SU169-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-169/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Desconocimiento
de los precedentes judicial y constitucional, respecto de la convivencia en
caso de interrupción de la cohabitación, para acceder a la pensión de
sobrevivientes
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Configuración del
defecto decisión sin motivación
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su
dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba
determinante para la resolución del asunto
(...), las pruebas
que fueron relacionadas eran susceptibles de ser valoradas en sede de casación
al tratarse, en su mayoría, de medios probatorios calificados, y aquellas que
no lo eran podían ser examinadas por la regla de atracción (comisión de errores
de hecho) que producen las primeras. Esta omisión fue significativa, pues de
haberse valorado las pruebas, la CSJ hubiera podido analizar los eventuales
yerros atribuidos al Tribunal, lo cual no ocurrió, sacrificando de forma
irrazonable y desproporcionada los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
DECISION SIN
MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge
supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que
exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos/RECURSO DE CASACION-Causales
de procedencia
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Restricción de la causal error de
hecho para la apreciación de los medios probatorios calificados documento
auténtico, confesión e inspección judicial
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Interpretación amplia y flexible
de los requisitos formales y técnico-jurídicos
SENTENCIA DE
REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
(...), esta
corporación ha recurrido a la adopción de órdenes de reemplazo en eventos como
los siguientes: (i) la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento
del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad
judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la
orden se requiere para asegurar una pronta solución de la controversia y, a su
vez, garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados y, además,
(iv) la decisión puede adoptarse directamente, pues no existe un debate
distinto en el caso al efectuado por el juez de tutela.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-169 DE 2024
Referencia:
Expediente T-8.944.235.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Andrés,
a favor de la señora María, contra la Sala de Descongestión No. 4, de la
Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade[1].
Síntesis de la decisión: La
Sala Plena de la Corte estudió la acción de tutela presentada por el señor Andrés,
a favor de la señora María en contra de la Sala de Descongestión No. 4,
de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). La parte
actora cuestionó la sentencia del 10 de mayo de 2021 adoptada por dicha
corporación, en el marco de un proceso ordinario laboral contra el ISS, por
considerar que había incurrido en varios defectos. Frente al caso concreto,
este tribunal estimó que la CSJ incurrió en un defecto fáctico en su
dimensión negativa, al omitir valorar las pruebas acusadas por parte de María
en la demanda de casación. La mayoría de dichas pruebas eran medios probatorios
calificados en casación laboral, por lo cual procedía su estudio. Esta omisión fue
significativa, ya que de haberse valorado, se hubiera podido analizar los
eventuales yerros atribuidos al tribunal de segunda instancia.
Asimismo, encontró que la CSJ incurrió en una decisión
sin motivación, pues no brindó ningún argumento fáctico, ni soportó
jurídicamente de ninguna manera, el dicho referente a que no se demostró en las
instancias que María convivió con el causante al menos durante cinco
años en cualquier tiempo, más aún, cuando el juez laboral de primera instancia
llegó a una conclusión totalmente distinta, al dar por acreditados los
requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada. Por último, se
acreditó la ocurrencia de un desconocimiento del precedente (tanto
constitucional como de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal),
en lo atinente a la jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito de
convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en casos de
interrupción justificada a la cohabitación en un mismo techo. Lo anterior, bajo
el entendido de que la CSJ sí admite, y en ello no existe reparo alguno, la
posibilidad de que el requisito de convivencia se acredite al menos durante
cinco años en cualquier tiempo.
Como remedio constitucional, la Sala decidió (i)
revocar los fallos de tutela de instancia; (ii) conceder el amparo de los
derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la protección efectiva de las personas de
la tercera edad de María; (iii) dejar sin efectos la sentencia del 10 de
mayo de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, únicamente respecto
del resolutivo y de las consideraciones expuestas frente al recurso presentado
por la accionante; y (iv) adoptar una sentencia de reemplazo,
como medida de restablecimiento de sus derechos, por virtud de la cual se
resolvió dejar en firme la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el
Juzgado 5 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que reconoció la
pensión de sobrevivientes a María, en los términos allí previstos y
teniendo en cuenta los criterios establecidos por la parte motiva de esta
providencia.
Bogotá
D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Aclaración preliminar: Antes
de proceder con el estudio de la acción de tutela de la referencia, este
tribunal considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a
proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de la
parte activa y de las personas naturales vinculadas a este proceso, toda vez
que el caso involucra referencias a su salud, a su historia clínica y a su vida
familiar. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las
personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la
página web de esta corporación[2].
Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61
del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia, con base en los
siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
relevantes[3].
1.
Los
señores Pedro y María contrajeron matrimonio católico el 06 de
julio de 1957, vínculo que nunca fue disuelto por alguna autoridad eclesiástica
o judicial[4]. En 1977,
los cónyuges se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal.
2.
Según
se afirma en la demanda, en el año 1996 reanudaron su relación marital y,
posteriormente, decidieron
–de mutuo acuerdo– que su domicilio comprendería las
ciudades de Cali y Miami. Lo anterior, porque María se había convertido
en apoyo indispensable para la familia y en Estados Unidos le era imposible al
señor Pedro ejercer su profesión de médico, actividad que llevaba a cabo
en la ciudad de Cali. Se agregó que, a partir de ese mismo año, el citado señor
empezaría a enviarle dinero a su esposa para su sostenimiento, pues ésta no
percibía ningún recurso en Miami. Se aclara que, para formalizar la
continuación de la relación, decidieron realizar una declaración extrajuicio
ante la Notaría Segunda de Cali en el año 2003[5].
3.
