SU157-99
Sentencia SU-157/99
Sentencia
SU-157/99
JURISDICCION EN
TUTELA-Cancelación de
cuentas bancarias por documento de gobierno extranjero
TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Bancos
prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
Pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el
derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público,
pues sus nítidas características así lo determinan. La importancia de la labor
que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de
mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.
ACTIVIDAD BANCARIA PRIVADA-Posición de supremacía material frente al usuario
La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la
prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía
material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.
TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de
servicio público
Las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria,
independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en
ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es
el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas
prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir
condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acción de
tutela en contra de quienes prestan un servicio público es formalmente
procedente.
SECTOR BANCARIO-Autonomía de la voluntad privada
SECTOR BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad
negocial
La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la
libertad contractual gozan de garantía constitucional. Sin embargo, como esta
Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y
límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias
propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos
fundamentales de otras personas. La ampliación de la eficacia de los derechos fundamentales
a la esfera privada exige que la actuación de los poderes públicos se amplíe
para promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de los
individuos sean reales y efectivas, lo cual indudablemente conduce a que la
autonomía negocial respete la Constitución.
ACTIVIDAD
BANCARIA-Especialidad e
interés público
SECTOR BANCARIO-Límites a la libertad contractual
ENTIDAD
FINANCIERA-Límites a la
autonomía de la voluntad negocial
La autonomía de la voluntad negocial de las entidades financieras, en
muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se
encuentra especialmente limitada en razón a la función que desempeñan, a la
especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para
garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial también
se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos
fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio. Sin embargo,
esto no quiere decir que el Estado propicie el desequilibrio económico de las
actividades financieras, bursátil y aquellas que captan dinero del público, ni
quiere decir que la Constitución exija la aprobación instantánea de créditos,
pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de
riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del
conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratización, la
seguridad y transparencia del crédito es importante la intervención del Estado.
DERECHO DE ACCESO
A LA ACTIVIDAD FINANCIERA/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Garantía a la aptitud negocial
Se encuentra prohibida la sanción que elimine indefinidamente la
posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas,
el ingreso a la actividad bancaria. Por lo tanto, la constitucionalización de
la personalidad jurídica implica una especial garantía a la aptitud negocial,
pues la transgresión del núcleo esencial de este derecho fundamental apareja la
protección inmediata de la acción de tutela.
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES
LIBERTAD DE
EMPRESA-Limitaciones
LIBERTAD
ECONOMICA-Fundamental por
conexidad
Si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y
que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible
restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad
de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones
fácticamente similares. Es viable predicar la ius fundamentalidad de estos
derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental.
INICIATIVA
PRIVADA-Vinculación
directa e inescindible con derechos fundamentales
ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial
de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que
afecta derechos del cliente
CONTRATO BANCARIO-Terminación unilateral con base en
documento de gobierno extranjero
SOBERANIA-Lista Clinton como intervención no
autorizada en la banca colombiana
LAVADO DE ACTIVOS-Vigilancia estatal y medidas
DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Protección de
personas ante lista Clinton
SOBERANIA-Interferencia de gobierno extranjero en
decisiones internas del sistema bancario colombiano
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES-Protección
de personas ante lista Clinton
Referencia:
Expedientes T-153.327 y T-152.413 (acumulados)
Accionantes:
Gilberto Gaviria Posada y Luis Enrique Villalobos Castaño.
Temas:
Procedencia de la
acción de tutela contra entidades bancarias particulares
Implicaciones de la
actividad bancaria como de interés público
Libertad económica
como derecho fundamental conexo y garantía efectiva del Estado
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera
Carbonell, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz
y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela identificadas con los números de radicación T-153.327 instaurada por Gilberto Gaviria Posada
en contra de los Bancos de Bogotá,
COOPDESARROLLO y Santander, y las corporaciones de ahorro y vivienda DAVIVIENDA
y AHORRAMAS y; la acción de tutela T-152.413 instaurada por Luis Enrique
Villalobos Castaño en contra de la Superintendencia Bancaria; la Asociación
Bancaria de Colombia; el Ministerio de Comunicaciones; los Bancos Popular, Caja
Social, Industrial Colombiano, Andino, Santander; la Corporación de Ahorro y
Vivienda DAVIVIENDA; los diarios El País, la República, el Tiempo, el
Occidente; las cadenas radiales RCN, CARACOL y TODELAR; la revista DINERO, la
Bolsa de Occidente y la Asociación Nacional de Industriales ANDI.
Cabe
anotar que, la Sala Séptima de Revisión, encontró una nulidad no saneable
dentro del expediente T-152.413, por lo que así se decretó. Una vez surtido el
procedimiento en debida forma, el expediente fue remitido a esta Corporación,
el cual se radicó con el número T-176.597. Posteriormente, la Sala Plena
resolvió anular esa última radicación y tramitar el expediente bajo el número
inicialmente asignado.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1.
Dentro del expediente T-153.327 se observan los siguientes
hechos:
-
El 22 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de América, Bill
Clinton, expidió la Orden Ejecutiva 12978 titulada "Blocking Assets and
Prohibiting Transactiones with Significant Narcotics Traffickers", que se
dirige, como su nombre lo dice, a congelar activos y prohibir transacciones con
importantes traficantes de narcóticos. Este documento señala varios nombres de
personas presuntamente vinculadas con los llamados “carteles” del narcotráfico y
dispone que, en ese país, serán sancionadas todas las personas que celebren
negocios con aquellas que figuran en la mencionada lista.
-
El entonces embajador del gobierno norteamericano en Colombia, Myles Frechette,
informó a nuestro gobierno y a la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia (el 21 de diciembre de 1995) que los banqueros
colombianos "no deben prestar servicio bancario a los
"Narcotraficantes Específicamente señalados… los banqueros que presten tal
servicio corren el riesgo de ser incluidos en la lista de
"Narcotraficantes Específicamente Señalados", y con ello "no
podrán hacer ningún negocio con el sistema bancario de los Estados
Unidos".
-
Los medios de comunicación colombianos publicaron la anterior información y,
fue así como el señor Gilberto Gaviria Posada, peticionario de la presente
acción de tutela, se enteró que su nombre figuraba en el mencionado documento.
Es por ello que se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para solicitar
información de si ese despacho requería su presencia para adelantar
investigaciones relacionadas con su presunta participación en actividades de
narcotráfico. Sin embargo, esa entidad no había expedido ninguna resolución que
lo vinculara a investigación o a proceso penal.
