Sentencia SU-179 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

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¿De qué trata? La sentencia analiza el caso de un señor que pidió su pensión de invalidez y, aunque un juez laboral se la reconoció en 2017, la entidad de pensiones (Porvenir S.A.) presentó un recurso extraordinario de casación. Ese recurso llevaba mucho tiempo sin resolverse, lo que generó una demora judicial. Ante esa situación, su hermana, actuando como agente oficiosa, interpuso una acción de tutela para proteger los derechos de su hermano, quien tenía problemas de salud que lo afectaban gravemente. La Corte estudió si esa demora era justificada o no, y si se configuraba un perjuicio irremediable que exigiera una protección urgente. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores que habían negado la protección y, en su lugar, concedió un amparo transitorio. Ordenó a Porvenir S.A. que, en un plazo de cinco días, reconociera y pagara provisionalmente la pensión de invalidez al señor, mientras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide de manera definitiva el recurso de casación. La Corte aclaró que esta medida es temporal y no define el derecho de fondo, que sigue en manos del juez natural. ¿Qué significa para una persona? Significa que, cuando hay una demora judicial prolongada y la persona está en una situación de vulnerabilidad, la tutela puede servir para obtener una protección rápida y provisional de derechos como la pensión, mientras se resuelve el proceso principal. No es una decisión final sobre el derecho, sino un alivio temporal para evitar un daño grave e irreparable, como quedarse sin ingresos para vivir dignamente.

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Texto de la sentencia
SU179-21 Sentencia SU179/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación Esta corporación ha precisado que la ratificación en tutela es “un elemento de carácter accesorio y que solo de ser posible, es necesario ratificar las actuaciones adelantadas por el agente”. No obstante, esta Corte ha determinado que es dado que el juez de tutela acuda a sus facultades probatorias de oficio cuando, por las circunstancias particulares del caso concreto y con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, resulte necesario “exigi[r] la ratificación por parte del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.” DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la casación es una institución jurídico procesal en virtud de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria evalúa la estructura lógica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente señaladas por el Legislador. No se trata de un medio de impugnación que abra paso a una tercera instancia, sino un recurso judicial de carácter extraordinario que busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el juez de instancia. Bajo el modelo constitucional vigente, su espectro no se limita a un control de legalidad, sino que se extiende a la garantía de los derechos fundamentales de las partes involucradas y a la realización del derecho material. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo/DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso MORA JUDICIAL-Definición La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” SISTEMA DE TURNOS-Garantía del derecho a la igualdad y racionalización del servicio de administración de justicia MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Medidas de protección Aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Configuración Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casación, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta Se configura este fenómeno cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto La Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria en materia de pensión de invalidez para evitar perjuicio irremediable Referencia: Expediente T-7.996.798 Acción de tutela interpuesta por Julio Ernesto García Melo, por intermedio de agente oficiosa, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. La señora Mirta García Melo, en calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto García Melo (en adelante, “agenciado”), interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el no pago provisional de la pensión de invalidez reconocida en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el agenciado contra Porvenir S.A., hasta tanto se dicte sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por este último, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, mínimo vital y seguridad social. 2. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, le ordene al fondo de pensiones mencionado que pague de forma provisional la pensión mensual de invalidez en favor del agenciado, en el menor término posible y mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación. B. HECHOS RELEVANTES 3. La señora Mirta García Melo (en adelante, “agente oficiosa”) manifestó lo siguiente con relación a las circunstancias personales, económicas y de salud de su hermano: (i) tiene 66 años[1]; (ii) vive solo en la ciudad de Ibagué, Tolima; (iii) depende económicamente de ella[2]; (iv) el 28 de enero de 2008, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50.20%[3], con fecha de estructuración del 1º de junio de 2010. (v) Esta situación le ha ocasionado episodios de depresión por los que, en varias ocasiones, ha tenido que ser recluido en la Clínica Los Remansos de Ibagué[4]. 