SU1553-00
Sentencia SU
Sentencia SU.1553/00
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Alcance
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Alcance
El principio de legalidad
no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido
mismo que dio origen a su elaboración. En efecto, la legalidad es una conquista
en el derecho penal que garantiza certeza jurídica, no sólo de la conducta
reprochada o de la sanción sino de la decisión judicial que impone una pena o
que absuelve al procesado. Dicho de otro modo, este principio se convierte en
una protección de la confianza en el proceso penal, el cual, incluye
naturalmente la sentencia. De ahí pues que si la pena sólo esta determinada en
la decisión judicial -antes de la sentencia la sanción es solamente
determinable entre un mínimo y un máximo que será concretada por el juez-, es
en la sentencia cuando se logra el máximo de certeza jurídica que se propone el
Estado de Derecho. Por este motivo, si el superior empeora la situación del
apelante único, no sólo quebranta la confianza en el fallo que el principio de
legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no
calculadas por el sindicado.
FUNCION JUDICIAL-Es reglada
La protección del principio
de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo
no es posible si el juez no tiene competencia para ello. En efecto, en razón a
que la función judicial es reglada, ella sólo puede ser ejercida por quienes la
norma positiva les reconoce, no sólo jurisdicción sino competencia para
ejercerla válidamente. Por lo tanto, si el superior "adquiere competencia
sólo en función del recurso interpuesto por el procesado", no puede
modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función de control de
legalidad.
TRIBUNAL DE CASACION-No puede establecer excepciones a la prohibición de agravar la pena
del apelante único
Frente a las decisiones
proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, surge una nueva
inquietud: ¿si el tribunal de casación está instituido, como función básica,
para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones judiciales, podría empeorar
la situación del apelante único, cuando el fallo que revisa contraría la ley?.
La Corte reitera su tesis en el sentido de que ni siquiera el tribunal de
legalidad puede, por vía interpretativa, establecer excepciones a la garantía
constitucional de la prohibición de empeorar la pena impuesta al apelante
único. En efecto, el artículo 31 superior es claro cuando afirma que "el
superior" no está autorizado para agravar la pena del apelante único.
Obsérvese que el Constituyente no se refirió a la garantía en la segunda
instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al tribunal de
casación. En tales circunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la
non reformatio in pejus se predicara únicamente en el trámite ordinario o en
los recursos ordinarios, no hubiese utilizado la palabra "superior"
sino seguramente, fallador de segunda instancia.
VIA DE HECHO POR
DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS
PREVALENCIA DE LA
DOCTRINA CONSTITUCIONAL
Referencia: expediente T-197.391
Acción de tutela
interpuesta por Miguel Barranco García contra la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente
(E):
Dr. JAIRO CHARRY
RIVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
pronunciados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de
Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Barranco García
contra la sentencia del 9 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo el número 10311
que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa.
I. ANTECEDENTES
El expediente llegó
al conocimiento de la Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional,
para efectos de revisión, de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 33 del
Decreto 2591 de 1991.
Las presentes
diligencias fueron remitidas por la Secretaría General de la Corte
Constitucional a la Sala Octava de Revisión, mediante oficio del 16 de marzo de
1999. Posteriormente, a través del auto del 27 de mayo de 1999, la Sala de
Revisión dispuso poner en conocimiento de un tercero que puede resultar
afectado con la decisión y que no fue notificado de la acción de tutela, la
existencia de una nulidad saneable. La nulidad no fue alegada, por lo que el
procedimiento de tutela continuó.
La Sala Octava de
Revisión solicitó a la Sala Plena de la Corte que asumiera el conocimiento del
presente asunto, para efectos de estudiar un posible cambio jurisprudencial. La
plenaria decidió conocer de esta tutela, de conformidad con lo expuesto en los
artículos 54A del Reglamento de la Corporación y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la mayoría de la Corte resolvió reiterar su doctrina, por lo que
no aceptó el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Fabio Morón Díaz.
En consecuencia, la redacción de la presente sentencia, que es acorde con la
decisión de Sala, correspondió al Magistrado Jairo Charry Rivas.
1. Hechos
Los hechos que originan la acción de tutela
objeto de estudio, pueden resumirse así:
- En contra del accionante, la Fiscalía
General de la Nación profirió resolución de acusación como presunto autor de
los delitos de fraude procesal y de estafa, esta última, en grado de tentativa.
- El Juzgado 11 Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 1994, encontró culpable
al actor de los delitos acusados por la Fiscalía. Por ello, le impuso una
condena de 18 meses de prisión por el delito de fraude procesal, el cual
incrementó en 6 meses por el delito de estafa en grado de tentativa; mil pesos
de multa; la interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual a la
pena principal y la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, por
igual término.
- El accionante interpuso recurso de
apelación contra la decisión del A quo, el cual fue resuelto por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 11 de agosto de
1994, confirmó el fallo de primera instancia en todas sus partes.
- En la oportunidad procesal debida, el
defensor del accionante interpuso recurso extraordinario de casación ante la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, organismo que en sentencia de
septiembre 9 de 1998 declaró la prescripción respecto del delito de fraude
procesal. Así mismo, revisó la pena señalada para el delito de estafa y dispuso
su modificación para incluir su agravación punitiva en razón de haber utilizado
a la administración de justicia como instrumento para atentar contra el
patrimonio ajeno. En tales circunstancias, el juez de casación aumenta la pena
impuesta al actor de 6 meses a 12 meses de prisión y de mil pesos a mil
trescientos pesos. Pese a esa decisión, la Corte no casó la sentencia.
