SU1720-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1720/00
ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo
individual
REVOCACION DEL
MANDATO-Alcance/ALCALDE
QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo/GOBERNADOR QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo
ELECCION POPULAR
DE ALCALDES-Vacancia
absoluta
Referencia:
expedientes T-348557- T-348559
Acciones de tutela
instauradas por Federico Cervantes y Julio Mario Chain
Procedencia: Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil (2.000).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Fabio
Morón Díaz, y por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Jairo Charry Rivas,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez
Caballero, Cristina Pardo Schlesinger, Martha Sachica de Moncaleano y Alvaro
Tafur Gálvis, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los siguientes fallos: en el caso de Federico Cervantes Atia, el
de primera instancia del 16 de mayo del 2000 proferido por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Atlántico y el de segunda instancia del Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000. Y
en el caso de Julio Mario Chain Santos, el fallo del 6 de junio del 2000 del
Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el de segunda instancia del
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de
junio del 2000.
ANTECEDENTES
1. HECHOS en la T-348557
1.1. Al señor Isaac
Vásquez Grau se le entregó la credencial como alcalde electo de Luruaco
(Atlántico), para el período constitucional 1998-2000. Sin embargo, otro
candidato, Federico Cervantes Atía, en ejercicio de la acción de nulidad
electoral, entabló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del
Atlántico, para obtener que se hicieran nuevos escrutinios.
1.2. En el Tribunal
Administrativo del Atlántico no prosperó la acción electoral, pero se interpuso
recurso de apelación ante el Consejo de Estado. La Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, mediante decisión fechada el 21 de enero de
1999, revocó el fallo de primera instancia, "declarando la nulidad del
acuerdo Nº 13, que expidió el Consejo Nacional Electoral el 17 de diciembre de
1998, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección del señor Isaac
Grau, como alcalde del municipio de Luruaco (Atlántico), para el período 1998 -
2000". Ordena además "la realización de un nuevo
escrutinio, con exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio de
los jurados de votación correspondiente a las mesas 2, 3 y 5 del Corregimiento
de Santa Cruz, para lo cual el a-quo tomará en cuenta lo dispuesto en el
artículo 247 del C.C.A."
1.3. En cumplimiento
de tal fallo, el Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo un nuevo
escrutinio, el 10 de marzo de 1999, el cual culminó con la elección de Federico
Cervantes Atia como alcalde de Luruaco. El mencionado Tribunal expidió la
credencial a Cervantes Atia para el período 1998 - 2000.
1.4. Consideró
Cervantes que al expedirse su credencial de alcalde para el período 1998 -
2000, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
participación política, pues los períodos para alcaldes son individuales y no
institucionales, luego la credencial ha debido ser expedida desde el 11 de
marzo de 1999 hasta el 11 de marzo de 2002, es decir, por tres años contados
desde el día de la posesión. Para respaldar su pretensión invoca los fallos
C-448 de 1997, SU-640 de 1998 y C- 586 de 1995, en los cuales la Corte
Constitucional indica que el período de los alcaldes es individual y no
institucional. Según la Corte, "Cuando se produce la falta absoluta de
un alcalde o Gobernador, su respectivo período constitucional cesa en forma
automática. Por consiguiente, quien le sucede en el cargo como resultado de una
nueva elección, cualquiera que sea la fecha en que ellos ocurra, tiene derecho
a ejercer por un período constitucional completo, que empezará a contarse a
partir de la fecha de su posesión, y este período deberá ser de tres años".
2. HECHOS EN LA
T-348559
2.1. Julio Mario
Chain Santos, promovió acción de tutela contra el Tribunal Contencioso
Administrativo del Atlántico, por haber incurrido parcialmente en una vía de
hecho al momento de realizar los escrutinios ordenados en la sentencia de
segunda instancia del 4 de marzo de 1999, del H. Consejo de Estado, en cuanto
el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, al ejecutar los actos que
ordenaban en la Sentencia mencionada, y declarar al doctor Julio Mario Chain
Santos, Alcalde elegido del Municipio de Sabanagrande, con la elaboración del acta
y expedición de la credencial que le acreditan como tal, no señaló el período
individual de tres años sino el período institucional.
