SU158-13
Sentencia SU158/13
Sentencia
SU158/13
COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER
DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para
conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según
auto 004 de 2004 y 100 de 2008
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo/ACCION DE TUTELA
Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un
extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
En este caso la Sala considera que la tutela es procedente. En efecto, a
pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de casación, la violación de
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital permanece; es decir,
continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios hechos, acreditados en el
proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora (y su padre) han estado sin pensión durante todo este tiempo,
parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento a su
derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado.
Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir del hecho de que la
tutelante y su padre continúan en una situación crítica de pobreza, en la cual
estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de casación. La vulneración de
su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que
permanece. Tercero, es razonable extraer esa condición de un dato, y es que en
la familia nadie más recibe un salario, un ingreso periódico estable, rentas o
pensiones, y la actora nunca laboró, ya que su compañero permanente no se lo
permitía. La afectación de su derecho al mínimo vital no es entonces sólo
actual sino que tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete
años de edad viven sin recursos. El paso del tiempo hace más difíciles las
condiciones vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En
vista de estas circunstancias es pues lógico concluir que la violación continúa
y es actual. Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se aplicó una norma manifiestamente
contraria a la CP
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurrió en defecto por desconocimiento
de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional del requisito de
fidelidad para pensión de sobrevivientes
Ninguna
autoridad judicial puede, sin violar el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para
adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de
fidelidad desde siempre ha sido incompatible
con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.). Si en un fallo un juez la inaplica obra correctamente. Si luego otra decisión revoca o casa
ese fallo por no haber aplicado las normas inconstitucionales, será esta última
la que contradiga el Ordenamiento Superior, y en consecuencia deberá ser dejada
sin efectos.
Referencia: Expediente
T-3331829
Acción de tutela presentada por Patricia Elena
Nanclares Taborda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I.
ANTECEDENTES
1. El catorce
(14) de junio de dos mil once (2011), la señora Patricia Elena Nanclares
Taborda instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia por considerar que con un fallo del veintisiete (27)
de abril de dos mil diez (2010) le violó sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en tanto casó una sentencia que
ordenaba reconocerle una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que
había resuelto la demanda sin aplicar la norma legal aplicable al caso (Ley 797
de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”), que exigía cumplir el
requisito de fidelidad y con arreglo al cual la demandante no tenía derecho al
reconocimiento pensional. La accionante sustenta su petición en los siguientes
Hechos
2.
La señora Patricia Elena Nanclares Taborda solicitó ante el Instituto de
Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
calidad de compañera permanente supérstite del señor Mario de Jesús Castrillón
Vásquez, quien falleció el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).[2] Pero el ISS
se la negó con el argumento de que el afiliado no cumplió con el requisito de
fidelidad;[3]
es decir, porque no cotizó el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento, como lo exigían los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley
797 de 2003“Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.[4] En
especifico indicó que el difunto compañero de la tutelante sólo acreditó un
total de doscientas veinticinco (225) semanas de fidelidad al sistema entre la
fecha en que cumplió veinte años de edad y la de su muerte, cuando en ese
periodo la Ley exigía cotizar al menos doscientas treinta (230) semanas.[5]
Como
la peticionaria consideraba tener derecho a la pensión de sobrevivientes,
instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que le ordenara
reconocérsela.
3. De la demanda
ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito
de Medellín y mediante fallo de abril veinte (20) de dos mil siete (2007)
accedió a las pretensiones, y en consecuencia le ordenó al ISS reconocer y
pagar la pensión de sobrevivientes a la hoy tutelante.[6] La decisión fue
apelada por el ISS y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín la confirmó
en sentencia de marzo once (11) de dos mil ocho (2008), con base en similares
argumentos. Concretamente, el Tribunal sostuvo que por virtud del principio de
la condición más beneficiosa, por una parte, y del principio de progresividad,
por otra, en materia de seguridad social la norma aplicable al caso de la
demandante no debía ser la consagrada en la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, sino la
versión original de la Ley 100 de 1993 “Por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, porque una ley posterior no puede desmontar las
mejorías institucionales en las condiciones de existencia de una persona que ha
cotizado bajo normas anteriores que le eran menos gravosas, pues a la luz de
Constitución las modificaciones de la legislación deben ser para mejorar las
condiciones de los administrados.[7]
Entre las motivaciones pueden leerse las siguientes:
“[…] Es
procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante,
atendiendo al principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual
manda dar aplicación a normas anteriores que resulten más favorables a la
peticionaria, de vigencia tanto para el régimen de prima media con prestación
definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Este
postulado se desprende del inciso final del artículo 53 de la Constitución
Nacional, que dispone: ‘La ley, los contratos y convenios de trabajo no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los
trabajadores’.
