SU167-99
Sentencia SU-167/99
Sentencia
SU-167/99
TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Bancos
prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
TUTELA CONTRA
ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
por prestación de servicio público
SECTOR BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad
negocial
En reciente
jurisprudencia, la Corte Constitucional manifestó que si bien los bancos gozan
de autonomía negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es mas
restringida que la del resto de particulares, pues el carácter de interés
público, la intervención del Estado en la actividad financiera, la exigencia de
la democratización del crédito y la imposibilidad de que se restrinjan
desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran
medida la autonomía del sector financiero.
ACTIVIDAD
BANCARIA-Relación
contractual puede afectar derechos fundamentales
Se reitera la
jurisprudencia en torno a la posibilidad de que la relación contractual
bancaria origine transgresión de derechos fundamentales y no sólo derechos de
rango legal. De la relación contractual bancaria podrían resultar afectados los
derechos a la personalidad jurídica e igualdad de condiciones para acceder al
servicio público bancario del cliente, y si está íntimamente relacionado con
los derechos en comento, podría afectarse los derechos fundamentales por
conexidad de las libertades económicas del particular.
DERECHO DE ACCESO
A LA ACTIVIDAD BANCARIA/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Garantía a la aptitud negocial
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES/LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad/INICIATIVA
PRIVADA-Vinculación directa e inescindible con derechos fundamentales
ENTIDAD
FINANCIERA-Autonomía
limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo
financiero que afecta derechos del cliente
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA FINANCIERO-Lista
Clinton como causal objetiva que justifica la negativa
La Corte concluyó que el sólo hecho que una persona figure en la lista
Clinton, sin que haya sido condenada o esté siendo investigada por delitos
relacionados con el narcotráfico en Colombia, es una causal objetiva que
autorice la imposibilidad de acceder al sistema financiero.
DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURIDICA-Acto de gobierno
extranjero que coloca en indefensión al cliente y a la banca colombiana/DERECHO
DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Acto de gobierno
extranjero que coloca en indefensión al cliente y a la banca colombiana/DEFENSORIA
DEL PUEBLO-Protección de personas ante lista Clinton/MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES-Protección de personas ante lista Clinton
Referencia:
Expediente T-176.083
Accionante:
Francisco Jairo Barreneche Gómez.
Temas:
La banca como
servicio público.
La inclusión en la
Lista Clinton es una causal objetiva que justifica la terminación de contratos
bancarios.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., diez y siete (17) de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera
Carbonell, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz
y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela identificada con el número de radicación T-176.083 instaurada, a través de apoderado, por Francisco Jairo
Barreneche Gómez en contra del la sucursal Oviedo del Banco Santander, con sede
en Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos
-
Mediante carta de agosto 8 de 1997, el entonces embajador del gobierno
Norteamericano en Colombia, Myles Frechette, comunicó al Presidente de la
Asociación Bancaria y de entidades financieras de Colombia que "por lo
menos trece bancos colombianos mantienen cuentas de compañías designadas por la
OFAC como "Narcotraficantes Específicamente Señalados" (SDNT). En
vista que en el pasado usted nos garantizó que ningún miembro de Asobancaria
tenía cuentas con los SDNT, estoy seguro que estas aparentes relaciones bancarias
con compañías SDNT recibirán su atención inmediata".
-
Afirma el accionante que como consecuencia de la anterior comunicación, la
Asociación Bancaria Colombiana distribuyó el documento denominado lista
Clinton, en donde se relacionan las personas consideradas, en Estados Unidos,
como importantes traficantes de narcóticos. En la lista aparece el
peticionario.
-
El 6 de octubre de 1997, la sucursal Oviedo del Banco Santander, con sede en
Medellín, procedió a cancelar unilateralmente la cuenta de ahorros del
accionante, en "cumplimiento a las normas sobre lavado de activos" y
"por encontrarse en la denominada lista Clinton" (folio 109 del
expediente). No obstante, la comunicación de la terminación del contrato fue
posterior a la medida, como quiera que debido al cambio de las líneas
telefónicas que se realizaron en todo el sector donde vive el accionante, no
pudo darse a conocer inmediatamente la decisión.
