SU172-15
Sala Sexta de Revisión
Sentencia SU172/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuración
El
defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de
pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa
y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad
el material probatorio.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa
y positiva
El
defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez
efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su
decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la
valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna.
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta Corporación ha sido
enfática en señalar que “para que
la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto’.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden
apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe
tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual
jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos
dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de
unificar la jurisprudencia.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia
Los órganos judiciales de cierre cumplen el papel
fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos
constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y
necesidad de coherencia del orden jurídico.
FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA
POLICIA NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad
La potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es
libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque
esa determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley.
Los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a
que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es
necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad.
FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA
POLICIA NACIONAL-Normatividad sobre retiro
discrecional de los miembros de la Policía
CONTROL ABSTRACTO-Normatividad y pronunciamientos
Las
diversas normas que han consagrado la facultad discrecional, han sido
respaldadas por la Constitución, en la medida en que se entienda que no se
trata de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser
ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y
razonabilidad y, en el caso de los policías, es verificable a través i) de los
procedimientos previos de evaluación y ii) de las acciones judiciales de
defensa correspondientes.
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE
LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas
Para la Corte
Constitucional los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser
arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad
y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan
y los fines constitucionales que persiguen.
FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado, según
la cual los actos de retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el
retiro no esté fundado en razones objetivas
La mayoría de los pronunciamientos del Consejo de Estado
expresan que los actos de retiro no son susceptibles de motivación. Sin
embargo, los mismos deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y
constitucionales respectivas, de las cuales la principal es la verificación del
concepto previo emitido por el Comité de Evaluación correspondiente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por configurarse defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de
motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública
Referencia: Expediente T-4.076.348
Acción de tutela instaurada por Fernando Cristancho
Ariza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado
Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado
Asunto: Facultad discrecional del Gobierno Nacional para el retiro
de miembros de la Policía Nacional, en servicio activo.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D. C.,
dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien
preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria
Sáchica Méndez y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la sentencia del 3 de julio de 2013, dictada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro
de la acción de tutela promovida por Fernando
Cristancho Ariza contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la Subsección “A” de la Sección Segunda del
Consejo de Estado y la Sala Especial Transitoria de Decisión, de esa misma
Corporación.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el Consejo de
Estado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la
Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de octubre de 2013, la Sala Décima de
Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.
El 29
de enero de 2014, la Sala Plena de esta Corporación, con fundamento en el
artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corte, dispuso asumir el
conocimiento de este asunto.
I.
ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de 2012, el señor Fernando Cristancho Ariza interpuso
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo
de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la
dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital, debido
proceso y defensa”[1],
a raíz de los fallos proferidos por esas
autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por él en contra de la Policía Nacional.
A.
Hechos y pretensiones
1. El accionante
ingresó a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional el 12 de enero de 1997.
El 5 de noviembre de 1999 obtuvo el grado de subteniente y fue nombrado en la
Policía Metropolitana de Bogotá dentro del programa “Bogotá solidaria”. Con posterioridad, el Ministerio de Defensa Nacional en uso de las
facultades discrecionales consagradas en el Decreto-Ley 573 de 1995, expidió el
Decreto 1763 del 11 de septiembre de 2000[2],
mediante el cual, “por voluntad del Gobierno”, retiró del servicio
activo al tutelante.
2. El accionante
consideró que ese acto de retiro era violatorio de sus derechos fundamentales
porque no se evalúo debidamente su hoja de vida y no se explicaron las razones
por las cuales su retiro contribuía al “mejoramiento del servicio”.
Indicó específicamente que no se tuvo en cuenta que en la evaluación realizada a los uniformados para el periodo
1999-2000, él obtuvo el grado de calificación denominado “lista número 1”,
por su desempeño sobresaliente[3].
3. Teniendo en
cuenta lo anterior, el señor Cristancho Ariza inició un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro. El caso
fue conocido, en primera instancia, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”[4] y,
en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”[5],
instancias dentro de las cuales se negaron sus pretensiones.
La
sentencia proferida por el Consejo de Estado, que recogió en su integridad los
argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisó
que el acto acusado cumplió todos los requisitos necesarios para su expedición,
por lo cual gozaba de la presunción de legalidad. El alto tribunal señaló que
fue emitido por la autoridad competente quien invocó
la potestad discrecional del Estado, y con base en la respectiva recomendación
de retiro, emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores.
