SU189-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU189/12
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
por cuanto el accionante es persona de la tercera edad, sin medios económicos
para subsistir y sus derechos se siguen vulnerando en el tiempo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad del plazo está determinada por la
finalidad de la tutela que debe ser ponderada en cada caso
Del
estudio de la jurisprudencia de esta Corporación se pueden identificar dos
fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia
de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su
naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional subsidiaria,
residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales de
las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la
inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo de
valor trascendental en el Estado Social de Derecho.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia excepcional para
evitar un perjuicio irremediable
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de la pensión en el caso concreto, lo
primero que se debe recordar es que, la acción de tutela será procedente para
el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social si, pese a la
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, éstos resultan ineficaces
o existe la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable. Como se dijo
anteriormente, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares
en que se encuentra el solicitante, principalmente con el fin de determinar si
el sujeto afectado en sus derechos pertenece a un grupo de especial protección
constitucional, tal y como sucede en el presente caso, en el cual el accionante
se encuentra protegido en razón de sus 75 años de edad. En efecto, la anterior
conclusión se justifica porque se trata de un sujeto de avanzada edad, y porque
el medio de defensa ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no
es igualmente eficaz para un sujeto de especial protección que para uno que no
lo es. En materia de tiempo, un sujeto de la tercera edad merece una especial
consideración del Estado, teniendo en cuenta la demora que implican los
procesos ordinarios y la expectativa de vida del accionante. Se tiene también
en cuenta, como ya se ha anotado, el estado de precariedad y de pobreza en el
que vive el accionante y el núcleo familiar que de él depende.
PENSION DE JUBILACION DENTRO DEL REGIMEN APLICABLE AL
MAGISTERIO-Requisitos
PENSION DE JUBILACION EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL
MAGISTERIO-Normatividad aplicable
Para el caso de
las personas que se rigen por el régimen del magisterio las normas aplicables
son aquellas que regían en cada entidad territorial a la vigencia de las leyes
114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988. Existe también un
régimen de transición que establece que aquellos que queden cobijados por el
mismo se pensionarán a los 50 años de edad si tuvieren 15 años de servicio, tal
y como lo establece el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985. Por su parte, los
docentes hombres con vinculación nacional se pensionan con 55 años de edad sin
excepción. Por otro lado, la Ley 812 de 2003 creó un nuevo régimen en materia
pensional según el cual los docentes que se vinculen durante su vigencia,
tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la
ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será la de 57 años
para hombres y mujeres.
PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-En el caso de empleados públicos y personas
pertenecientes al Régimen del Magisterio
PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Vigencia para beneficiarios del régimen de transición
EDAD DE RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO
PENSION DE VEJEZ-Caso en que no se pueden computar semanas para la pensión de vejez por
cuanto el accionante era miembro de comunidad religiosa que no contempla
relación laboral regida por un contrato de trabajo
DERECHO A LA PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Orden a Secretaría de Educación de Cundinamarca
reconozca pensión de retiro por vejez a docente
Referencia: expediente T-2715894
Acción de Tutela instaurada por Manuel Antonio Chivatá
Barreto contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de Marzo de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, María
Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 03 de mayo de 2010
–primera instancia-, así como del fallo proferido, en segunda instancia, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, de fecha 02 de
junio 2010, por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia dentro
del proceso de tutela instaurado por Manuel Antonio Chivatá Barreto contra la
Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El día 20 de abril de 2010 el ciudadano Manuel Antonio
Chivatá Barreto, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la
Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales, en
consideración a que mediante resolución No. 002774 del 30 de julio de 2008 de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca se le negó el reconocimiento y pago de
la pensión de jubilación, con lo cual estima vulnerado su derecho fundamental a
la seguridad social. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes
1. Hechos
1.1 El señor
Manuel Antonio Chivatá Barreto, actualmente de 75 años de edad, perteneció a la
Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle desde el 8
de diciembre de 1959 hasta el 9 de octubre de 1971 (folio 150 cuaderno Corte),
fecha en la que se retiró de la misma y del sacerdocio en general.
1.2 Aduce el
accionante que entre 1959 y 1963 fue docente en varios colegios de la Comunidad
religiosa como el Colegio San Juan Bautista la Salle y el Colegio Nacional la
Salle en Florencia, Caquetá, pero que, en esa ocasión, su vinculación no fue
directa con el plantel educativo sino a través de la llamada “Comunidad de los
Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle” (folio 201 del cuaderno 3 del
expediente).
1.3 Durante
los años comprendidos entre 1964 y 1965 laboró en el Colegio Sagrado Corazón de
Jesús de Cúcuta (folios 11 del cuaderno 1 y 43 del cuaderno 3).
1.4 Entre
1966 y 1969 trabajó en la Institución Educativa la Salle en Florencia, Caquetá
(folio 10 del cuaderno 1 y 40 del cuaderno 3).
1.5
Posteriormente, durante el año de 1970 prestó sus servicios en el Instituto La
Salle de Bogotá (folio 202 del cuaderno 3).
1.6
Manifiesta que también trabajó para el Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario durante el año de 1972 y cotizó para pensión ante el ISS (folio 38 del
cuaderno 3).
1.7 Durante
1973 prestó sus servicios en el Centro de Educación Cadeluz y cotizó para
pensión ante la Secretaría de Educación y que durante 1974 laboró en la
Universidad Pedagógica de Sogamoso y cotizó ante la misma entidad.
1.8 En 1975
y 1976 prestó sus servicios en el SENA Regional Bogotá y en 1983 en el
Instituto Fray Martín de Porras, en ambas oportunidades cotizó ante el ISS.
1.9 Desde el
año 2003 hasta enero de 2008 trabajó en la Institución Educativa San Carlos y
cotizó ante la Secretaría de Educación hasta que fue retirado del cargo por
cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
1.10 No
existen cotizaciones correspondientes al período de tiempo comprendido entre
1959 y 1963 (período durante el cual laboró como docente pero a través de la
comunidad cristiana mencionada). Sin embargo, fueron aportadas tres
declaraciones extrajuicio de Jaime Cedeño, Victorino Anturi y Martín Castañeda
en las que las tres personas mencionadas aseguran que el accionante fue docente
de dichos planteles durante los años de 1961, 1962 y 1963 y que ellos fueron
sus alumnos. Manuel Antonio Chivatá Barreto afirma que desde 1959 se dedicó a
la actividad de la docencia, de lo cual no obra prueba en contrario. En cuanto
a los años correspondientes al período de tiempo comprendido entre 1964 y 1970,
tampoco constan las cotizaciones pero existen certificados de los respectivos
colegios en los que se asevera que efectivamente el accionante fue docente de
dichos planteles.