-
Posteriormente, el Banco Industrial Colombiano se negó a abrir una cuenta a
nombre del accionante, como quiera que el "instructivo lavado de
activos" de esa entidad señala como herramienta o mecanismo de control
para el seguimiento de las operaciones de la clientela, el de efectuar una
consulta por computador de las listas incluidas en la base de datos, dentro de
las cuales se encuentran las personas bloqueadas para realizar negocios con el
BIC, esto es, quienes aparecen en la denominada Lista Clinton. (folio 66 del
expediente).
-
El accionante presume la inclusión de su nombre en la lista Clinton por la
vinculación laboral como zootecnista que mantuvo, en el año de 1996, por el
término de 8 meses, con la empresa GANADERA LTDA, considerada por los Estados
Unidos como fachada del narcotráfico.
-
El primero de agosto de 1996 el accionante ingresó a la empresa
"Agropecuaria Los Pabos" y se desempeñó como administrador de esa
compañía. No obstante, el 10 de agosto de 1997 el gerente de la entidad lo
despidió del cargo, con los siguientes argumentos:
"En publicación del periódico El Tiempo, edición de día 1º del mes
en curso, veo su nombre aparentemente vinculado a actividades, según la
publicación, por fuera de la ley"
Dado lo anterior, y si bien confío plenamente en usted tanto personal
como profesionalmente, me veo en la obligación de solicitarle el retiro de la
empresa Agropecuaria los Pabos, como administrador de la misma.
Le reitero es lamentable la decisión pero espero contar con su
comprensión. Agradezco los buenos servicios durante el término de su vinculación"
-
El peticionario dirigió cuatro escritos, acompañados de su hoja de vida y
certificaciones laborales, al departamento antidrogas de la Embajada
Norteamericana en Colombia, cuyo objetivo es la eliminación de su nombre de la
denominada lista Clinton. Igualmente solicitó intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores, del Defensor del Pueblo, y la colaboración de la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras, así como de la Superintendencia
Bancaria Colombiana, sin que haya obtenido algún tipo de solución a su
problema.
-
Finalmente, el peticionario anexa al expediente copia de una constancia de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en donde se afirma que
"revisados los archivos de antecedentes delincuenciales en la unidad de sistemas,
no se encontró registro de Francisco Jairo Barreche Gómez".
1.2. La Solicitud
En
virtud de los anteriores hechos, el peticionario considera vulnerados sus
derechos a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se
ordene "la inmediata reapertura de contrato de cuantacorriente en favor de
JAIRO BARRENECHE GÓMEZ".
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1.
El Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín conoció en primera instancia de la
presente acción de tutela y, en sentencia de junio 2 de 1998, decidió negar el
amparo solicitado. Para el a quo no existe transgresión del derecho a la
igualdad, como quiera que el trato diferenciado del accionante, respecto de los
demás clientes, tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que el actor
tuvo vinculación laboral con una empresa que "fue tildada como fachada del
Cartel del Valle".
