SU1723-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1723/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración
LIBERTAD DE
INFORMACION-Alcance/DERECHO
A LA INFORMACION-Es de doble vía
Ha entendido la
Corte que la libertad de información comporta un doble sentido: tiene que ver,
por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir una
información sin verse sometido a una coacción externa desproporcionada y, por
el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir información veraz,
oportuna e imparcial. Se reafirma así la responsabilidad social asignada a
quien hace uso de este derecho. El derecho a la información es de doble vía,
característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no
cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los
receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben
reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una
cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que
reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨. Significa ello que no se tiene
simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este
derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la
que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y
esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad,
parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene
que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de
la preceptiva constitucional”.
DERECHO A
INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN
Con referencia a los medios de
comunicación, debe distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la
libertad para informar y recibir información. “La primera no conoce, prima
facie, restricciones, mientras que la segunda está limitada por la obligación
de trasmitir informaciones veraces e imparciales”. Para los medios masivos de
comunicación, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un
ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con
observancia de tres principios esenciales; de lo contrario podría incurrirse en
una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad y al honor de quien se
difunde una información o se emite una apreciación. Ellos son: a) el de
relevancia pública, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. Una vez
superadas estas limitaciones, la restricción de cualquier derecho solo es
jurídicamente aceptada cuando antecede una ponderación con otros derechos o
bienes constitucionales, y ésta privilegia la información o la libertad de
expresión.
PRINCIPIO DE
RELEVANCIA PUBLICA
La publicación de informaciones e ideas
referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las funciones
asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez el derecho
a recibirlas. Para llevar a cabo este cometido, en tratándose de la televisión,
existe una amplia gama de posibilidades una de las cuales es la dramatización o
en general, cualquier clase de representaciones artísticas, que están
autorizadas siempre y cuando no se altere sustancialmente el contenido de la
información. Sin embargo, el principio de relevancia pública se refiere a la
necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del interés general
del asunto a tratar. En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad
de la persona y el contenido de la información.
DERECHO A LA
INFORMACION-Personajes
públicos
Quienes por razón de sus cargos,
actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de
atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de
aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones
adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su
conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más
amplio y su primacía es, en principio, razonable. Conviene señalar que la Corte
advirtió que para ciertas personas cuyas actuaciones son de público
conocimiento, “el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y
se integra al de vida pública”. Sin embargo, esta relevancia prima facie no
puede versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona
pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro
derecho quedaría siempre latente.
CALIDAD DE LA
INFORMACION-Alcance
Resulta imperativo, además, que el
contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general
de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de
información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la
necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general, mas no una
simple curiosidad generalizada sin importar ahora la calidad del sujeto como
personaje público o privado. En cualquier caso, el valor preferente del derecho
a la información no significa dejar vacíos de contenido los derechos
fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que
ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una
información libre en una sociedad democrática. Una indiscreción comercializada
de ninguna manera puede justificar una intromisión a la intimidad ni afectar el
honor de cualquier persona. Ni siquiera la curiosidad pública o el gusto por
la sensación, aún cuando despierte la atención generalizada de las personas,
justifica una intromisión de tal magnitud. En consecuencia, en este punto se
exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de
recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa.
VERACIDAD DE LA
INFORMACION-Alcance
El principio de veracidad se constituye en
requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la
obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los
hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea
estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un
razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible
o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia
de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición
de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en
muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión
si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en
este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se
podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con
lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias
de poder”.
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD-Alcance
Esta imparcialidad, tratándose de medios de
comunicación, implica evitar emitir juicios valorativos que puedan afectar la
percepción de los hechos por el auditorio. Sin embargo, “una rigurosa teoría
general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la
presentación imparcial de un hecho ya que toda interpretación tendría algo de
subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por
vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público
a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral,
acabada, ¨pre-valorada¨ de los hechos que le impida deliberar y tomar
posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”. Es
deseable entonces, que en cualquier información haya absoluta claridad sobre la
forma en que se van a presentar los hechos o situaciones y, aún cuando su
omisión no constituya siempre desconocimiento del principio, sí es un
indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una visión objetiva
e imprime credibilidad al medio informativo.
INJERENCIA DEL
DERECHO AL HONOR E INTROMISION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD-Diferencias
Es necesario diferenciar entre una
injerencia del derecho al honor y una intromisión a la intimidad de una
persona. En el primer caso, la valoración se hace a partir del criterio de
veracidad; en el segundo, desde el punto de vista de la relevancia pública. No
obstante estos criterios son complementarios antes que excluyentes. En estos
términos, una injerencia podrá alcanzar aspectos de la vida en ámbitos
usualmente reservados como la casa o el ambiente familiar: allí hay una intensa
protección constitucional pero eventualmente podrá haber una inspección
legítima. Sin embargo, jamás será admisible una intromisión en la órbita de la
esfera privada mas íntima, esto es, pensamientos o sentimientos más personales
y autónomos del individuo que solo expresa a través de medios muy
confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello
constituye el ámbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser
afectado.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
VERACIDAD E
IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Programa de televisión Unidad Investigativa
Para el asunto en cuestión, si bien la
naturaleza misma del programa exige un análisis integral de los derechos,
concluye la Sala que la emisión de los capítulos estuvo orientada, en esencia,
a divulgar información relacionada con una serie de hechos y situaciones de una
persona, acudiendo para ello a la narrativa apoyada en el drama, y que, en
principio, buscó asumir una posición neutral equiparable a un “canal” en el
proceso comunicativo, esto es, a transmitir una información y no a expresar
opiniones, aun cuando inevitablemente ellas hayan tenido lugar. Se demuestra no
solo respeto al principio de veracidad, sino también al principio de
imparcialidad, pues el programa dramatiza las versiones que cada una de las
partes defendió en las entrevistas y asume una posición neutral, aún cuando
formula ciertas conjeturas razonables que la Corte considera inherentes a la
modalidad de una producción dramatizada.
