SU173-15
Sentencia SU173/15
FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Tutela interpuesta por
Senador de la República en representación de los ciudadanos que lo eligieron
por voto popular
Para el agente promotor de la acción de tutela es claro que en su
condición de Senador era su deber velar por los intereses y derechos de los
ciudadanos que lo eligieron por voto popular, de donde sus mayores electores se
situaban en el Departamento del Huila y, aunque ocupara el cargo de Senador por
circunscripción nacional, representaba fundamentalmente los intereses del
citado departamento. En ese orden, afirmó que con el fallo del Consejo de
Estado no sólo se vulneraron los derechos de sus electores, en particular los
derechos de los ciudadanos del Municipio de Neiva, sino también sus derechos
fundamentales como ciudadano común.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Si
del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de
acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la
interpretación que se acude
FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-El accionante actúa en
condición de Senador, carece de habilitación legal para actuar como “parte”
actora en una acción de tutela como agente oficioso o representante judicial de
sus electores
No encuentra la Sala legitimación por activa del gestor de la
acción en su condición de ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró
una afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido
proceso dentro del trámite de anulación de laudo arbitral cursado en sede
Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de
“parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de
laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso. En
esos términos, tampoco puede el actor lograr por esta vía la protección a un
derecho colectivo (patrimonio público) alegando conexidad con un derecho
fundamental del cual no es titular. Y menos aún encuentra la Sala Plena que el
accionante como ciudadano del común haya actuado como agente oficioso en la
medida que: i. no existió ninguna manifestación por parte de éste en este
sentido, pues siempre invocó su condición de Senador y de ciudadano. ii. no se
demostró imposibilidad alguna para que cualquiera de los interesados hubiese
accedido a la acción de tutela; de hecho el Municipio de Neiva accede a la
acción de tutela alegando coadyuvancia, lo que reitera que no existía obstáculo
alguno para incoar la acción.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia ha advertido que entre las formas de
configurar el defecto orgánico, se tienen, el desconocimiento de las
competencias por parte del administrador de justicia o, la asunción de aquellas
que no le están autorizadas por el ordenamiento. Esta apreciación se
corresponde con lo mandado por el artículo 6 Superior, el cual, hace
responsables a los servidores públicos por la infracción de la constitución y
la Ley, pero también por la omisión y extralimitación en el cumplimiento de sus
funciones.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En materia de
defecto orgánico, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones. Para la
Corte Constitucional, tiene lugar el defecto orgánico como causal que permite
prosperar el amparo, bien cuando “(…) se da un
desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario
judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del
asunto) (…)” o,
bien cuando se “(…) pretermite etapas o
eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso(…)”
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACION EN JUSTICIA ARBITRAL-Alcance
El recurso
extraordinario de anulación no es otra cosa que un mecanismo restrictivo,
extraordinario y excepcional, que se limita a cuestionar asuntos de
forma - errores in procedendo-, que comprometen la ritualidad de la
actuación procesal, esto es la
forma de los actos, su estructura externa, su modo ordinario de realizarse, los
cuales se presentan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se
desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la
dirección del juicio, al punto que con ese apartamiento se disminuyen las
garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de
sus derechos.
RECURSO DE ANULACION-Límite de las facultades del Juez
FALLO EN EQUIDAD-Características en términos de la
jurisprudencia contenciosa y arbitral
El derecho
positivo señala que “el arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según
el sentido común y la equidad”. Concepto que la misma Sección Tercera del
Consejo de Estado se ha encargado de nutrir para efectos de concretar su
alcance. De acuerdo con la jurisprudencia uniforme de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, el fallo en equidad o en conciencia se caracteriza
porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico,
prescindiendo del ordenamiento positivo y de acuerdo con su íntima convicción
en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de
examinar los hechos y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia, de
manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe
guardada (“ex aequo et bono”).
FALLO EN DERECHO-Características en términos de la
jurisprudencia contenciosa y arbitral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto orgánico, por cuanto Consejo de Estado asumió competencias que no le
correspondían dentro de proceso de anulación de laudo arbitral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por
cuanto el Consejo de Estado adelantó un trámite no autorizado por el
ordenamiento jurídico que además se encuentra proscrito dentro de proceso de
anulación de laudo arbitral
Referencia: Expediente T-2833391
Acción de tutela instaurada por Rodrigo Lara Restrepo contra la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., Diez
y seis (16) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, y en el artículo 54A del acuerdo 05 de 1992[1], ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el de 5 de agosto
de 2010, por el cual se confirmó la providencia de 4 de febrero de 2010
proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de
tutela instaurada por el entonces Senador Rodrigo Lara Restrepo contra la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, al considerar que mediante la sentencia de 13 de mayo de 2009,
proferida dentro del proceso de anulación de laudo arbitral, se vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los derechos a la
seguridad jurídica, confianza legítima y patrimonio público.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1 Entre el Municipio de Neiva y
la Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., se celebró el 31 de diciembre
de 1997 el “contrato de concesión para el mantenimiento y la operación de la
infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio del
Municipio de Neiva incluyendo el suministro e instalación de luminarias y
accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y la expansión del
sistema”.
La Unión Temporal DISELECSA LTDA.
- I.S.M. S.A., en su propuesta presentó un presupuesto de inversión para
repotenciación de la iluminación, sobre la base de 18.113 luminarias, indicando
el valor unitario de cada ítem de material y de mano de obra así como
los costos indirectos AIU para un total de inversión inicial de $5.278’209.103.
Igualmente, presupuestó los costos de operación y mantenimiento para 20.283
luminarias existentes en un valor de $557’749.536 anual y calculó en
$9.134’003.531 -en valor presente a diciembre de 1997- el costo de dicho rubro
durante los 20 años de la concesión.
