Sentencia SU-155 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU155-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración de la falla en el servicio médico (La autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al (i) fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas únicamente a partir de la historia clínica, sin contrastar la conclusión que se extraía de dicho documento con los testimonios que, a continuación, trascribió; y (ii) no analizar las cuestiones que se desprendían de la historia clínica y de las pruebas testimoniales que indicaban la actuación negligente de las instituciones demandadas… ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-155 de 2023 Referencia: expediente T-8.854.609 Acción de tutela interpuesta por los familiares de Esteban contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por los familiares de Esteban contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. En sesión del día 15 de febrero de 2023, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[1] la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. Ahora bien, con fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en atención a que en este asunto se expone de manera integral la historia médica del familiar de los accionantes, se emitirán dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazarán los nombres propios por unos ficticios o referencias más generales, los cuales se escribirán en cursiva. Además, se ocultarán otros datos que permitan su identificación.[2] I. ANTECEDENTES 3. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, seleccionada para revisión y repartida inicialmente a la Sala de revisión presidida la ponente del asunto.[3] A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. 1. Hechos relevantes y solicitud de tutela 4. El 5 de febrero de 2009 el señor Esteban, de 73 años de edad, acudió al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy de primer nivel, adscrito a la E.S.E. Salud Pereira. Esto debido a que había sufrido varias heridas y padecía un dolor abdominal producto de una caída desde el techo de su casa (4 metros de altura). Según la historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban, el siguiente es el recuento de la atención médica brindada al paciente: Atención brindada en el Hospital de Kennedy de la E.S.E. Salud Pereira Febrero 5 de 2009 5. El médico Pablo Hernán Hidalgo atendió inicialmente al señor Esteban en el Hospital de Kennedy a la 1:10 p.m. del 5 de febrero de 2009. Señaló que el paciente refirió mareo y mucho dolor abdominal. Después de examinarlo se le diagnosticó herida en mentón y antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de tórax, por lo que se le suturaron las heridas y fue dejado en observación.[4] 6. A las 3:35 p.m. el médico Heriberto Montoya, quien atendió al señor Esteban luego de la atención inicial, ordenó la remisión urgente del paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, debido a que presentó dificultad respiratoria.[5] 7. A las 5:30 p.m. el señor Esteban fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.[6] Atención brindada en la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira Febrero 5 de 2009 8. A las 5:57 p.m. el paciente fue atendido en el Hospital San Jorge de Pereira[7] y a las 6:16 p.m. fue valorado por la médica Ana María Higuita, quien ordenó traslado a cuidados intermedios, la realización de una toracostomía bilateral y una ecografía abdominal urgente.[8] 9. A las 6:51 p.m. se le realizó la toracostomía bilateral.[9] 10. A las 11:35 p.m. fue trasladado a cuidados intermedios y quedó consignado que tenía pendiente la ecografía abdominal.[10] Febrero 6 de 2009 11. A las 10:17 a.m. el doctor Jesús Ariel Hinestroza Barrios volvió a solicitar la práctica de la ecografía abdominal urgente.[11] 12. A las 11:29 a.m. el paciente refirió aumento del dolor abdominal y se envió a ecografía abdominal. Sin embargo, el procedimiento no se pudo realizar por interposición de aire por enfisema subcutáneo, por lo que se ordenó tac abdominal total urgente.[12] 13. A las 12:52 p.m. se realizó el tac abdominal, a partir del cual se evidenció estallido de víscera hueca y sólida -duodeno-, con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal y se ordenó programar laparotomía urgente.[13] 14. A las 2:05 p.m. se realizó la laparotomía en la que se reportó sepsis, perforación de primera porción del duodeno y peritonitis generalizada. El paciente presentó paro cardiorrespiratorio por 15 minutos, por lo que se le realizó masaje cardiaco.[14] 15. A las 6:22 p.m. se consignó en la historia clínica que el paciente se encontraba en mal estado general y requiere ser trasladado a una UCI.[15] 16. A las 9:14 p.m., dadas las complicaciones de salud, el paciente fue trasladado a la Clínica Saludcoop Pereira para monitorización y manejo.[16] Atención brindada en la Clínica Saludcoop Pereira Febrero 7 de 2009 17. A las 11:55 a.m. se reportó paciente con datos clínicos de muerte cerebral.[17] 18. A las 12:50 p.m. se reporta el fallecimiento del señor Esteban por muerte cardiaca súbita.[18] - Demanda de reparación directa - trámite, decisión de primera instancia y recurso de apelación 19. Por los anteriores hechos, el 18 de noviembre de 2010, los familiares -hermanos de la persona fallecida- instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Esto con ocasión de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Esteban. Los demandantes señalaron que “el derecho a la salud, incluye el del diagnóstico oportuno de un tratamiento adecuado, sin interrupciones”,[19] pero que, contrariando dicho imperativo, se había presentado una falla en el servicio atribuible a la E.S.E. Salud Pereira debido a la deficiente valoración que se le realizó al señor Esteban en el Hospital de Kennedy de dicha E.S.E. y en la demora de 4 horas en la remisión del paciente al Hospital San Jorge. 