SU159-02
Problemas jurídicos
Sentencia
SU159/02
VIA DE HECHO-No se constituye por seguir una línea dogmática y jurisprudencial
consolidada
¿Se puede considerar que la Corte
Suprema de Justicia incurrió en un error sustantivo cuando en una sentencia
decide aplicar una línea doctrinal en la apreciación de un delito que el
peticionario considera equivocada? La Corte concluye que no porque la posición
esbozada por el apoderado del peticionario hace eco de una posición dogmática
minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia tal como para
concluir que los órganos judiciales demandados -al mantenerse en la línea
dogmática y jurisprudencial consolidada- hayan incurrido en una vía de hecho.
Tampoco está llamado a prosperar el argumento que ve una alteración en la
adecuación típica debido a la exclusión del otro procesado del juicio efectuado
al petente por la Corte Suprema de Justicia, pues los términos de comparación y
las normas aplicadas en uno y otro caso fueron las mismas. Adicionalmente el
accionante alega que su conducta estaba justificada por cuanto cumplió la orden
del Procurador General de abstenerse de escoger al adjudicatario mediante un
sistema de azar. Este argumento tampoco prospera porque el Procurador no es su
superior, los conceptos que éste profiere no son órdenes, y en cualquier caso
el accionante al decidir sobre la adjudicación debía respetar la ley.
VIA DE HECHO-Defecto procedimental no se configura simplemente por dejar de
practicar unas pruebas solicitadas por la defensa
Respecto de la existencia de una vía de
hecho por defecto procedimental, el punto a estudiar es si el juzgador
desconoció los derechos del procesado al dejar de practicar unas pruebas
solicitadas por su defensor. La respuesta es negativa porque durante el
proceso ordinario el imputado tuvo todas las posibilidades para exigir el
cumplimiento de su solicitud o alegar ésta supuesta irregularidad, pero, sin
embargo, decidió adoptar una actitud pasiva que el mismo juez reprochó en su
momento.
VIA DE HECHO-Defecto fáctico no se configura cuando la presunta prueba ilícita
no es el fundamento de las decisiones atacadas
¿Violan el derecho al debido
proceso una resolución de acusación y una sentencia penal dictadas dentro de un
proceso que se inició a partir de una noticia que divulgó una grabación
ilícitamente obtenida por personas desconocidas? No. La Corte constata que la
grabación no fue el fundamento de la resolución de acusación de la Fiscalía y
que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada
sostuvo que la grabación era ilícita y no podía ser valorada como prueba. Así, la
Sala Penal aplicó correctamente la regla de exclusión de la grabación
telefónica obtenida con violación del debido proceso.
VIA DE HECHO-Requisitos para que se configure el defecto fáctico ante la no
exclusión de pruebas ilícitas
Para que la no exclusión de pruebas
ilícitas configure una vía de hecho por defecto fáctico que dé lugar a la
anulación de una sentencia se requiere que éstas tengan tal grado de
trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusación y la
condena. En este caso, dichas pruebas no sólo no fueron determinantes sino que
obran en el expediente otras pruebas valoradas por la Sala Penal y cuya
suficiencia para fundar la sentencia condenatoria no ha sido ni cuestionada ni
desvirtuada. Esta Corte también analizó si todas las pruebas del acervo, sin
nexo alguno con la grabación ilícita, no podían ser valoradas por la Sala Penal
en conjunto con aquellas pruebas que –en gracia de discusión– podrían ser
consideradas ilícitas por ser derivadas de dicha grabación. Es preciso
responder el siguiente interrogante: ¿La no exclusión de unas pruebas, en
gracia de discusión, ilícitas derivadas que forman parte del acervo probatorio
conformado por muchas otras pruebas válidas y pertinentes hace que la sentencia
sea nula? No. Esta Corte subraya que el artículo 29 inciso último de la
Constitución claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida
ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta
se encuentre ni a la resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho
acervo conformado por numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas
determinantes.
VIA DE HECHO-Concepto
Es un concepto elaborado por la
jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez
que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera
evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal
comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al
juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales
(defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que
no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin
contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de
pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de
poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta
desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del
funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y
(ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las
consecuencias del acto arbitrario.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
El recurso de amparo que se intenta
contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de
otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso y
el derecho de acceso a la justicia.
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
La Corte Constitucional ha señalado
en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho
una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el
marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador.
VIA DE HECHO-Defecto procedimental
Respecto de la presunta existencia de
una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental, la
Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento
fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en
forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así, por vía de ejemplo,
está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas
en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen
a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el
derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la
asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el
derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere
pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación
del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les
notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la
ley, deben serles notificadas.
