Sentencia SU-174 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU174-21 Sentencia SU174/21 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración ante la filtración a los medios de comunicación de un proyecto de sentencia en el marco de un proceso penal SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Dimensiones/IMPARCIALIDAD-Doble dimensión La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en la Corte Interamericana de Derechos Humanos IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida. LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales La restricción estaría permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios orientadores de los límites que tiene la divulgación de la información judicial DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Información judicial reservada en materia penal INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-Consecuencias penales y disciplinarias ante la filtración de proyectos de sentencia El ordenamiento jurídico consagra diferentes deberes a los funcionarios públicos cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones de índole disciplinaria o penal, con el propósito de fomentar una recta administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen el proceso. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales Especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No es posible deshacer los efectos producidos por la filtración del documento sometido a reserva a los medios de comunicación IMPARCIALIDAD DE MAGISTRADO EN PROCESO PENAL-Improcedencia de separación del conocimiento del asunto por filtración de un proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicación La filtración de un proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicación sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, no es razón suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposición de la Sala que definirá el caso. El riesgo de afectación a la imparcialidad de un juez o un tribunal colegiado no puede convertirse en un aval automático para separarlo del conocimiento del asunto. El peligro es alto, de eso no existe duda, pero cualquier límite o medida a adoptar dependerá de las circunstancias propias de cada asunto. RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LA DIVULGACION DE INFORMACION RESERVADA EN MATERIA PENAL-Filtración de proyecto de sentencia Los riesgos que puede conllevar la actuación de los medios de comunicación en asuntos que, si bien son de interés general, merecen por esa misma razón un tratamiento cuidadoso, dedicado, prudente y sobre todo animado también en los altos intereses de la justicia, pues, es evidente el riesgo que para la independencia judicial comporta la filtración sin tamices y ponderaciones, de cualquiera información. Los medios de información deben actuar con unos altos niveles de seriedad y responsabilidad en el hallazgo, tratamiento, manejo y difusión de la información judicial, sopesando con rigor los pros y los contras de la entrega al público de la misma de cara al impacto que un tratamiento inoportuno, irresponsable, incompleto o sesgado, puede causar en la construcción de la “decisión justa” y, por contera, en los derechos fundamentales de quienes se someten a la administración de justicia. Referencia. Expediente T-8.013.629 Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ariel Augusto Torres Rojas. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Hechos 1. En la acción de tutela, el señor Luis Alfredo Ramos Botero señaló que actualmente se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales. Este proceso cursa actualmente en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente es el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. 2. El accionante aclaró que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018[1] el expediente se encontraba en estudio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2]. 3. Indicó que el 12 de julio de 2020, el Noticiero Noticias Uno anunció al inicio de su emisión dominical que “una nueva ponencia en la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema propone condenar a 19 años y medio de cárcel al exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS”[3]. Según el accionante, en la nota periodística se afirmó lo siguiente: “MÓNICA, hechos muy graves le adjudica el Magistrado ponente a LUIS ALFREDO RAMOS, entre ellos recibir dineros para sus campañas políticas, tener contacto directo con los hermanos CASTAÑO y recibir aportes para sus campañas de los narco paramilitares TUSO SIERRA y MIGUEL ARROYAVE (…). En 2018, Noticias Uno publicó el sentido de una ponencia del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tenía en su despacho el proceso contra el ex gobernador de Antioquia LUIS ALFREDO RAMOS, por sus presuntos nexos con grupos paramilitares, en la época en que era político activo en esa región. Entonces revelamos que el ponente proponía condenar al exsenador a nueve años de prisión, en esa ocasión este noticiero enfrentó una tutela interpuesta por RAMOS, que argumentaba que le estábamos afectando su buen nombre y su presunción de inocencia, y pedía eliminar la noticia. La Corte Constitucional protegió el derecho a la información (…). El expediente del exgobernador RAMOS pasó a manos de la recién creada Sala de Juzgamiento que debía volver a estudiar su caso. La nueva ponencia ya está lista. Obtuvimos copia del documento que, ahora, propone condenar al influyente político del uribismo, no a nueve años como en 2018, sino a doscientos treinta y cuatro meses, es decir, diecinueve años y cinco meses de prisión (…) Su connivencia con organizaciones ilegales, además de deslegitimar al Estado frente a la comunidad, generar desconfianza en los electores y crear mala imagen en los más encumbrados funcionarios públicos, facilitó la comisión de los más graves crímenes en esa región (…) La ponencia es del Magistrado ARIEL TORRES y debe ser estudiada por JORGE CALDAS, el otro Magistrado que compone esa Sala. Estos son cuatro de los hechos que condenarían a RAMOS en primera instancia: CONTACTOS DIRECTOS DE LUIS ALFREDO RAMOS CON LOS HERMANOS