SU165-22
Sentencia SU165/22
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso
a la pensión de jubilación
(…), en aplicación
del principio de favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer
lugar, aplicar las cláusulas convencionales de la forma que resulte más
beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, los jueces deben tener en
cuenta que, existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales,
se interprete como requisito de adquisición del derecho, únicamente el
cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención (mientras que la
edad sería un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación). En tercer
lugar, esta corporación interpreta que, en aplicación de los anteriores presupuestos,
para acceder a la pensión de jubilación convencional, en casos como este, los
trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del
31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los regímenes exceptuados.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos
para su configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las
disposiciones sobre pensiones convencionales
(…), se insiste
que en la sentencia SU-555 de 2014, este tribunal expresó que el Acto
Legislativo no afectó los derechos consolidados con anterioridad a la entrada
en vigencia de la enmienda constitucional y las reglas establecidas en las
convenciones colectivas (previas a la publicación de dicho acto legislativo)
que hubieran establecido un término de finalización incluso posterior al 31 de
julio de 2010.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración
de unificación
(…), la Corte reitera
la línea jurisprudencial en materia de interpretación de las cláusulas
convencionales a la luz del principio de favorabilidad, plasmada en las
Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y
SU-027 de 2021. Esto quiere decir que, en primer lugar, las autoridades
administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran
vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución
y demás instrumentos internacionales aplicables. Esto quiere decir que, los
asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y resueltos desde un
enfoque que garantice la materialización de dichos mandatos superiores. En segundo
lugar, se reitera que las convenciones colectivas constituyen una fuente
normativa y, por tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las
autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que
deben ser interpretadas, como ya se dijo, a la luz de los postulados
constitucionales. En tercer lugar, cuando una regla establecida en la
convención colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse
aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en
discusión el reconocimiento de un derecho pensional.
REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCION DE
ECOPETROL
(…) el régimen
exceptuado de Ecopetrol S.A. expiró el 31 de julio de 2010. En consecuencia,
para que los trabajadores de esa compañía fuesen beneficiarios de la pensión
legal o la pensión convencional, debían haber adquirido el derecho antes de la
entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005.
PENSIÓN
LEGAL DE JUBILACIÓN-Aplicación
del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo
Teniendo en cuenta
que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos. Estos entendidos
como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumplió los
requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensión
legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber
adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que
pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite. Dicho de otro modo, para
que haya lugar al reconocimiento de la pensión legal, el trabajador debe haber
cumplido veinte años de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. Con
todo, debe precisarse que la pensión legal excluye la pensión convencional, lo
que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de
forma simultánea.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Confirma negación
del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Vulneración del
debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y restringir
el principio de favorabilidad
Referencia:
Expedientes acumulados T-8.329.214 y T-8.335.567
Acciones de tutela
instauradas por (i) Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n.° 3
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) Luis Fernando
Cardozo Rodríguez contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1.
Dentro
del trámite de revisión de los fallos proferidos: (i) el 26 de enero de 2021,
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera
instancia, y el 7 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esa
corporación, en segunda instancia; y (ii) el 11 de marzo de 2021, por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el
27 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esa corporación, en
segunda instancia.
2. El proceso de la
referencia está conformado por dos acciones de tutela que fueron seleccionadas
y acumuladas por la Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte
Constitucional[1],
mediante auto del 29 de octubre de 2021.
3. Con
el objetivo de estudiar las acciones de tutela formuladas, en la sección
primera de esta sentencia, la Sala Plena hará mención a los antecedentes de
los casos. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos
de las peticiones de amparo. Luego hará referencia a los trámites de instancia,
para lo cual mencionará las contestaciones e intervenciones de las autoridades
accionadas y vinculadas. En tercer lugar, hará una síntesis de las decisiones
del a quo y el ad quem. En la sección segunda de este
fallo, esta corporación, en primer lugar, formulará los problemas jurídicos a
resolver y la metodología que empleará para analizar los asuntos sub examine.
4. Para
cumplir con ese propósito, en segundo lugar, la Corte verificará si se cumplen los
requisitos jurisprudenciales que admiten la procedencia excepcional de las
acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta
sea afirmativa, en tercer lugar, este tribunal hará alusión al alcance del Acto
Legislativo 01 de 2005 (en adelante A.L. 01 de 2005), en relación con los
regímenes exceptuados y especiales del sistema de seguridad social. Asimismo
hará alusión al régimen exceptuado de Ecopetrol y a la pensión legal del
artículo 260 del CST. También estudiará el precedente judicial constitucional sobre
la interpretación favorable de las cláusulas convencionales.