- A juicio del accionante, la pena impuesta
por la Corte Suprema de Justicia se debió a que el cálculo de la misma, parte
del máximo señalado en el artículo 356 del Código Penal, el cual incrementó en
una tercera parte por razón de la circunstancia agravante del numeral 1º del
artículo 372, para un total de 24 meses, que redujo a la mitad por tratarse de
tentativa.
- El apoderado del peticionario solicitó,
ante el juez de casación, la declaratoria de nulidad de la sentencia del 9 de
septiembre de 1998, por encontrarla contraria a la garantía de la reformatio
in pejus y del principio del non bis in idem. El 15 de octubre de
1998, la Corte Suprema de Justicia rechazó, por improcedente, dicha petición.
2. La Solicitud.
El
accionante considera que la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, vulneró los artículos 29 y 31 de la Carta, como quiera que
desconoció la garantía de la reformatio in pejus, los principios del non bis in idem
y de legalidad y, el derecho de defensa. En consecuencia, solicita que el juez
de tutela deje
sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 1998, de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero solamente con relación a la
agravación de las penas impuestas por la tentativa de estafa. En síntesis, el
actor pretende que el juez constitucional deje en firme las sanciones que
colocaron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso penal.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Primera instancia.
La Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de noviembre de
1998, negó la acción incoada, por considerar que la tutela no procede contra
sentencias ejecutoriadas, salvo que se demuestre que existe una vía de hecho
del juzgador, la que, en su concepto, no se configura en el presente caso.
En cuanto a la transgresión de la
reformatio in pejus, el juez constitucional expuso los siguientes
razonamientos:
“Si bien es cierto
que la Corte Suprema de Justicia incrementó la pena impuesta al peticionario
por el Juzgado de primera instancia, no resulta menos evidente que la
dosificación hecha por la Sala Penal está ajustada a los presupuestos legales.
El incremento de la
pena constituyó el resultado de la aplicación que hizo la Sala Penal de una
causal genérica de agravación contemplada en el Código Penal, invocada a
partir del análisis de los hechos que motivaron la causa penal seguida contra
el accionante. Entonces, no puede concluirse que haya sido violada la
prohibición de la reformatio in pejus prevista en el artículo 31 de la
Constitución Política, pues la pena incrementada está dentro de los límites
legales que la legislación penal contempló para el delito de estafa por el
cual fue condenado finalmente el actor.
La garantía
fundamental de la reformatio in pejus no implica la prohibición absoluta para
el superior de agravar la pena, puesto que el incremento resulta posible, como
en este caso concreto, frente a determinadas circunstancias, siempre y cuando,
se ajuste al principio de legalidad de la pena en cuanto a sus mínimos y
máximos previstos en la legislación criminal”.
En lo que toca a la violación de la
garantía fundamental del non bis in idem, expresó el A-quo:
“...sin mayores
esfuerzos puede observarse que la Sala Penal no adelantó ningún proceso nuevo
en su contra sino que únicamente se limitó a resolver el recurso
extraordinario de casación.
En su sentencia, la
Corte no entró en nuevas consideraciones para la tipificación del fraude
procesal, como lo planteó el accionante ya que, por el contrario, declaró la
extinción de la acción penal respecto de este delito al haber alcanzado su
término de prescripción”.
En relación con la supuesta
violación del principio de legalidad y del derecho a la defensa, el juzgador
de primera instancia estimó que:
“...tampoco puede
considerarse vulnerado el principio de legalidad invocado como fundamento de la
tutela, por cuanto la circunstancia de agravación aplicada a la pena impuesta
al accionante está prevista expresamente como tal, en el artículo 372 del
Código Penal.
El simple hecho de
que esta circunstancia no aparezca taxativamente descrita dentro del artículo
66 del Código represor, no implica que no pueda ser tenida en cuenta por el
juzgador, puesto que, como causal genérica con entidad propia, resulta
aplicable a cualquiera de los delitos contemplados en el estatuto punitivo
...”
3.2. Sentencia de segunda instancia.
La Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante fallo del 15 de octubre de 1998, decidió confirmar la providencia
impugnada. El Ad quem señaló que la acción de tutela no procede contra
sentencias ejecutoriadas, como quiera que la Corte Constitucional declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que la
autorizaban.
II. LAS PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE
REVISION.
En razón a que había transcurrido bastante
tiempo entre la fecha de presentación de la tutela y el día en que se subsanó
la nulidad por falta de notificación de la acción a terceros interesados, la
Sala Octava de Revisión consideró necesario actualizar el reporte sobre el
estado de cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al tutelante
por el delito de estafa en grado de tentativa.
Así las cosas, mediante auto del 1º de
agosto de 2000, reiterado mediante proveído del 22 de agosto de 2000, la Sala
de Revisión dispuso que, por intermedio de la Secretaria General de la Corte
Constitucional, se oficiara al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá para
que, previa verificación con el correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, enviaran con destino a las presentes diligencias,
información actualizada, pertinente y relevante acerca del estado de
cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al condenado Miguel Angel
Barranco García, por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia del 9 de septiembre de 1998.
