SU155-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso
por defecto fáctico en la valoración de la falla en el servicio médico
(La autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por
indebida valoración probatoria al (i) fundar la ausencia de responsabilidad de
las instituciones demandadas únicamente a partir de la historia clínica, sin
contrastar la conclusión que se extraía de dicho documento con los testimonios
que, a continuación, trascribió; y (ii) no analizar las cuestiones que se
desprendían de la historia clínica y de las pruebas testimoniales que indicaban
la actuación negligente de las instituciones demandadas…
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-155 de 2023
Referencia: expediente T-8.854.609
Acción de tutela interpuesta por los familiares de Esteban
contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el
trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes
jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por los familiares de Esteban contra la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
2. En sesión del día 15 de
febrero de 2023, y con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional,[1]
la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. Ahora bien, con
fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
y en atención a que en este asunto se expone de manera integral la historia
médica del familiar de los accionantes, se emitirán dos copias de esta
sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se
reemplazarán los nombres propios por unos ficticios o referencias más
generales, los cuales se escribirán en cursiva. Además, se ocultarán otros
datos que permitan su identificación.[2]
I. ANTECEDENTES
3. La acción de tutela objeto de
pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segunda
instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, seleccionada para revisión y repartida inicialmente a la Sala
de revisión presidida la ponente del asunto.[3] A continuación se exponen
los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos relevantes y solicitud de tutela
4. El 5 de
febrero de 2009 el señor Esteban, de
73 años de edad, acudió al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy
de primer nivel, adscrito a la E.S.E. Salud Pereira. Esto debido a que había
sufrido varias heridas y padecía un dolor abdominal producto de una caída desde
el techo de su casa (4 metros de altura). Según la historia clínica y los
testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban, el siguiente
es el recuento de la atención médica brindada al paciente:
Atención brindada en el
Hospital de Kennedy de la E.S.E. Salud Pereira
Febrero 5
de 2009
5. El médico Pablo Hernán Hidalgo
atendió inicialmente al señor Esteban
en el Hospital de Kennedy a la 1:10 p.m. del 5 de febrero de 2009.
Señaló que el paciente refirió mareo y mucho dolor abdominal. Después de
examinarlo se le diagnosticó herida en mentón y antebrazo, TCE leve y trauma
cerrado de tórax, por lo que se le suturaron las heridas y fue dejado en
observación.[4]
6. A las 3:35 p.m. el médico
Heriberto Montoya, quien atendió al señor Esteban luego de la atención inicial, ordenó la remisión urgente del paciente
a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, debido a que presentó
dificultad respiratoria.[5]
7. A las 5:30 p.m.
el señor Esteban fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San
Jorge de Pereira.[6]
Atención brindada en la E.S.E.
Hospital San Jorge de Pereira
Febrero 5
de 2009
8. A las 5:57 p.m.
el paciente fue atendido en el Hospital San Jorge de Pereira[7] y a las 6:16 p.m. fue valorado por la médica Ana María Higuita, quien
ordenó traslado a cuidados intermedios, la realización de una
toracostomía bilateral y una ecografía abdominal
urgente.[8]
9. A las 6:51 p.m.
se le realizó la toracostomía bilateral.[9]
10. A las 11:35 p.m. fue
trasladado a cuidados intermedios y quedó consignado que tenía pendiente la
ecografía abdominal.[10]
Febrero 6
de 2009
11. A las 10:17 a.m. el doctor
Jesús Ariel Hinestroza Barrios volvió a solicitar la práctica de la ecografía
abdominal urgente.[11]
12. A las 11:29 a.m. el paciente refirió aumento del dolor abdominal y se envió a
ecografía abdominal. Sin embargo, el procedimiento no se pudo realizar por
interposición de aire por enfisema subcutáneo, por lo que se ordenó tac
abdominal total urgente.[12]
13. A las 12:52 p.m. se realizó
el tac abdominal, a partir del cual se evidenció estallido de víscera hueca y
sólida -duodeno-, con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal y se
ordenó programar laparotomía urgente.[13]
14. A las 2:05 p.m. se realizó la
laparotomía en la que se reportó sepsis, perforación de primera porción del
duodeno y peritonitis generalizada. El paciente presentó paro
cardiorrespiratorio por 15 minutos, por lo que se le realizó masaje cardiaco.[14]
15. A las 6:22 p.m. se consignó
en la historia clínica que el paciente se encontraba en mal estado general y
requiere ser trasladado a una UCI.[15]
16. A las 9:14 p.m., dadas las
complicaciones de salud, el paciente fue trasladado a la Clínica Saludcoop
Pereira para monitorización y manejo.[16]
Atención brindada en la
Clínica Saludcoop Pereira
Febrero 7
de 2009
17. A las 11:55 a.m. se reportó
paciente con datos clínicos de muerte cerebral.[17]
18. A las 12:50 p.m. se reporta
el fallecimiento del señor Esteban
por muerte cardiaca súbita.[18]
-
Demanda de reparación directa - trámite, decisión de primera
instancia y recurso de apelación
19. Por los
anteriores hechos, el 18 de noviembre de 2010, los familiares -hermanos de la
persona fallecida- instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario
San Jorge de Pereira. Esto con ocasión de los perjuicios causados por la
falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Esteban.
