SU167-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.167/23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas
en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos
positivos-
(…) se configuró el defecto fáctico propuesto, pues el
análisis conjunto y flexible de los… elementos de juicio le habría permitido a
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advertir las
barreras en el acceso a la administración de justicia que pudieron soportar los
familiares de Francisco Javier Galeano Herrera para acudir oportunamente a la
acción de reparación directa. Atendiendo a esta circunstancia, debió tomar como
fecha de inicio del término de caducidad el 02 de septiembre de 2008, ya que
solamente a partir de ese momento pudieron contar con la posibilidad de acceder
a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Defecto
procedimental absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la
sentencia de unificación sobre término de caducidad
(…) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no tomó las medidas
necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio
jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar
nuevamente sus argumentos de conclusión para que se pronunciaran frente a la
aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios
introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020
por la Sección Tercera de esa Corporación.
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado
por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos-
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
(…), para la configuración de un defecto
por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique
si la sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en
efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo
anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada del mismo.
Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que
compete al juez de tutela
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
(…) se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un
trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite
etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto
realizar el debate probatorio.
CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta
TERMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
(i) el plazo razonable de dos años
para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en
que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los
afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión
del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad
patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la
existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez
contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de
cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la
Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la
necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de
ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del
precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa
(…) el apoderado de la accionante no demostró que al momento de
interposición de la demanda de reparación directa o de adopción del fallo
censurado existiera un precedente judicial en vigor que estableciera que el
término de caducidad no sería exigible por cuenta de su supuesta inaplicación
al tratarse el daño objeto de reclamo de un delito de lesa humanidad; (…) el
defecto de valoración probatoria en que incurrió el Consejo de Estado, al fijar
como inicio del término de caducidad el 13 de enero de 2007, no cumple la
característica de “trascendencia”, pues si este plazo se computara a partir de
la fecha propuesta por el demandante en el proceso contencioso administrativo,
el sentido de la decisión no sería distinto en tanto la acción de reparación
directa en todo caso habría caducado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-167 de 2023
Ref:
Expediente T-8.473.096
Acción
de tutela instaurada por María Lucelly Herrera Monsalve contra la Sección
Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1.
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de
julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 27 de septiembre de 2021
por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela promovida por María Lucelly Herrera
Monsalve, actuando a través de apoderado judicial, contra la Sección
Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
2.
El asunto de la referencia fue remitido a la
Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2,
de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del
15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la
Corte Constitucional[1] escogió
para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo
Rivera, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 30 de marzo de
2022 y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el
conocimiento de este trámite.[2]
I. ANTECEDENTES
3.
La
señora María Lucelly Herrera Monsalve, actuando a través de apoderado, interpuso
acción de tutela contra la Sección
Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. La accionante considera
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia por la sentencia del 19 de marzo de 2021, en la que
dicha Corporación confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de
reparación directa promovido por la accionante y su grupo familiar contra la
Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de su hijo en
un presunto enfrentamiento con el Ejército el 12 de enero de 2007.
4.
En su criterio, en esa
decisión el Consejo de Estado vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto:
(i) no valoró adecuadamente los diferentes elementos probatorios que
acreditaban el momento real en que ella y su familia conocieron la antijuridicidad
del daño sufrido por su hijo; (ii) aplicó una sentencia de unificación que no
se encontraba en vigor al momento de la presentación de la demanda de
reparación; y (iii) no tuvo en cuenta que, según los presupuestos de atribución
de responsabilidad al Estado consagrados en el artículo 90 de la Constitución,
el término caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse
desde el momento en que se conoce que el daño imputable al Estado es
antijurídico.
5.
La acción de tutela tiene como fundamento los
siguientes antecedentes.
1. Hechos
6.
El
12 de enero de 2007 el señor Francisco Javier Galeano Herrera, de 25 años, se
dirigía en compañía de cinco amigos a una finca ubicada en el municipio de
Guatapé, Antioquia, cuando fue retenido por miembros del Ejército Nacional,
integrantes del batallón de artillería número 4, en la vereda El Tronco. Ese
día, el señor Galeano y sus acompañantes fueron asesinados presuntamente por
agentes de la Fuerza Pública y presentados como bajas en combate contra grupos
subversivos.[3]
2. El proceso
de reparación directa
i.
La
demanda y el trámite de primera instancia
7.
El
2 de marzo de 2010 la actora y su grupo familiar presentaron medio de control de reparación
directa[4] con el
objetivo de que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional era administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los
daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la desaparición y muerte
de Francisco Javier Galeano Herrera. Como consecuencia de lo anterior,
solicitaron que se condenara a la parte demandada a indemnizar a los
demandantes por concepto de perjuicios morales,[5] a la vida de
relación,[6] al honor
y al buen nombre,[7] y
materiales (daño emergente[8] y lucro
cesante[9]).
8.
Sobre
la posible caducidad de la acción, argumentaron que para la aplicación del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo era necesario tener en
cuenta que solo hasta el 7 de diciembre de 2007, cuando la señora María Lucelly
Herrera rindió su versión ante la Fiscalía General de la Nación en el marco de
las investigaciones que estaba siguiendo por la muerte de su hijo y las
personas que lo acompañaban, los familiares conocieron que el deceso de
Francisco Javier Galeano pudo ser un “falso positivo.” Igualmente,
solicitaron tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, las acciones relacionadas con graves
violaciones de derechos humanos son imprescriptibles.
