SU167-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-167/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de aplicar
perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer/PRINCIPIO PRO
INFANS-Aplicación y alcance
La aplicación de
la perspectiva de género y del principio pro infans no está sujeta a la
liberalidad del operador jurídico. Se trata de una exigencia que encuentra
claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no
discriminación por razones de género, y en el conjunto de normas de derecho
internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente,
a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar
cualquier forma de violencia o discriminación contra las mujeres y las niñas.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,
exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración
probatoria
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
(...), el defecto
fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en
el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para
definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; o
(iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error
debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de
tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional.
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
(...), el empleo
de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez
en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. También,
ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de
género discriminatorios. De este modo y debido a su importancia (iii) la
actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer, debe
emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes
normativas de diferente orden.
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Instrumentos
internacionales
CONVENCION
INTERAMERICANA-Obligación
de los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer
DEBER DE DEBIDA
DILIGENCIA-Obligatoriedad
en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento,
sanción y reparación de violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario incluso por actos de violencia sexual
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Deber
de debida diligencia en casos de desaparición
(...), según el
estándar interamericano, cuando se presenta la desaparición de una niña es
necesario emprender un ejercicio probatorio que permita dilucidar (i) si el
agente del Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la
situación de riesgo real e inmediato al que se enfrentaba la niña; (ii) y si se
concretó la debida diligencia con medidas o acciones para evitar la lesión de
los derechos de la niña.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuenta al momento de
desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto
(...), le
corresponde al juez (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas
especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria
cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde
una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos,
sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las
mujeres.
PRINCIPIO PRO
INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación
(...), dicho
principio impone a los operadores a adoptar las medidas necesarias para
proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad.
PRUEBA DE OFICIO-Importancia/DECRETO
DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional
FACULTADES Y
PODERES DEL JUEZ-Deber
de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la
jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo
FACULTAD OFICIOSA
DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer
oficiosamente realidad fáctica del litigio
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio
(...), los jueces
incurren en un defecto fáctico cuando existen fundadas razones para considerar
que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del
sendero de la justicia material y, por tanto, del orden constitucional vigente.
Esto se refuerza tratándose de casos en los cuales estén de por medio los
derechos a la vida, la libertad, integridad y formación sexuales de una niña.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA SU-167
DE 2024
Referencia: expediente T-9.665.657
Acción de tutela instaurada por el apoderado de Didian
Román Pérez Landeta en contra de la Sección Tercera, Subsección
C del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos el 25 de
mayo de 2023 y el 4 de agosto
de 2023, por las secciones Cuarta y Primera
del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
1.
A la Sala Plena de esta Corporación le
correspondió resolver la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Didian Román Pérez Landeta en contra de la Sección Tercera, Subsección C del
Consejo de Estado, con el fin de solicitar el
amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración
de justicia. Lo anterior a raíz de la decisión adoptada por la accionada luego
del trámite del medio de control de reparación directa instaurado en
contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Esto
porque consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto
fáctico y no tuvo en cuenta en su decisión el artículo 90 de la Constitución[1].
2.
En virtud de lo anterior a la
Sala le correspondió determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. En particular, debió establecer si el recaudo
probatorio adelantado en el proceso de reparación directa configuró un defecto fáctico.
3.
Para ello, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional
en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y (ii) la caracterización del defecto
fáctico. Luego de ello resolvió el caso concreto y, para el efecto, (iii)
precisó la relevancia que en el presente asunto tiene la perspectiva de género
y el principio pro infans y (iv) definió que la providencia cuestionada
incurrió en un defecto fáctico.
4.
La Sala Plena llegó a la
conclusión que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa dado que, a pesar de que las pruebas
existentes en el proceso suscitaban dudas significativas, se abstuvo de
emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas
de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los
hechos.
5.
La Corte consideró que la
decisión cuestionada no incorporó adecuadamente el enfoque de género dado que
juzgar con perspectiva de género implicaba en este caso el deber de decretar
pruebas de oficio para aclarar los hechos y llegar a la verdad. Esto porque la
agredida fue una niña víctima de violencia por razón de género contra la mujer.
6.
Sostuvo la Sala Plena que, si
en una determinada controversia judicial el enfoque de género se torna
relevante, la obligación de aplicarlo concurre como una razón adicional para
avalar la decisión del juez de decretar pruebas de oficio. Además de ello, si
en una disputa conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo
surgen dudas sobre si es o no procedente decretar pruebas de oficio, el enfoque
de género exige que dicha duda se resuelva imponiendo su decreto. En este caso
el enfoque de género opera como una especie de cláusula de cierre que asegura
que la protección de las mujeres frente a cualquier tipo de violencia se
encuentre en el primer lugar de las preocupaciones del juez administrativo.
7.
