Sentencia SU-175 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU175-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.175/25 COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA-Interpretación constitucional del inciso 5º del artículo 262 de la Carta (…) las agrupaciones políticas sin personería jurídica sí pueden integrar coaliciones, ya que no hay normas de rango constitucional o legal que se opongan a ello y su contribución sumando fuerza electoral para los candidatos inscritos por sus coaliados con personería jurídica y por ende capacidad para avalar candidatos, ejemplifican la garantía al principio democrático y el derecho a la participación política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (…), se configura cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Elemento definitorio de la Constitución Política/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo DEMOCRACIA-Principio rector del orden jurídico y sistema político (…), el concepto de democracia, como sistema según el cual la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público y quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, se encuentra asociado a otros conceptos autónomos como los de soberanía, representación y participación, que a su vez están consagrados como principios en la CP y fundamentan la legitimidad del poder político. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance DERECHO POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido PRINCIPIO DEMOCRÁTICO REPRESENTATIVO-Alcance Este principio implica “una conexión material, ideológica o programática entre el ciudadano y quién resulta elegido [… y] concretiza un acto de confianza en que los ideales y las promesas del agente político que aspira a ser elegido serán efectivamente observadas y cumplidas”. PRINCIPIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO-Contenido ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Objeto/DEMOCRACIA-Concepto (…), el concepto de democracia adoptado por la Constitución no corresponde a un gobierno irrestricto de las mayorías, sino a un concepto normativo, en virtud del cual, el Constituyente previó derechos, principios y valores mínimos que justifican y limitan la actuación de los poderes constituidos. De tal manera que el Estado Constitucional tiene el deber de proteger a las minorías políticas, garantizar la inviolabilidad de los derechos fundamentales y materializar el principio de igualdad. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Contenido y alcance (…) el principio democrático consiste en la garantía de la participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas, el respeto por la diversidad de opiniones y la existencia de mecanismos de control y deliberación que aseguren la legitimidad del poder, todo ello como fundamento del orden político y jurídico colombiano . PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Pauta de interpretación y aplicación de disposiciones jurídicas ACUERDO DE COALICION-Contenido CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional DERECHO DE POSTULACION POR COALICIONES-Candidatos únicos a cargos uninominales CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional (…) las coaliciones políticas desempeñan un papel crucial en el fortalecimiento de las garantías democráticas, participativas y pluralistas dentro de un Estado Social de Derecho, en tanto que, al permitir la unión de agrupaciones políticas se favorece la diversidad y la representación en los escenarios de toma de decisiones, asegurando que los intereses y visiones de diversos sectores de la sociedad sean incluidos. CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Características PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisitos PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento PARTIDOS POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica/MOVIMIENTOS POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica PARTIDOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia MOVIMIENTOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia AGRUPACIÓN POLÍTICA-Pérdida de la personería jurídica (…), bajo los términos del artículo 108 de la CP, el mantenimiento de la personería jurídica de una agrupación política puede perderse si esta no alcanza el umbral del 3 %. Esto significa que la participación política es el eje que sirve de fundamento para acreditar la estabilidad y vocación de permanencia de las agrupaciones. COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Desempeño electoral y su relación con la personería jurídica COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Caracterización para su conformación y participación democrática (…) las coaliciones políticas no solo permiten la unión de diversas fuerzas para fortalecer el pluralismo y la democracia, sino que también reflejan el respaldo ciudadano que cada una de sus agrupaciones integrantes aporta al proceso electoral y, en ese orden, las agrupaciones sin personería jurídica, aunque no ejerzan ciertas facultades dentro de la coalición, sí desempeñan un papel esencial al canalizar el apoyo de sus simpatizantes hacia la opción política conjunta, ampliando su alcance y legitimidad. COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS-Conformación permite incluir fuerzas políticas sin personería jurídica Las agrupaciones políticas, independientemente de su personería, tienen el derecho a participar en la configuración del poder político. Negar su inclusión en coaliciones contradice el principio democrático porque soslaya el pluralismo político y la diversidad ideológica, ya que restringe la participación en clave de las oportunidades para organizarse con el propósito materializar una participación política plena y efectiva. COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA-Finalidad en la participación democrática Las coaliciones buscan la conjunción de intereses políticos y estratégicos entre diferentes actores, por lo que interpretar que solo puede formarse a partir de agrupaciones con personería jurídica es una restricción que impone una carga desproporcionada porque no solo limita la inclusión de actores emergentes en el debate político, sino que también dificulta la consolidación de acuerdos que promuevan la estabilidad institucional y el respeto por la diversidad, elementos indispensables para una democracia sólida. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE-Violación directa de la Constitución al entender que las colaciones políticas solo pueden estar conformadas por agrupaciones con personería jurídica (…), las agrupaciones políticas tienen derecho a organizarse y participar activamente en el ejercicio político, por lo que la falta de personería jurídica no puede instituirse como una barrera insuperable para su inclusión en coaliciones. Al negar esta posibilidad, el Consejo de Estado restringe indebidamente el acceso de actores emergentes al proceso electoral, lo cual contraviene el principio democrático y la garantía del derecho a la participación política consagrados en los artículos 1 y 40 de la CP. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Alcance TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE-Configuración del defecto fáctico por exigir demostrar requisitos que la normatividad no impone y deficiencia en la valoración probatoria (…) se configuró el defecto fáctico porque el Consejo de Estado, a partir una incorrecta interpretación del artículo 262 de la CP, prescindió de valorar los elementos de prueba que aportó la agrupación política En Marcha al interior del trámite ordinario, elementos que dan lugar a que se afirme que existieron condiciones que facilitaron la consolidación de una confianza legítima no solo de la agrupación en sí misma sino del conglomerado electoral, lo cual demanda que el examen probatorio a realizarse comprenda un estudio enmarcado y respetuoso del comentado principio de confianza legítima. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-175 de 2025 Referencia: Expediente T-10.603.451 Asunto: Acción de tutela interpuesta por la agrupación política En Marcha y otras 43 personas[1] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Condiciones para el reconocimiento de personería jurídica a agrupaciones políticas Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Síntesis de la decisión: La Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una agrupación política en contra de la decisión judicial que anuló los actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral le había reconocido personería jurídica por haber integrado una coalición cuya lista al congreso obtuvo más del 3% de los votos válidos emitidos. En la decisión judicial cuestionada se argumentó que las resoluciones que reconocieron personería jurídica a la agrupación política desconocieron los requisitos constitucionales para ello, en razón a que se obvió que las normas de rango superior imponen que, para pertenecer a una coalición, la agrupación debe contar con personería jurídica, atributo que no ostentaba la agrupación accionante, además de que, si bien una coalición puede valerse de haber alcanzado el umbral del 3% de los votos válidos para que los partidos que la integran conserven la personería jurídica, esa cantidad de votos no sirve para adquirirla, pues las reglas constitucionales son claras sobre cómo puede adquirirse. Asimismo, en la decisión judicial se precisó que el caso no se ajusta a excepciones constitucionales o jurisprudenciales que permitan flexibilizar el cumplimiento de tales requisitos. El accionante acusó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la constitución. Al respecto, el juez constitucional de instancia (i) declaró improcedente el amparo frente a los reparos por defecto sustantivo y violación directa de la constitución por consistir en una instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate judicial ya zanjado, y (ii) negó el amparo por el defecto fáctico, tras concluir que la decisión atacada tuvo un análisis acucioso de las pruebas. Tras recordar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, la Corte concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, incurrió en los de violación directa de la constitución y fáctico. Cometió un defecto por violación directa de la Constitución al aplicar de forma restrictiva el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. Esto, fundado en una interpretación que llevó a anular las resoluciones proferidas por el CNE en favor de En Marcha, bajo el entendido de que solo las agrupaciones con personería podían integrar coaliciones, lo cual no se desprende del texto constitucional. La Corte explicó que esa lectura desvirtúa el sentido democrático y pluralista de las coaliciones políticas, cuya finalidad es permitir la participación amplia de diversos sectores, incluso de agrupaciones sin personería jurídica. Al exigir personería para integrar coaliciones, el Consejo de Estado desconoció el principio de interpretación armónica de las normas constitucionales, así como los derechos fundamentales a la participación política (art. 40 CP) y al pluralismo (art. 1 CP). También se indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado cometió un defecto fáctico, ya que omitió valorar pruebas presentadas por En Marcha que demostraban su participación efectiva en la coalición AVCE: el convenio de coalición, comunicaciones con otros partidos, actividades públicas, registros electorales y la inclusión de su logo en el tarjetón. Esta omisión vulneró el principio de libertad probatoria y desconoció el principio de confianza legítima, en tanto existían actuaciones Estatales que generaron una expectativa razonable de participación válida en la coalición. Por tanto, la Corte concluyó que la decisión del Consejo de Estado no solo fue contraria a la Constitución, sino que omitió valorar los elementos de prueba aportados para demostrar hechos relevantes y con ello afectó la participación democrática de una agrupación política. En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de tutela revisada y amparó el derecho fundamental al debido proceso de la agrupación política En Marcha, por lo que dejó sin efecto la providencia judicial cuestionada y ordenó al Consejo de Estado emitir una nueva, cuyo análisis deberá: Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en coaliciones. Segundo, tener en cuenta que ante la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos. Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación, valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido, ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica. Finalmente, como quiera que la controversia se suscitó por la ausencia de regulación relacionada con la conformación de las coaliciones para elecciones de corporaciones públicas, se exhortó al congreso para que emprendiera los actos que están a su cargo para superar ese déficit. Tabla Contenido I. ANTECEDENTES. 4 1. Hechos relevantes 4 1.1. Escrito de tutela. 4 1.2. Trámite de la acción de tutela. 9 2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 11 II. CONSIDERACIONES. 13 1. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 13 2. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión. 16 2.1. Planteamiento del problema. 16 2.2. Método y estructura de la decisión. 17 3. Solución al caso en concreto. 31 3.1. Solución al primer problema jurídico. 31 3.2. Solución al segundo problema jurídico. 34 3.3. Solución al tercer problema jurídico. 37 4. Remedios constitucionales. 40 III. DECISIÓN.. 42 SENTENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. Escrito de tutela 1. Mediante apoderado judicial, la agrupación política En Marcha y otros ciudadanos[2] formularon acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la intención de que se deje sin efectos la Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, dentro del trámite de única instancia de nulidad simple. Estiman que esta decisión vulneró los derechos fundamentales políticos de los afiliados, elegidos y electores de la agrupación, el derecho a la igualdad, y el principio constitucional de confianza legítima[3]. 2. En la mencionada providencia, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante las cuales se había reconocido la personería jurídica a la agrupación política En Marcha y ordenado su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPMPA). 3. Según se afirma en el escrito de tutela, el 28 de noviembre de 2018 un grupo de ciudadanos constituyó formalmente la agrupación política En Marcha y luego el CNE, mediante la Resolución No. 2701 de 2019, lo registró en el RUPMPA como agrupación política sin personería jurídica. Sostienen que se han adelantado una serie de actuaciones que reflejan la robustez y seriedad de dicha agrupación de cara a conseguir el reconocimiento de personería jurídica. Entre esas labores decidieron integrar la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) junto con los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y Alianza Social Independiente (ASI), para los comicios del Senado en el año 2022. 4. Su participación en aquella contienda electoral, además del apoyo en campaña para la coalición, implicó la postulación de candidatos suyos al Senado, avalados por el partido ASI, pues no contaban con personería jurídica para brindar el aval directamente. La coalición obtuvo resultados positivos en las elecciones superando el umbral del 3% de que habla el artículo 108 de la CP[4] y tres de sus candidatos[5] fueron elegidos. 5. Con base en aquel desempeño electoral, el CNE expidió las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023[6] que otorgaron personería jurídica a la agrupación política En Marcha, argumentando que el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política (CP)[7] permite coaliciones para la presentación de listas de candidatos y que, comoquiera que la coalición superó el umbral del 3% y entre ese porcentaje de votos se hallaban los recibidos por los candidatos de En Marcha, era viable el reconocimiento de personería, teniendo en cuenta que desde la aprobación del Acuerdo Final de Paz debe hacerse una mirada laxa a los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica. 6. Sin embargo, dichas resoluciones fueron demandadas por la ciudadana Ximena Echavarría Cardona bajo la acción de nulidad simple[8]. Ella alegó tres cargos centrales: (i) falsa motivación, (ii) incumplimiento de los requisitos constitucionales establecidos en los artículos 108 y 262 de la CP y (iii) doble militancia. 7. Con relación al primer cargo, la demandante de la nulidad alegó que el CNE actuó con base en motivaciones falsas al concluir que los tres senadores electos (Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Castellanos Serrano) eran militantes de En Marcha, cuando, en realidad, ellos fueron avalados por el partido ASI, lo cual constaba en los formularios oficiales de inscripción, específicamente el E-26. Este hecho, afirmó, evidencia que el CNE incurrió en error al otorgar la personería jurídica, pues la agrupación En Marcha no cumple con los requisitos legales para reconocimiento por no haber inscrito candidatos para participar en las elecciones. 