SU1721-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1721/00
INDEFENSION-Persona respecto a medios de información/ACCION
DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación
de datos publicados
LIBERTAD DE
EXPRESION-Prevalencia
cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales
La primacía de la
libertad de expresión cuando entra en conflicto con otros derechos
fundamentales, se explica precisamente por el criterio finalista de protección
social que ostenta la libertad de expresión, particularmente cuando ella se
ejercita mediante los medios de comunicación establecidos. En ese orden de
ideas se reconoce que tratándose de la libertad de expresión respecto de la gestión
pública, los derechos al buen nombre tienen un ámbito de mayor restricción, que
cuando se trata de ese derecho frente a los particulares.
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Finalidad/RECTIFICACION
DE INFORMACION-Diario el Tiempo
La rectificación prevista en el Estatuto
Superior, referida en la jurisprudencia a la información, más no a la opinión o
a los juicios de valor que puedan expresar a través de los medios de
comunicación, en desarrollo del derecho fundamental a la libre expresión, tiene
como finalidad esencial precaver atentados contra los derechos fundamentales,
pero primordialmente, garantizar a los destinatarios de la información el
derecho a ser informado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la
Constitución. En ese orden de ideas, considera la Corte que la rectificación
formulada por el accionante fue atendida en forma adecuada, pues se publicó en
lugar destacado del periódico, y que el columnista accionado hizo referencia
a los hechos concernidos y ratificó sus opiniones.
Referencia: expediente T-311.932
Acción de tutela
instaurada por Ernesto Huertas Escallón contra Roberto Posada García - Peña
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., 12 de diciembre de dos mil
(2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. de nueve (9)
de febrero de 2000 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, de veintidós (22) de marzo de 2000, dentro de la acción de
tutela instaurada por el Señor ERNESTO HUERTAS ESCALLON contra el Señor ROBERTO
POSADA GARCIA - PEÑA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La
solicitud de amparo.
Conforme al relato que se hace en el
escrito mediante el cual se interpone la acción de tutela el demandante señala
como derechos fundamentales violados por el Señor Posada García Peña en su
columna habitual en el Diario EL TIEMPO de esta ciudad, los derechos al buen
nombre (Artículo 15 C.P.) y a la honra (Artículo 21 C.P.).
Sobre el particular, con apoyo en
jurisprudencia de esta Corporación, argumenta que las infundadas aseveraciones
del periodista demandado “dada la importancia del medio periodístico en el cual
aparecieron publicadas, ha vulnerado mi derecho al buen nombre, poniendo en
entredicho mi proceder ético y ajustado a derecho”. Así mismo expresa que los
infundados juicios de valor del demandado han puesto en entredicho su imagen y
el respeto que merece frente al país, “en virtud de un recto proceder que, tal
como he repetido a lo largo de la presente demanda, ha justificado plenamente
todas mis actuaciones”.
Concluye que el demandado ha faltado al
principio de veracidad que debe mantener al momento de difundir sus
expresiones e información; así mismo asevera que se debe dar primacía a los
derechos fundamentales, que conforme a su apreciación, le han sido vulnerados.
En alusión a lo dispuesto en el Artículo
42, numeral 7°, del Decreto 2591 de 1991, expresa que “además de no acceder a
la rectificación solicitada, desglosar argumento por argumento la réplica y
ratificarse en sus acusaciones infundadas, la supuesta rectificación hecha por
el demandado no se hizo en condiciones de equidad, pues no se le dio ni la
posición ni el realce dado a la columna titulada “El Huertas Gate” que ha dado
lugar a la presente acción de tutela”. Por ello, agrega, la opinión pública no
tuvo la oportunidad de identificar la relación existente entre la rectificación
y la columna a enmendar.
En torno de la interrelación de derechos
fundamentales que se presenta entre el derecho de expresión e información del
demandado, y el derecho al buen nombre del demandante, con apoyo en la
sentencia T-602 de 12 de diciembre de 1995 expresa que si bien el derecho de
expresión y de información prima sobre el derecho a la honra y al buen nombre
de las personas, ello debe ser así, siempre y cuando la información sea veraz
y no se trate de la difusión de hechos falsos, parciales incompletos o
inexactos que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Dice que en el presente caso los
cuestionamientos expresados por el demandado “no son producto de actividad
investigativa, no se fundamentan en hechos veraces y por el contrario se trata
pura y llanamente en unos juicios de valor del periodista demandado que
menoscaban mi prestigio”.