En consecuencia, ordenó revocar las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2023 y el 4 de agosto de
2023, por la Sección Cuarta y la Sección Primera del Consejo de Estado, en
primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, concedió la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del accionante. Por consiguiente, le ordenó a la
accionada que luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estime
relevantes, en atención a lo dispuesto en esta providencia en relación con el
enfoque de género y el principio pro infans, adopte una nueva decisión
en un término no mayor a treinta días.
I.
Antecedentes
8.
Por intermedio de apoderado
judicial, el señor Didian Román Pérez
Landeta interpuso acción de tutela en
contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Solicitó el amparo de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior a raíz
de la decisión adoptada por la accionada al interior del medio de control de
reparación directa instaurado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa
y la Policía Nacional por una supuesta falla en el servicio.
Hechos
9. Según
el escrito de tutela, el 28 de octubre de 2006, aproximadamente a las 9:30 a.m.
en zona rural del municipio de Guadalupe, Antioquia, Johney Fernando Osorio García convenció
a la niña N. P. R[2].
de 10 años de edad, para que le hiciera un “mandado” y la condujo en contra de
su voluntad por un camino[3].
Luego de ello, en una casa abandonada, procedió a accederla carnalmente y a
ahorcarla causándole la muerte. De conformidad con la necropsia, la niña
falleció a las 10:30 a.m. aproximadamente[4].
10.
Pasados quince minutos desde cuando la
niña dejó su hogar, los familiares advirtieron su ausencia y emprendieron la
búsqueda. Según el demandante, antes de las 10:00 a.m. una vecina del sector le
informó a la Policía sobre el secuestro de la niña. Según el testimonio de
algunas ciudadanas, a los agentes de Policía se les indicó el lugar preciso por
el que el hombre se llevó a la menor. Los agentes indagaron por lo sucedido y
aseguraron que “ya estaba grande y sabía lo que hacía”[5].
Asimismo, según el escrito de tutela, antes de las 10:00 a.m. la abuela de la
víctima llamó a la Policía para informar lo sucedido[6].
Posteriormente, entre las 10:30 y las 11:00 a.m. la señora Marcela Meneses
Rivera (compañera sentimental del agresor y prima de la niña) se dirigió al
Comando de Policía con el propósito de poner en conocimiento los hechos ante
las autoridades.
11.
Luego de la denuncia de los hechos por
parte de la excompañera sentimental del agresor, se indicó que la policía
caminó por alrededor de 50 minutos hasta que encontró a los familiares de la
víctima aprehendiendo al agresor. Los
familiares de la niña la encontraron sin vida en una casa abandonada. Allí
procedieron a retener a Johney Fernando Osorio García y a entregarlo a la
Policía[7].
12.
El 4 de mayo de 2007, el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Johney
Fernando Osorio García por los delitos de homicidio agravado en concurso con
secuestro agravado y acceso carnal violento, a la pena principal de 226 meses y
15 días de prisión, así como al pago de una multa de 450 salarios mínimos
mensuales legales vigentes. Igualmente fue condenado a sufragar 500 gramos oro
a favor de los padres y hermanos de la niña[8].
13.
El 28 de octubre de 2008, los
padres, hermanos, abuelos y tíos de la víctima promovieron el medio de control
de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y
patrimonialmente responsable al Estado por una falla en el servicio. Los familiares
consideraron que la Policía no cumplió con sus deberes dado que se pudo evitar
el resultado fatal[9].
14.
El 30 de agosto de 2010, el
Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal encontró probado
que los familiares y la comunidad alertaron a las autoridades sobre el rapto de
la niña y le indicaron a la Policía Nacional el lugar exacto por el que el
agresor se la llevó. Asimismo, señaló que los agentes no agotaron los recursos
suficientes para salvaguardar la vida de la menor. Constató, en consecuencia,
una omisión de diligencia y cuidado de la Policía Nacional al incumplir su
deber de proteger la vida e integridad personal de la víctima. Determinó que no
se logró probar que las autoridades hubieran adoptado algún plan de búsqueda y
rescate, pese a la evidente situación de flagrancia. Concluyó que “si la
policía hubiera actuado inmediatamente no se hubieran desencadenado los hechos
lamentables”[10]. En consecuencia, declaró administrativamente
responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional y los
condenó al pago de perjuicios morales, perjuicios a la vida en relación, lucro
cesante y daño emergente[11].
15.
Dicha sentencia fue apelada
por la parte demandada. Aseguró que el autor material de los delitos fue un
tercero condenado penalmente y que los agentes de la Policía Nacional prestaron
el servicio policial porque emprendieron la búsqueda de la niña[12].
16.
