SU174-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-174/25
ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
anunciada respecto de la eliminación del test de procedencia
(...) el test de
procedencia que la Sala Plena unificó en la sentencia SU-005 de 2018, como
método para valorar la situación de vulnerabilidad del solicitante, debe ser
eliminado. Esto dado que presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático
de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio
de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Eliminación del
test de procedencia
(...) el test no
resulta aplicable al estudio de procedencia en aquellos casos en los que la
tutela se dirige contra una providencia judicial de alta Corte que no es
susceptible de ningún recurso. Esto es así, porque si la parte accionante no
cuenta con ningún medio ordinario de defensa judicial para controvertir la
providencia judicial cuestionada, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,
exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración
probatoria
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Fundamento
constitucional y jurisprudencial
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Concepto, alcance
y contenido
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación en el
sistema general de seguridad social en pensiones
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
establecidos en la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional/DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA LABORAL Y
PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional
En el caso de la
pensión de sobrevivientes, la expectativa legítima es tutelable si el
beneficiario prueba que el causante reunió el número de semanas de cotización
que el régimen anterior exigía para el reconocimiento de la prestación. Lo
anterior, en el entendido de que esta situación jurídica concreta-el
cumplimiento del número de semanas de cotización- generó en el beneficiario la
confianza de que, en caso de el causante falleciera, no quedaría desamparado
pues tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Ajuste
jurisprudencial conforme sentencia SU.005/18
(...), si los
beneficiarios del causante son personas vulnerables, el principio de la
condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de
semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior al vigente
a la fecha de fallecimiento del causante, en el que el solicitante hubiere
forjado una expectativa legítima.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Alcance
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas de
unificación de la sentencia SU.005/18
(...) el principio
de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del
Acuerdo 049 de 1990 (...) para el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos: (i) El causante falleció en
vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de
semanas de cotización que esta ley exige (...); (ii) El beneficiario acredita
que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la
densidad de (...) 300 semanas en cualquier tiempo y (iii) El beneficiario acredita
que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que ocurre si satisface
las condiciones del test de procedencia.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente constitucional respecto de la condición más beneficiosa en materia
de pensión de sobrevivientes
(...) la Sala de
Descongestión 4 negó la prestación con fundamento en un entendimiento
restringido sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa,
según el cual este principio sólo permite aplicar el régimen inmediatamente
anterior al de la fecha del fallecimiento del causante. Esto último, sin
cumplir con la carga de suficiencia para apartarse de la regla de decisión
fijada en la sentencia SU-005 de 2018, lo que configuraba el defecto por
desconocimiento del precedente constitucional.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-174 DE 2025
Expediente:
T-10.412.059
Acción
de tutela interpuesta por Nelly Londoño de Torres en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros
Magistrada ponente:
Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá,
D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
acción de tutela. El 16 de abril de 2024, la señora Nelly
Londoño de Torres, de 72 años, interpuso acción de tutela en contra de la Sala
de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala
de Descongestión No. 4”), el Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, en
la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital. Argumentó que las accionadas incurrieron en los defectos por
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto,
porque en el trámite administrativo de reclamación pensional, así como en el
proceso ordinario laboral, inaplicaron la regla de decisión que la Corte
Constitucional fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, el principio
de la condición más beneficiosa habilita la aplicación plusultractiva
del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de causar el derecho a la
pensión de sobrevivientes, cuando el fallecimiento del causante ocurre en
vigencia de la Ley 797 de 2003.
Regla
de decisión. La Sala Plena recordó que en la
sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional señaló que el
principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva
del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres
requisitos:
(i)
El
causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió
con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea
procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus
beneficiarios.
(ii)
El beneficiario acredita que en vigencia
del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de
cotización que el artículo 6, literal b, de la precitada norma exigía para el
reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en
cualquier tiempo previo a la derogatoria de la norma.
(iii) El
beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente
las exigencias del test de procedencia.
Caso
concreto. La Corte consideró que la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
desconoció el precedente constitucional que la Corte fijó en la sentencia
SU-005 de 2018. La Corte constató que (i) el causante falleció en vigencia de
la Ley 797 de 2003, (ii) el causante cotizó el número mínimo de semanas
cotizadas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que sus beneficiarios tuvieran
derecho a la pensión de sobrevivientes y (iii) la accionante se encontraba en
situación de vulnerabilidad, dado que satisfacía todas las exigencias del test
de procedencia y, en concreto, la exigencia consistente en demostrar que la
falta de reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital. Esto último,
porque (a) no contaba con una fuente autónoma de ingresos económicos; (b) sus
hijas, pese a tener obligaciones alimentarias, no estaban en capacidad de
brindarle un apoyo económico con un nivel satisfactorio de consistencia y
estabilidad; y (c) si bien, se encontraba viviendo en el inmueble de sus padres
fallecidos, ello no implicaba una solución de vivienda garantizada.
