SU174-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.174/07
ARBITRAMENTO-Definición/ARBITRAMENTO-Fundamentos
constitucionales
ARBITRAMENTO-Elementos
de la definición
En nuestro
ordenamiento jurídico, el arbitramento se define a partir de dos elementos
constitutivos básicos: (1) la función principal de los árbitros es la de
resolver en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia, de índole
fáctica o jurídica – por lo cual, desde esta perspectiva, los árbitros cumplen
una función de tipo jurisdiccional; y (2) la fuente de las funciones
jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado – aunque es la
Constitución Política la que provee su fundamento último-, sino un contrato o
acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante el cual han
“habilitado” a los árbitros.
ARBITRAMENTO-Voluntad
de las partes como origen y fundamento
Por mandato expreso del
constituyente, la voluntad autónoma de las partes en conflicto es el pilar
central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro
ordenamiento jurídico. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en
la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas,
en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de
administración de justicia y atribuirla a particulares. Tal acuerdo recibe en
nuestro sistema diferentes denominaciones –pacto arbitral, pacto
compromisorio-, puede revestir diferentes formas –cláusula compromisoria,
compromiso-, y puede abarcar un conflicto específico o, por el contrario,
referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada
relación negocial.
JUSTICIA
ADMINISTRADA POR ARBITROS Y ADMINISTRADA POR JUECES-Diferencias
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la principal y fundamental diferencia entre la
justicia que administran los árbitros y la que administran los jueces de la
República es que, mientras que los jueces ejercen una función pública
institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los
particulares ejercen esa función en virtud de la habilitación que les han
conferido en ejercicio de la autonomía de su voluntad contractual las partes
que se enfrentan en un conflicto determinado. También ha señalado que la
justificación constitucional de este mecanismo de resolución de conflictos
estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y
efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que
proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la
resolución de sus propios conflictos, materializando así el régimen democrático
y participativo que diseñó el Constituyente.
ARBITRAMENTO-Consecuencias
que se derivan de la voluntad de las partes en el proceso arbitral
Una consecuencia importante
del papel central de la voluntad autónoma de las partes dentro del sistema de
arbitramento es que la función conferida a los árbitros es transitoria o
temporal, ya que al ser las partes en conflicto las que habilitan a los
árbitros para resolver una determinada controversia, cuando se resuelve el
conflicto desaparece la razón de ser de su habilitación. Otra consecuencia es
que las partes, al prestar su consentimiento para habilitar a los árbitros,
adquieren la responsabilidad de actuar de manera diligente para establecer con
precisión los efectos que tendrá para ellas acudir a la justicia arbitral, y
conocer las consecuencias jurídicas y económicas que para ellas se derivarán de
tal decisión. Un tercer efecto es que cualquier circunstancia que vicie la
voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos
afecta la legitimidad tanto del tribunal arbitral como de las decisiones que él
adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de
justicia; de tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión
y autónoma aceptación por las personas concernidas, sin apremio alguno, a la
luz de su evaluación autónoma de las circunstancias que hacen conveniente
recurrir a tal curso de acción, y no de una imposición que afecte su libertad
negocial.
ARBITRAMENTO-Importancia
que da la Constitución Política a la voluntad de las partes como fundamento del
origen de cada proceso arbitral
El anterior recuento
jurisprudencial demuestra, en síntesis, la importancia dada por la Constitución
a la autonomía de las partes como fundamento del origen de cada proceso
arbitral, y que el principio de habilitación voluntaria de la justicia arbitral
por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional
sobre el tema, en aplicación del artículo 116 de la Carta. Incluso el
Legislador debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes.
ARBITRAMENTO-Naturaleza
El
artículo 116 superior no deja duda sobre la naturaleza jurisdiccional de las
atribuciones que se confieren a los árbitros, al disponer que éstos pueden ser
investidos excepcional y transitoriamente de la función de administrar
justicia. El carácter jurisdiccional de la función arbitral se deriva, a
su vez, del hecho de que mediante el pacto arbitral, las partes sustraen el
caso concreto de la competencia del sistema estatal de administración de
justicia, que es sustituida por el tribunal de arbitramento – el cual no
constituye una jurisdicción autónoma y permanente, sino una derogación del sistema
estatal de administración de justicia para el negocio en cuestión.
ARBITRAMENTO
COMO ACTO JURISDICCIONAL-Características
La doctrina constitucional ha
examinado las características básicas del arbitramento en tanto acto
jurisdiccional, así: (i) los particulares únicamente pueden administrar
justicia en calidad de árbitros o de conciliadores; (ii) el arbitramento
implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional como función pública, y se
traduce en la expedición de fallos en derecho o en equidad, según lo hayan
previamente determinado las partes; (iii) los particulares deben haber sido
habilitados por las partes en cada caso concreto para ejercer la función
pública de administrar justicia en su condición de árbitros mediante un
procedimiento arbitral diferente y especial; (iv) los árbitros administran
justicia de manera transitoria y excepcional en relación con un determinado
conflicto, por lo cual su competencia cesa una vez han proferido el laudo; y
(v) es competencia del legislador definir los términos en que se administrará
justicia por los árbitros, lo cual incluye la fijación de las normas propias
del juicio arbitral.
ARBITRAMENTO
COMO ACTO JURISDICCIONAL-Aspectos fundamentales
El
elemento jurisdiccional del arbitramento tiene dos aspectos centrales: (a) la
decisión de los árbitros, plasmada en un laudo, debe resolver efectivamente la
disputa, tiene fuerza vinculante para las partes, y hace tránsito a cosa
juzgada; y (b) el arbitraje tiene naturaleza procesal, y como tal está sujeto a
un marco legal, así como a lo dispuesto por las partes sobre el procedimiento a
seguir.
LAUDO
ARBITRAL-Resuelve la disputa, es vinculante para las partes y hace tránsito
a cosa juzgada
Una vez las partes han
habilitado a los árbitros para ejercer la función jurisdiccional en relación
con sus diferencias, se obligan a acatar la decisión que eventualmente éstos
adopten mediante un laudo. El laudo arbitral debe resolver efectivamente la
disputa que se somete a consideración del tribunal de arbitramento, ya que la
finalidad misma de la habilitación de los árbitros por las partes es la de
obtener una solución para el conflicto que las enfrenta y dicha resolución, al
ponerle fin a una disputa mediante un acto de naturaleza jurisdiccional, hace
tránsito a cosa juzgada. Una vez se ha integrado el Tribunal y se ha investido
a los árbitros del poder de administrar justicia para el caso concreto, obran
como un juez, por lo cual el laudo arbitral, en tanto acto jurisdiccional
adoptado después de seguir el procedimiento preestablecido para verificar los
hechos, valorar las pruebas y extraer una consecuencia en derecho o en equidad,
según la voluntad de las partes, hace tránsito a cosa juzgada al igual que las
sentencias judiciales.
