SU182-19
Sentencia SU182/19
REVOCATORIA
DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULAR O CON BASE EN
DOCUMENTACION FALSA
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Alcance
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Jurisprudencia constitucional
Desde la Sentencia C-835 de 2003, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido inequívocamente la revocatoria
unilateral frente a pensiones irregulares. Posición que también es compartida
por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión
obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al
punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el
consentimiento del interesado.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Artículo 19 de la Ley 797/03 permite revocar directamente
pero solo ante evidencia de fraude
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procede
cuando se ha obtenido de manera ilegal
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la
información concerniente al Sistema de Seguridad Social
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad
administradora de pensiones
PRINCIPIO DE
LA BUENA FE Y DEBERES DEL CIUDADANO A LA LUZ DE LA CONSTITUCION POLITICA-Revocatoria directa
de pensiones irregulares
DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la
información contenida en la historia laboral
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Reglas
de unificación
(i) Solo son dignos de
protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los
requisitos pensionales es un deber; (iii) Solo motivos reales,
objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un
comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del
afectado; (iV) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la
buena fe del beneficiario de la pensión; (v) Tampoco hace falta que el
afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración,
pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios;
(vi) Sujeción al debido proceso; (vii) El derecho fundamental al
habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral; (viii) El
procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un
escenario puramente adversarial; (ix) Efectos de la revocatoria; (x) Alcance
de la revocatoria y recurso judicial.
MODULACION DE
EFECTOS EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación a posteriori de las órdenes proferidas en fallos de
tutela ejecutoriados y no seleccionados para revisión
En casos extremos, es posible que la
Corte retome un expediente que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Esto, por supuesto, exige una carga argumentativa sustancialmente alta, pues
compromete el principio de seguridad jurídica. Hasta el momento, solo hay un
escenario avalado por la Corte para reabrir el estudio de un expediente de
tutela que no fue seleccionado en su momento, y entrar a restringir un derecho
ya reconocido: el fraude. Así, solo cuando (i) se demuestre de manera clara y
suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y que (ii) no exista otro
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situación, la Corte
podría entrar a modular, a posteriori, las órdenes proferidas en fallos de
tutela ejecutoriados
Referencia: Expediente
T-6.796.815
Acción de tutela
instaurada por Álvaro Antonio Riquet Ortiz, por medio de apoderado judicial,
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., ocho
(8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia
de Oralidad del Circuito de Barranquilla (Atlántico), el 02 de febrero de 2018
en primera instancia, y la Sala Segunda Civil-Familia de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de marzo de 2018, en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
El 19 de septiembre de 2017[1], Álvaro Antonio Riquet
Ortiz (68 años de edad[2])
interpuso tutela, a través de apoderado, para buscar la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social (mínimo vital), al habeas data
y al debido proceso. Consideró que estos le fueron vulnerados por la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al haber
revocado unilateralmente la resolución que reconoció su pensión de jubilación.
2.
Álvaro Antonio Riquet Ortiz solicitó, por
primera vez, el reconocimiento de la pensión de vejez, el 28 de diciembre de
2010[3]. Pero, mediante
Resolución 4362 del 28 de abril de 2011, el entonces Instituto de Seguros
Sociales negó la petición, pues solo tenía acreditado un total de 707 semanas[4]. El accionante no
presentó los recursos de ley, por lo que el expediente fue archivado[5].
3.
El 26 de noviembre de 2014 el señor Riquet
nuevamente solicitó, ahora a Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de
vejez[6].
Esta vez, las bases de datos de la Entidad indicaban que el accionante había
acreditado 1.031 semanas. En consecuencia, por Resolución GNR 7864 del 19 de
enero de 2015[7],
la Entidad ordenó el reconocimiento de la pensión en cuantía de $731.654[8], con efectividad a
partir del 23 de diciembre de 2010. Esto generó, a su favor, un retroactivo por
$40.576.269, el cual le fue desembolsado.
4. La mesada pensional se continuó pagando normalmente por un año y
medio, aproximadamente. Sin embargo, el 18 de junio de 2016, Colpensiones
comunicó al señor Riquet la apertura de la investigación administrativa
especial número 0685 de 2016[9],
siguiendo el trámite dispuesto en la Resolución No. 555 de 2015[10]. El Oficial de
Cumplimiento de la Entidad explicó que la actuación obedecía a 334 semanas que
habían sido incluidas en su historia laboral, sin soporte alguno. La adición
irregular se registró siete días antes de que el señor Riquet presentara su segunda
solicitud de reconocimiento pensional.
5.
Colpensiones anexó las pruebas recaudadas y le
solicitó al señor Riquet que, en el término de 15 días hábiles, presentara los
argumentos y los elementos de prueba a su favor; tales como, copia del carné de
afiliación expedido por el ISS, consignaciones o certificaciones bancarias que
sirvieran de sustento a los tiempos registrados en su historia laboral. El
ciudadano guardó silencio.
6.
Luego de haberse agotado el término de defensa,
la Investigación Administrativa Especial finalizó, mediante Auto 685 del 01 de
septiembre de 2016, con las siguientes conclusiones:
“un colaborador de
la Gerencia Nacional de Operaciones efectuó correcciones injustificadas en la
historia laboral tradicional del señor Álvaro Antonio Riquet Ortiz el día 19 de
noviembre de 2014, consistente en ampliar los tiempos con el patronal No.
17017100768 que corresponde a Transporte H Gamboa & CIA entre el 01 de
enero de 1987 y el 31 de marzo de 1991, y entre el 02 de junio de 1991 y el 31
de diciembre de 1993, adicionando 334 semanas injustificadamente […] Desde el
01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994, atendiendo a que el
sistema de recaudo se efectuaba a través de un proceso de facturación, el
Instituto de Seguro Social emitía una cuenta de cobro a cada patrono cuyo
soporte se encuentra en un archivo físico microfilmado. Precisamente, esta
clase de elementos de prueba son los que permiten afirmar que el ciudadano
Álvaro Antonio Riquet Ortiz no reporta inicio de la relación laboral con el
patronal mencionado en las fechas objeto de investigación”[11]..
7.