En
tales términos, la Corte concluyó que la accionante tenía derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A pesar de lo anterior, la Sala
de Descongestión No. 4 negó la prestación con fundamento en un entendimiento
restringido sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa,
según el cual este principio sólo permite aplicar el régimen inmediatamente
anterior al de la fecha del fallecimiento del causante. Esto último, sin
cumplir con la carga de suficiencia para apartarse de la regla de decisión
fijada en la sentencia SU-005 de 2018, lo que configuraba el defecto por
desconocimiento del precedente constitucional.
Jurisprudencia anunciada. Por último, a modo de
jurisprudencia anunciada, la Sala Plena consideró necesario eliminar el test de procedencia como método de análisis de la
situación de vulnerabilidad del solicitante de la pensión de sobrevivientes
bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa. Esto, al considerar que el test de procedencia presenta
inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad
y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de
las prestaciones pensionales. En criterio de la Sala Plena, en adelante, el
examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser
llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con
los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia
constitucional.
Órdenes y remedios. Con fundamento en tales
consideraciones, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. Asimismo, como remedios
ordenó dejar sin efectos las sentencias (i) de casación, proferida por la Sala
de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de segunda instancia, proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22
de enero de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante
promovió en contra de Colpensiones. Por último, ordenó a Colpensiones que,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
presente sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante a
partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de
2024.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
(i)
El
trámite administrativo de reconocimiento pensional
1.
La señora Nelly Londoño de Torres (en
adelante, “la accionante”) nació el 7 de septiembre de 1952 y
actualmente tiene 72 años[1].
El
18 de mayo de 1974, contrajo matrimonio con Rodrigo de Jesús Torres Macías, con
quien procreó tres hijas y convivió de forma continua hasta
el 28 de julio de 2015, fecha en la que el señor Torres Macías falleció[2].
De acuerdo con la historia laboral, el señor Torres Macías estuvo afiliado al
Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y efectuó cotizaciones
de manera intermitente entre enero de 1973 y marzo de 2012. Sin embargo, nunca obtuvo el
reconocimiento de la pensión de vejez.
2.
El 1 de abril de 2016, la señora Londoño de Torres solicitó
a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[3].
El 24 de mayo de 2016, por medio de la Resolución GNR
151077, Colpensiones negó la solicitud. En primer lugar, sostuvo que la señora
Londoño de Torres no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 2º de la Ley 797 de 2003[4]
-ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante-, dado que su esposo no
efectuó cotizaciones a pensiones del “28 de julio de 2012 al 28 de julio de
2015”[5].
En segundo lugar, la administradora señaló que la señora Londoño de Torres no
tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento
en el principio de la condición más beneficiosa[6].
Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, este
principio sólo permite la aplicación del régimen inmediatamente anterior
al vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 100 de
1993. Lo anterior, siempre que el causante hubiere fallecido dentro de los 3
años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[7].
En este caso, sin embargo, el esposo de la señora Londoño de Torres falleció en
el año 2015.
3.
El 6 de julio de 2016, la señora Londoño
de Torres presentó recurso de reposición en contra
de la Resolución GNR 151077. Argumentó que la Corte Constitucional ha señalado
que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible
aplicar cualquier régimen anterior al vigente a la fecha del fallecimiento del
causante en el que el afiliado o beneficiario hubiere forjado una expectativa
legítima. Según la accionante, esto implicaba que, contrario a lo sostenido por
Colpensiones, el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes previsto en el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por
el Decreto 758 de 1990-[8]
era aplicable a su reclamación pensional. La señora Londoño de Torres sostuvo
que, de haber aplicado este régimen, Colpensiones habría reconocido la
prestación pensional porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el señor
Torres Macías -el causante- había cotizado más de 300 semanas[9].
4.
El 9 de agosto de 2016, mediante la
Resolución GNR 234142, Colpensiones confirmó la resolución impugnada. Sostuvo
que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, reiteró que
el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable porque el principio de la condición más
beneficiosa sólo permite acudir al régimen pensional inmediatamente anterior a
la fecha de fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 100 de 1993.
(ii)
El proceso ordinario laboral
5.
La demanda ordinaria.
El 9 de marzo de 2017, la señora Londoño de Torres presentó
demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Como pretensión principal,
solicitó el reconocimiento de (i) la pensión de vejez post mortem
en favor de su cónyuge, el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías, a partir del
1° de abril de 2012[10]; y (ii) el derecho a la sustitución pensional en su
calidad de cónyuge supérstite. Como pretensión subsidiaria, solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de
2015, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993.
6.
Sentencia de primera instancia.
El 3 de mayo de 2018, el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Cali accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
De un lado, declaró que no era procedente el reconocimiento de la pensión de
vejez post mortem ni la sustitución pensional[11].