2.2. Manifiesta que
le conculcaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a
la participación política, al limitarle en el tiempo el mandato otorgado por
sus electores y durante el cual debe cumplir con el programa inscrito con su
candidatura, luego la credencial no debiera decir que por el período 1998-2000,
sino a partir de la posesión (11 de mayo de 1999) hasta el 11 de mayo de 2002.
3. PRUEBAS en la
T-348557
3.1. Sentencia de la
Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de enero de 1999, que revocó la de
primera instancia del Tribunal Administrativo de Atlántico y en su lugar
determinó: “2. En su lugar, declárase la nulidad del Acuerdo # 13, expedido
el 17 de diciembre de 1998, por el Consejo Nacional Electoral, en lo que hace
referencia a la declaratoria de elección del señor Isaac Vásquez Grau, como
alcalde del Municipio de Luruaco (Atlántico) para el período 1998-2000. Una vez
en firme la declaratoria de nulidad, quedará sin efecto la credencial que
acredita a Isaac Vásquez Grau, como alcalde de Luruaco. 3. Ordénase la
realización de un nuevo escrutinio, con la exclusión de los votos contenidos
en las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las
mesas 2, 3 y 5 del Corregimiento de Santa Cruz, para lo cual el a-quo tomará en
cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo”.
3.2. Diligencia de
escrutinio efectuado el 10 de marzo de 1999 en Barranquilla por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, declarando elegido “como nuevo alcalde del
municipio de Luruaco” a Cervantes.
3.3. Credencial que
acredita a Federico Cervantes como Alcalde de Luruaco “para el período legal
1998-2000”.
3.4. Acta de
posesión de Federico Cervantes, tiene fecha 11 de marzo de 1999
3.5. Providencia del
Tribunal Administrativo del Atlántico, del 18 de mayo del 2000, dando
cumplimiento a la sentencia de tutela determinando que se expida una nueva
credencial a Federico Cervantes Atía, en la cual conste que su período es del
11 de marzo de 1999 al 11 de marzo del 2002.
3.6. Circular Nº 1
del Consejo Electoral, de 26 de enero del 2000 referente a las elecciones del
29 de octubre del año en curso.
3.7. Comunicación de
los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, dirigida al juez de
tutela, donde indican que ellos cumplieron con el fallo del Consejo de Estado
que se limitó al período legal de los alcaldes 1998-2000 y no a tres años
contados a partir de la posesión del alcalde. Agregan que el período de los
alcaldes es institucional y no individual.
4. PRUEBAS EN LA
T-348559
4.1. Sentencia de 30
de septiembre de 1998 del Tribunal Administrativo del Atlántico decretando la
nulidad del Acuerdo que declaró la elección de Rafael Antonio De la Cruz como
alcalde de Sabanagrande y ordenando practicar nuevo escrutinio.
4.2. Sentencia del 4
de marzo de 1999 de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmando la
sentencia de 30 de septiembre de 1998 del Tribunal Administrativo del
Atlántico.
4.3. Escrutinio
efectuado en Barranquilla el 11 de mayo de 1999 en el Tribunal Administrativo
del Atlántico declarando electo como alcalde de Sabanagrande al señor Julio
Marcio Chain Santos para el período 1998-2000.
4.4. Posesión de
Julio Mario Chain Santos como alcalde municipal de Sabanagrande, el 11 de mayo
de 1999.
4.5. Escrito de los
magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico oponiéndose a la tutela.
5. SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
5.1. En el caso de
Federico Cervantes Atía, el fallo de primera instancia del 16 de mayo del 2000
proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico concedió la
tutela y ordenó la expedición de una nueva credencial por el período de tres
años a partir de la posesión, porque la Corte Constitucional ha dicho que el
período es personal y no institucional, “de lo anterior brota como
conclusión ineludible que al dejar de aplicar el H. Tribunal Contencioso
Administrativo del Atlántico el conocido criterio de la máxima autoridad
constitucional del país (se refiere a la Corte Constitucional) ,
pretextando que no es compartido por su superior funcional (se refiere al
Consejo de Estado) se está apartando, está desconociendo un imperativo
sustancial, está inclusive desconociendo el principio de la prevalencia del
derecho sustancial, en fin, está incurriendo en una via de hecho”.
