Sentencia SU-169 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU169-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-169/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Desconocimiento de los precedentes judicial y constitucional, respecto de la convivencia en caso de interrupción de la cohabitación, para acceder a la pensión de sobrevivientes ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Configuración del defecto decisión sin motivación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto (...), las pruebas que fueron relacionadas eran susceptibles de ser valoradas en sede de casación al tratarse, en su mayoría, de medios probatorios calificados, y aquellas que no lo eran podían ser examinadas por la regla de atracción (comisión de errores de hecho) que producen las primeras. Esta omisión fue significativa, pues de haberse valorado las pruebas, la CSJ hubiera podido analizar los eventuales yerros atribuidos al Tribunal, lo cual no ocurrió, sacrificando de forma irrazonable y desproporcionada los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos/RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Restricción de la causal error de hecho para la apreciación de los medios probatorios calificados documento auténtico, confesión e inspección judicial RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional (...), esta corporación ha recurrido a la adopción de órdenes de reemplazo en eventos como los siguientes: (i) la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta solución de la controversia y, a su vez, garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados y, además, (iv) la decisión puede adoptarse directamente, pues no existe un debate distinto en el caso al efectuado por el juez de tutela. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-169 DE 2024 Referencia: Expediente T-8.944.235. Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Andrés, a favor de la señora María, contra la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade[1]. Síntesis de la decisión: La Sala Plena de la Corte estudió la acción de tutela presentada por el señor Andrés, a favor de la señora María en contra de la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). La parte actora cuestionó la sentencia del 10 de mayo de 2021 adoptada por dicha corporación, en el marco de un proceso ordinario laboral contra el ISS, por considerar que había incurrido en varios defectos. Frente al caso concreto, este tribunal estimó que la CSJ incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir valorar las pruebas acusadas por parte de María en la demanda de casación. La mayoría de dichas pruebas eran medios probatorios calificados en casación laboral, por lo cual procedía su estudio. Esta omisión fue significativa, ya que de haberse valorado, se hubiera podido analizar los eventuales yerros atribuidos al tribunal de segunda instancia. Asimismo, encontró que la CSJ incurrió en una decisión sin motivación, pues no brindó ningún argumento fáctico, ni soportó jurídicamente de ninguna manera, el dicho referente a que no se demostró en las instancias que María convivió con el causante al menos durante cinco años en cualquier tiempo, más aún, cuando el juez laboral de primera instancia llegó a una conclusión totalmente distinta, al dar por acreditados los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada. Por último, se acreditó la ocurrencia de un desconocimiento del precedente (tanto constitucional como de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal), en lo atinente a la jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en casos de interrupción justificada a la cohabitación en un mismo techo. Lo anterior, bajo el entendido de que la CSJ sí admite, y en ello no existe reparo alguno, la posibilidad de que el requisito de convivencia se acredite al menos durante cinco años en cualquier tiempo. Como remedio constitucional, la Sala decidió (i) revocar los fallos de tutela de instancia; (ii) conceder el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección efectiva de las personas de la tercera edad de María; (iii) dejar sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, únicamente respecto del resolutivo y de las consideraciones expuestas frente al recurso presentado por la accionante; y (iv) adoptar una sentencia de reemplazo, como medida de restablecimiento de sus derechos, por virtud de la cual se resolvió dejar en firme la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 5 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que reconoció la pensión de sobrevivientes a María, en los términos allí previstos y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la parte motiva de esta providencia. Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aclaración preliminar: Antes de proceder con el estudio de la acción de tutela de la referencia, este tribunal considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de la parte activa y de las personas naturales vinculadas a este proceso, toda vez que el caso involucra referencias a su salud, a su historia clínica y a su vida familiar. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la página web de esta corporación[2]. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes[3]. 1. Los señores Pedro y María contrajeron matrimonio católico el 06 de julio de 1957, vínculo que nunca fue disuelto por alguna autoridad eclesiástica o judicial[4]. En 1977, los cónyuges se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal. 2. Según se afirma en la demanda, en el año 1996 reanudaron su relación marital y, posteriormente, decidieron –de mutuo acuerdo– que su domicilio comprendería las ciudades de Cali y Miami. Lo anterior, porque María se había convertido en apoyo indispensable para la familia y en Estados Unidos le era imposible al señor Pedro ejercer su profesión de médico, actividad que llevaba a cabo en la ciudad de Cali. Se agregó que, a partir de ese mismo año, el citado señor empezaría a enviarle dinero a su esposa para su sostenimiento, pues ésta no percibía ningún recurso en Miami. Se aclara que, para formalizar la continuación de la relación, decidieron realizar una declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda de Cali en el año 2003[5]. 