SU1554-00
Sentencia SU
Sentencia SU.1554/00
SERVICIO DE
MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza
Esta Corporación,
al referirse a la naturaleza del servicio, ha dicho que “en principio estamos en presencia de una actividad
económica [la de medicina prepagada], pues unas empresas e instituciones
prestan unos determinados servicios, en general con el fin de obtener unas
utilidades”. No obstante su carácter empresarial, esta actividad no es de
cualquier tipo pues por medio de ella algunas entidades prestan servicios de
salud a los usuarios que contraten con ellas. Este tipo de prestación del
servicio de salud es específico debido a la modalidad del prepago, pues ella
implica mayores riesgos para los usuarios del sistema. Así, cuando un cliente
cancela un servicio ya prestado, su necesidad de atención de salud ha sido
satisfecha. En cambio, en la medicina prepagada existe siempre el riesgo de que
la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual
tiene derecho según el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no
haber efectuado manejos financieros adecuados el cliente queda desprotegido. En
suma, puede decirse que la naturaleza del servicio de medicina prepagada está
determinada por dos supuestos fundamentales: 1.) El ejercicio del derecho a la
libertad económica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y legal;
y 2.) La prestación de un servicio público, como es el de salud, que
ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a
la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines,
alcances y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Adhesión
EMPRESA DE
MEDICINA PREPAGADA-Aplicación
de preexistencias y exclusión/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusión
de preexistencias previa, expresa y taxativamente
EMPRESA DE
MEDICINA PREPAGADA-Necesidad
de realizar examen de ingreso o admisión/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia
para modificar o alterar los términos del contrato
Esta
Compañía, siguiendo la jurisprudencia de la Corte antes citada, estaba en la
obligación de realizar el correspondiente examen de ingreso o admisión,
precisamente, con el único fin de establecer, desde el mismo momento de la
afiliación, cuáles serían aquellas enfermedades y dolencias físicas que, por
ser anteriores al negocio jurídico a celebrar, iban a constituir preexistencias
y, por tanto, a quedar excluidas del catálogo de servicios médicos ofrecidos.
En consecuencia, al no haberse practicado dicho examen y no haberse definido de
manera expresa la preexistencia alegada, Colsánitas S.A. no podía,
unilateralmente, proceder a modificar o alterar los términos del contrato
suscrito, sustrayéndose al cumplimiento de la obligación inicialmente
contraida.
Referencia:
expediente T-324.346
Peticionario: Mario
González Mejía
Procedencia:
Juzgado 15 penal del
Circuito de Cali
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-324.346 adelantado por el ciudadano Mario González Mejía contra
Colsánitas S.A.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Sexta de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de
junio de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-324.346. Por
reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de
Revisión, presidida por la suscrita magistrada.
1. Solicitud y hechos
Manifiesta el peticionario, que su hijo
John Mario González suscribió con Colsánitas S.A. un contrato de medicina
prepagada cuya vigencia inició a partir del primero (1) de marzo de 1993, y en
el cual fue incluido el accionante en calidad de beneficiario a partir del
primero (1) de diciembre de 1993. Desde el momento de la afiliación hasta la
fecha de iniciación del presente proceso de tutela, afirma, han sido canceladas
ininterrumpidamente todas y cada una de las cuotas que se estipularon en el
contrato.
Señala que solicitó a la entidad demandada
la prestación de los servicios médicos necesarios para tratar la diabetes que
sufre desde hace algunos años. Afirma que la entidad se negó a prestarle los
servicios solicitados alegando una preexistencia, a pesar de que él no había
declarado enfermedad preexistente alguna a la suscripción de este contrato.
Además, asevera, que en ejercicio del derecho de petición, solicitó a
Colsánitas S.A. la autorización para la prestación de los servicios requeridos,
sin que nunca hubiera recibido respuesta.
En consecuencia, el actor solicita la
urgente atención médica y que se le practiquen los exámenes médicos de
laboratorio y medicina necesarios para su pronta recuperación, así como el
transplante de riñón que requiere. Manifiesta que la negativa y la omisión de
la entidad demandada han puesto en grave peligro su vida, vulnerando también
sus derechos a la salud, a la seguridad social y de petición.
