SU175-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU.175/25
COALICIÓN DE
AGRUPACIONES POLÍTICAS CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA-Interpretación
constitucional del inciso 5º del artículo 262 de la Carta
(…) las agrupaciones políticas sin
personería jurídica sí pueden integrar coaliciones, ya que no hay normas de
rango constitucional o legal que se opongan a ello y su contribución sumando
fuerza electoral para los candidatos inscritos por sus coaliados con personería
jurídica y por ende capacidad para avalar candidatos, ejemplifican la garantía
al principio democrático y el derecho a la participación política.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere
argumentación y análisis más riguroso
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION-Estructuración
(…), se configura cuando (a) en la solución
del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad
con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c)
el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta
el principio de interpretación conforme con la Constitución.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Elemento definitorio de la Constitución Política/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo
DEMOCRACIA-Principio rector del orden jurídico y sistema
político
(…), el concepto de democracia, como
sistema según el cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del
cual emana el poder público y quien la ejerce en forma directa o por medio de
sus representantes, se encuentra asociado a otros conceptos autónomos como los
de soberanía, representación y participación, que a su vez están
consagrados como principios en la CP y fundamentan la legitimidad del poder
político.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance
DERECHO
POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Carácter
fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa
DERECHO
A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha
relación con el derecho a elegir y ser elegido
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO REPRESENTATIVO-Alcance
Este principio implica “una conexión
material, ideológica o programática entre el ciudadano y quién resulta elegido
[… y] concretiza un acto de confianza en que los ideales y las promesas del
agente político que aspira a ser elegido serán efectivamente observadas y
cumplidas”.
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO-Contenido
ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto/DEMOCRACIA-Concepto
(…), el concepto de democracia adoptado por
la Constitución no corresponde a un gobierno irrestricto de las mayorías, sino
a un concepto normativo, en virtud del cual, el Constituyente previó derechos,
principios y valores mínimos que justifican y limitan la actuación de los
poderes constituidos. De tal manera que el Estado Constitucional tiene el deber
de proteger a las minorías políticas, garantizar la inviolabilidad de los
derechos fundamentales y materializar el principio de igualdad.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Contenido y alcance
(…) el principio democrático consiste en la
garantía de la participación efectiva de los ciudadanos en la toma de
decisiones públicas, el respeto por la diversidad de opiniones y la existencia
de mecanismos de control y deliberación que aseguren la legitimidad del poder,
todo ello como fundamento del orden político y jurídico colombiano
.
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Pauta de interpretación y aplicación de
disposiciones jurídicas
ACUERDO DE COALICION-Contenido
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional
DERECHO DE POSTULACION
POR COALICIONES-Candidatos
únicos a cargos uninominales
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional
(…) las coaliciones políticas desempeñan un papel crucial
en el fortalecimiento de las garantías democráticas, participativas y
pluralistas dentro de un Estado Social de Derecho, en tanto que, al permitir la
unión de agrupaciones políticas se favorece la diversidad y la representación
en los escenarios de toma de decisiones, asegurando que los intereses y
visiones de diversos sectores de la sociedad sean incluidos.
CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Características
PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS,
MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisitos
PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS,
MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento
PARTIDOS POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica/MOVIMIENTOS
POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica
PARTIDOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia
MOVIMIENTOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia
AGRUPACIÓN
POLÍTICA-Pérdida de la personería jurídica
(…), bajo los términos del artículo 108 de
la CP, el mantenimiento de la personería jurídica de una agrupación política
puede perderse si esta no alcanza el umbral del 3 %. Esto significa que la
participación política es el eje que sirve de fundamento para acreditar la estabilidad
y vocación de permanencia de las agrupaciones.
COALICIÓN
DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Desempeño electoral y su relación con la
personería jurídica
COALICIÓN DE
AGRUPACIONES POLÍTICAS-Caracterización para su conformación y participación
democrática
(…) las coaliciones políticas no solo
permiten la unión de diversas fuerzas para fortalecer el pluralismo y la
democracia, sino que también reflejan el respaldo ciudadano que cada una de sus
agrupaciones integrantes aporta al proceso electoral y, en ese orden, las
agrupaciones sin personería jurídica, aunque no ejerzan ciertas facultades
dentro de la coalición, sí desempeñan un papel esencial al canalizar el apoyo
de sus simpatizantes hacia la opción política conjunta, ampliando su alcance y
legitimidad.
COALICIÓN DE
AGRUPACIONES POLÍTICAS-Conformación permite incluir fuerzas políticas sin
personería jurídica
Las agrupaciones políticas,
independientemente de su personería, tienen el derecho a participar en la
configuración del poder político. Negar su inclusión en coaliciones contradice
el principio democrático porque soslaya el pluralismo político y la diversidad
ideológica, ya que restringe la participación en clave de las oportunidades
para organizarse con el propósito materializar una participación política plena
y efectiva.
COALICIÓN DE
AGRUPACIONES POLÍTICAS CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA-Finalidad en la
participación democrática
Las coaliciones buscan la conjunción de
intereses políticos y estratégicos entre diferentes actores, por lo que interpretar
que solo puede formarse a partir de agrupaciones con personería jurídica es una
restricción que impone una carga desproporcionada porque no solo limita la
inclusión de actores emergentes en el debate político, sino que también
dificulta la consolidación de acuerdos que promuevan la estabilidad
institucional y el respeto por la diversidad, elementos indispensables para una
democracia sólida.
TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE-Violación
directa de la Constitución al entender que las colaciones políticas solo pueden
estar conformadas por agrupaciones con personería jurídica
(…), las agrupaciones políticas tienen
derecho a organizarse y participar activamente en el ejercicio político, por lo
que la falta de personería jurídica no puede instituirse como una barrera
insuperable para su inclusión en coaliciones. Al negar esta posibilidad, el
Consejo de Estado restringe indebidamente el acceso de actores emergentes al
proceso electoral, lo cual contraviene el principio democrático y la garantía
del derecho a la participación política consagrados en los artículos 1 y 40 de
la CP.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Alcance
TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE-Configuración
del defecto fáctico por exigir demostrar requisitos que la normatividad no
impone y deficiencia en la valoración probatoria
(…) se configuró el defecto fáctico porque
el Consejo de Estado, a partir una incorrecta interpretación del artículo 262
de la CP, prescindió de valorar los elementos de prueba que aportó la
agrupación política En Marcha al interior del trámite ordinario, elementos que
dan lugar a que se afirme que existieron condiciones que facilitaron la
consolidación de una confianza legítima no solo de la agrupación en sí misma
sino del conglomerado electoral, lo cual demanda que el examen probatorio a
realizarse comprenda un estudio enmarcado y respetuoso del comentado principio
de confianza legítima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-175 de 2025
Referencia: Expediente
T-10.603.451
Asunto: Acción de
tutela interpuesta por la agrupación política En Marcha y otras 43 personas[1] en contra de la Sección Quinta del
Consejo de Estado
Tema: Condiciones para
el reconocimiento de personería jurídica a agrupaciones políticas
Magistrado
sustanciador:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., trece
(13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Síntesis de la
decisión:
La Corte estudió una
acción de tutela interpuesta por una agrupación política en contra de la
decisión judicial que anuló los actos administrativos a través de los cuales el
Consejo Nacional Electoral le había reconocido personería jurídica por haber integrado
una coalición cuya lista al congreso obtuvo más del 3% de los votos válidos
emitidos.
En la decisión judicial
cuestionada se argumentó que las resoluciones que reconocieron personería
jurídica a la agrupación política desconocieron los requisitos constitucionales
para ello, en razón a que se obvió que las normas de rango superior imponen que,
para pertenecer a una coalición, la agrupación debe contar con personería
jurídica, atributo que no ostentaba la agrupación accionante, además de que, si
bien una coalición puede valerse de haber alcanzado el umbral del 3% de los
votos válidos para que los partidos que la integran conserven la
personería jurídica, esa cantidad de votos no sirve para adquirirla,
pues las reglas constitucionales son claras sobre cómo puede adquirirse. Asimismo,
en la decisión judicial se precisó que el caso no se ajusta a excepciones
constitucionales o jurisprudenciales que permitan flexibilizar el cumplimiento
de tales requisitos.
El accionante acusó la
configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la
constitución. Al respecto, el juez constitucional de instancia (i) declaró
improcedente el amparo frente a los reparos por defecto sustantivo y violación directa
de la constitución por consistir en una instrumentalización de la acción de
tutela como mecanismo para reabrir el debate judicial ya zanjado, y (ii) negó
el amparo por el defecto fáctico, tras concluir que la decisión atacada tuvo un
análisis acucioso de las pruebas.
Tras recordar la
normatividad y la jurisprudencia aplicable, la Corte concluyó que la Sección
Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida
en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, incurrió en los de violación
directa de la constitución y fáctico.
Cometió un defecto por
violación directa de la Constitución al aplicar de forma restrictiva el inciso
quinto del artículo 262 de la Constitución Política. Esto, fundado en una
interpretación que llevó a anular las resoluciones proferidas por el CNE en
favor de En Marcha, bajo el entendido de que solo las agrupaciones con
personería podían integrar coaliciones, lo cual no se desprende del texto
constitucional.
La Corte explicó que esa
lectura desvirtúa el sentido democrático y pluralista de las coaliciones
políticas, cuya finalidad es permitir la participación amplia de diversos
sectores, incluso de agrupaciones sin personería jurídica. Al exigir personería
para integrar coaliciones, el Consejo de Estado desconoció el principio de
interpretación armónica de las normas constitucionales, así como los derechos
fundamentales a la participación política (art. 40 CP) y al pluralismo (art. 1
CP).
También se indicó que la
Sección Quinta del Consejo de Estado cometió un defecto fáctico, ya que omitió
valorar pruebas presentadas por En Marcha que demostraban su participación
efectiva en la coalición AVCE: el convenio de coalición, comunicaciones con
otros partidos, actividades públicas, registros electorales y la inclusión de
su logo en el tarjetón. Esta omisión vulneró el principio de libertad
probatoria y desconoció el principio de confianza legítima, en tanto existían actuaciones
Estatales que generaron una expectativa razonable de participación válida en la
coalición.
Por tanto, la Corte
concluyó que la decisión del Consejo de Estado no solo fue contraria a la
Constitución, sino que omitió valorar los elementos de prueba aportados para
demostrar hechos relevantes y con ello afectó la participación democrática de
una agrupación política.
En consecuencia, la
Corte revocó la sentencia de tutela revisada y amparó el derecho fundamental al
debido proceso de la agrupación política En Marcha, por lo que dejó sin efecto la
providencia judicial cuestionada y ordenó al Consejo de Estado emitir una
nueva, cuyo análisis deberá:
Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es
posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en
coaliciones.
Segundo, tener en cuenta que ante la ausencia de una restricción
legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se
originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos.
Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre
esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional.
Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del
artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación,
valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la
coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para
ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional
Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue
incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la
existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo
parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes
se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido,
ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces
personería jurídica.