El accionante concreta su petición
solicitando que se ordene al señor Roberto Posada García-Peña rectificar
información falsa, errada e infundada, contenida en la mencionada columna, en
las condiciones de equidad que garanticen el restablecimiento de su derecho al
buen nombre y a la honra.
1.2. La intervención del Diario EL TIEMPO
A instancias del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el representante del Diario EL TIEMPO (comunicación de 23 de
noviembre de 1999, del Jefe de la Oficina Jurídica) precisó la conducta del
medio, en el sentido de señalar que sí se dio cumplimiento a las disposiciones
legales y se atendió la solicitud de rectificación formulada: “El mencionado
Dr. Huertas Escallón solicitó la rectificación de las opiniones expresadas en
la citada columna mediante carta cuyo texto fue publicado por EL TIEMPO el 24
de agosto de 1.999, página 9-B bajo el título “DIRECTOR DE AEROCIVIL RESPONDE
ACUSACIONES”, con la correspondiente réplica del columnista. Basta comparar el
espacio dedicado a la publicación de la carta de rectificación para concluir que
tanto el despliegue de la misma, como su titular resultaron suficientemente
significativos para que los lectores recibieran información veraz y oportuna en
los términos de la Carta Fundamental.”
Así mismo, con apoyo en la jurisprudencia
de esta Corporación, expresa que el derecho a opinar es apenas una arista de
la libre expresión consagrada por nuestra Constitución y como tal, la opinión
que se tenga respecto de las actuaciones de un funcionario público apenas
constituye el ejercicio del más elemental de los derechos de los ciudadanos.
1.3. La respuesta del accionado
En escrito dirigido al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el Señor Roberto Posada García Peña ( 24 de
noviembre de 1999) señala que en la columna de opinión habitualmente asignada a
él , titulada TORRE bajo el epígrafe de “El Huertas Gate”, se refirió de modo
concreto a las actuaciones del Doctor Ernesto Huertas Escallón como Director de
la Aeronáutica Civil. “En dicha columna - asevera- me limité a expresar mi
opinión respecto de algunos hechos que a mi juicio no se compadecían con la
dignidad del cargo público que ostenta el querellante”.
Recuerda que el accionante solicitó la
rectificación de las opiniones expresadas en la columna aludida mediante carta
cuyo texto se publicó en el Diario El Tiempo de 24 de agosto de 1999, página 9
B, bajo el título “DIRECTOR DE AEROCIVIL RESPONDE ACUSACIONES”. Expresa que a
la carta se le dio amplio despliegue; para constatar lo anterior “basta
comparar el espacio dedicado a la publicación de la carta de rectificación,
para concluir que tanto el despliegue de la misma como su titular resultaron
suficientemente significativos para que los lectores recibieran información
veraz y oportuna en los términos de la Carta Fundamental”.
Afirma que el derecho a opinar es apenas
una arista de la libre expresión consagrada en la Constitución y como tal, la
opinión que se tenga respecto de las actuaciones de un funcionario público
apenas constituye el ejercicio del más elemental de los derechos ciudadanos.
Sobre el particular se apoya en sentencia de esta Corporación particularmente
en la T-595/93 y T-066 de 5 de marzo de 1998.
A manera de conclusiones, luego de cotejar
los puntos de su escrito inicial y la solicitud de rectificación, expresa:
-
El accionante reconoce
haber sido copropietario de AEROREPUBLICA en su condición de accionista. “Cómo
rectificar un hecho que se reconoce por cierto?”.
-
En lo que tiene que ver
con el asunto de los seguros, tanto del proceso licitatorio como de la contratación,
bajo la figura de urgencia manifiesta que consagra la Ley 80 de 1993, es
evidente que no existió la transparencia que las normas pertinentes exigen y
prueba de ello es la investigación que por tales hechos aún adelanta la
Procuraduría. De hecho “mi escrito original se refirió claramente a dicha
investigación”.
-
En lo que se refiere
al tema de categorización, “a la fecha de mi escrito era claro que
Colombia estaba aplicando y tratando de demostrar que merecía recibir la misma
para lo cual debía cumplirse con las exigencias de la OACI y en tal sentido no
existía un resultado concreto, el cual solo se evidenció hasta hace menos de un
mes cuando nuevamente fuimos categorizados”.