ARBITRAMENTO-Tiene
naturaleza procesal y está sujeto a un marco legal
Se ha resaltado la naturaleza
procesal del arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de
conflictos. Se trata de un proceso, porque los particulares, al administrar
justicia como árbitros, deben materializar, dentro de la lógica propia del
arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al
debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia,
respetando el marco específico trazado por el legislador. Por ello, el
arbitramento se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las
partes enfrentadas, a través de una serie de etapas y oportunidades para
discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posición de la otra parte
e incluso controlar las decisiones de los árbitros. El arbitramento se ha de
desarrollar de conformidad con lo establecido por la ley, expresión que ha sido
interpretada por la jurisprudencia constitucional como una facultad para que el
legislador regule el funcionamiento de los tribunales arbitrales, sin que ello
implique desconocer el principio de voluntariedad. El legislador dispone de un
margen de configuración del proceso arbitral, el cual parte del respeto a la
voluntad de las partes que optaron por habilitar a unos particulares para dirimir
sus diferencias. En virtud del principio de voluntariedad, el legislador puede
contemplar varias alternativas de regulación del proceso arbitral, las cuales
van desde dejar en libertad a las partes para definir cuáles serán las reglas
procesales aplicables hasta exigir ciertos requisitos y etapas, pasando por
establecer normas supletorias de la voluntad de las partes.
ARBITRABILIDAD
OBJETIVA
El arbitramento tiene límites
materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la
decisión de los árbitros. En términos generales, únicamente se pueden sujetar a
este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden
ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en
conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad.
ARBITRABILIDAD
SUBJETIVA
La arbitrabilidad subjetiva
define quiénes pueden acudir al mecanismo del arbitraje para resolver sus
conflictos de carácter transigible. En nuestro ordenamiento jurídico el legislador
ha dejado en claro que pueden recurrir al arbitramento las personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan
capacidad de disposición respecto de sus derechos transigibles. Es decir, el
arbitramento es un mecanismo abierto, en general, a todas las personas, siempre
que cuenten con capacidad dispositiva.
LAUDO
ARBITRAL-Goza de estabilidad jurídica y tiene fuerza vinculante
Cuando las partes de una
controversia acuerdan voluntariamente someter sus disputas a la decisión de
árbitros, están tomando la decisión de no acudir a la jurisdicción estatal por
motivos de conveniencia, según su libre apreciación. Por lo tanto, al habilitar
a los tribunales de arbitramento para administrar justicia, las partes están manifestando
su confianza en que la decisión que adopten los árbitros por ellas mismas
escogidos -directa o indirectamente- para resolver la controversia, será la
adecuada. El laudo goza de estabilidad jurídica, porque las partes mismas
resolvieron que los árbitros serían el juez de su causa, y no pueden modificar
su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del
laudo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA
CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vía de hecho
Por regla general, la acción
de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el
procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra
las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se
incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración
directa de un derecho fundamental. En tal medida, las hipótesis de procedencia
de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones son
excepcionales y exigen la configuración de vías de hecho, o sea, de una
actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos
fundamentales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables
VIA DE
HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
En materia arbitral la vía de
hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma
clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa
un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores
argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de
hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por
los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección constitucional debido
a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus
controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la
justicia estatal. En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por
defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se
vulnera de manera directa un derecho fundamental.
VIA DE
HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO ORGANICO-Configuración
En el campo del arbitramento,
la vía de hecho por defecto orgánico tiene requisitos particularmente exigentes
para su configuración, puesto que en virtud de la regla kompetenz-kompetenz
–ver aparte 3.2.1. (a) subsiguiente-, los tribunales arbitrales tienen un
margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia
competencia. En consecuencia, para que se presente este tipo de vía de hecho es
necesario que los árbitros hayan obrado manifiestamente por fuera del ámbito
definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto
arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse
sobre materias no transigibles.
VIA DE
HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
En materia arbitral la vía de
hecho por defecto procedimental se configura cuando se ha adoptado el laudo en
forma completamente por fuera del procedimiento establecido legal o
convencionalmente para el proceso arbitral respectivo, y con ello (a) se ha
incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción
de las partes, o de una garantía constitucional integrante del derecho
fundamental al debido proceso, y (b) dicha vulneración directa de derechos
fundamentales ha sido determinante del sentido del laudo atacado, es decir, si
no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una decisión arbitral
distinta en ese caso concreto.
VIA DE
HECHO EN MATERIA ARBITRAL POR DEFECTO FACTICO-Configuración
En materia arbitral la vía de
hecho por defecto fáctico se configura, en eventos en los cuales los árbitros
han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, han
efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos
fundamentales, o han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una
interpretación jurídica manifiestamente irrazonable, eventos que conllevan una
vulneración directa de derechos fundamentales.
PRINCIPIO
KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad
PRINCIPIO
KOMPETENZ-KOMPETENZ-Competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver
las controversias económicas entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca
VIA DE
HECHO POR DEFECTO ORGANICO-Inexistencia por cuanto el tribunal de
arbitramento no desconoció en el laudo la validez y firmeza del acto
administrativo
Referencia:
expediente T-980611
Acción de
tutela instaurada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca,
Angelino Garzón y el Secretario Jurídico de este departamento, Hernán Jaime
Ulloa, contra el Tribunal de Arbitramento que el 24 de abril de 2003 profirió
el laudo arbitral que dirimió las controversias contractuales existentes entre
Concesiones de Infraestructuras S.A. (CISA) y este departamento, con ocasión
del contrato de concesión GM-95-04-017, así como contra la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual profirió
la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, que declaró infundado el recurso
de anulación presentado por el Departamento del Valle del Cauca contra el
referido laudo arbitral.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime
Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Álvaro Tafur
Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En virtud del Auto 100 de 2006,
mediante el cual se declaró la nulidad de la sentencia T-481 de 2005, la Sala
Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente sentencia de
unificación.
1. Hechos que antecedieron a
la presentación de la acción de tutela que se revisa.
1.1. El 4 de octubre de 1995 el
Departamento del Valle del Cauca[1], suscribió con
Concesiones de Infraestructuras S.A. (en adelante CISA)[2],
el contrato GM-95-04-0017, cuyo objeto era la realización de estudios, diseños,
rehabilitación y construcción, operación, conservación y mantenimiento de la
carretera Cali-Candelaria-Florida[3].
