SU168-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU168/17
TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de
partes, hechos y pretensiones
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a
interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Reglas jurisprudenciales
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO
CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia
La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo
tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del
origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o
judicial; y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de
la vigencia de la Constitución de 1991.
DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE
PRESCRIPCION-Precedente
fijado en sentencias SU.1073/12, SU.131/13 y SU.415/15
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte
Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violación directa de la
constitución, pues desconocen el principio de igualdad y los
derechos laborales
Referencia: Expediente T-5.736.901
Acción de tutela presentada por Jorge Enrique Méndez Castañeda,
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P.
Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Asunto: Tutela contra providencia judicial, derecho a
la indexación de la primera mesada pensional.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el
Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados
María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería Mayolo, Aquiles Arrieta
Gómez, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Conjueces-, el 15 de julio de 2016, que revocó la decisión de
primera instancia y negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Jorge
Enrique Méndez Castañeda, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 27 de agosto de 2015,
la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, los expedientes T-5.724.531 y T-5.736.901 y decidió
acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia.
No obstante, mediante Auto 552 del 22 de noviembre de 2016, la
Sala Quinta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía similitud fáctica
entre los expedientes referidos, y en consecuencia decretó su desacumulación,
para que fueran fallados en sentencias independientes.
El 23 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el
parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de
2015), la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 21 de septiembre de 2015, el señor Jorge Enrique Méndez
Castañeda, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y
(ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24
de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del
proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el
fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión sanción,
reconocida el 26 de marzo de 2007.
El accionante pretende que sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida
digna y la protección al adulto mayor; que considera vulnerados por las
providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces se negaron
a reconocer el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por
tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
A.Hechos y pretensiones
1.
Sostiene el
apoderado que el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, de 69 años de edad,
estuvo vinculado a Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P. desde el 1º de noviembre de 1970, hasta el 29 de julio de 1984. Durante
el último año de servicios devengaba un salario de $182.301,42, equivalente a
14.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. El 26 de marzo de 2007 la entidad mencionada
reconoció al accionante una pensión sanción a partir del 26 de noviembre de
2006, en cuantía de $408.000, esto es, equivalente a un salario mínimo legal
mensual vigente.
3.
En
consecuencia, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que le fuera reconocida la
indexación de su primera mesada pensional.
El demandante
solicitó que se ordenara a Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P., que reconociera y
pagara la indexación de su primera mesada pensional, pues ésta se calculó con
base en la suma que correspondía a su salario en la fecha de su retiro -1984-,
que no se trajo a valor presente para el año 2007, en el cual se reconoció la
prestación.
4. En primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 23 de junio de 2008[1], concedió las
pretensiones del actor. En particular, el a quo ordenó a la demandada
reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del accionante.
5. Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2] revocó la
decisión del a quo y negó las pretensiones. La Sala indicó que el
contrato de trabajo terminó el 29 de julio de 1984, motivo por el cual no era
aplicable la indexación al salario base de liquidación de la pensión sanción,
porque ésta se había causado con anterioridad a la expedición de la
Constitución de 1991, fecha en que entró a regir el derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones.
6. Contra la anterior decisión, el accionante
interpuso recurso extraordinario de casación.
7.
Mediante auto del
17 de agosto de 2011[3],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no
seleccionar la demanda con fundamento en que la indexación de una pensión
sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, era
improcedente y el asunto había sido “suficientemente definido” por esa
Sala.
8.
El actor recurrió
la providencia mencionada, y mediante auto del 24 de enero de 2012[4], la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión controvertida.
9.
Por consiguiente,
el señor Méndez Castañeda interpuso acción de tutela, también contra los autos
proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los
cuales decidió no dar trámite al recurso extraordinario de casación[5]. En primera
instancia, en sentencia del 16 de julio de 2012[6], la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo por considerar que
las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
eran razonables. La decisión mencionada fue confirmada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 8 de
agosto de 2012[7].
10.
Señala el
apoderado que presentó una segunda acción de tutela contra los autos proferidos
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8], con fundamento en la sentencia T-463
de 2013, la cual a su juicio constituye un hecho nuevo que justifica haber
interpuesto nuevamente la acción. No obstante, mediante auto del 16 de septiembre
de 2014[9], la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia rechazó la tutela por considerarla temeraria.