-
El problema del ruido
es un hecho notorio que no puede ser objeto de prueba bajo los preceptos
adjetivos, pero no obstante lo anterior, se puede evidenciar en las múltiples
protestas que la misma ciudadanía ha hecho y que son de público conocimiento.
Frente a estos hechos, mi opinión se limitó a preguntar por qué razón la
Aeronáutica no había tomado las medidas pertinentes, incluso acudiendo a
quienes podían decidir sobre el asunto, con lo cual permanecía sin solución un
problema de salubridad pública.
En consonancia con las anteriores
expresiones solicita al juez de tutela que desestime las pretensiones del
accionante.
Posteriormente en comunicación dirigida y
entregada al Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. reitera
su petición.
2. Pruebas.
Como pruebas en el presente proceso han
obrado las documentales anexadas a su demanda por el accionante a saber:
1. Fotocopia
simple de la columna “El Huertas-Gate” publicada en la pagina 5A de la edición
del diario “El Tiempo” de fecha 18 de agosto de 1999.
2. Fotocopia
simple de la carta de fecha 19 de agosto de 1999, dirigida por el suscrito al
señor ROBERTO POSADA GARCIA-PEÑA.
3. Fotocopia
simple de rectificación solicitada por el suscrito, publicada en la página 9B
de la edición del diario “El Tiempo” de fecha 24 de agosto de 1999.
4. Fotocopia
simple del Decreto 1973 del 24 de septiembre de 1998, del Ministerio de
Transporte.
5. Fotocopia
simple del Decreto 940 del 2 de junio de 1999, del Ministerio de Transporte.
6. Fotocopia
simple de la carta de fecha 18 de agosto de 1999, suscrita por el doctor JUAN
ALBERTO PAEZ MOYA, dirigida al señor ROBERTO POSADA GARCIA-PEÑA.
7. Fotocopia
de la Resolución 04468 del 1º de octubre de 1999 de la Contraloría General de
la República.
8. Fotocopia
de la Certificación de fecha 8 de octubre de 1999, expedida por la Directora
Nacional de Fiscalías.
9. Fotocopia
simple del documento de fecha 9 de noviembre de 1999, suscrito por el señor
Embajador del Gobierno de los Estados Unidos de América.
10.
Fotocopia simple de la columna
publicada por el demandado en la página 5A de la edición del diario “El Tiempo”
de fecha 25 de agosto de 1999.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia proferida el 9 de febrero
de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela
impetrada sin disponer orden alguna al considerar que el propósito buscado con
el amparo ya había sido satisfecho con la publicación de la rectificación en el
Diario El tiempo.
Como fundamentos de la decisión cabe
destacar:
- La existencia de situación de
indefensión frente a los medios de comunicación sin que tal situación a juicio
del juzgador varíe por el hecho de que la persona posiblemente afectada sea
funcionario del alto gobierno. Al respecto afirma apoyarse en sentencias de
esta Corporación, particularmente en la T-611/92 y en la T-066/98.
- La prevalencia de la libertad de prensa
no significa posibilidad de emitir informaciones que no se ajusten a la verdad.
En este sentido, se expresa en la sentencia en referencia:
“A pesar de lo
manifestado por el Sr. ROBERTO POSADA GARCIA-PEÑA, en variadas oportunidades,
en cuanto a que sus publicaciones siempre estuvieron basadas en hechos reales y
probados, lo que se encuentra a lo largo del trámite de esta tutela es que los
hechos manifestados por el Sr. ERNESTO HUERTAS ESCALLON en su escrito de tutela
y en la carta dirigida al periodista accionado, están soportados en hechos
claros y verdaderos como lo son: la declaración de impedimento y el respectivo
nombramiento del director Ad hoc en cuanto tiene que ver con trámites
relacionados con la sociedad AeroRepública (Dec. 1973 y 940 de 1998 fls. 7 y
9); la no influencia del demandante en las decisiones que tienen que ver con la
sociedad de la que fue accionista, según escrito del director Ad hoc (fls. 11 y
12); Resolución No. 04468 de la Contraloría General de la República, en donde
se explica que el proceder de la dirección de la Aeronáutica Civil, estuvo
enmarcada dentro de los límites que regulaban la operación de contratación de
seguros según las normas existentes, y que acogía las interpretaciones
conceptuales del Sr. HUERTAS ESCALLON en lo que se refería al proceso de
contratación mencionado y explica que si bien se usó el mecanismo de Urgencia
manifiesta, entratándose de la contratación del intermediario de seguros, de
forma incorrecta la norma aplicable al caso no le prohibía la contratación
directa, que en efecto se hizo, y por lo tanto se ratifica lo manifestado por
el director de la Aeronáutica Civil (fls. 13 y ss.); y certificación expedida
por la Dirección Nacional de Fiscalías en cuanto no aparece investigación en
contra de ERNESTO HUERTAS ESCALLON con ocasión del ejercicio de sus funciones
(fls. 22 y 23). En cambio no aparece el fundamento suficiente para respaldar
las afirmaciones del accionado, ni se observa esfuerzo por ajustar la
información divulgada a la verdad.”
