Sentencia SU-165 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU165-22 Sentencia SU165/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación (…), en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cláusulas convencionales de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, los jueces deben tener en cuenta que, existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales, se interprete como requisito de adquisición del derecho, únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención (mientras que la edad sería un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación). En tercer lugar, esta corporación interpreta que, en aplicación de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los regímenes exceptuados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las disposiciones sobre pensiones convencionales (…), se insiste que en la sentencia SU-555 de 2014, este tribunal expresó que el Acto Legislativo no afectó los derechos consolidados con anterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional y las reglas establecidas en las convenciones colectivas (previas a la publicación de dicho acto legislativo) que hubieran establecido un término de finalización incluso posterior al 31 de julio de 2010. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación (…), la Corte reitera la línea jurisprudencial en materia de interpretación de las cláusulas convencionales a la luz del principio de favorabilidad, plasmada en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. Esto quiere decir que, en primer lugar, las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos internacionales aplicables. Esto quiere decir que, los asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materialización de dichos mandatos superiores. En segundo lugar, se reitera que las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como ya se dijo, a la luz de los postulados constitucionales. En tercer lugar, cuando una regla establecida en la convención colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional. REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCION DE ECOPETROL (…) el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expiró el 31 de julio de 2010. En consecuencia, para que los trabajadores de esa compañía fuesen beneficiarios de la pensión legal o la pensión convencional, debían haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN-Aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos. Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumplió los requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite. Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimiento de la pensión legal, el trabajador debe haber cumplido veinte años de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. Con todo, debe precisarse que la pensión legal excluye la pensión convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simultánea. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Confirma negación del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y restringir el principio de favorabilidad Referencia: Expedientes acumulados T-8.329.214 y T-8.335.567 Acciones de tutela instauradas por (i) Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA 1. Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos: (i) el 26 de enero de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 7 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esa corporación, en segunda instancia; y (ii) el 11 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 27 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de esa corporación, en segunda instancia. 2. El proceso de la referencia está conformado por dos acciones de tutela que fueron seleccionadas y acumuladas por la Sala de Selección de Tutelas número Diez de la Corte Constitucional[1], mediante auto del 29 de octubre de 2021. 3. Con el objetivo de estudiar las acciones de tutela formuladas, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Plena hará mención a los antecedentes de los casos. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de las peticiones de amparo. Luego hará referencia a los trámites de instancia, para lo cual mencionará las contestaciones e intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas. En tercer lugar, hará una síntesis de las decisiones del a quo y el ad quem. En la sección segunda de este fallo, esta corporación, en primer lugar, formulará los problemas jurídicos a resolver y la metodología que empleará para analizar los asuntos sub examine. 4. Para cumplir con ese propósito, en segundo lugar, la Corte verificará si se cumplen los requisitos jurisprudenciales que admiten la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa, en tercer lugar, este tribunal hará alusión al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 (en adelante A.L. 01 de 2005), en relación con los regímenes exceptuados y especiales del sistema de seguridad social. Asimismo hará alusión al régimen exceptuado de Ecopetrol y a la pensión legal del artículo 260 del CST. También estudiará el precedente judicial constitucional sobre la interpretación favorable de las cláusulas convencionales. Finalmente, en cuarto lugar, la Sala analizará los defectos endilgados por los accionantes y emitirá la decisión correspondiente. I. ANTECEDENTES Expediente T-8.329.214 5. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol), a través de apoderado, instauró una acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque consideró que la sentencia del 26 de agosto de 2020[2], emitida por esa autoridad judicial, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos[3]: 6. El señor Edgar Santos Solano nació el 18 de febrero de 1962 y se vinculó laboralmente a Ecopetrol desde el 1.º de julio de 1989[4]. Aquel es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1991 entre el sindicato Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la empresa de petróleos. El artículo 106 de ese acuerdo estableció lo siguiente: “La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 (…)”[5]. 