9.
El
conocimiento del asunto correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia. Tras subsanar algunos defectos de la demanda, esta
fue admitida mediante Auto de 2 de septiembre de 2010, en el que se dispuso la
notificación al Ministerio Público y a la entidad demandada.[10]
10.
La Nación - Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la
demanda.[11] Como eximente de responsabilidad del Estado alegó la
“culpa exclusiva y determinante de la víctima [quien] con su actuar
delictivo fue la causa eficiente del daño.” Sostuvo que la señora María
Lucelly Herrera fue informada del procedimiento militar y de sus resultados de
manera inmediata después de que se presentaran los hechos. Explicó que la
acción había caducado a su presentación el 2 de marzo de 2010.[12]
11.
Tras la conclusión de la etapa
probatoria, el 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia
corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. [13]
12.
La parte demandante solicitó acceder a
todas las pretensiones de la demanda.[14] Sostuvo que las pruebas del expediente permitían
concluir que: (i) los efectivos del Ejército Nacional involucrados en los
hechos irrespetaron las reglas contenidas en la “Orden de operaciones
Galilea”;[15] (ii) las versiones rendidas
por el personal militar sobre las circunstancias en que se habría desarrollado
el supuesto combate eran inconsistentes;[16] (iii) las armas
de fuego que se encontraron en el lugar de los hechos no prueban que ellas
pertenecieran a los fallecidos o que se hubieran accionado;[17] (iv) no existió un enfrentamiento armado entre
civiles y militares;[18] (v) el grupo de fallecidos no pudo amenazar la
seguridad de la tropa del Ejército, pues las armas encontradas eran cortas,
mientras que el Ejército contaba con armas de alta velocidad con las cuales
pudo haberlos neutralizado. Igualmente, señaló que se probaron
las relaciones familiares entre el señor Francisco y los demandantes, los
ingresos que devengaba, sus calidades personales y los perjuicios sufridos por
su núcleo familiar a raíz de su muerte.[19]
13.
Sobre la posible caducidad de la acción,
sostuvo que “[l]a muerte del joven Francisco solamente fue conocida por su
familia el día 7 de diciembre de 2007, cuando en la Fiscalía le informaron a la
señora María Lucelly Herrera, madre del joven Francisco, que la muerte de su
hijo se había presentado un caso de los llamados falsos positivos.”[20] Por último, solicitó tener en cuenta que el Juzgado
12 Administrativo de Medellín, a través de sentencia del 6 de febrero de 2012,
declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional de la muerte del joven Adrián Henao, quién hacía parte del
grupo en el que se desplazaba el señor Francisco Javier Galeano, con base en
los hechos que sustentaron la demanda.
14.
La Dirección de Asuntos Legales del
Ministerio de Defensa, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la
demanda y reiteró los argumentos expuestos en la contestación.[21] Agregó que las pruebas aportadas en el proceso no
muestran con claridad la manera en que ocurrieron los hechos que motivan la
demanda. En su criterio, los testimonios recogidos fueron emitidos por personas
que, debido a su cercanía con los demandantes, presentaron percepciones
subjetivas. Concluyó que la parte demandante no cumplió las cargas procesales
que le correspondían, pues el material probatorio no es suficiente para
proferir un fallo que condene a la entidad demandada.
ii.
La
sentencia de primera instancia
15.
Mediante sentencia del 25 de julio de
2014,[22] el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada
la excepción de caducidad.[23] Sostuvo que los demandantes
conocieron la muerte del señor Francisco Galeano desde el 13 de enero de 2007,
cuando su cuerpo fue entregado a sus familiares.[24]
16.
De acuerdo con el Tribunal, desde ese día
los demandantes contaban con un plazo de dos años
para proponer la demanda de reparación directa. Con base en la declaración
rendida por la señora María Lucelly Herrera ante el Batallón de Artillería No.
4 el 20 de junio de 2007[25] y el testimonio de Sandra Margarita Restrepo,[26] el Tribunal sostuvo que existían
inconsistencias en el expediente sobre (i) cuándo surgió duda entre los
demandantes sobre la versión oficial acerca de las circunstancias en que murió
el señor Francisco Galeano y (ii) cuándo fueron contactados por la Fiscalía
para informarles que las personas fallecidas no eran guerrilleras.
17.
Con base en numeral
8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que fijaba dos años
como término de caducidad para el medio de control de reparación directa, la
Subsección concluyó que la demanda se
presentó de manera tardía, pues se radicó el 2 de marzo de 2010, mientras que
la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de diciembre de
2009 cuando el término de caducidad ya había fenecido.[27]
iii.
La
apelación y el trámite de segunda instancia
18.
Los demandantes apelaron la decisión de
primera instancia.[28] Señalaron que los casos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, de acuerdo
con la normativa internacional aplicable al caso, por lo cual no operaba la
caducidad de la acción. Reiteraron que la familia del señor Galeano Herrera
creyó la versión dada por el Ejército, según la cual el grupo de civiles se
enfrentó al Ejército y murió en el enfrentamiento. Fue solo a raíz de las
investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de
Derechos Humanos, comunicadas el 7 de diciembre de 2007, que la señora Herrera
se enteró de que su hijo fue presentado como un “NN” y que, por tanto,
se trató de un “falso positivo.”