1.2 En la cláusula vigésima
tercera del contrato de concesión, las partes convinieron que las controversias
contractuales que surgieran por la interpretación, ejecución y liquidación del
contrato serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento. (Fls. 33 a 46, cd.
pbas2)
1.3 Mediante memorial
radicado el 24 de agosto de 2006, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de
la Cámara de Comercio de Neiva, por intermedio de apoderada, el Municipio de
Neiva, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver
una serie de controversias derivadas del contrato de concesión. Las
pretensiones formuladas por el Municipio en la demanda arbitral fueron las
siguientes: (Fls. 325 a 336, cd. ppal No. 1)
“A. PRINCIPALES:
‘PRIMERA: Que se declare por parte del
Tribunal de Arbitramento que la Unión Temporal DISELECSA LTDA I.S.M. S.A.,
conformada por las sociedades
DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.-DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS,
MONTAJES Y CONSTRUCCIONES
S.A. "I.S.M. S.A.", de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesión para
el Mantenimiento y la Operación de la Infraestructura del Servicio de Alumbrado
Público en todo el Territorio del Municipio
de Neiva, incluyendo el Suministro e Instalación de Luminarias y Accesorios
necesarios para la Repotenciación y Expansión del Sistema, celebrado el 31 de
diciembre de 1.997 con el Municipio de Neiva, tiene derecho a recibir como remuneración por el
suministro y montaje de luminarias y
la operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado, solamente los costos
propuestos por el Concesionario en su
oferta del 22 de diciembre de 1997 para cada ítem del componente de suministro y montaje, y del
componente de operación y mantenimiento,
indexados por el índice de Precios al Consumidor (IPC).’
‘SEGUNDA: Que se declare que
la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. -I.S.M. S.A. conformada por las sociedades
DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A.
"I.S.M. S.A.", tiene derecho a recibir como remuneración por concepto de
suministro y montaje de luminarias solamente el valor unitario propuesto en su oferta del 22 de diciembre de 1997, multiplicado por
el número de luminarias efectivamente suministradas e instaladas por el Concesionario, incrementando dicho valor por el
índice de Precios al Consumidor.’
‘TERCERA: Que se declare que la suma de $288.880.149,
cobrada y recibida
por la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. conformada por las sociedades
DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", en el mes
de marzo de 2.004, para corregir las
diferencias presentadas en el rubro de repotenciación
(suministro y montaje), acumulado a octubre 31 de 2000, entre la rendición de cuentas a octubre 31 de 2.000
cuadro "MOVIMIENTO DE EFECTIVO
ACUMULADO A OCTUBRE DEL 2.000" ($4.730.569.859) y el que aparece en el Informe de Cuentas Fiduciario
correspondiente al período de enero a
diciembre de 2.000 ($4.440.589.710), ya había sido pagada y recibida al(sic) Concesionario.’
‘CUARTA: Que se declare que
la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. -I.S.M. S.A., conformada por las sociedades
DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS
DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", tiene derecho a recibir por concepto de
operación y mantenimiento solamente los costos propuestos en su oferta del 22 de
diciembre de 1997 y aceptados por el Municipio de Neiva, ajustados, en primer lugar, en el
número de luminarias que efectivamente hayan sido objeto de operación y
mantenimiento por parte del Concesionario y, en segundo lugar, (sic) en el
índice de precios al Consumidor.’
‘QUINTA: Que se declare que los excedentes del flujo de
caja del proyecto una vez ajustado el mismo tanto en sus ingresos como egresos,
con base en los supuestos o variables macroeconómicas de la propuesta, deben
destinarse a la expansión del sistema de alumbrado público del Municipio de
Neiva y que los recursos sobrantes a la terminación del contrato deben
restituirse al Municipio de Neiva.’
‘SEXTA: Que se declare que la UNION TEMPORAL
DISELECSA LTDA. -I.S.M.
S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.
-DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A.
"I.S.M. S.A.", ha violado el contrato de concesión celebrado con el MUNICIPIO DE NEIVA al
haber cobrado y
recibido por concepto de luminarias no suministradas ni instaladas, la suma de $238.509.756,
en pesos de las fechas en que
se efectuaron los
respectivos pagos, o la suma que resulte probada en el proceso, superior a la pactada, a la
cual no tenía derecho.’
SÉPTIMA: Que se
declare que la UNION TEMPORAL DISELECSA ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -I.S.M. S.A., conformada por las
sociedades DISTRIBUCIONES SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", ha violado el contrato de concesión
celebrado con el MUNICIPIO DE NEIVA al haber cobrado y recibido por concepto de ajuste en
el suministro y montaje
la suma de $289.880.149, en pesos de las fechas en que se efectuaron los
respectivos pagos, o la suma que resulte probada en el proceso, superior a la
pactada, a la
cual no tenía derecho.’
‘OCTAVA: Que se DECLARE que la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA.
–I.S.M. S.A.,
conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e
INGENIERÍA, SUMINISTROS,
MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", ha violado el contrato de concesión celebrado con el MUNICIPIO DE
NEIVA al haber cobrado y recibido por
concepto de operación y mantenimiento la suma de $3.587.425.898, a pesos de las fechas en que se efectuaron los
respectivos pagos, o la suma superior
a la pactada que resulte probada en el proceso, a la que no tenía derecho por corresponder a un incremento de los
costos equivalente al 18% fijo y no al IPC.’
NOVENA: Que se
declare que la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. -I.S.M. S.A., conformada por las
sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", ha violado el contrato de concesión
celebrado con el MUNICIPIO DE NEIVA al haber cobrado y recibido por concepto de operación
y mantenimiento la suma
de $527.131.841, a pesos de las fechas en que se efectuaron los respectivos pagos, o la suma superior
a la pactada que resulte probada en el proceso, a la que no tenía derecho en razón del
menor alcance del servicio
por la disminución del número de luminarias que efectivamente fueron objeto de operación y
mantenimiento.’