-
Mediante oficio 4394 de julio 9 de 1998, el Director Nacional de Fiscalías
certificó que "una vez realizadas las averiguaciones pertinentes en las
238 Direcciones Seccionales de Fiscalía y 6 Direcciones Regionales de Fiscalía,
se constató que en contra del señor GILBERTO GAVIRIA POSADA, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.593.492 de la ciudad de Cali, no
cursa actualmente, investigación alguna por violación a la Ley 30 de
1986". Así mismo, la coordinadora del grupo de antecedentes del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) señaló que el actor "no registra
antecedentes judiciales o de policía según art. 12 C.P.P."
-
El actor afirma que la inclusión en la denominada "lista Clinton" se
debe a la relación laboral que existió con la firma Drogas la Rebaja, pues
luego de trabajar allí 21 años, se retiró en el año de 1994. En efecto, dicha
empresa también figura en la denominada “lista Clinton”.
-
El peticionario afirma que como consecuencia de la inclusión en el mencionado
documento, las entidades financieras que mantenían relaciones bancarias con el
actor cancelaron o saldaron unilateralmente sus cuentas corrientes y de ahorro.
La terminación de los contratos se presentó así:
El
20 de marzo de 1996, la sucursal de Techo Bavaria del Banco de Bogotá, ubicada
en esta ciudad, comunicó por escrito su decisión de saldar dos cuentas
corrientes, una cuyo titular era el actor y la segunda que figuraba a nombre de
la empresa familiar de propiedad del peticionario, "entre otros motivos
por la causal D", la que, como se verá posteriormente, no se encontró con
claridad.
Posteriormente,
la entidad bancaria fundamentó su decisión en las cláusulas 22 y 27 del
contrato, el artículo 1389 del Código de Comercio, y el artículo 10 literal F
del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), pues a su
juicio, hubo "incumplimiento de las obligaciones que el cuenta correntista
adquirió al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria, que
le suponían el suministrar periódicamente al Banco la información referente a
su renta y a sus ingresos".
El
28 de junio de 1996, la sucursal de Fontibón de la Corporación de Ahorro y
Vivienda DAVIVIENDA de Santa Fe de Bogotá, saldó la cuenta de ahorros del
peticionario. Así mismo, la entidad solicitó el pago total de un crédito
hipotecario, pero el actor se negó a hacerlo por falta de recursos económicos.
Por tal motivo, en la actualidad, la única relación que el actor tiene con
DAVIVIENDA es la que surge del crédito hipotecario aprobado en 1990. La entidad
financiera invocó como causal para dar por terminado el contrato, el hecho de
que "se trataba de una cuenta de escaso movimiento e información
desactualizada, circunstancias que constituyen motivo suficiente para que la
entidad decida su terminación"
El
12 de julio de 1996, la sucursal Ricaurte del Banco COOPDESARROLLO de Santa Fe
de Bogotá, comunicó que "de acuerdo con las políticas internas de nuestra
entidad y a requerimientos de la Superintendencia Bancaria" se da por
cancelado el contrato de cuenta corriente que existía con esa entidad. No
obstante, con posterioridad y en respuesta a un cuestionario que la Sala de
Revisión elevó, el Banco anotó que la terminación del contrato se fundamentó en
el artículo 1380 del Código de Comercio y en la libertad contractual que se
aplica a las relaciones jurídicas de entidades financieras con sus clientes,
pues "además de las razones jurídicas precitadas no existieron otro tipo
de razones para dar por terminado este contrato de cuenta corriente".
El
22 de abril de 1997, la sucursal Carvajal de la Corporación de ahorro y
vivienda AHORRAMAS, también ubicada en Santa Fe de Bogotá, comunicó que con
fundamento en la cláusula décima del reglamento de la cuenta de ahorros
“ahorradiario”, terminan unilateralmente dos contratos bancarios, uno a nombre
del actor y otro de su empresa. La cláusula se refiere a la terminación
unilateral del contrato por cualquiera de las partes sin motivación expresa.
El
11 de septiembre de 1997, la oficina de Puente Aranda del Banco Santander dio
por terminados los contratos de cuenta de ahorro del peticionario y el contrato
de cuenta corriente de su empresa, pues pese a que las dos cuentas fueron de
"normal manejo" y "normal movimiento", el cliente "no
se ajusta a las políticas adoptadas por el Banco en materia de prevención de
lavado de activos"
1.2.
Los hechos de la acción de tutela T-152.413 se resumen así:
-
El nombre del accionante figura en el documento elaborado por el gobierno
norteamericano para bloquear activos y prohibir transacciones con
"narcotraficantes específicamente señalados", más conocido como la
"lista Clinton".
-
A juicio del actor, la inclusión en la lista se debe a la vinculación laboral
que sostuvo, por cerca de cinco años, con algunas empresas consideradas
"fachadas del narcotráfico", pues afirma que en Colombia no ha sido
investigado ni juzgado por ese delito. El accionante allega documentaciones que
demuestran ausencia de investigación y condena penal en Colombia, entre ellos
están: certificación de la Dirección Regional de Cali de la Fiscalía General de
la Nación, en donde se dijo que consultado el "Sistema Integrado de
Gestión Administrativa "SIGA", no se encontró registro alguno"
contra el peticionario. Igualmente la Dirección Regional de Fiscalías de Santa
Fe de Bogotá informó que, a diciembre 4 de 1995, "no se encontró radicada
ninguna investigación" en contra del actor. En el mismo sentido, el Centro
de Información sobre actividades delictivas de esa misma entidad, informó que
"consultados los archivos del sistema SIMOG (ordenes de captura y medidas
de aseguramiento) de las Direcciones seccionales" no figura registrado el
nombre del peticionario. También, se allegó copia del oficio FGN.CISAD.5790 en
donde se informa que "consultados los archivos sistematizados de
sentencias condenatorias de primera instancia, no se encontraron antecedentes
de LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO". No obstante, aclara que los registros
de sentencias comprenden los años 1990 a 1995. El Centro de información sobre
actividades delictivas informó que el señor Villalobos "no figura con
antecedentes ni con anotaciones judiciales de ninguna especie".
-
Como consecuencia de la inclusión en la lista Clinton, el solicitante considera
que ha "venido siendo objeto de un reiterado bloqueo financiero, y
sometido a la permanente relación de mi nombre a la de un narcotraficante sin
razón ni prueba alguna desde ese momento", lo que a su juicio, sucedió de
la siguiente manera:
-
Los medios de comunicación demandados, esto es, los diarios El País, El Tiempo,
La República y El Occidente, publicaron la lista entre octubre de 1995 y enero
de 1997, así como su actualización. Así mismo, las cadenas radiales CARACOL,
RCN Y TODELAR emitieron la información de quienes fueron "bloqueados"
por Estados Unidos, en la misma época. Igualmente, la revista Dinero publicó la
misma información en junio de 1996.