El 19 de noviembre de 2021, la
Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión
del tribunal y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que, por las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a los agentes no les
fue posible impedir el resultado. Indicó que cuando se avisó a la Policía, la
niña ya había fallecido y, por ello, no se podía predicar la existencia
de una falla en el servicio por omisión[13]. El Consejo de Estado consideró que
todas las pruebas coincidían en que para el momento en que las autoridades
conocieron del secuestro (entre las 10:30 y las 11:00 a.m.) el daño ya había
ocurrido. Asimismo, que la causa eficiente del hecho dañoso fue una
actuación personal y delictiva de Johney Fernando Osorio García, quien se
acogió a sentencia anticipada[14].
16.1. Sobre el particular destacó el valor de las pruebas documentales
que evidenciaban que el conocimiento de lo ocurrido por parte de la Policía
tuvo lugar luego de la denuncia que de los hechos hizo la señora Meneses Rivera
entre las 10:30 y las 11:00 a.m. en la estación de policía. Indicó entonces:
“El relato de los testigos sobre los hechos que ocurrieron antes
de las 11:00 a.m. es preciso, coincidente y verosímil. Su dicho da cuenta que
Osorio García secuestró a la menor entre las 9:30 a.m. y las 10:00 a.m. Marcela
Meneses informó a la Policía entre las 10:30 y 11:00 a.m. y unos agentes
salieron de la estación detrás de ella. La versión de los hechos hasta esa hora
es, además, coincidente con las pruebas documentales, pues, según los folios
del libro de población, las minutas de vigilancia y el control de retenidos de
la estación de Guadalupe, la policía conoció del secuestro a las 11:00 a.m. y
cinco agentes salieron a buscarla”[15].
16.2. A su vez, más adelante se refirió a los testimonios que indicaban
que la Policía conoció de los hechos antes de la hora indicada en el informe de
la estación de Policía. Afirmó que se trataba de testigos de oídas. Esto dijo
la providencia:
“Por otra parte, Marcela Meneses Rivera afirmó que “le dijeron”
que Cecilia González había llamado a la policía, antes de que ella fuera al
comando. Miguel Ángel Rivera Jaramillo declaró que Cecilia González “le dijo”
que había llamado “oportunamente” a la policía “exactamente después” de que
Virgelina -abuela de la menor- había regresado y que Marcela también llamó
después de que se dio cuenta de los hechos. Se trata de testigos de oídas.
Meneses Rivera no identificó su fuente y aunque Rivera Jaramillo identificó a
Cecilia González, su dicho corresponde, más bien, a una valoración sobre la
prontitud y oportunidad con la que habrían avisado a la Policía. Además, no
obran en el expediente otras pruebas coincidentes que acrediten que la Policía
tuvo conocimiento de los hechos antes de que Marcela Meneses fuera a la
estación, ni a qué hora lo habrían conocido”[16].
16.3. Asimismo, al referirse a los testimonios que explicaban la
actuación de los agentes de la Policía cuando se les señaló el camino que había
tomado la menor, el Consejo de Estado indicó que se trataba de testimonios
inconsistentes. Esto señaló:
“En cuanto a lo sucedido después de las 11:00 a.m. según los
testigos, los residentes del sector informaron a unos agentes el camino por
donde Osorio García se llevó a la menor, pero esos policías no quisieron
buscarla. En contraste, las pruebas documentales dan cuenta que la abuela de la
menor informó el camino por donde Osorio García se llevó a NPR y cinco agentes
de policía -que salieron de la estación cuando Marcela Meneses Rivera informó
los hechos- caminaron 50 minutos buscándola por ese camino y los vecinos les
dijeron a los agentes que “no sabían nada”. La Sala advierte que, según un
primer grupo de pruebas, después de las 11:00 a.m. unos agentes de Policía
decidieron no seguir buscando a la menor. Pero según otro grupo de pruebas, los
agentes que salieron de la estación sí buscaron a la menor. Estas
inconsistencias impiden a la Sala establecer, con claridad, cómo ocurrieron los
hechos después de esa hora”[17].
17.
El apoderado aseguró que la
decisión del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al no valorar
en debida forma la totalidad de los elementos probatorios. Estos daban
cuenta que la conducta omisiva de la Policía Nacional fue la causa
directa, eficiente y adecuada del daño antijurídico. Precisó que de
conformidad con los relatos de los testigos directos (Miguel Ángel Rivera
Jaramillo, Juan Guillermo Rivera Jaramillo y Marcela Meneses Rivera), se podía
extraer que la comunicación de la señora Virgelina Jaramillo con la Policía Nacional se presentó antes de las 10 de la
mañana, situación que también fue comunicada por la señora Cecilia González a
la Policía Nacional.
18.
El abogado afirmó que a pesar
de encontrarse prueba testimonial y documental clara sobre cómo se informó a
las autoridades de la situación con inmediatez, la accionada tácitamente omitió
la valoración de la prueba documental existente (la totalidad del proceso
penal) y consideró de forma parcial la prueba testimonial. De esta forma privó
a los demandantes de su derecho legítimo a la defensa a través de la valoración
integral de la prueba. Esto generó un desequilibrio procesal probatorio al no
considerar de forma plena la totalidad del acervo existente[18].