Finalmente, en cuarto lugar, la Sala analizará los defectos endilgados por los
accionantes y emitirá la decisión correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.329.214
5. La Empresa
Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol), a través de apoderado, instauró
una acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque consideró que la
sentencia del 26 de agosto de 2020[2], emitida
por esa autoridad judicial, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Para sustentar la
solicitud de amparo narró los siguientes hechos[3]:
6. El señor Edgar Santos
Solano nació el 18 de febrero de 1962 y se vinculó laboralmente a Ecopetrol
desde el 1.º de julio de 1989[4]. Aquel es
beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1991 entre el
sindicato Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la empresa de petróleos. El
artículo 106 de ese acuerdo estableció lo siguiente:
“La
empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o
vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los
salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que
habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado por veinte
(20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad
con el Decreto 807 de 1994 (…)”[5].
7. El 18 de noviembre
de 2014, el señor Edgar Santos Solano le solicitó a Ecopetrol el reconocimiento
y pago de la pensión convencional. Esto porque consideró que para esa fecha,
tenía 52 años de edad y 25 años de servicio continuos. Sin embargo, mediante
comunicación del 5 de diciembre de ese mismo año, la empresa le negó esa
petición. Según la empresa, para que el peticionario accediera a la pensión
convencional, debía haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de
servicio antes del 31 de julio de 2010.
8. El 18 de diciembre
de 2014, el señor Santos Solano inició una demanda ordinaria laboral en contra de
Ecopetrol con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación convencional. Para ello, el entonces demandante, argumentó haber
cumplido la edad de 50 años (el 18 de febrero de 2012) y los 20 años de
servicios. De manera subsidiaria, el señor Santos Solano solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal establecida en el
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[6] (en
adelante CST).
9. En la sentencia
del 15 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó
las pretensiones. Esta decisión fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2016
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
10. El señor Santos
Solano promovió el recurso extraordinario de casación. En la sentencia del 26
de agosto de 2020, la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia. Esa corporación confirmó
la negativa del reconocimiento y pago de la pensión convencional. Sin embargo, accedió
a la pretensión subsidiaria, es decir, le ordenó a Ecopetrol reconocerle y
pagarle al entonces demandante la pensión legal de jubilación, prevista en el
artículo 260 del CST, una vez aquel se retirase del servicio.
11.
Para
fundamentar lo anterior, en primer lugar, el juez de casación argumentó que los
requisitos para acceder a las pensiones convenciones se debían cumplir “entre
el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010”[7]. Esto
porque, a partir de ese momento, perdieron vigencia las reglas pensionales
exceptuadas, respecto de las cuales no hubiere derechos adquiridos, de
conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005[8].
12. Bajo ese
entendido, la Corte Suprema de Justicia adujo que, para la fecha límite
indicada, el señor Santos Solano no acreditó el cumplimiento de los requisitos
de tiempo de servicio y edad. Esto porque para el 31 de julio de 2010, aquel contaba
con 48 años de edad y “19 años, 10 meses y 8 días”[9]
de servicios.
13. En segundo lugar, la
Sala de Descongestión sostuvo que como el señor Santos Solano ingresó a
Ecopetrol antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las
normas internas de la empresa (Acuerdo 01 de 1977) y el artículo 260 del CST.
En consecuencia, el juez de casación concluyó que “le asiste el derecho a la
pensión legal de jubilación, una vez se retire o deje de presar sus servicios a
la empresa petrolera”[10]. Lo
anterior, bajo el argumento de que, a 31 de julio de 2010, el trabajador
contaba con 21 años y 15 días de servicios. Además, el entonces demandante
había cumplido el requisito de la edad mínima de 55 años, el 18 de febrero de
2017.
14. El 12 de enero de
2021, Ecopetrol formuló la acción de tutela contra la sentencia de casación. Para
la empresa petrolera, en primer lugar, la autoridad desconoció el
precedente horizontal establecido por la Sala de Casación Laboral (permanente)
de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la accionante consideró que
la autoridad judicial le vulneró los derechos al debido proceso, seguridad
jurídica e igualdad[11]. En segundo
lugar, la compañía accionante consideró que existió una violación directa
de la Constitución. Específicamente, se contradijo la previsión normativa del
artículo 48 superior, en virtud del cual, para acceder a la pensión legal, el
señor Santos Solano debía acreditar los requisitos de edad y tiempo de
servicios antes del 31 de julio de 2010.
15. En tercer lugar,
a juicio de la compañía, la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo
por basarse en una norma evidentemente inaplicable. Esto porque el régimen
pensional exceptuado de Ecopetrol S.A. y, específicamente, la pensión prevista
en el artículo 260 del CST, expiró el 31 de julio de 2010, de conformidad con
lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005. En el sub examine, el señor Santos
Solano cumplió 55 años el 18 de febrero de 2017, cuando esa pensión legal había
desaparecido del ordenamiento jurídico.
16. Por lo anterior, Ecopetrol
solicitó que se dejara sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, se le
ordenara a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de
Justicia proferir un nuevo fallo que aplique la Constitución y el precedente
judicial o, en su defecto, remitir el proceso a la Sala de Casación Laboral de
esa corporación.