4. Con relación a los hechos que antecedieron el litigio laboral promovido por el actor, se destaca que estuvo vinculado a la empresa GODEX de Colombia Ltda., del 14 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual esta fue liquidada[5]. Sin embargo, sólo pudo trabajar hasta el 28 de enero de 2008, momento en el que sufrió el ACV mencionado. Por esta razón, solicitó pensión de invalidez a Porvenir S.A., la cual negó lo pedido, bajo el argumento de que no acreditó el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (1º de junio de 2010). En ese orden, en septiembre del año 2011, esta entidad le realizó una devolución de aportes al señor García Melo por $89.284.872, informándole que su empleador no había efectuado las cotizaciones desde el año 2004 y que el ISS no había diligenciado su bono pensional. El fondo de pensiones mencionado presentó algunos requerimientos al empleador por los aportes adeudados[6], pero no inició proceso coactivo en contra de este para reclamar su pago[7]. 5. Por lo anterior, en el año 2016, el agenciado interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, resolvió (i) ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague el derecho pensional reclamado por el demandante, a partir del 18 de febrero de 2016, en suma mensual de $2.471.202.00, así como los intereses moratorios desde la exigibilidad hasta que se haga efectivo su pago; y (ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción por las mesadas causadas con anterioridad a la fecha referida[8]. Esta decisión fue confirmada, de forma integral, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 17 de julio de 2018[9]. 6. El apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia del tribunal[10], el cual fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2018[11], en donde fue admitido mediante providencia del 21 de noviembre de 2018. 7. El 6 de noviembre de 2018, el agenciado solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le diera prelación para fallo al recurso extraordinario de casación, debido a que su “situación médica es difícil y (…) [vive] de la caridad de [sus] vecinos, pues no cuent[a] con renta o subsidio de ningún tipo para [sus] necesidades básicas”[12]. Mediante oficio del 14 de noviembre de ese mismo año, dicha corporación no accedió a lo solicitado por razones de congestión judicial y debido a que el caso no se encuentra dentro de las excepciones legales para darle prelación al proceso[13]. 8. El 6 de junio y 23 de julio de 2019, el agenciado solicitó de nuevo al despacho del magistrado sustanciador y al presidente de la Corte Suprema de Justicia, que se diera prelación a su proceso para fallo. Mediante oficio del 31 de agosto del mismo año, el presidente de la Sala de Casación Laboral respondió de manera negativa la solicitud, con fundamento en razones similares a las suministradas en el oficio del 14 de noviembre de 2018[14]. 9. Mediante escrito del 9 de octubre de 2019, reiterado el 3 de diciembre del mismo año, el agenciado, en nombre propio[15], solicitó al presidente de la Sala de Casación Laboral que analizara la posibilidad de que, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, “a la mayor brevedad posible se ordene a la entidad demandante el pago de manera provisional mensual de mi pensión de invalidez a que ya tengo derecho conforme a los fallos de primera y segunda instancia”[16]. En ese sentido, argumentó que este recurso judicial pendiente de resolverse solo discute el pago de unos intereses moratorios y de unos descuentos a seguridad social en salud, mas no el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. Además, manifestó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razón de su avanzada edad, las secuelas del ACV sufrido en el año 2008 y la carencia de recursos económicos para sobrellevar una existencia digna. 10. La agente oficiosa afirmó que la autoridad judicial requerida no dio respuesta a las solicitudes presentadas por su hermano para obtener el pago provisional de la pensión de invalidez, por lo que, a la fecha, el proceso se encuentra al despacho sin resolverse el recurso extraordinario de casación y sin ordenarse el pago de la prestación pensional “ganada en las dos instancias anteriores”. 11. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2020[17], la señora Mirta García Melo, invocando la calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto García Melo, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al agenciado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que, a su vez, le ordene a Porvenir S.A. que, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, pague de inmediato la pensión mensual de invalidez. Lo anterior, con fundamento no solo en la situación de vulnerabilidad y el perjuicio irremediable al que, presuntamente, se encuentra expuesto su hermano, sino también en las circunstancias particulares que ella enfrenta (“enfermedad terminal”[18], “tercera edad”[19] y carencia de recursos económicos), las cuales le impiden continuar ayudándole con los gastos de manutención[20]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS[21] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral 12. El magistrado Fernando Castillo Cadena, presidente (e) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que, desde el 16 de octubre de 2019, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. contra el fallo de segunda instancia del proceso laboral ordinario, se encuentra pendiente de dictar sentencia[22], “en el estricto orden de turnos en que hayan pasado para decisión”[23]. Agregó que dicho recurso se concede en el efecto suspensivo, por lo que, hasta tanto este no se resuelva, no es procedente exigir el cumplimiento de la sentencia impugnada. Por último, explicó que no se ha proferido decisión en el presente asunto, debido a una situación estructural de congestión que no puede ser atribuible al despacho, y que se ha procurado solucionar con la creación de cuatro salas de descongestión, en la Ley 1781 de 2016. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral 13. Informó que el proceso laboral en el que funge como demandante el señor García Melo fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio Nº 998 del 24 de septiembre de 2018[24]. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 14. La representante legal de Porvenir S.A. solicitó que se deniegue o declare improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes razones: (i) la sentencia de segunda instancia del proceso laboral no se encuentra ejecutoriada, razón por la que no se puede reclamar el pago de la pensión de invalidez. (ii) No existe una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, además que debe garantizarse su autonomía judicial. (iii) La agente oficiosa no aportó elementos de prueba que demuestren la posible configuración de un perjuicio irremediable al agenciado[25]. D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2020 15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo transitorio solicitado por el señor García Melo y, en su lugar, tutelar el derecho de postulación como una garantía del debido proceso. En consecuencia, ordenó a la Sala de Casación Laboral que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a las peticiones que el señor García Melo dirigió a dicha corporación, en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Por último, dispuso “[r]emitir copia de la demanda de tutela y sus anexos a las Sala de Casación Laboral para que valore, conforme a ellos y las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998 [sic], si es procedente dar trámite preferente a la resolución del proceso (…) objeto de censura.” 16. En primer lugar, señaló que la agencia oficiosa fue acreditada de manera sumaria por los trastornos y cuadros de depresión que ha sufrido el agenciado. En segundo lugar, manifestó que no es dado acceder al pago provisional de la pensión de invalidez, por cuanto implicaría una intromisión a las competencias del juez ordinario disponer el cumplimiento del fallo de segunda instancia, pese a que no ha cobrado ejecutoria. Y, en tercer lugar, afirmó que no hay evidencia de un perjuicio irremediable, porque el actor ha tenido acceso al servicio de salud para afrontar la depresión, además que desde el año 2017 a la fecha registra aportes a salud y pensión. 17. No obstante, debido a la situación del actor, consideró necesario sugerir a la Sala de Casación Laboral que valorara si era procedente dar trámite preferente al recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 18 de la Ley 447 de 1998 [sic]. Asimismo, concluyó que la Sala accionada no acreditó que hubiese dado respuesta a las solicitudes presentadas en el trámite del recurso mencionado, el 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019, razón por la cual estimó justificado conceder el amparo del derecho de postulación del peticionario. Impugnación 18. La agente oficiosa impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que al no haberse tenido en cuenta que el recurso extraordinario de casación discute otros aspectos distintos al reconocimiento del derecho pensional, se desconoció que el pago provisional de la mesada no es una intromisión en la competencia de la Sala de Casación Laboral. Además, manifestó que debido a su situación particular no podrá continuar haciendo el pago de los aportes a salud en nombre de su hermano, por lo cual se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, aunque agradece el amparo del derecho de postulación y la remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral, adujo que “de autos es bien conocido que lo que siempre se argumenta es que no es posible o procedente la resolución preferente por el cúmulo de trabajo y procesos en curso”[26]. Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2020 19. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado. En concreto, señaló que es improcedente el amparo del derecho fundamental de petición cuando se presentan solicitudes en el trámite de asuntos judiciales, porque la resolución de estas se somete a los términos previstos en las normas especiales. Además, con base en la transcripción de una respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada al actor (sin fecha), en la que se indica que no es procedente dar prelación al recurso extraordinario de casación, determinó que no había lugar a adoptar ninguna orden de amparo. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Decreto y práctica de pruebas 20. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requirió a la agente oficiosa para que suministrara información relacionada con la situación personal, familiar, social y económica suya y del agenciado. En segundo lugar, requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el estado actual de recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor Julio Ernesto García Melo, remitiera copia íntegra del respectivo expediente y de otras actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada dentro de dicho asunto. En respuesta a lo anterior, los sujetos requeridos allegaron la información y documentos que se relacionan a continuación. 