3. Pese a encontrarse en diferentes ciudades y países (el señor Pedro en Cali y la señora María en Miami), los esposos se veían de manera regular –alrededor de dos veces al año– cuando se desplazaban hasta el lugar en el que se encontraba el otro (el tiempo de estadía era alrededor de dos a tres meses, en cada ocasión). Durante ese tiempo compartían techo, lecho y mesa, y cuando estaban distanciados se comunicaban de forma permanente para mantener viva la relación. 4. El señor Pedro se pensionó en el ISS en 1994[6]. El 30 de marzo de 2004 firmó contrato de arrendamiento para el alquiler de un apartamento donde vivió hasta finales de 2008, en el cual se reunía la familia y donde estaba con la señora María cuando ella venía a Colombia[7]. Por lo demás, (i) se alega que el 16 de diciembre de 2003, el señor Pedro afilió a María como beneficiaria en salud; (ii) que otorgó poder para reclamar ante el ISS el aumento de la pensión por cónyuge a cargo; y (iii) que radicó el 30 de noviembre de 2005 ante la misma administradora de pensiones, un documento a través del cual indicó lo siguiente: “(…) en mi calidad de pensionado del Seguro Social Regional de esta ciudad (…) para los fines de la Ley 100 y demás normas sobre pensiones. Atentamente y para que surta efectos legales, me permito manifestar a Uds., que constituyo a mi legitima esposa [MARÍA], como mi UNICA Y EXCLUSIVA BENEFICIARIA de mis derechos laborales y pensionales (…)”[8]. 5. El señor Pedro falleció el 11 de enero de 2010, momento a partir del cual tanto la señora María (cónyuge supérstite) y la señora Lorena (quien alegó ser compañera permanente) reclamaron la pensión de sobrevivientes ante el ISS. 6. El 27 de septiembre de 2010, la citada entidad les negó la prestación a ambas reclamantes[9]. Como consecuencia de lo anterior, Lorena presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La señora María fue vinculada dentro del proceso[10]. 7. En sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juzgado 5 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María[11]. Al respecto, analizó las pruebas aportadas por la cónyuge supérstite y encontró que resultaba clara su calidad de beneficiaria, así como la relación afectiva entre el causante y aquella[12]. Por el contrario, a partir de los elementos de convicción que fueron proporcionados por la señora Lorena, se estimó que ésta no tenía por probada la convivencia con el causante en los últimos cinco años, por lo cual no tenía derecho a la prestación reclamada[13]. 8. La citada decisión fue apelada por ambas reclamantes y revocada por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala 1ª de Descongestión Laboral (en adelante, el “Tribunal”), en sentencia del 31 de mayo de 2013, en la cual absolvió al ISS de reconocer y pagar la prestación a favor de aquellas[14]. Sobre el particular, señaló que ninguna de las recurrentes probó que hubiese convivido con el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento[15]. 9. Las señoras María y Lorena recurrieron en casación y, en sentencia del 10 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), resolvió no casar el fallo cuestionado[16]. Frente a la señora María indicó que dos de los cargos planteados (violación por la vía directa) tenían deficiencias técnicas que impedían un pronunciamiento de fondo y, además, no se expusieron las razones que sustentaban la existencia de yerros jurídicos en la decisión del Tribunal. En relación con el cargo restante (violación por la vía indirecta) indicó que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas acusadas no son de aquellas susceptibles de valoración en casación laboral, de ahí que no fuese posible estudiarlas. Agregó que (i) algunos de los elementos de convicción no fueron analizados por el Tribunal, por lo cual era un contrasentido que se cuestionara su apreciación, cuando ello no había ocurrido en sede de instancia; y (ii) la falta de valoración de las pruebas y la indebida valoración son dos fenómenos diferentes. 10. Con todo, la CSJ expuso que el Tribunal incurrió en un error, al condicionar el derecho de la cónyuge separada de hecho a que se acreditara la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al deceso. Al respecto, señaló que, a partir de la jurisprudencia de la corporación del año 2012, dicha exigencia puede ser cumplida por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre que permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho. Sin embargo, precisó que, a pesar de dicho yerro, no casaría la sentencia impugnada, “pues en instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, que [María] no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no demostró en las instancias que convivió con el causante al menos durante cinco años en cualquier tiempo”[17]. Por lo expuesto, desestimó el recurso. 11. La decisión de la CSJ tuvo aclaración de voto del magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa[18]. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Presentación y admisión de la acción de tutela. 12. El 26 de noviembre de 2021[19], el señor Andrés, invocando la calidad de apoderado de la señora María (quien es su progenitora), presentó acción de tutela en contra de la CSJ, en la que alegó la violación de los derechos de esta última a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[20]. 13. El señor Andrés afirma que la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por la CSJ incurrió en las siguientes irregularidades: (i) un defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas documentales que demostraban los cinco años de convivencia de la señora María con el causante y que, de haberse valorado en debida forma, le habría permitido concluir que la unión superaba el tiempo requerido para el otorgamiento de la prestación reclamada[21]; (ii) una decisión sin motivación, pues la argumentación del fallo fue contradictoria, en tanto reconoce que la señora María estuvo casada con el causante desde el año 1957 hasta 1977 cuando se separaron, pero luego desestima la demanda al considerar que aquella no probó que hubiese convivido con el causante cinco años, por lo que dicha motivación es contraria a las pruebas allegadas al proceso[22]. Y, por último, (iii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al ignorar providencias que la propia Sala Laboral de la CSJ ha adoptado, en relación con la acreditación del cumplimiento del requisito de convivencia[23]. 