De otra parte, sobre la argumentación
presentada tanto por el Diario El Tiempo como por el accionado en el sentido de
que las meras manifestaciones u opiniones no pueden ser rectificadas pues son
apreciaciones subjetivas de quien las emite, que deja de ser una simple opinión
el emitir afirmaciones que implican responsabilidad sobre quien recae y las cuales
generan evidente repudio por parte de quien las recibe, pues se presentan como
hechos ciertos y fundados en pruebas que en la realidad son insuficientes y
contrarían el buen nombre y honra del afectado, por tanto “no puede
justificarse esta violación y falta de prudencia en el manejo de la información
bajo el argumento de ser simples opiniones ya que de todas formas está causando
en el lector una impresión equivocada de los hechos.
Con base en los fundamentos expresados, el
juzgado resolvió conceder la tutela impetrada, precisando que “como quiera que
en virtud del fallo emitido por este despacho con anterioridad a la decisión
del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el
accionado efectuó una rectificación que apareció publicada el día sábado 18 de
diciembre de 1999, y dicha rectificación se considera suficiente para la
protección de los derechos vulnerados, pues se efectúa en condiciones que así
lo garantizan, se hace innecesario ordenar que nuevamente se proceda a realizar
una nueva rectificación”.
3.2. La impugnación
Oportunamente el accionado presentó
impugnación contra la sentencia anterior y al efecto señaló que en el caso en
análisis no puede alegarse la existencia de una situación de indefensión por
parte del accionante ya que a su juicio no es viable presumir la indefensión
frente a los medios de comunicación “pues tratándose de conflictos entre
derechos constitucionales, uno de ellos prevalente, las restricciones
normativas o interpretativas deben ser explícitas. Esto es, o constan
claramente en una norma constitucional o legal, o se prueba más allá de toda
duda en un proceso. De lo contrario, no hay presunción y se debe declarar la
improcedencia por ausencia de indefensión.” De otra parte, expresa que tratándose
de empleados públicos que entran en el escrutinio de los periodistas de
opinión, la posibilidad de enfrentar las opiniones con procesos judiciales es
menor porque se exponen naturalmente a la vigilancia de los periodistas y a la
severidad de los juicios éticos y políticos que ellos emitan.
En su sentir, los funcionarios de rango
nacional, con amplios aparatos burocráticos a su disposición, con oficinas de
prensa y asesores para divulgar sus realizaciones, no tienen una situación de
inferioridad frente a los periodistas, mucho menos una de indefensión.
Finalmente, recuerda que el derecho a
opinar es inviolable como regla general; que este derecho inviolable es
prevalente cuando se ejerce por periodistas en medios de comunicación; que esa
protección es adicional tanto para la libertad en la elaboración de juicios
éticos o políticos por cualquier persona, como para su divulgación en medios de
comunicación. Para que un juez pueda válidamente intervenir en la opinión de un
periodista tiene que justificar que pasa por encima de la inviolabilidad y que
desconoce la prevalencia de la libertad de información.