4. A
juicio del actor, en dicha sentencia se despachó su objeción sobre la ausencia
de valoración de su hoja de vida, indicando simplemente que el “hecho de que
no obrare constancia expresa de que fue valorada por la Policía Nacional, no
significa que tal circunstancia no hubiese acaecido”[6]. Por ello, estima que el Consejo de Estado fundamentó su
decisión en una suposición y eludió el debate probatorio. Adicionalmente, para
el demandante, el Consejo de Estado desconoció el precedente judicial
aplicable, que predica que la facultad discrecional no puede ser arbitraria,
tal y como ocurrió en su caso.
5. Con
posterioridad, el accionante interpuso el recurso extraordinario de súplica
ante una Sala Especial Transitoria de Decisión del Consejo de Estado, que también
despachó desfavorablemente su demanda[7]. En esa ocasión, la Sala Especial argumentó que la
valoración probatoria no es una causal para la procedencia de la súplica y que
ese mecanismo extraordinario no puede ser entendido como una tercera instancia.
6. Con
fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó que por vía de tutela se dejen
sin efecto los fallos acusados y, en su lugar, se declare “la prosperidad de
las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[8]. En
opinión del accionante, las providencias acusadas incurrieron en (i)
defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y (ii)
desconocimiento del precedente.
Fundamentos
de la acción de tutela
7. Para
fundamentar su solicitud el accionante, inicialmente, señaló que la presente
acción de tutela es plenamente procedente, debido a que: (i) tiene
relevancia constitucional, ya que se afecta el goce de sus derechos
fundamentales; (ii) ya agotó todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial a su alcance; (iii) se cumple el
requisito de inmediatez, ya que la última decisión controvertida es del 4 de
septiembre de 2012 y la presentación de esta acción se dio el 19 de noviembre siguiente;
y (iv) se describieron con detalle los hechos que dieron origen al
proceso judicial, que terminó con las decisiones que se atacan.
8. De otra parte, el accionante explicó que las facultades
discrecionales se encuentran reguladas por los Decretos-Ley 573 de 1995 y 1790
de 2000 y la Ley 857 de 2003, en cuyos contenidos normativos se incorporó la
potestad del Gobierno Nacional para retirar miembros del servicio activo. Sin
embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado, tal facultad no es absoluta, ya que “la discrecionalidad
no puede ser confundida con arbitrariedad”[9]. El actor indicó que la línea jurisprudencial en la
materia se compone de:
(i) Los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, que han declarado la exequibilidad
de las normas relacionadas con tal potestad. Específicamente citó las
sentencias C-525 de 1995[10], que estudió la constitucionalidad de algunos apartes del
Decreto-Ley 573 de 1995; y C-179 de 2006[11], que estudió algunos artículos del Decreto-Ley 1790 de
2000 y de la Ley 857 de 2003.
De ellas extrajo que, para esta Corporación, las facultades
discrecionales atienden a un fin especial, por lo cual se justifica la
especialidad del medio, sin embargo las autoridades en uso de esa potestad no
pueden extralimitarse ni desconocer “los requisitos de racionalidad y
razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un
mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en
cabeza de una autoridad pública”[12].
(ii) Las sentencias emitidas
por esta misma Corte en sede de revisión de tutelas referentes a la materia, de
las cuales citó, en especial, la T-995 de 2007 y la T-1168 de 2008[13]. De ellas resaltó que,
a la luz del examen de la Corte Constitucional, para que un acto de retiro
discrecional se ajuste al ordenamiento jurídico, deben confluir tres aspectos,
así:
“a) el respeto por los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, b) la debida motivación del
acto de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del
concepto previo de las juntas asesoras y comités de evaluación que cumplen
funciones en este sentido, así como la exposición de motivos efectuada en el
acto administrativo respectivo, y c) la correspondencia necesaria entre dicha
motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Policía
Nacional o de las Fuerzas Militares, según el caso”[14].