19.
El recurso fue concedido a través de Auto
de 7 de octubre de 2014.[29] El asunto correspondió a la Subsección A, Sección
Tercera, del Consejo de Estado, que admitió el trámite mediante decisión del 4
de diciembre del mismo año.[30] Asimismo, mediante Auto del 13 de febrero de 2015, se
corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio
Público para que rindiera concepto.[31]
20.
La parte demandante reiteró lo expuesto
en su recurso de apelación.[32] La entidad demandada solicitó la confirmación del
fallo apelado, por considerar que sí se consolidó la caducidad de la acción y
que no le asiste responsabilidad patrimonial, pues la víctima, al atacar a la
fuerza pública, propició su deceso.[33] Insistió en que no se logró demostrar que los
demandantes fueran familiares del señor Galeano Herrera.
21.
El Ministerio Público solicitó la
revocatoria del fallo de primera instancia, dado que la muerte del señor
Francisco Javier Galeano Herrera se trató de una grave violación a los derechos
humanos que configura un delito de lesa humanidad, por lo que no opera la
caducidad de la acción.[34] Solicitó que se aplicara el último referente
jurisprudencial del Consejo de Estado a la fecha,[35] que señaló que el legislador no contempló término de
caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad, por lo cual el derecho
a la tutela judicial efectiva y la primacía de la realidad sobre las formas
exigen un trato diferenciado en casos como el que se estudia. Agregó que el
juez administrativo debe ejercer, incluso oficiosamente, el control de
convencionalidad de las normas en razón a la fuerza vinculante de los tratados
de derechos humanos.
22.
El 5 de abril de 2018 el apoderado de la
parte de mandante presentó solicitud de prelación de fallo,[36] por tratarse de un caso que involucra graves
violaciones a los derechos humanos.[37] El apoderado manifestó que el proceso ingresó al
despacho para fallo desde el 9 de abril de 2015, sin que se hubiera proferido
sentencia de segunda instancia. Igualmente, aportó y solicitó tener como prueba
la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Antioquia, por medio de la cual se condenó al señor
Luis Nolberto Serna, supuesto informante del Ejército Nacional, por el
homicidio en persona protegida de los señores Francisco Javier Galeano Herrera
y Wilson García Posada, entre otras personas.
23.
A través de Auto del 21 de junio de 2018,
el Consejo de Estado concedió la prelación de fallo solicitada por la parte
demandante y decretó de oficio la prueba documental aportada.[38]
24.
Mediante Auto de 11 de septiembre de
2019, se decretó la acumulación del proceso con el expediente
05001-23-31-000-2009-00121-01(53528), debido a la identidad fáctica de los dos
procesos.[39] El expediente acumulado ingresó al despacho de la
magistrada ponente el 17 de noviembre de 2020 para dictar sentencia.[40]
iv.
La
sentencia de segunda instancia
25.
La Subsección A, Sección Tercera, del
Consejo de Estado[41] confirmó la declaratoria de caducidad del medio de
control de reparación directa mediante Sentencia de 19 de marzo de 2021.[42] Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia[43] en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias
formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal
frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros supuestos,
no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaratoria de
responsabilidad patrimonial del Estado.
26.
La Subsección concluyó que la parte
demandante tuvo conocimiento de que el daño era atribuible al Ejército Nacional
desde el 13 de enero de 2007.[44] Ello, a pesar de que a las víctimas de ese hecho se
les hubiera denominado “delincuentes” o “bandidos” en los
informes y reportes rendidos por el Ejército. Tampoco se acreditó algún supuesto objetivo que les hubiera impedido acceder a
la jurisdicción.
27.
La Sala estimó “poco creíble” que
los accionantes solo consideraran que los hechos eran atribuibles al Ejército
hasta el 10 de noviembre de 2007, como se afirmó para sustentar el recurso de
apelación. Con base en extractos de las declaraciones rendidas por la madre y
la hermana de la víctima, señaló que su grupo familiar conoció la muerte del
señor Galeano desde el día siguiente a su ocurrencia y que este, además, era
imputable al Ejército Nacional.[45]
28.
Asimismo, la Subsección indicó que las entrevistas realizadas a los parientes de las otras víctimas[46] permiten concluir que las familias de las
cinco personas involucradas sabían que estas se encontraban juntas y que se
dirigían a una finca al municipio de Guatapé. Ante la preocupación porque no
habían vuelto a entablar contacto con ellos, iniciaron las averiguaciones
respectivas hasta que, finalmente, fueron contactados por las autoridades
locales para informarles sobre lo ocurrido.
29.
Teniendo en cuenta que los
demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el 13 de enero de 2007,
el medio de control de reparación directa debió interponerse antes del 14 de
enero de 2009. Pese a esto, la acción fue presentada el 2 de marzo de 2010 y la
petición de conciliación extrajudicial se radicó el 7 de diciembre de 2009, es
decir, cuando la acción ya había caducado.
3. La acción
de tutela
30.
El
19 de mayo de 2021, la señora María Lucelly Herrera
Monsalve, actuando a través de apoderado judicial,[47] presentó acción de
tutela contra la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación
directa, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[48]
31.
Por una parte, aseguró que bajo la
postura jurisprudencial sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado
hasta antes de la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020,[49] en relación con la posibilidad de demandar en
cualquier tiempo la reparación directa por daños ocasionados por delitos de
lesa humanidad, el estudio de la caducidad de la demanda presentada contra el
Ejército Nacional estuvo orientado a establecer si los hechos constitutivos del
daño antijurídico objeto de reclamación se enmarcaban en un acto de lesa
humanidad, sin consideración a criterios distintos.
32.
Explicó que fue por esa razón que, en los
planteamientos de la demanda, en la sustentación del recurso de apelación y en
las alegaciones de conclusión de segunda instancia, no se incorporaron
elementos argumentativos y de valoración probatoria diferentes a la
demostración de que el homicidio del señor Francisco Javier Galeano fue
producto de un crimen de lesa humanidad.
33.
De
otro lado, sostuvo que el fallo atacado no tuvo en cuenta que, aunque los
demandantes conocieron el daño causado por la muerte del señor Galeano desde el
día posterior a su deceso, no sabían que este era antijurídico. Precisó que con
base en los reportes que recibieron de las autoridades, los demandantes
entendieron que la muerte de su familiar tuvo lugar por su propio actuar y, en
ese sentido, que la conducta de los militares se encontraba amparada por la
presunción de legalidad.
34.
Por esa vía, el apoderado insistió en que
la señora María Lucelly Herrera solo supo que había elementos que mostraban que
el homicidio de su hijo fue ilegal por cuenta de la configuración de dos
situaciones. La primera, cuando acudió a la Fiscalía 74 de DDHH y DIH y se le
informó que el caso del homicidio de su hijo y de los otros jóvenes podría
tratarse de una ejecución extrajudicial. La segunda, cuando el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 14 de
febrero de 2018, condenó a uno de los involucrados en la muerte de su hijo a la
pena de 264 meses de prisión.
35.
Por lo anterior, indicó que la caducidad
no debió contabilizarse desde el día en que ocurrieron los hechos que llevaron
al deceso de su hijo, sino a partir de uno de los dos instantes antes
mencionados. A su juicio, “exigirle a los demandantes, que demanden aun
cuando no hay claridad, ni certeza de la antijuridicidad del daño, es
desconocer los requerimientos que la misma Carta constitucional impone,
desconocer el principio de legalidad y por tal [razón desconocer el debido
proceso que debe observarse en el medio de control de reparación directa.” [50]
36.
Así mismo, argumentó que incluso no se
aplicaron adecuadamente las propias reglas fijadas en la mencionada decisión de
unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas a los
eventos en que es posible inaplicar el término ordinario de caducidad por la
existencia de situaciones excepcionales que impidan acudir oportunamente a la
jurisdicción o sobre la manera en que debe contarse la caducidad. Alegó que
existían elementos probatorios que permitían advertir un “ocultamiento” de
los hechos por parte del Ejército Nacional, lo cual supuso un obstáculo al
acceso a la administración de justicia de los familiares de la víctima.[51]
37.
En esa línea, adujo que “el actuar de
los militares en sentido de ocultar las verdaderas circunstancias en las que se
desarrollaron los hechos, impidiendo que se hiciera evidente la antijuridicidad
del daño, es una limitante material y jurídica que impidió el acceso a la
jurisdicción por cuenta de los demandantes y por ello, el término de caducidad
no debió contarse en este caso desde cuando ocurrieron los hechos, pues se
insiste, el actuar de los militares estaba provisto de la presunción de legalidad
que reviste sus actos.” [52]
38.
Finalmente, agregó que, al aplicar un
estándar jurisprudencial posterior para decidir el recurso de apelación, el
Consejo de Estado desconoció las garantías procesales de los demandantes, pues
estos sustentaron el recurso con las reglas vigentes al momento de la
presentación de la demanda y no frente a su variación, ocurrida en la
unificación del año 2020. Añadió que debido a esto no tuvo oportunidad de “demostrar
otros criterios para el conteo de la caducidad al momento de sustentar la
oposición al recurso, ni en las alegaciones en segunda instancia.”[53]
39.
Atendiendo a estas razones,
solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el
Consejo de Estado y, en su lugar, conforme a lo decidido en el proceso
acumulado, conceder las pretensiones de la demanda de reparación.
4. Admisión y
contestación de la tutela
40.
El asunto correspondió a la Subsección A,
Sección Segunda, del Consejo de Estado. Mediante Auto del 24 de mayo de 2021,[54] se admitió la acción de tutela y se otorgó al Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección A un término de dos días para contestar
la solicitud de tutela. Igualmente, se vinculó al trámite de la acción a la
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los demás demandantes.[55]
41.
La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico,
ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación
directa, solicitó declarar la improcedencia del amparo.[56] En primer lugar, indicó que se busca convertir la acción
de tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario, por lo cual
no se cumple el requisito de relevancia constitucional. En segundo lugar,
sostuvo que la decisión atacada se basó en los hechos probados, así como en la
Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
42.
Bajo ese marco, la Subsección concluyó
que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probado
el fenómeno jurídico de la caducidad, fue acertada. Por lo tanto, enfatizó que
la Subsección no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
43.
Las partes vinculadas al proceso de
tutela guardaron silencio.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
44.
Primera instancia. Mediante Sentencia del 22 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado concedió
el amparo de los derechos al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó
dejar sin efectos la declaratoria de caducidad y dictar una nueva decisión.[57]
45.
Indicó que en el caso no se configuraba
un defecto fáctico, pues la decisión se basó en un estudio amplio de las
pruebas del expediente. Sin embargo, la sentencia incurrió en defecto por desconocimiento del
precedente jurisprudencial, al aplicar retroactivamente la jurisprudencia de unificación sobre caducidad de la acción en casos de ejecuciones extrajudiciales, fijada por la
Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2020, [58] sin tener en cuenta los alegatos presentados por los demandantes en el
recurso de apelación.
46.
Señaló que la Subsección accionada no valoró
que para el momento en que se resolvió el asunto en la primera instancia,
existía un criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado[59] orientado a no aplicar la figura de la caducidad en
estos casos.[60]
47.
Impugnación.[61] La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, en su
calidad de ponente del fallo objeto
de tutela, impugnó la sentencia de amparo de
primera instancia por estimar que la
decisión censurada no incurrió en defecto constitucional alguno.[62]
48.
Segunda instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia
de segunda instancia el 27 de
septiembre de 2021, a través de la
cual revocó el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, negó el amparo.[63] Sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento
del precedente, pues se adoptó en armonía
con un precedente de unificación del Consejo de Estado,
refrendado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-312 de 2020.[64]
49.
Adujo que esa decisión no creó un requisito
o un término de caducidad nuevo, sino que señaló que no era dado dejar de
aplicar la disposición legal que
establece el término de caducidad de la reparación directa. La decisión no
incurrió en defecto fáctico, pues se valoró el acervo probatorio del
expediente. Tampoco incurrió en violación directa de la Constitución, pues no
se modificaron los supuestos de la responsabilidad del Estado.[65]
6.
Actuaciones en sede de revisión
50.
Mediante Auto del 15 de diciembre de
2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional[66] escogió para revisión el expediente de la referencia
y lo repartió al despacho de la Magistrada ponente de la decisión. Así mismo, en sesión
del 30 de marzo de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, la Sala
Plena asumió el conocimiento del proceso de tutela, en razón a que la
solicitud de amparo está encaminada a controvertir una providencia de una Alta
Corte, específicamente de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de
Estado.
51.
De otra parte, a través de Auto del 21
de febrero de 2022,[67] la
Magistrada ponente solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia y a
la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado remitir copia del expediente correspondiente al proceso de reparación directa
en que se profirió la sentencia cuestionada. En la misma decisión se
ordenó poner a disposición de las partes y vinculados la documentación allegada
con ocasión de lo dispuesto en esa providencia
para que se pronunciaran sobre la misma. En cumplimiento de lo dispuesto en esa
decisión, ambas autoridades judiciales enviaron a esta Corporación los
expedientes solicitados.
52.
La Secretaría de la Corte Constitucional[68] corrió traslado de las pruebas recaudadas a través de
notificación por Estado No. 032 del 10 de marzo de 2022 y comunicación con dos
oficios Nos. OPT-A-121/2022 de la misma fecha.[69]
53.
No obstante, una vez revisado el
expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el despacho de
la Magistrada sustanciadora evidenció que no reposaba un documento de análisis
relevante y que, además, se precisaba solicitar información sobre el posible
reconocimiento en favor de la tutelante y de sus familiares de la reparación
administrativa por los hechos objeto de demanda y, además, la presunta
existencia procesos separados de reparación directa por la muerte de otros
civiles en el mismo hecho que ocasionó la muerte del hijo de la solicitante.
Por lo anterior, por medio de Auto del 13 de junio del presente año,
requirió esta información que estimó necesaria para el estudio del caso
sometido a consideración de la Corte Constitucional.[70]
54.
Mediante informe del 07 de julio de
2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que la
Fiscalía General de la Nación y la Coordinadora del Grupo Contencioso
Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, dieron respuesta al
requerimiento de la Corte. Así mismo, señaló que durante el término probatorio
no se recibió respuesta alguna por parte de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
55.
En particular, la Fiscal 106
Especializada - Dirección Especializada contra Violaciones a los derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la entrevista
rendida el 10 de noviembre de 2007 por la señora María Lucelly Herrera de
Galeano ante el Investigador Criminalístico II Álvaro Nolberto Ortega Reyes.
56.
A su vez, la Coordinadora del Grupo
Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional informó que, una
vez revisado el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado a
nivel nacional así como las bases de datos de la sede Antioquia de la entidad,
se encontraron tres procesos judiciales iniciados en contra del Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en
el municipio de Guatapé – Antioquia.
57.
El primero, corresponde al expediente de
reparación directa de María Lucelly Herrera y otros -accionante en el presente
trámite de tutela-, por la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera - El
mismo fue acumulado con el expediente alusivo al medio de control de reparación
directa de Luz Marina Posada de García y otros contra el Ministerio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional, por la muerte de Wilson García Posada.[71]
58.