Finalmente, como quiera que la controversia se
suscitó por la ausencia de regulación relacionada con la conformación de las
coaliciones para elecciones de corporaciones públicas, se exhortó al congreso
para que emprendiera los actos que están a su cargo para superar ese déficit.
Tabla
Contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos
relevantes 4
1.1. Escrito
de tutela. 4
1.2. Trámite de la acción de tutela. 9
2. Actuaciones
de esta Corte en sede de selección y revisión. 11
II. CONSIDERACIONES. 13
1. Presupuestos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 13
2. Planteamiento
del problema jurídico, método y estructura de la decisión. 16
2.1. Planteamiento del problema. 16
2.2. Método
y estructura de la decisión. 17
3. Solución
al caso en concreto. 31
3.1. Solución
al primer problema jurídico. 31
3.2. Solución
al segundo problema jurídico. 34
3.3. Solución
al tercer problema jurídico. 37
4. Remedios
constitucionales. 40
III. DECISIÓN.. 42
SENTENCIA
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior
y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1. Escrito de
tutela
1. Mediante apoderado judicial, la
agrupación política En Marcha y otros ciudadanos[2] formularon acción de tutela en contra
de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la intención de que se deje sin
efectos la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida en el proceso con
radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, dentro del trámite de única instancia de
nulidad simple. Estiman que esta decisión vulneró los derechos fundamentales
políticos de los afiliados, elegidos y electores de la agrupación, el derecho a
la igualdad, y el principio constitucional de confianza legítima[3].
2. En la mencionada providencia, el
Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones 5527 de 15 de
diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo
Nacional Electoral (CNE), mediante las cuales se había reconocido la personería
jurídica a la agrupación política En Marcha y ordenado su inscripción en el
Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPMPA).
3. Según se afirma en el escrito de tutela, el
28 de noviembre de 2018 un grupo de ciudadanos constituyó formalmente la
agrupación política En Marcha y luego el CNE, mediante la Resolución No. 2701
de 2019, lo registró en el RUPMPA como agrupación política sin personería
jurídica. Sostienen que se han adelantado una serie de actuaciones que reflejan
la robustez y seriedad de dicha agrupación de cara a conseguir el
reconocimiento de personería jurídica. Entre esas labores decidieron integrar
la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) junto con los partidos
políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y Alianza
Social Independiente (ASI), para los comicios del Senado en el año 2022.
4. Su participación en aquella contienda
electoral, además del apoyo en campaña para la coalición, implicó la
postulación de candidatos suyos al Senado, avalados por el partido ASI, pues no
contaban con personería jurídica para brindar el aval directamente. La
coalición obtuvo resultados positivos en las elecciones superando el umbral del
3% de que habla el artículo 108 de la CP[4] y tres de sus candidatos[5]
fueron elegidos.
5. Con base en aquel desempeño
electoral, el CNE expidió las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y
1929 de 8 de marzo de 2023[6]
que otorgaron personería jurídica a la agrupación política En Marcha,
argumentando que el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política
(CP)[7] permite
coaliciones para la presentación de listas de candidatos y que, comoquiera que
la coalición superó el umbral del 3% y entre ese porcentaje de votos se
hallaban los recibidos por los candidatos de En Marcha, era viable el
reconocimiento de personería, teniendo en cuenta que desde la aprobación del
Acuerdo Final de Paz debe hacerse una mirada laxa a los requisitos para el
reconocimiento de personería jurídica.
6. Sin embargo, dichas resoluciones fueron
demandadas por la ciudadana Ximena Echavarría Cardona bajo la acción de nulidad
simple[8].
Ella alegó tres cargos centrales: (i) falsa motivación, (ii) incumplimiento de
los requisitos constitucionales establecidos en los artículos 108 y 262 de la CP
y (iii) doble militancia.
7. Con relación al primer cargo, la
demandante de la nulidad alegó que el CNE actuó con base en motivaciones falsas
al concluir que los tres senadores electos (Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo
Moreno Hurtado y Jairo Castellanos Serrano) eran militantes de En Marcha, cuando,
en realidad, ellos fueron avalados por el partido ASI, lo cual constaba en los
formularios oficiales de inscripción, específicamente el E-26. Este hecho,
afirmó, evidencia que el CNE incurrió en error al otorgar la personería
jurídica, pues la agrupación En Marcha no cumple con los requisitos legales
para reconocimiento por no haber inscrito candidatos para participar en las
elecciones.
8. En segundo lugar, la demandante argumentó
que la agrupación En Marcha no tenía capacidad legal para suscribir el acuerdo
de coalición AVCE, pues no contaba con personería jurídica en el momento de la
inscripción de candidaturas. Según su interpretación del artículo 262 de la CP,
solo los partidos con personería jurídica pueden participar en coaliciones
electorales para los comicios de corporaciones públicas. Sostiene que, aunque
se exponga que la agrupación aparece como integrante de la coalición, dicha participación
fue meramente simbólica y no se materializó en el aval o inscripción de
candidatos propios, requisitos indispensables para obtener representación
política y, posteriormente, personería jurídica. Para sustentar esta posición,
subrayó que los votos obtenidos por la coalición no pueden atribuirse
directamente a En Marcha dado que esta no avaló formalmente a los candidatos
que resultaron electos. En tal sentido, al no tener personería jurídica, el
hecho de que la coalición haya superado el umbral del 3% solo permite a los
partidos integrantes mantener su personería jurídica, mas no adquirirla en modo
alguno por esa vía.