20. Por su parte, indicaron que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge es responsable debido a la demora en la realización de la ecografía abdominal, la cual fue ordenada de manera urgente y finalmente no se pudo realizar. Además, el tac abdominal a través del cual se encontró la lesión intestinal fue practicado 19 horas después del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, mientras que la cirugía fue realizada 22 horas después de la entrada a dicho centro, a pesar de que de los antecedentes y la sintomatología del paciente, indicaban que estos procedimientos se debieron practicar de manera urgente. Al respecto, manifestaron que la muerte era imputable a las demandadas: “a) Por la deficiente valoración en el Hospital de Kennedy. b) Por la tardanza en la remisión al Hospital San Jorge (4 horas). c) Porque no obstante ser persistente el dolor abdominal a la palpación, tardíamente, 5 horas después es ordenada la ecografía abdominal, la que extrañamente no se realiza. d) Porque 19 horas después del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, le practican tomografía abdominal encontrando lesión abdominal (intestinal), secundaria a traumatismo toracoabdominal, que fue el motivo de la consulta inicial. e) Porque 22 horas después de su ingreso al Hospital del tercer nivel esto es al Hospital San Jorge, es llevado a cirugía hallando una peritonitis generalizada por la contaminación de la cavidad abdominal por materia fecal, constitutiva de una septicemia con complicación respiratoria severa y muerte. f) Porque con los antecedentes que se tenían del trauma abdominal y de dolor a la palpación, era apenas lógico suponer que algo funcionaba mal en la cavidad abdominal, debiendo recurrir a la intervención quirúrgica -laparotomía exploradora o a las ayudas diagnósticas (ecografía y/o TAC) en el tiempo adecuado. g) Porque en estas condiciones al paciente se le negó una oportunidad de tratamiento oportuno y probable de recuperación.”[20] 21. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron al Juez de lo Contencioso Administrativo declarar, administrativa y solidariamente, responsables a las autoridades demandadas por el daño causado con la muerte del señor Esteban y, en consecuencia, reconocer los perjuicios morales en favor de cada uno de los promotores de la acción y de la sucesión, advirtiendo que en este último caso se generaban como consecuencia del daño ocasionado a la persona fallecida “desde el 05 de febrero de 2009 -fecha de ingreso al centro hospitalario- hasta el 07 de febrero del mismo año -fecha de su fallecimiento-.”[21] 22. Mediante Sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la E.S.E. Salud Pereira por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Esteban. En consecuencia, las condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los hermanos del señor Esteban, y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la sucesión. 23. El Tribunal advirtió que la E.S.E. Salud Pereira era responsable porque “si bien el paciente recibió atención médica, la misma tuvo un déficit en su prestación, pues tal como se constata de la historia clínica éste permaneció por más de 4 horas sin un diagnóstico exacto, después de su atención inicial a la 1:10 pm, es por eso que incluso, como lo señaló el mismo médico, se considera pertinente haber remitido al paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA centro de mayor nivel y con más ayudas y elementos para el diagnóstico exacto del paciente ‘Tan pronto como Presento Su dificultad respiratoria’. En la historia clínica dice a las 15:35 (...), y no a las 17:30 horas. (…) [f]rente a la imposibilidad del diagnóstico exacto del paciente y las ayudas necesarias para este, no es de recibo el argumento de haber obrado con diligencia y pericia frente a dicha - situación, pues sus circunstancias de salud eran considerables y menos el desconocer que el paciente requería de una atención inmediata, es decir un diagnóstico exacto oportuno, no solo por el hecho de que el paciente tenía 73 años de edad, que sufrió caída de un techo de aproximadamente 4 metros, sino que también refería mucho dolor abdominal, motivos por los cuales era necesario descartar problemas graves en su estado de salud.”[22] 24. En cuanto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, señaló el Tribunal: “el tiempo que transcurrió entre el momento en que es ordenada la ecografía abdominal (18:16 horas del 5 de febrero de 2009) y el momento en que procedió a realizarse sin éxitos (11:29 horas del 6 de febrero de 2009), como ya se indicó anteriormente, es notable que transcurrieron más de 17 horas de haberla planeado, siendo inoportuna, pues esto influyó enormemente en el diagnóstico exacto del paciente (…) recordando que desde su ingreso al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, incluso a la E.S.E Salud Pereira, el paciente ya refería mucho dolor abdominal, motivo por el cual era necesario utilizar ayudas y realizar de inmediato exámenes especializados para su diagnóstico exacto (…). Las fallas anteriormente señaladas en la prestación del servicio por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se aprecian igualmente en el hecho que cuando se realizó el tac abdominal, y se obtuvo un diagnóstico, se debió realizar rápidamente la laparotomía, es decir, así como lo señaló en su testimonio el médico Jaime Eduardo González Londoño, ‘apenas se haga el diagnóstico ahí mismo hay que operarlo’, (folio 261 del cuaderno 2-1), y no más de 1 hora después, ya que el tac abdominal fue realizado a las 12:52 horas y la laparotomía se realizó a las 14:14 horas; generando todo lo anterior consecuencias como es, el empeoramiento en el estado de salud del paciente con el transcurso del tiempo sin un diagnóstico exacto y tratamiento oportuno.”