Sin embargo, encontró que la demandante tenía derecho a la pensión de
sobrevivientes con ocasión del
fallecimiento del señor Torres Macias. Esto, porque
acreditaba el número de semanas de cotización que el Acuerdo 049 de 1990 exigía
para el reconocimiento de la prestación pensional. A juicio del Juzgado, el
Acuerdo 049 de 1990 era aplicable en virtud del principio de la condición más
beneficiosa. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de
inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES respecto a la pensión
post mortem reclamada en forma como pretensión principal.
SEGUNDO: DECLARAR no
probada la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES respecto a
la pensión de sobrevivencia y como consecuencia de ello CONDENAR a COLPENSIONES
a reconocer y pagar a NELLY LONDOÑO DE TORRES, la pensión de sobrevivientes a
partir del 28 de julio de 2015, con ocasión del fallecimiento de su esposo
RODRIGO DE JESÚS TORRES MACIAS, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente
que para el año 2015 fue de $644.350,00, sin perjuicio de los incrementos
anuales y las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, correspondiéndole
por retroactivo, desde el 28 de julio de 2015 al 30 de abril de 2018, la suma
de $25.550.748,00.
TERCERO: CONDENAR a
COLPENSIONES a indexar cada una de las mesadas pensionales desde su causación
hasta la fecha de su pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a
COLPENSIONES de las demás pretensiones de su contraparte.
QUINTO: CONSULTAR la
presente decisión en el tribunal de Cali sala laboral, como quiera que fue
adversa a los intereses de COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en
costas al demandado, como agencias en derecho vamos a fijar la suma de
$2.000.000,00 a favor del demandante a cargo del demandado”.
7.
Apelación.
La señora Londoño de Torres y Colpensiones apelaron la sentencia de primera
instancia. En el escrito de apelación, la señora Londoño Torres solicitó
reliquidar la prestación porque, a su juicio, el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Cali calculó de forma errada el retroactivo pensional.
La demandante no controvirtió el rechazo de la pretensión encaminada al
reconocimiento de la pensión de vejez post mortem. Colpensiones, por su
parte, solicitó revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
porque, en su criterio, el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen
de la reclamación pensional.
8.
Sentencia de segunda instancia.
El 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (en
adelante, el “Tribunal Superior de Cali”)
revocó la decisión de primera instancia y absolvió a
Colpensiones de las pretensiones de la demanda[12].
9.
El Tribunal Superior de Cali consideró que
la norma aplicable para el examen de la solicitud pensional era la Ley 797 de
2003 -régimen vigente al momento del fallecimiento del causante-. Resaltó que
el numeral 2º del artículo 12 de la Ley dispone que el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes es procedente si el beneficiario demuestra que el
causante cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. En
criterio del Tribunal Superior de Cali, la accionante no demostró el
cumplimiento de este requisito porque el fallecimiento del señor Torres Macías
tuvo lugar el 28 de julio de 2015 y “su última cotización fue en el 31 de marzo
de 2012”. Por lo tanto, “se acreditaron 0 semanas dentro de los últimos 3 años
anteriores al fallecimiento”[13].
10.
Por
otro lado, el Tribunal Superior de Cali encontró que la señora Londoño de
Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esto, porque de acuerdo
con la jurisprudencia ordinaria laboral, si el causante fallece en vigencia de
la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite
aplicar el número de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
siempre que el fallecimiento del causante hubiere ocurrido dentro los tres años
siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En este caso, el
fallecimiento del señor Torres Macías ocurrió en el año 2015.
11.
Con fundamento en estas consideraciones,
el Tribunal Superior de Cali resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO,
TERCERO y SEXTO, de la sentencia n° 124 proferida el 3 de mayo de 2018, por el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR probada la
excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta
por Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones
incoadas en la demanda”.
12.
Recurso de casación.
El 8 de mayo de 2023, la señora Londoño de
Torres interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda
instancia. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali incurrió en la causal de
casación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los
artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Esto, porque inaplicó la regla
de unificación que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-005 de
2018, sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa en pensión de
sobrevivientes. Según la accionante, en esta sentencia la Corte Constitucional
sostuvo que “respecto de las personas vulnerables resulta
proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el
sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de
1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de
cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación
económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en
vigencia de la Ley 797 de 2003”.
13.
Sentencia de casación.
El 19 de marzo de 2024, la Sala
de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala
de Descongestión No. 4”) resolvió no casar el
fallo de segunda instancia. En primer lugar, argumentó que la señora Londoño de
Torres no demostró tener derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento
en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 -ley vigente a la fecha
de fallecimiento del causante-. Esto, porque su esposo no había efectuado cotizaciones
en los tres años anteriores a su fallecimiento[14].