1.2. En
cláusula trigésima octava del contrato GM-95-04-0017 se pactó lo siguiente:
“SUJECIÓN
A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN DIPLOMÁTICA: “En lo relativo a las
diferencias que surjan en cuanto a las obligaciones y derechos originados en el
presente contrato, el CONCESIONARIO de manera expresa manifiesta que las mismas
serán del conocimiento y juzgamiento exclusivo de los jueces colombianos y
renuncia a presentar reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de
justicia”[4].
1.3. En
el parágrafo de la cláusula trigésima octava del contrato GM-95-04-0017 se
pactó lo siguiente:
“CLÁUSULA
COMPROMISORIA: Las diferencias que se susciten en relación con el contrato,
serán sometidas a árbitros colombianos. Los árbitros serán designados en la
forma prevista en el Código de Comercio y su fallo será siempre en derecho”[5].
1.4. El
21 de diciembre de 1999 las partes del contrato GM-95-04-017 celebraron un
Acuerdo de Terminación Anticipada del mismo[6]. En los considerandos de
este acuerdo las partes del contrato señalaron lo siguiente: “la comunidad
ha expuesto en reiteradas ocasiones y de manera manifiesta su rechazo al cobro
de los peajes y a la ejecución del proyecto”[7].
Tal como
lo afirman las partes del contrato en los considerandos del Acuerdo de
Terminación Anticipada, como consecuencia de los hechos antes señalados, “(...)
existen factores que hacen inviable seguir adelante con su ejecución”[8].
Por tal
razón, y de acuerdo con las normas aplicables del Código Civil y de la Ley 80
de 1993, las partes del contrato GM-95-04-017 señalaron lo siguiente en el
considerando número seis del referido Acuerdo de Terminación Anticipada del
Contrato:
“Que
en el presente caso, concurre el consentimiento y voluntad mutua de los
contratantes para finalizar la vigencia del contrato, y en consecuencia, EL
CONSECIONARIO y EL DEPARTAMENTO resuelven terminar de mutuo acuerdo el contrato
GM-95-04-017 de 1995, conforme a las siguientes CONDICIONES DE TERMINACIÓN DEL
CONTRATO GM-95-04-017 de 1995”[9].
1.4.1.
Respecto de la terminación del contrato, las partes pactaron en la cláusula
primera del Acuerdo de Terminación Anticipada, lo siguiente:
“1.1.
EL DEPARTAMENTO libera a EL CONCESIONARIO a partir de la fecha, de todas las
obligaciones contraídas a través de la suscripción del contrato GM-95-04-017 de
1995, relacionadas con su ejecución conforme a sus términos, excepto de
aquellas relacionadas con la terminación del contrato y la reversión de la
infraestructura entregada en concesión, las que se deberán cumplir hasta la
liquidación del presente contrato.
“1.2.
EL CONCESIONARIO libera a EL DEPARTAMENTO a partir de la fecha de todas las
obligaciones contraídas a través de la suscripción del contrato GM-95-04-017 de
1995, relacionadas con su ejecución conforme a sus términos, excepto de
aquellas relacionadas con la terminación del contrato las que se deberán
cumplir hasta la liquidación del mismo.
“1.3.
EL DEPARTAMENTO renuncia a partir de la fecha, al derecho que le asiste de
exigir el cumplimiento pleno y cabal de todas las obligaciones contraídas por
EL CONCESIONARIO a través de la suscripción del contrato GM-95-04-017 de 1995,
relacionadas con su ejecución conforme a sus términos, excepto aquellos
derechos relacionados con la terminación del contrato y la reversión de la
infraestructura entregada en concesión.
“1.4.
EL CONCESIONARIO renuncia a partir de la fecha, al derecho que le asiste de
exigir el cumplimiento pleno y cabal de todas las obligaciones contraídas por
EL DEPARTAMENTO a través de la suscripción del contrato GM-95-04-017 de 1995,
relacionadas con su ejecución conforme a sus términos, excepto aquellos
derechos relacionados con la terminación del contrato y la reversión de la
infraestructura entregada en concesión”[10].
1.4.2.
Respecto de la liquidación del contrato, las partes pactaron en la cláusula
tercera del Acuerdo de Terminación Anticipada, lo siguiente:
“CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN: En consideración a su
condición de contrato estatal, EL CONCESIONARIO y EL DEPARTAMENTO reconocen la
aplicación del artículo 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993 y por lo tanto
acuerdan las siguientes condiciones para la liquidación del contrato
GM-95-04-017 de 1995:
“3.1. El contrato GM-95-04-017 de 1995 será liquidado
de común acuerdo por el CONCESIONARIO y por el DEPARTAMENTO conjuntamente, a
más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha
del presente acuerdo.
“3.2. Durante el plazo previsto en el numeral anterior,
las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya
lugar.
“3.3. En el acta de liquidación constarán los
acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner
fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
“3.4. Podrán llevarse a cabo liquidaciones parciales
sobre cualquier punto de la liquidación al que se haya llegado mediante
acuerdo, conciliación o transacción, de manera que las partes no estarán
obligadas a que la liquidación incluya acuerdo sobre todos y cada uno de los
puntos convenidos para su validez.
“3.5. Si las partes no llegan a acuerdo sobre el
contenido del acta de liquidación, la misma será practicada directa y
unilateralmente por el DEPARTAMENTO, y se adoptará por acto administrativo
motivado susceptible de recurso de reposición”[11].
1.5. Con
posterioridad a la suscripción del citado Acuerdo de Terminación Anticipada del
Contrato GM-95-04-017, las partes, por mutuo acuerdo, prorrogaron en tres
oportunidades (junio 16 de 2000, octubre 21 de 2000 y noviembre 21 de 2000) el
plazo para liquidar el contrato y fijaron como plazo máximo para efectuar tal
liquidación el 25 de diciembre de 2000[12].
1.6. El 22 de
diciembre de 2000 y, según lo afirman las partes, ante la imposibilidad de
lograr una aceptación unánime de las entidades financieras acreedoras de CISA,
de los escenarios de negociación que les fueron propuestos[13],
y amparadas en lo establecido por el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 respecto
del uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver
diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual[14],
las partes del contrato GM-95-04-017 decidieron conjuntamente suscribir un Acta
de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento[15].