‘DÉCIMA: Que se declare que la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., conformada por
las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e
INGENIERÍA, SUMINISTROS,
MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", ha violado el contrato de concesión
celebrado con el MUNICIPIO DE NEIVA al haber cobrado y recibido por concepto de retorno de
la inversión o utilidades,
contractualmente no previstas, la suma de $3.940.319.033, a pesos de las fechas en que se
efectuaron los respectivos pagos, o la suma superior a la pactada que resulte
probada en el proceso, a la cual no tenía derecho.’
‘DÉCIMA PRIMERA: Que se condene
solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.
-DISELECSA LTDA e INGENIERÍA,
SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A." a destinar al desarrollo de
las actividades previstas en el contrato de concesión a través del patrimonio
autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A.
y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de $238.509.756,
o la que resulte probada en el proceso, actualizada como se solicita más adelante, recibida en exceso por
tales sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A., sobre las que
contractualmente tenía derecho por concepto
de suministro y montaje, en razón del
menor alcance del servicio (luminarias no suministradas, ni instaladas), para lo cual deberán entregar a dicho
patrimonio autónomo tales sumas el
día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoría del laudo.’
‘DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene solidariamente
a las sociedades DISTRIBUCIONES
ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A." a destinar al desarrollo de las actividades
propias del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil
celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria
del Estado (cedido posteriormente
a la Fiduciaria Agraria), la suma de $289.880.149 o la que resulte probada en
el proceso, actualizada como se solicita más adelante, recibida en exceso por las mencionadas
sociedades, a través UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., en el mes de marzo de 2.004, sobre las que contractualmente tenía
derecho, por concepto de repotenciación de luminarias (suministro y montaje) acumulada a octubre
31 de 2000, para lo cual deberán entregar a dicho patrimonio autónomo tales
sumas el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha de ejecutoria del laudo.’
‘DÉCIMA TERCERA: Que se condene solidariamente
a las sociedades DISTRIBUCIONES
ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A." a destinar al desarrollo de las actividades
propias del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil
celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del
Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de
$3.587.425.898, o la que resulte probada en el proceso, actualizada como se solicita más adelante, recibida en exceso por las
mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A.,
sobre la que contractualmente
tenía derecho por operación y mantenimiento, habida consideración del incremento de
precios efectuado por encima del IPC, para lo cual deberán entregar a dicho patrimonio
autónomo tales sumas en (sic) día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.’
‘DÉCIMA CUARTA: Que se condene
solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.
-DISELECSA LTDA e INGENIERÍA,
SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A." a destinar al desarrollo de
las actividades propias del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo
conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA
LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria
Agraria), la suma de $527.131.841, o la que resulte probada en el proceso,
actualizada como se solicita más adelante, recibida en exceso por las mencionadas sociedades
a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A., sobre la que contractualmente tenía derecho por operación y
mantenimiento, habida consideración
del menor alcance del servicio de operación y mantenimiento de las luminarias existentes, para lo cual deberán entregar
tales sumas a dicho patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.’
‘DÉCIMA QUINTA: Que se condene solidariamente a las
sociedades DISTRIBUCIONES
ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A." a destinar al desarrollo de las actividades
propias del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil
celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del
Estado (cedido posteriormente
a la Fiduciaria Agraria), la suma de $3.940.319.033 o la que resulte probada en el proceso,
actualizada como se solicita más adelante, recibida por las mencionadas sociedades
a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no
previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo
el día hábil inmediatamente
siguiente a la ejecutoria del laudo.’
‘DÉCIMA SEXTA: Todas las condenas se harán en pesos constantes,
trayendo a valor
presente la totalidad de las sumas a que fueren condenadas, desde las fechas en que la
Unión Temporal y/o las sociedades que la conforman recibieron cada uno de los
respectivos pagos, hasta la fecha de entrega real y efectiva al citado patrimonio autónomo.
DÉCIMA SEPTIMA: Que se condene solidariamente
a las sociedades DISTRIBUCIONES
ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A." a pagar intereses a la tasa de mora más alta
autorizada por la
ley, sobre la totalidad de las sumas dinerarias a que fueren condenadas, desde la fecha en que se recibieron
tales sumas hasta el pago efectivo total. En su defecto, que se condene a
pagar intereses remuneratorios a la tasa más alta autorizada por la ley, sobre la
totalidad de las sumas dinerarias a que fueren condenadas desde la fecha en que se recibieron tales sumas hasta la fecha de
notificación del auto que admita la presente demanda y a partir de dicha fecha y hasta
el pago total intereses a la tasa de mora más alta autorizada por la ley. En defecto de las dos anteriores, que se condene a
pagar intereses remuneratorios a la tasa más alta autorizada por la ley, sobre
la totalidad de las sumas dinerarias a que fueren condenadas, desde la fecha en que se
recibieron tales (sic) hasta la fecha de ejecutoria del laudo y a partir (sic) dicha
ejecutoria y hasta el pago total de intereses de mora a la tasa más alta
autorizada por la ley.’
‘DÉCIMA OCTAVA: Que se condene
a las convocadas al pago de las costas del
proceso y de las agencias en derecho.’
‘DÉCIMA NOVENA: Que se declare que la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. -I.S.M. S.A., conformada por
las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e
INGENIERÍA, SUMINISTROS,
MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A.", tiene derecho a
destinar a publicidad, seguros y contingencias como máximo las sumas de dinero
previstas para estos ítems en el flujo financiero proyectado, ajustadas en el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que dentro de dicho límite, las sumas
de dinero a que tiene derecho a cobrar y recibir son aquellas que efectivamente
hayan sido destinadas a publicidad, seguros o contingencias.’
‘VIGÉSIMA:
Que se declare que la
UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.
-DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A.
"I.S.M. S.A.", ha violado el contrato de concesión celebrado con el
MUNICIPIO DE NEIVA al haber cobrado y recibido por concepto de publicidad,
seguros y contingencias, sumas de dinero sin haber acreditado que las mismas se
destinaron a publicidad, seguros y contingencias.’