-
A los anteriores medios, el accionante dirigió solicitud de rectificación, sin
que hubiese logrado su propósito. Por tal motivo, envió escritos al Ministerio
de Comunicaciones, quienes días después contestaron manifestando que ese
despacho "sólo es competente para inspeccionar y vigilar lo relacionado
con el servicio de radiodifusión", por lo cual requiere información sobre
qué medios corresponden al servicio de radiodifusión.
-
La Bolsa de Valores de Occidente, la Asociación Bancaria y de entidades
financieras y la Asociación Nacional de Industriales Colombianos, mediante
circulares, divulgaron la información entre sus afiliados e inscritos.
-
Las entidades del sistema bancario se niegan a mantener relaciones comerciales
con el accionante, como quiera que, tal y como lo señala el Señor Embajador de
Estados Unidos en Colombia en carta dirigida al Presidente de la Asociación
Bancaria de Colombia de mayo 9 de 1996, la cual reitera una carta de diciembre
de 1995, los banqueros que presten tal servicio corren el mismo riesgo de ser
incluidos en la lista de Narcotraficantes Específicamente Señalados, pues si un
banco colombiano es incluido en la lista, no podrá hacer ningún negocio con el
sistema bancario de los Estados Unidos. Así pues, el Embajador de los Estados
Unidos consideró que esto sería desastroso para un banco colombiano.
-
Las entidades financieras cancelaron cuentas bancarias de la siguiente manera:
-
El 16 de noviembre de 1995, la sucursal de la Plaza Caicedo, situada en Cali,
de la Corporación de ahorro y vivienda DAVIVIENDA canceló la cuenta de ahorros
del peticionario, argumentando que la decisión fue tomada "en ejercicio de
las facultades que le confiere la ley para pactar con sus clientes las
condiciones bajo las cuales se va a desarrollar este contrato y que se encuentran
en el Reglamento de las cuentas de ahorro de valor constante y depósito
ordinario".
-
La sucursal avenida sexta del Banco Industrial Colombiano en Cali, el 15 de
enero de 1996, canceló el contrato de tarjeta de crédito del peticionario,
quien pagó el monto total de la deuda en cuotas mensuales. La decisión de la
entidad se motivó en la cláusula décima quinta del contrato que señala que
"este contrato es de duración indefinida, pero las partes se reservan el
derecho a darlo por terminado en cualquier tiempo haciéndose conocer a la otra
la determinación, mediante comunicación escrita". En cuanto al manejo de
la tarjeta de crédito, en octubre de 1995 el banco otorgó "certificado de
buen manejo", por lo que incrementó el cupo a $700.000. En el mismo
sentido se allega copia de una referencia bancaria, de noviembre 7 de 1996, que
señala que el actor "manejó adecuadamente" su crédito.
-
El Banco Santander (antes BANCOQUIA) de la sucursal calle 35 norte de Cali,
saldó unilateralmente la cuenta de ahorros del peticionario, el 12 de agosto de
1996. Igualmente le fue exigido el pago total de un crédito de consumo para
libre inversión que le había sido aprobado en febrero de 1996. No obstante,
ante la negativa del peticionario, a la fecha de interponer la tutela, él aún
continuaba abonando mensualmente a la deuda previamente adquirida.
-
El día 10 de julio de 1996, el Banco Caja Social remitió un escrito al
peticionario en donde dispone "como usted canceló su tarjeta
voluntariamente hemos incluido dicho número en el boletín de seguridad para
prevenir cualquier tipo de fraude". El accionante se dirigió a la entidad
para solicitar información sobre lo sucedido y ella informó que canceló la
tarjeta de crédito VISA del peticionario no como consecuencia de un mal manejo
por parte del titular, sino "en ejercicio de la libertad contractual en
virtud de la cual, los particulares tienen la posibilidad de determinar, de
acuerdo con su libre albedrío, las personas con quienes desean mantener
relaciones contractuales".
-
El 9 de agosto de 1996, la oficina principal en Cali del Banco Andino, canceló
unilateralmente una cuenta corriente en donde el accionante no era titular de
la misma, sino tan sólo tenía la firma autorizada, "perjudicando con ella
a la titular de la cuenta". El banco hace uso de la "prerrogativa
consagrada en el artículo 1389 del Código de Comercio y de la cláusula 25 del
contrato de cuenta corriente suscrito con ustedes". Además, señalan que
"la cuenta no fue cancelado por mal manejo, sino saldada bajo un procedimiento
estrictamente contractual y de frecuente ocurrencia en las relaciones
comerciales".
-
A través de varios avisos de prensa, el Banco Popular anunció que, quienes
figuran en la "lista Clinton", no pueden participar en los remates
que ellos organizan. Esa institución explica su decisión considerando que
"lo mínimo que podía el Banco hacer para proteger su buen nombre a nivel
nacional e internacional, era implementar mecanismos de control, tendientes a
evitar que nuestra institución fuera utilizada para cualquier operación
ilícita. Nuestra institución estableció la prohibición de participar en los
remates a las personas que se encontraban relacionadas en la denominada lista
Clinton, sólo en cumplimiento de las normas".
-
Por lo expuesto, el peticionario se dirigió a la Superintendencia Bancaria para
solicitar que intervenga en el sector bancario y enumeró las entidades, que a
su juicio, realizan un "bloqueo financiero". Esa entidad dio
respuesta, mediante oficio 1202, en donde manifiesta que procedieron a
"trasladar su queja al citado establecimiento de crédito, instruyéndolo en
el sentido de que responda por escrito directamente a usted dentro de los
parámetros señalados en nuestro requerimiento". Posteriormente, esta autoridad
comunicó que la entidad financiera dio cumplimiento a las previsiones de esa
entidad y demostró no haber incurrido en irregularidad a norma alguna de
carácter administrativo - financiero. Agregó que "la única autoridad
competente para determinar responsabilidades derivadas de la relación
contractual, es la jurisdicción ordinaria"
-
Igualmente, el accionante se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores
para "solicitarle una explicación satisfactoria, si a su ministerio
corresponde, del por qué mi nombre apareció en una lista citada por el señor
presidente de los Estados Unidos de América ante la ONU". Mediante oficio
de marzo 26 de 1996, ese despacho manifestó que no es de su competencia
examinar las razones del gobierno norteamericano, por lo que dio traslado al
Ministerio de Justicia.
