SU190-21
Sentencia SU190/21
FUERO
PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo
directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el
delito
JURISDICCION
PENAL MILITAR Y JURISDICCION ORDINARIA-Cuando existan
dudas probatorias sobre el vínculo inmediato entre la actividad del servicio y
la conducta investigada, el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria
CONFLICTO DE
COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración
Para la configuración del conflicto de competencia
entre jurisdicciones, la Corte ha establecido que debe existir una actuación,
trámite o proceso sobre el cual se suscite la colisión (presupuesto objetivo).
Así mismo, es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado las
razones por las cuales rechazan la competencia o consideran tenerla en el caso
concreto (presupuesto normativo). Y, por último, la controversia debe ser
entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a
diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo).
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Titularidad
de la acción penal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones
jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no
jurisdiccionales
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación
para proponer el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción penal militar
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
GARANTIA
DEL JUEZ NATURAL-Contenido y alcance
El juez
natural es el funcionario a quien la Constitución o la ley le han
atribuido la aptitud para instruir o a tramitar una causa judicial. Y, así
mismo, es aquella persona que ejerce la función pública de la jurisdicción en
determinado proceso y, por lo tanto, debe adoptar la correspondiente decisión
de fondo, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división de trabajo
establecida por el ordenamiento jurídico.
JURISDICCION-Concepto/COMPETENCIA
JUDICIAL-Concepto/COMPETENCIA-Factores
DERECHO
AL JUEZ NATURAL-Alcance
El
derecho (al juez natural) se traduce en la posibilidad de contar con las más
amplias y robustas garantías procesales que aseguren un juicio justo. Por esta
razón, es relevante subrayar que, como parte del derecho fundamental al debido
proceso, no solo cobija a la persona investigada y juzgada. Adicionalmente,
protege a los demás intervinientes en el proceso, y los intereses públicos o
privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos. En especial, el juez
natural implica una faceta fundamental para las víctimas, a quienes, junto al
derecho al debido proceso, debe garantizárseles el acceso a un recurso judicial
efectivo, como mecanismo para la obtención de sus derechos.
DERECHO DE LAS
VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado
El
Estado debe asegurar a las víctimas la posibilidad de intervenir en los
procesos judiciales, mediante mecanismos efectivos, suficientes y apropiados,
para la protección de sus derechos. Por lo tanto, en la medida en que el
derecho a un recurso judicial efectivo supone el cumplimiento del debido
proceso, aquellas tienen derecho a acudir ante un juez competente, considerada
la naturaleza de los hechos que dan lugar a la actuación, los daños causados y
los reclamos planteados. Solo así se les asegura la idoneidad para atender las
correspondientes demandas y reconocer sus derechos a la verdad, la justicia, la
reparación y las garantías de no repetición.
FUERO PENAL MILITAR-Alcance
FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia
constitucional
JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos
básicos para que se active su competencia
Para
determinar que la investigación y el juicio de un delito corresponden a la
Jurisdicción Penal Militar no es decisivo que el presunto autor se encuentre en
cumplimiento de una misión. Tampoco lo es que haya utilizado armamento de
dotación. Ambos elementos pueden concurrir y, sin embargo, la conducta punible
constituir un crimen de lesa humanidad, una violación a los derechos humanos o
una infracción al Derecho Internacional Humanitario. Por lo tanto, se trataría
de conductas de evidente gravedad, por completo ajenas al servicio. Su
conocimiento en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar vulneraría el derecho
al debido proceso, por infracción de la garantía de las víctimas al juez
natural.
USO DE LA FUERZA POR PARTE DE
AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Alcance y límites
La
fuerza debe dirigirse única y específicamente contra personas que estén
actuando con violencia o para evitar un peligro inminente. En general, el
uso de la fuerza debería ser aplicado para la prevención de un delito,
para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o
para ayudar a efectuarla. No debería usarse si se excede de estas
finalidades. Debido a las consecuencias irreversibles que pueden
derivarse del uso de la fuerza, solo puede utilizarse para impedir un hecho de
mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal.
USO
DE LA FUERZA POR PARTE DE AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
PRINCIPIO
DE ABSOLUTA NECESIDAD-Convención
Interamericana de Derechos Humanos
Conforme al principio de absoluta
necesidad, solo es posible recurrir a medidas de seguridad ofensivas y
defensivas estrictamente requeridas, ante hechos violentos o delictivos que
pongan en riesgo el derecho a la vida o la integridad personal de cualquier
habitante. Así mismo, se debe verificar si existen otros medios disponibles
menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que
se pretende proteger.
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Convención
Interamericana de Derechos Humanos
USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA
POLICIA NACIONAL-Marco reglamentario y operativo
USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA
POLICIA NACIONAL-Contexto de manifestaciones ciudadanas
USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA
POLICIA NACIONAL-Intervención del ESMAD ultima ratio
USO
DE LA FUERZA POR PARTE DE AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
El
empleo de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado se halla
sometido a los principios
de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad. Por lo
tanto, cuando se emprende una modalidad específica de uso de la coacción
oficial, solo bajo estos parámetros la correspondiente actuación constituye un
uso legítimo de la fuerza y el uniformado estará actuando en el
ámbito del ejercicio de sus funciones. Por el contrario, en aquellos supuestos
en los cuales se proceda con desconocimiento de tales estándares, aquella habrá
dejado de tener dicha connotación y será extraña al cumplimiento de las labores
legales y constitucionales del cuerpo policial.
DEFECTO FACTICO-Configuración
No
cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de
configurarlo. Debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad,
que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia,
que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia
fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto
es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida
valoración de las pruebas al dirimir conflicto de competencia entre
jurisdicciones
Referencia:
Expediente T-8.012.707. Acción de tutela interpuesta por Yenny Alejandra Medina
Pulido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
Judicatura.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo dictado el 7 de julio de 2020, en primera instancia, por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 9 de septiembre
del mismo año, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación judicial.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos y solicitud
de amparo
1.