Pese a
encontrarse en diferentes ciudades y países (el señor Pedro en Cali y la
señora María en Miami), los esposos se veían de manera regular –alrededor
de dos veces al año– cuando se desplazaban
hasta el lugar en el que se encontraba el otro (el tiempo de estadía era
alrededor de dos a tres meses, en cada ocasión). Durante ese tiempo
compartían techo, lecho y mesa, y cuando estaban distanciados se comunicaban de
forma permanente para mantener viva la relación.
4.
El
señor Pedro se pensionó en el ISS en 1994[6]. El 30
de marzo de 2004 firmó contrato de arrendamiento para el alquiler de un
apartamento donde vivió hasta finales de 2008, en el cual se reunía la familia
y donde estaba con la señora María cuando ella venía a Colombia[7]. Por lo
demás, (i) se alega que el 16 de diciembre de 2003, el señor Pedro
afilió a María como beneficiaria en salud; (ii) que otorgó poder para
reclamar ante el ISS el aumento de la pensión por cónyuge a cargo; y (iii) que
radicó el 30 de noviembre de 2005 ante la misma administradora de pensiones, un
documento a través del cual indicó lo siguiente: “(…) en mi calidad de
pensionado del Seguro Social Regional de esta ciudad (…) para los fines de la
Ley 100 y demás normas sobre pensiones. Atentamente y para que surta efectos
legales, me permito manifestar a Uds., que constituyo a mi legitima esposa
[MARÍA], como mi UNICA Y EXCLUSIVA BENEFICIARIA de mis derechos laborales y
pensionales (…)”[8].
5.
El
señor Pedro falleció el 11 de enero de 2010, momento a partir del cual
tanto la señora María (cónyuge supérstite) y la señora Lorena
(quien alegó ser compañera permanente) reclamaron la pensión de
sobrevivientes ante el ISS.
6.
El 27 de
septiembre de 2010, la citada entidad les negó la prestación a ambas
reclamantes[9]. Como consecuencia de lo anterior,
Lorena presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. La señora María fue
vinculada dentro del proceso[10].
7.
En
sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juzgado 5 Laboral de Descongestión del
Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y otorgó el derecho a la
pensión de sobrevivientes a favor de la señora María[11]. Al
respecto, analizó las pruebas aportadas por la cónyuge supérstite y encontró
que resultaba clara su calidad de beneficiaria, así como la relación afectiva
entre el causante y aquella[12]. Por el
contrario, a partir de los elementos de convicción que fueron proporcionados
por la señora Lorena, se estimó que ésta no tenía por probada la
convivencia con el causante en los últimos cinco años, por lo cual no tenía
derecho a la prestación reclamada[13].
8.
La
citada decisión fue apelada por ambas reclamantes y revocada por parte
del Tribunal Superior de Cali, Sala 1ª de Descongestión Laboral (en adelante,
el “Tribunal”), en sentencia del 31 de mayo de 2013, en la cual absolvió
al ISS de reconocer y pagar la prestación a favor de aquellas[14]. Sobre el
particular, señaló que ninguna de las recurrentes probó que hubiese convivido con el
causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento[15].
9.
Las
señoras María y Lorena recurrieron en casación
y,
en sentencia del 10 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en
adelante, “CSJ”), resolvió no casar el fallo
cuestionado[16]. Frente a
la señora María indicó que dos de los cargos planteados (violación
por la vía directa) tenían deficiencias técnicas que impedían un
pronunciamiento de fondo y, además,
no se expusieron las razones que sustentaban la existencia de yerros jurídicos
en la decisión del Tribunal.
En relación con el cargo restante (violación por la vía indirecta)
indicó que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas
acusadas no son de aquellas susceptibles de valoración en casación laboral, de
ahí que no fuese posible estudiarlas. Agregó que (i) algunos de los elementos
de convicción no fueron analizados por el Tribunal, por lo cual era un
contrasentido que se cuestionara su apreciación, cuando ello no había ocurrido
en sede de instancia; y (ii) la falta de valoración de las pruebas y la
indebida valoración son dos fenómenos diferentes.
10.
Con todo, la
CSJ expuso que el Tribunal incurrió en un error, al condicionar el derecho de
la cónyuge separada de hecho a que se acreditara la convivencia con el causante
dentro de los cinco años anteriores al deceso. Al respecto, señaló que, a
partir de la jurisprudencia de la corporación del año 2012, dicha exigencia
puede ser cumplida por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre que permanezca
el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación
de hecho. Sin embargo, precisó que, a pesar de dicho yerro, no casaría la
sentencia impugnada, “pues en instancia se llegaría a la misma conclusión,
esto es, que [María] no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes porque
no demostró en las instancias que convivió con el causante al menos durante
cinco años en cualquier tiempo”[17]. Por lo expuesto, desestimó el
recurso.
11.
La decisión de
la CSJ tuvo aclaración de voto del magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa[18].
B.
Trámite
de la acción de tutela.
(i)
Presentación
y admisión de la acción de tutela.
12.
El 26 de
noviembre de 2021[19], el señor Andrés, invocando la calidad de apoderado de la
señora María (quien es su progenitora), presentó acción de
tutela en contra de la CSJ, en la que alegó la
violación de los derechos de esta última a la
seguridad social, al mínimo vital, a la protección de las personas de la
tercera edad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[20].
13.
El señor
Andrés afirma que la sentencia del 10 de mayo
de 2021 proferida por la CSJ incurrió en las siguientes irregularidades: (i) un
defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas documentales que
demostraban los cinco años de convivencia de la señora María con el
causante y que, de haberse valorado en debida forma, le habría permitido
concluir que la unión superaba el tiempo requerido para el otorgamiento de la
prestación reclamada[21]; (ii)
una decisión sin motivación, pues la argumentación del fallo fue
contradictoria, en tanto reconoce que la señora María estuvo casada con
el causante desde el año 1957 hasta 1977 cuando se separaron, pero luego desestima
la demanda al considerar que aquella no probó que hubiese convivido con el
causante cinco años, por lo que dicha motivación es contraria a las pruebas
allegadas al proceso[22]. Y, por
último, (iii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente,
al ignorar providencias que la propia Sala Laboral de la CSJ ha adoptado, en
relación con la acreditación del cumplimiento del requisito de convivencia[23].
