SU168-99
Sentencia SU-168/99
Sentencia SU-168/99
ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo
individual
SENTENCIAS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Obliga
la parte resolutiva y la ratio decidendi
CORTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante de la interpretación dada a la Constitución
SENTENCIAS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula
a los demás órganos jurisdiccionales
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Periodo
individual de alcaldes/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de
alcaldes
VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de
los fallos de la Corte Constitucional
DERECHO A LA
PARTICIPACION POLITICA-Periodo
individual de alcaldes
Referencia:
Expediente T-162846
Actores: Orlando
Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecisiete
(17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Martha V. Sáchica Mendez
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela número T-162846,
promovido por los ciudadanos Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas
Rodríguez contra el señor Carlos Alberto Stefan Upegui, Gobernador del Tolima.
ANTECEDENTES
1. El día 4 de marzo de 1998, los
ciudadanos Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez entablaron
conjuntamente, mediante apoderado, acción de tutela contra el Gobernador del
Tolima, por cuanto estiman que éste - al proferir los decretos 0117 y 0118, del
25 de febrero de 1998, a través de los cuales determinó suspenderlos en el
ejercicio de sus funciones como alcaldes de Coyaima y Guamo, respectivamente -,
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso
y a la participación política.
2. Los hechos que dieron lugar a la
interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:
2.1. El Consejo
Nacional Electoral expidió las resoluciones N° 46 del 8 de mayo de 1996 y 30
del 12 de marzo de 1997, con el objeto de ampliar el período de ejercicio de
los alcaldes de Coyaima y de El Guamo (Tolima), respectivamente, de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que el período de
los alcaldes elegidos popularmente era, en todo caso, de tres años,
independientemente de la causa que hubiera generado la convocatoria de las
elecciones. A continuación se transcriben distintos apartes de la resolución N°
46 de 1996, cuyo contenido coincide fundamentalmente con el de la resolución N°
30 de 1997:
“Resolución N° 46 de 1996
(8 mayo 1996)
Por la cual se ordena una revocatoria
directa y la expedición de nueva credencial al Alcalde del municipio de El
Guamo (Tolima).
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus
facultades constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el
artículo 180 del Decreto 2241 y 69 del CCA y,
CONSIDERANDO:
“1. Que el 7 de
febrero del presente año, esta Corporación emitió concepto según el cual y de
conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se aclaró que
el período de los alcaldes elegidos es de tres (3) años, independientemente de
la causa de la nueva elección popular.
“2. Que en las
elecciones celebradas en el municipio de El Guamo (Tolima), el día 4 de febrero
de 1996, se consignó en el acta de declaratoria de elección, que el período del
nuevo alcalde doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ sería el comprendido entre 1996
y 1997 y así se hizo constar en la respectiva credencial.
“3. Que el alcalde
elegido, por intermedio de su apoderado doctor Orlando Arciniegas Lagos
solicitó la revocatoria directa de dicha acta en lo que se refiere al período,
ya que el mismo debe ser de tres (3) años contados a partir de su posesión.
“4. Que el Código
Contencioso Administrativo prescribe en su artículo 69 que “los actos
administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan
expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte en
cualquiera de los siguientes casos(...)
R E S U E L V E
“ARTÍCULO PRIMERO. Revocar parcialmente el acta de
declaratoria de elección como alcalde del municipio de El Guamo (Tolima), del
doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ en lo que respecta al período para el cual fue
elegido en los comicios del 4 de febrero de 1996.
“ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar elegido como alcalde municipal
de El Guamo (Tolima), al doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ... para el período 6
de febrero de 1996 al 6 de febrero de 1999.
“ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la expedición de la respectiva
credencial de conformidad con lo resuelto en esta providencia. (...)”
2.2. Las dos resoluciones del Consejo
Nacional Electoral que han sido mencionadas fueron objeto de varias demandas de
nulidad parcial - referidas precisamente a la ampliación del período de los
alcaldes y a la orden de expedirles una nueva credencial -, cuyo conocimiento
le correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado. Es así como contra la resolución N° 30 del 12 de marzo
de 1997 - referida al alcalde de Coyaima -, se tramitaron los expedientes 1699
y 1710, mientras que contra la resolución N° 46 del 8 de mayo de 1996 -
referida al alcalde de El Guamo -, cursaron los expedientes 1698, 1711 y 1716.
A continuación se describirá brevemente el estado de esos procesos, en el
momento de instauración de la acción de tutela:
2.2.1. Procesos relacionados con la
alcaldía de la ciudad de Coyaima, Tolima:
- En el expediente 1699, la Sección Quinta
determinó, mediante providencia del 31 de julio de 1997, admitir la demanda de
nulidad parcial impetrada contra la resolución N°030 de 1997, del Consejo
Nacional Electoral. Al mismo tiempo, denegó la solicitud de suspensión
provisional del acto, por cuanto “en el acto acusado se invoca como motivación
de la revocatoria, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, lo cual
introduce un elemento que impide la adopción de la medida provisional, por
cuanto es necesario que se interprete en su conjunto, la totalidad de las
normas pertinentes y la aplicabilidad de la jurisprudencia del citado tribunal
al caso concreto, estudio que sólo puede hacerse al momento del fallo”.
- En el proceso 1710, la Sección Quinta
decidió, mediante auto del día 28 de agosto de 1997, admitir la demanda de
nulidad presentada contra la misma resolución N° 30 de 1997. Esta vez, sin
embargo, sí aceptó la solicitud de que se dispusiera la suspensión de la
resolución.
La Sección fundamentó la suspensión
provisional en la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el día 9 de julio de 1997, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, en
relación con una demanda presentada - por similares motivos - contra una
resolución del Consejo Nacional Electoral que revocó parcialmente la
declaración de elección de alcalde pronunciada por la Comisión Escrutadora
Municipal de Fresno, para ampliar el período de ejercicio del alcalde elegido.