Las anteriores conclusiones fueron remitidas a
la Gerencia Nacional de Reconocimiento, la cual, en Resolución GNR 326093 del
31 de octubre de 2016[12],
dispuso: (i) revocar la Resolución GNR 7864, por medio de la cual se reconoció
la pensión de vejez; (ii) negar la pensión; y (iii) ordenar al señor Riquet
reintegrar la totalidad de los dineros girados a su favor por concepto de
pensión, salud y pagos retroactivos. Todo esto ascendía, en aquel entonces, a
$66.268.206.
8.
Frente a la anterior decisión, el señor Riquet
presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Aseguro haber trabajado
para la empresa Transportes H Gamboa & CIA desde 1986 hasta 1993[13]. Sostuvo también que
Colpensiones era la responsable de conservar la información laboral de sus
afiliados. Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de reposición
(Resolución SUB 36768 del 21 de abril de 2017)[14]
y apelación (Resolución DIR 9094 23 de junio de 2017)[15]. La Entidad insistió
que las semanas irregularmente añadidas no podían ser valoradas para efectos
pensionales.
2. Acción de tutela
9.
El 19 de septiembre de 2017, Álvaro Antonio
Riquet Ortiz presentó acción de tutela contra Colpensiones, al considerar
vulnerados sus derechos a la seguridad social (mínimo vital), al habeas data y
al debido proceso. En su escrito, argumenta que no tuvo nada que ver con la presunta
actuación irregular al interior de la Administradora de Pensiones. De ahí que
no deba responder por la incuria o las irregularidades en el manejo de sus
bases de datos[16].
10.
Según el actor, la Entidad no podía revocar el
derecho adjudicado, sin su consentimiento previo, expreso y escrito, pues el
referido acto goza de presunción de legalidad. Afirmó, igualmente, que la única
alternativa legal de Colpensiones era demandar ante el juez competente su
propio acto[17].
11.
Finalmente, afirmó que su derecho al mínimo
vital se ha visto afectado. La suspensión del pago de la mesada le habría
impedido sufragar las cuotas de un crédito bancario a su nombre,[18]
Aduce también que fue desafiliado del servicio médico y que no se le siguió
prestando la atención debida, ni se le sometió a la “cirugía a la que estaba
prescrito”[19].
Por todo lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a Colpensiones: (i)
suspender los efectos de revocatoria directa; (ii) reintegrarlo a la
nómina de pensionados; (iii) reconocer y pagarle el retroactivo
pensional causado desde la fecha en que le fue suspendida la mesada pensional;
y (iv) afiliarlo nuevamente a la E.P.S.[20]
3. Contestación
12.
La Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)[21]
se opuso. En su opinión, la tutela interpuesta desconocía el carácter subsidiario,
toda vez que la controversia planteada debió haber sido promovida ante la Jurisdicción
Ordinaria. En su parecer, no estaba demostrada la amenaza de un perjuicio
irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. De
ahí que “si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar
los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin”.[22]
4. Decisiones de instancia en el
trámite de tutela
13.
El 6 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de
Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla tuteló transitoriamente los
derechos invocados. Con fundamento en la Sentencia T-058 de 2017[23], indicó que
Colpensiones no podía revocar su propio acto administrativo, sino que debía
iniciar las acciones judiciales a fin de demostrar que la Resolución GNR 7864 de
2015 había sido expedida de forma ilegal.
14.
De acuerdo con el principio de la buena fe,
sostuvo que la duda sobre el derecho pensional debía resolverse en favor de la
parte débil de la relación laboral. No obstante, también reconoció que existía
un cuestionamiento razonable sobre la legalidad de la pensión. Por ello, aunque
ordenó a Colpensiones (i) suspender los efectos de la resolución GNR 326093 de
31 de octubre de 2016, y (ii) reestablecer el pago de la mesada pensional;
también (iii) condicionó el amparo a que el accionante presentara demanda
ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes[24].
15.
La decisión fue impugnada tanto por la Entidad
como por el accionante. Este último solicitó eliminar el condicionamiento que
le obligaba acudir a la jurisdicción laboral. En segunda instancia, la Sala
Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró
la nulidad de lo actuado a partir del auto inicial, por considerar
indispensable la vinculación al proceso de las dependencias específicas de
Colpensiones que habían proferido las resoluciones objeto de disputa[25].Una
vez subsanado el supuesto defecto procesal, el Juzgado, en Sentencia del 2 de
febrero de 2018, reiteró sus argumentos y decidió como ya lo había hecho antes.
16.
Colpensiones impugnó la providencia. Defendió
que la revocatoria directa no requería el consentimiento del accionante, toda
vez que estaba fundamentada en una investigación administrativa, en donde se
constató la modificación fraudulenta de la historia laboral. Aseguró que se trata
de casos especiales, autorizados por los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y
243 de la Ley 1450 de 2011. Afirmó, asimismo, que durante la investigación
administrativa se vinculó al señor Riquet Ortiz y se le dio la oportunidad de
ejercer su defensa[26].
17.
El 21 de marzo de 2018 la Sala Segunda de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo.
Acogiéndose al precedente fijado por la Sentencia T-058 de 2017, concluyó que
era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, al existir un potencial riesgo de vulneración de su mínimo vital.[27]
5. Actuaciones adelantadas en
sede de revisión
5.1. Intervenciones iniciales
18.
Una vez seleccionado el proceso[28] y puesto a disposición
de la Magistrada Sustanciadora, se recibieron intervenciones oficiosas de
Colpensiones, del Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la
Seguridad Social, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5.1.1.
Escrito de Colpensiones
19.
El 27 de agosto de 2018, Colpensiones[29] solicitó: (i) revocar los
fallos de instancia; y (ii) emitir una sentencia unificada con efectos inter
comunis, en la medida que habrían indicios de una “red criminal” que,
aplicando esta misma modalidad, está ocasionando un daño grave al erario
público.
20.
Con respecto al caso concreto, explica que dio
inicio a la Investigación Administrativa Especial “toda vez que el
reconocimiento de la pensión de vejez se realizó bajo una serie de situaciones
irregulares, como lo fue el acceso abusivo a un sistema informático y la
falsedad en documento público, que conllevaron a que la historia laboral del
señor Riquet Ortiz tuviese un aumento injustificado de semanas”.[30] Precisó que, tras
efectuar una revisión de los registros microfilmados que reposan en
Colpensiones, no se encontraron soportes de las cotizaciones durante estos periodos,
ni rastro alguno de su supuesta vinculación laboral para aquel entonces[31].