[23] 25. Contra la anterior decisión, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E. Salud Pereira y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien fue llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que la atención médica brindada al señor Esteban fue oportuna, adecuada y acorde al estado de salud del paciente, toda vez que se realizaron los exámenes diagnósticos requeridos para determinar las lesiones internas que tenía producto de la caída de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo una valoración adecuada de los testimonios de los médicos que atendieron al paciente y que daban cuenta que los protocolos médicos se cumplieron a cabalidad, lo que descartaba una eventual falla en la prestación de los servicios de salud. - Sentencia objeto de la presente acción de tutela 26. En Sentencia del 25 de febrero de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para iniciar, la Corporación se refirió a los aspectos generales de la responsabilidad del Estado y, a continuación, al fundamento de la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico de salud, destacando que el régimen de imputación aplicable era el de la falla probada, en virtud de la cual se precisa da cuenta (i) del contenido obligacional exigido y presuntamente desconocido por la autoridad accionada y, además, (ii) del nexo causal eficiente entre la actuación u omisión señalado y el resultado dañino. Sobre el primer aspecto, destacó que “la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional (...).”[24] 27. Precisado lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a los hechos probados a partir de la información obrante en la historia clínica, de la cual extrajo que (i) el señor Esteban permaneció en urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, en observación, de las 13:10 a las 17:30 del 5 de febrero de 2009; (ii) tras acceder a las 17:57 al servicio médico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las 18:16 la doctora Ana María Tangarife Higuita lo remitió a cuidados intermedios y ordenó exámenes diagnósticos, entre ellos, ecografía abdominal urgente; (iii) a las 18:51 se realizó el procedimiento de toracostomía bilateral; luego, (iv) a las 23:35 el médico tratante se refirió a la atención realizada y precisó que se encontraba pendiente “eco de abdomen”; a continuación (v) se refirió a las anotaciones efectuadas en la historia clínica a las 7:02; 10:17 y 11:29 del 6 de febrero de 2009, precisando a la última hora referida que el paciente presentaba aumento del dolor y que se remitía a ecografía abdominal urgente, la cual no se pudo realizar interposición de aire por enfisema subcutáneo, (vi) procediéndose, a las 12:52 a realizar tac abdominal, con el que se reportó estallido de víscera hueca y sólida, ordenándose cirugía, cuya realización se comprobó tras la anotación a las 16:18 del 6 de febrero de 2009. 28. Con base en las premisas normativas y los hechos que se encontraron probados, la autoridad judicial accionada indicó que se encontraba acreditado el daño antijurídico, porque la vida era un bien inherente e inalienable de todas las personas; pero que no se podría imputar al Estado, reiterando para ello los hechos que encontró acreditados en la historia clínica. En este sentido, consideró que la atención brindada por las E.S.E. demandadas al señor Esteban fue oportuna, adecuada y diligente. Advirtió que “no está probado que la atención médica que la E.S.E. Salud Pereira prestó al señor [Esteban] fue negligente, inoportuna e inadecuada, por el contrario, se evidencia que se brindó de acuerdo a sus capacidades tecnológicas de servicio diagnóstico, pues se trataba de un hospital de primer nivel que asistió al paciente cuando este lo requirió, tomando la prudente decisión de dejarlo en observación para monitorear su evolución clínica y, que al momento de presentar dificultades se ordenó su traslado al hospital de siguiente nivel para atención especializada.” [25] 29. Por su parte, en relación con la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira indicó que “la atención médica fue oportuna, adecuada y diligente, pues el paciente desde su llegada fue asistido, examinado y diagnosticado, con una primera intervención quirúrgica a los 56 minutos siguientes a su llegada al centro hospitalario, esto es, la toracostomía bilateral (...) // Hasta aquí, vemos que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira prestó un servicio adecuado y oportuno, y que, si bien la ecografía abdominal no se pudo realizar por los motivos anteriormente expuestos [se refiere a la verificación de la existencia de aire por enfisema subcutáneo], lo cierto es que se acudió a otra ayuda diagnóstica, esto es, el TAC abdominal y, posteriormente, a la intervención quirúrgica de laparatomía exploradora más rafia de duodeno más lavado de cavidad más laparotomía, de manera que nunca le fueron negados los servicios médicos y exámenes diagnósticos al señor [Esteban] para procurar una mejoría de su estado de salud.”