Sentencia SU-174 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU174-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-174/25 ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia anunciada respecto de la eliminación del test de procedencia (...) el test de procedencia que la Sala Plena unificó en la sentencia SU-005 de 2018, como método para valorar la situación de vulnerabilidad del solicitante, debe ser eliminado. Esto dado que presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Eliminación del test de procedencia (...) el test no resulta aplicable al estudio de procedencia en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra una providencia judicial de alta Corte que no es susceptible de ningún recurso. Esto es así, porque si la parte accionante no cuenta con ningún medio ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia judicial cuestionada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido. ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Fundamento constitucional y jurisprudencial PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Concepto, alcance y contenido PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación en el sistema general de seguridad social en pensiones PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional En el caso de la pensión de sobrevivientes, la expectativa legítima es tutelable si el beneficiario prueba que el causante reunió el número de semanas de cotización que el régimen anterior exigía para el reconocimiento de la prestación. Lo anterior, en el entendido de que esta situación jurídica concreta-el cumplimiento del número de semanas de cotización- generó en el beneficiario la confianza de que, en caso de el causante falleciera, no quedaría desamparado pues tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial conforme sentencia SU.005/18 (...), si los beneficiarios del causante son personas vulnerables, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa legítima. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Alcance PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas de unificación de la sentencia SU.005/18 (...) el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 (...) para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos: (i) El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige (...); (ii) El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de (...) 300 semanas en cualquier tiempo y (iii) El beneficiario acredita que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que ocurre si satisface las condiciones del test de procedencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional respecto de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes (...) la Sala de Descongestión 4 negó la prestación con fundamento en un entendimiento restringido sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, según el cual este principio sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la fecha del fallecimiento del causante. Esto último, sin cumplir con la carga de suficiencia para apartarse de la regla de decisión fijada en la sentencia SU-005 de 2018, lo que configuraba el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-174 DE 2025 Expediente: T-10.412.059 Acción de tutela interpuesta por Nelly Londoño de Torres en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La acción de tutela. El 16 de abril de 2024, la señora Nelly Londoño de Torres, de 72 años, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 4”), el Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Argumentó que las accionadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque en el trámite administrativo de reclamación pensional, así como en el proceso ordinario laboral, inaplicaron la regla de decisión que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa habilita la aplicación plusultractiva del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003. Regla de decisión. La Sala Plena recordó que en la sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional señaló que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos: (i) El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. (ii) El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, de la precitada norma exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo previo a la derogatoria de la norma. (iii) El beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente las exigencias del test de procedencia. Caso concreto. La Corte consideró que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018. La Corte constató que (i) el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) el causante cotizó el número mínimo de semanas cotizadas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes y (iii) la accionante se encontraba en situación de vulnerabilidad, dado que satisfacía todas las exigencias del test de procedencia y, en concreto, la exigencia consistente en demostrar que la falta de reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital. Esto último, porque (a) no contaba con una fuente autónoma de ingresos económicos; (b) sus hijas, pese a tener obligaciones alimentarias, no estaban en capacidad de brindarle un apoyo económico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad; y (c) si bien, se encontraba viviendo en el inmueble de sus padres fallecidos, ello no implicaba una solución de vivienda garantizada. En tales términos, la Corte concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A pesar de lo anterior, la Sala de Descongestión No. 4 negó la prestación con fundamento en un entendimiento restringido sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, según el cual este principio sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la fecha del fallecimiento del causante. Esto último, sin cumplir con la carga de suficiencia para apartarse de la regla de decisión fijada en la sentencia SU-005 de 2018, lo que configuraba el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Jurisprudencia anunciada. Por último, a modo de jurisprudencia anunciada, la Sala Plena consideró necesario eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Esto, al considerar que el test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales. En criterio de la Sala Plena, en adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional. Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. Asimismo, como remedios ordenó dejar sin efectos las sentencias (i) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra de Colpensiones. Por último, ordenó a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados (i) El trámite administrativo de reconocimiento pensional 1. La señora Nelly Londoño de Torres (en adelante, “la accionante”) nació el 7 de septiembre de 1952 y actualmente tiene 72 años[1]. El 18 de mayo de 1974, contrajo matrimonio con Rodrigo de Jesús Torres Macías, con quien procreó tres hijas y convivió de forma continua hasta el 28 de julio de 2015, fecha en la que el señor Torres Macías falleció[2]. De acuerdo con la historia laboral, el señor Torres Macías estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y efectuó cotizaciones de manera intermitente entre enero de 1973 y marzo de 2012. Sin embargo, nunca obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez. 2. El 1 de abril de 2016, la señora Londoño de Torres solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[3]. El 24 de mayo de 2016, por medio de la Resolución GNR 151077, Colpensiones negó la solicitud. En primer lugar, sostuvo que la señora Londoño de Torres no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003[4] -ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante-, dado que su esposo no efectuó cotizaciones a pensiones del “28 de julio de 2012 al 28 de julio de 2015”[5]. En segundo lugar, la administradora señaló que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa[6]. Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, este principio sólo permite la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 100 de 1993. Lo anterior, siempre que el causante hubiere fallecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[7]. En este caso, sin embargo, el esposo de la señora Londoño de Torres falleció en el año 2015. 3. El 6 de julio de 2016, la señora Londoño de Torres presentó recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 151077. Argumentó que la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar cualquier régimen anterior al vigente a la fecha del fallecimiento del causante en el que el afiliado o beneficiario hubiere forjado una expectativa legítima. Según la accionante, esto implicaba que, contrario a lo sostenido por Colpensiones, el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-[8] era aplicable a su reclamación pensional. La señora Londoño de Torres sostuvo que, de haber aplicado este régimen, Colpensiones habría reconocido la prestación pensional porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el señor Torres Macías -el causante- había cotizado más de 300 semanas[9]. 4. El 9 de agosto de 2016, mediante la Resolución GNR 234142, Colpensiones confirmó la resolución impugnada. Sostuvo que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, reiteró que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable porque el principio de la condición más beneficiosa sólo permite acudir al régimen pensional inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 100 de 1993. (ii) El proceso ordinario laboral 5. La demanda ordinaria. El 9 de marzo de 2017, la señora Londoño de Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Como pretensión principal, solicitó el reconocimiento de (i) la pensión de vejez post mortem en favor de su cónyuge, el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías, a partir del 1° de abril de 2012[10]; y (ii) el derecho a la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2015, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993. 6. Sentencia de primera instancia. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. De un lado, declaró que no era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem ni la sustitución pensional[11]. Sin embargo, encontró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Torres Macias. Esto, porque acreditaba el número de semanas de cotización que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para el reconocimiento de la prestación pensional. A juicio del Juzgado, el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES respecto a la pensión post mortem reclamada en forma como pretensión principal. SEGUNDO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES respecto a la pensión de sobrevivencia y como consecuencia de ello CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY LONDOÑO DE TORRES, la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2015, con ocasión del fallecimiento de su esposo RODRIGO DE JESÚS TORRES MACIAS, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente que para el año 2015 fue de $644.350,00, sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, correspondiéndole por retroactivo, desde el 28 de julio de 2015 al 30 de abril de 2018, la suma de $25.550.748,00. TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar cada una de las mesadas pensionales desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo. CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de su contraparte. QUINTO: CONSULTAR la presente decisión en el tribunal de Cali sala laboral, como quiera que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES. SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $2.000.000,00 a favor del demandante a cargo del demandado”. 7. Apelación. La señora Londoño de Torres y Colpensiones apelaron la sentencia de primera instancia. En el escrito de apelación, la señora Londoño Torres solicitó reliquidar la prestación porque, a su juicio, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali calculó de forma errada el retroactivo pensional. La demandante no controvirtió el rechazo de la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem. Colpensiones, por su parte, solicitó revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque, en su criterio, el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen de la reclamación pensional. 8. Sentencia de segunda instancia. El 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (en adelante, el “Tribunal Superior de Cali”) revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda[12]. 9. El Tribunal Superior de Cali consideró que la norma aplicable para el examen de la solicitud pensional era la Ley 797 de 2003 -régimen vigente al momento del fallecimiento del causante-. Resaltó que el numeral 2º del artículo 12 de la Ley dispone que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es procedente si el beneficiario demuestra que el causante cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. En criterio del Tribunal Superior de Cali, la accionante no demostró el cumplimiento de este requisito porque el fallecimiento del señor Torres Macías tuvo lugar el 28 de julio de 2015 y “su última cotización fue en el 31 de marzo de 2012”. Por lo tanto, “se acreditaron 0 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento”[13]. 