Sentencia SU-182 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU182-19 Sentencia SU182/19 REVOCATORIA DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULAR O CON BASE EN DOCUMENTACION FALSA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Alcance REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional Desde la Sentencia C-835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares. Posición que también es compartida por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Artículo 19 de la Ley 797/03 permite revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procede cuando se ha obtenido de manera ilegal ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y DEBERES DEL CIUDADANO A LA LUZ DE LA CONSTITUCION POLITICA-Revocatoria directa de pensiones irregulares DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Reglas de unificación (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado; (iV) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios; (vi) Sujeción al debido proceso; (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral; (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix) Efectos de la revocatoria; (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. MODULACION DE EFECTOS EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación a posteriori de las órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados y no seleccionados para revisión En casos extremos, es posible que la Corte retome un expediente que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto, por supuesto, exige una carga argumentativa sustancialmente alta, pues compromete el principio de seguridad jurídica. Hasta el momento, solo hay un escenario avalado por la Corte para reabrir el estudio de un expediente de tutela que no fue seleccionado en su momento, y entrar a restringir un derecho ya reconocido: el fraude. Así, solo cuando (i) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y que (ii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situación, la Corte podría entrar a modular, a posteriori, las órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados Referencia: Expediente T-6.796.815 Acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Riquet Ortiz, por medio de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla (Atlántico), el 02 de febrero de 2018 en primera instancia, y la Sala Segunda Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de marzo de 2018, en segunda instancia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. El 19 de septiembre de 2017[1], Álvaro Antonio Riquet Ortiz (68 años de edad[2]) interpuso tutela, a través de apoderado, para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social (mínimo vital), al habeas data y al debido proceso. Consideró que estos le fueron vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al haber revocado unilateralmente la resolución que reconoció su pensión de jubilación. 2. Álvaro Antonio Riquet Ortiz solicitó, por primera vez, el reconocimiento de la pensión de vejez, el 28 de diciembre de 2010[3]. Pero, mediante Resolución 4362 del 28 de abril de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales negó la petición, pues solo tenía acreditado un total de 707 semanas[4]. El accionante no presentó los recursos de ley, por lo que el expediente fue archivado[5]. 3. El 26 de noviembre de 2014 el señor Riquet nuevamente solicitó, ahora a Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez[6]. Esta vez, las bases de datos de la Entidad indicaban que el accionante había acreditado 1.031 semanas. En consecuencia, por Resolución GNR 7864 del 19 de enero de 2015[7], la Entidad ordenó el reconocimiento de la pensión en cuantía de $731.654[8], con efectividad a partir del 23 de diciembre de 2010. Esto generó, a su favor, un retroactivo por $40.576.269, el cual le fue desembolsado. 4. La mesada pensional se continuó pagando normalmente por un año y medio, aproximadamente. Sin embargo, el 18 de junio de 2016, Colpensiones comunicó al señor Riquet la apertura de la investigación administrativa especial número 0685 de 2016[9], siguiendo el trámite dispuesto en la Resolución No. 555 de 2015[10]. El Oficial de Cumplimiento de la Entidad explicó que la actuación obedecía a 334 semanas que habían sido incluidas en su historia laboral, sin soporte alguno. La adición irregular se registró siete días antes de que el señor Riquet presentara su segunda solicitud de reconocimiento pensional. 5. Colpensiones anexó las pruebas recaudadas y le solicitó al señor Riquet que, en el término de 15 días hábiles, presentara los argumentos y los elementos de prueba a su favor; tales como, copia del carné de afiliación expedido por el ISS, consignaciones o certificaciones bancarias que sirvieran de sustento a los tiempos registrados en su historia laboral. El ciudadano guardó silencio. 6. Luego de haberse agotado el término de defensa, la Investigación Administrativa Especial finalizó, mediante Auto 685 del 01 de septiembre de 2016, con las siguientes conclusiones: “un colaborador de la Gerencia Nacional de Operaciones efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional del señor Álvaro Antonio Riquet Ortiz el día 19 de noviembre de 2014, consistente en ampliar los tiempos con el patronal No. 17017100768 que corresponde a Transporte H Gamboa & CIA entre el 01 de enero de 1987 y el 31 de marzo de 1991, y entre el 02 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, adicionando 334 semanas injustificadamente […] Desde el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994, atendiendo a que el sistema de recaudo se efectuaba a través de un proceso de facturación, el Instituto de Seguro Social emitía una cuenta de cobro a cada patrono cuyo soporte se encuentra en un archivo físico microfilmado. Precisamente, esta clase de elementos de prueba son los que permiten afirmar que el ciudadano Álvaro Antonio Riquet Ortiz no reporta inicio de la relación laboral con el patronal mencionado en las fechas objeto de investigación”[11].. 7. Las anteriores conclusiones fueron remitidas a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, la cual, en Resolución GNR 326093 del 31 de octubre de 2016[12], dispuso: (i) revocar la Resolución GNR 7864, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; (ii) negar la pensión; y (iii) ordenar al señor Riquet reintegrar la totalidad de los dineros girados a su favor por concepto de pensión, salud y pagos retroactivos. Todo esto ascendía, en aquel entonces, a $66.268.206. 