SU179-21
Sentencia SU179/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación
Esta
corporación ha precisado que la ratificación en tutela es “un elemento de
carácter accesorio y que solo de ser posible, es necesario ratificar las
actuaciones adelantadas por el agente”. No obstante, esta Corte ha determinado
que es dado que el juez de tutela acuda a sus facultades probatorias de oficio
cuando, por las circunstancias particulares del caso concreto y con el fin de
garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional, resulte necesario “exigi[r] la ratificación por
parte del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito
de tutela.”
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA
JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria para la
protección de derechos fundamentales
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la casación es una institución
jurídico procesal en virtud de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria evalúa la estructura lógica interna de las sentencias proferidas por
los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de
procedencia expresamente señaladas por el Legislador. No se trata de un medio de
impugnación que abra paso a una tercera instancia, sino un recurso judicial de
carácter extraordinario que busca subsanar un error de hecho o de derecho en
que hubiese podido incurrir el juez de instancia. Bajo el modelo constitucional
vigente, su espectro no se limita a un control de legalidad, sino que se
extiende a la garantía de los derechos fundamentales de las partes involucradas
y a la realización del derecho material.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, según la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del
plazo/DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
MORA JUDICIAL-Definición
La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia
constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que
impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de
justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales
que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra
la solución de los procesos”.
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en
que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
Si el incumplimiento del término procesal “(i) es
producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la
diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente
existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un
exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras
circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la
controversia en el plazo previsto en la ley”
SISTEMA DE TURNOS-Garantía del derecho a la igualdad y racionalización
del servicio de administración de justicia
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Medidas de
protección
Aunque
el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la
actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional,
en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el
amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios
constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del
orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de
especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos
razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera
particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está
ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede
ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales
comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma
definitiva en torno a la controversia planteada”.
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Configuración
Existirá
mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término
procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez
competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se
demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que
efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia
que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se
acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la
resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la
tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un
problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de
carga de trabajo y la congestión judicial
Si
se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de
los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones
injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de
justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es
imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por
ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se
niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al
sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando]
se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan
ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los
derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente
se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta
medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del
perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva
titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el
carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la
autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del
derecho, el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo,
minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan
lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia
indebida en la esfera de competencia del tribunal de casación, y advirtiendo
que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un
perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en
resolver en definitiva la cuestión.
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
Se
configura este fenómeno cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento
de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la
congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a
la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede
ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con
diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en
una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios
previamente reconocidos por el legislador”.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto
La
Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter
inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
“En
primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado
de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA
JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria en materia
de pensión de invalidez para evitar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente
T-7.996.798
Acción de tutela
interpuesta por Julio Ernesto García Melo, por intermedio de agente oficiosa,
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
La señora
Mirta García Melo, en calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto
García Melo (en adelante, “agenciado”), interpuso acción de tutela contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el
no pago provisional de la pensión de invalidez reconocida en primera y segunda
instancia del proceso ordinario laboral promovido por el agenciado contra
Porvenir S.A., hasta tanto se dicte sentencia que resuelva el recurso
extraordinario de casación interpuesto por este último, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida digna, integridad personal, mínimo vital y seguridad
social.
2.
Por lo
anterior, solicitó al juez de tutela que conceda el amparo de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, le ordene a la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, le ordene al
fondo de pensiones mencionado que pague de forma provisional la pensión mensual
de invalidez en favor del agenciado, en el menor término posible y mientras se
resuelve el recurso extraordinario de casación.
B.
HECHOS
RELEVANTES
3.
La señora
Mirta García Melo (en adelante, “agente oficiosa”) manifestó lo siguiente con
relación a las circunstancias personales, económicas y de salud de su hermano:
(i) tiene 66 años[1]; (ii) vive solo en la ciudad de
Ibagué, Tolima; (iii) depende económicamente de ella[2]; (iv) el 28 de enero de 2008, sufrió un
accidente cerebro vascular (ACV) que le ocasionó una pérdida de capacidad
laboral (PCL) del 50.20%[3], con
fecha de estructuración del 1º de junio de 2010. (v) Esta situación le
ha ocasionado episodios de depresión por los que, en varias ocasiones, ha
tenido que ser recluido en la Clínica Los Remansos de Ibagué[4].
4.
Con relación a
los hechos que antecedieron el litigio laboral promovido por el actor, se
destaca que estuvo vinculado a la empresa GODEX
de Colombia Ltda., del 14 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, fecha
en la cual esta fue liquidada[5]. Sin embargo,
sólo pudo trabajar hasta el 28 de enero de 2008, momento en el que sufrió el
ACV mencionado. Por esta razón, solicitó pensión de invalidez a Porvenir S.A.,
la cual negó lo pedido, bajo el argumento de que no acreditó el requisito de
las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez (1º de junio de 2010). En ese orden, en
septiembre del año 2011, esta entidad le realizó una devolución de aportes al
señor García Melo por $89.284.872, informándole que su empleador no había
efectuado las cotizaciones desde el año 2004 y que el ISS no había diligenciado
su bono pensional. El fondo de pensiones mencionado presentó algunos
requerimientos al empleador por los aportes adeudados[6], pero no inició proceso
coactivo en contra de este para reclamar su pago[7].