-
El Ministerio de Justicia colombiano, en oficio dirigido al Viceministro de
Relaciones exteriores encargado de las funciones del despacho del Ministro,
manifestó que no le corresponde a este Despacho dar explicaciones sobre las
decisiones de los jefes de Estado de otros países. Sin embargo, informa que el
21 de marzo de 1996, en reunión ordinaria de la Comisión Interinstitucional
contra el Lavado de Activos, le hicimos entrega de copia de la orden ejecutiva
del Presidente Clinton y del listado de las personas allí señaladas por el
gobierno de los Estados Unidos, a las autoridades de policía judicial para que
se sirvieran adelantar las investigaciones correspondientes.
-
Mediante escrito de julio 15 de 1996, el accionante se presentó en la Fiscalía
General de la Nación, para solicitarle intervención para "definir mi
situación jurídica ante los Estados Unidos”, para lo cual acompañó
documentación que pretendían demostrar el origen de sus ingresos y de los bienes
que posee. Dicha entidad, que dio respuesta el 31 de julio del mismo año,
manifestó que está desprovista de la facultad de asumir como propia una gestión
legal de un particular en defensa de su buen nombre, merced a que no se le
hayan respondido por parte del ejecutivo y de una delegación diplomática
extranjera unas solicitudes de rectificación de información.
-
El 3 de marzo de 1997, el accionante expone sus inquietudes en la Procuraduría
General de la Nación, entidad que remitió la solicitud al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
-
Mediante escrito de marzo 8 de 1996, elevó solicitud a la Embajada de los
Estados Unidos en Colombia para "poner a su conocimiento mi condición de
persona honesta y profesional íntegro y trabajador" y para solicitar que
"estudie mi situación y analice si soy merecedor de tal ingrata nominación
y de sus consecuencias", para lo cual allegó documentación. El Ministro
Consejero de la embajada informó que "no está autorizada para intervenir
en el caso de nombres que aparecen en la lista de la Orden Ejecutiva", por
lo que recomienda dirigirse a la oficina de control de activos extranjeros del
departamento del tesoro de los Estados Unidos. Así pues, en carta dirigida a
esa oficina, fechada 8 de abril de 1996 el peticionario realizó la misma
solicitud que en su momento elevó ante el embajador. La oficina mencionada
contestó el 2 de julio de 1996 informando que "su solicitud será revisada
de una manera pronta. Sin embargo, el proceso de revisión puede ser un poco
lento y es probable que sea solicitada a usted información adicional antes de
que la determinación sea hecha, relacionada con la designación de la
referencia" (original en inglés).
-
Finalmente, el actor solicitó intervención de la Defensoría del Pueblo para que
solucione "el bloqueo financiero", quien respondió: "usted ha
sido sometido a instaurar una acción de tutela contra la Superintendencia
Bancaria… en razón a que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la
igualdad han sido vulnerados y usted no posee otro mecanismo de defensa
judicial".
2. Las Solicitudes
Los
peticionarios interpusieron acción de tutela por cuanto consideraron vulnerados
sus derechos al buen nombre, igualdad y al debido proceso. En consecuencia,
solicitan que se ordene la inmediata reapertura de las cuentas corrientes y de
ahorros que fueron canceladas unilateralmente por los accionados. Igualmente,
el accionante de la tutela T-152.413 solicita que los medios de comunicación
rectifiquen la información, dada su condición de ciudadano honesto y ajeno a
conductas del narcotráfico.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Expediente T-153.327
2.1.1.
En primera instancia, el juzgado 42 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá,
mediante sentencia de noviembre 4 de 1997, decidió negar el amparo solicitado,
pues consideró que la presente tutela no cumple con los requisitos de
procedencia que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 exigen cuando la
acción se dirige contra particulares.
De
otro lado, el juez de tutela señaló que el accionante plantea una controversia
contractual que debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria. No obstante,
afirma que, en virtud de la autonomía contractual, las entidades financieras
pueden cancelar unilateralmente las cuentas corrientes o de ahorros de sus
clientes. Por consiguiente, no encuentra transgresión de derechos
fundamentales.
Finalmente,
el juez opina que la denominada "lista Clinton" sale de la órbita de
la acción de tutela, como quiera que éste fue un documento originario de la
Embajada de los Estados Unidos cuyo contenido debe discutirse con base en las
relaciones internacionales entre el gobierno de Colombia y el gobierno que
emite la orden. Por lo tanto, un juez de tutela no puede "ordenarle a un
estado extranjero rectificar o no la información".
2.1.2.
En segunda instancia conoció el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, quien mediante sentencia de noviembre 25 de 1997, decidió confirmar el
fallo impugnado. Sin argumentos adicionales a los expuestos en primera
instancia, el ad quem consideró que no existe transgresión de derecho
fundamental alguno, pues las entidades financieras demandadas están legalmente
autorizadas para terminar unilateralmente los contratos de cuenta corriente y
de cuenta de ahorro.
2.2. Expediente T-152.413
2.2.1.
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, conoció en primera instancia de la
presente acción de tutela y, en sentencia de mayo 20 de 1998, decidió negar el
amparo solicitado. Para el a quo, la tutela no procede contra las
entidades financieras, por cuanto lo que se discute no trasciende ni vulnera
derechos fundamentales, sino que por el contrario es una controversia de origen
legal que debe resolverse en la justicia civil. Para sustentar su tesis, citó
la sentencia de julio 6 de 1997, proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en donde se estudió una acción de tutela
fácticamente similar al presente asunto, pero dirigida contra la Asociación
Bancaria de Colombia y una entidad financiera. En la mencionada providencia esa
alta Corporación consideró que "no admite duda entonces que los derechos
de la comunidad deben primar sobre los particulares de quienes se hallan
cuestionados en sus actividades, y que cualquier medida que las autoridades
colombianas y entidades particulares adopten, con fundamento en el citado
Estatuto Orgánico del Sistema financiero, conducen inequívocamente a poner fin
a toda relación inusual o sospechosa que pueda afectar la consolidación de los
valores sociales fundamentales".
En
relación con los medios de comunicación, el juzgado consideró que ellos no
transgredieron derechos fundamentales, como quiera que algunos diarios
realizaron la rectificación en forma eficaz y equitativa. Y respecto de las
publicaciones que no rectificaron, afirma que la información constituye
"la divulgación de un documento cuya autoría y contenido no le son
atribuibles, se colige que no es posible su rectificación".
El
juzgado tampoco consideró procedente la acción de tutela en contra de las otras
entidades demandadas, como quiera que no vulneraron derechos fundamentales,
pues ninguna de ellas gozan de poder coercitivo para interferir en las
relaciones contractuales de quienes vigilan o quienes se encuentran inscritos
en ellas. Además, la información se limitó a advertir "las consecuencias
desastrosas que podría acarrear el celebrar negocios con cualquiera de las
personas relacionadas en ese documento".