14. Para la parte actora, entre los cónyuges siempre existió apoyo, ayuda mutua, socorro y dependencia económica, lo cual se demostró dentro del proceso, así como la convivencia superior a cinco años. Por ello, la acción de tutela se presenta en aras de obtener la protección de los derechos de la señora María, dado que la decisión cuestionada le desconoció la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho. 15. En este orden de ideas, pide que se deje sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2021 dictada por la CSJ y que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la cual se valore en debida forma las pruebas obrantes en el expediente respecto de la convivencia que se alega. 16. La demanda de tutela fue admitida el 1° de febrero de 2022, y el juez de primera instancia dispuso vincular al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de dicha ciudad, a Colpensiones y a la señora Lorena[24]. (ii) Respuestas de la autoridad judicial accionada y de los terceros con interés. 17. El siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés respecto de la demanda de tutela: PARTE O TERCERO CON INTERÉS PRONUNCIAMIENTO Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral). La autoridad judicial accionada no se pronunció[25]. Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación -PARISS. El 09 de febrero de 2022, el citado patrimonio autónomo señaló que no es parte dentro de la actuación que se acusa en la demanda de tutela y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado de este proceso[26]. Lorena. Sin pronunciarse sobre el escrito de tutela, remitió copia de la demanda de casación presentada ante la CSJ[27]. Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali[28]. Esta autoridad remitió el enlace contentivo de la totalidad del expediente ordinario digitalizado. C. Decisiones objeto de revisión. (i) Sentencia de primera instancia. 18. En sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo. Por una parte, precisó que el accionante no actúa como apoderado de la señora María sino en calidad de agente oficioso, actuación que resulta válida en la medida en que él es su hijo y ella es una persona de la tercera edad que reside en Miami, lo cual evidencia que, “al no encontrarse en Colombia, no está en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales de manera directa, lo que explica el apoderamiento general que le otorgó a su hijo (…)”[29]. 19. Por otra parte, indicó que la tutela se presentó seis meses después de que se notificó la sentencia de casación, por lo que se incumplió el requisito de inmediatez, pues no se acreditó una razón válida para justificar la inactividad. Con todo, decidió precisar que el actor no demostró la configuración de una vía de hecho, y que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales. En suma, concluyó que los argumentos de la sentencia impugnada son razonables, debidamente motivados y suficientes, y no se advierte la configuración de una causal específica que torne viable la tutela contra providencias judiciales. (ii) Impugnación. 20. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia señalando que actúa como agente oficioso de su madre María[30]. De un lado, indicó que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la decisión de la CSJ fue notificada por edicto el 01 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre siguiente, esto es, antes de que se completaran seis meses. A su juicio, hubo un inconveniente con el reparto y, por ello, presentó derechos de petición para que le informaran las razones por las cuales la demanda no había sido registrada y, a su vez, solicitando que se normalizara su trámite. 21. De otro lado, refirió que la sentencia cuestionada sí incurrió en una vía de hecho, frente a lo cual reiteró el defecto fáctico alegado[31]. Agregó que también se configuró un defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[32] y un desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto se desconocieron sentencias de la Corte Constitucional que indican que la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges hayan vivido en diferentes lugares, si existe una justa causa (sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-076 de 2018 y SU-108 de 2020)[33]. Finalmente, reiteró los argumentos y peticiones expuestas en la demanda de tutela. (iii) Sentencia de segunda instancia. 22. El 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Aclaró que sí se satisface el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó el 26 de noviembre de 2021 y existieron inconsistencias en el reparto que causaron su asignación tardía. De otra parte, señaló que no se advertía arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través del amparo, puesto que en la decisión cuestionada se manifestó que tenía razón la opositora sobre la existencia de deficiencias técnicas en la demostración de los cargos que imposibilitaban un pronunciamiento de fondo. Agregó que el descuido de la interesada en la formulación adecuada del recurso de casación llevó a la autoridad accionada a abstenerse de estudiar la base jurídica del asunto y no casar la decisión del Tribunal[34]. D. Trámite de selección. 23. El 11 de octubre de 2022, el señor Andrés solicitó la selección del caso. En auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el proyecto de la referencia, con base en los criterios de (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. El caso fue repartido al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo. Posteriormente, éste rindió informe a la Sala Plena de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la corporación. En sesión del 15 de febrero de 2023, se resolvió que el caso sería resuelto por la Sala Quinta de Revisión, en el evento de que la acción no superara el análisis de procedibilidad, pues de presentarse un juicio de fondo, el mismo tendría que ser asumido por la Sala Plena. 