En
segundo lugar, la Sala de Descongestión No. 4 sostuvo que la accionante no
tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento
en el principio de la condición más beneficiosa. A su juicio, este principio no
habilitaba la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 para
el examen de la reclamación pensional de la accionante, por las siguientes
razones:
(i) Ley
100 de 1993. La Sala de Descongestión No. 4 señaló
que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la
condición más beneficiosa no puede constituir un obstáculo para
el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. Por
esta razón, la Sala de Casación Laboral ha fijado una regla de limitación
temporal del principio de la condición más beneficiosa, según la cual, si el
causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas
previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser aplicado de
forma ultractiva por un término de 3 años, hasta el 29 de
enero 2006. En este caso, sin embargo, el señor Torres
Macías falleció el 28 de julio de 2015.
(ii) Acuerdo
049 de 1990. La Sala de Descongestión No. 4 sostuvo
que,
conforme a la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición
más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al
vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Con todo, reconoció
que en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, la Corte Constitucional
sostuvo que, si el beneficiario era una persona vulnerable, el principio
de condición más beneficiosa habilitaba aplicar el requisito de semanas de
cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, recordó que por
medio de las sentencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, en
cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, la Sala de
Casación Laboral se había apartado de este precedente constitucional.
14.
Con fundamento en estas consideraciones,
la Sala de Descongestión No. 4 concluyó que el cargo de casación no prosperaba
y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal
Superior de Cali.
2.
Trámite de tutela
2.1. La
acción de tutela
15.
El 16 de abril de 2024, la señora
Londoño de Torres interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No.
4, el Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, a la Seguridad Social, a la Igualdad, a la
Vida Digna, al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, a la Protección de los
Disminuidos Físicos, Sensoriales y Psíquicos”.
Sostuvo que las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) desconocimiento del
precedente y (ii) violación directa de la Constitución:
Desconocimiento del precedente
Las autoridades
accionadas desconocieron la regla de decisión que la Corte Constitucional
unificó en la sentencia SU-005 de 2018 “sobre la condición más beneficiosa y
la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a afiliados o beneficiarios
en situación de vulnerabilidad”[15]. La señora Londoño de Torres aseguró
que era una persona vulnerable, porque cumplía con los requisitos del test de
procedencia: (i) es sujeto de especial protección constitucional, habida
cuenta de que es una persona de la tercera edad con un diagnóstico de salud
delicado, (ii) la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
pone en riesgo su mínimo vital, por cuanto dependía económicamente de su
esposo, (iii) el causante no pudo seguir cotizando porque, habida cuenta de
su edad y situación de salud, no tenía un empleo y (iv) ha “actuado de forma
diligente”[16] en la
protección de sus derechos. Según la accionante, de haber aplicado
el Acuerdo 049 de 1990, las accionadas habrían reconocido el derecho a la
pensión de sobrevivientes. Esto, porque el señor Torres Macías “acumuló más
de 1000 semanas, de las cuales 300 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de
1994, cumpliendo los requisitos del Artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990”.
Violación directa
Las decisiones
judiciales cuestionadas
“constituyen ‘providencias lesivas de derechos fundamentales’ (…) ‘en
contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 Constitucional’”[17]. Lo anterior,
porque le negaron el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, pese a
que es una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, lo que
desconoce que el sistema pensional “debe ser progresivo y no restrictivo”.
16.
Con
fundamento en estos argumentos, la señora Londoño de Torres formuló las
siguientes pretensiones:
-
Tutelar sus derechos fundamentales[18].
-
Dejar sin efectos “la sentencia SL586-2024
del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4”.
-
Ordenar a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia que “profiera una nueva sentencia, en la cual se
cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional SU-005 de 2018,
en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA”[19].
-
Ordenar a Colpensiones “reconocer[l]e la
pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2015, indexada, con el
correspondiente retroactivo e inclusión en nómina”.
2.2.
Admisión de la solicitud de amparo y
escritos de respuesta
17.
Admisión y vinculaciones.
El 22 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela. Asimismo,
ordenó correr
traslado a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quince Laboral
del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguro Social PARISS y a la Procuraduría
delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
18.
Escritos de
respuesta. En la
siguiente tabla se sintetizan los escritos de respuesta[20].
Juzgado 15 Laboral de Cali
Argumentó que
respetó “las garantías procesales a las partes”[21].
PARISS
Solicitó su
desvinculación porque no hizo parte del proceso laboral ordinario.
Colpensiones
Sostuvo que
“decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas,
invade la órbita del juez ordinario y su autodominio” porque “no se probó
vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio
irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. Por otro lado,
argumentó que las pretensiones de la accionante ya fueron tramitadas por un
juez que “no accedió” a las mismas y, por lo tanto, la acción de tutela “debe
ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”. En
cualquier caso, argumentó que “no tiene responsabilidad alguna” en la
eventual vulneración de los derechos fundamentales porque existe “petición o
trámite administrativo pendiente por resolver”.
