SU166-99
Sentencia SU-166/99
Sentencia
SU-166/99
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como autoridad
COMISIONISTAS DE
BOLSA-Autonomía
contractual
ACTIVIDAD
BURSATIL-Interés público
ACTIVIDAD
BURSATIL-Normas de control
y prevención de blanqueo de activos
COMISIONISTAS DE
BOLSA-Autonomía negocial
limitada
La autonomía negocial de los comisionistas de bolsa se encuentra
limitada no sólo por la ley sino por la Constitución, pues esta última norma
también se proyecta a las relaciones entre particulares. Sin embargo, ello no
quiere decir que todas las relaciones comerciales de quienes desempeñan una
actividad de interés público adquieren rango constitucional, pues ello vaciaría
el contenido de la normatividad ordinaria y desconocería la esencia de la norma
rectora del ordenamiento jurídico. No obstante, en ocasiones, la autonomía
particular de quienes desempeñan esas actividades podría involucrar derechos
constitucionales.
SISTEMA FINANCIERO-Usuarios gozan de derechos fundamentales
frente a quienes prestan servicio público
ACTIVIDAD
BANCARIA-Relación
contractual puede afectar derechos fundamentales
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Relaciones
jurídicas entre particulares
DERECHO DE ACCESO
A LA ACTIVIDAD BANCARIA-Prohibición
de sanciones que lo eliminen indefinidamente
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Garantía
a la aptitud negocial
ENTIDAD
FINANCIERA-Autonomía
limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo
financiero que afecta derechos del cliente
SOCIEDADES
COMISIONISTAS DE BOLSA-Acceso
Referencia:
Expediente T-155.044
Accionante: Humberto
Rodríguez Mondragón
Temas:
La actividad
bursátil es un servicio público
Bloqueo económico y
necesidad de prueba de la imposibilidad para acceder a la actividad bursátil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., diez y siete (17) de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Corte Constitucional
de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes
Muñoz y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica
de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela identificada con el número de radicación T-155.044, instaurada por Humberto Rodríguez Mondragón, en contra de la empresa comisionista de Bolsa
ASVALORES S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
-
El peticionario posee 49.000
acciones preferenciales, sin derecho a voto, del Banco Ganadero, representadas
en el título valor número 15578866. En razón a que el monto de las acciones
excede de $500.000, cualquier negociación debe realizarse por medio de la bolsa
de valores.
- El accionante
argumenta que necesita vender sus acciones. Por tal razón, acudió al
comisionista de bolsa ASVALORES S.A, quien se negó a negociar con el
accionante, por cuanto se encuentra en la publicitada orden ejecutiva del
Presidente de Norteamérica, la denominada “Lista Clinton”.
- En vista de lo
anterior, el señor Rodríguez Mondragón elevó petición a la Superintendencia de
Valores, en la cual solicitó, de un lado, la explicación por la presunta
prohibición de negociar acciones de titularidad de las personas que figuran en
la "lista Clinton", y de otro lado, la negociación directa de los
títulos valores.
- La petición fue
resuelta por la Superintendencia de Valores, quien afirmó que esa entidad no
impartió instrucciones a los comisionistas de bolsa que prohiban negociar con
las personas incluidas en la “Lista de Clinton”. Así mismo, señaló que en
virtud de lo dispuesto en la Resolución 400 de 1995 proferida por esa entidad,
el tipo de acciones de propiedad del accionante debían negociarse a través de
la bolsa de valores, por lo cual no era factible autorizar una transacción
directa.
- Con fundamento en
la respuesta de la Superintendencia de Valores, el peticionario elevó nuevas
solicitudes al comisionista de bolsa ASVALORES, en donde reiteró la
intermediación financiera para la negociación de las mencionadas acciones.
- El actor afirma
que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido
respuesta de la entidad demandada y que por ende no ha podido negociar sus
acciones. Por consiguiente, afirma que el comisionista de bolsa le ha causado
graves perjuicios económicos y morales que deben ser amparados a través de la
presente acción.