(iii) Y las
sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales se han anulado
actos administrativos por el uso excesivo de tal prerrogativa. Específicamente
citó las sentencias del 24 de septiembre de 1998, con radicado 14316[15];
del 17 de noviembre de 2001, con radicado 0779-11[16]; y del 3 de agosto de 2006, con radicado 0589-05[17]. De
ésta última, el accionante destacó el siguiente aparte (énfasis original):
“En síntesis, en el ejercicio de la facultad
discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado
en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque
formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que
carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y
valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de
servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez
al retiro, a falta de otros elementos probatorios que demeriten el
rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en
la tarea de consolidar la legalidad de la medida”
Así, explica el accionante que del análisis jurisprudencial reseñado, se
extrae claramente que:
a) La facultad discrecional en ningún escenario puede ser confundida con
la arbitrariedad;
b) Que el fin de las normas que regulan la potestad discrecional, es el
mejoramiento del servicio. Concepto que no debe ser utilizado para tomar
decisiones sin fundamento en “hechos reales, objetivos y ciertos”[18].
c) Y que, en todo caso, debe valorarse la hoja de vida del uniformado,
teniendo en cuenta las calificaciones dadas en el momento del retiro del
servicio.
9. Al evaluar las sentencias emitidas por el Consejo de Estado y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, iniciado por el accionante, éste concluye que no
se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial reseñada y se omitió la valoración
probatoria de su hoja de vida, por los siguientes motivos:
a.
En su caso la facultad discrecional, sí
fue arbitraria, ya que el Ministerio de Defensa no demostró un mínimo de
justificación, que le permitiera conocer las razones de su retiro.
b.
No se tuvo en cuenta su hoja de vida,
ni la evaluación que se le realizó en el periodo anterior al retiro, en la que
fue calificado, por la misma Policía, con un desempeño excelente.
c.
Con anterioridad al retiro del actor,
no se inició ningún proceso disciplinario en su contra[19].
d.
El Juez Contencioso Administrativo
solicitó a la Policía Nacional exhibir el concepto previo, individual y
concreto en el que se consignaron las razones de hecho, que llevaron al Comité
de Evaluación a recomendar su retiro del servicio. Sin embargo, ese ente guardó
silencio.
e.
La Policía Nacional no aportó pruebas
al proceso que acreditaran que, efectivamente, valoró su hoja de vida para
adoptar la decisión de retiro, por tanto, a juicio del actor, es evidente que
el acto de retiro no se basó en hechos reales, objetivos ni ciertos.
Adicionalmente, el accionante explica que las instancias en el proceso
contencioso se limitaron a revisar si existía en su caso una recomendación del
Comité de Evaluación de Oficiales, debidamente avalada por la Junta Asesora,
cuando el problema jurídico propuesto en la demanda se circunscribió a objetar
la no evaluación de su hoja de vida. Lo cual era el punto de derecho
determinante para verificar si el Ministerio de Defensa hizo uso de la
discrecionalidad o, por el contrario, desvió su poder y tomó una decisión
arbitraria.
10. Finalmente, rebatió que el Consejo de Estado se hubiera demorado 8
años, “para en página y media indicar que no se cumplió con la técnica del
recurso de súplica y que, como es bien sabido, tal recurso no puede ser
considerado como una tercera instancia”[20]. Dado lo anterior, afirmó que la última vía judicial que
tiene al alcance, para lograr un pronunciamiento de fondo, es la acción de
tutela.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 22 de noviembre de 2012, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y notificó a
las respectivas secciones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y a la Policía Nacional como tercero interesado, para que ejercieran
sus derechos de defensa y contradicción[21].
Con posterioridad, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que la Sala Especial Transitoria
de Decisión no fue vinculada en el auto de admisión, por tanto en auto del 24
de enero de 2013, procedió a ordenar su respectiva notificación[22].
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo
de Estado, guardó silencio. Los demás demandados presentaron escritos de
contestación, tal y como pasa a verse:
Respuesta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca[23]
Un Magistrado de
la Sección Segunda, Subsección “C” del referido Tribunal expuso que la sentencia
dictada por esa Sala de Decisión no vulneró los derechos fundamentales del
accionante, dado que el asunto fue resuelto de conformidad con las normas
pertinentes y con el criterio que se venía aplicando a casos similares al del
accionante.
Explicó que se
observaron los principios de la sana crítica y buena fe y se garantizó la igualdad
e imparcialidad. Así mismo, resaltó que el Consejo de Estado revisó y confirmó
la determinación tomada, al encontrar que el acto administrativo por el cual se
retiró del servicio al actor, cumplió las exigencias legalmente señaladas al
respecto.
Respuesta de
la Policía Nacional[24]
El Secretario
General de esa institución manifestó que la actuación en el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho se adelantó dentro de los parámetros de una
defensa técnica y consideró que, “en todo caso”, las sentencias acusadas
se dictaron de acuerdo a “los criterios autónomos, conscientes y libres de
las referidas autoridades judiciales”. Agregó que el actor tuvo las
oportunidades procesales para controvertir la decisión que le resultó adversa.