1.6.1. En el
numeral primero del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento
las partes pactaron lo siguiente:
“CONVOCATORIA
A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Las partes contratantes en virtud de lo expresado
en el Contrato de Concesión en su cláusula Trigésimo Octava parágrafo único, en
el documento de fecha 6 de junio de 2000 y de fecha 21 de octubre[16]
resuelven convocar a un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se efectúe
la liquidación del Contrato de Concesión GM-95-04-017.
“Es
entendido por las partes que la liquidación del contrato de concesión
constituirá una de las pretensiones sometidas a la decisión del Tribunal que se
integre en desarrollo de lo aquí dispuesto”[17].
1.6.2. En el
numeral segundo del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento,
y siguiendo lo establecido en el parágrafo de la cláusula trigésimo octava del
contrato GM-95-04-017, las partes pactaron cuál sería el número de árbitros que
conformarían el tribunal, su nacionalidad, las reglas que se seguirían para su
escogencia, el lugar donde se convocaría al tribunal de arbitramento, la
duración del mismo, la forma en la que las partes asumirían los costos derivados
de la convocatoria del tribunal y de su desarrollo, el fundamento que tendrían
en cuenta los árbitros para adoptar el laudo y las normas que regirán al
Tribunal de Arbitramento en lo no regulado por la citada Acta de Acuerdo de
Convocatoria a Tribunal de Arbitramento[18].
1.7. El 27 de
abril de 2001 CISA presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Cali una demanda arbitral, en la que solicitó la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver sus pretensiones
relativas al contrato GM-95-04-017 suscrito con el Departamento del Valle del
Cauca[19].
1.7.1. Las pretensiones
planteadas por CISA en la demanda arbitral fueron las siguientes: (i) que se
declarara la ocurrencia de hechos imprevistos, que no le eran imputables, que
dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión GM-95-04-0017[20],
o subsidiariamente, que se declarara el incumplimiento del contrato por parte
del Departamento del Valle del Cauca[21]; (ii) que se condenara
al Departamento del Valle del Cauca al pago de la totalidad de la inversión
realizada por CISA, junto con la rentabilidad esperada sobre la misma, teniendo
en cuenta para ello la oferta presentada, la ejecución del contrato y sus
modificaciones, y de igual forma, se condenara al Departamento del Valle del
Cauca al pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden que el referido
rompimiento del equilibrio contractual (o subsidiariamente, incumplimiento
contractual del Departamento del Valle del Cauca) le hubieren ocasionado a CISA[22];
(iii) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de los
intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del
interés civil corriente sobre las sumas liquidadas actualizadas que resulten a
su cargo (bien por el reconocimiento del rompimiento de la ecuación económica
del contrato de concesión o por el reconocimiento del incumplimiento del
contrato por parte del Departamento del Valle del Cauca)[23];
(iv) que se liquidara el contrato de concesión GM-95-04-0017[24];
(v) que se ordenara al Departamento del Valle del Cauca dar cumplimiento al
laudo arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Código
Contencioso Administrativo[25] y (vi) que se condenara
al Departamento del Valle del Cauca al pago de las costas del juicio y a las
agencias en derecho[26].
1.8. El 23 de mayo de 2001 el
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali admitió la
demanda arbitral presentada por CISA contra el Departamento del Valle del Cauca[27].
1.8.1. El 24 de mayo de 2001 el
Departamento del Valle del Cauca fue notificado de la admisión de la demanda
arbitral presentada por CISA[28]. Este departamento
interpuso recurso de reposición contra esta decisión[29]
dentro del término legal previsto para hacerlo[30].
1.8.2. En el recurso de
reposición contra la admisión de la demanda arbitral, el Departamento del Valle
del Cauca alegó lo siguiente:
“13. Nótese
entonces que de conformidad con las estipulaciones legales, y con la
interpretación transcrita, el primordial requisito para que las partes puedan
acudir a la decisión arbitral, es que se haya presentado o se presente entre
ellas un conflicto susceptible de ser dirimido de esta forma.
“15.
En cuanto a la LIQUIDACIÓN, reiteramos, no ha existido conflicto alguno, por
cuanto ésta aún no se ha llevado a cabo, y ni siquiera intentado de mutuo
acuerdo, ni de manera unilateral, tal como lo dispone la Ley 80 de 1993;
procedimiento para el cual el Departamento cuenta con un término de DOS (2)
AÑOS siguientes a la finalización del contrato.
(...)
“20.
En mérito de lo expuesto, nos encontraríamos frente a un ACTO ILEGAL, de
acudirse al tribunal de arbitramento sin haberse intentado previamente la
LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO, y/o, habiéndose intentado y fracasado, sin
haberle dado la oportunidad a la Administración de LIQUIDARLO UNILATERALMENTE;
en cuyo caso, de presentarse conflicto o discrepancia sobre el contenido de
ese acto sí procedería la convocatoria del tribunal de arbitramento.
(...)
“26.
De ahí que no sea viable solucionar, a través de la Convocatoria a Tribunal de
Arbitramento, un conflicto QUE NO SE HA PRESENTADO frente a un acto que JAMÁS
SE HA REALIZADO.
(...)
“En
conclusión, itero, debe REVOCAR la admisión de la demanda y proceder a su
rechazo de plano, puesto que carece de jurisdicción o de competencia para la
liquidación de un contrato donde aún no han surgido discrepancias, conflictos,
divergencias, controversias, altercados o litigios”[31].
(negrillas del texto original)
1.9. El 19 de junio de 2001 el
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali resolvió el
recurso de reposición interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca
contra la admisión de la demanda arbitral y decidió confirmar la admisión de la
misma[32].
1.10. El 6 de julio de 2001 el
Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda arbitral[33],
y presentó varias excepciones[34], entre las que incluyó
una relativa a la de falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de
Arbitramento para resolver las pretensiones que le fueron planteadas.
1.10.1. Respecto de la falta de
jurisdicción y competencia del Tribunal de Arbitramento convocado, el Departamento
del Valle del Cauca señaló lo siguiente:
“Como
se observa, mediante la cláusula compromisoria no se facultó a los árbitros
para efectuar la liquidación final del contrato; por el contrario, en la misma
minuta, en la Cláusula Trigésima Segunda[35], se estableció el
procedimiento para su liquidación, la cual se debe hacer conforme a lo estipulado
en los artículos 60 y 61 (de) la Ley 80/93. Es decir, en el mismo contrato se
estableció, por voluntad de las partes y de la ley, un límite específico a la
competencia del Tribunal de Arbitramento.
“También
en el Acta por de la cual se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo,
en la Cláusula Tercera, se ratificó lo establecido en el contrato acerca del
acatamiento de los artículos 60 y 61 de la Ley 80/93 para la liquidación final
del contrato.