19.
El Tribunal Administrativo de Cali y la
Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia no respondieron a
la acción de tutela.
2.3. Decisiones
de instancia
20.
Primera instancia.
El 30
de abril de 2024, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo. Sostuvo que la sentencia de casación cuestionada “no es el
resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el
contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los
pronunciamientos jurisprudenciales” de la Sala Laboral[22].
Además, señaló que “la mera discrepancia no
habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la
decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad”[23].
21.
Impugnación.
El 15 de mayo de 2024, la señora Londoño de Torres presentó
escrito de impugnación. Reiteró que de acuerdo con el precedente fijado en la
sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, “se puede aplicar de forma ultractiva
los requisitos que el acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, cuando el deceso se produce en vigencia de la Ley
797 de 2003”[24]. Destacó que “el desconocimiento del precedente configura una vía de
procedencia de la tutela porque implica que el juez se apartó de interpretar el
derecho de conformidad con la Constitución”[25].
22.
Segunda instancia.
El 12 de junio de 2024, la Sala de
Casación Civil de Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia, al considerar “que la providencia impugnada se advierte razonable,
puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta
desviación del ordenamiento jurídico”[26]. Por el contrario, estimó que la Sala de Descongestión Laboral
No. 4 efectuó “un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de
los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su
discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la
conculcación de las garantías reclamadas”[27].
3.
Actuaciones judiciales en sede de
revisión
3.1.
Selección del expediente y asunción de
conocimiento por la Sala Plena
23.
Mediante auto de 30 de agosto
de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional
seleccionó para revisión las decisiones judiciales del expediente de la
referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En sesión del 14 de noviembre de 2024, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del
expediente de tutela sub examine.
3.2.
Autos de prueba y suspensión
de términos
24.
Mediante autos de 3, 11 y 20
de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar
pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de
juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió
información sobre la situación de salud y
socioeconómica de la accionante. Asimismo,
solicitó pruebas relacionadas con el núcleo familiar y red de apoyo de la
señora Londoño de Torres.
25.
Mediante auto de 26 de febrero
de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió decretar la suspensión
de términos del proceso por el término de 1 mes, con fundamento en lo previsto
en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, con el objeto “de que la señora Londoño de Torres y las entidades requeridas
aporten la información que ha sido solicitada mediante los autos de prueba del
3, 11 y 20 de febrero de 2025”.
(i)
Respuesta de la accionante y
su núcleo familiar
26.
Situación de salud. La señora Londoño de Torres aseguró que padece de “Cefalea
crónica (vascular), lupus discoide, artropatía de rodillas (reemplazo total de
rodilla derecha), arritmia ventricular, enfermedad fibroquística de la mama,
vejiga hiperactiva, hipertensión (limitación para caminar, me agito) […]
artrosis en el hombro izquierdo [y] dolor en las articulaciones de la mano derecha”[28]. Por otro lado, aseguró que se encuentra afiliada al sistema
general de salud en el régimen contributivo. En concreto, precisó que se encuentra
afiliada a la Nueva EPS y que es beneficiaria de un “Plan Colectivo de Salud”
con Coomeva S.A., contratado por la empresa en la que labora su hija. Indicó
que su hija recibe “un auxilio para este plan por un valor de $556.936 pesos y
de su sueldo, le descuentan cada quincena $61.882 pesos”.
27.
Situación socioeconómica y red
de apoyo. La señora Londoño de Torres
aseguró que dependía económicamente de su cónyuge, por lo que luego de su
fallecimiento, quedó “prácticamente en la
orfandad”. Afirmó que, desde entonces, no cuenta con una fuente de ingresos
autónoma, vive en la casa familiar de sus padres -fallecidos- en el municipio
de Palmira, Valle del Cauca, y depende del apoyo económico que le brinda una de
sus tres hijas, la señora Johanna Torres Londoño. Aseguró que sus otras dos
hijas no le pueden brindar apoyo “porque
tuvieron que migrar a España, la mayor hace dos años con su hijo y la otra, con
sus dos hijos (ambas están separadas); actualmente se encuentran indocumentadas
en ese país, tratando de sobrevivir”. Por otro
lado, señaló que no es beneficiaria de programas de asistencia social del
Estado para personas vulnerables.
28.
La señora Londoño de Torres
refirió que sus gastos mensuales de manutención ascienden a 1.900.000 pesos,
para lo cual aportó la siguiente tabla:
29.