Por tanto, señaló que, en este caso, la tutela no es el mecanismo válido para
desconocer los efectos de la declaratoria de legalidad del acto administrativo
controvertido.
Respuesta de la
Sala Especial Transitoria de Decisión del Consejo de Estado[25]
Un Consejero de
la Sala Especial manifestó que comparte la tesis de la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, no obstante en este caso, resulta
evidente que no se cumplen los presupuestos generales ni las causales
específicas de procedibilidad.
Indicó que (i)
el asunto no reviste verdadera relevancia constitucional, pues a pesar de
haberlo mencionado, el actor no logra demostrar una real violación a sus
derechos fundamentales, por tanto se puede constatar que lo que pretende es
reabrir un debate judicial; (ii) no se cumple el requisito de
inmediatez, pues el demandante no justificó por qué se demoró 2 meses para
iniciar la acción de tutela; (iii) el tutelante no logró señalar al
menos una irregularidad procesal en la resolución del recurso extraordinario de
súplica; y (iv) frente a la providencia que resolvió la súplica, no se
identificaron los hechos que dieron origen a la presunta violación de derechos.
Finalmente, (v) precisó que la sentencia proferida por esa Sala Especial
no está afectada por ningún error fáctico ni normativo.
C. Decisiones objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de marzo 2013[26], la
Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” el amparo
solicitado por el accionante, por dos razones en especial. De un lado argumentó
que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales emitidas
por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, en este caso, contra
la decisión del Consejo de Estado[27]. De
otro lado explicó que la decisión adoptada en el proceso de nulidad y
restablecimiento, estuvo debidamente sustentada y motivada, de conformidad con “la
normativa y la jurisprudencia que la
Subsección accionada consideró aplicables al asunto debatido, sin que, se
reitera, se evidencien los defectos que se le endilgan en la solicitud de
tutela”[28].
2.
Impugnación
El tutelante,
después de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, resaltó que la
apreciación del a quo frente a la tutela contra decisiones
emitidas por los órganos de cierre, es contraria al precedente jurisprudencial trazado
por la Corte Constitucional, que establece que al configurarse al menos una causal
de procedibilidad, es posible incoar esta acción a fin de proteger derechos
fundamentales.
El actor anexó
copia de la sentencia T-638 de 2012[29], en
la cual, a su juicio, se resolvieron casos idénticos al suyo y se reiteraron “unos
derroteros que los jueces constitucionales deben seguir a la hora de decidir
sobre los retiros discrecionales de los cuales son víctimas los integrantes de
las Fuerzas Armadas”.
3. Sentencia
de segunda instancia en la acción de tutela
El 3 de julio de
2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión apelada
para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que el
demandante la utilizó como una tercera instancia. Se explicó que éste propuso un
debate de naturaleza legal y no constitucional, dado que sus argumentos estuvieron
dirigidos, simplemente, a demostrar su desacuerdo con las decisiones acusadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación.
Lo que se analiza
2. El señor Fernando Cristancho Ariza
interpuso acción de tutela al considerar que las sentencias emitidas por la
Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al
buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la
defensa, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por él contra la Policía Nacional. El actor señaló que tales entidades
incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no anular
un acto administrativo discrecional que ordenó su retiro, a pesar de que éste
carecía de motivación.
La Policía Nacional argumentó que el retiro se
produjo respetando el procedimiento establecido para el ejercicio de su facultad
discrecional, por lo cual no era necesaria tal motivación.
Las instancias en tutela declararon
improcedente la acción, ya que estimaron que la misma i) no puede iniciarse
contra sentencias de órganos de cierre y ii) se intentó como una tercera
instancia para reabrir el debate probatorio surtido en la jurisdicción
contenciosa administrativa.
3. De acuerdo con los antecedentes planteados,
la Sala Plena de esta Corporación debe determinar si una entidad judicial
vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y
a la igualdad de los miembros activos de la Policía Nacional, cuando no decreta
la nulidad de los retiros discrecionales de éstos, pese a que no fueron
motivados.
De manera más específica, es pertinente
establecer en este caso si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad del señor Fernando Cristancho Ariza, al no declarar la nulidad del Decreto
1763 de septiembre 11 de 2000, por el que fue retirado del servicio activo,
mediante sentencias que no consideraron exigible la motivación del acto
administrativo.
