SU182-98
Sentencia SU-182/98
Sentencia
SU.182/98
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela
Hay derechos de las personas jurídicas, que
ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades
se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre
la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también
fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su
actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por
supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en
que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas
personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los
derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se
enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten
aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados
escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se
reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte
Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la
igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de
asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a
la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las
personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están
cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así
como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de
la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-No están excluidas de lo que se ajusta a su
naturaleza, actividad y funciones
Dentro de las personas jurídicas, las
estatales propiamente dichas así como las de capital mixto -público y privado-
no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su
naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y
con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos,
son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que
no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial
según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y
prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni
una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino
una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce
derechos y contrae obligaciones.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Función pública
Lo que distingue a las empresas de
servicios públicos, más que su naturaleza jurídica específica, que puede ser
pública o privada, es la función que cumplen, que en todo caso es pública, si
bien, en cuanto sujetos que actúan en el mundo jurídico, son titulares de derechos
-entre ellos los fundamentales que les son aplicables- y de obligaciones y
responsabilidades. Se trata, como puede verse, de entidades activas, reales e
individualizables y no tan sólo de personas virtuales. De su gestión, como
sujetos de derecho, depende en buena parte el logro de los objetivos
constitucionales de orden social inherentes a la prestación de los servicios
públicos, en especial los domiciliarios, de los que hace parte la telefonía.
Por tanto, no puede descartarse la posibilidad -tan patente y próxima como la
que se tiene en el caso de cualquier ente o individuo gobernado- de que las
autoridades, en punto de las funciones que respecto de las empresas de
servicios públicos deben ejercer, incurran en actos u omisiones del género
previsto en el artículo 86 de la Constitución, que amenacen o violen sus
derechos fundamentales.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Sometimiento a la Constitución y a la ley
En la medida en que las personas jurídicas
de Derecho Público ejercen funciones públicas, están supeditadas a la
Constitución y a la ley en relación con ellas y por tanto no podrían ejercer
acción de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades
inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del ámbito de competencias que
les corresponden, pero ello no obsta para que, según ha señalado la doctrina
constitucional deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de
principios y derechos de carácter universal a los cuales puede apelarse indistintamente
por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Tal ocurre con los
principios objetivos de índole procesal -que desde el punto de vista
subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso-, aplicables y
exigibles a todos los trámites judiciales y administrativos, en los cuales, si
las personas jurídicas de Derecho Público son partes o terceros afectados,
tienen derecho fundamental a la plenitud de las garantías constitucionales.
DERECHO A LA
IGUALDAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance
La garantía constitucional que así se
define y protege no consiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse
entre las personas -naturales o jurídicas- una competencia para alcanzar o
conseguir algo -lo cual, en la materia objeto de revisión, se relaciona con la
prestación de un servicio público mediante el acceso al espectro
electromagnético-, alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas
carentes de justificación, otorgadas o auspiciadas por las autoridades
respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a
obstáculos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relación con los
demás participantes. El acceso al uso del espectro electromagnético, para
emplearlo de conformidad con la gestión que de su manejo y utilización hace el
Estado, debe obtenerse por quienes a él aspiren, en un plano de igualdad y
equidad, garantizado en diversas formas por el sistema, por fuera del monopolio
y la concentración, que la Carta Política de 1991 quiso erradicar.
IGUALDAD ENTRE
PERSONAS JURIDICAS-Protección
de la igualdad entre individuos de la especie humana
Es evidente que, cuando se protege la
igualdad entre personas jurídicas, públicas o privadas, finalmente se ampara la
igualdad entre individuos de la especie humana, pues las personas jurídicas
deben a aquéllos su existencia y su subsistencia, aun en los casos en que son
creadas por el Estado, ya que el objetivo y justificación de éste se encuentra
necesariamente referido a la persona humana.
MERCADO DE LIBRE
COMPETENCIA EN SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA-Afectación derechos de los usuarios por
interrupción del proceso de creación
LIBERTAD DE
CREACION DE EMPRESAS
COMISION
REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES-Omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Protección por tutela
LIBERTAD DE
EMPRESA-Limitaciones
LEY-Igualdad en el contenido y en la aplicación
Referencia:
Expedientes acumulados T-141334, T-141745, T-141785, T-142430, T-143410 y
T-143426
Acción de tutela
incoada contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por Empresas
Municipales De Cali, Empresas Publicas De Pereira, Empresa De
Telecomunicaciones De Santa Fe De Bogota, Empresas Públicas De Medellin,
Empresas Publicas De Bucaramanga Y Edatel S.A.
Magistrados
Ponentes:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ y
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
En diferentes días
de los meses de mayo y junio de 1997, los gerentes y representantes legales de
la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá; Empresas Municipales de
Cali (EMCALI); Empresas Públicas de Pereira, Empresas Públicas de Medellín,
Empresas Públicas de Bucaramanga y Edatel S.A, incoaron acción de tutela contra
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Las sociedades
actoras consideraron que la Comisión vulneraba su derecho a la igualdad porque
mientras permitía a TELECOM tomar parte en la prestación del servicio de
telefonía local, les impedía a ellas entrar a competir en el servicio de
telefonía de larga distancia. La omisión en expedir la regulación que abriera,
en larga distancia, la competencia con TELECOM, otorgó a ésta, en contra de las
ya citadas compañías, una protección injusta de su posición dominante, según se
sostuvo en las demandas.