1.11 Obran
también en el expediente dos constancias, una expedida por el Colegio Juan
Bautista la Salle (antes Escuela de la Salle) y la otra por el Colegio Nacional
la Salle, en las que se da cuenta de que no existen certificados salariales o
contractuales del accionante por cuanto mientras fue docente en dichas
instituciones era miembro de la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas
Cristianas de las Salle.
1.12 Llegado
el momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación,
el señor Manuel Ignacio Chivatá Barreto acudió a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca para hacer efectivos sus derechos.
1.13
Mediante resolución No. 002774 del 30 de julio de 2008, la Secretaría de
Educación de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación por el no cumplimiento de los requisitos necesarios según la Ley 100
de 1993 y disposiciones complementarias, específicamente, por el no
cumplimiento del número de semanas cotizadas requeridas para obtener la
pensión.
1.14 El
accionante interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución el
cual fue resuelto mediante resolución 3376 del 4 de noviembre de 2008, la que
confirmó la decisión, quedando así agotada la vía gubernativa.
1.15 En esos
términos, la parte actora instauró acción de tutela contra la Secretaría de
Educación de Cundinamarca, tutela que correspondió al Juzgado 32 Civil del
Circuito quien la recibió el día 21 de agosto de 2009.
1.16 Dicho
Juzgado resolvió negar el amparo por considerar que el accionante contaba con
otros mecanismos de defensa judicial como la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó
el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional, entidad que lo excluyó de
revisión mediante auto del 22 de enero de 2010.
1.17 El día
20 de abril de 2010 el accionante interpuso una nueva acción de tutela, esta
vez contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros
Sociales por el no pago de su pensión de vejez. En su escrito de tutela el
señor Chivatá Barreto solicitó el amparo de su derecho fundamental a la
seguridad social porque, a su juicio, él ha cumplido con los requisitos de edad
y semanas de cotización para recibir la pensión de vejez. En consecuencia, solicita
que se le reconozca el pago de la misma.
2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del
expediente
2.1 Certificado expedido en junio 16 de 1993 por el rector
y el tesorero del Instituto Técnico Central de Bogotá, en el cual se acredita que
el accionante prestó sus servicios en el plantel como profesor externo diurno
desde el 21 de julio de 1969 hasta el 31 de enero de 1970 (f. 9).
2.2
Certificado de febrero 8 de 1995 expedido por el rector y la secretaría del
Colegio Nacional la Salle de Florencia, Caquetá, en el que se indica que el
señor Chivatá laboró en dicha institución como docente de tiempo completo
desde el 1° de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1969 (f. 10).
Las dos certificaciones anteriores presentan, en
principio, contradicción ya que corresponden parcialmente a un mismo período de
tiempo que sería el comprendido entre los meses de julio y diciembre de 1969.
2.3
Certificado del 6 de octubre de 1993 expedido por el jefe de la división pedagógica
de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en el que
se hace constar que el accionante trabajó como profesor de tiempo completo en
el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta desde el 1 de enero de 1964 hasta
el 31 de diciembre de 1965.
2.4
Certificado del 29 de julio de 2002 expedido por el rector del Colegio Juan
Bautista la Salle en el que se afirma que no se encuentran los archivos en los
que consten factores salariales y/o nombramientos como profesor del señor
Chivatá, debido a que el docente pertenecía a la Comunidad de los Hermanos de
las Escuelas Cristianas de la Salle durante el tiempo que desempeñó su labor, y
fue vinculado a través de la mencionada Comunidad religiosa (f. 12).
2.5
Certificado expedido el 25 de julio de 2002 por el rector del Colegio Nacional la
Salle de Florencia, Caquetá, en el que se indica, que no hay archivos de
factores salariales del señor Chivatá ya que el docente pertenecía a la
Comunidad Religiosa de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle,
quien era la que se encargaba de realizar los pagos. Este certificado resulta
contradictorio comparado con aquél mencionado en el numeral 1° en el que consta
que el docente prestó labores en este colegio durante 1969 y 1970 (f. 13).
2.6
Certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación en las que consta que
el accionante trabajó como docente durante el período comprendido entre los
años 2003 y 2008.
2.7 Tres
declaraciones extrajuicio de Jaime Cedeño, Victorino Anturi y Martín Castañeda
Calderón, personas que afirman haber sido alumnos del accionante durante el
período de tiempo comprendido entre 1961 y 1963 en la Escuela la Salle de
Florencia, Caquetá (fs. 14, 15 y 16).
2.8
Respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la
cual se indicó que la pensión le había sido negada al accionante por no cumplir
con los requisitos establecidos en la ley 812 de 2003.
2.9.
Resolución 002774 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca
mediante la cual se negó la pensión vitalicia al señor Manuel Antonio Chivatá
Barreto.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. El
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de mayo de
2010, negó la acción de tutela por improcedente. Al respecto, expresó que la
acción de tutela no era el mecanismo idóneo para amparar derechos de rango
legal tal y como se estableció en sentencia T 336 de 2003. Afirmó además que:
“[…] el
amparo deprecado por el accionante se hace improcedente puesto que el actor
cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción
administrativa. Es claro que la entidad demandada le ha seguido el
procedimiento previsto por la ley 812 de 2003, ley 797 de 2003, ley 100 de 1993
y otras para el reconocimiento o no de la pensión, por tanto si le ha sido
negada por falta de requisitos que el accionante cree tenerlos, no es la acción
de tutela la vía judicial para tal reconocimiento, ya que por las
características de la tutela, no se pueden reconocer derechos económicos por
esta vía.”