4. En la medida en que el presente asunto versa sobre una acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala deberá establecer si los supuestos
yerros en que incurrieron el Tribunal y el Consejo de Estado encuadran en las
causales específicas de procedibilidad alegadas. Para estos efectos, la
Sala reiterará la doctrina en torno a los requisitos generales y a las
causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Asimismo, precisará la línea jurisprudencial trazada
en torno a las facultades discrecionales del Gobierno Nacional para retirar
miembros del servicio activo de la Policía Nacional y se estudiarán los cargos
endilgados a las sentencias motivo de tutela.
Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra sentencias judiciales
5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la
acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando
quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier
autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40
Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran
decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran
susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo, la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992[30], declaró la
inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que
permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales,
transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. No obstante tal declaración de inexequibilidad, esta
Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual
se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia
judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada
por actos u omisiones de los jueces, que implica trasgresión o amenaza de un
derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia
de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran
basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia
o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías
de hecho fueron identificándose caso a caso[31].
7. Con posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590
de 2005[32],
en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los
términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En
dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales
de naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de
naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales
8. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer
compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los
principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad
jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales que deben
superarse en su totalidad, a fin de avalar el
estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Tales
condiciones son: i) que la cuestión
sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv)
si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el
proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron
la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela
contra tutela.
9. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que
obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de
tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su
consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
10. El
deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y
subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría
en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae
consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede
flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
11. Adicionalmente,
el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término
razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de
cumplir el requisito de la inmediatez.
De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de
la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de
una eventual evaluación constitucional.
12. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se
impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.
Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de
garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de
manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el
trámite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia
de su alegato.
13. También se exige que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión
judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los
argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber
sido esto posible.
14. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró
la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no
sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate
constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a
un proceso de selección ante esta Corporación trámite después del cual se
tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
15. Frente a las causales especiales de procedibilidad, el
precitado fallo C-590 de 2005, explicó que basta con la configuración de alguna
de ellas para que proceda el amparo respectivo. Tales
causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así:
·
Defecto orgánico: ocurre cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma
absoluta, de competencia.
·
Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez
actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
·
Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o
cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido del fallo.
·
Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en
normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción
evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de
aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un
sentido que no tiene.
·
El error inducido: acontece cuando la
autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la
condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
·
Decisión sin motivación: se presenta cuando la
sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
que la soportan.
·
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un
alcance sobre determinado tema, y el
funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos
eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho
fundamental a la igualdad.
·
Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
16. En atención a que en el caso sub examine se
alegan las causales especiales referentes al defecto fáctico y al
desconocimiento del procedente, esta Sala efectuará una breve caracterización
de tales ítems, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto.
Defecto fáctico
17. Desde sus
inicios esta Corte estableció que los jueces naturales tienen amplias facultades
para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[33].
Por ello esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter
probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de
tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[34].
18. No obstante,
tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana
crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad,
legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo
contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad,
hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de
tutela podría revocar la providencia atacada[35].
19. Esta
Corporación estableció que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe
una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se
da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no
se valora en su integridad el material probatorio.
Asimismo, esta
Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[36] y otra
negativa[37]. La
primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo
equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la
segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no
decreta su práctica sin justificación alguna.
20. Con todo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error
fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad
que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[38]”[39].
Desconocimiento del precedente
21. El precedente es conocido
como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que
por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo[40]. Lo anterior atiende a razones
de diversa índole, que en todo caso se complementan.
La primera razón se basa en la
necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la
administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza
legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos
derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias
anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado.
El segundo argumento se basa en
el reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es
fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha
explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que
señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias
jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica
de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[41].
Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de
derecho aplicable al caso concreto.
22. Ahora bien, esta Corporación
fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un
precedente. Así la sentencia T-292 de 2006[42], estableció que deben
verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la
sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos
del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia
de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de
sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo
cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.
23. De otro modo, los
funcionarios judiciales cuando encuentran cumplidos los tres criterios
mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor,
siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que van no a aplicar y ii)
ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé
cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa[43]. Así se protege el carácter dinámico del
derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces.
En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un
precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin
cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al
desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas
que acudieron a la administración de justicia.
Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia
24. Esta Corte ha diferenciado dos
clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como
parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como
referente. En esa medida, el precedente horizontal hace
referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y
sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical
apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en
cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia.