10. Por otro lado, el Tribunal Superior de Cali encontró que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el número de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre que el fallecimiento del causante hubiere ocurrido dentro los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En este caso, el fallecimiento del señor Torres Macías ocurrió en el año 2015. 11. Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, de la sentencia n° 124 proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones. SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda”. 12. Recurso de casación. El 8 de mayo de 2023, la señora Londoño de Torres interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali incurrió en la causal de casación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Esto, porque inaplicó la regla de unificación que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-005 de 2018, sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes. Según la accionante, en esta sentencia la Corte Constitucional sostuvo que “respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”. 13. Sentencia de casación. El 19 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 4”) resolvió no casar el fallo de segunda instancia. En primer lugar, argumentó que la señora Londoño de Torres no demostró tener derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 -ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante-. Esto, porque su esposo no había efectuado cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento[14]. En segundo lugar, la Sala de Descongestión No. 4 sostuvo que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. A su juicio, este principio no habilitaba la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional de la accionante, por las siguientes razones: (i) Ley 100 de 1993. La Sala de Descongestión No. 4 señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa no puede constituir un obstáculo para el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. Por esta razón, la Sala de Casación Laboral ha fijado una regla de limitación temporal del principio de la condición más beneficiosa, según la cual, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser aplicado de forma ultractiva por un término de 3 años, hasta el 29 de enero 2006. En este caso, sin embargo, el señor Torres Macías falleció el 28 de julio de 2015. (ii) Acuerdo 049 de 1990. La Sala de Descongestión No. 4 sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Con todo, reconoció que en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que, si el beneficiario era una persona vulnerable, el principio de condición más beneficiosa habilitaba aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, recordó que por medio de las sentencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, en cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, la Sala de Casación Laboral se había apartado de este precedente constitucional. 14. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Descongestión No. 4 concluyó que el cargo de casación no prosperaba y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali. 2. Trámite de tutela 2.1. La acción de tutela 15. El 16 de abril de 2024, la señora Londoño de Torres interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4, el Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, a la Seguridad Social, a la Igualdad, a la Vida Digna, al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, a la Protección de los Disminuidos Físicos, Sensoriales y Psíquicos”. Sostuvo que las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución: Desconocimiento del precedente Las autoridades accionadas desconocieron la regla de decisión que la Corte Constitucional unificó en la sentencia SU-005 de 2018 “sobre la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a afiliados o beneficiarios en situación de vulnerabilidad”[15]. La señora Londoño de Torres aseguró que era una persona vulnerable, porque cumplía con los requisitos del test de procedencia: (i) es sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que es una persona de la tercera edad con un diagnóstico de salud delicado, (ii) la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pone en riesgo su mínimo vital, por cuanto dependía económicamente de su esposo, (iii) el causante no pudo seguir cotizando porque, habida cuenta de su edad y situación de salud, no tenía un empleo y (iv) ha “actuado de forma diligente”[16] en la protección de sus derechos. Según la accionante, de haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990, las accionadas habrían reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes. Esto, porque el señor Torres Macías “acumuló más de 1000 semanas, de las cuales 300 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de 1994, cumpliendo los requisitos del Artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990”. Violación directa Las decisiones judiciales cuestionadas “constituyen ‘providencias lesivas de derechos fundamentales’ (…) ‘en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 Constitucional’”[17]. Lo anterior, porque le negaron el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, pese a que es una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, lo que desconoce que el sistema pensional “debe ser progresivo y no restrictivo”. 16. Con fundamento en estos argumentos, la señora Londoño de Torres formuló las siguientes pretensiones: - Tutelar sus derechos fundamentales[18]. - Dejar sin efectos “la sentencia SL586-2024 del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4”. - Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “profiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional SU-005 de 2018, en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA”[19]. - Ordenar a Colpensiones “reconocer[l]e la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2015, indexada, con el correspondiente retroactivo e inclusión en nómina”. 2.2. Admisión de la solicitud de amparo y escritos de respuesta 17. Admisión y vinculaciones. El 22 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó correr traslado a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social PARISS y a la Procuraduría delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. 