2. Contestación
de Colsánitas S.A.
Mediante documento de fecha 23 de marzo del
2000, la entidad demandada contestó los cargos presentados en la tutela,
informando que en Consejo Médico se autorizó al accionante el tratamiento de
hemodiálisis a cargo de la entidad, como una excepción ex gratia y dada
la antigüedad del usuario del contrato. De acuerdo con la decisión del Consejo
Médico, esta prerrogativa fue concedida a pesar que el peticionario nunca
presentó ante la accionada las respectivas órdenes médicas con el fin de que se
le pudieran expedir las autorizaciones necesarias para iniciar los
tratamientos.
Por otro lado, agregó que el señor González
Mejía en la solicitud de afiliación al servicio de medicina prepagada declaró
no padecer de “hipertensión arterial” ni “diabetes”, lo cual se desestimó
posteriormente. Al respecto explicó que en orden médica del 18 de febrero de 1998,
el doctor Jorge Eduardo Satizábal, oftalmólogo adscrito a la demandada,
solicitó a la entidad en mención el cubrimiento de los gastos que se generaran
por un procedimiento diagnóstico requerido por el actor. Para esto remitió a
Colsánitas copia de la historia clínica del señor González, en la cual consta
que éste informó que tenía antecedentes de hipertensión y diabetes desde hace
23 años. Por esta razón, Colsánitas S.A. codificó en el sistema dichas
patologías como preexistentes a la fecha de afiliación, excluyéndolas de toda
cobertura del contrato de medicina prepagada.
Manifestó que el señor González al no
suministrar la información veraz y completa al momento de afiliarse, indujo en
error a la entidad accionada, la cual, de haber conocido esta condición, habría
podido no celebrar el contrato o celebrarlo bajo términos diferentes. En este
sentido, la conducta del actor viola el principio de la buena fe que debe
primar en todos los contratos.
En consecuencia, y por existir una
exclusión expresa en el contrato de medicina prepagada suscrito por el petente,
Colsánitas, en su entender, no tiene obligación alguna de cubrir los
tratamientos solicitados por el demandante ni tampoco ha violado sus derechos
fundamentales.
Por último, afirmó que no se desconoció el
derecho de petición, ya que se dio respuesta oportuna y satisfactoria a lo
solicitado por el peticionario, la cual, por desconocimiento de la entidad, fue
dirigida a otra dirección donde ya no vive el actor.
3. Fallo que se
revisa
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali,
mediante sentencia del 7 de abril del 2000 denegó la acción de tutela por haber
cesado los motivos que originaron la demanda, al autorizarse el tratamiento de
hemodiálisis a cargo de Colsánitas S.A.
Brevemente, el juzgador presenta argumentos
en los que sostiene que el derecho a la seguridad social es de carácter
fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad humana, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Afirma el juez de tutela que es evidente el
detrimento y el riesgo que permanentemente sufre la vida del accionante al no
ser sometido a los tratamientos médicos necesarios y previstos para la
enfermedad que padece.
A su juicio, existió omisión por parte de
Colsánitas al haber admitido al tutelante sin haberle practicado un riguroso
examen médico, para así haber detectado las dolencias y enfermedades que éste
podría presentar al momento de su afiliación. Además, hasta que el peticionario
no solicitó a la entidad un tratamiento costoso, la demandada nunca se
manifestó contraria u objetó la afiliación del petente. Esto demuestra, en el
entender del juez, mala fe por parte de la entidad demandada en la ejecución
del contrato.
Así las cosas, en miras de proteger los
derechos a la seguridad social, salud y vida, considera que Colsánitas S.A debe
dar el tratamiento de diálisis peritoneal, y mantener su prestación al
peticionario no como una gracia sino como obligación, mientras lo requiera el
actor.