La señora Londoño de Torres reconoció que su hija, la señora Johanna Torres
Londoño, cubre estos gastos mensualmente. Sin embargo, manifestó lo siguiente:
“si bien mi hija me ha dado su generoso apoyo económico, éste no es permanente
ni de carácter vitalicio, el cual solo depende de su buena voluntad, pues
debemos tener en cuenta que ella lleva su propia carga económica representada
en sus gastos personales y de su hogar; dando gracias a Dios que vengo
recibiendo su ayuda, pero lo que si considero justo y merezco, es que por ley
se reconozca mi pensión, tener un ingreso propio, con el cual no dependa de la
caridad de mi hija, y poder de esta manera, sobrevivir dignamente”.
(ii) Intervención de Colpensiones
30.
Por medio de escrito del 31 de enero de 2025, Colpensiones
solicitó confirmar la improcedencia de
la acción de tutela. Sostuvo que la señora Londoño de Torres no se encontraba
en situación de vulnerabilidad porque no acreditaba los requisitos del test de procedencia desarrollado
por la jurisprudencia constitucional. Esto, por dos razones:
-
La falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no afecta
directamente su mínimo vital. Esto, por cuatro razones: (i) no se encuentra
registrada en la encuesta del SISBÉN y no forma parte de ninguna población
vulnerable, (ii) tardó 9 meses luego del fallecimiento del causante para
interponer la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes; (iii)
se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen
contributivo; y (iv) en la historia clínica obrante en el expediente de tutela
se evidencia una atención médica del 9 de junio de 2022 prestada por el seguro
privado en salud “Allianz Seguros de Vida S.A. – PUS GOLD”. En criterio de
Colpensiones, estos hechos, en conjunto, evidencian que la accionante no es una
persona vulnerable.
-
La accionante no demostró que
su esposo -el causante- “se encontraba en circunstancias en las cuales no le
fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones
para adquirir la pensión de sobrevivientes”.
31.
En este sentido, concluyó que
la accionante no era una persona vulnerable, por lo que, conforme a la
jurisprudencia constitucional, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990
para el examen de su reclamación pensional.
(iii)
Respuesta de Coomeva S.A.
32.
Coomeva S.A. informó que la
accionante se encuentra vinculada a su entidad como usuaria beneficiaria a
través del “plan Colectivo, programa Oro Prime Empresarial” desde el 1 de marzo
de 2023. Precisó que figura en su sistema “como beneficiaria de su hija Johanna
Torres Londoño”[29]. Asimismo, indicó que el valor mensual por los servicios de salud
que presta a la accionante “corresponde a $1.014.615” y que dichos pagos los ha
recibido de la “contratante SUCROAL S.A.”[30].
(iv)
Respuesta de Allianz Seguros
S.A
33.
Allianz Seguros S.A informó
que la señora Londoño de Torres estuvo vinculada a Allianz Seguros de Vida como beneficiaria de una póliza
colectiva “en la cual figuró como tomador SUCROAL S.A.”. Sin embargo,
precisó que la vinculación finalizó el 1 de marzo de 2023[31].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
34.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
35.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de
las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra).
En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente
procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si la
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia incurrió en alguno de los
defectos alegados por la señora Londoño de Torres (sección II.4 infra).
3. Examen
de
procedibilidad
36.
La Corte Constitucional ha sostenido que
la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de
altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes
requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y
pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación
razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi)
subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La
acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de
fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela
satisface estos requisitos.
3.1.
Legitimación en la causa
37.
Legitimación en la causa por activa.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales[32].
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante
agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el
requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como
aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente
violados[33].
38.
La Sala Plena encuentra
que la señora Nelly Londoño de Torres está legitimada en la causa por activa.
Esto, porque es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad social y al mínimo vital, que habrían sido presuntamente
vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4. Lo
anterior porque fue quien instauró el proceso ordinario laboral que culminó con
la sentencia de casación cuestionada, la cual negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes.
39.
Legitimación en la causa por pasiva.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o
privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[34] para
responder a la acción y ser demandado[35].
La
Corte Constitucional considera que la Sala de Descongestión No. 4 y el Tribunal
Superior de Cali, están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que fueron
las autoridades judiciales que profirieron las providencias judiciales en el
proceso ordinario en el que se negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Por su parte, Colpensiones también se encuentra legitimada
porque es la administradora del Régimen de Prima Media en el que la accionante
está afiliada, y fue la autoridad que, en sede administrativa, negó el
reconocimiento de la prestación.
3.2.
Inmediatez
40.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez
exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[36]
respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[37].
La Sala Plena encuentra
que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente
vulnerador tuvo lugar el 2 de abril de 2024, día en que se efectuó la
notificación mediante edicto de la sentencia de casación cuestionada que puso
fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la
acción de tutela el 16 de
abril de 2024,
esto es, menos de 6 meses después. La Sala Plena considera que este término de
interposición es razonable.
3.3.
Subsidiariedad
41.
El artículo 86 de la Constitución Política
prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los
medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[38].
Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo
judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[39].
Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna
a los derechos amenazados o vulnerados”[40]
(eficacia en abstracto)
en consideración de las circunstancias en que se encuentre el
solicitante (eficacia en concreto)[41].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[42].
42.
La Sala Plena considera que la presente
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque la señora Nelly Londoño de Torres agotó
los
medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. En contra de la sentencia de casación de 19
de marzo de 2024 -providencia judicial cuestionada-, que puso fin al
proceso ordinario de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso
ordinario. Asimismo, la Sala constata que los defectos que la accionante invoca -desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución- no se enmarcan dentro de las
causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y la acción de
revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 354 del Código General
del Proceso[43] y 20 de la Ley 797 de 2003.
43.
La Sala Plena considera que en este caso
no es procedente aplicar el test de procedencia
que la Corte Constitucional desarrolló en la sentencia SU-005 de 2018 para el
examen del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela que solicitan el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la
condición más beneficiosa. En criterio de la Sala Plena, este test no resulta
aplicable al estudio de procedencia en aquellos casos en los que la tutela se
dirige contra una providencia judicial de alta Corte que no es susceptible de
ningún recurso. Esto es así, porque si la parte accionante
no cuenta con ningún medio ordinario de defensa judicial para controvertir la
providencia judicial cuestionada, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido[44].
44.
Por
lo demás, la Sala Plena advierte que, en las
sentencias SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, la Corte hizo la
misma precisión jurisprudencial respecto de las acciones de tutela que
solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio
de la condición más beneficiosa:
“En este punto, la
Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en
relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando
se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto,
corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo
de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes
no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a
las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las
etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de
subsidiariedad”[45].
45.
La Sala Plena reconoce que en estas
decisiones la Corte examinó una tutela en la que se solicitaba el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sin embargo, por las razones expuestas, la Sala Plena considera que esta misma
aproximación es aplicable al examen de subsidiariedad de las acciones de tutela
en las que se cuestionan providencias de altas cortes que
presuntamente desconocen el precedente constitucional sobre el principio de la
condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
Con independencia de la prestación solicitada – pensión de invalidez o
sobrevivientes-, los accionantes se enfrentan a la misma circunstancia: no
cuentan con un medio de defensa ordinario para controvertir la providencia
judicial cuestionada. Esta circunstancia implica que, en ambos escenarios, la
tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
3.4.
Relevancia constitucional
46.
El
requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a
la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible
naturaleza constitucional[46], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido,
alcance y goce de un principio o derecho fundamental[47]. La Corte Constitucional ha
resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la
solicitud: (i)
no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de
facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates
concluidos en el proceso ordinario[48]. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el
propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de
los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[49] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia
o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[50].
47.
La Sala Plena encuentra que la
solicitud de amparo sub
examine satisface el
requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate jurídico en
torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital de un sujeto de especial protección
constitucional: la señora Nelly Londoño de Torres. La accionante no busca
reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese concluido en el
proceso ordinario. Por el contrario, la accionante dirige la tutela contra la
sentencia de casación de 19 de marzo de 2024, en la que la Sala de
Descongestión No. 4 resolvió no aplicar el precedente constitucional sobre el
principio de la condición más beneficiosa, lo que condujo a negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su criterio, esta decisión
desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional y
vulnera el artículo 53 de la Constitución Política. A juicio de la Sala Plena,
el debate en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional,
así como la posible violación del artículo 53 de la Carta Política, es de
marcada e indiscutible naturaleza constitucional.
3.5.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la presunta
amenaza o vulneración de derechos fundamentales
48.
Las
solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con
“cargas argumentativas y explicativas mínimas”[51]. El accionante tiene la obligación
de identificar de
manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos
vulnerados[52] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la
prosperidad de la tutela”[53]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción
de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por
el constituyente”[54]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con
suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos
fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso
de las providencias judiciales de otros jueces”[55].
49.
La Sala Plena constata que la señora Nelly Londoño de Torres cumplió con estas
cargas explicativas mínimas, pues presentó una descripción detallada del proceso ordinario
laboral y de las providencias judiciales cuestionadas. Además, identificó de
manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Descongestión
No. 4 habría incurrido y también explicó las razones por las cuales, en su
criterio, estos yerros vulneran sus derechos fundamentales (ver párr. 15 supra).
3.6.
Irregularidad procesal de carácter
decisivo
50.
No
cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un
defecto que vulnere el debido proceso[56]. En este sentido, las acciones de
tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a
los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades
procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro
tuvo un “efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[57]. Para que el amparo proceda, las
irregularidades deben tener una magnitud significativa[58], afectar los derechos fundamentales
del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia cuestionada.
51.
La
Sala Plena observa que este criterio no es aplicable en el presente asunto,
pues la accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el trámite del
proceso ordinario laboral.