21.
Explica que el detrimento con este tipo de
decisiones de tutela es considerable. Por ejemplo, en el caso del señor Riquet,
aunque el valor actual de la
mesada pensional es de $1.000.316, a la fecha se le ha girado $72.064.440, lo
que según sus proyecciones ascendería en el futuro a $234.090.193[32]. Pero el supuesto detrimento
patrimonial no se limita al caso bajo análisis, “sino por el contrario
existe una organización criminal que cuenta con una fuerte estructura que
permeó […] la Administradora Colombiana de Pensiones para mantener la
red comercial encargada de captar personas interesadas en modificar su historia
laboral”[33].
Con base en denuncias elevadas tanto por empleados como por particulares,
Colpensiones asegura haber detectado 1.564 casos, que han generado un
detrimento a los recursos del régimen de prima media por valor de
$58.072.107.000.
22.
Por último, declaró que por estos hechos ya radicó
dos denuncias ante la Fiscalía General. La primera fue interpuesta en el año
2014 por 174 casos e identificada bajo el radicado SPOA[34] 110016008776201400108.
La segunda denuncia fue radicada el 26 de diciembre de 2016, en la cual se
reportaron 1197 casos, que fueron agrupados bajo el radicado SPOA
110016000101231600140. En sus escritos de denuncia, Colpensiones identificó a 152
de sus trabajadores que, al parecer, harían parte de una “estructura que
permeó inicialmente el área de corrección de historia laboral de la Gerencia
Nacional de Operaciones y posteriormente de la Gerencia Nacional de
Reconocimiento de la entidad”[35].
5.1.2. Escrito
de la Procuraduría General de la Nación
23.
El 30 de agosto de 2018, el Procurador 29
Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó
intervención en “defensa del debido proceso, patrimonio público y otras
garantía constitucionales”. Considera que la Corte debe: (i) revocar los
fallos de instancia, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia, ni
sustanciales, para conceder el amparo; y (ii) proferir una decisión unificada
con efectos inter comunis, para proteger los recursos de la seguridad
social que administra Colpensiones.
24.
En su opinión, el señor Riquet no acreditó la
violación de ningún derecho fundamental, sino que “hábilmente se valió de la
acción de tutela evadiendo la acreditación de las semanas echadas de menos”[36]. Es por ello que a
Colpensiones le asistía la facultad de efectuar la revocatoria directa, sin el
consentimiento del interesado.
25.
Reitera que las irregularidades no se limitan al
caso sub examine, sino que obedecen a “diversos eventos sistemáticos”
sobre los cuales Colpensiones está tomando los correctivos, tales como
revocatorias directas y acciones penales. Sin embargo, asegura que las medidas
adoptadas “resultan insuficientes cuando los jueces de tutela ordenan reactivar
las mesadas pensionales”[37].
5.1.3.
Escrito de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
26.
En documentado radicado el 12 de septiembre de
2018, el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
solicitó a la Corte: (i) decidir el asunto por Sala Plena, y (ii) revocar las
sentencias de tutela de instancia. Luego de reiterar las cifras aportadas por
Colpensiones sobre la magnitud del desfalco, concluye que: “la gravedad de
la situación aquí expuesta, evidencia la altísima trascendencia del caso
actualmente objeto de revisión por la Corte Constitucional”[38].
27.
En sesión del 19 de septiembre de 2018, y con
fundamento en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de esta Corporación decidió
asumir el conocimiento de este proceso[39].
5.2. Auto de pruebas y medida provisional
28.
En atención a los informes presentados, el 18 de
octubre de 2018, la Sala Plena profirió el Auto 680. Allí ordenó una medida
provisional “ante lo imperioso que resulta salvaguardar el interés público
frente a presuntos casos de corrupción”. Dada “la gravedad y apariencia
de verdad en las denuncias presentadas por Colpensiones”, dispuso suspender
de inmediato y hasta tanto la Sala Plena de la Corte dictara sentencia, el
cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla,
que permitió al accionante seguir gozando de su mesada pensional. Adicionalmente,
se decretaron pruebas para entender la magnitud de las presuntas conductas fraudulentas
al interior de la Entidad; y se elevaron unas preguntas concretas al señor Riquet
Ortiz.
5.2.1. Respuesta
del señor Álvaro Antonio Riquet
29.
A través de su apoderado, el accionante puso de
presente que padece varios quebrantos de salud[40].
También señala que, aunque no tiene hijos, es responsable por su señora esposa,
Cecilia Esther Arrieta de Riquet, quien siempre ha dependido de él[41]. Con respecto a su
situación económica, asegura que cuando le fue reconocida la pensión, adquirió
un crédito con el banco GNB Sudameris, para mejorar las condiciones de su casa.
Hoy, sin embargo, manifiesta vivir angustiado por haber incumplido los pagos
del crédito.
30.
En lo que respecta al trámite adelantado por
Colpensiones, reprocha que la Entidad nunca le dio la oportunidad de
defenderse, pues solo se vino a enterar de la revocatoria cuando se acercó a
cobrar su mesada pensional. Asegura también haber recolectado, en su momento, algunos
documentos que probaban su vinculación laboral -sin especificar cuáles- que
luego radicó en la sede de Colpensiones de la ciudad de Barranquilla. Pero, según
sostiene, no le permitieron quedarse con una copia de los mismos. Y como la
empresa donde laboraba (Transportes Gamboa) fue liquidada, ya no tiene más
opciones para obtener prueba de su vinculación[42].
5.2.2. Respuesta
de Colpensiones
31.
El Gerente de Defensa Judicial allegó un extenso
documento. Con relación al caso concreto del señor Riquet, aduce que la Entidad
procedió a validar los archivos microfilmados heredados por el extinto ISS que
corresponden al aportante Transportes H Gamboa & CIA, para los periodos en controversia.
Aunque reconoce que no existen registros microfilmados para todos los meses en
discusión[43],
concluye que no hay prueba alguna del vínculo laboral del accionante en los
periodos que fueron añadidos. Hace hincapié en una novedad de retiro con fecha
del 31 de diciembre de 1986 para el señor Riquet, lo cual indicaría,
inequívocamente, la culminación de la relación laboral[44].
32.