Referencia:
expediente T-235650
Acción de tutela instaurada por Diomedez Díaz
Maestre contra Telecolombia Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº 235650
promovida por el señor Diomedes Díaz Maestre, contra la empresa Telecolombia
Ltda.
I.
ANTECEDENTES
El Señor DIOMEDES DÍAZ MAESTRE, actuando
por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la empresa
TELECOLOMBIA, LTDA., representada legalmente por el señor Samuel Heraclio
Duque Rozo, por considerar vulnerados sus derechos a la intimidad, al debido
proceso, a la honra y al buen nombre.
1. Hechos
- Expuso el actor que es una persona
ampliamente conocida en el ámbito nacional e internacional desde hace
aproximadamente 25 años, por cuanto ha alcanzado una importante trayectoria
como cantante. Igualmente señaló que es de público conocimiento que afronta un
proceso penal que se halla aún en curso y en el cual no se ha proferido en su
contra condena alguna por parte de las autoridades competentes.
- Afirmó que el 3 de mayo de 1999, a las
19:30 horas, la empresa TELECOLOMBIA dio inicio a la emisión, dentro del
programa "Unidad Investigativa", del primero de cuatro capítulos,
donde se expusieron de manera abierta, concreta, con nombres, denominaciones,
circunstancias precisas o imaginarias, aspectos íntimos de su vida privada, de
su comportamiento sexual y de su salud, sin que para ello se hubiere contado
con su autorización, y en detrimento de los derechos referidos anteriormente.
- Sostuvo que días antes de la primera
emisión, se realizó el despliegue publicitario del programa, emitiendo
sugestivos mensajes como "El caso de Doris Adriana Niño y Diomedes Díaz,
su historia"; "estoy embarazada de Diomedes"; "mostrará
todos los aspectos de su vida íntima entre Diomedes Díaz y Doris Adriana
Niño", utilizando para ello el nombre del actor con el fin de promocionar
audiencia.
- Argumentó que con dicha serie de
televisión se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, por cuanto
el contenido de la emisión pertenece a su exclusiva órbita privada; al debido
proceso, porque se desconoce la presunción de inocencia y se crea una versión
irreal de lo acaecido; a la honra y al buen nombre, toda vez han afectado su
prestigio de manera abierta y apelando a un medio masivo de comunicación. En
consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene suspender la emisión del
programa en sus cuatro capítulos, disponiendo también la rectificación o
aclaración pertinente, a fin de restablecer la protección de los derechos
fundamentales.
- Anexó copia de 2 cassettes de video en
uno de los cuales aparece grabado el programa "Unidad Investigativa"
en su emisión de mayo 3 de 1999; en el otro aparecen algunos avisos
publicitarios, uno de ellos que promociona dicho espacio de televisión.
2. La posición de Telecolombia
La empresa accionada manifestó que la
popularidad del señor Diomedes Díaz y las dramáticas circunstancias como
ocurrieron los hechos hicieron que éstos fueran de dominio público, y por ello
el señor GUSTAVO BOLIVAR MORENO adelantó una investigación que concluyó con la
publicación del libro “EL CACIQUE Y LA REINA”, basado en documentación verídica
y suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió
DORIS ADRIANA NIÑO. Anexa un ejemplar del libro referido.
Advirtió la demandada que el libro “El
Cacique y la Reina” fue objeto de una acción de tutela, conocida por el
Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia proferida en contra del peticionario
Diomedes Díaz. Continúa su relato expresando que el programa “Unidad
Investigativa” adquirió los derechos de autor de Gustavo Bolívar Moreno y
efectuó los libretos y adaptaciones para televisión, atendiendo en todo caso
información abierta, concreta y precisa en relación con aspectos que dejaron de
ser privados y que no requerían autorización alguna para su divulgación, por
hacer parte del derecho a la información
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia.
El juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá,
encargado de conocer el proceso en primera instancia, concedió la tutela
respecto a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Según la
sentencia, no era posible tutelar el debido proceso por cuanto la actuación
realizada por “Telecolombia” no correspondía a una de tipo administrativo o
judicial, sino al libre ejercicio de la profesión del periodismo.
Precisa el a-quo la importancia del derecho
a la información, a la vez que destaca la responsabilidad que tienen los medios
de comunicación y el periodismo en general, pero reconoce que la información
allí suministrada debe cumplir algunas exigencias para garantizar la
realización efectiva de los derechos fundamentales del receptor. Refiere la
procedencia de la tutela contra particulares y reconoce el estado de indefensión
del señor Díaz por no poder impedir la continuidad de las especulaciones en
torno a los acontecimientos objeto de noticia.
En lo relativo a la intimidad, el juez
considera que este derecho, junto con el buen nombre, se ha visto afectado en
grado sumo con la composición del material informativo y la manipulación hecha
del mismo, porque causa un impacto psicológico en el televidente hasta llevarlo
a pensar que la muerte de Doris Adriana Niño obedeció a conductas del tutelante
contrarias a la moral pero de las cuales no existía certeza en el proceso
judicial.
