Sentencia SU-157 de 1999

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
SU157-99 Sentencia SU-157/99 Sentencia SU-157/99 JURISDICCION EN TUTELA-Cancelación de cuentas bancarias por documento de gobierno extranjero TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público Pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. La importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. ACTIVIDAD BANCARIA PRIVADA-Posición de supremacía material frente al usuario La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público Las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes prestan un servicio público es formalmente procedente. SECTOR BANCARIO-Autonomía de la voluntad privada SECTOR BANCARIO-Límites a la autonomía de la voluntad negocial La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan de garantía constitucional. Sin embargo, como esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas. La ampliación de la eficacia de los derechos fundamentales a la esfera privada exige que la actuación de los poderes públicos se amplíe para promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas, lo cual indudablemente conduce a que la autonomía negocial respete la Constitución. ACTIVIDAD BANCARIA-Especialidad e interés público SECTOR BANCARIO-Límites a la libertad contractual ENTIDAD FINANCIERA-Límites a la autonomía de la voluntad negocial La autonomía de la voluntad negocial de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón a la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio. Sin embargo, esto no quiere decir que el Estado propicie el desequilibrio económico de las actividades financieras, bursátil y aquellas que captan dinero del público, ni quiere decir que la Constitución exija la aprobación instantánea de créditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratización, la seguridad y transparencia del crédito es importante la intervención del Estado. DERECHO DE ACCESO A LA ACTIVIDAD FINANCIERA/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Garantía a la aptitud negocial Se encuentra prohibida la sanción que elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria. Por lo tanto, la constitucionalización de la personalidad jurídica implica una especial garantía a la aptitud negocial, pues la transgresión del núcleo esencial de este derecho fundamental apareja la protección inmediata de la acción de tutela. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES LIBERTAD DE EMPRESA-Limitaciones LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad Si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares. Es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental. INICIATIVA PRIVADA-Vinculación directa e inescindible con derechos fundamentales ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que afecta derechos del cliente CONTRATO BANCARIO-Terminación unilateral con base en documento de gobierno extranjero SOBERANIA-Lista Clinton como intervención no autorizada en la banca colombiana LAVADO DE ACTIVOS-Vigilancia estatal y medidas DEFENSORIA DEL PUEBLO-Protección de personas ante lista Clinton SOBERANIA-Interferencia de gobierno extranjero en decisiones internas del sistema bancario colombiano MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Protección de personas ante lista Clinton Referencia: Expedientes T-153.327 y T-152.413 (acumulados) Accionantes: Gilberto Gaviria Posada y Luis Enrique Villalobos Castaño. Temas: Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias particulares Implicaciones de la actividad bancaria como de interés público Libertad económica como derecho fundamental conexo y garantía efectiva del Estado Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de las acciones de tutela identificadas con los números de radicación T-153.327 instaurada por Gilberto Gaviria Posada en contra de los Bancos de Bogotá, COOPDESARROLLO y Santander, y las corporaciones de ahorro y vivienda DAVIVIENDA y AHORRAMAS y; la acción de tutela T-152.413 instaurada por Luis Enrique Villalobos Castaño en contra de la Superintendencia Bancaria; la Asociación Bancaria de Colombia; el Ministerio de Comunicaciones; los Bancos Popular, Caja Social, Industrial Colombiano, Andino, Santander; la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA; los diarios El País, la República, el Tiempo, el Occidente; las cadenas radiales RCN, CARACOL y TODELAR; la revista DINERO, la Bolsa de Occidente y la Asociación Nacional de Industriales ANDI. Cabe anotar que, la Sala Séptima de Revisión, encontró una nulidad no saneable dentro del expediente T-152.413, por lo que así se decretó. Una vez surtido el procedimiento en debida forma, el expediente fue remitido a esta Corporación, el cual se radicó con el número T-176.597. Posteriormente, la Sala Plena resolvió anular esa última radicación y tramitar el expediente bajo el número inicialmente asignado. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos 1.1. Dentro del expediente T-153.327 se observan los siguientes hechos: - El 22 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de América, Bill Clinton, expidió la Orden Ejecutiva 12978 titulada "Blocking Assets and Prohibiting Transactiones with Significant Narcotics Traffickers", que se dirige, como su nombre lo dice, a congelar activos y prohibir transacciones con importantes traficantes de narcóticos. Este documento señala varios nombres de personas presuntamente vinculadas con los llamados “carteles” del narcotráfico y dispone que, en ese país, serán sancionadas todas las personas que celebren negocios con aquellas que figuran en la mencionada lista. - El entonces embajador del gobierno norteamericano en Colombia, Myles Frechette, informó a nuestro gobierno y a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (el 21 de diciembre de 1995) que los banqueros colombianos "no deben prestar servicio bancario a los "Narcotraficantes Específicamente señalados… los banqueros que presten tal servicio corren el riesgo de ser incluidos en la lista de "Narcotraficantes Específicamente Señalados", y con ello "no podrán hacer ningún negocio con el sistema bancario de los Estados Unidos". - Los medios de comunicación colombianos publicaron la anterior información y, fue así como el señor Gilberto Gaviria Posada, peticionario de la presente acción de tutela, se enteró que su nombre figuraba en el mencionado documento. Es por ello que se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para solicitar información de si ese despacho requería su presencia para adelantar investigaciones relacionadas con su presunta participación en actividades de narcotráfico. Sin embargo, esa entidad no había expedido ninguna resolución que lo vinculara a investigación o a proceso penal. - Mediante oficio 4394 de julio 9 de 1998, el Director Nacional de Fiscalías certificó que "una vez realizadas las averiguaciones pertinentes en las 238 Direcciones Seccionales de Fiscalía y 6 Direcciones Regionales de Fiscalía, se