(...)
[Haciendo
referencia al Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento]“Este
acuerdo constituye un pacto arbitral y, tal como se expuso, la liquidación
final del contrato quedó excluida expresamente de la cláusula compromisoria.
(...)
[Haciendo
referencia al Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento]
“Así se entienda que se trata de un nuevo pacto o que se trata de (una)
ampliación de la cláusula compromisoria con una facultad no atribuida
inicialmente, dicha estipulación está viciada de nulidad absoluta por objeto
ilícito, porque conlleva la renuncia de una potestad legal otorgada al
Departamento del Valle, en aras del interés público y por lo tanto no tiene carácter
transigible.
(...)
“El Tribunal
de Arbitramento deberá declararse incompetente para conocer de la demanda por
cuanto la jurisdicción arbitral no tiene dentro de sus facultades judiciales la
potestad de liquidar el contrato; tampoco es competente para pronunciarse sobre
las demás pretensiones de la demanda ya que por la misma solicitud de la
demandante, éstas deben quedar incorporadas en la liquidación judicial del
contrato y también por disposición del artículo 60 de Ley 80/93”[36].
(negrillas del texto original)
1.10.2. En el aparte
correspondiente a la procedencia y la oportunidad de la demanda arbitral, el
Departamento del Valle del Cauca reiteró en los siguientes términos la falta de
jurisdicción y competencia del Tribunal de Arbitramento convocado:
“Me opongo
a que se declare la viabilidad de la acción contractual, encaminada a que un
Tribunal de Arbitramento efectúe la liquidación del contrato pues, tal como se
expresa en la demanda, fue mediante el Acta de Acuerdo del 22 de diciembre de
2000, que se pretendió conferir la jurisdicción y la competencia, a pesar de
contravenir normas de derecho público y, además, por la ausencia de requisitos
para la validez del pacto.
“Por
disposiciones de las normas que rigen la contratación estatal, la liquidación
del contrato la debe efectuar la entidad pública, bien sea con aceptación del
contratista o en forma unilateral ante su renuncia. En todo caso, dicha
potestad no puede trasladarse a los árbitros y por ello en caso de omisión de
la entidad, es la Justicia de lo Contencioso Administrativo la competente, de
conformidad con el art. 87, en concordancia con el art. 136, numeral 10,
literal d, del Código Contencioso Administrativo (...)
“Con
relación a los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que las
pretensiones no contienen petición de nulidad de actos administrativos, me
permito manifestar que la sola pretensión de (que) un Tribunal de Arbitramento
sea el que liquide el contrato, así no se trate de cuestionar un acto
administrativo, en realidad, se está pretendiendo despojar de la potestad legal
para expedirlo, al Departamento, lo que implica una transgresión mayor. Además,
no es posible desligar de la liquidación final del contrato las pretensiones de
la demanda relacionadas con el reconocimiento pleno de la inversión realizada,
como las relativas a los daños y perjuicios, pues tal como se establece en el
libelo, en la página 6, segundo párrafo: “pretensiones y pronunciamiento que
deberán concretarse en la liquidación judicial del contrato, que igualmente se
solicita”, y porque de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80/93 en la
liquidación deben constar los ajustes, las revisiones, los reconocimientos a
que haya lugar.
“No es
cierto que El Departamento haya impedido al concesionario recuperar la
inversión realizada o el supuesto equilibrio afectado, pues todo lo relacionado
con las compensaciones al contratista quedó definido en el Acuerdo de
Terminación Anticipada del Contrato, lo cual debe resultar de la liquidación a
efectuar ya que mediante ese acto se concreta quién le debe a quién y cuánto,
según los términos en que lo ha resumido el Consejo de Estado. Los plazos para
efectuar la liquidación también fueron ampliados de común acuerdo”[37].
1.10.3. El Departamento del Valle
del Cauca se opuso a cada una de las pretensiones planteadas por CISA. Frente a
la pretensión cuarta principal, referente a que el Tribunal liquidara el
contrato, señaló lo siguiente:
“Con
relación a la Pretensión Cuarta Principal, me opongo por falta de
competencia del Tribunal para elaborar la liquidación del contrato estatal
de obra pública No GM-95-04-017. Para hacerla tendrían que asumir
potestades que competen al DEPARTAMENTO DEL VALLE las cuales son
irrenunciables, intransferibles e intransigibles, por ser de orden público.
Como esta competencia fue determinada específicamente en el pacto celebrado el
22 de diciembre, para convocar el Tribunal de Arbitramento y, me opongo, en
consecuencia a todo lo que de su ejercicio pueda llegar a proferirse”[38].
(negrillas del texto original)
1.11. Del 16 de julio de 2001
hasta el 31 de agosto de ese mismo año el proceso arbitral fue suspendido, dada
una petición para tal efecto presentada de manera conjunta por el Departamento
del Valle del Cauca y por CISA ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Cali.[39]
1.12. El
17 de septiembre de 2001 la Gobernación del Valle del Cauca[40]
profirió la Resolución 095 de 2001 “por medio de la cual se liquida
unilateralmente el Contrato No GM-95-04-017 de 1995, suscrito entre el
Departamento del Valle del Cauca y la Firma Concesiones de infraestructura S.A.
CISA”[41].
1.12.1. En el numeral segundo de la
Resolución 095 de 2001, la Gobernación del Valle del Cauca estableció que el
valor neto que el Departamento debía retribuirle a CISA, con ocasión del
contrato de concesión GM-95-04-017, era siete mil trescientos sesenta y cuatro
millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos noventa y nueve pesos
($7.364.438.799 pesos)[42], teniendo en cuenta (i)
el nivel de ejecución del contrato, para el 21 de diciembre de 1999, fecha en
la que fue terminado por mutuo acuerdo por las partes, (ii) la inversión de
capital efectuada por CISA, (iii) la tasa interna de retorno pactada en el
proyecto, aplicada durante el periodo comprendido entre la fecha en la que
ingresaron los dineros de capital de riesgo a una de las fiduciarias del
proyecto (29 de febrero 1996) y la fecha en la que se dio la reversión de la
concesión (24 de abril de 2000), y (iv) la necesidad de efectuar una serie de
descuentos para mantener el balance del contrato y de las sumas reconocidas a
CISA, los cuales ascendieron a la suma de veintidós mil seiscientos diecisiete
millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y dos pesos
($22.617´525.932 pesos)[43].