En criterio del juzgado, la presunción de
inocencia, que solamente se desvirtúa con una sentencia condenatoria, ha sido
desconocida por la programadora. Finalmente aclara que el derecho a la intimidad
prevalece sobre el derecho a la información. Ordena a TELECOLOMBIA LTDA, que
previo a la emisión de cada capítulo y al final del seriado aclare en letras
visibles al televidente que la historia tal y como la presenta corresponde a la
interpretación publicada por GUSTAVO BOLIVAR MORENO en su libro "El
Cacique y la Reina", tomada de versiones ofrecidas por algunas personas
eventualmente testigos de los hechos relacionados con aquellos que dieron lugar
a la investigación penal que por el delito de homicidio se sigue contra el
señor Diomedes Díaz Maestre, precisando que hasta la fecha no se ha proferido
en su contra sentencia condenatoria y además que el demandado no está de
acuerdo con la forma como se presentan dichos hechos y que dentro del proceso
penal en mención aduce su inocencia frente a los cargos que se le imputan.
Impugnación
El recurso de alzada puede resumirse en dos
puntos esenciales. En primer lugar, pretende desvirtuar la procedencia de la
acción por haber interpuesto la misma persona, con anterioridad a esta, otra
acción de tutela contra el libro que sirvió de base para la realización del
dramatizado (“El cacique y la reina”), la cual fue resuelta negativamente en
aquella oportunidad. Y como segundo argumento, considera que hay inconsistencia
en las apreciaciones del juez porque de haberse encontrado una verdadera
afectación de los derechos invocados, la orden estaría dirigida a suspender la
emisión del programa, pero que ello no ocurrió por ser completamente verídica
la información presentada.
Segunda Instancia.
Al resolver el recurso mediante sentencia
de julio 1 de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá revoca la providencia en cuanto se protegieron los derechos a la intimidad,
al buen nombre y a la honra. Para la Sala, los hechos publicados por parte de
la programadora demandada no corresponden a la intimidad del accionante porque
fueron de público conocimiento a través de los medios de comunicación.
Igualmente considera el Tribunal que los
derechos a la honra y al buen nombre no se afectan por cuanto no es posible
exigir que se oculten hechos de público conocimiento, además de no haberse
observado el mandato constitucional contenido en el artículo 95 de la
Constitución cuando impone obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de
los derechos.
Advierte finalmente que la emisión de los
capítulos previstos ya concluyó y que en ellos se hicieron las aclaraciones
ordenadas por el Juzgado de primera instancia. Ante ello, determina que si
bien pudo causarse algún daño, la acción debe ser revocada por carencia actual
de objeto.
4. Actividad Probatoria
Dentro de las pruebas allegadas al proceso,
destaca la Corte las siguientes:
a) Certificado de existencia y
representación legal de la empresa TELECOLOBIA LIMITADA, expedido por la Cámara
de Comercio de Bogotá.
b) Un ejemplar del libro titulado “El
Cacique y la Reina” con registro ISBN 958-33-0840-4 escrito por el señor
Gustavo Bolívar Moreno.
c) Copia de la sentencia de febrero 23 de
1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de
la cual negó la acción de tutela presentada por el señor Diomedes Díaz Maestre
contra Panamericana de Formas e impresos S.A. y Gustavo Bolívar Moreno,
relacionada con la publicación del libro “El Cacique y la Reina”.
d) Copia de los libretos que fueron
elaborados para la realización de los dos primeros capítulos. En uno se hace
referencia, en el acápite de pruebas y testigos, a una entrevista al señor
Evelio Daza, abogado de Diomedes Díaz; en el otro, se señalan como
intervinientes Rodrigo Niño (hermano de Doris Adriana Niño) y Jesús Edgar Niño,
abogado de la familia niño.
e) Copia de la ficha técnica de registro
del programa Unidad Investigativa, donde figura el carácter documental y
periodístico del mismo.
Además del material probatorio allegado al
expediente, esta Corporación consideró necesario solicitar a la empresa
TELECOLOMBIA LTDA. copia completa en formato VHS, de las emisiones que se
efectuaron en el programa UNIDAD INVESTIGATIVA con posterioridad a la
presentación de la acción de tutela, a fin de analizar el contenido de las
mismas y determinar si se vulneraron o no los derechos invocados. Adelantado
el trámite correspondiente, TELECOLOMBIA LTDA. envió un video cassette con la
grabación de los 7 capítulos que fueron emitidos en la serie “EL CACIQUE Y LA
DIOSA” del programa UNIDAD INVESTIGATIVA.
Una vez revisado el documento magnético
destaca la Corte lo siguiente:
-
Antes de dar inicio a
la presentación del seriado, la programadora informó que el dramatizado se basó
en el libro “El cacique y la reina” escrito por Gustavo Bolívar Moreno.
-
El capítulo primero
hace referencia a la vida de Doris Adriana Niño y da una breve
contextualización sobre su posición económica y social; cuenta el dramatizado
la forma como Doris Adriana Niño conoció a Diomedes Díaz Maestre y relata la
existencia de relaciones sentimentales y sexuales entre la pareja. Finalmente
presenta apartes de una entrevista realizada por Gustavo Moreno Bolívar a
Rodrigo Niño, hermano de Doris Adriana Niño.