7. El 18 de noviembre de 2014, el señor Edgar Santos Solano le solicitó a Ecopetrol el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Esto porque consideró que para esa fecha, tenía 52 años de edad y 25 años de servicio continuos. Sin embargo, mediante comunicación del 5 de diciembre de ese mismo año, la empresa le negó esa petición. Según la empresa, para que el peticionario accediera a la pensión convencional, debía haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. 8. El 18 de diciembre de 2014, el señor Santos Solano inició una demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Para ello, el entonces demandante, argumentó haber cumplido la edad de 50 años (el 18 de febrero de 2012) y los 20 años de servicios. De manera subsidiaria, el señor Santos Solano solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[6] (en adelante CST). 9. En la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. Esta decisión fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 10. El señor Santos Solano promovió el recurso extraordinario de casación. En la sentencia del 26 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia. Esa corporación confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión convencional. Sin embargo, accedió a la pretensión subsidiaria, es decir, le ordenó a Ecopetrol reconocerle y pagarle al entonces demandante la pensión legal de jubilación, prevista en el artículo 260 del CST, una vez aquel se retirase del servicio. 11. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el juez de casación argumentó que los requisitos para acceder a las pensiones convenciones se debían cumplir “entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010”[7]. Esto porque, a partir de ese momento, perdieron vigencia las reglas pensionales exceptuadas, respecto de las cuales no hubiere derechos adquiridos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005[8]. 12. Bajo ese entendido, la Corte Suprema de Justicia adujo que, para la fecha límite indicada, el señor Santos Solano no acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad. Esto porque para el 31 de julio de 2010, aquel contaba con 48 años de edad y “19 años, 10 meses y 8 días”[9] de servicios. 13. En segundo lugar, la Sala de Descongestión sostuvo que como el señor Santos Solano ingresó a Ecopetrol antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las normas internas de la empresa (Acuerdo 01 de 1977) y el artículo 260 del CST. En consecuencia, el juez de casación concluyó que “le asiste el derecho a la pensión legal de jubilación, una vez se retire o deje de presar sus servicios a la empresa petrolera”[10]. Lo anterior, bajo el argumento de que, a 31 de julio de 2010, el trabajador contaba con 21 años y 15 días de servicios. Además, el entonces demandante había cumplido el requisito de la edad mínima de 55 años, el 18 de febrero de 2017. 14. El 12 de enero de 2021, Ecopetrol formuló la acción de tutela contra la sentencia de casación. Para la empresa petrolera, en primer lugar, la autoridad desconoció el precedente horizontal establecido por la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la accionante consideró que la autoridad judicial le vulneró los derechos al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad[11]. En segundo lugar, la compañía accionante consideró que existió una violación directa de la Constitución. Específicamente, se contradijo la previsión normativa del artículo 48 superior, en virtud del cual, para acceder a la pensión legal, el señor Santos Solano debía acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010. 15. En tercer lugar, a juicio de la compañía, la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por basarse en una norma evidentemente inaplicable. Esto porque el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol S.A. y, específicamente, la pensión prevista en el artículo 260 del CST, expiró el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005. En el sub examine, el señor Santos Solano cumplió 55 años el 18 de febrero de 2017, cuando esa pensión legal había desaparecido del ordenamiento jurídico. 16. Por lo anterior, Ecopetrol solicitó que se dejara sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo que aplique la Constitución y el precedente judicial o, en su defecto, remitir el proceso a la Sala de Casación Laboral de esa corporación. Trámite procesal 17. Mediante auto del 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al señor Edgar Santos Solano, a la USO y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la acción. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Respuesta de las accionadas 18. La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la USO solicitaron negar el amparo. Consideraron que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, el señor Edgar Santos Solano adujo que la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados por Ecopetrol. 19. Por otro lado, dieciséis trabajadores de Ecopetrol[12] le solicitaron al a quo que los reconociera como terceros con interés, por cuanto comparten las mismas condiciones para adquirir la pensión convencional a partir del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. Es decir, se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que el señor Santos Solano. En consecuencia, manifestaron su interés en la firmeza de la providencia acusada por cuanto constituye un precedente judicial que les puede ser aplicado. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 20. En la sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El a quo consideró que la autoridad judicial no incurrió en los defectos expuestos por Ecopetrol y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados. Señaló que la autoridad accionada reiteró el precedente establecido en la sentencia del 28 de octubre de 2008[13] de la Sala de Casación Laboral (permanente) de esa corporación[14]. Impugnación 21. Ecopetrol insistió en que el señor Edgar Santos Solano cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol había expirado. Además, la empresa petrolera mencionó que la sentencia citada por el juez de primera instancia no es un precedente aplicable al caso. Por último, la accionante destacó que la providencia acusada desconoció la postura jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de segunda instancia 22. En la sentencia del 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo. Esa corporación afirmó que la accionada fundamentó razonablemente la decisión, tanto en la normativa como en la jurisprudencia aplicables. Adicionalmente, resaltó que en la sentencia SL1870 del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que si el trabajador cumplió 20 años de servicio antes de la promulgación del A.L. 01 de 2005, habría consolidado el derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestación se haría al momento de cumplir la edad establecida. 23. Por último, la Sala Civil aseveró que “en punto a la intervención de los coadyuvantes, quienes relataron circunstancias particulares como trabajadores de Ecopetrol S.A. en torno al «reconocimiento de la pensión de jubilación», se advierte que las mismas no puede ser estudiadas por esta Sala, debido a que «su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones (…)» STC11096-2019 reiterada en STC1691-2021”[15]. Pruebas que obran en el expediente 24. Las pruebas relevantes para decidir el caso que obran en el expediente son las siguientes: Pruebas - Sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Descongestión n. ° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Escrito de la demanda laboral, auto de admisión y escrito de contestación y formulación de excepciones por parte de Ecopetrol. Expediente T-8.335.567 25. El señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque aquel consideró que, la sentencia del 4 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Para sustentar la solicitud de amparo, el actor narró los siguientes hechos[16]: 26. El accionante nació el 1 de agosto de 1955 y desde el 9 de abril de 1979, ingresó como trabajador de Carbocol S.A. (luego, la Empresa Nacional Minera, en adelante Minercol). En el marco de la relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991, cuyo artículo 82 estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Pensión de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, Mineralco S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”[17]. 27. El 31 de julio de 2002, el actor finalizó sus labores en Minercol. Para entonces, aquel tenía 46 años de edad. 28. El accionante informó que el Decreto 254 de 2004 dispuso la disolución y liquidación de Minercol, cuyos derechos y obligaciones fueron transferidos al Ministerio de Minas y Energía (en adelante MinEnergía). 29. El 1.º de agosto de 2010, el actor cumplió 55 años de edad. Este consideró satisfechos los requisitos exigidos por la convención colectiva, en cuanto a edad y tiempo de servicios. Por lo anterior, el demandante le solicitó al MinEnergía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva. La entidad le negó la petición, bajo el argumento de que el requisito de la edad se debía cumplir estando al servicio de Minercol. 30. Ante la negativa del reconocimiento pensional el actor inició un proceso ordinario laboral contra esa cartera ministerial. En primera instancia, en la sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad. El accionante apeló la decisión del a quo. 31. En segunda instancia, en la sentencia del 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo apelado y, en su lugar, le ordenó al MinEnergía reconocerle al actor la pensión convencional reclamada. Esa cartera ministerial promovió el recurso extraordinario de casación. 32. En la sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión convencional. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el señor Cardozo Rodríguez cumplió el requisito de la edad en una fecha posterior a la desvinculación de Minercol. A juicio del juez de casación, el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convención colectiva durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, la providencia en mención concluyó lo siguiente: “En ese orden, puede concluirse que lo acordado en el texto extralegal de marras, solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo. En consecuencia, si el accionante se retiró del servicio el 31 de julio de 2002, no consolidó el derecho que por esta causa pretendió, por cuanto los 55 años de edad, los cumplió el 1 de agosto de 2010, cuando su vínculo laboral había fenecido”[18]. 33. El 2 de marzo de 2021, el actor acudió a la acción de tutela por cuanto consideró que la anterior providencia vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, entre otros. En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido tanto en la sentencia SU-113 de 2018, como la postura de la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia[19]. Así mismo, el señor Cardozo Rodríguez adujo que el juez de casación incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto no aplicó la interpretación jurídica más favorable para el trabajador. 34. Por lo anterior, el actor solicitó que se dejara sin efecto la providencia acusada y, en su lugar, pidió que se le ordenara a la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia proferir una decisión de reemplazo que acate el precedente constitucional (fijado en la sentencia SU-113 de 2018) y laboral (establecido en las sentencias del 9 de marzo de 2005, rad. 24.962; 24 de marzo de 2010, rad. 38.057; 28 de septiembre de 2010, rad. 38.466; 1 de marzo de 2011, rad. 38.353; 4 de julio de 2012, rad. 39.112; 19 de marzo de 2014, rad. 45.744; 4 de febrero de 2015, rad. 45.379; y 3 de febrero de 2016, rad. 43.608). De manera subsidiaria, el accionante solicitó que se hiciera el reconocimiento directo de la pensión convencional. Trámite procesal 35. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al MinEnergía, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que tuvieran relación directa con las pretensiones de la acción. Lo anterior con el propósito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Respuesta de la accionada 36. La apoderada judicial del MinEnergía se opuso a las pretensiones de la acción y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que esa entidad no es responsable del pasivo pensional de la extinta Minercol. Sobre esto, indicó que esa entidad fue liquidada a través del Decreto 254 del 28 de enero de 2004, por tanto, la responsabilidad del pasivo pensional quedó a cargo de la UGPP. Por último, sostuvo que el actor no cumple los requisitos para acceder a la prestación reclamada al haber adquirido el estatus pensional después del 2010, esto es, con posterioridad a la liquidación de la empresa empleadora. 37. El apoderado judicial de la UGPP solicitó que se negara el amparo. El abogado señaló que en el año 2017 Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez, por lo cual no existe vulneración del derecho a la seguridad social. Además, aquel resaltó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor pretende reabrir el debate resuelto en la jurisdicción laboral. 38. El juez 16 laboral del circuito de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la providencia proferida en sede de casación. 39. El magistrado Donald José Dix Ponnefz de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara el amparo pretendido. Para fundamentar lo anterior, el magistrado adujo que la providencia acusada se limitó a aplicar tanto la normativa en la materia como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esa corporación. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 40. En la sentencia del 11 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Argumentó que la autoridad judicial accionada fundamentó razonablemente la decisión. Esto porque se basó tanto en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de esa corporación[20], como en lo dispuesto en el artículo 467 del CST. Según esta última, las convenciones colectivas de trabajo fijarán las condiciones que regirán “los contratos de trabajo durante su vigencia”. 41. En segundo lugar, resaltó que, si bien el accionante consideró que se desconoció el precedente establecido en algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral, la providencia acusada se fundamentó en otras decisiones adoptadas en la materia[21]. Al respecto, sostuvo que cuando “existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye per se lesión a las prerrogativas y garantías judiciales (…)”[22]. Impugnación 42. El actor argumentó que la primera instancia no se pronunció sobre la aplicación del principio de favorabilidad laboral ni sobre el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-113 de 2018. Segunda instancia 43. En la sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia objeto de la acción de tutela y le ordenó a la accionada emitir una decisión de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad en materia laboral. 44. Al respecto, esa corporación expresó que si bien la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión, esta fue contraria al precedente fijado en la sentencia SU-267 de 2019. Además, destacó que, tanto en sede de tutela[23] como en la especialidad laboral, tratándose de la pensión convencional, esa corporación ha señalado que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la prestación es un requisito de exigibilidad y no de causación[24]. Pruebas que obran en el expediente 45. Las pruebas relevantes para decidir el caso que obran en el expediente son las siguientes: Pruebas Sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia. Escrito de demanda laboral promovida por el señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra el Ministerio de Minas y Energía. Actuaciones en sede de revisión 46. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio de los casos de la referencia. 47. En el exp. T-8.329.214, el magistrado sustanciador le solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que remitiera las contestaciones allegadas en primera instancia. También le pidió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera una copia digital del proceso promovido por el señor Edgar Santos Solano contra Ecopetrol. Por último, se le solicitó al accionante que remitiera la copia del documento de identidad e informara sobre su estado pensional. 48. En relación con el exp. T-8.335.567, el magistrado ponente le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera la copia digital del proceso promovido por el señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra el MinMinas. En igual sentido, se le solicitó al accionante que informara sobre su estado pensional. Asimismo, se le pidió a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral que informara sobre la decisión de reemplazo emitida en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Por último, se le solicitó a Colpensiones que informara sobre el estado pensional de los accionantes. Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio 49. En el expediente T-8.329.214 (accionante: Ecopetrol): - El 14 de enero de 2022, el señor Edgar Santos Solano, a través de apoderado judicial, remitió un extenso documento cuyo contenido se puede concretar en dos puntos. El primero, el señor Santos Solano se opuso a la acción de tutela instaurada por Ecopetrol, esto porque consideró que la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos alegados. Así mismo, expresó que la acción es improcedente, pues la demanda “fue objeto de Recurso de Anulación interpuesto de modo extemporáneo el pasado 21 de Junio de 2021 por la opositora ECOPETROL S.A., el cual fue desatado desfavorablemente y bien denegado a la parte Recurrente”[25]. El segundo, el señor Santos Solano solicitó la nulidad “en el trámite de selección y revisión de la tutela T-8.329.214”[26]. Sobre esto último, argumentó que la insistencia presentada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo fue extemporánea, por lo que vulneró el derecho al debido proceso[27]. Esta petición fue reiterada el 14 de febrero del año en curso con base en los mismos argumentos. - El 20 de enero de 2022, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que el señor Edgar Santos Solano no cuenta con ninguna prestación pensional reconocida por esa entidad ni existe ninguna solicitud en trámite. - El actor le solicitó a la Corte que declare la nulidad de la insistencia que presentó el magistrado Lizarazo por cuanto esta fue extemporánea. Agregó que tiene derecho a la pensión que le fue reconocida dentro del trámite ordinario laboral. - El representante legal de la Unión Sindical Obrera -USO- le pidió a la Corte que declare que la insistencia que presentó el magistrado Lizarazo Ocampo fue extemporánea. - El secretario general de IndustriAll Global Union le solicitó a la Corte que se respalde la posición de la USO. 50. En el expediente T-8.335.567 (accionante: Luis Fernando Cardozo Rodríguez): - El 17 de enero de 2022, el señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez informó que, mediante resolución del 25 de septiembre de 2017, Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez. De otro lado, indicó que, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación laboral cumplió el fallo de tutela de segunda instancia. En la decisión de reemplazo, la autoridad accionada resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, manifestó que mediante la Resolución del 18 de noviembre de 2021, en cumplimiento del fallo de casación, la UGPP le reconoció la pensión de convención. En consecuencia, le pagó “el mayor valor entre la prestación que reconozca Colpensiones y la reconocida en este acto administrativo”. - Resolución SUB 206844 del 25 de septiembre de 2017, proferida por Colpensiones mediante la cual reconoció la pensión de vejez al señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez[28]. - Resolución RDP 031273 del 18 de noviembre de 2021 de la UGPP, “por la cual se da cumplimiento a una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3”[29]. - El 20 de enero de 2022, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que a través de resolución del 25 de septiembre de 2017, la entidad reconoció la pensión de vejez a favor del señor Luis Fernando Cardozo. - El accionante le solicitó a la Corte que le proteja sus derechos fundamentales. En consecuencia, que le reconozca la pensión convencional. - El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP le solicitó a la Corte confirmar la decisión de tutela de segunda instancia. En su criterio, el accionante no tiene derecho a la pensión convencional. Esto porque considera que el actor no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio cuando entró en vigencia el A.L. 01 de 2005. Finalmente, señaló que los argumentos que expuso atienden a proteger el erario. - El director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le solicitó a la Corte confirmar la decisión de tuetla de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocado. En criterio de esa agencia, el accionante no tiene derecho a la pensión convencional. En consecuencia, le piden a la Corte que no reconozca la pensión y unifique los criterios de interpretación jurisprudencial, esto con el propósito de evitar que prestaciones de esta naturaleza sean financiadas con recursos del erario. 51. En proveído del 27 de enero de 2022, el magistrado sustanciador requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación para que atendieran la solicitud probatoria. Así mismo, el despacho ponente le solicitó a la Sala de Descongestión n.° 3 remitir copia digital de los expedientes laborales promovidos por los accionantes. 52. El 27 de enero de 2022, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), el magistrado sustanciador le informó a la Sala Plena la situación fáctica y jurídica de las acciones de tutela objeto de revisión con el fin de que esta determinara si asumía el conocimiento del asunto. En sesión del 2 de febrero de 2022, esta corporación consideró reunidos los requisitos para asumir el conocimiento del asunto. En auto del 8 de febrero de 2022, este tribunal avocó el trámite del proceso ante la Sala Plena. II. CONSIDERACIONES Competencia 53. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 54. La Sala Plena toma nota de que en las dos acciones de tutela se discuten las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, además, se cuestiona la vigencia de los regímenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al A.L. 01 de 2005. Si bien es cierto que, en el primer caso, se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T. y, en el segundo caso, se reclama la pensión convencional de Mineracol S.A. Lo cierto es que ambos procesos discuten la posibilidad de que se reconozcan las prestaciones mencionadas, aun cuando se hubiere cumplido el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010 y, en el segundo caso, cuando el actor no se encontraba vinculado laboralmente a a la empresa empleadora. 55. La Corte observa que la resolución de los litigios se fundamentó en razones diferentes sobre el reconocimiento de la pensión convencional y legal, para el primer caso y, de la pensión convencional, para el segundo caso. A continuación, la Sala realizará una breve alusión a aquellas: 56. En el primer caso (exp. T-8329.214), los jueces ordinarios y extraordinario consideraron que para acceder a la pensión convencional era necesario que el trabajador acreditara el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010. Lo mismo concluyeron los jueces laborales respecto de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. Es decir, estimaron que para acceder a aquella era preciso acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. 