En el auto de la Sala Plena se determinó, en primer lugar, que el Consejo de
Estado era competente para conocer sobre las demandas contra las resoluciones
del Consejo Nacional Electoral que trataran sobre los períodos de los alcaldes,
por ser estas últimas actos de contenido electoral y no de declaración de
elección o por las cuales se hacían nombramientos, casos éstos en los cuales el
acto debe impugnarse en primera instancia, mediante la acción electoral, ante
los Tribunales Administrativos.
En segundo lugar, se precisó en aquella
ocasión que el Consejo Nacional Electoral era manifiestamente incompetente para
conocer sobre los recursos que se elevaran contra las decisiones de las
comisiones escrutadoras municipales, puesto que aquéllos debían ser resueltos
por los delegados del Consejo Nacional Electoral, y contra lo establecido por
éstos no cabía recurso alguno. Fue con base en este argumento, que la Sección
decidió suspender provisionalmente la resolución del Consejo Nacional Electoral
que determinó revocar parcialmente el acta de elección de la Comisión
escrutadora del municipio de Coyaima.
El alcalde de Coyaima, Orlando Tovar
Torrijano, propuso incidente de nulidad contra el mencionado auto
interlocutorio del 28 de agosto de 1997, que admitió la demanda de nulidad y
ordenó la suspensión provisional de la resolución N° 30 de 1997, pero la Sección
negó la solicitud de nulidad.
2.2.3. Procesos relacionados con la
alcaldía de la ciudad de Guamo, Tolima:
- En el expediente 1716, la Sección Quinta
determinó, mediante providencia del 28 de agosto de 1997, admitir la demanda de
nulidad parcial impetrada contra la resolución N° 46 del 8 de mayo de 1996, del
Consejo Nacional Electoral.
También con sustento en el mencionado auto
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de julio de 1997, la
Sección concluyó que el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para
revocar la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal. En consecuencia,
decretó la suspensión provisional de la resolución N° 46 de 1996.
- En el expediente 1711, la Sección Quinta
resolvió, mediante providencia del 4 de septiembre de 1997, admitir la demanda
de nulidad parcial impetrada contra la resolución N° 46 de 1996, del Consejo
Nacional Electoral. Igualmente, en el mismo auto se decidió conceder la
suspensión provisional del acto, con base en los argumentos ya expuestos.
- Dentro del
expediente 1698, el día 31 de julio de 1997, la Sección Quinta aceptó la
demanda de nulidad parcial instaurada contra la resolución N° 46 de 1996,
emanada del Consejo Nacional Electoral. En aquella ocasión se denegó la
solicitud del demandante de que se suspendiera provisionalmente el acto.
El día 15 de enero
de 1998, se dictó sentencia dentro del mencionado expediente 1698. En la
providencia se decidió declarar la nulidad de aquellos artículos de la
resolución en los cuales se determinó la ampliación del período de ejercicio
del cargo de alcalde y se ordenó expedirle una nueva credencial.
2.3. Mediante escrito del día 27 de enero
de 1998, el Gobernador del Tolima le solicitó a la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que le precisara los
alcances del auto del 28 de agosto de 1997, proferido dentro del expediente
1710, iniciado a partir de una de las demandas instauradas contra la resolución
del Consejo Nacional Electoral que prolongaba el período de ejercicio del
alcalde de Coyaima. Puesto que en el mencionado auto se decidió suspender
provisionalmente la resolución N° 30 del 12 de marzo de 1997, el gobernador
consulta: “La duda radica en el hecho de si se requiere o no suspender al
alcalde del ya mencionado municipio, por cuanto al producirse la suspensión
provisional de tal acto administrativo, entonces el período de éste culminó el
día 31 de diciembre de 1997, pues, quedó en plena vigencia el acto
administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. De otra parte,
es de observar que la sentencia C-448 de 1997, de la Honorable Corte
Constitucional, determina que el período de los alcaldes es personal y no
institucional, por ende para el caso en comento el período del alcalde Tovar
Torrijano iría hasta el 31 de enero de 1999, correspondiente a los tres años de
gobierno”.
La Sección Quinta contestó la consulta
mediante auto del 16 de febrero de 1998. En su respuesta cita los artículos 66
del C.C.A. y 108 de la Ley 136 de 1994. El primero establece que la suspensión
provisional de un acto administrativo hace que éste pierda su fuerza
ejecutoria, y el segundo que cuando la jurisdicción contencioso administrativa
ha dispuesto la suspensión provisional de la elección de un alcalde el
Presidente o el gobernador deberán designar su reemplazo. De estas normas
concluye:
“... cuando la
decisión de suspender el acto de elección de un alcalde queda en firme, pierde
su fuerza ejecutoria y corresponde al Presidente de la República en el distrito
capital o a los gobernadores en los demás casos, hacer efectiva la cesación de
las funciones y designar el reemplazo.
“Entonces, queda
claro cuáles deben ser las medidas que debe adoptar el señor Gobernador una vez
le sea comunicado que el acto de declaratoria de la elección de un alcalde del
respectivo departamento ha sido suspendido provisionalmente por esta
jurisdicción
“Ahora bien, en caso
de que la sentencia declare la nulidad del acto administrativo proferido por la
organización electoral y esta quede en firme, la misma Ley 136 de 1994 ha
dispuesto mecanismos para proveer la falta absoluta que se presentaría, lo cual
no es materia de análisis en esta instancia procesal.
“En relación con la
apreciación contenida en la petición en el sentido de que la Corte
Constitucional determinó en sentencia N° 448 de 1997 que el período de los
alcaldes es personal y no institucional, debe advertirse que como dicho
planteamiento es cuestión de debate en el asunto sub-exánime, será pertinente dilucidarlo
en el fallo de fondo”.