2. La Solicitud
Por
lo anteriormente expuesto, el actor considera que la empresa comisionista de
bolsa ASVALORES S.A le vulneró el principio a la dignidad humana y los derechos
a la igualdad, petición, buen nombre y debido proceso. En consecuencia,
solicita que "se autorice
y perfeccione la negociación de las 49.000 acciones preferenciales que sin
derecho de voto tengo en el Banco Ganadero representadas en el Título
15578866"
II. DECISIÓN JUDICIAL
QUE SE REVISA
En
primera y única instancia, el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, mediante
sentencia de enero 5 de 1998, decidió negar el amparo solicitado. El juez
consideró que no se cumple con ninguno de los presupuestos formales de
procedencia de la acción de tutela contra particulares, a que hace referencia
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De
otra parte, el juez de tutela afirmó que el contrato de comisión para la compra
y venta de valores se fundamenta en la autonomía de la voluntad privada de los
comisionistas, como quiera que no existe disposición legal que obligue a
aceptar los encargos solicitados por los inversionistas. Por lo tanto, el juez
concluye que "no puede ni
debe este Juez jurisdiccional de tutela meterse o inmiscuirse en un negocio de
tráfico jurídico netamente civil, regulado por leyes preestablecidas para casos
concretos".
Finalmente,
con relación al derecho de petición el juez de tutela afirma que la entidad
demandada está en "la facultad de contestar o no, de tomar el contrato o
no tomarlo", por ende en ningún momento se transgrede éste derecho
fundamental.
III. MATERIAL
PROBATORIO QUE SE ALLEGA AL EXPEDIENTE
Tanto
el juez de instancia como la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, decretaron las pruebas que consideraron indispensables para
decidir el presente asunto. El material que se aportó es el siguiente:
3.1.
En declaración, Luis Fernando Leyva Micata, Presidente de la Sociedad ASVALORES
S.A., dijo:
"Para
nosotros como sector financiero sometido a la altísima presión del gobierno
respecto a lavado de activos y enriquecimiento ilícito y adicionalmente con la
entrega por parte de la Bolsa de Occidente de la llamada Lista Clinton, era muy
difícil o imposible hacerle alguna transacción financiera. Aún cuando no se nos
ha dicho expresamente que no podemos negociar con él para nosotros es muy
difícil hacerlo una vez nos llegó la llamada Lista Clinton. El fue a mi oficina
y hablamos muy amablemente los dos, yo le dije lo mismo que le estoy diciendo,
él me expresó con mucha claridad que no tenía nada con la justicia pendiente.
Quiero indicar que yo no di ningún tipo de contestación escrita a tales
comunicaciones porque verbalmente, personalmente hablé con él.
(…)
Específicamente
por escrito ni la Superintendencia de Valores ni la Bolsa de Occidente nos han
manifestado, que no podamos efectuar ninguna transacción con nadie de la Lista
Clinton. El país ha sido altamente presionado por el llamado lavado de activos y
enriquecimiento ilícito. En junio del año pasado visitadores de la
Superintendencia de Valores nos preguntaron, hay apuntaron en sus libretas, que
efectivamente ASVARLORES había negociado con Humberto Rodríguez Mondragón y con
su hermano. Adicionalmente la Bolsa de Occidente nos solicitó, con destino a la
Superintendencia de Valores, le informáramos si la compañía había negociado con
una serie de personas dentro de las cuales estaban incluidos los hermanos
RODRIGUEZ MONDRAGON, ésta información se la suministramos en su debida forma a
la Bolsa de Occidente, posteriormente la bolsa nos entregó la famosa Lista
Clinton sin remisión alguna. Todos los anteriores factores han hecho, por ser
vigilados por la Superintendencia de Valores y por la Bolsa de Occidente, con
este proceder de alguna manera (sic) presionados por ellos nos abstengamos de
negociar cualquier acción o título valor del señor HUMBERTO RODRIGUEZ
MONDRAGON."
3.2. Intervención de
la Superintendencia de Valores. En términos
generales esta entidad manifestó:
-
No existe ninguna prohibición o restricción para que las personas que figuran
en la denominada "lista Clinton" acudan al mercado de valores a
negociar acciones inscritas en bolsa, pues "mal podría hacerlo esta entidad que ha ejercido sus
funciones con estricto acatamiento a lo previsto en la Carta Fundamental y el
ordenamiento jurídico"
-
La legislación interna consagra numerosos mecanismos de control de las
conductas presuntamente relacionadas con hechos delictivos y en especial el
lavado de activos, como quiera que se desea evitar que la actividad bursátil
sea un instrumento para el
ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento, en cualquier forma, de
dinero u otros bienes provenientes de actividades criminales.