4. Pruebas solicitadas por la Sala
La Sala mediante Auto de veintiocho (28) de
julio de dos mil decretó pruebas con el objeto de establecer la veracidad de
los hechos. De esta forma, se allegaron al proceso las siguientes pruebas:
n Colsánitas S.A. informó que el peticionario
se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas S.A. a partir del primero de abril de
2000 (folio 178). También informó que se está realizando desde el 27 de marzo
del año en curso, el tratamiento de hemodiálisis (folio 178), para lo cual adjuntó
volantes de autorización de servicios (folios 180 a 183).
n El Señor González Mejía informó que se
afilió a la E.P.S. Cruz Blanca desde el mes de mayo de 1999, debido a que
Colsánitas nunca lo afilió a ninguna E.P.S. Además manifestó que Colsánitas
autorizó el protocolo para el trasplante de riñón, expidiéndose las
autorizaciones para realizar la evaluación del receptor (folios 185 a 187).
n El Doctor Carlos Hernán Mejía García,
médico nefrólogo del Servicio de Terapia Renal de la Cruz Roja, allegó al
expediente un informe en el cual manifiesta que el peticionario sufre de
diabetes desde hace aproximadamente 20 años, y que “consultó síntomas
relacionados a insuficiencia renal crónica a inicios del año 1999”. También, en
dicho informe se especifica que inicialmente el accionante fue tratado mediante
hemodiálisis, luego se trasladó al procedimiento de diálisis peritoneal, y
actualmente “se haya completando protocolo pretrasplante renal”. Por último,
afirma que la diálisis peritoneal ha demostrado ser superior que la
hemodiálisis para pacientes con diabetes (folios 208 a 209).
n Por último, el Juzgado 15° Penal del
Circuito el Cali remitió a la Corte la diligencia de declaración que rindió el
peticionario a solicitud de esta Sala. Lo dicho por el accionante en esta
diligencia se puede resumir así: a) Dice encontrarse enfermo de insuficiencia
renal debido a una diabetes hereditaria, y afirma haber sido tratado mediante
hemodiálisis y posteriormente a través de diálisis peritoneal. b) Manifiesta
sufrir de insuficiencia renal aproximadamente desde hace un año. c) No conoce
la razón por la cual en historia clínica oftalmológica se afirma que sufre de
diabetes e hipertensión desde hace 23 años, ya que, según él, esa enfermedad se
manifestó hace 5 o 6 años. d) Afirma que a la fecha de la suscripción del
contrato de medicina prepagada no conocía que padeciera enfermedad o afección
alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Consideraciones
Generales
2.1. Naturaleza
del Servicio de Medicina Prepagada
De forma
complementaria y alternativa al sistema de seguridad social en salud, se
encuentra el servicio de Medicina Prepagada, definido como “el sistema
organizado y establecido por entidades autorizadas (...), para la gestión de la
atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender
directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud
preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordada”
(D.R. 1486 de 1994, art. 1). Cabe agregar que este sistema -el de medicina
prepagada- fue instituido mediante la expedición de la Ley 10 de 1990, que
reorganizó el Sistema Nacional de Salud, dentro de un esquema de contratación
particular y voluntaria, bajo la intervención del Estado[1].
Esta Corporación, al
referirse a la naturaleza del servicio, ha dicho que “en
principio estamos en presencia de una actividad económica [la de medicina
prepagada], pues unas empresas e instituciones prestan unos determinados
servicios, en general con el fin de obtener unas utilidades”[2]. No obstante su
carácter empresarial, esta actividad no es de cualquier tipo pues por medio de
ella algunas entidades prestan servicios de salud a los usuarios que contraten
con ellas. Ahora bien, vale la pena recordar que ante todo la prestación de la
salud es un servicio público, cuya organización, dirección, control y vigilancia
corresponde expresamente al Estado (CP arts 49 y 365), quien tiene la
responsabilidad de garantizar una prestación eficiente del mismo (CP art. 365)
a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud (CP art. 49). Además, las actividades
realizadas en el desarrollo del objeto empresarial implican el ejercicio de la
medicina, que es una profesión que contiene riesgos sociales que justifican la
inspección y vigilancia estatal.