19.
Por otra parte, el apoderado
indicó que la Policía Nacional no dispuso de forma
oportuna de los recursos con los que contaba y que, además, una vez los agentes
acudieron de forma tardía al lugar desconocieron las obligaciones impuestas por
la Constitución Política. Lo anterior en virtud de los testimonios rendidos por
Luz Elena García, Luz Arelis González Ochoa y Argelia del Socorro Duque Pérez.
20.
En consecuencia, el actor
solicitó que se revoque y se deje sin efectos la sentencia del Consejo de
Estado[19]. Igualmente, que (i) se
ordene “la garantía a los accionantes sic la aplicación de las
disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales del
régimen especial en el que se enmarca el caso”[20] y (ii) se considere la calidad de sujeto de
especial protección de la víctima y se ordene la valoración plena e integral de
la prueba[21].
Trámite
procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
21.
Mediante auto del 6 de
diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de
tutela, corrió traslado, ordenó notificar a los
accionados y a los terceros interesados en el resultado del proceso[22].
22.
La Sección Tercera, Subsección C del
Consejo de Estado afirmó que el amparo era
improcedente.
23.
La Policía Nacional
solicitó que se nieguen las pretensiones. Aseguró que al accionante no se le
vulneraron sus derechos fundamentales. Refirió que la providencia demandada no
incurrió en defecto fáctico y que no existió indiferencia por parte de la
Policía. Indicó que la institución logró demostrar que tuvo conocimiento del
secuestro de la niña a las 11:00 a.m. y que desplegó un operativo para su
rescate sobre las 11:50 a.m., momento en el que ya había fallecido.
Sentencia de
primera instancia
24.
En providencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado negó el amparo. Consideró que la decisión objeto de reproche
no incurrió en defecto alguno porque efectuó una valoración razonable (i) de
los testimonios y de la denuncia, así como (ii) de los documentos conforme a
los cuales los familiares informaron sobre el rapto de la niña cuando ya había
fallecido. Dicha sección aseguró que las pruebas fueron valoradas de forma
integral sin que de ellas pudiera derivarse una falla en el servicio por
omisión. Asimismo, constató que el estudio de la responsabilidad se efectuó con
base en el artículo 90 de la Constitución, lo que se acompasa con la cláusula
de responsabilidad del Estado[23].
Impugnación
25.
El actor impugnó la decisión.
Insistió en la configuración de un defecto fáctico. Aseguró que los testimonios
no fueron valorados de forma integral junto con la prueba documental. Indicó
que las pruebas debieron valorarse teniendo en cuenta que la víctima era un
sujeto de especial protección constitucional. Afirmó que “en
el análisis probatorio los requerimientos suasorios estuvieron demarcados en un
enfoque civilista y restrictivo, sin consideración de la totalidad de los
elementos de prueba recaudados en el proceso”[24].
Sentencia de segunda
instancia
26.
Mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado
revocó el fallo dictado por la Sección Cuarta. En su lugar declaró improcedente
el amparo. Dicha sección consideró que este mecanismo fue utilizado para
reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, como una instancia
adicional. Expuso que el actor no propuso una discusión de índole
constitucional. Por lo tanto, consideró que no se cumplía con el requisito de
relevancia constitucional[25].
Pruebas que
obran en el expediente
Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.665.657
Oficio
Archivo digital
1
Copia del expediente del proceso penal
Expediente
digital, archivos: ED_PRUEBA_5_12_202216(.pdf)
NroActua 2(.pdf) NroActua 2-, 25_11001031500020220650200-(2023-8-23
16-26-18)-162618-24.
2
Copia del expediente de reparación directa
Expediente
digital, archivos ED_PRUEBA_5_12_202216(.pdf)
NroActua 2(.pdf) NroActua 2-, 25_11001031500020220650200-(2023-8-23
16-26-18)-162618-24.
3
Copia de los poderes otorgados
Expediente
digital, archivo
ED_PODERES_5_12_20221(.pdf)
NroActua 2(.pdf) NroActua 2-, 25_11001031500020220650200-(2023-8-23
16-26-18)-162618-24.
Actuaciones en sede de revisión
27.
Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la
Sala de Selección No. 10[26] seleccionó
para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho.
II.
Consideraciones de la Sala
Competencia
28.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Problema constitucional, sentido de la decisión y estructura de la
sentencia
29.
Por intermedio de apoderado, el
señor Didian Román Pérez Landeta interpuso acción de tutela en contra de la
Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado con el fin de solicitar el amparo de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior a raíz
de la decisión adoptada por la accionada al interior del medio de control de
reparación directa iniciado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional. Según el demandante dicha autoridad judicial incurrió en
un defecto fáctico. De conformidad con el escrito de tutela ese defecto tuvo
lugar dado que se valoró defectuosamente el acervo probatorio.