2. La
decisión anterior fue impugnada por el accionante al considerar que tiene
derecho a que se le reconozca y pague la pensión solicitada.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 2 de
junio de 2010, al estimar que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala
que la acción de tutela es un trámite residual y excepcional, cuya finalidad es
la de asegurar la protección de los derechos fundamentales cuando de manera
clara y manifiesta éstos estén siendo vulnerados o amenazados. Se requiere
además, que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o que se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, afirmó el Tribunal Superior del
Distrito Judicial Sala Civil que:
“[…] El caso materia de estudio, no ofrece duda
alguna a la Sala que con la interposición de la presente causa constitucional
se pretende por el accionante zanjar una controversia prestacional con la entidad
accionada, sin allegar prueba alguna de haber cotizado al sistema de seguridad
social en pensiones todos los tiempos que dice laborados para el Ministerio de
Educación como docente, especialmente el tiempo de servicio que dice haber
prestado en los colegios de la comunidad cristiana de la Salle en Florencia
Caquetá [...]”. “[…] de tal suerte que las diferencias en torno al
reconocimiento de dicha prestación laboral deberá dirimirla en una instancia
diferente a la acción de tutela, máxime cuando se presentan dudas o
contradicciones en la información que suministra […]”.
III. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Durante
el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicitó, mediante
auto de pruebas, del 04 de octubre de 2010, notificar del auto admisorio de la
solicitud de tutela al Colegio Juan
Bautista La Salle, con el fin de vincularlo al presente trámite y de que, a
través de su rector, se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que
se funda la solicitud de amparo. Se le ordenó además contestar a las siguientes
preguntas:
a. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Comunidad de
los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle?
b. ¿Cuáles son las funciones y el objeto de la
Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle?
c. ¿Existió algún vínculo entre la Comunidad de los
Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle y el señor Manuel Antonio
Chivatá Barreto?
d. En caso afirmativo, se solicitó especificar la naturaleza
del mismo, señalando si fue o no un vínculo laboral.
e. Si existió un vínculo laboral, se solicitó informar
las fechas en las cuales se mantuvo vigente el mismo, cuál era el salario
devengado por el señor Chivatá Barreto y si se realizaban aportes de seguridad
social en pensiones.
Por otra parte, se le solicitó al accionante Manuel
Antonio Chivatá informar al Despacho lo siguiente:
a. ¿De qué manera está integrado su núcleo familiar, y
si tiene personas a su cargo?
b. Manifieste ¿cómo se propicia los recursos
necesarios para su subsistencia personal y la de las personas que se encuentran
a su cargo, si existieren?
c. ¿Cuál es su lugar de residencia y si éste tiene la
característica de ser propio o arrendado?
d. ¿Ha interpuesto otras acciones de tutela frente a
las mismas entidades demandadas en el presente proceso, y en qué hechos se basó
para interponerlas?
Por último, se solicitó a la Secretaria de Educación
del Departamento de Cundinamarca hacer llegar al despacho copia de la sentencia
que dio fin a la acción de tutela que mencionó en su escrito de contestación,
así como la certificación de la historia laboral del accionante en el caso de
contar con ésta.
1.1 En
respuesta a lo solicitado en el mencionado auto, el rector del Colegio Juan
Bautista la Salle de Florencia, Caquetá, manifestó lo siguiente:
- La Comunidad de los hermanos de las Escuelas
Cristianas de la Salle es una comunidad de carácter privado.
- El objeto de dicha comunidad es el de impartir
enseñanza en todos los niveles de educación.
- Al accionante se le expidió una certificación en la
cual se le informó que en los archivos del colegio no reposan constancias de
sus servicios prestados en la misma.
- La comunidad cristiana mencionada dejó de funcionar
en Caquetá desde hace más de treinta años, cuando las instituciones educativas
fueron nacionalizadas por el Gobierno Nacional.
1.2 Por su
parte el señor Manuel Antonio Chivatá Barreto proporcionó declaración
juramentada en la que dio respuesta a las preguntas que se le formularon, de la
siguiente manera:
“Mi núcleo familiar está integrado por Manuel Antonio
Chivata Barreto y mi compañera permanente Rocío Gaitán Poveda identificada con
T.I 96032101485 de Ubaté. Hago constar que mi compañera está a cargo mío y
depende económicamente de mí. La habitación me la concede una persona amiga
pero de caridad y la alimentación (muy precaria) en algunas clases a
estudiantes esporádicas. Aclaro que no hay otras acciones de tutela contra esas
entidades.”
1.3 La
Secretaría de Educación de Cundinamarca adjuntó copia de la sentencia que le
fue requerida. Dicha sentencia fue proferida por el Juzgado 32 Civil del
Circuito el tres (3) de septiembre de 2009 tras la acción de tutela interpuesta
por el accionante contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca por la
vulneración a su derecho al mínimo vital, tras el no reconocimiento de su
pensión por parte de esta entidad.
En dicha sentencia el Juzgado consideró que el actor
contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción respectiva, de
manera que la acción de tutela resultó improcedente en este caso.
1.4 Durante
el término del traslado para el aporte de las pruebas solicitadas, el
accionante Manuel Antonio Chivatá Barreto aportó al expediente los siguientes
documentos:
- Orden de prestación de servicios suscrita entre la
Secretaría de Educación de Cundinamarca y Manuel Antonio Chivatá Barreto,
mediante la cual éste último se comprometió a laborar como docente de física y
matemáticas en el establecimiento educativo DEPARTAMENTAL TÉCNICO COMERCIAL ANA
FRANCISCA LARA DE PACHO. Se indica que por la suscripción de la orden se crea
una relación contractual directa entre el Departamento de Cundinamarca y el
docente para la prestación de servicios de enseñanza con dedicación de tiempo
completo durante ochenta y ocho días. En el documento aportado por el
peticionario no consta la fecha en que fue firmada la misma.
- Orden de prestación de servicios suscrita entre la
Secretaría de Educación de Cundinamarca y Manuel Antonio Chivatá Barreto,
firmada en julio de 2003. Mediante dicha orden el señor Chivatá Barreto se
comprometió a prestar sus servicios como docente de física y matemáticas en el
establecimiento educativo COL. DPTAL. TÉCNICO COMERCIAL ANA FRANCISCA LARA DE
PACHO, en la modalidad de tiempo completo entre el 14 de julio de 2003 y el 5
de diciembre del mismo año.