CASTAÑO. En el escrito se tiene en cuenta el testimonio del paramilitar ENRIQUE AREIZA, asesinado en abril de 2018. En particular, afirmó, presenció un encuentro en el 2005, en la finca Bellanita en cuyo desarrollo VICENTE CASTAÑO GIL entregó a LUIS ALFREDO RAMOS 800 millones de pesos para la campaña de la Gobernación de Antioquia. (…) APORTE DE DINERO QUE HICIERON LOS NARCOTRAFICANTES JUAN CARLOS SIERRA Y MIGUEL ARROYAVE A RAMOS. El TUSO SIERRA ha señalado que entre 1999 y 2000, le aportó diez millones de pesos a RAMOS. A otro testigo, ANDRÉS VÉLEZ, hombre de la red de finanzas del Bloque Centauros, le constan, según dice la ponencia, los vínculos de RAMOS con el líder paramilitar MIGUEL ARROYAVE. En ese trasegar, afirma, sirvió de intermediario el industrial ALBERTO AROCH a quien ARROYAVE le encomendó entregar unos recursos de la organización a RAMOS BOTERO. (…) RELACIONES DE RAMOS CON UN CARTEL DE LA GASOLINA: En estos hechos, la ponencia le da credibilidad al testimonio de JOSÉ RAÚL MIRA VÉLEZ, otro paramilitar que integró el cartel de la gasolina, y que despareció, y cuyo cadáver fue encontrado después de su testimonio en contra del ex gobernador. Precisó que entre el año 2000 y 2003 RAMOS BOTERO TUVO VÍNCULOS CON EL Bloque Metro y el cartel de la gasolina, con quienes realizó acuerdos consistentes en que se comprometía a permitir que las mencionadas bandas o combos trabajaran de manera organizada en Medellín y bello sin oposición de la fuerza pública a cambio de que se le consiguieran votos y financiaran sus campañas. (…) La ponencia concluye con una multa de poco más de catorce mil millones de pesos que debería pagar el ex senador vinculado con estrechos lazos de amistad al ex presidente ÁLVARO URIBE. También tendría inhabilidad de por vida para ocupar cargos públicos”[4]. 4. El actor señaló que en el desarrollo de la noticia fueron abundantes las imágenes publicadas por el medio de comunicación sobre apartes textuales del que sería el fallo a proferir, noticia que fue replicada por otros medios y en redes sociales. A su parecer, se difundieron “juicios de valor propios de la reserva constitucional que ampara el caso, con la consecuente violación del derecho fundamental al debido proceso”[5]. 5. Adujo que presentó una petición ante el magistrado ponente para que le aclarara si era cierto lo informado por Noticias Uno y mediante oficio 1750 del 24 de julio de 2020, la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia contestó la solicitud, donde le indicó que “desde el 24 de marzo de 2020 se encuentra registrada ponencia de fallo, la cual está siendo estudiada por el restante Despacho”[6]. De igual forma, en la referida respuesta se afirmó que la ponencia era reservada, por lo que no era posible darle a conocer su contenido “y sobre la publicación de un supuesto proyecto de sentencia en un medio de comunicación, ese hecho viene siendo analizado por la Sala”[7]. 6. Cuestionó que “para el único que hasta hoy ha resultado tener ‘reserva’ es para [él] que [es] el único sujeto activo a quien la Corte Constitucional ya indicó no se [le] puede vulnerar [el] derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia”[8]. 7. Sostuvo que presentó una recusación contra el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas “para que se declare impedido al estar incurso en la causal de recusación indicada en el numeral 2°, artículo 141 del Código General del Proceso”. Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido una respuesta por parte de la Sala Especial. 8. Aclaró que no pretende que se imparta ninguna orden contra el medio de comunicación porque ya estaría consumado el daño, según lo definió la Corte en la sentencia SU-274 de 2019. Señaló que la acción de tutela va dirigida a que se aparte al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del asunto con el fin de garantizar el derecho al debido proceso. 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) declarar que existió una vulneración del derecho al debido proceso materializada en la filtración de la nueva ponencia presentada ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) ordenar que el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se separe del conocimiento del asunto; iii) ordenar que se desestime la ponencia del referido magistrado; iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las actuaciones que consideren pertinentes ante la filtración de la ponencia; iv) oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que “informen sobre los despachos y funcionarios responsables de las investigaciones, así como de los resultados de las mismas, ordenadas dentro de la sentencia SU-274”[9]. 10. En un escrito adicional, el accionante solicitó que se ordenara de manera provisional separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del conocimiento del asunto y desestimar la ponencia por él presentada. Trámite procesal 11. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado del escrito de tutela. 12. En proveído de esa misma fecha el Consejo Seccional resolvió no decretar las medidas provisionales solicitadas por el accionante. Lo anterior, al no advertir la configuración de alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y al evidenciar que para ese momento estaba pendiente la decisión sobre la recusación presentada por el actor, cuya finalidad era precisamente determinar si el magistrado accionado debía ser separado del conocimiento del asunto. Contestación de la acción de tutela 13. El magistrado Ariel Augusto Torres Rojas indicó que el proyecto de fallo se registró el 24 de marzo de 2020, como fue informado mediante el Oficio 1754 del 24 de julio de 2020, con lo cual se satisfizo la publicidad de esa actuación dado que, según la Ley 600 de 2000, no procede comunicación de la misma a ningún sujeto procesal. Mencionó que para ese momento la actuación se encontraba suspendida porque se estaba surtiendo el trámite de recusación. 