8. En segundo lugar, la demandante argumentó que la agrupación En Marcha no tenía capacidad legal para suscribir el acuerdo de coalición AVCE, pues no contaba con personería jurídica en el momento de la inscripción de candidaturas. Según su interpretación del artículo 262 de la CP, solo los partidos con personería jurídica pueden participar en coaliciones electorales para los comicios de corporaciones públicas. Sostiene que, aunque se exponga que la agrupación aparece como integrante de la coalición, dicha participación fue meramente simbólica y no se materializó en el aval o inscripción de candidatos propios, requisitos indispensables para obtener representación política y, posteriormente, personería jurídica. Para sustentar esta posición, subrayó que los votos obtenidos por la coalición no pueden atribuirse directamente a En Marcha dado que esta no avaló formalmente a los candidatos que resultaron electos. En tal sentido, al no tener personería jurídica, el hecho de que la coalición haya superado el umbral del 3% solo permite a los partidos integrantes mantener su personería jurídica, mas no adquirirla en modo alguno por esa vía. 9. Finalmente, la demandante de la nulidad también cuestionó que el CNE haya reconocido personería jurídica a una agrupación sin haber cumplido los requisitos normativos y desconociendo la prohibición de doble militancia. Sostuvo que los tres senadores electos no podían ser reconocidos como representantes de En Marcha porque habían sido avalados por otro partido, lo que contraviene las disposiciones legales sobre militancia política. Afirmó que permitir este tipo de interpretaciones crea precedentes que socavan la claridad y certeza necesarias en los procesos electorales, al validar prácticas que considera contrarias a la legalidad. 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2024[9], accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las aludidas resoluciones del CNE con efectos hacía el futuro (ex nunc). Consideró que en aquellas resoluciones del CNE no se verificaron plenamente los requisitos constitucionales establecidos para el reconocimiento de personería jurídica y la dinámica electoral, además de que las excepciones jurisprudenciales no eran aplicables al caso. 11. Explicó que, si bien la Carta Política y la jurisprudencia permiten reconocer personería jurídica a agrupaciones políticas en circunstancias especiales como aquellas relacionadas con hechos de violencia y las medidas derivadas del Acuerdo de Paz, en el caso de En Marcha no se cumplen los presupuestos para aplicar alguna excepción. 12. Acerca del argumento del CNE según el cual, la inclusión de En Marcha en el acuerdo de coalición AVCE y la utilización de su logo en la tarjeta electoral generaron un escenario de confianza legítima y que, por tanto, los militantes y simpatizantes del movimiento confiaron en que podían participar plenamente en el proceso electoral y que la agrupación cumpliría con los requisitos para obtener personería jurídica, el Consejo de Estado explicó que la confianza legítima, aunque relevante, no sustituye las exigencias constitucionales, como la previa inscripción de candidatos avalados directamente por la agrupación y la obtención de un umbral del 3% de los votos válidos a nivel nacional. 13. La providencia cuestionada también se refirió a otro argumento del CNE, consistente en que, como la votación obtenida por la coalición superaba ampliamente el umbral requerido, ello permitía extender los efectos jurídicos de tal situación a todas las agrupaciones integrantes, incluyendo a En Marcha. Frente a esto, el Consejo de Estado precisó que no puede soslayarse que, para formar parte de una coalición con efectos jurídicos, cada agrupación debe contar previamente con personería jurídica. En ese sentido, concluyó que en el caso de En Marcha tal condición no se cumplía y no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que el movimiento había participado materialmente en el proceso de inscripción y aval de los candidatos, ya que los candidatos que afirma que son militantes suyos fueron avalados por otro partido político. 14. Finalmente, en cuanto a las excepciones que permiten flexibilizar los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica relacionadas con hechos de violencia, la providencia cuestionada recordó precedentes como el de los partidos Nuevo Liberalismo (NL) y Unión Patriótica (UP). En ambos casos judicialmente se ordenó el reconocimiento de su personería jurídica con base en la grave persecución política que sufrieron durante los años ochenta y noventa, la cual impidió su participación en la vida política. Se consideró que estos hechos constituyeron una violación al derecho fundamental a la participación política de sus militantes y simpatizantes, por lo que se configuraba una situación excepcional que justificaba la inaplicación estricta del artículo 108 de la CP. 15. También comentó el caso de las FARC-EP, para quienes el reconocimiento de su personería jurídica estuvo directamente vinculado al Acuerdo de Paz de 2016 como parte de las garantías para la reincorporación de los excombatientes al sistema democrático en un régimen transitorio de participación política. 16. En definitiva, el Consejo de Estado consideró que el caso de En Marcha no encuadraba dentro de estas situaciones excepcionales. Precisó que no se evidencian hechos de violencia que justificaran la inaplicación de los requisitos constitucionales ni una relación directa con el Acuerdo de Paz que permitiera extender a esta agrupación política la posibilidad de obtener su reconocimiento de personería jurídica de forma diversa a la establecida en la CP. 17. Para los accionantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en tres defectos que justifican la procedencia de la acción de tutela: (i) violación directa de la constitución; (ii) defecto sustantivo; y (iii) defecto fáctico[10]. 