9. Finalmente, la demandante de la nulidad
también cuestionó que el CNE haya reconocido personería jurídica a una
agrupación sin haber cumplido los requisitos normativos y desconociendo la
prohibición de doble militancia. Sostuvo que los tres senadores electos no
podían ser reconocidos como representantes de En Marcha porque habían sido
avalados por otro partido, lo que contraviene las disposiciones legales sobre
militancia política. Afirmó que permitir este tipo de interpretaciones crea
precedentes que socavan la claridad y certeza necesarias en los procesos
electorales, al validar prácticas que considera contrarias a la legalidad.
10. La Sección Quinta del Consejo de
Estado, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2024[9], accedió a las pretensiones de la
demanda y declaró la nulidad de las aludidas resoluciones del CNE con efectos hacía
el futuro (ex nunc). Consideró que en aquellas resoluciones del CNE no
se verificaron plenamente los requisitos constitucionales establecidos para el
reconocimiento de personería jurídica y la dinámica electoral, además de que las
excepciones jurisprudenciales no eran aplicables al caso.
11. Explicó que, si bien la Carta
Política y la jurisprudencia permiten reconocer personería jurídica a
agrupaciones políticas en circunstancias especiales como aquellas relacionadas
con hechos de violencia y las medidas derivadas del Acuerdo de Paz, en el caso
de En Marcha no se cumplen los presupuestos para aplicar alguna excepción.
12. Acerca del argumento del CNE según
el cual, la inclusión de En Marcha en el acuerdo de coalición AVCE y la
utilización de su logo en la tarjeta electoral generaron un escenario de
confianza legítima y que, por tanto, los militantes y simpatizantes del
movimiento confiaron en que podían participar plenamente en el proceso
electoral y que la agrupación cumpliría con los requisitos para obtener
personería jurídica, el Consejo de Estado explicó que la confianza legítima,
aunque relevante, no sustituye las exigencias constitucionales, como la previa
inscripción de candidatos avalados directamente por la agrupación y la
obtención de un umbral del 3% de los votos válidos a nivel nacional.
13. La providencia cuestionada también
se refirió a otro argumento del CNE, consistente en que, como la votación
obtenida por la coalición superaba ampliamente el umbral requerido, ello permitía
extender los efectos jurídicos de tal situación a todas las agrupaciones
integrantes, incluyendo a En Marcha. Frente a esto, el Consejo de Estado precisó
que no puede soslayarse que, para formar parte de una coalición con efectos
jurídicos, cada agrupación debe contar previamente con personería jurídica. En ese
sentido, concluyó que en el caso de En Marcha tal condición no se cumplía y no
se aportaron pruebas suficientes para demostrar que el movimiento había
participado materialmente en el proceso de inscripción y aval de los candidatos,
ya que los candidatos que afirma que son militantes suyos fueron avalados por
otro partido político.
14. Finalmente, en cuanto a las excepciones
que permiten flexibilizar los requisitos para el reconocimiento de personería
jurídica relacionadas con hechos de violencia, la providencia cuestionada recordó
precedentes como el de los partidos Nuevo Liberalismo (NL) y Unión Patriótica
(UP). En ambos casos judicialmente se ordenó el reconocimiento de su personería
jurídica con base en la grave persecución política que sufrieron durante los
años ochenta y noventa, la cual impidió su participación en la vida política. Se
consideró que estos hechos constituyeron una violación al derecho fundamental a
la participación política de sus militantes y simpatizantes, por lo que se
configuraba una situación excepcional que justificaba la inaplicación estricta
del artículo 108 de la CP.
15. También comentó el caso de las FARC-EP,
para quienes el reconocimiento de su personería jurídica estuvo directamente
vinculado al Acuerdo de Paz de 2016 como parte de las garantías para la
reincorporación de los excombatientes al sistema democrático en un régimen
transitorio de participación política.
16. En definitiva, el Consejo de Estado
consideró que el caso de En Marcha no encuadraba dentro de estas situaciones
excepcionales. Precisó que no se evidencian hechos de violencia que
justificaran la inaplicación de los requisitos constitucionales ni una relación
directa con el Acuerdo de Paz que permitiera extender a esta agrupación
política la posibilidad de obtener su reconocimiento de personería jurídica de
forma diversa a la establecida en la CP.
17. Para los accionantes, la Sección Quinta del
Consejo de Estado incurrió en tres defectos que justifican la procedencia de la
acción de tutela: (i) violación directa de la constitución; (ii) defecto
sustantivo; y (iii) defecto fáctico[10].
18. En primer lugar, aducen una violación
directa de la Constitución por agregar condiciones no previstas en el
artículo 262 de la CP, pues, dicen, en su redacción no está expresa la
exclusión de agrupaciones políticas sin personería jurídica para integrar
coaliciones. Además, señalan que la interpretación dada en la providencia desconoce
el carácter expansivo del principio democrático desarrollado en la Sentencia
SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual exige interpretar las normas
electorales en favor del pluralismo político. Argumentan que no se respetó el
principio de confianza legítima, dado que En Marcha actuó de buena fe, basado
en decisiones previas del CNE que reconocieron personería jurídica en condiciones
similares, teniendo en cuenta, además, el compromiso del Estado con el
cumplimiento del Acuerdo Final de Paz en lo relacionado con la perspectiva laxa
para el reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas.