constató que en contra del señor GILBERTO GAVIRIA POSADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.593.492 de la ciudad de Cali, no cursa actualmente, investigación alguna por violación a la Ley 30 de 1986". Así mismo, la coordinadora del grupo de antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) señaló que el actor "no registra antecedentes judiciales o de policía según art. 12 C.P.P." - El actor afirma que la inclusión en la denominada "lista Clinton" se debe a la relación laboral que existió con la firma Drogas la Rebaja, pues luego de trabajar allí 21 años, se retiró en el año de 1994. En efecto, dicha empresa también figura en la denominada “lista Clinton”. - El peticionario afirma que como consecuencia de la inclusión en el mencionado documento, las entidades financieras que mantenían relaciones bancarias con el actor cancelaron o saldaron unilateralmente sus cuentas corrientes y de ahorro. La terminación de los contratos se presentó así: El 20 de marzo de 1996, la sucursal de Techo Bavaria del Banco de Bogotá, ubicada en esta ciudad, comunicó por escrito su decisión de saldar dos cuentas corrientes, una cuyo titular era el actor y la segunda que figuraba a nombre de la empresa familiar de propiedad del peticionario, "entre otros motivos por la causal D", la que, como se verá posteriormente, no se encontró con claridad. Posteriormente, la entidad bancaria fundamentó su decisión en las cláusulas 22 y 27 del contrato, el artículo 1389 del Código de Comercio, y el artículo 10 literal F del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), pues a su juicio, hubo "incumplimiento de las obligaciones que el cuenta correntista adquirió al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria, que le suponían el suministrar periódicamente al Banco la información referente a su renta y a sus ingresos". El 28 de junio de 1996, la sucursal de Fontibón de la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA de Santa Fe de Bogotá, saldó la cuenta de ahorros del peticionario. Así mismo, la entidad solicitó el pago total de un crédito hipotecario, pero el actor se negó a hacerlo por falta de recursos económicos. Por tal motivo, en la actualidad, la única relación que el actor tiene con DAVIVIENDA es la que surge del crédito hipotecario aprobado en 1990. La entidad financiera invocó como causal para dar por terminado el contrato, el hecho de que "se trataba de una cuenta de escaso movimiento e información desactualizada, circunstancias que constituyen motivo suficiente para que la entidad decida su terminación" El 12 de julio de 1996, la sucursal Ricaurte del Banco COOPDESARROLLO de Santa Fe de Bogotá, comunicó que "de acuerdo con las políticas internas de nuestra entidad y a requerimientos de la Superintendencia Bancaria" se da por cancelado el contrato de cuenta corriente que existía con esa entidad. No obstante, con posterioridad y en respuesta a un cuestionario que la Sala de Revisión elevó, el Banco anotó que la terminación del contrato se fundamentó en el artículo 1380 del Código de Comercio y en la libertad contractual que se aplica a las relaciones jurídicas de entidades financieras con sus clientes, pues "además de las razones jurídicas precitadas no existieron otro tipo de razones para dar por terminado este contrato de cuenta corriente". El 22 de abril de 1997, la sucursal Carvajal de la Corporación de ahorro y vivienda AHORRAMAS, también ubicada en Santa Fe de Bogotá, comunicó que con fundamento en la cláusula décima del reglamento de la cuenta de ahorros “ahorradiario”, terminan unilateralmente dos contratos bancarios, uno a nombre del actor y otro de su empresa. La cláusula se refiere a la terminación unilateral del contrato por cualquiera de las partes sin motivación expresa. El 11 de septiembre de 1997, la oficina de Puente Aranda del Banco Santander dio por terminados los contratos de cuenta de ahorro del peticionario y el contrato de cuenta corriente de su empresa, pues pese a que las dos cuentas fueron de "normal manejo" y "normal movimiento", el cliente "no se ajusta a las políticas adoptadas por el Banco en materia de prevención de lavado de activos" 1.2. Los hechos de la acción de tutela T-152.413 se resumen así: - El nombre del accionante figura en el documento elaborado por el gobierno norteamericano para bloquear activos y prohibir transacciones con "narcotraficantes específicamente señalados", más conocido como la "lista Clinton". - A juicio del actor, la inclusión en la lista se debe a la vinculación laboral que sostuvo, por cerca de cinco años, con algunas empresas consideradas "fachadas del narcotráfico", pues afirma que en Colombia no ha sido investigado ni juzgado por ese delito. El accionante allega documentaciones que demuestran ausencia de investigación y condena penal en Colombia, entre ellos están: certificación de la Dirección Regional de Cali de la Fiscalía General de la Nación, en donde se dijo que consultado el "Sistema Integrado de Gestión Administrativa "SIGA", no se encontró registro alguno" contra el peticionario. Igualmente la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá informó que, a diciembre 4 de 1995, "no se encontró radicada ninguna investigación" en contra del actor. En el mismo sentido, el Centro de Información sobre actividades delictivas de esa misma entidad, informó que "consultados los archivos del sistema SIMOG (ordenes de captura y medidas de aseguramiento) de las Direcciones seccionales" no figura registrado el nombre del peticionario. También, se allegó copia del oficio FGN.CISAD.5790 en donde se informa que "consultados los archivos sistematizados de sentencias condenatorias de primera instancia, no se encontraron antecedentes de LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO". No obstante, aclara que los registros de sentencias comprenden los años 1990 a 1995. El Centro de información sobre actividades delictivas informó que el señor Villalobos "no figura con antecedentes ni con anotaciones judiciales de ninguna especie". - Como consecuencia de la inclusión en la lista Clinton, el solicitante considera que ha "venido siendo objeto de un reiterado bloqueo financiero, y sometido a la permanente relación de mi nombre a la de un narcotraficante sin razón ni prueba alguna desde ese momento", lo que a su juicio, sucedió de la siguiente manera: - Los medios de comunicación demandados, esto es, los diarios El País, El Tiempo, La República y El Occidente, publicaron la lista entre octubre de 1995 y enero de 1997, así como su actualización. Así mismo, las cadenas radiales CARACOL, RCN Y TODELAR emitieron la información de quienes fueron "bloqueados" por Estados Unidos, en la misma época. Igualmente, la revista Dinero publicó la misma información en junio de 1996. - A los anteriores medios, el accionante dirigió solicitud de rectificación, sin que hubiese logrado su propósito. Por tal motivo, envió escritos al Ministerio de Comunicaciones, quienes días