5.
Por lo
anterior, en el año 2016, el agenciado interpuso demanda ordinaria laboral en
contra de Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, resolvió (i)
ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague el derecho pensional
reclamado por el demandante, a partir del 18 de febrero de 2016, en suma
mensual de $2.471.202.00, así como los intereses moratorios desde la
exigibilidad hasta que se haga efectivo su pago; y (ii) declarar probada
parcialmente la excepción de prescripción por las mesadas causadas con
anterioridad a la fecha referida[8]. Esta decisión fue confirmada, de
forma integral, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 17 de julio
de 2018[9].
6.
El apoderado
judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra
el fallo de segunda instancia del tribunal[10], el cual fue enviado a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2018[11], en donde fue admitido mediante
providencia del 21 de noviembre de 2018.
7.
El 6 de
noviembre de 2018, el agenciado solicitó a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que le diera prelación para fallo al recurso
extraordinario de casación, debido a que su “situación médica es difícil y
(…) [vive] de la caridad de [sus] vecinos, pues no cuent[a] con
renta o subsidio de ningún tipo para [sus] necesidades básicas”[12]. Mediante oficio del 14 de noviembre de
ese mismo año, dicha corporación no accedió a lo solicitado por razones de
congestión judicial y debido a que el caso no se encuentra dentro de las
excepciones legales para darle prelación al proceso[13].
8.
El 6 de junio
y 23 de julio de 2019, el agenciado solicitó de nuevo al despacho del
magistrado sustanciador y al presidente de la Corte Suprema de Justicia, que se
diera prelación a su proceso para fallo. Mediante oficio del 31 de agosto del
mismo año, el presidente de la Sala de Casación Laboral respondió de manera
negativa la solicitud, con fundamento en razones similares a las suministradas
en el oficio del 14 de noviembre de 2018[14].
9.
Mediante
escrito del 9 de octubre de 2019, reiterado el 3 de diciembre del mismo año, el
agenciado, en nombre propio[15], solicitó al presidente de la
Sala de Casación Laboral que analizara la posibilidad de que, mientras se
resuelve el recurso extraordinario de casación, “a la mayor brevedad posible
se ordene a la entidad demandante el pago de manera provisional mensual de mi
pensión de invalidez a que ya tengo derecho conforme a los fallos de primera y
segunda instancia”[16]. En ese sentido, argumentó que
este recurso judicial pendiente de resolverse solo discute el pago de unos
intereses moratorios y de unos descuentos a seguridad social en salud, mas no
el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. Además, manifestó que
se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razón de su avanzada edad,
las secuelas del ACV sufrido en el año 2008 y la carencia de recursos económicos
para sobrellevar una existencia digna.
10.
La agente
oficiosa afirmó que la autoridad judicial requerida no dio respuesta a las
solicitudes presentadas por su hermano para obtener el pago provisional de la
pensión de invalidez, por lo que, a la fecha, el proceso se encuentra al
despacho sin resolverse el recurso extraordinario de casación y sin ordenarse
el pago de la prestación pensional “ganada en las dos instancias anteriores”.
11.
Por lo
anterior, el 24 de febrero de 2020[17], la señora Mirta García Melo,
invocando la calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto García
Melo, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, con el propósito de que se conceda el amparo de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados al agenciado y, en
consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que, a su vez, le
ordene a Porvenir S.A. que, mientras se resuelve el recurso extraordinario de
casación, pague de inmediato la pensión mensual de invalidez. Lo anterior, con
fundamento no solo en la situación de vulnerabilidad y el perjuicio
irremediable al que, presuntamente, se encuentra expuesto su hermano, sino
también en las circunstancias particulares que ella enfrenta (“enfermedad
terminal”[18], “tercera edad”[19] y carencia de recursos económicos), las
cuales le impiden continuar ayudándole con los gastos de manutención[20].
C.
RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS[21]
Corte Suprema de Justicia – Sala
de Casación Laboral
12.
El magistrado
Fernando Castillo Cadena, presidente (e) la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia manifestó que la solicitud de amparo es improcedente,
debido a que, desde el 16 de octubre de 2019, el recurso extraordinario de
casación interpuesto por Porvenir S.A. contra el fallo de segunda instancia del
proceso laboral ordinario, se encuentra pendiente de dictar sentencia[22], “en el estricto orden de turnos en
que hayan pasado para decisión”[23]. Agregó que dicho recurso se
concede en el efecto suspensivo, por lo que, hasta tanto este no se resuelva,
no es procedente exigir el cumplimiento de la sentencia impugnada. Por último,
explicó que no se ha proferido decisión en el presente asunto, debido a una
situación estructural de congestión que no puede ser atribuible al despacho, y
que se ha procurado solucionar con la creación de cuatro salas de
descongestión, en la Ley 1781 de 2016.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué – Sala Laboral
13.
Informó que el
proceso laboral en el que funge como demandante el señor García Melo fue
remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante oficio Nº 998 del 24 de septiembre de 2018[24].
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A.
14.