11. Indica que interpuso una tercera
tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y la empresa Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P., la cual también fue rechazada de plano por la Sala de
Casación Laboral, mediante auto del 15 de octubre de 2014[10]. El accionante apeló la decisión mencionada y en auto del
12 de noviembre del mismo año[11], la Sala Laboral negó el recurso.
12.
Advierte el apoderado
que mediante esta tutela el actor pide el amparo por cuarta vez, con fundamento
en la expedición de la sentencia del 3 de septiembre de 2015[12], mediante la
cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció
sobre un caso similar al suyo, acogió la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y ordenó la indexación de una pensión causada antes de 1991.
13. El
accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2011, y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de
2011 y el 24 de enero 2012[13];
vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo
vital, a la vida digna y la protección al adulto mayor.
Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional y recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia reconoció el derecho mencionado.
14. Por
lo tanto, solicita que (i) se dejen sin
efectos: la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, y los autos del 17 de
agosto de 2011 y 24 de enero 2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia; y (ii) se ordene a Interconexión Eléctrica S.A.
E.S.P. cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito
de Bogotá, el 23 de junio de 2008.
B. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 13 de octubre de 2015[14],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento
de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas,
a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia[15],
y a Interconexión
Eléctrica S.A. ESP para que ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción.
Respuesta de Interconexión Eléctrica S.A. ESP
Mediante
oficio radicado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre
de 2015[16],
la apoderada judicial de Interconexión Eléctrica S.A. ESP solicitó negar la tutela.
Manifestó que el actor interpuso la tutela como un medio alternativo para que
le sean concedidas las pretensiones que le fueron negadas al acudir al
mecanismo judicial ordinario, a través de providencias que hicieron tránsito a
cosa juzgada. Además, indicó que la tutela es improcedente para controvertir providencias
judiciales y adujo que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales
del accionante.
Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
La Sala de Casación Laboral manifestó que la tutela era
improcedente[17],
debido a que las decisiones controvertidas estaban debidamente sustentadas y no
era posible reabrir un debate previamente definido por un órgano de cierre. De
otra parte, señaló que el accionante había presentado tres acciones de tutela
por la misma causa.
Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia
La Sala de Casación Penal indicó que el actuar del demandante era
temerario[18],
pues había presentado distintas acciones de tutela por los mismos hechos, de
manera que era preciso rechazar la demanda de conformidad con el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991.
C.Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia
del 22 de octubre de 2015[19], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, y en
consecuencia dejó sin efectos los autos del 17 de agosto de 2011 y del 24 de enero de
2012, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las sentencias del 18 de enero
de 2011 y del 23 de junio de 2008, dictadas por la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso
laboral ordinario promovido por el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda contra
Interconexión Eléctrica S.A. ESP.
Además, ordenó a Interconexión
Eléctrica S.A. ESP, que en el término
de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia,
reconociera la indexación de la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Méndez Castañeda. Asimismo, aclaró
que el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente
recibidos y la mesada indexada, se reconocería a partir de la expedición de la
Sentencia de Unificación 1073 del 12 de diciembre de 2012.
La decisión mencionada se fundó en los argumentos
que se exponen a continuación.
En primer lugar, el a quo aclaró que no se
configuraba la temeridad alegada por los accionantes, porque el cambio de
jurisprudencia de las altas cortes sobre cierto punto de derecho constituye un
hecho nuevo, por cuanto compromete el derecho a la igualdad. En efecto, el caso
del actor se resolvió antes de la SU-1073 de 2012, que “(…) reconoció
tal garantía universal a todos los casos, con independencia del momento en que
se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la
prestación”, y por tanto con antelación al cambio de jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de
16 de octubre de 2013.
En segundo lugar, en relación con el cumplimiento
del requisito de inmediatez indicó que “por tratarse de un derecho
pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, la omisión en la actualización de la primera mesada pensional siempre es
actual”.