14.
Para
la parte actora, entre los cónyuges siempre existió apoyo, ayuda mutua, socorro
y dependencia económica, lo cual se demostró dentro del proceso, así como la
convivencia superior a cinco años. Por ello, la acción de tutela se presenta en
aras de obtener la protección de los derechos de la señora María, dado
que la decisión cuestionada le desconoció la pensión de sobrevivientes a la que
considera tiene derecho.
15.
En
este orden de ideas, pide que se deje sin efectos la sentencia del 10 de mayo
de 2021 dictada por la CSJ y que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva
decisión en la cual se valore en debida forma las pruebas obrantes en el
expediente respecto de la convivencia que se alega.
16.
La
demanda de tutela fue admitida el 1° de febrero de 2022, y el juez de primera
instancia dispuso vincular
al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Quinto
de Descongestión Laboral del Circuito de dicha ciudad, a Colpensiones y a la señora Lorena[24].
(ii)
Respuestas
de la autoridad judicial accionada y de los terceros con interés.
17.
El
siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los
terceros con interés respecto de la demanda de tutela:
PARTE
O TERCERO CON INTERÉS
PRONUNCIAMIENTO
Corte
Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación
Laboral).
La
autoridad judicial accionada no se pronunció[25].
Patrimonio
Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación -PARISS.
El
09 de febrero de 2022, el citado patrimonio autónomo señaló que no es parte
dentro de la actuación que se acusa en la demanda de tutela y, en
consecuencia, solicitó ser desvinculado de este proceso[26].
Lorena.
Sin pronunciarse
sobre el escrito de tutela, remitió copia de la demanda de casación
presentada ante la CSJ[27].
Juzgado 7 Laboral del Circuito de
Cali[28].
Esta
autoridad remitió el
enlace contentivo de la totalidad del expediente ordinario digitalizado.
C.
Decisiones
objeto de revisión.
(i)
Sentencia
de primera instancia.
18.
En
sentencia del
10 de febrero de 2022, la
Sala
de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de
Justicia resolvió negar el amparo.
Por
una parte, precisó que el
accionante no actúa como apoderado de la señora María sino en calidad de
agente oficioso, actuación que resulta válida en la medida en que él es su hijo y ella es una persona de la tercera edad que
reside en Miami, lo cual evidencia que, “al no encontrarse en Colombia, no
está en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales de
manera directa, lo que explica el apoderamiento general que le otorgó a su hijo
(…)”[29].
19.
Por
otra parte, indicó que
la tutela se presentó seis meses después de que se notificó la sentencia de
casación, por lo que se incumplió el requisito de inmediatez, pues no se
acreditó una razón válida para justificar la inactividad. Con todo, decidió
precisar que el actor no demostró la configuración de una vía de hecho, y que las divergencias de contenido
interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se,
de los derechos fundamentales. En suma, concluyó que los argumentos de la
sentencia impugnada son razonables, debidamente motivados y suficientes, y no
se advierte la configuración de una causal específica que torne viable la
tutela contra providencias judiciales.
(ii)
Impugnación.
20.
El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia señalando que actúa como agente
oficioso de su madre María[30]. De un lado, indicó que se cumple
con el requisito de inmediatez, ya que la decisión de la CSJ fue notificada por
edicto el 01 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 26 de
noviembre siguiente, esto es, antes de que se completaran seis meses. A su
juicio, hubo un inconveniente con el reparto y, por ello, presentó derechos de
petición para que le informaran las razones por las cuales la demanda no había
sido registrada y, a su vez, solicitando que se normalizara su trámite.
21.
De otro lado,
refirió que la sentencia cuestionada sí incurrió en una vía de hecho, frente a
lo cual reiteró el defecto fáctico alegado[31]. Agregó que también se configuró un
defecto sustantivo, por interpretación
errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[32] y un desconocimiento del
precedente constitucional, por cuanto se
desconocieron sentencias de la Corte Constitucional que indican que la
convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges hayan vivido en diferentes
lugares, si existe una justa causa (sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017,
T-076 de 2018 y SU-108 de 2020)[33]. Finalmente, reiteró los argumentos
y peticiones expuestas en la demanda de tutela.
(iii) Sentencia de segunda instancia.
22.
El
15 de junio de 2022, la
Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Aclaró
que sí se satisface el requisito de inmediatez, pues la
tutela se presentó el 26 de noviembre de 2021 y existieron inconsistencias en
el reparto que causaron su asignación tardía. De otra parte, señaló que no se advertía arbitrariedad manifiesta susceptible de ser
remediada a través del amparo, puesto que en la decisión cuestionada se
manifestó que tenía razón la opositora sobre la existencia de deficiencias
técnicas en la demostración de los cargos que imposibilitaban un
pronunciamiento de fondo. Agregó que el descuido de la interesada en la
formulación adecuada del recurso de casación llevó a la autoridad accionada a
abstenerse de estudiar la base jurídica del asunto y no casar la decisión del
Tribunal[34].
D.
Trámite
de selección.
23.
El
11 de octubre de 2022, el señor Andrés solicitó la selección del caso.