La
representante legal de Porvenir S.A. solicitó que se deniegue o declare
improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes razones: (i) la
sentencia de segunda instancia del proceso laboral no se encuentra
ejecutoriada, razón por la que no se puede reclamar el pago de la pensión de
invalidez. (ii) No existe una vía de hecho por parte de la autoridad judicial
accionada, además que debe garantizarse su autonomía judicial. (iii) La agente
oficiosa no aportó elementos de prueba que demuestren la posible configuración
de un perjuicio irremediable al agenciado[25].
D.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de
marzo de 2020
15.
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo
transitorio solicitado por el señor García Melo y, en su lugar, tutelar el
derecho de postulación como una garantía del debido proceso. En consecuencia,
ordenó a la Sala de Casación Laboral que, dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a las peticiones que
el señor García Melo dirigió a dicha corporación, en forma clara, de fondo y
congruente con lo solicitado. Por último, dispuso “[r]emitir copia de la
demanda de tutela y sus anexos a las Sala de Casación Laboral para que valore,
conforme a ellos y las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998
[sic], si es procedente dar trámite preferente a la resolución del proceso
(…) objeto de censura.”
16.
En primer
lugar, señaló que la agencia oficiosa fue acreditada de manera sumaria por los
trastornos y cuadros de depresión que ha sufrido el agenciado. En segundo
lugar, manifestó que no es dado acceder al pago provisional de la pensión de
invalidez, por cuanto implicaría una intromisión a las competencias del juez
ordinario disponer el cumplimiento del fallo de segunda instancia, pese a que
no ha cobrado ejecutoria. Y, en tercer lugar, afirmó que no hay evidencia de un
perjuicio irremediable, porque el actor ha tenido acceso al servicio de salud
para afrontar la depresión, además que desde el año 2017 a la fecha registra
aportes a salud y pensión.
17.
No obstante,
debido a la situación del actor, consideró necesario sugerir a la Sala de
Casación Laboral que valorara si era procedente dar trámite preferente al
recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 18 de la Ley
447 de 1998 [sic]. Asimismo, concluyó que la Sala accionada no acreditó que
hubiese dado respuesta a las solicitudes presentadas en el trámite del recurso
mencionado, el 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019, razón por la cual estimó
justificado conceder el amparo del derecho de postulación del peticionario.
Impugnación
18.
La agente
oficiosa impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que al
no haberse tenido en cuenta que el recurso extraordinario de casación discute
otros aspectos distintos al reconocimiento del derecho pensional, se desconoció
que el pago provisional de la mesada no es una intromisión en la competencia de
la Sala de Casación Laboral. Además, manifestó que debido a su situación
particular no podrá continuar haciendo el pago de los aportes a salud en nombre
de su hermano, por lo cual se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable. Por último, aunque agradece el amparo del derecho de postulación
y la remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral, adujo que
“de autos es bien conocido que lo que siempre se argumenta es que no es
posible o procedente la resolución preferente por el cúmulo de trabajo y
procesos en curso”[26].
Decisión de segunda instancia: Sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22
de julio de 2020
19.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de
tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo
solicitado. En concreto, señaló que es improcedente el amparo del derecho
fundamental de petición cuando se presentan solicitudes en el trámite de
asuntos judiciales, porque la resolución de estas se somete a los términos
previstos en las normas especiales. Además, con base en la transcripción de una
respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada al actor (sin
fecha), en la que se indica que no es procedente dar prelación al recurso
extraordinario de casación, determinó que no había lugar a adoptar ninguna
orden de amparo.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Decreto y práctica de pruebas
20.
Mediante auto
del 2 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas
para mejor proveer, en primer lugar, requirió a la agente oficiosa para que
suministrara información relacionada con la situación personal, familiar,
social y económica suya y del agenciado. En segundo lugar, requirió a la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el
estado actual de recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir
S.A. en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor Julio
Ernesto García Melo, remitiera copia íntegra del respectivo expediente y de
otras actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada dentro de
dicho asunto. En respuesta a lo anterior, los sujetos requeridos allegaron la información
y documentos que se relacionan a continuación.
21.
Información
allegada por Mirta García Melo. Mediante escrito del 10 de marzo de 2021, la señora Mirta García
Melo, quien invocó la calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto
García Melo, suministró la información requerida en sede de revisión, en los
siguientes términos:
Tabla 1. De la situación
particular del señor Julio Ernesto García Melo (agenciado)
Pregunta
Respuesta de la señora Mirta
García Melo
¿Quiénes integran el núcleo familiar del
señor Julio Ernesto García Melo?
El núcleo familiar del señor
García Melo[27], “en la actualidad y desde muchos
años, está compuesto sólo por él.” Su ex cónyuge (Amparo Pabón) y su hija
(Alexandra García Pabón, de 40 años), viven en la ciudad de Cali, Valle del
Cauca[28].
Si vive solo, informe si
requiere de asistencia para realizar sus actividades diarias (aseo, alimentación,
etc.), o si, por el contrario, es autónomo e independiente para dichos
fines.