2.4. El 25 de febrero de 1998, el
gobernador del Tolima, Carlos Alberto Stefan Upegui, expidió los Decretos 0117
y 0118, por medio de los cuales decide suspender en sus funciones a los
alcaldes de Coyaima y El Guamo, respectivamente, y designar provisionalmente
sus sustitutos, hasta tanto le fuera remitida la terna para la designación de
los nuevos alcaldes. Los decretos fueron expedidos en atención a los autos de
agosto 28 y septiembre 4 de 1997 de la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictados en el curso de las
acciones de las que dan cuenta los expedientes Nos. 1710 y 1711,
respectivamente, y mediante los cuales se decretó la suspensión provisional de
las resoluciones Nos. 30 de 1997 y 46 de 1996, en las cuales el Consejo
Nacional Electoral decidió extender los períodos de ejercicio de los alcaldes
de El Guamo y Coyaima.
El texto de la resolución 0117 - que se
diferencia del de la 0118 únicamente en los aspectos que caracterizan a cada
alcalde y proceso - es el siguiente:
“Decreto 0117 de 1998
(25 febrero 1998)
Por medio del cual se da cumplimiento a una
providencia judicial
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
“Que mediante oficio
número 98-011 del 16 de enero de 1998 y recibido el 19 de enero de los
corrientes, dirigido al Señor Gobernador del Tolima, el Secretario de la
Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, informa que: ‘para los fines
pertinentes me permito enviar copia auténtica de la providencia fechada el 28
de agosto de 1997, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de
la resolución número 30 de marzo de 1997 expedida por el Consejo Nacional
Electoral, en lo que respecta al período para el cual fue elegido como alcalde
del municipio de Coyaima - Tolima al señor Orlando Tovar Torrijano’.
“Que el señor
Gobernador del Departamento del Tolima y en aras de clarificar el oficio antes
mencionado, solicitó concepto a la oficina jurídica del Departamento, al
Ministerio del Interior, al Consejo Nacional Electoral y al Consejo de Estado.
“Que el honorable
Consejo de Estado a través del oficio número 98.077 suscrito por el secretario
de la Sección Quinta, da respuesta a la petición del señor Gobernador, respecto
al alcance de la providencia proferida en el caso del Municipio de Coyaima
(Tolima), recibida por la Secretaría de Gobierno y del Ordenamiento Jurídico el
día 24 de febrero del presente año, remitiéndose fotocopia informal de la
providencia dictada dentro del proceso electoral número 1710 (...)
“Que es obligación
del señor Gobernador dar cumplimiento a la providencia fechada el 28 de agosto
de 1997 y, del 16 de febrero de 1998, comunicada esta última el 20 de febrero
del presente año (que da respuesta a la petición del señor Gobernador), con
ponencia del Honorable Consejero JOAQUÍN J. JARAVA DEL CASTILLO, de conformidad
con el inciso segundo del artículo 158 del C.C.A., dada la claridad que sobre
el particular hizo dicha Corporación.
Que en virtud de lo
anterior,
D E C R E T A
“ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER en el ejercicio de sus
funciones de alcalde municipal de COYAIMA, al señor ORLANDO TOVAR TORRIJANO,
por las consideraciones expuestas.
“ARTÍCULO SEGUNDO: DESIGNAR provisionalmente al doctor JAIRO
CHAVARRO HERNANDEZ.... como alcalde encargado del municipio de Coyaima, hasta
tanto se proceda a enviar la terna para la designación respectiva en los
términos del inciso primero del artículo 106 de la Ley 136 de 1994. (...)
3. El 4 de marzo de
1998, los señores Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez, actuando
mediante apoderado, instauraron conjuntamente acción de tutela, como mecanismo
transitorio, contra el Gobernador del Tolima. Manifiestan que éste vulneró sus
derechos fundamentales de petición y a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso y a ejercer sus derechos políticos, al expedir los Decretos 0117 y 0118
del 25 de febrero de 1998. Estiman que, con los mencionados actos
administrativos, el gobernador les está causando un perjuicio irremediable,
situación que legitima el recurso a la tutela, a pesar de la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial.
Solicitan que, como
medida provisional, se disponga la suspensión inmediata de los aludidos
decretos y, en consecuencia, la revocatoria de los mismos y su reintegro al
cargo que ocupaban. Igualmente, piden que se de trámite a la petición elevada
por el señor Tovar Torrijano ante el Gobernador del Tolima, en el sentido de
que se abstuviera de tomar cualquier determinación acerca de su permanencia
como alcalde de Coyaima.
El apoderado expone
los siguientes argumentos para fundamentar su aseveración acerca de que el
gobernador del Tolima había vulnerado los derechos de sus representados:
- La orden de retiro de los alcaldes se
produjo, a pesar de que en los autos del Consejo de Estado en los que se
dispuso la suspensión provisional - parcial - de las resoluciones del Consejo
Nacional Electoral no se había ordenado notificar al gobernador del Tolima para
que procediera a suspender a los alcaldes;
- Los Decretos 117 y 118 del gobernador del
Tolima se sustentan en una consulta formulada por el gobernador al Consejo de
Estado, consulta que fue absuelta por el magistrado ponente.
- Los autos del
Consejo de Estado en los que se acoge la solicitud de suspensión provisional
formulada por los demandantes, se refieren únicamente al aparte de las
resoluciones del Consejo Nacional Electoral en el que se determinó la extensión
del período de ejercicio como alcaldes, y no a la elección misma de los
alcaldes. En efecto, “no se ha proferido, ni se va a proferir decisión que
declare la NULIDAD de la elección de los alcaldes referidos, por cuanto el
pronunciamiento comprende, única y exclusivamente, una parte de la resolución
que no tiene nada que ver con la elección”. Por lo tanto, la suspensión de los
alcaldes no tiene ningún fundamento legal, puesto que ella solamente puede
operar en estos casos cuando la justicia contencioso administrativa ha
dispuesto la suspensión provisional de la elección del alcalde concernido.