después contestaron manifestando que ese despacho "sólo es competente para inspeccionar y vigilar lo relacionado con el servicio de radiodifusión", por lo cual requiere información sobre qué medios corresponden al servicio de radiodifusión. - La Bolsa de Valores de Occidente, la Asociación Bancaria y de entidades financieras y la Asociación Nacional de Industriales Colombianos, mediante circulares, divulgaron la información entre sus afiliados e inscritos. - Las entidades del sistema bancario se niegan a mantener relaciones comerciales con el accionante, como quiera que, tal y como lo señala el Señor Embajador de Estados Unidos en Colombia en carta dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Colombia de mayo 9 de 1996, la cual reitera una carta de diciembre de 1995, los banqueros que presten tal servicio corren el mismo riesgo de ser incluidos en la lista de Narcotraficantes Específicamente Señalados, pues si un banco colombiano es incluido en la lista, no podrá hacer ningún negocio con el sistema bancario de los Estados Unidos. Así pues, el Embajador de los Estados Unidos consideró que esto sería desastroso para un banco colombiano. - Las entidades financieras cancelaron cuentas bancarias de la siguiente manera: - El 16 de noviembre de 1995, la sucursal de la Plaza Caicedo, situada en Cali, de la Corporación de ahorro y vivienda DAVIVIENDA canceló la cuenta de ahorros del peticionario, argumentando que la decisión fue tomada "en ejercicio de las facultades que le confiere la ley para pactar con sus clientes las condiciones bajo las cuales se va a desarrollar este contrato y que se encuentran en el Reglamento de las cuentas de ahorro de valor constante y depósito ordinario". - La sucursal avenida sexta del Banco Industrial Colombiano en Cali, el 15 de enero de 1996, canceló el contrato de tarjeta de crédito del peticionario, quien pagó el monto total de la deuda en cuotas mensuales. La decisión de la entidad se motivó en la cláusula décima quinta del contrato que señala que "este contrato es de duración indefinida, pero las partes se reservan el derecho a darlo por terminado en cualquier tiempo haciéndose conocer a la otra la determinación, mediante comunicación escrita". En cuanto al manejo de la tarjeta de crédito, en octubre de 1995 el banco otorgó "certificado de buen manejo", por lo que incrementó el cupo a $700.000. En el mismo sentido se allega copia de una referencia bancaria, de noviembre 7 de 1996, que señala que el actor "manejó adecuadamente" su crédito. - El Banco Santander (antes BANCOQUIA) de la sucursal calle 35 norte de Cali, saldó unilateralmente la cuenta de ahorros del peticionario, el 12 de agosto de 1996. Igualmente le fue exigido el pago total de un crédito de consumo para libre inversión que le había sido aprobado en febrero de 1996. No obstante, ante la negativa del peticionario, a la fecha de interponer la tutela, él aún continuaba abonando mensualmente a la deuda previamente adquirida. - El día 10 de julio de 1996, el Banco Caja Social remitió un escrito al peticionario en donde dispone "como usted canceló su tarjeta voluntariamente hemos incluido dicho número en el boletín de seguridad para prevenir cualquier tipo de fraude". El accionante se dirigió a la entidad para solicitar información sobre lo sucedido y ella informó que canceló la tarjeta de crédito VISA del peticionario no como consecuencia de un mal manejo por parte del titular, sino "en ejercicio de la libertad contractual en virtud de la cual, los particulares tienen la posibilidad de determinar, de acuerdo con su libre albedrío, las personas con quienes desean mantener relaciones contractuales". - El 9 de agosto de 1996, la oficina principal en Cali del Banco Andino, canceló unilateralmente una cuenta corriente en donde el accionante no era titular de la misma, sino tan sólo tenía la firma autorizada, "perjudicando con ella a la titular de la cuenta". El banco hace uso de la "prerrogativa consagrada en el artículo 1389 del Código de Comercio y de la cláusula 25 del contrato de cuenta corriente suscrito con ustedes". Además, señalan que "la cuenta no fue cancelado por mal manejo, sino saldada bajo un procedimiento estrictamente contractual y de frecuente ocurrencia en las relaciones comerciales". - A través de varios avisos de prensa, el Banco Popular anunció que, quienes figuran en la "lista Clinton", no pueden participar en los remates que ellos organizan. Esa institución explica su decisión considerando que "lo mínimo que podía el Banco hacer para proteger su buen nombre a nivel nacional e internacional, era implementar mecanismos de control, tendientes a evitar que nuestra institución fuera utilizada para cualquier operación ilícita. Nuestra institución estableció la prohibición de participar en los remates a las personas que se encontraban relacionadas en la denominada lista Clinton, sólo en cumplimiento de las normas". - Por lo expuesto, el peticionario se dirigió a la Superintendencia Bancaria para solicitar que intervenga en el sector bancario y enumeró las entidades, que a su juicio, realizan un "bloqueo financiero". Esa entidad dio respuesta, mediante oficio 1202, en donde manifiesta que procedieron a "trasladar su queja al citado establecimiento de crédito, instruyéndolo en el sentido de que responda por escrito directamente a usted dentro de los parámetros señalados en nuestro requerimiento". Posteriormente, esta autoridad comunicó que la entidad financiera dio cumplimiento a las previsiones de esa entidad y demostró no haber incurrido en irregularidad a norma alguna de carácter administrativo - financiero. Agregó que "la única autoridad competente para determinar responsabilidades derivadas de la relación contractual, es la jurisdicción ordinaria" - Igualmente, el accionante se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores para "solicitarle una explicación satisfactoria, si a su ministerio corresponde, del por qué mi nombre apareció en una lista citada por el señor presidente de los Estados Unidos de América ante la ONU". Mediante oficio de marzo 26 de 1996, ese despacho manifestó que no es de su competencia examinar las razones del gobierno norteamericano, por lo que dio traslado al Ministerio de Justicia. - El Ministerio de Justicia colombiano, en oficio dirigido al Viceministro de Relaciones exteriores encargado de las funciones del despacho del Ministro, manifestó que no le corresponde a este Despacho dar explicaciones sobre las decisiones de los jefes de Estado de otros países. Sin embargo, informa que el 21 de marzo de 1996, en reunión ordinaria de la Comisión Interinstitucional contra el Lavado de Activos, le hicimos entrega de copia de la orden ejecutiva del Presidente Clinton y del listado de las personas allí señaladas por el gobierno de los Estados Unidos, a las autoridades de policía judicial para que se sirvieran adelantar las investigaciones correspondientes. - Mediante escrito de julio 15 de 1996, el