14. Aseguró que la alegada vulneración al debido proceso era infundada “en atención a que el proyecto está siendo analizado y estudiado en Sala, sin que afecte la opinión de terceros, razón por la que no se puede hablar de un fallo definitivo. Además, la supuesta filtración es una situación ajena a esta Corporación”[10]. Adujo que los argumentos de la sentencia SU-274 de 2019 no podían extenderse a esta actuación por tener efectos inter partes, pues para ese entonces no era magistrado titular y ni siquiera estaba en funcionamiento la Sala Especial. Finalmente, señaló que no ha dado lugar a la apariencia de imparcialidad y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 15. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo invocado. 16. Refirió que los artículos 99, 185 y 306 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramita el proceso penal contra el accionante, consagran en su orden las causales de impedimento o recusación, los recursos que proceden contra las decisiones de primera instancia y las causales de nulidad. 17. Mencionó que tanto el magistrado recusado, como la Sala que declaró infundada la recusación, fueron enfáticos al señalar que el defensor del actor había acudido a una normatividad diversa a la consagrada en la Ley 600 de 2000, lo cual vulneraba el principio de taxatividad. Pese a ello, analizaron los argumentos expuestos y concluyeron que no se configuraban las causales invocadas. Así mismo, explicaron que la filtración del proyecto de fallo, en el hipotético caso de haber ocurrido, no estaba erigida como causal de impedimento o recusación y que, en todo caso, el estudio de la ponencia registrada se abordaría de manera imparcial, ecuánime e independiente. 18. Bajo ese entendido, el Consejo Seccional aseguró que el accionante no hizo uso adecuado de la recusación. Además, consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar cualquier circunstancia relacionada con la sentencia que emita la Sala Especial. 19. Por otro lado, sostuvo que de la lectura de la sentencia SU-274 de 2019 no se desprende que la Corte Constitucional hubiera elevado a la categoría de causal de impedimento o recusación la eventual filtración de una ponencia. Según el juez de primera instancia, lo que planteó esa decisión fue la necesidad de establecer unos criterios orientadores para determinar si la divulgación de información judicial sometida a reserva constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión y de información, y si es posible aplicar restricciones a las mismas cuando el riesgo de afectación al derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia sea grave, actual y cierto. 20. Concluyó que al no estar acreditada la filtración de la ponencia y debido a que no existen elementos de juicio que permitan determinar, siquiera hipotéticamente, que ese presunto hecho ocurrió por la acción u omisión del magistrado accionado, no puede predicarse la vulneración del derecho al debido proceso. Incluso, de haber ocurrido, no da lugar a causal de impedimento o recusación, ni permite al juez de tutela ordenar la separación del accionado del conocimiento del proceso penal. Impugnación 21. El señor Luis Alfredo Ramos Botero criticó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se hubiera centrado en realizar elucubraciones tendientes a justificar los motivos por los cuales se declaró infundada la recusación. Así mismo, cuestionó que para el a quo no fueran suficientes los links y pantallazos que a su juicio permitían demostrar la filtración de la ponencia. En el parecer del actor, el juez de primera instancia debió ordenar una inspección ocular a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de verificar si los apartes dados a conocer por noticias Uno correspondían o no a los incluidos en la ponencia. 22. Finalmente, recordó que el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone como deber de los servidores judiciales “guardar la reserva sobre las decisiones que deben dictar dentro de los procesos”[11]. Segunda instancia 23. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia. 24. En primer lugar, hizo referencia a la competencia para adoptar la decisión. Al respecto, señaló que el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Según esa Corporación, en el Auto 278 de 2015 la Corte Constitucional reafirmó lo dispuesto en el artículo transcrito al señalar que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones. 25. En cuanto al caso concreto, aseguró que el actor está siendo investigado dentro de un proceso penal, por lo que se le debe dar el mismo tratamiento de cualquier persona que se encuentre en su misma situación. Por tanto, continuó la Sala, “no tenía porque (sic) sufrir un daño antijurídico conociéndose el proyecto de su sentencia por un medio de comunicación, pues el Magistrado debía guardar la reserva del mismo garantizándole al investigado su derecho a la igualdad y al debido proceso, sin importar su (sic) es una persona conocida públicamente o no”[12]. 26. Destacó que en una primera ocasión se había vulnerado el derecho al debido proceso del señor Ramos Botero a causa de la filtración de un proyecto de sentencia en el marco del mismo proceso, vulneración que fue reconocida en la sentencia SU-274 de 2019. Luego de citar parte de las consideraciones de dicha providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluyó: “[R]esulta evidente la vulneración al debido proceso por parte del Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, frente al proceso adelantado contra el señor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, pues claramente se filtró la información y la ponencia por él presentada frente al caso del actor, siendo éste el guardián del expediente, el cual al ser el de una persona con cierto reconocimiento público debió ser custodiado por el funcionario público con suma diligencia, y no permitir que una providencia que ya tenía plasmada su análisis jurídico y de juicio fuera publicada por un noticiero, donde exhibieron dicho documento y leyeron parte del mismo, vulnerándose así el derecho al debido proceso e igualdad del actor, pues de todos los casos que debe tener en su poder el Magistrado accionado únicamente fue el del señor RAMOA BOTERO (sic) el que se publicó ante los medios de comunicación”[13]. 27. Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, dispuso i) separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del proceso penal adelantado contra el señor Luis Alfredo Ramos Botero; y ii) repartir nuevamente el asunto para que se presente una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación y se garanticen de ese modo los derechos del actor. 28. El magistrado accionado solicitó la nulidad de esta sentencia al considerar que i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no era competente en virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2002 y conforme lo señalado en la sentencia SU-355 de 2020; y ii) la decisión se adoptó a partir de conjeturas sin contar con evidencia que sirviera de respaldo. 29. Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no accedió a la solicitud de nulidad. Recordó que los entonces magistrados ejercerían sus funciones hasta que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual fue reiterado por la Corte Constitucional en el Auto 278 de 2015. Por otro lado, aseguró que sí se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y se realizó el test de procedibilidad al analizar los requisitos de legitimación en la causa por activa e inmediatez. Además, indicó que se hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte, en particular, a la sentencia SU-274 de 2019 que declaró la vulneración del derecho al debido proceso materializada en la filtración de un borrador de ponencia. Pruebas allegadas en instancia 30. A continuación, se relacionan las pruebas aportadas en sede de instancia: (i) Pantallazos tomados por el accionante a la emisión del 12 de julio de 2020 de Noticias Uno y a los trinos en los que se replicó la referida noticia. (ii) Video de la nota periodística en la emisión dominical del 12 de julio de 2020 del Noticiero Noticias Uno. (iii) Petición radicada el 14 de julio de 2020 por el actor ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, después de referirse a dicha nota periodística, solicita información sobre si lo divulgado por el medio de comunicación es veraz. (iv) Auto del 23 de julio de 2020, mediante el cual el funcionario accionado ordena que se le informe al actor que desde el 24 de marzo de 2020 se encuentra registrada ponencia de fallo, la cual está siendo estudiada por el restante Despacho. (v) Oficio No. 1750 del 24 de julio de 2020, por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por el actor, de conformidad con lo ordenado por el magistrado accionado. (vi) Auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se separó del conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del señor Luis Alfredo Ramos Botero, en cumplimiento de la decisión de tutela adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Solicitud de revisión presentada por el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas 31. El 26 de octubre de 2020 el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas solicitó la revisión de la decisión de segunda instancia[14]. 32. Señaló que luego de estudiar el asunto que le fue remitido para su conocimiento una vez se integró la Sala Especial de Primera Instancia creada por el Acto Legislativo 01 de 2018, registró el proyecto de fallo el 24 de marzo de 2020 y dispuso pasarlo al despacho del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para su estudio. Explicó que casi cuatro meses después, esto es, el 12 de julio de 2020, sin que se hubiese terminado su estudio por parte del magistrado Caldas Vera, Noticias Uno informó públicamente haber tenido acceso a un documento que supuestamente correspondía a la ponencia registrada en la cual se condenaba a Luis Alfredo Ramos Botero a 19 años de prisión. 33. Indicó que el 30 de julio de 2020, el defensor del señor Ramos Botero formuló recusación en su contra “sin indicar específicamente alguna de las causales normativamente previstas, ni aportar prueba alguna de sus manifestaciones genéricas pues básicamente aseguró que por el hecho de haberme desempeñado anteriormente como Magistrado Auxiliar de un Despacho de Magistrado de la Sala de Casación Penal y haberse publicado esa noticia sobre el proyecto de decisión en su caso, debía separarme del conocimiento del asunto”[15]. 34. Refirió que estos argumentos no fueron aceptados en auto de 5 de agosto de 2020, razón por la cual la solicitud pasó al despacho del restante magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia. Indicó que, en providencia del 18 de agosto de 2020, la Sala integrada con un conjuez declaró infundada la recusación. 35. Informó que el 8 de septiembre de 2020, el señor Ramos Botero formuló una nueva recusación, esta vez en contra de los dos integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia, con fundamento en la existencia de un presunto interés motivado en la publicación periodística citada, la cual, al igual que la anterior no fue aceptada. El asunto pasó a conocimiento de una Sala de conjueces que la declaró infundada mediante auto de 28 de septiembre de 2020. 36. Luego de recordar los motivos por los cuales negó las solicitudes de recusación, reiteró que no existe ningún asomo de duda en cuanto a la transparencia en el ejercicio de sus funciones, que jamás ha faltado a sus deberes y que su actuación ha sido realizada con apego irrestricto al ordenamiento jurídico. Cuestionó que, a pesar de lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “con manifiesto desconocimiento del ordenamiento jurídico (…) incurrió en ostensible defecto fáctico al soslayar que el accionante dentro de la actuación judicial contaba con otros mecanismos de defensa judicial no menos efectivos en el curso del proceso, de manera arbitraria dispuso separarme del conocimiento del asunto y ordenó que se realizase (sic) un nuevo reparto del proceso para que al nuevo magistrado que le correspondiera en suerte presentara una nueva ponencia, tras inopinadamente responsabilizarme de ser el autor de la supuesta filtración, sin contar ni exhibir evidencia alguna que le sirviera de respaldo a tan grave señalamiento”[16]. 