‘VIGÉSIMA PRIMERA: Que se condene solidariamente
a las sociedades DISTRIBUCIONES
ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A. a destinar al desarrollo de las actividades previstas
en el objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo
conformado en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la entre
la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA.- I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado
(cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de dinero que resulte
probada en el proceso actualizada como se solicita más adelante, recibida por
tales sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA.- I.S.M. S.A., en
exceso sobre las que contractualmente tenía derecho por concepto de publicidad,
seguros y contingencias, para lo cual deberán entregar al patrimonio autónomo
tales sumas el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.”
“B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
‘PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA
PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que se ha alterado en contra del
MUNICIPIO DE
NEIVA el equilibrio financiero o económico del contrato de concesión, habida consideración de que el índice
de Precios al Consumidor durante la ejecución del Contrato de Concesión ha sido
sustancialmente inferior al 18%, que equivalía al IPC que se tomó como supuesto
cuando se celebró el contrato.’
‘SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA
PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que para
mantener hacia futuro las condiciones económicas existentes al momento de contratar,
se revise el contrato, a efectos de establecer que el incremento a que tiene derecho el
Concesionario, es el índice de Precios al
Consumidor vigente en cada período facturado.’
‘PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA Y A LA SEXTA PRETENSIONES PRINCIPALES: Que se declare que se ha alterado en contra del MUNICIPIO DE NEIVA el
equilibrio financiero o económico del contrato de concesión, habida consideración de que
la contraprestación a que tiene derecho el Concesionario por el suministro y montaje de luminarias se pactó con base en un número
estimado de luminarias a ser suministradas e instaladas, el cual resultó ser
sustancialmente inferior al previsto en el
momento de celebrar el contrato de concesión.’
‘PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN
PRINCIPAL: Que se declare que se ha alterado
en contra del MUNICIPIO DE NEIVA el equilibrio
financiero o económico del contrato de concesión, habida consideración de que el Concesionario ha cobrado
su remuneración por concepto de
operación y mantenimiento incrementando los costos en un 18% fijo anual
(equivalente al índice de Precios al Consumidor que tomó como base para el flujo financiero del proyecto),
mientras que éste índice ha resultado
ser sustancialmente inferior a dicho porcentaje desde la fecha en que se
celebró el contrato de concesión y, además en razón de que la contraprestación
a que tiene derecho el Concesionario por la operación y mantenimiento se pactó
con base en un número estimado de luminarias que resultó ser sustancialmente
inferior al previsto al momento de celebrar el contrato de concesión.’
‘PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRIMERA
PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que
se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato de
concesión entre la fecha de ocurrencia del desequilibrio y la fecha del laudo y
que, para tales efectos, se condene solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.
-DISELECSA LTDA e INGENIERÍA,
SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A." a destinar al desarrollo de las actividades
propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo
conformado en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNION
TEMPORAL DISELECSA LTDA.- I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido
posteriormente a la Fiduciaria Agraria), todas las sumas de dinero recibidas
por tales sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA.- I.S.M.
S.A., que llegaren a probarse en el proceso que por concepto del menor número
de luminarias efectivamente suministradas e instaladas por el concesionario,
hayan ocasionado un desequilibrio económico del contrato en contra del
Municipio de Neiva, para lo cual deberán entregar tales sumas a dicho
patrimonio autónomo el día hábil siguiente a la ejecutoria del laudo.’
‘PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA
TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se ordene el restablecimiento del equilibrio
financiero del contrato
de concesión entre la fecha de ocurrencia del desequilibrio y la fecha del Laudo y que, para tales
efectos, se condene solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS
LTDA. -DISELECSA
LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. S.A." a
destinar al desarrollo de las actividades propias del contrato de concesión, a
través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL
DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la
Fiduciaria Agraria), todas las sumas de dinero que llegare a probarse en el proceso que por
concepto de disminución del Índice de Precios al Consumidor que se tuvo en
cuenta para establecer los precios de operación y mantenimiento frente a los
mismos índices durante la ejecución del contrato de concesión hayan ocasionado
un desequilibrio
económico del contrato en contra del Municipio de Neiva, para lo cual deberán
entregar tales sumas a dicho patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a
la ejecutoria del laudo.’
‘PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA CUARTA
PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se ordene el
restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato de
concesión entre la fecha de ocurrencia del desequilibrio y la fecha del Laudo y que para tales
efectos se condene solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS
LTDA. -DISELECSA
LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES
S.A. “I.S.M. S.A." a destinar al desarrollo de las actividades propias del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de
Fiducia Mercantil celebrado entre la
UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la
Fiduciaria Agraria), todas las sumas
de dinero recibidas por tales sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A.
que por concepto del menor alcance del servicio de operación y mantenimiento, hayan ocasionado
un desequilibrio económico del contrato en contra del Municipio de Neiva, para lo cual deberán entregar
tales sumas a dicho patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a
la ejecutoria del laudo.”
1.4 El Tribunal
de Arbitramento fue instalado el 7 de Septiembre de 2006. Se designaron como
árbitros a los doctores José Joaquín Bernal Ardila, Luis Fernando Villegas
Gutiérrez y William Namén Vargas.
1.5 Las
sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -DISELECSA LTDA- e
Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. -I.S.M. S.A.-
integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., como parte convocada,
en escritos separados, pero de igual contenido, se opusieron a la totalidad de
las pretensiones de la demanda. (Fls. 126 a 155, y 166 a 196, cd. ppal. 1). A
su turno, los integrantes de la Unión Temporal (convocada) por intermedio de
sus respectivos apoderados y en escritos separados, presentaron demanda de
reconvención contra el Municipio de Neiva. (Fls. 156 a 165 y 197 a 206, cd.
ppal 1).