- Certificación expedida por la Secretaría de
Educación de Cundinamarca en la que consta que el accionante prestó sus
servicios como docente en la institución educativa COL. DPTAL. TÉCNICO
COMERCIAL ANA FRANCISCA LARA DE PACHO, desde el primero de marzo de 2004 hasta
el 31 de diciembre del mismo año.
- Certificación expedida por la Secretaría de
Educación de Cundinamarca en la que consta que el accionante prestó sus
servicios como docente en la Concentración Urbana El Diamante de Mosquera,
Cundinamarca, desde el primero de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del
mismo año.
- Certificación expedida por la Secretaría de
Educación de Cundinamarca en la que consta que el accionante prestó sus
servicios como docente en el Instituto Educativo Departamental San Carlos de
Caparrapí, Cundinamarca, desde el primero de enero de 2006 hasta el 31 de
diciembre del mismo año.
- Certificación expedida por la Secretaría de
Educación de Cundinamarca en la que consta que el accionante prestó sus
servicios como docente en el Instituto Educativo Departamental San Carlos de
Caparrapí, Cundinamarca, desde el primero de enero de 2007 hasta el 31 de
diciembre del mismo año.
- Resumen de semanas cotizadas expedido por el Seguro
Social con períodos trabajados en 1971, 1972, 1973, 1975, 1976, 1978, 1979 y
1985, para un total de 188,86 semanas.
- Certificado de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Tunja en el que consta que laboró para dicha institución desde
el primero de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre del mismo año.
- Certificado expedido por el jefe de la oficina de
personal del Sena Regional Bogotá en el que consta que el accionante prestó sus
servicios a la entidad desde el 16 de junio de 1975 hasta el 13 de septiembre
de 1976.
- Constancia de la Congregación de los Hermanos de las
Escuelas Cristianas Distrito Lasallista de Bogotá en la que se indica que el
accionante llevó el nombre religioso de “Hermano Pablo Hideberto” durante su
permanencia dentro de la Congregación y que durante los años 1970 y 1971
desempeñó funciones administrativas en el Instituto La Salle de Bogotá.
- 10 declaraciones extraprocesales de personas que
afirman haber sido alumnas del accionante durante los años comprendidos entre
1961 y 1969 cuando la Congregación lo trasladó a Bogotá.
- Certificación del Instituto San Martín de Porres de
Bogotá en la que se establece que laboró como profesor en dicho plantel en las
áreas de física y matemáticas en el año de 1983.
- Certificación del Centro de Capacitación Comercial
CALDELUZ en la que consta que el peticionario prestó sus servicios en dicha
institución como profesor de inglés comercial durante el año de 1973.
- Certificación del Colegio Parroquial “La Consolata”
de Guaduas en la que se afirma que el accionante ingresó a laborar en dicho
plantel el 31 julio de 2008 como docente de inglés. La certificación se expide
el 25 de septiembre de 2008.
1.5 Posteriormente,
mediante auto de pruebas del 15 de octubre de 2010 se notificó a la
Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle el auto admisorio de la solicitud de tutela para que a
través de su representante legal se vinculara al proceso, y con el fin de que
se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud
de amparo, y, especialmente para que enviara a este despacho los documentos, de
tenerlos, que demostraran el pago de los aportes a pensiones del señor Manuel
Antonio Chivatá Barreto, por los períodos en que estuvo vinculado con ellos. Se
les solicitó también que en caso de no existir tales documentos, se expresaran
los motivos por los cuales se presenta tal carencia.
Se ordenó, además, al Instituto de Seguros
Sociales, informar en detalle cuál es la historia laboral del señor Manuel
Antonio Chivatá Barreto. Así mismo, se le solicitó enviar los documentos que
demuestren cuántas semanas tiene cotizadas en el sistema.
De igual manera, se ordenó a la Secretaría de
Educación de Cundinamarca que enviara la certificación de la historia laboral
del accionante.
Por último, se solicitó al Juzgado 32 Civil del
Circuito de Bogotá enviar al despacho copias del expediente No. 2009-00509, que
corresponde a la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Antonio
Chivata Barreto contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el año
2009.
1.6 El
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá envió la totalidad del expediente No
2009-00509 que le fue solicitado, en el que reposa la siguiente documentación:
resolución mediante la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca negó el
reconocimiento y pago de la pensión del accionante, diferentes certificaciones
de establecimientos educativos en los que trabajó, acción de tutela interpuesta
en el segundo semestre del año 2009, contestación de la misma y sentencia de
primera instancia en la que se niega el amparo por considerarse que el
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. El peticionario
impugnó la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, reiteró la decisión de primera instancia por considerar que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y que no cumplió con el
requisito de la inmediatez. El día 9 de octubre de 2009 el expediente llegó a la
Corte Constitucional y pasó a Sala de Selección, posteriormente el 22 de enero
de 2010 fue excluido de revisión y devuelto al despacho judicial de origen.
1.7 Por su
parte, la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle
procedió a responder aduciendo que se trata de una entidad de Derecho
Pontificio, de manera que ha sido erigida por la Sede Apostólica o aprobada por
ésta mediante decreto formal. Afirmó que a esta entidad se unen personas con
vocación religiosa que se comprometen a vivir con votos de castidad, pobreza,
obediencia y asociación para el servicio educativo de los pobres. De esta
manera, los religiosos adscritos a la congregación, como lo fue el accionante,
prestan votos de pobreza y de obediencia de conformidad con el Código de
Derecho Canónico que establece que los miembros de las comunidades “adoptan
con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente
erigidos por la autoridad competente de la iglesia aquellos fieles que,
mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los
institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y
obediencia, y por la caridad a la que éstos conducen, se unen de manera
especial a la iglesia y a su misterio.” “El profeso que, por la naturaleza del
instituto haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y
poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que
adquiera después de la renuncia pertenecerá al instituto conforme a la norma
del derecho propio.”