[26] 30. A continuación, atendiendo a lo expuesto en los recursos de apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que se referiría a los testimonios de varios de los médicos que atendieron al señor Esteban, procediendo a hacer algunas citas; tras lo cual, concluyó que: “La Sala, al valorar integralmente los referidos testimonios, encuentra que su exposición es coherente con la información consignada en la historia clínica de [Esteban], sin que se observen contradicciones o manifestaciones que pretendan distorsionar la realidad del asunto, presentando en sus declaraciones una explicación clara de los términos médicos y los diagnósticos del paciente, lo que devela a la Sala junto con los demás elementos de prueba (historia clínica), que la prestación del servicio médico se realizó de manera adecuada, oportuna y diligente.”[27] 31. Dicho lo anterior, se adoptó la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. - Presentación de la acción de tutela 32. Por considerar que con la anterior decisión se quebrantaron varios de sus derechos fundamentales, los familiares de Esteban[28] interpusieron acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Solicitaron dejar sin efectos la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por dicha corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 33. Indicaron que el presente caso ostenta relevancia constitucional, en razón a que se pretende acreditar la falla en el servicio de salud prestado a un adulto mayor, por no efectuar un diagnóstico oportuno y, por lo tanto, no dar un tratamiento ante “la ruptura de una víscera hueca”, igualmente justificaron que esta solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues no transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la decisión judicial cuestionada y el ejercicio de la acción de tutela, e identificaron los hechos y los defectos que estiman configurados en el presente caso. Precisaron que son verificables varias omisiones que evidencian la violación a los derechos a la salud, vida, debido proceso, “como consecuencia de una valoración errónea, inadecuada, contraevidente de la historia clínica y de la prueba testimonial, incurriendo en defecto fáctico negativo, lesionando el acceso a la administración de justicia; y, de igual manera, en defecto material o sustantivo, por desconocimiento de la línea jurisprudencial relacionada con el diagnóstico de la ruptura de una víscera hueca, las ayudas necesarias para detectar una patología de esta naturaleza y las consecuencias de la remisión tardía.”[29] 34. Tras relatar los hechos que, ya se indicaron, afirmaron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso,[30] específicamente la historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban, pues si bien se relacionó el contenido de la historia clínica, no se articuló lo allí señalado con los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban. Indicaron que “las referencias testimoniales de los médicos Pablo Hernán Hidalgo Álvarez -E.S.E. Salud Pereira, testimonio del 23 de abril de 2012, fl. 238 y ss-, César Augusto Navarro -fl. 166 Cdno. 2-, Arturo Reyes López -fl. 249 a 252 Cdno. 2-Jaime Alberto Vanegas Cardona -fl. 249 a 256 Uno 2-1- y Jesús Ariel Hinestroza Barrios -fl. 244 Uno 2- E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira-, fueron dejadas de lado, por el operador jurídico accionado, al no correlacionarlas con la historia clínica. Erró el H. Consejo de Estado en calificar la prestación del servicio en la E.S.E. Salud Pereira de ‘adecuada, diligente, oportuna y continua’, por cuanto la línea de tiempo va en contravía de la lex artis.”[31] 35. Precisaron también que las pruebas obrantes “impiden aceptar la conclusión expresada por el H. Consejo de Estado, por cuanto las cuatro horas de tardanza, constituyen un déficit en la prestación del servicio, afectando el derecho a un diagnóstico oportuno máxime si se trataba de un paciente de 73 años, con antecedente de caída de un techo, dolor abdominal, constitutivos de signos de alerta. Se trataba de un trauma cerrado de tórax, además de la observación, eran indispensables las ayudas diagnósticas, de las cuales carecía la E.S.E. Salud Pereira -Hospital de Kennedy-, poniendo en grave riesgo la vida del paciente. Desconoció el sentenciador, los gravísimos efectos de estas cuatro horas de tardanza en la remisión, sin ayudas diagnósticas, por cuanto las referencias en la historia clínica, dan fe del empeoramiento paulatino de la salud, demostrable con la nota de ingreso a la E.S.E. Hospital San Jorge, al ser valorado por los Cirujanos Julio César López Upegui y Ana María Higuita Tangarife, ordenando de inmediato el traslado a cuidados intermedios, practicándosele una toracotomía abdominal y ordenando ecografía abdominal urgente.”[32] 36. Así mismo, adujeron la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente,[33] dado que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. En específico, advirtieron que en la sentencia cuestionada no se tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 6 de noviembre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 11.701; Sentencia del 9 de octubre de 2003 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 13.282; Sentencia del 17 de julio de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-2006-00829-01; y Sentencia del 1 de marzo de 2018 de la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado, radicado 050012331000200602696-01. Concluyeron que “la Jurisprudencia anterior, como Doctrina Probable, no fue aplicada por el H. Consejo de Estado, omitiendo comprender los efectos de la remisión tardía e inoportuna, la omisión en la utilización de ayudas diagnósticas, aunque no las poseyera la E.S.E. Hospital de Kennedy, no detectando la ruptura de una víscera como consecuencia de la caída, y por consiguiente, una peritonitis generalizada, que se habría interrumpido con la intervención quirúrgica.”