Respecto a los mencionados
descuentos, la Gobernación del Valle del Cauca señaló en la Resolución 095 de
2001 que los siguientes conceptos serían deducidos de la suma de dinero que se
le reconocería CISA: (i) valores que se encuentran en los fideicomisos del
proyecto y la rentabilidad de los mismos ($4.543’851.517 pesos)[44],
(ii) “el valor del anticipo pendiente por amortizar, $1.769’216.933 a
diciembre de 1998 y cedido por el concesionario al constructor (…)” y la
rentabilidad sobre el mismo, de acuerdo con la TIR del proyecto[45],
(iii) los valores pagados por la Gobernación del Valle a la interventoría del
proyecto, y la rentabilidad sobre éstos, de acuerdo con la TIR del proyecto
($2.018’935.170 pesos)[46] y (iv) “los valores
en proceso de pago por parte de la Gobernación a la Interventoría por
$219’718.850 y por el pago de un lote en CAVASA, $314’472.000 (…)”[47].
De igual manera señaló que en el proyecto hubo excesos en los costos y que
éstos también le serían descontados a CISA. Al respecto, afirmó lo siguiente: “El
valor ejecutado del proyecto $29.556’316.795, a pesos de diciembre de 2000, se
comparó con los gastos totales del concesionario, efectuados durante el periodo
Febrero 29 de 1996 a Abril 24 de 2000, originados en los flujos de caja
presentados por los fideicomisos. Estos desembolsos deberían equivaler a una
suma similar al valor ejecutado. Sin embargo, evaluando el valor presente neto
de esos desembolsos a la TIR estimada del proyecto, se encontraron diferencias
en exceso por valor de $10.955’259.107, que también son deducidas del valor a
retribuir (…)”.[48]
1.12.2. En los considerandos de la
Resolución 095 de 2001 la Gobernación del Valle del Cauca hizo referencia al Acta
de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, suscrita por las partes
del contrato el 22 de diciembre de 2000, y a la demanda de convocatoria de
tribunal de arbitramento, presentada por CISA con anterioridad a haberse
proferido la citada Resolución 095 de 2001.
Al respecto señaló lo siguiente:
“32. Que
con fecha Diciembre 22 de 2000 se suscribió Acta de Acuerdo de Convocatoria a
Tribunal de Arbitramento, donde se manifiesta que no se logró consenso para
efectos de la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato de Concesión No
GM-95-04-017.
“33. Que
con fundamento en lo anterior, la Firma CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A., a
través de su apoderada, presentó ante la Cámara de Comercio de Santiago de
Cali, Demanda de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, con el propósito de
dirimir las diferencias consignadas en el texto del documento.
“34. Que se
suscribió “Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento” sin tener
en cuenta para el efecto la facultad legal otorgada a las entidades estatales,
en este caso al Departamento del Valle del Cauca, para liquidar unilateralmente
los contratos cuando el contratista no se presenta a liquidación o las partes
no llegan a acuerdo alguno.
“35. Que se
pretende por tanto desconocer esa potestad; poderío que no constituye asunto de
carácter transigible, lo cual implica que no puede ser definido por un Tribunal
de Arbitramento.
“36. Que de
conformidad con la normatividad legal y con la interpretación jurisprudencial,
el Departamento se encuentra dentro de término para proceder a la liquidación
unilateral.
“37. Que
sobre el asunto se pronunció el Consejo de Estado en Providencia de diciembre 1
de 1999, con ponencia del Consejero Dr. Augusto Trejos Jaramillo, afirmando:
“En el
evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos
por el artículo 60 citado y transcurran los dos años “siguientes al
incumplimiento de la obligación de liquidar”, sobre caducidad de la acción
contractual a que se refiere el C.C.A., art. 136, numeral 10 letra d), la
Administración pierde la competencia para proceder a la misma.
“Dentro de
una interpretación finalista del Estatuto de Contratación Administrativa, y de
la norma del derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica
que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad
económica de los extremos contratantes, por lo menos antes del vencimiento del término
de caducidad de la acción contractual respectiva.
(...)
“SE
RESPONDE:
“1. La
Administración puede liquidar un contrato antes del vencimiento del término de
caducidad de la acción contractual (...)”
“38. Que en
este orden de ideas, la Administración Departamental se encuentra dentro del
plazo permitido para proceder a Liquidar de manera unilateral el Contrato
GM-95-04-017 celebrado con la Firma de Concesiones de Infraestructura S.A.”[49].
1.13. El 28 de septiembre de 2001
la Resolución 095 de 2001 fue notificada mediante edicto[50].
1.14. El 23 de octubre de 2001
CISA presentó recurso de reposición contra la Resolución 095 de 2001, mediante
la cual la Gobernación del Valle del Cauca liquidó unilateralmente el contrato
GM-95-04-017[51].
1.15. El trámite arbitral
continuó y el 21 de noviembre de 2001 se realizó la audiencia de conciliación
prearbitral, pero en ésta las partes no llegaron a ningún acuerdo[52].
1.16. El
8 de febrero de 2002 se instaló el Tribunal de Arbitramento para resolver la
demanda arbitral presentada por CISA. El 15 de marzo de 2002 se realizó la
primera audiencia de trámite. En ésta el Tribunal de Arbitramento se declaró
competente para decidir acerca de las pretensiones que fueron planteadas por
CISA en la demanda arbitral[53].
1.16.1.
En la primera audiencia de trámite, el Departamento del Valle del Cauca
interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal de Arbitramento
de declararse competente para conocer de las pretensiones que le fueron
planteadas por CISA en la demanda arbitral[54]. Durante esta
audiencia, el Tribunal de Arbitramento resolvió el referido recurso de
reposición y confirmó la decisión que había adoptado sobre su propia
competencia[55].
1.17. El
25 de abril de 2002 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
con ponencia de la Consejera Susana Montes de Echeverri, resolvió la consulta
número 1417, que le fue formulada por el Ministro del Interior, por petición
del Gobernador del Valle del Cauca, con relación al contrato GM-95-04-0017 y a
la competencia del Gobernador para liquidarlo.
1.17.1.
Según lo señala la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las
preguntas que le fueron formuladas por el Ministro del Interior, por petición
del Gobernador del Valle del Cauca, fueron las siguientes:
“1. Es
procedente la liquidación unilateral del contrato, en los términos expuestos en
este escrito? Cualquiera que sea el sentido de esta respuesta, ruego al H.
Consejo de Estado explicar sus fundamentos y las consecuencias jurídicas de la
liquidación unilateral del contrato de concesión N° GM95-04-017 en las
condiciones narradas en este escrito.