30.
Le corresponde a la Corte
establecer si la decisión adoptada por la Sección
Tercera, Subsección C del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del
accionante. En particular, debe establecer si en el recaudo probatorio
adelantado se configuró un defecto fáctico al omitir decretar las pruebas de oficio necesarias en virtud del
enfoque de género y en aplicación al principio pro infans con el que
debió ser analizado el caso.
31.
La Sala Plena concluirá que la
Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa dado que, a pesar de que las pruebas
existentes en el proceso suscitaban dudas significativas relacionadas con el
momento en el que la Policía Nacional tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de
los hechos y sobre la actuación posterior de sus agentes, se abstuvo de
emprender una actividad probatoria completa, incluyendo el decreto de pruebas
de oficio, con el objeto de precisar las condiciones en que tuvieron lugar los
hechos.
32.
El sentido de la decisión que
la Corte adoptará en esta oportunidad encuentra fundamento en la obligación de
las autoridades judiciales de adoptar un enfoque de género en aquellos
casos en los cuales, como ocurre en el ahora analizado, las niñas han sido
afectadas por violencia sexual y física.
33.
Con el propósito de fundamentar esta conclusión, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
(ii) la caracterización del defecto fáctico. Luego de ello, resolverá el caso
concreto y, para el efecto, (iii) precisará la relevancia que en el presente
asunto tiene la perspectiva de género y el principio pro infans y (iv)
establecerá las razones por las cuales la providencia cuestionada incurrió en
un defecto fáctico.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
34.
La
Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública,
dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales.
35.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y
las decisiones expedidos en ejercicio de la función jurisdiccional[27].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución Política con
varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[28].
36.
A partir de la Sentencia C-543
de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones
de hecho judiciales que implicaran una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Con apoyo en esta excepción, la
Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de las vías de hecho
judiciales que permitió cuestionar, mediante la acción de
tutela, los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente
arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución[29].
No obstante, el alcance de la solicitud de amparo estaría restringido “cuando
pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de
derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí
misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la
autoridad competente”[30].
37.
En la Sentencia C-590 de 2005
la Corte reconceptualizó su doctrina. Abandonó entonces la categoría vía
de hecho e introdujo la expresión criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esto con
el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[31].
38.
La Sala Plena sistematizó
entonces los requisitos de procedencia de la acción de tutela en estos casos,
distinguiendo dos categorías: los requisitos generales de procedencia y las
causales específicas de procedibilidad[32].
39.
Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigen: i)
que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que la persona afectada
haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial -lo que incluye que la lesión se hubiere alegado en el proceso
judicial-, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se
demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una
irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la
parte demandante identifique de manera razonable los hechos que generaron
la afectación y los derechos vulnerados; y vii) que no se trate de
sentencias de tutela[33].
40.
A su vez es necesaria la configuración de al menos una de las causales
especiales de procedibilidad que fueron enunciadas así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[34]
i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se
deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas
razonablemente vinculables a la Constitución”[35].
41.
En suma, la acción de tutela
procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos
generales y al menos una de las causales específicas de procedibilidad
mencionadas.
42.
Esta Corporación ha señalado
que la acción de tutela resulta particularmente excepcional cuando se presenta
en contra de una sentencia dictada por otra alta corte[36].
El papel que cumplen
al unificar jurisprudencia y el rol que desempeñan como órganos de cierre
dentro de cada jurisdicción son razones que justifican la existencia de un
requisito adicional de procedencia[37]. Puntualmente,
la Sentencia SU-573 de 2019 indicó que procede la acción de tutela cuando la
decisión es “definitivamente incompatible con el
alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por
la Corte Constitucional” o “se genera una anomalía de tal entidad que es
necesaria la intervención del juez constitucional”[38].
43.
Esa exigencia, que solo se
predica de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de altas
cortes, supone el cumplimiento de una carga interpretativa transversal[39] para
el juez constitucional al momento de verificar la concurrencia de los
requisitos generales y específicos de procedencia. Ello implica un análisis más
restrictivo sobre el cumplimiento de cada requisito[40].
Se trata entonces de un estándar especialmente riguroso de análisis[41].
44.
A continuación, la Sala
precisará el alcance del defecto fáctico y sus diferentes dimensiones.
El
defecto fáctico
45.
Según se indicó, en la Sentencia
C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que además de los requisitos
generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es
necesaria la existencia de al menos una
causal especial de procedibilidad. Entre ellas se encuentra el defecto fáctico[42].
46.
Teniendo en cuenta que los jueces de conocimiento
tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio[43],
la Corte ha determinado que cuando se invoca un error de carácter probatorio,
la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe
privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[44].