-
En el capítulo 2 se
comenta de una adicción al alcohol y a la droga por parte del señor Diomedes
Díaz Maestre. Relata también que Doris Adriana Niño se encontraba en estado de
embarazo luego de haber tenido relaciones con el cantante y que ella indujo un
aborto. El seriado relata que en mayo 14 de 1997 fue grabado un nuevo álbum
musical por parte de Diomedes Díaz. Finalmente emite apartes de una entrevista
realizada por Gustavo Bolívar Moreno al señor Evelio Daza, abogado defensor de
Diomedes Díaz Maestre.
-
Previo a la emisión del
tercer capítulo y de los cuatro restantes, al igual que al finalizar cada uno
de ellos, la programadora hace la siguiente aclaración sobre la resolución de
tutela, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de
Bogotá: “Artículo tercero: La historia tal y como la presenta Telecolombia
corresponde a la interpretación publicada por Gustavo Bolívar Moreno en su
libro El Cacique y la Reina, tomada de versiones ofrecidas por
algunas personas, eventualmente testigos de los hechos relacionados con
aquellos que dieron lugar a la investigación penal que, por el delito de
homicidio se sigue contra el señor Diomedes Díaz Maestre, precisando que hasta
la fecha no se ha proferido en su contra sentencia de tipo condenatoria y
además que el demandado no está de acuerdo con la forma como se presentan
dichos hechos, y que dentro del proceso penal en mención aduce su inocencia
frente a los cargos que se le imputan. Juzgado 36 Civil del Circuito de
Bogotá”.
-
El tercer capítulo
expone además la versión de los hechos dada por Diomedes Díaz, según lo informó
el señor Evelio Daza en entrevista concedida a Gustavo Bolívar Moreno.
Atendiendo esta versión, dramatiza que Doris Adriana Niño consumió
voluntariamente droga en el apartamento de Diomedes Díaz el 14 de mayo de 1997
y de igual forma abandonó el lugar en horas de la madrugada del día siguiente.
Posteriormente se dramatiza también la versión de los hechos que sostiene la
familia de Doris Adriana Niño y relatada por Jesús Edgar Niño, abogado de la
familia.
-
La cuarta parte del
seriado inicia con una entrevista hecha al señor Evelio Daza en la que defiende
a su representado; luego señala el programa, invocando el material probatorio
referido en el libro, la forma como fue realizado el levantamiento del cadáver
de Doris Adriana Niño, encontrado en las afueras de la ciudad de Tunja y la
forma como se le dio sepultura al ser confundida con otra persona.
-
Para la quinta emisión,
hace referencia al dolor sufrido por la familia de Doris Adriana Niño por causa
de su desaparición y la búsqueda adelantada. El seriado muestra un reclamo
hecho por el hermano de Doris Adriana Niño a Diomedes Díaz luego de una rueda
de prensa; en él, pregunta al cantante acerca del paradero de su hermana pero
el artista informa desconocer tal situación. El dramatizado relata la ayuda
brindada por el programa “Historias Secretas” para localizar a Doris Adriana
Niño.
-
El sexto capítulo narra
la historia del hallazgo de Doris Adriana Niño y la manera como se verificó su
muerte así como el nuevo drama familiar. En este capítulo también hacen
referencia a la investigación penal adelantada por la Fiscalía para esclarecer
los hechos relacionados con la muerte de Doris Adriana Niño.
-
La séptima y última
parte del seriado fue emitida el 12 de junio de 1999. En ella no se presentó
la resolución de la tutela al iniciar el programa, pero sí fue expuesta al
culminar el mismo. Relata lo ocurrido hasta entonces en el proceso penal, y
dramatiza la manera como fueron hechas efectivas las medidas de aseguramiento
proferidas por la fiscalía, incluida la detención del canta-autor. La emisión
concluye con la libertad concedida posteriormente a Diomedes Díaz e informa
sobre sus quebrantos de salud, así como el llamado a juicio por el presunto
delito de homicidio preterintencional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Competencia
1- La Corte es competente para conocer de
las sentencias objeto de revisión dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y
42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y por la
aprobación hecha para ser decidida por la plenaria de esta Corporación.
Temeridad en el ejercicio de la acción
2- Aunque el tema no se planteó
expresamente en las sentencias, la Corte considera necesario analizar en primer
lugar la posible existencia de una acción temeraria, toda vez que el señor
Diomedes Díaz Maestre interpuso una acción de tutela contra Gustavo Bolívar
Moreno, autor del libro "El cacique y la reina", (del cual la
programadora accionada adquirió los derechos y basado en él proyectó sus
emisiones), la que se profirió en contra del peticionario el día 23 de Febrero
de 1999 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la acción
radicada bajo el Nº 1999-089.
3- Si el señor Diomedes Díaz Maestre
interpuso con anterioridad una acción de tutela contra el señor Gustavo Bolívar
Moreno, autor del libro "El cacique y la reina" con la intención de
proteger sus derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre, siendo la
misma resuelta en forma adversa a sus intereses, surge el interrogante de si era
viable o no demandar posteriormente la emisión de un programa televisado, cuyo
eje central fue precisamente esa obra literaria y artística que una autoridad
jurisdiccional ha encontrado ajustada a la Constitución y respetuosa de los
derechos fundamentales de una persona.
4- Para resolver lo anterior se considera:
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
dispuso lo siguiente: "Cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes. (...)"
La Corte se ha pronunciado en varias
oportunidades sobre la temeridad en el ejercicio de acciones de tutela[1] y ha considerado que
este concepto debe ser entendido en concordancia con las disposiciones de los
artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que ella
opera cuando se ha vulnerado el principio de la buena fe (C.P. art. 83). En
efecto, la temeridad en tutela implica la existencia de una conducta torcida
por parte de quien presenta la acción, orientada siempre a la satisfacción de
un interés individual y que de suyo implica abusar de las facultades que la
Constitución y la Ley han otorgado, con el ánimo de desconocer o entorpecer así
el buen funcionamiento de la administración de justicia[2].