“[D]ebido a las secuelas de la
enfermedad que padece por el accidente cardiovascular, no es autónomo ni
mucho menos independiente, vive solo por recomendación médica, por tanto, la
hija le cancela el arriendo de un apartamento que ella le arrendó (anexo
contrato arrendamiento) en la ciudad de Ibagué, y yo le contrato y pago la
alimentación y los servicios públicos (anexo copias), así como la EPS, además
le pago a una señora para que le haga los quehaceres de la casa (aseo,
arreglo de ropa, etc.)”[29]
¿Cuál es el actual estado de salud del
señor García Melo?
“El estado de salud del “el
agenciado” es de discapacidad permanente[30]. Se encuentra afiliado al régimen
contributivo de Seguridad Social en Salud, mediante Famisanar EPS, en calidad
de cotizante[31].
¿Cuál es la actual situación
económica del señor García Melo?
“(…) en la actualidad no desempeña
ninguna ocupación ni profesión debido a la discapacidad con que quedó, por
tanto en la actualidad no percibe ingresos propios de ninguna índole; y como
vive sólo en Ibagué (por recomendación médica), tampoco tengo ingresos
familiares que relacionarle, por eso es que: tanto su hija que vive en Cali,
como la suscrita que vivo aquí en Bogotá, es (sic) quienes (…)
lo venimos subsidiando completamente.”[32] Agregó que el total de
gastos e ingresos mensuales del agenciado asciende a $1.287.800; suma que
corresponde a los valores mensuales que ellas le pagan por concepto de
arriendo ($600.000), servicios públicos domiciliarios ($74.000), alimentación
($300.000), e insumos del hogar y gastos personales ($200.000).
Informar si él o los miembros de
su núcleo familiar tienen obligaciones económicas (deudas) con entidades
financieras o con algún particular; si son beneficiarios de algún tipo de
subsidio; y si son propietarios de bienes muebles o inmuebles, que les
generen una renta.
-
La agente
oficiosa afirmó que tiene un crédito por valor mensual promedio de $200.000,
los cuales, acumulados con unos intereses muy bajos, los abona parcial y
semestralmente con las primas de su pensión, razón por la que afirma “[se]
ve (…) a gatas pagando deudas”.
-
Afirmó que
no gozan de ningún tipo de subsidio.
-
Manifestó
que ella, el agenciado ni la hija de este son propietarios de bienes
inmuebles, tan sólo de bienes muebles que no le generan ninguna renta.
¿por qué razones el señor Julio Ernesto
García Melo no estaba en condiciones de interponer la acción de tutela en
nombre propio? En ese sentido, se sirva aclarar ¿por qué razones el señor
García Melo procuró directamente la defensa de sus derechos ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo menos, mediante las
solicitudes del 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019, pero no acudió a la
acción de tutela en nombre propio?
- “El agenciado”, Julio Ernesto
García Melo, no interpuso la tutela en nombre propio, porque yo que soy la
que más me estoy viendo perjudicada con el no pago de una pensión de
invalidez que mi hermano ya tiene reconocida y ganada (pero que no le pagan),
en éste momento yo soy la más interesada en que a mi hermano se la comiencen
a pagar, para que mi sobrina ni yo tengamos que seguirnos viéndonos a gatas
para seguirlo subsidiando, teniendo en cuenta que además y a pesar, dicha
pensión ya se encuentra debidamente reconocida y ganada tanto en primera como
en segunda instancia, y en la demanda de Casación que interpuso PORVENIR la
pensión no es lo que se está alegando.”
- ““El agenciado” ha procurado
directamente la defensa de sus derechos ante la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, por el desespero que lo ha llevado la
injusticia que se está cometiendo y la causa de tener que depender de otras
personas para su sustento.”
Tabla 2. De la situación
particular de la señora Mirta García Melo (agente oficiosa)
Pregunta
Respuesta de la señora Mirta
García Melo
¿Quiénes integran el núcleo familiar de
la señora Mirta García Melo?
“El núcleo familiar mío está
compuesto sólo por mí, pues nunca he tenido marido ni hijos, y el único
hermano que me queda vivo es “el agenciado”, pues otro hermano que teníamos
falleció hace unos cuantos años.”
¿Cuál es su actual estado de salud?
“Mi estado de salud es muy
regular, tal como se podrán dar cuenta con la historia clínica actualizada
que anexo, donde se podrán dar cuenta que el pasado mes de diciembre 28 del
2020 sufrí una trombosis.”[33]
¿Cuál es la actual situación económica
suya y de su núcleo familiar? Si es beneficiaria de una pensión de vejez,
invalidez o sobrevivientes, indicar el monto de la mesada pensional.
“En el momento dependo
únicamente de mí menguada pensión de vejez que sólo alcanza a la suma de
$1’170.880, y préstamos a particulares que hago por valor mensual promedio de
$200.000, (…) a
quien le cancelo con las primas de junio y diciembre la suma de: $1’000.000
semestrales (incluidos intereses).” En ese sentido, manifestó que sus “(…)
ingresos netos mensuales totales ascienden a la suma de $1’370.880,00
($1’170.880 + $200.000).”, y sus gastos mensuales ascienden a $1.461.500[34].
Por ello, afirmó que mensualmente tiene un déficit de $90.620, el cual, por
su condición actual de salud, le queda muy difícil cubrir[35].