5.2. Impugnaron la
decisión los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, un ex-alcalde
y un número grande de ciudadanos.
5.3. En segunda
instancia el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el 29 de junio del 2000, confirmó el fallo del a-quo. El
razonamiento es muy preciso:
"Así pues,
en los casos de vacancia absoluta el período del alcalde cesa al momento en que
sucede o se produce el hecho que la genera, lo cual torna necesario la
convocatoria a nuevas elecciones. En estos casos el período de los mandatarios
que los sustituyen, por causa de elección popular, es de tres años, es decir,
un período personal y no institucional. Así lo estableció la Corte
Constitucional en la sentencia SU-640 del 5 de noviembre de 1998, donde
sintetiza sus antecedentes jurisprudenciales sobre el mencionado
tópico…..."
5.4. En el caso de
Julio Mario Chain Santos, el fallo del 6 de junio del 2000 del Consejo
Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Disciplinaria, concedió la tutela
y ordenó la expedición de una nueva credencial que señale como período para el
ejercicio del cargo de alcalde, el comprendido entre el 11 de mayo de 1999 y la
misma fecha del año 2002.
5.5. El fallo de
segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, del 29 de junio del 2000, confirmó la decisión del a-quo y dijo:
"De todo lo
transcrito precedentemente, se infiere que el Tribunal Administrativo del
Atlántico al expedirle la credencial al doctor JULIO MARIO CHAIN SANTOS, como
Alcalde electo del municipio de Sabanagrande, tenía que especificarle el
período completo a partir del día de su posesión.
Analizando el
problema desde otro ángulo, en el supuesto de que aún no existiendo el artículo
314 de la Carta Política, tendríamos que los fallos de la Corte Constitucional
con las características del de noviembre 5 de 1998, tienen efectos coercitivos
erga omnes. Para el caso de la vía de hecho lo que importa es que se está, por
parte del funcionario, pretermitiendo un imperativo jurídico que hace parte del
ordenamiento y precisamente, las sentencias de la Honorable Corte
Constitucional adquieren, en el caso de las de unificación la misma dimensión
imperativa, que se asimilan a normas jurídicas".
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la
Sala de Selección y la acumulación decretada, así como la determinación de ser
estudiada por la Sala Plena de esta Corporación.
TEMA JURIDICO
FRENTE AL CASO CONCRETO (reiteración de jurisprudencia)
En los fallos que se
revisan se ponen como punto de apoyo: la sentencia SU-640/98 que en sus
argumentaciones se remite a la C-011/94, a la C-586/95, a la C-448/97, luego es
importante saber qué dijeron exactamente tales fallos. Dentro del mismo texto
de la SU-640/98 se hizo referencia a los antecedentes jurisprudenciales de la
siguiente manera:
"La
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el período de los alcaldes y
los gobernadores
4. En varias
ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado acerca del período de los
alcaldes y los gobernadores. Las diferentes sentencias han versado sobre
distintos eventos que pueden conducir a que estos cargos queden vacantes, y en
todas ellas se ha concluido que siempre que se elige popularmente un nuevo
alcalde o gobernador, éste desempeñará su posición durante el término
establecido por la Constitución, es decir, tres años. De esta manera, la Corte
Constitucional ha sido terminante en precisar que los períodos de los alcaldes
y gobernadores son individuales y no institucionales.
5. En la
sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se realizó la
revisión previa de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que
reglamentaba el voto programático. El artículo 15 del proyecto señalaba que si
la revocatoria del mandato de un alcalde o gobernador se verificaba luego de
que éste hubiera ejercido su cargo por más de dos años, no se convocaría a una
nueva elección, sino que el presidente o el gobernador respectivo designarían
una persona para que culminara el período. La Corte estableció que el
mencionado artículo 15 violaba la Constitución Política, y definió que “en el
caso de producirse la revocación del mandato de uno cualquiera de estos
funcionarios, como es lógico su respectivo período constitucional cesa en forma
automática. Por consiguiente, al producirse la elección popular de quien haya
de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el
período constitucional del nuevo mandatario comenzará a contarse a partir de la
fecha de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo mandato
fue revocado, es decir, de tres (3) años”.