Así mismo, debe
invocarse el principio de la progresividad que viene sosteniendo la H. Corte
Constitucional, en fallos tanto constitucionales, como de tutela, el cual
consiste en que en materia de seguridad social, la ley posterior no puede desfavorecer
las condiciones de la persona que ha venido cotizando bajo normas anteriores;
es decir, que una ley posterior no puede hacer más gravosa la situación del
pensionado o beneficiarios frente a la ley anterior, porque a la luz de nuestra
Constitución, la tendencia debe ser a mejorar las condiciones del asegurado, y
no a desmejorarlas. En estas condiciones, por ser contraria a la Carta
Fundamental, se debe inaplicar la norma que restringe el derecho, para dar
aplicación a aquellas que permiten gozar de la prestación, y estas normas no
son otras que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas anteriores a la
Ley 797 de 2003, bajo cuyo amparo es posible la prestación para la demandante”.[8]
4. El ISS
interpuso recurso extraordinario de casación contra ese fallo, porque a su
juicio para el momento en el cual se causó el derecho; es decir, para el (17)
de junio de dos mil cuatro (2004), fecha en que falleció el causante, la
legislación vigente era la Ley 797 de 2003 “Por la
cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”, y por tanto debía aplicarse. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del el veintisiete (27) de
abril de dos mil diez (2010). Para tomar esa decisión, la Sala de Casación
sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al no haber aplicado directamente
al caso la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente cuando el causante
falleció. En ese sentido señaló que a la pensión de la demandante debía
aplicársele lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley, el cual exigía acreditar
el veinte porciento (20%) de fidelidad al Sistema entre el momento en que el
causante hubiera cumplido veinte (20) años y la fecha de su fallecimiento. Como
en el proceso la satisfacción de ese requisito no se demostró, la Corte Suprema
absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.
Textualmente dijo:
“[…] El Tribunal
señaló como supuestos fácticos en el sub lite y que no se discuten dada
la orientación jurídica de los cargos, que el causante falleció el 17 de julio
de 2004; que de acuerdo a los folios 8 a 19 se desprende que ‘… el asegurado Castrillón Vásquez cotizó al Instituto 105 semanas en los tres (3) años
anteriores al momento del fallecimiento y que acreditó un total de 225 semanas
de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la muerte, cuando para ese mismo
período debió acreditar un total de 230 semanas cotizadas, NO cumpliendo así
los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes’.|| Sin embargo, en
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, otorgó la pensión
de sobrevivientes reclamada, con fundamento en lo previsto en el artículo 46
original de la Ley 100 de 1993, al encontrar que en vida Castrillón Vásquez,
había cotizado 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento.
En el anterior
orden de ideas, surge evidente el yerro jurídico del Tribunal, pues, en este
caso, en atención a que el causante falleció el 17 de julio de 2004, el derecho
de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los
artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47
de la ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón a la censura. || Ello es así,
porque como lo asentó esta Sala de la Corte en el fallo del 3 de diciembre de
2007, radicado N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para
efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue
reiterada entre otras en sentencia de 20 de febrero de 2008, rad. N° 32649. En
esta última puntualizó:
‘… es acertada
la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado,
respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para
dirimirla y la no cabida de condición más beneficiosa; pues resulta equivocada
la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era
aplicable la disposición anterior a la ley 797 de 2003, concretamente el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que
realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la
ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse
los beneficiarios de la causante’.