Colpensiones también presentó unas
consideraciones generales sobre los supuestos eventos fraudulentos en el reconocimiento
de prestaciones económicas[45]
al interior de la Entidad. Esto incluye un amplio abanico de modalidades; en algunos
casos se trata del proceder irregular de un funcionario o contratista de la
Entidad, otros suponen la participación de ciudadanos particulares, y en
ocasiones la colaboración de autoridades judiciales. Para efectos de este
expediente, se concentra en los casos agrupados bajo el título “Modificación
irregular de historia laboral”, consistente en la “alteración sin
soporte del número de semanas que conforman la historia laboral”[46]. Por estos hechos, ha
adelantado 715 investigaciones administrativas especiales[47]. En 666 casos, la
investigación derivó en la revocatoria directa de las
prestaciones reconocidas. Entre los afectados con estas decisiones, 125
personas optaron por la acción de tutela, y en 22 de estos casos, los jueces de
instancia ampararon el derecho a ser incluidos nuevamente en nómina. Respecto a
estos 22 expedientes, Colpensiones allegó en medio magnético los antecedentes,
decisiones administrativas y fallos de instancia de tutela.
5.3. Segundo auto de pruebas y espacio de participación
33. Con base en esta nueva información aportada por Colpensiones, y en
consideración a que daba cuenta de casos similares en los que supuestamente se
habrían amparado prestaciones pensionales irregulares, la Magistrada
Sustanciadora, mediante Auto del 19 de diciembre de 2018, resolvió: (i)
requerir elementos probatorios adicionales para completar el escenario fáctico
del expediente; y (ii) conceder un espacio de participación a las personas que
podrían verse afectados con las graves denuncias hechas por Colpensiones.
5.3.1. Respuesta
de la Fiscalía General de la Nación
34.
Mediante escrito enviado el 07 de febrero de
2019[48],
la Fiscal 17 Delegada contra la Criminalidad Organizada ante el Tribunal
Superior de Bogotá, manifestó que actualmente cursan dos investigaciones, con
ocasión de las denuncias radicadas por Colpensiones el 26 de diciembre de 2016[49]. El primer proceso
responde a las presuntas modificaciones de historia laborales, mientras que el
segundo versa sobre reconocimientos ilegales de pensiones de invalidez.
35.
Con respecto al primer proceso -el cual guarda
relación con la tutela objeto de análisis- afirma que se investigan 1.197
situaciones denunciadas por Colpensiones, en las que podrían configurarse
delitos de acceso abusivo al sistema informático, fraude procesal, falsedad ideológica
en documento público y concierto para delinquir. Explica que este proceso se
encuentra en etapa inicial de indagación. Hasta el momento solo se ha dispuesto
la búsqueda selectiva en base de datos, de manera que los investigadores
realicen una auditoria en la entidad, con la finalidad de extraer información
clave[50].
Dada la naturaleza de los presuntos delitos, la investigación se ha
concentrado, por ahora, en los trabajadores de Colpensiones que adulteraron los
sistemas de información y que fueron denunciados por la propia Entidad.
36.
Por metodología de trabajo, explica, “se ha
considerado prudente que inicialmente se analicen 522 casos donde hubo
reconocimiento efectivo de la pensión”[51];
y “desde el pasado 23 de febrero de 2018, los investigadores del CTI vienen
realizando la tarea de análisis de la información extraída para proceder a
precisar la situación de cada indiciado, respecto de quienes se debe realizar
necesariamente verificaciones de carácter individual”.[52] Por último, señala que
del listado de 23 personas (incluido el accionante Álvaro Antonio Riquet)
enviado por la Corte, 18 figuran en la información preliminar obtenida de las
bases de datos de Colpensiones.
5.3.2. Intervenciones
de otros pensionados
37.
De conformidad con el Auto del 19 de diciembre
de 2018, (i) se envió notificación personal a las 22 personas reseñadas por
Colpensiones, como casos similares; (ii) se comunicó mediante aviso que fue
fijado entre el 21 y 23 de enero; y (iii) se publicó edicto en la página web
de la Corte por un término de tres días, para que los pensionados señalados por
Colpensiones pudieran pronunciarse sobre las graves acusaciones en su contra.
38.
Según el informe rendido por la Secretaría de la
Corte Constitucional[53],
solo se acercó dentro del término la señora Blanca Lilia Ortiz para conocer del
expediente, y en algunos casos la empresa de correos devolvió la comunicación
personal. Sin embargo, con posterioridad se recibieron un total de seis
escritos, cuyas intervenciones se resumen a continuación.
a) Blanca Lilia Ortiz[54]
39.
Blanca Lilia relata que durante un tiempo
prolongado de su juventud se dedicó a labores domésticas, pero aproximadamente
a los 26 años comenzó a realizar aportes por concepto de pensión. Sostiene que
los periodos objetados por Colpensiones ocurrieron hace más de 30 años, por lo que
no tiene soportes.
40.
Acepta que pueden haberse hecho adiciones a su
historia laboral, pero asegura siempre haber obrado de buena fe. Incluso, en su
momento, llegó a ofrecer a Colpensiones un acuerdo de pago para devolver el
dinero que habría recibido producto de la pensión:
“Actuando de buena
fe y siendo evidente las resultas de la investigación administrativa,
entendiendo que los reportes al parecer fueron manipulados por un tercero,
radico oficio 2016_10406870 del 06 de septiembre de 2016 en donde propongo una
forma de pago por los valores que de buena fe recibí como mesada pensional // Con
el fin de regresar el dinero que al parecer me fue reconocido como mesada
pensional, propuse un arreglo mensual de $400.000 pesos hasta que se acreditara
el total de la deuda, extendiéndose desde el mes de noviembre de 2016 y
noviembre de 2022”[55].
41.
No obstante lo anterior, una vez el juez de
tutela de instancia falló a su favor, resolvió retirar la oferta de pago pues
su “esposo quedó en estado cesante laboralmente, por lo que no puedo asumir
en este momento ningún tipo de arreglo frente al dinero que de buena fe he
recibido, pues a la fecha únicamente mi familia depende de los valores que
devengo como mesada pensional”.
b) Jaime Humberto Álvarez Builes[56]
42.