Adicionalmente expresa que la sentencia de
primera instancia no señala cuál fue el error informativo que se cometió en la
columna que ha dado lugar a la presente tutela: “Yo sostuve que el señor
Huertas se declaró impedido, cosa cierta y aceptada por él y admitida por el
juzgado. Dije también que fue accionista de AeroRepública, situación también
reconocida por todos. Ahora, probé que al señor Huertas se le pedía su
visto bueno en trámites de AeroRepública DESPUÉS del impedimento y de eso hay
un documento que no puede ser más elocuente. De esos hechos, no desconocidos
por nadie, elaboro como periodista de opinión juicios éticos y políticos: digo
que el impedimento es sólo una formalidad que puede ser jurídicamente
impecable, pero que política y éticamente son farsas. Esa es mi opinión,
elaborada a partir de hechos ciertos, reconocidos por todos, incluido el señor
Huertas. Todo lo demás que hay en el artículo sobre el Director de la
Aeronáutica Civil son opiniones: que no creo en su transparencia para manejar
licitaciones, que desconfío de su idoneidad que sus intereses comerciales le
impiden actuar como funcionario público independiente”.
En armonía con los argumentos que se han
condensado, el accionado concluye señalando que como las discrepancias que se
han presentado se refieren a la interpretación de hechos veraces, la tutela
debe declararse improcedente.
3.3. La oposición a la impugnación
El accionante solicitó al Tribunal
Superior competente la confirmación de la sentencia de primera instancia por
cuanto a su juicio ésta se encuentra debidamente sustentada en hechos y
fundamentos de derecho ciertos, válidos y acertados. No obstante alude a
algunos hechos que no fueron tenidos en cuenta por el fallador como la
rectificación sobre el proceso de categorización en materia de seguridad
aérea o la ratificación hecha por el periodista accionado en cuanto al control
del factor ruido , que según su parecer no fueron objeto de rectificación.
3.4. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia de 22 de marzo de este año, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia de primera instancia
en el sentido de “mantener el amparo concedido únicamente en lo que hace
referencia a la información que emitió el accionado sobre la existencia de una
investigación sobre el actor a solicitud de la Procuraduría como quiera que
según certificación de la Dirección Nacional de Fiscalías aportada por el
accionante, contra él no cursa investigación alguna”.
Como
fundamentos de la decisión, expresa el Tribunal los siguientes:
- Los derechos fundamentales cuya
protección invoca el accionante tienen carácter de derechos fundamentales
(derechos al buen nombre y a la honra a la dignidad y a la intimidad).
- La acción de tutela contra particulares
circunscribe su procedencia dentro del marco señalado por el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991; en contra de lo considerado por el a quo, a juicio del
Tribunal tratándose de medios de comunicación la jurisprudencia no ha sentado
de manera categórica la premisa de presumir frente a ellos el estado de
indefensión del accionante.
- La situación de indefensión es una
circunstancia derivada de diversos factores de hecho, que coloca a la persona
afectada en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales, frente
al poder o supremacía de otro particular; debe entenderse entonces como la
ausencia de medios de defensa frente a los agravios, que contra los derechos
fundamentales del peticionario de la tutela, realice el particular, contra
quien se imputa la protección”. En ese orden de ideas tratándose de un alto
funcionario del Estado, quien tiene a su disposición los mismos medios de
comunicación para divulgar las rectificaciones que considere pertinentes,
frente a las informaciones difundidas por los accionados, así como para
argumentar contra las opiniones que de los mismos hechos se hayan divulgado;
resultando evidente que no se encuentra inerme frente a los ataques de que sea
objeto.
- El particular que se considere agraviado
con una información, tiene derecho a solicitar la rectificación de
informaciones inexactas o erróneas, cuya omisión por el particular responsable
del medio de comunicación hace procedente el amparo de tutela. Tal
prerrogativa, sin embargo se basa en que se trate de informaciones, no de
opiniones o de conceptos, como quiera que ello vulneraría la libertad de
expresión del accionado que es uno de los pilares del ordenamiento jurídico. En
el caso en análisis las informaciones que el accionante considera erróneas son
en realidad opiniones expresadas por el columnista accionado sobre el desempeño
actual del accionante como Director de Aeronáutica Nacional “circunstancia que
impide al Tribunal acoger los planteamientos del actor; en aras de la
protección prevalente del derecho a la libertad de expresión; que como se
señaló no tiene limitaciones en la normatividad vigente; incluida por supuesto
la reglamentación del amparo de tutela”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los Artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección
practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
2. La actuación surtida.
Como obra en el expediente, la acción de
tutela fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
corporación que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto
2591 de 1991 resolvió, luego de la diligencias iniciales, remitir el expediente
al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta Ciudad, quien mediante sentencia
de 16 de noviembre de 1999 decidió sobre el fondo de la acción concediendo el
amparo invocado, no obstante por auto del 21 de Enero de 2000 el Tribunal
Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado por lo cual
éste, luego de subsanada la causal profirió sentencia el 9 de febrero de 2000,
la cual fue objeto de segunda instancia ante el mencionado Tribunal quien por
sentencia de 22 de marzo de 2000 decidió revocar parcialmente la sentencia del
a quo y conceder la tutela únicamente en relación con la rectificación de la
información relativa a la existencia de una investigación contra el demandante
por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Seleccionado el proceso y repartido al
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, éste planteó ( en coincidencia con solicitud
en el mismo sentido elevada por el accionado) ante el los magistrados restantes
de la Sala Octava de Revisión impedimento para conocer y participar en la
decisión el cual le fue aceptado. Presentada ante la Sala Plena de la
Corporación, consulta por parte del Magistrado sustanciador en turno acerca de
si él y el otro magistrado de la Sala Octava de revisión debían resolver sobre
el proceso o si el asunto debería ser decidido por la Sala Novena de Revisión,
la Sala Plena de la Corte en su sesión de 26 de septiembre de 2000 resolvió
asumir el conocimiento y decisión del proceso.
3. La materia sometida a análisis
De los antecedentes allegados al expediente
aparece comprobación de la publicación en el Diario El Tiempo de Bogotá, de una
columna de opinión suscrita con el seudónimo de D’ARTAGNAN, que como es de
público conocimiento, corresponde al periodista ROBERTO POSADA GARCIA-PEÑA;
así mismo consta la solicitud de rectificación formulada al periódico
mencionado por el Señor ERNESTO HUERTAS ESCALLON la cual fue publicada el
día sábado 18 de diciembre de 1999, también obra una nueva publicación de la
columna en el diario El Tiempo del 24 de agosto de 1999, donde se hace
referencia al escrito del Doctor Huertas Escallón.
Así mismo, se tiene que mediante la
sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto Civil del Circuito
de Bogotá, se concedió la protección solicitada aclarando en la providencia,
que obraba en el expediente prueba de haberse efectuado la rectificación; en
la segunda instancia previo escrutinio de la jurisprudencia de esta
Corporación y puntualizaciones sobre el derecho a la expresión , en su
modalidad de opinión primordialmente, ejercido por el periodista, se decidió
revocar de manera parcial la sentencia impugnada, concediendo tutela respecto
de una información que resultó contrastada probatoriamente.
Con el fin de evaluar la conformidad de las
sentencias de instancia sometidas a la revisión de la Corte, con las
disposiciones superiores de la Constitución y la observancia plena de las
garantías sustanciales y procesales, conforme a las normas legales y a la
jurisprudencia de esta Corte, la Corporación hace propicia esta nueva ocasión
para reiterar su jurisprudencia en materia de la ponderación de los derechos
fundamentales cuando entran en conflicto el derecho a la honra y al buen
nombre, por un lado, y el derecho a la libre expresión a través de los medios
de comunicación, por otro.
A lo anterior han de sumarse en el presente
análisis dos consideraciones específicas, a saber: i) Más que ante el ejercicio
del derecho a la información se está ante la manifestación de opiniones,
juicios sobre hechos, en columna habitual por medio de la prensa y ii) Las
opiniones versan sobre la gestión publica adelantada por un funcionario del
Estado.
4. Reiteración de la jurisprudencia de
la Corporación sobre protección y prevalencia de la libertad de expresión en la
modalidad de opinión periodística cuando entra en conflicto con otros derechos
fundamentales.
En ese orden de ideas, se deben destacar
como líneas predominantes de la jurisprudencia de esta Corte las siguientes:
-
La procedencia de la
acción de tutela tratándose de la protección de derechos fundamentales por
razón de publicaciones en los medios de comunicación, bajo la consideración de
que aunque se trata de acción contra particulares se reconoce una condición de
indefensión frente a los medios. [1]
- La procedencia contra el medio y contra el
periodista.
-
Tratándose de los
supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios de
comunicación,- aún de la libertad de información con los derechos a la honra y
al buen nombre, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función
primigenia de control social que cumple la prensa[2].