25. Ahora bien, como se explicó
líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en
el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado),
adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios
de primacía de la
Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente,
se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia
del sistema[44].
En la práctica jurídica actual,
las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que
el Derecho es dado a los operadores jurídicos a través del lenguaje,
herramienta que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el Derecho es
altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar
diversas interpretaciones o significados[45]. Eso genera la
necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste
en cada caso concreto y, en segundo lugar, haya órganos que permitan
disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.
26. La necesidad de instancias superiores que unifiquen la
interpretación de las normas básicas en los Estados, ha sido evidenciada desde
diversas latitudes. Un ejemplo muy significativo de lo anterior, es el fallo “Martin
contra Hunter’s Lessee” (1816), de la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos de América[46].
Allí se resolvió una controversia que se generó, cuando
el Tribunal Supremo del Estado de Virginia se opuso a aplicar una sentencia de
esa Corte, al considerar que no estaba obligado a seguir su jurisprudencia, en
virtud de la Cláusula Federal.
En esa sentencia la Corte Suprema de Justicia reivindicó su
competencia para unificar y armonizar la interpretación de las leyes, los
tratados y la Constitución en todo el territorio, y se explicó entre otros
motivos, el siguiente:
“Este motivo es la importancia, incluso la necesidad de que
se dicten decisiones uniformes en todos los Estados Unidos sobre todos los
temas al amparo de la Constitución. Jueces igualmente conocedores e íntegros en
diferentes Estados pueden interpretar en forma diversa la ley, un tratado o la
propia constitución. Si no existiera una autoridad con competencia para
revisar esas sentencias discordantes y disonantes a fin de armonizarlas y
unificarlas, las leyes, los tratados y la Constitución de los EEUU serían
diferentes en los diferentes Estados y no tendrían tal vez nunca la misma
interpretación, fuerza vinculante y eficacia en dos Estados” [47]. (Negrilla fuera del texto)
27. En Colombia, el carácter vinculante, obligatorio y de
fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la
Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido hoy en día. Así, en sentencia C-816 de 2011[48], esta Corte explicó que:
“la fuerza vinculante de las decisiones de
las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos
jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación
jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial,
únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una
orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la
interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de
igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus
decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)
Las referencias constituciones a las que hace
mención la cita, se encuentran en los artículos 234, 237 y 241 de la
Constitución, cuando predican que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado y la Corte Constitucional son i) el “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria”, ii) el “tribunal
supremo de lo contencioso administrativo”, y iii) la encargada de la “guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución”, respectivamente.
28. En síntesis, los órganos judiciales de cierre
cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los
fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad
jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.
La facultad discrecional del Gobierno y de
la
Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo
Discrecionalidad y
arbitrariedad
29. En Derecho Administrativo es necesario
diferenciar la existencia de potestades regladas y potestades discrecionales. La
potestad reglada se presenta cuando una autoridad está sometida estrictamente a
aplicar la ley (en sentido general), si se dan determinados hechos regulados
por ésta.
Dicha potestad está fundamentada en el principio
de legalidad, que establece que toda actividad estatal debe ser ejecutada de
acuerdo a la ley. En esa medida, busca que los actos oficiales no estén regidos
por el capricho o la voluntad de las personas.
30. Ahora bien, como es sabido, las hipótesis
legalmente reguladas no agotan la totalidad de las presentes en la cotidianidad
de la actividad estatal, debido a lo cual, para la prestación eficaz y célere
de la función pública[49], se han diseñado herramientas
que permiten la toma de decisiones, sin pasar por todo el proceso legislativo
correspondiente, pero que respetan el principio de legalidad.
La principal herramienta para dar solución
a esta tensión es la posibilidad de facultar a determinados funcionarios públicos
para la toma de decisiones discrecionales, dentro de márgenes que les
posibilitan apreciar y juzgar las circunstancias de hecho, de oportunidad y/o
conveniencia general.
En esa medida, la potestad discrecional se
presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de
tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución
concreta y única prevista en la ley.
31. En el derecho administrativo clásico,
la facultad discrecional de la Administración está sustentada en la separación
de poderes pura y simple. Por tanto, según esta visión, los actos
discrecionales de la Administración pública no pueden ser susceptibles de
control judicial, pues ello implica la intromisión de esa Rama del Poder, en
aquella. Por la misma razón, tampoco es exigible la motivación de los mismos,
por lo cual la arbitrariedad de algunos actos discrecionales queda, entonces,
fuera del alcance de cualquier tipo de control.