Así mismo, la Sala solicitó que, si el
condenado se encuentra cumpliendo la condena, se informara cuánto tiempo le
faltaba para cumplirla y en qué fecha ello ocurriría.
El Juzgado Once Penal del Circuito
respondió:
“... por auto del 9
de noviembre de 1998 se reasumió el conocimiento del proceso y se ordenó librar
las comunicaciones respectivas en atención a lo dispuesto tanto por la H. Corte
Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior de esta ciudad.
En consecuencia, y
como quiera que específicamente, en cuanto se refiere al condenado BARRANCO
GARCIA, se le impuso condena por la H. Corte Suprema de Justicia, y NO SE LE
CONCEDIO EL SUBROGADO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL (PUES EL FALLO NO
SUFRIO MODIFICACION EN ESE SENTIDO), es evidente que el condenado BARRANCO
GARCIA no ha cumplido la sentencia que se le impuso, por cuanto que el mismo no
ha sido capturado ni dejado a disposición de esta oficina por razón del
expediente que en su contra se adelantó, ignorándose qué trámites al respecto
haya adelantado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de este Distrito Capital, autoridad a la que se le envió la actuación
correspondiente, para los efectos legales desde el pasado 3 de diciembre de
1998, razón por la que respetuosamente se sugiere, actualizar la información
procesal con dicho Juzgado de penas, si se estima necesario...”
Por su parte,
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso:
“...Como quiera que
las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia no tocaron en lo absoluto lo correspondiente al subrogado
penal citado y de acuerdo al fallo anterior, resulta claro que no se ha dado
cumplimiento a esa parte de la sentencia, por cuanto el mencionado BARRANCO
GARCIA no ha sido capturado para los efectos antedichos.
Tampoco este
despacho ha proferido alguna decisión que extinga o libere la pena reseñada por
alguna de las causas legales contempladas en nuestro estatuto penal. Por ende y
de lo visto, puede decirse que el condenado no se encuentra cumpliendo la
condena.
Finalmente le
comunico que no aparece ninguna solicitud al respecto por parte del sentenciado
BARRANCO GARCIA ante este despacho o ante el juez de conocimiento...”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de la referencia, según lo preceptúan los
artículos 86, inciso 3º y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los
artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos.
El accionante interpuso acción de tutela
contra una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien,
pese a desestimar la demanda de casación, resolvió aumentar la pena principal
interpuesta por los jueces de instancia de 6 a 12 meses de prisión y las
sanciones accesorias de $1.000 a $1.300 y, de suspensión de la profesión de
abogado por el mismo tiempo que la pena principal. Por esta razón, el actor
sostiene que el juez de casación desconoció los principios de legalidad y de la
reformatio in pejus.
Por su parte, los jueces constitucionales
consideran que la acción de tutela no procede por dos razones: de un lado,
porque el principio de la reformatio in pejus no se aplica cuando el
juez de la competencia pretende corregir errores del A quo y así
preservar el principio de legalidad. De otro lado, porque la acción de tutela
no procede contra sentencias ejecutoriadas.
A la luz de los antecedentes descritos en
precedencia, esta Corporación deberá resolver si la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia podía agravar la decisión del juez penal de primera
instancia, pese a que el recurso de casación fue presentado por el condenado.
Para ello, lo primero que la Sala deberá decidir es si mantiene o no la
jurisprudencia constitucional que ha desarrollado en relación con la
interpretación del principio de la prohibición de la reformatio in pejus.
3. Doctrina
constitucional en relación con el principio de la prohibición de la reformatio
in pejus.
3.1. Salvo en dos
oportunidades[1],
la Corte Constitucional ha sido reiterativa[2]
en afirmar que el segundo inciso del artículo 31 de la Carta, impone al juez
penal un deber imperativo de asegurar que la sentencia de segunda instancia no
empeore la situación del apelante único. En efecto, la non reformatio in
pejus no sólo es una garantía de respeto por los derechos individuales del
condenado sino que es una derivación del principio de legalidad, el cual impone
autolimitación y exclusión de la arbitrariedad y del exceso del ius punendi
del Estado.
En tal contexto, la
doctrina constitucional, que hoy se reitera, tiene establecido que "la
apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable"[3] y opera sólo a favor
del condenado. Por esta misma razón, el Ad quem sólo está autorizado a
conocer de los asuntos que, a través del recurso, se someten a su estudio. Esto
significa que, en los sistemas acusatorios como el nuestro, la competencia en
materia sancionatoria es diferente para el juez de primera instancia y para el
de segunda. El primero adquiere la competencia de oficio, de acuerdo con la
ley, por lo que su función juzgadora está encaminada a la búsqueda de la verdad
procesal en general. A su turno, la competencia del fallador de segunda instancia
sólo se obtiene cuando los sujetos procesales que están autorizados para poner
en funcionamiento el aparato judicial, presentan un recurso, siguiendo las
condiciones fijadas por la ley. Por consiguiente, el recurso limita la
competencia del superior jerárquico y prohibe que el juez de segunda instancia
actúe ex-oficio en los procesos sancionatorios.[4]
Además, sólo si se
interpreta con carácter restrictivo la competencia del juez por vía de
apelación, es posible dar plena eficacia a la competencia en la consulta[5]. En efecto, el
intérprete no puede otorgar las mismas facultades al superior jerárquico cuando
se trata de apelación y cuando se refiere a la consulta (el juez puede decidir
sin limitación alguna sobre la providencia o la parte pertinente de ella C.P.P.
art. 217), puesto que colocaría en el mismo plano jurídico a dos instituciones
procesales que son diferentes y que buscan la protección de intereses por vías
diferentes.