El 23 de noviembre de
2019, en el marco de las manifestaciones ciudadanas por el paro nacional, un
grupo del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional (en adelante, ESMAD)
desarrollaba labores en la Calle 19, entre carreras 5ª y 4ª, del centro de
Bogotá D.C. Como resultado de las operaciones, el joven Dilan Mauricio Cruz
Medina resultó herido en la cabeza por un proyectil de bean bag[1] y, dos días después, falleció en un centro
asistencial de la ciudad. Por los hechos fue procesado penalmente el capitán
Manuel Cubillos Rodríguez, identificado como el oficial que al mando del ESMAD,
mediante una escopeta calibre 12, causó las lesiones al joven, las cuales a la
postre desencadenaron su muerte.
2.
Un juzgado de instrucción
penal militar y un despacho de la Fiscalía General de la Nación se consideraron a sí mismos competentes para
adelantar la investigación contra el uniformado. En consecuencia, se suscitó
conflicto positivo de jurisdicciones, el cual fue resuelto mediante Auto del 12
de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. La autoridad judicial asignó el conocimiento del
asunto a la Jurisdicción Penal Militar, representada en ese caso por el Juzgado
189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. Consideró que, de conformidad con las
pruebas allegadas, la actuación del capitán de la Policía había sido un acto
propio del servicio.
3.
Con base en declaraciones
de uniformados que participaron en las operaciones, concluyó que el oficial
investigado había ordenado el uso de la fuerza porque varios miembros del ESMAD
estaban siendo atacados con piedras por algunos manifestantes. Así mismo, señaló
que el capitán había accionado la escopeta calibre 12, como resultado de lo cual resultó lesionado fatalmente el joven Dilan
Mauricio. Sin embargo, estimó que la utilización del arma se dio en el contexto
de una manifestación que se tornó violenta y requirió el empleo de la fuerza.
Por esta razón, consideró que la conducta del uniformado guardaba relación con
las funciones propias de la Policía Nacional.
4.
En desacuerdo con la
decisión anterior, Yenny Alejandra Medina Pulido, madre del joven fallecido, interpuso acción de tutela contra el auto
emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante apoderado, acusa la
providencia de haber incurrido en defecto fáctico y violación directa de la
Constitución, derivados fundamentalmente de la omisión de apreciación de varias
pruebas y su valoración en conjunto.
5.
En relación con el defecto fáctico, sostiene que
en la decisión no fueron tomadas en cuentas las entrevistas que, en sentido
opuesto a las declaraciones de los policías, fueron rendidas por varios civiles
ante el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía. Afirma que, según
estas, al momento del disparo que impactó a Dilan Cruz la Policía no estaba
siendo agredida por los manifestantes y, por el contrario, la reacción del
ESMAD fue injustificada y afectó de manera desproporcionada una movilización que
se desarrollaba de forma pacífica. Señala que de haber valorado los elementos
de convicción en conjunto, por lo menos se habría llegado a la conclusión de
que existía una duda respecto de la relación del delito con el servicio. Esta
duda, afirma, implicaba dirimir el conflicto de jurisdicción en el sentido de
que la investigación y el juzgamiento del oficial procesado deben corresponder
a la Jurisdicción Ordinaria.
6.
De otro lado, respecto de la presunta
violación directa a la Constitución, argumenta que la decisión cuestionada implica
el desconocimiento del principio del juez natural. Señala que la actuación del oficial
investigado implica una grave vulneración del derecho a la vida, como efecto de
la actuación desproporcionada de la fuerza. Plantea que la muerte no puede ser
considerada un resultado plausible, cuando se sigue de unas circunstancias en
las cuales de ninguna manera estuvo justificado el uso de la fuerza. Así mismo,
destaca que merece mayor reproche en aquellos supuestos en los cuales es
causada por el Estado, sin existir situaciones propias de un conflicto armado,
un motín o un disturbio ciudadano.
7.
Con base en los argumentos anteriores, la
demandante sostiene que la providencia cuestionada incurrió en los referidos
defectos y, como consecuencia, desconoce sus derechos fundamentales al debido
proceso, al juez natural y disponer de un recurso judicial efectivo. Así,
solicita conceder el amparo, declarar la nulidad de la decisión judicial atacada
y ordenar la remisión del proceso penal a la Fiscalía General de la Nación.
1.2. Nulidad parcial y
reinicio del trámite
8.
El 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en primera instancia, concedió el amparo. El Magistrado ponente de la
decisión cuestionada y la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura impugnaron la sentencia y solicitaron
declarar la nulidad del proceso, por indebida notificación del escrito de tutela.
Al encontrar probada esta última circunstancia, la Sala de Casación Civil de la
Corte decretó la nulidad del proceso, sin afectar la validez de las pruebas. Por
lo tanto, el trámite fue reiniciado en la Sala de Casación Penal, con la
vinculación de los terceros interesados y las respectivas órdenes de
notificación.
1.3. Respuesta de la
accionada y del tercero vinculado
9.
El Magistrado ponente de la providencia demandada señaló que la
resolución del conflicto había sido adoptada a partir de las pruebas allegadas
por las autoridades que reclamaban para sí el asunto. Precisó que en el marco
de esta actuación, fue proferido un auto mediante el cual se solicitó a la
Fiscalía informar los argumentos por los cuales se consideraba competente. Indicó
que, no obstante, el ente investigador en su respuesta no mencionó ni hizo
referencia a los medios de prueba que la demandante ahora estima omitidos. Por
esta razón, sostuvo que no podía aseverarse que, en la providencia objeto de
discusión, se hayan dejado de lado o no se hayan apreciado algunas pruebas.
10.
De esta manera, afirmó: “sencillamente no se tenía conocimiento de
las mismas ni tampoco fueron remitidas por el ente acusador.” En ese
momento, indicó, la Sala “no contaba con ningún medio de conocimiento que
contradijera, controvirtiera, objetara o debatiera lo afirmado por los miembros
de la Fuerza Pública entrevistados, respecto de los cuales se hizo clara y expresa
mención en el auto en comento.” Por esta razón, sostuvo no haber incurrido en
el defecto fáctico atribuido y que “tampoco se podía estructurar ninguna
duda en el proceso por medio del cual se dirimió́ el conflicto positivo de
competencia…, como criterio para haberlo tenido que enviar a la jurisdicción
penal ordinaria.”