1.6 Surtido
el trámite prearbitral y arbitral, se fijó la audiencia para dictar el fallo
para el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual el Tribunal de Arbitramento
profirió el laudo en el siguiente sentido (Fls. 365 a 619, cd. Ppal, C. Edo.):
“PRIMERO.- Declarar impróspera la objeción
por error grave contra el dictamen pericial financiero rendido por el perito JULIO
E. VILLARREAL NAVARRO y frente a la experticia de VANCAST &
ASOCIADOS LTDA., por lo expuesto en la parte motiva.
‘SEGUNDO: Reconocer fundamento a las
excepciones interpuestas por la Parte Convocada contra la demanda principal y
su reforma, denominadas "Buena fe contractual por parte de los miembros de
la Unión Temporal en la ejecución del Contrato de Concesión" y
"Cumplimiento total de las obligaciones contractuales y legales a cargo de
los miembros de la Unión Temporal", las cuales por ello prosperan, en los
estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta
providencia.’
‘Respecto de las excepciones
denominadas "Ausencia de Legitimación en la causa activa";
"Ausencia de Legitimación en la causa pasiva"; "Ausencia de
causa para pedir"; "Ausencia total de presupuestos para deducir el
insinuado incumplimiento de las obligaciones a cargo de los miembros de la
Unión Temporal"; 'Validez e intangibilidad del contrato (Pacta Sunt
Servanda)"; "Culpa grave del Municipio de Neiva al contravenir sus
propios actos"; "Irrevocabilidad de la oferta aceptada por el Municipio
de Neiva"; "El Municipio de Neiva está invocando su propia culpa para
demandar incumplimientos que no existen"; "Falta de competencia del
Tribunal de Arbitramento para dirimir controversias contractuales entre la
Fiduciaria y los Beneficiarios del Contrato de Fiducia", " Abuso del
derecho de litigar por parte del Municipio de Neiva"; "Petición de
modo indebido"; "Inexistencia de la obligación de revisar el
Contrato" y "La convocatoria está dirigida a obtener en conciencia y
no en derecho la revisión del Contrato de Concesión", se declaran no
probadas y, por tanto, se rechazan.’
‘Con relación a las excepciones
denominadas "Inexistencia absoluta de imprevisión contractual
justificativa de la revisión del contrato"; Ausencia total de presupuestos
para invocar el desequilibrio financiero o de cualquier otra índole entre los
contratantes", no hay lugar a pronunciamiento, por estar referidas a las
pretensiones subsidiarias respecto de las cuales no hubo necesidad de
pronunciamiento, por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo.’
‘TERCERO: Declarar que la
Unión Temporal DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A., conformada por las
sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e
INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. "I.S.M. SA",
de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesión para el
Mantenimiento y la Operación de la Infraestructura del Servicio de Alumbrado
Público en todo el Territorio del Municipio de Neiva, incluyendo el Suministro
e Instalación de Luminarias y Accesorios necesarios para la Repotenciación y
Expansión del Sistema, celebrado el 31 de diciembre de 1.997 con el Municipio
de Neiva, tiene derecho a recibir como remuneración por el suministro y montaje
de luminarias y la operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema
de alumbrado, solamente los costos propuestos por el Concesionario en su oferta
del 22 de diciembre de 1997 para cada ítem del componente de suministro y
montaje, y del componente de operación y mantenimiento, indexados los últimos
con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los
alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’
‘Se niega esta pretensión en lo que
respecta a la indexación de los costos del componente de suministro y montaje
con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el entendimiento, los
alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.’
‘CUARTO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA
LTDA - I.S.M. S.A., conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES
ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS,
MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. SA", tiene derecho a recibir
como remuneración por concepto de suministro y montaje de luminarias solamente
el valor unitario propuesto en su oferta del 22 de diciembre de 1997,
multiplicado por el número de luminarias efectivamente suministradas e
instaladas por el Concesionario, con el entendimiento, los alcances y en los
estrictos términos expuestos en la parte motiva.’
‘Se niega esta pretensión en lo que
respecta a la indexación con el índice de Precios al Consumidor (IPC), con el
entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte
motiva.’
QUINTO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA
LTDA - I.S.M. SA, conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES
ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS,
MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. SA", tiene derecho a recibir
por concepto de operación y mantenimiento solamente los costos propuestos en su
oferta del 22 de diciembre de 1997 y aceptados por el Municipio de Neiva,
ajustados, en primer lugar, en el número de luminarias que efectivamente hayan
sido objeto de operación y mantenimiento por parte del Concesionario y, en
segundo lugar, en el índice de Precios al Consumidor, con el entendimiento, los
alcances y en los estrictos términos expuestos en la parte motiva.
SEXTO: Declarar que los excedentes del
flujo de caja del proyecto una vez ajustado el mismo tanto en sus ingresos como
egresos, con base en los supuestos o variables macroeconómicas de la propuesta,
deben destinarse a la expansión del sistema de alumbrado público del Municipio
de Neiva y que los recursos sobrantes a la terminación del contrato deben
restituirse al Municipio de Neiva con el entendimiento, los alcances y en los
estrictos términos expuestos en la parte motiva.
SÉPTIMO: Declarar que la Unión Temporal DISELECSA
LTDA - I.S.M. SA, conformada por las sociedades DISTRIBUCIONES
ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS,
MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. SA", tiene derecho a
destinar a publicidad, seguros y contingencias como máximo las sumas de dinero
previstas para estos ítems en el flujo financiero proyectado, ajustadas en el
índice de Precios al Consumidor (IPC) y que, dentro de dicho límite, las sumas
de dinero a (sic) que tiene derecho a cobrar y recibir son aquellas que
efectivamente hayan sido destinadas a publicidad, seguros o contingencias, con
el entendimiento, los alcances y en los estrictos términos expuestos en la
parte motiva.