47.
La jurisprudencia ha señalado que el
referido defecto se presenta cuando el funcionario judicial: (i) omite el
decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual
impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) omite
considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues
no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o
(iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión
respectiva[45].
48.
El mencionado defecto se manifiesta en una doble dimensión,
negativa y positiva[46].
Según esta Corporación, la primera surge de las omisiones o descuido de los
funcionarios judiciales en las etapas probatorias, (i) cuando sin justificación
alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales
determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) cuando resuelven el
caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) cuando no ejercen
la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y
constitucionales así lo determinan[47]. Por
otra parte, será relevante la dimensión positiva (i) cuando la decisión se
fundamenta en pruebas ilícitas[48]; o
cuando el juez decide (ii) con pruebas que por disposición de la ley no
son demostrativas del hecho objeto de la decisión[49].
49.
La Corte ha enunciado de
manera genérica al menos cuatro criterios que permitirían al juez
constitucional identificar si la actuación del juez de conocimiento fue
arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios[50].
Tales criterios, aunque no son exhaustivos, son relevantes para definir la
violación del derecho al debido proceso.
50.
El primero de ellos exige
considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el
expediente es por completo equivocada. Podría decirse que, en este
evento, la decisión es irracional, ya que la conclusión resulta
diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se
desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta irracionalidad
podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio[51].
51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso
del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o
voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de
manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a
alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
52.
El cuarto criterio ordena
considerar si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna
con el objeto del proceso (impertinentes); carecen de la aptitud para demostrar
el supuesto de hecho (inconducentes); o fueron adquiridas, por ejemplo,
desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).
53.
La Corte ha indicado que como
la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el
defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de “irrazonabilidad y
trascendencia”[52]. Por lo tanto, el error denunciado
debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener incidencia directa,
transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial
adoptada[53]. Al respecto, la jurisprudencia
sostiene que[54] (i) la intervención del juez de
tutela frente a la actuación del juez natural debe ser extremadamente
reducida; (ii) las diferencias de valoración que puedan surgir en la
apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores
fácticos; (iii) frente a interpretaciones diversas y razonables, es el
juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica
cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto; y (iv) el juez del
proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus
actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone
al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que
acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel
es razonable y legítima[55].
54.
En suma, el defecto fáctico se
estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i)
se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el
asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; o (iii) los
medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser
palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no
puede fungir como si se tratara de una instancia adicional[56].
55.
En consecuencia, cuando la
Corte ha encontrado que se configura un defecto fáctico ha tutelado los
derechos fundamentales vulnerados (i.e. el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia), ha dejado sin efectos la providencia viciada y, de
ser el caso, ha ordenado la emisión de un nuevo fallo[57].
Caso concreto
56.
Con
el fin de resolver la cuestión constitucional planteada, la Corte presentará
las razones por las cuales es necesario adoptar un enfoque de género y aplicar
el principio pro infans en esta oportunidad. A continuación, analizará
el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y
finalmente, establecerá las razones por las cuales en este caso se presenta un
defecto fáctico.
El examen de
la providencia judicial cuestionada exige adoptar un enfoque de género y
aplicar el principio pro infans
57.
Los hechos que dieron lugar a la acción judicial en contra de la
Policía Nacional guardan relación directa con una grave e irremediable
violación de los derechos de una niña y la posible responsabilidad del Estado
por el incumplimiento de sus deberes de protección. Según se desprende del
expediente, la niña fue agredida sexualmente y, posteriormente, le fue causada
la muerte. Sus familiares advirtieron que los funcionarios de la Policía no
adelantaron las actuaciones necesarias para evitar dicho resultado. Conforme a
ello, es imprescindible que el control de la providencia judicial cuestionada
adopte una perspectiva de género y tenga en cuenta el interés superior del
menor.
58.
No existe duda para la Sala que, sin importar el
contexto en el que ocurran hechos constitutivos de violencia basada en el
género, el Estado debe desplegar actuaciones encaminadas a prevenir, juzgar,
sancionar y reparar adecuadamente los
hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres[58]. La
situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social innegable,
exige de las autoridades judiciales abordar estos casos con perspectiva de
género[59].
59.
En su jurisprudencia la Corte ha advertido
la relevancia de asumir el enfoque de género a sus decisiones[60]. Se
trata de una herramienta
hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no
discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para garantizar
el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer
soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural[61].
60.
Dicho enfoque impone esfuerzos
para “(i) comprender adecuadamente
el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el
contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar
las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar
factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres
interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista;
y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y
la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección
de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”[62].
61.
Según este tribunal, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación
parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia
e imparcialidad. También, ha dicho, (ii) exige que la autoridad judicial no
perpetúe estereotipos de género discriminatorios. De este modo y debido a su
importancia (iii) la actuación del juez al analizar supuestos de violencia
contra la mujer, debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en
consideración fuentes normativas de diferente orden[63].