Trámite
procesal
17. Mediante auto del 13 de enero de
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el
conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 31 Laboral del
Circuito de Bogotá, al señor Edgar Santos Solano, a la USO y demás intervinientes
en el proceso laboral que dio origen a la acción. Lo anterior con el propósito
de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Respuesta de las accionadas
18. La Sala de
Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la USO solicitaron negar el amparo. Consideraron que no fueron
vulnerados los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, el señor
Edgar Santos Solano adujo que la providencia acusada no incurrió en los
defectos alegados por Ecopetrol.
19. Por otro lado, dieciséis
trabajadores de Ecopetrol[12] le solicitaron
al a quo que los reconociera como terceros con interés, por cuanto
comparten las mismas condiciones para adquirir la pensión convencional a partir
del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. Es decir, se
encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que el señor Santos Solano.
En consecuencia, manifestaron su interés en la firmeza de la providencia
acusada por cuanto constituye un precedente judicial que les puede ser
aplicado.
Sentencias
objeto de revisión
Primera
instancia
20. En la sentencia
del 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo. El a quo consideró que la
autoridad judicial no incurrió en los defectos expuestos por Ecopetrol y, por
lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados. Señaló que la
autoridad accionada reiteró el precedente establecido en la sentencia del 28 de
octubre de 2008[13] de la
Sala de Casación Laboral (permanente) de esa corporación[14].
Impugnación
21. Ecopetrol insistió
en que el señor Edgar Santos Solano cumplió el requisito de la edad con
posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando el régimen pensional exceptuado de
Ecopetrol había expirado. Además, la empresa petrolera mencionó que la
sentencia citada por el juez de primera instancia no es un precedente aplicable
al caso. Por último, la accionante destacó que la providencia acusada desconoció
la postura jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral (permanente) de
la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia
de segunda instancia
22. En la sentencia
del 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo del a quo. Esa corporación
afirmó que la accionada fundamentó razonablemente la decisión, tanto en la
normativa como en la jurisprudencia aplicables. Adicionalmente, resaltó que en la
sentencia SL1870 del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia indicó que si el trabajador cumplió 20 años de
servicio antes de la promulgación del A.L. 01 de 2005, habría consolidado el
derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación se haría al
momento de cumplir la edad establecida.
23. Por último, la
Sala Civil aseveró que “en punto a la intervención de los coadyuvantes, quienes
relataron circunstancias particulares como trabajadores de Ecopetrol S.A. en
torno al «reconocimiento de la pensión de jubilación», se advierte que las
mismas no puede ser estudiadas por esta Sala, debido a que «su intervención en
esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia,
implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una
oportunidad para promover sus propias pretensiones (…)» STC11096-2019 reiterada
en STC1691-2021”[15].
Pruebas que obran en el expediente
24. Las pruebas
relevantes para decidir el caso que obran en el expediente son las siguientes:
Pruebas
- Sentencia del 26
de agosto de 2020, proferida por la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- Escrito de la demanda
laboral, auto de admisión y escrito de contestación y formulación de
excepciones por parte de Ecopetrol.
Expediente T-8.335.567
25. El señor Luis
Fernando Cardozo Rodríguez instauró acción de tutela contra la Sala de
Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Esto porque aquel consideró que, la sentencia del 4 de noviembre de
2020, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad
social, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y a la
asociación sindical y a la negociación colectiva. Para sustentar la solicitud
de amparo, el actor narró los siguientes hechos[16]:
26. El accionante nació
el 1 de agosto de 1955 y desde el 9 de abril de 1979, ingresó como trabajador de
Carbocol S.A. (luego, la Empresa Nacional Minera, en adelante Minercol). En el
marco de la relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva
suscrita el 17 de diciembre de 1991, cuyo artículo 82 estableció el
reconocimiento de una pensión de jubilación, en los siguientes términos:
“Pensión
de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, Mineralco S.A.
reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o
cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55)
años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o
discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares,
una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento
(75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”[17].
27. El 31 de julio de
2002, el actor finalizó sus labores en Minercol. Para entonces, aquel tenía 46
años de edad.
28. El accionante
informó que el Decreto 254 de 2004 dispuso la disolución y liquidación de
Minercol, cuyos derechos y obligaciones fueron transferidos al Ministerio de
Minas y Energía (en adelante MinEnergía).
29. El 1.º de agosto
de 2010, el actor cumplió 55 años de edad. Este consideró satisfechos los
requisitos exigidos por la convención colectiva, en cuanto a edad y tiempo de
servicios. Por lo anterior, el demandante le solicitó al MinEnergía el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención
colectiva. La entidad le negó la petición, bajo el argumento de que el
requisito de la edad se debía cumplir estando al servicio de Minercol.
30. Ante la negativa
del reconocimiento pensional el actor inició un proceso ordinario laboral
contra esa cartera ministerial. En primera instancia, en la sentencia del 5 de
mayo de 2014, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad.
El accionante apeló la decisión del a quo.
31. En segunda
instancia, en la sentencia del 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo apelado y, en su lugar, le ordenó al
MinEnergía reconocerle al actor la pensión convencional reclamada. Esa cartera
ministerial promovió el recurso extraordinario de casación.