24. El 16 de febrero 2023, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un escrito de intervención en el que solicitó que se confirme el fallo de tutela de segunda instancia y, de forma subsidiaria, que se niegue el amparo[35]. De un lado, señaló que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues se admitió el 01 de febrero de 2022, esto es, luego de 8 meses de proferido el fallo por la CSJ, sin que se justifique dicha tardanza. Con todo, indicó que el amparo no logró demostrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 25. Al respecto, precisó que debe acreditarse el requisito de convivencia en los últimos cinco años de vida del causante y que dicha exigencia implica verificar el cuidado efectivo entre quienes constituyen una unión, incluyendo el apoyo y el auxilio mutuo. Agregó que, en el presente asunto y como se definió por la justicia ordinaria, existe una relación esporádica, circunstancial, incidental, casual y meramente ocasional que no permite avalar el requisito de convivencia, ya que éste se caracteriza por la inequívoca vocación de estabilidad. 26. En auto del 21 de febrero de 2023, se resolvió poner a disposición de las partes y de los terceros con interés el escrito de intervención remitido por Colpensiones, para que se pronunciaran al respecto, de estimarlo necesario[36]. 27. El 22 de febrero de 2023, el señor Alejandro (apoderado de la señora Lorena) estimó que en el presente caso debe concluirse que la autoridad accionada efectivamente incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia de casación, “pero en lo que respecta a la parte que represento [LORENA], ya que esta acreditó con creces y plena prueba su real y efectiva convivencia con el causante de que se trata”[37]. 28. Así, transcribió la demanda de casación que presentó a favor de su representada en el proceso ordinario laboral, con el fin –en su criterio– de demostrar la violación de los derechos deprecados por la sala accionada, “[pues] si se llega a la prueba de que efectivamente la cónyuge supérstite convivió materialmente con el causante 5 años antes de su deceso, en coexistencia de convivencia con la compañera permanente, se impone decretar a favor de ambas ciudadanas[,] el reconocimiento compartido de la pensión discutida, porque en tal caso, sería lo justo, legal y constitucional, aunque se insiste que la demostración de la real convivencia del causante en vida lo fue solo con la compañera sobreviviente (…)”[38]. De otra parte, transcribió la oposición que se hizo a la demanda de casación presentada por María. En suma, solicitó a la Corte reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la compañera permanente Lorena y, de forma subsidiaria, el reconocimiento compartido de dicha pensión a favor de las dos reclamantes. 29. El 24 de febrero del año en cita, la parte actora se opuso a la intervención de Colpensiones, frente a la cual solicitó negarla y, en su lugar, acceder a la protección de los derechos reclamados en el amparo. Indicó que se cumple con el requisito de inmediatez, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. De otra parte, resaltó que el requisito de convivencia se demostró en el proceso laboral y que no es cierta la exigencia planteada por Colpensiones. 30. El 28 de febrero de 2023, el entonces magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, le presentó a la Sala Quinta de Revisión un proyecto de decisión, que culminó con la sentencia T-106 de 2023. En dicha decisión, la Sala de Revisión declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, previa solicitud del interesado, mediante auto 2061 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la citada providencia, al encontrar una omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional[39]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 31. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Plena seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por el accionante. A. Competencia. 32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 28 de octubre de 2022 proferido, como ya se dijo, por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. B. Procedencia de la acción de tutela. 33. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, estudiará las reglas dispuestas desde la sentencia C-590 de 2005, destacando que, por tratarse de una acción contra una sentencia de una alta corte, su examen es más riguroso[40]. (i) Legitimación en la causa por activa. 34. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el amparo a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales. 35. En el presente caso, Andrés presentó el amparo invocando la calidad de apoderado de la señora María[41]. Sin embargo, en el escrito de impugnación cambió dicha condición y refirió actuar como agente oficioso. A continuación, la Corte verificará si alguna de estas condiciones está realmente acreditada y si, por ende, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En todo caso, cabe aclarar que de encontrarse demostrada al menos una de las dos calidades invocadas, se dará por satisfecha esta exigencia, sin necesidad de entrar a realizar consideraciones sobre la otra. 36. En el asunto bajo examen se acreditan los requisitos de la agencia oficiosa. La Corte ha señalado que esta figura es un mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[42]. El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que promueve, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con intereses individuales del agenciado[43]. Esta figura busca evitar que, debido a la imposibilidad de actuar del accionante, se sigan cometiendo actos violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta[44]. 37. Sin embargo, para su acreditación, la agencia requiere el cumplimiento de dos requisitos[45]: (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal (o, dado el caso, la inferencia lógica de que se participa en dicha condición)[46]; y (ii) la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Frente a esta segunda exigencia, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen circunstancias que le impidan al titular de los derechos promover su propia defensa, como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional[47]. 