accionante se presentó en la Fiscalía General de la Nación, para solicitarle intervención para "definir mi situación jurídica ante los Estados Unidos”, para lo cual acompañó documentación que pretendían demostrar el origen de sus ingresos y de los bienes que posee. Dicha entidad, que dio respuesta el 31 de julio del mismo año, manifestó que está desprovista de la facultad de asumir como propia una gestión legal de un particular en defensa de su buen nombre, merced a que no se le hayan respondido por parte del ejecutivo y de una delegación diplomática extranjera unas solicitudes de rectificación de información. - El 3 de marzo de 1997, el accionante expone sus inquietudes en la Procuraduría General de la Nación, entidad que remitió la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores. - Mediante escrito de marzo 8 de 1996, elevó solicitud a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia para "poner a su conocimiento mi condición de persona honesta y profesional íntegro y trabajador" y para solicitar que "estudie mi situación y analice si soy merecedor de tal ingrata nominación y de sus consecuencias", para lo cual allegó documentación. El Ministro Consejero de la embajada informó que "no está autorizada para intervenir en el caso de nombres que aparecen en la lista de la Orden Ejecutiva", por lo que recomienda dirigirse a la oficina de control de activos extranjeros del departamento del tesoro de los Estados Unidos. Así pues, en carta dirigida a esa oficina, fechada 8 de abril de 1996 el peticionario realizó la misma solicitud que en su momento elevó ante el embajador. La oficina mencionada contestó el 2 de julio de 1996 informando que "su solicitud será revisada de una manera pronta. Sin embargo, el proceso de revisión puede ser un poco lento y es probable que sea solicitada a usted información adicional antes de que la determinación sea hecha, relacionada con la designación de la referencia" (original en inglés). - Finalmente, el actor solicitó intervención de la Defensoría del Pueblo para que solucione "el bloqueo financiero", quien respondió: "usted ha sido sometido a instaurar una acción de tutela contra la Superintendencia Bancaria… en razón a que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la igualdad han sido vulnerados y usted no posee otro mecanismo de defensa judicial". 2. Las Solicitudes Los peticionarios interpusieron acción de tutela por cuanto consideraron vulnerados sus derechos al buen nombre, igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitan que se ordene la inmediata reapertura de las cuentas corrientes y de ahorros que fueron canceladas unilateralmente por los accionados. Igualmente, el accionante de la tutela T-152.413 solicita que los medios de comunicación rectifiquen la información, dada su condición de ciudadano honesto y ajeno a conductas del narcotráfico. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Expediente T-153.327 2.1.1. En primera instancia, el juzgado 42 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 4 de 1997, decidió negar el amparo solicitado, pues consideró que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedencia que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 exigen cuando la acción se dirige contra particulares. De otro lado, el juez de tutela señaló que el accionante plantea una controversia contractual que debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria. No obstante, afirma que, en virtud de la autonomía contractual, las entidades financieras pueden cancelar unilateralmente las cuentas corrientes o de ahorros de sus clientes. Por consiguiente, no encuentra transgresión de derechos fundamentales. Finalmente, el juez opina que la denominada "lista Clinton" sale de la órbita de la acción de tutela, como quiera que éste fue un documento originario de la Embajada de los Estados Unidos cuyo contenido debe discutirse con base en las relaciones internacionales entre el gobierno de Colombia y el gobierno que emite la orden. Por lo tanto, un juez de tutela no puede "ordenarle a un estado extranjero rectificar o no la información". 2.1.2. En segunda instancia conoció el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia de noviembre 25 de 1997, decidió confirmar el fallo impugnado. Sin argumentos adicionales a los expuestos en primera instancia, el ad quem consideró que no existe transgresión de derecho fundamental alguno, pues las entidades financieras demandadas están legalmente autorizadas para terminar unilateralmente los contratos de cuenta corriente y de cuenta de ahorro. 2.2. Expediente T-152.413 2.2.1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, conoció en primera instancia de la presente acción de tutela y, en sentencia de mayo 20 de 1998, decidió negar el amparo solicitado. Para el a quo, la tutela no procede contra las entidades financieras, por cuanto lo que se discute no trasciende ni vulnera derechos fundamentales, sino que por el contrario es una controversia de origen legal que debe resolverse en la justicia civil. Para sustentar su tesis, citó la sentencia de julio 6 de 1997, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se estudió una acción de tutela fácticamente similar al presente asunto, pero dirigida contra la Asociación Bancaria de Colombia y una entidad financiera. En la mencionada providencia esa alta Corporación consideró que "no admite duda entonces que los derechos de la comunidad deben primar sobre los particulares de quienes se hallan cuestionados en sus actividades, y que cualquier medida que las autoridades colombianas y entidades particulares adopten, con fundamento en el citado Estatuto Orgánico del Sistema financiero, conducen inequívocamente a poner fin a toda relación inusual o sospechosa que pueda afectar la consolidación de los valores sociales fundamentales". En relación con los medios de comunicación, el juzgado consideró que ellos no transgredieron derechos fundamentales, como quiera que algunos diarios realizaron la rectificación en forma eficaz y equitativa. Y respecto de las publicaciones que no rectificaron, afirma que la información constituye "la divulgación de un documento cuya autoría y contenido no le son atribuibles, se colige que no es posible su rectificación". El juzgado tampoco consideró procedente la acción de tutela en contra de las otras entidades demandadas, como quiera que no vulneraron derechos fundamentales, pues ninguna de ellas gozan de poder coercitivo para interferir en las relaciones contractuales de quienes vigilan o quienes se encuentran inscritos en ellas. Además, la información se limitó a advertir "las consecuencias desastrosas que podría acarrear el celebrar negocios con cualquiera de las personas relacionadas en ese documento". 