-
De acuerdo con la Circular externa 003 de 1997 expedida por la Superintendencia
de Valores, las actividades que se consideran sospechosas deben reportarse
inmediata y eficientemente a la Fiscalía General de la Nación o a los cuerpos
especiales que la Fiscalía designe para ello. Ahora bien, sólo "el conocimiento, la experiencia y la
naturaleza de la entidad vigilada o controlada permite evaluar la razonabilidad
de una sospecha, por lo cual no pueden existir catálogos exhaustivos sobre
operaciones sospechosas."
- El ordenamiento jurídico
Colombiano "no faculta a la Superintendencia para conminar a los
intermediarios en el mercado público de valores para que lleven a cabo o no una
especifica transacción con determinados ciudadanos; más aún, si en la hipótesis
planteada de la negociación de títulos valores, tales acuerdos de voluntades se
encuentran regulados por las disposiciones mercantiles, de derecho
privado".
- El ciudadano
Rodríguez Mondragón "sólo ha acudido a un comisionista de bolsa con el
objeto de negociar los títulos de su propiedad, pero ello no es obstáculo para
que pueda acudir a otras sociedades comisionistas de bolsa, con el propósito de
negociar sus acciones a través de bolsa o acogerse a lo dispuesto por la citada
circular externa 004". La circular en mención dispone que “cuando dichas
acciones [de monto superior a quinientos mil pesos] sean objeto de un negocio
jurídico diferente que tenga como consecuencia una transferencia de dominio, el
mismo podrá celebrarse directamente entre las partes contratantes”.
3.3. Oficio 11586 de diciembre 31 de 1997, suscrito
por la Secretaría Común de los jueces regionales de Cali, certificó que "revisados
los radicadores que se llevan en la Secretaría Común, no se halló proceso
alguno seguido contra HUMBERTO RODRIGUEZ MONDRAGON"
3.4.
El Oficio suscrito por la Oficina de asignaciones delegadas ante los juzgados
penales del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de
Bogotá, informó que "consultado
el Sistema de libros de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal, y el
sistema de denuncias que se lleva en esta oficina a partir del 23 de febrero de
1993 no figura como sindicado el señor HUMBERTO RODRIGUEZ MONDRAGON". Sólo
aparece una orden de captura por el delito de enriquecimiento ilícito que fue
cancelada.
3.5.
Intervención de la Bolsa de Occidente. En su escrito manifestó:
- Los títulos
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores pueden ser negociados en
las tres bolsas de valores del país, previa inscripción en cada una de ellas.
El proceso de inscripción se realiza en forma independiente y es una decisión
discrecional del emisor determinar la bolsa de valores en que se va a inscribir
el título valor.
-
Las sociedades comisionistas inscritas en la Bolsa de Occidente son:
·
Asebolsa S.A.
Comisionista de Bolsa
·
Asvalores S.A.
Comisionista de Bolsa
·
Colombiana de
Valores S.A. Comisionista de Bolsa
·
Comisionista de
Colombia S.A. Comisionista de Bolsa
·
Comisionistas
Colombianos de Bolsa S.A. Colbolsa
·
Corredores Asociados
S.A. Comisionistas de Bolsa
·
Desarrollos
Bursátiles S.A. Comisionista de Bolsa
·
Fes Valores S.A.
Comisionista de Bolsa
·
Sociedad
Internacional Comisionista de Bolsa S.A. Interacción S.A.
·
Operaciones
Bursátiles S.A. Comisionista de Bolsa - Obursátiles
·
Sarmiento Lozano
S.A. Comisionista de Bolsa
·
Servicio Bursátiles
Sergio y Felipe Correa C.S.A. Comisionista de Bolsa “Servibursátiles”.
·
Compañía
Suramericana de Valores S.A. Comisionista de Bolsa
·
Valores de Occidente
S.A. Comisionista de Bolsa
·
Acciones Bursátiles
Delta S.A. Comisionista de Bolsa “En Liquidación”
·
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa “En Liquidación”
- La
Superintendencia de Valores no ha expedido orden escrita ni verbal dirigida a
prohibir la negociación, en la Bolsa de Occidente, de títulos valores de
propiedad de las personas que aparecen en la "lista Clinton". No
obstante, a través de las "planillas de cumplimiento" revisa si las
personas relacionadas en la lista participaron como comitentes compradores o
vendedores en operaciones bursátiles registradas a través de esa Bolsa, lo cual
se pone en conocimiento de la Fiscalía.