21. Información allegada por Mirta García Melo. Mediante escrito del 10 de marzo de 2021, la señora Mirta García Melo, quien invocó la calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto García Melo, suministró la información requerida en sede de revisión, en los siguientes términos: Tabla 1. De la situación particular del señor Julio Ernesto García Melo (agenciado) Pregunta Respuesta de la señora Mirta García Melo ¿Quiénes integran el núcleo familiar del señor Julio Ernesto García Melo? El núcleo familiar del señor García Melo[27], “en la actualidad y desde muchos años, está compuesto sólo por él.” Su ex cónyuge (Amparo Pabón) y su hija (Alexandra García Pabón, de 40 años), viven en la ciudad de Cali, Valle del Cauca[28]. Si vive solo, informe si requiere de asistencia para realizar sus actividades diarias (aseo, alimentación, etc.), o si, por el contrario, es autónomo e independiente para dichos fines. “[D]ebido a las secuelas de la enfermedad que padece por el accidente cardiovascular, no es autónomo ni mucho menos independiente, vive solo por recomendación médica, por tanto, la hija le cancela el arriendo de un apartamento que ella le arrendó (anexo contrato arrendamiento) en la ciudad de Ibagué, y yo le contrato y pago la alimentación y los servicios públicos (anexo copias), así como la EPS, además le pago a una señora para que le haga los quehaceres de la casa (aseo, arreglo de ropa, etc.)”[29] ¿Cuál es el actual estado de salud del señor García Melo? “El estado de salud del “el agenciado” es de discapacidad permanente[30]. Se encuentra afiliado al régimen contributivo de Seguridad Social en Salud, mediante Famisanar EPS, en calidad de cotizante[31]. ¿Cuál es la actual situación económica del señor García Melo? “(…) en la actualidad no desempeña ninguna ocupación ni profesión debido a la discapacidad con que quedó, por tanto en la actualidad no percibe ingresos propios de ninguna índole; y como vive sólo en Ibagué (por recomendación médica), tampoco tengo ingresos familiares que relacionarle, por eso es que: tanto su hija que vive en Cali, como la suscrita que vivo aquí en Bogotá, es (sic) quienes (…) lo venimos subsidiando completamente.”[32] Agregó que el total de gastos e ingresos mensuales del agenciado asciende a $1.287.800; suma que corresponde a los valores mensuales que ellas le pagan por concepto de arriendo ($600.000), servicios públicos domiciliarios ($74.000), alimentación ($300.000), e insumos del hogar y gastos personales ($200.000). Informar si él o los miembros de su núcleo familiar tienen obligaciones económicas (deudas) con entidades financieras o con algún particular; si son beneficiarios de algún tipo de subsidio; y si son propietarios de bienes muebles o inmuebles, que les generen una renta. - La agente oficiosa afirmó que tiene un crédito por valor mensual promedio de $200.000, los cuales, acumulados con unos intereses muy bajos, los abona parcial y semestralmente con las primas de su pensión, razón por la que afirma “[se] ve (…) a gatas pagando deudas”. - Afirmó que no gozan de ningún tipo de subsidio. - Manifestó que ella, el agenciado ni la hija de este son propietarios de bienes inmuebles, tan sólo de bienes muebles que no le generan ninguna renta. ¿por qué razones el señor Julio Ernesto García Melo no estaba en condiciones de interponer la acción de tutela en nombre propio? En ese sentido, se sirva aclarar ¿por qué razones el señor García Melo procuró directamente la defensa de sus derechos ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo menos, mediante las solicitudes del 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019, pero no acudió a la acción de tutela en nombre propio? - “El agenciado”, Julio Ernesto García Melo, no interpuso la tutela en nombre propio, porque yo que soy la que más me estoy viendo perjudicada con el no pago de una pensión de invalidez que mi hermano ya tiene reconocida y ganada (pero que no le pagan), en éste momento yo soy la más interesada en que a mi hermano se la comiencen a pagar, para que mi sobrina ni yo tengamos que seguirnos viéndonos a gatas para seguirlo subsidiando, teniendo en cuenta que además y a pesar, dicha pensión ya se encuentra debidamente reconocida y ganada tanto en primera como en segunda instancia, y en la demanda de Casación que interpuso PORVENIR la pensión no es lo que se está alegando.” - ““El agenciado” ha procurado directamente la defensa de sus derechos ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el desespero que lo ha llevado la injusticia que se está cometiendo y la causa de tener que depender de otras personas para su sustento.” Tabla 2. De la situación particular de la señora Mirta García Melo (agente oficiosa) Pregunta Respuesta de la señora Mirta García Melo ¿Quiénes integran el núcleo familiar de la señora Mirta García Melo? “El núcleo familiar mío está compuesto sólo por mí, pues nunca he tenido marido ni hijos, y el único hermano que me queda vivo es “el agenciado”, pues otro hermano que teníamos falleció hace unos cuantos años.” ¿Cuál es su actual estado de salud? “Mi estado de salud es muy regular, tal como se podrán dar cuenta con la historia clínica actualizada que anexo, donde se podrán dar cuenta que el pasado mes de diciembre 28 del 2020 sufrí una trombosis.”