Al no aplicarse
por vía de excepción, el principio de la condición de condición más
beneficiosa, impera el principio general según el cual el derecho a la pensión
de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del
afiliado a la seguridad social. Así la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde
su publicación, que lo fue el 29 de enero de ese año, es inmediatamente
aplicable, como lo precisó esta Sala en la sentencia 32649, ya citada”.[9]
Solicitud de
tutela
5. Inconforme con este
último fallo, la señora Nanclares Taborda promovió acción de tutela contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su concepto, al
casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la autoridad demandada “incurrió
en una violación directa de la Constitución nacional” en tanto decidió
aplicar los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”, en vez de la Constitución Política tal y como fue
interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009,[10] mediante la
cual declaró inexequible la disposición legal citada. Y la actora sostiene que
como consecuencia de ese defecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social y a la igualdad, toda vez que vive con su padre de setenta y siete (77)
años y no tiene recursos adicionales o una fuente de ingresos distinta que le
permita obtener lo necesario para ambos, pues nunca laboró ya que su compañero
permanente no se lo permitía. Esto lo dice del siguiente modo su apoderado:
“[…] indica la patente que, en la actualidad cuenta
con 44 años de edad, vive en la comuna trece (13) de Medellín, barrio
Belencito, con padre Camilo Arturo Nanclares Londoño, quien tiene setenta y seis
años de edad, quien no percibe ninguna prestación económica de parte de ninguna
Entidad, no tiene vínculo laboral con nadie, y que es ella quien trata de velar
por él y obviamente por ella misma, que ella es desempleada, que nunca laboró
por cuanto su compañero permanente no se lo permitió, y que desde que falleció
su compañero permanente Mario de Jesús Castrillón Vásquez, quedó a la
intemperie, desprotegida, pasando serias necesidades económicas, a la merced de
personas caritativas; en pocas palabras se encuentra en ‘una situación crítica
de pobreza’, toda vez que era la causante quien la asistía en todas sus
necesidades económicas”.[11]
6. En cuanto al tiempo
transcurrido entre la expedición de la providencia cuestionada y la acción de
tutela, la señor Patricia Elena Nanclares manifiesta que en su caso no se debió
a un descuido, sino a falta de asesoría legal apropiada ya que “el apoderado
judicial que la representó en el proceso ordinario no le explicó de esta
oportunidad, de éste instrumento judicial, pues de haberlo sabido antes no
habría dudado en hacerlo de manera inmediata”. Por lo demás, dice que en
este asunto es aplicable uno de los criterios fijados por la Corte
Constitucional en la sentencia T-1028 de 2010,[12]
a propósito de un tema que juzga similar al suyo, de acuerdo con el cual el
paso de un periodo amplio de tiempo sin la instauración del amparo puede estar
justificado y no dar lugar a la improcedencia de la tutela por falta de
inmediatez, “[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,
es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
prescripción o caducidad a la acción de tutela sin asegurarse de que se trata
de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,
una protección inmediata”. Así las cosas, el actual apoderado de la
demandante argumenta:
“[…] Frente al requisito de la inmediatez, en el caso
de la señora Patricia Elena salta a la vista que a pesar del paso del tiempo,
la vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es
actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes a la que
argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a ‘una situación crítica de
pobreza’ al no tener ‘una fuente de ingresos’. Recuérdese que la finalidad de
la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o
caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza
o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección
inmediata, como se logra ver en el presente caso”.[13]
Trámite de la acción de
tutela y respuesta de la entidad accionada
7. La tutela le correspondió
por reparto inicialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
pero decidió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia porque
consideró que era la autoridad competente para conocer del asunto.[14] El treinta
de junio de dos mil once (2011) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia negó el amparo mediante fallo de primera instancia. Esta decisión
fue apelada por la peticionaria y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación,
en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso inadmitir
la acción de amparo. La accionante interpuso, nuevamente acción de tutela ante
el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en esta otra ocasión
invocó los autos 004 de 2004[15]
y 100 de 2008, proferidos por la Corte Constitucional.[16] Finalmente, el trece
(13) de septiembre de dos mil once (2011) dicho despacho avocó conocimiento de
la acción y vinculó tanto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
como al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.[17]
8.
Dentro del término, la Sala de Casación Laboral contestó la tutela y dijo que
el Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia no era competente para
conocer de las acciones promovidas contra la Corte Suprema de Justicia,
conforme el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de
2000.[18]
En ese orden de ideas, argumentó la Sala accionada que no ha debido esa
Corporación dar curso al amparo de la referencia. Igualmente agregó que la
función encomendada a la Corte Suprema de Justicia es la de poner fin a los
procesos judiciales en materia de civil, laboral y penal, y que eso implica
desde su punto de vista que las decisiones por ella proferidas como órgano de
cierre no pueden en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por
autoridad alguna por vía de tutela.
Sentencias
objeto de revisión
9. (i) La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia negó la tutela porque a su juicio la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral no fue arbitraria, negligente o caprichosa, y en cambio en su
opinión se fundamentó en un estudio admisible de las normas vigentes para la
fecha en que se causó el derecho. (ii) En segunda instancia, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria - Sala Dual Número Cuatro-, del Consejo Superior
de la Judicatura, modificó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró
improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la
inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió un período de trece (13) meses
entre la fecha en que la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de
casación y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela, sin que la
accionante hubiera iniciado actuación judicial alguna, omisión que en su
concepto no fue justificada por la peticionaria.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento interno de la Corporación.
Cuestión
previa. Competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo
de Superior de la Judicatura para conocer la acciones de tutela contra
providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia
1. La Sala de Casación Laboral afirma en este proceso
que ni los Consejos Seccionales ni el Consejo Superior de la Judicatura son
competentes para conocer de las tutelas interpuestas contra la Corte Suprema de
Justicia, según su interpretación del artículo 1, num. 2, del Decreto 1382 de
2000 "Por el cual establecen
reglas para el reparto de la acción de tutela". El conocimiento de las mismas le
corresponde, a su juicio, a la Corte Suprema y específicamente, de acuerdo con
el Reglamento General de esa Corporación, a una de sus Salas. A pesar de ello,
dice, la tutela promovida en contra suya la conoció y resolvió el Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia en primera instancia, y en segunda
instancia el Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional
considera que este punto de vista no es aceptable.