Indica la Comunidad que el hoy accionante realizó
dichos votos después de un noviciado de dos años y decidió vivir como hermano y
pedagogo de sus colegios desde 1959. Así, el origen del vínculo entre el
accionante y la Congregación fue exclusivamente vocacional y espiritual, por lo
cual estaba sometido jurídicamente a las normas del derecho canónico; por
consiguiente, no existió entre la Congregación y el accionante ningún vínculo
distinto al espiritual. Por esta razón, jamás recibió pago alguno o factor
salarial y menos aún nombramiento como pedagogo o docente. Afirman que, desde
vieja data, la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado
que el religioso no tiene nunca contrato de trabajo con su comunidad. Por
último, se indica que en el año de 1971 el accionante solicitó a la Santa Sede
el retiro de la Comunidad, solicitud que fue resuelta el 9 de octubre de 1971,
dispensándolo de los votos a que se había comprometido y, aún así, el
accionante nunca dirigió una tutela contra la Congregación de los Hermanos de
las Escuelas Cristianas de la Salle, de manera que, en este punto, se ha
agotado el requisito de la inmediatez de la acción de tutela.
Por las razones expuestas, considera la Congregación
que por no existir relación laboral con el accionante nunca existió la
obligación de cotizar para su seguridad social y anexa algunos documentos tales
como:
- Los estatutos de la Congregación en los que consta que
se trata de una entidad que se rige en todo por las leyes del derecho canónico.
- La certificación en la que consta que el accionante
perteneció a la Comunidad religiosa desde el 8 de diciembre de 1959 hasta el 9
de octubre de 1971 cuando se retiró mediante la Dispensa de Votos concedida por
la Sagrada Congregación de los Institutos Seculares de Roma.
- El reglamento de la Congregación, del cual cabe
señalar que éste entró a regir en el año de 1987 y derogó todos los reglamentos
anteriores que no están adjuntos de manera que no hay forma de saber cuáles
eran las reglas vigentes para el accionante cuando fue miembro de la Comunidad.
Además, el mencionado reglamento no está completo, solo fueron adjuntados
algunos de sus apartes. (folio 153). En dicho reglamento se establece que en
virtud de los votos de pobreza, todo lo que el Hermano produce con su trabajo y
lo que percibe por concepto de salario, pensión o donativo, pertenece al
Instituto. En su artículo 46 se dispone que “El Hermano que legítimamente
sale del Instituto o es legítimamente despedido de él no puede exigir nada por
cualquier trabajo realizado en el mismo. La caridad y la equidad imponen a
los hermanos no olvidar sus deberes para con aquellos que se retiran del
Instituto.” (Negrillas fuera del texto).
- Documento en el que se autoriza al accionante a
abandonar sus votos por parte del Vaticano, expedido el 9 de octubre de 1971.
Ni el Instituto de Seguros Sociales ni la Secretaría
de Educación de Cundinamarca dieron respuesta a las solicitudes que se les
formuló.
1.8 Mediante
auto del 22 de noviembre de 2010 se ordenó poner el presente expediente a
disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional y suspender los
términos del mismo, dada la trascendencia de los temas que en él se tratan.
1.9 Por
último, mediante auto de pruebas del 22 de noviembre de 2010 se ordenó a la
Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle aportar al
proceso los siguientes documentos:
a. Los Estatutos de la Congregación de los Hermanos de
las Escuelas Cristianas de la Salle, vigentes en el período comprendido entre
1959 y 1963.
b. La regla de la misma comunidad, vigente durante el
período de tiempo indicado en el literal anterior.
c. Los documentos a partir de los cuales se pueda
establecer cuál era la estructura interna de la Congregación de los Hermanos de
las Escuelas Cristianas de la Salle, la división de sus funciones, las
jerarquías, el listado de funciones que debe desempeñar cada miembro según su
rango y toda la información que fuera afín a la anterior, entre 1959 y 1963.
d. Toda la documentación en la que conste cuál fue el
proceso que se llevó a cabo en Florencia, Caquetá, para que la Congregación de
los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle impartieran educación en
dicho municipio.
e. Toda la documentación que aclare si dicha labor
educativa funcionaba mediante un acuerdo con el Estado o si se hizo de manera
privada, a quién pertenecían las instalaciones en las que se llevaban a cabo
las clases, y si se trataba de planteles de educación de carácter público o de carácter
privado.
Se ordenó además a la mencionada comunidad cristiana
informar al Despacho lo siguiente:
a. ¿Qué clase de actividades docentes desempeñó el
señor Manuel Antonio Chivatá Barreto mientras perteneció a la comunidad
religiosa, en qué áreas, horarios y si recibía algún tipo de remuneración, así
ésta no fuera para él sino para la congregación?
b. ¿Qué otras actividades distintas a las docentes
desempeñó el señor Chivatá Barreto como miembro de la Comunidad durante dicho
período de tiempo?
De igual manera, se ordenó al señor Manuel Antonio
Chivatá Barreto informar a este despacho lo siguiente:
a. ¿Qué actividades desempeñó durante el período de
tiempo comprendido entre 1959 y 1963, no solo en materia docente sino además
todas las otras funciones que desempeñaba como miembro de la Comunidad de los
Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle?
b. ¿Qué tipo de remuneración recibió durante dicho
período de tiempo y, de haberla recibido, si era para él o si debía entregarla
a la Comunidad?
c. En cuanto a su actividad como docente, ¿en qué
horario lo hacía, en qué áreas de la educación y bajo la supervisión de quién?
d. ¿Qué actividades laborales y religiosas desempeñó
desde 1963 hasta 1971, año en que se retiró de la Comunidad de los Hermanos de
las Escuelas Cristianas de la Salle?
Por otra parte, se ordenó notificar al municipio de
Florencia, Caquetá, del auto admisorio de la solicitud de tutela de la
referencia, con el fin de que su representante se entendiera vinculado a este
proceso y con el fin de que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones
en que se funda la solicitud de amparo. Así mismo, se le solicitó informar a
este despacho lo siguiente:
a. ¿Cuál era la situación de los colegios Juan
Bautista la Salle y Colegio Nacional la Salle de dicha ciudad durante el
período de tiempo comprendido entre 1959 y 1963? Si se trataba de
establecimientos de educación pública o privada, ¿a quién pertenecían? Se
solicitó adjuntar los acuerdos entre el municipio y los administradores de
estos establecimientos, si éstos existían.
b. Aportar al proceso todos los documentos
relacionados con la creación, funcionamiento y administración de los
mencionados planteles educativos, referentes al período de tiempo comprendido
entre 1959 y 1963.