38. La Sala considera que en este caso se configura la agencia oficiosa, por las siguientes razones. En primer lugar, aun cuando en la formulación de la demanda se hizo referencia por el señor Andrés a la calidad de apoderado, lo cierto es que este último no acreditó dicha condición[48], como lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, lo que no excluye que su actuación se haya realizado con miras a proteger los intereses de la señora María, lo que permite inferir que, en la práctica, se buscaba recurrir a la figura de la agencia, pues se tenía claridad sobre la necesidad de promover la defensa de sus derechos[49]. Ello se reforzó con la manifestación expresa de esa calidad que se realizó a partir del escrito de impugnación, sobre la base de que esa condición ya había sido reconocida por el citado juez de tutela primera instancia, en ejercicio de los poderes de dirección con los que cuenta el juez de amparo[50]. 39. Y, en segundo lugar, la señora María se encuentra imposibilitada para solicitar directamente el amparo. De un lado, aquella es una persona de la tercera edad, pues tenía 87 años al momento de interposición de la acción de tutela (el 26 de noviembre de 2021)[51] y, actualmente, tiene 90. Y, del otro, su residencia en el extranjero tornó necesaria la intervención de su hijo para acudir en defensa de sus derechos ante la administración de justicia, en un contexto en el que, además, la demanda de amparo se presentó durante la vigencia de las restricciones a la libertad de locomoción derivadas por la pandemia ocasionada por el COVID-19[52]. 40. Una valoración integral de la edad avanzada de la accionante, aunado a la circunstancia de residir en el extranjero y de requerir el apoyo a distancia de su hijo, le permiten a la Corte concluir que están dadas las condiciones particulares para evidenciar que la señora María está imposibilitada para reclamar de forma directa la protección de sus derechos fundamentales, examen flexible que cabe cuando se advierte que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad[53] y por las afectaciones físicas que igualmente padece[54], y que la ponen en una situación de vulnerabilidad. Por lo demás, es preciso resaltar que en varias oportunidades este tribunal ha acreditado la agencia oficiosa, en consideración a la edad y a otro tipo de barreras que afecten al titular de los derechos[55]. 41. En suma, la Sala considera que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al acreditar que el señor Andrés actúa como agente oficioso de su progenitora, María. (ii) Legitimación en la causa por pasiva. 42. Sin perjuicio de los casos puntuales en los que procede la acción de tutela contra particulares[56], el artículo 86 de la Constitución Política junto con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el recurso de amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Según la jurisprudencia reiterada de este tribunal, para satisfacer este requisito se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genere la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[57]. Todo lo anterior dentro del examen específico (iii) de la capacidad que tiene el demandando para concurrir al restablecimiento de los derechos lesionados. 43. Este requisito se satisface en el asunto bajo examen, pues el amparo se presenta en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral, que es una autoridad pública en los términos de los artículos 116, 228 y 234 de la Constitución y 11 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)[58]. Además, dicha autoridad dictó la decisión judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y tiene la capacidad para concurrir a su restablecimiento, en caso de que se determine que el amparo es procedente y que existe alguna de las infracciones invocadas. 44. Por otra parte, la Sala advierte que en el trámite de la acción de tutela intervino el PARISS, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali (que reemplazó en sus funciones al Juzgado 5° homólogo de Descongestión de esa ciudad), Colpensiones y la señora Lorena, a través de su abogado de confianza. A juicio de este tribunal, se considera que Colpensiones, la señora Lorena (quien promovió el proceso ordinario laboral solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, previa alegación de la calidad de compañera permanente del causante) y el citado juzgado laboral son terceros con interés legítimo, pues la decisión que tome la Sala Plena sobre la sentencia proferida por la CSJ podría, eventualmente, ocasionarles efectos jurídicos. Dicha calidad también se predica de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, si bien no intervino dentro del trámite de tutela, sí fue vinculada por el juez de primera instancia. 45. Por el contrario, se estima que el PARISS carece de legitimación en la causa por pasiva, al igual que se advierte que tampoco tiene la condición de tercero con interés, ya que no fue parte en el proceso ordinario laboral, carece de competencias frente al reconocimiento de una eventual prestación y no es posible que las órdenes que eventualmente se dispongan le susciten algún tipo de efecto. Por ello, será desvinculado del trámite de tutela en la parte resolutiva de esta sentencia. (iii) Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial - subsidiariedad. 46. La Sala encuentra que el caso cumple con el requisito de subsidiariedad[59], porque en el proceso ordinario laboral promovido por Lorena, la señora María intervino y presentó los recursos disponibles frente a las decisiones adoptadas. De esta manera, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[60], así como recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, que fue resuelto mediante providencia del 10 de mayo de 2021 por la CSJ. En cuanto a lo decidido por esta última corporación, la señora María carece de algún otro recurso, ya que el CPTSS[61] no contempla ningún medio de impugnación que permita controvertir lo resuelto en sede de casación y, además, frente al caso planteado, no cabe ninguna de las causales que permiten la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión[62]. (iv) Inmediatez. 47. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”, siempre con la finalidad de asegurar una protección “inmediata” de los derechos en conflicto. A partir de la interrelación de estos conceptos, este tribunal ha manifestado que la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos. Además, se ha señalado que el cumplimiento de este requisito tiene que analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[63]: (i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración o amenaza (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos del amparo (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada). 48. De otra parte, este tribunal ha señalado que “[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el amparo”[64]. Por otro lado, la Corte también ha sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este requisito, entre otras, cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos [que] permanece en el tiempo y [que], por lo tanto, es continua y actual; y (iii) [las circunstancias en las que la inflexibilidad del término puede ser desproporcionada], de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante”[65]. 49. En el presente caso, la providencia cuestionada fue proferida el 10 de mayo de 2021, siendo notificada por edicto desfijado el 2 de junio del mismo año[66]. En contrapartida, según consta en el expediente, la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2021[67], por lo que, entre ambas actuaciones, consta que trascurrió un plazo de 05 meses y 24 días, el cual se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, según jurisprudencia reiterada de la Corte[68], por lo cual se estima acreditado el requisito de inmediatez. (v) Relevancia constitucional. 50. Sobre este presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela contra decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con especial rigurosidad, lo que implica acreditar que en la providencia cuestionada se presentó “una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria”[69]. Particularmente, en esta materia, es preciso seguir la metodología planteada en la sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indicó que este requisito se acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos legales o económicos[70]; (ii) la misma tiene que perseguir la protección de derechos fundamentales; y (iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. 51. Este requisito se satisface por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia no versa sobre asuntos legales o económicos, pues la parte actora pretende que se analice si la CSJ incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente (tanto constitucional como de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal), lo que denota que el debate no se limita a un aspecto económico. 52. En segundo lugar, la acción de tutela persigue la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. Los defectos alegados por la parte actora permiten concluir que el debate propuesto excede el ámbito de interpretación de las normas legales y exige un análisis de los parámetros constitucionales definidos por esta corporación y por la CSJ, en lo relacionado con el requisito de convivencia entre cónyuges para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, el asunto impacta en otras garantías de rango constitucional, como ocurre con el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, el mínimo vital y la protección efectiva de las personas de la tercera edad. 53. En tercer lugar, aun cuando pudiera endilgarse en parte que se busca reabrir un debate concluido en el proceso ordinario laboral, es necesario que la Sala Plena de este tribunal aborde el debate que se propone, a partir de la jurisprudencia constitucional que, al parecer, no fue considerada ni valorada por la CSJ, en la decisión que se cuestiona. Por lo demás, el defecto vinculado con la aprobación de una sentencia sin la motivación debida pone de presente la existencia de un amplio margen de arbitrariedad judicial, en este caso, en la verificación de la convivencia entre cónyuges para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que, de acreditarse, supondría debilitar los principios esenciales de la administración de justicia y del Estado social y democrático de derecho, en detrimento de los intereses de un sujeto de especial protección constitucional en estado de vulnerabilidad, como ocurre con la señora María, a causa de factores tales como la edad (90 años), el estado de salud y su residencia en el exterior. (vi) Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada. 54. En el presente caso no se alega una irregularidad procesal, sino unos defectos específicos en la sentencia de casación proferida por la CSJ, en concreto, en el escrito de demanda, se invoca la ocurrencia de un defecto fáctico, una decisión sin motivación y un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente de la citada corporación. A ello cabe agregar que, en sede de impugnación al fallo de tutela de primera instancia, la parte actora agregó el desconocimiento del precedente constitucional, al citarse varias sentencias de este tribunal que, al parecer, no fueron tenidas en cuenta[71], y también la posible configuración de un defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[72]. (vii) Identificación de los hechos que generan la vulneración y su debate en el proceso ordinario. 55. La Corte encuentra que los defectos atribuidos a la sentencia proferida por la CSJ sólo pudieron ser conocidos por el accionante, una vez fue proferida dicha decisión. Por lo demás, en la demanda de tutela se identificaron los yerros de esa providencia que implican, en palabras del demandante, la violación de los derechos de la señora María. Con todo, cabe precisar que durante el trámite del proceso ordinario laboral, esta última solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma expresa, alegando la calidad de cónyuge supérstite. Por lo anterior, se satisface este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (viii) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad[73]. 