En tercer lugar, la Sala Civil hizo un recuento de
la evolución jurisprudencial del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional y estableció que las providencias censuradas vulneraron esta
prerrogativa, motivo por el cual concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el actor.
Impugnación
Interconexión Eléctrica S.A. ESP[20] impugnó la decisión del a quo, con fundamento en los
mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del 15 de julio de 2016[21], la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Conjueces- revocó la decisión del a
quo y negó el amparo. El ad quem sostuvo que el criterio aplicado
por las autoridades judiciales accionadas en las providencias controvertidas,
estaba vigente cuando fueron proferidas, de manera que no vulneraron los
derechos del accionante e hicieron tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, indicó que el cambio de
jurisprudencia no admite que los jueces se vuelvan a pronunciar sobre casos
resueltos. Por consiguiente, si bien a partir de la sentencia SU-1073 de 2012,
se aclaró el carácter universal del derecho a la indexación de la primera
mesada (predicable de todas las personas pensionadas), en la misma providencia
se estableció que sólo a partir de ese momento existía certeza sobre la
obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de
1991.
En consecuencia, la Sala consideró “(…)
pertinente apartarse de este precedente, pero solamente en el sentido de que
dicha decisión no debe ser aplicable a los asuntos similares que fueron
debidamente tramitados y definidos con anterioridad a su expedición bajo
el criterio imperante, para ese momento, del órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en este caso,
ya que de darle aplicación se estarían contrariando valores y principios sobre
los que se estructura el ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica,
la cosa juzgada, y la independencia y autonomía de los jueces.” (Negrillas
en el texto original)
En ese orden de ideas, la Sala aclaró
que al apartarse del precedente constitucional no se vulneraba el principio de
igualdad, porque el derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones surge
respecto de las reglas imperantes para el momento en que se resuelve de fondo
el asunto y no de posibles tesis que se presenten con posterioridad al decidir
asuntos similares, como ocurrió en este caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y
241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Plena la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, mediante apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero
2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario
laboral promovido por el accionante contra Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera y pagara la
indexación de su pensión sanción, reconocida el 26 de marzo de 2007.
El accionante pretende que le sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida
digna y la protección al adulto mayor; que considera vulnerados por las
providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron el
reconocimiento del derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por
tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de
1991.
3. Por
lo tanto, solicita que se dejen sin efectos
las providencias judiciales censuradas y se ordene a Interconexión Eléctrica
S.A. E.S.P. cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2008.
4. Debido a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
solicitó que se rechazara la acción, en razón a que el demandante había
presentado con anterioridad 3 acciones de tutela respecto de los mismos hechos
y derechos, corresponde a la Sala Plena determinar si en este caso la actuación
del accionante es temeraria.
5. Una vez resuelto el problema sobre la temeridad de la acción, la situación
fáctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la
sentencia mediante la cual la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de
primera instancia en el proceso ordinario y negó la indexación de la primera
mesada pensional del actor, y los
autos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
mediante los cuales decidió no seleccionar la
demanda de la referencia, con fundamento en que la indexación de la pensión
sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 era
improcedente y el asunto había sido “suficientemente definido” por esa
Sala.
En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del
asunto, el cual plantea el interrogante que se explica a continuación.
6. En este caso, el demandante en el proceso ordinario laboral
demostró que al momento de su retiro devengaba 14.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la entidad demandada
le reconoció una pensión sanción equivalente a un salario mínimo legal mensual
vigente, debido a que ésta se calculó con base en una suma que
correspondía a su salario a la fecha de su retiro -1984-, que no se trajo a
valor presente para el año 2007.
No obstante, en las providencias judiciales censuradas las autoridades
accionadas negaron la pretensión del actor por cuanto a su juicio, el derecho a
la indexación de la primera mesada pensional tenía origen en la Constitución de
1991 y al momento del retiro del demandante los artículos 48 y 53 Superiores no
estaban vigentes.
Los hechos antes descritos permiten formular este problema
jurídico: ¿incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual un juez se niega
a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por
tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991?
7. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el
análisis de los siguientes temas: primero, el análisis de temeridad en
la acción de tutela que se estudia; segundo, la procedencia excepcional
de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el requisito de inmediatez;
tercero, el examen de los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; cuarto, las
reglas jurisprudenciales sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de
las pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada y cuarto,
con fundamento en lo anterior, se examinará
el problema jurídico que plantea el caso objeto de estudio.
Examen de temeridad en la acción de tutela que se analiza
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede
ser comprendida de dos formas distintas[22].
La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el
accionante actúa de mala fe[23].
La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una
demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se
verifique la temeridad[24].
Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que
para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en
el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima
al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se
ejerce a través de la acción de tutela.[25]
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se
configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii)
identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del libelista[26].
El último de los elementos mencionados se
presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito
desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al
descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de
mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas
asaltar la buena fe de quien administra justicia.[27]
9.
A contrario sensu, la
actuación no es temeraria cuando aún
existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la
acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el
asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del
actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender
un derecho[28].
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la
actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición
de una sanción en contra del demandante.
10.
Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005[29]
esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una
persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se
configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se
descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas
o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por
parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
11.
Del mismo
modo, en sentencia T-073 de 2016[30], la Corte estudió la tutela presentada
por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de
Bucaramanga, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la
Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se exonerara a la iglesia que
representaba, del pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años 2013,
2014 y subsiguientes.
La solicitud de la accionante se fundó en la
sentencia T-621 de 2014, en la cual la Corte Constitucional ordenó a la misma
entidad, que exonerara del pago del tributo mencionado a una iglesia cristiana,
hasta tanto el Gobierno expidiera una ley que garantizara un trato igual a las iglesias legalmente reconocidas.
Al conocer el caso en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander
revocó el fallo proferido por el a quo que había concedido el amparo, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción,
por cuanto se había presentado otra tutela con idénticos hechos y pretensiones.
En aquella ocasión, la Corte Constitucional
reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la
temeridad, y en particular, la necesidad de que se presente identidad de
partes, hechos y pretensiones. Además, citó la sentencia T-084 de 2012[31],
según la cual a pesar de que en apariencia se presente esa triple identidad, puede
desvirtuarse la temeridad cuando: “i) existan nuevas circunstancias fácticas
o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la
jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se
hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o
porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación,
cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones.”
Al resolver el caso concreto, la Corte analizó
si entre la tutela presentada en el año 2014 y la que era objeto de estudio,
se presentaban los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones.
En particular, la Sala concluyó que a pesar de que las partes y las pretensiones
eran las mismas, los hechos que dieron origen a ambas acciones eran distintos.
En efecto, determinó que en la segunda tutela la accionante indicó expresamente
que la sentencia T-621 de 2014 constituía un hecho nuevo que justificaba la
presentación de la acción por segunda vez, debido a que en aquella decisión
esta Corporación había evidenciado la desigualdad que se presentaba entre las
diferentes iglesias y confesiones religiosas al no exonerarlas del impuesto a
la sobretasa ambiental.
Así pues, la Sala evidenció que existían
nuevos elementos jurídicos, surgidos con posteridad a la presentación de la
primera tutela (específicamente la Sentencia T-621 de 2014), que descartaban la
identidad fáctica entre ambas tutelas, por lo que la actuación de la accionante
no fue temeraria.
12.
Posteriormente, en sentencia
SU-637 de 2016[32], la
Sala Plena de esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por un
ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. El actor presentó la tutela contra
las providencias judiciales proferidas en el proceso laboral ordinario
interpuesto por él contra el Banco Popular, mediante las cuales le fue
reconocida la pensión de vejez indexada, pero no se aplicó la fórmula para
calcular la indexación establecida en la sentencia T-098 de 2005.
El accionante había presentado
dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el
juez consideró que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y la segunda fue rechazada de
plano por ser temeraria. Posteriormente interpuso una tercera tutela,
que fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba la
temeridad porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un
hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción.
Esta Corporación
analizó si las actuaciones del demandante habían sido temerarias y determinó que existían razones que justificaban la interposición
de diversas tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
En relación con
la primera acción de tutela, la sentencia determinó que se desvirtuaba la
aparente temeridad: (i) porque la vulneración del
derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante era continua en
el tiempo, de manera que era posible presentar nuevas demandas por los mismos
hechos; y (ii) debido a que entre
la interposición de la primera acción de tutela y la tercera “se produjeron
cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron las reglas sobre las
cuales se fundaron las proferidas dentro de la proceso ordinario”.