En la
providencia, esta Corporación manifestó que la nueva Carta había conservado la
forma de Estado unitario, pero atemperada por el principio de la “autonomía de
las entidades territoriales”. Este hecho hacía inaceptable que, salvo los
indispensables nombramientos interinos, se autorizara al Presidente de la
República y a los gobernadores para que designaran a los sustitutos de los gobernadores
y alcaldes, cuyos mandatos habían sido revocados durante su último año de
ejercicio del cargo. Por lo tanto, concluyó que también en estos casos habría
de convocarse a elecciones populares.
Manifestó también
la Corte que en la Constitución no se señalaba ninguna fecha oficial para la
iniciación de los períodos de los alcaldes y gobernadores. La única excepción
la constituían los artículos 16 y 19 transitorios, que precisaban,
respectivamente, que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991
tomarían posesión el 2 de enero de 1992, y que los alcaldes elegidos en 1992
ejercerían su cargo hasta el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, esas
disposiciones tenían carácter transitorio y, por lo tanto, ya habían dejado de
regir.
Esta Corporación
expuso los siguientes argumentos que justificaban que en la situación descrita
se convocara a elecciones y que el candidato seleccionado ejerciera su cargo
por tres años:
“En otras
palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad,
el espíritu de la Constitución Política, para la Corte es claro que al
introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al
atribuirle la soberanía al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a
éste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y
103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al
determinar la responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores
(Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa,
entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y
314), el objetivo esencial que la Constitución persigue en esta materia es el
de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la
plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de
que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien
resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que
la Constitución asigna al cargo...
“(....)
“Lo razonable,
pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al espíritu de nuestra Carta Política, es
que producida la expresión de la voluntad popular en las urnas, a través de la
elección del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo
mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la
totalidad del período constitucional previsto, durante el cual tengan, a su
turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido
a la consideración de sus electores”.
6. La decisión
anterior fue reiterada en la sentencia C-586 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes y
José Gregorio Hernández. La sentencia versó sobre una demanda contra distintos
artículos de la ley 104 de 1993, “por la cual se consagran unos instrumentos
para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan
otras disposiciones.” El artículo 112 disponía en uno de sus apartes que, en
los casos en los que se hubiera destituido a un gobernador o a un alcalde, el
Presidente de la República o el gobernador respectivo convocarían a una nueva
elección, a no ser que ya hubiera transcurrido más de la mitad del período
respectivo, caso en el cual podrían encargar a otra persona por el resto del
término. Por su parte, el artículo 114 autorizaba al Presidente para nombrar
libremente el reemplazo de estos mandatarios, en caso de que hubieran
renunciado a causa de amenazas, intimidación o presión por parte de
organizaciones subversivas o criminales, o de que hubieran sido secuestrados o
asesinados por las mismas organizaciones.
En esa ocasión,
esta Corporación declaró la inexequibilidad del mencionado aparte del artículo
112 y de la totalidad del artículo 114, bajo la consideración de que en la
sentencia C-011 de 1994 se había precisado que “en caso de vacancia absoluta
del cargo de gobernador o alcalde, siempre deberá convocarse a nuevas
elecciones”.
7. En la
sentencia C-448 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se reiteró y
precisó la jurisprudencia respecto a que el período de los alcaldes es
individual y no institucional.
La demanda estaba
dirigida contra los artículos 85 y 107 de la ley 136 de 1994 - “por la cual se
dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios.” El primero establecía que la elección de los alcaldes debía
coincidir con la de los gobernadores, concejales y diputados y que los períodos
de aquéllos se iniciarían el día 1° de enero siguiente a la elección. El
segundo prescribía que, en los casos de falta absoluta del alcalde, el
Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias,
convocarían a elecciones, siempre y cuando no hubieren transcurrido más de 24
meses del período del alcalde. Si este término ya había sido superado, o si la
falta se había causado por la muerte violenta del alcalde, los mismos
funcionarios designarían al sustituto para el resto del período.