5- Ahora bien, tres requisitos esenciales
ha previsto el legislador para que pueda señalarse la configuración de una
actuación temeraria cuando de acciones de tutela se trata: i) que una misma
acción de tutela sea presentada en varias oportunidades; ii) que las mismas
tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante y, iii)
que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado[3].
Además del lleno de los requisitos antes
señalados, debe revisarse de manera acuciosa en cada caso concreto la
existencia o no de actuaciones malintencionadas. Ha dicho la Corte:
“En estas
circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación
de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la
temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces
con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la
Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente
acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de
tutela. Así, tal conducta requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de
amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre
dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la
conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación"[4]
6- Pero, si los sujetos pasivos son
diferentes como ocurre en el presente caso, porque mientras en la primera
acción se demandó al autor de un libro, en la tutela que ahora se revisa, es
una empresa de Televisión la presunta violadora de derechos fundamentales,
entonces, no es predicable la temeridad. Si adicionalmente, se invoca en esta
acción el desconocimiento del derecho al debido proceso, que no fue objeto de
estudio en la tutela resuelta el 23 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior
de Bogotá y que hizo referencia al libro "El cacique y la Reina", con
mayor razón la tutela no es temeraria.
7- En conclusión, una vez analizadas las
particularidades del caso, no encuentra esta Corporación que se reúnan los
requisitos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591/91 para considerar la
acción de tutela presentada contra la empresa TELECOLOMBIA LTDA como una
actuación temeraria y de mala fe, merecedora también de las sanciones allí
previstas. Por el contrario, advierte la Corte que es plenamente legítima y
razonable la presentación del recurso.
El problema jurídico planteado.
8- Corresponde a esta
Corporación determinar si con la emisión del programa Unidad Investigativa a
que se ha hecho referencia, la empresa TELECOLOMBIA LTDA vulneró los derechos a
la intimidad, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del señor Diomedes
Díaz Maestre o si, por el contrario, su actuación estuvo ajustada a los
postulados constitucionales previstos en el ejercicio de los derechos a la
libertad de expresión y a la información. Para ello es necesario precisar, en
primer lugar, la procedencia de la acción contra particulares; en caso
afirmativo se deben estudiar el contenido y alcance de los derechos invocados
en la acción que ahora se revisa y establecer los límites de cada uno de ellos,
así como los criterios para aliviar la tensión que pudiere surgir al respecto.
Tutela contra particulares
9- La Corte considera
procedente el ejercicio de la acción contra la EMPRESA TELECOLOMBIA toda vez
que respecto de ella, el tutelante se encontraba en claro estado de
indefensión, evento para el cual el ordenamiento jurídico ha contemplado la
posibilidad de interponer este recurso de amparo. Sería pretencioso creer que
con las condiciones dadas, pudiere el actor contrarrestar el impacto y la
trascendencia que un medio masivo de comunicación, como lo es la televisión,
puede ocasionar en la opinión pública y la colectividad en general. Según las
apreciaciones de la Corte[5]:
“Es importante
resaltar entonces que la indefensión se predica respecto del particular contra
quien se interpone la acción. Este particular es quien con su conducta activa
u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental concreto del
indefenso. La indefensión no se predica en abstracto, sino que es una
situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los
extremos y el demandado es el otro. El primero ha sido ofendido o amenazado
por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades
ni de hecho ni de derecho para defenderse de esa agresión injusta”
10- Ahora bien, con relación a la desventaja
en que se encuentra una persona frente a los medios de comunicación, ha
expresado la jurisprudencia constitucional lo siguiente[6]:
“No parece
necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra una persona
frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos –
analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad -, aparte de
la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en
el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la
capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de
la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las
informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden
orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u
opacar datos e informaciones (...). Este conjunto de elementos confiere a los
medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme
frente a los ataques de que pueda ser objeto; por supuesto que si se traen a
colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera
supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario
en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles
político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal.”.
Así pues, resulta claro que el señor
Diomedes Díaz Maestre se encontraba formalmente legitimado para interponer la
tutela, asistiéndole también el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo a
sus pretensiones. Los jueces de primera y segunda instancia así lo entendieron
y dieron paso al estudio jurídico de los hechos planteados.
El buen nombre y la intimidad.
11- Reconocidos como derechos de naturaleza
fundamental, el buen nombre corresponde a la facultad de toda persona a que de
ella exista una buena opinión o fama, producto de la virtud y del mérito, y
como consecuencia de la exteriorización de sus acciones[7]. Si bien es un elemento
intrínseco del concepto de dignidad humana que hace parte del patrimonio social
y moral del individuo[8]
e incluye el concepto de inmanencia, representada por la estimación que cada
persona hace de sí misma, es ante todo, un derecho de valor por cuanto adquiere
importancia solo a partir de un reconocimiento externo: la aceptación social.