Las empresas peticionarias
solicitaron que el juez de tutela ordenara al organismo demandado expedir de
manera inmediata la reglamentación necesaria para que se promoviera la indicada
apertura en la competencia.
Según las
solicitantes, para la prestación del servicio de telefonía, tanto local como de
larga distancia, es preciso que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
expida la correspondiente reglamentación, tal como lo señalan la Ley 142 de
1994 y las resoluciones 001/93 y 013/94, expedidas por la Comisión.
Mediante la
Resolución 036 de 1996, la Comisión expidió la reglamentación necesaria para la
prestación del servicio domiciliario de telefonía local, la cual permitió a
TELECOM prestar dicho servicio en todos los municipios de Colombia, incluidas
las ciudades de Santiago de Cali y su zona de influencia; Pereira; Santa Fe de
Bogotá y Soacha; Bucaramanga; Medellín y algunos municipios de Antioquia y
Chocó. Sin embargo -alegaron-, la Comisión no ha hecho lo indispensable para
garantizarles acceso a la prestación del servicio de telefonía de larga
distancia nacional e internacional.
El Gerente de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá señaló, además de lo
anterior, que, según lo dispone la Ley 142 de 1994, es obligación de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones "promover la competencia en
el sector de las telecomunicaciones" (74.3a), "reglamentar la
concesión de licencias de telefonía básica de larga distancia nacional e
internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la
concesión" (74.3d).
Los actores
sostuvieron, igualmente, que en el artículo 25.9 de la Resolución 28 de 1995,
expedida por la Comisión, se señaló que los nuevos operadores del servicio de
telefonía de larga distancia iniciarían operaciones, a más tardar, el 1 de
diciembre de 1996. Sin embargo, a pesar de que entre finales de 1995 y el 3 de
junio de 1996 se expidieron algunas resoluciones reguladoras de este asunto,
desde el 9 de noviembre de 1996 se dejó de reglamentar la materia.
Consideraron que la
omisión de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la reglamentación
del servicio de telefonía de larga distancia "genera una ventaja ilegítima
en cabeza de TELECOM", por cuanto mientras esta empresa puede prestar su
servicio de telefonía local en Cali, Pereira, Santa Fe de Bogotá y Soacha,
Medellín, Bucaramanga y Antioquia, las empresas que representan no tienen
oportunidad de competirle en el servicio de telefonía de larga distancia. Lo
anterior las coloca -reiteraron- en una situación de indefensión, pues no
tienen mecanismos para impedir dicha ventaja de TELECOM.
Manifestaron,
además, que el Ministro de Comunicaciones, el Viceministro y el Coordinador de
la Comisión, en una declaración del 26 de febrero de 1997, reconocieron que era
"legal, legítima y justa la aspiración de las empresas de telefonía local
de ingresar a la competencia en el servicio de larga distancia nacional e
internacional". El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe
de Bogotá agregó en su escrito que la importancia de dicha declaración es que,
antes de emitida, "ni siquiera se reconocía a la E.T.B ni a las empresas
locales la oportunidad de poder prestar el servicio de telefonía básica de
larga distancia, no como entidad descentralizada -no obstante lo dispuesto en
el citado art. 15.6 de la Ley 142-, ni como empresa de servicios públicos pues
solo podía ser socia con un determinado porcentaje de una empresa que se
constituyera al efecto".
El Gerente de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá aseveró también que, a
pesar de la existencia de la declaración del Ministro de Comunicaciones, la
vulneración a la igualdad de oportunidades persiste. Ello por cuanto se ha
manifestado que la aspiración de las empresas de telefonía local de ingresar a
la telefonía de larga distancia nacional e internacional solamente puede ser
atendida dentro del marco de la ley, lo cual implica que requiere de la
reglamentación respectiva y de la obtención de la licencia de concesión que
expide el Ministro de Comunicaciones.
Los peticionarios
expresaron que el trato desigual denunciado se evidencia en el discurso del
Ministro de Comunicaciones del 30 de abril de 1997, en el que señaló que la
promoción de la competencia en el servicio de telefonía de larga distancia
estaba sometida a las reglas que TELECOM había pactado con sus sindicatos en la
Convención Colectiva del 8 de agosto de 1996. Para las solicitantes, la
Convención es un acuerdo bilateral entre tales partes y no las vincula
legalmente a ellas ni a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
II. SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por la Empresa de Telecomunicaciones de la
ciudad (Sentencia del 6 de junio de 1997), señaló que, aunque el amparo no
procede en principio como instrumento para lograr el cumplimiento de leyes o
resoluciones -objetivo que debería perseguirse a través de la acción de
cumplimiento-, es procedente interponerla cuando la vulneración de un derecho
fundamental "no es exclusiva o que el no cumplimiento de la norma
constituya una lesión o amenaza al derecho fundamental del accionante".
Adicionalmente, juzga procedente la tutela aplicando el criterio residual, ya que
la acción de cumplimiento "no ha sido desarrollada ni reglamentada".