- Los decretos acusados desconocen los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha establecido, en sus
sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que “aquellos alcaldes
que han sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años
establecidos en la Constitución”.
- De aceptarse que
el Gobernador obró correctamente al suspender a los alcaldes referidos, debió
haber procedido a convocar a nuevas elecciones y no hacer un nombramiento
provisional - hasta cuando se elaboraran las ternas respectivas para el
nombramiento del sustituto -, “no sólo en los municipios en los cuales mis
poderdantes ejercen como alcaldes, sino en los demás municipios del
departamento en donde se eligieron en los años 1995, 1996, y 1997 mandatarios
que reemplazaron a quienes se les declaró la vacancia absoluta”. Ello para dar
cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional.
- Se violó el
derecho a la igualdad de los alcaldes de El Guamo y Coyaima, por cuanto
solamente se les aplicó a ellos el aludido criterio del Consejo de Estado,
mientras que otros alcaldes elegidos en los años 1995, 1996 y 1997 - como los
de Flandes, Palocabildo, Casabianca y Fresno, en el Tolima, y 53 más en todo el
país - no habrían sido objeto de la misma medida.
- Los alcaldes
removidos no han sido aún notificados directamente de los decretos por los
cuales se ordena su suspensión y se dispone su reemplazo. Ello a pesar del tiempo
transcurrido y de que sus sustitutos provisionales ya se han posesionado.
- La suspensión de
los alcaldes de El Guamo y de Coyaima constituye una violación de sus derechos
al trabajo y a la participación política, por cuanto ellos “fueron elegidos popularmente
para un período de tres años, tres años que se cumplen en febrero de 1999, pero
que además se hallan debidamente declarados electos y posesionados en sus
cargos.”
4. El 5 de marzo de
1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima admitió la tutela interpuesta y ofició al Gobernador del
Tolima para que se pronunciara sobre ella y anexara distintos documentos.
4.1. En su escrito
de respuesta, el apoderado del Gobernador expresa, en primer lugar, que la
tutela instaurada era improcedente, por cuanto los demandantes contaban con
otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Sostiene también que
el Gobernador produjo los actos administrativos materia de la acción de tutela,
en respuesta a los oficios 98-011 y 98-058 del secretario del Consejo de Estado
- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta -, mediante los cuales
se le remitió copia de las providencias del 28 de agosto de 1997 y del 4 de
septiembre de 1997, en las que se decretó, respectivamente, la suspensión
provisional de la resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 30 de
1997 y 46 de 1996.
Relata que, por
recomendación de la oficina jurídica del departamento, el 27 de enero de 1998,
el gobernador decidió solicitarle a la Sección Quinta del Consejo de Estado una
aclaración acerca del alcance de la providencia del 28 de agosto de 1997. En su
respuesta, el Consejo de Estado “fija los alcances de la providencia que
suspende provisionalmente la resolución número 30 del Consejo Nacional
Electoral y aclara que debe darse aplicabilidad al artículo 108 de la Ley 136
de 1994. En lo que se refiere a la sentencia C-448 de 1997 de la Honorable
Corte Constitucional, manifiesta que es un asunto de debate en el proceso, que
será resuelto en el fallo de fondo".
De la respuesta
brindada por el Consejo de Estado se deducía que el gobernador debía proceder a
suspender al alcalde. En vista de lo anterior, añade el apoderado, el
gobernador hubo de proceder a suspender a los alcaldes de Coyaima y El Guamo,
en cumplimiento de la orden judicial que le había sido impartida. Precisamente
la inexistencia de esa orden es la que explica que el gobierno departamental no
haya procedido de la misma manera con los otros alcaldes elegidos en los años
1995, 1996 y 1997.
Finalmente, expresó
que no se había vulnerado el derecho de petición del alcalde de Coyaima, porque
el Gobernador sí había respondido a su escrito, mediante el oficio numero 231,
del 4 de marzo de 1998.
4.2. El 18 de marzo
de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima denegó la tutela solicitada.
La Sala aclara, en
primer lugar, que el fundamento del Gobernador para proferir los decretos de
suspensión de los alcaldes de Coyaima y Guamo de sus cargos fueron los
pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que se
ordenó suspender provisionalmente las resoluciones del Consejo Nacional
Electoral, y no el auto del magistrado ponente en el que se responde a las
inquietudes del gobernador. En realidad, el Gobernador no requería del concepto
del magistrado para hacer efectiva la suspensión solicitada. Por lo tanto, “el
auto del ponente, cuestionado por el accionante, es intranscendente, irrelevante,
esto es, no se requería como presupuesto fáctico y legal a efecto de aposentar
la medida tomada que hoy es objeto de la acción de tutela”.
Para la Sala, la
actuación del gobernador fue acertada. En efecto, “él no podía actuar de otra
manera porque en la práctica los alcaldes estaban ocupando los cargos única y
exclusivamente en razón a que el acto administrativo electoral - que fuera
suspendido - les había señalado un período; al suspenderse los efectos de esta
decisión, lo obvio y natural es que cesaran en sus funciones quienes por virtud
de dicho acto estaban desempeñando el cargo; no tiene sentido que mientras el
acto por el cual ellos estaban ostentando el cargo haya sido suspendido, pese a
ello, simultáneamente, las citadas personas continuaran ejerciendo dicha
función; lo realizado por el señor Gobernador era el único mecanismo idóneo
para dar cumplimiento a la decisión judicial de suspensión (...) no se entiende
cómo pretende el accionante que se hiciera efectiva la suspensión provisional,
la cual no puede ocurrir de otra manera que acatando la orden judicial, que a
pesar de no estar expresamente contenida en los autos que decretaron la
suspensión, aparece implícita porque al suspenderse los efectos del acto,
necesariamente conlleva a suspender a quienes ostentaban el poder con base en
tales actos”.