11.
Por su parte, mediante comunicación del 28 de mayo de
2021, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar[2]
indicó que no le era posible pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda
de tutela. Esto, por cuanto en su momento había avocado la investigación de los
hechos, al considerarse a sí mismo competente para
hacerlo, lo cual, además, había sido luego ratificado por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En todo
caso, indicó que se ha garantizado los derechos de las partes que han
participado activamente en el curso del trámite a su cargo. Adicionalmente,
informó que avanzaba en la etapa probatoria y, mediante Auto del 3 de mayo de
2020, había dispuesto la apertura de investigación contra el capitán Manuel
Cubillos Rodríguez, por el delito de homicidio culposo.
1.4. Fallos que se revisan
1.4.1. Sentencia
de primera instancia
12.
El 7 de julio de 2020, en primera instancia, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela, dejó sin efectos la
providencia cuestionada y ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura emitir una nueva decisión que dirimiera el
conflicto de jurisdicciones.
13.
Determinó que en el marco del trámite que condujo a la emisión del auto
acusado, la Fiscalía, en efecto, solo había allegado un breve escrito con los
argumentos que sostenían su posición. Subrayó que no había relacionado los
medios de convicción recolectados durante la actividad investigativa y, en
particular, las entrevistas recibidas por el CTI, a las que hizo alusión la
accionante en su escrito. Los únicos elementos de juicio que pudieron ser
valorados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, precisó, fueron las
declaraciones unánimes de los uniformados del ESMAD, según las cuales, su
procedimiento estuvo justificado por los “desórdenes” que se presentaron.
14.
Planteó que, sin embargo, las entrevistas no allegadas resultaban relevantes
para establecer el juez natural que debía conocer del proceso, pues la
demandante, incluso, manifestó que evidenciaban que los hechos investigados no guardaban
relación con el servicio. En este sentido, consideró que la circunstancia de
que la autoridad accionada no contara con aquellas “no es óbice para
desconocer las garantías superiores de quien formula el reproche, pues como se
indicó, ofrecen una versión contraria a los testimonios vertidos por los agentes
del ESMAD que sí fueron valorados y por lo tanto también merecen un
pronunciamiento por parte de la judicatura.”
15.
De este modo, ordenó a la Fiscalía remitir con destino a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria las citadas entrevistas, así como la totalidad de
los elementos de juicio recaudados, con el fin de que
se procediera nuevamente al estudio del caso.
1.4.2. Impugnación
y decisión de sentencia de segunda instancia
16.
El Magistrado ponente del auto censurado recurrió la decisión de primera
instancia y solicitó revocar la concesión del amparo, con base en los mismos argumentos
planteados en la contestación a la acción de tutela. En adición, criticó que,
según la tesis del fallo impugnado, cada vez que vayan apareciendo nuevos
elementos materiales probatorios o evidencias físicas dentro de una
investigación penal, es posible debatir la competencia y poner en discusión quién
es el juez natural. Esto, por cuanto la sentencia implica dirimir de nuevo el
conflicto, mediante la valoración de unas entrevistas con las cuales no se
contaba al momento de resolver.
17.
El 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó en su integridad el fallo recurrido. Indicó que,
en efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no apreció los elementos de
prueba identificados por la accionante, aunque dicha omisión era atribuible a
la Fiscalía General de la Nación. Precisó que pese a contar con las entrevistas
que la peticionaria mencionó, recolectadas de forma previa a que se decidiera
el conflicto de jurisdicción, el ente investigador dejó de remitirlas a la autoridad
judicial accionada, aun cuando fue oportunamente requerido.
18.
De este modo, concluyó que si bien es cierto la decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria no puede, en rigor, calificarse de caprichosa y
fue la Fiscalía quien desconoció los derechos de la accionante, correspondía al
juez de tutela intervenir en aras de garantizar el debido proceso de las partes.
En consecuencia, ratificó la decisión de conceder el amparo y de dejar sin
efectos el proveído que resolvió el conflicto. Así mismo, confirmó la orden a
la Fiscalía de remitir el expediente completo de la investigación penal a la
Sala demandada, a fin de que esta resolviera de nuevo, a partir de la totalidad
de los elementos probatorios recaudados hasta la fecha de la emisión del auto
en discusión.
1.5. Decisión que dio
cumplimiento al fallo
19.
Mediante Auto de 20 de agosto de 2020, antes de ser resuelta la
impugnación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura dio cumplimiento al fallo de primera instancia. La autoridad
judicial asignó una vez más el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal
Militar, por considerar que la actuación del capitán investigado, que presuntamente
desencadenó la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, guardaba relación con el
servicio. Concluyó que, conforme a las declaraciones de varios policías y las
entrevistas a tres funcionarios de la Personería de Bogotá que se encontraban
en el lugar de los hechos, el disparo al joven por parte del oficial se realizó
en el marco de la decisión del ESMAD de usar la fuerza, ante los ataques con
piedras y otros objetos de los que estaban siendo objeto por parte de los
manifestantes.
20.
Por otro lado, la accionada transcribió también algunos apartes de las
cuatro entrevistas recepcionadas por la Fiscalía General de la Nación que,
según la accionante, fueron omitidas en la decisión que fue objeto de la acción
de tutela. En estas no se hace referencia a que el ESMAD haya recibido
agresiones previas de los manifestantes y, en sentido opuesto, señalan que los
integrantes del Escuadrón procedieron, con las denominadas armas menos
letales, contra quienes se manifestaban en la vía pública. Sin embargo,
luego de reseñar sus narraciones, indicó: “las declaraciones rendidas por
los Señores Héctor Wilmar Olarte Cancino, Fabián Paredes Aristizábal, Alexandra
Paola González Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba, si bien eventualmente podrán
establecer cómo se dieron los hechos materia de investigación; en lo que
respecta a esta Colegiatura, no permiten concluir que la actuación del Capitán (sic)
MANUEL CUBILLOS RODRÍGUEZ haya sido ajena al servicio. Es cierto
que dichas personas se encontraban en el lugar de los hechos, pero será́
el Juez competente y no el Juez del conflicto quien determine el valor que deberá́
dársele a las mismas en aras de determinar si la conducta del Capitán Manuel
Cubillos Rodríguez encaja o no dentro de alguno de los tipos penales previstos
en el ordenamiento jurídico.”