18. Escritos de respuesta. En la siguiente tabla se sintetizan los escritos de respuesta[20]. Juzgado 15 Laboral de Cali Argumentó que respetó “las garantías procesales a las partes”[21]. PARISS Solicitó su desvinculación porque no hizo parte del proceso laboral ordinario. Colpensiones Sostuvo que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio” porque “no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. Por otro lado, argumentó que las pretensiones de la accionante ya fueron tramitadas por un juez que “no accedió” a las mismas y, por lo tanto, la acción de tutela “debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”. En cualquier caso, argumentó que “no tiene responsabilidad alguna” en la eventual vulneración de los derechos fundamentales porque existe “petición o trámite administrativo pendiente por resolver”. 19. El Tribunal Administrativo de Cali y la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia no respondieron a la acción de tutela. 2.3. Decisiones de instancia 20. Primera instancia. El 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que la sentencia de casación cuestionada “no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales” de la Sala Laboral[22]. Además, señaló que “la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad”[23]. 21. Impugnación. El 15 de mayo de 2024, la señora Londoño de Torres presentó escrito de impugnación. Reiteró que de acuerdo con el precedente fijado en la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, “se puede aplicar de forma ultractiva los requisitos que el acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el deceso se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003”[24]. Destacó que “el desconocimiento del precedente configura una vía de procedencia de la tutela porque implica que el juez se apartó de interpretar el derecho de conformidad con la Constitución”[25]. 22. Segunda instancia. El 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, al considerar “que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico”[26]. Por el contrario, estimó que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 efectuó “un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas”[27]. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 3.1. Selección del expediente y asunción de conocimiento por la Sala Plena 23. Mediante auto de 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las decisiones judiciales del expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En sesión del 14 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de tutela sub examine. 3.2. Autos de prueba y suspensión de términos 24. Mediante autos de 3, 11 y 20 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió información sobre la situación de salud y socioeconómica de la accionante. Asimismo, solicitó pruebas relacionadas con el núcleo familiar y red de apoyo de la señora Londoño de Torres. 25. Mediante auto de 26 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió decretar la suspensión de términos del proceso por el término de 1 mes, con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, con el objeto “de que la señora Londoño de Torres y las entidades requeridas aporten la información que ha sido solicitada mediante los autos de prueba del 3, 11 y 20 de febrero de 2025”. (i) Respuesta de la accionante y su núcleo familiar 26. Situación de salud. La señora Londoño de Torres aseguró que padece de “Cefalea crónica (vascular), lupus discoide, artropatía de rodillas (reemplazo total de rodilla derecha), arritmia ventricular, enfermedad fibroquística de la mama, vejiga hiperactiva, hipertensión (limitación para caminar, me agito) […] artrosis en el hombro izquierdo [y] dolor en las articulaciones de la mano derecha”[28]. Por otro lado, aseguró que se encuentra afiliada al sistema general de salud en el régimen contributivo. En concreto, precisó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que es beneficiaria de un “Plan Colectivo de Salud” con Coomeva S.A., contratado por la empresa en la que labora su hija. Indicó que su hija recibe “un auxilio para este plan por un valor de $556.936 pesos y de su sueldo, le descuentan cada quincena $61.882 pesos”. 27. Situación socioeconómica y red de apoyo. La señora Londoño de Torres aseguró que dependía económicamente de su cónyuge, por lo que luego de su fallecimiento, quedó “prácticamente en la orfandad”. Afirmó que, desde entonces, no cuenta con una fuente de ingresos autónoma, vive en la casa familiar de sus padres -fallecidos- en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, y depende del apoyo económico que le brinda una de sus tres hijas, la señora Johanna Torres Londoño. Aseguró que sus otras dos hijas no le pueden brindar apoyo “porque tuvieron que migrar a España, la mayor hace dos años con su hijo y la otra, con sus dos hijos (ambas están separadas); actualmente se encuentran indocumentadas en ese país, tratando de sobrevivir”. Por otro lado, señaló que no es beneficiaria de programas de asistencia social del Estado para personas vulnerables. 28. La señora Londoño de Torres refirió que sus gastos mensuales de manutención ascienden a 1.900.000 pesos, para lo cual aportó la siguiente tabla: 29. La señora Londoño de Torres reconoció que su hija, la señora Johanna Torres Londoño, cubre estos gastos mensualmente. Sin embargo, manifestó lo siguiente: “si bien mi hija me ha dado su generoso apoyo económico, éste no es permanente ni de carácter vitalicio, el cual solo depende de su buena voluntad, pues debemos tener en cuenta que ella lleva su propia carga económica representada en sus gastos personales y de su hogar; dando gracias a Dios que vengo recibiendo su ayuda, pero lo que si considero justo y merezco, es que por ley se reconozca mi pensión, tener un ingreso propio, con el cual no dependa de la caridad de mi hija, y poder de esta manera, sobrevivir dignamente”. (ii) Intervención de Colpensiones 30. Por medio de escrito del 31 de enero de 2025, Colpensiones solicitó confirmar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que la señora Londoño de Torres no se encontraba en situación de vulnerabilidad porque no acreditaba los requisitos del test de procedencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Esto, por dos razones: - La falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no afecta directamente su mínimo vital. Esto, por cuatro razones: (i) no se encuentra registrada en la encuesta del SISBÉN y no forma parte de ninguna población vulnerable, (ii) tardó 9 meses luego del fallecimiento del causante para interponer la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes; (iii) se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo; y (iv) en la historia clínica obrante en el expediente de tutela se evidencia una atención médica del 9 de junio de 2022 prestada por el seguro privado en salud “Allianz Seguros de Vida S.A. – PUS GOLD”. En criterio de Colpensiones, estos hechos, en conjunto, evidencian que la accionante no es una persona vulnerable. - La accionante no demostró que su esposo -el causante- “se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”. 