- La Bolsa de
Occidente desarrolla actividades de revisión y visitas tendientes a prevenir el
lavado de activos.
- La Bolsa de
Occidente S.A. no mantiene vínculos económicos ni de otro tipo con el Gobierno
de los Estado Unidos.
- La Bolsa de
Occidente informó que, durante los años de 1996 y 1998, algunas de las personas que aparecen en la "lista
Clinton" han realizado actividades bursátiles en esa entidad.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
Por determinación de la Sala Séptima de revisión, en desarrollo de lo dispuesto
por el artículo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, se remitió el
expediente T-155.044 para estudio y decisión de la Sala Plena. Así, en sala de
julio 15 de 1998 se dispuso que aquel debe fallarse en la plenaria de esta
Corporación, quien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 y 241
numeral 9 de la Carta, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, es
competente para decidir este asunto.
Asunto bajo revisión
2.
El particular accionado, que es comisionista y miembro de la Bolsa de
Occidente, se negó a negociar un título valor de propiedad del peticionario,
por cuanto figura en la lista Clinton. Cabe anotar que la respuesta a la
solicitud de intermediación, fue verbal. Por lo anterior, el accionante
considera vulnerados sus derechos a la igualdad, petición, buen nombre y debido
proceso. Por el contrario, el juez constitucional de instancia afirma que no
existe transgresión de derecho fundamental alguno, como quiera que nuestra
legislación comercial garantiza la libertad contractual, por lo cual en
Colombia nadie está obligado a vincularse comercialmente con otra persona.
Vemos pues, que los hechos descritos plantean dos problemas constitucionales
que la Sala Plena de la Corte debe resolver. En primer lugar, se analizará si
el particular transgredió el derecho de petición y, posteriormente se deberá
resolver el conflicto entre la autonomía de la voluntad privada del
comisionista de bolsa y los derechos del accionante.
Derecho de petición contra particulares
3.
En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el
alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello
ha señalado algunas reglas, a saber:
-
La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición,
pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas.
Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.
-
En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse
dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio
público o si por la función que desempeña adquiere el status de
autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública[1]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del
derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera
cuando el Legislador lo haya reglamentado[2]. Por lo tanto, la
posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende
del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
-
La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como
autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar
otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar
una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no
exponen su actividad al examen público.[3]
4.
Pues bien, en vista de que la empresa ASVALORES S.A. no actúa como autoridad,
la Corte concluye aquella no transgrede el derecho de petición del
peticionario, como quiera que aún no existe legislación que regule este derecho
frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela
del derecho de petición.
Autonomía contractual de los comisionistas de bolsa
5.
De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1172 de 1980 “son comisionistas de
bolsa quienes estando inscritos en el Registro Nacional de Intermediarios han
sido aceptados por una Bolsa de Valores”. A su turno, el artículo 7º de la Ley
45 de 1990 dispone que “las sociedades comisionistas de bolsa deberán
constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto exclusivo el
desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores”. Por lo
tanto, el comisionista de bolsa es quien se dedica profesionalmente a ejercer
el contrato comercial de comisión, esto es, a desarrollar una “especie de
mandato” para la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por
cuenta ajena (artículo 1287 del Código de Comercio). Así pues, el contrato
mercantil de comisión se fundamenta en el acuerdo de voluntades, pues sólo se
concreta si el comisionista acepta expresa o tácitamente la gestión
encomendada. Por ello, la autonomía privada para negociar es de la esencia del
contrato, como quiera que se reconoce a las partes la libertad, la capacidad
para decidir y el plano de igualdad en el que se encuentran.
Ahora
bien, la autonomía negocial goza de amparo y garantía en la Carta de 1991, pues
como la jurisprudencia de esta Corporación[4] lo ha reconocido, aquella se
deduce de la constitucionalización de los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, la propiedad
privada, de asociación, de la libre actividad económica e iniciativa privada y
de la libertad de empresa. Esto no significa que la autonomía privada para
negociar sea absoluta ni que su ejercicio sea siempre del mismo grado, pues el
ordenamiento jurídico y la propia Constitución distinguen campos en donde la
autonomía privada está regulada por normas imperativas o irrenunciables, esto
es, normas que se aplican en cualquier caso y, por lo tanto se imponen a la
voluntad de los particulares. Ejemplos tradicionales, como la contratación
laboral y los acuerdos para prestar servicios públicos, así como paradigmas
contemporáneos como el respeto por los derechos fundamentales y las normas
superiores, permiten aclarar la aplicación de la autonomía privada en el
derecho civil actual.