AUTONOMIA
JUDICIAL-Sala Penal de la Corte puede decidir sobre
el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes
La Corte Constitucional reconoce un
amplio margen de autonomía de los funcionarios judiciales, en este caso la Sala
Penal de la Corte Suprema, para decidir sobre el decreto de las pruebas que
estime pertinentes, conducentes y relevantes para determinar los hechos que son
objeto de juzgamiento. En este sentido, el juez puede ordenar la práctica de
las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, decretar su práctica de
oficio y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el
esclarecimiento de la verdad. Esta decisión se toma mediante una providencia
interlocutoria, contra la cual proceden los recursos de ley y que, de
conformidad con lo observado en el expediente que ahora es estudiado, no fueron
objeto de recurso alguno por parte del defensor del actor. La acción de tutela
resulta improcedente como recurso extraordinario o adicional cuando el sujeto
procesal ha coadyuvado con su comportamiento omisivo en la ocurrencia del
evento procesal que ataca dejando transcurrir la actuación ordinaria sin hacer
uso de los medios de defensa que le concede la ley, lo cual forma parte del
principio general de lealtad procesal.
VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos
Los defectos
fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende
las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión
positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador
no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.
VIA DE HECHO-Defecto fáctico por valorar una prueba viciada
REGLA DE
EXCLUSION-Elementos
El artículo 29, inciso final, de la
Carta consagra expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas
con violación del debido proceso. Así lo señala en su inciso final cuando
afirma que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. El aparte citado establece el remedio constitucional para
evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o
administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de
manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuración de la
cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar
las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas
las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se
encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en
especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de
pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos: Las fuentes de
exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con
violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido
desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas
de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La
primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y
la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que
representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado.
En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares
para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada
tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario
judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita. La
sanción. Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera
es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a
dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de
pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos
fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y
su exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto
2700 de 1991). Uno de los mecanismos de exclusión es el previsto en el artículo
250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial “rechazará
mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.” En este sentido
también son pertinentes los artículos 161, 246, 247, 254, y 441 del Decreto
2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser
valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la
responsabilidad. A la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con
violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en
abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la
prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes
con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que
concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba
que ha debido ser excluida.
REGLA DE EXCLUSION
CONSTITUCIONAL DE PRUEBAS-Condiciones de aplicación
En primer lugar, es importante
examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido
proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. En
segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido
proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere
exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la
limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto
profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el
concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y
etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las
protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un
proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación
que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales. En
tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social
de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y,
obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un
fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente
los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la
legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo
en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de
defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales
tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador
mediante la sanción de quienes violen el Código Penal. En cuarto lugar, el
mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido
proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la
prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente.
REGLA DE
EXCLUSION-Desarrollo en derecho comparado y en
derecho internacional de los derechos humanos
INTERCEPTACION
DE COMUNICACIONES Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Condiciones
de validez/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabación telefónica
En
cuanto a la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones
arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad
garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la
interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es
realizada por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia es
realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través
de los medios de comunicación situaciones o circunstancias que sean de
exclusivo interés de la persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional
también ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha
señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia
pública, el derecho a la información prevalece prima facie sobre el derecho a
la intimidad. En este caso, varias son las particularidades de la grabación
telefónica que hubieran podido ser analizadas. Por ejemplo, se trataba de la
grabación de conversaciones de dos funcionarios públicos, uno de ellos en
ejercicio de sus funciones, usando los servicios del ministerio, a través de un
teléfono no propio sino oficial, en relación con un asunto de interés público
–una licitación–, sin que exista certeza de que la interceptación haya sido
realizada por agentes del estado. ¿Significa eso que no estaba amparada la
conversación por el derecho a la intimidad? La Corte no entra a examinar este
punto. Le basta con que la Fiscalía General y la Corte Suprema de Justicia, en
ejercicio de su autonomía judicial, hayan considerado que sí lo estaba y que
debía excluirse dicha prueba por haber sido obtenida con violación de este
derecho fundamental. Dentro del respeto al margen de apreciación de que goza el
juez, tal decisión es compatible con el debido proceso, por lo que esta Corte
no encuentra cuestionable tal determinación sino, por el contrario, plenamente
compatible con la Constitución. para esta Corte es claro que la apreciación de
las pruebas que efectuó la Corte Suprema de Justicia se fundó en un análisis
objetivo, racional, y riguroso de las mismas en el que se omitió la valoración
de la prueba ilícitamente obtenida y se estudió el resto del material
probatorio recaudado, el cual se estimó suficiente por sí mismo para proferir
la decisión condenatoria.
PRUEBAS EN
PROCESO PENAL-Exclusión de grabación telefónica
ilícita
La exclusión del proceso penal de una
grabación telefónica ilícita y violatoria del derecho a la intimidad constituye
una aplicación correcta del artículo 29 inciso último de la Constitución, y la
existencia y la divulgación periodística de dicha grabación no vician todo el
procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, así ésta haya sido
elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resolución de
acusación y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas,
independientes y autónomas de ésta y suficientes para demostrar la ocurrencia
de la conducta típica y la responsabilidad penal del procesado.