Asimismo, en
cuanto a la posible temeridad respecto de la segunda acción de tutela, este
Tribunal aclaró que, debido a que aquella no fue resuelta de fondo, era
evidente que no había cosa juzgada, pues el juez constitucional no se pronunció
sobre las pretensiones.
Así pues, la
Corte estimó que no se configuraba la temeridad en la presentación de la
acción de tutela, y al estudiar el fondo del asunto consideró que se
acreditaban los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, y los jueces habían incurrido en defecto sustantivo,
pues omitieron aplicar el principio pro operario al momento de
interpretar las normas laborales, pues calcularon la indexación de su primera
mesada en aplicación de la fórmula que menos lo beneficiaba.
En consecuencia,
la Sala Plena concedió el amparo, dejó sin efectos los fallos
proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín (únicamente en lo atinente a la indexación de la primera mesada
pensional), y ordenó al Banco Popular reconocer y actualizar
el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, con
fundamento en la fórmula empleada por la Corte Constitucional en la sentencia
T-098 de 2005.
13. En el caso objeto de estudio la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia sostuvo que la actuación del demandante era temeraria en
razón a que antes de interponer esta tutela, presentó 3 más con fundamento en
los mismos hechos y pretensiones.
No obstante, en aplicación del precedente constitucional
vinculante, la Sala Plena no comparte el argumento propuesto por la autoridad
judicial que intervino en el trámite, pues de los hechos se evidencia que el
accionante tenía justificación para presentar nuevamente la tutela.
14. En efecto, se evidencia que el actor presentó 4 tutelas (incluida
ésta) que en principio parecen ser idénticas: (i) las autoridades accionadas
fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e Interconexión Eléctrica S.A.
E.S.P.; (ii) el accionante considera que las actuaciones que generaron la
vulneración de sus derechos son las providencias judiciales mediante las cuales
se negó el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, con
fundamento en que el derecho se causó antes de la vigencia de la Constitución
de 1991; y (iii) se controvierten las providencias judiciales mencionadas, y se
solicita a los jueces de tutela dejarlas sin efectos.
No obstante, el señor Méndez Castañeda
presentó razones para justificar el hecho de haber interpuesto la acción de
tutela en distintas ocasiones.
15.
El demandante interpuso
la primera acción de tutela, que fue resuelta en primera instancia por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y
confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del el Consejo Superior de
la Judicatura, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012.
Según el apoderado, después de que se decidiera
la tutela, se profirió la sentencia T-463 de 2013, la cual a su juicio
constituye un hecho nuevo que justifica que se haya interpuesto nuevamente la
acción.
En consecuencia, en el año 2014 el actor presentó por
segunda vez la tutela y puso de presente que la acción no era temeraria porque
la sentencia T-463 de 2013, que en su criterio era aplicable a su caso,
constituía un hecho nuevo que desvirtuaba la aparente temeridad.
Así pues, para la Sala es claro que la segunda
acción no fue temeraria, por cuanto el demandante informó que ésta tenía
identidad de partes, hechos y pretensiones con la primera, y presentó una
justificación para interponer la nueva demanda. En efecto, se trató de una circunstancia
jurídica adicional, que de conformidad con la sentencia T-1034 de 2005, permitía que interpusiera nuevamente la acción.
Sobre este
punto cabe aclarar que a pesar de que el accionante identificó como un hecho
nuevo que se hubiera proferido la sentencia T-463 de 2013, en estricto sentido
esta providencia es un punto de referencia para los jueces de inferior
jerarquía, pero en sí misma no constituye un hecho nuevo suficiente para
justificar la interposición de una nueva tutela contra las mismas partes, por
los mismos hechos y con idénticas pretensiones.