Sostuvo el fallo que
si esta acción estuviera reglamentada, la Empresa de Telecomunicaciones de
Santa Fe de Bogotá podría recurrir a ella para "obtener la ejecución de
los mandatos contenidos en la Ley 142 de 1994 que dispone la apertura a la
libre competencia, en desarrollo de claros preceptos constitucionales, como lo
son los artículos 75 y 333, para que por la autoridad competente se dictara la
reglamentación necesaria para la concesión de licencias para la prestación del
servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional".
Consideró que la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones vulneró el derecho a la igualdad
de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá al reglamentar la
telefonía local y omitir expedir la reglamentación correspondiente en cuanto a
la larga distancia nacional e internacional.
Para el Tribunal, a
diferencia de lo que se expresa en las intervenciones del Ministro de
Comunicaciones y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el
servicio de telefonía local no es libre, circunstancia que se pone de presente
con la reglamentación expedida por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones y con los artículos 22, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con el
Tribunal, existe un trato diferente otorgado a TELECOM frente a la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, pues mientras que a la primera se le
ha permitido competirle a la segunda en el campo de la telefonía local, a ésta
no se le permite competirle a aquélla en el servicio telefónico de larga
distancia. Este trato no tiene una justificación razonable, ya que no cumple
ni con el principio de neutralidad ni con la prohibición de la utilización
abusiva de la posición dominante, ambos consagrados en la Ley 142 de 1994. La
justificación esbozada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -el
cumplimiento de la Convención Colectiva pactada entre TELECOM y su Sindicato-
no es admisible para el Tribunal, porque "busca extender los efectos inter
partes de un negocio jurídico a terceros, con claro desmedro de preceptos
legales y constitucionales".
La Sala Civil del
Tribunal ordenó que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en el
término de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela,
"proceda a elaborar un cronograma de actividades tendientes a que en el
término máximo de tres (3) meses, se tomen las medidas pertinentes, para que se
restablezca el derecho a la igualdad de las empresas de telecomunicaciones, en
cuanto a la prestación de los servicios telefónicos local y de larga distancia
en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y Soacha". Aclaró que el
amparo constitucional se circunscribía a la situación de la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, porque, además del efecto inter
partes de la tutela, "es claro que solo frente a dicha entidad existe
el actual trato discriminatorio".
El 10 de junio de
1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia resolvió, en el mismo
sentido que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá, acerca de la acción de tutela presentada por las Empresas
Públicas de Medellín contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
El 18 de junio de
1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
resolvió sobre la acción de tutela presentada por EMCALI contra la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones y sostuvo que a ésta se le asignó, mediante el
Decreto 1524/94, la función "de establecer los requisitos generales a los
cuales deben someterse los operadores del servicio de telefonía básica de larga
distancia nacional e internacional... y de reglamentar la concesión de
licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía
básica de larga distancia nacional e internacional".
Manifestó que la
reglamentación de la telefonía local fue debidamente expedida, hecho que
permitió a TELECOM entrar a competir con EMCALI. Sin embargo -dijo-, dado que
la reglamentación del servicio de telefonía de larga distancia no ha sido
expedida, "se le ha reconocido una posición monopólica en la prestación
del servicio a TELECOM, lo cual constituye una clara vulneración al derecho a
la igualdad de la entidad demandante con respecto a dicho servicio".
En relación con el
argumento de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acerca de que los
acuerdos realizados entre TELECOM y sus trabajadores "son los que han
incidido para detener el proceso de apertura del servicio de larga distancia, mediante
la omisión de la correspondiente reglamentación", indicó el Tribunal que
un acuerdo inter partes no puede oponerse para defender el
incumplimiento de la ley y, además, "no excusa a la CRT por el
incumplimiento notorio, que además acepta, por factores que no pueden ser
considerados para la persistente omisión, que ya va para más de tres
años".
El Tribunal, en
consecuencia, tuteló el derecho a la igualdad de EMCALI y ordenó a la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones que, en el término de 48 horas siguientes a
la notificación, tomara las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la
igualdad de aquélla entidad con respecto a la prestación del servicio de
telefonía de larga distancia nacional e internacional.
El 17 de junio de
1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
concedió la tutela del derecho a la igualdad de las Empresas Públicas de
Pereira. En su sentencia, el Tribunal utilizó argumentos similares a los que
adujo el Tribunal de Cali.
Destacó, además, que
la Ley 142 de 1994, al regular los instrumentos de la intervención estatal en
los servicios públicos, consagra como principio el de la neutralidad, el cual
dispone que "todas las decisiones de las autoridades en materia de
servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina la ley; y los
motivos que invoquen deben ser comprobados". Por lo tanto, estimó que si
las razones políticas o de orden público invocadas por la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones que se remitían a la Convención firmada entre
TELECOM y sus sindicatos no se ajustaban a la Constitución y a la ley, se
vulneraba el derecho a la igualdad de oportunidades de las Empresas Públicas de
Pereira.
Añadió el fallo que
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones cuenta con todos los elementos
de juicio para reglamentar la concesión de licencias, tal como lo señala el
Ministro cuando manifiesta que, en diciembre de 1996, la firma "Arthur
D'Iittle" presentó el "Plan Nacional de Telecomunicaciones", y que
ya se han adelantado estudios para lograr la apertura en el menor tiempo
posible.