Los demandantes señalaron que “el derecho a la salud, incluye el del
diagnóstico oportuno de un tratamiento adecuado, sin interrupciones”,[19] pero que, contrariando dicho imperativo, se había presentado una falla
en el servicio atribuible a la E.S.E. Salud Pereira debido a la deficiente valoración
que se le realizó al señor Esteban en el Hospital de Kennedy de dicha
E.S.E. y en la demora de 4 horas en la remisión del paciente al Hospital San
Jorge.
20. Por su parte,
indicaron que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge es responsable debido
a la demora en la realización de la ecografía abdominal, la cual fue
ordenada de manera urgente y finalmente no se pudo realizar. Además, el tac
abdominal a través del cual se encontró la lesión intestinal fue practicado 19
horas después del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, mientras que la
cirugía fue realizada 22 horas después de la entrada a dicho centro, a pesar de
que de los antecedentes y la sintomatología del paciente, indicaban que estos
procedimientos se debieron practicar de manera urgente. Al respecto,
manifestaron que la muerte era imputable a las demandadas:
“a) Por la
deficiente valoración en el Hospital de Kennedy.
b) Por la
tardanza en la remisión al Hospital San Jorge (4 horas).
c) Porque no
obstante ser persistente el dolor abdominal a la palpación, tardíamente, 5
horas después es ordenada la ecografía abdominal, la que extrañamente no se
realiza.
d) Porque 19
horas después del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, le practican
tomografía abdominal encontrando lesión abdominal (intestinal), secundaria a
traumatismo toracoabdominal, que fue el motivo de la consulta inicial.
e) Porque 22
horas después de su ingreso al Hospital del tercer nivel esto es al Hospital
San Jorge, es llevado a cirugía hallando una peritonitis generalizada por la
contaminación de la cavidad abdominal por materia fecal, constitutiva de una
septicemia con complicación respiratoria severa y muerte.
f) Porque con
los antecedentes que se tenían del trauma abdominal y de dolor a la palpación,
era apenas lógico suponer que algo funcionaba mal en la cavidad abdominal,
debiendo recurrir a la intervención quirúrgica -laparotomía exploradora o a las
ayudas diagnósticas (ecografía y/o TAC) en el tiempo adecuado.
g) Porque en
estas condiciones al paciente se le negó una oportunidad de tratamiento
oportuno y probable de recuperación.”[20]
21. Como consecuencia de lo
anterior, los accionantes solicitaron al Juez de lo Contencioso Administrativo
declarar, administrativa y solidariamente, responsables a las autoridades
demandadas por el daño causado con la muerte del señor Esteban y, en
consecuencia, reconocer los perjuicios morales en favor de cada uno de los
promotores de la acción y de la sucesión, advirtiendo que en este último caso
se generaban como consecuencia del daño ocasionado a la persona fallecida “desde
el 05 de febrero de 2009 -fecha de ingreso al centro hospitalario- hasta el 07
de febrero del mismo año -fecha de su fallecimiento-.”[21]
22. Mediante
Sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda
declaró administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital
Universitario San Jorge de Pereira y a la E.S.E. Salud Pereira por los
perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Esteban.
En consecuencia, las condenó a pagar, por concepto de perjuicios
morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los
hermanos del señor Esteban, y 50 salarios mínimos mensuales legales
vigentes para la sucesión.
23. El Tribunal
advirtió que la E.S.E. Salud Pereira era responsable porque “si
bien el paciente recibió atención médica, la misma tuvo un déficit en su
prestación, pues tal como se constata de la historia clínica éste permaneció
por más de 4 horas sin un diagnóstico exacto, después de su atención inicial a
la 1:10 pm, es por eso que incluso, como lo señaló el mismo médico, se
considera pertinente haber remitido al paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN
JORGE DE PEREIRA centro de mayor nivel y con más ayudas y elementos para el
diagnóstico exacto del paciente ‘Tan pronto como Presento Su dificultad
respiratoria’. En la historia clínica dice a las 15:35 (...), y no a las 17:30
horas. (…) [f]rente a la imposibilidad del diagnóstico exacto del paciente y
las ayudas necesarias para este, no es de recibo el argumento de haber obrado
con diligencia y pericia frente a dicha - situación, pues sus circunstancias de
salud eran considerables y menos el desconocer que el paciente requería de una
atención inmediata, es decir un diagnóstico exacto oportuno, no solo por el
hecho de que el paciente tenía 73 años de edad, que sufrió caída de un techo de
aproximadamente 4 metros, sino que también refería mucho dolor abdominal,
motivos por los cuales era necesario descartar problemas graves en su estado de
salud.”[22]
24. En cuanto a la
responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira,
señaló el Tribunal: “el tiempo que transcurrió entre el momento en
que es ordenada la ecografía abdominal (18:16 horas del 5 de febrero de 2009) y
el momento en que procedió a realizarse sin éxitos (11:29 horas del 6 de
febrero de 2009), como ya se indicó anteriormente, es notable que
transcurrieron más de 17 horas de haberla planeado, siendo inoportuna, pues
esto influyó enormemente en el diagnóstico exacto del paciente (…) recordando
que desde su ingreso al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, incluso a
la E.S.E Salud Pereira, el paciente ya refería mucho dolor abdominal, motivo
por el cual era necesario utilizar ayudas y realizar de inmediato exámenes
especializados para su diagnóstico exacto (…). Las fallas anteriormente
señaladas en la prestación del servicio por parte del Hospital Universitario
San Jorge de Pereira, se aprecian igualmente en el hecho que cuando se realizó
el tac abdominal, y se obtuvo un diagnóstico, se debió realizar rápidamente la
laparotomía, es decir, así como lo señaló en su testimonio el médico Jaime
Eduardo González Londoño, ‘apenas se haga el diagnóstico ahí mismo hay que
operarlo’, (folio 261 del cuaderno 2-1), y no más de 1 hora después, ya que el
tac abdominal fue realizado a las 12:52 horas y la laparotomía se realizó a las
14:14 horas; generando todo lo anterior consecuencias como es, el empeoramiento
en el estado de salud del paciente con el transcurso del tiempo sin un
diagnóstico exacto y tratamiento oportuno.”[23]
25. Contra la
anterior decisión, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la
E.S.E. Salud Pereira y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien fue llamada
en garantía, interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que la
atención médica brindada al señor Esteban fue oportuna, adecuada y
acorde al estado de salud del paciente, toda vez que se realizaron los exámenes
diagnósticos requeridos para determinar las lesiones internas que tenía
producto de la caída de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura.
Indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda no
hizo una valoración adecuada de los testimonios de los médicos que atendieron
al paciente y que daban cuenta que los protocolos médicos se cumplieron a
cabalidad, lo que descartaba una eventual falla en la prestación de los
servicios de salud.
-
Sentencia objeto de la presente acción de
tutela
26. En Sentencia
del 25 de febrero de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda. Para iniciar, la Corporación se refirió a los
aspectos generales de la responsabilidad del Estado y, a continuación, al
fundamento de la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de la
prestación del servicio médico de salud, destacando que el régimen de
imputación aplicable era el de la falla probada, en virtud de la cual se
precisa da cuenta (i) del contenido obligacional exigido y presuntamente
desconocido por la autoridad accionada y, además, (ii) del nexo causal
eficiente entre la actuación u omisión señalado y el resultado dañino. Sobre el
primer aspecto, destacó que “la falla médica involucra el acto médico
propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus
distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas
aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención
profesional (...).”[24]
27. Precisado lo
anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a los hechos
probados a partir de la información obrante en la historia clínica, de la cual
extrajo que (i) el señor Esteban permaneció en urgencias de la
E.S.E. Salud Pereira, en observación, de las 13:10 a las 17:30 del 5 de febrero
de 2009; (ii) tras acceder a las 17:57 al servicio médico de la ESE
Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las 18:16 la doctora Ana María
Tangarife Higuita lo remitió a cuidados intermedios y ordenó exámenes
diagnósticos, entre ellos, ecografía abdominal urgente; (iii) a
las 18:51 se realizó el procedimiento de toracostomía bilateral; luego, (iv)
a las 23:35 el médico tratante se refirió a la atención realizada y precisó que
se encontraba pendiente “eco de abdomen”; a continuación (v) se refirió
a las anotaciones efectuadas en la historia clínica a las 7:02; 10:17 y 11:29
del 6 de febrero de 2009, precisando a la última hora referida que el paciente
presentaba aumento del dolor y que se remitía a ecografía abdominal urgente,
la cual no se pudo realizar interposición de aire por enfisema subcutáneo, (vi)
procediéndose, a las 12:52 a realizar tac abdominal, con el que se reportó estallido
de víscera hueca y sólida, ordenándose cirugía, cuya realización se
comprobó tras la anotación a las 16:18 del 6 de febrero de 2009.
28. Con base en las
premisas normativas y los hechos que se encontraron probados, la autoridad
judicial accionada indicó que se encontraba acreditado el daño antijurídico,
porque la vida era un bien inherente e inalienable de todas las personas; pero
que no se podría imputar al Estado, reiterando para ello los hechos que
encontró acreditados en la historia clínica. En este sentido, consideró que la
atención brindada por las E.S.E. demandadas al señor Esteban fue
oportuna, adecuada y diligente. Advirtió que “no está probado
que la atención médica que la E.S.E. Salud Pereira prestó al señor [Esteban] fue negligente, inoportuna e inadecuada, por el
contrario, se evidencia que se brindó de acuerdo a sus capacidades tecnológicas
de servicio diagnóstico, pues se trataba de un hospital de primer nivel que
asistió al paciente cuando este lo requirió, tomando la prudente decisión de
dejarlo en observación para monitorear su evolución clínica y, que al momento
de presentar dificultades se ordenó su traslado al hospital de siguiente nivel
para atención especializada.” [25]
29. Por su parte, en relación con
la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira indicó que “la atención
médica fue oportuna, adecuada y diligente, pues el paciente desde su llegada
fue asistido, examinado y diagnosticado, con una primera intervención
quirúrgica a los 56 minutos siguientes a su llegada al centro hospitalario,
esto es, la toracostomía bilateral (...) // Hasta aquí, vemos que la E.S.E.