2.
En efecto, en los autos 004 de 2004[19]
y 100 de 2008[20]
esta Corporación sostuvo que cuando la Corte Suprema de Justicia no dé trámite
a una tutela contra las providencias de una de sus Salas de Casación, el
demandante está facultado para promoverla de otro modo. Así, puede (i)
instaurar el amparo ante cualquier juez –unipersonal o colegiado-, o (ii)
presentarlo ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin
de que se radiquen las diligencias como un proceso de tutela adicional y surtan
el trámite de revisión eventual que lleva a cabo esta Corte (arts. 241, num. 9, C.P.). En este caso, entonces, ante la denegación del acceso a la administración de justicia en
sede de tutela la actora tenía la posibilidad de escoger entre las dos vías
anteriormente mencionadas para perseguir la protección de sus derechos
fundamentales.[21]
Escogió la primera, presentó la tutela ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, y la segunda instancia se surtió ante el Consejo
Superior de la Judicatura. La Sala Plena considera que ambas autoridades eran
competentes para conocerla y tramitarla en vista de que la Corte Suprema anuló
todo lo actuado, inadmitió el trámite de tutela, y negó el envío del expediente
a la Corte Constitucional.
Procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias
3.
Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional sostuvo
que “salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho,
la acción de tutela no procede contra providencias judiciales”.[22]
Posteriormente, a propósito de una acción pública de constitucionalidad resuelta
en el año 2005, la Sala Plena de la Corte reiteró esta posición.[23] Entonces
sostuvo que “[…] los casos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta
Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […]
la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”.[24]
4.
En ese sentido, la importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que permitió a la
Sala Plena de la Corte Constitucional responder con efectos erga omnes a
una de las cuestiones más álgidas del debate en cuestión. A saber: ¿la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que
hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso constitucional,
incluye las providencias judiciales de altas cortes como la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado? En efecto, el demandante cuestionó en aquella
ocasión que el legislador hubiese dispuesto no admitir la procedencia de
recurso alguno contra las sentencias que resuelven un recurso de Casación en
materia Penal. Concretamente, demandó las expresiones “ni acción”, en
virtud de las cuales se debía entender excluida la posibilidad de interponer
acciones de tutela contra dichos fallos. La Sala Plena de la Corte Constitucional,
por unanimidad, decidió que el aparte legal acusado violaba la Constitución y
lo declaró inexequible. Dijo en ese contexto: “[…] una norma legal que
dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de
casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión;
vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo
4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86”.[25]
5.
Ahora bien, indicó que la tutela debía cumplir con unas causales de
procedibilidad, clasificables en dos grupos.[26]
Por una parte, las denominadas causales ‘generales’ o ‘requisitos de
procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia
judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las
causales consideradas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales
de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si
una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los
derechos fundamentales de una persona.
5.1.
Las causales de procedibilidad generales o requisitos de
procedibilidad han sido presentadas en los siguientes términos: (a) Que el
tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,[27] o de un sujeto de
especial protección constitucional que no fue bien representado.[28] (c) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez.[29]
(d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber
claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[30] (e) Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[31] (f) Que no se trate de
sentencias de tutela.[32]”[33]
5.2.
Por su parte las causales de procedibilidad especiales, específicas
o propiamente dichas se refieren a los defectos específicos en los cuales
puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de
los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la
Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial
puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[34] (ii) defecto
procedimental;[35]
(iii) defecto fáctico;[36]
(iv) defecto material y sustantivo;[37]
(v) error inducido;[38]
(vi) decisión sin motivación;[39]
(vii) desconocimiento del precedente;[40]
(viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que
se ha desarrollado esta jurisprudencia,[41]
así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[42]
6.
Así las cosas, a continuación la Sala determinará si en este caso se cumplen
los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo estudiará si
la autoridad demandada incurrió en una causal especial de procedibilidad y
violó uno o más derechos fundamentales de la señora Patricia Elena Nanclares.
Sobre
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en este caso
concreto
7.
En este caso se cumplen todos los requisitos de procedibilidad general, por las
siguientes razones. Primero, el asunto debatido es de evidente relevancia
constitucional porque de su resolución depende el reconocimiento de una
solicitud de pensión de sobrevivientes, prestación que tiene como finalidad
garantizarles a los beneficiarios recursos suficientes para subsistir con
dignidad tras la muerte de la persona de quien dependían para satisfacer sus
necesidades básicas. De igual manera, y en vista de que la Corte declaró
inexequible la norma que la Corte Suprema de Justicia consideró aplicable al
caso por violar el derecho a la progresividad en materia de seguridad social en
pensiones, de la solución de esta controversia dependen también la protección
efectiva del derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.),[43] y la
supremacía de la Constitución (art. 4, C.P.).
8.
Segundo, la actora agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
Precisamente los hechos que motivaron la tutela tienen origen en un proceso
ordinario laboral que llegó hasta casación. Por lo demás, el recurso
extraordinario de revisión no era procedente,[44]
en tanto la sentencia de casación no se cuestiona por haberse fundamentado en
un medio de prueba falso, o sospechoso de invalidez por ser producto de
supuestas maniobras ilegales – causales 1,2 y 3 del artículo 31 de la Ley 712
de 2001– y, tampoco alega falta de los deberes profesionales del apoderado
judicial en su perjuicio – causal 4 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001–.
9.
Tercero, en este asunto no se alega una irregularidad procesal sino un vicio
sustancial supuestamente predicable de la sentencia. Cuarto, la Sala observa
que la accionante identificó con suficiente claridad el acto que a su juicio
viola sus derechos fundamentales (la sentencia de casación), y las razones por
las cuales lo hace (desconocimiento de la Constitución, y de la jurisprudencia
de esta Corte). Quinto, la providencia que se demanda no es de tutela. Por lo
tanto, sólo resta decidir si la acción que provocó los fallos objeto de
revisión cumple con el requisito de inmediatez. A este punto se referirá la
Corte en el siguiente apartado.
En casos en los cuales la
vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras dure la
violación
10.
En este proceso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura sostuvo que la tutela promovida por la señora Patricia Elena
Nanclares debía declararse improcedente por no cumplir el requisito de
inmediatez. A esta conclusión llegó luego de constatar que la sentencia
demandada fue expedida el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), y
que el amparo se presentó el catorce (14)
de junio de dos mil once (2011). En criterio del Consejo Superior no estaba
justificada la tardanza en la interposición de la tutela, y por eso a su juicio
no era aceptable el argumento de la tutelante, de acuerdo con el cual la
inmediatez no es aplicable cuando la vulneración del derecho fundamental es
permanente y continua, porque “de avalarse esa tesis, la seguridad jurídica
y la cosa juzgada estarían siempre en estado de indefinición, lo que
conllevaría inseguridad e inestabilidad de todo orden”. La Corte
Constitucional es la encargada de interpretar el artículo 86 de la
Constitución, y piensa que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la
razón en su planteamiento.
11.
Para mostrar este punto es importante no perder de vista que en la sentencia
C-543 de 1992[45]
la Corte sostuvo que la Constitución prohíbe establecer términos de caducidad
para la presentación de las acciones de tutela, toda vez que el artículo 86 de la
Carta dispone que el de amparo es un medio de defensa judicial que las personas
pueden ejercer “en todo momento”, para proteger sus derechos
fundamentales (art. 86, C.P.).[46]
Posteriormente, sin embargo, la jurisprudencia advirtió que con ello no se
lograba privar a la tutela de otro atributo cardinal como es el de ser un
instrumento de protección “inmediata” de derechos fundamentales
(art. 86, C.P.).[47]
Así las cosas, el resultado de estos dos pronunciamientos es que en todo caso
en el cual se cuestione la procedencia de la tutela por falta de inmediatez,
existe una tensión inocultable entre el derecho constitucional a invocar el
amparo “en todo momento”, y el deber de respetar la configuración de la
tutela como un medio de protección “inmediata” de derechos
fundamentales. ¿Cómo debe resolverse esa tensión en los casos concretos?
12.
La Corte Constitucional ha establecido que en todos los procesos el juez debe
constatar el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los
derechos fundamentales y la interposición de la tutela. Pero también ha
señalado que esa constatación no es suficiente para tomar una decisión sobre la
inmediatez del amparo, ya que no
cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su
improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o
irrazonable. Ahora bien, en los casos concretos la jurisprudencia
constitucional ha empleado diversos criterios para evaluar la razonabilidad del
tiempo transcurrido entre ambos puntos. Así, por ejemplo, ha resuelto que es
preciso establecer si el ejercicio inoportuno de la acción implica “una eventual
violación de los derechos de terceros”;[48] cuánto tiempo trascurrió
entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte
sobre una materia discutida y la presentación del amparo;[49] cuánto tiempo pasó entre
el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la
interposición de esta última;[50] o cuál ha sido el lapso que la
jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que
está por resolverse.[51]
13. Pues bien, para un caso como este es
pertinente exponer un criterio que no fue mencionado en el párrafo anterior
pero ha empleado la Corte con el mismo propósito. El criterio ha sido aplicado
en varias ocasiones, aunque en esta oportunidad la Sala se referirá al modo
como fue usado en la sentencia T-1028 de
2010 pues este último fallo presenta similitudes relevantes con el que está por
decidirse.[52]
En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010 una Sala de Revisión de esta Corte
debía dirimir una controversia semejante a esta, sobre la inmediatez de la
tutela promovida por una persona contra una providencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había resuelto negarle la pensión
de sobrevivientes reclamada. En esa ocasión habían transcurrido dos años y
ochos meses entre la expedición del fallo de casación demandado y la
presentación de la tutela. La Sala Octava de Revisión estimó que la tutela
debía considerarse procedente porque en el caso concreto, “a pesar del paso del
tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es
decir, continúa y es actual”.[53] ¿Por
qué era permanente, continua y actual la supuesta violación? Porque se le había
negado una pensión de sobrevivientes sobre la base de un criterio
manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en
una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el amparo no había
podido superar.