3.2. Así las cosas,
la interpretación del artículo 31 de la Carta parecería sencilla: en todo caso
en donde existe un apelante único, que impugna una decisión condenatoria, no es
posible que el superior agrave la pena. Sin embargo, la situación se hace
compleja cuando el superior jerárquico pretende corregir errores cometidos por
el juez de primera instancia, para efectos de mantener la legalidad de la pena.
Para un importante sector de la doctrina y del sector judicial, incluyendo a la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[6]
y algunos Magistrados de la Corte Constitucional que han salvado su voto en
decisiones anteriores[7],
la constitucionalización de la non reformatio in pejus no se
agota con la protección del procesado sino que debe interpretarse
sistemáticamente con los principios de igualdad en la aplicación de la ley
penal y de legalidad. De ahí pues que "la garantía que implica la
prohibición de reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para
tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima del principio de
igualdad ante la ley. La Constitución reconoce una garantía, como esta, sobre
la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica, aquella
a partir de la cual, o dentro de la cual, el legislador le entrega al juez la
facultad de juzgar..."[8].
En tal virtud, el superior jerárquico que evidencie una sentencia ilegal debe
modificarla, aún si se empeora la situación del apelante único.
Pues bien, es cierto que frente a una decisión del
superior jerárquico que corrige errores del A quo, es posible hablar de
una tensión hermenéutica, que surge entre la aplicación de los principios de
legalidad de la pena y de igualdad en la aplicación de la ley y, la exigencia
constitucional de buscar la efectividad de los derechos del procesado. Por
ello, podría pensarse que en la ponderación de los derechos y principios en
juego, el intérprete debe privilegiar la protección del sistema jurídico que
está cimentado en el principio de legalidad, por lo que el juez de segunda
instancia podría empeorar la situación del apelante único.
3.3. Pese a la aparente fuerza de la tesis anterior, la
Sala Plena no coincide con su aplicación por las siguientes razones. El
principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto
que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. En efecto, la
legalidad es una conquista en el derecho penal que garantiza certeza jurídica,
no sólo de la conducta reprochada o de la sanción sino de la decisión judicial
que impone una pena o que absuelve al procesado. Dicho de otro modo, este
principio se convierte en una protección de la confianza en el proceso penal,
el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ahí pues que si la pena sólo
esta determinada en la decisión judicial -antes de la sentencia la sanción es
solamente determinable entre un mínimo y un máximo que será concretada por el
juez-, es en la sentencia cuando se logra el máximo de certeza jurídica que se
propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si el superior empeora la
situación del apelante único, no sólo quebranta la confianza en el fallo que el
principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas
naturalmente no calculadas por el sindicado.
En
este sentido, desmejorar la situación del apelante único no sólo vulnera sus
derechos y garantías constitucionales sino que deteriora el principio de
legalidad, en cuanto así se menoscaba la confianza jurídica en la decisión
judicial que se modifica sin que el condenado lo haya solicitado.
De otro lado, tal y como se explicó en el numeral 3.1. de la parte
motiva de esta sentencia, la protección del principio de legalidad que asume el
superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el
juez no tiene competencia para ello. En efecto, en razón a que la función
judicial es reglada, ella sólo puede ser ejercida por quienes la norma positiva
les reconoce, no sólo jurisdicción sino competencia para ejercerla válidamente.
Por lo tanto, si el superior "adquiere competencia sólo en función del
recurso interpuesto por el procesado"[9],
no puede modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función de
control de legalidad.
En síntesis, la interpretación sistemática
de la Carta permite concluir que la garantía constitucional que prohibe la reformatio
in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues
sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y del
principio de certeza jurídica en el fallo.
3.4. Pero incluso si en gracia de
discusión se acepta que la tesis de la Corte Constitucional lleva a que el
principio de legalidad debe ceder frente al respeto de los derechos
individuales del procesado, la pregunta que surge es la siguiente: ¿quién debe
soportar la carga del error del juez?. La respuesta no puede incluir al
condenado. En efecto, no existe ni debe existir norma que le imponga al sujeto
activo de un delito la obligación de colocar en funcionamiento el aparato
judicial para preservar el principio de legalidad de la pena, en contra suya.
De hecho, si la propia Constitución exceptúa al sindicado de la obligación de
declarar contra sí mismo (C.P. art. 33), con mayor razón lo exonera de la
obligación de interponer un recurso que menoscaba su defensa o su situación
como apelante.