21.
De esta manera, sin valoraciones probatorias ulteriores, la autoridad judicial
accionada determinó que la actuación del capitán Manuel Cubillos Rodríguez se había
dado en el marco del servicio. Por lo tanto, concluyó que correspondía a la
Justicia Penal Militar determinar si había incurrido en algún delito, a causa
de la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina.
1.6. Actuaciones en sede
de revisión
22.
Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su
revisión mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado por medio del
estado 1 de 21 de enero de 2021, emitido por la Sala de Selección Número Siete
de 2020. La misma Sala repartió a la suscrita Magistrada la sustanciación del caso
y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho el 21 de enero de 2021.
1.6.1. Práctica
de pruebas
23.
Revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora encontró que se
requería ampliar la información con la que se contaba hasta entonces. En consecuencia,
mediante Auto del 11 de febrero de 2021, ordenó al Juzgado 189 de Instrucción
Penal Militar de Bogotá remitir a la Corte copia de la totalidad de la
investigación penal seguida contra el capitán de la Policía Nacional Manuel Cubillos Rodríguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz
Medina. Así mismo, dispuso el envío de copia de las diligenciadas relativas al
conflicto positivo de jurisdicciones, adelantadas por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
24.
Una vez allegados los medios de convicción el 27 de febrero de
2021,[3] fueron puestos en
conocimiento de las partes y terceros con interés, por tres días, con el fin de
que se pronunciaran, si así lo estimaban pertinente. En el término de traslado,
únicamente el apoderado del capitán Manuel Cubillos
Rodríguez se manifestó al respecto. En escrito allegado a la Corte, solicitó
declarar improcedente la acción de tutela.
25.
Señaló que el video del portal 070 y la
Universidad de los Andes “[d]emuestra que la actuación del CAPITÁN CUBILLOS
se enmarcó dentro de la normativa de uso de la fuerza vigente para el momento
de los hechos.” Lo anterior, debido a que la grabación mostraría que el Oficial
“pretend[ió]comunicación con funcionarios públicos de defensoría y gestores
de convivencia.” Igualmente, indicó que el video del portal Razón y Fe “muestra
la existencia de agresiones previas al momento del incidente y dirigida por
parte de varios manifestantes, no solo el señor DILAN CRUZ, lo que implica que
fue necesario hacer uso de la fuerza por parte del ESCUADRÓN MÓVIL
ANTIDISTURBIOS.”
26.
Citó apartes de la versión libre rendida por
el capitán Cubillos Rodríguez en el proceso penal militar, a partir de la cual
concluyó que “el contexto general de los hechos es de agresión hacia el
personal de policía.” Por esta razón, estimó que las conductas del oficial deben
considerarse como “actos propios de su función”, puesto que además
actuaba por orden de sus superiores. Agregó también que, conforme a lo
manifestado por su representado ante la autoridad judicial militar, las armas
usadas por el ESMAD son de dotación y no de precisión y que la intención del
disparo era dispersar a un número plural de personas en medio de la
manifestación.
27.
Adicionalmente, referenció extractos de las
declaraciones de varios uniformados y de una servidora de la Personería de
Bogotá, según las cuales, los manifestantes habrían lanzado objetos
contundentes contra la Policía. Con base en estos fragmentos, concluyó que los
policías estuvieron inmersos en un “contexto hostil” en el que “por
su mera presencia, se veían atacados y afectados.” Añadió que “los
miembros del dispositivo, solo atacan quienes están recibiendo la agresión, no
la totalidad y de manera innecesaria o desproporcionada.” En soporte de
esta afirmación, mencionó el testimonio del patrullero Julio César Ríos García quien,
además, explicó que el ESMAD tuvo la intención de prestar primeros auxilios a
una persona que parecía no poder respirar, después de que se diera la orden de
dispersar la multitud.
28.
Subrayó que, conforme a la declaración del uniformado
Wilson Alirio Salazar Bejarano, después de hablar con una integrante del cuerpo
de gestores de convivencia y de la personería de Bogotá, el capitán Cubillos “da
aviso que se va a realizar el uso de la fuerza.” Por esta razón, indicó que
el señor Salazar procedió a disparar dos cartuchos de gas, con el fin de disolver
la aglomeración, los cuales, según sus afirmaciones, fueron devueltos por
algunos de los manifestantes. Frente a esta declaración, el apoderado concluyó
que “[l]os manifestantes, en vez de despejar las vías cuando se les informa
de viva voz, con gestos o por medio de gestores decidieron, en muchos casos,
devolver los dispositivos utilizados con ese mismo objetivo.”
29.
Por último, el apoderado del capitán Cubillos
Rodríguez referenció fragmentos del testimonio del Patrullero Jair Villalobos
Díaz, en el que este señaló que antes del disparo, que caracteriza como
parabólico y dirigido contra la multitud, el oficial al mando del ESMAD habló
con la personería y los gestores de convivencia. En criterio del interviniente,
esa declaración “demuestra el uso de fuerza preventiva, tal como la
comunicación con terceros y servidores públicos.” En el mismo sentido, citó
una segunda declaración del patrullero Villalobos, en la que indicó que una
mujer trató de decirle a los marchantes que se alejaran, “pero ellos nos
empiezan a atacar con palos, piedras y todo tipo de objetos contundentes.”
1.6.2. Trámite
del proceso
30.
En sesión de 25 de marzo
de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el
conocimiento del asunto, de conformidad con el Artículo 61 del Reglamento
Interno. En razón de lo anterior, el 5 de abril de 2021 fue proferido auto a
través del cual la Magistrada sustanciadora resolvió “ACTUALIZAR los
términos procesales del expediente con radicado 8.012.707, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”[4]
31.