Igualmente,
considera que no se vulnera transgresión del derecho de defensa, puesto que la
terminación del vínculo bancario resulta procedente, pues la facultad para
terminar un contrato bancario es potestativa y unilateral de cualquiera de las
partes. Para sustentar su tesis, el juzgado citó la sentencia de julio 6 de
1997, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
en donde se estudió una acción de tutela fácticamente similar al presente
asunto, pero dirigida contra la Asociación Bancaria de Colombia y otra entidad
financiera. En la mencionada providencia esa alta Corporación consideró que la
acción de la Asociación bancaria de dar a conocer internamente a sus miembros
la comunicación del embajador de Estados Unidos "no puede por sí sola
violar los derechos de las personas naturales o jurídicas incluidas en la
mencionada lista". Así mismo, la Corte Suprema señaló que "no admite
duda entonces que los derechos de la comunidad deben primar sobre los
particulares de quienes se hallan cuestionados en sus actividades, y que
cualquier medida que las autoridades colombianas y entidades particulares
adopten, con fundamento en el citado Estatuto Orgánico del Sistema financiero,
conducen inequívocamente a poner fin a toda relación inusual o sospechosa que
pueda afectar la consolidación de los valores sociales fundamentales"
2.2.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, por lo que en segunda
instancia conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, quien
mediante sentencia de julio primero de 1998, confirmó el fallo objeto de
recurso. El ad quem señaló que la acción de tutela no cumple con los
requisitos de procedencia contra particulares. Además, afirmó que no se
vislumbra amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental.
III. MATERIAL
PROBATORIO QUE SE ALLEGA AL EXPEDIENTE
Mediante auto de
septiembre cuatro de 1998, la Sala Plena de esta Corporación decretó una
inspección judicial en la entidad financiera demandada. Dicha diligencia se practicó el día y en las horas señaladas. En ella se
constató lo siguiente:
-
El manual normativo de prevención de lavado de activos del Banco Santander
señala que no se aceptarán como clientes ni se mantendrán relaciones
comerciales con "las personas que figuren matriculadas en la base de
"clientes no objetivos", por estar relacionadas en la lista emitida
por el Tesoro de los Estados Unidos (Lista Clinton) o cualquier otra causal que
haya ocasionado su incorporación en dicha base".
-
El accionante informó en la diligencia que no ha sido condenado ni investigado
penalmente por ningún delito y, que se presentó personalmente ante funcionarios
Norteamericanos en Colombia, en donde dejó su hoja de vida y la documentación
que pretende demostrar la licitud de su patrimonio. No obstante, aún no existe
respuesta de fondo a lo planteado.
-
También se constató que el peticionario actualmente tiene relación comercial
vigente con la Corporación de ahorro y vivienda CONAVI, pues desde hace varios
años adquirió con ellos un crédito hipotecario para la compra de vivienda.
-
Finalmente, se informó que el accionante cotiza para seguridad social en salud
en la cooperativa médica COMEVA. Sin embargo, el peticionario manifiesta que
siente temor de que la inclusión en la lista sea causal para dar por terminado
su contrato de salud, el cual requiere urgentemente, pues padece de cáncer en
la próstata.
IV. PRECISIÓN PROCESAL
Y EXISTENCIA DE UNA NULIDAD SANEABLE
Por
decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de julio 15 de 1998, todos
los expedientes relativos al tema objeto de estudio deberán tramitarse en
plenaria, por lo que el presente expediente fue acumulado a la acción de tutela
T-153.327, que analiza un asunto similar. Luego, la Sala Plena de la Corte
Constitucional constató que el accionante mantiene relaciones comerciales con
la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI y con la Cooperativa Médica del
Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA, por lo que consideró que esas
entidades podrían resultar afectadas con la decisión a tomar y, pese a eso, no
fueron notificados por los jueces de instancia. Por lo tanto, mediante auto de
septiembre 18 del año en curso, la Sala Plena resolvió poner en conocimiento de
las dos entidades en comento, la existencia de una nulidad no saneable, quienes
podrían allegar o no la nulidad. Así mismo, la Corte decidió desacumular el
presente expediente, pues la decisión anterior exigía un trámite independiente.
Mediante
oficio 750969 de octubre 5 de 1998, la Corporación CONAVI, informó que no
alegará la nulidad del mencionado proceso. Así mismo, COOMEVA nombró apoderado
especial para representar al particular dentro de la acción de tutela, pero
mantuvo silencio sobre la nulidad, lo que evidencia que tampoco alega la
nulidad. En vista de que la nulidad fue saneada, se continúa con el trámite de
la tutela de la referencia.
V. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
En desarrollo de lo dispuesto por los artículos 54A del Reglamento de la Corte
Constitucional, 86 y 241 numeral 9 de la Carta, en concordancia con el Decreto
2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto.
Asunto bajo revisión
2.
A juicio del accionante, la cancelación unilateral de su contrato de cuenta de
ahorros se origina por la inclusión de su nombre en un documento de gobierno
extranjero destinado a combatir el delito de narcotráfico, lo cual implica una
sanción, sin debido proceso, que transgrede el buen nombre y su derecho a la
intimidad. Así mismo, considera que al igual que la terminación unilateral de
su contrato laboral, el hecho de figurar en la mencionada lista coloca en
riesgo la continuidad de la prestación del servicio de salud y de la relación
comercial con CONAVI, que aún mantiene. Por su parte, los jueces
constitucionales de instancia afirman que no existe transgresión de derecho
fundamental alguno, como quiera que el accionado hace uso de la libertad
contractual garantizada en nuestra legislación. Por consiguiente, en Colombia
"nadie está obligado a vincularse comercialmente con otra persona".
De otra parte, el juzgado de segunda instancia considera que la presente acción
no procede formalmente, por cuanto el peticionario no se encuentra en ninguno
de los presupuestos de tutela contra particulares que establece el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991.
Vemos
pues, que los hechos descritos en precedencia plantean tres problemas constitucionales
que la Sala Plena de la Corte debe analizar. En primer lugar, se estudiará si
la presente tutela reúne los requisitos formales para que proceda frente al
particular demandado. De ser positiva la respuesta, es forzoso resolver el
conflicto entre la autonomía privada para la contratación, que en esta
oportunidad se radica en la entidad financiera accionada, y los derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, a la igualdad de acceso al sistema
financiero y a la salud del accionante. Finalmente, se analizará la complejidad
de la acción del Estado, como garante de los derechos y como impulsor de las
políticas dirigidas a prevenir actividades ilícitas.
Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras
particulares. Carácter de servicio público de la actividad bancaria.
3.
En sentencia reciente[1], la Corte Constitucional reconoció el
carácter de servicio público de la actividad bancaria, allí se dijo:
“pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[2],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es
implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia,
continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad
bancaria es indispensablemente un servicio público.”
La
decisión de esta Corporación recoge jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia anterior a la Constitución de 1991, cuya descripción general de la
actividad aún se conserva. Una providencia expresó:
“Aunque formalmente no se califique de servicio público al que presta la
banca privada, las regulaciones y controles a su expansión, y las limitaciones
a las tasas de interés como fuente de utilidades, son típicas normaciones de
servicio público”[3]
En
el mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que "las entidades
financieras y crediticias realizan una actividad de servicio público por
concesión del Estado, dicha actividad debe concentrarse en los términos de la
citada concesión y está enmarcada dentro de las normas de derecho público que
la regulan; por ello se puede afirmar que se trata de una actividad
reglada".[4]
4.
De lo anteriormente expuesto se colige que la acción de tutela de la
referencia, es formalmente procedente, como quiera que se dirige contra un
particular que presta servicio público, lo cual cumple con uno de los supuestos
de la acción de tutela contra particulares contemplado en el artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Autonomía de la voluntad contractual de las entidades financieras y
derechos de los clientes
5.
Se encuentra probado dentro
del expediente que, haciendo uso de la autonomía contractual, la entidad
financiera accionada terminó el contrato de ahorro del peticionario, por cuanto
figura en la denominada lista Clinton. Con relación a este tema, en reciente
jurisprudencia[5],
la Corte Constitucional manifestó que si bien los bancos gozan de autonomía
negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es mas restringida que
la del resto de particulares, pues el carácter de interés público, la
intervención del Estado en la actividad financiera, la exigencia de la
democratización del crédito y la imposibilidad de que se restrinjan
desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran
medida la autonomía del sector financiero. Al respecto se dijo:
“La función bancaria no es igual a la actividad que realiza cualquier
particular en el ejercicio de la autonomía privada. Esto se explica con el
análisis de los preceptos constitucionales que claramente limitan el radio de
acción de la libertad contractual para las entidades financieras, a saber: De
un lado, el artículo 335 de la Constitución establece que la prestación del
servicio bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de
interés público, lo que significa que esta actividad debe buscar el bienestar
general.