Debe tenerse en cuenta, además,
que el artículo 118 de la Carta, al Ministerio Público le corresponde la
defensa del interés público, para lo cual la Procuraduría podrá intervenir en
los procesos en defensa del orden jurídico (C.P. art. 277-7). Por consiguiente,
la protección del interés general de preservar el principio de legalidad no es
responsabilidad del condenado, sino de los órganos del Estado que representan
dicho interés. En consecuencia, la presentación del recurso de apelación o de
la demanda de casación contra una decisión ilegal que favorece al condenado
corresponderá al Fiscal y al Ministerio Público (C.P.P. art. 222), pero nunca
al propio recurrente. Esta posición ya fue explicada por la Corte
Constitucional en los siguientes términos:
"resulta excepcional e insólito que si existe un
vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio Público ni la Fiscalía
interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva
comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionarios investidos de
competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera
instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias
favorables que ella comporte con respecto al apelante único."[10]
De otro lado, la Sala reitera la
posición que adoptó en la sentencia C-055 de 1993[11], al decir:
"La norma plasmada en el segundo inciso del texto
constitucional [art. 31]
parte de la hipótesis en la cual ya existe una condena y, por tanto, de una
situación en que la persona objeto de ella tiene mayor interés en la revocación
o disminución de la pena impuesta, que el Estado en su agravación. Así pues,
ejercido el derecho que corresponde al condenado según el principio de la doble
instancia, es entendido que el objetivo del recurso consiste en que, en caso de
prosperar, conduzca a una definición de favor y no a una modificación de la
sentencia en su perjuicio”.
3.5. Así las cosas, frente a las decisiones proferidas por
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, surge una nueva inquietud: ¿si
el tribunal de casación está instituido, como función básica, para ejercer un
control de legalidad sobre las decisiones judiciales, podría empeorar la
situación del apelante único, cuando el fallo que revisa contraría la ley?. La
Corte reitera su tesis en el sentido de que ni siquiera el tribunal de
legalidad puede, por vía interpretativa, establecer excepciones a la garantía
constitucional de la prohibición de empeorar la pena impuesta al apelante
único. En efecto, el artículo 31 superior es claro cuando afirma que "el
superior" no está autorizado para agravar la pena del apelante único.
Obsérvese que el Constituyente no se refirió a la garantía en la segunda
instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al tribunal de
casación. En tales circunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la non
reformatio in pejus se predicara únicamente en el trámite ordinario o en
los recursos ordinarios, no hubiese utilizado la palabra "superior"
sino seguramente, fallador de segunda instancia.
Al respecto, esta Corporación ya
había dicho que:
"En
principio, podría estimarse que cuando el artículo 31 se refiere al superior
en ejercicio del recurso de apelación está limitando la garantía constitucional
de la reformatio in peius a la segunda instancia y excluyendo, por
tanto, las sentencias de casación. Tal sería la conclusión de interpretar el
requisito constitutivo de la interdicción, "apelante único", en
sentido literal y referible únicamente al recurso de apelación, sin que su
aplicación pudiera hacerse efectiva en el campo de la casación. Sin embargo, el
principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, que constituye un fin esencial del Estado (CP art. 2), impone
otra conclusión. Cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
profiere una sentencia sustitutiva de la decisión casada, actúa como Tribunal
de instancia para todos los efectos y se convierte en el Juez "Superior"
al cual alude el artículo 31 de la Constitución Política. En dicho sentido,
la Sala de Casación Penal está plenamente vinculada a la garantía
constitucional de la reformatio in peius, quedando obligada a verificar
las circunstancias concretas - partes apelantes, carácter y naturaleza de las
pretensiones - a fin de determinar el quantum de la condena y dejar a salvo de
esta forma los derechos fundamentales del procesado."[12]
Lo anterior no significa desvirtuar la función especialísima del
control de legalidad sobre todo el proceso ejercida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de casación, sino precisar
la aplicación de las reglas y principios que rigen la estimación de la pena a
imponer cuando se actúa como juez o tribunal de instancia.
3.6. Con base en lo expuesto, ahora, la
Corte deberá analizar si la efectividad de la garantía consagrada en el
artículo 31 de la Carta, corresponde al juez ordinario o si, puede ser asumida
por el juez constitucional, a través de la acción de tutela.
4. Vía de hecho
por desconocer el principio de la non reformatio in pejus.
4.1. Como es sabido la acción de tutela es
un medio judicial de defensa de los derechos fundamentales de naturaleza
subsidiaria y residual. Por ello, la Corte Constitucional ha dicho que la
tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas a menos que en aquellas se
configure vías de hecho, esto es, en los casos en que “el juzgador, en forma
arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa
en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico"[13].
En virtud de lo anterior, esta Corporación
ha sostenido que la acción de tutela no procede contra interpretaciones
judiciales, puesto que la vía de hecho es una circunstancia excepcional que
debe ser aplicada por el juez constitucional con mesura y extremo cuidado[14]. Por lo tanto, "la
divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es
materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los
recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la
superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la
unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una
aplicación uniforme de la ley"[15].
En este contexto, podría pensarse que la acción de tutela no puede
prosperar para exigir la garantía del artículo 31 de la Carta, por cuanto se
trata de una diferencia en la interpretación y no de un acto arbitrario del
juez ordinario.
4.2. El criterio precedente no es de
recibo porque aquí no se discute simplemente una interpretación, sino que se
reprocha la vulneración de derechos individuales a partir del desconocimiento
del artículo 31 de la Constitución. En efecto, tal y como lo expresa el
artículo 4º superior, la Constitución es la norma que somete a todos los
poderes públicos, lo que incluye a los jueces, por lo que la interpretación que
se aparta de ella es una decisión que vulnera derechos fundamentales y se
convierte en una vía de hecho, susceptible de corrección por vía de tutela.