“2. Estando
en trámite la vía gubernativa, esto (sic), estando pendiente de
resolverse por la Gobernación del Valle del Cauca el recurso de reposición
interpuesto por la sociedad concesionaria CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A.
contra la Resolución N° 0095 del 17 de septiembre de 2001, mediante la cual se
liquidó unilateralmente el contrato de concesión N° GM-95-04-017 de octubre 4
de 1.995. sería procedente que las partes liquidaran bilateralmente el contrato
de concesión N° GM-95-04-017?
“3. Si la
respuesta anterior fuera afirmativa, debe el departamento del Valle del Cauca,
revocar previamente la Resolución N° 0095 del 17 de septiembre de 2001,
mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato estatal de concesión N°
GM-95-04-017 de octubre 43 de 1.995, para proceder a la liquidación bilateral
del contrato?
“4. Dado el
caso que el H. Consejo de Estado considerara procedente la liquidación
bilateral del contrato de concesión GM-95-04-017 de octubre 4 de 1.995 en los
términos planteados en las preguntas 2 y 3 anteriores, tal liquidación sería
asimilable a una conciliación?”[56].
1.17.2.
Para resolver la consulta número 1417, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, expuso una serie de consideraciones respecto a los
interrogantes que le fueron formulados y en el aparte final del concepto,
respondió de la siguiente manera cada una de las citadas preguntas que le fueron
formuladas por el Ministro del Interior, por petición del Gobernador del Valle
del Cauca:
“Con base
en las anteriores consideraciones, la Sala responde las preguntas formuladas,
así:
“1. No es
procedente la liquidación del contrato en los términos expuestos en la consulta
formulada a la Sala por el Señor Ministro de Gobierno, pues, de una parte,
existía acuerdo expreso para solicitar al juez del contrato (Tribunal de
Arbitramento) su liquidación y tal acuerdo es obligatorio para las partes que
lo han suscrito y, de otra, desde varios meses antes de la expedición del acto
administrativo unilateral de liquidación del contrato GM-95-04-017 de 1.995, la
Gobernación del Valle del Cauca había perdido competencia temporal para
expedirlo pues había sido notificado el auto de admisión de la demanda
arbitral.
“2. Sí es
viable jurídicamente que durante el trámite de un recurso de reposición contra
el acto administrativo de liquidación unilateral de un contrato administrativo
se revoque tal decisión unilateral para dar paso a la liquidación por acuerdo
mutuo de las partes, máxime en el caso concreto sometido a consideración de la
Sala, pues, como se explicó, a juicio de la Sala, aparece demostrada una de las
causales de anulación de los actos administrativos, señaladas por el artículo
84 del C.C.A.
“3. De
conformidad con el relato de los sucesos incluido en la consulta, resulta claro
que, cuando se expidió la resolución 096, proferido por la Gobernación del
Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2001 en relación con el contrato de
concesión GM-95-04-017 de 1.995, ya había sido admitida la demanda arbitral
instaurada por el Concesionario en desarrollo y cumplimiento del acuerdo
celebrado y vigente y, por consiguiente, ésta había perdido competencia para
proferirlo.
“Ejecutoriada
la decisión de revocar la resolución citada, puede lograrse un acuerdo entre
las partes para realizar la liquidación bilateral del contrato y proceder luego
al desistimiento del pleito; o puede efectuarse el acuerdo dentro de un proceso
de conciliación ante el juez que conoce del proceso; o, finalmente, previa la
celebración de un contrato de transacción entre las partes, se podrá pedir al
juez la terminación del proceso por transacción del mismo.
“4. No.
Cada institución jurídica tiene su naturaleza especial y específica y, por lo
mismo, no son asimilables, aun cuando sus efectos prácticos y económicos sean
iguales”[57].
1.18. El 25
de junio de 2002, mediante la Resolución 209 de 2002[58],
la Gobernación del Valle del Cauca[59] negó el recurso de
reposición interpuesto por CISA contra la Resolución 095 de 2001, mediante la
cual, la Gobernación de este departamento liquidó unilateralmente el contrato
GM-95-04-017.
En la
Resolución 209 de 2002, la Gobernación del Valle del Cauca confirmó en todas
sus partes a la Resolución 095 de 2001 y adoptó medidas para efectos de
cancelarle a CISA los valores establecidos en la liquidación del contrato[60].
1.19. El 8 de julio de 2002 la
Resolución 209 de 2002 fue notificada mediante edicto[61].
1.20. El
25 de julio de 2002 CISA interpuso una acción de tutela contra el Departamento
del Valle del Cauca por considerar que con la expedición de las Resoluciones
095 de 2001 y 209 de 2002 (mediante las cuales liquidó unilateralmente el
contrato GM-95-04-017), la Gobernación de este departamento vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
justicia y solicitó como pretensión, que se ordenara al Gobernador del Valle
del Cauca que revocara las referidas resoluciones[62].
Para
CISA, la violación de los citados derechos fundamentales se configuraba por las
siguientes razones:
“Con
la expedición de los actos administrativos mencionados, el Gobernador del
Departamento del Valle del Cauca busca, de modo arbitrario e irregular, dejar
sin efectos el pacto arbitral que facultó a CISA para solicitar la convocatoria
del Tribunal de Arbitramento que actualmente conoce de la demanda admitida de
modo definitivo el 19 de junio de 2001, en la que esta sociedad incluyó como
parte de sus pretensiones principales, la liquidación del Contrato de Concesión
GM-95-04-017. En efecto, habiendo liquidado administrativamente el contrato,
mediante acto administrativo que lleva implícita la presunción de legalidad, el
Gobernador impide que tal liquidación sea efectuada por el Tribunal de
Arbitramento, al que le sustrae su competencia.
“Esta
actuación constituye una evidente VÍA DE HECHO, con la cual ha violado el
derecho fundamental al debido proceso de CISA, consagrado en el artículo 29 de
nuestra Carta Política”[63].
Respecto a la procedencia de la
acción de tutela interpuesta, CISA señaló que si bien contaba en la
jurisdicción contenciosa administrativa con acciones judiciales para
controvertir la legalidad de las resoluciones acusadas, tales acciones
resultaban ineficaces, si se tenía en cuenta que tardarían un término de tiempo
mayor al de la duración pactada del Tribunal de Arbitramento convocado.
1.21. EL
14 de agosto de 2002 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali negó en primera
instancia la acción de tutela interpuesta por CISA, por considerar que existían
otros mecanismos de protección judicial. Frente a esta decisión, CISA presentó
recurso de apelación[64].