19. A su turno, consideran que hubo un defecto
sustantivo porque se aplicaron las normas constitucionales de manera
aislada y literal, sin tener en cuenta las tensiones existentes entre el
artículo 108 de la Constitución, que establece el umbral del 3% para el
reconocimiento de personerías jurídicas, y otros derechos fundamentales como el
pluralismo político y la participación democrática. Este enfoque restringido
desconoció que, según la Sentencia SU-257 de 2021, las normas electorales deben
interpretarse sistemáticamente, favoreciendo siempre la ampliación del
ejercicio democrático. Así, la interpretación rígida del artículo 108 ignoró el
principio democrático expansivo y la necesidad de equilibrar derechos como el
de los afiliados y electores de En Marcha a participar y constituir
agrupaciones políticas.
20. Adicionalmente, cuestionan que el
Consejo de Estado no consideró el impacto del Acto Legislativo 02 de 2015, que
reformó el artículo 262 de la CP, para facilitar la formación de coaliciones
políticas como mecanismo de representación de minorías. Esta norma, según los
accionantes, debe interpretarse en armonía con el principio democrático, lo que
permitiría que agrupaciones sin personería jurídica participen en coaliciones y
accedan al reconocimiento de ella siempre que se cumpla con los umbrales
establecidos. Plantean que la sentencia obvió el contexto normativo y político
vigente, adoptando una visión restrictiva que obstaculiza el pluralismo y la
inclusión de nuevas fuerzas políticas.
21. También, sostienen que la sentencia incurrió
en un defecto fáctico al valorar de manera contraria a derecho las
pruebas de la participación de En Marcha en la coalición, omitiendo elementos
que demostraban su rol activo en las elecciones y su respaldo popular. Para
ellos, (i) que el registro de la coalición ante el CNE incluyera explícitamente
a En Marcha en los acuerdos políticos, (ii) que el logo de la agrupación apareciera
en la tarjeta electoral y (iii) que tres de sus candidatos fueran elegidos
senadores son actos demostrativos de su participación en la coalición, pero el
Consejo de Estado desestimó estas pruebas sin exponer razones para
demeritarlas.
22. Finalmente, argumentan que, si bien la
Sentencia C-490 de 2011 condicionó la inscripción de candidatos de agrupaciones
políticas sin personería jurídica a través de firmas, debe tenerse en cuenta
que el contexto político y electoral ha cambiado desde que se profirió aquella
providencia, en la medida en que la Corte Constitucional ha especificado en
Sentencias como la SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021 que la aplicación de las
normas electorales debe garantizar el pluralismo político y el principio
democrático, por lo que ese cambio permite aplicar una excepción a la cosa
juzgada constitucional y que con ello se entienda válida la fórmula de inscripción
de candidatos que realizó En Marcha, es decir, mediante una coalición con el
aval de otro partido con personería jurídica coaliado y servirse de ello para
alcanzar el umbral necesario con la intención de que le sea reconocida
personería jurídica.
1.2.
Trámite de la acción de tutela
1.2.1.
Admisión y vinculaciones
23. La acción de tutela solo tuvo una
instancia. Correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, autoridad judicial que la admitió mediante Auto del 12 de julio de 2024
y en la misma oportunidad vinculó al CNE, a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado (ANDJE) y a la ciudadana Ximena Echavarría Cardona[11].
1.2.2.
Respuestas de los
accionados y vinculados
24. CNE. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva,
en razón a que las pretensiones se hallaban directamente relacionadas con las
funciones judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que pueda
emitir juicios de valor respecto de los achaques constitucionales endilgados[12].
25. Sección Quinta del Consejo de
Estado. Defendió la providencia cuestionada e indicó
que la misma se ajustó a la CP y la jurisprudencia sobre la aplicación del
artículo 262 superior al establecer que la inscripción de listas de coalición
requiere personería jurídica. Respecto del principio democrático, señaló que el
fallo no omitió aplicar las subreglas de derecho planteadas en la sentencia
SU-257 de 2021 por la Corte Constitucional, ya que el caso de En Marcha no
presenta condiciones similares a las evaluadas en esa decisión. Sobre la
confianza legítima, indicó que esta no aplica cuando los actos que la generan
infringen normas constitucionales. Agregó, en consecuencia, que las reglas del
artículo 262 no afectan el pluralismo ni los derechos políticos y que En Marcha
pudo ejercer actividades políticas a pesar de no contar con personería
jurídica. Finalmente, con relación al defecto fáctico, precisó que la
valoración probatoria fue razonable y concluyó que En Marcha no participó ni
inscribió candidatos dentro de la coalición AVCE[13].
26. Los demás vinculados guardaron
silencio[14].
1.2.3.
Decisión objeto de
revisión
27. La Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela mediante Sentencia
del 23 de agosto de 2024 y en ella declaró la improcedencia del amparo respecto
de los defectos por violación directa de la constitución y sustantivo, y lo negó
respecto del defecto fáctico[15].
28. Frente a los defectos sustantivo y
violación directa a la Constitución explicó que no se satisface el requisito de
relevancia constitucional, en razón a que la acción se entiende como un medio
dirigido a revivir el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de
Estado dentro del medio de control de nulidad, ya que busca una nueva
evaluación sobre la aplicación de los preceptos que fundaron la decisión
cuestionada, a la vez que, tras revisar la decisión, la encontró sustentada en
“una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como
del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto [y, en consecuencia,] Al
no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad
judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe
la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto”.
29. En cuanto al defecto fáctico, expuso
que la decisión judicial se sustentó en un análisis conjunto del material
probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y los principios de
autonomía e independencia judicial. La autoridad judicial accionada precisó que
En Marcha no cumplía con los requisitos constitucionales para integrar la
coalición ni derivar de ello un cambio en su naturaleza de agrupación política
sin personería jurídica porque, aunque firmó el acuerdo de coalición, ello no
alteraba lo establecido en el artículo 262 de la CP, el cual impide a partidos sin
personería jurídica participar formalmente en listas de coalición.