Informar con cuánto dinero le
ayuda al señor Julio Ernesto García.
“Mensualmente sólo ayudo a mi
agenciado hermano, Julio Ernesto García Melo, con la suma de: $613.800, pues
el arriendo por valor de $600.000, ahora se lo está pudiendo cancelar su hija
que vive en Cali.”
Informar si usted o los miembros
de su núcleo familiar son beneficiarios de algún tipo de subsidio; si usted o
su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles, que le
generen alguna renta.
- Afirmó que no es beneficiaria
de ningún tipo de subsidio.
- Adujo que “no es
propietaria de bienes inmuebles, sólo de muebles de hogar, por tanto no
percibo rentas.”
22.
Información
allegada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante oficio del 5 de marzo
de 2021, la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia respondió a los requerimientos realizados en sede de revisión, en los
siguientes términos.
i.
Respecto del
estado actual del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir
S.A. en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor Julio
Ernesto García Melo[36],
la Sala de Casación Laboral informó que “[p]or auto del 21 de
noviembre de 2018 se admitió el recurso extraordinario y se ordenó correr
traslado a parte recurrente, término que se extendió desde el 29 de noviembre
de esa anualidad hasta el 18 de enero del año siguiente. Conviene indicar
que el período constitucional del Magistrado a quien correspondió el proceso,
doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, finalizó el 28 de noviembre de 2018;
posteriormente, fue recibida demanda de casación. En sesión ordinaria del 6 de
agosto de 2019 se acordó que el Presidente de la Sala asumiría temporalmente la
ponencia de los asuntos de los despachos que se encontraban vacantes; por lo
que, mediante auto 11 de septiembre de 2019, se calificó el escrito
sustentatorio y se ordenó correr traslado al señor Julio Ernesto García
Melo, en calidad de censor. Tras recibir escrito de oposición, el expediente
ingresó al despacho el 16 de octubre 2019, para decidir el recurso. El 12
de diciembre de ese año el señor García Melo allegó
memorial solicitando el pago provisional de la pensión de invalidez
pretendida y el 11 de marzo de siguiente fue elegido el doctor Omar Ángel
Mejía Amador como Magistrado titular de la oficina, quien mediante
providencia del 18 de marzo de 2020 negó lo pretendido, una vez la
decisión fue notificada y encontrándose ejecutoriada, el expediente
ingresó nuevamente al despacho el 12 de junio de esa anualidad. Así
las cosas, el expediente se encuentra para proferir sentencia.”
ii.
Remitió copia
íntegra del expediente del recurso extraordinario de casación mencionado,
incluyendo (i) los escritos presentados por el señor García Melo en los que
solicitó la priorización o prelación en la decisión del recurso referido, y que
se ordenara a Porvenir S.A. que, de manera provisional y transitoria, pague la
mesada correspondiente a la pensión de invalidez, hasta tanto se resuelva el
recurso judicial anotado; (ii) los oficios por medio de los cuales la autoridad
judicial accionada dio respuesta a las solicitudes referidas; (iii) las
actuaciones mediante las cuales aquélla dio cumplimiento a lo ordenado por la
Sala de Casación Penal de esa misma corporación en la sentencia de tutela de
primera instancia del 5 de marzo de 2020; (iv) el oficio de contestación a la
demanda de tutela; y (v) las sentencias dictadas en primera y segunda instancia
del proceso ordinario laboral. El contenido relevante de los documentos
enunciados será relacionado en la medida en que se desarrollen los fundamentos
y solución del caso concreto.
23.
Información
adicional. Con
ocasión del traslado de la información referida, se recibió lo siguiente: (i)
escrito del 10 de mayo de 2021, por medio del cual la señora Mirta García Melo
insiste en la solicitud de pago provisional del derecho pensional en favor del
agenciado, anexando copia de la historia clínica actualizada de ambos[37]
y certificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral de su
hermano. (ii) oficio del 6 de mayo del año en curso, por medio del cual Omar
Ángel Mejía Amador, magistrado de la Sala de Casación Laboral y encargado del
trámite del recurso de casación, solicitó “se deniegue el amparo
constitucional deprecado (…), toda vez que, revisado el proceso se
advirtió́ que el mismo ingresó al despacho para fallo el 16 de
octubre de 2019, y, a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la Sala para
efectos de emitir la respectiva decisión de fondo debido a que la congestión
judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto índice de
expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia incide directamente
en la celeridad con la que estos se resuelven.”[38]
(iii) oficio del 7 de mayo, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ibagué, manifestando que se abstiene de pronunciarse sobre el caso concreto.
(iv) oficio del 6 de mayo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,
con el que se remite el registro de la audiencia del fallo dictado en segunda
instancia del proceso laboral.
24.
Segundo
auto de práctica de pruebas. Mediante auto del 26 de abril del año en curso, el magistrado
sustanciador, a fin de absolver las inquietudes en relación con las
circunstancias que impedirían al agenciado reclamar directamente la protección
de sus derechos fundamentales, y con el propósito de garantizar el principio de
prevalencia del derecho
sustancial y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[39], así como con el fin de favorecer
la capacidad jurídica de las
personas mayores de edad en situación de discapacidad[40], ofició al señor García Melo, a
fin de que se pronunciara sobre la actuación adelantada a su nombre por su
hermana Mirta García Melo.