Se ordenó que la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación de la tutela, dictara "la resolución
pertinente enfocada a continuar el proceso de apertura que interrumpió y en el
tiempo prudencial de tres (3) meses produzca la reglamentación para que las
Empresas Públicas de Pereira puedan acceder a la prestación del servicio de
telefonía de larga distancia nacional e internacional, y, de reunir los
requisitos legales, pueda conseguir la licencia correspondiente".
El 24 de junio de
1997, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá tuteló
el derecho a la igualdad de EDATEL y ordenó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
que, dentro de las 48 horas siguientes, tomara las medidas indispensables para
que en el lapso de sesenta días se hiciera efectivo el derecho a la igualdad de
la empresa accionante. En sus consideraciones sostuvo haber solicitado a la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones que justificara las razones para otorgar un
trato diferente a EDATEL y TELECOM, y dijo que, en su respuesta al Juzgado,
dicha Comisión no brindó elementos de juicio suficientes para considerar que el
trato diferente era razonable.
El 4 de julio de
1997, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá,
anteriormente Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal, tuteló los derechos de
las Empresas Públicas de Bucaramanga. La parte motiva del fallo se formuló en
el mismo sentido que la del Tribunal de Cali para la tutela interpuesta por
EMCALI. Asimismo, la parte resolutiva coincide con las de los otros procesos
descritos.
III. DECISIONES
DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de julio
de 1997, modificó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el sentido de ordenar
a la Comisión que, en un término máximo de 48 horas, elaborara un cronograma
del proceso de concesión de licencias para telefonía de larga distancia, con el
fin de ajustar los plazos previstos en la Resolución 054.
La Sala señaló que
los criterios básicos que tuvo en cuenta el Congreso al expedir la Ley 142 de
1994 fueron, entre otros, el reconocimiento de que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado, y el deber del Estado de asegurar
su prestación a todos los habitantes del territorio nacional, garantizando
cobertura, eficiencia y calidad de los servicios. Expresó que el logro de estos
objetivos dependía, en parte, de la libertad para participar en la prestación
de los servicios públicos, del ofrecimiento de garantías para la competencia en
su prestación, y de la existencia de "control sobre los prestatarios de
los servicios en calidad de monopolio para evitar abusos en la posición
dominante; vigilancia sin obstrucciones burocráticas, y sanciones eficaces para
los infractores de las normas".
La Corte Suprema
estimó que la derogatoria de la Resolución 54, que regulaba el procedimiento de
concesión para que pudieran establecerse operadores de larga distancia,
"paralizó el proceso de apertura en relación con este servicio, rompiendo
así la igualdad frente a la competencia en la telefonía local, regulada a
través de las Resoluciones 35 y 36".
Por otra parte,
consideró el tribunal de segunda instancia que las diferencias existentes entre
los servicios de telefonía local y los de telefonía de larga distancia, no
implicaban que también la regulación de la competencia debiera ser diversa, ya
que, "de un lado, se desconocerían principios rectores de la Ley 142 de
1994 en cuanto a la eficiencia de los servicios, abuso de la posición dominante
y consagración de monopolios, y de otra parte, se eliminaría toda posibilidad
de libertad de competencia en el servicio de telefonía pública de larga
distancia nacional e internacional, rompiéndose el respeto del principio de
neutralidad con el fin de que no exista ninguna práctica discriminatoria en la
prestación del servicio y, según lo fija claramente, como criterio orientador
de la intervención estatal el numeral 3.9 del artículo 3 de la citada
Ley".
Según la Corte
Suprema, existió una clara violación del derecho a la igualdad de oportunidades
de las empresas demandantes, y expresó que "dejar sin efecto la
reglamentación tantas veces señalada, cuando expedirla oportunamente es una de
las funciones que le corresponden por ley, y que, para el caso de la prestación
del servicio de telefonía local por parte de TELECOM sí fue cumplida, es un
claro acto de discriminación".
El juez de segunda
instancia recordó que la Ley 142 exige que las decisiones de las autoridades en
materia de servicios públicos se funden en los motivos que determine la ley, y
que las razones que se invoquen sean comprobadas. A su juicio, dichos mandatos
no se respetaron, toda vez que el Coordinador de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones y el Ministro de Comunicaciones justificaron la suspensión
del proceso de apertura con base en razones de conveniencia que no fueron bien
explicadas y que estaban centradas, según parece, "en el cumplimiento de
las cláusulas de la Convención Colectiva firmada entre TELECOM y su
Sindicato", lo cual resulta ser inaceptable porque implica la
subordinación de la Constitución y la Ley a los intereses de las organizaciones
sindicales, y el desconocimiento del postulado constitucional "según el
cual es deber de las autoridades organizar los servicios en la forma que mejor
convenga a los usuarios".
La Corte Suprema
afirmó que la Resolución 057 del 9 de noviembre de 1996 era ineficaz por ser
contraria a la Constitución y que, por tal motivo, la Resolución 054 del 1 de
noviembre de 1996, recobraba plenamente su vigencia, "correspondiéndole a la
Comisión, mediante cronograma que expida al efecto, hacer los ajustes en el
tiempo para que los plazos previstos en la citada Resolución tengan
cumplimiento en cada caso, teniendo en cuenta además los proyectos y
observaciones presentados hasta la fecha en cumplimiento del fallo de tutela
del Tribunal".
La Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de
julio de 1997, resolvió en idéntica forma la impugnación presentada contra el
fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En la misma
fecha, dicha Sala confirmó la decisión de primera instancia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Por otra parte, la
Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad presentada por el
apoderado de TELECOM contra la decisión del Tribunal Superior de Pereira.
Sostuvo que no se vulneró el derecho de defensa de tal entidad, ya que del
hecho de que pueda intervenir en el proceso como coadyuvante, no se desprende
para el juez la obligación de citarlo al mismo, pues la tutela está dirigida
contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 29 de julio de 1997,
confirmó en su integridad la providencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, con base en similares criterios a los aludidos, y tuvo en
consideración también los procesos de nulidad que cursan en la Sección Tercera
del Consejo de Estado contra las resoluciones de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, especialmente la 28 de 1995 y la 14 de 1994. Además,
respecto de la Resolución 054 del 1 de noviembre de 1996, manifestó la Sala que
la Comisión decidió derogarla por medio de la Resolución 057 del 6 de noviembre
del mismo año, sin motivación alguna, por cuanto la Comisión expuso como única
razón para ello que lo "ha considerado conveniente". Para la Sala tal
acto del demandado es "violatorio de las exigencias que en el cumplimiento
de sus funciones le impone la Ley 142 de 1994", y genera una desigualdad
indefinida entre las demás empresas descentralizadas frente a TELECOM, en tanto
le asegura a esta última entidad un monopolio no permitido por la Constitución.
Concluyó que la
Resolución 057 del 9 de noviembre de 1996, violaba la Constitución y la ley,
"debiéndose por tanto aplicar al respecto la excepción de
inconstitucionalidad, a fin de que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes del citado acto administrativo y cese la vulneración al
derecho de igualdad cuyo amparo se reclama".
Por su parte, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo
del 6 de agosto de 1997, confirmó integralmente el del Juzgado 68 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, y decidió no acceder a las pretensiones del
apoderado de TELECOM.
El 19 de agosto,
también el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá confirmó
en su integridad el fallo del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe
de Bogotá, en virtud del cual se tuteló el derecho a la igualdad de las
Empresas Públicas de Bucaramanga. Aclaró que, aunque la Ley 393 de 1997
reglamentó la acción de cumplimiento, al momento de haberse propuesto la acción
de tutela tal reglamentación aún no se encontraba vigente, razón por la cual
era procedente la protección constitucional por la vía consagrada en el
artículo 86 de la Carta.
Así mismo, denegó la
solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de TELECOM contra la decisión
del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, con base en
los mismos argumentos que la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema expuso al
denegar la solicitud de nulidad formulada por TELECOM contra la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Cabe anotar que la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante las resoluciones 79, 80
y 81, todas ellas expedidas el 18 de julio de 1997, dio cumplimiento a los
anteriores fallos.
Así mismo, el 8 de
septiembre de 1997, el Coordinador General de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo ordenado por una de las providencias,
expidió la Resolución 086, mediante la cual se reglamentó el proceso de
concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de
Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, de acuerdo con lo
establecido en los literales c) y d) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994.
El apoderado de
TELECOM solicitó a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia la aclaración de la sentencia del 17 de julio de 1997, favorable a las
Empresas Públicas de Pereira. Consideró que la decisión tomada en ese fallo
habría sido diferente si se hubieran considerado los siguientes aspectos: que
el Coordinador de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, al responder
la tutela, señaló que la Comisión tenía previsto un contrato con la Unión
Internacional de Telecomunicaciones -UIT- para realizar los ajustes finales al
proceso y fijar las condiciones con el fin de que el Ministro de
Comunicaciones y la Comisión expidieran, respectivamente, las licencias y la
reglamentación necesaria; que la Comisión, en cumplimiento del fallo de primera
instancia, elaboró el documento "redireccionamiento (sic) de la
apertura", y que aún no habían sido definidas las reglas del juego que
regirían el proceso de apertura, por lo cual "no basta con la elaboración
de un cronograma que permita hacer los ajustes en el tiempo para que los plazos
señalados en la Resolución 054 puedan tener cumplimiento, tal como lo señala el
fallo".
Estimó el apoderado
que de la lectura del documento de "Redireccionamiento (sic) de la Larga
Distancia" surgían interrogantes sobre aspectos fundamentales del proceso
de apertura, en cuanto atañe a la determinación del monto a cobrar por el
ingreso (valor de la concesión), al período de exclusividad para los nuevos
concesionarios, a la cobertura mínima del servicio, al plazo para el
cubrimiento universal del servicio (todo el territorio nacional) y a la forma
de financiación del servicio universal (inversión social). Afirmó, además, que
el mismo documento plantea objetivos no tenidos en cuenta al expedir la
Resolución 054, tales como: garantizar recursos para los fondos de pensiones,
dar viabilidad a TELECOM y a las empresas locales, lograr un
"redireccionamiento" (sic) de TELECOM, hacer efectiva la protección
de los activos de la Nación, la capitalización del sector y el ordenamiento del
sector o regulación balanceada. De otro lado, señaló el apoderado de TELECOM
que la Comisión estaba realizando un estudio preliminar con la UIT sobre las
tarifas que debían cobrarse por el pago de las licencias de larga distancia.