La comunidad pasa a ser la instancia que evalúa el desempeño de la persona,
pero es a esta última a quien corresponde mantener una conducta intachable si
pretende merecer el reconocimiento de su buen nombre. Como este derecho
demanda un significativo grado de responsabilidad, la jurisprudencia
constitucional ha señalado respecto de su afectación lo siguiente:
“Difícilmente
puede considerarse violado el derecho al buen nombre o a la honra - entendida
ésta como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida
en atención a su valor intrínseco y a su propia imagen-, cuando es la
persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado
su propia imagen ante la colectividad. En esos casos, es claro que "no se
viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que
con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio
que hubiera conservado" si hubiera advertido un "severo cumplimiento
de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo”. (Sentencia
T-977/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
12- Este derecho cobra vigencia con la
facultad de impedir acciones positivas ajenas que puedan desacreditar
injustamente el prestigio de una persona. Así, por ejemplo, la divulgación
hecha por un medio de comunicación de informaciones que no tengan sustento
razonable o que sean ajenas a la realidad, con las naturales consecuencias para
la reputación de alguien y la perdida de confianza frente al contorno social,
sin lugar a dudas afectan el derecho al buen nombre.
13- Por su parte, el derecho a la intimidad
se relaciona con el ámbito personalísimo del individuo y su familia, esto es,
de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que generalmente
están reservados para sí o para el núcleo familiar[9] y frente a los cuales
no pueden interferir terceros. Sin embargo, ello no es absoluto cuando nace
una aceptación (expresa o tácita) en este sentido o cuando las condiciones
sociales así lo exigen:
“ Lo intimo, lo
realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en
múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y
debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito
reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o
circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por
terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al
dominio de la opinión pública”. (Corte Constitucional, Sentencia SU-056/95
M.P. Antonio Barrera Carbonell) Subrayado fuera de texto
La libertad de información
14- Ahora se hará referencia al
señalamiento del artículo 20 de la Constitución que consagra no uno, sino
varios derechos; son ellos: a) El derecho a expresar y difundir libremente el
pensamiento y las opiniones; b) el derecho a informar y a recibir información
veraz e imparcial; c) la facultad de fundar medios masivos de comunicación; d)
el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y, e) el derecho a no
ser censurado. Pero igualmente, la Constitución asigna e impone
responsabilidades al ejercicio de cualquier derecho; cada uno de los cuales
toma una connotación distinta y en consecuencia requiere un tratamiento
diferencial.
15- Ha entendido la Corte que la libertad
de información comporta un doble sentido: tiene que ver, por un lado, con el derecho
subjetivo de la persona para difundir una información sin verse sometido a una
coacción externa desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del
receptor, para recibir información veraz, oportuna e imparcial. Se reafirma
así la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho.
Sobre esta doble connotación ya existen
planteamientos jurisprudenciales que dan mayor claridad al respecto, uno de los
cuales se reseña en la sentencia T-332/93, donde la Corte dijo:
“Recuérdese, sin
embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica
trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija
únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los
receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben
reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una
cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que
reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨. Significa ello que no se tiene
simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este
derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la
que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y
esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad,
parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene
que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de
la preceptiva constitucional”. (Cfr. Sentencias T-552/92, SU-56/95, T-605/98).
La libertad de información frente a la
intimidad y el buen nombre
16- No es extraño que en el ejercicio mismo
de la libertad de expresión o del derecho a la información surja colisión con
los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien se emite una opinión o se
presenta una noticia, y se afecte la barrera que impone la autonomía
individual, con las consecuencias que ya fueron comentadas. Cuando ello
resulta inevitable, es preciso acudir a principios como la seguridad del
Estado, el mantenimiento del orden, la moralidad pública, el interés general y
el respeto a los procedimientos judiciales, de manera que surja armonía dentro
del contexto de un Estado social y democrático de derecho.
17- Para el caso que ahora ocupa la
atención, la Corte señaló en la sentencia T-403/92, que ante la colisión de
derechos fundamentales como la libertad de expresión y el derecho a la
intimidad, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden
jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, “al juez le
corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juegos teniendo
en cuenta las circunstancias concretas (...) Enfrentados los derechos o
libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen dentro del
ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista”, pero teniendo
en cuenta siempre el principio de concordancia práctica y armonización concreta
orientado a la coexistencia entre derechos[10].
Ahora bien, para fijar en concreto el
contenido y alcance de tales derechos, el operador jurídico siempre deberá
tener en cuenta los siguientes presupuestos, sin los cuales cualquier examen al
respecto quedaría incompleto.
El derecho a informar en medios masivos de
comunicación
18- Con referencia a los medios de
comunicación, debe distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la
libertad para informar y recibir información. “La primera no conoce, prima
facie, restricciones, mientras que la segunda está limitada por la obligación
de trasmitir informaciones veraces e imparciales” (Corte Constitucional,
Sentencia T-066/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
19- El derecho a la información goza,
atendiendo los principios anteriormente reseñados, de una posición preferente prima
facie, sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la
esfera privada del individuo. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional al
señalar que entre el eventual daño ocasionado por una información errada
(consecuencia de la libertad de informar) y la restricción a esta para
evitarlo, es preferible asumir el riesgo primero[11].
20- Para los medios masivos de
comunicación, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un
ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con
observancia de tres principios esenciales; de lo contrario podría incurrirse en
una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad y al honor de quien se
difunde una información o se emite una apreciación. Ellos son: a) el de relevancia
pública, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. Una vez
superadas estas limitaciones, la restricción de cualquier derecho solo es
jurídicamente aceptada cuando antecede una ponderación con otros derechos o
bienes constitucionales, y ésta privilegia la información o la libertad de
expresión.