30. Con relación a los candidatos Guido
Echeverri, Gustavo Moreno y Jairo Castellanos, la autoridad judicial determinó
que estos participaron como militantes de ASI y no de En Marcha, dado que su
afiliación a ASI fue formalizada antes de las elecciones y solo posteriormente,
en 2023, renovaron su militancia con En Marcha.
31. Respecto al uso del logo de En
Marcha en la tarjeta electoral de la coalición, destacó cómo la Sección Quinta
del Consejo de Estado señaló que ello no implicaba que la colectividad hubiera
participado formalmente ni que los votos ciudadanos se contabilizaran en su
favor. Por tanto, los senadores electos lo fueron bajo el aval de ASI y no en
representación de En Marcha.
2.
Actuaciones de esta Corte en
sede de selección y revisión
32. A través del Auto del 29 de octubre de 2024[16],
la Sala de Selección Diez de la Corte Constitucional escogió para revisión el asunto
de la referencia y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión presidida
por el suscrito magistrado. El expediente fue recibido el 14 de noviembre
siguiente.
33. Posteriormente, mediante Auto de 6 de
diciembre de 2024, el magistrado sustanciador vinculó en calidad de terceros intervinientes a los partidos políticos
Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y ASI, por haber integrado
la coalición AVCE para los comicios del Senado en el año 2022.
34. Además, se realizó un decreto probatorio con la intención de complementar los elementos de
juicio obrantes y esclarecer la información sobre los hechos relacionados con la conformación, inscripción y
funcionamiento de la coalición AVCE y determinar si la agrupación política En
Marcha cumplió con los requisitos legales y constitucionales para integrar
dicha coalición y participar en la contienda electoral para el Congreso en el
año 2022. Finalmente, se ordenó correr traslado a todas las partes e
intervinientes de las respuestas que se brindaran, a fin de que se pronunciasen
al respecto, efecto para el cual se otorgaron dos días contados a partir de su
recepción.
35. En virtud de tal decreto de pruebas,
se obtuvieron las siguientes respuestas:
36. Partidos políticos Alianza Verde[17],
ASI[18], Dignidad[19],
Verde Oxigeno[20] y Colombia Renaciente[21]: coincidieron en que la agrupación política En Marcha sí integró
la coalición AVCE, en razón a que participó en la formulación de los acuerdos
políticos para estructurar aquella asociación, por lo cual, asimismo, procedió
su inclusión dentro de la inscripción registrada en la RNEC. Finalmente, se
acompañó el Formulario E-8, que soporta la inscripción definitiva de candidatos
de la coalición en los comicios para congreso del año 2022 y el acuerdo de
coalición.
37. CNE[22]: explicó el trámite de constitución, inscripción y
regulación de coaliciones políticas y candidaturas en el país. Precisó que el
artículo 262 de la CP establece que los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica pueden presentar listas en coalición para corporaciones
públicas y también ordena a la ley regular aspectos fundamentales como la
financiación estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna y la
protección de los derechos de los aspirantes. Dijo que, al no existir una regulación
precisa sobre las coaliciones para elecciones de corporaciones públicas, el
marco constitucional se complementa con la Ley 1475 de 2011, cuyo artículo 29
desarrolla las reglas específicas para la conformación de coaliciones en cargos
uninominales, y establece que los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica pueden inscribir un único candidato. También referencia que
antes de la inscripción, es obligatorio que las coaliciones definan el
mecanismo de selección del candidato, el programa de gobierno, los esquemas de
financiación de la campaña, y los acuerdos para distribuir los recursos de
reposición estatal. Además, el acuerdo de coalición tiene carácter vinculante,
prohibiendo a las organizaciones políticas inscribir o apoyar candidatos
diferentes al designado por la coalición, bajo pena de nulidad o revocatoria de
la inscripción.
38. Adicionalmente, refiere que la Resolución
2151 de 2019, expedida por el mismo CNE, refuerza estas disposiciones al
establecer medidas operativas para la implementación de listas de candidatos en
coalición. En particular, regula la forma en que las organizaciones políticas
deben registrar los acuerdos de coalición al momento de la inscripción de las
listas. Estos acuerdos deben incluir, como mínimo, la filiación política de los
candidatos, las reglas de conformación de las listas, mecanismos para
garantizar la cuota de género, normas para la asignación de recursos
publicitarios y procedimientos de auditoría interna y reporte de ingresos y
gastos de campaña.
39. Finalmente, resaltó que los acuerdos
de coalición son vinculantes y obligatorios para todas las partes involucradas,
a fin de garantizar la cohesión y el cumplimiento de las disposiciones legales
y estatutarias en el proceso electoral. También anexó el acuerdo de coalición
de AVCE.
40. Partido político En Marcha[23]: describió actividades que precedieron la constitución de la
coalición AVCE, formalizada el 13 de diciembre de 2021 tras reuniones previas
en las que participaron los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde
Oxígeno, Colombia Renaciente y ASI. Esta coalición presentó listas únicas para el Senado en el año
2022. Además, precisó la trayectoria de la agrupación política En Marcha, que
comenzó dentro del Partido Liberal Colombiano y se consolidó como una entidad
independiente en 2018. Luego obtuvo reconocimiento legal mediante la Resolución
2701 de 2019 y ha participado activamente en elecciones territoriales y
legislativas.