‘OCTAVO: Condenar solidariamente a las
sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e
INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S A "I.S.M. S A",
a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de
concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de
Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M.
S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria
Agraria), la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE CON
VEINTIDÓS CENTAVOS ($4.682.979.352,22), que contiene su actualización, recibida
en exceso por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL
DISELECSA LTDA. - I.S.M. SA, sobre la que contractualmente tenía derecho por
operación y mantenimiento, habida consideración del menor alcance del servicio
de operación y mantenimiento de las luminarias existentes y también del
incremento de precios efectuado por encima del IPC, para lo cual deberán
entregar a dicho patrimonio autónomo tales sumas en día hábil inmediatamente
siguiente a la ejecutoria del laudo.’
‘NOVENO: Condenar solidariamente
a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e
INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SA "I.S.M. S.A.",
a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de
concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de
Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M.
S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria
Agraria), la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE
CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.437.25.3.791,58) ya actualizada, recibida por
las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. -
i.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas
contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio
autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.’
‘DÉCIMO: Las condenas impuestas en las
decisiones precedentes, serán cumplidas en los términos del artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo y de conformidad con éste y la Sentencia
C-189 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, causarán intereses a partir
de la ejecutoria del laudo, por lo expuesto en la parte motiva.’
‘DÉCIMO PRIMERO: Denegar todas las demás
pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda principal y en
su reforma presentada por el Municipio de Neiva y, abstenerse de decidir las
pretensiones subsidiarias en virtud de la prosperidad de las respectivas
principales, por lo expuesto en la parte motiva.’
‘DÉCIMO SEGUNDO: Reconocer fundamento a las
excepciones interpuestas por el Municipio de Neiva, contra las demandas de
reconvención presentadas por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE
SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES S.A. “I.S.M. S.A.”, denominadas “Cumplimiento total de las
obligaciones por parte del Municipio de Neiva" e "Ilegitimidad de lo
pretendido por inexistencia de la obligación", las cuales por ello
prosperan, en los estrictos términos y por los motivos expuestos en la parte
motiva de esta providencia.’
‘Respecto de las excepciones
denominadas "Incumplimiento de la demandante en reconvención" y
"Falta de buena fe de la demandante en reconvención" el Tribunal las
declara no probadas y, respecto de las denominadas "Pretensión de
enriquecimiento sin causa"; "Actuación del Municipio de Neiva de
conformidad con lo dispuesto en el contrato y en los documentos que forman
parte del mismo"; "Inexistencia de un daño del que pueda derivarse
una indemnización."; "Rompimiento de la ecuación financiera y
económica del contrato" y "Genérica" se abstiene de decidirlas
por la prosperidad de las otras, en los estrictos términos y por los motivos
expuestos en la parte motiva de este Laudo.’
‘DÉCIMO TERCERO: Denegar las pretensiones
declarativas y de condena formuladas en las demandas de reconvención
presentadas, por las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.
-DISELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A.
"I.S.M. S.A." contra EL MUNICIPIO DE NEIVA por lo expuesto
en la parte motiva.’
‘DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por lo
expuesto en la parte motiva.’
‘DÉCIMO QUINTO: En firme este laudo, protocolícese
por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad
con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de
protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la
obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este
fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente...”
‘DÉCIMO SEXTO: Expedir copias
auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al Representante de la
Procuraduría General de la Nación, con las constancias de ley (Artículo 115,
numeral 2 del C. de P. C,).” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
1.7 Mediante
providencia de 23 de agosto de 2007, el Tribunal, a solicitud de las partes,
aclaró el laudo arbitral; en la parte resolutiva se lee entre otras cosas lo
siguiente (Fls. 646 a 676, cd. ppal, C.E.):
“PRIMERO:
Aclarar y corregir el numeral noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral
proferido el 14 de agosto de 2007 y, cuyo texto, en consecuencia, se sustituye
y quedará como se indica a continuación: “NOVENO: Condenar
solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA.-
DSELECSA LTDA e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. I.S.M
S.A., a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del
contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL DISELECSA
LTDA.- I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la
Fiduciaria Agraria), la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES
SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE CON
DIECIOCHO CENTAVOS ($ 6.545’073.556,18) ya actualizada, recibida por las
mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA..- I.S.M.
S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente,
para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil
inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo.”
1.8 En escrito presentado el 30
de agosto de 2007, según certificación expedida por el Presidente del Tribunal
de Arbitramento, la Unión Temporal Diselecsa Ltda. e I.S.M. S.A., por
intermedio de apoderado, interpuso el recurso de anulación invocando las
causales consagradas en “los numerales 2, 4, y 5 del artículo 72 de la Ley
80 de 1993, compilado por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998.” (FL.
678 y 687, cd. Ppal. C.Edo.).
1.9 El impugnante sustentó el
recurso ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de
febrero de 2008; a propósito de la causal 2 del artículo 72 de la Ley 80 “Haberse
fallado en conciencia debiendo ser en derecho…”, el impugnante señaló que
el laudo fue dictado en equidad, como se desprende del numeral noveno de la
parte resolutiva, mediante el cual se condenó a las sociedades concesionarias
a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de
concesión, la suma de $5.437.253.791,58 modificada por la corrección del laudo
a la suma de $6.545’073.556,18, recibida por la Unión Temporal concesionaria,
a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas
contractualmente, al interpretar que la TIR en el flujo financiero proyectado
obedecía, en estricto sentido, a la utilidad razonable por operación y
mantenimiento que, estimó sin soporte alguno, en un porcentaje del 8%, idéntico
al contemplado para el suministro e instalación, rentabilidad que el
Tribunal consideró “razonable” como juez del contrato, sin consultar el riesgo
asumido que, en el presente caso, estaba explícitamente cuantificado en los
documentos integrantes de la oferta del concesionario que fue aceptada por el
Municipio, en la cual se estableció que la TIR del proyecto se estimaba en un
38%.(Fls. 690 a 742, cd. ppal. C.Edo.).