(…)
Así mismo, el concepto de interés público de la actividad bancaria se
concreta en la garantía de un trato igual de los usuarios para el acceso al
servicio, puesto que si bien aquella debe asegurar la solvencia de quien
participa en el sistema, la no aceptación de los clientes sólo debe responder a
factores objetivos y razonables que impliquen un riesgo económico para la
entidad financiera, como quiera que se impone la universalidad del ahorro. En
relación con la igualdad entre los usuarios para acceder a los servicios
públicos, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que el concepto genérico
de igualdad incluye el de homogeneidad de oportunidades para alcanzar la
eficiente prestación de aquellos
12. De manera específica, la libertad contractual de los bancos está
limitada si se tiene en cuenta que el artículo 335 dispone, como una obligación
constitucional, la Democratización del crédito. En efecto, este mandato, en
concordancia con el artículo 13 superior, exigen al gobierno garantías de
acceso en iguales condiciones objetivas, no sólo a la actividad bancaria, sino
a quienes desean obtener un crédito. Por consiguiente, es contrario a la Carta
que condiciones subjetivas de los individuos sean las únicas causas para negar
el acceso al crédito”
6.
Realizada la aclaración de que la autonomía privada del sector bancario es de
grado diferente a la de los particulares, se procede a reiterar jurisprudencia
en torno a la posibilidad de que la relación contractual bancaria origine
transgresión de derechos fundamentales y no sólo derechos de rango legal. En
efecto, de la relación contractual bancaria podrían resultar afectados los
derechos a la personalidad jurídica e igualdad de condiciones para acceder al
servicio público bancario del cliente, y si está íntimamente relacionado con
los derechos en comento, podría afectarse los derechos fundamentales por
conexidad de las libertades económicas del particular. En referencia al derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica, la Corte dijo en la sentencia
tantas veces citada:
“Se encuentra prohibida la sanción que elimine indefinidamente la posibilidad
de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas, el ingreso a
la actividad bancaria. Por lo tanto, la constitucionalización de la
personalidad jurídica implica una especial garantía a la aptitud negocial, pues
la transgresión del núcleo esencial de este derecho fundamental apareja la
protección inmediata de la acción de tutela.”
Respecto
del derecho a acceder al sistema financiero en igualdad de condiciones y el
carácter fundamental por conexidad de las libertades económicas, la Corte
manifestó:
“A través de la relación contractual bancaria también es factible
predicar el derecho a participar en la economía de mercado en igualdad de
condiciones y el derecho a la iniciativa privada, los cuales también gozan de
garantía superior (C.P. art. 13, 333 y 334). De igual manera, es indudable que
el crédito y el depósito especializado del dinero constituyen instrumentos
indispensables para ejercer el derecho fundamental a asociarse para constituir
empresas y para concretar las libertades económicas, propias de una economía de
mercado.
(…)
si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y
que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible
restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad
de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones
fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable
predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en
conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el
instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro
que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes
se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales:
el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad.”
7.
En consecuencia, la Constitución impone una solución intermedia, puesto que no
es factible predicar la absoluta discrecionalidad de las entidades financieras
para decidir quien puede ingresar al sector, pues lo contrario implicaría el
desconocimiento de los derechos fundamentales del cliente. De igual manera,
tampoco es posible negarle al sector financiero la libertad contractual para
escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones
comerciales, como quiera que se desconocerían derechos, tales como el de
asociación, libertad de empresa y se coloca en riego el interés público de la
actividad bancaria. Por
consiguiente, debe encontrarse cual es el
núcleo esencial de los derechos y libertades en conflicto, de tal manera que se
imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio.