Finalmente el
mencionado abogado pidió que se aclarara la sentencia en los siguientes
aspectos:
"a) La
inaplicación de la Resolución 57 de la CRT, revive la Resolución 54 ya
derogada. ¿Cuál es el fundamento jurídico para que el juez atribuya vigencia a
la norma derogada?
b) Si la Resolución
No. 54 no concluyó la regulación y la CRT llega a la conclusión que (sic) deben
modificarse estructuras y condiciones ya existentes, por ser desventajosas e
inconvenientes, ¿Puede la CRT modificar aspectos de la Resolución 54?
e) Si los elementos
de la Resolución 54 y de las observaciones presentadas hasta la fecha de la
sentencia, no son suficientes para elaborar la regulación, ¿Qué debe hacer la
CRT?
d) Si la CRT no
tiene elementos para la determinación del valor de la concesión, ¿Qué debe
hacerse?
e) ¿Cómo se deben
garantizar los recursos para los fondos de pensiones de TELECOM? ¿Cómo se debe
garantizar la viabilidad para que TELECOM participe en igualdad de condiciones
en la prestación del servicio de larga distancia? ¿Cómo proteger los activos de
la Nación y de TELECOM dentro del proceso de apertura?
f) Si la CRT llegare
a la conclusión que (sic) el sistema más conveniente es un TRIPOLIO, ¿Cómo
cumplir con las seis tutelas a favor de empresas públicas de distintos entes
territoriales, que ordenan garantizar el derecho a la igualdad para cada una de
ellas?
g) Si con el
cumplimiento de la tutela, se llega a la conclusión de la no viabilidad de
TELECOM, ¿Qué debe hacerse?"
Por las mismas
razones, el apoderado de TELECOM solicitó aclaración de las sentencias de la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de
julio de 1997, dictadas en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa
Fe de Bogotá y de las Empresas Públicas de Medellín.
El 4 de agosto de
1997, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia negó
las aclaraciones solicitadas, pues esa Corporación estimó que no se observaban
en las partes resolutivas de las sentencias, conceptos o frases que ofrecieran
motivo de duda. Sostuvo, además, que TELECOM no era parte en el proceso, sino
que había actuado como coadyuvante de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, la cual no ha pedido aclaración de la sentencia,
"antes por el contrario, cumplió oportunamente la orden de tutela".
El 18 de julio de 1997,
el Presidente del Sindicato de Industria de Trabajadores de las
Telecomunicaciones -ATT-, solicitó a la Corte Suprema de Justicia la
declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso instaurado por la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá contra la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, por cuanto estimó que en el trámite se
vulneró el derecho al debido proceso, ya que ATT no fue notificada de la
existencia del proceso, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Manifestó el
presidente del Sindicato de ATT que han tenido noticia de "que el fallo de
segunda instancia proferido dentro de este expediente, sostiene que la falta de
reglamentación de la larga distancia justificada en la Convención Colectiva
firmada por los Sindicatos y TELECOM es inaceptable para ese Despacho,
desconociéndose así los derechos a la negociación colectiva y las demás
garantías laborales".
La Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema denegó la solicitud de nulidad presentada
por el Presidente del Sindicato de Industria de Trabajadores de las
Telecomunicaciones -ATT-. Consideró esa Sala que el Sindicato efectivamente
podía intervenir en el proceso como coadyuvante de la autoridad pública contra
la que se dirigió la acción si estimaba que tenía un interés legítimo en el
resultado del proceso, pero que no existía obligación para el juez de tutela de
citarlo al mismo, porque la acción de tutela estaba dirigida contra la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones, entidad encargada de promover la
competencia en el sector de las telecomunicaciones.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos acumulados en referencia,
según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con
arreglo a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.
Este asunto
correspondió por reparto a la Sala Tercera de Revisión, la que, por razón de su
importancia y con el objeto de unificar criterios jurisprudenciales, decidió
traerlo a Sala Plena para su resolución definitiva, según el Reglamento de la
Corporación.
El Pleno de la Corte
asumió el conocimiento de la revisión y como quiera que la ponencia original,
elaborada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, no fue acogida, fue
sustituida por el presente fallo.
2. Los derechos
fundamentales de la personas jurídicas. Titularidad de la acción de tutela. El
caso de la persona jurídica pública
Esta, a juicio de la
Sala Plena, es ocasión propicia para que la Corte reafirme su ya reiterada
doctrina en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas jurídicas
y en particular, por las características del caso, los que puedan corresponder
a las de Derecho Público.
Es en principio la
dignidad de la persona humana, cuya protección y promoción constituyen
finalidades primordiales del Estado y del orden jurídico, la que sirve de
fundamento a la proclamación constitucional e internacional de los derechos
fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a
aquélla pero no enunciados expresamente, existe una garantía en el más alto
nivel normativo para su protección y efectividad (art. 94 C.P.).
Pero, del hecho de
que se predique de la persona natural un conjunto de derechos básicos e
inalienables alrededor de los cuales la Carta Política edifica todo un sistema
jurídico organizado precisamente con miras a su plena y constante realización,
no se desprende que ese ámbito -el de cada individuo de la especie humana- agote
por completo el núcleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales
de carácter fundamental, cuando en la sociedad actúan -y cada vez representando
y comprometiendo de manera más decisiva los derechos de aquélla- las
denominadas personas jurídicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de
asociación entre las naturales o por creación que haga o propicie el Estado.
