SU169-99
Sentencia SU-169/99
Sentencia SU.169/99
CONVENCION COLECTIVA-Discriminación salarial y prestacional a favor de trabajadores no sindicalizados
CONVENCION COLECTIVA-Límite a préstamos educativos no
existentes para trabajadores no sindicalizados
CONVENCION COLECTIVA-Discriminación en cuanto al suministro de
recursos para vivienda en favor de trabajadores no sindicalizados
CONVENCION COLECTIVA-Discriminación por favorecimiento del
fondo de empleados de trabajadores no sindicalizados
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Pliego de peticiones de mejoramiento
uniforme de condiciones laborales
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Pliego de peticiones como límites a las facultades
LAUDO ARBITRAL-No resuelve aspectos que están por fuera del pliego
de peticiones
LAUDO ARBITRAL-No es mecanismo idóneo y eficaz para restablecer
actos violatorios de la igualdad y asociación sindical
ARBITRO-Competencia legal delimitada
ARBITRO Y JUEZ DE TUTELA-Distinciones en la protección de derechos
fundamentales cuando no han sido planteados en pliego de condiciones
Si bien a los árbitros se les impone como
límite de su decisión el que no pueden afectar derechos reconocidos por la Constitución; ello
no puede significar que estén habilitados en razón de su competencia legal para
restablecer el goce de derechos fundamentales que presuntamente han venido
siendo violados sistemáticamente de antaño, cuando esa situación no ha sido planteada
específicamente en el pliego. La referida restricción opera ante todo como un
límite material que se impone a la actuación de los árbitros y que no pueden
sobrepasar, pero en manera alguna significa que posean funciones de naturaleza constitucional, propias
del juez de tutela, dirigidas a asegurar la vigencia y goce efectivos de los
derechos constitucionales fundamentales. Nada se opone a que el legislador
reforme el art. 458 del C.S.T., con el fin de dotar a los árbitros de facultades suficientes para
resolver conflictos entre una organización sindical y el empleador que tiendan
a la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. Operada la
modificación de dicha norma la acción de tutela sería improcedente en razón de la existencia de un medio
alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.
LAUDO ARBITRAL-No resulta necesariamente efectivo para establecer la
igualdad en los beneficios entre trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados
LAUDO ARBITRAL-Cosa
juzgada en relación con las pretensiones del pliego y dentro de las facultades
legales
PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA DE
TRABAJO-Igualdad de
trabajadores
CONVENCION COLECTIVA-Conducta deliberada de empleador para
desestimular afiliación
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Conducta deliberada de empleador para desestimular
afiliación
A los trabajadores se les reconoce el
derecho fundamental de asociación sindical, conforme al cual éstos pueden
constituir sindicatos o asociaciones, sin la intervención estatal. Este derecho, predicable de
todos los trabajadores, actualiza su potencialidad en el acto de su ejercicio,
que comporta la opción positiva de afiliarse a un sindicato o asociación. La
decisión de no ejercer activamente el derecho de asociación no puede ser interferida ni estar
condicionada o subordinada a la voluntad, ni dirigida por el empleador. El
otorgamiento de especiales ventajas o beneficios directa o indirectamente a
través del pacto colectivo, de los cuales se privan a los trabajadores sindicalizados, necesariamente conduce a
la violación de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la
libertad.
Referencia: expediente T-170389
Peticionarios: Lucila Porras Rodríguez y
William Alirio Vargas, en su condición de Presidenta y Secretario General de la Asociación Nacional de
Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades
Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC-
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
revisa el proceso de la acción de tutela instaurada por Lucila Porras Rodríguez
y William Alirio Vargas, en su condición de Presidenta y Secretario General de la Asociación Nacional de
Trabajadores y Empleados de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Entidades
Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC, Seccional Bogotá, contra
la Fundación Clínica Abood Shaio, según la competencia que le ha sido atribuida en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Dieron origen a la presente acción de
tutela los siguientes hechos:
1.1. Las relaciones laborales en la Fundación Clínica Abood
Shaio se han venido rigiendo, por un lado, a través de convenciones colectivas
que cobijan a trabajadores sindicalizados y, de otro, por pactos colectivos de
trabajo a los cuales se han adherido los trabajadores no sindicalizados.
1.2. Desde hace varios años la Fundación
viene realizando actos que vulneran el derecho de asociación sindical y que han
puesto en peligro la existencia de la organización sindical en dicha empresa,
que buscan desestimular y promover
la desafiliación de los trabajadores del sindicato.
1.3. Es así, como la empresa ha dado prioridad al pacto frente a
las convenciones colectivas celebradas con el sindicato, al establecer mejores
condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados, como se deduce
de lo siguiente:
a) Existe un fondo de empleados (Fondo de Empleados de la Fundación
Abood Shaio -FONSHAIO), únicamente para trabajadores no sindicalizados, es
decir, los pertenecientes al pacto colectivo, al cual no pueden asociarse los
trabajadores sindicalizados, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de sus estatutos. Actualmente se
encuentran afiliados a dicho fondo 459 trabajadores.
b) Existe igualmente una cooperativa,
denominada Cooperativa de Trabajadores de la Fundación Abood Shaio
-COOPTRASHAIO LTDA., a la cual, afirma la demanda, pueden afiliarse tanto los trabajadores
sindicalizados como los no sindicalizados. Dicha cooperativa cuenta con 82
afiliados.
c) La Fundación hace donaciones o aportes
anuales tanto al fondo de empleados como a la cooperativa; pero para favorecer
a los trabajadores afiliados
al pacto, los aportes que se hacen a dicho fondo son muy superiores a los que
se destinan a la referida cooperativa. En efecto, durante el periodo
comprendido entre los años 1992 a 1997, según el cuadro discriminado que
contiene la demanda, FONSHAIO,
ha recibido la suma de $100’000.000 y en cambio la cooperativa sólo ha recibido
la cantidad de $4’040.724.