Por último, se ordenó notificar al Ministerio de la
Protección Social el auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia,
para que se entendiera vinculado al proceso y se pronunciara acerca de los
hechos y pretensiones en los que se funda la solicitud de amparo.
1.10 El
señor Manuel Antonio Chivatá Barreto procedió a dar respuesta a las preguntas
que se le formularon de la siguiente manera:
“a. Por la mañana estudiaba en la academia La Salle de
la calle 170 de Bogotá y por la tarde impartía clase de matemáticas en la
Escuela San Benildo de la Salle de la calle 170 de Bogotá (esto en los años
1959 y 1960).
En el año 1961 fui enviado a la Escuela La Salle de
Florencia, Caquetá, en donde impartí clases de matemáticas en la mañana, y en
la tarde estudiaba las guías escritas que me enviaba la Normal Superior La
Salle de Bogotá, a fin de obtener el título de Normalista. Esta fue la rutina
en los años 1961, 1962 y 1963.
b. Todo el tiempo que permanecí en la Congregación de
los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle nunca recibí remuneración
alguna.
c. Horario: 4:30 a.m. levantada, 5:00 a.m. oración
mental, 6:00 a.m. eucaristía, 7: a.m. desayuno, 7:30 a.m. clases o preparación
de las mismas, 10:00 a.m. recreo, 10:30 a.m. clases, 12:00 m almuerzo, 13:00
tiempo libre, 14:00 clases o estudio personal, 17 comida, 17:30 conferencia,
18: oración de la noche, 18:30 acostarse.
Áreas de la educación enseñadas: Física y matemática.
Supervisor: Hermano Director.
d. Actividades laborales y religiosas de los años 1964 a 1971: Durante los años 1964 y 1965 laboré en el Colegio del Sagrado Corazón de Cúcuta,
regentado por los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle. Durante los
años 1966 a 1969 laboré en el Colegio Nacional la Salle de Florencia, Caquetá.
Allí fue donde fui profesor del Magistrado Cesar Julio Valencia Copete. Durante
los años 1970 y 1971 laboré en el Instituto La Salle de Bogotá al tiempo que
adelantaba estudios de ingeniería en la Universidad América.
NOTA: Todo el tiempo laboré con una intensidad horaria
equivalente al tiempo completo de la actualidad (22 horas semanales) como
mínimo.
Actividades religiosas: las contenidas en el anterior
horario general de la comunidad más algunos cursos y seminarios de fin de año y
semana santa.”
1.11 Por su
parte, la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle
procedió a anexar al expediente la versión integral del Reglamento vigente para
el período comprendido entre 1959 y 1963 que, entre otros temas, rige el ámbito
de la Congregación y sus fieles. Manifiesta que con el texto de la misma se
absuelven los literales a, b y c.
La Comunidad anexó además el libro del Código de
Derecho Canónico vigente para la época, y el aparte que se refiere a los
religiosos y que sirve de guía en la comprensión de los textos mismos del
Reglamento, explicando que entre ellos hay una relación de dependencia y
coherencia, siendo el Reglamento una norma de carácter inferior en la jerarquía
legal eclesiástica.
En cuanto al literal d), informaron que dada la
antigüedad de la información solicitada, fue imposible encontrar los convenios
que habían sido solicitados.
Frente al literal e) informaron que la Congregación no
ha tenido ni tiene colegios de su propiedad en el municipio de Florencia,
Caquetá.
Los documentos que fueron aportados son los
siguientes:
a. Carátula del testamento cerrado del señor Manuel
Antonio Chivatá Barreto.
b. Comunicación del 24 de enero de 1970 en la que el
accionante solicitó la exclaustración por el período de un año. Entre las
razones que lo llevaron a proceder con esta solicitud encontramos que sentía
que según su manera de pensar y su conciencia debía tomar esta medida, entre
otras porque sus superiores lo habían suspendido drásticamente en sus estudios
sin tener en cuenta sus problemas personales y sus 15 años al servicio de la
comunidad lasallista, además consideraba que su prioridad era estar cerca de su
madre anciana y enferma.
c. Dispensa de sus votos religiosos concedida el 9 de
octubre de 1971.
d. Partida de bautismo del accionante.
e. Comunicación del 26 de septiembre de 1966 dirigida
al reverendo Hermano Visitador Provincial en la que el accionante solicita unos
suministros para la sala de cine del colegio La Salle de Florencia, Caquetá.
f. Comunicación del 5 de marzo de 1967 dirigida al
reverendo Hermano Visitador Provincial en la que el accionante manifestó “(…)
preguntaros acerca de las circunstancias en las que debo cumplir mi derecho y
deber canónico de los ejercicios espirituales anuales correspondientes al año
de gracia 1966 (…)”.
g. Comunicación del 9 de septiembre de 1967 dirigida
al Reverendo Hermano Visitador Provincial en la que el accionante manifestó: “insisto
reverentemente en el deseo que tengo de servir una vez esté preparado para
hacerlo como lo exigen los tiempos actuales (…)”.
h. Constancia expedida por la Congregación de los
Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle en la que se verifica que el
accionante hizo el aspirantazo, el noviciado, el escolasticazo, que dio sus
votos y que los renovó al año siguiente.
i. Fórmula para la emisión de los votos en la que la
persona se compromete a unirse a la comunidad para trabajar en las escuelas que
ésta tenga o administre para desempeñar el empleo que le corresponda bajo los
votos de pobreza, obediencia y castidad y de enseñar gratuitamente a los
pobres.
j. Fórmula para la renovación de los votos en la que
se confirman los compromisos anteriores.
k. Código de derecho canónico de 1917.
l. Copia de la Regla de la Congregación de los
Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle vigente para el período
comprendido entre 1959 y 1963.
Se establece aquí que, el Instituto de los Hermanos de
las Escuelas Cristianas es una Sociedad en la que se hace profesión de dar
escuela gratuitamente. El objetivo es dar cristiana educación gratuita a los
niños pobres, enseñarles los valores necesarios para que puedan conducirse
correctamente durante sus vidas y evitar que, como muchos de sus padres, se
queden sin educación. El capítulo séptimo de la Regla establece lo siguiente:
“De cómo deben conducirse los hermanos en las
escuelas respecto de sus alumnos.
1. Los hermanos darán en todas partes escuela
gratuitamente y esto es esencial a su Instituto.