Mediante Auto de 25 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora
constató que no existía plena certeza de que el escrito de tutela hubiera sido
notificado al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, como tercero vinculado
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia,
dispuso que se le pusiera en conocimiento la demanda y las sentencias de
primera y segunda instancia, dictadas el 7 de julio y el 9 de septiembre de
2020, respectivamente. Lo anterior, para que, dentro del término de dos (2)
días hábiles, si así lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre las
pretensiones de la acción y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.
32.
El 26 de mayo de 2021, a solicitud de la parte accionante, la Sala Plena
de la Corte Constitucional adoptó la medida provisional de disponer la
suspensión de la actuación que el Juzgado 189 de
Instrucción Penal Militar adelanta contra el capitán de la Policía Nacional,
Manuel Cubillos Rodríguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina.
1.6.3. Intervenciones
33.
En el trámite de revisión se allegaron cinco intervenciones
(amicus curiae) en apoyo de la solicitud de amparo.
34.
El Colectivo de Abogados/as José Alvear
Restrepo y la Federación Internacional de Derechos Humanos plantearon que
en el presente caso la Corte debe aplicar las normas interamericanas de
derechos humanos sobre los alcances de la Justicia Penal Militar. Explicaron
que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(“CorteIDH”) hace parte del bloque de constitucionalidad, y en este caso la
Corte Constitucional debería amparar los derechos al debido proceso y al juez
natural de la accionante, llevando a cabo un control de convencionalidad. Sostuvieron
que al hacerlo, la Corte debía tener en cuenta el estándar interamericano,
relativo a la prohibición de que la Jurisdicción Penal Militar pueda conocer de
violaciones a los derechos humanos.
35.
Indicaron que en las sentencias de los casos Vélez
Restrepo y familiares Vs. Colombia y Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú,
la CorteIDH ha establecido una prohibición absoluta a la investigación y
juzgamiento de violaciones de derechos humanos por parte de la Jurisdicción Penal
Militar. Con base en estas decisiones, argumentaron que la Justicia Ordinaria
tiene la competencia para investigar y decidir sobre delitos ordinarios o crímenes
internacionales, incluso si el sujeto pasivo del delito es militar. Solo los
delitos contra la disciplina militar, el servicio, el honor, entre otros bienes
jurídicos militares, tipificados en el Código Penal Militar, indicaron, son
competencia de la Justicia Penal Militar. En consecuencia, afirmaron que las
conductas punibles a las que se refiere el Artículo 122 de la Constitución
deben ser interpretadas como delitos que atenten contra bienes jurídicos
militares en ejercicio del servicio.
36.
Citaron la Observación General N° 37 de 2020
del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como el Estatuto de
Roma para explicar que la conducta estudiada puede constituir un crimen de lesa
humanidad, por tratarse de una violación de derechos humanos por parte de la Fuerza
Pública durante el ejercicio del derecho a la protesta. Con base en el Estatuto
de Roma y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, explicaron que los
elementos necesarios para la configuración de un delito de lesa humanidad se
acreditarían en el caso de Dilan Cruz. Lo anterior, en tanto “este hizo
parte de un contexto de actos ilegales y arbitrarios por parte de la Fuerza
Pública en contra de manifestantes civiles que comenzó desde finales de 2019 en
el marco del Paro Nacional y se ha extendido hasta el día de hoy en contra de
manifestantes.”
37.
En relación con el argumento anterior, trajeron
a colación una decisión de tutela en la cual la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia identificó una “intervención sistemática, violenta
y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas” en la
actuación de la Policía y los Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD). Esta
connotación habría tenido la represión llevada a cabo por la Fuerza Pública durante
las manifestaciones de noviembre de 2019. Adicionalmente, presentaron cifras
para advertir la persistencia y el aumento del uso abusivo y excesivo de la
Fuerza Pública contra los manifestantes, especialmente en las protestas que
tuvieron lugar durante el mencionado mes de 2019.
38.
Las organizaciones Human Rights
Watch y Robert F. Kennedy Human Rights advirtieron que el Estado colombiano
está obligado a garantizar la protección de los derechos a la vida, la
integridad física, la libertad de expresión, la asamblea pacífica y el derecho
a participar en los asuntos públicos del país. Citaron observaciones del Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, informes del Relator Especial de
las Naciones sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y Asociación,
y documentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) y su
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. A partir de estos, señalaron
la importancia que se ha reconocido a la asamblea pacífica y, particularmente,
a las protestas y manifestaciones públicas, como medio para el ejercicio de
otros derechos humanos como la libertad de asociación, la participación
política y la libertad de expresión.
39.
Indicaron que los Estados tienen la obligación
de no interferir de manera injustificada en el derecho a la asamblea pacífica y
de facilitar y garantizar su ejercicio en la práctica. Por esta razón,
argumentaron que las restricciones que pueden ser introducidas al derecho a la
protesta deben ser excepcionales y estar ajustadas a los estándares de
proporcionalidad estricta en el ámbito de los derechos humanos. En este orden
de ideas, sostuvieron que “[l]as autoridades deben evitar usar la fuerza a
menos que resulte necesario y proporcionado para responder a incidentes concretos
de violencia.”[5]
40.
Respecto de los alcances de la Justicia Penal Militar,
expresaron que “[c]on arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Colombia debe
garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos tengan acceso a
un recurso efectivo para que estas violaciones sean debidamente investigadas y,
si corresponde, procesadas y sancionadas.” Manifestaron que “[l]a
independencia necesaria para investigar y juzgar graves violaciones de derechos
humanos cometidas por militares no suele estar garantizada cuando las mismas
autoridades militares son las encargadas de investigar a sus miembros y
juzgarlos en tribunales militares.” Citaron a la CorteIDH, según la cual, “frente
a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna
circunstancia puede operar la jurisdicción militar”,[6] exclusión aplicable a todas las etapas del procedimiento.[7]
41.
En el mismo sentido, los intervinientes indican
que la CIDH “ha señalado que Colombia debe abstenerse de emplear la justicia
penal militar en casos sobre presuntas violaciones de derechos humanos
cometidas por policías en el marco de manifestaciones.” Finalmente, citan
observaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en las que
se ha instado a los Estados Parte, y en particular a Colombia, “a asegurar
que el personal militar esté sujeto a la jurisdicción penal ordinaria por
delitos que no sean de carácter exclusivamente militar.”[8]
42.