-
La solicitud de
rectificación como requisito previo para la viabilidad de la tutela. Es decir
que ésta, por principio solo es procedente cuando habiéndose solicitado la
rectificación esta ha sido negada o ignorada por los accionados. T-066-98
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
-
El diferente
tratamiento según que la libertad de expresión a través de los medios de
comunicación se plasme en informaciones o en opiniones o valoraciones sobre
hechos. En ese orden de ideas la Corte ha proclamado la improcedencia de la
tutela en los casos de periodismo de opinión, respecto de las opiniones en sí
mismas, sin perjuicio de entender que “….(e)l ejercicio responsable de la
libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que
le merece cierta información de los datos que obtiene a través de sus
investigaciones. La información que se publique ha de corresponder a la verdad,
lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por
las fuentes consultadas; que rectifique la información equivocadamente
suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en capacidad de
demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes
reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse bajo la entera
responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto)[3]
Los anteriores lineamientos ponen en
evidencia la orientación constitucional en cuanto a la libertad de expresión, y
sus primordiales proyecciones. Entre éstas no puede dejarse de lado la alta
función que para la subsistencia y profundización de las sociedades
democráticas cumple el cabal ejercicio de la libertad de expresión ya sea en su
faceta de información (relación de hechos), ya sea en su faceta de
opinión (interpretación de hechos). En efecto, a través de ellas se ha de
realizar un efectivo control social sobre las actividades que desarrollan,
quienes primordialmente tienen a su cargo los intereses sociales que gravitan
sobre el conjunto de los ciudadanos. La primacía de la libertad de expresión
cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica
precisamente por el criterio finalista de protección social que ostenta la
libertad de expresión, particularmente cuando ella se ejercita mediante los
medios de comunicación establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que
tratándose de la libertad de expresión respecto de la gestión pública, los
derechos al buen nombre tienen un ámbito de mayor restricción, que cuando se
trata de ese derecho frente a los particulares. Empero en este caso, como
también ha puntualizado la Corte:
“Esto no
significa, sin embargo, que por razón de la posición pública que ostentan
algunas personas, la Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de
información para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal
interpretación de la jurisprudencia constitucional sería discriminatoria para
dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional. Se precisa,
pues, que la restricción de los derechos de las personas cuya situación social
implica una posición de público interés, no puede llevarse al extremo de
desconocer los derechos fundamentales que, por el simple hecho de serlo, le ha
reconocido la Constitución a todas las personas. El real alcance de la
jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el ámbito de intimidad de
tales personajes de tal manera que “sus actividades públicas como su vida
privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad”[4].
Por lo tanto, concluir que la injusta difamación de un personaje público está
permitida por el sólo hecho de su condición, es un contrasentido constitucional
que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en
nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho”. Subrayas fuera de texto. [5]
5. El análisis del caso concreto.
Como surge de los antecedentes y pruebas
que obran en el expediente, el accionante invoca la protección de sus derechos
fundamentes a la honra y al buen nombre, vulnerados por la publicación en el
Diario El Tiempo del artículo titulado el “Huertas-Gate”, suscrito por el
periodista Roberto Posada García Peña, aparece también que el Diario mencionado
dio cabida al escrito de “rectificación” enviado por el accionante; igualmente
el accionado se refirió en su columna a las precisiones formuladas en la
rectificación, reiterando sus opiniones y haciendo a su turno algunas
precisiones.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los
derroteros jurisprudenciales ya vistos, la Corte debe precisar que en el
presente caso se está fundamentalmente frente al supuesto, no de rectificación
de información, sino al de réplica de opiniones expresadas, en torno de hechos
relativos a la gestión cumplida por el accionante, como Director de Aeronáutica
Civil.
No obstante como ha señalado esta Corte en
reciente sentencia, si bien contra las opiniones no es procedente la acción de
tutela, el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando éstas
involucran el análisis de hechos, debe razonablemente cerciorarse de la
veracidad de los hechos en los cuales basa su opinión o juicio de valor
También la Corte ha expresado:
“La aplicación
del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si
bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad -
puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos
reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su
información y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad
de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en
la búsqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en
los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este
principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes
y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o
incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas
por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos
hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que
se debate. Asimismo, el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y
preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su
percepción de los hechos”[6]
Aplicando esos principios al caso sub
iudice, encuentra la Corte que el accionado tuvo en cuenta hechos cuya
veracidad pudo establecer en forma razonable. En efecto, aparece demostrado,
conforme a las pruebas que obran en el proceso, que el accionante fue accionista
de la empresa AeroRepública, y que enajenó su participación accionaria antes de
su posesión como Director de la Aeronáutica Civil; para el efecto, a juicio de
la Corte no interesa en qué proporción.