Hospital Universitario San Jorge de Pereira prestó un servicio adecuado y
oportuno, y que, si bien la ecografía abdominal no se pudo realizar por los
motivos anteriormente expuestos [se refiere a la verificación de la
existencia de aire por enfisema subcutáneo], lo cierto es que se acudió a
otra ayuda diagnóstica, esto es, el TAC abdominal y, posteriormente, a la
intervención quirúrgica de laparatomía exploradora más rafia de duodeno más
lavado de cavidad más laparotomía, de manera que nunca le fueron negados los
servicios médicos y exámenes diagnósticos al señor [Esteban] para procurar una
mejoría de su estado de salud.”[26]
30. A continuación,
atendiendo a lo expuesto en los recursos de apelación, la Sección Tercera del
Consejo de Estado indicó que se referiría a los testimonios de varios de los
médicos que atendieron al señor Esteban, procediendo a hacer algunas
citas; tras lo cual, concluyó que:
“La
Sala, al valorar integralmente los referidos testimonios, encuentra que su
exposición es coherente con la información consignada en la historia clínica de
[Esteban], sin que se observen contradicciones o manifestaciones que
pretendan distorsionar la realidad del asunto, presentando en sus declaraciones
una explicación clara de los términos médicos y los diagnósticos del paciente,
lo que devela a la Sala junto con los demás elementos de prueba (historia
clínica), que la prestación del servicio médico se realizó de manera adecuada,
oportuna y diligente.”[27]
31. Dicho lo
anterior, se adoptó la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en
su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
-
Presentación de la acción de tutela
32. Por considerar
que con la anterior decisión se quebrantaron varios de sus derechos
fundamentales, los familiares de Esteban[28] interpusieron acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra
de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Solicitaron
dejar sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por dicha
corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de
reparación directa.
33. Indicaron que
el presente caso ostenta relevancia constitucional, en razón a que se pretende
acreditar la falla en el servicio de salud prestado a un adulto mayor, por no
efectuar un diagnóstico oportuno y, por lo tanto, no dar un tratamiento ante “la
ruptura de una víscera hueca”, igualmente justificaron que esta solicitud
satisface el requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más de seis meses
entre la notificación de la decisión judicial cuestionada y el ejercicio de la
acción de tutela, e identificaron los hechos y los defectos que estiman
configurados en el presente caso. Precisaron que son verificables varias
omisiones que evidencian la violación a los derechos a la salud, vida, debido
proceso, “como consecuencia de una valoración errónea, inadecuada,
contraevidente de la historia clínica y de la prueba testimonial, incurriendo
en defecto fáctico negativo, lesionando el acceso a la administración de
justicia; y, de igual manera, en defecto material o sustantivo, por
desconocimiento de la línea jurisprudencial relacionada con el diagnóstico de
la ruptura de una víscera hueca, las ayudas necesarias para detectar una
patología de esta naturaleza y las consecuencias de la remisión tardía.”[29]
34. Tras relatar
los hechos que, ya se indicaron, afirmaron que la providencia cuestionada
incurrió en un defecto fáctico por haber valorado arbitrariamente las pruebas
aportadas al proceso,[30] específicamente la
historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban,
pues si bien se relacionó el contenido de la historia clínica, no se articuló
lo allí señalado con los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban.
Indicaron que “las referencias testimoniales de los médicos
Pablo Hernán Hidalgo Álvarez -E.S.E. Salud Pereira, testimonio del 23 de abril
de 2012, fl. 238 y ss-, César Augusto Navarro -fl. 166 Cdno. 2-, Arturo Reyes
López -fl. 249 a 252 Cdno. 2-Jaime Alberto Vanegas Cardona -fl. 249 a 256 Uno
2-1- y Jesús Ariel Hinestroza Barrios -fl. 244 Uno 2- E.S.E. Hospital San Jorge
de Pereira-, fueron dejadas de lado, por el operador jurídico accionado, al no
correlacionarlas con la historia clínica. Erró el H. Consejo de Estado en
calificar la prestación del servicio en la E.S.E. Salud Pereira de ‘adecuada,
diligente, oportuna y continua’, por cuanto la línea de tiempo va en contravía
de la lex artis.”[31]
35. Precisaron
también que las pruebas obrantes “impiden aceptar la
conclusión expresada por el H. Consejo de Estado, por cuanto las cuatro horas
de tardanza, constituyen un déficit en la prestación del servicio, afectando el
derecho a un diagnóstico oportuno máxime si se trataba de un paciente de 73
años, con antecedente de caída de un techo, dolor abdominal, constitutivos de
signos de alerta. Se trataba de un trauma cerrado de tórax, además de la
observación, eran indispensables las ayudas diagnósticas, de las cuales carecía
la E.S.E. Salud Pereira -Hospital de Kennedy-, poniendo en grave riesgo la vida
del paciente. Desconoció el sentenciador, los gravísimos efectos de estas
cuatro horas de tardanza en la remisión, sin ayudas diagnósticas, por cuanto
las referencias en la historia clínica, dan fe del empeoramiento paulatino de
la salud, demostrable con la nota de ingreso a la E.S.E. Hospital San Jorge, al
ser valorado por los Cirujanos Julio César López Upegui y Ana María Higuita
Tangarife, ordenando de inmediato el traslado a cuidados intermedios,
practicándosele una toracotomía abdominal y ordenando ecografía abdominal
urgente.”[32]
36. Así mismo,
adujeron la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente,[33]
dado que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de
Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad
médica. En específico, advirtieron que en la sentencia cuestionada no se
tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia
del 6 de noviembre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
expediente 11.701; Sentencia del 9 de octubre de 2003 de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, expediente 13.282; Sentencia del 17 de julio de 2014 de la
Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-2006-00829-01;
y Sentencia del 1 de marzo de 2018 de la Sección Tercera -Subsección A- del
Consejo de Estado, radicado 050012331000200602696-01. Concluyeron que “la
Jurisprudencia anterior, como Doctrina Probable, no fue aplicada por el H.