Tomando como referencia el valor de los
aportes hechos por la Fundación a dichas entidades, con respecto al número de
afiliados a cada una de éstas
se obtiene como resultado que por afiliado a FONSHAIO se ha realizado un aporte
de $217.895, en tanto que por afiliado a la cooperativa sólo se ha hecho un
aporte de $49.277.
d) Entre 1992 y 1995, se presentaron
discriminaciones en cuanto al salario
en especie y el subsidio de transporte, con respecto a los trabajadores
sindicalizados, pues éstos recibieron por estos conceptos sumas inferiores a
las pagadas a los trabajadores beneficiarios del pacto.
e) El pacto colectivo contiene beneficios
adicionales, los cuales no son
reconocidos a los trabajadores pertenecientes a la organización sindical, como
ocurre con el suministro de pañales a los hijos menores de dos años, al igual
que sucede con un incentivo especial de vacaciones en favor de los trabajadores no sindicalizados. Por último, a
los trabajadores sindicalizados no se les suministró, durante el proceso de
negociación, una de las comidas a que tenían derecho en los días festivos.
1.4. Premeditadamente la Fundación ha
dilatado los procesos de
negociación colectiva con el sindicato para desestimular su afiliación a éste,
así sucedió en el año de 1996, pues el pacto colectivo se firmó en enero y la
convención se suscribió meses después.
2. Pretensiones.
La Asociación Sindical ANTHOC solicita la tutela de sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad y de asociación sindical que estima han sido
violados por la Fundación demandada y, en tal virtud, pretenden:
- La cesación de la discriminación,
persecución o deterioro de la organización sindical, la dilación de las negociaciones colectivas, el control
y la injerencia patronal en la autonomía sindical.
- Declarar sin efecto jurídico y, en
consecuencia, no oponible a los trabajadores, la expresión contenida en la
cláusula primera del pacto
colectivo, según la cual "los trabajadores sólo podrán adherirse a él,
retirarse de él, o dejar de cumplirlo con la aprobación únicamente de la
fundación".
- La nivelación de las donaciones hechas
por la Fundación al Fondo de Empleados y a la Cooperativa.
- La Igualación del subsidio en especie y
el de transporte, y el suministro de pañales para los hijos de los trabajadores
sindicalizados.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Primera instancia.
1.1. La contestación de la demanda.
La Fundación demandada se opuso a las pretensiones de la actora,
con los siguientes argumentos:
- No es procedente la tutela porque la
organización sindical acudió al medio alternativo de defensa judicial, cuando
solicitó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la integración de un tribunal de arbitramento, con el
fin de que éste asumiera la resolución del conflicto colectivo suscitado entre
las partes, el cual fue integrado según resolución 00897 del 25 de marzo de
1998.
- En relación con las alegadas dilaciones en el trámite de la negociación
colectiva, la Fundación considera que éstas son imputables a la organización
sindical, la cual oportunamente no se avino a lograr un acuerdo para la
celebración de la negociación colectiva.
- No es viable jurídicamente la declaración de nulidad de la norma de los
estatutos de FONSHAIO que no permite como afiliados a los
trabajadores sindicalizados, por tratarse de un instrumento bilateral que sólo
puede ser reformado por las partes de común acuerdo.
- En cuanto a las peticiones contenidas en el pliego, relativas
a vacaciones, salario en especie, subsidio de transporte y auxilio para la
Cooperativa, considera la Fundación que son cuestiones que deben ser resueltas
por el tribunal de arbitramento. En lo que hace relación con el suministro de pañales, afirma la
accionada, que ello no aparece solicitado en el pliego de peticiones. Por
consiguiente, es la propia organización la que no tiene intención de
beneficiarse de esta pretensión.
- No son atendibles los razonamientos de la organización sindical en la tutela con
respecto a los aportes a FONSHAIO y a la Cooperativa, porque no existe la
alegada discriminación, si se tiene en cuenta la cuantía de los aportes y el
número de los afiliados en cada caso.
1.2. Decisión de primera instancia.
El Juzgado 50 Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, mediante sentencia de mayo 6 de 1998 negó la tutela impetrada, con
base en las siguientes consideraciones:
Del acervo probatorio allegado durante el
trámite de la acción, no se
aprecia la existencia de prueba alguna que lleve a pensar que existió o existe
la violación de los derechos constitucionales cuyo amparo se solicita.
La acción de tutela es improcedente, porque
se logró establecer que la organización sindical acudió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
con el fin de obtener la constitución de un tribunal de arbitramento
obligatorio, para dirimir el aludido conflicto laboral, hecho este que
evidencia que dicha organización acudió a la vía procesal alternativa, razón por la cual debe quedar sujeta
a las resultas del laudo arbitral correspondiente.
Termina el juzgado expresando, que sí
existen “diferencias respecto de las garantías o beneficios que tienen las
personas sindicalizadas o no, esta situación de sale del marco asignado al Juez de tutela, por
cuanto estos conflictos deben ser resueltos por la Jurisdicción Laboral, pero,
insiste el Despacho que esta controversia solamente la podrá dilucidar la
Jurisdicción Laboral y a ella, es precisamente a la que acudieron las partes trabadas en conflicto”.
1.3. La impugnación.
Mediante escrito presentado el 13 de mayo
de 1998, la organización sindical impugnó la decisión de primera instancia, por
estimar que la solicitud de tutela se dirigió con el objeto de proteger los derechos fundamentales de
igualdad y el derecho de asociación sindical. Igualmente, indican que su
pretensión no estaba dirigida a proteger el derecho de negociación colectiva,
ni para que fuera convocado un tribunal de arbitramento.
2. Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
confirmó el fallo de tutela impugnado, según los argumentos que se pueden
resumir así:
"Lo que pretenden en esencia los
accionantes al recurrir a la acción de tutela es que se deje sin efectos legales el pacto colectivo de trabajo
celebrado el 15 de octubre de 1997 entre la accionada y sus trabajadores no
sindicalizados, porque consideran las ventajas que se presentan entre estos
frente a los sindicalizados, y para que se suprima la condición especial del patrono (accionado) de admitir
sus afiliados al fondo de empleados del centro asistencial, como para que todos
sus subordinados (sindicalizados o no) tengan iguales prerrogativas y puedan
ingresar libremente al sindicato de la "ANTHOC", por lo que debe advertirse sin mayores preámbulos
su improcedencia, ya que los demandantes disponen de otro mecanismo de defensa
judicial para el eventual logro de sus pretensiones, ello a través del tribunal
de arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 25 de marzo de 1998…".
En opinión del tribunal, la organización
sindical puede solicitar la revisión del pacto colectivo de los trabajadores
conforme lo consagra el artículo 480 del C.S.T.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema jurídico planteado.