6.
Ahora bien, al igual que sucede con las entidades financieras, la actividad
bursátil es de interés público (C.P. art. 335). Vale la pena aclarar que la
función bursátil se relaciona con la compraventa de valores, por lo cual se
incluyen los comisionistas de bolsa. Así pues, el carácter de interés público de
esa actividad se concreta en la inspección y vigilancia de la Superintendencia
de Valores, quien debe intervenir para mantener el mercado bursátil debidamente organizado,
debe velar porque quienes participan en él desarrollen su actividad en
condiciones de igualdad, transparencia y que no se ponga en peligro ni se
lesione el interés público y específicamente el interés de los inversores. Así
mismo, el ejercicio de la actividad bursátil está limitado sólo para quienes
ostentan la autorización gubernamental, así por ejemplo para ser comisionista de bolsa se requiere cumplir
con condiciones especiales como ser una sociedad anónima, un objeto social
exclusivo y determinado: desarrollo del contrato de comisión para la compra y
venta de valores y el cumplimiento de requisitos personales y económicos,
previamente definidos por la ley o la reglamentación al respecto (Ley 45 de
1990, Decreto 1172 de 1980 y Resoluciones 400 y 1200 de 1995 de la
Superintendencia de Valores). De igual manera, el ejercicio de la actividad es
reglado, como quiera que la legislación y la inspección gubernamental
determinan cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través
de bolsas de valores, qué montos y cómo deberá efectuarse cada transacción.
7.
Como se observa, la autonomía negocial de los comisionistas de bolsa está
ampliamente limitada y sometida a un control estatal estricto y directo. En
efecto, el Estado ha intervenido en esta actividad de manera especial para
prevenir conductas delictivas, tales como, el lavado de activos y la
utilización de esta labor para fines diferentes al interés público. Dentro del
abanico de normas relativas a controlar y prevenir el blanqueo de activos en la
actividad bursátil, se encuentran:
a) Los artículos 39
y 40 de la Ley 190 de 1995, establecieron controles a las personas sometidas a
la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores.
b) El artículo 103
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que las sociedades
comisionistas de bolsa deberán dejar constancia, en formulario especialmente
diseñado al efecto, de la información relativa a las transacciones en efectivo
que realicen, cuyo valor sea superior a la suma $7,500.000,oo.
c) Varias
circulares, entre las cuales se encuentran la Circular externa 014 de 1995 y
003 de 1997, expedidas por la Superintendencia de Valores, en las que se fijan
los mecanismos y procedimientos para la prevención del lavado de activos a
través del mercado público de valores.
d) La Ley 27 de 1990
determinó la necesidad de que los comisionistas de Bolsa implementen mecanismos
para el conocimiento del cliente y a las Bolsas de Valores les señaló la
obligación de reportar a la Fiscalía General de la Nación las operación que se
estimen sospechosas, el deber de controlar las transacciones en efectivo y la
adopción de una serie de procedimientos por parte de quienes participen en el
mercado público de valores, por cuyo desconocimiento habría lugar a la
imposición de las sanciones pertinentes.
e) Acuerdo de
cooperación mutua entre el gobierno de Colombia y el gobierno de los Estados
Unidos de América, para combatir, prevenir y controlar el lavado de dinero
proveniente de actividades ilícitas, suscrito en San Antonio, Texas el 27 de
febrero de 1992. Se encuentra vigente.
8.
En síntesis, la autonomía negocial de los comisionistas de bolsa se encuentra
limitada no sólo por la ley sino por la Constitución, pues esta última norma
también se proyecta a las relaciones entre particulares (C.P. art. 4). Sin
embargo, ello no quiere decir que todas las relaciones comerciales de quienes
desempeñan una actividad de interés público adquieren rango constitucional,
pues ello vaciaría el contenido de la normatividad ordinaria y desconocería la
esencia de la norma rectora del ordenamiento jurídico. No obstante, en
ocasiones, la autonomía particular de quienes desempeñan esas actividades
podría involucrar derechos constitucionales.