Sin embargo,
en este caso es evidente que después de que se resolvió la primera tutela
presentada por el actor, la Sala Plena de esta Corporación profirió la
sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual, de conformidad con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, cambió jurisprudencia sobre el reconocimiento del
derecho a la indexación de las pensiones causadas antes de la Constitución de
1991. Así pues, aunque el accionante identifica como hecho nuevo la expedición
de la sentencia T-463 de 2013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073
de 2012, la cual sí constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de
hechos entre la primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificación.
Por
consiguiente, es claro que en este caso no se configura la temeridad en
relación con la presentación de la segunda tutela, porque la expedición de la
sentencia SU-1073 de 2012, constituye un hecho nuevo que
justifica la procedencia de la acción.
16.
De otra parte, de
los hechos se observa que la segunda tutela no fue resuelta de fondo, pues
mediante auto del 16 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia la rechazó por temeraria.
Posteriormente, el demandante instauró una tercera acción, la cual fue rechazada de plano por la Sala de Casación
Laboral, mediante auto del 15 de octubre de 2014. El accionante apeló la
decisión mencionada y mediante auto del 12 de noviembre del mismo año, la Sala
Laboral negó el recurso.
Entonces,
para la Sala es claro que los argumentos presentados por el actor en la segunda
tutela, esto es, después de que se hubiera proferido la sentencia T-463 de
2013, nunca fueron resueltos, pues la misma acción fue rechazada en dos
ocasiones porque supuestamente era temeraria. Así pues, la Sala evidencia que
sobre las tutelas subsiguientes no ha existido pronunciamiento de fondo por parte de la
jurisdicción constitucional, de manera que respecto de éstas no hay temeridad
porque nunca operó el fenómeno de cosa juzgada.
17.
Por consiguiente, tal y como lo estableció el a quo, en el
caso que se analiza no se configura la temeridad, pues (i) la segunda tutela se
presentó con fundamento en una sentencia de unificación, mediante la cual la
Corte Constitucional modificó su jurisprudencia, la cual era vinculante para la
Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida cambiaba las
circunstancias jurídicas del caso, y (ii) las 2 tutelas subsiguientes nunca
fueron resueltas de fondo, debido a que los jueces las rechazaron por
considerarlas temerarias, a pesar de que el actor demostró que existía un hecho
nuevo que cambiaba las circunstancias fácticas del asunto.
Por lo tanto, el problema jurídico que
plantea la tutela objeto de estudio, es decir, la cuarta demanda interpuesta
por el actor, nunca ha sido resuelto por un juez constitucional, y en esa
medida, no se configura la temeridad.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
18. El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Asimismo, dicha norma Superior establece
que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que
en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la
Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes
y derechos reconocidos en la Carta Política.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y
se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que
la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con
el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la
tutela.[33]
Así pues, la acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las
cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[34]
19. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005[35],
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
20. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[36],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga
relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad
21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en
el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible
con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los
siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma
absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[37]
Defecto fáctico: se presenta
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la
prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo:
ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[38]
Error inducido: sucede cuando el
Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[39]
Decisión sin motivación: implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial
establecida.[40]
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
El presupuesto de inmediatez para que proceda la tutela contra providencias
judiciales
22.
Esta Corporación ha resaltado que de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[41].
Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la
solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales”[42].
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo
judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren
de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta
mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de
derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
23.
Este requisito de procedencia tiene por objeto
no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido
controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus
efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias
judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta
Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso
razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de
todas las decisiones judiciales.[43]
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la
firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una
controversia constitucional[44].
Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una
decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción.
Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente,
pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.[45]
24. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un
término para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de
que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales
de terceros, ni se desnaturalice la acción.[46]
En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez
constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía
carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo
considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta
procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Específicamente,
la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad,
como podría ser, por ejemplo[47],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,
es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate
de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,
una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[48]
25.
En síntesis, la
jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez:
(i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección
urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[49];
(ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de
terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo
razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y
(iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra
providencias judiciales.
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales en el caso que se analiza
26. La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación,
veamos:
27. En primer lugar, el demandante identificó de manera razonable
los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las
irregularidades que -estima- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos
están detallados en la demanda y aunque el accionante no propuso alguna causal
específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede
inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter universal
de la indexación de la primera mesada pensional.