En relación con el sometimiento de los jueces
a la Carta y, a la interpretación autorizada que realiza la Corte
Constitucional, la doctrina extranjera ha dicho que los sistemas en donde
existe la doble vinculación del juez a la ley y a la Carta exigen una
interpretación constitucional autorizada que actúe como una función "de
cierre" del ordenamiento jurídico. Por esta razón, “la necesidad,
subsiguiente, de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la
Constitución, significará que todos los jueces han de llevar a cabo tal interpretación
constitucional y, lo que es más significativo aún, que tal interpretación han
de efectuarla según las pautas determinadas por el supremo aplicador e
intérprete de la Constitución: el Tribunal Constitucional, que así se
convierte, de manera inexorable, en el supremo tribunal del Estado, por encima
del tribunal de casación...”[16]
De hecho, la Corte ya había dicho que
"si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre
el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que incluir el de
casación) y la Corte Constitucional, es el juicio de ésta el que prevalece, tal
como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar
la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, fijó el alcance de la
expresión ‘doctrina constitucional’"[17].
Incluso, en otra oportunidad, esta Corporación también sostuvo que aún en caso
de divergencia entre la interpretación que ella realiza y el desarrollo legal
de la Carta, prevalece la primera. Al respecto dijo que “en caso de que exista
un conflicto en torno al alcance de una disposición constitucional entre el
desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretación efectuada por
la Corte, prevalece la interpretación de esta última, por cuanto ella es la
guardiana de la Carta, y por ende su interpretación constitucional funge como
auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano”.[18]
4.3. En virtud de lo anterior, el juez
ordinario también debe aplicar el artículo 31 de la Carta, de manera tal que le
otorgue la máxima efectividad. Por lo tanto, si el fallador se aparta, sin
razones que lo justifican, de la norma superior o de la interpretación
autorizada de la misma, vulnera la Carta y permite que la jurisdicción
constitucional exija el respeto por los principios de supremacía constitucional
y de eficacia de los derechos fundamentales.
5.
Caso concreto.
5.1.
El actor fue condenado en primera y segunda instancia por los delitos de fraude
procesal (12 meses de prisión) y estafa, en grado de tentativa (6 meses de
prisión). Así mismo, impuso la multa de $1000 y la pena accesoria de suspensión
del ejercicio profesional por el mismo tiempo de la pena principal. La defensa,
como único sujeto interesado, presentó demanda de casación. La Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia, pero
modificó la decisión así: declaró la prescripción de la acción penal contra el
delito de fraude procesal y, en relación con la tentativa de estafa, aumentó la
pena de 6 meses a 12 meses de prisión. De igual manera, la pena accesoria de
suspensión del ejercicio profesional fue aumentada en los términos de la pena
principal. Finalmente, la sanción de multa se incrementó de $1000 a $1300.
Para
la Corte, el incremento de la pena, sin reconocer que el actor fue el único
interesado en la demanda de casación, puesto que ni el Ministerio Público ni la
Fiscalía hicieron otro tanto, vulneró el artículo 31 superior. Ello acredita la
violación de los derechos fundamentales del actor, por lo que esta Corporación
procederá a la protección inmediata de los derechos, ordenando la nulidad de la
sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de
septiembre de 1998.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias del 15
de octubre de 1998 de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado y del 13 de
noviembre de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en las que se negó la tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER
la tutela del derecho al debido proceso de Miguel Barranco García, por cuanto
el accionado desconoció la garantía que constituye la prohibición de la reformatio
in pejus.
Segundo. DECLARAR que es nula por violación de los artículos
2, 4, 29 y 31 de la Constitución, la sentencia del 9 de septiembre de 1998,
proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se
empeoró la situación del único demandante en casación.
Tercero. ORDENAR a la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia que, al resolver la casación interpuesta por el señor
Miguel Barranco García, como único demandante, confirme la pena impuesta por
los jueces penales de instancia y se limite a hacer las reducciones
correspondientes a la prescripción de la acción penal del delito de fraude
procesal, y adecue la duración de las penas accesorias a lo correspondiente, de
acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos
contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento de voto a la Sentencia
SU.1553/00
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-No
vulneración/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Vulneración (Salvamento de
voto)
Con el acostumbrado respeto a la decisión
adoptada por la mayoría, me permito, a continuación, consignar las razones de
mi disentimiento, las cuales en esencia, corresponden a las Consideraciones en
que fundamenté el proyecto que no acogió el Pleno de la Corte, y que propuse
para fallar el proceso de revisión de los fallos pronunciados dentro de la
acción de tutela que, con miras a la protección a los derechos constitucionales
al debido proceso, legalidad, defensa y de observancia de la prohibición de reformatio
in pejus y del non bis idem, instauró el ciudadano MIGUEL BARRANCO
GARCIA, en su propio nombre, contra la sentencia de casación de fecha nueve
(9) de septiembre de 1998, proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema
de Justicia, dentro del proceso radicado bajo el No. 10311 que resolvió el
recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado defensor, por
estimarla violatoria de la garantía constitucional conocida como “no
reformatio in pejus” prevista en el artículo 31 de la Carta Política
Superior, del principio del non bis in idem y del derecho al debido
proceso, pues en su entender, agravó la pena principal de seis (6) meses que le
fué impuesta por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogotá mediante
sentencia del (9) nueve de mayo de 1994 como coautor por el punible de estafa
en grado de tentativa, al aumentarla a (12) doce meses de prisión, pese a ser
apelante único.