Núcleo esencial de los derechos del cliente.
8.
Para encontrar una decisión ponderada y la máxima efectividad de los derechos
en conflicto, la sentencia SU-157 de 1999 de la Corte Constitucional, parte de
la libertad contractual de la banca, como una regla general. Sin embargo, esa
autonomía se limita por el núcleo esencial de los derechos del cliente, los
cuales se consideran transgredidos cuando se presenta un bloqueo financiero, y
esto sucede cuando se cumplen estas condiciones:
“b1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar
los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una
situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos
que le permitan acceder al sistema financiero…
b2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el
usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario.
Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente,
las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de
la banca…
b3. Cuando la
decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la
capacidad jurídica del usuario del servicio público…
b4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y
razonables que justifican la decisión…”
9.
Ahora bien, en la decisión transcrita, la Corte concluyó que el sólo hecho de
que una persona figure en la lista Clinton, sin que haya sido condenada o esté
siendo investigada por delitos relacionados con el narcotráfico en Colombia, es
una causal objetiva que autorice la imposibilidad de acceder al sistema
financiero. Lo anterior se explica claramente así:
“¿la inclusión en la lista Clinton es una causal objetiva que autoriza
constitucionalmente la decisión de los bancos?. La banca Colombiana considera que la lista
Clinton si es una causal objetiva que aprueba su decisión, como quiera que el riesgo bancario derivado de la relación
comercial con los peticionarios es muy alto, puesto que Estados Unidos sanciona
a los Norteamericanos que negocian con quienes figuran en la lista. Por ende,
si la entidad bancaria colombiana desea mantener relaciones comerciales con
personas de esa nacionalidad, no debe ofrecer sus servicios a los presuntos
“traficantes de narcóticos”.
La Corte resalta que, en efecto, la mayoría de las entidades financieras
Colombianas mantienen relaciones comerciales muy importantes con la banca
Norteamericana, por lo que las medidas adoptadas en nuestro país se dirigen a
proteger a las instituciones financieras colombianas de riesgos inminentes
propiciados por la fuerte capacidad de intimidación que tiene la banca
norteamericana sobre el mercado financiero colombiano. En consecuencia, los
efectos “reflejo” de la lista Clinton producen un estado de indefensión
indudable para la banca colombiana, por lo que se considera que ella debe
defender el interés general de los ahorradores. Así las cosas, tal y como se
plantean en la actualidad los hechos, la negociación con quienes aparecen en la
lista Clinton podría propiciar un desequilibrio económico desproporcionado para
el sistema financiero colombiano, el cual no puede ser controlado por las
autoridades de este país, como quiera que la lista Clinton no es norma ni es
una decisión de autoridad pública que pueda ser examinada a través de
decisiones judiciales o administrativas colombianas.
Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que la prohibición de
negociación bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton
constituye una causal objetiva que justifica la decisión de la banca”
10.
De lo anteriormente expuesto y analizando la situación planteada en el presente
asunto, se concluye que la acción de tutela no puede prosperar respecto de la
entidad financiera accionada, en razón a que las consecuencias económicas de la
inclusión en la lista Clinton son muy graves para la banca y para el interés de
todos los ahorradores de esa entidad concreta, lo cual no puede ser desconocido
por esta Corporación. No obstante, como se expresó en precedencia, el actor
encuentra transgredido su derecho a la personalidad jurídica e igualdad para
acceder al sistema financiero, lo cual se origina en un acto de gobierno
extranjero que coloca en estado de indefensión al actor y a la banca
colombiana. Por tal motivo, la Corte ordenará que el Defensor del Pueblo
intente una protección efectiva de los derechos del accionante ante las
autoridades judiciales y administrativas Norteamericanas (C.P. numeral 1º del
artículo 282), quienes son las únicas competentes para conocer del contenido de
la lista Clinton. En consecuencia, el Defensor del Pueblo, a través de
apoderado especial, deberá presentar las acciones judiciales pertinentes ante
las autoridades norteamericanas, para la defensa de los derechos del
accionante, lo cual no debe ser sufragado por el accionante. Así mismo, se ordenará
al Ministerio de Relaciones Exteriores, como órgano encargado de la defensa de
los colombianos en el exterior, que colabore en el desarrollo de la orden
efectuada al Defensor del Pueblo.