[33] ¿Cuál es la actual situación económica suya y de su núcleo familiar? Si es beneficiaria de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, indicar el monto de la mesada pensional. “En el momento dependo únicamente de mí menguada pensión de vejez que sólo alcanza a la suma de $1’170.880, y préstamos a particulares que hago por valor mensual promedio de $200.000, (…) a quien le cancelo con las primas de junio y diciembre la suma de: $1’000.000 semestrales (incluidos intereses).” En ese sentido, manifestó que sus “(…) ingresos netos mensuales totales ascienden a la suma de $1’370.880,00 ($1’170.880 + $200.000).”, y sus gastos mensuales ascienden a $1.461.500[34]. Por ello, afirmó que mensualmente tiene un déficit de $90.620, el cual, por su condición actual de salud, le queda muy difícil cubrir[35]. Informar con cuánto dinero le ayuda al señor Julio Ernesto García. “Mensualmente sólo ayudo a mi agenciado hermano, Julio Ernesto García Melo, con la suma de: $613.800, pues el arriendo por valor de $600.000, ahora se lo está pudiendo cancelar su hija que vive en Cali.” Informar si usted o los miembros de su núcleo familiar son beneficiarios de algún tipo de subsidio; si usted o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles, que le generen alguna renta. - Afirmó que no es beneficiaria de ningún tipo de subsidio. - Adujo que “no es propietaria de bienes inmuebles, sólo de muebles de hogar, por tanto no percibo rentas.” 22. Información allegada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante oficio del 5 de marzo de 2021, la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondió a los requerimientos realizados en sede de revisión, en los siguientes términos. i. Respecto del estado actual del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor Julio Ernesto García Melo[36], la Sala de Casación Laboral informó que “[p]or auto del 21 de noviembre de 2018 se admitió el recurso extraordinario y se ordenó correr traslado a parte recurrente, término que se extendió desde el 29 de noviembre de esa anualidad hasta el 18 de enero del año siguiente. Conviene indicar que el período constitucional del Magistrado a quien correspondió el proceso, doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, finalizó el 28 de noviembre de 2018; posteriormente, fue recibida demanda de casación. En sesión ordinaria del 6 de agosto de 2019 se acordó que el Presidente de la Sala asumiría temporalmente la ponencia de los asuntos de los despachos que se encontraban vacantes; por lo que, mediante auto 11 de septiembre de 2019, se calificó el escrito sustentatorio y se ordenó correr traslado al señor Julio Ernesto García Melo, en calidad de censor. Tras recibir escrito de oposición, el expediente ingresó al despacho el 16 de octubre 2019, para decidir el recurso. El 12 de diciembre de ese año el señor García Melo allegó memorial solicitando el pago provisional de la pensión de invalidez pretendida y el 11 de marzo de siguiente fue elegido el doctor Omar Ángel Mejía Amador como Magistrado titular de la oficina, quien mediante providencia del 18 de marzo de 2020 negó lo pretendido, una vez la decisión fue notificada y encontrándose ejecutoriada, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 12 de junio de esa anualidad. Así las cosas, el expediente se encuentra para proferir sentencia.” ii. Remitió copia íntegra del expediente del recurso extraordinario de casación mencionado, incluyendo (i) los escritos presentados por el señor García Melo en los que solicitó la priorización o prelación en la decisión del recurso referido, y que se ordenara a Porvenir S.A. que, de manera provisional y transitoria, pague la mesada correspondiente a la pensión de invalidez, hasta tanto se resuelva el recurso judicial anotado; (ii) los oficios por medio de los cuales la autoridad judicial accionada dio respuesta a las solicitudes referidas; (iii) las actuaciones mediante las cuales aquélla dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esa misma corporación en la sentencia de tutela de primera instancia del 5 de marzo de 2020; (iv) el oficio de contestación a la demanda de tutela; y (v) las sentencias dictadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. El contenido relevante de los documentos enunciados será relacionado en la medida en que se desarrollen los fundamentos y solución del caso concreto. 23. Información adicional. Con ocasión del traslado de la información referida, se recibió lo siguiente: (i) escrito del 10 de mayo de 2021, por medio del cual la señora Mirta García Melo insiste en la solicitud de pago provisional del derecho pensional en favor del agenciado, anexando copia de la historia clínica actualizada de ambos[37] y certificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hermano. (ii) oficio del 6 de mayo del año en curso, por medio del cual Omar Ángel Mejía Amador, magistrado de la Sala de Casación Laboral y encargado del trámite del recurso de casación, solicitó “se deniegue el amparo constitucional deprecado (…), toda vez que, revisado el proceso se advirtió́ que el mismo ingresó al despacho para fallo el 16 de octubre de 2019, y, a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisión de fondo debido a que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven.”[38] (iii) oficio del 7 de mayo, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, manifestando que se abstiene de pronunciarse sobre el caso concreto. (iv) oficio del 6 de mayo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el que se remite el registro de la audiencia del fallo dictado en segunda instancia del proceso laboral. 