Conforme a los antecedentes que se han
relatado debe la Sala determinar: a) Si, en el presente caso, es viable acudir
a la acción de tutela, sin haberse agotado el trámite del proceso arbitral al
que acudieron las partes para dirimir
el conflicto colectivo suscitado entre ellas; b) Si el referido proceso
arbitral constituye o no un medio idóneo para amparar los derechos
constitucionales fundamentales cuyo amparo se impetra; c) Si, evidentemente,
existen los actos de discriminación
alegados en contra de la organización sindical ANTHOC, y sus afiliados. Es
decir, si la Fundación ha dado o no un tratamiento laboral mas favorable a los
trabajadores no sindicalizados por la vía de la celebración de pactos
colectivos, con la consecuente
discriminación de los trabajadores sindicalizados.
2. La solución al problema.
2.1. De las pruebas documentales aportadas por las partes
durante el trámite de las instancias, y las ordenadas en el transcurso de la
revisión, se puede establecer lo siguiente:
a) Entre la Fundación demandada y la
asociación sindical ANTHOC, se celebraron convenciones colectivas destinadas a
regular las relaciones de trabajo entre aquélla y sus trabajadores
sindicalizados, entre los años de 1992 y 1996, así:
FECHA FIRMA CONVENCION
VIGENCIA DE:
HASTA:
2 DE FEBRERO DE 1992
1 ENERO DE 1992
31 DE DICIEMBRE DE 1993
9 DE MAYO DE 1994
1 DE ENERO DE 1994
31 DE DICIEMBRE DE 1995
9 DE DICIEMBRE DE 1996
1 DE ENERO DE 1996
31 DE DICIEMBRE DE 1997
b) Igualmente, entre la Fundación y los
trabajadores no sindicalizados se celebraron pactos colectivos de trabajo,
reguladores de las respectivas relaciones de trabajo, así:
FECHA FIRMA PACTOS
VIGENCIA DE:
HASTA:
11 DE SEPTIEMBRE DE 1991
1 DE ENERO DE 1992
31 DE DICIEMBRE DE 1993.
11 DE OCTUBRE DE 1993
1 ENERO DE 1994
31 DE DICIEMBRE DE 1995
9 DE OCTUBRE DE 1995
1 ENERO DE 1996
31 DE DICIEMBRE DE 1997
15 DE OCTUBRE DE 1997
1 ENERO DE 1998
31 DE DICIEMBRE DE 1999
c) Es de observar, cómo entre los años 92 a 95 se regularon de distinta manera
en las convenciones y en los pactos colectivos los derechos salariales y
prestacionales, notándose claramente la intención de la empresa de establecer
mayores beneficios laborales en favor de los trabajadores no sindicalizados.
d) En el pacto
colectivo de trabajo que rigió durante los años 1996 - 1997 se otorgaron
mayores ventajas laborales, en relación con la convención colectiva vigente
durante ese mismo periodo; sin embargo, cesaron algunas de las diferencias existentes
en los pactos y las convenciones mencionados anteriormente. El siguiente cuadro
comparativo pone de presente los beneficios laborales superiores que presenta
el pacto respecto de la convención, así:
CONCEPTOS
CONVENCION
PACTO
Aumento salarios
1996: 21.22%
1997:incremento I.P.C. + 0.5%
1996: I.P.C. + 1%
1997: I.P.C.+0.5%
Salario en especie
$5.840.
$5.840
Prima de antigüedad
El valor máximo que se paga va hasta los
35 años por 150% del salario.
El valor máximo que se paga va hasta los 35 años por 150% del salario.
Prima especial de cirugía
Bonificación mensual de $8.528.
a. auxiliares de cirugía el 6% del
salario mínimo legal.
b. jefes de enfermería, instrumentadora,
terapeutas, perfusionistas, $20.000,oo
Personal circulante en hemodinamia y
servicios generales
Bonificación de $3.680.
No tienen.
Auxilio de defunción por muerte del
trabajador.
$295.000.
$295.000.oo
Auxilio de defunción por muerte de
familiares.
Un salario mínimo.
Un salario mínimo.
Auxilio educativo para trabajadores.
$3.012.500 para los afiliados al
sindicato.
Préstamo educativo condonable si el
empleado aprueba el curso, equivalente al 50%. Del valor de la matrícula. No
se limita la cuantía.
Auxilio educativo para hijos de los
trabajadores.
El 25% del valor de la matricula.
El 25% del valor de la matrícula.
Suministro de pañales desechables.
No tiene.
A los hijos menores de 2 años; una
dotación mensual de pañales.
Auxilio maternidad
$37.000 + 5 días de licencia.
$ 37.000 + 5 días adicionales de licencia.
Auxilio médico
Para medicina prepagada $7.500 mensual.
Para medicina prepagada $7.500 mensuales.
Asistencia médica para los familiares de los trabajadores.
Fondo de vivienda
Adicionales $5.558.304. Prestamos para
compra $2.000.000. Préstamos
para mejoras $800.000.
Adicionales $50’000.000 Préstamos para
compra $2’000.000. Para mejoras hasta $800.000. con un interés anual del 4%
anual.
Ha quedado establecido que las diferencias
presentadas entre 1992 y 1995, en relación con el salario en especie y al subsidio de
transporte cesaron para el período que aquí se analiza.
En cuanto al préstamo educativo para
trabajadores se presentó una clara diferencia, por cuanto la convención limita
la cuantía a un monto determinado, en tanto el pacto colectivo no tiene ningún límite.
En relación con los recursos que la
Fundación destina para el fondo de vivienda, la diferencia existente entre la
convención y el pacto es notoriamente manifiesta en favor de los trabajadores
no sindicalizados.
e) En
el pacto colectivo celebrado el 15 de octubre de 1997 y con vigencia enero 1 de
1998 a 31 de diciembre de 1999, se conservaron para los trabajadores no
sindicalizados las mismas ventajas laborales que antes venían rigiendo y,
adicionalmente, se mejoraron
los siguientes beneficios:
- En relación con la prima de antigüedad la
Fundación se obligó a reconocer en favor de los trabajadores que cumplan
cuarenta años de servicios, el equivalente al 200% del salario mensual
devengado.