Desde otra visión, que predica una separación
de poderes recíproca o de controles mutuos, como la presente en el
Estado Social de Derecho o en el Estado Constitucional, la tesis del control
judicial de los actos discrecionales varía, en clave de protección de derechos
de los administrados e instruye una necesaria proscripción de la arbitrariedad.
Por ello, bajo esta visión los actos discrecionales son susceptibles del
control de constitucionalidad y de legalidad por parte de los jueces y es
exigible a la administración pública presentar un mínimo de justificación para
la toma de decisiones.
32. Colombia, gracias a que está
instituida bajo la fórmula de Estado Social de Derecho, se inscribe en la tesis
que admite el control judicial de los actos discrecionales de la administración
pública y exige un mínimo de justificación para la expedición de éstos. Lo
anterior, en virtud de los postulados de primacía constitucional, de
sometimiento de los poderes públicos a la ley, de colaboración armónica entre
éstos, de prohibición de la arbitrariedad y de protección efectiva de los
derechos de los habitantes del territorio nacional.
Así, para esta Corporación[50]
ha sido claro que los actos discrecionales están sometidos al control
jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y
a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad.
33. Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual,
contraria a la razón, de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. Para Cassagne[51],
la arbitrariedad es un concepto amplio “y comprende lo injusto, irrazonable
e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los
límites sustantivos de la discrecionalidad”. Por tanto, según la sentencia C-031 de 1995, hasta “en los sistemas jurídicos más
perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviación
de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que
el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la
colectividad y a los fines propios del Estado de derecho”.
34. Así se puede concluir que la potestad
discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la
prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el
administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen
los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira
puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la
Administración al Derecho” [52].
La
policía nacional y su función constitucional
35. El artículo 2º de la Constitución
consagra los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales están, entre
otros, los de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Igualmente, se precisa
que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales de los particulares y del Estado.
Así, para el cumplimiento de las finalidades
señaladas, la Carta prevé en el artículo 218 que la función primordial de la
Policía Nacional es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz”. De lo anterior, se deduce que la
actividad y funcionamiento de la institución policiva tiene un fundamento constitucional.
36. Ahora bien, debido a la importancia de
su misión institucional y a que, para su correcto funcionamiento, se hace
necesario el seguimiento de códigos jerárquicos, disciplinarios y éticos estrictos,
la Policía Nacional cuenta con un régimen de carrera, prestacional y
disciplinario especial, cuya regulación es competencia principal del
Legislador. En esa medida, se han desarrollado, por parte del Congreso o del
Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarias, diversas normas para
establecer el referido marco normativo de carrera, prestacional y disciplinario
de la Policía Nacional.
Por ser pertinente, a continuación, se referenciarán
las normas que han regulado específicamente el retiro discrecional de los
miembros de la Policía por voluntad del Gobierno Nacional y los
correspondientes estudios de constitucionalidad que esta Corporación ha
efectuado al respecto.
Normatividad y pronunciamientos de control
abstracto
37.
Inicialmente, el artículo 4º[53]
del Decreto 2010 de 1992[54], consagró en cabeza del Director General de la
Policía, la potestad discrecional de disponer del retiro de agentes policiales por
razones del servicio, siempre y cuando mediara el concepto previo del
Comité de Evaluaciones de Oficiales Subalternos. Dicho artículo fue objeto de
estudio constitucional y la Corte lo declaró exequible, mediante sentencia C-175
de 1993[55].
Dicho fallo
indicó que el fin de tal facultad discrecional era dotar a la Policía de un
medio idóneo para proceder a su saneamiento, en pro del cumplimiento y
desempeño eficaz de su función pública. No obstante lo anterior, se advirtió que su uso no era absoluto ni podía
tornarse arbitrario, “porque como toda atribución discrecional requiere de
un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue”.
El fin, en ese caso, se concretaba en la
eficacia de la Policía Nacional, de manera que el retiro discrecional debía relacionarse
con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones o la
observancia de conductas reprochables o irregulares.
38. Con posterioridad, se expidió el Decreto
Ley 41 de 1994[56], cuyos artículos 75 y 76,
fueron modificados por los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 573 de 1995.
Esos textos normativos estipulaban que “el retiro” era la situación en que, por
disposición del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía
Nacional, los oficiales o suboficiales, cesaban en la obligación de prestar el
servicio. Así mismo consagraban las diferentes causales por las cuales tal
retiro procedía.