El señor Jaime Humberto es ciudadano de los
Estados Unidos de Norteamérica, donde reside desde 2001. Señala que por esta
razón tampoco fue notificado oportunamente de la Investigación Administrativa
Especial. Sostiene que durante toda su vida laboral en Colombia cotizó responsablemente
y que las pruebas que ahora le exigen, resultan imposibles de conseguir debido
al amplio tiempo que ha trascurrido desde que trabajó para la empresa:
“las pruebas que me
exigió Colpensiones son imposibles de conseguir; pues ¿cómo me van a exigir que
aporte el carné original con el cual fui afiliado al ISS en los años 1967, 1968
y 1969, y las consignaciones bancarias y/o certificados emitidos por las
entidades financieras”? […] el aporte de pruebas no se me debió haber hecho a
mí, sino a mis antiguos empleadores […] quienes están obligados a tenerla en
sus archivos empresariales”[57].
c) Leandro Colón Pérez Bernal[58]
43.
El señor Pérez Bernal aclaró que no fue la
acción de tutela la que hizo que Colpensiones reiniciara los pagos de su
pensión. Fue la propia Entidad la que, de manera oficiosa, declaró la nulidad
de todo lo actuado a partir de la comunicación del Auto que decretó la Apertura
de Investigación. Lo anterior, por cuanto dicha comunicación no precisó, ni
delimitó la posibilidad y oportunidad de aportar pruebas, y con ello vulneró su
derecho de defensa.
44.
Afirma que su situación difiere de los demás
casos. Para demostrar lo anterior, allegó a la Corte varios medios de prueba
con los que espera demostrar que en el periodo en disputa, efectivamente trabajó
para la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Para ello aporta: (i)
constancia del pagador de la Institución Yacuanquer del año 1982; (ii)
telegrama de nombramiento; (iii) acta de posesión; (iv) constancia expedida por
la Institución en 2018; y (v) certificado para pensión, fechado también en 2018.
45.
Asegura que, aunque radicó estos documentes ante
Colpensiones, la Entidad decidió recibirlos como “documentación externa”,
disponiendo de un término de 60 días hábiles para revisarlos; y mientras tanto fueron
suspendidos los pagos de su mesada pensional. Fue en este contexto que acudió
al juez de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
d) José Francisco Orellano Niebles[59]
46.
El señor Francisco Orellano manifiesta ser
periodista desde hace 45 años y nunca haber dejado de trabajar. Durante el
trámite de la investigación administrativa ante Colpensiones, ejerció su
derecho de defensa, explicando que la pensión adquirida no podía ser
retrotraída por hechos atribuibles a terceros:
“Lo ratifico: el no
pago de semanas cotizadas no es un hecho que me corresponda demostrar a mí;
tampoco, se puede imponer la carga de demostrar la legalidad de un documento o
no. Pero sí está claro que, con esas semanas, o sin ellas, era mi derecho
adquirido y debía ser reconocido”[60].
47.
También reprochó el hecho que le estén haciendo
descuentos a su mesada pensional para pagar el dinero que supuestamente obtuvo
de forma irregular, pese a tener un fallo de tutela a su favor.
e) Lucila Estela Verdecía Acosta[61]
48.
Lucila Estela Verdecía es la accionante dentro
del expediente de tutela resuelto mediante la Sentencia T-058 de 2017 (MP.
Gabriel Eduardo Mendoza). Señala que, en cumplimiento de lo dispuesto por la
Corte, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, pues el amparo
reconocido fue transitorio bajo la condición de acudir al juez competente.
49.
Declara no haber cometido ninguna irregularidad
de las que expone Colpensiones y mucho menos hacer parte de las supuestas redes
criminales. Insiste que “si con los documentos que entregué, cometí algún error
o induje al error a la persona que me reconoció mi pensión, no lo hice de
manera dolosa, ya que solo entregué los documentos que me solicitaron”[62].
50.
Por último, aduce que esta situación de
incertidumbre sobre su pensión viene afectando su salud física y mental “ya
que al verme implicada en esta circunstancia no puedo dormir, mi salud ha
recaído, tengo episodios de depresión”. En consecuencia, solicita a la
Corte que “me siga prestando su colaboración, mientras tengo una solución
con el proceso que llevo en el Juzgado 26 Laboral del Circuito”[63].
f) Aquiles Barrios Montero[64]
51.
En su intervención, el señor Barrios se limita a
señalar que “como cualquier colombiano del común tramité mi pensión en forma
individual, y no creo que por error o estrategia de Colpensiones y sus
funcionarios, tenga yo que pagar dicho error”. Por ello, solicita
“dictar el amparo definitivo de mi pensión, ya que es el único sustento para mi
familia”[65].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
52.
De conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia
de revisión. El estudio por la Plenaria fue decidido con fundamento en el
inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 02 de 2015).
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
53.
En esta ocasión, la Sala Plena estudia la tutela
interpuesta por Álvaro Antonio Riquet Ortiz, cuya pensión de jubilación fue
revocada por Colpensiones, sin su consentimiento. Para tomar tal decisión, que
pone en duda un derecho adquirido, el mínimo vital y la buena fe del
accionante, la Entidad se justifica en la supuesta maniobra fraudulenta que originó
el reconocimiento pensional. Asegura que se trata de una actuación irregular,
consistente en la alteración de la historia laboral, sin soporte alguno.
54.
Colpensiones, la Procuraduría General y la
Agencia de Defensa Jurídica del Estado, argumentan que el expediente bajo
estudio, no es un caso aislado, sino parte de una supuesta red criminal que,
siguiendo el mismo modus operandi, ha ocasionado que se reconozcan
derechos pensionales a personas que no cumplen con los requisitos. La gravedad
de lo ocurrido y el detrimento ocasionado al interés general amerita, en su
opinión, un pronunciamiento general, que confirme la potestad de Colpensiones
para revocar unilateralmente derechos adquiridos.
55.
En sede de revisión, se decretaron un conjunto
de pruebas para mejor proveer el escenario fáctico. También se brindó un
espacio de participación para personas que podrían encontrarse en una situación
similar a la del señor Riquet, y que estarían amparados, incluso, con los efectos
de cosa juzgada constitucional. Estas personas coinciden en que la controversia
a la que ahora nos vemos conminados, y las supuestas inconsistencias en los
sistemas de información, tienen origen única y exclusivamente en Colpensiones,
y sus empleados. De ahí que ninguna sanción quepa en contra de quienes de buena
fe se hicieron acreedores al reconocimiento de una pensión. Advierten también que
los medios de prueba que ahora exige Colpensiones, resultan un imposible
fáctico, pues se trata de relaciones laborales finalizadas décadas atrás, y con
respecto a empleadores que ya no existen.