8. Frente a la anterior decisión, el señor Riquet presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Aseguro haber trabajado para la empresa Transportes H Gamboa & CIA desde 1986 hasta 1993[13]. Sostuvo también que Colpensiones era la responsable de conservar la información laboral de sus afiliados. Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de reposición (Resolución SUB 36768 del 21 de abril de 2017)[14] y apelación (Resolución DIR 9094 23 de junio de 2017)[15]. La Entidad insistió que las semanas irregularmente añadidas no podían ser valoradas para efectos pensionales. 2. Acción de tutela 9. El 19 de septiembre de 2017, Álvaro Antonio Riquet Ortiz presentó acción de tutela contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social (mínimo vital), al habeas data y al debido proceso. En su escrito, argumenta que no tuvo nada que ver con la presunta actuación irregular al interior de la Administradora de Pensiones. De ahí que no deba responder por la incuria o las irregularidades en el manejo de sus bases de datos[16]. 10. Según el actor, la Entidad no podía revocar el derecho adjudicado, sin su consentimiento previo, expreso y escrito, pues el referido acto goza de presunción de legalidad. Afirmó, igualmente, que la única alternativa legal de Colpensiones era demandar ante el juez competente su propio acto[17]. 11. Finalmente, afirmó que su derecho al mínimo vital se ha visto afectado. La suspensión del pago de la mesada le habría impedido sufragar las cuotas de un crédito bancario a su nombre,[18] Aduce también que fue desafiliado del servicio médico y que no se le siguió prestando la atención debida, ni se le sometió a la “cirugía a la que estaba prescrito”[19]. Por todo lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a Colpensiones: (i) suspender los efectos de revocatoria directa; (ii) reintegrarlo a la nómina de pensionados; (iii) reconocer y pagarle el retroactivo pensional causado desde la fecha en que le fue suspendida la mesada pensional; y (iv) afiliarlo nuevamente a la E.P.S.[20] 3. Contestación 12. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[21] se opuso. En su opinión, la tutela interpuesta desconocía el carácter subsidiario, toda vez que la controversia planteada debió haber sido promovida ante la Jurisdicción Ordinaria. En su parecer, no estaba demostrada la amenaza de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. De ahí que “si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin”.[22] 4. Decisiones de instancia en el trámite de tutela 13. El 6 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Barranquilla tuteló transitoriamente los derechos invocados. Con fundamento en la Sentencia T-058 de 2017[23], indicó que Colpensiones no podía revocar su propio acto administrativo, sino que debía iniciar las acciones judiciales a fin de demostrar que la Resolución GNR 7864 de 2015 había sido expedida de forma ilegal. 14. De acuerdo con el principio de la buena fe, sostuvo que la duda sobre el derecho pensional debía resolverse en favor de la parte débil de la relación laboral. No obstante, también reconoció que existía un cuestionamiento razonable sobre la legalidad de la pensión. Por ello, aunque ordenó a Colpensiones (i) suspender los efectos de la resolución GNR 326093 de 31 de octubre de 2016, y (ii) reestablecer el pago de la mesada pensional; también (iii) condicionó el amparo a que el accionante presentara demanda ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes[24]. 15. La decisión fue impugnada tanto por la Entidad como por el accionante. Este último solicitó eliminar el condicionamiento que le obligaba acudir a la jurisdicción laboral. En segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto inicial, por considerar indispensable la vinculación al proceso de las dependencias específicas de Colpensiones que habían proferido las resoluciones objeto de disputa[25].Una vez subsanado el supuesto defecto procesal, el Juzgado, en Sentencia del 2 de febrero de 2018, reiteró sus argumentos y decidió como ya lo había hecho antes. 16. Colpensiones impugnó la providencia. Defendió que la revocatoria directa no requería el consentimiento del accionante, toda vez que estaba fundamentada en una investigación administrativa, en donde se constató la modificación fraudulenta de la historia laboral. Aseguró que se trata de casos especiales, autorizados por los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011. Afirmó, asimismo, que durante la investigación administrativa se vinculó al señor Riquet Ortiz y se le dio la oportunidad de ejercer su defensa[26]. 17. El 21 de marzo de 2018 la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo. Acogiéndose al precedente fijado por la Sentencia T-058 de 2017, concluyó que era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al existir un potencial riesgo de vulneración de su mínimo vital.[27] 5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 5.1. Intervenciones iniciales 18. Una vez seleccionado el proceso[28] y puesto a disposición de la Magistrada Sustanciadora, se recibieron intervenciones oficiosas de Colpensiones, del Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1.1. Escrito de Colpensiones 19. El 27 de agosto de 2018, Colpensiones[29] solicitó: (i) revocar los fallos de instancia; y (ii) emitir una sentencia unificada con efectos inter comunis, en la medida que habrían indicios de una “red criminal” que, aplicando esta misma modalidad, está ocasionando un daño grave al erario público. 20. Con respecto al caso concreto, explica que dio inicio a la Investigación Administrativa Especial “toda vez que el reconocimiento de la pensión de vejez se realizó bajo una serie de situaciones irregulares, como lo fue el acceso abusivo a un sistema informático y la falsedad en documento público, que conllevaron a que la historia laboral del señor Riquet Ortiz tuviese un aumento injustificado de semanas”.[30] Precisó que, tras efectuar una revisión de los registros microfilmados que reposan en Colpensiones, no se encontraron soportes de las cotizaciones durante estos periodos, ni rastro alguno de su supuesta vinculación laboral para aquel entonces[31]. 