Relevancia pública
21- La publicación de informaciones e ideas
referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las funciones
asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez el derecho
a recibirlas. Para llevar a cabo este cometido, en tratándose de la televisión,
existe una amplia gama de posibilidades una de las cuales es la dramatización o
en general, cualquier clase de representaciones artísticas, que están autorizadas
siempre y cuando no se altere sustancialmente el contenido de la información.
Sin embargo, el principio de relevancia
pública se refiere a la necesidad de una información que se desenvuelva en
el marco del interés general del asunto a tratar. En este sentido, dos
aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la
información.
Personajes públicos
22- Quienes por razón de sus cargos,
actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de
atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de
aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones
adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su
conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más
amplio y su primacía es, en principio, razonable. Conviene señalar que la
Corte, en la Sentencia SU-56/95 advirtió que para ciertas personas cuyas
actuaciones son de público conocimiento, “el concepto de vida privada con
respecto a ellas se relativiza y se integra al de vida pública”. Sin embargo,
esta relevancia prima facie no puede versar sobre cualquier tipo de
información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la
intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría siempre latente.
23- La relevancia pública implica un
concepto relativo que puede variar según la condición, pública o privada, de la
persona objeto de una noticia o dependiendo de la proyección pública que éste
haya mostrado regularmente en la sociedad y que debe haber sido previamente
constatada.
24- Aquellos personajes públicos o quienes
por razón de su actividad proyectan su imagen en la sociedad, deben aceptar el
costo de ello (consentimiento tácito), representado en la posibilidad de una
intromisión en su vida privada y en el hecho de ser susceptibles de críticas,
opiniones o revelaciones desfavorables[12].
Sin embargo, la expresión de una idea aún cuando acepta la sátira, o el
ejercicio de la información no puede tolerar un irrespeto, entendido por este
como la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y
vejaciones innecesarias[13].
25- En estas condiciones, resulta
constitucionalmente legítimo permitir que los medios formulen algunos criterios
y asuman posiciones, pues son estos precisamente una derivación de la libertad
de opinión a partir de datos “veraces” que han sido previamente confrontados.
La Corte entiende, como lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
que la limitación del derecho a la información a un relato puro, objetivo y
aséptico de hechos, no es aceptable ni compatible con el pluralismo, la
tolerancia y la mentalidad amplia, requisitos fundamentales de cualquier
sociedad democrática, toda vez que la diversidad de opiniones forma parte de la
estructura misma del aspecto institucional del derecho a la información[14].
La calidad de la información
26- Resulta imperativo, además, que el
contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general
de conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de
información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la
necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general, mas no una
simple curiosidad generalizada[15]
sin importar ahora la calidad del sujeto como personaje público o privado. En
cualquier caso, el valor preferente del derecho a la información no significa
dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas
o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en
que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad
democrática.
En la sentencia T-322 de 1996 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, la Corte acogió este criterio y señaló
expresamente:
“Si las
referencias que se hacen a un importante servidor público o a una persona que
es susceptible de ser sujeto de opinión pública, guardan relación con el
problema que interesa a todos, como es el caso de la paz (…) no puede invocarse
de manera generalizada por quien es mencionado en la crítica, que su intimidad,
su honra y su buen nombre le sirven de escudo; por supuesto que si se traen a
colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera
supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario
en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles
político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal”.
27- Como se ha visto, el criterio de
relevancia pública también comprende la necesidad de un interés legítimo de la
sociedad para conocer información relacionada con aspectos personales e íntimos
de un individuo. Pero una indiscreción comercializada de ninguna manera puede
justificar una intromisión a la intimidad ni afectar el honor de cualquier
persona. Ni siquiera la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aún
cuando despierte la atención generalizada de las personas, justifica una
intromisión de tal magnitud. En consecuencia, en este punto se exige un
interés público, real, serio y además, actual[16],
donde nunca es de recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa.
28- Nadie puede objetar que la
investigación, el esclarecimiento y la imposición de sanciones por hechos
delictivos, como ocurre v.gr. con el homicidio, despiertan en la sociedad un
interés legítimo por conocer la verdad sobre una actuación reprochable, y que,
por lo mismo, es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de
una persona, siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con
el asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto.
29- Que el interés público sea actual,
significa que debe corresponder al momento histórico en el cual se produjo un
hecho y no puede insistirse en él o retomarse cuando por el transcurso del
tiempo ha ocupado un lugar secundario en la atención de la sociedad[17]. Igualmente este
postulado es aplicable para aquellos eventos en los cuales la persona ha
perdido su trascendencia y su relevancia pública, bien sea porque así lo
decidió ella o porque fue la comunidad quien dejó de prestarle importancia.
30- Cuando las calidades de una persona y
su proyección en la comunidad permiten concluir que ella no tiene relevancia pública,
pero de las actuaciones que ella despliega nace un asunto que interesa en grado
sumo a la sociedad, necesariamente debe otorgarse preferencia al derecho a la
información.
La veracidad en la información
31- El principio de veracidad se constituye
en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la
obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los
hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea
estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un
razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible
o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia
de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición
de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en
muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión
si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en
este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se
podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con
lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias
de poder”[18].