18. En primer lugar, aducen una violación directa de la Constitución por agregar condiciones no previstas en el artículo 262 de la CP, pues, dicen, en su redacción no está expresa la exclusión de agrupaciones políticas sin personería jurídica para integrar coaliciones. Además, señalan que la interpretación dada en la providencia desconoce el carácter expansivo del principio democrático desarrollado en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual exige interpretar las normas electorales en favor del pluralismo político. Argumentan que no se respetó el principio de confianza legítima, dado que En Marcha actuó de buena fe, basado en decisiones previas del CNE que reconocieron personería jurídica en condiciones similares, teniendo en cuenta, además, el compromiso del Estado con el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz en lo relacionado con la perspectiva laxa para el reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas. 19. A su turno, consideran que hubo un defecto sustantivo porque se aplicaron las normas constitucionales de manera aislada y literal, sin tener en cuenta las tensiones existentes entre el artículo 108 de la Constitución, que establece el umbral del 3% para el reconocimiento de personerías jurídicas, y otros derechos fundamentales como el pluralismo político y la participación democrática. Este enfoque restringido desconoció que, según la Sentencia SU-257 de 2021, las normas electorales deben interpretarse sistemáticamente, favoreciendo siempre la ampliación del ejercicio democrático. Así, la interpretación rígida del artículo 108 ignoró el principio democrático expansivo y la necesidad de equilibrar derechos como el de los afiliados y electores de En Marcha a participar y constituir agrupaciones políticas. 20. Adicionalmente, cuestionan que el Consejo de Estado no consideró el impacto del Acto Legislativo 02 de 2015, que reformó el artículo 262 de la CP, para facilitar la formación de coaliciones políticas como mecanismo de representación de minorías. Esta norma, según los accionantes, debe interpretarse en armonía con el principio democrático, lo que permitiría que agrupaciones sin personería jurídica participen en coaliciones y accedan al reconocimiento de ella siempre que se cumpla con los umbrales establecidos. Plantean que la sentencia obvió el contexto normativo y político vigente, adoptando una visión restrictiva que obstaculiza el pluralismo y la inclusión de nuevas fuerzas políticas. 21. También, sostienen que la sentencia incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera contraria a derecho las pruebas de la participación de En Marcha en la coalición, omitiendo elementos que demostraban su rol activo en las elecciones y su respaldo popular. Para ellos, (i) que el registro de la coalición ante el CNE incluyera explícitamente a En Marcha en los acuerdos políticos, (ii) que el logo de la agrupación apareciera en la tarjeta electoral y (iii) que tres de sus candidatos fueran elegidos senadores son actos demostrativos de su participación en la coalición, pero el Consejo de Estado desestimó estas pruebas sin exponer razones para demeritarlas. 22. Finalmente, argumentan que, si bien la Sentencia C-490 de 2011 condicionó la inscripción de candidatos de agrupaciones políticas sin personería jurídica a través de firmas, debe tenerse en cuenta que el contexto político y electoral ha cambiado desde que se profirió aquella providencia, en la medida en que la Corte Constitucional ha especificado en Sentencias como la SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021 que la aplicación de las normas electorales debe garantizar el pluralismo político y el principio democrático, por lo que ese cambio permite aplicar una excepción a la cosa juzgada constitucional y que con ello se entienda válida la fórmula de inscripción de candidatos que realizó En Marcha, es decir, mediante una coalición con el aval de otro partido con personería jurídica coaliado y servirse de ello para alcanzar el umbral necesario con la intención de que le sea reconocida personería jurídica. 1.2. Trámite de la acción de tutela 1.2.1. Admisión y vinculaciones 23. La acción de tutela solo tuvo una instancia. Correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que la admitió mediante Auto del 12 de julio de 2024 y en la misma oportunidad vinculó al CNE, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y a la ciudadana Ximena Echavarría Cardona[11]. 1.2.2. Respuestas de los accionados y vinculados 24. CNE. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en razón a que las pretensiones se hallaban directamente relacionadas con las funciones judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que pueda emitir juicios de valor respecto de los achaques constitucionales endilgados[12]. 25. Sección Quinta del Consejo de Estado. Defendió la providencia cuestionada e indicó que la misma se ajustó a la CP y la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 262 superior al establecer que la inscripción de listas de coalición requiere personería jurídica. Respecto del principio democrático, señaló que el fallo no omitió aplicar las subreglas de derecho planteadas en la sentencia SU-257 de 2021 por la Corte Constitucional, ya que el caso de En Marcha no presenta condiciones similares a las evaluadas en esa decisión. Sobre la confianza legítima, indicó que esta no aplica cuando los actos que la generan infringen normas constitucionales. Agregó, en consecuencia, que las reglas del artículo 262 no afectan el pluralismo ni los derechos políticos y que En Marcha pudo ejercer actividades políticas a pesar de no contar con personería jurídica. Finalmente, con relación al defecto fáctico, precisó que la valoración probatoria fue razonable y concluyó que En Marcha no participó ni inscribió candidatos dentro de la coalición AVCE[13]. 26. Los demás vinculados guardaron silencio[14]. 1.2.3. Decisión objeto de revisión 27. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela mediante Sentencia del 23 de agosto de 2024 y en ella declaró la improcedencia del amparo respecto de los defectos por violación directa de la constitución y sustantivo, y lo negó respecto del defecto fáctico[15]. 