En la sentencia,
la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos demandados. Además, por
unidad normativa, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 51 y 52 de
la Ley 241 de 1995, en los cuales se enunciaban los casos en los cuales la
vacancia absoluta de una alcaldía sería llenada por nombramiento del gobernador
o del Presidente. De igual forma, condicionó el alcance del artículo 280 de la
Ley 4ª de 1913, que señala que “siempre que se haga una elección después de
principiado un período, se entiende hecha para el resto del período en curso”,
porque aunque podía “constituir una regla general razonable en los casos de
períodos institucionales”, era inconstitucional e inaplicable “a aquellos casos
en que, conforme a la Constitución, se trata de un período subjetivo, tal y
como sucede en el caso de los alcaldes”.
En dicha ocasión,
esta Corporación sostuvo que la interpretación armónica de los artículos 260 y
314 de la C.P., permitía deducir claramente que la Constitución le reservó a la
voluntad popular la elección de la primera autoridad local, para un período de
tres años. Asimismo, señaló que esta regla era la que había regido las
decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia y que ella era aplicable a
todas las situaciones en las que se presentaran vacantes en los cargos de
gobernador o alcalde. Al respecto, la sentencia expresa:
“14- Conforme a
lo anterior, la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los
alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no sólo como consecuencia de las
claras reglas establecidas por los artículos 260 y 365 de la Carta sino también
como lógica expresión de la soberanía popular y la democracia participativa,
principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts 1º y
3º). El Legislador desconoció entonces el derecho de los ciudadanos a
participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades
propias (C.P. art. 287 inciso 1º). Además, al otorgar al Presidente de la
República o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera
autoridad municipal, la norma legal establece una sujeción jerárquica de los
alcaldes al ejecutivo central, que no está autorizada en nuestro ordenamiento
constitucional y que vulnera el contenido esencial de las autonomía de las
entidades territoriales (CP art. 1º).”
En el fallo se
reconoce que el artículo 293 de la Carta defiere al legislador la regulación de
la fecha de posesión y de las faltas absolutas y temporales, así como de la
forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempeño de
funciones públicas en las entidades territoriales. Sin embargo, se precisa que
esa regulación legal debe efectuarse de acuerdo con la Constitución, como bien
lo expresa el mismo artículo, y que, por lo tanto, “no puede la ley alterar el
origen de los alcaldes, que es por elección popular, ni su período, que es de
tres años”.
Luego, al
establecer la inexequibilidad del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, señala:
“Como
consecuencia lógica de la inconstitucionalidad del artículo 107 de la ley 136
de 1994, la Corte concluye que las fechas de elección e iniciación del período
de alcaldes no deben coincidir imperativamente con los comicios electorales de
otras autoridades locales y el comienzo de sus períodos pues, como ya se
manifestó en la sentencia C-011 de 1994, en la Constitución nada impide que el
período de alcaldes y gobernadores sea individual.
“(...)
"Conforme a
lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia, según el cual el período
constitucional de los alcaldes electos es en todos los casos de tres años, tal
y como lo preceptúa inequívocamente el artículo 314 de la Carta. Por ende, los
apartes impugnados por el actor del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 son
materialmente inexequibles, y la fijación de fechas por parte de la ley en las
elecciones locales es legítima, siempre y cuando se entienda que ella es una
regla general, pero que no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y
fechas de posesión de todos los alcaldes del país”.