[34] 37. Las sentencias indicadas por los accionantes tuvieron por objeto dar cuenta de dos asuntos fundamentales para el cargo planteado, de un lado, la diligencia en la remisión de pacientes que ingresan al servicio de salud y, del otro, la oportunidad del diagnóstico para una atención adecuada. En cuanto a lo primero, advirtieron que, por ejemplo, en la decisión del 9 de octubre de 2003 se reiteró que “al paciente se le priva de una oportunidad de salvar su vida, cuando el traslado no es inmediato a un centro de mayor complejidad”;[35] y, respecto al segundo enfoque, precisaron que “el diagnóstico es el momento más importante del tratamiento médico, por determinar el tratamiento posterior, razón para que insistiera la Alta Corporación que cuando no es conclusivo porque los síntomas pueden indicar varias posibilidades, `se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.´”[36] 2. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia 38. Mediante Auto del 21 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al proceso en calidad de terceros interesados a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 3. Respuesta a la acción de tutela 39. El Magistrado ponente[37] de la providencia que se cuestiona a través de la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón a que no reúne los requisitos de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. Esto por cuanto “se evidencia en los accionantes el interés de generar una nueva discusión en torno a los hechos y las pruebas valoradas en la instancia contenciosa administrativa por el juez natural de la reparación de daños, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo.”[38] 40. Ahora bien, pidió declarar, en caso de considerar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, que no se acreditó un defecto que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que “la afirmación de la parte demandante consistente en que no fueron valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, no se compadece con lo establecido en el fallo de instancia, pues todas y cada una de las piezas probatorias fueron valoradas en su integridad con apego al principio de la sana critica. Cuestión distinta es que el mérito probatorio dado a los medios de convicción no fue aquel que beneficiaba los intereses de la parte demandante, lo cual no conlleva a la configuración automática de algún defecto que conlleve a procedencia de la acción de tutela. (…) [s]e observa que la sentencia proferida por esta Subsección se fundamentó en la normatividad aplicable al caso en concreto, así como en las pruebas que daban cuenta que las E.S.E. Salud Pereira y Hospital San Jorge de Pereira no incurrieron en falla médica, toda vez que se constató que actuaron conforme a los deberes que le eran exigibles.”[39] 4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación - Decisión de primera instancia 41. El 10 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no se evidenció un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues las decisiones a las que aluden los accionantes no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto. 42. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expuso los mismos argumentos de la acción de tutela. - Decisión de segunda instancia 43. El 24 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Expuso que “la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, efectuó un análisis coherente y razonable de los hechos y elementos probatorios, que a pesar de no resultar satisfactorio a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.” En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, reiteró que las sentencias referidas en la acción de tutela no constituyen un precedente aplicable al caso concreto. 5. Actuaciones en sede de revisión 44. Auto de pruebas: mediante Auto del 30 de noviembre de 2022 la Magistrada sustanciadora solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda remitir copia íntegra del expediente bajo radicado 001, referente a la acción de reparación directa presentada por los familiares de Esteban contra la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. El 16 de enero de 2023 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia del referido expediente. 45. Escrito del presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado:[40] el 24 de enero de 2023, el Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió escrito a esta Corte en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de los accionantes. Indicó que los accionantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia y volver a controvertir la situación fáctica que fue objeto de análisis en la sentencia que se cuestiona. En cuanto al defecto fáctico alegado, señaló que “los demandantes lo que pretenden es que el juez constitucional les otorgue a los medios de convicción el valor probatorio que consideran es el que mejor se ajusta a sus intereses, desconociendo que cada uno de los elementos de prueba fueron tenidos en cuenta en esta instancia y fueron valorados bajo las reglas de la sana crítica.”[41] En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, preciso que este no se configura, “comoquiera que la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección C, se fundamentó en la jurisprudencia vigente en los asuntos en los que se alega falla en el servicio médico-sanitario.”[42] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 46. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que escogió el expediente para revisión. 