Expresa la Sala que
es claro que la conducta del gobernador al expedir los decretos 0117 y 0118,
“de ninguna manera constituye una vía de hecho o un abuso de autoridad, como
tampoco contraviene ordenamiento constitucional o legal alguno, toda vez que no
hizo más que ajustarse a la orden judicial dada (...) El señor gobernador, por
el contrario, fue cauto y prudente; obsérvese que a pesar de habérsele enviado
copia de la providencia declarando suspendidos unos actos administrativos, en
exceso de celo por cumplir a cabalidad su función, emitió los oficios (...), a
través de los cuales deprecaba precisión sobre la decisión a tomar (...) quiso
asegurarse el primer mandatario sobre el camino a tomar, advirtiendo incluso el
contenido de la sentencia 448 de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la
cual determina que el período de los alcaldes es personal y no
institucional...”.
Finalmente, expresa
que en relación con el desconocimiento del derecho de petición, “existe prueba
en el expediente, de haber sido contestado el mismo, el 4 de marzo pasado”.
5. Mediante auto del
día 5 de noviembre de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
notificar de la demanda de tutela tanto a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado como a la Sección Quinta del mismo, con el
objeto de que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y sobre el
problema jurídico que ella planteaba.
En su respuesta, del
día 16 de diciembre de 1998, la Presidenta del Consejo de Estado informó que la
Sala Plena, en reunión del día 15 del mismo mes, había decidido que no le era
“posible jurídicamente hacer pronunciamiento alguno en relación con las
pretensiones de la demanda y el problema jurídico en ella planteado, porque no
es parte en el proceso y tratándose de una tutela incoada como mecanismo
transitorio mientras se demandan los actos administrativos cuya suspensión se
pretende, eventualmente conocería del asunto en sede jurisdiccional en el
proceso que se adelante para el efecto”.
El día 18 de
diciembre se recibió también la copia de un escrito proyectado por el Consejero
Mario Alario Méndez, en el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado asumía posición frente a la demanda objeto de este
proceso. Sin embargo, el escrito no contaba con las firmas de los consejeros de
esa Corporación, razón por la cual el Magistrado Ponente solicitó que se
aclarara el carácter de ese documento. El día 22 de enero de 1999, el
Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado respondió a esta solicitud, con la manifestación de que el
escrito remitido constituía un proyecto que “no fue aprobado por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, ni por la Sección Quinta de esta Corporación,
de modo que se trata del borrador de un documento de trabajo, que no tiene
carácter oficial.”
A los escritos
enviados por el Consejo de Estado se adjuntó copia de las siguientes
providencias relacionadas con los alcaldes de El Guamo y Coyaima:
- De las sentencias
del 15 de enero y de 19 de marzo de 1998, dictadas por la Sección Quinta de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - dentro de los procesos 1698
y 1716 -, por medio de las cuales se declaró la nulidad de distintos apartes de
la resolución N° 46 del 8 de mayo de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que
había determinado la ampliación del período de ejercicio del alcalde El Guamo
y ordenado que le fuera expedida una nueva credencial de elección:
- De las
providencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, los días 22 y 29 de septiembre de 1998, para resolver los
recursos de súplica interpuestos contra las mencionadas sentencias del 15 de
enero y el 19 de marzo de 1998, proferidas por la Sección Quinta de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el primer caso, el recurso
de súplica no prosperó, mientras que en el segundo se ordenó estarse a lo
resuelto en la providencia del 22 de septiembre y, en lo demás, declarar la
improcedencia del recurso.
- De las
providencias del 18 de agosto y el 6 de octubre de 1998, dictadas por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de las
cuales se resolvieron los recursos de súplica interpuestos contra las
sentencias de nulidad del 19 de marzo y el 30 de abril de 1998, proferidas por
la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -
dentro de los procesos 1699 y 1710. N° 1699. En las mencionadas sentencias de
nulidad se determinó la invalidez de los artículos 2 y 3 de la resolución 30
del 12 de marzo de 1997 del Consejo Nacional Electoral, a través de los cuales
se había ampliado el período de ejercicio del alcalde de Coyaima y ordenado que
le fuera expedida una nueva credencial. Los recursos de súplica no prosperaron.
6. La Sala Plena de
la Corte Constitucional consideró pertinente solicitar copia de todas las
sentencias dictadas por el Consejo de Estado en relación con las resoluciones
46 de 1996 y 30 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales
se extendió el período de ejercicio de los alcaldes de El Guamo y Coyaima,
respectivamente.
En respuesta a la
solicitud, la Secretaria General de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado y el Secretario de la Sección Quinta de la misma enviaron
copias de distintas providencias. La Secretaria de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado remitió copias de cuatro sentencias
dictadas sobre recursos de súplica, en el marco de los procesos S-795, S-816,
S-817 y S-830. En todos ellos se decidió, bien que el recurso de súplica no
prosperaba, o que había de estarse a lo resuelto en sentencias en las que se
había determinado la no procedencia de los mismos recursos de súplica.
El Secretario de la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo aportó las copias de
cinco providencias, dictadas sobre los expedientes 1698, 1711, 1716, 1699 y
1710, referidos los tres primeros a la resolución N° 46 de 1996 y los dos
últimos a la N° 30 de 1997.