En auto del 28 de
octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez
escogió para revisión el proyecto de la referencia, con base en los criterios
de (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y
(ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. El caso fue repartido al
despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo. Posteriormente, éste rindió
informe a la Sala Plena de conformidad con el artículo 61 del Reglamento
Interno de la corporación. En sesión del 15 de febrero de 2023, se resolvió que
el caso sería resuelto por la Sala Quinta de Revisión, en el evento de que la acción no superara el análisis
de procedibilidad, pues de presentarse un juicio de fondo, el mismo tendría que
ser asumido por la Sala Plena.
24.
El 16 de
febrero 2023, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un
escrito de intervención en el que solicitó que se confirme el fallo de tutela
de segunda instancia y, de forma subsidiaria, que se niegue el amparo[35]. De un lado, señaló que la acción no
cumple con el requisito de inmediatez, pues se admitió el 01 de febrero de
2022, esto es, luego de 8 meses de proferido el fallo por la CSJ, sin que se
justifique dicha tardanza. Con todo, indicó que el amparo no logró demostrar
una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
25.
Al respecto,
precisó que debe acreditarse el requisito de convivencia en los últimos cinco
años de vida del causante y que dicha exigencia implica verificar el cuidado efectivo entre quienes
constituyen una unión, incluyendo el apoyo y el auxilio mutuo. Agregó que, en el presente asunto
y como se definió por la justicia ordinaria, existe una relación esporádica,
circunstancial, incidental, casual y meramente ocasional que no permite avalar
el requisito de convivencia, ya que éste se caracteriza por la inequívoca
vocación de estabilidad.
26.
En auto del 21
de febrero de 2023, se resolvió poner a
disposición de las partes y de los terceros con interés el escrito de
intervención remitido por Colpensiones, para que se pronunciaran al respecto,
de estimarlo necesario[36].
27.
El 22 de
febrero de 2023, el señor Alejandro (apoderado de la señora Lorena)
estimó que en el presente caso debe concluirse que la autoridad accionada
efectivamente incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la
sentencia de casación, “pero en lo que respecta a la parte que represento
[LORENA], ya que esta acreditó con creces y plena prueba su real y efectiva
convivencia con el causante de que se trata”[37].
28.
Así,
transcribió la demanda de casación que presentó a favor de su representada en
el proceso ordinario laboral, con el fin –en su criterio– de demostrar la
violación de los derechos deprecados por la sala accionada, “[pues] si se
llega a la prueba de que efectivamente la cónyuge supérstite convivió
materialmente con el causante 5 años antes de su deceso, en coexistencia de
convivencia con la compañera permanente, se impone decretar a favor de ambas
ciudadanas[,] el reconocimiento compartido de la pensión discutida,
porque en tal caso, sería lo justo, legal y constitucional, aunque se insiste
que la demostración de la real convivencia del causante en vida lo fue solo con
la compañera sobreviviente (…)”[38]. De otra parte, transcribió la
oposición que se hizo a la demanda de casación presentada por María. En
suma, solicitó a la Corte reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la
compañera permanente Lorena y, de forma subsidiaria, el reconocimiento
compartido de dicha pensión a favor de las dos reclamantes.
29.
El 24 de
febrero del año en cita, la parte actora se opuso a la intervención de
Colpensiones, frente a la cual solicitó negarla y, en su lugar, acceder a la
protección de los derechos reclamados en el amparo. Indicó que se cumple con el
requisito de inmediatez, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el
escrito de impugnación. De otra parte, resaltó que el requisito de convivencia
se demostró en el proceso laboral y
que no es cierta la exigencia planteada por Colpensiones.
30.
El 28 de
febrero de 2023, el entonces magistrado sustanciador, Alejandro Linares
Cantillo, le presentó a la Sala Quinta de Revisión un proyecto de decisión, que
culminó con la sentencia T-106 de 2023. En dicha decisión, la Sala de Revisión
declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por
activa. Sin embargo, previa solicitud del interesado, mediante auto 2061 de 2023, la Sala
Plena de
la Corte Constitucional declaró la nulidad de la citada providencia, al
encontrar una omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional[39].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
31.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala Plena
seguirá el siguiente esquema: (i) se
establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii)
se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se
supere esta etapa, (iii) se procederá con el planteamiento del problema
jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por el
accionante.
A.
Competencia.
32.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto
del 28 de octubre de 2022 proferido, como ya se dijo, por la Sala de Selección
de Tutelas Número Diez.
B.
Procedencia
de la acción de tutela.
33.
A continuación,
la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Para ello, estudiará las reglas
dispuestas desde la sentencia C-590 de 2005, destacando que, por tratarse de una acción contra
una sentencia de una alta corte, su examen es más riguroso[40].
(i)
Legitimación en la causa por activa.
34.
El artículo 86
de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la
persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de
este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la persona
puede actuar “por sí misma o a través de representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán
agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su
propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b)
también se podrá ejercer el amparo a través del Defensor del Pueblo o de los
personeros municipales.
35.
En el presente
caso, Andrés presentó el amparo invocando la calidad de apoderado de la
señora María[41]. Sin embargo, en el escrito de impugnación
cambió dicha condición y refirió actuar como agente oficioso. A continuación,
la Corte verificará si alguna de estas condiciones está realmente acreditada y
si, por ende, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. En todo caso, cabe aclarar que de encontrarse demostrada al menos una
de las dos calidades invocadas, se dará por satisfecha esta exigencia, sin
necesidad de entrar a realizar consideraciones sobre la otra.
36.
En el asunto
bajo examen se acreditan los requisitos de la agencia oficiosa. La Corte ha señalado que esta figura es un mecanismo
procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu
proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del
titular de los derechos fundamentales (agenciado)[42]. El agente
carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que
promueve, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del
juez de tutela sólo está relacionada con intereses individuales del
agenciado[43]. Esta figura busca evitar que,
debido a la imposibilidad de actuar del accionante, se sigan cometiendo actos
violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta[44].