2.2.2.
La anterior decisión fue impugnada, por lo que en segunda instancia conoció la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien mediante sentencia de julio 3
de 1998, confirmó el fallo objeto de recurso. El ad quem señaló que el
conflicto entre la libertad de prensa e información y la autonomía privada debe
resolverse en favor de la primera, como quiera que es un derecho fundamental
pilar de la democracia y del Estado social de derecho. Igualmente, consideró
que los medios de comunicación no transgredieron derechos fundamentales, pues
la actuación se limitó a transmitir una información que se originó en un
gobierno extranjero y, que fue ampliamente difundida por las agencias
internacionales.
De
otro lado, luego de realizar un estudio sobre cual es el sustento de la
libertad contractual en la Constitución y la ley, el Tribunal afirmó que las
entidades financieras gozan de autonomía contractual que autoriza la
terminación unilateral de los contratos bancarios.
En
relación con el amparo solicitado contra la Superintendencia Bancaria y la
Asobancaria, el ad quem tampoco lo encontró procedente, pues la primera
entidad dio respuesta definitiva y de fondo a las peticiones formuladas y, la
segunda no actuó en forma irresponsable, pues ante la presencia de la lista
Clinton elevó consultas a los organismos estatales para verificar dicha
información, la cual sólo fue utilizada internamente entre las entidades
asociadas.
III. MATERIAL
PROBATORIO QUE SE ALLEGA AL EXPEDIENTE
La
Sala Séptima de Revisión y la Sala Plena de la Corte Constitucional decretaron
pruebas por considerarlas indispensables para tomar la presente decisión.
Aquellas son:
3.1.
Concepto de la Superintendencia Bancaria. Esta entidad intervino en la presente
acción en respuesta a un cuestionario que la Sala de Revisión elevó. Los puntos
más sobresalientes se resumen a continuación:
-
La Superintendencia Bancaria no promovió ni coadyuvó en la distribución de la
"lista Clinton" y jamás recomendó la desvinculación del sector
financiero a quienes figuran en ella, pues esa entidad garantiza la igualdad de los clientes a través de la
vigilancia y control de las normas que facilitan el acceso al sector financiero
a todas las personas sin distinción.
-
Esa entidad no tiene competencia legal para dirimir conflictos entre particulares, ni puede
inmiscuirse en la órbita de la autonomía de la voluntad privada de los entes
bajo su supervisión, motivo por el cual "mal haría esta entidad obligar a
sus vigilados a terminar o celebrar contratos con determinada persona pues
excede su competencia", como quiera que
"las entidades del sistema financiero dentro de su autonomía tienen
libertad para seguir o no dichas recomendaciones sobre sus operaciones y como
es evidente, según las razones expuestas anteriormente, la Superintendencia
carece de facultades o poder coercitivo alguno para dirimir conflictos surgidos
de este tipo de situaciones.".
- La terminación
unilateral de los contratos bancarios es una facultad expresamente consagrada
en el artículo 1389 del Código de Comercio. No obstante, acogen la
jurisprudencia del Consejo de Estado en donde establece que la autonomía de la
voluntad está limitada por el bien común, por lo cual "el contrato de
cuenta corriente bancaria, está sujeto a las limitaciones que la ley y el
verdadero servicio le imponen, sin que las partes puedan alegar su simple voluntad
autónoma para modificar el régimen establecido en contratación de la cuenta
corriente bancaria".
- Ahora bien, en
relación con la adopción de políticas de lavado de activos, el director
jurídico de la Superintendencia Bancaria realiza un repaso por las
disposiciones que exigen la implementación de medidas tendientes a evitar que
el sector financiero sea utilizado para ocultar o manejar dineros que provienen
de conductas ilícitas.
3.2 Concepto de la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia. Al igual que la institución anterior, la Sala de
Revisión elevó un cuestionario que, en lo fundamental, se resolvió así:
-
No existen disposiciones que
prohiban de manera tácita o expresa la negociación financiera con personas
sancionadas en el exterior o en el país. Sin perjuicio de lo anterior, existen
restricciones gubernamentales que si bien no se encuentran referidas al
criterio de la sanción en el exterior, recogen estándares internacionales para
adoptar medidas preventivas y de control del lavado de activos.
- En relación con
las consecuencias del reporte en bancos de datos, la Asociación Bancaria
considera que éstas dependen de la evaluación que haga de ellas la entidad que
consulta la información correspondiente. Sin embargo, advierte que "el
dato relacionado con una cuenta cancelada (a diferencia de la saldada) es
evaluado por un banquero prudente y diligente como una señal desalentadora para
celebrar negocios con ese cliente potencial, ya que como se anotó la
cancelación de la cuenta se produce por un mal comportamiento del
cliente."
- La Asociación
Bancaria comenta que con ocasión de la divulgación por los medios de
comunicación Colombiana de la "lista Clinton", ellos procedieron a
solicitar al gobierno nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la
Superintendencia Bancaria, instrucciones que señalen las pautas más adecuadas a
seguir. No obstante, el Viceministro de Justicia expresó que "los
funcionarios del Ministerio se han reunido con funcionarios de la Fiscalía
General de la Nación y de la Superintendencia Bancaria para evaluar el
contenido de su amable comunicación y han concluido que no resulta por el
momento necesario impartir instrucciones de carácter general sobre los temas a
los que su misiva se refiere ni tampoco resultaría procedente la expedición de
un decreto reglamentario”.
3.3. Mediante autos
de septiembre 4 y 29 de 1998, la Sala Plena de la Corporación decretó
inspecciones judiciales en cada una de las entidades financieras demandadas y
en la ANDI. Dichas diligencias se
practicaron los días y en las horas señaladas y, se desarrollaron con base en
el cuestionario que la Sala Plena de la Corte preestableció; en procedimientos
de consulta directa, tanto en la carpeta del accionante como en los
computadores de las entidades; y en declaraciones de los funcionarios. En las
inspecciones judiciales se constató lo siguiente:
Dentro del expediente T-153.327
3.3.1.
El Banco COOPDESARROLLO adelanta políticas de lavado de activos que se
consignaron en el manual de procedimiento interno. El artículo 2.1.3. de ese
documento dispone que "COOPDESARROLLO se reserva el derecho de celebrar o
no el contrato de cuenta corriente, hasta tanto no se hayan verificado los
antecedentes comerciales y morales de las personas como de las entidades
solicitantes y de sus representantes legales". En efecto, la verificación
de antecedentes se realiza a través de la consulta en una base de datos, a la
cual puede accederse por algunos computadores de cada oficina. En ella se
incluyó la denominada lista Clinton, por tal motivo, si una persona figura en
el mencionado documento el computador inmediatamente arroja un aviso de color
rojo que dice "incluido lista Clinton. Revise ".