Por último, a juicio
de esta Corporación “este tipo de prestación del servicio de salud es
específico debido a la modalidad del prepago, pues ella implica mayores riesgos
para los usuarios del sistema. Así, cuando un cliente cancela un servicio ya
prestado, su necesidad de atención de salud ha sido satisfecha. En cambio, en
la medicina prepagada existe siempre el riesgo de que la persona abone la
tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho según
el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos
financieros adecuados el cliente queda desprotegido. Por ello -como bien lo
destaca el ciudadano interviniente- estas entidades manejan importantes
recursos de las personas contratantes, interesadas en asegurar hacia el futuro,
los potenciales riesgos de salud, lo cual justifica una más fuerte intervención
del Estado, pues se trata de garantizar que las entidades que manejan estos
recursos, como depositarias de la confianza pública, cuenten con una adecuada
organización y funcionamiento. Es más, en ese orden de ideas la Corte considera
que la medicina prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una
forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, y que por ende maneja
recursos captados del público, por lo cual, conforme al artículo 335 de la
Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el
control estatal es más intenso”[3].
En suma, puede
decirse que la naturaleza del servicio de medicina prepagada está determinada
por dos supuestos fundamentales: 1.) El ejercicio del derecho a la
libertad económica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y
legal; y 2.) La prestación de un servicio público[4], como es el de salud,
que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta
a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines,
alcances y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud (C.P., arts.
49, 150-21, 333 y 334)[5].
2.2. La ejecución y cumplimiento del contrato de medicina prepagada
regido por el principio de la buena fe.
En la sentencia de
unificación de jurisprudencia SU-039 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr.
Hernando Herrera Vergara, la Sala Plena de esta Corporación estableció que el
contrato de medicina prepagada debe regirse por el principio de la buena fe,
tanto en su etapa precontractual, como en su ejecución y en su cumplimiento. En
dicho fallo la Corte señaló lo siguiente:
“El contrato de
servicios que suscribe una entidad de medicina prepagada y una persona
interesada en obtener beneficio directo o el de terceros, o de ambos, con
destino a fijar los derechos y las obligaciones que se derivarán de la gestión
de ese servicio, puede comprender el servicio relacionado con la promoción de
la salud y prevención de la enfermedad, consulta externa, general y
especializada, en medicina diagnóstica y terapéutica, hospitalización,
urgencias, cirugía, exámenes diagnósticos y odontología. (D. 1570/93, arts.
1o., num.6o, y 6, nums. 1o. y 2o.).
La sujeción a los
límites instaurados por la intervención estatal para el desarrollo de esa
actividad, determina que el contenido de dichos contratos deba ser aprobado por
la Superintendencia Nacional de Salud, al igual que los planes de salud que con
ellos se ofrezcan (D.1750/93, art. 15, num. 1o.-4o.). Así pues, los acuerdos
sobre las prestaciones y obligaciones contraídas por cada parte, tienen que
gozar de claridad en sus términos, según el régimen contractual que trae el
Decreto 1750 de 1.993 -en concordancia con las modificaciones introducidas por
el Decreto 1486 de 1.994, arts. 7 y 8- y las demás disposiciones legales que
los regulen, so pena de presentar una ineficacia en la estipulación respectiva,
derivándose como consecuencia esencial su obligatorio cumplimiento, en el
entendido de que constituyen una “ley para las partes”.
Comoquiera que la
celebración de un contrato de esa clase se desarrolla dentro del campo de los
negocios jurídicos en la forma de un acuerdo de voluntades para producir
efectos jurídicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de los
principios generales que los informan, como ocurre con el principio de la buena
fe que no sólo nutre estos actos sino el ordenamiento jurídico en general y el
cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en el artículo 83 de la
Carta Política de 1991, como rector de las actuaciones entre los particulares,
significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecución, al
incorporarse el valor ético de la confianza mutua[6] en los
contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que
permita brindar certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento de los
pactos convenidos y la satisfacción de las prestaciones acordadas. (subraya de la Sala)
(...)