57. A diferencia de las instancias, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del C.S.T. a favor del señor Edgar Santos Solano, una vez aquel se retirara del servicio. Al respecto, la autoridad judicial adujo que dicha disposición era aplicable al régimen laboral exceptuado de Ecopetrol. Además, sostuvo que para adquirir el derecho a esa prestación, era necesario acreditar el requisito de tiempo de servicio, es decir, de 20 años de labores a 31 de julio de 2010. Exigencia que el señor Santos Solano cumplió, en tanto que acreditó 21 años y 15 días de servicio a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. Respecto de esto último, recaen los cuestionamientos del recurso de amparo promovido por Ecopetrol. 58. Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo. Esto porque consideraron que la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados. 59. En el segundo caso (exp. T-8.335.567), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconoció a favor del demandante la pensión convencional. 60. En sede de casación, la Sala de Descongestión n.º 3 casó el fallo y negó el reconocimiento de la pensión convencional. Al efecto, esa autoridad judicial argumentó que para acceder a la pensión convencional, el trabajador debía cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral. En ese orden, el juez de casación verificó que el señor Luis Fernando Cardozo Rodríguez, cumplió el requisito de la edad cuando ya no estaba vinculado con Minercol S.A. Es decir, para la Corte Suprema de Justicia, el accionante no adquirió el estatus pensional durante la vigencia de la relación laboral. 61. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo porque consideró que no existió la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo. Como consecuencia, el ad quem le ordenó a la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esa corporación que emitiera una decisión de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad en materia laboral. 62. Así las cosas, con base en los hechos descritos, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen los requisitos de procedibilidad. En caso de superar este examen, la Corte deberá pronunciarse respecto de los siguientes problemas jurídicos: 63. En el expediente T-8.329.214 (caso 1), la Sala Plena deberá resolver si ¿la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, cuando ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T., teniendo en cuenta, únicamente, el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio a 31 de julio de 2010? 64. En el expediente T-8.335.567 (caso 2), la Corte deberá resolver si ¿la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial al negarle al trabajador la pensión convencional, por no cumplir el requisito de la edad en vigencia de la relación laboral? 65. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) causales específicas de procedencia: el desconocimiento del precedente, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución; (iii) el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los regímenes exceptuados y especiales de seguridad social; (iv) el precedente judicial de la Corte relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas; (v) el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol; (vi) la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T.; y finalmente, la Sala Plena resolverá (vii) los casos concretos. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[30] 66. El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley. Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 67. Este Tribunal ha admitido su procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la República -como autoridad pública- al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.[31] 68. Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que se dirige a verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.[32] En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[33] 69. Para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar[34]. 1.1. Requisitos generales de procedencia 70. La procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[35]: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate[36]; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[37]. 1.2. Requisitos especiales de procedibilidad 71. Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolviera el caso, por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 72. Esta Corporación estableció un criterio adicional al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[38]. En tal sentido, la jurisprudencia determinó que se debe tratar de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, se debe preservar la autonomía e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa[39]. 73. Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los órganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional[40]. 1.3. Defecto por desconocimiento del precedente judicial[41] 74. Este yerro se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares se deben proferir decisiones análogas, por lo que apartarse de ello implica una infracción a esta garantía[42]. Además, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución.[43] 75. Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[44]. Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”.[45] 76. Asimismo, este Tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente -ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine-.[46] 77. En conclusión, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida. 1.4. Defecto sustantivo[47] 78. Este yerro encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien goza de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, se deben ajustar al marco de la Constitución.