Referencia:
expediente T-426353
Acción de tutela
instaurada por Saulo Arboleda Gómez contra la Fiscalía General de la Nación y
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil
dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El proceso fue escogido para revisión por
la Sala de Selección Número Cinco mediante auto de mayo 2 de 2001 y repartido,
por sorteo, a la Sala Primera de Revisión. En atención a los problemas
constitucionales relevantes que el caso propone, el conocimiento del mismo fue
asumido por la Sala Plena de la Corte, la cual no aprobó el proyecto
originalmente presentado por el Magistrado Ponente. Así, la tarea de
sustanciación de la sentencia correspondió al Magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa, por orden alfabético.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor, obrando a través de apoderado
especial, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y debido
proceso, apoyándose al efecto en los hechos que a continuación se resumen:
1.1. La revista “Semana” en su edición No.
798, correspondiente al período del 18 al 25 de agosto de 1997, publicó el
artículo “Conversación entre ministros” en la cual dio a conocer una
comunicación telefónica donde el Ministro de Minas y Energía, Rodrigo
Villamizar Alvargonzález, hablaba con el Ministro de Comunicaciones, Saulo
Arboleda Gómez, sobre la adjudicación de una emisora en la ciudad de Cali, a
Mario Alfonso Escobar Izquierdo.
1.2. La Fiscalía General de la Nación
ordenó apertura de investigación preliminar mediante Resolución del 20 agosto
de 1997, motivando la decisión en la noticia difundida por los medios de
comunicación.
1.3. Después de adelantarse la
correspondiente investigación preliminar se ordenó la iniciación formal de la
investigación, la cual culminó con la acusación de Rodrigo Villamizar
Alvargonzález y Saulo Arboleda Gómez, por el delito de interés ilícito en la
celebración de contratos, como determinador y autor respectivamente, mediante
Resolución de 21 de octubre de 1998. Contra la anterior decisión se interpuso
recurso de reposición el cual fue definido el 17 de noviembre de 1998 mediante
resolución adversa a la defensa.
1.4. La etapa del juicio se llevó a cabo
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en
sentencia del 25 de octubre de 2000 condenó a Saulo Arboleda Gómez por el
delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a la pena principal
de 54 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales
mensuales y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por tiempo igual al establecido para la pena de prisión. Igualmente se
abstuvo de condenar al señor Arboleda Gómez a la indemnización de perjuicios,
por considerar que los mismos no se causaron.
1.5. Si bien la Fiscalía acusó a los
ministros Saulo Arboleda Gómez y Rodrigo Villamizar Alvargonzález, la Sala
Penal durante la etapa del juicio, en especial en la sesión del 14 de mayo de
1999 dentro de la audiencia pública, declaró la nulidad parcial del
diligenciamiento en lo concerniente a la actuación adelantada contra el doctor
Villamizar por considerar que éste carecía del fuero establecido en el artículo
235 de la Constitución. La Sala Penal estimó que “si bien cuando sucedieron los
hechos investigados y al inicio de la indagación preliminar dicho acusado se
desempeñaba como Ministro de Minas y Energía, ya no lo hacía; no teniendo
relación la conducta punible atribuida con ese cargo ni con las funciones que
le correspondía desempeñar”.[1] El defensor del petente
solicitó a la Corte Suprema que anulara toda la actuación cumplida a partir del
cierre de la investigación alegando que en la resolución de acusación se había
incurrido en el yerro de tratar al doctor Villamizar como funcionario en
ejercicio lo cual variaba sustancialmente los elementos fácticos de la acusación.
La Corte Suprema de Justicia resolvió dicha solicitud en la misma sentencia y
concluyó que además de ser extemporánea la situación del petente “se mantiene
sin modificación en ese sentido al resultarle indiferente el cambio de
competencia funcional para el otro acusado que en nada altera la adecuación
típica de la conducta señalada por la Fiscalía al formular la acusación”[2]
2. Argumentos y pretensiones
El accionante considera que en su proceso
se incurrió en varios tipos de vías de hecho que se pueden resumir de la
siguiente forma: (a) vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto la
adecuación típica de la conducta realizada tanto por la Fiscalía como por la
Corte Suprema de Justicia fue errada; (b) vía de hecho por defecto
procedimental en la medida que no se practicaron algunas de las pruebas
solicitadas por la defensa, y (c) vía de hecho por defecto fáctico en tanto
que, en opinión del petente, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro del
proceso se tomaron con base en una prueba obtenida ilícitamente, así como otras
pruebas también ilícitas, en tanto derivadas de la primera. Los tres tipos de
vías de hecho son desglosados en la acción de tutela de la siguiente forma:
“18.1. Vía de
hecho derivada de la obtención de prueba ilícita. Nulidad del proceso en razón
de haberse hecho la construcción probatoria de este en una prueba ilícita”
“18.2. Vía de
hecho derivada de la incorporación al proceso de una prueba inadmisible
legalmente.”
“18.3. Vía de
hecho originada en el cambio sustancial de la Resolución de Acusación, debido a
la decisión de la Corte Suprema de Justicia de mayo 14/99, que excluyó a
Rodrigo Villamizar Alvargonzález del proceso.”
“18.4. Vía de
hecho, consistente en haberse condenado por un hecho que se justifica por haber
sido cometido en cumplimiento de orden legítima de autoridad.”
“18.5. Vía de
hecho originada en la arbitraria valoración de la prueba (abuso de poder)”.
“18.6. Vía de
hecho por haberse negado, sin fundamento razonable, pruebas solicitadas por la
defensa dentro de la audiencia pública”.
“18.7. Vía de
hecho derivada de la aplicación de requisitos administrativos para efectos de
hacer la adecuación típica del delito previsto en el artículo 145 del C. P.”.
“18.8. Vía de
hecho consistente en haberse acusado y condenado por fuera de la estructura
típica prevista en el artículo 145”.
“18.9. Vía de
hecho estructurada en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al
descartar la existencia de la generación de perjuicios por la conducta
atribuida al procesado y sin embargo condenarlo por el delito previsto en el
artículo 145 del C.P”[3].
Con fundamento en los hechos narrados el
actor solicita se hagan las siguientes declaraciones:
“1. Que se
declare sin ningún valor ni efecto la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2000
proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, así como todo lo
actuado en el proceso seguido a Saulo Arboleda Gómez.”
“2. En subsidio
de la anterior petición, que se declare sin ningún valor ni efecto la aludida
sentencia y que se ordene invalidar la actuación viciada, de modo que se logre
el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales vulnerados a Saulo
Arboleda Gómez”[4].
3. Contestación de las entidades accionadas
La Fiscalía General de la Nación, una vez
surtido el correspondiente traslado ejerció su derecho de contradicción y
defensa solicitando el rechazo de la petición de tutela, pues en su entender la
actuación del ente acusador fue ajustada a los mandamientos constitucionales y
legales que imponen la investigación de oficio de la presunta comisión de un
hecho punible que haya sido conocido por cualquier medio.
A su juicio “no se puede confundir lo
perfectamente diferenciable: la noticia reportó la presunta transgresión del
estatuto contractual, por parte de un funcionario amparado con fuero
constitucional, luego conforme a la Carta Política y la ley, la obligación del
Fiscal era iniciar oficiosamente la investigación”.
Añade a lo anterior que el actor pretende
revivir un debate probatorio reservado a la jurisdicción ordinaria “al punto de
elaborar las argumentaciones en manifiesta contradicción con el otrora defensor
del doctor ARBOLEDA”.
A su turno la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia solicitó se desestimaran las pretensiones del
demandante por cuanto consideró que la acción adelantada “simplemente es una
muestra más de los intentos que se han presentado para convertir la acción de
tutela en una instancia más, intemporal, irregular, arbitraria, sin
sometimiento a niveles ni especialidades, que permita desconocer a discreción la
seguridad jurídica, el régimen de competencias y en general, allí sí y de
manera muy grave, el debido proceso”.
4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
Mediante auto del 1º de agosto de 2001 esta
Corte solicitó a las entidades competentes la remisión de una copia, o en su
defecto el original a título de préstamo, del expediente contentivo del proceso
penal seguido contra Saulo Arboleda Gómez; así mismo se solicitó copia de los
documentos relativos al proceso de contratación directa para la adjudicación de
licencias concernientes a la prestación del servicio de radiodifusión sonora en
Cali, realizada en el año de 1997. A estas pruebas y las demás que reposan en
el expediente la Corte hará referencia en los fundamentos y consideraciones del
presente fallo.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Primera Instancia
En primera instancia la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la
protección solicitada por el actor mediante sentencia del 1º de diciembre de
2000, sustentándose al efecto en las siguientes consideraciones:
1.1. Luego de un examen del acervo
probatorio se determinó que la Sala de Casación Penal mantuvo una posición
consecuente con el razonamiento reiterado frente a la existencia de pruebas
ilícitamente allegadas en otros procesos. En este orden de ideas, “para la
Corte, la informalidad e ilicitud de una prueba, como en este caso de las
grabaciones clandestinas, de una llamada telefónica, no afecta la estructura
integral del proceso, si existen otros medios de prueba legalmente válidos para
fundamentar la responsabilidad penal”.
1.2. En lo atinente a la valoración de las
pruebas que reposan en el expediente se descarta la vía de hecho alegada por el
demandante, toda vez que los dos entes demandados en ejercicio de la autonomía
judicial hicieron en sus pronunciamientos “la relación juiciosa y pormenorizada
de las pruebas hechas por la Fiscalía en la Resolución de Acusación y las
aducidas por la Corte en la providencia de sentencia condenatoria”. En este
orden de ideas, partiendo de la aplicación del principio argumentación
suficiente en la incriminación de Saulo Arboleda Gómez, manifestó la instancia
que “nosotros como jueces de tutela no podemos enseñarle a la Corte cómo ha
debido interpretar el problema, so pena de violar el principio de autonomía
judicial”.
1.3. Respecto a la no anulación del proceso
por la presunta existencia de una vía de hecho, se estimó que el asunto fue
debatido en la instancia procesal correspondiente, siendo claro que el juez
constitucional no está llamado a revivir procesos ni a calificar como vía de
hecho cualquier omisión.
1.4. Finalmente, respecto de la equivocada
apreciación en la que incurrió el juez a la hora de adecuar la conducta
reprochada al tipo penal señalado en la ley, en criterio del cuerpo colegiado,
adentrarse en este tema implica inmiscuirse en temas propios del juez ordinario,
dado que: “en verdad todos los aspectos referidos a la presente acción son
objeto de discusión en la doctrina penal y cuando el juez ordinario acoge uno u
otro criterio, no por ello incurre en vía de hecho, pues aún los considerados
“más acertados” son criterios auxiliares”.
2. Segunda Instancia
En segunda instancia la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el 1º de febrero
de 2001 la sentencia del a quo. Esta es la razón en las que se sustenta tal
decisión:
2.1. Discurrió el superior jerárquico en el
análisis de cada una de las vías de hecho alegadas por la parte actora, las
cuales fueron desestimadas en el entendido de que “la sentencia, ni varió la imputación,
ni violentó ninguna garantía al procesado”; por lo tanto se consideraron
infundados los argumentos del impugnante orientados hacia la demostración de
una actuación por fuera del procedimiento establecido y una desacertada
adecuación típica. Así mismo, rechazó la documentación anexa al escrito de
impugnación por ser manifiestamente improcedente frente a la decisión de
tutela, ya que la misma debió hacerse valer dentro del respectivo proceso penal[5].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sala de Selección N° 5 del 2 de
mayo de 2001.
2. Problemas jurídicos y resumen de las conclusiones
De los hechos enunciados, de las
solicitudes del accionante y de los planteamientos de las partes, se concluye
que la Corte debe resolver varios problemas jurídicos relativos a cuándo una
providencia judicial es contraria a la Constitución y ha violado en tal grado
el debido proceso que se constituye en una vía de hecho.
Primero, respecto de la existencia de una
vía de hecho por defecto sustantivo, la cuestión principal a analizar es la
siguiente: ¿Se puede considerar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un
error sustantivo cuando en una sentencia decide aplicar una línea doctrinal en
la apreciación de un delito que el peticionario considera equivocada? La Corte
concluye que no porque la posición esbozada por el apoderado del peticionario
hace eco de una posición dogmática minoritaria que en modo alguno adquiere una
trascendencia tal como para concluir que los órganos judiciales demandados -al
mantenerse en la línea dogmática y jurisprudencial consolidada- hayan incurrido
en una vía de hecho. Tampoco está llamado a prosperar el argumento que ve una
alteración en la adecuación típica debido a la exclusión del doctor Villamizar
del juicio efectuado al petente por la Corte Suprema de Justicia, pues los
términos de comparación y las normas aplicadas en uno y otro caso fueron las
mismas. Adicionalmente el accionante alega que su conducta estaba justificada
por cuanto cumplió la orden del Procurador General de abstenerse de escoger al
adjudicatario mediante un sistema de azar. Este argumento tampoco prospera
porque el Procurador no es su superior, los conceptos que éste profiere no son
órdenes, y en cualquier caso el accionante al decidir sobre la adjudicación
debía respetar la ley. (apartado 3.2.1. del presente fallo).
Segundo, respecto de la existencia de una
vía de hecho por defecto procedimental, el punto a estudiar es si el juzgador
desconoció los derechos del procesado al dejar de practicar unas pruebas
solicitadas por su defensor. La respuesta es negativa porque durante el
proceso ordinario el imputado tuvo todas las posibilidades para exigir el
cumplimiento de su solicitud o alegar ésta supuesta irregularidad, pero, sin
embargo, decidió adoptar una actitud pasiva que el mismo juez reprochó en su
momento (apartado 3.2.2. del presente fallo).
Tercero, respecto de la existencia de una
vía de hecho por defecto fáctico, los problemas jurídicos son múltiples y están
estrechamente concatenados. Se procede a sintetizarlos y a responderlos
someramente. La primera información que tuvo la Fiscalía General de la Nación
de la ocurrencia de los hechos fue a través de una noticia periodística en la
cual se transcribía una conversación telefónica entre dos ministros de Estado,
interceptada por personas desconocidas, sin orden judicial previa. La Fiscalía
solicitó al medio de comunicación que le remitiera las grabaciones telefónicas
y, luego, inició la actividad investigativa. Se pregunta entonces la Corte: ¿Violan
el derecho al debido proceso una resolución de acusación y una sentencia penal
dictadas dentro de un proceso que se inició a partir de una noticia que divulgó
una grabación ilícitamente obtenida por personas desconocidas? No. La Corte
constata que la grabación no fue el fundamento de la resolución de acusación de
la Fiscalía y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
cuestionada sostuvo que la grabación era ilícita y no podía ser valorada como
prueba. Así, la Sala Penal aplicó correctamente la regla de exclusión de la
grabación telefónica obtenida con violación del debido proceso (apartado
4.3.2.1 del presente fallo).
Se alega además que de la grabación ilícita
se derivaron otras pruebas que fueron valoradas en la resolución de acusación y
que no fueron excluidas en la sentencia, tales como las declaraciones de los
dos Ministros a un medio de comunicación en las cuales reconocen que la
conversación, en efecto, sucedió, así como los testimonios de una(s)
secretaria(s) que confirmaron la existencia de llamadas telefónicas entre los
dos ministros, una de las cuales fue la ilícitamente grabada. Entonces, es
preciso preguntarse lo siguiente: ¿Están dichas pruebas afectadas por la
ilicitud de la grabación y, por ende, han debido ser excluidas expresamente del
acervo probatorio? No. Las pruebas mencionadas no son realmente derivadas de la
grabación ilícita sino resultado de fuentes independientes a la misma y
separadas de ella, v.gr., declaraciones autónomas de cada Ministro
voluntariamente divulgadas y una inspección judicial decretada por la Fiscalía
al Ministerio de Comunicaciones. Como no son pruebas derivadas de la grabación
ilícita, no se les comunica a ellas la nulidad de dicha grabación (apartado
4.3.2.2 del presente fallo). Ahora bien, en gracia de discusión cabe analizar
otro problema: ¿en caso de que dichas pruebas fueran también ilícitas, se
incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no haber sido excluidas del
acervo probatorio? No. Según la jurisprudencia reiterada de esta Corte para que
la no exclusión de pruebas ilícitas configure una vía de hecho por defecto
fáctico que dé lugar a la anulación de una sentencia se requiere que éstas
tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la
acusación y la condena. En este caso, dichas pruebas no sólo no fueron
determinantes sino que obran en el expediente otras pruebas valoradas por la
Sala Penal y cuya suficiencia para fundar la sentencia condenatoria no ha sido
ni cuestionada ni desvirtuada (apartado 4.3.2.2 del presente fallo). Esta Corte
también analizó si todas las pruebas del acervo, sin nexo alguno con la
grabación ilícita, no podían ser valoradas por la Sala Penal en conjunto con
aquellas pruebas que –en gracia de discusión– podrían ser consideradas ilícitas
por ser derivadas de dicha grabación. Es preciso responder el siguiente
interrogante: ¿La no exclusión de unas pruebas, en gracia de discusión,
ilícitas derivadas que forman parte del acervo probatorio conformado por muchas
otras pruebas válidas y pertinentes hace que la sentencia sea nula? No. Esta
Corte subraya que el artículo 29 inciso último de la Constitución claramente
sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas
las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta se encuentre ni a la
resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho acervo conformado por
numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas determinantes (apartado
4.2.1 del presente fallo).
Pasa la Corte a analizar los problemas
jurídicos mencionados y a justificar las conclusiones a las que arribó la Sala
Plena anteriormente esbozadas, en el orden en que fueron resumidos.
3. Sobre la presunta existencia de una vía de hecho
Para el
peticionario, la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación y por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso que culminó con
su condena por la comisión del delito de interés ilícito en la celebración de
contratos (artículo 145 del antiguo Código Penal), configura una vía de
hecho, pues se trata de un pronunciamiento judicial que adolece de tres
defectos separables: de una parte, se alega la existencia de un defecto sustantivo
principalmente por la indebida adecuación típica del delito por el cual se le
condenó y por no aplicar una causal de justificación; al mismo tiempo, se
refiere a la presencia de un defecto procedimental al negarse la
práctica de algunas pruebas solicitadas durante el proceso; y, finalmente, se
argumenta la comisión de un error fáctico, puesto que el acervo
probatorio que sirvió de base para tomar las decisiones que ahora se impugnan,
a juicio del accionante se construyó alrededor de una grabación ilícitamente
obtenida que se incorporó al proceso[6].
En el análisis
que le corresponde hacer a la Corte con el propósito de establecer la presunta
existencia de una vía de hecho se procederá a (3.1) hacer una breve alusión al
concepto mismo de vía de hecho, tal y como ha sido desarrollado por la
jurisprudencia de esta Corporación, para luego (3.2) establecer si los
demandados incurrieron en un defecto sustantivo o procedimental que vicie su
actuación[7]. Posteriormente, en un
acápite separado, se verificará si las conductas de la Fiscalía y de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia evidencian un defecto fáctico (apartado
4).
3.1. Breve alusión al
concepto de vía de hecho
La doctrina
constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la
acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente
excepcional[8], cuando aquellas
configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la
jurisprudencia[9] para referir aquellas
actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico
asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente
violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la
utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no
previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el
ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico),
o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental)[10]. Esta carencia sustancial
de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una
manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad
del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial)[11]
y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre
las consecuencias del acto arbitrario[12].
Ahora bien: el
recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando
sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[13],
se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el
derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una
decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de
hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan
la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228
C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la
necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de
observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo
expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus
decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer
los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las
jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que
es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez
constituye una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado
por el actor en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho.
3.2. De los defectos
sustantivos y procedimentales en la actuación de los demandados. Ausencia de
vías de hecho
3.2.1. El
primero de los reparos que presenta el actor para sustentar la existencia de
una vía de hecho, tanto en la resolución de acusación que en su caso profirió
la Fiscalía General de la Nación como en la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia que lo condenó por el delito de interés ilícito en la
celebración de contratos, tiene que ver con la presencia de un defecto
sustantivo consistente en la indebida adecuación típica de las actuaciones que
fueron objeto de estudio por parte de los funcionarios que adelantaron la
investigación y juzgamiento dentro del proceso penal al contenido específico
del artículo 145 del antiguo Código Penal.