El Salvamento de Voto, en esencia, reitera la tesis que, sobre esta
misma temática, consigné en Salvamento de voto a la Sentencia No. SU-327 de
fecha 27 de julio 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), que unificó la
jurisprudencia concerniente al proceso objeto de revisión, el cual suscribí con
los HH.MM. Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera
Vergara y, posteriormente reiteré en el Salvamento de Voto a la Sentencia
SU-598 de 1995, que suscribí con el H.M. Hernando Herrera Vergara.
En la Consideración Tercera de la Ponencia
que no fue acogida, consignaba mi pensamiento acerca del alcance del principio
de la no reformatio in pejus a la luz del principio de legalidad en
materia penal, por lo que, estimo pertinente, transcribirla:
“...
Tercera.- Inexistencia
de vía de hecho que haya acarreado el desconocimiento del derecho al debido
proceso o violación del principio de la no reformatio in pejus
...
Si bien es cierto
que mediante la Sentencia de Casación del nueve (9) de Septiembre de 1998, la
Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia aumentó de seis (6) a
doce (12) meses la pena impuesta al accionante como autor responsable del
delito de estafa en grado de tentativa, no por ello la incurrió en vía de hecho
que haya acarreado el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la
defensa, o violación del principio de la no reformatio in pejus o del
principio del non bis in idem, comoquiera que el incremento punitivo se
produjo como consecuencia del imperativo de que la pena tuviera en cuenta la
causal genérica de agravación punitiva prevista en el artículo 372 numeral. 1º.
del Código Penal, al haberse empleado la administración de justicia como
instrumento para atentar contra el patrimonio ajeno, circunstancia que no fué
considerada por el a quo, en observancia estricta de los principios
constitucionales de juzgamiento e incriminación conforme a las leyes
preexistentes al acto que se imputa, de legalidad de la pena (artículo 29
C.P.) y de igualdad ante la ley penal.
En
ese orden de ideas, ...como los principios de no reformatio in pejus y
de legalidad de la pena, son ambos de rango constitucional y
tienen idéntica jerarquía, se impone un criterio interpretativo de la
Constitución Política que asegure su adecuada armonización.
Y, a propósito del
principio del non bis in idem, la Sentencia en cita, señaló:
“...tampoco
halla la Sala justificación en la posible violación del principio del non bis
in idem pues, como bien lo esclareció el máximo Tribunal de Casación Penal, en
la ya citada Sentencia de enero 27 de 1999:
“...
la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta
proyección incide en la medición judicial de la pena (art. 61 C. P.), la
suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72
ibidem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del
proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del
non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para
negar la libertad, por su mayor destacamento frente a otros, no se propugna por
la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el
contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había
dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado.
”...
Esta concepción ha
sido constante y reiterada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia
en sus pronunciamientos más recientes sobre el tema, de los que vale la pena
citar algunos apartes de la Sentencia de veintiocho (28) de octubre de mil
novecientos noventa y siete (1997), (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar), que
sintetiza las razones constitucionales que imponen articular y armonizar la
garantía de la no reformatio in pejus cuando el apelante es único, con
los principios constitucionales que proclaman la legalidad de las penas, el
juzgamiento e incriminación conforme a la ley penal preexistente, la igualdad
ante la Ley Penal y el sometimiento del juez al imperio de la Ley.
En la providencia en
cita se lee:
“...
La Sala ha venido
considerando que dada la constitucionalización del principio de legalidad y
habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la Carta contiene
la propia Constitución, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición
de reforma en peor de las sentencias (Art 31 C.P.) , para aplicar esta ultima
disposición en perjuicio de aquel. La garantía fundamental que implica el
principio de legalidad (C.P. art 29) no se puede agotar en la recortada
perspectiva de la "protección del procesado" en un evento determinado,
sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a
fin de que el Estado ( a través de los funcionarios que aplican la ley, esto
es, los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de
la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de
hecho punible.
Grave perjuicio a
la igualdad de todos ante la ley penal (basilar en el Estado de Derecho) se
originaria de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de
derecho pudiese recibir penas mas allá de los límites máximos dispuestos por el
legislador, o que estén por debajo de sus limites mínimos, o no consagradas en
ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones
constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna
de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en
detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y
derechos también fundamentales como los de separación de poderes (arts. 1 y 113
C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la
Constitución misma) (arts 4 y 230 C.P.), primacía y aplicación inmediata de los
derechos fundamentales (arts. 84, 93 y 94 C.P.), y reserva del legislador para
la expedición de códigos (arts. 28 y 150 C.P), entre otros.