28. Frente a los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución explicó que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en razón a que la acción se entiende como un medio dirigido a revivir el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad, ya que busca una nueva evaluación sobre la aplicación de los preceptos que fundaron la decisión cuestionada, a la vez que, tras revisar la decisión, la encontró sustentada en “una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto [y, en consecuencia,] Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto”. 29. En cuanto al defecto fáctico, expuso que la decisión judicial se sustentó en un análisis conjunto del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial. La autoridad judicial accionada precisó que En Marcha no cumplía con los requisitos constitucionales para integrar la coalición ni derivar de ello un cambio en su naturaleza de agrupación política sin personería jurídica porque, aunque firmó el acuerdo de coalición, ello no alteraba lo establecido en el artículo 262 de la CP, el cual impide a partidos sin personería jurídica participar formalmente en listas de coalición. 30. Con relación a los candidatos Guido Echeverri, Gustavo Moreno y Jairo Castellanos, la autoridad judicial determinó que estos participaron como militantes de ASI y no de En Marcha, dado que su afiliación a ASI fue formalizada antes de las elecciones y solo posteriormente, en 2023, renovaron su militancia con En Marcha. 31. Respecto al uso del logo de En Marcha en la tarjeta electoral de la coalición, destacó cómo la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que ello no implicaba que la colectividad hubiera participado formalmente ni que los votos ciudadanos se contabilizaran en su favor. Por tanto, los senadores electos lo fueron bajo el aval de ASI y no en representación de En Marcha. 2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 32. A través del Auto del 29 de octubre de 2024[16], la Sala de Selección Diez de la Corte Constitucional escogió para revisión el asunto de la referencia y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión presidida por el suscrito magistrado. El expediente fue recibido el 14 de noviembre siguiente. 33. Posteriormente, mediante Auto de 6 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador vinculó en calidad de terceros intervinientes a los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y ASI, por haber integrado la coalición AVCE para los comicios del Senado en el año 2022. 34. Además, se realizó un decreto probatorio con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes y esclarecer la información sobre los hechos relacionados con la conformación, inscripción y funcionamiento de la coalición AVCE y determinar si la agrupación política En Marcha cumplió con los requisitos legales y constitucionales para integrar dicha coalición y participar en la contienda electoral para el Congreso en el año 2022. Finalmente, se ordenó correr traslado a todas las partes e intervinientes de las respuestas que se brindaran, a fin de que se pronunciasen al respecto, efecto para el cual se otorgaron dos días contados a partir de su recepción. 35. En virtud de tal decreto de pruebas, se obtuvieron las siguientes respuestas: 36. Partidos políticos Alianza Verde[17], ASI[18], Dignidad[19], Verde Oxigeno[20] y Colombia Renaciente[21]: coincidieron en que la agrupación política En Marcha sí integró la coalición AVCE, en razón a que participó en la formulación de los acuerdos políticos para estructurar aquella asociación, por lo cual, asimismo, procedió su inclusión dentro de la inscripción registrada en la RNEC. Finalmente, se acompañó el Formulario E-8, que soporta la inscripción definitiva de candidatos de la coalición en los comicios para congreso del año 2022 y el acuerdo de coalición. 37. CNE[22]: explicó el trámite de constitución, inscripción y regulación de coaliciones políticas y candidaturas en el país. Precisó que el artículo 262 de la CP establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden presentar listas en coalición para corporaciones públicas y también ordena a la ley regular aspectos fundamentales como la financiación estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna y la protección de los derechos de los aspirantes. Dijo que, al no existir una regulación precisa sobre las coaliciones para elecciones de corporaciones públicas, el marco constitucional se complementa con la Ley 1475 de 2011, cuyo artículo 29 desarrolla las reglas específicas para la conformación de coaliciones en cargos uninominales, y establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir un único candidato. También referencia que antes de la inscripción, es obligatorio que las coaliciones definan el mecanismo de selección del candidato, el programa de gobierno, los esquemas de financiación de la campaña, y los acuerdos para distribuir los recursos de reposición estatal. Además, el acuerdo de coalición tiene carácter vinculante, prohibiendo a las organizaciones políticas inscribir o apoyar candidatos diferentes al designado por la coalición, bajo pena de nulidad o revocatoria de la inscripción. 38. Adicionalmente, refiere que la Resolución 2151 de 2019, expedida por el mismo CNE, refuerza estas disposiciones al establecer medidas operativas para la implementación de listas de candidatos en coalición. En particular, regula la forma en que las organizaciones políticas deben registrar los acuerdos de coalición al momento de la inscripción de las listas. Estos acuerdos deben incluir, como mínimo, la filiación política de los candidatos, las reglas de conformación de las listas, mecanismos para garantizar la cuota de género, normas para la asignación de recursos publicitarios y procedimientos de auditoría interna y reporte de ingresos y gastos de campaña. 