37. Por otro lado, consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para emitir una decisión en este asunto, según lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[17], regla incorporada en el Decreto 1983 de 2017. Además, el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002), determina que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala Especializada o contra la respectiva Sala, se repartirá a la de Casación que siga en turno alfabético y la impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante”[18]. Para el efecto, el magistrado Torres Rojas también citó el siguiente aparte de la sentencia SU-355 de 2020: “La interpretación del Consejo de Estado condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al generar que algunos de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se mantengan en sus cargos por períodos superiores a 8 años. La Corte constató que los períodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un término de duración de 8 años contados a partir de su posesión, los cuales son improrrogables e inaplazables; lo cual contrasta con la situación fáctica ocasionada por el fallo objeto de la acción de tutela. Además, la Constitución no prevé la extensión de los períodos constitucionales por la existencia de vacantes o por falta de nombramiento de los funcionarios”. 38. Más adelante, el magistrado accionado aseguró que la decisión de segunda instancia incurrió en una petición de principio “en cuanto supuso demostrado aquello que precisamente tenía el deber de acreditar, a tal punto que en el expediente de tutela no existe ninguna evidencia que sustente la afirmación de haberse presentado la filtración de un proyecto de decisión que debía mantenerse en reserva, y que dicha filtración proviniera del Despacho del Magistrado Ponente”[19]. 39. Adicionalmente, cuestionó que la Sala Disciplinaria diera por cierto que el documento exhibido en el noticiero el 12 de julio de 2020 corresponde al proyecto registrado, conclusión “a la cual arribó no sólo sin conocer realmente ni uno ni otro documento, sino sin poder realizar por tanto la comparación respectiva que le permitiera concluir que efectivamente se presentó una filtración, aspecto que denota la ligereza con la que evaluó el escaso material probatorio que le sirviera de sustento a la decisión”[20]. Indicó, además: “Si se repara en la sentencia de tutela cuya legalidad censuro, simplemente se adujo que por mi condición de «guardián del expediente» y por el hecho de ser el procesado una persona con cierto reconocimiento público, el proyecto de fallo debió ser custodiado con suma diligencia de mi parte; sin embargo, no señaló cuál fue la acción u omisión desplegada por el suscrito de la que se hubiere derivado el incumplimiento del deber de custodia y reserva, es decir, no señala el comportamiento intencional o negligente desplegado que como ponente pude haber llevado a cabo, para en su lugar inopinadamente atribuirle al suscrito semejante responsabilidad y, mucho menos, demostró de qué manera de ello se puede pregonar la supuesta vulneración al derecho de la igualdad y al debido proceso del señor RAMOS BOTERO, quien ha tenido dentro de la actuación las adecuadas vías judiciales para defenderse de acuerdo a las herramientas legales previstas en el ordenamiento”[21]. 40. Destacó que lo publicado por Noticias Uno carece de idoneidad para afectar su imparcialidad como juez del caso, en atención a que se había presentado ponencia de decisión cuatro meses antes de la supuesta filtración. Aclaró que los fragmentos de la noticia no contienen la valoración de la prueba realizada en la ponencia, sino extractos descontextualizados de un documento que nadie sabe si es el proyecto que permanecía en estudio del restante magistrado de la Sala. 41. Para el magistrado, al ser separado del asunto se cohonestó la alternativa de que fuera el procesado quien escogiera su juez natural “lo cual tiene repercusiones insospechadas en el sistema jurídico que nos rige, pues conduciría, hipotéticamente, a que cualquier sujeto procesal por medios ilegales y ante la maleabilidad de algún servidor público insensato, lograra acceder a información privilegiada de un asunto sometido a reserva a fin de publicarlo y así utilizarlo para de este modo sacar del camino al funcionario judicial que supuestamente resolvería en contra de sus particulares intereses, y dar lugar a que la actuación sea entregada a otro que supuestamente pudiere brindarle un tratamiento favorable a los mismos”[22]. 42. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de enero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número Siete de 2020[23] seleccionó el asunto de la referencia para revisión. Vinculación de terceros y decreto de pruebas 43. Por medio de Auto del 12 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Emilio Caldas Vera, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. Así mismo, requirió los siguientes elementos de juicio: (i) A la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, le ordenó remitir un informe detallado en el cual explicara cuál es el procedimiento interno desde que se reparte el asunto al magistrado ponente hasta que se profiere la decisión. Bajo ese entendido, debía indicar a) cuáles son las etapas; b) quiénes participan en el trámite y de qué manera lo hacen; c) quién puede tener acceso a los proyectos que se registran para fallo y de qué forma tienen acceso al mismo; y d) cualquier otra característica o información que permitiera dilucidar de forma detallada el referido trámite. Así mismo, requirió a dicha Secretaría de la Sala Especial para que remitiera un informe detallado del trámite dado a la ponencia que es objeto de los contenidos fácticos cuyo amparo se invoca en esta oportunidad, sin que se estimara necesario ni pertinente el que se remitiera a esta actuación el contenido de la ponencia citada. (ii) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le ordenó remitir copia digital del expediente completo de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ariel Augusto Torres Rojas. (iii) A la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le ordenó remitir el expediente radicado con el número interno 35.691 que contiene el proceso adelantado actualmente por esa Sala Especial en contra del señor Luis Alfredo Ramos Botero. (iv) Al señor Luis Alfredo Ramos Botero le ordenó indicar si tiene evidencia que permita acreditar que el magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ariel Augusto Torres Rojas, filtró el proyecto de sentencia a los medios de comunicación y, de ser así, allegar la información correspondiente. 