Consejo de Estado, omitiendo comprender los efectos de la remisión tardía e inoportuna,
la omisión en la utilización de ayudas diagnósticas, aunque no las poseyera la
E.S.E. Hospital de Kennedy, no detectando la ruptura de una víscera como
consecuencia de la caída, y por consiguiente, una peritonitis generalizada, que
se habría interrumpido con la intervención quirúrgica.”[34]
37. Las sentencias
indicadas por los accionantes tuvieron por objeto dar cuenta de dos asuntos
fundamentales para el cargo planteado, de un lado, la diligencia en la remisión
de pacientes que ingresan al servicio de salud y, del otro, la oportunidad del
diagnóstico para una atención adecuada. En cuanto a lo primero, advirtieron
que, por ejemplo, en la decisión del 9 de octubre de 2003 se reiteró que “al
paciente se le priva de una oportunidad de salvar su vida, cuando el traslado
no es inmediato a un centro de mayor complejidad”;[35]
y, respecto al segundo enfoque, precisaron que “el diagnóstico es el momento
más importante del tratamiento médico, por determinar el tratamiento posterior,
razón para que insistiera la Alta Corporación que cuando no es conclusivo
porque los síntomas pueden indicar varias posibilidades, `se incurre en falla
del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance
para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.´”[36]
2. Actuaciones del juez de
tutela de primera instancia
38. Mediante Auto del 21 de
febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al proceso en calidad
de terceros interesados a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de
Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3. Respuesta a la acción de
tutela
39. El
Magistrado ponente[37] de la
providencia que se cuestiona a través de la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón a que no reúne los
requisitos de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. Esto por
cuanto “se evidencia en los accionantes el interés de generar una nueva
discusión en torno a los hechos y las pruebas valoradas en la instancia
contenciosa administrativa por el juez natural de la reparación de daños, sin
que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius
fundamental que le permita intervenir al juez del amparo.”[38]
40. Ahora bien, pidió declarar,
en caso de considerar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad,
que no se acreditó un defecto que conlleve a la vulneración de derecho
fundamental alguno. Indicó que “la afirmación de la parte demandante
consistente en que no fueron valoradas todas las pruebas obrantes en el
expediente, no se compadece con lo establecido en el fallo de instancia, pues
todas y cada una de las piezas probatorias fueron valoradas en su integridad
con apego al principio de la sana critica. Cuestión distinta es que el mérito
probatorio dado a los medios de convicción no fue aquel que beneficiaba los
intereses de la parte demandante, lo cual no conlleva a la configuración
automática de algún defecto que conlleve a procedencia de la acción de tutela.
(…) [s]e observa que la sentencia proferida por esta Subsección se fundamentó
en la normatividad aplicable al caso en concreto, así como en las pruebas que
daban cuenta que las E.S.E. Salud Pereira y Hospital San Jorge de Pereira no
incurrieron en falla médica, toda vez que se constató que actuaron conforme a
los deberes que le eran exigibles.”[39]
4. Decisiones de instancia en
el trámite de la acción de tutela e impugnación
-
Decisión de primera instancia
41. El 10 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo
de Estado profirió sentencia de primera instancia, en
la que negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes
en el expediente del proceso de reparación directa de conformidad con las
reglas de la sana crítica, y no se evidenció un desconocimiento del precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado, pues las decisiones a las que
aluden los accionantes no constituyen por sí solas un precedente judicial
aplicable al caso concreto.
42. La parte
accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expuso los mismos
argumentos de la acción de tutela.
-
Decisión de segunda instancia
43. El 24 de
mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la
acción de tutela. Expuso que “la autoridad judicial accionada,
en ejercicio de los principios de autonomía funcional, efectuó un análisis
coherente y razonable de los hechos y elementos probatorios, que a pesar de no
resultar satisfactorio a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede
colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.” En cuanto al
desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, reiteró que las
sentencias referidas en la acción de tutela no constituyen un precedente
aplicable al caso concreto.
5. Actuaciones en sede de
revisión
44. Auto de pruebas:
mediante Auto del 30 de noviembre de 2022 la Magistrada sustanciadora solicitó
al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda remitir copia íntegra
del expediente bajo radicado 001, referente a la acción de reparación
directa presentada por los familiares de Esteban contra la E.S.E. Salud
Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. El 16 de enero de 2023 la
Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia del
referido expediente.
45. Escrito del presidente de
la Sección Tercera del Consejo de Estado:[40] el 24 de enero de 2023,
el Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió escrito a
esta Corte en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela
o, en su defecto, negar las pretensiones de los accionantes. Indicó que los
accionantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia y
volver a controvertir la situación fáctica que fue objeto de análisis en la
sentencia que se cuestiona. En cuanto al defecto fáctico alegado, señaló que “los
demandantes lo que pretenden es que el juez constitucional les otorgue a los
medios de convicción el valor probatorio que consideran es el que mejor se
ajusta a sus intereses, desconociendo que cada uno de los elementos de prueba
fueron tenidos en cuenta en esta instancia y fueron valorados bajo las reglas
de la sana crítica.”[41] En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente,
preciso que este no se configura, “comoquiera que la sentencia proferida el
25 de febrero de 2021 por la Subsección C, se fundamentó en la jurisprudencia
vigente en los asuntos en los que se alega falla en el servicio
médico-sanitario.”[42]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
46. Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que escogió
el expediente para revisión.