Terminación de los contratos de medicina Prepagada
11.
Por último, la Sala debe referirse a la posible amenaza de terminación del
contrato de medicina prepagada de que son titulares el actor y la empresa
COOMEVA. Al respecto, vale la pena recordar el artículo 8º del Decreto 1486 de
1994, que a en tenor literal dispone:
“Renovación. Las entidades, dependencias o programas deberán renovar los
contratos a los usuarios a menos que medie incumplimiento de éstos.
De la permanencia. Las entidades que presten servicios de medicina
prepagada a los usuarios no podrán dar por terminado los contratos, a menos que
medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte”
Lo
anterior se explica en virtud de la especial naturaleza de este tipo de
contratos, pues la protección constitucional que se otorga a las prestaciones
derivadas del servicio público de salud, justifica que aquellos “no pueden ser
tratadas en todos sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios
iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales”[6].
Por consiguiente, si la Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de
Colombia COOMEVA no puede dar por terminado el contrato de medicina prepagada
con el actor por causas ajenas al incumplimiento de contrato por parte de este,
pues mucho menos podrá hacerlo invocando la inclusión en un documento que no
tiene fuerza vinculante para los nacionales colombianos. Obviamente sería
diferente si el accionante desea terminar voluntariamente el contrato de
medicina prepagada y acudir al sistema contributivo, a través de la afiliación
y cotización a una Empresa Promotora de Salud. Situación ésta que obligaría al
Instituto de Seguros Sociales a prestar los servicios médicos requeridos, de
acuerdo con lo señalado por la ley.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias proferidas el 2 de junio y primero de julio de
1998, por los Juzgados 34 Penal Municipal y
2 Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, en cuanto NEGARON
la protección de los derechos del señor Francisco Jairo Barreneche Gómez en
relación con el Banco Santander, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia.
Segundo.- TUTELAR
los derechos a la personalidad jurídica e igualdad del señor Francisco Jairo
Barreneche Gómez. En consecuencia ORDENAR al Defensor del Pueblo, para
que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para
presentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o
administrativas competentes de los Estados Unidos de América, destinadas a
proteger los derechos del accionante, sin que él deba hacer erogación por ese
aspecto.
Tercero.- ORDENAR
al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al Defensor
del Pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos del
accionante, para ello deberá ejercitar las gestiones diplomáticas pertinentes
ante el gobierno de los Estados Unidos de América.
Cuarto.- ADVERTIR
a las entidades financieras colombianas y a la
Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA que
la Orden Ejecutiva 12978 expedida por el
Presidente de Estados Unidos de América Bill Clinton, no tiene efectos
vinculantes en el Estado Colombiano, razón por la cual no es norma que deba
aplicarse coercitivamente en nuestro país.
Quinto.- COMUNICAR la presente sentencia al Defensor del Pueblo, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al accionante, a la Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA,
y a la sucursal Oviedo en Medellín, del Banco Santander.
Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrada
(E) Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[2] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió
con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue
derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[3]Sentencia del 12 de junio de 1969. M.P.
Hernán Toro Agudelo.
[4]Sentencia del 15 de
junio de 1990. Sección cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. expediente 2210.
Esta decisión reitera la sentencia del 7 de julio de 1989, con ponencia de la
misma Consejera.
[5] Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[6] Sentencia T-307 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.