[48] 79. En ese orden, la intervención del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente[49]. El fallo SU-050 de 2018 caracterizó los eventos en que se presenta este yerro, cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) que ha sido declarada inexequible por la Corte; (iii) que es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) que no está vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adecúa a las circunstancias del caso; (v) que es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) cuando al resolver el caso, el juez desconoce el precedente horizontal o vertical [50]. 80. En conclusión, se configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[51]. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado no habilita la intervención del juez de tutela[52]. 1.5. Defecto por violación directa de la Constitución[53] 81. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores[54]. 82. El desconocimiento de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis[55]. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio[56], lo cual se presenta cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[57]; y (iii) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[58]. 83. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[59]. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior[60], en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, ostentan preferencia los mandatos constitucionales[61]. 84. En suma, la causal de violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Carta de derechos, de acuerdo al mandato del artículo 4º superior, el cual antepone de manera preferente la aplicación de los postulados constitucionales. 2. Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con las pensiones convencionales y los regímenes exceptuados y especiales de seguridad social 85. El Acto Legislativo de 2005 modificó, en general, todo el sistema pensional en Colombia. La enmienda constitucional pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios establecidos en diferentes regímenes pensionales que, en últimas, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad[62]. 86. Con el propósito de remediar lo anterior, el constituyente derivado adoptó, entre otras, las siguientes medidas: (i) Proscribió la creación de nuevos regímenes especiales y exceptuados de seguridad social y estableció el 31 de julio de 2010 como fecha de finalización de los existentes -sin perjuicio de los derechos consolidados, salvo el de la fuerza pública y del presidente de la República. (ii) Anticipó la finalización del régimen de transición -acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-. (iii) A partir de su vigencia, prohibió establecer en “pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones”; (iv) Fijó el 31 de julio de 2010 como fecha de finalización de las reglas pensionales establecidas en los regímenes exceptuados (i.e. en pactos y convenciones colectivas) sin perjuicio de los derechos consolidados. (v) Para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, estableció la regla de incremento constante de las semanas de cotización. En ese sentido, prescribió que el aumento progresivo sería así: 1.200 semanas para el año 2011; 1.225 para el 2012; 1.250 para el 2013; 1.275 en 2014; y desde el año 2015, en adelante, 1.300 semanas. 87. Por último, en la sentencia del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el Acto Legislativo 1 de 2005 “produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones” [63] (resaltado y subrayado añadidos). 88. En suma, la Corte encuentra que el A.L. 01 de 2005 modificó el sistema pensional. En primer lugar, unificó los régimenes pensionales, de modo que eliminó los régimenes especiales y exceptuados. En segundo lugar, garantizó la vigencia de las situaciones jurídicas en las cuales existiera un derecho consolidado, ya fuera bajo un régimen exceptuado o especial. 89. Sobre la finalización de los regímenes exceptuados y especiales, en concreto, respecto de las pensiones convencionales, en la sentencia SU-555 de 2014, la Corte reiteró que el 31 de julio de 2010 expiraron dichas prerrogativas pensionales, salvo los derechos adquiridos y las expectativas de aquellos que cumplieren los requisitos para acceder a las pensiones convencionales, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. 90. De lo anterior, la Corte concluye que se fijaron las siguientes premisas: (i) las reglas pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993) expiraron el 31 de julio de 2010; (ii) el parágrafo transitorio del artículo 68 de la Constitución protege los derechos y expectativas de las personas que cumplan los requisitos para acceder a las pensiones convencionales entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; y (iii) no constituye una expectativa legítima, amparada por la Constitución, la del trabajador que adquirió su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010. 91. En ese orden, se insiste que en la sentencia SU-555 de 2014, este tribunal expresó que el Acto Legislativo no afectó los derechos consolidados con anterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional y las reglas establecidas en las convenciones colectivas (previas a la publicación de dicho acto legislativo) que hubieran establecido un término de finalización incluso posterior al 31 de julio de 2010[64]. 3. La aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas. Reiteración del precedente de la Corte Constitucional. 92. El artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, le corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador[65]. El principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio pro persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”[66]. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[67] y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[68]. 93. En este contexto, es preciso señalar que, para la Corte las co...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia