la agresión, no la totalidad y de manera innecesaria o desproporcionada.” En soporte de esta afirmación, mencionó el testimonio del patrullero Julio César Ríos García quien, además, explicó que el ESMAD tuvo la intención de prestar primeros auxilios a una persona que parecía no poder respirar, después de que se diera la orden de dispersar la multitud. 28. Subrayó que, conforme a la declaración del uniformado Wilson Alirio Salazar Bejarano, después de hablar con una integrante del cuerpo de gestores de convivencia y de la personería de Bogotá, el capitán Cubillos “da aviso que se va a realizar el uso de la fuerza.” Por esta razón, indicó que el señor Salazar procedió a disparar dos cartuchos de gas, con el fin de disolver la aglomeración, los cuales, según sus afirmaciones, fueron devueltos por algunos de los manifestantes. Frente a esta declaración, el apoderado concluyó que “[l]os manifestantes, en vez de despejar las vías cuando se les informa de viva voz, con gestos o por medio de gestores decidieron, en muchos casos, devolver los dispositivos utilizados con ese mismo objetivo.” 29. Por último, el apoderado del capitán Cubillos Rodríguez referenció fragmentos del testimonio del Patrullero Jair Villalobos Díaz, en el que este señaló que antes del disparo, que caracteriza como parabólico y dirigido contra la multitud, el oficial al mando del ESMAD habló con la personería y los gestores de convivencia. En criterio del interviniente, esa declaración “demuestra el uso de fuerza preventiva, tal como la comunicación con terceros y servidores públicos.” En el mismo sentido, citó una segunda declaración del patrullero Villalobos, en la que indicó que una mujer trató de decirle a los marchantes que se alejaran, “pero ellos nos empiezan a atacar con palos, piedras y todo tipo de objetos contundentes.” 1.6.2. Trámite del proceso 30. En sesión de 25 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con el Artículo 61 del Reglamento Interno. En razón de lo anterior, el 5 de abril de 2021 fue proferido auto a través del cual la Magistrada sustanciadora resolvió “ACTUALIZAR los términos procesales del expediente con radicado 8.012.707, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”[4] 31. Mediante Auto de 25 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora constató que no existía plena certeza de que el escrito de tutela hubiera sido notificado al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, como tercero vinculado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso que se le pusiera en conocimiento la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 7 de julio y el 9 de septiembre de 2020, respectivamente. Lo anterior, para que, dentro del término de dos (2) días hábiles, si así lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre las pretensiones de la acción y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. 32. El 26 de mayo de 2021, a solicitud de la parte accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó la medida provisional de disponer la suspensión de la actuación que el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar adelanta contra el capitán de la Policía Nacional, Manuel Cubillos Rodríguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina. 1.6.3. Intervenciones 33. En el trámite de revisión se allegaron cinco intervenciones (amicus curiae) en apoyo de la solicitud de amparo. 34. El Colectivo de Abogados/as José Alvear Restrepo y la Federación Internacional de Derechos Humanos plantearon que en el presente caso la Corte debe aplicar las normas interamericanas de derechos humanos sobre los alcances de la Justicia Penal Militar. Explicaron que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CorteIDH”) hace parte del bloque de constitucionalidad, y en este caso la Corte Constitucional debería amparar los derechos al debido proceso y al juez natural de la accionante, llevando a cabo un control de convencionalidad. Sostuvieron que al hacerlo, la Corte debía tener en cuenta el estándar interamericano, relativo a la prohibición de que la Jurisdicción Penal Militar pueda conocer de violaciones a los derechos humanos. 35. Indicaron que en las sentencias de los casos Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia y Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, la CorteIDH ha establecido una prohibición absoluta a la investigación y juzgamiento de violaciones de derechos humanos por parte de la Jurisdicción Penal Militar. Con base en estas decisiones, argumentaron que la Justicia Ordinaria tiene la competencia para investigar y decidir sobre delitos ordinarios o crímenes internacionales, incluso si el sujeto pasivo del delito es militar. Solo los delitos contra la disciplina militar, el servicio, el honor, entre otros bienes jurídicos militares, tipificados en el Código Penal Militar, indicaron, son competencia de la Justicia Penal Militar. En consecuencia, afirmaron que las conductas punibles a las que se refiere el Artículo 122 de la Constitución deben ser interpretadas como delitos que atenten contra bienes jurídicos militares en ejercicio del servicio. 36. Citaron la Observación General N° 37 de 2020 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como el Estatuto de Roma para explicar que la conducta estudiada puede constituir un crimen de lesa humanidad, por tratarse de una violación de derechos humanos por parte de la Fuerza Pública durante el ejercicio del derecho a la protesta. Con base en el Estatuto de Roma y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, explicaron que los elementos necesarios para la configuración de un delito de lesa humanidad se acreditarían en el caso de Dilan Cruz. Lo anterior, en tanto “este hizo parte de un contexto de actos ilegales y arbitrarios por parte de la Fuerza Pública en contra de manifestantes civiles que comenzó desde finales de 2019 en el marco del Paro Nacional y se ha extendido hasta el día de hoy en contra de manifestantes.” 37. En relación con el argumento anterior, trajeron a colación una decisión de tutela en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia identificó una “intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas” en la actuación de la Policía y los Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD). Esta connotación habría tenido la represión llevada a cabo por la Fuerza Pública durante las manifestaciones de noviembre de 2019. Adicionalmente, presentaron cifras para advertir la persistencia y el aumento del uso abusivo y excesivo de la Fuerza Pública contra los manifestantes, especialmente en las protestas que tuvieron lugar durante el mencionado mes de 2019. 38. Las organizaciones Human Rights Watch y Robert F. Kennedy Human Rights advirtieron que el Estado colombiano está obligado a garantizar la protección de los derechos a la vida, la integridad física, la libertad de expresión, la asamblea pacífica y el derecho a participar en los asuntos públicos del país. Citaron observaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, informes del Relator Especial de las Naciones sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y Asociación, y documentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. A partir de estos, señalaron la importancia que se ha reconocido a la asamblea pacífica y, particularmente, a las protestas y manifestaciones públicas, como medio para el ejercicio de otros derechos humanos como la libertad de asociación, la participación política y la libertad de expresión. 39. Indicaron que los Estados tienen la obligación de no interferir de manera injustificada en el derecho a la asamblea pacífica y de facilitar y garantizar su ejercicio en la práctica. Por esta razón, argumentaron que las restricciones que pueden ser introducidas al derecho a la protesta deben ser excepcionales y estar ajustadas a los estándares de proporcionalidad estricta en el ámbito de los derechos humanos. En este orden de ideas, sostuvieron que “[l]as autoridades deben evitar usar la fuerza a menos que resulte necesario y proporcionado para responder a incidentes concretos de violencia.”[5] 40. Respecto de los alcances de la Justicia Penal Militar, expresaron que “[c]on arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Colombia debe garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos tengan acceso a un recurso efectivo para que estas violaciones sean debidamente investigadas y, si corresponde, procesadas y sancionadas.” Manifestaron que “[l]a independencia necesaria para investigar y juzgar graves violaciones de derechos humanos cometidas por militares no suele estar garantizada cuando las mismas autoridades militares son las encargadas de investigar a sus miembros y juzgarlos en tribunales militares.” Citaron a la CorteIDH, según la cual, “frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”,[6] exclusión aplicable a todas las etapas del procedimiento.[7] 41. En el mismo sentido, los intervinientes indican que la CIDH “ha señalado que Colombia debe abstenerse de emplear la justicia penal militar en casos sobre presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por policías en el marco de manifestaciones.” Finalmente, citan observaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en las que se ha instado a los Estados Parte, y en particular a Colombia, “a asegurar que el personal militar esté sujeto a la jurisdicción penal ordinaria por delitos que no sean de carácter exclusivamente militar.”[8] 42. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, Clément Nyaletsossi Voule, fundó su intervención en un amplio número de fuentes, entre ellas varios de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia es parte, jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos, informes, declaraciones y directrices de las comisiones y relatorías especiales de diversos organismos de derechos humanos en el ámbito regional y universal, así como en resoluciones de la Asamblea General de la ONU y observaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Con base en estas fuentes, resaltó la importancia social y política que se ha reconocido a las protestas pacíficas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Igualmente, señaló que “como medio de expresión colectiva y visible, las protestas pacíficas demuestran la relación integral entre las libertades de expresión, reunión, y asociación y los derechos políticos.” 43. Destacó que “[l]a obligación de respetar y garantizar las protestas y los derechos relacionados impone a los Estados tanto deberes negativos como positivos.” Explicó que las obligaciones positivas, consisten en “facilitar las protestas y garantizar el ejercicio de esta libertad en la práctica.” Estos deberes implican “facilitar afirmativamente el ejercicio de las reuniones pacíficas, proteger a quienes participan en ellas, y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos superpuestos asociados a las protestas.” Sobre las autoridades judiciales, citó la Observación General N° 37 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la que sostuvo que estas “deben asegurar la supervisión independiente y transparente de todos los órganos que participen en las reuniones pacíficas.” 44. En cuanto a las obligaciones negativas, señaló que las restricciones a los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación deben ser excepcionales, en atención a su importancia social y política. Por esta razón, aseguró que corresponde a las autoridades justificar en debida forma cualquier limitación que se imponga al ejercicio del derecho a la protesta pacífica. Precisó que las restricciones a la protesta deben satisfacer los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, además de cumplir con un objetivo legítimo. Finalmente, señaló que las fuerzas del orden deben facilitar el ejercicio del derecho de reunión pacífica, “con miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se causen lesiones a las personas o daños a los bienes”, como se afirmó en la referida Observación General N° 37. 45. Sostuvo que en caso de que surgieran “situaciones que pueden dar lugar a la violencia, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tratar de reducir la tensión, acudiendo a la mediación o negociación como técnicas para tal fin, antes de cualquier otra opción.” El recurso al uso de la fuerza, precisó, debe ser excepcional, justificado igualmente bajo los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. Por último, agregó que la CIDH y la CorteIDH han establecido que las armas de fuego deben estar por completo excluidas en los operativos de control de las protestas sociales. 46. El Observatorio Internacional de Abogados solicitó que se amparen los derechos constitucionales de la accionante, en su criterio vulnerados por la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que para evitar incurrir en una vía de hecho al resolver un conflicto de competencias, se debe tener en cuenta que el debido proceso tiene un componente esencial, que es la garantía del juez natural, y que la competencia para conocer de violaciones de derechos humanos recae sobre el juez ordinario. A este respecto, también citó los casos Vélez Restrepo Vs. Colombia y Durand y Ugarte Vs. Perú de la CorteIDH. 47. Planteó que en el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, la Corte Interamericana señaló que “del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.” Resaltó que, según la jurisprudencia de la CorteIDH, el ámbito de aplicación del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, y, en ese sentido, la investigación y juzgamiento de derechos humanos a través de la Jurisdicción Penal Militar puede dar lugar a diferentes violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana. Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que esa interpretación restrictiva adquiere mayor relevancia cuando el involucrado tiene un rango del que se deriva una posición de garante. 48. Indicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-358 de 1997, estableció un elemento subjetivo (miembro de la Fuerza Pública) y otro funcional (acto de servicio) para el análisis de la fundamentación de la Jurisdicción Penal Militar. Resaltó que el vínculo funcional entre la calidad subjetiva de militar y el acto de servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, porque se comete en el contexto del derecho a la protesta pacífica de la víctima. A este respecto, afirmó que en la Sentencia T-932 de 2002, la Corte concluyó que en el caso de la masacre de Santo Domingo “se configuraría un exceso cualitativo en el ejercicio de las funciones militares y se rompería el vínculo funcional directo (...) de suerte que sería forzoso adjudicar el conocimiento del proceso a la jurisdicción penal ordinaria.” 49. Por último, la organización interviniente subrayó que ciertas conductas delictivas, como el abuso excesivo de la Policía contra manifestantes, pueden ser calificadas como delitos de lesa humanidad si es posible determinar los elementos de generalidad y sistematicidad a la luz del derecho internacional. Señaló, con apoyo en reportes de prensa y una decisión del Consejo de Estado, que las acciones de estigmatización, violencia y criminalización emprendidas contras los manifestantes se han dado de una manera sistemática y generalizada. Por esta razón, estimó que dichas acciones pueden constituir una violación de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y además un delito de lesa humanidad. 50. La Comisión Colombiana de Juristas presentó intervención cuando ya había sido repartido y registrado el correspondiente proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Competencia 51. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestiones previas 52. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, se deben abordar dos cuestiones previas. En primer lugar, la medida en que la acción de tutela que se analiza es interpuesta contra la decisión que resuelve un conflicto de competencias entre jurisdicciones, es necesario analizar si, en efecto, dicho conflicto había sido debidamente trabado. En particular, es relevante determinar si la Fiscalía General de la Nación podía participar de un trámite de esta naturaleza, dado que, en principio, ocupa el papel de parte, no de autoridad jurisdiccional, dentro del proceso penal de la Ley 906 de 2004. La verificación de lo anterior es decisivo, pues si no existía realmente una colisión, tampoco mediante la acción de tutela habría la posibilidad dejar sin efectos la providencia atacada, para asumir la decisión de dirimir el supuesto conflicto. 53. Como segunda cuestión, es necesario determinar si la acción de tutela que se analiza cumple los presupuestos de procedencia para ser analizada de fondo. 2.2.1. La facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción 54. Para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte ha establecido que debe existir una actuación, trámite o proceso sobre el cual se suscite la colisión (presupuesto objetivo). Así mismo, es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado las razones por las cuales rechazan la competencia o consideran tenerla en el caso concreto (presupuesto normativo). Y, por último, la controversia debe ser entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9] (presupuesto subjetivo). 55. En el presente asunto, los dos primeros presupuestos se encuentran claramente satisfechos. Por un lado, el debate versa sobre la autoridad a quien corresponde conocer del proceso penal seguido contra el capitán del ESMAD, Manuel Cubillos Rodríguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, ocurrida en noviembre de 2019, en el marco de una jornada de protestas ciudadanas. 56. Por otro lado, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar manifestó ser competente para adelantar la investigación, pues desde su punto de vista, el oficial de la Policía, adscrito al ESMAD, se encontraba en cumplimento de sus funciones de control de disturbios, conforme a lo previsto en la Resolución 3002 del 29 de junio de 2017.[10] A su vez, aunque de forma menos desarrollada, el Fiscal 198 Seccional de la Unidad de Vida consideró que le correspondía adelantar la investigación, entre otras razones, por cuanto “no todo lo que realice el uniformado como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo debe quedar comprendido dentro del derecho penal militar.” Indicó que “el comportamiento debe tener una relación directa y próxima a la función policiva. Pero el concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice y esto es claramente el objetivo de la investigación.” 57. Por último, la Corte considera que también se halla cumplido el requisito subjetivo, en la medida en que, en relación con la Justicia Penal Militar, la Fiscalía podía propiciar un conflicto de jurisdicciones en el presente caso. La satisfacción de este presupuesto implica, sin embargo, una explicación y varias precisiones. 58. A partir de una lectura orgánica de la estructura del Estado, derivada de la redacción original y aún vigente de la Constitución, esta Corporación ha señalado que la Fiscalía General de la Nación es un órgano encargado de administrar justicia (Art. 116 superior) y perteneciente a la Rama Judicial (Art. 249.3 de la CP). Tal ubicación en el diseño constitucional ha sido explicada, con base en lo dispuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, así como en la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, “en razón de las funciones jurisdiccionales atribuidas a este órgano.”[11] 59. En efecto, la Corte ha discernido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional.[12] Al respecto, con fundamento en un criterio funcional-formal se ha determinado en abstracto qué funciones pueden predicarse de una u otra naturaleza y, por tanto, el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los particulares principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, y unidad de gestión y jerarquía). En ese orden de ideas, a modo de subcriterios, se ha dicho que (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”; y (ii) si la materia sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que la Constitución o la ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva judicial.[13] 60. Bajo esa línea, aun cuando el citado Acto Legislativo 03 de 2002, redujo ostensiblemente las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, esta Corte ha precisado que aquellas no le fueron retiradas por completo. En ese sentido, atendiendo el primero de los sub-parámetros antes referidos, se ha calificado como jurisdiccional, por ejemplo, la facultad prevista en el numeral 2 del Artículo 250 de la Constitución consistente en “[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.” Dicha competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de funciones jurisdiccionales en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que “nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.”[14] 61. Con base en el segundo subcriterio antes señalado, también han sido calificadas como funciones jurisdiccionales algunas de las previstas en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, precisamente, por tratarse de materias sobre las que existe reserva judicial. Ejemplo de ellas son las dispuestas en el artículo 162 de la codificación referida, según el cual “[c]on el propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial: 1. Allanamientos y registros. 2. Interceptación de comunicaciones [...] 5. Búsquedas selectivas en bases de datos. 6. Recuperación de información dejada al navegar en internet. 9. Escucha y grabación entre presentes.” 62. De otro lado, básicamente han sido consideradas funciones no jurisdiccionales, regidas por el principio de unidad de gestión y jerarquía, no así por el de autonomía e independencia judicial, aquellas que consisten en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial.” Entre las primeras, se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones). 63. Ahora bien, a partir de la distinción anterior, entre funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, es claro que cuando la Fiscalía desempeña las primeras y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Es posible considerar, en cambio, que en aquellos supuestos en los cuales solamente actúe como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se encuentra habilitada. No obstante, para la Sala Plena y específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción. 64. El proceso penal de tendencia adversarial introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004 posee unas características singulares, que lo distinguen de otra clase de actuaciones judiciales. Básicamente está dividido en dos grandes etapas: la investigación y el juicio. La primera tiene, en esencia, el sentido de que las partes, Fiscalía y defensa, preparen el debate jurídico y probatorio que tendrá lugar en la segunda fase, con arreglo al principio de igualdad de armas. En cuanto tiene que ver con el papel de la Fiscalía, por disposición constitucional (Art. 250 de la C.P.), su obligación consiste en adelantar el ejercicio de la acción penal. En desarrollo de este deber, traza la hipótesis investigativa, diseña el programa metodológico de la investigación y construye su teoría del caso. 65. Debido a su función, la investigación que lleva a cabo se estructura, jurídicamente, con miras a la fase del juzgamiento, en la cual se activará la actuación del juez de conocimiento. En este sentido, la autoridad judicial que habrá de presidir la fase del juicio depende de la hipótesis acusatoria planteada por la Fiscalía. En otros términos, los hechos que constituyen la acusación y habrán de ser probados determinan el juez natural de la causa. Así, si por ejemplo, se trata de una conducta punible contra el honor o el servicio, cometida por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, es verdad que no puede predicarse de la Fiscalía General “incompetencia” o falta de “jurisdicción” para investigarlo. Sin embargo, lo relevante es que, así lo hiciera, no podría acusar por ese delito al uniformado ante los jueces ordinarios, pues, evidentemente, estos no cuentan con competencia para adelantar la respectiva causa. 