28. En segundo lugar, la acción de tutela no se dirige contra un
fallo de tutela. El demandante acusa: (i) la
sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la
decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones, y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero
2012, dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante los cuales decidió no
seleccionar la demanda ordinaria laboral.
29. En tercer lugar, prima facie la cuestión objeto de debate
tiene relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran
involucrados los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique Méndez
Castañeda a la seguridad social y a la igualdad.
Esto ocurre porque las sentencias que se censuran señalan que no
es titular del derecho a la indexación de su primera mesada pensional, debido a
que la prestación se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991. En ese orden de ideas, aquella decisión conlleva el posible trato discriminatorio
del accionante, ante el reconocimiento del derecho a la indexación a quienes
adquirieron el derecho pensional con posterioridad a julio de 1991.
30. En cuarto lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad,
ya que el actor agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su
disposición. En efecto, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial era procedente el recurso
extraordinario de casación, el cual fue presentado oportunamente por el actor.
Ahora
bien, mediante auto del 17 de agosto de 2011
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no
seleccionar la demanda de la referencia para surtir el trámite de casación. A
juicio de la autoridad judicial accionada, la indexación de la pensión sanción
causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 era improcedente y el
asunto había sido “suficientemente definido” por esa Sala, motivo por el
cual el asunto no debía ser seleccionado.
Contra la providencia judicial mencionada el
accionante presentó recurso de reposición y mediante auto del 24 de enero 2012,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tal recurso.
Así pues, la Sala advierte que en este caso el
demandante agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios,
previstos para controvertir las providencias que estima violatorias de sus
derechos fundamentales, por lo cual se encuentra satisfecho el presupuesto de
subsidiariedad.
31. En quinto lugar, en aplicación de los precedentes constitucionales
adoptados recientemente por la Sala Plena, la acción de tutela fue interpuesta
en un término razonable. En sentencias SU-637 de 2016[50]
y SU-499 de 2016[51], la Corte
estableció que a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre las
providencias judiciales que vulneraron los derechos alegados y la interposición
de la tutela, éste podía considerarse razonable, debido: (i) al carácter
periódico de este tipo de prestaciones, que demostraba que la vulneración del
derecho se había mantenido en el tiempo y en esa medida era actual, y (ii) a
que la jurisprudencia había cambiado, de manera que existía una nueva posición
sobre el asunto objeto de debate, la cual constituía un hecho nuevo para
efectos de analizar la inmediatez.
32. En efecto, a pesar de que la última de las decisiones
controvertidas fue proferida el 24 de enero
2012 y esta tutela se presentó el 21 de septiembre de 2015, esto es, 3 años y 8
meses después, el caso objeto de estudio presenta circunstancias particulares
que justifican la aparente tardanza para interponer la acción.
33.
De conformidad con los fundamentos jurídicos
21 a 24 de esta providencia, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en
los que, a pesar de que la tutela haya sido presentada después de un tiempo
considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, ésta
resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto.
Específicamente, esto sucede: (i) ante la existencia
de razones válidas para la inactividad, entre éstas la ocurrencia de un hecho
completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas; (ii) cuando la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante continúa y es actual; y (iii) cuando la carga de
la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el actor.
A continuación la Sala estudiará si concurre alguno de
los escenarios descritos en el caso que se analiza.
34.
En primer lugar, el demandante presentó la
tutela tan pronto se profirió el auto controvertido, pues la sentencia de
primera instancia fue decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia del 20 de marzo de 2012.
Ahora bien, entre la primera tutela y la segunda
transcurrieron 2 años. El accionante argumentó que la razón para justificar su
inactividad en la presentación de la segunda acción fue un hecho nuevo:
el reconocimiento del derecho a la indexación como universal en pronunciamientos
de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-463 de 2013.
La Sala observa que la razón propuesta por el accionante para
justificar su tardanza desvirtúa la falta de inmediatez por el tiempo
transcurrido entre la presentación de la primera tutela y la segunda. Esto
ocurre porque es claro que el fallo dictado por la Corte Constitucional en el
año 2013, que reiteró la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, y
reconoció de manera uniforme el carácter universal del derecho a la indexación
de la primera mesada pensional, constituye un hecho nuevo que justifica que el
actor haya presentado una nueva tutela y en esa medida desvirtúa la aparente
falta de inmediatez.