21. Explica que el detrimento con este tipo de decisiones de tutela es considerable. Por ejemplo, en el caso del señor Riquet, aunque el valor actual de la mesada pensional es de $1.000.316, a la fecha se le ha girado $72.064.440, lo que según sus proyecciones ascendería en el futuro a $234.090.193[32]. Pero el supuesto detrimento patrimonial no se limita al caso bajo análisis, “sino por el contrario existe una organización criminal que cuenta con una fuerte estructura que permeó […] la Administradora Colombiana de Pensiones para mantener la red comercial encargada de captar personas interesadas en modificar su historia laboral”[33]. Con base en denuncias elevadas tanto por empleados como por particulares, Colpensiones asegura haber detectado 1.564 casos, que han generado un detrimento a los recursos del régimen de prima media por valor de $58.072.107.000. 22. Por último, declaró que por estos hechos ya radicó dos denuncias ante la Fiscalía General. La primera fue interpuesta en el año 2014 por 174 casos e identificada bajo el radicado SPOA[34] 110016008776201400108. La segunda denuncia fue radicada el 26 de diciembre de 2016, en la cual se reportaron 1197 casos, que fueron agrupados bajo el radicado SPOA 110016000101231600140. En sus escritos de denuncia, Colpensiones identificó a 152 de sus trabajadores que, al parecer, harían parte de una “estructura que permeó inicialmente el área de corrección de historia laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones y posteriormente de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad”[35]. 5.1.2. Escrito de la Procuraduría General de la Nación 23. El 30 de agosto de 2018, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó intervención en “defensa del debido proceso, patrimonio público y otras garantía constitucionales”. Considera que la Corte debe: (i) revocar los fallos de instancia, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia, ni sustanciales, para conceder el amparo; y (ii) proferir una decisión unificada con efectos inter comunis, para proteger los recursos de la seguridad social que administra Colpensiones. 24. En su opinión, el señor Riquet no acreditó la violación de ningún derecho fundamental, sino que “hábilmente se valió de la acción de tutela evadiendo la acreditación de las semanas echadas de menos”[36]. Es por ello que a Colpensiones le asistía la facultad de efectuar la revocatoria directa, sin el consentimiento del interesado. 25. Reitera que las irregularidades no se limitan al caso sub examine, sino que obedecen a “diversos eventos sistemáticos” sobre los cuales Colpensiones está tomando los correctivos, tales como revocatorias directas y acciones penales. Sin embargo, asegura que las medidas adoptadas “resultan insuficientes cuando los jueces de tutela ordenan reactivar las mesadas pensionales”[37]. 5.1.3. Escrito de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 26. En documentado radicado el 12 de septiembre de 2018, el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó a la Corte: (i) decidir el asunto por Sala Plena, y (ii) revocar las sentencias de tutela de instancia. Luego de reiterar las cifras aportadas por Colpensiones sobre la magnitud del desfalco, concluye que: “la gravedad de la situación aquí expuesta, evidencia la altísima trascendencia del caso actualmente objeto de revisión por la Corte Constitucional”[38]. 27. En sesión del 19 de septiembre de 2018, y con fundamento en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de este proceso[39]. 5.2. Auto de pruebas y medida provisional 28. En atención a los informes presentados, el 18 de octubre de 2018, la Sala Plena profirió el Auto 680. Allí ordenó una medida provisional “ante lo imperioso que resulta salvaguardar el interés público frente a presuntos casos de corrupción”. Dada “la gravedad y apariencia de verdad en las denuncias presentadas por Colpensiones”, dispuso suspender de inmediato y hasta tanto la Sala Plena de la Corte dictara sentencia, el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que permitió al accionante seguir gozando de su mesada pensional. Adicionalmente, se decretaron pruebas para entender la magnitud de las presuntas conductas fraudulentas al interior de la Entidad; y se elevaron unas preguntas concretas al señor Riquet Ortiz. 5.2.1. Respuesta del señor Álvaro Antonio Riquet 29. A través de su apoderado, el accionante puso de presente que padece varios quebrantos de salud[40]. También señala que, aunque no tiene hijos, es responsable por su señora esposa, Cecilia Esther Arrieta de Riquet, quien siempre ha dependido de él[41]. Con respecto a su situación económica, asegura que cuando le fue reconocida la pensión, adquirió un crédito con el banco GNB Sudameris, para mejorar las condiciones de su casa. Hoy, sin embargo, manifiesta vivir angustiado por haber incumplido los pagos del crédito. 30. En lo que respecta al trámite adelantado por Colpensiones, reprocha que la Entidad nunca le dio la oportunidad de defenderse, pues solo se vino a enterar de la revocatoria cuando se acercó a cobrar su mesada pensional. Asegura también haber recolectado, en su momento, algunos documentos que probaban su vinculación laboral -sin especificar cuáles- que luego radicó en la sede de Colpensiones de la ciudad de Barranquilla. Pero, según sostiene, no le permitieron quedarse con una copia de los mismos. Y como la empresa donde laboraba (Transportes Gamboa) fue liquidada, ya no tiene más opciones para obtener prueba de su vinculación[42]. 5.2.2. Respuesta de Colpensiones 31. El Gerente de Defensa Judicial allegó un extenso documento. Con relación al caso concreto del señor Riquet, aduce que la Entidad procedió a validar los archivos microfilmados heredados por el extinto ISS que corresponden al aportante Transportes H Gamboa & CIA, para los periodos en controversia. Aunque reconoce que no existen registros microfilmados para todos los meses en discusión[43], concluye que no hay prueba alguna del vínculo laboral del accionante en los periodos que fueron añadidos. Hace hincapié en una novedad de retiro con fecha del 31 de diciembre de 1986 para el señor Riquet, lo cual indicaría, inequívocamente, la culminación de la relación laboral[44]. 