De otro lado, el
contrato de servicios de medicina prepagada reúne las características de ser
bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en
los términos del Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de
adhesión, según el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través
de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino
prestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo
de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y
adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los
contratos de adhesión una de las partes impone “la ley del contrato”[7] a la otra.
De manera que, son
pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusión totalmente libre de las
partes, los cuales, en lo posible, no pueden exceder el marco delimitado por el
ordenamiento jurídico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones
no expresamente pactadas en estos contratos, aún cuando derivadas de la ejecución
de los mismos, que la actuación de una y otra parte se adelante mediante una
actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y
en la realización de las prestaciones en la forma esperada, según el objeto
contratado, lo que en consecuencia demanda de una máxima expresión del
principio de la buena fe para la interpretación del vínculo contractual y de
los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese carácter de
adhesión que, como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contratación”[8].
2.3. La relación entre la compañía de medicina prepagada y los
usuarios
En un gran número de fallos proferidos por esta Corporación, en
relación con materias de análisis similares a la que es objeto de revisión, se
ha señalado que las empresas prestatarias de servicios médicos complementarios,
llamados Medicina Prepagada o P.A.S. (Plan Adicional de Salud), deben -al
momento de realizar la afiliación de un particular al servicio ofrecido-
señalar de manera taxativa, expresa y particular las exclusiones médicas
respecto a las cuales no se dará cubrimiento médico alguno. Sobre el
particular, la Corte ha afirmando que:
“Los contratos de
medicina prepagada parten del supuesto de que la compañía prestadora del
servicio cubrirá, a partir de su celebración o de la fecha que acuerden las
partes, los riesgos relativos a la salud del contratante y de las personas que
sean señaladas por él como beneficiarias.
Mientras el obligado
en virtud del contrato pague oportunamente sus cuotas a la entidad, tiene pleno
derecho a exigir de ella que responda por la totalidad de los servicios de
salud ofrecidos.
Desde luego, el
cumplimiento de tales compromisos va, en esta materia, mucho más allá del
simple y literal ajuste a las cláusulas contractuales, ya que está de por medio
la salud y muchas veces la vida de los usuarios.
Por supuesto,
quienes contratan con las compañías de medicina prepagada deben ser conscientes
de que ellas, aunque se comprometen a prestar un conjunto de servicios que
cobijan diferentes aspectos de salud (consultas, atención de urgencias,
tratamientos, intervenciones quirúrgicas, suministro de medicinas, entre otros),
operan con arreglo a principios similares a los que inspiran el contrato de
seguro, pues, como se trata de garantizar el cubrimiento de los percances y
dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la celebración del
contrato, están excluidos aquellos padecimientos anteriores al mismo. (subraya de la Sala)
Se conoce,
entonces, como "preexistencia" la enfermedad o afección que ya venía
aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto,
no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. (subraya de la Sala)
Por supuesto, en
razón de la seguridad jurídica, las partes contratantes deben gozar de plena
certidumbre acerca del alcance de la protección derivada del contrato y, por
tanto de los servicios médico asistenciales y quirúrgicos a los que se obliga
la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados
y exigidos por los usuarios. (subraya
de la Sala)
Así las cosas,
desde el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben
deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a
él, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que
ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se
encuentran amparados.