25.
En respuesta a
lo anterior, mediante escrito del 12 de mayo de 2021, el señor García Melo
manifestó que “estoy de acuerdo con los hechos y pretensión” de la
acción constitucional presentada por su hermana, y “me acojo a los
documentos que ya ha enviado”. Asimismo, puso de presente que en el año
2008 recibió de parte de Porvenir un “bono pensional, a sabiendas que lo que
tenía que hacer era pensionarme (…) por el [ACV]”. Del dinero
recibido manifestó que lo había “invertido”, por una parte, en el pago
de deudas personales “y que ahora no puedo demostrar por pérdida de
documentos por el paso del tiempo”, y por otra, en los gastos de su “subsistencia
de unos cuantos años cuando no pude seguir trabajando a raíz de [de su
situación de discapacidad]”. Por ello, ratificó que es su hermana y su hija,
quien reside en la ciudad de Cali, quienes le han venido ayudando
económicamente[41].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
26.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre
del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte
Constitucional decidió seleccionar para revisión el proceso T-7.996.798,
correspondiente a la acción de tutela de la referencia.
27.
El 2 de marzo
de 2021, el magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 61 del
Reglamento Interno de esta corporación, presentó informe sobre el presente
proceso ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atención a que la
acción de tutela se dirige contra actuaciones de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. En sesión del 4 de marzo del año en curso, la
Sala Plena decidió asumir su conocimiento.
28.
Por lo
anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y lo desarrollado en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
29.
En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[42] y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[43].
30.
Antes de
realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala
procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela
– caso concreto
31.
Legitimación
por activa. La
Sala considera que, en el caso concreto, el presupuesto de legitimación en la
causa por activa se encuentra satisfecho, por las razones que se exponen a
continuación.
32.
De acuerdo con
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar (…), por
sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). A
su turno, en el desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 regula, entre otras, la posibilidad de que un tercero
agencie los derechos de quien sufre una afectación iusfundamental. En concreto, establece que “se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa”,
señalando que cuando ello ocurra, se deberá manifestar en la tutela.
33.
Con base en lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la verificación de
la agencia oficiosa en tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos.
En primer lugar, la
manifestación expresa del agente oficioso de actuar como tal. Al respecto, la Corte ha señalado
que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera
de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una
condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una
relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se
agencian[44].
34.
En segundo
lugar, la
imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de
tutela. Si se
constata la manifestación expresa o se infiere en los términos anotados que el
agente oficioso actúa en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos
fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias
que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en “casos de vulnerabilidad extrema,
circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.”[45]
35.
Específicamente,
cuando se trata de acciones de tutela presentadas por quienes invocan la
calidad de agentes oficiosos de personas mayores de edad en situación de
discapacidad, la Corte ha considerado importante tener en cuenta que, en
relación con el concepto de discapacidad[46], se superó la idea según la cual esta
se debe a la condición médica de la persona (física, fisiológica, mental), “para
avanzar a un concepto ligado más bien con las barreras sociales que le impiden
a las personas participar plenamente en una sociedad.”[47] En virtud de este cambio de
paradigma, provocado en esencia por lo dispuesto en la “Convención sobre los
Derechos de las personas con Discapacidad”[48] y desarrollado por la Ley 1996 de 2019[49],
el Estado tiene el deber de reconocer la capacidad jurídica de las personas en
condición de discapacidad, esto es, la facultad de ser titular de derechos y la
posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos.
36.
Por estas
razones, la Corte ha determinado que, en el marco de procesos de tutela, el
juez debe interpretar de manera favorable la capacidad jurídica de la persona
en condición de discapacidad, a fin de prevenir que se sustituya su voluntad y
autonomía por aquel que interpone la solicitud de amparo en su nombre[50].
Ello, implica que, para la verificación del requisito relacionado con la
imposibilidad de interponer la solicitud de amparo, el funcionario judicial deba “(…) entrar a analizar las circunstancias del
caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se
derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una
enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el
impedimento en una actuación directa.”[51]
37.
Si, realizado
el anterior análisis, se constata que el agenciado no se encontraba en una
circunstancia que le imposibilitara acudir directamente al amparo, en
principio, se impone declarar improcedente la acción constitucional por no
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este requisito no es una regla
absoluta, sino que puede ser excepcionado en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas y
asegurar el acceso a la administración de justicia. En particular, esto
ocurre cuando el juez constitucional constata que “la persona sí estaba en condiciones de
acudir a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de
tutela ratifica la actuación del agente oficioso[52].”[53] (énfasis por fuera del original).
38.
En punto a la
ratificación de la agencia oficiosa en tutela, de manera muy concreta, cabe
mencionar que, a diferencia de la regulación de esta figura en el Código
General del Proceso[54],
la procedencia formal del amparo no exige obligatoriamente la ratificación del
agenciado. En ese sentido, esta corporación ha precisado que la ratificación en
tutela es “un
elemento de carácter accesorio[55] y
que solo de ser posible, es necesario ratificar las actuaciones
adelantadas por el agente[56]”. No obstante, esta Corte ha
determinado que es dado que el juez de tutela acuda a sus facultades
probatorias de oficio cuando, por las circunstancias particulares del caso
concreto y con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales
de un sujeto de especial protección constitucional, resulte necesario “exigi[r] la ratificación por parte del agenciado
frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.”[57]
39.