3.7.
La providencia objeto de la solicitud de
amparo no debe ser una sentencia de tutela
52.
La Sala advierte que los fallos
cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela.
53.
Conclusión de procedibilidad.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que la acción
de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto,
es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Examen
de fondo
54.
La Corte Constitucional ha reiterado que
para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales,
además de satisfacer los requisitos generales, la parte accionante debe
acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los
siguientes requisitos específicos o defectos[59]:
(i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo,
(iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental,
(v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de
la Constitución.
55.
En este caso, la acción de tutela se
dirige en contra de la sentencia de casación de 19 de marzo de 2024, mediante
la cual la Sala de Descongestión No. 4 resolvió no casar la sentencia de
segunda instancia en el proceso ordinario laboral que negó el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a la
señora Londoño de Torres. En la sentencia de casación, la Sala de Descongestión
No. 4 consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el principio de la
condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente
anterior al que estaba vigente en la fecha de fallecimiento del causante.
En este sentido, concluyó que, dado que el esposo de la señora Londoño de
Torres falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas de
cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen
de la solicitud pensional de la accionante.
56.
La señora Nelly Londoño de Torres sostuvo
que la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en dos defectos: (i)
desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución.
Esto, porque inaplicó la regla de decisión que la Corte Constitucional fijó en
la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, si el causante fallece en vigencia de
la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la
aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a los beneficiarios
que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Según la accionante, de haber
aplicado esta regla de decisión, la Sala de Descongestión No. 4 habría casado
la sentencia del tribunal y reconocido la pensión de sobrevivientes. Esto,
porque su esposo -el causante- acumuló más de 300 semanas mientras el Acuerdo
049 de 1990 estuvo vigente.
57.
Problema jurídico.
En estos términos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La
Sala de Descongestión No. 4 incurrió en el defecto por desconocimiento del
precedente constitucional[60],
al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
a la señora Nelly Londoño de Torres, por considerar que
el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba la aplicación plusultractiva
del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del
Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional?
58.
Metodología de decisión.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena
se referirá al régimen constitucional y legal de la
pensión de sobrevivientes (sección 4.1 infra). En segundo lugar, se
referirá al contenido y alcance del principio de la condición más beneficiosa
en materia de pensión de sobrevivientes (sección 4.2 infra). En esta
sección, la Sala (i) describirá la jurisprudencia ordinaria y constitucional en
la materia y (ii) a modo de jurisprudencia anunciada, hará una precisión a la
regla de decisión que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018, relacionada
con el denominado “test de procedencia”. En tercer lugar, con fundamento en
tales consideraciones, resolverá el caso concreto (sección 4.3 infra).
Por último, de encontrar acreditada la configuración de alguno de los defectos,
adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección 5 infra).
4.1.
La pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
59.
El artículo 48 de la Constitución
prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio
público de carácter obligatorio”[61].
El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema
integral de seguridad social[62],
que tiene como finalidad amparar a la población frente a las contingencias que
la afectan -vejez, muerte e invalidez- mediante el otorgamiento de prestaciones
pensionales. Una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los
requisitos legales, se autoriza el “reconocimiento de las pensiones de
jubilación, invalidez y sobrevivientes (…) o el otorgamiento de las
prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[63].
60.
La pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones mediante las cuales el sistema
garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional
y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han definido la pensión de
sobrevivientes como la renta periódica que se
otorga a los familiares -beneficiarios- que dependían económicamente de un
afiliado o pensionado que fallece -causante-[64]. La finalidad de esta prestación es amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del
cotizante y “garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por
la pensión”[65].
En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria,
la pensión de sobrevivientes está orientada por tres principios
constitucionales: (i) la estabilidad económica y social
para los beneficiarios del causante, en tanto evita que la muerte del familiar
los deje en una situación de desamparo; (ii) la reciprocidad y
solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) la
universalidad del servicio público de seguridad social, dado que con la pensión
de sobrevivientes se amplía la cobertura a favor de quienes probablemente
estarían en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes
del fallecimiento del causante.
61.
Desde la expedición de la
Constitución de 1991, la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes
del sector privado ha estado regulada en tres regímenes normativos diferentes:
el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto
758 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley
797 de 2003. La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral
han reiterado que, por regla general, el régimen legal aplicable al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del
fallecimiento del causante. Esto, debido a que (i) el fallecimiento del
causante es un requisito de causación de la prestación y (ii) de acuerdo con los
principios generales de aplicación de la Ley en el tiempo (artículo 40 de la
Ley 153 de 1887), así como con el artículo 16 del Código Sustantivo del
Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y
regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[66].
62.
Esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, sin embargo,
no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han
reconocido que, en ciertos eventos, en virtud del principio de la condici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.