2. Enseñarán a todos sus alumnos según el método que
les está prescrito y que se sigue universalmente en el Instituto, y no
cambiarán ni introducirán nada nuevo en él sin autorización
(…)
9. No recibirán de los alumnos ni de sus padres dinero
ni regalo alguno, por pequeño que sea, en ningún día ni en ninguna
circunstancia”.
Se establece además que hay un Inspector que cuida de
todas las escuelas que es el Hermano Director hacia quien todos los demás
hermanos deben profesar absoluto respeto.
El tercero de los 10 mandamientos propios de los
Hermanos de las Escuelas Cristianas dice: “3. A los niños enseñareis con esmero y gratuitamente.”, y el décimo: “La pobreza siempre amareis
hasta el total desasimiento”.
En el capítulo once de la Regla se consagra
que los Hermanos de las Escuelas Cristianas hacen votos, temporales primero y
perpetuos después, de Castidad, Pobreza, Obediencia, Estabilidad en el
Instituto y Enseñar Gratuitamente a los Pobres. Ningún Hermano puede permanecer
en el Instituto sin votos. El voto simple de pobreza prohíbe, conforme a las
Reglas, la disposición independiente y libre de todo bien temporal o de
cualquier objeto apreciable en dinero. Prohíbe además a los hermanos guardar la
administración, usufructo y uso de sus bienes, y desprenderse de ellos a título
gratuito por donación entre vivos, pero les deja la mera propiedad de sus
bienes y la facultad de adquirir otros nuevos. Antes de emitir los primeros
votos los novicios deben ceder la Administración de sus bienes. Antes de la
Profesión, los Novicios deben hacer libremente testamento de todos los bienes
que posean o pudieren adquirir más tarde. Dicho testamento no podrá modificarse
en lo sucesivo sin el permiso de la Santa Sede.
Por su parte, el voto simple de obediencia obliga a
obedecer a los superiores legítimos en todo lo que manden, según la Regla, en
virtud del voto.
Por el voto de enseñar gratuitamente a los pobres se
obligan a no exigir ni recibir nada de los hijos de los artesanos y de los
pobres, ni de sus padres, para sí ni para la Comunidad, a título de retribución
por la enseñanza que se les de según la Regla.
Por otra parte, en cuanto a la información que se le
solicitó, contestaron lo siguiente:
a. El entonces Hermano Pablo Hildeberto, señor Manuel
Antonio Chivatá Barreto, adelantó el aspirantazo en diciembre de 1956, el
noviciado menor en diciembre de 1957, tomó los hábitos en marzo de 1958 e
inició el escolasticiado en diciembre de 1959, fecha en que hizo los primeros
votos y extendió testamento cerrado cuya carátula se anexa. Hizo renovación de votos
en noviembre de 1960. En desarrollo de su vocación religiosa prestaba su
ministerio apostólico en diferentes colegios tanto de la Congregación como en
aquellos oficiales que ésta administra en concesión, sin que ésta estableciera
con el religioso una relación laboral sino de acuerdo con la vivencia de sus
votos y en ejercicio del apostolado y la evangelización a través de la
educación. El vínculo existente entre la Comunidad y el entonces Hermano Pablo
Hidelberto fue absolutamente espiritual y sin ningún ánimo lucrativo por lo que
no recibía ningún tipo de remuneración.
El hermano Pablo Hidelberto ejerció su ministerio
apostólico en la docencia en los siguientes colegios: Colegio Sagrado Corazón
de Jesús de Cúcuta, Instituto Técnico Central de Bogotá, Institución Educativa La
Salle, Institución Educativa Juan Bautista La Salle y en el Colegio Nacional La
Salle. Las dos últimas corresponden al mismo plantel y, todas las anteriores,
son de carácter oficial, ninguna es de propiedad de la congregación.
El 24 de enero de 1970 el señor Chivatá solicitó al
Superior General de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la exclaustración,
es decir, vivir fuera de las casas de la comunidad y el 9 de octubre de 1971 se
le otorgó la dispensa.
b. En desarrollo de su vocación religiosa el señor
Chivatá recibió formación en teología, catequesis, pedagogía, vida en comunidad
(oración comunitaria, eucarística dirección espiritual, oración personal) y
actividades recreativas y deportivas.
1.12. El
Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la solicitud mediante oficio
del 26 de noviembre de 2010. Allí se pronunció solo respecto de la normatividad
pensional aplicable al caso concreto pero no hizo referencia alguna al tiempo
durante el cual el accionante formó parte de la comunidad religiosa. Al
respecto indicó que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que
se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003, pueden continuar con las condiciones previstas en el régimen que se les
aplicaba antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, esto es, con el
contemplado en la Ley 33 de 1985. Esta ley, exige como requisitos para obtener la
pensión, 55 años de edad y 20 años de servicio. Adujo, por último, que el
accionante no demostró los 20 años de servicio por lo que no es posible que se
le reconozca la pensión de vejez.
1.13. Por
último, la Alcaldía de Florencia, Caquetá respondió de la siguiente manera:
“Los colegios La Sallistas tienen su origen en nuestro
municipio desde finales de los años cuarenta cuando monseñor Marcelino
Villafranca logró persuadir al Superior General de los Hermanos de la Salle
para que enviara siete religiosos que presidieran la educación en el
Departamento del Caquetá.
De esta forma, se funda en nuestro municipio en 1949
una escuela artesanal, la cual para el año de 1951 recibía auxilios del
gobierno nacional, pero siempre administrados y manejados directamente por la
Curia Obispal del Caquetá. En el año de 1963 se aprueban oficialmente los
cursos de S[e]cundaria (sic) y sale la primera promoción con 14 alumnos y es
hasta 1966 que se nacionaliza el colegio en virtud de la Ley 18 del 12 de julio
de ese mismo año, en donde se establece que es directamente la Nación la que
asumirá el sostenimiento del colegio.
De esta manera podemos decir que durante los años
comprendidos entre 1959 y 1963 los colegios eran de naturaleza privada ya que
eran manejados por la Curia Obispal del Caquetá. Solo a partir de 1966 estos
vienen siendo sostenidos por el Estado en cabeza de la Gobernación del Caquetá,
pero siguieron siendo administrados por la Curia Obispal. Solo hasta el año de
1973 el colegio pasa a ser dirigido por profesores laicos.”