2.2.2. La anterior decisión fue impugnada, por lo que en segunda instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien mediante sentencia de julio 3 de 1998, confirmó el fallo objeto de recurso. El ad quem señaló que el conflicto entre la libertad de prensa e información y la autonomía privada debe resolverse en favor de la primera, como quiera que es un derecho fundamental pilar de la democracia y del Estado social de derecho. Igualmente, consideró que los medios de comunicación no transgredieron derechos fundamentales, pues la actuación se limitó a transmitir una información que se originó en un gobierno extranjero y, que fue ampliamente difundida por las agencias internacionales. De otro lado, luego de realizar un estudio sobre cual es el sustento de la libertad contractual en la Constitución y la ley, el Tribunal afirmó que las entidades financieras gozan de autonomía contractual que autoriza la terminación unilateral de los contratos bancarios. En relación con el amparo solicitado contra la Superintendencia Bancaria y la Asobancaria, el ad quem tampoco lo encontró procedente, pues la primera entidad dio respuesta definitiva y de fondo a las peticiones formuladas y, la segunda no actuó en forma irresponsable, pues ante la presencia de la lista Clinton elevó consultas a los organismos estatales para verificar dicha información, la cual sólo fue utilizada internamente entre las entidades asociadas. III. MATERIAL PROBATORIO QUE SE ALLEGA AL EXPEDIENTE La Sala Séptima de Revisión y la Sala Plena de la Corte Constitucional decretaron pruebas por considerarlas indispensables para tomar la presente decisión. Aquellas son: 3.1. Concepto de la Superintendencia Bancaria. Esta entidad intervino en la presente acción en respuesta a un cuestionario que la Sala de Revisión elevó. Los puntos más sobresalientes se resumen a continuación: - La Superintendencia Bancaria no promovió ni coadyuvó en la distribución de la "lista Clinton" y jamás recomendó la desvinculación del sector financiero a quienes figuran en ella, pues esa entidad garantiza la igualdad de los clientes a través de la vigilancia y control de las normas que facilitan el acceso al sector financiero a todas las personas sin distinción. - Esa entidad no tiene competencia legal para dirimir conflictos entre particulares, ni puede inmiscuirse en la órbita de la autonomía de la voluntad privada de los entes bajo su supervisión, motivo por el cual "mal haría esta entidad obligar a sus vigilados a terminar o celebrar contratos con determinada persona pues excede su competencia", como quiera que "las entidades del sistema financiero dentro de su autonomía tienen libertad para seguir o no dichas recomendaciones sobre sus operaciones y como es evidente, según las razones expuestas anteriormente, la Superintendencia carece de facultades o poder coercitivo alguno para dirimir conflictos surgidos de este tipo de situaciones.". - La terminación unilateral de los contratos bancarios es una facultad expresamente consagrada en el artículo 1389 del Código de Comercio. No obstante, acogen la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde establece que la autonomía de la voluntad está limitada por el bien común, por lo cual "el contrato de cuenta corriente bancaria, está sujeto a las limitaciones que la ley y el verdadero servicio le imponen, sin que las partes puedan alegar su simple voluntad autónoma para modificar el régimen establecido en contratación de la cuenta corriente bancaria". - Ahora bien, en relación con la adopción de políticas de lavado de activos, el director jurídico de la Superintendencia Bancaria realiza un repaso por las disposiciones que exigen la implementación de medidas tendientes a evitar que el sector financiero sea utilizado para ocultar o manejar dineros que provienen de conductas ilícitas. 3.2 Concepto de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Al igual que la institución anterior, la Sala de Revisión elevó un cuestionario que, en lo fundamental, se resolvió así: - No existen disposiciones que prohiban de manera tácita o expresa la negociación financiera con personas sancionadas en el exterior o en el país. Sin perjuicio de lo anterior, existen restricciones gubernamentales que si bien no se encuentran referidas al criterio de la sanción en el exterior, recogen estándares internacionales para adoptar medidas preventivas y de control del lavado de activos. - En relación con las consecuencias del reporte en bancos de datos, la Asociación Bancaria considera que éstas dependen de la evaluación que haga de ellas la entidad que consulta la información correspondiente. Sin embargo, advierte que "el dato relacionado con una cuenta cancelada (a diferencia de la saldada) es evaluado por un banquero prudente y diligente como una señal desalentadora para celebrar negocios con ese cliente potencial, ya que como se anotó la cancelación de la cuenta se produce por un mal comportamiento del cliente." - La Asociación Bancaria comenta que con ocasión de la divulgación por los medios de comunicación Colombiana de la "lista Clinton", ellos procedieron a solicitar al gobierno nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Bancaria, instrucciones que señalen las pautas más adecuadas a seguir. No obstante, el Viceministro de Justicia expresó que "los funcionarios del Ministerio se han reunido con funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Superintendencia Bancaria para evaluar el contenido de su amable comunicación y han concluido que no resulta por el momento necesario impartir instrucciones de carácter general sobre los temas a los que su misiva se refiere ni tampoco resultaría procedente la expedición de un decreto reglamentario”. 3.3. Mediante autos de septiembre 4 y 29 de 1998, la Sala Plena de la Corporación decretó inspecciones judiciales en cada una de las entidades financieras demandadas y en la ANDI. Dichas diligencias se practicaron los días y en las horas señaladas y, se desarrollaron con base en el cuestionario que la Sala Plena de la Corte preestableció; en procedimientos de consulta directa, tanto en la carpeta del accionante como en los computadores de las entidades; y en declaraciones de los funcionarios. En las inspecciones judiciales se constató lo siguiente: Dentro del expediente T-153.327 3.3.1. El Banco COOPDESARROLLO adelanta políticas de lavado de activos que se consignaron en el manual de procedimiento interno. El artículo 2.1.3. de ese documento dispone que "COOPDESARROLLO se reserva el derecho de celebrar o no el contrato de cuenta corriente, hasta tanto no se hayan verificado los antecedentes comerciales y morales de las personas como de las entidades solicitantes y de sus representantes legales". En efecto, la verificación de antecedentes se realiza a través de la consulta en una base de datos, a la cual puede accederse por algunos computadores de cada oficina. En ella se incluyó la denominada lista Clinton, por tal motivo, si una persona figura en el mencionado documento el computador inmediatamente arroja un aviso de color rojo que dice "incluido lista Clinton. Revise ". En la diligencia se allegó el memorando 108249 suscrito por el Contralor Nacional del Banco y dirigido a todos los gerentes regionales y de oficinas, en donde dispone que "mientras se elabora una circular adicionando la Lista Clinton, relacionemos las personas recientemente incluidas que aparecieron en la prensa". Igualmente, les recuerda "que es prudente y de mucha importancia para las directivas del Banco, verificar los nombres aquí relacionados, con el fin de determinar si algunas de estas se encuentran vinculadas actualmente en COOPDESARROLLO, para así proceder inmediatamente a realizar la gestión de saldar la cuenta (s) o título (s), que al no lograrse de común acuerdo con el cliente, se procederá a saldarla unilateralmente por el banco, informándole previamente al cliente mediante carta modelo enviada por esta Contraloría sobre la determinación tomada". 