32. Colpensiones también presentó unas consideraciones generales sobre los supuestos eventos fraudulentos en el reconocimiento de prestaciones económicas[45] al interior de la Entidad. Esto incluye un amplio abanico de modalidades; en algunos casos se trata del proceder irregular de un funcionario o contratista de la Entidad, otros suponen la participación de ciudadanos particulares, y en ocasiones la colaboración de autoridades judiciales. Para efectos de este expediente, se concentra en los casos agrupados bajo el título “Modificación irregular de historia laboral”, consistente en la “alteración sin soporte del número de semanas que conforman la historia laboral”[46]. Por estos hechos, ha adelantado 715 investigaciones administrativas especiales[47]. En 666 casos, la investigación derivó en la revocatoria directa de las prestaciones reconocidas. Entre los afectados con estas decisiones, 125 personas optaron por la acción de tutela, y en 22 de estos casos, los jueces de instancia ampararon el derecho a ser incluidos nuevamente en nómina. Respecto a estos 22 expedientes, Colpensiones allegó en medio magnético los antecedentes, decisiones administrativas y fallos de instancia de tutela. 5.3. Segundo auto de pruebas y espacio de participación 33. Con base en esta nueva información aportada por Colpensiones, y en consideración a que daba cuenta de casos similares en los que supuestamente se habrían amparado prestaciones pensionales irregulares, la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 19 de diciembre de 2018, resolvió: (i) requerir elementos probatorios adicionales para completar el escenario fáctico del expediente; y (ii) conceder un espacio de participación a las personas que podrían verse afectados con las graves denuncias hechas por Colpensiones. 5.3.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 34. Mediante escrito enviado el 07 de febrero de 2019[48], la Fiscal 17 Delegada contra la Criminalidad Organizada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que actualmente cursan dos investigaciones, con ocasión de las denuncias radicadas por Colpensiones el 26 de diciembre de 2016[49]. El primer proceso responde a las presuntas modificaciones de historia laborales, mientras que el segundo versa sobre reconocimientos ilegales de pensiones de invalidez. 35. Con respecto al primer proceso -el cual guarda relación con la tutela objeto de análisis- afirma que se investigan 1.197 situaciones denunciadas por Colpensiones, en las que podrían configurarse delitos de acceso abusivo al sistema informático, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. Explica que este proceso se encuentra en etapa inicial de indagación. Hasta el momento solo se ha dispuesto la búsqueda selectiva en base de datos, de manera que los investigadores realicen una auditoria en la entidad, con la finalidad de extraer información clave[50]. Dada la naturaleza de los presuntos delitos, la investigación se ha concentrado, por ahora, en los trabajadores de Colpensiones que adulteraron los sistemas de información y que fueron denunciados por la propia Entidad. 36. Por metodología de trabajo, explica, “se ha considerado prudente que inicialmente se analicen 522 casos donde hubo reconocimiento efectivo de la pensión”[51]; y “desde el pasado 23 de febrero de 2018, los investigadores del CTI vienen realizando la tarea de análisis de la información extraída para proceder a precisar la situación de cada indiciado, respecto de quienes se debe realizar necesariamente verificaciones de carácter individual”.[52] Por último, señala que del listado de 23 personas (incluido el accionante Álvaro Antonio Riquet) enviado por la Corte, 18 figuran en la información preliminar obtenida de las bases de datos de Colpensiones. 5.3.2. Intervenciones de otros pensionados 37. De conformidad con el Auto del 19 de diciembre de 2018, (i) se envió notificación personal a las 22 personas reseñadas por Colpensiones, como casos similares; (ii) se comunicó mediante aviso que fue fijado entre el 21 y 23 de enero; y (iii) se publicó edicto en la página web de la Corte por un término de tres días, para que los pensionados señalados por Colpensiones pudieran pronunciarse sobre las graves acusaciones en su contra. 38. Según el informe rendido por la Secretaría de la Corte Constitucional[53], solo se acercó dentro del término la señora Blanca Lilia Ortiz para conocer del expediente, y en algunos casos la empresa de correos devolvió la comunicación personal. Sin embargo, con posterioridad se recibieron un total de seis escritos, cuyas intervenciones se resumen a continuación. a) Blanca Lilia Ortiz[54] 39. Blanca Lilia relata que durante un tiempo prolongado de su juventud se dedicó a labores domésticas, pero aproximadamente a los 26 años comenzó a realizar aportes por concepto de pensión. Sostiene que los periodos objetados por Colpensiones ocurrieron hace más de 30 años, por lo que no tiene soportes. 40. Acepta que pueden haberse hecho adiciones a su historia laboral, pero asegura siempre haber obrado de buena fe. Incluso, en su momento, llegó a ofrecer a Colpensiones un acuerdo de pago para devolver el dinero que habría recibido producto de la pensión: “Actuando de buena fe y siendo evidente las resultas de la investigación administrativa, entendiendo que los reportes al parecer fueron manipulados por un tercero, radico oficio 2016_10406870 del 06 de septiembre de 2016 en donde propongo una forma de pago por los valores que de buena fe recibí como mesada pensional // Con el fin de regresar el dinero que al parecer me fue reconocido como mesada pensional, propuse un arreglo mensual de $400.000 pesos hasta que se acreditara el total de la deuda, extendiéndose desde el mes de noviembre de 2016 y noviembre de 2022”[55]. 