44. En sesión del 18 de marzo de 2021, la Sala Plena de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte[24]. 45. En respuesta al auto de pruebas del 12 de marzo de 2021, se recibieron los siguientes escritos: Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera 46. En oficio del 26 de marzo de 2021, el magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia hizo una reseña sobre las actuaciones relevantes en el proceso penal que se adelanta en esa Corporación contra Luis Alfredo Ramos, de las cuales se destacan las siguientes: (i) Indicó que el 24 de marzo de 2020 el magistrado ponente Ariel Augusto Torres registró el proyecto de fallo “mismo día que fue entregado a este despacho a las 10:17 am, para su estudio”[25]. (ii) Señaló que el 30 de septiembre de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de tutela de segunda instancia, el magistrado Ariel Augusto Torres ordenó remitir el proceso a su despacho. Sin embargo, el magistrado Caldas Vera adujo que en Auto del 1° de octubre de 2020 ordenó la devolución de la actuación a la Secretaría de la Sala para que se siguieran las reglas de reparto. Una vez realizado el reparto aleatorio, ese mismo día le fue asignada la actuación para la continuación del trámite. (iii) Informó que el 16 de diciembre de 2020 “se realizó registro de fallo por parte del despacho a mi cargo y el mismo día fue entregado al despacho de la honorable Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila para su estudio”[26]. 47. Por otro lado, aseguró que no tiene conocimiento sobre la publicación realizada por Noticias Uno y se remitió a los argumentos por los cuales declaró infundada la recusación en pronunciamiento del 18 de agosto de 2020. Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia 48. Mediante oficio del 26 de marzo de 2021, el Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Rodrigo Ortega Sánchez, informó que “los registros de proyectos solicitados por los Despachos, solo requieren de una solicitud por escrito en el libro radicador de registros de proyectos sin que en ningún caso se requiera por parte de la Secretaría copia del proyecto elaborado por el ponente, el sentido del mismo o alguna otra información”[27]. 49. Aclaró que conforme lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento interno de esa Corporación[28], la distribución de los proyectos se efectúa en sobre sellado a los demás integrantes de la Sala “siendo una labor que desarrolla el despacho ponente, en el que no interviene el suscrito, ni ninguno de los empleados de la Secretaría”[29]. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la Secretaría del trámite de tutela. 50. Por otra parte, señaló que “frente a quienes (sic) participan del trámite de las diferentes etapas procesales, en cuanto a la sustanciación y toma de decisiones, es una gestión que se maneja al interior de cada despacho”[30] y que la Secretaría tiene acceso al expediente cuando se requiere comunicar o notificar alguna decisión, o cuando algún sujeto procesal requiere el expediente para su revisión o toma de copia. Al respecto, precisó que “en ningún evento se incorpora el proyecto presentado al expediente”[31]. 51. Finalmente, la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia remitió en calidad de préstamo el expediente 35691. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 52. El 26 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia digital del expediente completo de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero. Luis Alfredo Ramos Botero 53. En escrito del 6 de abril de 2021, el señor Luis Alfredo Ramos Botero afirmó que sí tiene evidencia que permita demostrar que el magistrado accionado filtró el proyecto de sentencia a los medios de comunicación. 54. En primer lugar, indicó que el magistrado Torres Rojas no adoptó las medidas necesarias para evitar que su proyecto de decisión se filtrara a la prensa. Aseguró que el medio de comunicación hizo énfasis en apartes de algunos testimonios de cargo “preciso los de menos fiabilidad para un intérprete objetivo e imparcial, porque sus autores fueron permeados por intereses de toda clase menos por el que debe guiar su versión como lo es la estricta veracidad ante la administración de justicia”[32]. Lo anterior, a juicio del accionante, “para sembrar en la comunidad la sensación de que soy responsable de los hechos a los que aluden las sindicaciones”[33]. 55. Señaló que, sin duda, el ponente del proyecto es el responsable de que se hubiera conocido el documento por el noticiero, proceder que “estructuró una velada presión al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, su compañero de Sala, instándolo a que, a ultranza, consintiera en esa ponencia para que la misma se convirtiera en sentencia condenatoria”[34]. 56. Consideró que el magistrado Ariel Augusto Torres es responsable de la filtración, además, porque fungió como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia en la que se produjo el mismo incidente dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. De ahí que, ahora en función de magistrado titular, “no tenía opción diferente que la de propender por la total confidencialidad y reserva de los documentos que reclamaran dichas previsiones, uno de los cuales era su proyecto de sentencia”[35]. Traslado de las pruebas recibidas en sede de revisión Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas 57. En escrito del 30 de abril de 2021, el magistrado accionado reiteró su solicitud de revocar la decisión de segunda instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y en la solicitud de revisión presentada ante esta Corporación. 58. Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de manera infundada, arbitraria y sin tener competencia, dispuso separarlo del conocimiento del asunto penal, luego de responsabilizarlo de ser el autor de la supuesta filtración sin contar o exhibir evidencia que sirviera de respaldo a ese señalamiento. Destacó que la decisión a adoptar en el proceso penal es colegiada y no unipersonal y que “un proyecto es apenas eso, un documento de trabajo para discutir los términos de la decisión final que debe construirse en conjunto con la participación de los demás integrantes de la Corporación”[36]. 59. Por otro lado, explicó que una vez le fue repartido el proceso penal el mismo fue asignado a la exmagistrada auxiliar de su despacho, Adriana Alarcón Gallego, quien presentó un proyecto inicial en diciembre de 2019, el cual estudió en vacaciones y devolvió en enero de 2020 a la mencionada magistrada para rehacerlo totalmente de acuerdo con sus observaciones. Indicó que la señora Alarcón Gallego entregó un nuevo proyecto y al estudiarlo, decidió reelaborarlo personal e integralmente en su computador. Sostuvo que cuando lo terminó, lo firmó y entregó a su asistente, Karen Beltrán Cristancho para que lo pasara en sobre cerrado al magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para su estudio y aprobación. Aseguró que desde esa fecha no volvió a tener contacto físico ni electrónico con el proyecto[37]. 60. Señaló que el 21 de mayo de 2020, dos meses después del registro y sin haberse dado ninguna discusión, el magistrado Caldas Vera le pidió autorización para entregarle en medio magnético el proyecto para facilitar su estudio. Adujo que ese mismo día su auxiliar envió el proyecto desde su correo personal al correo personal del magistrado Caldas Vera. 61. Refirió que, como presidente de la Sala, después de entregar el proyecto al despacho el otro magistrado lo incluyó en el orden del día de todas las sesiones de Sala ordinarias para discusión y aprobación[38] “lo cual nunca se dio porque el otro integrante de la Sala siempre se negó a ello, aduciendo que estaba estudiando el proyecto debido a su complejidad”[39]. 62. Al respecto, destacó que en acta del 13 de mayo de 2020 dejó constancia sobre su preocupación por la tardanza en la discusión del proyecto y solicitó que se presentaran propuestas para reglamentar la labor de proyectar y aprobar los proyectos. Así mismo, en sala del 20 de mayo de 2020 reiteró dicha preocupación debido a la antigüedad del asunto y a que la comunidad estaba pendiente del caso. Esto lo expresó nuevamente en la sala del 24 de junio de 2020, pese a lo cual el magistrado Caldas Vera pidió plazo para analizar el proyecto. 63. Mencionó que el 19 de agosto de 2020 presentó un nuevo proyecto de fallo incluyendo la orden de compulsar copias en averiguación de responsables por la posible comisión de faltas disciplinarias e infracciones a la ley penal. 64. Finalmente, en cuanto a la respuesta del señor Luis Alfredo Ramos Botero al auto de pruebas, señaló que este no aportó ninguna prueba que lo señalara como responsable de la filtración y se limitó a hacer aseveraciones especulativas[40]. Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera 65. Mediante el Oficio núm. 30 del 30 de abril de 2021, el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera afirmó remitirse a la respuesta brindada el 26 de marzo de 2021. Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia 66. A través del Oficio núm. 1290 del 30 de abril de 2021, el Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia afirmó remitirse a la respuesta brindada el 26 de marzo de 2021. Luis Alfredo Ramos Botero 67. En escrito del 11 de mayo de 2021, el accionante le solicitó a esta Corporación confirmar la decisión de segunda instancia. Señaló que las pruebas practicadas en sede de revisión en manera alguna transformaron los hechos que declaró probados el Consejo Superior de la Judicatura “en el sentido que el Doctor Ariel Augusto Torres Rojas, (…) vulneró mis derechos de igualdad y de debido proceso, al omitir custodiar con suma diligencia el proyecto de sentencia que elaboró y de esa manera consentir en su irregular publicación a través del medio de publicación involucrado en esa filtración, dígase Noticias Uno”[41]. 68. Aseguró que el magistrado accionado “nunca mostró el más mínimo interés en remediar de alguna manera la situación; guardó un misterioso y suspicaz silencio”[42]. A juicio del accionante, la gravedad de los hechos merecía alguna declaración o explicación por parte del magistrado, quien pese a ello se mantuvo inactivo y solo hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia manifestó que había sido apartado arbitrariamente del conocimiento del asunto. Para el actor, de lo anterior se puede inferir que la preocupación del magistrado “la fundaba el hecho de que lo marginaran del proceso (…) conduciendo lo anterior directamente a erigir el argumento de que el magistrado Ariel Augusto Torres, definitivamente persigue intereses en este caso, así lo niegue con vehemencia (…) pero olvida que así como cuando un testigo miente no porque se carezca de prueba que directa y enfáticamente lo desmienta no pueda de otra manera concluirse que efectivamente se trata de un testigo mentiroso”[43]. 69. Indicó que lo informado por el Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia es de gran relevancia pues “disipa cualquier duda que pudiera llegar a emerger en torno al compromiso que le asiste al magistrado Ariel Augusto Torres en la rutilante irregularidad que dio pie al resquebrajamiento de mis derechos fundamentales”[44]. Finalmente, luego de hacer un recuento de la sentencia SU-274 de 2019, el accionante señaló que existe una cadena deliberada de actuaciones trasgresoras de sus derechos fundamentales y que al quebrantarse la presunción de inocencia se hace imperioso distanciar de manera definitiva al funcionario implicado en el proceso[45]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación). Cuestión previa. Competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para emitir la decisión de segunda instancia 2. En la solicitud de revisión presentada el 26 de octubre de 2020, el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas manifestó, entre otras cosas, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para emitir la decisión de segunda instancia, con fundamento en: i) lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[46], regla incorporada en el Decreto 1983 de 2017; ii) el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002), en virtud del cual “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala Especializada o contra la respectiva Sala, se repartirá a la de Casación que siga en turno alfabético y la impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante”; y iii) lo señalado en la sentencia SU-355 de 2020 sobre la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Aunque el magistrado accionado no le solicitó a esta Corporación declarar la nulidad por falta de competencia, la Corte se pronunciará de manera previa sobre los mencionados reparos con el fin de descartar una eventual irregularidad y teniendo en cuenta que una de las garantías que integran el derecho al debido proceso es que el asunto sea juzgado por un juez competente (art. 29, C.P.)