37.
Sin
embargo, para su acreditación, la agencia requiere el cumplimiento de dos
requisitos[45]: (i) la
manifestación expresa del agente de actuar como tal (o, dado el caso, la
inferencia lógica de que se participa en dicha condición)[46]; y (ii) la
imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de
tutela. Frente a esta segunda exigencia, corresponde al juez evaluar los
elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen
circunstancias que le impidan al titular de los derechos promover su propia
defensa, como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema,
contextos de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional[47].
38.
La
Sala considera que en este caso se configura la agencia oficiosa, por las
siguientes razones. En primer lugar, aun cuando en la formulación de la
demanda se hizo referencia por el señor Andrés a la calidad de
apoderado, lo cierto es que este último no acreditó dicha condición[48], como lo
manifestó el juez de tutela de primera instancia, lo que no excluye que su
actuación se haya realizado con miras a proteger los intereses de la señora María,
lo que permite inferir que, en la práctica, se buscaba recurrir a la figura de
la agencia, pues se tenía claridad sobre la necesidad de promover la defensa de
sus derechos[49]. Ello se reforzó con la manifestación
expresa de esa calidad que se realizó a partir del escrito de impugnación,
sobre la base de que esa condición ya había sido reconocida por el citado juez
de tutela primera instancia, en ejercicio de los poderes de dirección con los
que cuenta el juez de amparo[50].
39.
Y,
en segundo lugar, la señora María se encuentra imposibilitada
para solicitar directamente el amparo. De un lado, aquella es una persona de la tercera edad,
pues tenía 87 años al momento de interposición de la acción de tutela (el 26 de noviembre de 2021)[51] y, actualmente, tiene 90. Y, del
otro, su residencia en el extranjero tornó necesaria la intervención de su hijo
para acudir en defensa de sus derechos ante la administración de justicia, en
un contexto en el que, además, la demanda de amparo se presentó durante la
vigencia de las restricciones a la libertad de locomoción derivadas por la
pandemia ocasionada por el COVID-19[52].
40.
Una
valoración integral de la edad avanzada de la accionante, aunado a la
circunstancia de residir en el extranjero y de requerir el apoyo a distancia de
su hijo, le permiten a la Corte concluir que están dadas las condiciones
particulares para evidenciar que la señora María está imposibilitada
para reclamar de forma directa la protección de sus derechos fundamentales,
examen flexible que cabe cuando se advierte que se trata de un sujeto de
especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad[53]
y por las afectaciones físicas que igualmente padece[54],
y que la ponen en una situación de vulnerabilidad. Por lo demás, es preciso resaltar que en varias
oportunidades este tribunal ha acreditado la agencia oficiosa, en consideración
a la edad y a otro tipo de barreras que afecten al titular de los derechos[55].
41.
En
suma, la Sala considera que se cumple con el requisito de legitimación en la
causa por activa, al acreditar que el señor Andrés actúa como agente
oficioso de su progenitora, María.
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva.
42.
Sin perjuicio
de los casos puntuales en los que procede la acción de tutela contra
particulares[56], el artículo 86 de la Constitución
Política junto con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el
recurso de amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Según la
jurisprudencia reiterada de este tribunal, para satisfacer este requisito se
deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que
genere la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[57]. Todo lo
anterior dentro del examen específico (iii) de la capacidad que tiene el demandando
para concurrir al restablecimiento de los derechos lesionados.
43.
Este requisito
se satisface en el asunto bajo examen, pues el amparo se presenta en contra de la
Corte Suprema de Justicia, Sala
de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral, que es una autoridad
pública en los términos de los artículos 116, 228 y 234 de la Constitución y 11
de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)[58]. Además, dicha autoridad dictó la
decisión judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, y tiene la capacidad para concurrir a su
restablecimiento, en caso de que se determine que el amparo es procedente y que
existe alguna de las infracciones invocadas.
44.
Por otra parte,
la Sala advierte que en el trámite de la acción de tutela intervino el PARISS,
el Juzgado 7° Laboral
del Circuito de Cali (que reemplazó en sus funciones al Juzgado 5° homólogo de Descongestión de esa ciudad), Colpensiones y la señora Lorena, a través de su
abogado de confianza. A juicio de este tribunal, se considera que Colpensiones,
la señora Lorena (quien promovió el proceso ordinario laboral
solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, previa alegación
de la calidad de compañera permanente del causante) y el citado juzgado
laboral son terceros con interés legítimo, pues la decisión que tome la Sala Plena sobre la sentencia
proferida por la CSJ podría, eventualmente,
ocasionarles efectos jurídicos. Dicha calidad también se predica de
la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, si bien no intervino dentro del
trámite de tutela, sí fue vinculada por el juez de primera instancia.
45.
Por
el contrario, se estima que el PARISS carece de legitimación en la causa por
pasiva, al igual que se advierte que tampoco tiene la condición de tercero con
interés, ya que no fue parte en el proceso ordinario laboral, carece de
competencias frente al reconocimiento de una eventual prestación y no es
posible que las órdenes que eventualmente se dispongan le susciten algún tipo
de efecto. Por ello, será desvinculado del trámite de tutela en la
parte resolutiva de esta sentencia.
(iii)
Agotamiento
de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -
subsidiariedad.
46.
La Sala
encuentra que el caso cumple con el requisito de subsidiariedad[59], porque en el proceso ordinario
laboral promovido por Lorena, la señora María intervino y
presentó los recursos disponibles frente a las decisiones adoptadas. De esta
manera, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó recurso de
apelación contra la decisión de primera instancia[60], así como recurso de casación
contra el fallo de segunda instancia, que fue resuelto mediante
providencia del 10 de mayo de 2021 por la CSJ.