FUNDAMENTOS
1. El 4 de marzo de 1998, los ciudadanos
Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodríguez entablaron conjuntamente
acción de tutela contra el Gobernador del Tolima. Expresan que la decisión del
Gobernador del Tolima de suspenderlos de sus cargos de alcaldes de Coyaima y El
Guamo, Tolima, respectivamente, vulnera sus derechos a la igualdad, al debido
proceso y a la participación política. Los dos alcaldes habían sido elegidos
con posterioridad a las elecciones locales generales de 1994, para terminar el
período de sus antecesores en los dos cargos. Sin embargo, con base en las
decisiones de la Corte Constitucional que señalaban que en todo caso los
períodos de los alcaldes elegidos popularmente serían de tres años, obtuvieron
que el Consejo Nacional Electoral expidiera sendas resoluciones en las que extendía
su término de ejercicio a tres años.
El gobernador del Tolima decidió suspender
a los alcaldes y designarles sustitutos interinos luego de ser informado sobre
distintos autos proferidos por el Consejo de Estado que decretaban la
suspensión provisional de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral en
las que se había decidido la extensión del período de estos alcaldes.
2. El 18 de marzo de 1998, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima
denegó la tutela entablada por los señores Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo
Rojas Rodríguez. Sostuvo la Sala que la decisión del Gobernador de suspender a
los mencionados señores de su cargo de alcaldes estaba debidamente fundamentada
en los pronunciamientos del Consejo de Estado. Considera que el gobernador
procedió de manera correcta, por cuanto al suspenderse los efectos del acto que
les señaló el período como alcaldes, “lo obvio y natural es que cesaran en sus
funciones”.
El problema jurídico
3. Se trata de establecer si el gobernador
del Tolima vulneró los derechos fundamentales de los alcaldes de los municipios
de El Guamo y Coyaima, Tolima, al disponer su suspensión en el ejercicio del
cargo y el nombramiento de sustitutos interinos, a pesar de que las sentencias
de la Corte Constitucional han establecido que todos los alcaldes que
desempeñan el cargo con fundamento en la elección popular tendrán un período
de ejercicio de tres años.
Reiteración de jurisprudencia
4. En la sentencia SU-640 de 1998 la Corte
Constitucional trató sobre un tema similar al que ocupa ahora a esta
Corporación. En aquella ocasión, se trató sobre una demanda de tutela entablada
por el alcalde de Fresno contra el Consejo de Estado. Expresaba el actor que el
Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución N° 62 de 1996, le había
extendido su período de ejercicio como alcalde y había ordenado que le fuera
expedida una nueva credencial. La mencionada resolución fue demandada ante el
Consejo de Estado. Allí, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
mediante auto del día 9 de julio de 1997, C.P. Amado Gutiérrez Velásquez,
admitió la demanda de nulidad y ordenó la suspensión provisional de la
resolución.
En esas circunstancias, el alcalde de
Fresno decidió instaurar una acción de tutela contra el Consejo de Estado. En
su escrito, el demandante exponía que la decisión del Consejo de Estado de
suspender provisionalmente la resolución del Consejo Nacional Electoral podía
conducir al gobernador a suspenderlo en el cargo, tal como había ocurrido con
los alcaldes de El Guamo y Coyaima, los actores de la tutela sub examine.
Consideraba el actor que la decisión del Consejo de Estado estaba en flagrante
contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los
períodos de los alcaldes, y que ella amenazaba con vulnerar tanto su derecho a
la participación política como su derecho a ser tratado en igualdad de
condiciones respecto de los demás alcaldes del país.
Después de la demanda de tutela, el actor
allegó al proceso copia tanto del decreto del gobernador del Tolima en el que
se disponía su suspensión, como de la sentencia de nulidad dictada, el 9 de
junio de 1998, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, C.P. Joaquín Jarava del Castillo.
En su sentencia, la Corte Constitucional
hizo un breve recuento de las tres providencias dictadas por esta Corporación
en relación con el período de los alcaldes, a saber: las sentencias C-011 de
1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-586 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo; y C-488 de 1997. M.P. Alejandro
Martínez Caballero. Con base en la mencionada exposición, la Corte
Constitucional arribó a la siguiente conclusión:
“8. La reseña
realizada en el aparte anterior permite llegar a la diáfana conclusión de que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en todos los
casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de gobernador o de
alcalde se debe convocar a nuevas elecciones; que el período constitucional de
los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian,
fallecen o dejan su cargo por alguna otra razón, termina en el momento en que
ello sucede; y que el período de los mandatarios que los sustituyen, por causa
de elección popular, es de tres años, tal como lo dispone la Constitución. Esto
significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha
dejado en claro, de manera reiterada, que el período de los gobernadores y
alcaldes es personal y no institucional.”
A continuación, la sentencia se ocupó del
conflicto de interpretaciones existente entre esta Corporación y el Consejo de
Estado, en relación con el carácter del período de los alcaldes. Así, relata
que, en su sentencia de nulidad, el Consejo de Estado había tomado partido por
la posición que aboga por definir el período de los alcaldes como
institucional, y que, al hacerlo, el Consejo admitía que se apartaba
conscientemente de la interpretación que acogía la Corte Constitucional.
El Consejo de Estado justificaba su
negativa a seguir la interpretación de la Corte Constitucional con la
afirmación de que de esta última Corporación solamente obligaban sus
decisiones, mas no la doctrina que exponía en la parte motiva de sus
sentencias, salvo en el caso de las sentencias condicionadas. Su fallo se
remitía a las consideraciones que sobre el particular se habían formulado en la
sentencia del 25 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Mario Alario Méndez.