2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 47. De los antecedentes relatados se desprende que la petición de amparo constitucional presentada por los familiares de Esteban contra la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene origen en dos circunstancias diferentes que generarían los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, alegados en la acción de tutela. Por una parte, los accionantes consideran que no se valoró adecuadamente el material probatorio del proceso de reparación directa iniciado en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, específicamente la historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban. Por otro lado, consideran que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. En consecuencia, la Sala Plena deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 48. ¿Incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un defecto fáctico en la Sentencia del 25 de febrero de 2021 y, en consecuencia, desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes al valorar la historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban? 49. ¿Incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un defecto por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al no tener en cuenta en la Sentencia del 25 de febrero de 2021 diferentes providencias del mismo Consejo de Estado relacionadas con la falla en el servicio en eventos de responsabilidad médica? 50. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a (i) la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el presente caso; (iii) la caracterización del defecto fáctico; (iv) la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente; y (vi) el análisis y solución del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 51. La consolidada y actualmente pacífica línea jurisprudencial construida por esta Corporación en torno a los mandatos derivados de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[43] indica que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la acción de tutela.[44] Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005[45] sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.[46] 52. Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, el pronunciamiento en referencia consideró los siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela. Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,[47] se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones de altas cortes.[48] 53. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la sentencia se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.[49] 4. La acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia 54. La acción de tutela presentada por los familiares de Esteban contra la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la presunta configuración de un defecto fáctico y un defecto por desconocimiento del precedente, satisface los requisitos generales de procedencia. 55. Legitimación en la causa por activa y pasiva: en este asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa -por activa y por pasiva-.[50] Se cumple la primera porque la acción de tutela la interpusieron los familiares de Esteban,[51] a través de abogado.[52] Al respecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción puede presentarse por toda persona, en nombre propio o a través de apoderado judicial; en este último caso, el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, en el que debe constar expresamente la facultad de presentar la tutela. 56. En el presente asunto, efectivamente, los tutelantes otorgaron poder con el objeto de que el profesional que los representa inicie y lleve hasta su terminación el recurso de amparo contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió Sentencia del 25 de febrero de 2021 dentro del proceso de reparación directa en la que los tutelantes demandaron a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otro, a través del medio de reparación directa.[53] Por lo anterior, no solo los accionantes fueron parte dentro del proceso de lo contencioso administrativo en el que se profirió la providencia judicial que se cuestiona, sino que su abogado se encuentra debidamente acreditado dentro de este trámite, cumpliéndose el requisito de legitimación en la causa por activa. 57. Por otra parte, la autoridad demandada es la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien profirió la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, por lo cual se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 58. Relevancia constitucional: el caso es relevante constitucionalmente pues los reparos formulados por los tutelantes no recaen sobre asuntos de mera interpretación legal o de impacto económico. La Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 y luego de ponderar los principios en tensión, concluyó que no le era dable al juez constitucional involucrarse en asuntos cuya competencia se predica de otras jurisdicciones, por lo cual, solo excepcionalmente, en aquellos casos en los que están comprometidas materias de marcada importancia constitucional porque, por ejemplo, buscan definir el alcance de un derecho fundamental en un escenario particular, es viable superar este requisito. 59. En esta dirección, la Sala Plena destaca que cuando se cuestiona a través de la acción de tutela una providencia judicial, los derechos subjetivos comprometidos se predican, en términos generales, de quienes hicieron parte del trámite judicial y, eventualmente, de quienes, sin serlo, debieron ser convocados en virtud de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por ostentar un interés en el objeto del mismo. Esta perspectiva, sin embargo, no puede pasar por alto la dimensión objetiva de los derechos,[54] que se traduce en los principios que subyacen al ordenamiento jurídico constitucional, y que puede contribuir como aspecto adicional -por supuesto, no exclusivo ni excluyente- para la valoración integral de la importancia del análisis en sede de tutela. 