3.3.2. Las directivas del Banco de Bogotá emitieron, entre otras, las circulares VR-3864 de octubre 30 de 1995, VR-3987 de marzo 12 de 1996 y, VR-4291 de enero 16 de 1997, esta última reitera las anteriores y señala que "es decisión del Banco de no prestar ninguna clase de servicios a las personas y empresas mencionadas en las anteriores circulares y en la nueva lista adjunta [léase lista Clinton], por lo tanto, ningún funcionario del Banco podrá autorizar operación alguna, servicio, apoyo o celebrar contratos. Por consiguiente, no se podrá abrir cuenta de ningún tipo a dichas personas" (corchete fuera del texto). La circular agrega "de llegarse a detectar alguna cuenta a nombre de persona o empresa de la lista adjunta, deberá informarse al Director de la Unidad de Control y Cumplimiento con el fin de que éste determine la conducta a seguir, a fin de evitar cualquier posibilidad de efectuar operaciones con dichas personas" No obstante lo anterior, la Gerente de la sucursal del Banco de Bogotá allegó copia de un documento interno en donde se explica que la terminación de los contratos bancarios del accionante de la tutela T-153.327 obedeció al incumplimiento de la causal d). Sin embargo, la causal d) no está expresamente señalada en el manual interno, sino que aquella surge del numeral 3 del Capítulo 8 de dicho manual, el cual consagra como motivo justificado de cancelación de cuentas el "suministro de información inexacta o incompleta o por no actualizar la información que el Banco le solicite". 3.3.3. La sucursal Puente Aranda del Banco Santander informó que el Banco, a nivel central, posee una lista de clientes no objetivos, esto es, aquellas personas con las que no se desean tener relaciones comerciales y, el apoderado del banco afirma que dentro de ese listado: “desde luego está incluida la lista de clientes denominada lista Clinton”, pues “esta lista es pública y en el momento en que alguno de estos clientes quiera acceder a alguno de los productos o servicios del Banco, el sistema no le permite la creación del producto o servicio solicitado, razón por la que la oficina que esté tratando de crear este cliente, debe comunicarse con la Gerencia de Prevención de Lavado de activos del Banco, quien impartirá las instrucciones del caso”. Agrega que “si la persona esclarece su situación, no ante el Banco, sino ante los organismos internacionales que expidieron la circular sale inmediatamente de la lista". El manual normativo de prevención de lavado de activos del Banco Santander señala que no se aceptarán como clientes ni se mantendrán relaciones comerciales con "las personas que figuren matriculadas en la base de "clientes no objetivos", por estar relacionadas en la lista emitida por el Tesoro de los Estados Unidos (Lista Clinton) o cualquier otra causal que haya ocasionado su incorporación en dicha base". Igualmente, se allegó a la diligencia de inspección judicial copia de la comunicación interna que dirige el Gerente de la Oficina del Banco Santander a la Gerente de Zona Región Centro del mismo banco, en la que solicita el "visto bueno para expedir referencia comercial" del señor Gaviria Posada. En ese documento se manifiesta que al cliente se le canceló la cuenta "por encontrarse relacionado en la Lista Clinton" 3.3.4. La gerencia de la oficina de AHORRAMAS accionada informó al personal de la diligencia, que la cancelación de la cuenta del peticionaria de la tutela T-153.327 se originó en una oficina que centraliza la política contra el lavado de activos. Igualmente, manifestó que el punto 2.10 del Manual del Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos de la Corporación (SIPLA) señala que habrá cancelación de servicios comerciales "cuando el cliente se encuentre en la lista de personas con las cuales la Corporación no está dispuesta a mantener ningún tipo de vínculo comercial (anexo 6)". Ahora bien, el anexo 6 es una copia de las personas que figuran en la lista Clinton. 3.3.5. El Secretario General de DAVIVIENDA informó que esa Corporación canceló la cuenta del señor Gaviria Posada, por cuanto "el cliente no actualizó la información ordenada por la Superintendencia Bancaria que se refería a que las entidades financieras tienen la obligación de mantener permanentemente actualizada la información de todos sus clientes". El personal de la diligencia solicitó información del proceso de apertura de cuentas, en donde debió consultarse el computador. Allí se quiso introducir la cédula del actor para simular la posible iniciación de vínculos comerciales con DAVIVIENDA. Sin embargo, el computador rechaza la operación. Lo anterior se explicó así: “¿por qué rechaza la apertura de esa cuenta?. RESPONDIÓ: porque se trata de una persona que aparece en la lista Clinton y respecto de la cual DAVIVIENDA no obtuvo información actualizada sobre sus negocios y procedencia de los dineros, situación que la ubicaba en incumplimiento de las normas dictadas por la Superintendencia Bancaria". Cabe anotar que no se encontró ninguna referencia a la lista Clinton en el manual de control y prevención de lavado de activos de 1997, ni en el manual interno para apertura de cuentas, ni en la carpeta del señor Gaviria Posada en DAVIVIENDA, pues "solamente existe el documento de apertura de la cuenta del 5 de septiembre de 1991 y de cancelación de la misma del 28 de junio de 1996". Finalmente, las directivas de esta Corporación señalaron que no abrirían una cuenta a personas que figuren en la lista Clinton, como quiera que "tiene la consecuencia automática de incluir al Banco también dentro de la lista Clinton y en consecuencia de inmediatamente bloquearle toda relación comercial con los bancos en el exterior e incluso con el sector financiero colombiano, lo cual obviamente significaría la quiebra de cualquier entidad financiera, especialmente si se considera que la mayoría de entidades financieras, incluida por supuesto DAVIVIENDA, tienen préstamos otorgados por entidades financieras del exterior, en particular de Bancos de los Estados Unidos, que harían inmediatamente exigibles dichos créditos" Inspecciones judiciales dentro del expediente T-152.413 3.3.6. La sucursal de la calle 35 del Banco Santander en Cali allegó un escrito dirigido al juez de instancia, en donde se informa que en atención a que las características del cliente no se ajustan a las políticas adoptadas por nuestra institución con ocasión de las normas que reglamentan el lavado de activos decidió terminar el contrato de ahorros materia de la presente comunicación. En efecto, se colocó a disposición el original del manual normativo de prevención de lavado de activos del banco, en cuya página 26 establece que no se aceptarán como clientes ni se mantendrán relaciones comerciales con: las personas que figuren matriculadas en la base de clientes no objetivos, por estar relacionadas en la lista emitida por el Tesoro de los Estados Unidos (Lista Clinton) o cualquiera otra causal que haya ocasionado su incorporación en dicha base. Así pues, al consultar en el computador la cédula del accionante, aparece la siguiente leyenda “tipo de cliente: cliente no objetivo”. 