14.
Así, en este caso la Sala considera que la tutela es procedente. En efecto, a
pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de casación, la violación de
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital permanece; es decir,
continúa y es actual. Esto se puede inferir de varios hechos, acreditados en el
proceso. Primero, de la circunstancia de que la señora Patricia Elena Nanclares (y su
padre) han estado sin pensión durante
todo este tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El
desconocimiento a su derecho a la seguridad social es entonces actual pues no
se ha superado. Segundo, la permanencia de la vulneración se puede colegir del
hecho de que la tutelante y su padre continúan en una situación crítica de
pobreza, en la cual estaban sumidos desde cuando se expidió el fallo de
casación. La vulneración de su derecho al mínimo vital, por lo tanto, no ha
desaparecido sino que permanece. Tercero, es razonable extraer esa condición de
un dato, y es que en la familia nadie más recibe un salario, un ingreso
periódico estable, rentas o pensiones, y la actora nunca laboró, ya que su
compañero permanente no se lo permitía. La afectación de su derecho al mínimo
vital no es entonces sólo actual sino que tiende agravarse. La accionante y su
padre con setenta y siete años de edad viven sin recursos. El paso del tiempo
hace más difíciles las condiciones vitales de una familia pobre, mientras todo
permanezca igual. En vista de estas circunstancias es pues lógico concluir que
la violación continúa y es actual. Por ende, la Corte considera que la tutela
es procedente.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico
15.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia casó una sentencia del Tribunal Superior de Medellín
mediante la cual se había confirmado otra de primera instancia que le había
reconocido a la hoy tutelante el derecho a la pensión de sobrevivientes pese a
no cumplir con el requisito de fidelidad. La providencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema sostuvo que el fallo del Tribunal debía casarse por
cuanto dejó de aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del
causante de la pensión, que ocurrió el 17 de junio de 2004; es decir, la Ley
797 de 2003“Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en virtud
de la cual una persona sólo podía acceder a la pensión de sobrevivientes si el
causante tenía una fidelidad de cotización con el sistema de al menos el 20%
del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la
fecha del fallecimiento. Se dijo en la sentencia que en lugar de aplicar esa
norma, el Tribunal había resuelto aplicar la versión primigenia de la Ley 100
de 1993 que no hacía tal exigencia. Ahora bien, como el resultado de aplicar la
Ley 797 de 2003 era que la hoy tutelante no tenía derecho a la pensión, la
Corte Suprema decidió además revocar la decisión. En consecuencia, la
demandante se quedó sin pensión.
16.
La señora Patricia Elena Nanclares Taborda alega, sin embargo, que aun cuando
la norma vigente al momento de fallecer su compañero era la Ley 797 de 2003,
que exigía cumplir con un requisito de fidelidad, lo cierto es que a juicio de la
Corte Constitucional esa norma resultaba contraria a la Constitución y no podía
aplicarse a su caso, entre otras razones porque en la sentencia C-556 de 2009
con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declaró
inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que
pretendieron imponer como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes
el cumplimiento de un requisito de fidelidad al sistema, por considerarlas
contrarias a la Constitución toda vez que violaron la prohibición constitucional
de regresividad en materia de seguridad social en pensiones.
17.
En vista de las alegaciones presentadas, y del contexto normativo en el cual se
insertan, la Sala estima que la acción de tutela le plantea el siguiente problema
jurídico: ¿viola la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
el derecho a la seguridad social de una persona, cuando decide casar una
sentencia que ordena reconocerle una pensión de sobrevivientes, sobre la base
de que no aplicó la norma vigente para la época en que falleció el causante de
la misma, a pesar de que la Corte Constitucional ha sostenido de manera
consistente que esa norma desde siempre fue inconstitucional y en todo caso
debe inaplicarse? La Corte Constitucional considera que sí, y pasa a
exponer las razones en las cuales fundamenta su respuesta.
Ninguna autoridad
judicial puede, sin violar la Constitución (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para
adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes. Esas normas siempre deben
inaplicarse (art. 4, C.P.)
18.