La Corte Constitucional rechazó la posición
asumida por el Consejo de Estado. Al respecto manifestó que, dada su calidad de
intérprete auténtica de la Constitución y de organismo encargado de actualizar
la voluntad del constituyente, de sus decisiones obligaban tanto la parte
resolutiva como la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de
la parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la
providencia. Ilustrativos sobre la posición de la Corte son los siguientes
párrafos:
“11. La voluntad
normativa contenida en la Constitución no puede precisarse al margen de la
interpretación. La función de la Corte Constitucional se mueve en el campo de
la interpretación. La parte resolutiva de las sentencias de la Corte sólo es la
consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se
exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional.
Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de
exequibilidad o inexequibilidad, ha señalado que la cosa juzgada se extiende
también el argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se
pronuncia. No podría ser de otra manera. En la parte resolutiva se concreta la
decisión de declarar una disposición legal como inexequible o de revocar o
confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la motiva se explicita
mediante la actividad interpretativa lo que la Constitución efectivamente manda
u ordena.
“(...)
“12. La
Constitución, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a éstos carácter
normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y
supremacía, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa,
gracias a la cual se actualiza en cada momento histórico el correcto
entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente,
ofrecen a los demás órganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en
general, la visión dinámica de lo que la Constitución concretamente prescribe.
La interpretación que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta,
como que ésta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el
tiempo históricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido,
por ministerio de la propia Constitución, son fuentes obligatorias para
discernir cabalmente su contenido.
“La Constitución no
produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su
propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y
valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora
que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución,
por esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la
voluntad constituyente. En este caso, la interpretación de la Corte
Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en
cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional
o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que
ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se
constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento
jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son
únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la
interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte
Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de
la República. Por el contrario, esta Corporación está llamada a revisar la
congruencia constitucional de la actuación del último. A diferencia de lo que
acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte
Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla
del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en
razón de su calidad de juez del Congreso.
“Si en el sistema de
fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones
autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -,
prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las
distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la
fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en
virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en
sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son
consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la
Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta
última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de
entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente
conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución,
puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las
exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás
presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a
la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado
genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor
claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de
la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva
realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo;
se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función
interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y
vigencia.”
A renglón seguido,
la Corte Constitucional aseveró que en las tres sentencias de esta Corporación
que han sido mencionadas se prohijó el concepto de que los períodos de los
alcaldes eran personales y que esa definición constituía la ratio decidendi
de las distintas declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas en las
sentencias. Precisó la Corte que en el momento en que el Consejo de Estado
dictó el auto de suspensión provisional de la resolución del Consejo Nacional
Electoral ya la Corte había dictado dos sentencias de inconstitucionalidad
sobre el tema del período de los alcaldes, de acuerdo con las cuales formaba
parte del derecho constitucional a la participación política del alcalde de
Fresno el que su período de ejercicio se extendiera a tres años. Agregó también
que esta posición había sido corroborada posteriormente a través de la sentencia
C-448 de 1997, dictada con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado
en la que se declaró la nulidad de la aludida resolución 062 de 1996 del
Consejo Nacional Electoral.
Por consiguiente, en
la sentencia SU-640 de 1998 que se reseña, esta Corporación concluyó que tanto
el auto que suspendió de manera provisional la resolución 062 de 1996 del
Consejo Nacional Electoral, como la sentencia que declaró la nulidad de la
misma, constituían una vía de hecho, en razón de que habían ignorado la ratio
decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, con lo cual
vulneraban el principio de la cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, se
concedió la tutela solicitada por el actor, con la aclaración de que éste
podría reasumir su cargo, para finalizar el período de ejercicio que le
correspondía, si no se había elegido un nuevo alcalde en la localidad. De lo
contrario, este derecho se consideraría extinto, sin detrimento de las acciones
legales que podría intentar el actor para obtener una indemnización
patrimonial.
5. En el proceso de
tutela sub examine los alcaldes de El Guamo y Coyaima impugnaron la
decisión del gobernador del Tolima de suspenderlos en el ejercicio de su cargo.
El gobernador fundamentó los respectivos decretos de suspensión en autos
dictados por el Consejo de Estado, en los que se decidió admitir las demandas
de nulidad presentadas contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral
que ampliaban el término de ejercicio de estos alcaldes, y se decretó la
suspensión provisional de las mismas.
Los procesos de
nulidad instaurados contra las comentadas resoluciones del Consejo Nacional
Electoral ya han finalizado. Contra la resolución N° 30 de 1997 - que amplió
el período de ejercicio del alcalde de Coyaima y ordenó que le fuera expedida
una nueva credencial - se presentaron dos demandas, identificadas con los
números 1699 y 1710. En los dos casos, la Sección Quinta del Consejo de Estado
ya dictó sentencia, los días 19 de marzo y 30 de abril de 1998,
respectivamente.
Contra la resolución
N° 46 de 1996 del Consejo Nacional Electoral - por medio de la cual se amplió
el período de ejercicio del alcalde de El Guamo y se ordenó que le fuera
expedida una nueva credencial - se presentaron tres demandas, radicadas bajo
los números 1698, 1711 y 1716. Los procesos fueron fallados mediante sentencias
proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado los días 15 de enero, 10
de junio y 19 de marzo de 1998.
En todos los
procesos anotados, se decidió declarar la nulidad de los artículos de la parte
resolutiva de las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997, del Consejo Nacional
Electoral, que determinaban la ampliación del período de ejercicio de los
alcaldes de El Guamo y Coyaima, y ordenaban expedirles una nueva credencial.
En las aludidas
sentencias de nulidad referidas a las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997,
sobre los alcaldes El Guamo y Coyaima, se procedió de manera similar a como se
había hecho en la sentencia del 9 de junio de 1998 de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - dictada dentro del proceso
S-712, C.P. Joaquín Jarava del Castillo -, en la que se declaró la nulidad de
la resolución 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que ampliaba el
período de ejercicio del alcalde de Fresno y ordenaba expedirle una nueva
credencial de elección.