32. En la sentencia
del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte
Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, negó el reconocimiento
de la pensión convencional. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad
judicial sostuvo que el señor Cardozo Rodríguez cumplió el requisito de la edad
en una fecha posterior a la desvinculación de Minercol. A juicio del juez de
casación, el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos
en la convención colectiva durante la vigencia de la relación laboral. Al
respecto, la providencia en mención concluyó lo siguiente:
“En
ese orden, puede concluirse que lo acordado en el texto extralegal de marras,
solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre
vigente; no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a
situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo. En
consecuencia, si el accionante se retiró del servicio el 31 de julio de 2002,
no consolidó el derecho que por esta causa pretendió, por cuanto los 55 años de
edad, los cumplió el 1 de agosto de 2010, cuando su vínculo laboral había
fenecido”[18].
33. El 2 de marzo de
2021, el actor acudió a la acción de tutela por cuanto consideró que la
anterior providencia vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a
la seguridad social, entre otros. En criterio del demandante, la autoridad
judicial accionada desconoció el precedente establecido tanto en la sentencia
SU-113 de 2018, como la postura de la Sala de Casación Laboral (permanente) de
la Corte Suprema de Justicia[19]. Así
mismo, el señor Cardozo Rodríguez adujo que el juez de casación incurrió en una
violación directa de la Constitución, por cuanto no aplicó la interpretación
jurídica más favorable para el trabajador.
34. Por lo anterior, el
actor solicitó que se dejara sin efecto la providencia acusada y, en su lugar, pidió
que se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema
de Justicia proferir una decisión de reemplazo que acate el precedente
constitucional (fijado en la sentencia SU-113 de 2018) y laboral (establecido
en las sentencias del 9 de marzo de 2005, rad. 24.962; 24 de marzo de 2010,
rad. 38.057; 28 de septiembre de 2010, rad. 38.466; 1 de marzo de 2011, rad.
38.353; 4 de julio de 2012, rad. 39.112; 19 de marzo de 2014, rad. 45.744; 4 de
febrero de 2015, rad. 45.379; y 3 de febrero de 2016, rad. 43.608). De manera
subsidiaria, el accionante solicitó que se hiciera el reconocimiento directo de
la pensión convencional.
Trámite procesal
35. Mediante auto del 3 de marzo de
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el
conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al Juzgado 16 Laboral
del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al MinEnergía,
a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social (en adelante UGPP) y a los intervinientes en el proceso
ordinario laboral que tuvieran relación directa con las pretensiones de la
acción. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de
defensa y contradicción.
Respuesta de la accionada
36. La apoderada
judicial del MinEnergía se opuso a las pretensiones de la acción y
señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que esa
entidad no es responsable del pasivo pensional de la extinta Minercol. Sobre
esto, indicó que esa entidad fue liquidada a través del Decreto 254 del 28 de
enero de 2004, por tanto, la responsabilidad del pasivo pensional quedó a cargo
de la UGPP. Por último, sostuvo que el actor no cumple los requisitos para
acceder a la prestación reclamada al haber adquirido el estatus pensional
después del 2010, esto es, con posterioridad a la liquidación de la empresa
empleadora.
37. El apoderado
judicial de la UGPP solicitó que se negara el amparo. El abogado señaló que
en el año 2017 Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez, por
lo cual no existe vulneración del derecho a la seguridad social. Además, aquel resaltó
que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor pretende reabrir
el debate resuelto en la jurisdicción laboral.
38. El juez 16 laboral
del circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite, teniendo en
cuenta que la acción de tutela se dirige contra la providencia proferida en
sede de casación.
39. El magistrado
Donald José Dix Ponnefz de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara el
amparo pretendido. Para fundamentar lo anterior, el magistrado adujo que la
providencia acusada se limitó a aplicar tanto la normativa en la materia como
la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esa corporación.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
40. En la sentencia
del 11 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado. Argumentó que la autoridad judicial
accionada fundamentó razonablemente la decisión. Esto porque se basó tanto en
las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de esa corporación[20], como en
lo dispuesto en el artículo 467 del CST. Según esta última, las convenciones
colectivas de trabajo fijarán las condiciones que regirán “los contratos de
trabajo durante su vigencia”.
41. En segundo lugar,
resaltó que, si bien el accionante consideró que se desconoció el precedente
establecido en algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral, la
providencia acusada se fundamentó en otras decisiones adoptadas en la materia[21]. Al
respecto, sostuvo que cuando “existe una pluralidad de interpretaciones y la
escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este
caso, no constituye per se lesión a las prerrogativas y garantías judiciales
(…)”[22].
Impugnación
42. El actor argumentó
que la primera instancia no se pronunció sobre la aplicación del principio de
favorabilidad laboral ni sobre el desconocimiento del precedente establecido en
la sentencia SU-113 de 2018.
Segunda instancia
43. En la sentencia
del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia revocó el fallo y, en su lugar, concedió el
amparo
de los derechos fundamentales. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia
objeto de la acción de tutela y le ordenó a la accionada emitir una decisión de
reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relación con
los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad en materia
laboral.