(subraya de la Sala)
Para llegar a esa
definición, bien puede la compañía practicar los exámenes correspondientes,
antes de la suscripción del convenio, los cuales, si no son aceptados por la
persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual
dará lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por científicos
diferentes, escogidos de común acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren
o modifiquen el dictamen inicial. (subraya de la sala)
Sobre esas bases,
determinada con claridad la situación de salud vigente a la fecha del contrato
en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de
manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y
afecciones no comprendidas en dicha enunciación deben ser asumidas por la
entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual. (subraya de la sala)
A juicio de la
Corte, la compañía desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las
relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios
cuando se niega a autorizar -a su cargo- la prestación de servicios, la
práctica de operaciones y la ejecución de tratamientos y terapias referentes a
enfermedades no incluídas en la enunciación de la referencia -que, se repite,
es taxativa-, pues ella se entiende comprendida como parte integral e
inescindible de la relación jurídica establecida entre las partes.(subraya de la sala)
Es evidente que
lo expuesto elimina toda posibilidad de que, ya en el curso del contrato, la
compañía modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas y
pretenda, con base en dictámenes médicos posteriores, emanados de profesionales
a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada
durante la ejecución del convenio se había venido gestando, madurando o
desarrollando desde antes de su celebración y que, por tanto, pese a no haber
sido enunciada como preexistencia, está excluida.(subraya de la Sala)
Tal comportamiento
resulta altamente lesivo del principio de la buena fe, inherente a todo
servicio público (artículo 83 C.P.), y se constituye en peligroso instrumento
contra los derechos fundamentales de las personas, quienes, en las
circunstancias descritas -dada la unilateralidad de la decisión-, quedan
totalmente a merced de la compañía con la cual ha contratado”[9].
Además, la Corte ha afirmado
reiterativamente que para los efectos anteriores, la empresa de medicina
prepagada deberá exigirle al futuro afiliado la realización de completos y
rigurosos exámenes de ingreso, que permitan establecer con exactitud las
denominadas preexistencias respecto de las cuales no se dará cubrimiento médico
alguno. Al respecto la sentencia T-512 del 21 de septiembre de 1998, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa:
“Sin lugar a dudas y
no obstante que su objeto lo constituye la prestación de un servicio público,
nada menos que el de salud, este tipo de relación entre dos particulares es de
carácter contractual, lo cual supone que a él le son aplicables las normas
pertinentes de los códigos Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella
que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los
postulados de la buena fe[10].
Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina
prepagada es una ley para los contratantes que por él se obligan.
“Así, deben ellos
cumplir con todo lo dispuesto en sus cláusulas y no pueden ser obligados por el
otro contratante a hacer lo que en ellas no está expresamente dispuesto. Pero
en cuanto se refiere a las exclusiones o no cubrimiento de las denominadas
preexistencias, la regla anteriormente señalada se invierte, en vista de que,
en principio, el contrato de medicina prepagada se entiende celebrado para la
prestación de servicios integrales que, como el adjetivo lo indica, pretenden una
cobertura total para la salud del usuario. Entonces, en relación con este tema,
la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que se entienden
excluidos del objeto contractual, única y exclusivamente aquellos padecimientos
del usuario que previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionados en
las cláusulas de la convención o en sus anexos, cuando sean considerados por
los contratantes como preexistencias.[11]
“Las condiciones de
expresión y taxatividad de aquellos padecimientos no cubiertos por el objeto
contractual, suponen un impedimento para que sean pactados en forma genérica,
es decir, sin atender a las condiciones particulares del usuario dispuesto a contratar
con la compañía de medicina prepagada, entre otras razones porque con dicha
exigencia no se le está obligando a la entidad a algo imposible, pues cuenta
con el personal y los equipos necesarios para establecer con exactitud, antes
de celebrar la convención, las dolencias físicas del usuario que no asumirá.
Luego, estas excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen médico
previo a la celebración del contrato, el cual debe ser practicado al usuario
por la compañía de medicina prepagada que, en todo caso, puede ser objetado por
él con exámenes sustentados, practicados por profesionales de la medicina
extraños a la compañía, en caso de duda o desacuerdo.
“De esta forma, la
compañía que se dispone a prestar los servicios no puede durante la ejecución
del contrato cambiar las reglas de juego inicialmente pactadas, pues ello se
traduciría en una falta grave a la ley aplicada en la respectiva convención y,
sobre todo, a los postulados de la buena fe que por tal razón la vinculan. Más
si se tiene en cuenta que frente a las compañías de medicina prepagada, los
usuarios son débiles y están en cierto grado de indefensión, pues son ellas
quienes deciden, en principio, sobre la prestación de tales servicios, tienen
la facultad y el personal idóneo para definir, por ejemplo, si una enfermedad
es o no congénita, o si se tenía antes de contratar o se adquirió durante la
ejecución del contrato, posibilidades lejanas a los usuarios y que, por ende,
explican por sí mismas la obligación de claridad, expresión y taxatividad de
las exclusiones.