En
la diligencia se allegó el memorando 108249 suscrito por el Contralor Nacional
del Banco y dirigido a todos los gerentes regionales y de oficinas, en donde
dispone que "mientras se elabora una circular adicionando la Lista
Clinton, relacionemos las personas recientemente incluidas que aparecieron en
la prensa". Igualmente, les recuerda "que es prudente y de mucha
importancia para las directivas del Banco, verificar los nombres aquí
relacionados, con el fin de determinar si algunas de estas se encuentran
vinculadas actualmente en COOPDESARROLLO, para así proceder inmediatamente a realizar
la gestión de saldar la cuenta (s) o título (s), que al no lograrse de común
acuerdo con el cliente, se procederá a saldarla unilateralmente por el banco,
informándole previamente al cliente mediante carta modelo enviada por esta
Contraloría sobre la determinación tomada".
3.3.2.
Las directivas del Banco de Bogotá emitieron, entre otras, las circulares
VR-3864 de octubre 30 de 1995, VR-3987 de marzo 12 de 1996 y, VR-4291 de enero
16 de 1997, esta última reitera las anteriores y señala que "es decisión
del Banco de no prestar ninguna clase de servicios a las personas y empresas
mencionadas en las anteriores circulares y en la nueva lista adjunta [léase
lista Clinton], por lo tanto, ningún funcionario del Banco podrá autorizar
operación alguna, servicio, apoyo o celebrar contratos. Por consiguiente, no se
podrá abrir cuenta de ningún tipo a dichas personas" (corchete fuera del
texto). La circular agrega "de llegarse a detectar alguna cuenta a nombre
de persona o empresa de la lista adjunta, deberá informarse al Director de la
Unidad de Control y Cumplimiento con el fin de que éste determine la conducta a
seguir, a fin de evitar cualquier posibilidad de efectuar operaciones con
dichas personas"
No
obstante lo anterior, la Gerente de la sucursal del Banco de Bogotá allegó
copia de un documento interno en donde se explica que la terminación de los
contratos bancarios del accionante de la tutela T-153.327 obedeció al
incumplimiento de la causal d). Sin embargo, la causal d) no está expresamente
señalada en el manual interno, sino que aquella surge del numeral 3 del
Capítulo 8 de dicho manual, el cual consagra como motivo justificado de
cancelación de cuentas el "suministro de información inexacta o incompleta
o por no actualizar la información que el Banco le solicite".
3.3.3.
La sucursal Puente Aranda del Banco Santander informó que el Banco, a nivel
central, posee una lista de clientes no objetivos, esto es, aquellas personas
con las que no se desean tener relaciones comerciales y, el apoderado del banco
afirma que dentro de ese listado: “desde luego está incluida la lista de
clientes denominada lista Clinton”, pues “esta lista es pública y en el momento
en que alguno de estos clientes quiera acceder a alguno de los productos o
servicios del Banco, el sistema no le permite la creación del producto o
servicio solicitado, razón por la que la oficina que esté tratando de crear
este cliente, debe comunicarse con la Gerencia de Prevención de Lavado de
activos del Banco, quien impartirá las instrucciones del caso”. Agrega que “si
la persona esclarece su situación, no ante el Banco, sino ante los organismos
internacionales que expidieron la circular sale inmediatamente de la
lista".
El
manual normativo de prevención de lavado de activos del Banco Santander señala
que no se aceptarán como clientes ni se mantendrán relaciones comerciales con
"las personas que figuren matriculadas en la base de "clientes no
objetivos", por estar relacionadas en la lista emitida por el Tesoro de
los Estados Unidos (Lista Clinton) o cualquier otra causal que haya ocasionado
su incorporación en dicha base".
Igualmente,
se allegó a la diligencia de inspección judicial copia de la comunicación
interna que dirige el Gerente de la Oficina del Banco Santander a la Gerente de
Zona Región Centro del mismo banco, en la que solicita el "visto bueno
para expedir referencia comercial" del señor Gaviria Posada. En ese
documento se manifiesta que al cliente se le canceló la cuenta "por
encontrarse relacionado en la Lista Clinton"
3.3.4.
La gerencia de la oficina de AHORRAMAS accionada informó al personal de la
diligencia, que la cancelación de la cuenta del peticionaria de la tutela
T-153.327 se originó en una oficina que centraliza la política contra el lavado
de activos. Igualmente, manifestó que el punto 2.10 del Manual del Sistema
Integral para la Prevención del Lavado de Activos de la Corporación (SIPLA)
señala que habrá cancelación de servicios comerciales "cuando el cliente
se encuentre en la lista de personas con las cuales la Corporación no está
dispuesta a mantener ningún tipo de vínculo comercial (anexo 6)". Ahora
bien, el anexo 6 es una copia de las personas que figuran en la lista Clinton.
3.3.5.
El Secretario General de DAVIVIENDA informó que esa Corporación canceló la
cuenta del señor Gaviria Posada, por cuanto "el cliente no actualizó la
información ordenada por la Superintendencia Bancaria que se refería a que las
entidades financieras tienen la obligación de mantener permanentemente
actualizada la información de todos sus clientes".
El
personal de la diligencia solicitó información del proceso de apertura de
cuentas, en donde debió consultarse el computador. Allí se quiso introducir la
cédula del actor para simular la posible iniciación de vínculos comerciales con
DAVIVIENDA. Sin embargo, el computador rechaza la operación. Lo anterior se
explicó así: “¿por qué rechaza la apertura de esa cuenta?. RESPONDIÓ: porque
se trata de una persona que aparece en la lista Clinton y respecto de la cual
DAVIVIENDA no obtuvo información actualizada sobre sus negocios y procedencia
de los dineros, situación que la ubicaba en incumplimiento de las normas
dictadas por la Superintendencia Bancaria".
Cabe
anotar que no se encontró ninguna referencia a la lista Clinton en el manual de
control y prevención de lavado de activos de 1997, ni en el manual interno para
apertura de cuentas, ni en la carpeta del señor Gaviria Posada en DAVIVIENDA,
pues "solamente existe el documento de apertura de la cuenta del 5 de
septiembre de 1991 y de cancelación de la misma del 28 de junio de 1996".