En cuanto a lo
decidido por esta última corporación, la señora María carece de algún
otro recurso, ya que el CPTSS[61] no contempla
ningún medio de impugnación que permita controvertir lo resuelto en sede de
casación y, además, frente al caso planteado, no cabe ninguna de las causales
que permiten la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión[62].
(iv) Inmediatez.
47.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser
interpuesta en “todo momento”, siempre con la finalidad de asegurar una
protección “inmediata” de los derechos en conflicto. A partir de la
interrelación de estos conceptos, este tribunal ha
manifestado que la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un término
razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a
la vulneración o amenaza de los derechos. Además, se ha señalado que el
cumplimiento de este requisito tiene que analizarse en cada caso concreto, para
lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[63]: (i) la situación personal del
peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de
discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración o amenaza (sobre
todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la
actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más
rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los
efectos del amparo (lo que se traduce en la consideración de los derechos de
los terceros y del valor de la cosa juzgada).
48.
De otra parte, este tribunal ha señalado que
“[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional
evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un
plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el
transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la
vulneración que se pretende remediar con el amparo”[64]. Por otro lado, la Corte también ha
sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este requisito, entre otras,
cuando “(i)
existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un
hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos [que]
permanece en el tiempo y [que], por lo tanto, es continua y actual; y
(iii) [las circunstancias en las que la inflexibilidad del término puede
ser desproporcionada], de acuerdo [con] la condición de sujeto de
especial protección constitucional ostentada por el accionante”[65].
49.
En el presente
caso, la providencia cuestionada fue proferida el 10 de mayo de 2021, siendo
notificada por edicto desfijado el 2 de junio del mismo año[66]. En contrapartida, según consta en
el expediente, la acción de tutela se presentó el 26 de
noviembre de 2021[67], por lo que, entre ambas
actuaciones, consta que trascurrió un plazo de 05 meses y 24 días, el cual se
considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra
una providencia judicial, según jurisprudencia reiterada de la Corte[68], por lo cual se estima acreditado
el requisito de inmediatez.
(v)
Relevancia constitucional.
50.
Sobre
este presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela contra
decisiones proferidas por una alta corte debe examinarse con especial
rigurosidad, lo que implica acreditar que en la providencia cuestionada se
presentó “una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto
de una actuación arbitraria”[69].
Particularmente, en esta materia, es preciso seguir la metodología planteada en
la sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indicó que este requisito se
acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos
legales o económicos[70];
(ii) la misma tiene que perseguir la protección de derechos fundamentales; y
(iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
51.
Este requisito
se satisface por las siguientes razones. En primer lugar, la
controversia no versa sobre asuntos legales o económicos, pues la parte actora
pretende que se analice si la CSJ incurrió en los defectos fáctico, sustantivo,
por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente (tanto
constitucional como de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal),
lo que denota que el debate no se limita a un aspecto económico.
52.
En
segundo lugar, la acción de tutela persigue la protección de varios
derechos fundamentales, entre ellos, el
debido proceso. Los defectos alegados por la parte
actora permiten concluir que el debate propuesto excede el ámbito de
interpretación de las normas legales y exige un análisis de los parámetros
constitucionales definidos por esta corporación y por la CSJ, en lo relacionado
con el requisito de convivencia entre cónyuges para efectos de acceder a la
pensión de sobrevivientes. Además, el asunto impacta en otras garantías de
rango constitucional, como ocurre con el acceso a la administración de
justicia, la seguridad social, el mínimo vital y la protección efectiva de las
personas de la tercera edad.
53.
En tercer lugar, aun cuando pudiera endilgarse
en parte que se busca reabrir un debate concluido en el proceso ordinario
laboral, es necesario que la Sala Plena de este tribunal aborde el debate que
se propone, a partir de la jurisprudencia constitucional que, al parecer, no
fue considerada ni valorada por la CSJ, en la decisión que se cuestiona. Por lo
demás, el defecto vinculado con la aprobación de una sentencia sin la
motivación debida pone de presente la existencia de un amplio margen de
arbitrariedad judicial, en este caso, en la verificación de la convivencia
entre cónyuges para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que,
de acreditarse, supondría debilitar los principios esenciales de la
administración de justicia y del Estado social y democrático de derecho, en
detrimento de los intereses de un sujeto de especial protección constitucional
en estado de vulnerabilidad, como ocurre con la señora María, a causa de
factores tales como la edad (90 años), el estado de salud y su residencia en el
exterior.
(vi) Irregularidad procesal con efecto
decisivo en la sentencia cuestionada.
54.
En el presente
caso no se alega una irregularidad procesal, sino unos defectos específicos en
la sentencia de casación proferida por la CSJ, en concreto, en el escrito de
demanda, se invoca la ocurrencia de un defecto
fáctico, una decisión sin motivación y un defecto sustantivo por el
desconocimiento del precedente de la citada corporación. A ello cabe agregar
que, en sede de impugnación al fallo de tutela de primera instancia, la parte
actora agregó el desconocimiento del precedente constitucional, al citarse
varias sentencias de este tribunal que, al parecer, no fueron tenidas en cuenta[71],
y también la posible configuración de un defecto sustantivo, por interpretación
errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[72].
(vii) Identificación de los hechos que
generan la vulneración
y su debate en el proceso ordinario.
55.
La Corte encuentra que los defectos atribuidos a la sentencia
proferida por la CSJ sólo
pudieron ser conocidos por el accionante, una vez fue proferida dicha decisión.