41. Puntualizó que la agrupación cuenta
con líderes destacados, una estructura sólida, más de veinte mil afiliados y
presencia en distintas regiones del país. Adjuntaron documentos de soporte como
estatutos, bases de datos de afiliados, resoluciones del CNE y registros de
declaraciones políticas, junto con enlaces para acceder a información adicional
y pruebas relacionadas.
42. Por otro lado, vencido el término de
traslado otorgado a las partes y demás intervinientes para pronunciarse sobre
las respuestas recibidas en sede de revisión, guardaron silencio.
II.
CONSIDERACIONES
43. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
29 de octubre de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez.
44. La Sala seguirá el
siguiente esquema: se abordará el examen de procedibilidad de la acción, para lo cual, por tratarse en este caso de una tutela contra
providencia judicial, se realizará un análisis de los requisitos generales
conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[24],
reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024.
Igualmente, tendrá en cuenta que, por tratarse de una tutela contra una
sentencia de una alta corte, su examen se hace más riguroso, de acuerdo con lo
dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269
de 2023.
45. En caso de que se
supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de
fondo y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por los
accionantes, si es del caso.
1.
Presupuestos generales de
procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial
Tabla 1. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de
tutela contra providencia
Presupuesto
Contenido
Verificación
Legitimación en la causa
Abordado, entre otras, en las Sentencias
T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.
El
artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o
amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante
legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero
municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La
representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La
agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y
prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.
El
artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede
contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos
específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral
3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular
su conducta con la afectación al derecho fundamental.
Este
presupuesto se cumple. Los accionantes cuentan con legitimación por activa,
en razón a que (i) la agrupación política En Marcha es la directamente
afectada con la decisión judicial que es objeto de reproche constitucional,
ya que a raíz de ella perdió el reconocimiento de personería jurídica, y (ii)
los demás ciudadanos que fungen como accionantes[25] son personas afiliadas a la agrupación
política En Marcha, tal como se indicó en el escrito de tutela y se demostró
con los anexos incorporados[26], por lo cual la pérdida de personería
jurídica repercute sus derechos a la participación política a través de la
colectividad que integran.
Cabe
agregar que todos ellos se encuentran apoderados por abogado para este
trámite constitucional y se arribó el poder especial conferido para tal
efecto.
En
cuanto a la legitimación por pasiva, esta se acredita respecto de la Sección
Quinta del Consejo de Estado, en razón a que fue la autoridad judicial que emitió
la decisión que ahora es objeto de controversia.
En
lo que respecta a los vinculados, se advierte que todos ellos[27] actúan en calidad de terceros intervinientes, en tanto
que, si bien no fueron quienes provocaron la vulneración acusada y no
estarían llamados a soportar alguna eventual decisión judicial para superar
la aparente vulneración, sí puede afirmarse que les asiste interés respecto de
la decisión a emitirse, por lo siguiente: (i) los partidos políticos
vinculados en razón a que integraron la coalición AVCE con En Marcha; (ii) el
CNE porque es la autoridad administrativa encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad
electoral de los partidos y movimientos políticos; y (iii) la demandante de
la nulidad que dio lugar al fallo tiene interés por ser la ciudadana que
impulsó ante la jurisdicción el debate que ocupará la presente decisión
judicial.
Por último,
la ANDJE, quien también fue vinculada en calidad de tercera interviniente, si bien no ostenta
interés respecto de la decisión objeto de estudio, su participación tiene
sentido por la eventual posibilidad de provocar de ella un informe
relacionado con la defensa y protección del interés público ligado a la
decisión judicial reprochada.
Inmediatez
Abordado, entre otras, en las
Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286
de 2021.
La
acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección
inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo
razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado.
Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la
oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los
derechos de terceros.
En
el presente caso este presupuesto se cumple. La decisión judicial que es objeto
de controversia fue proferida el 9 de mayo de 2024 y la acción de tutela se
formuló menos de dos meses después, el 5 de julio de 2024, por lo que se
estima que se presentó dentro de un tiempo razonable.
Subsidiariedad
Abordado, entre otras, en las Sentencias
T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de
2024.
De acuerdo
con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es
improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda
emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en
presencia de un posible perjuicio irremediable.
Es
procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces,
o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea menester para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Un
mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y
eficaz si protege oportunamente el derecho.
El
perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente,
grave, urgente e impostergable.
Este
presupuesto se cumple. La decisión judicial objeto de controversia consiste
en la sentencia proferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en un trámite de única instancia, por lo que son improcedentes
los recursos ordinarios en su contra.
Por
otro lado, en cuanto los recursos extraordinarios, los argumentos formulados
en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la
interposición de la revisión y, al ser proferida la providencia por el
Consejo de Estado, no es factible el recurso de unificación de jurisprudencia
(artículos 256 a 267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo).
Identificación razonable de los hechos
que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales
implicados
Abordado, entre otras, en las Sentencias
C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.
Consiste
en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante
que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al
interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
Este
presupuesto se cumple. Los accionantes presentaron una ilación concatenada de
ideas a partir de las cuales (i) describieron con claridad el supuesto
fáctico que será objeto de análisis, (ii) precisaron los presuntos yerros en
que incurrió la autoridad judicial accionada y (iii) esbozaron con nitidez su
posición jurídica para dar solución al conflicto judicial planteado.
Irregularidad procesal con efecto
decisivo en el trámite judicial
Abordado, entre otras, en las Sentencias
C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024
Es
indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal: (i) se
constate que, en efecto, ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta
haya influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte
directamente derechos fundamentales.