2. Presentación del caso,
planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
47. De los antecedentes relatados
se desprende que la petición de amparo constitucional presentada por los familiares de Esteban contra la Sentencia del 25 de febrero
de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, tiene origen en dos circunstancias diferentes que generarían los
defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, alegados en la acción de
tutela. Por una parte, los accionantes consideran que no se valoró
adecuadamente el material probatorio del proceso de reparación directa iniciado
en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital
Universitario San Jorge, específicamente la historia clínica y los testimonios
de los médicos que atendieron al señor Esteban. Por otro lado,
consideran que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de
Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad
médica. En consecuencia, la Sala Plena deberá
resolver los siguientes problemas jurídicos:
48. ¿Incurrió la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en
un defecto fáctico en la Sentencia del 25 de
febrero de 2021 y, en consecuencia, desconoció el
derecho al debido proceso de los accionantes al valorar la historia clínica y los testimonios de los
médicos que atendieron al señor Esteban?
49.
¿Incurrió la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado en un defecto por desconocimiento
del precedente y, en
consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al no tener en cuenta en la Sentencia del 25 de febrero de 2021 diferentes providencias del mismo Consejo de
Estado relacionadas con la falla en el servicio en eventos de responsabilidad
médica?
50. Con el fin
de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a (i) la
jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencia judicial en el presente caso; (iii)
la caracterización del defecto fáctico; (iv) la caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente; y (vi) el análisis y solución del caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
51. La consolidada y actualmente
pacífica línea jurisprudencial construida por esta Corporación en torno a los
mandatos derivados de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[43]
indica que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la
función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la
acción de tutela.[44] Luego de un debate
importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005[45]
sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas
condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad
de la acción de amparo contra providencias judiciales.[46]
52. Respecto a las condiciones
genéricas de procedencia de la acción de tutela, el pronunciamiento en
referencia consideró los siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento
del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes
de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de
que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacción del
requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva
o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la identificación
razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los
derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos
argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias
proferidas en sede de tutela. Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su
mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha
considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para
cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de
informalidad propio de este mecanismo,[47] se acentúa cuando el
reparo se efectúa frente a decisiones de altas cortes.[48]
53. En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad, la sentencia se refirió a los siguientes
defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv)
material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión fragmentaria o
parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación de
lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un
amparo por parte del juez constitucional.[49]
4. La acción de tutela cumple
los requisitos generales de procedencia
54. La acción de tutela
presentada por los familiares de Esteban contra la
Sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con
fundamento en la presunta configuración de un defecto fáctico y un defecto
por desconocimiento del precedente, satisface los requisitos generales de
procedencia.
55. Legitimación
en la causa por activa y pasiva: en este asunto se
satisface el requisito de legitimación en la causa -por activa y por pasiva-.[50]
Se cumple la primera porque la acción de tutela la interpusieron los
familiares de Esteban,[51] a través de
abogado.[52] Al respecto, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 superior y 10
del Decreto 2591 de 1991, esta acción puede presentarse por toda persona, en
nombre propio o a través de apoderado judicial; en este último caso, el
apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la
demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general
respectivo, en el que debe constar expresamente la
facultad de presentar la tutela.
56. En el
presente asunto, efectivamente, los tutelantes otorgaron poder con el objeto de
que el profesional que los representa inicie y lleve hasta su terminación el
recurso de amparo contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió
Sentencia del 25 de febrero de 2021 dentro del proceso de reparación directa en
la que los tutelantes demandaron a la ESE Hospital Universitario San Jorge de
Pereira y otro, a través del medio de reparación directa.[53] Por lo anterior, no solo los accionantes fueron parte dentro del
proceso de lo contencioso administrativo en el que se profirió la providencia
judicial que se cuestiona, sino que su abogado se encuentra debidamente
acreditado dentro de este trámite, cumpliéndose el requisito de legitimación en
la causa por activa.
57. Por
otra parte, la autoridad demandada es la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, quien profirió
la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, por
lo cual se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
58. Relevancia constitucional: el caso es relevante
constitucionalmente pues los reparos formulados
por los tutelantes no recaen sobre asuntos de mera interpretación legal o de impacto
económico. La Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 y
luego de ponderar los principios en tensión, concluyó que no le era dable al
juez constitucional involucrarse en asuntos cuya competencia se predica de
otras jurisdicciones, por lo cual, solo excepcionalmente, en aquellos casos en
los que están comprometidas materias de marcada importancia constitucional
porque, por ejemplo, buscan definir el alcance de un derecho fundamental en un
escenario particular, es viable superar este requisito.
59. En esta dirección, la Sala Plena
destaca que cuando se cuestiona a través de la acción de tutela una providencia
judicial, los derechos subjetivos comprometidos se predican, en términos
generales, de quienes hicieron parte del trámite judicial y, eventualmente, de
quienes, sin serlo, debieron ser convocados en virtud de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, por ostentar un interés en
el objeto del mismo. Esta perspectiva, sin embargo, no puede pasar por alto la
dimensión objetiva de los derechos,[54] que se
traduce en los principios que subyacen al ordenamiento jurídico constitucional,
y que puede contribuir como aspecto adicional -por supuesto, no exclusivo ni
excluyente- para la valoración integral de la importancia del análisis en sede
de tutela.