Además, vale recordar que tras el rechazo de la segunda tutela por
temeridad en septiembre de 2014, el actor interpuso una tercera acción, la cual
fue rechazada nuevamente mediante autos de septiembre y octubre del mismo año. Subsiguientemente,
en septiembre de 2015 (menos de un año después) el accionante presentó la
tutela objeto de estudio.
En ese orden de ideas, la Sala observa que el demandante (i)
presentó la primera acción a tiempo, (ii) fundamentó la tardanza para la
presentación de la segunda tutela en un hecho nuevo, y (iii) con posterioridad
a ésta presentó 2 tutelas subsiguientes en periodos menores a un año, tiempo
que resulta razonable para la interposición de la acción.
35.
En segundo lugar, cabría preguntarse si por
tratarse de un asunto pensional, la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante continúa y es actual.
En este caso, a pesar del paso del tiempo (3 años y 8 meses), el actor presentó demanda
ordinaria laboral y agotó todos los recursos a su alcance. Además, interpuso 4
tutelas sucesivas con el fin de que se estudiara su pretensión. En ese orden de
ideas, la diligencia del accionante demuestra que requiere de la indexación de
su primera mesada pensional para asegurar su mínimo vital, pues su insistencia
en la reclamación del derecho desvirtúa que haya podido vivir dignamente sin
contar con ese ingreso mensual.
En efecto, en esta oportunidad el hecho de que el
demandante haya solicitado constantemente la indexación de su primera mesada
pensional, prueba que está urgido por el reconocimiento del derecho, razón por
la cual la vulneración alegada es actual.
36.
En tercer lugar, en este caso el accionante
afirmó que el 8 de noviembre de 2012 sufrió un infarto agudo al miocardio[52],
motivo por el cual se demoró en presentar la segunda acción de tutela, la cual además
se fundamentó en la expedición de la sentencia T-463 de 2013, que a juicio del
actor constituye un hecho jurídico nuevo que justifica la interposición de la
acción por segunda vez.
Dada la circunstancia de salud expuesta por el
accionante, la Sala considera que resultaría desproporcionado exigirle
presentar la tutela inmediatamente después de que se profirió la SU-1073 del 12
de diciembre de 2012, pues en el momento en el que se dictó la providencia que
realmente constituye un hecho nuevo en este caso, el accionante estaba situación
de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable resultaba desproporcionada para su caso
particular.
37.
En síntesis, y siguiendo el precedente que
flexibilizó el requisito de inmediatez (sentencias SU-637 y SU-499 de
2016), en esta ocasión el actor presentó distintas
circunstancias que permiten hacer una consideración especial al estudiar la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que presuntamente vulneró sus
derechos, esto es, la última de las providencias judiciales controvertidas, y
la interposición de la tutela. Por consiguiente se satisface el presupuesto de
inmediatez.
38. Así las cosas, como la Sala encuentra acreditados los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procede
ahora a estudiar el asunto de fondo que plantea el caso sub iúdice.
Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional.
39. Como
lo ha indicado esta Corporación, la indexación fue uno de los instrumentos
jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos
de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda
que ésta genera. En materia de seguridad social, la pérdida del valor del
adquisitivo del dinero afecta, especialmente, el derecho al mínimo vital de los
trabajadores y pensionados que dependen de una prestación periódica para su
subsistencia digna y congrua[53].
La figura de la indexación ha tenido
un amplio desarrollo jurisprudencial, a partir del cual se han depurado las
reglas aplicables cuando se trata de la protección de este derecho, así:
a. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es
fundamental. Este derecho hace parte del
desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1º
(Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad),
48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las
pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección
constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al
mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos[54].
Por lo tanto comparte su carácter de fundamental[55].
b. Por regla general, la acción de tutela es procedente para la
protección del derecho a indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que su afectación genera una grave
vulneración al derecho al mínimo vital de personas que, en princ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.