44. Al respecto, esa
corporación expresó que si bien la autoridad judicial accionada fundamentó su
decisión, esta fue contraria al precedente fijado en la sentencia SU-267 de
2019. Además, destacó que, tanto en sede de tutela[23] como en
la especialidad laboral, tratándose de la pensión convencional, esa corporación
ha señalado que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la
prestación es un requisito de exigibilidad y no de causación[24].
Pruebas que obran en el expediente
45. Las pruebas
relevantes para decidir el caso que obran en el expediente son las siguientes:
Pruebas
Sentencia
del 4 de noviembre de 2020, proferida la Sala de Descongestión Laboral n.° 3
de la Corte Suprema de Justicia.
Escrito
de demanda laboral promovida por el señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez
contra el Ministerio de Minas y Energía.
Actuaciones en sede
de revisión
46. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador
decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio de
los casos de la referencia.
47. En el exp. T-8.329.214, el magistrado
sustanciador le solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
que remitiera las contestaciones allegadas en primera instancia. También le
pidió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera una copia
digital del proceso promovido por el señor Edgar Santos Solano contra Ecopetrol.
Por último, se le solicitó al accionante que remitiera la copia del documento
de identidad e informara sobre su estado pensional.
48. En relación con el exp. T-8.335.567, el magistrado ponente le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá que remitiera la copia digital del proceso promovido por el señor Luis
Fernando Cardozo Rodríguez contra el MinMinas. En igual sentido, se le solicitó
al accionante que informara sobre su estado pensional. Asimismo, se le pidió a
la Sala
de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral que informara sobre la
decisión de reemplazo emitida en cumplimiento del fallo de tutela de segunda
instancia. Por último, se le solicitó a Colpensiones que informara sobre el
estado pensional de los accionantes.
Respuestas allegadas
a partir del decreto probatorio
49. En el expediente T-8.329.214 (accionante: Ecopetrol):
-
El 14 de enero de 2022, el señor Edgar Santos Solano,
a través de apoderado judicial, remitió un extenso documento cuyo contenido
se puede concretar en dos puntos. El primero, el señor Santos Solano se opuso
a la acción de tutela instaurada por Ecopetrol, esto porque consideró que la
providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos alegados. Así
mismo, expresó que la acción es improcedente, pues la demanda “fue objeto de
Recurso de Anulación interpuesto de modo extemporáneo el pasado 21 de Junio
de 2021 por la opositora ECOPETROL S.A., el cual fue desatado
desfavorablemente y bien denegado a la parte Recurrente”[25].
El segundo, el señor Santos Solano solicitó la
nulidad “en el trámite de selección y revisión de la tutela T-8.329.214”[26]. Sobre esto último,
argumentó que la insistencia presentada por el magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo fue extemporánea, por lo que vulneró el derecho al debido
proceso[27]. Esta petición fue reiterada el 14 de febrero del año en curso con
base en los mismos argumentos.
-
El 20 de enero de 2022, la directora de acciones constitucionales de
Colpensiones informó que el señor Edgar Santos Solano no cuenta con ninguna
prestación pensional reconocida por esa entidad ni existe ninguna solicitud
en trámite.
- El actor le
solicitó a la Corte que declare la nulidad de la insistencia que presentó el
magistrado Lizarazo por cuanto esta fue extemporánea. Agregó que tiene
derecho a la pensión que le fue reconocida dentro del trámite ordinario
laboral.
-
El
representante legal de la Unión Sindical Obrera -USO- le pidió a la Corte que
declare que la insistencia que presentó el magistrado Lizarazo Ocampo fue
extemporánea.
-
El
secretario general de IndustriAll Global Union le solicitó a la Corte que se
respalde la posición de la USO.
50. En el expediente T-8.335.567 (accionante: Luis Fernando Cardozo Rodríguez):
- El 17 de enero de 2022, el señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez
informó que, mediante resolución del 25 de septiembre de 2017, Colpensiones
reconoció a su favor pensión de vejez. De otro lado, indicó que, mediante
sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala
de Casación laboral cumplió el fallo de tutela de segunda instancia. En la
decisión de reemplazo, la autoridad accionada resolvió no casar la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por último,
manifestó que mediante la Resolución del 18 de noviembre de 2021, en
cumplimiento del fallo de casación, la UGPP le reconoció la pensión de
convención. En consecuencia, le pagó “el mayor valor entre la prestación que
reconozca Colpensiones y la reconocida en este acto administrativo”.
-
Resolución SUB 206844 del 25 de septiembre de 2017,
proferida por Colpensiones mediante la cual reconoció la pensión de vejez al
señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez[28].
- Resolución RDP
031273 del 18 de noviembre de 2021 de la UGPP, “por la cual se da
cumplimiento a una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3”[29].