El Relator Especial de las Naciones Unidas
sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación, Clément
Nyaletsossi Voule, fundó su intervención en un amplio número de fuentes,
entre ellas varios de los tratados internacionales de derechos humanos de los
que Colombia es parte, jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos
humanos, informes, declaraciones y directrices de las comisiones y relatorías
especiales de diversos organismos de derechos humanos en el ámbito regional y
universal, así como en resoluciones de la Asamblea General de la ONU y
observaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Con base
en estas fuentes, resaltó la importancia social y política que se ha reconocido
a las protestas pacíficas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Igualmente, señaló que “como medio de expresión colectiva y visible, las
protestas pacíficas demuestran la relación integral entre las libertades de
expresión, reunión, y asociación y los derechos políticos.”
43.
Destacó que “[l]a obligación de respetar y
garantizar las protestas y los derechos relacionados impone a los Estados tanto
deberes negativos como positivos.” Explicó que las obligaciones positivas,
consisten en “facilitar las protestas y garantizar el ejercicio de esta
libertad en la práctica.” Estos deberes implican “facilitar
afirmativamente el ejercicio de las reuniones pacíficas, proteger a quienes
participan en ellas, y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos
superpuestos asociados a las protestas.” Sobre las autoridades judiciales,
citó la Observación General N° 37 del Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, en la que sostuvo que estas “deben asegurar la supervisión
independiente y transparente de todos los órganos que participen en las
reuniones pacíficas.”
44.
En cuanto a las obligaciones negativas, señaló
que las restricciones a los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
asociación deben ser excepcionales, en atención a su importancia social y
política. Por esta razón, aseguró que corresponde a las autoridades justificar en
debida forma cualquier limitación que se imponga al ejercicio del derecho a la protesta
pacífica. Precisó que las restricciones a la protesta deben satisfacer
los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, además de cumplir
con un objetivo legítimo. Finalmente, señaló que las fuerzas del orden deben
facilitar el ejercicio del derecho de reunión pacífica, “con miras a reducir
al mínimo la posibilidad de que se causen lesiones a las personas o daños a los
bienes”, como se afirmó en la referida Observación General N° 37.
45.
Sostuvo que en caso de que surgieran “situaciones
que pueden dar lugar a la violencia, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley deben tratar de reducir la tensión, acudiendo a la mediación o
negociación como técnicas para tal fin, antes de cualquier otra opción.” El
recurso al uso de la fuerza, precisó, debe ser excepcional, justificado
igualmente bajo los principios de legalidad, absoluta necesidad y
proporcionalidad. Por último, agregó que la CIDH y la CorteIDH han establecido
que las armas de fuego deben estar por completo excluidas en los operativos de
control de las protestas sociales.
46.
El Observatorio Internacional de Abogados
solicitó que se amparen los derechos constitucionales de la accionante, en su
criterio vulnerados por la decisión adoptada por el Consejo Superior de la
Judicatura. Señaló que para evitar incurrir en una vía de hecho al resolver un
conflicto de competencias, se debe tener en cuenta que el debido proceso tiene
un componente esencial, que es la garantía del juez natural, y que la
competencia para conocer de violaciones de derechos humanos recae sobre el juez
ordinario. A este respecto, también citó los casos Vélez Restrepo Vs.
Colombia y Durand y Ugarte Vs. Perú de la CorteIDH.
47.
Planteó que en el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú,
la Corte Interamericana señaló que “del artículo 8 de la Convención se
desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus
familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los
respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del
castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.” Resaltó
que, según la jurisprudencia de la CorteIDH, el ámbito de aplicación del fuero
penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, y, en ese sentido,
la investigación y juzgamiento de derechos humanos a través de la Jurisdicción Penal
Militar puede dar lugar a diferentes violaciones a los derechos establecidos en
la Convención Americana. Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha establecido
que esa interpretación restrictiva adquiere mayor relevancia cuando el
involucrado tiene un rango del que se deriva una posición de garante.
48.
Indicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-358 de 1997,
estableció un elemento subjetivo (miembro de la Fuerza Pública) y otro
funcional (acto de servicio) para el análisis de la fundamentación de la Jurisdicción
Penal Militar. Resaltó que el vínculo funcional entre la calidad subjetiva de
militar y el acto de servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad
inusitada, porque se comete en el contexto del derecho a la protesta pacífica
de la víctima. A este respecto, afirmó que en la Sentencia T-932 de 2002, la
Corte concluyó que en el caso de la masacre de Santo Domingo “se
configuraría un exceso cualitativo en el ejercicio de las funciones militares y
se rompería el vínculo funcional directo (...) de suerte que sería forzoso
adjudicar el conocimiento del proceso a la jurisdicción penal ordinaria.”
49.
Por último, la organización interviniente subrayó que ciertas conductas
delictivas, como el abuso excesivo de la Policía contra manifestantes, pueden
ser calificadas como delitos de lesa humanidad si es posible determinar los
elementos de generalidad y sistematicidad a la luz del derecho internacional.
Señaló, con apoyo en reportes de prensa y una decisión del Consejo de Estado,
que las acciones de estigmatización, violencia y criminalización emprendidas
contras los manifestantes se han dado de una manera sistemática y generalizada.
Por esta razón, estimó que dichas acciones pueden constituir una violación de
los artículos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
además un delito de lesa humanidad.
50.
La Comisión Colombiana de Juristas presentó intervención cuando
ya había sido repartido y registrado el correspondiente proyecto de fallo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
51.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Cuestiones previas
52.
Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, se deben abordar
dos cuestiones previas. En primer lugar, la medida en que la acción de tutela
que se analiza es interpuesta contra la decisión que resuelve un conflicto de
competencias entre jurisdicciones, es necesario analizar si, en efecto, dicho
conflicto había sido debidamente trabado. En particular, es relevante
determinar si la Fiscalía General de la Nación podía participar de un trámite
de esta naturaleza, dado que, en principio, ocupa el papel de parte, no
de autoridad jurisdiccional, dentro del proceso penal de la Ley 906 de 2004. La
verificación de lo anterior es decisivo, pues si no existía realmente una
colisión, tampoco mediante la acción de tutela habría la posibilidad dejar sin
efectos la providencia atacada, para asumir la decisión de dirimir el supuesto conflicto.
53.
Como segunda cuestión, es necesario determinar si la acción de tutela
que se analiza cumple los presupuestos de procedencia para ser analizada de
fondo.
2.2.1. La facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos
de jurisdicción
54.
Para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones,
la Corte ha establecido que debe existir una actuación, trámite o proceso sobre
el cual se suscite la colisión (presupuesto objetivo). Así mismo, es
necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado las razones por
las cuales rechazan la competencia o consideran tenerla en el caso concreto (presupuesto
normativo). Y, por último, la controversia debe ser entre, al menos, dos
autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]
(presupuesto subjetivo).
55.
En el presente asunto, los dos primeros presupuestos se encuentran
claramente satisfechos. Por un lado, el debate versa sobre la autoridad a quien
corresponde conocer del proceso penal seguido contra el capitán del ESMAD,
Manuel Cubillos Rodríguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina,
ocurrida en noviembre de 2019, en el marco de una jornada de protestas
ciudadanas.
56.
Por otro lado, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar manifestó ser
competente para adelantar la investigación, pues desde su punto de vista, el
oficial de la Policía, adscrito al ESMAD, se encontraba en cumplimento de sus
funciones de control de disturbios, conforme a lo previsto en la Resolución
3002 del 29 de junio de 2017.[10] A su vez, aunque de
forma menos desarrollada, el Fiscal 198 Seccional de la Unidad de Vida
consideró que le correspondía adelantar la investigación, entre otras razones,
por cuanto “no todo lo que realice el uniformado como consecuencia material
del servicio o con ocasión del mismo debe quedar comprendido dentro del derecho
penal militar.” Indicó que “el comportamiento debe tener una relación
directa y próxima a la función policiva. Pero el concepto de servicio no puede
equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice y
esto es claramente el objetivo de la investigación.”
57.
Por último, la Corte considera que también se halla cumplido el
requisito subjetivo, en la medida en que, en relación con la Justicia Penal Militar,
la Fiscalía podía propiciar un conflicto de jurisdicciones en el presente caso.
La satisfacción de este presupuesto implica, sin embargo, una explicación y
varias precisiones.
58.
A partir de una lectura orgánica de la estructura
del Estado, derivada de la redacción original y aún vigente de la Constitución,
esta Corporación ha señalado que la Fiscalía General de la Nación es un órgano encargado de administrar justicia (Art. 116 superior) y perteneciente
a la Rama Judicial (Art. 249.3 de la CP). Tal ubicación en el diseño
constitucional ha sido explicada, con base en lo dispuesto en la Asamblea
Nacional Constituyente, así como en la reforma introducida por el Acto
Legislativo 03 de 2002, “en razón de las funciones jurisdiccionales
atribuidas a este órgano.”[11]
59.
En efecto, la Corte ha discernido que la Fiscalía
General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no
jurisdiccional.[12] Al respecto, con
fundamento en un criterio funcional-formal se ha determinado en abstracto qué
funciones pueden predicarse de una u otra naturaleza y, por tanto, el alcance,
sentido y ámbito de aplicación de los particulares principios que
respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, y unidad de
gestión y jerarquía). En ese orden de ideas, a modo de subcriterios, se ha
dicho que (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la
Constitución o la ley la han calificado como tal”; y (ii) si la materia
sobre la cual ha de decidir el órgano, por facultad que la Constitución o la
ley, de manera explícita o implícita, goza de reserva judicial.[13]
60.
Bajo esa línea, aun cuando el citado Acto
Legislativo 03 de 2002, redujo ostensiblemente las funciones jurisdiccionales
de la Fiscalía, esta Corte ha precisado que aquellas no le fueron retiradas por
completo. En ese sentido, atendiendo el primero de los sub-parámetros antes
referidos, se ha calificado como jurisdiccional, por ejemplo, la facultad
prevista en el numeral 2 del Artículo 250 de la Constitución consistente en “[a]delantar
registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.”
Dicha competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley
906 de 2004. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, se trata de funciones jurisdiccionales en la medida en que el
artículo 28 de la Constitución dispone que “nadie puede ser molestado en su
persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente.”[14]
61.
Con base en el segundo subcriterio antes señalado,
también han sido calificadas como funciones jurisdiccionales algunas de las
previstas en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, precisamente,
por tratarse de materias sobre las que existe reserva judicial. Ejemplo de
ellas son las dispuestas en el artículo 162 de la codificación referida, según
el cual “[c]on el propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal
General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes
técnicas de investigación durante la fase inicial:
1. Allanamientos y registros. 2. Interceptación de comunicaciones [...] 5.
Búsquedas selectivas en bases de datos. 6. Recuperación de información dejada
al navegar en internet. 9. Escucha y grabación entre presentes.”
62.
De otro lado, básicamente han sido consideradas
funciones no jurisdiccionales, regidas por el principio de unidad de gestión y
jerarquía, no así por el de autonomía e independencia judicial, aquellas que
consisten en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no
hay reserva judicial.” Entre las primeras, se encuentran a título
ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las
medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación
de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la
asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En
relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden
citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e
intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii)
dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de
instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de
comunicaciones).
63.
Ahora bien, a partir de la distinción anterior, entre funciones
jurisdiccionales y no jurisdiccionales, es claro que cuando la Fiscalía
desempeña las primeras y en relación con estas se genera un conflicto, la
entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Es
posible considerar, en cambio, que en aquellos supuestos en los cuales
solamente actúe como parte en el marco del proceso penal, esa
posibilidad no se encuentra habilitada. No obstante, para la Sala Plena y específicamente
respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales
suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales
condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover
conflictos de jurisdicción.
64.
El proceso penal de tendencia adversarial introducido por
el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004 posee unas características
singulares, que lo distinguen de otra clase de actuaciones judiciales.
Básicamente está dividido en dos grandes etapas: la investigación y el juicio.