- La Fundación aumentó la partida destinada al fondo de vivienda, en
100%, con relación a la establecida en el pacto anterior, al destinar la suma
de $100.000.000.
- Los préstamos que otorga el fondo
respectivo, con destino a la compra de inmuebles para vivienda, se fijaron en un valor equivalente hasta
$2.800.000.
- En cuanto a la prima especial de cirugía
se aumentó la correspondiente bonificación en un 6% mensual.
- En relación con el auxilio por muerte del
trabajador se dispuso reconocer la suma de $ 446.260.
- El auxilio por maternidad se fijó en $54.406.
- El auxilio educativo para el trabajador
se estableció en una suma equivalente al 50% del valor de la matrícula, sin
límite de cuantía en cuanto a la suma global destinada para dicha finalidad.
f) En el pliego de peticiones que la organización sindical ANTHOC
presentó ante la Fundación con fecha 2 de febrero de 1998, con la finalidad de
modificar las condiciones laborales que venían rigiendo para los trabajadores
sindicalizados, se consignaron las siguientes aspiraciones:
- Aumento general de salarios del 27%, a
partir del 1 de enero de 1998.
- Salario en especie equivalente al 10% del
salario mínimo legal.
- Prima de antigüedad en favor de los
trabajadores que cumplan 40 años
de servicios, al 200% del salario mensual devengado.
- Prima especial de cirugía consistente en
una bonificación mensual de 5 días de salario mínimo.
- Auxilio funerario por muerte del
trabajador, por el equivalente a 90 días del salario promedio devengado por el respectivo trabajador.
- Auxilio funerario por muerte de
familiares de los trabajadores, en cuantía de 5 salarios mínimos mensuales.
- Auxilio de $15.000.000 para el fondo de
vivienda.
- Incremento del rubro de auxilio educativo
para los trabajadores, hasta
la suma de $35.000.000.
g) En el laudo de fecha 21 de agosto de
1998, se resolvió el conflicto laboral planteado a raíz de la presentación del
pliego antes referenciado de la siguiente manera:
- Se reajustó el salario básico en una proporción igual a la reconocida en el pacto
colectivo, con efectos retroactivos al 1 de enero de 1998.
- Se incrementó el salario en especie y el
subsidio de transporte; pero sin efectos retroactivos, aunque se observan
algunas diferencias con relación a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo.
- Se niveló la prima de antigüedad, en el
sentido de que cuando el trabajador cumpla 40 años de servicio, tendrá derecho
a una prima equivalente al 200% del salario devengado.
h) Se pone de presente que el laudo arbitral no tuvo en cuenta las
peticiones hechas por la asociación sindical referidas a los siguientes
aspectos:
- La prima especial de cirugía (UCI, UCC)
tuvo un incremento de $12.230, resultando este aumento inferior al consagrado
en favor de los trabajadores
no sindicalizados que regulan sus relaciones con la Fundación por medio del
pacto colectivo vigente.
- En relación con el auxilio de defunción
por muerte del trabajador, el incremento reconocido en el laudo arbitral fue de
$423.055, suma inferior a la
reconocida por el mismo rubro en favor de los trabajadores no sindicalizados.
- Con respecto al auxilio educativo para
los trabajadores el laudo arbitral ordenó destinar recursos en cuantía de
$1.741.700, para hacer préstamos a los trabajadores que cursen estudios, hasta en un 50% del valor de
la matricula. El límite señalado en primer término no se encuentra establecido
para los trabajadores no sindicalizados, razón por la cual los beneficios para
los trabajadores sindicalizados en este punto son prácticamente nulos, pues sólo unos pocos pueden
acceder a ellos.
- El auxilio de maternidad fue incrementado
en una cuantía de $53.061, suma que resulta inferior a la reconocida por la
Fundación en favor de los trabajadores no sindicalizados.
- En lo que tiene que ver con los préstamos
para adquisición de vivienda el laudo arbitral ordenó destinar la suma de
$8.500.000. El límite de préstamo por trabajador quedó establecido en la
cantidad de $2.400.000, el cual es inferior al establecido con los mismos fines para los trabajadores no
sindicalizados, que es de $2.800.000. Igualmente, la partida asignada para
vivienda en el pacto colectivo ($100.000.000) es muy superior a la indicada
anteriormente, lo cual permite no sólo beneficiar a un número mayor de trabajadores, sino en condiciones mas
favorables por razón de la cuantía del préstamo individual.
i) Contra dicho laudo la organización
sindical ANTHOC no interpuso recurso alguno, aun cuando solicitó la aclaración
del laudo, que fue denegada.
j) Las desigualdades económicas existentes entre el pacto
colectivo y el laudo arbitral cesaron, en cuanto a la prima especial de cirugía
UCI, UCC, auxilio de defunción del trabajador y auxilio de maternidad, por
decisión unilateral de la Fundación.
k) El diferente tratamiento con respecto a los trabajadores
no sindicalizados y sindicalizados también se aprecia, por la circunstancia de
que la política de la Fundación ha estado dirigida a favorecer el fondo de
empleados al cual están afiliados los primeros FONSHAIO, mediante el otorgamiento de mayores auxilios o
aportes económicos, como se observa de la relación que aparece a continuación:
AÑO
CUANTIA
1992
$4.000.000
1993
$4.000.000
1994
$6.000.000
1995
$6.000.000
1996
$10.000.000
1997
$10.000.000
1998
$30.000.000
1999
$30.000.000
Total:
$100.000.000
En cambio a la Cooperativa a la cual se han
afiliado los trabajadores sindicalizados se han hecho aportes por la empresa en
cuantía muy inferior, como igualmente se deduce de lo siguiente:
AÑO
CUANTIA
1992
1993
1994
$750.000
1995
$903.750
1996
$1.079.981
1997
$1.306.993
1998
$1.549.000
1999
$1.827.820
Total:
$7.417.544
Si se analizan desde el punto vista
matemático las diferencias que se presentan entre unos y otros aportes, se establece que por cada peso que la
Fundación ha destinado al FONSHAIO, la Cooperativa ha recibido menos de veinte
centavos de peso, lo cual resulta abiertamente desigual.