56.
Este complejo escenario puede abordarse a partir
de los siguientes dos problemas jurídicos:
(i)
¿Viola Colpensiones los derechos fundamentales a
la seguridad social, al debido proceso y al “habeas data”, cuando revoca
unilateralmente una pensión, luego de detectar adiciones no justificadas en la
historia laboral de un afiliado, pese a que no exista sentencia condenatoria
por estas presuntas irregularidades?
(ii)
¿Debe la Corte Constitucional flexibilizar el
principio de cosa juzgada constitucional, para modificar el alcance de fallos
de tutela ejecutoriados que pudieron haber protegido la obtención de derechos
prestacionales, sin el cumplimiento de los requisitos de ley?
57.
Para resolver estos problemas jurídicos, la Sentencia
se ocupará de cuatro temas: (i) el alcance y los límites a la revocatoria
directa de pensiones en el ordenamiento nacional; (ii) el principio de buena fe
y los deberes ciudadanos según el orden constitucional; (iii) el derecho
fundamental al habeas data y el deber de custodia de la información
laboral; y (iv) la modulación, a posteriori, de órdenes proferidas en
fallos de tutela ejecutoriados.
3. El alcance y los límites a la revocatoria
unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales
58.
La revocatoria directa es una poderosa
prerrogativa que el ordenamiento legal confiere a la administración. Se trata
de un mecanismo peculiar de control de legalidad, pues lo ejerce la administración
contra sus propias actuaciones, sin la participación del juez; y conlleva a la invalidación
de actos en firme, que estaban revestidos de la presunción de legalidad. Esta
potestad se torna especialmente compleja cuando opera en detrimento de derechos
prestacionales de los cuales venía gozando una persona, pues con ello ocasiona un
cambio abrupto en las condiciones materiales de vida.
59.
La consagración de Colombia como un Estado
Social de Derecho[66]
significa, en su acepción más elemental, “el imperio del derecho y,
consecuentemente, la negación de la arbitrariedad”[67].
Para un Estado moderno, no basta con tener el monopolio de la fuerza, “sino
que es necesario que su ejercicio se encuentre sometido a reglas, conocidas
previamente por todos los ciudadanos”[68].
Sólo así, las personas pueden ser verdaderamente libres y gozar de sus
derechos fundamentales.
60.
Del sometimiento del Estado al derecho, se
deriva un principio fundamental: la presunción de legalidad de los actos de la
administración[69]
y su obligatorio acatamiento. El acto administrativo no solo es la
manifestación de la voluntad de la administración en abstracto, sino una “tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir
efectos jurídicos”[70].
La obligación de todos los servidores públicos y demás personas que residan en
el territorio nacional es someterse a lo dispuesto en los actos administrativos
y, si les corresponde, ejecutarlos[71].
Lo contrario “sería el caos jurídico, la inseguridad jurídica y la ruptura
del Estado de derecho”[72].
61.
La presunción de legalidad es la premisa que, en
buena medida, hace posible nuestra vida en comunidad y la interacción con las
autoridades públicas. Pero la obediencia y el acatamiento del derecho no es el
resultado de una fe ciega e ingenua en las formas jurídicas, sino que parte de
la confianza en que el ejercicio de la administración está sometido al
ordenamiento legal y a los mecanismos de control, uno de los cuales es
precisamente el de la revocatoria.
3.1. El marco legal de la revocatoria directa
62.
El antiguo Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984), regulaba la revocatoria directa en los siguientes
términos:
“Artículo 73.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto
administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser
revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a
la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio
administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o
si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales”.
63.
De manera que la revocatoria era procedente, sin
el consentimiento del particular, frente a actos resultado de maniobras evidentemente
ilegales. Adicionalmente, la disposición trascrita remite al artículo 69, que
consagra tres causales de revocación adicionales: (i) cuando sea manifiesta su
oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes
con el interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos
se cause agravio injustificado a una persona.
64.
No obstante lo anterior, la mención a los actos
que resultan del silencio administrativo positivo, produjo una importante controversia y vacilaciones[73] en la jurisprudencia
tanto del Consejo de Estado, como también en los primeros años de la Corte
Constitucional. Como se muestra en el siguiente acápite, algunas providencias defendieron
la tesis de que la revocatoria unilateral solo cabía frente a actos
administrativos fictos[74],
lo cual redujo significativamente el alcance de esta institución.
65.
El nuevo Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusión
entre el acto ficto y el expreso. Pero también consagra el principio de
inmutabilidad de los actos, de manera más amplia y clara que en el antiguo
Código[75];
pues ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente
actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades
a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo las
excepciones legales:
“Artículo 97. Revocación
de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones
establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o
ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y
concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin
el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega
su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la
Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Si la
Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos
lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al
juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En
el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y
defensa”.
66.
A partir de esta norma, solo en casos
excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el
consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que
acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad)
para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual
también pueden solicitar medidas cautelares[76]
para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal.
67.
Ahora bien, una de las excepciones a la
prohibición de revocatoria unilateral ocurre justamente en el marco del sistema
pensional. La Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”,
trae la siguiente disposición especial:
“Artículo 19. Revocatoria
de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales
de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o
hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de
oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la
legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el
reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del
tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda
suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario
proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el
consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades
competentes”.
68.
Es con base en esta norma especial que
Colpensiones ha venido revocando pensiones que considera fueron obtenidas sin
el cumplimiento de los requisitos, o a través de maniobras fraudulentas. En la
Sentencia C-835 de 2003[77],
la Corte Constitucional aceptó, de manera condicionada, esta competencia. Y siguiendo
los criterios fijados por la Corte, Colpensiones profirió la Resolución 555 de
2015, “por la cual se define un procedimiento administrativo para la
revocatoria en forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las
cuales se reconocen de manera irregular pensiones”[78].
3.2. La revocatoria de derechos pensionales en la
jurisprudencia del Consejo de Estado
69.