31. En este sentido, concluyó que la accionante no era una persona vulnerable, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el examen de su reclamación pensional. (iii) Respuesta de Coomeva S.A. 32. Coomeva S.A. informó que la accionante se encuentra vinculada a su entidad como usuaria beneficiaria a través del “plan Colectivo, programa Oro Prime Empresarial” desde el 1 de marzo de 2023. Precisó que figura en su sistema “como beneficiaria de su hija Johanna Torres Londoño”[29]. Asimismo, indicó que el valor mensual por los servicios de salud que presta a la accionante “corresponde a $1.014.615” y que dichos pagos los ha recibido de la “contratante SUCROAL S.A.”[30]. (iv) Respuesta de Allianz Seguros S.A 33. Allianz Seguros S.A informó que la señora Londoño de Torres estuvo vinculada a Allianz Seguros de Vida como beneficiaria de una póliza colectiva “en la cual figuró como tomador SUCROAL S.A.”. Sin embargo, precisó que la vinculación finalizó el 1 de marzo de 2023[31]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 35. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en alguno de los defectos alegados por la señora Londoño de Torres (sección II.4 infra). 3. Examen de procedibilidad 36. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos. 3.1. Legitimación en la causa 37. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[32]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados[33]. 38. La Sala Plena encuentra que la señora Nelly Londoño de Torres está legitimada en la causa por activa. Esto, porque es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4. Lo anterior porque fue quien instauró el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación cuestionada, la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 39. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[34] para responder a la acción y ser demandado[35]. La Corte Constitucional considera que la Sala de Descongestión No. 4 y el Tribunal Superior de Cali, están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias judiciales en el proceso ordinario en el que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, Colpensiones también se encuentra legitimada porque es la administradora del Régimen de Prima Media en el que la accionante está afiliada, y fue la autoridad que, en sede administrativa, negó el reconocimiento de la prestación. 3.2. Inmediatez 40. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[36] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[37]. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 2 de abril de 2024, día en que se efectuó la notificación mediante edicto de la sentencia de casación cuestionada que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la acción de tutela el 16 de abril de 2024, esto es, menos de 6 meses después. La Sala Plena considera que este término de interposición es razonable. 3.3. Subsidiariedad 41. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[38]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[39]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[40] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[41]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[42]. 42. La Sala Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque la señora Nelly Londoño de Torres agotó los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En contra de la sentencia de casación de 19 de marzo de 2024 -providencia judicial cuestionada-, que puso fin al proceso ordinario de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, la Sala constata que los defectos que la accionante invoca -desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución- no se enmarcan dentro de las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso[43] y 20 de la Ley 797 de 2003. 43. La Sala Plena considera que en este caso no es procedente aplicar el test de procedencia que la Corte Constitucional desarrolló en la sentencia SU-005 de 2018 para el examen del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En criterio de la Sala Plena, este test no resulta aplicable al estudio de procedencia en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra una providencia judicial de alta Corte que no es susceptible de ningún recurso. Esto es así, porque si la parte accionante no cuenta con ningún medio ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia judicial cuestionada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido[44]. 44. Por lo demás, la Sala Plena advierte que, en las sentencias SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, la Corte hizo la misma precisión jurisprudencial respecto de las acciones de tutela que solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa: “En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”[45]. 45. La Sala Plena reconoce que en estas decisiones la Corte examinó una tutela en la que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, por las razones expuestas, la Sala Plena considera que esta misma aproximación es aplicable al examen de subsidiariedad de las acciones de tutela en las que se cuestionan providencias de altas cortes que presuntamente desconocen el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Con independencia de la prestación solicitada – pensión de invalidez o sobrevivientes-, los accionantes se enfrentan a la misma circunstancia: no cuentan con un medio de defensa ordinario para controvertir la providencia judicial cuestionada. Esta circunstancia implica que, en ambos escenarios, la tutela satisface el requisito de subsidiariedad. 3.4. Relevancia constitucional 46. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[46], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[47]. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[48]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[49] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[50]. 47. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate jurídico en torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional: la señora Nelly Londoño de Torres. La accionante no busca reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese concluido en el proceso ordinario. Por el contrario, la accionante dirige la tutela contra la sentencia de casación de 19 de marzo de 2024, en la que la Sala de Descongestión No. 4 resolvió no aplicar el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su criterio, esta decisión desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional y vulnera el artículo 53 de la Constitución Política. A juicio de la Sala Plena, el debate en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional, así como la posible violación del artículo 53 de la Carta Política, es de marcada e indiscutible naturaleza constitucional. 