41. No obstante lo anterior, una vez el juez de tutela de instancia falló a su favor, resolvió retirar la oferta de pago pues su “esposo quedó en estado cesante laboralmente, por lo que no puedo asumir en este momento ningún tipo de arreglo frente al dinero que de buena fe he recibido, pues a la fecha únicamente mi familia depende de los valores que devengo como mesada pensional”. b) Jaime Humberto Álvarez Builes[56] 42. El señor Jaime Humberto es ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, donde reside desde 2001. Señala que por esta razón tampoco fue notificado oportunamente de la Investigación Administrativa Especial. Sostiene que durante toda su vida laboral en Colombia cotizó responsablemente y que las pruebas que ahora le exigen, resultan imposibles de conseguir debido al amplio tiempo que ha trascurrido desde que trabajó para la empresa: “las pruebas que me exigió Colpensiones son imposibles de conseguir; pues ¿cómo me van a exigir que aporte el carné original con el cual fui afiliado al ISS en los años 1967, 1968 y 1969, y las consignaciones bancarias y/o certificados emitidos por las entidades financieras”? […] el aporte de pruebas no se me debió haber hecho a mí, sino a mis antiguos empleadores […] quienes están obligados a tenerla en sus archivos empresariales”[57]. c) Leandro Colón Pérez Bernal[58] 43. El señor Pérez Bernal aclaró que no fue la acción de tutela la que hizo que Colpensiones reiniciara los pagos de su pensión. Fue la propia Entidad la que, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la comunicación del Auto que decretó la Apertura de Investigación. Lo anterior, por cuanto dicha comunicación no precisó, ni delimitó la posibilidad y oportunidad de aportar pruebas, y con ello vulneró su derecho de defensa. 44. Afirma que su situación difiere de los demás casos. Para demostrar lo anterior, allegó a la Corte varios medios de prueba con los que espera demostrar que en el periodo en disputa, efectivamente trabajó para la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Para ello aporta: (i) constancia del pagador de la Institución Yacuanquer del año 1982; (ii) telegrama de nombramiento; (iii) acta de posesión; (iv) constancia expedida por la Institución en 2018; y (v) certificado para pensión, fechado también en 2018. 45. Asegura que, aunque radicó estos documentes ante Colpensiones, la Entidad decidió recibirlos como “documentación externa”, disponiendo de un término de 60 días hábiles para revisarlos; y mientras tanto fueron suspendidos los pagos de su mesada pensional. Fue en este contexto que acudió al juez de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. d) José Francisco Orellano Niebles[59] 46. El señor Francisco Orellano manifiesta ser periodista desde hace 45 años y nunca haber dejado de trabajar. Durante el trámite de la investigación administrativa ante Colpensiones, ejerció su derecho de defensa, explicando que la pensión adquirida no podía ser retrotraída por hechos atribuibles a terceros: “Lo ratifico: el no pago de semanas cotizadas no es un hecho que me corresponda demostrar a mí; tampoco, se puede imponer la carga de demostrar la legalidad de un documento o no. Pero sí está claro que, con esas semanas, o sin ellas, era mi derecho adquirido y debía ser reconocido”[60]. 47. También reprochó el hecho que le estén haciendo descuentos a su mesada pensional para pagar el dinero que supuestamente obtuvo de forma irregular, pese a tener un fallo de tutela a su favor. e) Lucila Estela Verdecía Acosta[61] 48. Lucila Estela Verdecía es la accionante dentro del expediente de tutela resuelto mediante la Sentencia T-058 de 2017 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza). Señala que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, pues el amparo reconocido fue transitorio bajo la condición de acudir al juez competente. 49. Declara no haber cometido ninguna irregularidad de las que expone Colpensiones y mucho menos hacer parte de las supuestas redes criminales. Insiste que “si con los documentos que entregué, cometí algún error o induje al error a la persona que me reconoció mi pensión, no lo hice de manera dolosa, ya que solo entregué los documentos que me solicitaron”[62]. 50. Por último, aduce que esta situación de incertidumbre sobre su pensión viene afectando su salud física y mental “ya que al verme implicada en esta circunstancia no puedo dormir, mi salud ha recaído, tengo episodios de depresión”. En consecuencia, solicita a la Corte que “me siga prestando su colaboración, mientras tengo una solución con el proceso que llevo en el Juzgado 26 Laboral del Circuito”[63]. f) Aquiles Barrios Montero[64] 51. En su intervención, el señor Barrios se limita a señalar que “como cualquier colombiano del común tramité mi pensión en forma individual, y no creo que por error o estrategia de Colpensiones y sus funcionarios, tenga yo que pagar dicho error”. Por ello, solicita “dictar el amparo definitivo de mi pensión, ya que es el único sustento para mi familia”[65]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 52. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión. El estudio por la Plenaria fue decidido con fundamento en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 53. En esta ocasión, la Sala Plena estudia la tutela interpuesta por Álvaro Antonio Riquet Ortiz, cuya pensión de jubilación fue revocada por Colpensiones, sin su consentimiento. Para tomar tal decisión, que pone en duda un derecho adquirido, el mínimo vital y la buena fe del accionante, la Entidad se justifica en la supuesta maniobra fraudulenta que originó el reconocimiento pensional. Asegura que se trata de una actuación irregular, consistente en la alteración de la historia laboral, sin soporte alguno. 54. Colpensiones, la Procuraduría General y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, argumentan que el expediente bajo estudio, no es un caso aislado, sino parte de una supuesta red criminal que, siguiendo el mismo modus operandi, ha ocasionado que se reconozcan derechos pensionales a personas que no cumplen con los requisitos. La gravedad de lo ocurrido y el detrimento ocasionado al interés general amerita, en su opinión, un pronunciamiento general, que confirme la potestad de Colpensiones para revocar unilateralmente derechos adquiridos. 55. En sede de revisión, se decretaron un conjunto de pruebas para mejor proveer el escenario fáctico. También se brindó un espacio de participación para personas que podrían encontrarse en una situación similar a la del señor Riquet, y que estarían amparados, incluso, con los efectos de cosa juzgada constitucional. Estas personas coinciden en que la controversia a la que ahora nos vemos conminados, y las supuestas inconsistencias en los sistemas de información, tienen origen única y exclusivamente en Colpensiones, y sus empleados. De ahí que ninguna sanción quepa en contra de quienes de buena fe se hicieron acreedores al reconocimiento de una pensión. Advierten también que los medios de prueba que ahora exige Colpensiones, resultan un imposible fáctico, pues se trata de relaciones laborales finalizadas décadas atrás, y con respecto a empleadores que ya no existen. 