2.2. La tutela fue presentada el día 22 de abril de 1998. Es decir, que para esa fecha ya
estaba rigiendo el pacto colectivo acordado para el periodo 98-99, y se
encontraba pendiente de instalación el tribunal de arbitramento convocado por
el Ministerio de Trabajo, lo cual ocurrió el día 6 de julio del mismo año.
2.3. Debe la Corte analizar, antes de pronunciarse sobre
las alegadas violaciones a los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, si
ésta es procedente, pese a haber acudido la organización sindical demandante a
la solución del conflicto a
través de un tribunal de arbitramento obligatorio. En otros términos, si el
proceso arbitral constituye mecanismo alternativo idóneo y eficaz para poner
fin a la violación de los referidos derechos. Con este propósito la Corte
razona de la siguiente manera:
a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dispuso la convocación de un tribunal de arbitramento obligatorio, según
resolución 897 del 25 de marzo de 1998, con el fin de buscar una solución al
conflicto económico que se originó con la presentación del pliego de peticiones a la Fundación y
que no pudo ser solucionado durante la etapa de arreglo directo.
b) El arbitramento previsto en el derecho
colectivo, como instrumento para la solución de los conflictos económicos,
constituye una de las formas
como los particulares administran justicia en los términos del inciso final del
art. 116 de la Constitución.
Como es generalmente admitido por los
doctrinantes y la jurisprudencia, el conflicto económico o de interés no versa
sobre la aplicación,
interpretación o alcance de un derecho nacido de la ley o de una norma
contractual o convencional, sino que tiende a variar las condiciones de trabajo
existentes, con el fin de mejorar la situación económica y social del
trabajador, en virtud de la formulación
de nuevas regulaciones. A diferencia del conflicto jurídico que corresponde
resolver al juez, el conflicto económico debe ser desatado por el arbitro,
mediante el pronunciamiento de un laudo sustentado en la equidad.
c) El art. 458 del C.S.T., al fijar el ámbito de la competencia de los
árbitros para resolver un conflicto colectivo determina que éstos deben decidir
sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las
partes en la etapa de arreglo directo y que su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes
reconocidos por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales
vigentes.
En relación con las facultades de los
árbitros la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 1982, dijo lo
siguiente:
"El artículo mencionado faculta a los
árbitros para decidir el conflicto de intereses económicos en cuanto no puede
ser resuelto total o parcialmente por las partes en las etapas de arreglo
directo y de conciliación, y
regula esa competencia al señalar que el fallo que se dicte no puede afectar
derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional,
por las leyes o por las normas convencionales vigentes. Esta limitación para
decidir los conflictos
colectivos de carácter económico debe armonizarse con los fines que éstos
persiguen, o sea el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de modo
particular de las prestaciones y salariales. Los derechos y facultades que no
pueden afectar los árbitros
con sus fallos son en primer término los reconocidos en la Constitución
Nacional, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de
asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o
indirectamente un régimen de protección
al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo
término los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del
trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de
orden público son irrenunciables,
y respecto del patrono los que emanen de su calidad de subordinante, de
propietario de la empresa, de director del establecimiento; y en relación con
los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones
subjetivas concretas o que por
no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para
hacerlo, deben ser respetados en el laudo".
"Estima la Sala que la competencia de
los árbitros para resolver el conflicto es plena. Carecería de todo sentido que
la ley previese como solución
única el arbitramento y que el tribunal no pudiera definir el conflicto en sus
diferentes aspectos. Corresponde a los árbitros resolver todos los puntos del
pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en las etapas anteriores de arreglo directo y de conciliación.
Obviamente, entre esos aspectos puede figurar aumento de salarios desde la
expiración del término señalado a la convención o laudo denunciados, que es
precisamente el momento de partida del conflicto económico. Si por la naturaleza misma del procedimiento a
que debe someterse el conflicto colectivo en los servicios públicos no es
posible que el laudo arbitral obligatorio se pueda expedir antes del tiempo
señalado para la expiración del laudo anterior o de la convención precedente denunciados, es perfectamente
lícito y jurídico que la decisión arbitral se expida con carácter
retrospectivo. No importa que la prolongación del trámite en el conflicto
colectivo se deba a maniobras dilatorias patronales, o a obstáculos del sindicato, o a descuidos o inacción de los
funcionarios administrativos del trabajo. Y esto es así, porque el arbitramento
debe respetar el principio de congruencia.(C.P.C. art. 672-8 y 9) en su triple
implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión; b) Considerándose
imposibilitado para conceder ultrapetita, es decir, más de lo pedido; y c)
Decidiendo todos los puntos planteados".
"Las únicas limitaciones para los
árbitros son las que emanan de la naturaleza del arbitramento y las especialmente previstas en la ley.
Fuera de esas limitaciones el tribunal de arbitramento tiene plena competencia
para determinar dentro del petitum las condiciones jurídicas y económicas que
regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Si el laudo se asimila a la convención colectiva,
consecuencialmente puede configurar las normas impersonales que tanto desde el
punto de vista jurídico como desde el punto de vista económico han de gobernar
los contratos de trabajo, dentro de su vigencia y para las relaciones de capital trabajo en determinada
empresa o sector industrial".
"Para el cumplimiento de sus funciones
el Tribunal de Arbitramento, descontadas las limitaciones del petitum y del objeto de la convocatoria, asi como las que se
derivan de su naturaleza
temporal exceptiva de jurisdicción, no tienen mas restricciones que las
siguientes:
1. Respetar la órbita de la jurisdicción
del trabajo que está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se
originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, y para conocer de la ejecución de
obligaciones emanadas de la relación laboral, de asuntos de fuero sindical, de
permisos de menores para ejercer las acciones laborales, de cancelación de
personerías y disolución y liquidación de asociaciones profesionales, de homologaciones, de procesos
sobre reconocimiento o ejecución de honorarios y remuneraciones por servicios
personales de carácter privado y de controversias, ejecuciones y recursos que
se le atribuyen a la misma jurisdicción laboral por las leyes de seguridad social (C.P.L. art. 2º y
Decreto Extraordinario 456 de 1956)".
"2. No afectar derechos o facultades
de las partes reconocidos por la Constitución Nacional (C.S. del T. Art.
458)".
"3. Abstenerse de lesionar derechos o
facultades de las partes
consagrados por las leyes (C.S. del T. 458)".