Esta Corte ha sostenido de manera consistente que ninguna autoridad puede, sin
violar la Constitución de 1991, aplicar o exigir que se apliquen los literales a)
y b) del artículo 12, Ley 797 de 2003, mediante los cuales se buscó instaurar
un requisito de fidelidad para adquirir la pensión de sobrevivientes. La razón
para que eso sea así tiene mucho que ver con lo decidido por la Sala Plena de la
Corporación en la sentencia C-556 de 2009,[54]
en la cual resolvió por unanimidad declarar inexequibles ambos literales de la
Ley. En esencia, el motivo por el cual es inconstitucional aplicar esas normas
es porque en términos prácticos hacen más difícil de lo que era en la versión
original de Ley 100 de 1993 la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes,
sin que esa superior dificultad esté suficientemente justificada. Con lo cual
violan la prohibición constitucional de retroceder sin justificación suficiente
en el nivel de protección alcanzado previamente en materia de derechos
sociales, que ha aplicado esta Corte en casos que por ejemplo involucran
regulaciones sobre seguridad social en salud,[55]
educación[56] o vivienda digna.[57]
19.
Ahora bien, el vicio de inconstitucionalidad con fundamento en el cual la Corte
declaró inexequibles las normas que establecían el requisito de fidelidad para
pensiones de sobrevivientes no surgió sólo con la sentencia C-556 de 2009. Por
el contrario, ese vicio afectó la constitucionalidad de las disposiciones que
consagraban el requerimiento desde el momento mismo de su promulgación. Ello es
así porque incluso desde antes de la sentencia C-556 de 2009 la Corporación ya
había sostenido que ambos enunciados legales introducían un requerimiento
regresivo inconstitucional y que por lo mismo debían ser inaplicados.[58] En otras
palabras, como lo ha ratificado esta Corte de manera uniforme, la exigencia de
fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue
contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”.[59] Por ende, en todo momento
ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en
casos de pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o
después de la sentencia C-556 de 2009. Así lo ha sostenido esta Corte entre
otras en las sentencias T-730 de 2009,[60] T-846 de 2009,[61]
T- 950 de 2009,[62] T-166 de 2010,[63] T-755 de
2010,[64]
T-950 de 2010,[65]
T-995 de 2010,[66]
T- 772 de 2011[67]
y T-718 de 2010.[68]
20. En ese sentido, la sentencia cuestionada de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó una sentencia
partiendo de una premisa válida en términos generales y es que las normas
aplicables a las pensiones de sobrevivientes son las que estén en vigor en la
fecha de defunción del causante de las mismas. Si esto siempre fuera siempre
así, no habría duda de que la sentencia del Tribunal debía ser casada puesto
que la norma vigente al fallecer el compañero de la tutelante era la Ley 797 de
2003, y el Tribunal no la aplicó. No obstante, el problema de este razonamiento
es que deja de tener en cuenta por completo que esa regla general tiene
excepciones y que una de ellas se presenta cuando la norma vigente al momento
de la muerte del causante resulta inconstitucional, toda vez que ninguna
disposición puede juzgarse aplicable mientras sea manifiestamente contraria a la
Constitución. En un caso así hay una incompatibilidad entre dos normas: la ley
en vigor y la Constitución política. Y la Constitución dice expresamente que “[…]
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley […]
se aplicarán las disposiciones constitucionales” (art. 4, C.P.).
21. En definitiva, aunque la norma vigente al momento
de fallecer el causante de la pensión reclamada era la Ley 797 de 2003,
artículo 12 literales a) y b), lo cierto es que dichas disposiciones no
resultaban aplicables por ser inconstitucionales. Así las cosas, la sentencia
del Tribunal Superior de Medellín pudo no ajustarse a la ley vigente, como lo
señaló la Sala de Casación Laboral, pero lo cierto es que en este caso eso no
era censurable por cuenta de que la ley vigente resultaba manifiestamente
inconstitucional. En contraste, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto por desconocimiento directo
de la Constitución ya que la Ley que exigía aplicar resultaba inconstitucional.
El defecto consistió, puntualmente, en no haber inaplicado la Ley pese a ser
contraria a la Constitución, tal y como esta última había sido interpretada en
numerosos pronunciamientos por la Corte Constitucional, que es la Corporación
que tiene asignada la función primigenia de guardar la integridad y supremacía
de la Constitución Política (art. 241, C.P.).[69]
Conclusión y órdenes
22. Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el
derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el
derecho a una pensión de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, debe inaplicarse en todos
los casos (art. 4, C.P.). Si en un fallo un juez la inaplica obra
correctamente. Si luego otra decisión revoca o casa ese fallo por no haber
aplicado las normas inconstitucionales, será esta última la que contradiga el
Ordenamiento Superior, y en consecuencia deberá ser dejada sin efectos. Eso fue
lo que ocurrió en este caso, y la Corte Constitucional obrará en consecuencia.