Los dos asuntos acumulados fueron
decididos mediante Sentencia del 19 de marzo de 2021. Mientras en el primer
caso el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado que declaró la
caducidad del medio de control de reparación directa, en el segundo confirmó la
sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de
reparación de la demanda. En cuanto al estudio de caducidad de este último
caso, señaló que “[e]n relación con este proceso, para la Sala no existe
duda de que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que el
fallecimiento del señor Wilson García Posada ocurrió el 12 de enero de 2007 y
la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008.”
59.
El tercer proceso que se inició por los
hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el municipio de Guatapé – Antioquia
cuenta con Sentencia de primera instancia, dictada el 27 de agosto de 2014 por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedieron a las
pretensiones de los demandantes al comprobar la responsabilidad administrativa
del Estado.
60.
En relación con el estudio de caducidad,
el fallo señaló que “[s]e evidencia que la presente acción de reparación
directa fue presentada dentro del término consagrado en el numeral 8º del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo cual evidencia la
ausencia de caducidad al momento de su instauración; pues como se observa en la
demanda y en sus anexos, los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2007 y la
demanda se interpuso el 13 de enero de 2009, encontrándose dentro del término
de dos años.”[72] Sin
embargo, este último expediente actualmente se encuentra en la Sección Tercera
del Consejo de Estado, cursando el recurso de apelación propuesto por el
Ministerio de Defensa Nacional contra dicha decisión.[73]
61.
La Secretaría de la Corte Constitucional[74] corrió traslado de las pruebas recaudadas a través de
notificación por Estado No. 094 del 28 de junio de 2022 y comunicación con
oficioOPT-A-314/2022 de la misma fecha. Descorrido el término del traslado, se
recibió correo electrónico enviado por la Dirección de Negocios Generales del
Ejército Nacional de Colombia, en el cual remite el requerimiento de la Corte
Constitucional a otra dependencia del Ejército Nacional. No se recibieron
documentos adicionales durante el término de traslado.
62.
En virtud de la falta de respuesta
por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), la Magistrada sustanciadora consideró necesario insistir en el recaudo
de esta prueba. Por ese motivo, la requirió para que, dentro de los tres días siguientes a la comunicación
de la providencia, diera estricto cumplimiento al Auto del 13 de junio del
presente año y enviara la información pedida. Así mismo, atendiendo a la
respuesta del Ministerio de Defensa
Nacional (supra, 56 y 60) le
solicitó a la Sección Tercera del Consejo
de Estado que, dentro del mismo término, remitiera copia de la Sentencia de
primera instancia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa de
Rocío Mazo De Mira y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
que cursaba el trámite de apelación en ese Alto Tribunal. Así mismo, le
solicitó que en caso de que se haya resuelto el referido recurso de apelación,
remitiera copia de la respectiva providencia.
63.
Mediante
escrito del 19 de julio de 2022, la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV), indicó que en relación con la pregunta sobre el pago de la
indemnización administrativa al núcleo familiar del señor Francisco Javier
Galeano Herrera por los hechos en que murió el 12 de enero de 2007 en el
departamento de Antioquia, “al consultar en la herramienta de pagos
indemniza no se evidencia que se haya realizado pago alguno por concepto de
indemnización a ninguna de las personas relacionadas en la orden segunda del
auto en comento.”[75]
64.
Del mismo
modo, el 03 de agosto de 2022 la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo
de Estado solamente remitió copia de la sentencia proferida el 27 de agosto de
2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa de Rocío
Mazo De Mira y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que
cursa el trámite de apelación en ese Alto Tribunal.
65.
La Secretaría de la Corte Constitucional
corrió traslado de las pruebas recaudadas a través de notificación por Estado
No. 127 del 22 de agosto de 2022 y comunicación con oficio Nº. OPT-A-423/2022
de la misma fecha. Durante el término del traslado no se recibieron documentos
relacionados con las pruebas practicadas.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
66.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241
de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.[76]
2. Presentación del asunto
objeto de revisión y formulación del problema jurídico
67.
De los antecedentes expuestos se
desprende que la accionante alega la
violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia, al debido proceso y a la reparación de las víctimas[77] por cuenta de la sentencia dictada en segunda
instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19
de marzo de 2021, la cual confirmó el fallo de primer grado que declaró la
caducidad del medio de control de reparación directa que siguió contra la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por la muerte de su
hijo.
68.
Si bien en el presente caso la actora no
puntualizó expresa y literalmente las causales especiales de procedibilidad que
se habrían configurado, sí identificó de forma clara y precisa los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales y las razones jurídicas que
a su juicio ocasionaron esa violación. A propósito, esta Corporación ha
advertido que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, es
necesario que “se identifiquen, de manera razonable, los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales, mas no registrar y
mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por
ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la
eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica
particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la
presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.” [78]
69.
Con una orientación semejante, los jueces
de tutela de primera y segunda instancia llevaron a cabo un ejercicio de
interpretación de la demanda de tutela e identificaron la formulación de
defectos constitucionales por desconocimiento del precedente, violación directa
de la Constitución y fáctico. Aunque la acción de tutela contra providencias
judiciales de una Alta Corte se caracteriza por ser excepcional y más exigente
y rigurosa, en esta oportunidad la Sala Plena considera que, atendiendo a los
principios constitucionales comprometidos y a la exposición clara de los hechos
y de las razones invocadas, el asunto requiere un análisis flexible de la
demanda en relación con los cargos formulados. En particular, por cuanto está
de por medio un reclamo por vulneración del derecho al acceso a la
administración de justicia de los familiares de una víctima de graves violaciones
a los derechos humanos, como son las ejecuciones extrajudiciales o “falsos
positivos.”