3.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales 48. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[51]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[52] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[53]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[54]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[55]. 49. La Sala Plena constata que la señora Nelly Londoño de Torres cumplió con estas cargas explicativas mínimas, pues presentó una descripción detallada del proceso ordinario laboral y de las providencias judiciales cuestionadas. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Descongestión No. 4 habría incurrido y también explicó las razones por las cuales, en su criterio, estos yerros vulneran sus derechos fundamentales (ver párr. 15 supra). 3.6. Irregularidad procesal de carácter decisivo 50. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[56]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[57]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[58], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia cuestionada. 51. La Sala Plena observa que este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues la accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario laboral. 3.7. La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela 52. La Sala advierte que los fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela. 53. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. 4. Examen de fondo 54. La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, la parte accionante debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos[59]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de la Constitución. 55. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra de la sentencia de casación de 19 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 4 resolvió no casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Londoño de Torres. En la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 4 consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al que estaba vigente en la fecha de fallecimiento del causante. En este sentido, concluyó que, dado que el esposo de la señora Londoño de Torres falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen de la solicitud pensional de la accionante. 56. La señora Nelly Londoño de Torres sostuvo que la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Esto, porque inaplicó la regla de decisión que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a los beneficiarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Según la accionante, de haber aplicado esta regla de decisión, la Sala de Descongestión No. 4 habría casado la sentencia del tribunal y reconocido la pensión de sobrevivientes. Esto, porque su esposo -el causante- acumuló más de 300 semanas mientras el Acuerdo 049 de 1990 estuvo vigente. 57. Problema jurídico. En estos términos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Descongestión No. 4 incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional[60], al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Londoño de Torres, por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional? 58. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena se referirá al régimen constitucional y legal de la pensión de sobrevivientes (sección 4.1 infra). En segundo lugar, se referirá al contenido y alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes (sección 4.2 infra). En esta sección, la Sala (i) describirá la jurisprudencia ordinaria y constitucional en la materia y (ii) a modo de jurisprudencia anunciada, hará una precisión a la regla de decisión que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018, relacionada con el denominado “test de procedencia”. En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto (sección 4.3 infra). Por último, de encontrar acreditada la configuración de alguno de los defectos, adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección 5 infra). 4.1. La pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia 59. El artículo 48 de la Constitución prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio”[61]. El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema integral de seguridad social[62], que tiene como finalidad amparar a la población frente a las contingencias que la afectan -vejez, muerte e invalidez- mediante el otorgamiento de prestaciones pensionales. Una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el “reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes (…) o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[63]. 60. La pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones mediante las cuales el sistema garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han definido la pensión de sobrevivientes como la renta periódica que se otorga a los familiares -beneficiarios- que dependían económicamente de un afiliado o pensionado que fallece -causante-[64]. La finalidad de esta prestación es amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante y “garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión”[65]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la pensión de sobrevivientes está orientada por tres principios constitucionales: (i) la estabilidad económica y social para los beneficiarios del causante, en tanto evita que la muerte del familiar los deje en una situación de desamparo; (ii) la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) la universalidad del servicio público de seguridad social, dado que con la pensión de sobrevivientes se amplía la cobertura a favor de quienes probablemente estarían en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. 61. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes del sector privado ha estado regulada en tres regímenes normativos diferentes: el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reiterado que, por regla general, el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del causante. Esto, debido a que (i) el fallecimiento del causante es un requisito de causación de la prestación y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la Ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[66]. 62. Esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han reconocido que, en ciertos eventos, en virtud del principio de la condici...

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