En el caso
concreto, el señor Julio Ernesto García Melo, actualmente de 66 años, tiene una
pérdida de capacidad laboral del 50.20%, como consecuencia del accidente
cerebro vascular, cuyas secuelas disminuyeron sus capacidades motoras y
cognoscitivas[58].
Ha sido internado para tratamiento clínico por episodios de depresión y, entre
otras patologías, sufre de “insomnio no
orgánico”, “gastritis no especificada”, “osteoporosis y
discopatía lumbar inferior”, “hiperplasia de la próstata”. Por esta
razón, y debido a la carencia de recursos económicos para asegurar su
manutención en condiciones dignas, su hermana solicitó vía tutela el pago
provisional de la pensión de invalidez hasta tanto se resuelva el recurso
extraordinario de casación. La agente oficiosa, además, pone de presente que
ella es una persona de avanzada edad, afectaciones graves de salud y problemas
económicos para poder seguir asegurando la manutención de su hermano.
40.
Al interior
del proceso laboral, el señor García Melo ha presentado múltiples solicitudes
de priorización en el trámite del recurso de casación y pago provisional de la
pensión de invalidez mientras que la Sala de Casación Laboral decide de fondo
el asunto. De ahí que, en principio, podría sostenerse que la tutela es
improcedente, porque él, pese a su situación de discapacidad, está en
condiciones de procurar la protección de sus derechos de manera directa y sin
intervención de terceros. Sin embargo, en sede de revisión, ocurrieron dos
situaciones que permiten afirmar con certeza que el agenciado ratificó los
hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Primero, el 2 de marzo de 2021,
el señor García, en nombre propio, solicitó al despacho del magistrado sustanciador
la selección para revisión del presente proceso de tutela. Y, segundo, el 12 de
mayo del año en curso, con ocasión del requerimiento realizado en sede de
revisión, manifestó: “estoy de acuerdo con los hechos y la pretensión consignada en el
escrito de la acción de tutela presentado a mi nombre por mi hermana (…)”. Por lo tanto, es claro para
la Sala que, si bien surgieron dudas en relación con la existencia de barreras
para que el agenciado acudiera directamente a interponer la tutela, en todo
caso, quedó demostrado que no fue subrogada su voluntad ni autonomía para
obtener la protección de sus derechos fundamentales[59],
lo cual, en últimas, respeta la capacidad jurídica de las personas en situación
de discapacidad y garantiza el eficaz acceso a la administración de justicia.
41.
Legitimación
por pasiva. La acción de tutela
se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
autoridad pública encargada de administrar justicia en las controversias de
orden laboral que defina la ley. Por ello, y en la medida en que se acusa a
dicha corporación de la tardanza en la solución del recurso extraordinario de
casación y de haber omitido dar respuesta a la solicitud de pago provisional de
la pensión de invalidez reclamada por el señor Julio Ernesto García Melo, es
claro que esta queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[60]. En consecuencia, se encuentra legitimada
por pasiva en el presente asunto.
42.
Por su parte,
en el presente trámite fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A., el cual se encuentra legitimado en la causa por pasiva debido a que es un
particular encargado de prestar el servicio público de seguridad social al
agenciado.
43.
Inmediatez.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que
le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la
acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable
respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[61].
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino
que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de
cada caso, lo que constituye un término razonable.
44.
En el asunto
bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro
de un término prudente y razonable respecto de las conductas que,
presuntamente, están generando la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, esto es, la tardanza en la solución del recurso extraordinario de
casación y, como consecuencia de ello, el no reconocimiento de la pensión de
invalidez concedida en el trámite de las instancias del proceso laboral. Frente
a este tipo de situaciones, la Corte ha considerado que “la tardanza en el
cumplimiento de los términos judiciales constituye una conducta de ejecución
prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia
que decida el recurso de casación, le asiste un interés actual y directo [al]
accionante en que su causa sea resuelta de forma definitiva por la
administración de justicia”[62].
Por esta razón, y teniendo en cuenta que, al momento de la interposición de la
acción de tutela (24 de febrero de 2020), el recurso extraordinario de casación
se encontraba y aún se encuentra pendiente ser resuelto, y que de los reproches
formulados por la agente oficiosa se infiere una acusación por la afectación
continúa y actual de los derechos del agenciado por la falta de respuesta a las
solicitudes de pago provisional de la pensión de invalidez, la Sala estima que
se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez.
45.
Subsidiariedad.
En el presente
asunto, el señor Julio Ernesto García Melo, por intermedio de agente oficiosa,
solicitó al juez constitucional el reconocimiento transitorio de su pensión de
invalidez, al considerar que la tardanza en la solución del recurso
extraordinario de casación y la negativa de la Sala de Casación Laboral de
ordenar el pago provisional, le han impedido acceder a la mencionada prestación
pensional, a pesar de que esta ya le fue reconocida en primera y segunda
instancia del proceso laboral, y que presuntamente en el recurso de casación no
se discute su reconocimiento. Con el fin de determinar si la acción de tutela
cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala procede a reiterar los
criterios bajo los cuales se ha analizado la procedencia formal de la tutela
frente a casos similares de mora judicial en el trámite de recurso
extraordinario de casación en materia laboral.