Hay derechos de las
personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de
Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean
respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les
corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a
su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas
naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos
los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia
de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los
contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no
todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona
humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí
lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en
cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran
la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como
el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de
correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos
y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la
información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese
reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas,
sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías
constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de
defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional
haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de
los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para
obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.).
Al respecto cabe
reiterar lo dicho varias veces:
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender
que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las
personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso
concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos
constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen
directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de
asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre
otros.
Luego las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
b) directamente:
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque
actúen en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre,
claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas
mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-411
del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)
"Una vez más
debe insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos
constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no
comprende únicamente a las personas naturales, (...) sino que se extiende a las
personas jurídicas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992).
Dentro de las
personas jurídicas, las estatales propiamente dichas así como las de capital
mixto -público y privado- no están excluidas de los derechos fundamentales, en
lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por
conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los
derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor
autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su
existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco
ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica
pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún
tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente
realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones.
Las empresas de
servicios públicos, de las que hacen parte las demandantes, son concebidas por
el Derecho colombiano vigente (art. 17 de la Ley 142 de 1994) en los siguientes
términos:
"Artículo
17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades
por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que
trata esta Ley.
Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de
cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su
capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa
industrial y comercial del estado.
Mientras la ley a la
que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra
cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas
directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas
de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que
no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La
Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los
estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no
hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta
Ley.
Parágrafo 2. Las empresas oficiales de servicios
públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para
rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas".
En relación con su
objeto, la misma Ley señala:
"Artículo
18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la
prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley,
o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de
regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto
exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la
competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del
usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto
social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los
servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada
servicio deben registrarse de manera explícita.
Las empresas de
servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios
públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un
servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no
hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también
asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o
formar consorcios con ellas.
Parágrafo. Independientemente de su objeto social,
todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en
empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre
se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de
servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule.
En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las
empresas en las que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se
encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes".
La Constitución
contempla y hace viable su operatividad, aun con la participación de personas
privadas bajo el control y la vigilancia estatales, señalando en el artículo
365 que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la
ley y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares.
Lo que distingue a
tales empresas, más que su naturaleza jurídica específica, que puede ser
pública o privada, es la función que cumplen, que en todo caso es pública, si
bien, en cuanto sujetos que actúan en el mundo jurídico, son titulares de
derechos -entre ellos los fundamentales que les son aplicables- y de
obligaciones y responsabilidades.
Se trata, como puede
verse, de entidades activas, reales e individualizables y no tan sólo de
personas virtuales. De su gestión, como sujetos de derecho, depende en buena
parte el logro de los objetivos constitucionales de orden social inherentes a
la prestación de los servicios públicos, en especial los domiciliarios, de los
que hace parte la telefonía (art. 1 de la Ley 142 de 1994).
Es natural que,
estando sometidas tales entidades -para cumplir su objeto- a determinaciones y
actuaciones oficiales de diverso origen, a nivel nacional, seccional y local, y
aunque ellas también cumplen un papel dentro del complejo de la actividad pública,
establezcan con las autoridades en sus distintas categorías unas relaciones
análogas a las que existen entre el ciudadano o la persona puramente privada y
aquéllas.
Por tanto, no puede
descartarse la posibilidad -tan patente y próxima como la que se tiene en el
caso de cualquier ente o individuo gobernado- de que las autoridades, en punto
de las funciones que respecto de las empresas de servicios públicos deben
ejercer, incurran en actos u omisiones del género previsto en el artículo 86 de
la Constitución, que amenacen o violen sus derechos fundamentales.
La Corte debe ahora
reafirmar que, en la medida en que las personas jurídicas de Derecho Público
ejercen funciones públicas, están supeditadas a la Constitución y a la ley en
relación con ellas y por tanto no podrían ejercer acción de tutela para
esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio,
ni tampoco por fuera del ámbito de competencias que les corresponden, pero ello
no obsta para que, según ha señalado la doctrina constitucional en varias
ocasiones, deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de
principios y derechos de carácter universal a los cuales puede apelarse
indistintamente por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Tal
ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de índole procesal
-que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda
persona al debido proceso-, aplicables y exigibles a todos los trámites
judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jurídicas de
Derecho Público son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a
la plenitud de las garantías constitucionales.
Reitérase, entonces,
la doctrina sentada en Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996 (M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que con entera claridad se expresó que
"las personas jurídicas de Derecho Público pueden ser titulares de
aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto,
están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través
de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico".
Como antes se ha
dicho, uno de los derechos que el sistema jurídico reconoce a las personas
jurídicas, y cuya naturaleza lo admite, es el de la igualdad, y de él no están
excluidas las que presten servicios públicos, menos todavía cuando ellas, como
acontece con las telefónicas locales, representan los intereses de comunidades
integradas por personas pertenecientes a distintas regiones, quienes deben ser
tratadas por la ley y por la autoridad pública en un plano de equilibrio e
imparcialidad propio del reconocimiento a su igual importancia, sin
preferencias ni discriminaciones.