56. La sentencia que se cuestiona fue proferida en el marco de un proceso ordinario laboral por la CSJ. Por ende, se cumple con este requisito, pues tal fallo no corresponde a una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad proferida por esta corporación, ni tampoco se origina en una decisión de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado[74]. C. Planteamiento de los problemas jurídicos. 57. De conformidad con los antecedentes previamente reseñados y teniendo en cuenta la descripción de los defectos que fueron invocados, le compete a la Sala Plena de este tribunal determinar si la CSJ, en la sentencia del 10 de mayo de 2021, incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas documentales que demostraban los cinco años de convivencia de la señora María (cónyuge) con el causante y que, de haberse valorado en debida forma, le habría permitido concluir a la autoridad judicial demandada que la convivencia superaba los cinco años. Lo anterior, a partir de la posibilidad que tenía la CSJ, según jurisprudencia reiterada, de flexibilizar el examen de los requisitos formales de la casación laboral. (ii) Desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal, al ignorar providencias que la propia Sala Laboral de la CSJ ha adoptado, en relación con la acreditación del cumplimiento del requisito de convivencia (sentencias del 13 de marzo de 2012 con radicado No. 45038; del 5 de junio de 2012 con radicado No. 42631; y del 15 de octubre de 2008, con radicado No. 34466). (iii) Desconocimiento del precedente constitucional, al desatender sentencias de la Corte Constitucional que indican que la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges hayan vivido en diferentes lugares, si existe una justa causa (sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-076 de 2018 y SU-108 de 2020). (iv) Decisión sin motivación, al incurrir en una argumentación contradictoria, en tanto reconoce que la señora María estuvo casada con el causante desde el año 1957 hasta 1977, cuando se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal, pero luego desestima la demanda de casación, al considerar que aquella no probó que hubiese convivido con el causante durante cinco años. (v) Defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, a juicio de la parte actora, el citado precepto legal implica la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a un cónyuge, sin que necesariamente la convivencia de los cinco años sea anterior a la muerte del causante. 58. Sobre la base de los citados interrogantes, la Sala Plena planteará los temas objeto de pronunciamiento y delimitará el alcance de su decisión. D. Análisis de los problemas jurídicos y delimitación de los asuntos objeto de examen. 59. Para resolver los problemas jurídicos planteados, (i) inicialmente la Sala Plena hará una breve referencia a los precedentes jurisprudenciales sobre los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y de decisión sin motivación. En seguida, (ii) se referirá al requisito de convivencia frente a la pensión de sobrevivientes y a la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Para ello, se aclara que se hará referencia únicamente a la jurisprudencia proferida por este tribunal antes del 10 de mayo de 2021, momento en el que se dictó la sentencia de la CSJ cuestionada, puesto que no se le podría atribuir a dicha autoridad un eventual desconocimiento de precedentes dictados con posterioridad a la mencionada fecha. Y, finalmente, (iii) se mencionará la figura de las pruebas calificadas en casación laboral. Con base en lo expuesto, se procederá a examinar el caso concreto. 60. Con todo, conviene hacer unas precisiones respecto de la situación de la señora Lorena. Inicialmente, aquella fue vinculada dentro del trámite de la acción de tutela, pero no hizo ningún pronunciamiento en las instancias sobre el amparo interpuesto, más allá de transcribir la demanda de casación que presentó ante la CSJ. Por su parte, en sede de revisión, su apoderado nuevamente reprodujo dicha demanda, así como la oposición a los alegatos formulados en casación por la señora María. Tan sólo resaltó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues se acreditó la convivencia de su representada con el causante, sin exponer argumentos para sustentar su postura[75]. 61. En este sentido, la señora Lorena no explicó por qué la CSJ incurrió en los citados defectos, ni por qué ella había acreditado la convivencia alegada, aspecto que resulta relevante si se tiene en cuenta que durante el proceso laboral no se le reconoció ningún derecho, contrario a lo ocurrido frente a la señora María, a quien le fue otorgada la pensión de sobrevivientes en primera instancia. Bajo esta perspectiva, la Sala carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre la eventual violación de derechos de la señora Lorena con ocasión del fallo dictado por la CSJ, pues –se insiste– aquella no brindó información al respecto. 62. Aunque en la demanda de casación la señora Lorena planteó cargos para controvertir la decisión del Tribunal Superior de Cali, por considerar que acreditaba la convivencia con el causante, aquello resulta insuficiente para estudiar eventuales defectos de la decisión de la CSJ frente a su situación[76], puesto que el presente amparo se dirige contra la sentencia de casación proferida por dicha corporación. 