Finalmente, la
Corte precisó cuáles serían los efectos de la sentencia, de la siguiente
manera:
“25- En razón a
la seguridad jurídica a la que debe propender todo fallo judicial, y en vista
de que existen situaciones jurídicas consolidadas, la Corte Constitucional, en
ejercicio de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias,
determinará que la presente decisión sólo surtirá efectos a partir de la
notificación del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido
elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos
por la Constitución, incluso si la elección fue anterior a la presente
decisión. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el
Presidente de la República o por los gobernadores ante la vacancia absoluta de
la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas declaradas
inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento provisional, por
lo cual se deberá empezar a realizar las acciones necesarias para que se
proceda a la elección popular del nuevo alcalde. Finalmente, la Corte precisa
que en relación con los casos de vacancia absoluta de las alcaldía por causas
de destitución o revocatoria, debe entenderse que existe cosa juzgada
constitucional, pues el asunto ya había sido decidido por las sentencias C-011
de 1994 y C-586 de 1995, por lo cual los efectos deben entenderse a partir de
esas decisiones.”
La lectura anterior
permite deducir que los puntos centrales de la jurisprudencia son los
siguientes:
a) Los períodos son individuales y no
institucionales,
b) Cuando hay vacancia absoluta se procede a
nueva elección y principia nuevamente a contarse el período,
c) Las razones principales para convocar a
nuevas elecciones en el caso de los alcaldes, cuando se presenta la vacancia
absoluta, se fundamenta especialmente en el principio democrático, en la
soberanía popular, en la elección directa,
d) Se reservó a la voluntad popular la
elección del alcalde por un período de tres años, luego éste es un derecho de
los ciudadanos, agregándose que el alcalde es elegido para que durante ese
período cumpla con el programa que sometido a la consideración de los
electores.
A lo anterior se
agrega que en los casos materia de revisión se generó una vacancia absoluta del
cargo de alcalde, pues las circunstancias que provocan tal fenómeno se
encuentran señaladas en el artículo 98, Ley 136 de 1994, que dice:
"Faltas
Absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:
a) La muerte
b) La renuncia
aceptada
c)La incapacidad
física permanente
d)La declaratoria
de nulidad por su elección
e)La interdicción
judicial
f)La destitución
g)La revocatoria
del mandato
h)La incapacidad
por enfermedad superior a 180 días".
La Corte siempre
habló de faltas absolutas por la sencilla razón de que ellas dan lugar a nueva
elección. Y esa nueva elección, en caso de estudio tiene relación con un nuevo
escrutinio. Sería antidemocrático que después del nuevo escrutinio (ordenado
por sentencia) se afectara el término de elección de alcalde, ya que, como se
aprecia en los casos que motivan la presente sentencia se llegaría a una
situación antirrepublicana: que en uno o en varios municipios hubiere elección
para menos de tres años en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
siempre se habló de faltas absolutas que dan lugar a nueva elección y dentro de
ellas caben los casos materia de tutela.
En conclusión, la
Corte Constitucional ha establecido que al producirse vacancia absoluta del
cargo de alcalde, el principio democrático dispone, según la Constitución, que
los ciudadanos elijan en forma directa, entre otros funcionarios a los
alcaldes; se persigue en esta materia el ejercicio del pueblo a elegir a sus
gobernantes y que el pueblo lo haga con la plenitud de las consecuencias, lo
cual incluye la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular
en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las
atribuciones y del período que la constitución asigna al cargo, según lo señala
el artículo 314 C.P. y lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional
SU-640 de 1998.
Las sentencias de
tutela objeto de revisión se han basado en una lectura acertada de la
jurisprudencia que se ha señalado en el presente fallo, luego deben ser
confirmadas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR las sentencias
proferidas en el caso de Federico Cervantes Atía: el fallo de primera instancia
del 16 de mayo del 2000 del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, y
el de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000.
SEGUNDO.
CONFIRMAR en el caso de
Julio Mario Chain Santos, el fallo del 6 de junio del 2000 del Consejo
Seccional de la Judicatura de Atlántico y el de segunda instancia del Consejo
Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio
del 2000.
TERCERO. Directamente por Secretaría líbrense
de inmediato las comunicaciones para efectos de la notificación.
CUARTO. Por Secretaría comuníquese de inmediato a
la Registraduría del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para los
efectos del caso. Se enviará, para tal efecto, copia de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER MARTHA VICTORIA SACHICA
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.