Así, pues, las
empresas demandantes en los procesos materia de análisis podían ejercer la
acción de tutela para reclamar del Estado -en cabeza de la Comisión Reguladora
de Telecomunicaciones- un trato igual al que obtuvieron otras empresas con su
mismo objeto, en las mismas circunstancias y ante los mismos servicios.
La Corte reitera en
esta ocasión su doctrina constitucional, que ha reconocido a las personas
jurídicas de naturaleza pública el derecho a la igualdad ante la ley (Cfr.
Corte Constitucional, entre otras, las sentencias C-271 del 20 de junio de 1996
M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, y C-036 del 2 de febrero de 1996).
Profundizará ahora
esta Corporación, como se verá más adelante, en tal derecho, a propósito de un
aspecto muy específico -la igualdad de oportunidades- y en un campo
expresamente aludido por la Constitución como escenario de especial garantía,
brindada a todas las personas (art. 75 C.P.): el acceso al uso del espectro
electromagnético.
Debe observarse
finalmente, dentro del tema de la procedencia de la acción de tutela por el
aspecto de la naturaleza jurídica de la entidad peticionaria, que no sería
admisible la exclusión absoluta de las personas jurídicas de Derecho Público
del ejercicio de una determinada acción, menos todavía si es la concebida para
la protección de derechos fundamentales, pues ello significaría negarles todo
acceso a la administración de justicia. Si son titulares de derechos
sustantivos y si, como resulta del Derecho Administrativo, pueden ser
partes -activas o pasivas- en procesos en los cuales se ventilan asuntos de
naturaleza puramente legal o reglamentaria, con mayor razón deben hallarse en
posibilidad de acceder a los estrados judiciales en demanda de protección para
sus derechos fundamentales de rango constitucional.
3. La igualdad de
oportunidades en el acceso al espectro electromagnético
Dice el artículo 75
de la Constitución Política:
"Artículo
75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e
imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la
ley.
Para garantizar el
pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de
la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro
electromagnético".
La Corte
Constitucional entiende que en la norma transcrita se consagra un derecho
fundamental, que no deja de serlo por hallarse incorporado a un capítulo de la
Carta Política distinto del que se destina a la enunciación de tales derechos
(Cfr. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
Ese derecho,
reconocido por la Constitución no solamente a las personas naturales sino a las
jurídicas -incluidas las de naturaleza pública-, no presenta un contenido que
sustancialmente lo sustraiga de los elementos básicos del derecho a la
igualdad. Por el contrario, hace parte de él; es una de sus especies y, en
consecuencia, obedece a los fundamentos y postulados constitucionales que
informan aquél -los cuales han sido extensamente analizados por la doctrina y
la jurisprudencia de la Corte-, de donde se infiere que, ante violaciones o
amenazas a su ejercicio, cabe la acción de tutela para impetrar de los jueces
inmediata y completa protección.
En torno a la
igualdad de oportunidades se ha pronunciado ya la Corte en los siguientes
términos:
"El concepto
genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada
igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e
inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en
medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un
comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las
condiciones y requisitos que ella puede fijar, otorguen las mismas
prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada
aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una
carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación de un proceso
académico, etc)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995. Subrayado fuera de texto).
En el fondo, la
garantía constitucional que así se define y protege no consiste en nada diferente
de impedir que, al iniciarse entre las personas -naturales o jurídicas- una
competencia para alcanzar o conseguir algo -lo cual, en la materia objeto de
revisión, se relaciona con la prestación de un servicio público mediante el
acceso al espectro electromagnético-, alguno o algunos de los competidores
gocen de ventajas carentes de justificación, otorgadas o auspiciadas por las
autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se
enfrenten a obstáculos o restricciones irrazonables o desproporcionados en
relación con los demás participantes.
Pretende la
Constitución que en el punto de partida y a lo largo de la competencia, hasta
su culminación, todos los competidores reciban igual trato, se les otorguen las
mismas garantías e iguales derechos; se les permita el uso de los mismos
instrumentos y medios de acción; se les cobije bajo las mismas normas y reglas
de juego; se prevea para todos el mismo sistema de selección y calificación; se
les evalúe y clasifique dentro de los mismos criterios, objetiva e
imparcialmente, y se exija a todos un mismo nivel de responsabilidades.
Obviamente, siempre sobre el supuesto de la equivalencia de situaciones y
circunstancias (igualdad real y efectiva).
El espectro
electromagnético es definido por la Constitución como un bien público, cuya
apropiación por determinadas personas no es permitida dentro de nuestro sistema
jurídico, de donde surge que apenas su uso puede entregarse por el
Estado a particulares o a personas jurídicas de capital mixto, a título
precario y temporal y dentro de las reglas, controles y restricciones que la
ley señale y que deben aplicar las autoridades competentes.
El acceso al uso del
espectro electromagnético, para emplearlo de conformidad con la gestión que de
su manejo y utilización hace el Estado, debe obtenerse por quienes a él
aspiren, en un plano de igualdad y equidad, garantizado en diversas formas por
el sistema, por fuera del monopolio y la concentración, que la Carta Política
de 1991 quiso erradicar.
4. La...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.