24. Segundo auto de práctica de pruebas. Mediante auto del 26 de abril del año en curso, el magistrado sustanciador, a fin de absolver las inquietudes en relación con las circunstancias que impedirían al agenciado reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales, y con el propósito de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[39], así como con el fin de favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en situación de discapacidad[40], ofició al señor García Melo, a fin de que se pronunciara sobre la actuación adelantada a su nombre por su hermana Mirta García Melo. 25. En respuesta a lo anterior, mediante escrito del 12 de mayo de 2021, el señor García Melo manifestó que “estoy de acuerdo con los hechos y pretensión” de la acción constitucional presentada por su hermana, y “me acojo a los documentos que ya ha enviado”. Asimismo, puso de presente que en el año 2008 recibió de parte de Porvenir un “bono pensional, a sabiendas que lo que tenía que hacer era pensionarme (…) por el [ACV]”. Del dinero recibido manifestó que lo había “invertido”, por una parte, en el pago de deudas personales “y que ahora no puedo demostrar por pérdida de documentos por el paso del tiempo”, y por otra, en los gastos de su “subsistencia de unos cuantos años cuando no pude seguir trabajando a raíz de [de su situación de discapacidad]”. Por ello, ratificó que es su hermana y su hija, quien reside en la ciudad de Cali, quienes le han venido ayudando económicamente[41]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 26. Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-7.996.798, correspondiente a la acción de tutela de la referencia. 27. El 2 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, presentó informe sobre el presente proceso ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atención a que la acción de tutela se dirige contra actuaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sesión del 4 de marzo del año en curso, la Sala Plena decidió asumir su conocimiento. 28. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 29. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[42] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[43]. 30. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. Procedencia de la acción de tutela – caso concreto 31. Legitimación por activa. La Sala considera que, en el caso concreto, el presupuesto de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho, por las razones que se exponen a continuación. 32. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). A su turno, en el desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula, entre otras, la posibilidad de que un tercero agencie los derechos de quien sufre una afectación iusfundamental. En concreto, establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, señalando que cuando ello ocurra, se deberá manifestar en la tutela. 33. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la verificación de la agencia oficiosa en tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, la manifestación expresa del agente oficioso de actuar como tal. Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian[44]. 34. En segundo lugar, la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Si se constata la manifestación expresa o se infiere en los términos anotados que el agente oficioso actúa en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en “casos de vulnerabilidad extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.”[45] 35. Específicamente, cuando se trata de acciones de tutela presentadas por quienes invocan la calidad de agentes oficiosos de personas mayores de edad en situación de discapacidad, la Corte ha considerado importante tener en cuenta que, en relación con el concepto de discapacidad[46], se superó la idea según la cual esta se debe a la condición médica de la persona (física, fisiológica, mental), “para avanzar a un concepto ligado más bien con las barreras sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una sociedad.”[47] En virtud de este cambio de paradigma, provocado en esencia por lo dispuesto en la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”[48] y desarrollado por la Ley 1996 de 2019[49], el Estado tiene el deber de reconocer la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad, esto es, la facultad de ser titular de derechos y la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos. 36. Por estas razones, la Corte ha determinado que, en el marco de procesos de tutela, el juez debe interpretar de manera favorable la capacidad jurídica de la persona en condición de discapacidad, a fin de prevenir que se sustituya su voluntad y autonomía por aquel que interpone la solicitud de amparo en su nombre[50]. Ello, implica que, para la verificación del requisito relacionado con la imposibilidad de interponer la solicitud de amparo, el funcionario judicial deba “(…) entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa.”[51] 37. Si, realizado el anterior análisis, se constata que el agenciado no se encontraba en una circunstancia que le imposibilitara acudir directamente al amparo, en principio, se impone declarar improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este requisito no es una regla absoluta, sino que puede ser excepcionado en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas y asegurar el acceso a la administración de justicia. En particular, esto ocurre cuando el juez constitucional constata que “la persona sí estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de tutela ratifica la actuación del agente oficioso[52].”[53] (énfasis por fuera del original). 38. En punto a la ratificación de la agencia oficiosa en tutela, de manera muy concreta, cabe mencionar que, a diferencia de la regulación de esta figura en el Código General del Proceso[54], la procedencia formal del amparo no exige obligatoriamente la ratificación del agenciado. En ese sentido, esta corporación ha precisado que la ratificación en tutela es “un elemento de carácter accesorio[55] y que solo de ser posible, es necesario ratificar las actuaciones adelantadas por el agente[56]”. No obstante, esta Corte ha determinado que es dado que el juez de tutela acuda a sus facultades probatorias de oficio cuando, por las circunstancias particulares del caso concreto y con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, resulte necesario “exigi[r] la ratificación por parte del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.”