"4. Respetar derechos y facultades de
origen convencional, de manera que la función arbitral no llegue a ser
violatoria del artículo 30 de la Carta Fundamental y de los artículos 18 a 47 de la ley 153 de 1887 y demás
preceptos legales que amparan los derechos adquiridos (C.S. del T. Art.
458)".
"Ahora bien, como la finalidad misma
del conflicto colectivo es la de crear nuevas disposiciones extralegales que
regulen en forma más benéfica
las condiciones de trabajo, buscando superar la normatividad legal y la
normatividad de contratación colectiva vigentes en el momento de suscitarse el
conflicto, la jurisprudencia de esta Sala ha buscado siempre la manera de
reducir la rigidez del
artículo 458 del C.S. del T. En cuanto consagra las limitaciones de orden legal
(restricción 3) y las limitaciones de origen convencional (restricción 4) que
tienen los arbitradores."
"Con respecto a las limitaciones de
orden legal, es evidente que el
tribunal de arbitramento no puede afectar el mínimo de derechos que consagran
las leyes laborales. Pero si el laudo no puede crear una norma contra legem, si puede configurar el nuevo derecho secundum legem, e inclusive, preter legem. Es claro que si una de las finalidades de la convención y del laudo es la
de mejorar el mínimo de los beneficios legales, lo propio en tales creaciones
normativas es el buscar sus objetivos preter legem".
"Y respecto de las limitaciones
estarían dadas en:
i) Imposibilidad de modificar situaciones jurídicas laborales o
contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el
conflicto colectivo, ya sea reviviéndolos o dándoles a los sujetos y titulares
acciones o excepciones no reconocidas en la regulación anterior".
"ii) Imposibilidad de variar
situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de
la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración, según
esa misma contratación colectiva".
"iii) Imposibilidad de revisar situaciones jurídicas
subjetivas o contratos individuales de trabajo que se liquidaron y terminaron
válidamente después de la presentación del pliego de peticiones y antes de la
firma de la nueva convención o del laudo por las causas previstas en los literales a), b), c), d), g) e i)
del artículo 6º. del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y para cuya finalización
debían aplicarse los preceptos de la convención o laudo denunciados y
prorrogados conforme a la ley hasta que se firmara otra nueva".
"iv) Imposibilidad de variar derechos
y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación
colectiva, respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de
peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el
conflicto".
"v) Imposibilidad de variar derechos y
facultades, consagrados en convención-ley, cuya normatividad autónoma conserva
su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo,
y que tiene por objeto reglar
la contratación laboral en distintas empresas, vinculadas a determinada región,
por oficios o por ramas de actividad económica".
"Dentro
de esos límites, el fallo arbitral, que es un acto de naturaleza eminentemente
jurisdiccional, puede, sobre los puntos que no han sido materia de
acuerdo de las partes en las etapas precedentes, llenar todo el objetivo de una
convención colectiva. No sólo impone la paz social entre las partes en
conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva
normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de
la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la
empresa. Al mismo tiempo, constituye una de las bases para la organización
financiera, determinando los costos laborales en decisiones que han de
consultar la justicia y la equidad en la participación del capital y el
trabajo, sin comprometer la estabilidad económica de las fuentes de
empleo".
d) El pliego de peticiones de la
organización sindical obedeció
a una política suya general y a nivel nacional que buscaba esencialmente el
mejoramiento uniforme de las condiciones salariales, prestacionales, culturales
y sociales de los trabajadores de la salud.
El referido pliego, por consiguiente, no perseguía remediar en forma particular y
concreta las situaciones discriminatorias alegadas en la demanda de tutela,
originadas con motivo del distinto tratamiento que desde el año de 1992 se
venía dando a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados en materia de beneficios laborales y
de otra naturaleza que, según la demanda, debilitaron considerablemente a la
asociación sindical por la reducción drástica y constante de sus afiliados. Es
decir, que el objetivo del pliego de peticiones era muy diferente de lo pretendido por dicha
organización a través de la acción de tutela.
e) El pliego de peticiones, como se ha
visto, constituye un primer límite a las facultades conferidas a los árbitros para proferir un laudo que ponga
fin al conflicto. Es decir, que no le es dable a los árbitros pronunciarse ultra o extra petita, es decir, mas allá o por fuera de lo que
constituye el contenido de las pretensiones del pliego.
En tales circunstancias, es entendible que el laudo arbitral no
pudiera comprender ni resolver aspectos que estaban por fuera del pliego de
peticiones, como son los atinentes a las situaciones discriminatorias alegadas
por la organización demandante, en razón del diferente tratamiento injustificado que se venía dando
por la empresa a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, con
respecto a los que se favorecían del pacto colectivo.
f) El laudo arbitral no puede considerarse
como el mecanismo judicial alternativo, idóneo y efectivo para poner fin a los actos de discriminación
presuntamente violatorios de los derechos a la igualdad y a la asociación
sindical, alegados por la referida organización sindical. En efecto:
Los árbitros, como se expresó antes tienen una competencia legal perfectamente
delimitada por el art. 458 del C.S.T.
Si bien a los árbitros se les impone como
límite de su decisión el que no pueden afectar derechos reconocidos por la
Constitución; es decir, que al proferir el fallo, dentro de los precisos términos fijados por el pliego
de peticiones, no pueden contravenir los derechos constitucionales de las
partes ni de los trabajadores afiliados a la organización sindical, ello no
puede significar que estén habilitados en razón de su competencia legal para restablecer el goce de
derechos fundamentales que presuntamente han venido siendo violados
sistemáticamente de antaño, cuando esa situación no ha sido planteada
específicamente en el pliego.
En otros términos, la referida restricción
opera ante todo como un límite
material que se impone a la actuación de los árbitros y que no pueden
sobrepasar, pero en manera alguna significa que posean funciones de naturaleza
constitucional, propias del juez de tutela, dirigidas a asegurar la vigencia y
goce efectivos de los derechos
constitucionales fundamentales.
Nada se opone a que el legislador reforme
el art. 458 del C.S.T., con el fin de dotar a los árbitros de facultades
suficientes para resolver conflictos entre una organización sindical y el empleador que tiendan a la protección real y
efectiva de los derechos fundamentales. Operada la modificación de dicha norma
la acción de tutela sería improcedente en razón de la existencia de un medio
alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. Sin embargo, mientras tal reforma no se produzca dicha
protección necesariamente corresponderá a los jueces constitucionales de la
tutela.