La Alcaldía aportó además al expediente la reseña
histórica del Colegio Nacional la Salle de Florencia, Caquetá.
IV. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia
1.1 Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la Acción
de Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política.
El expediente de la referencia fue seleccionado por
medio de auto del 22 de julio de 2010, proferido por la Sala de Selección
número Siete, y, posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 2010 se
avocó su conocimiento por la Sala Plena.
1.2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
El ciudadano Manuel Antonio Chivatá Barreto manifiesta
haber prestado sus servicios al Ministerio de Educación Nacional como docente
en diferentes establecimientos educativos del país desde el año de 1959 hasta
el año 2008. En este último año solicitó tanto a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca como al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez la cual le fue negada por falta de requisitos.
Contra la resolución denegatoria de la pensión, el
actor interpuso recurso de reposición por considerar que tenía derecho al
reconocimiento y pago de la misma, ya que cumplía con los requisitos de tiempo
y edad para obtenerla. La Secretaría de Educación de Cundinamarca confirmó la
decisión, ante lo cual el peticionario interpuso acción de tutela con el
propósito de acceder a su derecho pensional.
El juez de primera instancia negó el amparo por
considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, no procedente
para amparar derechos de rango legal, y manifestó que existen otros mecanismos
de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que
procede ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tras el recurso de reposición y en subsidio apelación
interpuesto por el peticionario contra la mencionada sentencia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en segunda instancia,
confirmó el fallo denegando la solicitud del peticionario, considerando que la
tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos y que el
accionante no proporcionó las pruebas necesarias para demostrar que
efectivamente cumplía con los requisititos de tiempo (semanas de cotización)
para hacerse acreedor de la pensión de vejez.
Por su parte, la Secretaría de Educación de
Cundinamarca se pronunció oportunamente, solicitando al juez de tutela declarar
no procedente la acción ya que, por una parte, existen otros mecanismos de
defensa para sus derechos y, por otra, el accionante no demostró tener todas
las semanas de cotización exigidas.
Por
último, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio desde el principio de
la actuación.
Se demostró en el expediente lo que afirma el
demandante, en el sentido de que existió un período durante el cual no se
hicieron aportes para la pensión del accionante dado que él pertenecía a una
comunidad religiosa para la que prestó sus servicios, sin que se entendiera que
había de por medio un contrato de trabajo.
Se demostró, además, que el accionante ya había
interpuesto acción de tutela por los mismos hechos en el año 2009, la cual
tanto en primera como en segunda instancia fue negada el amparo y que tal
decisión no fue objeto de revisión por esta Corte.
2. Teniendo
en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver es si se vulneró o no el
derecho a la seguridad social del accionante al no reconocérsele y pagársele su
pensión de vejez tras haber laborado para diferentes establecimientos
educativos y religiosos a lo largo de su vida profesional, bajo el argumento de
que no cumple con los requisitos de tiempo para su obtención, de lo cual
disculpa el demandante quien arguye que si se incluye el período en el que se
desempeñó como docente con la comunidad religiosa de La Salle, claramente
cumpliría los requisitos. Para resolver dicho problema se desarrollarán los
siguientes temas: i. La temeridad
en la acción de tutela, reiteración de
jurisprudencia. ii. El requisito de inmediatez en la acción de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia. iii. Procedencia de la acción de tutela para
el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta al reconocimiento
de la pensión de vejez. iv. Requisitos para obtener la pensión de
jubilación dentro del régimen aplicable al magisterio. v. La pensión de
retiro por vejez según el Decreto 3135 de 1968 vi. Análisis del caso
concreto.
i. La temeridad en la acción
de tutela. Reiteración de jurisprudencia
1. En consideración a que la situación que ocupa la
atención de la Corte ya fue objeto de acción de tutela en pasada oportunidad,
se hace necesario revisar, en primer término, si el accionante ha incurriendo
o no en un caso de temeridad. Al efecto cabe observar lo siguiente:
En la sentencia T-621 de 2010 la
Corte Constitucional reiteró los supuestos que consagra la ley para determinar
si ha existido temeridad por parte del accionante en una acción de tutela. En
esta providencia la Corte se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“1. El artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria en materia de acción de
tutela de la siguiente manera: ‘Cuando sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la
presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos
por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’.”
2. La jurisprudencia constitucional ha deducido los
siguientes requisitos para que se configure la temeridad:
“En similares términos, la
temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad
fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii)
identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por
parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto
accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.[1]”[2]
3. La actuación temeraria tiene una relación directa con
el respeto del principio constitucional de la buena fe, prescrito en el
artículo 83 de la Constitución. En la sentencia T-1215 de 2003, esta
Corporación señaló en relación con este asunto lo siguiente:
"La jurisprudencia
constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el
principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un
interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[3]
Teniendo en cuenta que la
buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades
públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada
cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras
palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no
puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando
circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso
de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo
probatorio que repose en el proceso.”
4. No obstante, la jurisprudencia constitucional también
ha precisado ciertas excepciones que le permiten al juez constitucional
analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. Por ejemplo, en la
sentencia T-919 de 2004 se afirmó:
“Adicionalmente, la Corte
ha señalado que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no
es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una
identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no
obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los
derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados.
Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la
interposición de una nueva acción de tutela.” (Negrillas fuera del texto).
Este criterio también se
expresó en la sentencia T-721 de 2003:
“(...) cuando el presunto
infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado
de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por
desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos,
el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la
protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales
están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados
desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto.
En este orden de cosas, el
juez constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de
tutela cuando observe que antes de la presentación de la misma, el peticionario
había presentado otra u otras demandas de características similares, pues
primero deberá realizar un análisis detallado de los hechos y del material
probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de
partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de
justificación y de buena fe en la interposición de las distintas acciones, justificación
que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan
efectivamente los derechos fundamentales del actor.” (Subrayado fuera del texto original).”[4]
Asimismo, en sentencia T-518 de
2010 se indicó lo siguiente:
“En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que,
en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de
partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que
observe que dicha actuación:
(i)
resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los
argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones…;
(ii) denote el
propósito desleal de obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad
de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable…;
(iii) deje al
des...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.