[57] 39. En el caso concreto, el señor Julio Ernesto García Melo, actualmente de 66 años, tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.20%, como consecuencia del accidente cerebro vascular, cuyas secuelas disminuyeron sus capacidades motoras y cognoscitivas[58]. Ha sido internado para tratamiento clínico por episodios de depresión y, entre otras patologías, sufre de “insomnio no orgánico”, “gastritis no especificada”, “osteoporosis y discopatía lumbar inferior”, “hiperplasia de la próstata”. Por esta razón, y debido a la carencia de recursos económicos para asegurar su manutención en condiciones dignas, su hermana solicitó vía tutela el pago provisional de la pensión de invalidez hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación. La agente oficiosa, además, pone de presente que ella es una persona de avanzada edad, afectaciones graves de salud y problemas económicos para poder seguir asegurando la manutención de su hermano. 40. Al interior del proceso laboral, el señor García Melo ha presentado múltiples solicitudes de priorización en el trámite del recurso de casación y pago provisional de la pensión de invalidez mientras que la Sala de Casación Laboral decide de fondo el asunto. De ahí que, en principio, podría sostenerse que la tutela es improcedente, porque él, pese a su situación de discapacidad, está en condiciones de procurar la protección de sus derechos de manera directa y sin intervención de terceros. Sin embargo, en sede de revisión, ocurrieron dos situaciones que permiten afirmar con certeza que el agenciado ratificó los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Primero, el 2 de marzo de 2021, el señor García, en nombre propio, solicitó al despacho del magistrado sustanciador la selección para revisión del presente proceso de tutela. Y, segundo, el 12 de mayo del año en curso, con ocasión del requerimiento realizado en sede de revisión, manifestó: “estoy de acuerdo con los hechos y la pretensión consignada en el escrito de la acción de tutela presentado a mi nombre por mi hermana (…)”. Por lo tanto, es claro para la Sala que, si bien surgieron dudas en relación con la existencia de barreras para que el agenciado acudiera directamente a interponer la tutela, en todo caso, quedó demostrado que no fue subrogada su voluntad ni autonomía para obtener la protección de sus derechos fundamentales[59], lo cual, en últimas, respeta la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y garantiza el eficaz acceso a la administración de justicia. 41. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad pública encargada de administrar justicia en las controversias de orden laboral que defina la ley. Por ello, y en la medida en que se acusa a dicha corporación de la tardanza en la solución del recurso extraordinario de casación y de haber omitido dar respuesta a la solicitud de pago provisional de la pensión de invalidez reclamada por el señor Julio Ernesto García Melo, es claro que esta queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[60]. En consecuencia, se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. 42. Por su parte, en el presente trámite fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual se encuentra legitimado en la causa por pasiva debido a que es un particular encargado de prestar el servicio público de seguridad social al agenciado. 43. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[61]. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. 44. En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de las conductas que, presuntamente, están generando la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es, la tardanza en la solución del recurso extraordinario de casación y, como consecuencia de ello, el no reconocimiento de la pensión de invalidez concedida en el trámite de las instancias del proceso laboral. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha considerado que “la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia que decida el recurso de casación, le asiste un interés actual y directo [al] accionante en que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administración de justicia”[62]. Por esta razón, y teniendo en cuenta que, al momento de la interposición de la acción de tutela (24 de febrero de 2020), el recurso extraordinario de casación se encontraba y aún se encuentra pendiente ser resuelto, y que de los reproches formulados por la agente oficiosa se infiere una acusación por la afectación continúa y actual de los derechos del agenciado por la falta de respuesta a las solicitudes de pago provisional de la pensión de invalidez, la Sala estima que se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez. 45. Subsidiariedad. En el presente asunto, el señor Julio Ernesto García Melo, por intermedio de agente oficiosa, solicitó al juez constitucional el reconocimiento transitorio de su pensión de invalidez, al considerar que la tardanza en la solución del recurso extraordinario de casación y la negativa de la Sala de Casación Laboral de ordenar el pago provisional, le han impedido acceder a la mencionada prestación pensional, a pesar de que esta ya le fue reconocida en primera y segunda instancia del proceso laboral, y que presuntamente en el recurso de casación no se discute su reconocimiento. Con el fin de determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala procede a reiterar los criterios bajo los cuales se ha analizado la procedencia formal de la tutela frente a casos similares de mora judicial en el trámite de recurso extraordinario de casación en materia laboral. 