Por lo demás, en la demanda de tutela se identificaron los yerros de esa
providencia que implican, en palabras del demandante, la violación de los
derechos de la señora María. Con todo, cabe
precisar que durante el trámite del proceso ordinario laboral, esta última
solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma expresa, alegando
la calidad de cónyuge supérstite. Por lo anterior, se satisface este requisito
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(viii)
La
providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto
de constitucionalidad[73].
56.
La
sentencia que se cuestiona fue proferida en el marco de un proceso ordinario
laboral por la CSJ.
Por ende, se cumple con este requisito, pues tal fallo no corresponde a una
sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad proferida por
esta corporación, ni tampoco se origina en una decisión de nulidad por
inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado[74].
C.
Planteamiento
de los problemas jurídicos.
57.
De conformidad
con los antecedentes previamente reseñados y teniendo en cuenta la descripción
de los defectos que fueron invocados, le compete a la Sala Plena de este
tribunal determinar si la CSJ, en la sentencia del 10 de mayo de 2021,
incurrió en los siguientes defectos:
(i) Defecto fáctico, al omitir valorar las
pruebas documentales que demostraban los cinco años de convivencia de la señora
María (cónyuge) con el causante y que, de haberse valorado en debida
forma, le habría permitido concluir a la autoridad judicial demandada que la
convivencia superaba los cinco años. Lo anterior, a partir de la posibilidad
que tenía la CSJ, según jurisprudencia reiterada, de flexibilizar el examen de
los requisitos formales de la casación laboral.
(ii)
Desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios
en su vertiente horizontal, al ignorar
providencias que la propia Sala Laboral de la CSJ ha adoptado, en relación con
la acreditación del cumplimiento del requisito de convivencia (sentencias del
13 de marzo de 2012 con radicado No. 45038; del 5 de junio de 2012 con radicado
No. 42631; y del 15 de octubre de 2008, con radicado No. 34466).
(iii)
Desconocimiento del precedente constitucional, al desatender sentencias de
la Corte Constitucional que indican que la convivencia no se interrumpe, aunque
los cónyuges hayan vivido en diferentes lugares, si existe una justa causa
(sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-076 de 2018 y SU-108 de 2020).
(iv)
Decisión sin motivación, al
incurrir en una argumentación contradictoria, en tanto reconoce que la señora María
estuvo casada con el causante desde el año 1957 hasta 1977, cuando se separaron
de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal, pero luego desestima la demanda
de casación, al considerar que aquella no probó que hubiese convivido con el
causante durante cinco años.
(v) Defecto sustantivo,
por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, a
juicio de la parte actora, el citado precepto legal implica la posibilidad de
reconocer la pensión de sobrevivientes a un cónyuge, sin que necesariamente la
convivencia de los cinco años sea anterior a la muerte del causante.
58.
Sobre la base
de los citados interrogantes, la Sala Plena planteará los temas objeto de
pronunciamiento y delimitará el alcance de su decisión.
D.
Análisis
de los problemas jurídicos y delimitación de los asuntos objeto de examen.
59.
Para resolver
los problemas jurídicos planteados, (i) inicialmente la Sala Plena hará una
breve referencia a los precedentes jurisprudenciales sobre los siguientes
defectos: sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y de decisión
sin motivación. En
seguida, (ii) se referirá al requisito
de convivencia frente a la pensión de sobrevivientes y a la ausencia de
cohabitación bajo el mismo techo, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. Para ello, se aclara que se hará referencia únicamente a la jurisprudencia proferida
por este tribunal antes del 10 de mayo de 2021, momento en el que se dictó la
sentencia de la CSJ cuestionada, puesto que no se le podría atribuir a dicha
autoridad un eventual desconocimiento de precedentes dictados con posterioridad a la mencionada
fecha. Y, finalmente, (iii) se mencionará la figura de las pruebas calificadas en casación
laboral. Con base en lo expuesto, se
procederá a examinar el caso concreto.
60.
Con todo,
conviene hacer unas precisiones respecto de la situación de la señora Lorena.
Inicialmente, aquella fue vinculada dentro del trámite de la acción de tutela,
pero no hizo ningún pronunciamiento en las instancias sobre el amparo
interpuesto, más allá de transcribir la demanda de casación que presentó ante
la CSJ. Por su parte, en sede de revisión, su apoderado nuevamente reprodujo
dicha demanda, así como la oposición a los alegatos formulados en casación por
la señora María. Tan sólo resaltó que la autoridad judicial demandada
incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues se acreditó la convivencia
de su representada con el causante, sin exponer argumentos para sustentar su
postura[75].
61.
En este
sentido, la señora Lorena no explicó por qué la CSJ incurrió en los
citados defectos, ni por qué ella había acreditado la convivencia alegada,
aspecto que resulta relevante si se tiene en cuenta que durante el proceso
laboral no se le reconoció ningún derecho, contrario a lo ocurrido frente a la
señora María, a quien le fue otorgada la pensión de sobrevivientes en
primera instancia. Bajo esta perspectiva, la Sala carece de elementos de juicio
para pronunciarse sobre la eventual violación de derechos de la señora Lorena
con ocasión del fallo dictado por la CSJ, pues –se insiste– aquella no brindó
información al respecto.
62.
Aunque en la
demanda de casación la señora Lorena planteó cargos para controvertir la
decisión del Tribunal Superior de Cali, por considerar que acreditaba la
convivencia con el causante, aquello resulta insuficiente para estudiar
eventuales defectos de la decisión de la CSJ frente a su situación[76], puesto que el presente amparo se
dirige contra la sentencia de casación proferida por dicha corporación.
63.