De acuerdo con el Consejo de Estado, la revocación de los actos administrativos “constituye
uno de los temas más difíciles en la doctrina y la jurisprudencia”[79]. En vigencia del
Código Contencioso Administrativo (CCA), dicha Corporación se inclinó,
inicialmente, por la postura según la cual, la administración únicamente podía
revocar actos de contenido particular y concreto, sin el consentimiento de su
titular, cuando estos tuvieran origen en el silencio administrativo positivo[80]. Esta postura obedecía
a una interpretación aislada del artículo 73 del CCA.
70.
Con posterioridad, mediante Sentencia del 16 de
julio de 2002, la Sala Plena, en una decisión dividida, modificó su postura[81]. Allí sostuvo que el
inciso segundo del artículo 73 del antiguo Código Administrativo consagraba dos
supuestos distintos en los cuales se podía revocar actos administrativos de
contenido particular y concreto, a saber: (i) cuando el acto era producto del
silencio administrativo positivo, y concurriera alguna de las causales
previstas en el artículo 69 y (ii) cuando era evidente que ocurrió por medios
ilegales.
71.
Este cambio de postura se produjo poco antes de
que se promulgara la Ley 797 de 2003, que instituyó una disposición específica
en materia pensional. Sin embargo, vale la pena detenernos en dicha
providencia, ya que presentó consideraciones generales que serán valiosas para la
comprensión de la institución de la revocatoria directa.
72.
Lo primero que hay que destacar es la idea según
la cual, lo ilícito no genera derechos. Para el Consejo de Estado, es claro
que: “La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede
obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad,
pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto,
que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de
responsabilidad para su acatamiento”.
73.
Segundo, el vicio o irregularidad que motivó el
acto administrativo fraudulento debe ser evidente. Se requiere entonces “que
la actuación fraudulenta aparezca ostensiblemente, pues la revocación por ese
motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración”. Ello
supone, a su vez, la notificación del interesado y la oportunidad de ejercer su
defensa, con sujeción a las reglas del debido proceso.
74.
Tercero, la naturaleza jurídica de la revocatoria
directa implica que sus efectos solo aplican hacia el futuro (ex nunc)[82]. Es por ello que la
administración no puede recuperar los dineros girados a través de este
mecanismo, sino que tendrá que acudir al juez administrativo, quién sí es
competente para retrotraer todas las consecuencias que se derivaron de una
actuación irregular, y decidir definitivamente sobre la nulidad de un acto
administrativo[83].
75.
Las consideraciones vertidas en aquel momento
por la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con el alcance y razón de
ser de la revocatoria directa, han sido reafirmadas bajo el nuevo marco
normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003. En una providencia más reciente, la
Sección Segunda, sostuvo que, en materia pensional:
“Se trata a juicio
de la Sala de una actuación administrativa oficiosa, que debe
fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la
administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido
sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal
efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error
a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada
prestación, verbigracia, de naturaleza pensional. Así las cosas, no se trata de
una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario,
fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la
verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para
el reconocimiento de una determinada prestación social // Lo anterior, aunado
al hecho de que la actuación administrativa que adelante la institución de
seguridad social, para efectos de la revocatoria, debe garantizar plenamente el
derecho constitucional al debido proceso del titular de la prestación de que se
trate”[84].
76.
Al consagrar la necesidad de contar con motivos
“serios, objetivos y reales”, y de adelantar un trámite respetuoso del “debido
proceso”, el Consejo de Estado acoge la jurisprudencia constitucional
vigente sobre la materia, decantada a partir de la Sentencia C- 835 de 2003[85]. De esta forma, puede
decirse que hay una armonía en lo fundamental, entre el precedente del Consejo
de Estado y de la Corte Constitucional.
3.3. La revocatoria directa de derechos pensionales en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional
77.
Hay más de veinte sentencias de la Corte
Constitucional que han estudiado expedientes relacionados con la facultad de la
administración para revocar, sin el consentimiento del particular, actos que
reconocieron pensiones. Es un tema que ha figurado desde los inicios de esta
Corporación y que también ha motivado soluciones no siempre uniformes entre las
salas de revisión.
78.
Es importante precisar que durante estas casi
tres décadas también ha cambiado el marco legal y los supuestos fácticos. De
ahí que varias de las sentencias que a continuación se presentan no constituyen
precedente, en sentido estricto, para el caso objeto de revisión, pues no
comparten los mismos fundamentos circunstanciales y normativos. De todas
maneras, se considera valioso citarlas como un referente para entender las
discusiones y tensiones que se han producido al interior de la Corte.
79.
Para mayor claridad, el desarrollo jurisprudencial
de divide cronológicamente en dos periodos, teniendo como referente la
expedición de la Sentencia C-835 de 2003, pues es con esta decisión que la
Corte Constitucional avaló una norma que específicamente permite la revocatoria
de derechos pensionales. Es desde entonces que se cuenta “con mayores
herramientas para hacerle frente a este fenómeno que afecta gravemente las
finanzas públicas”[86].
·
Primer periodo: 1993-2003
80.
En su primera década de funcionamiento, la
jurisprudencia constitucional solo tenía como referente el Código Contencioso
Administrativo (CCA). Aunque este permitía la revocatoria unilateral, algunas
sentencias (siguiendo el precedente del Consejo de Estado) sostuvieron que solo
era posible aplicarla frente a actos que resultasen del silencio administrativo
positivo, o actos fictos. Es a partir de 1996 que la jurisprudencia
aceptó que las pensiones podían ser revocadas, sin el consentimiento del
afectado, ante situaciones de evidente ilegalidad.
81.
Asimismo, es importante advertir que en esta
época no existía un auténtico debido proceso, en el que el accionante pudiera
controvertir las sospechas que tuviera la administración sobre la legalidad de
su derecho. Más bien, se trataba de casos en los que, a veces sin una
investigación suficiente o ante meras discrepancias, la autoridad decidía
revocar la pensión como una medida provisional. En este contexto, la Corte
privilegió el respecto por los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. No
obstante, es en estos años cuando también se estableció la máxima según la cual
solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con
justo título; postulado que será determinante en la jurisprudencia venidera.
82.
El primer caso conocido por la Corte fue el registrado
por la Sentencia T-516 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara)[87]. Aunque en el caso
concreto se comprobó la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Sexta
de Revisión fijó posición, en el sentido que un derecho concedido “no puede
ser revocado unilateralmente por la misma entidad de previsión sin el
consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra
los derechos adquiridos, que se encuentran plenamente garantizados por la Carta
Política en su artículo 58”.