Cuando el
Constituyente declara que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, entre
otras muchas cuestiones, que a nadie se le puede imponer pena no prevista por
el legislador para ese hecho. Ese legislador, en el orden jurídico -político
colombiano, ha decidido, a su vez, un sistema punitivo ecléctico que contiene
elementos de los regímenes de punibilidad legislativa, punibilidad judicial y
punibilidad administrativa o penitenciaria, es decir, que el legislador define
topes y criterios, el juez individualiza la pena dentro de esos limites y la
administración jalona el proceso de ejecución de la pena pero sometida a controles
judiciales definidos previamente en la ley. Y en tanto mayor o menor movilidad
considere el legislador que debe otorgar al juez, así lo declara de manera
expresa , juicio político este que se manifiesta en normas como las que regulan
los términos de duración de las diversas clases de pena (art 44 Cod. Penal), la
distinción entre penas principales y accesorias (arts 41 y 42) las que definen
cuando y a cuales penas principales acceden las accesorias (art 52) o como se
ejecutan o con que criterios se aplican, o que mecanismos alternativos o
sustitutos proceden para ellas y en que clase de eventos.
De modo que es
por ello por lo que el margen de apreciabilidad que la Carta otorga al juez
para aplicar la pena e imponerla en concreto, no es, ni puede ser, enteramente
libre, desatada o absuelta, sino que la misma debe ser conforme a leyes
preexistentes, tal y como lo declara el articulo 29 del documento fundante del
Estado Colombiano. Salirse de ese entorno, y admitirse tal marginamiento bajo
la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor,
prioridad que la Constitución no declara, es tanto como validar una función
judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable
y por lo mismo incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al
margen del poder de corrección, incluso hacia su mismo interior, frente a sus
jerarquías, frente a sus instancias.
... La Corte ha
precisado suficientemente cual es el contorno dentro del cual el juez puede
llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho penal. Así como los
derechos fundamentales tienen un núcleo esencial intocable y una órbita de
regulabilidad que depende de las decisiones políticas del legislador, también
las normas de derecho punitivo tienen un marco básico dentro del cual se llevan
a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas
fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. En materia
de penas, los limites máximo y mínimo, su clase, su previsión previa, su
naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a la pretendida
autonomía del juez o a disposiciones como la proscripción de la reforma en
peor. No es pues un concepto de "legalidad" entendido como sinónimo
de "ley sustancial", sino a la luz de un significado mas hondo en
tanto concibe la "legalidad" como principio, es decir, en su función
limite e impenetrable para el aplicador de la ley.
... La garantía
que implica la prohibición de reformatio in pejus no puede convertirse en
coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima del
principio de igualdad ante la ley. La Constitución reconoce una garantía, como
esta, sobre la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad
básica,
Salvamento T-191391
aquella a partir
de la cual, o dentro de la cual, el legislador entrega al juez la facultad de
juzgar , pero mas allá de la cual el juzgador no puede ir sin violar los
principios constitutivos del Estado.
...”
Por lo anterior, en
mi concepto, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se
limitó a conformar la pena a la causal genérica de agravación prevista en el
artículo 372 del Código Penal, que no fue tenida en cuenta por el fallador de
primera instancia, por lo que, en mi sentir, mal podría interpretarse su
actuación como una violación al artículo 31 de la Carta, cuando la observancia
del principio constitucional de legalidad fué el determinante del incremento
punitivo.
De ahí que, en mi criterio,
lo procedente era revocar la Sentencia del quince (15) de Octubre de 1998 de la
Sección Quinta del H. Consejo de Estado, que denegó la tutela, por considerarla
improcedente contra sentencias judiciales, al tiempo que confirmar la
Sentencia del 13 de noviembre de 1998 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Primera, que negó la tutela reclamada por el
accionante.
Fecha ut supra,
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Adhiero al presente salvamento de voto
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Adhiero al presente salvamento de voto
CRISTINA PARDO S.
Magistrada
[1]
Sentencias T-146 y 155 de 1995.
[2] Al
respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU-327 de
1995, C-055 de 1993, SU-598 de 1995, SU-962 de 1999, T-750 de 1999, T-178 de
1998, T-751 de 1999, T-179 de 1998 y T-113 de 1997.
[3]
Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Al
respecto ver la sentencia T-099 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.
[5] En este
tema, es pertinente la sentencia C-583 de 1997. M:P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Pueden
consultarse, entre otras, las sentencias del 31 de agosto de 1995. M.P. Ricardo
Calvete Rangel, 3 de febrero de 1998 M.P. Carlos Mejía Escobar, 13 de mayo de
1998 M.P: Jorge Aníbal Gómez Gallego y Sentencia del 28 de octubre de 1997.
M.P. Carlos E. Mejía Escobar.
[7] Pueden
verse los salvamentos de voto de los Magistrados Fabio Morón Díaz, Jorge Arango
Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara en las sentencias
SU-327 de 1995, SU-598 de 1995, entre otras.
[8] Corte
Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de octubre de 1997. M.P. Carlos E. Mejía
Escobar.
[9]
Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[10]
Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[11] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
[12]
Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[13]
Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencia SU-087 de
1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[15]
Sentencia T-538 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada entre otras,
en las sentencias T-121 de 1999, T-538 de 1994, T-094 de 1997, T-249 de 1997,
T-457 de 1997, T-612 de 1995 y T-191 de 1997.
[16] Aragón
Reyes, Manuel. “El juez ordinario entre la legalidad y constitucionalidad.
Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Temas de
Derecho Público No. 44. Bogotá. 1997. Página 18.
[17]Sentencia
SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[18]
Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.