[47]. 4. Sobre los dos primeros argumentos esbozados por el magistrado, es preciso recordar que la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017 regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[48]. De igual forma, ha manifestado que es inadmisible que se declare la nulidad por falta de competencia con fundamento en las referidas normas[49]. 5. La Corte ha sido enfática en sostener que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[50]; (ii) factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[51], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[52]; y (iii) factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[53] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[54]. 6. El Código General del Proceso definió un régimen de nulidades para los procesos que se rigen por esa normatividad y estableció en el artículo 16 que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, es decir, que su desconocimiento genera una nulidad insaneable[55]. 7. En esta oportunidad, la Corte observa que no se configura una nulidad de este tipo. Primero, porque no corresponde a una acción de tutela contra un medio de comunicación o los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo). Segundo, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conoció el asunto en segunda instancia, ostenta la condición de superior jerárquico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad judicial que conoció el trámite en primera instancia. 8. Ahora bien, esta Sala considera que tampoco le asiste razón al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. 9. En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, conservarían no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10. La Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, al señalar que, si bien se inhibía por inepta demanda para estudiar el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala. 11. Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la problemática que generó la sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[56], pero no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12. En efecto, la Corte reconoció que la decisión del Consejo de Estado desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo institucional que facilitó, entre otras cosas, la permanencia por más de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años. De ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución debían enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso procediera a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año 2020. Estos magistrados fueron elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero de 2021. 13. En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión Breve presentación del asunto 14. Luis Alfredo Ramos Botero señaló que, en la emisión del 12 de julio de 2020, Noticias Uno anunció la existencia de un nuevo proyecto de fallo condenatorio en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y que cursa en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a cargo del magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. 15. El accionante manifestó que al indagar sobre lo anterior la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia, en oficio 1750 del 24 de julio de 2020, le indicó que el 24 de marzo de 2020 se registró ponencia de fallo, la cual estaba siendo estudiada por el restante despacho y que no era posible darle a conocer el contenido dado su carácter reservado. 16. Indicó que presentó una recusación contra el magistrado ponente para que se declarara impedido al estar incurso en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido una respuesta. 17. En primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que el accionante no hizo uso adecuado de la recusación y cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar cualquier circunstancia relacionada con la sentencia que emita la Sala Especial. Además, concluyó que al no estar acreditada la filtración de la ponencia y debido a que no existen elementos de juicio que permitan determinar, siquiera hipotéticamente, que ese presunto hecho ocurrió por la acción u omisión del magistrado accionado, no podía predicarse la vulneración del derecho al debido proceso. 18. En segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del a quo al estimar que el accionante no debía soportar un daño antijurídico ante el conocimiento del proyecto de sentencia por un medio de comunicación. Destacó que el magistrado ponente debía guardar la reserva del proyecto y garantizar el derecho al debido proceso, por ser el guardián del expediente. En consecuencia, ordenó separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del proceso penal adelantado contra el señor Ramos Botero y repartir nuevamente el asunto para que se presentara una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 19. A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar, en primer lugar, si la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Ramos Botero es procedente. 20. De ser así, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano sindicado en un proceso penal, ante la revelación del proyecto de sentencia por parte de un medio de c...

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