La Corte estima, con fundamento en los
anotados razonamientos, que siendo las funciones asignadas a los árbitros tan
limitadas desde el punto de
vista legal, es evidente que sus atribuciones no son suficientes para poner fin
a las situaciones de discriminación alegadas por los demandantes.
g) El laudo que los árbitros producen debe
estar ajustado a la equidad. Igualmente, el principio de igualdad naturalmente exige que a todas
las personas que se encuentran dentro de las mismas circunstancias o
situaciones de hecho se les dé un tratamiento equitativo. Sin embargo, a los
árbitros simplemente se les exige que fallen en equidad, según su leal saber y entender y apreciando
con cierto margen de libertad los motivos que determinan la divergencia entre
las partes, sin que exista un parámetro exacto para determinar en un caso
concreto lo que es equitativo para solucionar un conflicto económico. Por ello, la jurisprudencia
laboral reiteradamente ha sostenido que el fallo que producen los árbitros es
intangible, a menos que él resulte manifiestamente inequitativo.
En las circunstancias anotadas, se puede
considerar que un laudo es equitativo
desde la perspectiva que manejan los árbitros y sin embargo resultar violatorio
del principio de igualdad que debe regir tanto en las relaciones laborales de
naturaleza económica reguladas por pactos colectivos como por convenciones
colectivas. Significa esto,
que el laudo arbitral no necesariamente resulta ser el mecanismo efectivo para
establecer el derecho de igualdad en cuanto a los beneficios que se otorgan a
los trabajadores tanto en los pactos colectivos como en las convenciones
colectivas. Si lo fuera,
naturalmente la tutela sería improcedente.
h) Es un hecho cierto que la organización
sindical no interpuso contra el laudo el recurso de homologación. Sin embargo,
esta circunstancia es irrelevante para efectos de la procedencia de la tutela, por las razones anotadas.
Además, se puede inducir de las
circunstancias que rodearon los hechos que originaron este proceso que la
organización sindical no deseaba diferir mas el disfrute de los beneficios
laborales de los trabajadores sindicalizados decretados por el laudo, los cuales venían siendo
reclamados desde el mes de febrero de 1998, pues la prolongación del goce de
dichos beneficios indudablemente significaba un desgaste en la credibilidad y
en la efectividad de la gestión de la mencionada organización sindical, mas aún, si se tiene en cuenta
que los trabajadores signatarios del pacto se encontraban gozando de los
beneficios del pacto colectivo desde el 1 de enero del mismo año.
Las políticas diseñadas y ejecutadas por el
empleador, encaminadas a dar
prelación al pacto sobre la convención colectiva, producían como resultado el
progresivo debilitamiento de la organización sindical y el riesgo de su
extinción, lo cual necesariamente llevó a sus dirigentes a aceptar el laudo
arbitral.
Un síntoma de la situación apremiante que vivían los afiliados
a la organización sindical lo constituye la circunstancia de que los préstamos
para educación que se requerían en los primeros meses del año académico sólo
fueron resueltos por el Departamento de Recursos Humanos, según acta No. 4, una vez la decisión
arbitral quedó ejecutoriada, hecho que ocurrió el día 24 de septiembre de 1998,
es decir, después de 8 meses de haberse iniciado el calendario académico.
2.4. Según
el art. 461 del C.S.T., el laudo arbitral pone fin al conflicto colectivo
originado con la presentación del pliego y tiene el carácter de convención
colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. Ello revela una
característica esencial del laudo, cual es la de constituir una reglamentación nueva que
reforma las relaciones económicas laborales anteriores, asimilable en sus
efectos, como ya se dijo, a una convención colectiva.
Si bien la decisión arbitral es de
carácter jurisdiccional, y produce los efectos de cosa juzgada, ésta sólo opera en relación con las
pretensiones del pliego y dentro del ámbito estrictamente legal de las
facultades que se confieren a los árbitros, según el art. 458 del C.S.T. y el
límite temporal de 2 años que establece el inciso 2 del art. 461 de la misma obra. En tal virtud
dichos efectos, no inhiben al juez constitucional para pronunciarse en relación
con la violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda de
tutela. Esta consideración tiene su respaldo en la sentencia SU-342/95[1], en la cual se dijo:
"No
obstante la procedencia de las órdenes antes mencionadas, con arreglo a la
preceptiva de los numerales 4° y 5° del art. 29 del decreto 2591 de 1991, la
Corte debe resolver el problema que se presenta con la
existencia de las sentencias de los juzgados laborales del Circuito, las cuales
en algunos casos han absuelto a la empresa y en otros han condenado al pago de
la mencionada diferencia salarial".
"A juicio de la Corte las decisiones contenidas en dichas sentencias
no constituyen obstáculo para que el juez constitucional decrete el amparo de
los derechos fundamentales y su restablecimiento con la plenitud que su
vigencia y respeto requieren, por las siguientes razones:
La jurisdicción ordinaria laboral actuó en cada proceso una
pretensión procesal que tenía como causa motivo o fundamento el desconocimiento
de normas de rango legal, particularmente del principio a trabajo igual salario
igual que reconoce desde época anterior a la Constitución de 1991 el Código Sustantivo del
Trabajo en el art. 143. Por lo tanto, la cosa juzgada que se predica de dichos
pronunciamientos judiciales necesariamente queda limitada y circunscrita única
y exclusivamente al ámbito y al contenido específico de la pretensión que se adujo y fue denegada o
acogida".
"La cosa juzgada que ampara dichas
decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela
que corresponde a la jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con autoridad la Constitución y
se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene su causa u origen en
el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de
tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por la justicia
ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensión como la decisión han tenido
fundamento o causa en normas de rango legal".
"La
Constitución reconoce la autonomía de las distintas jurisdicciones,
Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria, etc. Ello
implica que el poder estatal de administrar justicia se radica y concreta en
cada una de ellas, para que ejerzan sus atribuciones dentro del propio espacio
o ámbito de poder que se les ha señalado. Por consiguiente, una
jurisdicción no puede invadir el ámbito de las atribuciones que les
corresponden a las demás jurisdicciones. En estas circunstancias, se afirma que
ni el juez laboral está facultado al ejercer su misión de juez ordinario para
resolver pretensiones que caen dentro del ámbito de la jurisdicción
propia de la acción de tutela, ni el juez de tutela puede penetrar en la órbita
de la jurisdicción propia de la justicia ordinaria laboral (art. 86 inciso 3
C.P. y 6 numeral 1° del decreto 2591 de 1991), salvo en los casos
en que sea procedente la tutela como mecanismo transitorio".