Finalmente, las
directivas de esta Corporación señalaron que no abrirían una cuenta a personas
que figuren en la lista Clinton, como quiera que "tiene la consecuencia
automática de incluir al Banco también dentro de la lista Clinton y en
consecuencia de inmediatamente bloquearle toda relación comercial con los
bancos en el exterior e incluso con el sector financiero colombiano, lo cual
obviamente significaría la quiebra de cualquier entidad financiera,
especialmente si se considera que la mayoría de entidades financieras, incluida
por supuesto DAVIVIENDA, tienen préstamos otorgados por entidades financieras
del exterior, en particular de Bancos de los Estados Unidos, que harían
inmediatamente exigibles dichos créditos"
Inspecciones
judiciales dentro del expediente T-152.413
3.3.6. La sucursal
de la calle 35 del Banco Santander en Cali allegó un escrito dirigido al juez
de instancia, en donde se informa que en atención a que las características del
cliente no se ajustan a las políticas adoptadas por nuestra institución con
ocasión de las normas que reglamentan el lavado de activos decidió terminar el
contrato de ahorros materia de la presente comunicación. En efecto, se colocó a
disposición el original del manual normativo de prevención de lavado de activos
del banco, en cuya página 26 establece que no se aceptarán como clientes ni se
mantendrán relaciones comerciales con: las personas que figuren matriculadas en
la base de clientes no objetivos, por estar relacionadas en la lista emitida
por el Tesoro de los Estados Unidos (Lista Clinton) o cualquiera otra causal
que haya ocasionado su incorporación en dicha base. Así pues, al consultar en
el computador la cédula del accionante, aparece la siguiente leyenda “tipo de
cliente: cliente no objetivo”.
3.3.7. La oficina de
la plaza Caicedo de DAVIVIENDA informó que adelanta políticas de lavado de
activos bastante rígidas, pues realiza capacitación directa para todos sus
empleados, a quienes los mantiene permanentemente informados de las
disposiciones de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, dentro de los
manuales internos no se encontró ninguna referencia a la lista Clinton. Así
mismo, no se encontró documentación sobre los motivos de terminación del
contrato del accionado. Se constató que la cuenta de ahorros del señor
VILLALOBOS estuvo inactiva, por más o menos ocho meses, cuando se dio por
terminada la relación comercial.
Ahora bien, al
consultar en la base de datos el número de la cédula del accionante se encontró
la leyenda apertura rechazada, pues se informó que no se quiere tener vínculos
comerciales con esa persona. No obstante, las razones no se conocen, pues quien
atendió la diligencia dijo que “la motivación depende de la Secretaria General
de DAVIVIENDA, en Bogotá”, por lo que el apoderado no podría especular cual es
el motivo.
3.3.8. En la oficina
de la plaza Caicedo del Banco Caja Social se encontró que la base de datos de
la sucursal incluyó la lista Clinton, pues con ello se busca hacer un control
de los futuros clientes y proteger la imagen de la entidad. Quien atendió la
diligencia informó que la base de datos es indispensable “ante el pánico creado
por los Estados Unidos, en lo relacionado con un bloqueo económico para las
Entidades Financieras que tengan alguna relación comercial con las personas
relacionadas en la lista”. Así mismo, el apoderado del Banco fue enfático en
afirmar que “nuestra entidad necesita de relaciones internacionales para sus
operaciones de comercio exterior”. Por lo tanto, con la decisión, la entidad
busca un equilibrio entre el interés general, que se evidencia en la masa de
sus ahorradores y el Banco mismo ante la opinión pública, y el interés
particular de las personas que figuran en la lista.
En la carpeta del
cliente no se encontró ninguna referencia expresa a los motivos de terminación
del contrato bancario.
3.3.9. La oficina
del Martillo del Banco Popular informó que se aplica rigurosamente la
prohibición para participar en remates públicos a quienes figuran en la lista
Clinton, pues no sólo se comunica la restricción en el momento de adquirir el
listado que contiene los bienes a rematar, sino que, en caso de que se
adjudique un lote a dichas personas, se procede a anularlo unilateralmente por
el banco, sin derecho a reclamo o indemnización alguna.
3.3.10. La oficina
de la avenida sexta del Banco Andino en Cali, en donde el accionante figuraba
como firma autorizada en una cuenta corriente que se terminó unilateralmente
por el banco, informó que no conoce los motivos de la decisión, pues esas
determinaciones se originan en la Dirección General del Banco. Así mismo, que
no conoce la denominada lista Clinton y que no se utiliza por el banco.
3.3.11. En la
sucursal de la avenida sexta del Banco Industrial Colombiano en Cali, se encontró
que existen varias carpetas y acetatos para información a los empleados del
banco destinados a conocer a sus clientes como mecanismo para controlar el
lavado de activos. Así mismo, se colocó a disposición del personal de la
diligencia el instructivo lavado de activos, cuyas páginas 46, 47 y 48 hacen
referencia a la lista Clinton. En uno de sus apartes se establece que todas las
relaciones o negocios con quienes figuran en la lista Clinton deberán
terminarse en forma inmediata y, “en el futuro no se les deberá brindar NINGUN
servicio del Banco”. El manual también dispone que “el incumplimiento de las
normas sobre Lavado de Activos, conlleva consecuencias desastrosas, en
perjuicio no sólo del Banco, sino también del funcionario que ha omitido
cumplir con sus deberes y obligaciones..”
Cabe anotar que no
se pudo conocer la carpeta del cliente, pues esta se encuentra en el archivo
general, por cuanto no se tienen relaciones actuales con el peticionario. Así
mismo, se consultó el computador en donde figura el señor VILLALOBOS dentro de
la opción personas bloqueadas para negocios con el BIC.
3.3.12 Se practicó
diligencia de inspección judicial en la oficina de Seguros Bolívar en Cali.
Allí se constató que las pólizas de amparo contra incendio y amparo casa que figuraban
a nombre del accionante no fueron renovadas en el año de 1997. Sin embargo, no
se conocen las causas ni existe constancia de quien tomó la determinación. No
obstante, en la actualidad se encuentran vigentes dos pólizas que amparan el
mismo inmueble del peticionario, pero figuran a nombre de su esposa.
3.3.13 El Subgerente
administrativo de la ANDI del Valle del Cauca informó que, mediante la circular
0705 de noviembre de 1995, dieron publicidad a la denominada lista Clinton. Los
motivos que originaron dicha información a los afiliados son dos: uno de
carácter ético y otro de carácter legal. Los de carácter ético devienen de los
estatutos y filosofía de la institución que aparecen en la declaración de
principios éticos que se adjuntan. Los de carácter legal provienen de las
repercusiones que tiene la orden administrativa del Presidente CLINTON con
respecto de quienes realizan transacciones con las personas señaladas en la
lista. Igualmente de las disposiciones legales colombianas que contienen sanciones
para quienes realicen determinadas conductas relacionadas con el tráfico de
estupefacientes, o que establecen deberes para prevenir la realización de
actividades delictivas.