46.
La acción
de tutela procede como mecanismo de amparo en casos de tardanza o mora en el
trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un
perjuicio irremediable.
47.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad
exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones
judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y
eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso
judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto
protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para
protegerlos de manera oportuna[63].
Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad
y eficacia de los recursos judiciales, están las condiciones en las que se
encuentra la persona que acude a la tutela[64].
48.
Con base en lo
anterior, en lo que respecta a las hipótesis de mora en el cumplimiento de los
términos judiciales para la solución del recurso extraordinario de casación en
materia laboral, la jurisprudencia constitucional, en forma reiterada, ha
sostenido que la acción de tutela procede cuando la eficacia de los derechos
fundamentales como el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital,
depende, bien sea de que la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso
sometido a su conocimiento, o de que se ordene a la entidad responsable el pago
provisional de una prestación pensional, mientras que en sede de casación se
decide de fondo el asunto[65]. Así lo ha dispuesto esta
corporación, tras considerar que no existe en el ordenamiento jurídico un
mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para
controvertir el incumplimiento de los términos legales para resolver el recurso
extraordinario de casación y, en efecto, para obtener su pronta resolución, o
para reclamar el pago provisional de las prestaciones pensionales que hubiesen
sido suspendidas con ocasión del trámite del recurso aludido[66]. En todo caso, a fin de preservar el
carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, la Corte ha
examinado la conducta del accionante frente a la reclamación de sus derechos,
por ejemplo, verificando si aquel ha solicitado al magistrado sustanciador de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que imprima
celeridad a su proceso por cuenta de sus circunstancias particulares.[67]
49.
Unido a los
criterios expuestos, y teniendo en cuenta que, con ocasión del problema de la mora
judicial, la acción de tutela se presenta con el fin de que se ordene el
pago provisional de un derecho pensional hasta tanto se resuelva el recurso de
casación, cabe señalar que la jurisprudencia de esta corporación también ha
analizado el requisito de subsidiariedad en este tipo de casos, desde la
perspectiva del perjuicio irremediable y la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio de amparo. Ello, con base en los elementos que demuestran
la configuración de un perjuicio irremediable (inminente, urgente, grave, así
como el carácter impostergable de las medidas de protección)[68], y a partir de las circunstancias
particulares del accionante, tales como la avanzada edad, el estado de salud,
la condiciones económicas, si la falta de pago de la prestación genera un alto
grado de afectación del derecho al mínimo vital, y si el interesado acredita,
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectado.
50.
En el asunto
bajo análisis, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad y procede formalmente como mecanismo transitorio de
amparo, por dos razones: (i) el señor García Melo no tiene a su disposición un
mecanismo de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, para controvertir el
presunto incumplimiento de los términos para resolver el recurso extraordinario
de casación interpuesto por Porvenir; y (ii) el agenciado y su núcleo familiar
se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que los expone a la
producción de un perjuicio irremediable.
51.
Con relación
al primer aspecto, es claro que el carácter extraordinario del recurso de
casación y el hecho de que el mismo se encuentra bajo el conocimiento del órgano
de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, descarta la posibilidad de que
a través de otro tipo de acción se pueda reclamar pronta resolución del recurso
aludido o de obtener el pago provisional de la pensión de invalidez mientras
aquel se desata, de cara a la necesidad de asegurar la eficacia y protección de
los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y mínimo vital. Además, de acuerdo con la información que reposa en el
expediente del recurso extraordinario de casación, el señor García Melo ha
presentado, desde el año 2018, varios escritos al despacho que tiene a cargo el
proceso, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la de la Sala de
Casación Laboral, con el propósito de que se priorice su caso para fallo y que
se ordene el pago provisional de la pensión de invalidez. Sin embargo, tales
solicitudes han sido respondidas de manera negativa. Estos elementos de juicio
demuestran la inexistencia de un medio judicial ordinario para controvertir la presunta
tardanza en la solución del recurso objeto de estudio y comprueban la
actitud procesal activa por parte del interesado[69].
52.
En cuanto a la
segunda cuestión, la Sala constata que el señor García Melo y su núcleo
familiar se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad que los
expone a un perjuicio irremediable, el cual impone que se analicen de fondo las
presuntas conductas violatorias de los derechos fundamentales invocados. Como
se explicará más adelante (ver infra, numeral 84), el concepto de perjuicio irremediable,
en el contexto de problemas relacionados con la mora judicial, es un
factor que incide tanto en la procedencia formal de la acción de tutela (subsidiariedad),
como en el análisis de fondo del caso concreto y determinación de la medida de
protección, pues sólo cuando se comprueba que la indefinición del proceso
judicial relacionado con el derecho pensional genera un perjuicio irremediable
a las garantías fundamentales del accionante, el juez constitucional puede
conceder el amparo transitorio de los derechos transgredidos y, en
consecuencia, ordenar el pago provision...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.