-
El 20 de enero de 2022, la directora de acciones constitucionales de
Colpensiones informó que a través de resolución del 25
de septiembre de 2017, la entidad reconoció la pensión de vejez a favor del
señor Luis Fernando Cardozo.
- El accionante le
solicitó a la Corte que le proteja sus derechos fundamentales. En
consecuencia, que le reconozca la pensión convencional.
-
El
subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP le solicitó a la Corte
confirmar la decisión de tutela de segunda instancia. En su criterio, el
accionante no tiene derecho a la pensión convencional. Esto porque considera
que el actor no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio cuando
entró en vigencia el A.L. 01 de 2005. Finalmente, señaló que los argumentos
que expuso atienden a proteger el erario.
- El director de
Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado le solicitó a la Corte confirmar la decisión de tuetla de segunda
instancia de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocado. En
criterio de esa agencia, el accionante no tiene derecho a la pensión
convencional. En consecuencia, le piden a la Corte que no reconozca la
pensión y unifique los criterios de interpretación jurisprudencial, esto con
el propósito de evitar que prestaciones de esta naturaleza sean financiadas
con recursos del erario.
51. En proveído del 27 de enero de 2022, el magistrado sustanciador requirió
a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación
Laboral de esa misma corporación para que atendieran la solicitud probatoria.
Así mismo, el despacho ponente le solicitó a la Sala de Descongestión n.° 3
remitir copia digital de los expedientes laborales promovidos por los
accionantes.
52. El 27 de enero de 2022, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
61 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), el
magistrado sustanciador le informó a la Sala Plena la situación fáctica y
jurídica de las acciones de tutela objeto de revisión con el fin de que esta determinara
si asumía el conocimiento del asunto. En sesión del 2 de febrero de 2022, esta
corporación consideró
reunidos los requisitos para asumir el conocimiento del asunto. En auto del 8 de febrero de 2022, este tribunal avocó el trámite del
proceso ante la Sala Plena.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
53.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del asunto, planteamiento del
problema jurídico y metodología de decisión
54. La Sala Plena toma
nota de que en las dos acciones de tutela se discuten las decisiones del órgano
de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, además, se cuestiona la
vigencia de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su
aplicabilidad frente al A.L. 01 de 2005. Si bien es cierto que, en el primer caso,
se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación legal del
artículo 260 del C.S.T. y, en el segundo caso, se reclama la pensión
convencional de Mineracol S.A. Lo cierto es que ambos procesos discuten la
posibilidad de que se reconozcan las prestaciones mencionadas, aun cuando se
hubiere cumplido el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010 y, en
el segundo caso, cuando el actor no se encontraba vinculado laboralmente a a la
empresa empleadora.
55. La Corte observa
que la resolución de los litigios se fundamentó en razones diferentes sobre el
reconocimiento de la pensión convencional y legal, para el primer caso y, de la
pensión convencional, para el segundo caso. A continuación, la Sala realizará
una breve alusión a aquellas:
56. En el primer
caso (exp. T-8329.214), los jueces ordinarios y extraordinario consideraron
que para acceder a la pensión convencional era necesario que el trabajador
acreditara el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010. Lo mismo
concluyeron los jueces laborales respecto de la pensión legal del artículo 260
del C.S.T. Es decir, estimaron que para acceder a aquella era preciso acreditar
los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia del
A.L. 01 de 2005.
57. A diferencia de
las instancias, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ordenó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación del
artículo 260 del C.S.T. a favor del señor Edgar Santos Solano, una vez aquel se
retirara del servicio. Al respecto, la autoridad judicial adujo que dicha disposición
era aplicable al régimen laboral exceptuado de Ecopetrol. Además, sostuvo que
para adquirir el derecho a esa prestación, era necesario acreditar el requisito
de tiempo de servicio, es decir, de 20 años de labores a 31 de julio de 2010.
Exigencia que el señor Santos Solano cumplió, en tanto que acreditó 21 años y
15 días de servicio a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. Respecto de
esto último, recaen los cuestionamientos del recurso de amparo promovido por
Ecopetrol.
58. Los jueces de
tutela, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo. Esto
porque consideraron que la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados.
59. En el segundo
caso (exp. T-8.335.567), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconoció a favor del
demandante la pensión convencional.
60. En sede de casación,
la Sala de Descongestión n.º 3 casó el fallo y negó el reconocimiento de la
pensión convencional. Al efecto, esa autoridad judicial argumentó que para
acceder a la pensión convencional, el trabajador debía cumplir la edad de 55
años en vigencia de la relación laboral. En ese orden, el juez de casación
verificó que el señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez, cumplió el requisito de
la edad cuando ya no estaba vinculado con Minercol S.A. Es decir, para la Corte
Suprema de Justicia, el accionante no adquirió el estatus pensional durante la
vigencia de la relación laboral.
61. El juez de tutela
de primera instancia negó el amparo porque consideró que no existió la vulneración
de los derechos fundamentales reclamados. En segunda instancia, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema revocó la decisión del a quo y, en su
lugar, concedió el amparo. Como consecuencia, el ad quem le ordenó a la Sala
de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esa corporación que
emitiera una decisión de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia
constitucional en relación con los principios de la condición más beneficiosa y
favorabilidad en materia laboral.