Frente a las causales 4 y 5 del
artículo 72 de la Ley 80 de 1993, “haber recaído el laudo sobre puntos no
sujetos a decisión de los árbitros o haberse concedido más de los pedido” y
“no haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento”,
respectivamente, el actor señaló en cuanto a la causal 4º que las condenas
aplicadas en el laudo debían ser consecuencia de unas decisiones declarativas.
Así, las pretensiones OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA perseguían
la declaratoria judicial de la violación del contrato de concesión, de forma
que sólo después de reconocer esa situación podría el Tribunal proceder a
realizar las condenas contenidas en los puntos DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO
CUARTO y DÉCIMO QUINTO del Laudo, pues para el actor las
pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA y QUINTA no
son ni pueden ser causa de una pretensión de condena, razón por la cual terminó
resolviendo sobre pretensiones subsidiarias que sólo eran procedentes
rechazando las principales. En consecuencia, solicita declarar la prosperidad
del recurso de anulación y corregir los puntos OCTAVO y NOVENO
del laudo recurrido.
En lo que se refiere a la causal
establecida en el numeral 5º -citada- se afirma que el Tribunal de
Arbitramento se pronunció sobre las excepciones de cumplimiento del contrato y
de buena fe, aceptándolas, pero no se pronunció sobre sus consecuencias, así
como para resolver de fondo sobre las pretensiones auxiliares de
restablecimiento del equilibrio económico del contrato debió antes pronunciarse
sobre la excepción de falta de presupuestos para invocar el citado
desequilibrio. En consecuencia, solicita corregir los numerales OCTAVO y
NOVENO del Laudo, en el sentido de denegar respecto del numeral OCTAVO
las pretensiones principales DECIMA TERCERA y DÉCIMA CUARTA, y
denegar respecto del numeral NOVENO la pretensión principal DÉCIMA
QUINTA.
1.10 Dentro del término
que para el efecto establece la ley, el Municipio de Neiva por intermedio de
apoderada, calificó como absurda la tesis de la recurrente en el sentido de que
los árbitros no estaban habilitados para interpretar los documentos
contractuales, cuando se le solicitó al Tribunal establecer cuáles eran los
derechos económicos de que era titular una de las partes del contrato, como
contraprestación por las actividades ejecutadas en desarrollo del mismo.
Consideró que de la simple lectura del Laudo se infiere que la decisión
adoptada tuvo como fundamento un análisis jurídico, el examen y valoración de
la prueba con respaldo en las normas legales vigentes aplicables, la
jurisprudencia existente sobre la materia, los documentos de la licitación y el
contrato, todo lo cual fue objeto de estudio, ponderación e hilada
argumentación por parte del Tribunal. (fls. 747 a 759, cd. ppal C. Edo.).
1.11 Mediante
providencia del 13 de mayo de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, se anuló la totalidad del
laudo arbitral del 14 de agosto de 2007 y el auto complementario de 23 de
agosto del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento para dirimir
las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión No. 001 de
1997, suscrito entre las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas
Ltda. –DISELECSA LTDA- e Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones
S.A. –I.S.M. S.A. (parte convocada) y el Municipio de Neiva (parte convocante),
al encontrar probada la causal 2ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “Haberse
fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia
aparezca manifiesta en el laudo”.
1.12 Las consideraciones
más importantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado para encontrar probada dicha causal se
transcriben in extenso, por tratarse de materia fundamental para la
decisión de la presente acción de tutela.
“…En el
asunto sometido a estudio de la Sala, las partes expresamente convinieron que las
controversias que eventualmente se suscitaran en el contrato, serían sometidas
al conocimiento de un Tribunal de arbitramento que fallaría en derecho, pero si
así no lo hubieren expresado en el pacto arbitral, al tenor de lo dispuesto por
la norma en comento, el fallo sería en derecho y no en conciencia.
Los
argumentos esgrimidos por las sociedades convocadas y a la vez impugnantes del
laudo, para sustentar la causal de haberse fallado en conciencia y no en
derecho, hacen referencia a la decisión de condena contenida en el numeral
noveno de la parte resolutiva del fallo, en cuanto que en su sentir, ésta
se fundó en unas pocas pruebas recaudadas en el proceso sin tener en cuenta lo
dispuesto por la ley y el contrato y so pretexto de la interpretación de la
voluntad de las partes llegó a conclusiones que provienen del sentido de la
equidad de los árbitros, como también por haber interpretado que la TIR en el
flujo financiero proyectado, obedecía en estricto sentido a la que podría
estimarse como utilidad razonable por operación y mantenimiento, la cual estimó
en un porcentaje del 8%.
La Sala
verificará si el Tribunal de Arbitramento, para adoptar su decisión, partió de
argumentos jurídicos fundados en las normas positivas que regulan la materia,
el pliego de condiciones, la oferta presentada por el concesionario y aceptada
por el Municipio, el contrato de concesión que constituye ley para las partes y
en el análisis del material probatorio allegado regular y oportunamente al
proceso. Para tal fin examinará detenidamente el contenido de todos estos
documentos y el laudo arbitral en relación con los fundamentos que sirvieron al
Tribunal para imponer la condena contenida en el numeral noveno de la parte
resolutiva del mismo el cual es motivo de impugnación con fundamento en causal
contenida en el numeral 2º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
i) El
pliego de condiciones.
El pliego de
condiciones de la Licitación Pública No 01-97 y las adendas 1 y 2 de 13 y 17 de
diciembre contienen las reglas bajo las cuales se presentarían las ofertas por
parte de los interesados, se haría la selección del contratista y también, en
dichos documentos se fijaron las bases bajo las cuales se desarrollaría el
contrato.