56. Este complejo escenario puede abordarse a partir de los siguientes dos problemas jurídicos: (i) ¿Viola Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al “habeas data”, cuando revoca unilateralmente una pensión, luego de detectar adiciones no justificadas en la historia laboral de un afiliado, pese a que no exista sentencia condenatoria por estas presuntas irregularidades? (ii) ¿Debe la Corte Constitucional flexibilizar el principio de cosa juzgada constitucional, para modificar el alcance de fallos de tutela ejecutoriados que pudieron haber protegido la obtención de derechos prestacionales, sin el cumplimiento de los requisitos de ley? 57. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sentencia se ocupará de cuatro temas: (i) el alcance y los límites a la revocatoria directa de pensiones en el ordenamiento nacional; (ii) el principio de buena fe y los deberes ciudadanos según el orden constitucional; (iii) el derecho fundamental al habeas data y el deber de custodia de la información laboral; y (iv) la modulación, a posteriori, de órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados. 3. El alcance y los límites a la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen derechos pensionales 58. La revocatoria directa es una poderosa prerrogativa que el ordenamiento legal confiere a la administración. Se trata de un mecanismo peculiar de control de legalidad, pues lo ejerce la administración contra sus propias actuaciones, sin la participación del juez; y conlleva a la invalidación de actos en firme, que estaban revestidos de la presunción de legalidad. Esta potestad se torna especialmente compleja cuando opera en detrimento de derechos prestacionales de los cuales venía gozando una persona, pues con ello ocasiona un cambio abrupto en las condiciones materiales de vida. 59. La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho[66] significa, en su acepción más elemental, “el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad”[67]. Para un Estado moderno, no basta con tener el monopolio de la fuerza, “sino que es necesario que su ejercicio se encuentre sometido a reglas, conocidas previamente por todos los ciudadanos”[68]. Sólo así, las personas pueden ser verdaderamente libres y gozar de sus derechos fundamentales. 60. Del sometimiento del Estado al derecho, se deriva un principio fundamental: la presunción de legalidad de los actos de la administración[69] y su obligatorio acatamiento. El acto administrativo no solo es la manifestación de la voluntad de la administración en abstracto, sino una “tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”[70]. La obligación de todos los servidores públicos y demás personas que residan en el territorio nacional es someterse a lo dispuesto en los actos administrativos y, si les corresponde, ejecutarlos[71]. Lo contrario “sería el caos jurídico, la inseguridad jurídica y la ruptura del Estado de derecho”[72]. 61. La presunción de legalidad es la premisa que, en buena medida, hace posible nuestra vida en comunidad y la interacción con las autoridades públicas. Pero la obediencia y el acatamiento del derecho no es el resultado de una fe ciega e ingenua en las formas jurídicas, sino que parte de la confianza en que el ejercicio de la administración está sometido al ordenamiento legal y a los mecanismos de control, uno de los cuales es precisamente el de la revocatoria. 3.1. El marco legal de la revocatoria directa 62. El antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), regulaba la revocatoria directa en los siguientes términos: “Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales”. 63. De manera que la revocatoria era procedente, sin el consentimiento del particular, frente a actos resultado de maniobras evidentemente ilegales. Adicionalmente, la disposición trascrita remite al artículo 69, que consagra tres causales de revocación adicionales: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 64. No obstante lo anterior, la mención a los actos que resultan del silencio administrativo positivo, produjo una importante controversia y vacilaciones[73] en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como también en los primeros años de la Corte Constitucional. Como se muestra en el siguiente acápite, algunas providencias defendieron la tesis de que la revocatoria unilateral solo cabía frente a actos administrativos fictos[74], lo cual redujo significativamente el alcance de esta institución. 65. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusión entre el acto ficto y el expreso. Pero también consagra el principio de inmutabilidad de los actos, de manera más amplia y clara que en el antiguo Código[75]; pues ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones legales: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. 66. A partir de esta norma, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares[76] para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 67. Ahora bien, una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral ocurre justamente en el marco del sistema pensional. La Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”, trae la siguiente disposición especial: “Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. 68. Es con base en esta norma especial que Colpensiones ha venido revocando pensiones que considera fueron obtenidas sin el cumplimiento de los requisitos, o a través de maniobras fraudulentas. En la Sentencia C-835 de 2003[77], la Corte Constitucional aceptó, de manera condicionada, esta competencia. Y siguiendo los criterios fijados por la Corte, Colpensiones profirió la Resolución 555 de 2015, “por la cual se define un procedimiento administrativo para la revocatoria en forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las cuales se reconocen de manera irregular pensiones”[78]. 