1.22. El
23 de septiembre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, actuando
como juez de tutela de segunda instancia, confirmó la sentencia del Juzgado 1°
Civil del Circuito de Cali y negó la acción de tutela.
1.22.1. La Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali señaló lo siguiente como fundamento de su decisión:
“Se observa
en esta controversia, que la discusión planteada toca en lo referente a un
contrato celebrado entre la accionante y la accionada, donde no llegándose a
una liquidación por mutuo acuerdo, convinieron que fueran árbitros los
encargados de resolver la liquidación del acto jurídico regido bajo los
principios de la Ley 80 de 1993. Está plenamente comprobado, que el Tribunal de
Arbitramento encargado de resolver el asunto de la liquidación del contrato,
asumió la competencia para tramitar la cuestión planteada (folios 6 a 9) y que en el momento actual se encuentra tramitando dicho asunto, razón por la cual no se ve
ningún desconocimiento por parte del Departamento del Valle del Cauca de los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y de defensa, ya que será en dicho estanco procesal donde habrán de
dilucidarse las respectivas conclusiones respecto de la liquidación del
contrato.
(…)
“Si bien es
cierto, la administración utilizó la liquidación unilateral del contrato, por
medio de las resoluciones de marras, no se ve en que forma las mismas están
afectando los derechos constitucionales fundamentales de la entidad accionante
(debido proceso, derecho de defensa, derecho al acceso a la administración de
justicia), ya que muy bien se dejó sentado por la H. Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 263 a 278), que cuando el operador judicial admite la demanda con anterioridad a la liquidación
practicada por la administración, la entidad gubernamental pierde competencia
para realizar dicha liquidación, o sea, que así la administración hubiese
echado mano de dicha figura (en forma anómala por demás), lo anterior no
implica que el Tribunal de Arbitramento legalmente conformado, pierda
competencia para resolver la cuestión ante él planteada.
“En este
orden de ideas, existiendo una autoridad judicial (Árbitros del Tribunal de
Arbitramento, artículo 116 inciso 4 de la Constitución Política) con
competencia suficiente para tutelar los derechos de la entidad accionante, y
contándose así mismo con el canal procesal pertinente para discutir dicha
controversia (proceso arbitral), no se cumpliría el requisito de subsidiariedad
que faculta al juez constitucional para entrar a decidir la cuestión planteada
por la vía traída en el artículo 86 de la Carta Política.
“Igualmente,
tampoco demostró la entidad accionante, un perjuicio irremediable que estuviera
sufriendo con la actuación de la administración, sino que su discurso levitó en
meras hipótesis, lo cual no tiene la entidad suficiente como para pretender la
intervención del juez constitucional.
“El hecho
que la administración haya utilizado la liquidación unilateral del contrato, no
priva al Tribunal de Arbitramento para decidir la situación ante él planteada,
toda vez que antes de hacerse uso de dicha facultad, la autoridad
jurisdiccional ya había admitido la demanda lo cual priva a la administración
de la competencia para efectuar dicha liquidación; esa anómala actuación de la
administración no tiene la fuerza necesaria para truncar la decisión que un
momento dado llegue a proferir el particular investido de funciones judiciales,
en este especial asunto (Tribunal de Arbitramento), lo cual pone de presente
que los derechos fundamentales de la entidad accionante al debido proceso, al
derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia se encuentran
tutelados por el organismos constituido para desatar la litis de la
liquidación”[65]
1.22.2. Esta sentencia de tutela
no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
1.23. El 24 de abril de 2003 el
Tribunal de Arbitramento dictó el laudo arbitral[66].
En éste se declaró que ocurrieron circunstancias imprevistas que rompieron el
equilibrio económico del contrato GM-95-04-017[67], y como consecuencia de
ello, el Departamento del Valle del Cauca debía pagarle a CISA la suma de
quince mil doscientos catorce millones trescientos diez y nueve mil doscientos
veintiocho pesos ($15.214´319.228 pesos)[68], por concepto de
inversión o capital no recuperado, a diciembre 31 de 1999 [69].
1.23.1. De igual manera, el
Tribunal de Arbitramento reconoció a CISA la suma de cinco mil quinientos
veintiocho millones novecientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis
pesos ($5.528´983.646 pesos) por concepto de intereses sobre el capital no
recuperado, a la tasa establecida en el contrato, liquidados entre el 1° de
enero de 2000 y el 24 de abril de 2003 (fecha en la que fue proferido el laudo
arbitral)[70].
1.23.2. El Tribunal de
Arbitramento negó las pretensiones planteadas por CISA en la demanda arbitral,
relativas (i) al reconocimiento y pago de sobrecostos y de perjuicios[71],
(ii) al pago de intereses moratorios o comerciales sobre las sumas que le
fueran reconocidas por concepto de inversión o capital no recuperado[72],
(iii) al pago de la actualización monetaria sobre el capital no recuperado que
le fuera reconocido por el Tribunal de Arbitramento[73]
y (iv) a que el Departamento del Valle del Cauca fuera condenado en las costas
del proceso arbitral[74].
1.23.3. La pretensión cuarta
principal de la demanda, referente a que el Tribunal de Arbitramento liquidara
el contrato GM-95-04-017[75], también fue denegada en
el laudo[76].
Al respecto, en la parte motiva
del laudo, el Tribunal de Arbitramento señaló lo siguiente:
“Como
pretensión Cuarta Principal, la Parte Convocante solicitó la liquidación del
contrato de concesión.
“A este
respecto el Tribunal recuerda que el tema de la liquidación de los Contratos
Estatales está reglamentado en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993,
según los cuales “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento
se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de
liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se
efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de
referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro
meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto
administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la
disponga.
(...)
“En el
presente caso el Departamento del Valle, liquidó unilateralmente el Contrato
GM-95-04-017 de 1995, mediante acto administrativo motivado, que fue recurrido
oportunamente por la Parte Convocante, el cual surtido el trámite respectivo
fue confirmado por el Departamento.
“Si bien la
Parte Convocante aduce que el Departamento carecía de competencia para
practicar la Liquidación, por haberse presentado la demanda o solicitud de
convocatoria y estar trabada la litis con anterioridad a la expedición del
acto, no es menos cierto que la Parte Convocada allegó copia de dicho acto
administrativo al proceso, e igualmente la misma Parte Convocante exigió en la
diligencia de Inspección Judicial que ese documento se exhibiera y agregara al
expediente, lo que en efecto sucedió, pudiendo el Tribunal enterarse de la
situación administrativa existente.
“Como
existe la prueba de que el contrato se liquidó unilateralmente, a través de un
acto administrativo, su existencia implica que el Tribunal no puede l...
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