46. La acción de tutela procede como mecanismo de amparo en casos de tardanza o mora en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. 47. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[63]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, están las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[64]. 48. Con base en lo anterior, en lo que respecta a las hipótesis de mora en el cumplimiento de los términos judiciales para la solución del recurso extraordinario de casación en materia laboral, la jurisprudencia constitucional, en forma reiterada, ha sostenido que la acción de tutela procede cuando la eficacia de los derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, depende, bien sea de que la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso sometido a su conocimiento, o de que se ordene a la entidad responsable el pago provisional de una prestación pensional, mientras que en sede de casación se decide de fondo el asunto[65]. Así lo ha dispuesto esta corporación, tras considerar que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales para resolver el recurso extraordinario de casación y, en efecto, para obtener su pronta resolución, o para reclamar el pago provisional de las prestaciones pensionales que hubiesen sido suspendidas con ocasión del trámite del recurso aludido[66]. En todo caso, a fin de preservar el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, la Corte ha examinado la conducta del accionante frente a la reclamación de sus derechos, por ejemplo, verificando si aquel ha solicitado al magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que imprima celeridad a su proceso por cuenta de sus circunstancias particulares.[67] 49. Unido a los criterios expuestos, y teniendo en cuenta que, con ocasión del problema de la mora judicial, la acción de tutela se presenta con el fin de que se ordene el pago provisional de un derecho pensional hasta tanto se resuelva el recurso de casación, cabe señalar que la jurisprudencia de esta corporación también ha analizado el requisito de subsidiariedad en este tipo de casos, desde la perspectiva del perjuicio irremediable y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. Ello, con base en los elementos que demuestran la configuración de un perjuicio irremediable (inminente, urgente, grave, así como el carácter impostergable de las medidas de protección)[68], y a partir de las circunstancias particulares del accionante, tales como la avanzada edad, el estado de salud, la condiciones económicas, si la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación del derecho al mínimo vital, y si el interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectado. 50. En el asunto bajo análisis, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede formalmente como mecanismo transitorio de amparo, por dos razones: (i) el señor García Melo no tiene a su disposición un mecanismo de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, para controvertir el presunto incumplimiento de los términos para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir; y (ii) el agenciado y su núcleo familiar se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que los expone a la producción de un perjuicio irremediable. 51. Con relación al primer aspecto, es claro que el carácter extraordinario del recurso de casación y el hecho de que el mismo se encuentra bajo el conocimiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, descarta la posibilidad de que a través de otro tipo de acción se pueda reclamar pronta resolución del recurso aludido o de obtener el pago provisional de la pensión de invalidez mientras aquel se desata, de cara a la necesidad de asegurar la eficacia y protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Además, de acuerdo con la información que reposa en el expediente del recurso extraordinario de casación, el señor García Melo ha presentado, desde el año 2018, varios escritos al despacho que tiene a cargo el proceso, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la de la Sala de Casación Laboral, con el propósito de que se priorice su caso para fallo y que se ordene el pago provisional de la pensión de invalidez. Sin embargo, tales solicitudes han sido respondidas de manera negativa. Estos elementos de juicio demuestran la inexistencia de un medio judicial ordinario para controvertir la presunta tardanza en la solución del recurso objeto de estudio y comprueban la actitud procesal activa por parte del interesado[69]. 52. En cuanto a la segunda cuestión, la Sala constata que el señor García Melo y su núcleo familiar se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad que los expone a un perjuicio irremediable, el cual impone que se analicen de fondo las presuntas conductas violatorias de los derechos fundamentales invocados. Como se explicará más adelante (ver infra, numeral 84), el concepto de perjuicio irremediable, en el contexto de problemas relacionados con la mora judicial, es un factor que incide tanto en la procedencia formal de la acción de tutela (subsidiariedad), como en el análisis de fondo del caso concreto y determinación de la medida de protección, pues sólo cuando se comprueba que la indefinición del proceso judicial relacionado con el derecho pensional genera un perjuicio irremediable a las garantías fundamentales del accionante, el juez constitucional puede conceder el amparo transitorio de los derechos transgredidos y, en consecuencia, ordenar el pago provision...

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