3.3.7. La oficina de la plaza Caicedo de DAVIVIENDA informó que adelanta políticas de lavado de activos bastante rígidas, pues realiza capacitación directa para todos sus empleados, a quienes los mantiene permanentemente informados de las disposiciones de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, dentro de los manuales internos no se encontró ninguna referencia a la lista Clinton. Así mismo, no se encontró documentación sobre los motivos de terminación del contrato del accionado. Se constató que la cuenta de ahorros del señor VILLALOBOS estuvo inactiva, por más o menos ocho meses, cuando se dio por terminada la relación comercial. Ahora bien, al consultar en la base de datos el número de la cédula del accionante se encontró la leyenda apertura rechazada, pues se informó que no se quiere tener vínculos comerciales con esa persona. No obstante, las razones no se conocen, pues quien atendió la diligencia dijo que “la motivación depende de la Secretaria General de DAVIVIENDA, en Bogotá”, por lo que el apoderado no podría especular cual es el motivo. 3.3.8. En la oficina de la plaza Caicedo del Banco Caja Social se encontró que la base de datos de la sucursal incluyó la lista Clinton, pues con ello se busca hacer un control de los futuros clientes y proteger la imagen de la entidad. Quien atendió la diligencia informó que la base de datos es indispensable “ante el pánico creado por los Estados Unidos, en lo relacionado con un bloqueo económico para las Entidades Financieras que tengan alguna relación comercial con las personas relacionadas en la lista”. Así mismo, el apoderado del Banco fue enfático en afirmar que “nuestra entidad necesita de relaciones internacionales para sus operaciones de comercio exterior”. Por lo tanto, con la decisión, la entidad busca un equilibrio entre el interés general, que se evidencia en la masa de sus ahorradores y el Banco mismo ante la opinión pública, y el interés particular de las personas que figuran en la lista. En la carpeta del cliente no se encontró ninguna referencia expresa a los motivos de terminación del contrato bancario. 3.3.9. La oficina del Martillo del Banco Popular informó que se aplica rigurosamente la prohibición para participar en remates públicos a quienes figuran en la lista Clinton, pues no sólo se comunica la restricción en el momento de adquirir el listado que contiene los bienes a rematar, sino que, en caso de que se adjudique un lote a dichas personas, se procede a anularlo unilateralmente por el banco, sin derecho a reclamo o indemnización alguna. 3.3.10. La oficina de la avenida sexta del Banco Andino en Cali, en donde el accionante figuraba como firma autorizada en una cuenta corriente que se terminó unilateralmente por el banco, informó que no conoce los motivos de la decisión, pues esas determinaciones se originan en la Dirección General del Banco. Así mismo, que no conoce la denominada lista Clinton y que no se utiliza por el banco. 3.3.11. En la sucursal de la avenida sexta del Banco Industrial Colombiano en Cali, se encontró que existen varias carpetas y acetatos para información a los empleados del banco destinados a conocer a sus clientes como mecanismo para controlar el lavado de activos. Así mismo, se colocó a disposición del personal de la diligencia el instructivo lavado de activos, cuyas páginas 46, 47 y 48 hacen referencia a la lista Clinton. En uno de sus apartes se establece que todas las relaciones o negocios con quienes figuran en la lista Clinton deberán terminarse en forma inmediata y, “en el futuro no se les deberá brindar NINGUN servicio del Banco”. El manual también dispone que “el incumplimiento de las normas sobre Lavado de Activos, conlleva consecuencias desastrosas, en perjuicio no sólo del Banco, sino también del funcionario que ha omitido cumplir con sus deberes y obligaciones..” Cabe anotar que no se pudo conocer la carpeta del cliente, pues esta se encuentra en el archivo general, por cuanto no se tienen relaciones actuales con el peticionario. Así mismo, se consultó el computador en donde figura el señor VILLALOBOS dentro de la opción personas bloqueadas para negocios con el BIC. 3.3.12 Se practicó diligencia de inspección judicial en la oficina de Seguros Bolívar en Cali. Allí se constató que las pólizas de amparo contra incendio y amparo casa que figuraban a nombre del accionante no fueron renovadas en el año de 1997. Sin embargo, no se conocen las causas ni existe constancia de quien tomó la determinación. No obstante, en la actualidad se encuentran vigentes dos pólizas que amparan el mismo inmueble del peticionario, pero figuran a nombre de su esposa. 3.3.13 El Subgerente administrativo de la ANDI del Valle del Cauca informó que, mediante la circular 0705 de noviembre de 1995, dieron publicidad a la denominada lista Clinton. Los motivos que originaron dicha información a los afiliados son dos: uno de carácter ético y otro de carácter legal. Los de carácter ético devienen de los estatutos y filosofía de la institución que aparecen en la declaración de principios éticos que se adjuntan. Los de carácter legal provienen de las repercusiones que tiene la orden administrativa del Presidente CLINTON con respecto de quienes realizan transacciones con las personas señaladas en la lista. Igualmente de las disposiciones legales colombianas que contienen sanciones para quienes realicen determinadas conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, o que establecen deberes para prevenir la realización de actividades delictivas. 3.4. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional solicitó información al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre si ellos adelantan gestiones diplomáticas en torno a la mencionada lista Clinton. El Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad comentó que el Gobierno de los Estados Unidos de América no le ha solicitado ni sugerido actuación alguna. Y, aclara que las actuaciones que, en general, realiza la Cancillería no tienen relación ni incidencia alguna en las determinaciones de las entidades financieras privadas frente a sus clientes. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Competencia 1. Por determinación de la Sala Séptima de revisión, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, se remitió el expediente T-153.327 para estudio y decisión de la Sala Plena. Así, en sala de julio 15 de 1998 se dispuso que aquel debe fallarse en la plenaria de esta Corporación, quien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 y 241 numeral 9 de la Carta, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, es competente para decidir ese asunto. Con posterioridad a esa decisión, la Sala de selección correspondiente resolvió acumular a la acción de tutela T-153.327 el expediente T-152.413, motivo por el cual, este último también será estudiado y decidido por la plenaria de la Corte Constitucional. Aclaración procesal previa 2. Uno de los jueces de instancia afirma que ningún tribunal nacional es competente para cuestionar la inclusión de una persona en un documento extranjero, pues aquello rebasa la jurisdicción colombiana. Por tal motivo, lo primero que la Corte debe resolver es si el amparo solicitado debe rechazarse por ausencia de jurisdicción. Pues bien, los hechos descritos en precedencia demuestran que se somete a consideración de esta Corporación la posible transgresión de derechos fundamentales en Colombia, por la acción de algunas entidades financieras y la omisión de autoridades Colombianas. Si bien es cierto, el supuesto reproche de los accionantes se deriva de la inclusión de su nombre en un documento elaborado por un gobierno extranjero, para prevenir delitos de narcotráfico, la acción u omisión origina una, real o supuesta, transgresión de derechos amparados por la Constitución Colombiana, en nuestro país. Ello no quiere decir que esta Corporación, ni ninguno de los jueces de tutela, deban estudiar el contenido del mencionado documento, ni se puede determinar su veracidad, como quiera que ese análisis rebasa la competencia de los tribunales nacionales y coloca la discusión en un plano diplomático. Ello significa, que la intervención de las autoridades judiciales sólo está llamada a analizar las consecuencias jurídicas internas de la cancelación sucesiva de cuentas bancarias a personas que consideran transgredidos sus derechos fundamentales en Colombia y el consecuente efecto constitucional para las entidades financieras accionadas, lo cual de acuerdo con los artículos 4º y 241 de la Carta es un deber imperativo de la Corte Constitucional. Así pues, sucedería lo mismo en el hipotético caso en el que un gobierno foráneo solicite el cumplimiento en Colombia de una sentencia extranjera que condenó a un colombiano a la pena de muerte, por cuanto se encontró responsable de un delito atroz. En efecto, el juez colombiano no podría cuestionar la legalidad de la sentencia ni tampoco si la pena impuesta en el otro país es la adecuada o no, pero la ejecución en Colombia de esa decisión está sometida a nuestra Constitución y expresamente prohibida en el artículo 11 superior. Pues bien, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de los jueces para conocer de acciones de tutela se fija de acuerdo con el factor territorial, esto es, “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presente solicitud”. Por lo tanto, los jueces de tutela y la Corte Constitucional son competentes para decidir de las acciones de la referencia, por lo que se entra a conocer de fondo el asunto planteado. Asunto bajo revisión 3. A juicio de los actores, la terminación unilateral de sus contratos bancarios se origina en la inclusión de sus nombres en un documento de gobierno extranjero destinado a combatir el delito de narcotráfico, lo cual implica una sanción, sin debido proceso, que les anulan sus libertades económicas, les afecta el buen nombre y su derecho a la intimidad. Así mismo, consideran que el hecho de figurar en los bancos de datos con un número importante de cuentas canceladas o saldadas, impide que en el futuro puedan acceder al crédito en el sistema financiero colombiano. De otra parte, el accionante de la tutela T-152.413, manifiesta que los medios de comunicación colombianos, la Bolsa de Occidente y la ANDI, cuando hicieron pública la inclusión de su nombre en un documento que lo señala como narcotraficante, violentan su derecho al buen nombre. En el mismo sentido, considera que entidades estatales de control, como la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Comunicaciones, a través del silencio y su actitud omisiva, transgreden sus derechos fundamentales. Por su parte, los jueces constitucionales de instancia afirman que no existe violación de derecho fundamental alguno, como quiera que los demandados hacen uso de la libertad contractual garantizada en nuestra legislación. Por consiguiente, en Colombia "nadie está obligado a vincularse comercialmente con otra persona". Así mismo, los juzgados consideran que el amparo solicitado respecto de los medios de comunicación no procede formalmente, por cuanto los peticionarios no se encuentran en ninguno de los presupuestos de tutela contra particulares que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4. Vemos entonces que los hechos descritos en precedencia plantean cuatro problemas constitucionales que la Sala Plena de la Corte debe analizar. En primer lugar, se estudiará si las acciones de tutela contra las entidades del sistema financiero reúnen los requisitos formales para que procedan frente a los particulares accionados. De ser positiva la respuesta, es forzoso resolver el conflicto entre la autonomía privada para la contratación que en esta oportunidad se radica en las entidades bancarias y los derechos al buen nombre, debido proceso, igualdad y las libertades de contenido económico que consideran transgredidos los actores y, si ellos se consideran derechos fundamentales susceptibles de protección a través de la acción de tutela. En tercer término, se estudiará la complejidad de la acción del Estado, como garante de los derechos y las libertades económicas de las personas, como impulsor de las políticas dirigidas a prevenir actividades ilícitas y como director e interventor en las actividades de interés público. Y, finalmente, se analizarán los reproches dirigidos contra los medios de comunicación y las entidades particulares que divulgaron la lista Clinton en Colombia. Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras particulares. Carácter de servicio público de la actividad bancaria. 5. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra particulares sólo procede en los cuatro casos taxativamente señalados, a saber: cuando aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del accionado. Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[1], en el derecho...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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