Derechos del
cliente frente a la actividad bursátil. Reconocimiento de la personalidad
jurídica, libertades económicas e igualdad.
9.
En decisiones recientes, la Corte consideró que los usuarios del sector
financiero gozan de derechos fundamentales que se oponen frente a quienes
prestan el servicio público. La Sala Plena considera que esa tesis también debe
predicarse de la actividad bursátil, por lo que aquí se reitera. Al respecto la
Corte dijo:
“En el campo de las relaciones jurídicas que se traban entre los
particulares, tiene especial relevancia el artículo 14 de la Constitución, el cual consagra el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como una verdadera
garantía de la persona natural para que goce de la capacidad jurídica o de la
aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, no sólo de contenido extrapatrimonial sino también de carácter
económico, lo que implica una integración potencial a la vida negocial y
al tráfico jurídico de una sociedad. Así pues, esta Corporación ha dicho que
"el Estado no entrega una dádiva ni entrega un privilegio a la persona
cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencias jurídicas que
ello comporta"[5],
pues es indudable que al individuo le debe
ser posible participar en la vida social y económica no sólo a la hora de
concretar sino de configurar algunos aspectos básicos del régimen económico. En
este orden de ideas, no puede haber personas a quienes se les niegue la
personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de la capacidad de
ejercer derechos y contraer obligaciones[6].
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 2º de la
Constitución que señala, como una finalidad del Estado Social de Derecho,
facilitar la participación de todos en la vida económica. De igual manera, es
la consecuencia lógica del artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968,
cuando establece que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica”, el cual no puede suspenderse por
los Estados, aún en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de
la nación, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º del
Pacto en comento. Vale la pena resaltar que, como lo ha reconocido la
jurisprudencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hace
parte del ius cogens, lo que permite deducir la existencia de “nueva norma imperativa de derecho
internacional general”[7].
En el mismo sentido, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos “Pacto de San José De Costa Rica”, en su artículo 27
dispone que en estados de excepción no podrán suspenderse los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, ni las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos. El reconocimiento a la
personalidad jurídica es pues, lo que la Ley 137 de 1994, denominó uno de los
derechos intengibles, los cuales “se consideran como bienes
imprescindibles para la dignidad de la persona humana”[8]
Por consiguiente, todas las personas tienen vocación para ejercer su
capacidad jurídica en cualquier actividad lícita, lo que incluye la actividad
bancaria. Obviamente que esta aptitud está limitada por el cumplimiento de
condiciones objetivas para acceder a ella, dentro de las cuales está una
mediana capacidad económica para garantizar el ahorro o el depósito de sus
recursos, credibilidad y seriedad del cliente, aspectos que garantizan la
solvencia y solidez del sistema económico.
Como consecuencia de lo anterior, se encuentra prohibida la sanción que
elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas
lícitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria. Por lo tanto, la
constitucionalización de la personalidad jurídica implica una especial garantía
a la aptitud negocial, pues la transgresión del núcleo esencial de este derecho
fundamental[9] apareja la protección
inmediata de la acción de tutela.
16. Con todo, podría argumentarse que, corresponde al Legislativo, en
ejercicio de su legitimación democrática, la determinación de cuando la
autonomía privada queda sujeta a restricciones derivadas de la protección de
derechos constitucionales, por lo que al juez no le correspondería la
aplicación directa de los derechos constitucionales en las relaciones privadas.
No obstante, esa tesis es parcialmente acertada, pues es indudable que, entre
particulares, la doble función de los derechos fundamentales es nítida[10]. De un lado, rechazan
la intervención injustificada del poder estatal, por lo que buscan la defensa
de sus aspectos esenciales. De otro lado, representan un deber de protección
que obliga a la intervención del Estado cuando se quebranta la igualdad y se evidencian desigualdades
fácticas inmensas, por lo que los derechos fundamentales también se constituyen
en barreras frente al poder de los particulares. Por consiguiente, en aquellas
situaciones en donde los derechos requieren de la intervención del Estado para
garantizar su efectividad, la autonomía privada también puede estar sujeta a la
limitación impuesta directamente por el juez.