Este
presupuesto se cumple. Los achaques endilgados por los accionantes ponen de
presente irregularidades que tuvieron contundencia e injerencia directa en la
construcción de los argumentos determinantes para sostener el fallo atacado,
como lo fueron la valoración probatoria y el ejercicio hermeneútico aplicado.
Por consiguiente, se entiende que lo reprochado tuvo un efecto decisivo.
Que no se cuestione sentencia de tutela
o de control abstracto de constitucionalidad
Abordado, entre otros, en las
Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de
2001, C-590 de 2005 y
SU-322 de 2024.
Esto por
cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitiva[28]; y (ii) la decisión proferida por esta Corporación
en sede de revisión o control abstracto hace tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Este
presupuesto se cumple. La decisión judicial atacada no consiste en una
sentencia de tutela ni tampoco de control abstracto de constitucionalidad.
Relevancia constitucional
Abordado, entre otros, en las Sentencias
C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.
El juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara
y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión
que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Este
presupuesto se cumple. Se alega que la providencia cuestionada vulnera
derechos fundamentales de carácter político, como el derecho a la igualdad,
la participación política, y el principio democrático. Además, los
accionantes argumentan que la decisión tuvo un impacto desproporcionado en el
goce efectivo de estos derechos, producto de una interpretación que
consideran arbitraria y restrictiva de las normas constitucionales y
jurisprudenciales relevantes.
Ello
implica que en el presente asunto el juez de tutela debe estudiar la queja
por la supuesta indebida interpretación constitucional que se viene aplicando
por parte de una Alta Corte, tarea que cobra mayor valor para esta corporación
por ser la intérprete autorizada del texto superior.
2.
Planteamiento del problema
jurídico, método y estructura de la decisión
2.1.
Planteamiento del problema
46. La
agrupación política En Marcha, que no contaba con personería jurídica al
momento de las elecciones para congreso del año 2022, fue incluida en el
acuerdo político de la coalición AVCE que participó en aquella contienda
electoral. Según los accionantes, esta participación contribuyó a los
resultados positivos obtenidos por la coalición en las elecciones, lo que legitima
que pueda obtener el reconocimiento de su personería jurídica, en la medida en
que se superó el umbral descrito en el artículo 108 de la CP, tal como lo
reconoció el CNE mediante las Resoluciones 5527 de 15 de
diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023.
47.
Sin embargo, tras el impulso ciudadano para que la jurisdicción estudiara la
validez de los actos administrativos que reconocían personería a En Marcha, la
Sección Quinta del Consejo de Estado anuló las resoluciones mencionadas. Se expuso
por esa Alta Corte que las agrupaciones sin personería jurídica no pueden
formar parte de coaliciones para participar en comicios a cargos de
corporaciones públicas y por lo mismo no pueden alcanzar por esa vía efectos
jurídicos. Para sustentar esta posición, argumentó que el inciso quinto del artículo
262 de la CP exige que las coaliciones electorales estén integradas únicamente
por partidos con personería jurídica, en razón a que con ellas se busca
alcanzar cargos públicos por elección popular, lo que requiere capacidad legal
para suscribir acuerdos de coalición y avalar candidatos.
48.
Esta conclusión a la que llegó el Consejo de Estado conlleva a que se analice
la interpretación que se está dando al artículo 262 de la CP bajo los
siguientes interrogantes:
(i) ¿Es
constitucionalmente válida la interpretación de la Sección Quinta del Consejo
de Estado al inciso 5º del artículo 262 de la CP, según la cual las
agrupaciones políticas sin personería jurídica no pueden formar parte de
coaliciones con efectos jurídicos?
(ii) ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto
por violación directa de la constitución al anular las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo
de 2023 del CNE bajo el argumento de que En Marcha no
podía integrar una coalición?
(iii) ¿Incurrió la
Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustantivo porque, según los
accionantes, interpretó de forma aislada y literal el artículo 108 de la
CP, sin armonizarlo con derechos fundamentales como el pluralismo y la
participación democrática?
(iv) ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto fáctico
al considerar insuficientes las pruebas de la participación de En Marcha en la
coalición AVCE para admitir que sí integró la misma y es procedente realizar un
nuevo análisis en este contexto judicial?
2.2.
Método y estructura de la decisión
49. Con el fin de
dar respuesta a lo planteado, la Corte (i) citará las disposiciones normativas
que serán objeto de análisis en la controversia, (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas a los defectos específicos invocados y luego abordará los ejes
temáticos necesarios para decidir, tales como, (iii) el desarrollo
jurisprudencial del principio democrático, (iv) las
coaliciones como estrategia de participación política y (v) los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica de las
agrupaciones políticas; agotado lo anterior, (vi) se resolverá el caso concreto.
2.2.1.
Disposiciones normativas que serán
objeto de análisis para la solución de la controversia
50. Artículo 108 de la CP:
“El Consejo Nacional Electoral reconocerá
Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior
al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio
nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no
consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones
Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber
obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería
Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo
menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros
influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización
política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería
Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción
deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante
legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de
inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al
debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos
regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las
Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o
grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los
términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas
democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos
Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se
aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus
directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán
gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de
voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para
el cual fue elegido.”
51. Artículo 262 de la CP:
“Los partidos, movimientos políticos y
grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de
elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de
integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva
circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales
podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
La selección de los candidatos de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia
interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las
listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de
paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.
Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de
voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de
la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que
haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan
optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o
movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la
aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se
computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su
preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a
favor del candidato.
La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las
campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción
de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a
corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los
derechos de los...
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