83.
Otras decisiones de salas de revisión[88] compartieron esta
postura. La inmutabilidad de los actos administrativos y el principio de la
seguridad jurídica, adquiría así un estatus casi absoluto, a menos que se
tratara de un acto ficto. Estos fallos hacían eco[89] de la postura vigente,
en aquel entonces, del Consejo de Estado y que perduró hasta el año 2002. Si el
interesado no daba su consentimiento para revocar un derecho pensional, la
única alternativa era acudir a la acción de lesividad[90].
84.
En algunos de estos expedientes tampoco había
una prueba contundente sobre la supuesta ilegalidad. La Sentencia T-347 de 1994
(MP. Antonio Barrera Carbonell), por ejemplo, llamó la atención porque “no
aparece claro que, como lo afirma el ISS en la resolución No. 5373, el actor
carezca de derecho para disfrutar”. Es innegable que la revocatoria directa
se invocó incorrectamente para retrotraer prestaciones sobre las que la Entidad
tenía meras sospechas, diferentes interpretaciones jurídicas o ante
irregularidades menores[91].
En la Sentencia T-355 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte rechazó
la decisión unilateral de suspender una pensión “con [una]
disculpa, muy discutible”, pues según el I.S.S., para el año 1973 el
cónyuge varón no podía ser beneficiario de la pensión de su esposa. En otras
palabras, la supuesta ilegalidad que se invocaba distaba mucho de ser manifiesta
y ostensible[92].
85.
Pero también hubo otros expedientes en los que
la ilegalidad era ostensible. Es así como en el año 1996 surge una nueva línea al
interior de la Corte que, si bien mantiene una carga probatoria alta en cabeza
de la administración, admite que la revocatoria procede también contra actos
expresos -y no solamente los fictos- resultado de una de abierta ilegalidad. Esta
línea es inaugurada por las sentencias T-376 (MP. Hernando Herrera Vergara) y
T-639 (MP. Vladimiro Naranjo) de 1996[93].
En el primero de estos fallos, la Corte convalidó la revocatoria unilateral,
debido a que la investigación adelantada por el I.S.S. había comprobado “la configuración
de una afiliación fraudulenta”. En el segundo fallo citado, la Corte sostuvo
que cuando la autoridad constata que un acto administrativo se obtuvo con
fundamento “en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de
revocarlo, pues en este caso, el interés que prima es aquel que tiene el
conglomerado social en que las actuaciones de la Administración no se obtengan
por medios que vulneren el ordenamiento jurídico”. Allí mismo, se fijó una
máxima que será relevante para el posterior desarrollo jurisprudencial: “son
dignos de protección sólo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo
título”.
86.
La Sentencia T-336 de 1997 (MP. José Gregorio
Hernández) siguió esta línea. Aunque en dicha ocasión, la sala de revisión no
encontró evidencia de la supuesta ilegalidad, sí reiteró que cuando “existe
un vicio […] no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se
hubiese adquirido al amparo de la ley”. En estos escenarios realmente no
puede hablarse de derechos subjetivos que merezcan protección constitucional, “pues
nunca lo ilícito genera derechos”. Este mismo principio fue acogido luego
por la Sala Plena, a través de la Sentencia C-672 de 2001 (MP. Álvaro Tafur
Galvis)[94],
en los siguientes términos:
[i]“la noción de
derecho adquirido lleva implícita en todo caso el requerimiento de un justo
título”; y [ii] “En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la
aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la
administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación
fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la
administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de
legalidad del acto expedido”.
87.
En resumen, este primer periodo tuvo dos
posturas enfrentadas, que se derivaron del artículo 73 del antiguo Código
Contencioso Administrativo (CCA). Un primer grupo de sentencias privilegiaba la
seguridad jurídica, la buena fe y el respecto por los derechos adquiridos. Una
segunda postura, advirtió que el goce de estos derechos constitucionales
suponía un justo título, en cuya ausencia no se podía predicar la
inmutabilidad del acto administrativo. Claro está, la ilegalidad debía ser
manifiesta para que procediera la revocatoria.
·
La Sentencia C-835 de 2003[95]
88.
A comienzos de la década del 2000, el Congreso
expidió la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones
del sistema general de pensiones”. Esta norma incluyó una disposición
específica de revocatoria en materia pensional[96],
con la que se superó el debate inicial que había abierto el Código Contencioso
Administrativo (CCA), en torno a los actos fictos. La Corte Constitucional avaló
este mecanismo mediante la Sentencia C-835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería);
y aprovechó para fijar unos condicionamientos que siguen estando vigentes.
89.
Esta Sentencia desarrolla tres ideas centrales en
torno a la revocatoria directa: (i) el deber de la administración de verificar de
oficio el cumplimiento de los requisitos pensionales; (ii) la magnitud de las
irregularidades que habilitan la revocatoria; y (iii) la sujeción irrestricta al
debido proceso.
90.
En primer lugar, la Sala Plena respaldó la
constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que “la
verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber”.
Con ello, se busca “proteger la objetividad, transparencia, moralidad y
eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto
reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas”. Ahora
bien, esta revisión oficiosa también tiene límites, pues “la Administración
no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un
cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas”. Dicho de
otro modo, en tanto no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no
puede la administración reabrir investigaciones que afecten el disfrute de los derechos
adquiridos.
91.
Segundo, la verificación oficiosa no se activa
ante cualquier sospecha, sino que debe tratarse de unos “motivos reales,
objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables”. Con ello, la Corte
buscó evitar que las personas quedaran sujetas al capricho, la animadversión o
a la simple arbitrariedad del funcionario competente, en “detrimento de la
efectividad de los derechos legítimamente adquiridos y de la confianza legítima
que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar”. Nótese como
esta salvaguarda responde a algunos casos conocidos por la Corte, en los que la
simple sospecha, las diferencias insignificantes en los periodos cotizados, o las
divergencias en la interpretación de la ley, habían servido de excusa para
suspender arbitrariamente un derecho. En un escenario de control abstracto, no
le correspondía a la Corte fijar, específicamente, qué tipo de situaciones podían
tenerse como motivos reale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.