62.
Esta protección multinivel se constata, por ejemplo, en la
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953[64];
en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer de
1967, antecedente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer –CEDAW- de 1981[65]; y en la Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer –Convención de Belém do Pará-. Esta última se
aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el día
9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente[66].
63.
Dichos cuerpos jurídicos
internacionales constituyen no solo herramientas para la comprensión de las
diferentes formas de violencia contra la mujer sino también fuente normativa de
obligaciones a cargo de los Estados suscriptores y la sociedad en general[67]. La necesidad de erradicar dicha violencia ha
estado en el foco del derecho internacional bajo el entendido de
que “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[68].
64.
El Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia
frente a estas situaciones. La Corte
Constitucional[69] ha señalado que
dicha obligación tiene origen en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer -Convención de Bélem do Pará-. En su artículo 7 establece:
“Los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar
y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor
a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida
de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden
la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra
índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (Negrillas
fuera del texto).
65.
La obligación de debida diligencia se traduce, al
menos, en tres exigencias específicas: (i) prevenir, (ii) investigar-sancionar
y (iii) reparar. Este deber refuerza la obligación de garantizar los derechos
de acceder a la administración de justicia y al debido proceso[70].
Al respecto, la Corte ha precisado:
“La obligación de debida
diligencia implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i)
prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar. Existe el
compromiso estatal en adelantar una investigación en la que se establezca la
verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una declaración
judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la
vulneración. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las obligaciones
tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administración de justicia,
y debido proceso. En casos de violencia contra mujeres, un documento
internacional, parte del Bloque reitera y robustece los derechos fundamentales
contenidos en la Constitución[71].
Por otra parte, el deber de debida diligencia es a su vez consistente
con la obligación internacional de los Estados de proveer un recurso judicial
efectivo, que permita a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de
solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaración de que un
derecho está siendo vulnerado, (ii) el cese de la vulneración y (iii) la
reparación adecuada por los daños causados”[72].
66.
La relevancia de la debida diligencia en
la actuación del Estado fue objeto de consideración en la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[73]
al decidir el caso González y otras vs. México (Campo Algodonero). La
demanda pretendía que fuera declarada la responsabilidad internacional del
Estado Mexicano por la desaparición y posterior muerte de 3 mujeres cuyos
cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez. La
sentencia declaró dicha responsabilidad debido a la falta (i) de medidas de
protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; (ii) de
prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un
patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas
asesinadas; y (iii) de respuesta de las autoridades frente a la desaparición.
Igualmente se consideró (iv) que el Estado no había cumplido su obligación de
debida diligencia en la investigación de los asesinatos, negación de la
justicia y la reparación adecuada.
67.
Según ese pronunciamiento los Estados
tienen, entre otros, cuatro deberes: (i) prevenir las violaciones de los
derechos humanos, (ii) investigar seriamente con los medios a su alcance las
violaciones cometidas a fin de identificar a los responsables, (iii) imponer
las sanciones pertinentes y (iv) asegurar a la víctima una adecuada reparación.
Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con
el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que
la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”[74].
68.
Concluyó dicha Corte que las
irregularidades en el manejo de evidencias, la fabricación de culpables, el
retraso en las investigaciones, la falta de líneas de investigación que
tuvieran en cuenta el contexto de violencia contra la mujer y la inexistencia
de investigaciones contra funcionarios públicos por su supuesta negligencia,
vulneraron el derecho de acceso a la justicia, a una protección judicial eficaz
y el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo
ocurrido. Además, denotó el incumplimiento estatal del deber de garantizar, a
través de una investigación seria y adecuada, los derechos a la vida,
integridad personal y libertad personal[75].
69.
Esa decisión delimitó el
alcance del deber de debida diligencia cuando se trata de desapariciones de
mujeres y niñas en contextos donde se comprueba la existencia de una cultura
de la discriminación. El párrafo 258 establece las siguientes
consideraciones generales sobre este deber:
“258.
De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas
integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra
las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de
protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención
y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La
estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los
factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan
proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.
Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en
los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de
violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la
mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en
la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención
Belém do Pará.”
70.
A su vez, en la sentencia del caso Veliz
Franco vs. Guatemala, la Corte Interamericana resolvió la controversia
derivada de la desaparición de una niña de 15 años, cuyo cadáver fue encontrado
días después. Los hechos del caso sucedieron en un contexto de aumento de la
violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, en el que la existencia de
homicidios por razones de género no era excepcional. En esa decisión le correspondía
a la Corte dilucidar si el Estado había tenido conocimiento de que existía un
riesgo real e inmediato para la niña y si, dado lo anterior, surgió un deber de
debida diligencia que exigía la realización exhaustiva de actividades de
búsqueda. Consideró que era imprescindible la actuación pronta e inmediata de
las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y
necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Para ello
deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven
una investigación efectiva desde las primeras horas[76].