17. De otro lado, a través de la relación contractual bancaria también
es factible predicar el derecho a participar en la economía de mercado en
igualdad de condiciones y el derecho a la iniciativa privada, los cuales
también gozan de garantía superior (C.P. art. 13, 333 y 334). De igual manera,
es indudable que el crédito y el depósito especializado del dinero constituyen
instrumentos indispensables para ejercer el derecho fundamental a asociarse
para constituir empresas y para concretar las libertades económicas, propias de
una economía de mercado.”[11]
Con
base en lo expuesto, surge un interrogante obvio ¿la decisión del comisionista
de bolsa accionado transgrede los derechos fundamentales al reconocimiento de
la personalidad jurídica e igualdad de acceso a la actividad bursátil del
peticionario?.
Inexistencia de un bloqueo económico
10.
Para responder el anterior cuestionamiento es necesario reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación[12] que concluyó que sólo es factible la
protección de los derechos en comento, si se transgrede el núcleo esencial de
los mismos o si existe un bloqueo económico. Para ello, la Sala señaló estas
condiciones:
“b1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar
los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una
situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos
que le permitan acceder al sistema financiero…
b2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el
usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario.
Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente,
las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de
la banca…
b3. Cuando la
decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la
capacidad jurídica del usuario del servicio público…
b4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y
razonables que justifican la decisión…”
11. Pues bien, en el
asunto sub iudice, el título valor de propiedad del accionante se
encuentra inscrito en la Bolsa de Occidente y de acuerdo con lo dispuesto por
la Superintendencia de Valores no puede negociarse directamente (folio 20), por
lo que debe acudir a cualquiera de las sociedades comisionistas miembros de esa
bolsa. En efecto, dentro del expediente se constató que la Bolsa de Occidente
cuenta con 16 miembros, 14 de ellos se encuentran activos. No obstante, el
peticionario sólo recurrió a una de las sociedades comisionistas y no demostró
que las otras firmas no estaban en capacidad jurídica y práctica de negociar
sus acciones. Ello permite deducir con facilidad que el peticionario no se
encuentra imposibilitado para acceder al mercado bursátil, como quiera que el
accionante cuenta con varias posibilidades para acceder a él.
Así mismo, la Corte
no encuentra una amenaza inminente, cierta y actual de los derechos del
peticionario, pues al responder un cuestionario elevado por la Sala Séptima
Revisión, la Bolsa de Occidente informó que esa entidad no autoriza operaciones
de acuerdo con los datos personales de los comitentes de los títulos valores,
pero que además, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y 27 de
mayo de 1998, varios nombres que figuran en la lista Clinton aparecen en la
base de datos de quienes realizaron operaciones en la bolsa. En efecto, se
allegó al expediente una lista pormenorizada de todas las transacciones realizadas
por comisionistas de bolsa a nombre de personas naturales y jurídicas que
aparecen en la lista Clinton, lo cual permite deducir que existen comisionistas
miembros de la Bolsa de Occidente que negocian títulos valores de quienes
figuran en el documento elaborado por el gobierno de Estados Unidos de América.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional considera que el peticionario no fue sometido a un bloqueo
económico por el accionado, por ende no se transgrede el núcleo esencial de los
derechos a la personalidad jurídica e igualdad de acceso al mercado bursátil.
Por lo tanto, la acción de tutela de la referencia se negará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia proferida el 5 de enero de
1998, por el Juzgado 33 Penal
Municipal de Cali.
Segundo.- COMUNICAR la presente sentencia a la Bolsa de Occidente, el comisionista de bolsa
accionado y a la Superintendencia de Valores.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrada Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretario General (E)
[1]Entre muchas otras,
pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de
1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencias
T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[3]Sentencia T-001 de
1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Pueden consultarse las sentencias T-240
de 1993, T-338 de 1993, C-265 de 1994 y SU-182 de 1998
[5]Sentencia T-106 de 1996. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Gaceta Constitucional 82 de mayo 25 de
1991. Página 14. Ponencia constituyente Diego Uribe Vargas.
[7] Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[9] En relación con el carácter fundamental
del derecho a la personalidad jurídica, pueden consultarse las sentencias T-476
de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-485 de 1992 M.P: Fabio Morón Díaz,
T-090 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-106 de 1996 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[10] Con relación al tema de la eficacia de
los derechos fundamentales frente a particulares, puede consultarse la
sentencia C-587 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[11] Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[12] Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro
Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.