62. Así las cosas, con
base en los hechos descritos, le corresponde a la Corte analizar, en primer
lugar, si las acciones de tutela cumplen los requisitos de procedibilidad. En
caso de superar este examen, la Corte deberá pronunciarse respecto de los
siguientes problemas jurídicos:
63.
En
el expediente T-8.329.214 (caso 1), la Sala Plena deberá resolver si ¿la Sala
de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y
desconocimiento del precedente judicial, cuando ordenó el reconocimiento de la
pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T., teniendo en cuenta,
únicamente, el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio a 31 de julio
de 2010?
64. En el expediente
T-8.335.567 (caso 2), la Corte deberá resolver si ¿la Sala de Descongestión n.º
3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en
los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del
precedente judicial al negarle al trabajador la pensión convencional, por no
cumplir el requisito de la edad en vigencia de la relación laboral?
65. Con el fin de
responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos
temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) causales específicas de procedencia: el desconocimiento
del precedente, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución;
(iii) el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los regímenes
exceptuados y especiales de seguridad social; (iv) el precedente judicial de la
Corte relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en materia
laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las
convenciones colectivas; (v) el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol; (vi)
la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T.; y finalmente, la
Sala Plena resolverá (vii) los casos concretos.
1. Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de
jurisprudencia[30]
66. El artículo 86 de
la Carta instituyó la acción de tutela como el dispositivo judicial preferente,
informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando
resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia está determinada por la
inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia
de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza
transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un
perjuicio irremediable.
67. Este Tribunal ha
admitido su procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de
la República -como autoridad pública- al emitir una providencia incurran
en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.[31]
68. Ello no quiere
decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o
suplantando al juez natural, sino que se dirige a verificar que el trámite
impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de
derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.[32]
En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es
excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de
garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.[33]
69. Para efectos de
verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la
sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben observar,
diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte
del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especiales,
que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible
con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los
correctivos a que hubiere lugar[34].
1.1. Requisitos
generales de procedencia
70. La procedencia
general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[35]:
(i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos
fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de
un intento por reabrir el debate[36];
(ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un
plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la
omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una
irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada;
(v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u
omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas
reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de
sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el
Consejo de Estado[37].
1.2. Requisitos
especiales de procedibilidad
71. Como se explicó
líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el
estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia
censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en
la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico,
referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión
censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el
cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico,
concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o
sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error
inducido al juez que resolviera el caso, por parte de terceros; (vi) decisión
sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación
directa de la Constitución.
72. Esta Corporación
estableció un criterio adicional al determinar que tratándose de acciones de
tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de
Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos
judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva
jurisdicción[38].
En tal sentido, la jurisprudencia determinó que se debe tratar de una anomalía
de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso
contrario, se debe preservar la autonomía e independencia de las corporaciones
de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa[39].
73. Así las cosas, las
acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los órganos de
cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los
especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de
tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional[40].
1.3. Defecto por desconocimiento
del precedente judicial[41]
74. Este
yerro se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los
asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de
las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante
casos similares se deben proferir decisiones análogas, por lo que apartarse de
ello implica una infracción a esta garantía[42]. Además,
se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los órganos
de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos
constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos
234, 237 y 241 de la Constitución.[43]
75. Esta
Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de
ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en
los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[44].
Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las
providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o
el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena
fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical:
atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional
jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en
su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita
la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la
postura de las altas cortes o los tribunales”.[45]
76. Asimismo,
este Tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de
estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: (i) establecer si
existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas
decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de
desconocer el principio de igualdad; iii) verificar si el juez expuso razones
fundadas para apartarse del precedente -ya sea por diferencias fácticas o por
considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a
los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el
principio pro hómine-.[46]
77. En
conclusión, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente
debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y
jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin
justificación válida.
1.4. Defecto
sustantivo[47]
78. Este yerro
encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a
la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular
aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de
resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien goza de autonomía e
independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha
prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, se deben ajustar al marco de
la Constitución.[48]
79. En ese orden, la
intervención del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica
únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales y el texto superior sin que ello suponga suplantar la labor de la
autoridad judicial competente[49].
El fallo SU-050 de 2018 caracterizó los eventos en que se presenta este yerro,
cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) que ha sido declarada inexequible
por la Corte; (iii) que es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) que no está vigente o a pesar de
estarlo y ser constitucional, no se adecúa a las circunstancias del caso; (v)
que es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las
partes del proceso; (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) cuando
al resolver el caso, el juez desconoce el precedente horizontal o vertical
[50].
80. En conclusión, se
configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretación
irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la
jurisprudencia aplicable, generando una decisión que se torna contraria a la
efectividad de los derechos fundamentales[51]. Por el contrario, la mera
inconformidad con el análisis efectuado no habilita la intervención del juez de
tutela[52].