En línea con lo
anterior, se precisa que, si bien en la sentencia SU-297 de 2021, la Corte
estudió la situación de una persona que alegaba ser compañera permanente del
causante (como tercera con interés), en tal oportunidad ella expuso argumentos
para controvertir la decisión cuestionada, a diferencia de lo que ocurre en
este caso[77]. Por su parte, en la sentencia
SU-108 de 2020, también se estudió la situación de una compañera permanente
(igualmente como tercera con interés) que, aunque no había presentado razones
para impugnar la decisión cuestionada, en el caso analizado (a) el causante había manifestado
explícita e inequívocamente que, tras su muerte, la pensión debía distribuirse
entre la cónyuge y la compañera permanente[78]; y (b) en el proceso laboral, en primera
instancia, la compañera permanente había obtenido la pensión de sobrevivientes
en un 100%, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
64.
Ninguna de
estas hipótesis se presenta en este caso, pues además de la falta de
alegaciones por parte de la señora Lorena y de su apoderado, no se
cuenta con ningún elemento de juicio para entrar a controvertir lo resuelto por
la CSJ sobre la materia, más aún cuando la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales de altas cortes exige una mayor carga
argumentativa por parte de los accionantes e interesados en controvertirlas[79]. Esto último
cobra especial relevancia, pues de estudiarse lo resuelto por la CSJ frente a
la señora Lorena, se podría incluso desconocer el debido proceso de
dicha corporación, al sobrepasar el objeto del litigio constitucional.
65.
Por tal razón,
este fallo se limitará al examen de los defectos alegados a favor de la señora María,
en los términos expuestos al momento de plantear los problemas jurídicos.
(i)
Alcance
de los defectos sustantivo, fáctico, de
desconocimiento del precedente y de decisión sin motivación. Breve reiteración
de jurisprudencia.
66.
Defecto sustantivo. La Corte ha señalado que este yerro se materializa
cuando el juez, en claro desconocimiento de la Constitución y ley, entre otras,
(i) aplica una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o
inexistente[80];
(ii) utiliza una disposición sin realizar una interpretación integral y
sistemática del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo[81]; (iii) deja
de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso[82]; (iv) resuelve con sujeción a un texto abiertamente
inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la
Carta[83];
(v) da valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la ratio
decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una
aproximación irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente
erróneo[84].
67.
De igual forma,
se configura esta irregularidad cuando (vii) el juez no justifica su decisión
de forma suficiente, de modo tal que se afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando se presenta una
abierta contradicción o falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos
expuestos en la parte motiva y la resolutiva de una providencia.
68.
Defecto fáctico. La Corte ha señalado que,
en virtud de la autonomía e independencia judicial, los
jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en ejercicio de su
valoración probatoria[85]. De ahí que, comoquiera
que la acción de tutela no constituye una instancia de evaluación de la
actuación que ordinariamente realizan los jueces[86] y tampoco su procedencia
puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error
en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional,
debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[87]. Esto significa que el yerro
alegado debe tener tal dimensión que afecte
directamente el sentido de la decisión proferida[88], en tanto que la
tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la
valoración probatoria del juez de conocimiento[89].
69.
En este
sentido, esta corporación ha precisado que el defecto fáctico tiene una
dimensión positiva y una negativa. En lo que respecta al ámbito laboral, la
Corte ha señalado que el defecto fáctico en su dimensión positiva ocurre en dos
escenarios. El primero, cuando el juez valora
las pruebas aportadas de forma irrazonable, porque (i) “no respeta las
reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica”; (ii) evalúa
las pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de
examinar el material probatorio en su integridad; o (iv) sustenta su decisión
en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Y, el segundo,
cuando el juez le atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia
jurídica distinta de la prevista en la ley, sin justificación alguna[90].
70.
Por su parte,
la dimensión negativa del defecto fáctico en materia laboral se presenta cuando
el juez (i) no valora un medio de prueba
determinante para el caso; o (ii) no decreta de oficio la práctica de pruebas
pertinentes para resolver de fondo el problema jurídico del caso concreto, bajo
el argumento de que la parte que tenía la carga de la prueba no demostró el
enunciado descriptivo correspondiente[91].
71.
Desconocimiento del precedente. Este tribunal ha definido el
precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales
resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas
anteriores a la solución de un nuevo proceso, que “por su pertinencia
y semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[92].
Por razón de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los
principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad[93].
De conformidad con la Corte, para que pueda considerarse que existe un
precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que en la ratio
decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales[94], o en
aquél que tiene la condición de soporte de una nueva línea jurisprudencial[95],
se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes
con similitud fáctica y de problemas jurídicos[96].
72.
El
desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios, por regla general, ha
sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo[97]. Sin embargo, en jurisprudencia
reciente se ha unificado dentro de una misma categoría junto con el
desconocimiento del precedente constitucional[98], al estimar que varias de las
reglas de interpretación que se aplican para su valoración (como la ratio
decidendi, los obiter dicta, o la analogía) son comunes. En todo
caso, la Corte ha resaltado que el precedente de este tribunal se caracteriza
porque se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelvo
por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del
alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía
constitucional.
73.
En cuanto al desconocimiento
del precedente de los jueces ordinarios, la Corte ha señalado que existen
dos tipos de precedente judicial objeto de valoración: (i) el horizontal,
que hace referencia a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a
una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias
proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre encargada de
unificar la jurisprudencia, como ocurriría, por ejemplo, con la Corte Suprema
de Justicia.
74.
Para apartarse de este precedente se
requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a)
la de transparencia, que implica que el juez reconozca
expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente
ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son
relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a
ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia
jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde (b) es la argumentación, por
virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación
normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y,
particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple
discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede
fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[99].
75.
Respecto del
desconocimiento del precedente constitucional, esta corporación ha sostenido
que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto
tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP
art. 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas,
incluidas las autoridades, para que sus actuaciones en aplicación de la ley
sean conformes con la Constitución[100]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisio...
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