70.
De esta manera, pese a que la demanda de
tutela no enmarcó de forma expresa sus planteamientos en alguna de las causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias, de su
contenido se advierte que, en esencia, invoca la configuración de (i) un defecto
por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre inaplicación del
término de caducidad en relación con los daños producidos por delitos de lesa
humanidad (supra, 31); (ii) un defecto fáctico por interpretación
irrazonable al no valorar adecuadamente los elementos probatorios que
acreditaban el momento real en que la solicitante y su familia conocieron la
antijuridicidad del daño (supra, 33 a 35); (iii) un defecto fáctico por
no valorar en su integridad el acervo probatorio al momento de establecer si en
el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de
situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del derecho de
acción a los demandantes (supra, 36 y 37); y (iv) un defecto
procedimental absoluto por no permitir a las partes actualizar sus
planteamientos, de cara a las nuevas reglas procesales de unificación fijadas
por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia (supra, 32
y 38).
71.
En particular, en relación con los
defectos fácticos propuestos cabe precisar que la demanda de tutela plantea dos
alegaciones diferentes frente a este tema. La primera se dirige a demostrar que
la familia tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño cuando la
accionante rindió entrevista en la Fiscalía General de la Nación o cuando se
profirió sentencia condenatoria contra uno de los implicados. La segunda
alegación se dirige a acreditar que la familia vio obstaculizado su acceso material
a la justicia por cuenta del ocultamiento de los hechos por parte de
algunos miembros del Ejército Nacional, lo cual impidió la presentación oportuna
de la demanda de reparación directa.
72.
Mientras la primera discusión se vincula
con la errada valoración de las pruebas al momento de aplicar la regla
jurisprudencial según la cual la caducidad se computa desde cuando los
afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión
del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad
patrimonial (supra, 33 a 35); la segunda cuestión se relaciona con la
ausencia de valoración de las pruebas en su integridad al momento de aplicar la
premisa conforme a la cual el término de caducidad no se aplica cuando se
observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del
derecho de acción (supra, 36 y 37; e infra, 118).[79]
73.
Bajo tal marco, corresponde a la Sala
Plena comprobar si en este caso se cumplen los presupuestos genéricos de la
acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos,
determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. En
concreto, establecería si se configuraron los siguientes defectos
constitucionales:
74.
¿La Subsección A de la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento
del precedente judicial sobre inaplicación del requisito de caducidad en
demandas de reparación directa formuladas con ocasión de daños causados por delitos
de lesa humanidad?
75.
¿La Subsección A de la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió
en defecto fáctico por valoración irrazonable al determinar que la
parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño y su
imputabilidad al Estado desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos y
no en una fecha posterior a este; en particular, cuando la señora María Lucelly
Herrera Monsalve manifestó ante la Fiscalía General de la Nación que su hijo
había sido víctima de una ejecución extrajudicial o cuando se profirió
sentencia penal condenatoria contra uno de los implicados?
76.
¿La Subsección A de la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió
en defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio
al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio
que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido
materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción a los demandantes; en
particular, por no tomar en cuenta las pruebas que indicaban que algunos
miembros del Ejército Nacional realizaron maniobras para ocultar la forma en
que realmente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte de Francisco
Javier Galeano Herrera?
77.
¿Incurrió la Subsección A de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en defecto
procedimental absoluto, al no habilitar nuevamente la fase de alegatos de
conclusión para que las partes actualizaran sus argumentos de cara a las reglas
de unificación en vigor del Consejo de Estado sobre caducidad en materia de
daños ocasionados por crímenes de lesa humanidad?
78.
Para resolver los asuntos, la Sala: (i)
analizará si la solicitud de amparo cumple las condiciones generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De
sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto,
(ii) reiterará la jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del
precedente judicial, el defecto fáctico y el defecto procedimental absoluto;
(iii) se referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo
de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa frente
a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y
crímenes de guerra por parte de agentes del Estado; y, por último, (v) decidirá
sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada en esta oportunidad.
3. La solicitud de amparo promovida por María Lucelly Herrera
Monsalve cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales[80]
79.
Conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, las providencias de los
jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser
excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional.[81] Sin embargo, dado que las decisiones judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento de los derechos y debido a
los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía
judicial, la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos
formales y materiales para su procedencia.[82]
80.
Específicamente sobre los
primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso
admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los
siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la
acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia
constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o
determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte
los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente
los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso
judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela
contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por
inconstitucionalidad. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a
la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías
fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el
fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales
de procedibilidad.
81.
En todo caso, el examen de estos
presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en
especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo,
si la acción de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa
de quien promueve el amparo se acentúa y el escrutinio se hace más intenso,
pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en
su respectiva jurisdicción. Por el contrario, si la protección es solicitada
por una persona de especial protección constitucional, es posible analizar la
repercusión que su particular condición pudo tener en la satisfacción de estos
presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad.
82.