60. Esta dimensión objetiva, a su turno, bien puede recaer sobre el tipo de materia que se discutió en el proceso ordinario y cuyo alcance es importante de analizar y precisar para la Corporación en un pronunciamiento ligado a la protección de los derechos subjetivos invocados. Para la Sala Plena, este enfoque no ha sido indiferente; en la Sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado no trascendía del ámbito del conflicto de orden legal porque, entre otras razones, “la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías... solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador (...).” 61. Lo anterior da cuenta de que aquello que se discute como objeto de un proceso judicial, en sí mismo, puede contribuir a justificar la relevancia constitucional de un caso como requisito de procedibilidad. En este evento en particular, para iniciar la exposición de un conjunto de razones que contribuyen a justificar por qué la discusión planteada por los aquí tutelantes es importante, se refiere que, aunque las circunstancias que pueden generar la pretensión de indemnización por un daño antijurídico imputable al Estado son indiscutiblemente variadas, la invocación de un presunto daño causado por la prestación del servicio público de salud, cuando este se predica, además, de un adulto mayor, dirige la atención directamente a valores y mandatos superiores previstos en los artículos 46,[55] 49[56] y 90[57] superiores; por lo cual, la materia sobre la que recae el proceso brinda un elemento inicial de análisis a tener en cuenta. 62. En dicho contexto, además, la Corte destaca que la discusión que plantean los tutelantes se dirige a evidenciar un presunto defecto fáctico en el marco del proceso de reparación directa, por lo que, en su concepto, constituyó una indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del expediente, aspecto que tiene relación inescindible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este reparo, además, se encuentra justificado prima facie[58] no como un asunto que lleve una nueva valoración de los documentos y testimonios allegados al proceso, como si de una tercera instancia se tratara, sino que se funda en presuntos errores cometidos en la valoración integral de los elementos y en las inferencias que de unos y otros se extrajeron, adquiriendo, de esta manera, relieve constitucional. Finalmente, se destaca que los tutelantes también adujeron que en la decisión del asunto se habría generado un defecto por desconocimiento del precedente, con lo que está comprometido el derecho a la igualdad. 63. En consecuencia, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por los accionantes contra una providencia que, además, es de Alta Corte, tiene relevancia constitucional, dado que, en el marco del proceso de reparación directa invocaron la presunta vulneración por parte de una autoridad judicial de sus derechos subjetivos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación; y, adicionalmente, el proceso recae sobre una materia que en el marco normativo superior ostenta importancia, tal y como ello ocurre con la adecuada prestación del servicio de salud a cargo del Estado, respecto, además, de sujetos de especial protección. 64. Subsidiariedad: la acción de tutela se dirige contra la Sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la Sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. Contra la decisión judicial que se cuestiona no procedía recurso alguno, por lo que se encuentra satisfecho el requisito atinente a la subsidiariedad. En efecto, en primer lugar, al tratarse de una sentencia de segunda instancia, los recursos ordinarios de reposición y apelación son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 243A, numerales 1 y 4 del CPACA.[59] 65. En segundo lugar, si bien el artículo 248 de la misma ley dispone que en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede el recurso extraordinario de revisión, los asuntos que se debaten en esta oportunidad no corresponden a ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 250 del CPACA.[60] En efecto, los accionantes cuestionan que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del Consejo de Estado (i) valoró de manera indebida el acervo probatorio y (iii) desconoció el precedente de esa Corporación, asuntos que no están incluidos en las mencionadas causales. 66. Finalmente, aunque en el asunto bajo examen se alega el desconocimiento del precedente judicial y el perjuicio que esto habría generado en los derechos de los accionantes, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que “tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida..[61] Ello es así, en la medida que ese medio de defensa judicial solo procede (i) “contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos”[62] y (ii) “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”,[63] requisitos que no se cumplen en este caso. 67. Inmediatez: en el presente caso la acción de tutela se interpuso en un término prudencial contado a partir de la acción que supuestamente generó una afectación a los derechos fundamentales. Entre la notificación de la sentencia que se cuestiona y la interposición de la presente acción de tutela, transcurrieron 6 meses. En efecto, la Sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada a los accionantes el 12 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2022.[64] Este término se estima razonable en atención a la complejidad que involucra la discusión alrededor de la responsabilidad extracontractual del Estado y a la necesidad de cuestionar de manera cualificada la decisión proferida por una alta Corte. 68. Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se cuestiona: aunque en este asunto no se discuten irregularidades procesales; en todo caso, se destaca que aquellos reparos derivados del eventual desconocimiento del precedente y la indebida valoración probatoria tendrían un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada, dado que la configuración de estos defectos habrían llevado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por los accionantes en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. 69. Identificación de los hechos que dieron origen a la violación: los accionantes identificaron claramente los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos fundamentales y expusieron las razones por las cuales consideran que se presenta dicha vulneración y se configura un defecto fáctico y un defecto por desconocimiento del precedente. Esto por cuanto, indicaron, (i) el contenido de la historia clínica no se articuló con lo señalado en los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban y; (ii) no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. De igual manera, atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra una providencia judicial, en especial si se trata de una proferida por un tribunal de cierre como el Consejo de Estado, también se concluye que en este caso se satisface este requisito, dado que en la acción de tutela se explica detalladamente los motivos que llevan a solicitar el amparo. 70. La decisión judicial que se cuestiona no es una sentencia de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional o una providencia del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad:[65] el mencionado requisito se acredita ya que la acción de tutela se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa que los accionantes promovieron en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 71. En conclusión, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuará con el estudio de fondo para resolver los problemas jurídicos planteados. 5. Breve caracterización de la causal de defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[66] 72. Esta Corporación ha reiterado de forma pacífica y uniforme que el defecto fáctico se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente.[67] Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto de manera inescindible a la Constitución y a la ley.[68] Por esa razón, debe realizarse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos,[69] de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.[70] 73. En la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.[71] 74. Estas hipótesis pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”).[72] La primera se presenta cuando el juez (i) niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas al trámite, o porque (ii) a pesar haber concurrido las circunstancias para ello, no las decreta por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando el juez (i) hace una errónea interpretación de la prueba válidamente allegada al proceso, al atribuirle la capacidad de probar lo que razonablemente no se infiere de la misma o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.[73] 75. En síntesis, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, o cuando valora arbitraria, irracional o caprichosamente los medios de prueba allegados; y la segunda ocurre cuando el juez no decreta medios de prueba, pese a darse las circunstancias para ello, u omite la valoración de los que están debidamente incorporados al trámite.[74] Ahora bien, este Tribunal ha sido enfático en establecer que el error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.”[75] En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. Debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.[76] 76. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico. Ello, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.[77] El juez de tutela debe entonces privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial,[78] y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad.[79] En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto,[80] su intervención, entonces, debe ser restringida.[81] 6. Breve caracterización de la causal de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia[82] 77. El precedente judicial sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[83] 78. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado;[84] (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisión de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jurídicos.[85] 79. Para determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Ahora bien, partiendo de la autoridad que emitió el fallo, el precedente puede ser horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico, o del mismo funcionario se estaría en el marco de la primera categoría;[86] por su parte, las sentencias proferidas por el superior jerárquico “o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia”[87] hacen parte del precedente vertical. 80. En el sistema jurídico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.[88]Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas.[89] Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia.[90] 81. Con todo, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, amparado por los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).[91] Sobre este último requisito, no basta con esbozar argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que debe “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección.”[92] De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.”[93] 82. En suma, para la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de...

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