3.2. La revocatoria de derechos pensionales en la jurisprudencia del Consejo de Estado 69. De acuerdo con el Consejo de Estado, la revocación de los actos administrativos “constituye uno de los temas más difíciles en la doctrina y la jurisprudencia”[79]. En vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), dicha Corporación se inclinó, inicialmente, por la postura según la cual, la administración únicamente podía revocar actos de contenido particular y concreto, sin el consentimiento de su titular, cuando estos tuvieran origen en el silencio administrativo positivo[80]. Esta postura obedecía a una interpretación aislada del artículo 73 del CCA. 70. Con posterioridad, mediante Sentencia del 16 de julio de 2002, la Sala Plena, en una decisión dividida, modificó su postura[81]. Allí sostuvo que el inciso segundo del artículo 73 del antiguo Código Administrativo consagraba dos supuestos distintos en los cuales se podía revocar actos administrativos de contenido particular y concreto, a saber: (i) cuando el acto era producto del silencio administrativo positivo, y concurriera alguna de las causales previstas en el artículo 69 y (ii) cuando era evidente que ocurrió por medios ilegales. 71. Este cambio de postura se produjo poco antes de que se promulgara la Ley 797 de 2003, que instituyó una disposición específica en materia pensional. Sin embargo, vale la pena detenernos en dicha providencia, ya que presentó consideraciones generales que serán valiosas para la comprensión de la institución de la revocatoria directa. 72. Lo primero que hay que destacar es la idea según la cual, lo ilícito no genera derechos. Para el Consejo de Estado, es claro que: “La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento”. 73. Segundo, el vicio o irregularidad que motivó el acto administrativo fraudulento debe ser evidente. Se requiere entonces “que la actuación fraudulenta aparezca ostensiblemente, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración”. Ello supone, a su vez, la notificación del interesado y la oportunidad de ejercer su defensa, con sujeción a las reglas del debido proceso. 74. Tercero, la naturaleza jurídica de la revocatoria directa implica que sus efectos solo aplican hacia el futuro (ex nunc)[82]. Es por ello que la administración no puede recuperar los dineros girados a través de este mecanismo, sino que tendrá que acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que se derivaron de una actuación irregular, y decidir definitivamente sobre la nulidad de un acto administrativo[83]. 75. Las consideraciones vertidas en aquel momento por la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con el alcance y razón de ser de la revocatoria directa, han sido reafirmadas bajo el nuevo marco normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003. En una providencia más reciente, la Sección Segunda, sostuvo que, en materia pensional: “Se trata a juicio de la Sala de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación, verbigracia, de naturaleza pensional. Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social // Lo anterior, aunado al hecho de que la actuación administrativa que adelante la institución de seguridad social, para efectos de la revocatoria, debe garantizar plenamente el derecho constitucional al debido proceso del titular de la prestación de que se trate”[84]. 76. Al consagrar la necesidad de contar con motivos “serios, objetivos y reales”, y de adelantar un trámite respetuoso del “debido proceso”, el Consejo de Estado acoge la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, decantada a partir de la Sentencia C- 835 de 2003[85]. De esta forma, puede decirse que hay una armonía en lo fundamental, entre el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 3.3. La revocatoria directa de derechos pensionales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 77. Hay más de veinte sentencias de la Corte Constitucional que han estudiado expedientes relacionados con la facultad de la administración para revocar, sin el consentimiento del particular, actos que reconocieron pensiones. Es un tema que ha figurado desde los inicios de esta Corporación y que también ha motivado soluciones no siempre uniformes entre las salas de revisión. 78. Es importante precisar que durante estas casi tres décadas también ha cambiado el marco legal y los supuestos fácticos. De ahí que varias de las sentencias que a continuación se presentan no constituyen precedente, en sentido estricto, para el caso objeto de revisión, pues no comparten los mismos fundamentos circunstanciales y normativos. De todas maneras, se considera valioso citarlas como un referente para entender las discusiones y tensiones que se han producido al interior de la Corte. 79. Para mayor claridad, el desarrollo jurisprudencial de divide cronológicamente en dos periodos, teniendo como referente la expedición de la Sentencia C-835 de 2003, pues es con esta decisión que la Corte Constitucional avaló una norma que específicamente permite la revocatoria de derechos pensionales. Es desde entonces que se cuenta “con mayores herramientas para hacerle frente a este fenómeno que afecta gravemente las finanzas públicas”[86]. · Primer periodo: 1993-2003 80. En su primera década de funcionamiento, la jurisprudencia constitucional solo tenía como referente el Código Contencioso Administrativo (CCA). Aunque este permitía la revocatoria unilateral, algunas sentencias (siguiendo el precedente del Consejo de Estado) sostuvieron que solo era posible aplicarla frente a actos que resultasen del silencio administrativo positivo, o actos fictos. Es a partir de 1996 que la jurisprudencia aceptó que las pensiones podían ser revocadas, sin el consentimiento del afectado, ante situaciones de evidente ilegalidad. 81. Asimismo, es importante advertir que en esta época no existía un auténtico debido proceso, en el que el accionante pudiera controvertir las sospechas que tuviera la administración sobre la legalidad de su derecho. Más bien, se trataba de casos en los que, a veces sin una investigación suficiente o ante meras discrepancias, la autoridad decidía revocar la pensión como una medida provisional. En este contexto, la Corte privilegió el respecto por los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. No obstante, es en estos años cuando también se estableció la máxima según la cual solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; postulado que será determinante en la jurisprudencia venidera. 82. El primer caso conocido por la Corte fue el registrado por la Sentencia T-516 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara)[87]. Aunque en el caso concreto se comprobó la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Sexta de Revisión fijó posición, en el sentido que un derecho concedido “no puede ser revocado unilateralmente por la misma entidad de previsión sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, que se encuentran plenamente garantizados por la Carta Política en su artículo 58”. 