A ese respecto, el Decreto Ley 573 de 1995,
claramente desarrolló, de forma autónoma, la causal relativa al “retiro por
voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía”. Así, su artículo
12 previó que “por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno
Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de
los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo, previa recomendación del
Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el Artículo 50 del
Decreto 41 de 1994”.
39. Dicho artículo fue objeto de revisión
constitucional y, mediante la sentencia C-525 de 1995[57],
esta Corte declaró su exequibilidad[58]. Ese fallo, después de
diferenciar ampliamente la discrecionalidad de la arbitrariedad, explicó que para el efectivo cumplimiento de la función
pública de la Policía, era necesario un medio especial para la remoción de
personal como la facultad discrecional, sin que ello significara legalizar la extralimitación de atribuciones.
En aquella ocasión, la Corte precisó que
para evitar tal extralimitación, la facultad discrecional debía cumplir con los
requisitos de racionalidad y razonabilidad, y en esa medida, los actos
administrativos de retiro debían tener un “mínimo de motivación
justificante”.
Tal mínimo de motivación justificante, según el Decreto
analizado en ese momento, se garantizaba si el acto administrativo era emitido
en virtud del respectivo informe del Comité de Evaluación de Oficiales y
Suboficiales, debido a que éste tenía “a su
cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación” de un determinado agente de policía[59].
Este examen debía constar en un acta que detallara la evaluación de “la hoja
de vida de la persona cuya separación es propuesta” y “los informes de
inteligencia o contrainteligencia, así como del ‘Grupo anticorrupción’ que
opera en la Policía Nacional”, entre otros documentos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte
precisó que para la expedición de un acto de retiro discrecional, debía seguirse
un procedimiento que era verificable y enjuiciable, lo cual disipaba cualquier
duda de arbitrariedad.
40. Más adelante se expidió el Decreto Ley
1791 de 2000[60], modificado por la Ley 857
de 2003[61], en lo pertinente al retiro de
los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. El artículo 1º de esta ley
previó que el retiro se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno
Nacional o de resolución expedida por el Director
General de la Policía Nacional, según el caso.
Allí mismo se
contempló que el acto de separación del cargo debe someterse al concepto previo
de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional, excepto cuando se trate i) de Oficiales Generales, ii)
de miembros del servicio en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez, iii) cuando no supere la escala de medición
del decreto de evaluación del desempeño y iv) en caso de muerte.
Por su parte, el artículo 4º ibídem
precisó lo pertinente al retiro de Oficiales y Suboficiales por voluntad del
Gobierno o del Director General de la Policía, en cualquier tiempo, por razones
del servicio y en forma discrecional, “previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de
la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales”.
41. Este último artículo, también fue declarado
exequible por la Corte, mediante sentencia C-179 de 2006[62]. Allí se reiteró
lo anteriormente expuesto por esta Corporación en torno a que el retiro
discrecional de miembros de la Fuerza Pública no
desconoce los principios y derechos constitucionales, siempre y cuando esté
sustentado.
En esta ocasión la Corte
precisó que los actos de separación deben fundamentarse “en razones objetivas,
razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la
eficiencia y eficacia de dichas instituciones [Fuerzas Militares y Policía Nacional],
en aras de
la prevalencia del interés general”. En concordancia, insistió en que tales
razones deben consignarse en los actos de evaluación emitidos por las
respectivas juntas asesoras, basados en “un examen de fondo, completo y
preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas
instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en todos los elementos
objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un
funcionario”.
La Corte recordó que lo discrecional
no puede confundirse con lo arbitrario, pues esto último implica un capricho
individual que no está sujeto al ordenamiento jurídico y es contrario por
completo a la atribución facultativa, que en todo caso, sí está cobijada por
las reglas de derecho preexistentes. El fallo C-179 de 2006 concluyó que:
“la atribución discrecional que
por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a
miembros de la Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de
las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en un acto
administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa a
través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder”.
42. De todo lo expuesto, se puede deducir que las diversas
normas que han consagrado la facultad discrecional estudiada, han sido
respaldadas por la Constitución, en la medida en que se entienda que no se
trata de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre
dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el
caso de los policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos
de evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes.
Jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional:
los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía deben tener un
mínimo de motivación
43. En varias oportunidades esta
Corporación se ha ocupado de dirimir conflictos que surgen a partir de actos
administrativos de retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional. En
esa medida, y al ser esta una sentencia de unificación, se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.