La primera tiene, en esencia, el sentido de que las partes, Fiscalía y defensa,
preparen el debate jurídico y probatorio que tendrá lugar en la segunda fase, con
arreglo al principio de igualdad de armas. En cuanto tiene que ver con el papel
de la Fiscalía, por disposición constitucional (Art. 250 de la C.P.), su
obligación consiste en adelantar el ejercicio de la acción penal. En desarrollo
de este deber, traza la hipótesis investigativa, diseña el
programa metodológico de la investigación y construye su
teoría del caso.
65.
Debido a su función, la investigación que lleva a cabo
se estructura, jurídicamente, con miras a la fase del juzgamiento, en la cual se
activará la actuación del juez de conocimiento. En este sentido, la autoridad judicial que habrá de presidir la fase del juicio depende de la
hipótesis acusatoria planteada por la Fiscalía. En otros términos, los hechos que
constituyen la acusación y habrán de ser probados determinan el juez natural de
la causa. Así, si por ejemplo, se trata de una conducta punible contra el honor
o el servicio, cometida por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo,
es verdad que no puede predicarse de la Fiscalía General “incompetencia” o falta
de “jurisdicción” para investigarlo. Sin embargo, lo relevante es que, así lo
hiciera, no podría acusar por ese delito al uniformado ante los jueces ordinarios, pues, evidentemente, estos no cuentan
con competencia para adelantar la respectiva causa.
66.
Así, pese a que la Fiscalía, en tanto parte del
proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio
de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la
jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la
investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de
los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte,
comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto
puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General.[15] Existen, además, relevantes razones constitucionales en sustento de esta
conclusión.
67.
En primer lugar, ello garantiza los principios de
celeridad y economía procesal. La celeridad implica que la
administración de justicia debe ser pronta y cumplida.[16]
La jurisprudencia constitucional ha afirmado al respecto, que los plazos procesales
deben desarrollarse con sujeción a los precisos términos señalados en la ley y
que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad,
a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. [17]
En similar sentido, la economía procesal supone conseguir
los resultados de la correspondiente actuación (establecimiento de la verdad
como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo
del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el debido proceso,
consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución.[18]
68.
En un caso como el del ejemplo citado, relativo a una conducta de
clara naturaleza militar, si la Fiscalía no estuviera facultada
para promover el conflicto de jurisdicciones se vería abocada a dos escenarios
paradójicos que, además, irían en contra de los mencionados principios. Por un
lado, teóricamente estaría obligada a emprender una investigación que, sabrá de
entrada, no podrá ser la base de un llamamiento a juicio ante los jueces
ordinarios. De otro lado, en todo caso al culminarla, tendría que presentar la acusación,
a fin de que el juez ordinario promueva el conflicto de jurisdicciones ante la
Jurisdicción Penal Militar.
69.
Por el contrario, la posibilidad de que la Fiscalía promueva la
colisión permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el
caso sea planteado y resuelto desde la investigación. A su vez, ello facilita
que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, pues la fase del
juicio no se verá a frustrada, por ejemplo, con la decisión de
trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma
manera, hace posible que el ente investigador no tenga que aguardar hasta esa
fase para que el juez de conocimiento promueva el conflicto, mientras tanto
llevar a cabo una investigación, sobre la base de la cual, probablemente, no
podrá formular un llamamiento a juicio contra el imputado.
70.
En segundo lugar, como consecuencia
de lo anterior, la potestad en cabeza de la Fiscalía para suscitar el conflicto
de jurisdicciones garantiza el acceso y eficacia de la administración de
justicia. La Corte ha subrayado los vínculos entre el principio de
celeridad y el derecho al acceso a la justicia, entendida esta desde una
acepción material. De esta forma, ha explicado: la jurisdicción no cumple
con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente,
prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que
generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que
tienen los ciudadanos. La administración de justicia, no debe entenderse en un
sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera,
garantizada por el Estado, de que quien espera la resolución de un proceso, la
obtenga oportunamente. (…) Así las cosas, vale decir, que una decisión
judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los
conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la
natural tendencia a agravarse.” [19]
71.
Conforme a lo anterior, al mismo tiempo que el
proceso penal avanza con celeridad gracias a la certeza pronta respecto de las
autoridades a quienes corresponde el conocimiento de los asuntos, el hecho de
que la Fiscalía tenga la facultad de propiciar el conflicto de jurisdicciones garantiza
un acceso adecuado y la eficacia de la administración de justicia.
Permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio,
efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron
concebidos y recaudados. Así mismo, que las diligencias practicadas surtan el
fin para el cual fueron llevadas a cabo y no que deban ser reconfiguradas en el
contexto del trámite militar, es decir, bajo una naturaleza sustancialmente distinta.
72.
Desde otro punto de vista, la posibilidad de que la
Fiscalía promueva conflictos de jurisdicción preserva valores constitucionales
como la justicia y evita escenarios de impunidad. Si la Fiscalía no cuenta con la referida potestad,
puede ocurrir que mientras el conflicto sea suscitado por autoridades
jurisdiccionales, los elementos de convicción se vean disminuidos en su
capacidad demostrativa. Como consecuencia, si luego de un tiempo considerable de
ocurridos los hechos el asunto es asignado a la Jurisdicción Ordinaria, en
muchos casos aquellos no podrán ser practicados como pruebas o su potencialidad
en cuanto tal se habrá reducido sustancialmente.
73.
En este orden de ideas, si bien es
cierto, cuando actúa en calidad de parte dentro del proceso penal, la
Fiscalía generalmente no desarrolla funciones jurisdiccionales, se trata de una
entidad que constitucionalmente administra justicia y, en especial, la
investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al
ejercicio de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, razones ligadas a los principios de celeridad y economía procesal, de eficacia y acceso a la administración de justicia,
aconsejan que el titular de la acción penal pueda propiciar conflictos de
jurisdicción. Por las razones advertidas, en consecuencia, la Sala determina que
en el conflicto de jurisdicciones cuya resolución se impugna mediante la
presente acción de tutela, se cumple el presupuesto subjeti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.