A
continuación se transcribirán los apartes del pliego de condiciones que atañen
a la remuneración del concesionario y a la recuperación de la inversión,
aspectos que tocan directamente con el tema que se cuestiona por vía del
recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral.
“Numeral
6. Instrucciones para presentar las ofertas”
6.4. Son
documentos esenciales de la propuesta y de obligación (sic) presentación:
(…)
6.4.7.
Formularios de: Nro. 6. Cantidades y precios de la oferta; Nro. 7 Costos de
Operación y Mantenimiento del alumbrado público; (…)
6.5.15.
Esquema de Financiación propuesto y carta de aprobación de cupo de crédito en
firme de los fondos necesarios para acometer el proyecto, expedida por una
entidad financiadora a nombre del proponente. (fls. 15 y 16, cd. pruebas 1)
“Numeral
7 Marco de Referencia.”
Los
proponentes deberán tener en cuenta para la presentación de su oferta, lo
siguiente: (…)
7.9) La
Alcaldía autorizará a la Electrificadora del Huila el traslado de lo facturado
y recaudado por efecto del cobro de la tasa de impuesto del Alumbrado Público a
la firma concesionaria, previa deducción del valor de la facturación mensual
por concepto de suministro de energía para alumbrado, y de los costos que se
hayan acordado por concepto de facturación y recaudo. Lo anterior en caso de
que el suministro de energía sea realizado por esta entidad.
7.10) Será responsabilidad
del concesionario, establecer su propio esquema financiero a fin de darle
operatividad y viabilidad a la concesión.”
7.11) El
término de la concesión será de veinte (20) años. (fls. 19 a 20, cd. 1 pruebas)
“Numeral
12. Financiación, Forma de pago y capacidad financiera.[2]
12.1.
Financiación.
Será
responsabilidad del concesionario obtener la financiación requerida para el
buen desarrollo de la concesión.
12.2.1
Fuente de pago:
La Alcaldía
Municipal pagará al concesionario el costo mensual del suministro, de la
operación y mantenimiento con los remanentes del recaudo por concepto de
impuesto de alumbrado público, una vez se haya cancelado el valor mensual del
suministro de energía para alumbrado público, y los costos de facturación y
recaudo. Igualmente deberá tenerse en cuenta la deducción de tres por ciento
(3%) del valor trasladado a la fiduciaria por parte de la Electrificadora para
atender los gastos de interventoría.
… Hicieron
parte del pliego de condiciones varios formularios que debían ser diligenciados
por los posibles oferentes, entre ellos los correspondientes a los precios o
costos de suministro, repotenciación, expansión, operación y mantenimiento, del
alumbrado público.
En el
formulario No. 6 se lee: “Presupuesto inversión inicial para la repotenciación
de la iluminación.”. En dicho formulario aparece la descripción de la clase de
los materiales y las cantidades solicitadas, el valor unitario y el valor
total; las actividades o mano de obra necesaria para que el oferente la
diligenciara incluyendo, igualmente, el valor unitario y el valor total.
También se encuentran los rubros denominados Administración, imprevistos,
utilidad e IVA del 16% sobre la utilidad, aspectos que también debían ser
diligenciados por los proponentes. (numeral 12.2.1 Fuente de pago) (fl. 51, cd.
1 pruebas)
Como parte
del pliego de condiciones, obra en el plenario, el formulario No. 7 denominado
“Costos de Operación y Mantenimiento” en el cual aparecen los tipos de
luminarias requeridas para la prestación del servicio de alumbrado y las
cantidades solicitadas, con el fin de que los proponentes incluyeran el valor
unitario de cada una de ellas. Adicionalmente en dicho formulario se
estableció: “Los valores presentados en este formulario deberán ser sustentados
teniendo en cuenta la vida útil de la luminaria y sus accesorios.”(fl. 52, cd.
1 pruebas)
Otro de los
formularios que hace parte del pliego de condiciones es el No. 8, el cual se
refiere a los denominados “costos del servicio de operación y mantenimiento del
alumbrado público” discriminados en los rubros de: nómina del personal
administrativo y operativo del proyecto, gastos administrativos, equipos,
repuestos y herramientas de operación en el cual se totalizaba el costo anual
de operación y mantenimiento. (fl. 53, cd. 1 pruebas)
Conclusiones
en relación con el pliego de condiciones.
1)En el
pliego de condiciones de la licitación pública se estableció como deber del
proponente, presentar un esquema financiero que permitiera la viabilidad y
operatividad del proyecto durante un plazo de 20 años, previsto como duración
del contrato de concesión, sin que la Administración Municipal, le fijara
pautas o directrices para tal efecto, así quedó consignado en el numeral 7.10
del pliego, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: “Será
responsabilidad del concesionario establecer su propio esquema financiero, a
fin de darle operatividad y viabilidad a la concesión.”
2. Igualmente
se dispuso en el pliego, que la Administración cedería, con destino al proyecto
de concesión, los recursos provenientes del recaudo del alumbrado público -
luego de descontar el valor de la energía, los costos de facturación y recaudo
y la deducción del 3% por concepto de gastos de interventoría-, recursos que
constituyen la fuente de pago de los costos mensuales del suministro, operación
y mantenimiento a cargo del concesionario. Los recursos del proyecto debían ser
administrados por una entidad fiduciaria, previa constitución de un patrimonio
autónomo o fideicomiso por parte del concesionario.
3. Entre los
documentos de la licitación, los proponentes debían diligenciar varios
formularios, entre ellos los números 6 y 7. Se observa que el formulario 6
estaba destinado para que el concesionario incluyera los costos del suministro
y repotenciación. En este formulario se utilizó el esquema de costos
directos e indirectos y como parte integral de estos últimos están los
conceptos de administración, utilidad e imprevistos, esquema que no es usual en
los contratos de concesión pero así fue establecido en las reglas de la
licitación y debe ser respetado.
Cabe
precisar que el esquema de costos directos e indirectos en el precio, tan solo
fue previ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.