3.4. Finalmente, la
Sala Plena de la Corte Constitucional solicitó información al Ministerio de
Relaciones Exteriores, sobre si ellos adelantan gestiones diplomáticas en torno
a la mencionada lista Clinton. El Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad
comentó que el Gobierno de los Estados Unidos de América no le ha solicitado ni
sugerido actuación alguna. Y, aclara que las actuaciones que, en general,
realiza la Cancillería no tienen relación ni incidencia alguna en las
determinaciones de las entidades financieras privadas frente a sus clientes.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
Por determinación de la Sala Séptima de revisión, en desarrollo de lo dispuesto
por el artículo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, se remitió el
expediente T-153.327 para estudio y decisión de la Sala Plena. Así, en sala de
julio 15 de 1998 se dispuso que aquel debe fallarse en la plenaria de esta
Corporación, quien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 y 241
numeral 9 de la Carta, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, es
competente para decidir ese asunto. Con posterioridad a esa decisión, la Sala
de selección correspondiente resolvió acumular a la acción de tutela T-153.327
el expediente T-152.413, motivo por el cual, este último también será estudiado
y decidido por la plenaria de la Corte Constitucional.
Aclaración procesal previa
2.
Uno de los jueces de instancia afirma que ningún tribunal nacional es
competente para cuestionar la inclusión de una persona en un documento
extranjero, pues aquello rebasa la jurisdicción colombiana. Por tal motivo, lo
primero que la Corte debe resolver es si el amparo solicitado debe rechazarse
por ausencia de jurisdicción. Pues
bien, los hechos descritos en precedencia demuestran que se somete a
consideración de esta Corporación la posible transgresión de derechos
fundamentales en Colombia, por la acción de algunas entidades financieras y la
omisión de autoridades Colombianas. Si bien es cierto, el supuesto reproche de
los accionantes se deriva de la inclusión de su nombre en un documento
elaborado por un gobierno extranjero, para prevenir delitos de narcotráfico, la
acción u omisión origina una, real o supuesta, transgresión de derechos
amparados por la Constitución Colombiana, en nuestro país.
Ello no quiere decir
que esta Corporación, ni ninguno de los jueces de tutela, deban estudiar el
contenido del mencionado documento, ni se puede determinar su veracidad, como
quiera que ese análisis rebasa la competencia de los tribunales nacionales y
coloca la discusión en un plano diplomático. Ello significa, que la
intervención de las autoridades judiciales sólo está llamada a analizar las
consecuencias jurídicas internas de la cancelación sucesiva de cuentas
bancarias a personas que consideran transgredidos sus derechos fundamentales en
Colombia y el consecuente efecto constitucional para las entidades financieras
accionadas, lo cual de acuerdo con los artículos 4º y 241 de la Carta es un
deber imperativo de la Corte Constitucional. Así pues, sucedería lo mismo en el
hipotético caso en el que un gobierno foráneo solicite el cumplimiento en
Colombia de una sentencia extranjera que condenó a un colombiano a la pena de
muerte, por cuanto se encontró responsable de un delito atroz. En efecto, el
juez colombiano no podría cuestionar la legalidad de la sentencia ni tampoco si
la pena impuesta en el otro país es la adecuada o no, pero la ejecución en
Colombia de esa decisión está sometida a nuestra Constitución y expresamente
prohibida en el artículo 11 superior.
Pues bien, de
acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de los
jueces para conocer de acciones de tutela se fija de acuerdo con el factor
territorial, esto es, “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presente solicitud”. Por lo tanto, los jueces de tutela y la Corte
Constitucional son competentes para decidir de las acciones de la referencia,
por lo que se entra a conocer de fondo el asunto planteado.
Asunto bajo revisión
3.
A juicio de los actores, la terminación unilateral de sus contratos bancarios
se origina en la inclusión de sus nombres en un documento de gobierno
extranjero destinado a combatir el delito de narcotráfico, lo cual implica una
sanción, sin debido proceso, que les anulan sus libertades económicas, les
afecta el buen nombre y su derecho a la intimidad. Así mismo, consideran que el
hecho de figurar en los bancos de datos con un número importante de cuentas
canceladas o saldadas, impide que en el futuro puedan acceder al crédito en el
sistema financiero colombiano.
De
otra parte, el accionante de la tutela T-152.413, manifiesta que los medios de
comunicación colombianos, la Bolsa de Occidente y la ANDI, cuando hicieron
pública la inclusión de su nombre en un documento que lo señala como
narcotraficante, violentan su derecho al buen nombre. En el mismo sentido, considera
que entidades estatales de control, como la Superintendencia Bancaria y el
Ministerio de Comunicaciones, a través del silencio y su actitud omisiva,
transgreden sus derechos fundamentales.
Por
su parte, los jueces constitucionales de instancia afirman que no existe
violación de derecho fundamental alguno, como quiera que los demandados hacen
uso de la libertad contractual garantizada en nuestra legislación. Por
consiguiente, en Colombia "nadie está obligado a vincularse comercialmente
con otra persona". Así mismo, los juzgados consideran que el amparo
solicitado respecto de los medios de comunicación no procede formalmente, por
cuanto los peticionarios no se encuentran en ninguno de los presupuestos de
tutela contra particulares que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991.
4.
Vemos entonces que los hechos descritos en precedencia plantean cuatro
problemas constitucionales que la Sala Plena de la Corte debe analizar. En
primer lugar, se estudiará si las acciones de tutela contra las entidades del
sistema financiero reúnen los requisitos formales para que procedan frente a
los particulares accionados. De ser positiva la respuesta, es forzoso resolver
el conflicto entre la autonomía privada para la contratación que en esta
oportunidad se radica en las entidades bancarias y los derechos al buen nombre,
debido proceso, igualdad y las libertades de contenido económico que consideran
transgredidos los actores y, si ellos se consideran derechos fundamentales
susceptibles de protección a través de la acción de tutela. En tercer término,
se estudiará la complejidad de la acción del Estado, como garante de los
derechos y las libertades económicas de las personas, como impulsor de las
políticas dirigidas a prevenir actividades ilícitas y como director e
interventor en las actividades de interés público. Y, finalmente, se analizarán
los reproches dirigidos contra los medios de comunicación y las entidades
particulares que divulgaron la lista Clinton en Colombia.
Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras
particulares. Carácter de servicio público de la actividad bancaria.
5.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución y el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra particulares
sólo procede en los cuatro casos taxativamente señalados, a saber: cuando
aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y
directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado
de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del
accionado.
Ahora
bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[1],
en el derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.