La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho
una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el
marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto[14],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es
claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad[15], (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional[16],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte
Constitucional[17] o, (v.) porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
El reclamo presentado por el actor en esta
oportunidad tiene que ver, precisamente, con la manera como los funcionarios
judiciales desarrollaron las etapas de investigación y juzgamiento dentro de un
proceso penal, en el que se le condenó por la comisión del delito de interés
ilícito en la celebración de contratos, quienes, a su juicio, desconocieron
las circunstancias concretas en las que se desarrolló la conducta que
consideraron típica a la luz del contenido del artículo 145 del antiguo Código
Penal. En consecuencia, el juicio de adecuación contradice el contenido propio
y las características con las que el legislador describió el delito por el cual
se le castigó.
El artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980
(modificado por el artículo 57 de la ley 80 de 1993 y los artículos 18 y 32 de
la ley 190 de 1995), que tipificaba el delito objeto de estudio prescribía lo
siguiente:
“ART. 145. El servidor público que se
interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u
operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.”
La posición mayoritaria de la doctrina ha
señalado que este es un delito de mera conducta, pues “el interés que en el
contrato u operación pone el funcionario es siempre ilícito, pero no porque
trate de obtener una ganancia fraudulenta, ni siquiera proporcionada al interés
del capital, sino porque es contraria a la ética y a sus específicos deberes de
imparcialidad, actuar en un mismo como parte o contraparte, en nombre del
Estado y como representante de sus propios intereses”[18].
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde los
primeros fallos pronunciados luego de la expedición del Código Penal de 1980
que “la jurisprudencia da por consumado el delito, inclusive cuando el empleado
oficial se interesa en favor de la administración, esto es, cuando el contrato
o la operación se piensa llevar a cabo sin beneficio para el propio empleado o
para una tercera persona”[19]. Así, “si el interés
particular deviene en favor de la administración verbigracia, el contrato
celebrado, con atención personal, se presenta como fructuoso para la
administración o de mayor rendimiento para esta, el delito se ha consumado,
porque en ésta modalidad no se demanda la existencia de un interés de
perjuicio, pues no se busca sancionar negocios prohibidos sino disconformes con
el ejercicio de la función pública”[20].
En este
orden de ideas, la posición esbozada por el apoderado del peticionario, de
acuerdo con la cual se considera que el delito de interés ilícito en la
celebración de contratos es un tipo penal de resultado, hace eco de una
posición dogmática minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia
tal como para concluir que las corporaciones de justicia demandadas - al
mantenerse en la línea dogmática y jurisprudencial mayoritariamente aceptada y
aplicada - hayan incurrido en una vía de hecho.
Por lo anterior,
tampoco acierta el petente al plantear que la ausencia de daño, aceptada por la
Corte Suprema de Justicia, al no condenarlo en perjuicios, constituye una
contradicción en la sentencia, puesto que, como se ha anotado, el interés
ilícito en la celebración de contratos no exige para su realización que la
administración haya sufrido un daño patrimonial.
Además,
dentro del proceso penal que ahora es objeto de estudio hubo concordancia
entre los elementos típicos de la norma penal que fueron estudiados por la
Fiscalía y por la Sala Penal de la Corte. Así, luego de una extensa motivación
por parte del señor Fiscal General de la Nación, con cumplimiento de los
requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 441 y 442 del
Código de Procedimiento Penal, se decidió acusar al peticionario por el delito
de interés ilícito en la celebración de contratos (al que se refiere el
artículo 145 del antiguo Código Penal); posteriormente, partiendo del marco
establecido por la acusación del señor Fiscal General de la Nación -contra la
cual la defensa esgrimió de manera amplia sus argumentos de contradicción-, se
llegó al momento de la sentencia en la cual la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia respetó el universo señalado por la acusación y tomó
una decisión sin rebasar el mismo.
El
petente considera que la exclusión del doctor Villamizar del juicio en razón a
que la Corte Suprema de Justicia estimó que éste carecía de fuero
constitucional (hecho 1.5) alteró los elementos fácticos de la adecuación
típica en tal grado que se ha debido anular todo lo actuado a partir de la
resolución de acusación. La Corte Constitucional constata que la Sala Penal
analizó esta petición y decidió negar la nulidad solicitada. No es la acción de
tutela la vía para volver a plantear la misma cuestión. Además, esta Corte
estima que el cambio en la competencia para juzgar al doctor Villamizar no
cambió el tipo penal por el cual fue acusado y juzgado el petente. Tampoco se
configura una violación del derecho a la igualdad del accionante por el sólo
hecho de que otros particulares con los cuales éste pudiera haber conversado
sobre la adjudicación de las emisoras no hayan sido investigados ni acusados
por la Fiscalía. No es la tutela, sino la denuncia penal correspondiente, la
vía para conseguir que dichos particulares sean investigados. El que no lo
hayan sido no significa que las providencias acusadas por el petente
constituyan una vía de hecho.
Tanto
la resolución de acusación como la sentencia son consonantes, al tiempo que
esclarecen y motivan no solamente la responsabilidad que se le dedujo al
procesado respecto del delito por el cual se le llamó a juicio, sino también
con las circunstancias que rodearon la dosificación punitiva.