23. En este asunto la Sala
Plena de la Corte Constitucional revocará los fallos expedidos en el proceso de
tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once
(2011), en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el diez (10) de noviembre de dos mil once
(2011) en segunda instancia. Asimismo, como quiera que la acción de tutela
tiene el fin primordial de obtener la protección “inmediata” de los
derechos fundamentales, y en vista de las circunstancias particulares de la
tutelante, la Sala Plena dejará sin efectos el fallo expedido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de abril
de dos mil diez (2010), y dispondrá restablecer los efectos de la sentencia
expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el once (11) de
marzo de dos mil ocho (2008), la cual a su vez confirmó la proferida por el
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el veinte (20) de abril dos
mil siete (2007). Por lo tanto, le advertirá al Gerente del Instituto de
Seguros Sociales –Seccional Antioquia- o a quien haga sus veces que está
vinculado por las órdenes que dictó el Juzgado[70]
y que debe cumplirlas en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el trámite de la referencia por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el diez
(10) de noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia, por medio de la
cual se modificó el fallo de primera instancia y se declaró la improcedencia de
la acción, y la decisión adoptada en primera instancia por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Antioquia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la
cual se decidió negar la solicitud de amparo presentada por la señora Patricia
Elena Nanclares Taborda y, en su lugar, CONCEDER LA TUTELA a sus
derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en pensiones.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de
abril de dos mil diez (2010) dentro del proceso ordinario laboral promovido por
la señora Patricia Elena Nanclares Taborda contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Antioquia, en la que se decidió (i) casar el fallo dictado
el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín en el proceso laboral iniciado por Patricia Elena Nanclares
Taborda contra el Instituto de Seguros Sociales y, en sede de instancia, (ii)
revocar la decisión adoptada el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito
Medellín, el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) dentro del mismo
proceso.
En
consecuencia, las sentencias adoptadas dentro del trámite ordinario laboral
iniciado por Patricia Elena Nanclares Taborda e identificadas plenamente en el
párrafo precedente producirán plenos efectos legales.
Tercero.-
ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas desde la
notificación de esta providencia, cumpla las ordenes contenidas en la sentencia
dictada en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito
de Medellín, el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), dentro del
proceso ordinario laboral iniciado por la señora Patricia Elena Nanclares
Taborda contra el Instituto de Seguros Social, las cuales fueron confirmadas
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de
segunda instancia de once (11) de marzo de dos mil ocho(2008).
Cuarto.-
ORDENAR al Gerente del Instituto de
Seguros Sociales que remita copia a la Corte Constitucional del acto administrativo
mediante el cual se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en el ordinal
precedente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia, con constancia de su notificación a los interesados.
Quinto.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA SU158/13
Referencia: expediente T-3331829.
Acción de tutela presentada por Patricia Elena
Nanclares Taborda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrada sustanciadora:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por la Magistrada sustanciadora, estimo necesario
consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en
el presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que existían razones constitucionales que
justificaron la invalidación de la sentencia que dentro de un asunto de su
competencia efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque
amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de
las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[71],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo
refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la
sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos
planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica,
especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que
dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación
en las consideraciones (páginas 9 a 13), abarcan todas las posibles situaciones
que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial,
dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela
constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso
de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[72], de suyo
sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada
en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada,
que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad
jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo
anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye
algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el
voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] En el proceso de revisión de los fallos proferidos,
en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil
once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto
proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). El siete (7)
de marzo de dos mil doce (2012), a partir de reporte presentado por la Magistrada Ponente, la Sala Plena decidió asumir la revisión del presente asunto.
[2] Registro Civil de defunción.
Folio 82 del cuaderno principal (en adelante cada vez que se haga mención a un
folio deberá entenderse que forma parte del cuaderno principal a menos que se
diga expresamente lo contrario)
[3] Resolución No. 18417 de octubre
cinco (5) de dos mil cinco (2005).
[4] El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” establecía inicialmente: “El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: || Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes: || 1 Los miembros del grupo familiar
del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, || 2.Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones: || a) Muerte
causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. || b) Muerte causada
por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento”. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[5]Resolución No.18417 de 2005.
Folio75
[6]Sentencia proferida por el
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 20 de abril de 2007. Para
resolver consideró que el afiliado había cotizado durante tres legislaciones
diferentes [Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003] y, por
ende, para lo atinente a la pensión debía aplicarse el principio de la
condición más beneficiosa, en virtud del cual la legislación aplicable debía
ser la versión inicial del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Folios 45-50. Las órdenes del Juzgado fueron: “Primero: Declarar que la señora Patricia Elena
Nanclares Taborda […] reúne los requisitos consagrado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.