En las sentencias se
hace una reseña de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del
período de los alcaldes y se concluye que esta Corporación había decidido que
estos períodos tenían un carácter personal y no institucional. A renglón
seguido, tal como ocurrió en la mencionada sentencia del 9 de junio de 1998, en
estas providencias se asevera que en relación con la definición del período de
los alcaldes se presentaba un vacío legislativo y que, si bien la Corte
Constitucional sostenía la posición de que los períodos de los alcaldes eran de
carácter personal, la postura mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado se inclinaba por considerar lo contrario,
es decir, que eran institucionales. Por lo tanto, y dada la consideración
expuesta acerca de que solamente la parte resolutiva de las sentencias de la
Corte Constitucional tenían un carácter obligatorio, las distintas providencias
se apartan de manera deliberada de la definición tomada por la Corte. Para el
efecto, todas las sentencias se remiten a las afirmaciones contenidas en el
fallo proferido dentro del expediente S-746, el 25 de noviembre de 1997, por
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P.
Mario Alario Méndez.
6. Como se observa,
la situación planteada en el proceso bajo examen es similar a la que se
presentaba en el proceso que se falló con la sentencia SU- 640 de 1998. Tanto
en el proceso que se adelantó en relación con el alcalde de Fresno, como en
algunos de los procesos adelantados contra los alcaldes de El Guamo y Coyaima,
el Consejo de Estado decidió suspender provisionalmente las resoluciones del
Consejo Nacional Electoral que extendían el período de los alcaldes y ordenaban
la expedición de una nueva credencial. Ello, a pesar de que la Corte
Constitucional ya había dictado dos sentencias de constitucionalidad, cuya ratio
decidendi era la de que los períodos de los alcaldes eran personales y no
institucionales.
Posteriormente,
todos los casos relacionados con los tres alcaldes fueron definidos por el
Consejo de Estado con sentencias en las que se determinó la anulación parcial
de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral - en el caso del expediente
1716 se decidió la anulación total de la resolución 46 de 1996. En todas ellas
el Consejo de Estado se margina en forma consciente de la interpretación
constitucional de la Corte, acerca de que los períodos de los alcaldes elegidos
popularmente son, en todos los casos, personales. Todas las sentencias se
fundamentan también en lo expresado por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado sobre esta materia, en sentencia proferida
dentro del expediente S-746, el 25 de noviembre de 1997, C.P. Mario Alario
Méndez.
En razón de lo
anterior, se deben aplicar a este proceso los mismos argumentos desarrollados
en la sentencia SU-640 de 1998, a los cuales habrá entonces de remitirse.
Asimismo, habrá de fallarse de manera semejante, señalando que tanto los autos
de suspensión provisional dictados por el Consejo de Estado en relación con
las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, como
las sentencias de nulidad proferidas en relación con aquéllas constituyen una
vía de hecho, puesto que su desconocimiento de la ratio decidendi de los
fallos de la Corte Constitucional constituye una violación de la cosa juzgada
constitucional y de la misma Constitución y, al mismo tiempo, vulnera el
derecho a la participación política de los actores de la demanda.
La decisión del
gobernador del Tolima de suspender a los alcaldes de El Guamo y Coyaima se
fundamentó precisamente en los autos de suspensión provisional de las
resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997, dictados por el Consejo de Estado. Puesto
que tanto los mencionados autos como las sentencias de nulidad relacionadas con
las resoluciones aludidas constituyen una vía de hecho, deberá declararse que
el gobernador incurrió en la misma situación al dictar los decretos de suspensión.
Por lo tanto, se
revocará el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura, el día 18 de marzo de 1998, y, en su
lugar, se concederá el amparo solicitado. Por consiguiente, tal como se decidió
en la anunciada sentencia SU-640 de 1998, se determinará que los actores podrán
reasumir su cargo, para finalizar el período de ejercicio que les corresponde,
si no han sido elegidos nuevos alcaldes en las localidades. Empero, este
derecho se considerará extinto en el evento de que ya se hubieran realizado
elecciones, puesto que los nuevos alcaldes gozarían - en relación con los
actores - de una legitimidad democrática reforzada, dado que su elección es más
actual. Claro está que esta última eventualidad opera sin detrimento de las
acciones legales que los actores estimen conveniente utilizar, con miras a
obtener una indemnización patrimonial.
VI. D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR
la sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 18 de marzo de 1998, que
denegó la petición de amparo presentada por Orlando Tovar Torrijano y Hugo
Rojas Rodríguez, y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela entablada
por los mismos. En consecuencia, se declara que tanto los autos de suspensión
provisional dictados por la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dentro de los expedientes 1710, 1711 y
1716, como las sentencias de nulidad dictadas en los expedientes 1699, 1710,
1698, 1711 y 1716, relacionados los dos primeros con la resolución N° 30 de
1997, y los tres últimos con la resolución N° 46 de 1996, ambas del Consejo Nacional
Electoral, constituyen una vía de hecho, vulneratoria de los derechos
fundamentales de los actores. Igual habrá de predicarse de los Decretos 0117 y
0118 de 1998, dictados por el gobernador del Tolima, por medio de los cuales se
decidió suspender en el ejercicio de sus cargos a los actores de este proceso.
Segundo.- ORDENAR
a título de restablecimiento del derecho fundamental conculcado que los
actores sean reintegrados a su cargo de alcaldes de los municipios de El Guamo
y Coyaima (Tolima), a fin de culminar su período completo de tres años de
ejercicio, en el caso de que aún no se haya realizado la elección popular de
nuevos alcaldes en los mencionados municipios. De haber ocurrido esto último,
sólo le restará a los actores entablar las acciones judiciales pertinentes,
como se señala en la parte motiva.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.