32- Como también lo ha reseñado la
jurisprudencia extranjera al efectuar el análisis de este requisito[19], el periodista y el
director del medio de comunicación en primer orden, y el juez constitucional en
segundo nivel, deben distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios
de valor por un lado, y hechos por el otro, puesto que tal distinción delimita
técnicamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión y de
información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de los
hechos. En este preciso punto, la sentencia T-080/93, con ponencia del
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz señaló lo siguiente:
“Esta exigencia
no significa, como podría pensarse en un primer momento, la anulación del
derecho del medio de comunicación a expresar su opinión sobre los hechos
informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros sobre el
acontecer nacional o mundial, una clara distinción entre lo que es un hecho y
la opinión que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del
medio masivo de comunicación. Lo anterior es una garantía del público en
general con miras a que la información no se gobierne exclusivamente
con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de
"mercancía", lista para consumir, sino mediante la presentación de
la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una
posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a
la controversia democrática.
Una información
parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la
noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los
lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los
visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la
función social que cumplen los medios de comunicación para la libre
formación de la opinión pública”.
La imparcialidad
33- La consideración anterior, da paso
ahora al tercer principio que debe respetar el informador, correspondiente al
principio de imparcialidad. Esta imparcialidad, tratándose de medios de comunicación,
implica evitar emitir juicios valorativos que puedan afectar la percepción de
los hechos por el auditorio. Sin embargo, “una rigurosa teoría general y
abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación
imparcial de un hecho ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El
Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la
exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse
libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada,
¨pre-valorada¨ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a
partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”[20]. Es deseable
entonces, que en cualquier información haya absoluta claridad sobre la forma en
que se van a presentar los hechos o situaciones y, aún cuando su omisión no
constituya siempre desconocimiento del principio, sí es un indicativo de
responsabilidad y seriedad que permite crear una visión objetiva e imprime
credibilidad al medio informativo. Ello no significa que la presentación de un
suceso puede ser arbitraria o contradictoria con el contenido de este porque
como lo señaló la Corte en la sentencia T-259/94 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, “de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular
usado para encabezarla no lo es y viceversa”, criterio este extensivo a los
medios televisivos, porque forman en el receptor una primera impresión nada
fácil de borrar.
Límites del derecho a informar
34- De cualquier manera, la garantía
esencial del derecho a la información no puede cobijar a quienes actúan con
menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado y con negligencia e
irresponsabilidad al transmitir como ciertos, hechos o situaciones carentes de
constatación durante el proceso comunicativo. Ello vulnera el derecho de los
sujetos pasivos a recibir una información acertada. Naturalmente, esta
verificación no se cumple con la pura y simple remisión a fuentes
indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por parte del
informador para asegurar la verosimilitud de la misma.
La Corte no puede permitir que en el
ejercicio de la información llegue a afectarse el núcleo esencial que protege
la vida privada de una persona. Así, en la sentencia T-322/96 MP. Alejandro
Martínez Caballero, esta Corporación señaló lo siguiente:
“Se entiende por
NUCLEO ESENCIAL “el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho
protege, con indepencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas
en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no
susceptibles de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de
coyunturas o ideas políticas”. (HABERLE PETER, El contenido esencial como
garantía de los derechos humanos).
Tratándose del honor,
y entendiendo que “se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes
íntimamente conexionadas: el de la inmanencia, representada por la estimación
que cada persona hace en sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad,
integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad”
(definición del T.S. español -sentencia de 23 de marzo de 1987- aceptada por
nuestra jurisprudencia colombaina), se tiene que el núcleo esencial lo integran
la conjunción de esos dos factores: la inmanencia y la trascendencia, y, para
afectar el núcleo esencial hay que afectar a esos dos factores, no solamente al
factor subjetivo de quien los invoca”.
35- En estos términos, una injerencia podrá
alcanzar aspectos de la vida en ámbitos usualmente reservados como la casa o el
ambiente familiar: allí hay una intensa protección constitucional pero
eventualmente podrá haber una inspección legítima. Sin embargo, jamás será
admisible una intromisión en la órbita de la esfera privada mas íntima, esto
es, pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que
solo expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o diarios
estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este
derecho, no susceptible de ser afectado.
36- Es necesario diferenciar entre una
injerencia del derecho al honor y una intromisión a la intimidad de una persona.
En el primer caso, la valoración se hace a partir del criterio de veracidad; en
el segundo, desde el punto de vista de la relevancia pública. No obstante
estos criterios son complementarios antes que excluyentes.
El derecho a expresar y difundir libremente
el pensamiento y las opiniones.
37- Consiste en la facultad que tienen
todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser
constreñidos por ello en manera alguna. Esta libertad constitucional no solo
es un derecho de cada persona sino que también debe ser entendida como un valor
y principio sine qua non para la consolidación de la opinión pública
libre, estrechamente ligada al pluralismo político característico de un Estado
social y democrático de derecho.
Se atribuye a Voltaire, autor de un tratado
sobre la tolerancia escrito en 1763, la observación de que, aunque no esté de
acuerdo con las opiniones de su interlocutor, daría la vida por defender su
derecho a exponerlas[21].
La jurisprudencia Constitucional ha reconocido un valor preferente a la
libertad de expresión, la cual, sin embargo, no puede ser entendida en términos
absolutos como lo planteaba Voltaire. Es un derecho que prima facie no
conoce límites, pero que siempre debe ser analizado frente a un caso concreto.
La sociedad no puede reprimir aquellos actos de expresión y opinión que se
pueden considerar autónomos cuando no generan perjuicio apreciable a los
demás. La Corte hace suyas las apreciaciones de John Stuart Mill al respecto
cuando señaló que ningún gobierno por bueno o representativo que sea, tiene
derecho a suprimirla[22].
Este derecho, reconocido también en el ámbito internacional[23], ha sido explicado por
la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
Los miembros de
tod...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.