Así mismo, está probado en el expediente
que la Procuraduría General de la Nación adelantaba para la época de la
publicación del artículo en cuestión, investigación disciplinaria sobre las
conductas a que hacía referencia el artículo; empero, como pudo establecerlo
el juez de segunda instancia, contra el accionante no se seguía investigación
por parte de la Fiscalía General de la Nación y por ello ordenó la
rectificación de la información al respecto.
También resulta de la confrontación del
texto del artículo periodístico en cuestión con la rectificación del accionante
publicada en el Diario El Tiempo que a la fecha del escrito y no obstante las
gestiones, de la Aeronáutica Civil, que luego fructificaron, no existía un
resultado concreto que pudiera razonablemente ser conocido por el accionado. Por
último la afirmación del accionado , en torno del problema del factor ruido,
constituye más que relato de un hecho apreciación sobre la gestión en torno del
mismo.
En relación con las expresiones contenidas
en el escrito del periodista Posada García-Peña sobre anomalías en la
contratación a cargo de la Aeronáutica Civil, o sobre las gestiones de esta
agencia estatal y de su director en materia de la categorización de los
aeropuertos y de la infraestructura aeroportuaria, considera la Corte que se
trata de opiniones sobre la gestión pública, valoraciones que exceden el ámbito
de la revisión mediante la vía de amparo, a condición de que los hechos de
referencia sean veraces. No obstante, cabe destacar que los eventuales efectos
lesivos de tales opiniones no quedan al margen de enjuiciamiento, el cual
corresponde a los jueces ordinarios, en materia penal o en materia civil, según
el caso.
En este punto, la Corte encuentra
pertinente hacer énfasis en que la rectificación prevista en el Estatuto
Superior, referida en la jurisprudencia a la información, más no a la opinión o
a los juicios de valor que puedan expresar a través de los medios de
comunicación, en desarrollo del derecho fundamental a la libre expresión, tiene
como finalidad esencial precaver atentados contra los derechos fundamentales,
pero primordialmente, garantizar a los destinatarios de la información el
derecho a ser informado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la
Constitución. En ese orden de ideas, considera la Corte que la rectificación
formulada por el accionante fue atendida en forma adecuada, pues se publicó en
lugar destacado del periódico, y que el columnista accionado hizo referencia
a los hechos concernidos y ratificó sus opiniones.
Al respecto debe la Corte igualmente
recordar que la constatación de los hechos que deben realizar quienes tienen a
su cargo columnas de opinión, no significa la imposición de la obligación de
establecer dichos hechos mediante pruebas plenas, sino mediante medios que
lleven razonablemente a la convicción sobre la realidad de los mismos, bajo el
presupuesto de la buena fe.
El derecho de réplica, bien entendido, no
puede significar, desde el análisis constitucional de la interacción de los
derechos fundamentales, la obligación de aceptar las apreciaciones de quienes
consideran violados sus derechos y modificar la opinión expresada por el
periodista; el derecho de réplica debe exteriorizar la opinión de quien se
considera inconforme con la valoración que se haga a través de los medios de comunicación
con el fin de que la opinión pública resulte comprensiva y objetivamente
enterada.
La Corte entonces, en reiteración de su
jurisprudencia, habrá de confirmar la sentencia de segunda instancia, pues
encuentra que ella se ajusta plenamente a las orientaciones jurisprudenciales
que se han dejado reseñadas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá - Sala Civil y de Familia- el 22 de marzo de 2000, por las
razones expresadas en la parte motiva.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (E)
[1]
T- 368-98, Magistrado Ponente. Fabio Morón Díaz, T-066-98, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz
- [2]
T 066-98 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
-
[3] Sentencia T-472 de 1996 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Sentencia T-066 de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5]
Sentencias T- 472/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T- 1202/2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Sentencia T-066-98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.