Afirmó que el deber de garantizar los derechos humanos
adquiere especial intensidad en relación con niñas, por lo que surge un deber
del Estado de actuar con estricta diligencia para cumplir tal obligación[77].
71.
En suma, según el estándar interamericano,
cuando se presenta la desaparición de una niña es necesario emprender un
ejercicio probatorio que permita dilucidar (i) si el agente del Estado tuvo
oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de riesgo real e
inmediato al que se enfrentaba la niña; (ii) y si se concretó la debida
diligencia con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la
niña[78].
72.
La Corte
Constitucional ha reconocido la desigualdad histórica a la que ha sido sometida
la mujer, valorando con detalle el fenómeno estructural de la discriminación en
razón del género. Conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los
artículos 13, 42 y 43 de la Constitución y en armonía con los distintos
instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del Estado de
prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación
contra la mujer, ha construido una doctrina pacífica acerca del deber de las
autoridades judiciales de impartir justicia con perspectiva de género. Ello
debe ocurrir siempre que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se vean
enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de
poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género[79].
73.
En particular y según ha dicho
la jurisprudencia, el deber de aplicar este enfoque conduce a la activación de
las siguientes obligaciones específicas: (i) desplegar toda actividad
investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de
las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las
normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que
en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo
tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato
diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en
estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la
mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y
mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de
violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas
directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar
el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar
un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la
violencia[80].
74.
Cabe además advertir que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial
en el documento Criterios orientadores
relacionados con el procedimiento y la
decisión judicial ha
identificado una serie de criterios orientadores para el trámite y decisión
judicial de los procesos que requieren ser analizados a partir de una
perspectiva de género[81]. Según ha indicado
la Corte al referirse a dicho documento, le corresponde al juez (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas
especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea
posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de
género, (iv) identificar la existencia de estereotipos,
sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las mujeres[82].
75.
Dicho enfoque se traduce, en
asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, en el deber de
analizar la providencia judicial, incluso más allá de lo específicamente
planteado en el escrito de tutela. En efecto, en una controversia a la que
subyace el más grave atentado contra los derechos de una niña y en el que la
búsqueda de la verdad se erige en un objetivo especialmente importante en
virtud de mandatos constitucionales e internacionales -integrados al bloque de
constitucionalidad-, constituye un deber de este tribunal emprender un examen
que permita establecer si la justicia administrativa cumplió adecuadamente su
obligación de esclarecer los hechos y, a partir de ello, definir si existía o
no responsabilidad del Estado.
76.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que el control de la providencia
judicial acusada debe adelantarse con enfoque de género. Dicho abordaje es
necesario a efectos de cumplir la exigencia de la debida diligencia antes
referida. En este caso, se reitera, la víctima directa es una niña quien cuya
integridad fue vulnerada debido a conductas graves e inaceptables como el
secuestro, el acceso carnal violento y el homicidio agravado.
77.
En atención a que se trata de
un grave caso de violencia contra una niña, la Sala considera que el juez de
reparación directa ha debido imprimir en su decisión una perspectiva de género[83]. Igualmente, se requería adelantar un análisis
interseccional[84] dado que en la
víctima directa concurrían diferentes factores de vulnerabilidad que no pueden
aislarse. Lo anterior en atención a que se trata de una niña, destinataria de
una especial protección constitucional, que además fue víctima de violencia de
género, hasta el punto que perdió su vida. En efecto, este tribunal ha señalado
que cuando la autoridad judicial se enfrenta a asuntos en los que se evidencia
una afectación de los derechos de las niños, niñas y adolescentes “deberá
aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir
a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia
constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor
satisfacen sus derechos”[85].
78.
Dada la especial relevancia
constitucional de la labor del juez de reparación directa, el ordenamiento
jurídico demanda de sus actuaciones un esfuerzo por materializar una justicia real
y efectiva que garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas que
sufren daños causados por el Estado. Esta exigencia adquiere un especial peso,
se insiste, cuando la resolución de los asuntos compromete de manera particular
los derechos de las niñas. Se acentúa entonces la necesidad de activar todas
sus competencias priorizando la búsqueda de la verdad y la prevalencia del
derecho sustancial[86].
79.
Para la Corte, juzgar
con perspectiva de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible
interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo
identificar y problematizar la posición de discriminación estructural que
envuelve a las mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como una
actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es
visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un
ejercicio detenido y consciente[87].
80.
La omisión de un enfoque de género configura una
vulneración simultánea de los derechos fundamentales a una vida libre de
violencia, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Su
enunciación general exige del juez precisar, en cada caso, las exi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.