1.5. Defecto por violación
directa de la Constitución[53]
81. El fundamento de
esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los
preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que
pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en
algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales
por medio de la acción de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o
no aplican debidamente los principios superiores[54].
82. El desconocimiento
de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis[55].
Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la
decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque no se
aplica una norma fundamental al caso en estudio[56],
lo cual se presenta cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar
y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[57];
y (iii) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[58].
83. En segundo lugar,
porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la
Constitución[59].
En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en
cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º
Superior[60],
en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las
disposiciones legales, ostentan preferencia los mandatos constitucionales[61].
84. En suma, la causal
de violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento
de los jueces de aplicar la Carta de derechos, de acuerdo al mandato del
artículo 4º superior, el cual antepone de manera preferente la aplicación de los
postulados constitucionales.
2. Alcance del Acto
Legislativo 01 de 2005, en relación con las pensiones convencionales y los
regímenes exceptuados y especiales de seguridad social
85. El Acto
Legislativo de 2005 modificó, en general, todo el sistema pensional en
Colombia. La enmienda constitucional pretendió superar la proliferación y
dispersión de requisitos y beneficios establecidos en diferentes regímenes
pensionales que, en últimas, comprometían la sostenibilidad financiera del
sistema y creaba situaciones de inequidad[62].
86. Con el propósito
de remediar lo anterior, el constituyente derivado adoptó, entre otras, las
siguientes medidas:
(i)
Proscribió
la creación de nuevos regímenes especiales y exceptuados de seguridad social y estableció
el 31 de julio de 2010 como fecha de finalización de los existentes -sin
perjuicio de los derechos consolidados, salvo el de la fuerza
pública y del presidente de la República.
(ii)
Anticipó
la finalización del régimen de transición -acortó su finalización del 2014 al
2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750
semanas a la entrada en vigencia de la reforma-.
(iii)
A
partir de su vigencia, prohibió establecer en “pactos, convenciones colectivas
de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a
las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”;
(iv)
Fijó
el 31 de julio de 2010 como fecha de finalización de las reglas pensionales
establecidas en los regímenes exceptuados (i.e. en pactos y convenciones
colectivas) sin perjuicio de los derechos consolidados.
(v)
Para las personas que
no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, estableció la regla de
incremento constante de las semanas de cotización. En ese sentido, prescribió
que el aumento progresivo sería así: 1.200 semanas para el año 2011; 1.225 para
el 2012; 1.250 para el 2013; 1.275 en 2014; y desde el año 2015, en adelante,
1.300 semanas.
87. Por último, en la
sentencia del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia indicó que el Acto Legislativo 1 de 2005 “produjo
efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales
especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los
derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas
específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de
transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas
prestaciones” [63] (resaltado
y subrayado añadidos).
88. En suma, la Corte
encuentra que el A.L. 01 de 2005 modificó el sistema pensional. En primer
lugar, unificó los régimenes pensionales, de modo que eliminó los régimenes
especiales y exceptuados. En segundo lugar, garantizó la vigencia de las
situaciones jurídicas en las cuales existiera un derecho consolidado, ya fuera
bajo un régimen exceptuado o especial.
89. Sobre la finalización
de los regímenes exceptuados y especiales, en concreto, respecto de las
pensiones convencionales, en la sentencia SU-555 de 2014, la Corte reiteró que
el 31 de julio de 2010 expiraron dichas prerrogativas pensionales, salvo los
derechos adquiridos y las expectativas de aquellos que cumplieren los
requisitos para acceder a las pensiones convencionales, entre el 29 de julio de
2005 y el 31 de julio de 2010.
90. De lo anterior, la
Corte concluye que se fijaron las siguientes premisas: (i) las reglas
pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones (Ley
100 de 1993) expiraron el 31 de julio de 2010; (ii) el parágrafo transitorio
del artículo 68 de la Constitución protege los derechos y expectativas de las
personas que cumplan los requisitos para acceder a las pensiones convencionales
entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; y (iii) no constituye
una expectativa legítima, amparada por la Constitución, la del trabajador que
adquirió su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010.
91. En ese orden, se
insiste que en la sentencia SU-555 de 2014, este tribunal expresó que el Acto
Legislativo no afectó los derechos consolidados con anterioridad a la entrada
en vigencia de la enmienda constitucional y las reglas establecidas en las
convenciones colectivas (previas a la publicación de dicho acto legislativo)
que hubieran establecido un término de finalización incluso posterior al 31 de
julio de 2010[64].
3. La aplicación del
principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las
disposiciones contenidas en las convenciones colectivas. Reiteración del
precedente de la Corte Constitucional.
92. El artículo 53 de
la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de
favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, le corresponde a
las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda
frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella que
resulte más benévola para el trabajador[65]. El
principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio
pro persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal
forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los
individuos”[66].
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución.
Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[67]
y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[68].
93. En este contexto,
es preciso señalar que, para la Corte las co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.