Adicionalmente
el accionante invoca otro defecto sustantivo. Alega que su conducta estaba
justificada, según el artículo 29 del antiguo Código Penal por cuanto cumplió
la orden del Procurador General de abstenerse de escoger al adjudicatario
mediante un sistema de azar. Este argumento tampoco prospera. En primer lugar,
el Procurador no es su superior. En segundo lugar, los conceptos que éste
profiere no son órdenes. En tercer lugar, en cualquier caso, el accionante al
escoger al beneficiario de la adjudicación ha debido decidir dentro del respeto
a la ley, lo cual fue investigado y juzgado de conformidad con la Constitución.
Cuando el Procurador conceptuó que no podía adjudicar el contrato con base en
un sistema de azar, en ningún caso lo autorizó para desconocer la ley.
Se
descarta, entonces, cualquier vía de hecho por defecto sustantivo.
3.2.2. Respecto de la presunta existencia
de una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental,
la Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones,
está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”[21].
Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos
o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las
garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por
ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[22],
que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los
eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y
presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su
posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se
permita su participación en el mismo[23] y (iii.) se les
notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la
ley, deben serles notificadas[24].
En el presente caso, el peticionario
señala que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
auto de marzo 11 de 1999 “negó, por estar debidamente allegados al proceso y
ofrecer suficiente información sobre el punto expresado por la defensa”, la
petición del abogado defensor sobre la práctica de unos testimonios, lo cual, a
su juicio, constituye una vía de hecho –por defecto procedimental- que vicia la
sentencia condenatoria proferida dentro del proceso. Adicionalmente, se censuró
el decreto y admisión, como prueba, de la decisión proferida por la Procuraduría
General de la Nación que en primera instancia sancionó disciplinariamente al
peticionario por la comisión de los actos que fueron objeto del proceso penal.
Sobre este particular se deben hacer las
siguientes precisiones: en primer lugar, la Corte Constitucional reconoce un
amplio margen de autonomía de los funcionarios judiciales, en este caso la Sala
Penal de la Corte Suprema, para decidir sobre el decreto de las pruebas que
estime pertinentes, conducentes y relevantes para determinar los hechos que son
objeto de juzgamiento. En este sentido, el juez puede ordenar la práctica de
las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, decretar su práctica de
oficio y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el
esclarecimiento de la verdad. Esta decisión se toma mediante una providencia
interlocutoria, contra la cual proceden los recursos de ley y que, de
conformidad con lo observado en el expediente que ahora es estudiado, no fueron
objeto de recurso alguno por parte del defensor del actor[25].
La acción de tutela resulta improcedente como recurso extraordinario o
adicional cuando el sujeto procesal ha coadyuvado con su comportamiento omisivo
en la ocurrencia del evento procesal que ataca dejando transcurrir la actuación
ordinaria sin hacer uso de los medios de defensa que le concede la ley, lo cual
forma parte del principio general de lealtad procesal.
La
segunda precisión que deba hacer la Corte está relacionada con la presunta
admisión y valoración de una decisión de la Procuraduría –dentro de un proceso
disciplinario adelantado contra el peticionario por los mismos hechos que
fueron objeto del proceso penal-, que no se encontraba en firme. La sentencia
condenatoria en modo alguno aparece respaldada en la decisión de la
Procuraduría que se refiere a una materia diferente a la penal que obedece a
una estructura de responsabilidad también distinta. Ésta, si bien fue aportada
al proceso por solicitud del Ministerio Público y, no sobra reiterarlo, su
inclusión no fue controvertida por ninguna de las partes, no fue fundamento de
la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por lo cual carece de trascendencia frente a la sentencia. Vale
decir, que en ninguna parte de la motivación del fallo condenatorio se utiliza
la decisión del Ministerio Público como prueba de cargo. La resolución de
acusación de la Fiscalía General tampoco se funda en dicha decisión de la
Procuraduría; tan solo hace referencias puntuales a aspectos del proceso
disciplinario.
4. De la configuración de un
defecto fáctico en el juicio penal adelantado en contra del peticionario
El último argumento en el que se sustenta
la presunta existencia de una vía de hecho en el proceso que culminó con la
sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en contra del peticionario tiene que ver con la presencia de un
defecto fáctico, pues, en opinión del demandante, el acervo probatorio
que sirvió de base a la referida decisión se construyó alrededor de una
grabación ilícitamente obtenida que se incorporó al proceso. La Corte procederá
entonces a (4.1) aludir brevemente a la jurisprudencia constitucional sobre vía
de hecho por defecto fáctico; en segundo lugar, (4.2) abordará concretamente la
regla de exclusión para, finalmente, (4.3) analizar su aplicación respecto de
las pruebas que el petente tacha de ilícitas.
4.1. Jurisprudencia constitucional
sobre la vía de hecho por defecto fáctico
La existencia de un defecto fáctico que
convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se
ha referido esta Corporación al constatarse que “el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[26].
Si bien el
juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el
cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
“inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L)”[27], dicho poder jamás puede
ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica,
necesariamente, la adopción de criterios objetivos[28],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[29],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[30], esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los
funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.
Así, los
defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión
omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[31].
La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[32].
Por eso, en lo
que respecta a la dimenión omisiva, “no se adecua a este desideratum, la
negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba”[33]
que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración[34], cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente[35].
En lo relativo
a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando
aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). Al respecto, resulta
particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en este punto específico, pues, en materia penal, aún en el
evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.