60. Esta dimensión objetiva, a su
turno, bien puede recaer sobre el tipo de materia que se discutió en el proceso
ordinario y cuyo alcance es importante de analizar y precisar para la
Corporación en un pronunciamiento ligado a la protección de los derechos
subjetivos invocados. Para la Sala Plena, este enfoque no ha sido indiferente;
en la Sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que la acción
de tutela interpuesta contra una decisión judicial proferida por el Consejo de
Estado no trascendía del ámbito del conflicto de orden legal porque, entre
otras razones, “la sanción moratoria por no consignación oportuna de las
cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una
garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías... solo en la medida en
que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se
advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo
vital y a la seguridad social del trabajador (...).”
61. Lo anterior da cuenta de que
aquello que se discute como objeto de un proceso judicial, en sí mismo, puede
contribuir a justificar la relevancia constitucional de un caso como requisito
de procedibilidad. En este evento en particular, para iniciar la exposición de
un conjunto de razones que contribuyen a justificar por qué la discusión
planteada por los aquí tutelantes es importante, se refiere que, aunque las
circunstancias que pueden generar la pretensión de indemnización por un daño
antijurídico imputable al Estado son indiscutiblemente variadas, la invocación
de un presunto daño causado por la prestación del servicio público de salud, cuando
este se predica, además, de un adulto mayor, dirige la atención directamente a
valores y mandatos superiores previstos en los artículos 46,[55]
49[56]
y 90[57] superiores;
por lo cual, la materia sobre la que recae el proceso brinda un elemento
inicial de análisis a tener en cuenta.
62. En dicho contexto, además, la
Corte destaca que la discusión que plantean los tutelantes se dirige a
evidenciar un presunto defecto fáctico en el marco del proceso de reparación
directa, por lo que, en su concepto, constituyó una indebida valoración de las
pruebas obrantes dentro del expediente, aspecto que tiene relación inescindible
con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Este reparo, además, se encuentra justificado prima facie[58]
no como un asunto que lleve una nueva valoración de los documentos y
testimonios allegados al proceso, como si de una tercera instancia se tratara,
sino que se funda en presuntos errores cometidos en la valoración integral de
los elementos y en las inferencias que de unos y otros se extrajeron,
adquiriendo, de esta manera, relieve constitucional. Finalmente, se destaca que
los tutelantes también adujeron que en la decisión del asunto se habría
generado un defecto por desconocimiento del precedente, con lo que está
comprometido el derecho a la igualdad.
63. En consecuencia, la Sala
encuentra que la acción de tutela presentada por los accionantes contra una
providencia que, además, es de Alta Corte, tiene relevancia constitucional,
dado que, en el marco del proceso de reparación directa invocaron la presunta
vulneración por parte de una autoridad judicial de sus derechos subjetivos al
debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación;
y, adicionalmente, el proceso recae sobre una materia que en el marco normativo
superior ostenta importancia, tal y como ello ocurre con la adecuada prestación
del servicio de salud a cargo del Estado, respecto, además, de sujetos de
especial protección.
64. Subsidiariedad: la
acción de tutela se dirige contra la Sentencia del 25 de febrero
de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la Sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda en el proceso de reparación directa iniciado por los accionantes
contra la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge.
Contra la decisión judicial que se cuestiona no procedía recurso alguno, por lo
que se encuentra satisfecho el requisito atinente a la subsidiariedad. En efecto, en primer lugar, al tratarse de una sentencia de
segunda instancia, los recursos ordinarios de reposición y apelación son
improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 243A, numerales 1
y 4 del CPACA.[59]
65. En
segundo lugar, si bien el artículo 248 de la misma ley dispone que en contra de
las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede el recurso
extraordinario de revisión, los asuntos que se debaten en esta oportunidad no
corresponden a ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo
250 del CPACA.[60]
En efecto, los accionantes cuestionan que la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado
del Consejo de Estado (i) valoró de manera indebida el acervo probatorio y
(iii) desconoció el precedente de esa Corporación, asuntos que no están
incluidos en las mencionadas causales.
66. Finalmente, aunque en el asunto
bajo examen se alega el desconocimiento del precedente judicial y el perjuicio
que esto habría generado en los derechos de los accionantes, tampoco es
procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que “tiene
como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación
uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten
perjudicados con la providencia recurrida..[61] Ello es así,
en la medida que ese medio de defensa judicial solo procede (i) “contra las
sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales
administrativos”[62]
y (ii) “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia
de unificación del Consejo de Estado”,[63] requisitos que no se cumplen en este
caso.
67. Inmediatez: en el presente caso la acción de
tutela se interpuso en un término prudencial contado
a partir de la acción que supuestamente generó una afectación a los derechos
fundamentales. Entre la notificación de la sentencia que se cuestiona y la interposición
de la presente acción de tutela, transcurrieron 6 meses. En efecto, la
Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado fue notificada a los accionantes el
12 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2022.[64] Este término se estima razonable en atención a la
complejidad que involucra la discusión alrededor de la responsabilidad
extracontractual del Estado y a la necesidad de cuestionar de manera
cualificada la decisión proferida por una alta Corte.
68. Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la
sentencia que se cuestiona: aunque en este asunto no se discuten
irregularidades procesales; en todo caso, se destaca que aquellos reparos
derivados
del eventual desconocimiento del precedente y la indebida valoración probatoria
tendrían un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada, dado que
la configuración de estos defectos habrían llevado a la Subsección
C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a negar las pretensiones de la
demanda de reparación directa iniciada por los accionantes en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge.
69. Identificación
de los hechos que dieron origen a la violación: los accionantes identificaron
claramente los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos
fundamentales y expusieron las razones por las cuales consideran que se
presenta dicha vulneración y se configura un defecto fáctico y un defecto por
desconocimiento del precedente. Esto por cuanto, indicaron, (i) el
contenido de la historia clínica no se articuló con lo señalado en los
testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban y; (ii) no se
tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados
con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. De igual
manera, atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una
solicitud de amparo contra una providencia judicial, en especial si se trata de
una proferida por un tribunal de cierre como el Consejo de Estado, también se
concluye que en este caso se satisface este requisito, dado que en la acción de
tutela se explica detalladamente los motivos que llevan a solicitar el amparo.
70. La decisión judicial que se cuestiona no es una
sentencia de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional o una providencia
del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por
inconstitucionalidad:[65] el mencionado requisito
se acredita ya que la acción de tutela se dirige
contra la sentencia de segunda instancia proferida
por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, en el marco del proceso de
reparación directa que los accionantes promovieron en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de
Pereira.
71. En conclusión, la Sala
encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en
consecuencia, continuará con el estudio de fondo para resolver los problemas
jurídicos planteados.
5. Breve caracterización de la causal de
defecto fáctico. Reiteración de
jurisprudencia[66]
72. Esta Corporación ha reiterado de forma
pacífica y uniforme que el defecto fáctico se configura cuando el apoyo
probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es
absolutamente inadecuado o insuficiente.[67] Si bien la valoración de
las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e
independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los
principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio
margen de evaluación está sujeto de manera inescindible a la Constitución y a
la ley.[68] Por esa razón, debe
realizarse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos,[69]
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de
la ciencia y de la experiencia.[70]
73. En la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las
cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el
decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii)
cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas
existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.[71]
74. Estas hipótesis pueden materializarse por conductas omisivas o
activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u
“omisiva”) y la positiva (o “por acción”).[72] La primera se presenta
cuando el juez (i) niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas
al trámite, o porque (ii) a pesar haber concurrido las circunstancias para
ello, no las decreta por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando
el juez (i) hace una errónea interpretación de la prueba válidamente allegada
al proceso, al atribuirle la capacidad de probar lo que razonablemente no se infiere
de la misma o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o
ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.[73]
75. En síntesis, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una
negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar, o cuando valora arbitraria, irracional o caprichosamente
los medios de prueba allegados; y la segunda ocurre cuando el juez no decreta
medios de prueba, pese a darse las circunstancias para ello, u omite la
valoración de los que están debidamente incorporados al trámite.[74] Ahora bien,
este Tribunal ha sido enfático en establecer que el error en la valoración de
la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto,
y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.”[75]
En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la
virtualidad de configurarlo. Debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad,
que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia,
que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia
fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto
es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.[76]
76. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación
probatoria no configuran un defecto fáctico. Ello, pues, frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,
conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto.[77] El juez de tutela debe entonces
privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial,[78]
y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas
por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad.[79]
En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural que
ordinariamente conoce de un asunto,[80] su intervención,
entonces, debe ser restringida.[81]
6. Breve caracterización
de la causal de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de
jurisprudencia[82]
77. El precedente judicial sirve
como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el
ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias
jurídicas de sus actos. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[83]
78. Sin
embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de
precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres
componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las
normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y
constituyen la solución al problema analizado;[84]
(ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones)
necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter
dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente
imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. El
segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de
precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en
principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisión de
constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los
operadores jurídicos.[85]
79. Para determinar cuándo una o
varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha
establecido los siguientes criterios: (i) que en la ratio
decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un
problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los
hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Ahora bien, partiendo de la autoridad que emitió el fallo, el precedente puede ser
horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por
autoridades del mismo nivel jerárquico, o del mismo funcionario se estaría en
el marco de la primera categoría;[86] por su parte, las
sentencias proferidas por el superior jerárquico “o la autoridad encargada
de unificar la jurisprudencia”[87]
hacen parte del precedente vertical.
80.
En el sistema jurídico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor
vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de
los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a
seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.[88]Así las cosas,
la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del
principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los
jueces fallar con base en normas previamente establecidas.[89]
Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio
argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar
el mismo trato a situaciones idénticas; y, para terminar, el respeto por el
precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de
relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y
la unificación de jurisprudencia.[90]
81. Con todo, el deber de aplicación del precedente no es
absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él,
amparado por los principios de independencia y autonomía judicial. Para
hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que
abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia);
y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique
de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es
necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de
igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).[91]
Sobre este último requisito, no basta con esbozar argumentos que sean
contrarios a la posición de la que se aparta, sino que debe “demostrar que
la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor
manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales
objeto de protección.”[92]
De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de
los derechos, principios y valores constitucionales.”[93]
82. En suma, para la configuración
de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.