“En conclusión, las
compañías de medicina prepagada no pueden pactar excepciones a la cobertura de
los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atención de todas
las enfermedades congénitas o para todas las preexistencias y, por
tanto, se impone para ellas la obligación de determinar con exactitud cuáles
enfermedades congénitas y cuáles preexistencias no serán atendidas en
relación con cada usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de
la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la celebración del contrato” [12].
En síntesis, el contrato de medicina
prepagada se rige bajo los principios de libertad y buena fe contractual (art.
83 C.N.), en todos los estadios del proceso de contratación. Al suscribirse el
contrato de afiliación al servicio se deben especificar de manera expresa,
taxativa y particular las enfermedades o afecciones que, de acuerdo a la relación
contractual, se van a excluir de la cobertura del seguro y de la obligación de
prestación de determinados servicios, debido a que son preexistentes a la
entrada en vigencia del negocio jurídico. El individuo que suscribe el
contrato, cuya intención es acceder a una serie de servicios, y la entidad que
ofrece el plan de medicina, que tiene un interés económico, deben actuar bajo
el supuesto de una confianza mutua que permita que, desde el inicio de la
relación jurídica, se establezcan las reglas que van a determinar todo el
proceso de ejecución contractual. Esto permite brindar certeza y seguridad
jurídica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacción
de la prestaciones acordadas.
De esta forma, cada
una de las partes conocerá de antemano bajo qué condiciones se prestarán los
servicios. Es así como no es posible modificar unilateralmente, en el curso del
contrato de medicina prepagada, los términos del mismo con base en dictámenes
médicos posteriores emanados de profesionales a su servicio, con el propósito
de deducir la presencia de una preexistencia durante la ejecución del contrato[13], en cuanto se presume
la buena fe al momento de manifestar la voluntad contractual o el
consentimiento de obligarse [14].
2.4 . Unificación y Reiteración de Jurisprudencia
En los términos
hasta el momento expuestos, la Corte Constitucional unifica y reitera la
jurisprudencia relativa a la materia examinada.
3. Análisis del
caso concreto
Teniendo en cuenta
las consideraciones anteriores y una vez evaluadas las pruebas allegadas al
proceso, esta Sala analizará, en primer lugar, si la acción interpuesta resulta
procedente, y en tal caso se dispondrá a hacer el estudio de fondo del asunto sub-judice.
3.1.
Procedencia de la Acción de Tutela
A pesar de que la
acción interpuesta se encuentra dirigida contra un particular, la empresa
demandada presta un servicio público –el de salud-, por lo que la acción en
referencia es procedente, como ya lo ha dicho la Corte, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991:
“La prestación del servicio público se
califica materialmente en relación con la responsabilidad confiada al
particular. Según el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del estado, están sometidos al régimen
jurídico que fije la Ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Cuando los
entes particulares asumen el encargo, lo hacen dentro del marco jurídico
trazado por la Constitución y por la ley y, aunque conserven su naturaleza
privada, son responsables, como lo serían las entidades del Estado, en lo que
concierne a la prestación del servicio. De allí su equiparación, en términos de
derechos fundamentales, a la autoridad pública”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia 550 de 1993).
“Dado el objeto de las sociedades de
medicina prepagada, no cabe duda de que contra ellas, aunque sean de carácter
puramente privado, es posible buscar el amparo judicial en cuestión” (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-533 de 1996)
3.2.
Responsabilidad de Colsánitas S.A.