66. Así, pese a que la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General.[15] Existen, además, relevantes razones constitucionales en sustento de esta conclusión. 67. En primer lugar, ello garantiza los principios de celeridad y economía procesal. La celeridad implica que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.[16] La jurisprudencia constitucional ha afirmado al respecto, que los plazos procesales deben desarrollarse con sujeción a los precisos términos señalados en la ley y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. [17] En similar sentido, la economía procesal supone conseguir los resultados de la correspondiente actuación (establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución.[18] 68. En un caso como el del ejemplo citado, relativo a una conducta de clara naturaleza militar, si la Fiscalía no estuviera facultada para promover el conflicto de jurisdicciones se vería abocada a dos escenarios paradójicos que, además, irían en contra de los mencionados principios. Por un lado, teóricamente estaría obligada a emprender una investigación que, sabrá de entrada, no podrá ser la base de un llamamiento a juicio ante los jueces ordinarios. De otro lado, en todo caso al culminarla, tendría que presentar la acusación, a fin de que el juez ordinario promueva el conflicto de jurisdicciones ante la Jurisdicción Penal Militar. 69. Por el contrario, la posibilidad de que la Fiscalía promueva la colisión permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. A su vez, ello facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, pues la fase del juicio no se verá a frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no tenga que aguardar hasta esa fase para que el juez de conocimiento promueva el conflicto, mientras tanto llevar a cabo una investigación, sobre la base de la cual, probablemente, no podrá formular un llamamiento a juicio contra el imputado. 70. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, la potestad en cabeza de la Fiscalía para suscitar el conflicto de jurisdicciones garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia. La Corte ha subrayado los vínculos entre el principio de celeridad y el derecho al acceso a la justicia, entendida esta desde una acepción material. De esta forma, ha explicado: la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos. La administración de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente. (…) Así las cosas, vale decir, que una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.” [19] 71. Conforme a lo anterior, al mismo tiempo que el proceso penal avanza con celeridad gracias a la certeza pronta respecto de las autoridades a quienes corresponde el conocimiento de los asuntos, el hecho de que la Fiscalía tenga la facultad de propiciar el conflicto de jurisdicciones garantiza un acceso adecuado y la eficacia de la administración de justicia. Permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados. Así mismo, que las diligencias practicadas surtan el fin para el cual fueron llevadas a cabo y no que deban ser reconfiguradas en el contexto del trámite militar, es decir, bajo una naturaleza sustancialmente distinta. 72. Desde otro punto de vista, la posibilidad de que la Fiscalía promueva conflictos de jurisdicción preserva valores constitucionales como la justicia y evita escenarios de impunidad. Si la Fiscalía no cuenta con la referida potestad, puede ocurrir que mientras el conflicto sea suscitado por autoridades jurisdiccionales, los elementos de convicción se vean disminuidos en su capacidad demostrativa. Como consecuencia, si luego de un tiempo considerable de ocurridos los hechos el asunto es asignado a la Jurisdicción Ordinaria, en muchos casos aquellos no podrán ser practicados como pruebas o su potencialidad en cuanto tal se habrá reducido sustancialmente. 73. En este orden de ideas, si bien es cierto, cuando actúa en calidad de parte dentro del proceso penal, la Fiscalía generalmente no desarrolla funciones jurisdiccionales, se trata de una entidad que constitucionalmente administra justicia y, en especial, la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, razones ligadas a los principios de celeridad y economía procesal, de eficacia y acceso a la administración de justicia, aconsejan que el titular de la acción penal pueda propiciar conflictos de jurisdicción. Por las razones advertidas, en consecuencia, la Sala determina que en el conflicto de jurisdicciones cuya resolución se impugna mediante la presente acción de tutela, se cumple el presupuesto subjeti...

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