39. Finalmente, resaltó que los acuerdos de coalición son vinculantes y obligatorios para todas las partes involucradas, a fin de garantizar la cohesión y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en el proceso electoral. También anexó el acuerdo de coalición de AVCE. 40. Partido político En Marcha[23]: describió actividades que precedieron la constitución de la coalición AVCE, formalizada el 13 de diciembre de 2021 tras reuniones previas en las que participaron los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y ASI. Esta coalición presentó listas únicas para el Senado en el año 2022. Además, precisó la trayectoria de la agrupación política En Marcha, que comenzó dentro del Partido Liberal Colombiano y se consolidó como una entidad independiente en 2018. Luego obtuvo reconocimiento legal mediante la Resolución 2701 de 2019 y ha participado activamente en elecciones territoriales y legislativas. 41. Puntualizó que la agrupación cuenta con líderes destacados, una estructura sólida, más de veinte mil afiliados y presencia en distintas regiones del país. Adjuntaron documentos de soporte como estatutos, bases de datos de afiliados, resoluciones del CNE y registros de declaraciones políticas, junto con enlaces para acceder a información adicional y pruebas relacionadas. 42. Por otro lado, vencido el término de traslado otorgado a las partes y demás intervinientes para pronunciarse sobre las respuestas recibidas en sede de revisión, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 43. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 29 de octubre de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez. 44. La Sala seguirá el siguiente esquema: se abordará el examen de procedibilidad de la acción, para lo cual, por tratarse en este caso de una tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[24], reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Igualmente, tendrá en cuenta que, por tratarse de una tutela contra una sentencia de una alta corte, su examen se hace más riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. 45. En caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por los accionantes, si es del caso. 1. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Tabla 1. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia Presupuesto Contenido Verificación Legitimación en la causa Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024. El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental. Este presupuesto se cumple. Los accionantes cuentan con legitimación por activa, en razón a que (i) la agrupación política En Marcha es la directamente afectada con la decisión judicial que es objeto de reproche constitucional, ya que a raíz de ella perdió el reconocimiento de personería jurídica, y (ii) los demás ciudadanos que fungen como accionantes[25] son personas afiliadas a la agrupación política En Marcha, tal como se indicó en el escrito de tutela y se demostró con los anexos incorporados[26], por lo cual la pérdida de personería jurídica repercute sus derechos a la participación política a través de la colectividad que integran. Cabe agregar que todos ellos se encuentran apoderados por abogado para este trámite constitucional y se arribó el poder especial conferido para tal efecto. En cuanto a la legitimación por pasiva, esta se acredita respecto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en razón a que fue la autoridad judicial que emitió la decisión que ahora es objeto de controversia. En lo que respecta a los vinculados, se advierte que todos ellos[27] actúan en calidad de terceros intervinientes, en tanto que, si bien no fueron quienes provocaron la vulneración acusada y no estarían llamados a soportar alguna eventual decisión judicial para superar la aparente vulneración, sí puede afirmarse que les asiste interés respecto de la decisión a emitirse, por lo siguiente: (i) los partidos políticos vinculados en razón a que integraron la coalición AVCE con En Marcha; (ii) el CNE porque es la autoridad administrativa encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos; y (iii) la demandante de la nulidad que dio lugar al fallo tiene interés por ser la ciudadana que impulsó ante la jurisdicción el debate que ocupará la presente decisión judicial. Por último, la ANDJE, quien también fue vinculada en calidad de tercera interviniente, si bien no ostenta interés respecto de la decisión objeto de estudio, su participación tiene sentido por la eventual posibilidad de provocar de ella un informe relacionado con la defensa y protección del interés público ligado a la decisión judicial reprochada. Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021. La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. En el presente caso este presupuesto se cumple. La decisión judicial que es objeto de controversia fue proferida el 9 de mayo de 2024 y la acción de tutela se formuló menos de dos meses después, el 5 de julio de 2024, por lo que se estima que se presentó dentro de un tiempo razonable. Subsidiariedad Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024. De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable. Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea menester para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho. El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable. Este presupuesto se cumple. La decisión judicial objeto de controversia consiste en la sentencia proferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un trámite de única instancia, por lo que son improcedentes los recursos ordinarios en su contra. Por otro lado, en cuanto los recursos extraordinarios, los argumentos formulados en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la interposición de la revisión y, al ser proferida la providencia por el Consejo de Estado, no es factible el recurso de unificación de jurisprudencia (artículos 256 a 267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales implicados Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024. Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. Este presupuesto se cumple. Los accionantes presentaron una ilación concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describieron con claridad el supuesto fáctico que será objeto de análisis, (ii) precisaron los presuntos yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada y (iii) esbozaron con nitidez su posición jurídica para dar solución al conflicto judicial planteado. Irregularidad procesal con efecto decisivo en el trámite judicial Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024 Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal: (i) se constate que, en efecto, ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales. Este presupuesto se cumple. Los achaques endilgados por los accionantes ponen de presente irregularidades que tuvieron contundencia e injerencia directa en la construcción de los argumentos determinantes para sostener el fallo atacado, como lo fueron la valoración probatoria y el ejercicio hermeneútico aplicado. Por consiguiente, se entiende que lo reprochado tuvo un efecto decisivo. Que no se cuestione sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024. Esto por cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitiva[28]; y (ii) la decisión proferida por esta Corporación en sede de revisión o control abstracto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Este presupuesto se cumple. La decisión judicial atacada no consiste en una sentencia de tutela ni tampoco de control abstracto de constitucionalidad. Relevancia constitucional Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Este presupuesto se cumple. Se alega que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales de carácter político, como el derecho a la igualdad, la participación política, y el principio democrático. Además, los accionantes argumentan que la decisión tuvo un impacto desproporcionado en el goce efectivo de estos derechos, producto de una interpretación que consideran arbitraria y restrictiva de las normas constitucionales y jurisprudenciales relevantes. Ello implica que en el presente asunto el juez de tutela debe estudiar la queja por la supuesta indebida interpretación constitucional que se viene aplicando por parte de una Alta Corte, tarea que cobra mayor valor para esta corporación por ser la intérprete autorizada del texto superior. 2. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 2.1. Planteamiento del problema 46. La agrupación política En Marcha, que no contaba con personería jurídica al momento de las elecciones para congreso del año 2022, fue incluida en el acuerdo político de la coalición AVCE que participó en aquella contienda electoral. Según los accionantes, esta participación contribuyó a los resultados positivos obtenidos por la coalición en las elecciones, lo que legitima que pueda obtener el reconocimiento de su personería jurídica, en la medida en que se superó el umbral descrito en el artículo 108 de la CP, tal como lo reconoció el CNE mediante las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023. 47. Sin embargo, tras el impulso ciudadano para que la jurisdicción estudiara la validez de los actos administrativos que reconocían personería a En Marcha, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló las resoluciones mencionadas. Se expuso por esa Alta Corte que las agrupaciones sin personería jurídica no pueden formar parte de coaliciones para participar en comicios a cargos de corporaciones públicas y por lo mismo no pueden alcanzar por esa vía efectos jurídicos. Para sustentar esta posición, argumentó que el inciso quinto del artículo 262 de la CP exige que las coaliciones electorales estén integradas únicamente por partidos con personería jurídica, en razón a que con ellas se busca alcanzar cargos públicos por elección popular, lo que requiere capacidad legal para suscribir acuerdos de coalición y avalar candidatos. 48. Esta conclusión a la que llegó el Consejo de Estado conlleva a que se analice la interpretación que se está dando al artículo 262 de la CP bajo los siguientes interrogantes: (i) ¿Es constitucionalmente válida la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado al inciso 5º del artículo 262 de la CP, según la cual las agrupaciones políticas sin personería jurídica no pueden formar parte de coaliciones con efectos jurídicos? (ii) ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto por violación directa de la constitución al anular las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023 del CNE bajo el argumento de que En Marcha no podía integrar una coalición? (iii) ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustantivo porque, según los accionantes, interpretó de forma aislada y literal el artículo 108 de la CP, sin armonizarlo con derechos fundamentales como el pluralismo y la participación democrática? (iv) ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto fáctico al considerar insuficientes las pruebas de la participación de En Marcha en la coalición AVCE para admitir que sí integró la misma y es procedente realizar un nuevo análisis en este contexto judicial? 2.2. Método y estructura de la decisión 49. Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Corte (i) citará las disposiciones normativas que serán objeto de análisis en la controversia, (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a los defectos específicos invocados y luego abordará los ejes temáticos necesarios para decidir, tales como, (iii) el desarrollo jurisprudencial del principio democrático, (iv) las coaliciones como estrategia de participación política y (v) los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica de las agrupaciones políticas; agotado lo anterior, (vi) se resolverá el caso concreto. 2.2.1. Disposiciones normativas que serán objeto de análisis para la solución de la controversia 50. Artículo 108 de la CP: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” 51. Artículo 262 de la CP: “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los...

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