2.5. Hechas las anteriores consideraciones es procedente
analizar los extremos planteados en la demanda de tutela, relativos a las
violaciones a los derechos fundamentales alegados por la organización sindical y la proyección que
aquéllas puedan tener en el momento actual, las cuales se generaron
esencialmente en la celebración de las convenciones colectivas y en los pactos
colectivos, y que el laudo no tenía la virtud de conjurar, por las razones extensamente
expuestas.
Dado que la situación planteada en la
demanda de tutela es similar a la analizada en la sentencia SU-342/95[2], la Sala reitera su jurisprudencia en
punto a la igualdad que debe
existir para los trabajadores beneficiarios de las convenciones y de los pactos
colectivos de trabajo, así:
"6. Pacto colectivo y convención
colectiva de trabajo.
El art. 481 del C.S.T., subrogado por la
ley 50 de 1990 (art. 69) en punto a la celebración y efectos de los pactos colectivos establece
lo siguiente:
"'Los pactos entre empleadores y
trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en
los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a
quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos'".
"La anterior disposición, en cuanto
permite que los pactos colectivos se rijan por las disposiciones de los Títulos
II y III, Capítulo I, atinentes a la regulación del derecho colectivo del trabajo, en
primer lugar, admite la celebración de los referidos pactos como un mecanismo
para la solución de los conflictos colectivos de trabajo y, en segundo lugar,
hace una regulación común tanto para los pactos como para las convenciones colectivas".
"Las circunstancias anotadas permiten
a la Corte deducir las siguientes consecuencias:
a) Los pactos y las convenciones son
instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar
solución y a poner fin
a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la
huelga".
"b) Los pactos y las convenciones
colectivas tienen como finalidad "fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia". Es decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter
normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances
que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994".
"c) Los pactos y convenciones se rigen
por normas jurídicas comunes".
"d) La diferencia entre los pactos y
las convenciones estriba en que aquéllos se celebran entre los patronos y los
trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se negocian 'entre uno o varios
patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales
por la otra'".
"e) El patrono goza de libertad para
celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden
coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla
general tiene su
excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: 'cuando el sindicato o
sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa,
ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga
vigentes'".
"Dicha excepción encuentra su justificación en la
circunstancia de que cuando en la convención colectiva sea parte de un
sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convención se extienden a todos
los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T.
subrogado art. 38 decreto ley 2351 de 1965). De esta manera la ley reconoce el
derecho de la mayoría de los trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a través de la convención
las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la
organización sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de
la convención sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociación sindical, pues
evita que el patrono pueda a través de la celebración de pactos colectivos con
la minoría de los trabajadores crear condiciones de trabajo más favorables que
contribuyan a desestimular la afiliación al sindicato y lo conviertan en minoritario".
"Pero además, estima la Sala que la
libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con
convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones
anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisión
de los patronos a la Constitución no sólo se origina y fundamenta en los arts.
1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y
le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al
principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al
logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de
relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos
fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales".
"Lo dicho antes permite a la Sala
establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a
través de pactos colectivos
las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones
colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto
de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros
términos, la aludida libertad
queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede
ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales
de los trabajadores y de la organización sindical".
"Se afecta el derecho a la igualdad,
cuando el pacto
colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los
trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los
trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde
el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento
distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las
aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de
los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario
se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica
e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo,
absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se
traduce en violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la
organización sindical".
"Si ni siquiera el Estado cuando hace
uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el
extremo de afectar su núcleo esencial, de modo que los desdibujen o los
desnaturalicen, mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos
pactos, porque éstos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al ámbito de la
empresa".
"Los derechos fundamentales como
esferas de protección y centros de poder y de facultades o atribuciones
individuales son oponibles no sólo a las acciones del Estado sino de los
particulares. De ahí que la
Constitución haya ideado mecanismos efectivos para su protección, aun frente a
las acciones u omisiones de los particulares".
"En este orden de ideas, es posible
arribar a la conclusión de que si tanto pactos colectivos como convenciones
colectivas deben
regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen
tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o
prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el
derecho a la igualdad,
porque éste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho
objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado
que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto,
se pregunta la Sala
cual sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los
trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a
éste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera
esgrimir como razón para
ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte,
dicha razón no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la
igualdad y a la asociación sindical, pues al patrono no le puede ser permitido,
escudado en la libertad
para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio,
desconocer los derechos principios y valores constitucionales".
"Sobre el punto la Sala Quinta de
Revisión había expresado en la sentencia T-136/95, lo siguiente:
'En ese orden de ideas, no es admisible la
discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para
favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal
evento no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación sindical
consagrado en el artículo 39 de la Constitución'.
'La empresa, frente al enunciado derecho,
actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer uso de los factores de
remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales o extralegales, para golpear a
quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para
presionar los retiros de éste'.
'Debe recordarse que al derecho de
asociación es inherente la libertad,
por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se
asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser
garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación
sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los
trabajadores'”.
No obstante lo
anterior, precisa la Corte que la situación sometida ahora a estudio difiere,
aunque no sustancialmente, con respecto a la analizada en la aludida sentencia
SU-342/95. En efecto, en esta sentencia se trató del problema de la
igualdad en relación con las condiciones de trabajo reguladas a través de
pactos y convenciones colectivas; en el caso presente, si bien las relaciones
laborales entre las partes se venían rigiendo por dichos mecanismos, al conflicto
colectivo suscitado a raíz de la presentación por el sindicato del pliego de
peticiones del 2 de febrero de 1998 se le puso fin mediante el laudo del 21 de
agosto del mismo año, que tiene los efectos de una convención.
2.6. Para la Corte es evidente que el diferente tratamiento que se aprecia en
las relaciones entre la organización sindical y la empresa y de ésta con los
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, a la luz de los hechos y
circunstancias que han...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.