En este caso, Colsánitas S.A. modificó
durante la ejecución del contrato el catálogo de preexistencias, incluyendo la
diabetes del peticionario, a pesar de que esta enfermedad no aparecía como tal
al momento de la afiliación al servicio de medicina prepagada. En realidad,
Colsánitas basó su inclusión en una historia clínica oftalmológica remitida por
uno de sus médicos adscritos, en la cual se afirmaba que el peticionario
padecía de diabetes e hipertensión por más de 23 años. Fundamentándose en este
criterio, la accionada inicialmente se negó a asumir y autorizar los exámenes y
procedimientos que solicitaba el actor para tratar la insuficiencia renal
crónica, debido a que esta enfermedad tenía como causa primaria la diabetes
preexistente. Posteriormente la entidad accedió, como excepción ex gratia y
por la antigüedad del usuario –más no por encontrarse cobijados por la
cobertura del seguro-, a que se le practicaran los exámenes y tratamientos
necesarios para tratar la enfermedad, incluyendo el protocolo de pretrasplante
renal. No obstante ésto, el accionante va más allá al exigir de la entidad la
expedición de la autorización para que se proceda a realizar el trasplante de
riñón, único medio que permite garantizar, de manera definitiva, su derecho a
la vida.
Respecto a la aludida preexistencia, sin
perjuicio de que la enfermedad y su antigüedad haya sido o no declarada por el
demandante al oftalmólogo adscrito a Colsánitas, esta Compañía, siguiendo la
jurisprudencia de la Corte antes citada, estaba en la obligación de realizar el
correspondiente examen de ingreso o admisión, precisamente, con el único fin de
establecer, desde el mismo momento de la afiliación, cuáles serían aquellas
enfermedades y dolencias físicas que, por ser anteriores al negocio jurídico a
celebrar, iban a constituir preexistencias y, por tanto, a quedar excluidas del
catálogo de servicios médicos ofrecidos. En consecuencia, al no haberse
practicado dicho examen y no haberse definido de manera expresa la
preexistencia alegada, Colsánitas S.A. no podía, unilateralmente, proceder a
modificar o alterar los términos del contrato suscrito, sustrayéndose al
cumplimiento de la obligación inicialmente contraida.
Por ello, en aras de proteger los
derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida del demandante,
Colsánitas S.A. deberá continuar autorizando y realizando los tratamientos
médicos y procedimientos quirúrgicos que requiera el actor, lo cual no obsta
para que la entidad, si así lo considera, proceda a impugnar por la vía
judicial ordinaria la validez del contrato suscrito con el demandante.
En conclusión, esta Sala procederá a
confirmar la sentencia proferida por el juez de instancia, en la medida que
Colsánitas ha venido autorizando y prestando los servicios médicos de manera
adecuada, por lo cual no se ven vulnerados los derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social y a la vida del señor Mario González Mejía
Por último, respecto
a la supuesta violación del derecho de petición por parte de Colsánitas S.A.,
en la medida en que no había dado respuesta a la solicitud de autorización de
servicios que le había hecho el actor, como se alega en la demanda, la Sala
concluye que, como quiera que la demandada, por medio de oficio de marzo 1 de
2000, ya dio respuesta a la petición elevada, no existe vulneración actual de
tal derecho.
III. DECISION
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali por las
razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
Segundo. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRICERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[2] Sentencia C-176 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[3] Ibídem.
[4] Ver la Sentencia C-274 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[5] Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[6] Ver la Sentencia T-059/97, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Concepto mencionado por el Tratadista chileno
Arturo Alessandri Rodríguez en su obra “De los contratos”, Editoriales Temis y
Jurídica de Chile, pág. 40.
[8] Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara
[9] Sentencia T-533 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, reiterado por Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara
[10] Código Civil, artículo 1602.
[11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-533 de
1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las Sentencias SU 039
de 1998, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-104 y T-105 del mismo
año, Sala Séptima de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[12] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-290 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[13] Ver al respecto: Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara
[14] Ospina Fernández, Guillermo “Teoría General del Contrato y de los
demás actos o negocios jurídicos” Temis, Bogota, 1994 pp. 331 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.