63. En línea con lo anterior, se precisa que, si bien en la sentencia SU-297 de 2021, la Corte estudió la situación de una persona que alegaba ser compañera permanente del causante (como tercera con interés), en tal oportunidad ella expuso argumentos para controvertir la decisión cuestionada, a diferencia de lo que ocurre en este caso[77]. Por su parte, en la sentencia SU-108 de 2020, también se estudió la situación de una compañera permanente (igualmente como tercera con interés) que, aunque no había presentado razones para impugnar la decisión cuestionada, en el caso analizado (a) el causante había manifestado explícita e inequívocamente que, tras su muerte, la pensión debía distribuirse entre la cónyuge y la compañera permanente[78]; y (b) en el proceso laboral, en primera instancia, la compañera permanente había obtenido la pensión de sobrevivientes en un 100%, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 64. Ninguna de estas hipótesis se presenta en este caso, pues además de la falta de alegaciones por parte de la señora Lorena y de su apoderado, no se cuenta con ningún elemento de juicio para entrar a controvertir lo resuelto por la CSJ sobre la materia, más aún cuando la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes exige una mayor carga argumentativa por parte de los accionantes e interesados en controvertirlas[79]. Esto último cobra especial relevancia, pues de estudiarse lo resuelto por la CSJ frente a la señora Lorena, se podría incluso desconocer el debido proceso de dicha corporación, al sobrepasar el objeto del litigio constitucional. 65. Por tal razón, este fallo se limitará al examen de los defectos alegados a favor de la señora María, en los términos expuestos al momento de plantear los problemas jurídicos. (i) Alcance de los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y de decisión sin motivación. Breve reiteración de jurisprudencia. 66. Defecto sustantivo. La Corte ha señalado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro desconocimiento de la Constitución y ley, entre otras, (i) aplica una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente[80]; (ii) utiliza una disposición sin realizar una interpretación integral y sistemática del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo[81]; (iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso[82]; (iv) resuelve con sujeción a un texto abiertamente inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la Carta[83]; (v) da valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la ratio decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una aproximación irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente erróneo[84]. 67. De igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) el juez no justifica su decisión de forma suficiente, de modo tal que se afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta contradicción o falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos expuestos en la parte motiva y la resolutiva de una providencia. 68. Defecto fáctico. La Corte ha señalado que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en ejercicio de su valoración probatoria[85]. De ahí que, comoquiera que la acción de tutela no constituye una instancia de evaluación de la actuación que ordinariamente realizan los jueces[86] y tampoco su procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[87]. Esto significa que el yerro alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida[88], en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento[89]. 69. En este sentido, esta corporación ha precisado que el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa. En lo que respecta al ámbito laboral, la Corte ha señalado que el defecto fáctico en su dimensión positiva ocurre en dos escenarios. El primero, cuando el juez valora las pruebas aportadas de forma irrazonable, porque (i) “no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica”; (ii) evalúa las pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de examinar el material probatorio en su integridad; o (iv) sustenta su decisión en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Y, el segundo, cuando el juez le atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia jurídica distinta de la prevista en la ley, sin justificación alguna[90]. 70. Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico en materia laboral se presenta cuando el juez (i) no valora un medio de prueba determinante para el caso; o (ii) no decreta de oficio la práctica de pruebas pertinentes para resolver de fondo el problema jurídico del caso concreto, bajo el argumento de que la parte que tenía la carga de la prueba no demostró el enunciado descriptivo correspondiente[91]. 71. Desconocimiento del precedente. Este tribunal ha definido el precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la solución de un nuevo proceso, que “por su pertinencia y semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[92]. Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad[93]. De conformidad con la Corte, para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales[94], o en aquél que tiene la condición de soporte de una nueva línea jurisprudencial[95], se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos[96]. 72. El desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios, por regla general, ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo[97]. Sin embargo, en jurisprudencia reciente se ha unificado dentro de una misma categoría junto con el desconocimiento del precedente constitucional[98], al estimar que varias de las reglas de interpretación que se aplican para su valoración (como la ratio decidendi, los obiter dicta, o la analogía) son comunes. En todo caso, la Corte ha resaltado que el precedente de este tribunal se caracteriza porque se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional. 73. En cuanto al desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios, la Corte ha señalado que existen dos tipos de precedente judicial objeto de valoración: (i) el horizontal, que hace referencia a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia, como ocurriría, por ejemplo, con la Corte Suprema de Justicia. 74. Para apartarse de este precedente se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde (b) es la argumentación, por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[99]. 75. Respecto del desconocimiento del precedente constitucional, esta corporación ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades, para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean conformes con la Constitución[100]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisio...

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