Descendiendo al caso concreto, la
Sala Plena encuentra que le corresponde adelantar un juicio de
constitucionalidad sobre el fondo del asunto, dado que se encuentran
acreditados los requisitos generales de procedencia así: (i) el recurso de amparo fue promovido por la señora
María Lucelly Herrera Monsalve, titular de los derechos presuntamente
trasgredidos, a través de apoderado judicial debidamente acreditado[83] (legitimación por activa); (ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de la Sección
Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió
la sentencia a la que la demandante atribuye la presunta vulneración de sus
garantías constitucionales (legitimación por pasiva). (iii) De los hechos se evidencia un
ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez), pues entre el momento en que el Consejo de Estado profirió el
fallo cuestionado (19 de marzo de 2021) y la interposición de la tutela (19 de
mayo de 2021) transcurrieron apenas dos meses.
83.
Además, (iv) en esta ocasión se
satisface el requisito de subsidiariedad. Así, la decisión atacada fue adoptada en segunda instancia y no existe
ningún otro mecanismo del que puedan hace uso la accionante para cuestionar tal
determinación. En gracia de discusión podría pensarse que la solicitante cuenta
con el recurso extraordinario de revisión para atacar la decisión que resultó
contraria a sus intereses. No obstante, la pretensión que se formula en esta
oportunidad no está comprendida en ninguno de los supuestos expresamente
consagrados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,[84] lo que desvirtúa de plano la idoneidad y eficacia de
este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud
de amparo. Tampoco procede el recurso de
unificación de jurisprudencia previsto por el ordenamiento jurídico (artículo
256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), pues este es improcedente contra las
sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado.
84.
De igual modo, (v) el asunto es
de relevancia constitucional, pues la controversia no se limita a
una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con
connotaciones particulares o privadas, ya que del expediente de tutela se deriva un
debate que involucra la posible violación de las garantías fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de
las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En concreto, estos derechos habrían sido desconocidos
porque a partir de una interpretación normativa irrazonable y de una valoración
probatoria arbitraria se le privó a la accionante de la posibilidad de acceder por
vía judicial a una reparación por los daños antijurídicos que le serían
atribuibles al Estado con ocasión de la muerte de su familiar durante un
patrullaje del Ejército Nacional.[85] Asimismo, la demanda cuestiona el supuesto desconocimiento de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los criterios
procesales que deben tenerse en cuenta para aplicar un cambio de jurisprudencia
a un proceso judicial en curso.
85.
Igualmente, (vi)
el defecto procedimental absoluto que se
alega pudo tener un impacto decisivo en el sentido del fallo censurado. Esto se
debe a que, de haberse abierto nuevamente la etapa de alegatos de conclusión de
segunda instancia, la accionante habría podido argumentar de qué manera su
demanda cumplía las reglas de caducidad contenidas en la sentencia de
unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado[86]. El supuesto yerro se materializó con la adopción de
la sentencia atacada y, por tanto, no pudo ser alegado con anterioridad al
interior del proceso, pues tan solo con el fallo se conoció que la autoridad
judicial accionada aplicó las nuevas reglas de caducidad sin brindar a las
partes la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de las mismas al caso
concreto y, en especial, para que la parte demandante expresara si se habían
presentado barreras en el acceso a la administración de justicia conforme al
nuevo parámetro jurisprudencial.
86.
Así mismo, (vii)
la peticionaria identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y
explicó detalladamente los motivos por los cuales considera que le han sido
vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que la llevaron a solicitar
su protección constitucional. De igual
modo, la parte demandante alegó al interior del proceso que el requisito de
caducidad no procedía frente a crímenes de lesa humanidad y que el conocimiento
de la antijuridicidad del daño ocurrió cuando la accionante acudió a rendir
entrevista a la Fiscalía General de la Nación o cuando se profirió la sentencia
penal que condenó a 264 meses de prisión a uno de los implicados en la muerte
del joven Francisco Javier Galeano y sus acompañantes.
87.
Finalmente, (viii) la providencia cuestionada no
se trata de una decisión adoptada en el marco de otra acción de tutela o de un
proceso de nulidad por inconstitucionalidad.
4.
Breve caracterización de la causal de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración
de jurisprudencia[87]
88.
El precedente judicial sirve como
dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento
y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus
actos. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[88]
89.
Esta causal
encuentra fundamento en cuatro principios constitucionales: “(i) el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas;
(ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de
confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas
generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y
coherencia en el sistema jurídico.”[89]
90.
Para determinar cuándo una o varias
sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha
establecido los siguientes criterios: “a) que en la
ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso
sean equiparables a los resueltos anteriormente.”
91.
La jurisprudencia precisa cuáles
son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las
autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuración de
este defecto. En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos
términos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular, de la
cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan la
jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad. En segundo lugar, las sentencias en las que las Salas de
Revisión (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU) fijan el alcance de los
derechos fundamentales.[90] El precedente de la Corte
Constitucional tiene carácter prevalente[91] en el ordenamiento jurídico colombiano cuando se
trata de la interpretación de los derechos, principios y valores fundamentales
y de la Constitución en general.[92]
92.
Con todo, el deber de aplicación del
precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse
válidamente de él, amparado por los principios de independencia y autonomía
judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al
precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente
pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de
transparencia); y (ii) ofrecer una carga ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.