83. Otras decisiones de salas de revisión[88] compartieron esta postura. La inmutabilidad de los actos administrativos y el principio de la seguridad jurídica, adquiría así un estatus casi absoluto, a menos que se tratara de un acto ficto. Estos fallos hacían eco[89] de la postura vigente, en aquel entonces, del Consejo de Estado y que perduró hasta el año 2002. Si el interesado no daba su consentimiento para revocar un derecho pensional, la única alternativa era acudir a la acción de lesividad[90]. 84. En algunos de estos expedientes tampoco había una prueba contundente sobre la supuesta ilegalidad. La Sentencia T-347 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), por ejemplo, llamó la atención porque “no aparece claro que, como lo afirma el ISS en la resolución No. 5373, el actor carezca de derecho para disfrutar”. Es innegable que la revocatoria directa se invocó incorrectamente para retrotraer prestaciones sobre las que la Entidad tenía meras sospechas, diferentes interpretaciones jurídicas o ante irregularidades menores[91]. En la Sentencia T-355 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte rechazó la decisión unilateral de suspender una pensión “con [una] disculpa, muy discutible”, pues según el I.S.S., para el año 1973 el cónyuge varón no podía ser beneficiario de la pensión de su esposa. En otras palabras, la supuesta ilegalidad que se invocaba distaba mucho de ser manifiesta y ostensible[92]. 85. Pero también hubo otros expedientes en los que la ilegalidad era ostensible. Es así como en el año 1996 surge una nueva línea al interior de la Corte que, si bien mantiene una carga probatoria alta en cabeza de la administración, admite que la revocatoria procede también contra actos expresos -y no solamente los fictos- resultado de una de abierta ilegalidad. Esta línea es inaugurada por las sentencias T-376 (MP. Hernando Herrera Vergara) y T-639 (MP. Vladimiro Naranjo) de 1996[93]. En el primero de estos fallos, la Corte convalidó la revocatoria unilateral, debido a que la investigación adelantada por el I.S.S. había comprobado “la configuración de una afiliación fraudulenta”. En el segundo fallo citado, la Corte sostuvo que cuando la autoridad constata que un acto administrativo se obtuvo con fundamento “en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el interés que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jurídico”. Allí mismo, se fijó una máxima que será relevante para el posterior desarrollo jurisprudencial: “son dignos de protección sólo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título”. 86. La Sentencia T-336 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández) siguió esta línea. Aunque en dicha ocasión, la sala de revisión no encontró evidencia de la supuesta ilegalidad, sí reiteró que cuando “existe un vicio […] no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido al amparo de la ley”. En estos escenarios realmente no puede hablarse de derechos subjetivos que merezcan protección constitucional, “pues nunca lo ilícito genera derechos”. Este mismo principio fue acogido luego por la Sala Plena, a través de la Sentencia C-672 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis)[94], en los siguientes términos: [i]“la noción de derecho adquirido lleva implícita en todo caso el requerimiento de un justo título”; y [ii] “En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido”. 87. En resumen, este primer periodo tuvo dos posturas enfrentadas, que se derivaron del artículo 73 del antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA). Un primer grupo de sentencias privilegiaba la seguridad jurídica, la buena fe y el respecto por los derechos adquiridos. Una segunda postura, advirtió que el goce de estos derechos constitucionales suponía un justo título, en cuya ausencia no se podía predicar la inmutabilidad del acto administrativo. Claro está, la ilegalidad debía ser manifiesta para que procediera la revocatoria. · La Sentencia C-835 de 2003[95] 88. A comienzos de la década del 2000, el Congreso expidió la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones”. Esta norma incluyó una disposición específica de revocatoria en materia pensional[96], con la que se superó el debate inicial que había abierto el Código Contencioso Administrativo (CCA), en torno a los actos fictos. La Corte Constitucional avaló este mecanismo mediante la Sentencia C-835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería); y aprovechó para fijar unos condicionamientos que siguen estando vigentes. 89. Esta Sentencia desarrolla tres ideas centrales en torno a la revocatoria directa: (i) el deber de la administración de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos pensionales; (ii) la magnitud de las irregularidades que habilitan la revocatoria; y (iii) la sujeción irrestricta al debido proceso. 90. En primer lugar, la Sala Plena respaldó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que “la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber”. Con ello, se busca “proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas”. Ahora bien, esta revisión oficiosa también tiene límites, pues “la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas”. Dicho de otro modo, en tanto no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir investigaciones que afecten el disfrute de los derechos adquiridos. 91. Segundo, la verificación oficiosa no se activa ante cualquier sospecha, sino que debe tratarse de unos “motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables”. Con ello, la Corte buscó evitar que las personas quedaran sujetas al capricho, la animadversión o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, en “detrimento de la efectividad de los derechos legítimamente adquiridos y de la confianza legítima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar”. Nótese como esta salvaguarda responde a algunos casos conocidos por la Corte, en los que la simple sospecha, las diferencias insignificantes en los periodos cotizados, o las divergencias en la interpretación de la ley, habían servido de excusa para suspender arbitrariamente un derecho. En un escenario de control abstracto, no le correspondía a la Corte fijar, específicamente, qué tipo de situaciones podían tenerse como motivos reale...

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