SU154-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.154/06
ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Presentación de varias tutelas por los mismos hechos/ACCION
DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Dado que
en la presente oportunidad se evidencia la presentación sucesiva de dos
acciones de tutela ante distintos jueces, motivadas en los mismos hechos y para
la protección de los mismos derechos, la Corte debe declarar la tutela como
improcedente. Adicionalmente, la Sala constata la interposición de una tercera
tutela, la intermedia en el tiempo, dirigida en contra de la primera sentencia
proferida por la jurisdicción constitucional. Se trata de una “tutela contra
tutela” que en su momento debió ser denegada por el juez que conoció de ella,
pues, como lo ha explicado esta Corporación, el mecanismo para oponerse a la
decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera
instancia, o la solicitud de selección para revisión por parte de la Corte
Constitucional.
Referencia: expediente T-882370
Peticionario : Edgar Olimpo Liz Chasqui
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca.
Tema: debido proceso en la jurisdicción indígena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
primero (1°) de marzo dos mil seis (2006)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán
Sierra, Jaime Araujo Renteria, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis,
Humberto Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Páez, Cauca, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres 2003.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Plena de esta Corporación es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
expresa decisión adoptada en su reunión del 13 de julio de 2004, en la cual se
dispuso asumir el conocimiento del presente asunto.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Edgar Olimpo Liz Chasqui
solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente
vulnerados por el Cabildo Indígena del Resguardo de Togoima, jurisdicción
especial del Departamento del Cauca.
Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
1. Por un
delito cometido dentro de la Jurisdicción del Resguardo Indígena de Togoima, el
actor fue condenado a sesenta (60) años de prisión y recluido en la
Penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán.
2. Dicha condena fue proferida, dice el actor, por el antiguo
gobernador del Cabildo Indígena de Togoima, señor Marcelino Nez.
Como argumentos de derecho indica lo siguiente:
1. Que la condena impuesta sobrepasa los límites temporales fijados
por las leyes de la República, establecidos en 40 años.
2. Que el gobernador del cabildo no era autoridad judicial
competente para imponer la condena mencionada, pues “si le diéramos validez a
la condena, estaríamos afirmando que Colombia está dividida para aplicar penas
privativas de la libertad: Los gobernadores indígenas y los jueces de la
República”
3. Que la condena se le impuso sin atender al debido proceso y
violando el derecho a la igualdad.
4. Que la gobernación del Cabildo con su actitud se tomó
atribuciones que nunca le otorgó la Constitución Política, pues su actividad
judicial está regulada por el artículo 246 de la Carta, según el cual las
autoridades indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, pero
siempre que no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes de la
República.
5. Si bien existe un convenio de ayuda mutua entre cárceles y
cabildos para la reclusión de indígenas, para que uno de ellos permanezca en
prisión por fuera del resguardo debe estar bajo control de una autoridad
judicial: un juez, fiscal o juzgado de ejecución de penas y medidas de
seguridad. Por lo anterior, si el gobernador del resguardo no quiere tenerlo retenido
en su jurisdicción debe entregarlo a la justicia ordinaria para que sea juzgado
con arreglo al debido proceso.
Por todo lo anterior estima que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración
de Justicia.
La demanda
fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, Cauca, quien
considerando que el asunto no era de su competencia por el factor territorial,
la remitió al Juez Promiscuo Municipal de Páez, Belalacazar, Cauca, quien la
admitió y le dio trámite.
2. Contestación de la demanda
El señor
Juan Abel Nez, actuando en representación del Resguardo Indígena de Togoima en
su condición de Gobernador, dio respuesta a la demanda de tutela oponiéndose a
las pretensiones del actor, aduciendo lo siguiente:
1. Que el señor Edgar Olimpo Liz Chasqui, comunero del resguardo
mencionado, fue procesado por la jurisdicción especial indígena conforme al
derecho, al procedimiento propio y a los usos y costumbres del pueblo indígena
a que pertenece, encontrándolo responsable del delito de homicidio agravado en
la persona de Olivo Medina. Por tal razón la Asamblea General de Cabildantes y
Comuneros del Resguardo lo condenó a 60 años de prisión.
2. Que el señor Edgar Olimpo Liz Chasqui no está detenido de forma
ilegal, pues ha sido la comunidad congregada en Asamblea General la que tomó la
decisión.
3. Que la Constitución Política faculta a los pueblos indígenas
para proferir condenas de prisión a sus comuneros, pues su artículo 246
preceptúa el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro del ámbito
territorial de sus resguardos. Que “el espíritu de la norma no puede ser otro
que el respeto del constituyente por las costumbres ancestrales y milenarias de
los pueblos indígenas para juzgar a sus propios gobernados”. Por lo anterior no
es posible sostener que las autoridades indígenas no pueden aplicar penas de
prisión, o que estas estén reservadas a los jueces de la República, pues “no
tendría sentido que la Constitución Política de Colombia, creara y otorgara un
poder del ejercicio de una jurisdicción especial, para los pueblos indígenas,
limitada para imponer las penas que de acuerdo a nuestros usos y costumbres
deban imponerse a nuestros comuneros.”
4. Que la acción de tutela no es procedente en el presente caso,
pues existe una decisión en firme proferida por la máxima instancia de la
jurisdicción especial del Resguardo, que es la Asamblea General. Esta decisión
no puede ser revisada sino bajo el propio procedimiento de la jurisdicción
especial que la profirió, pues de lo contrario “se estaría violando los
principios y las normas propias indígenas”.
5. Tampoco es procedente que la acción delictiva del señor Edgar
Olimpo Liz Chasqui pase a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, porque la
competencia de las autoridades indígenas es irreversible.
3.
Pruebas obrantes dentro del expediente
1.
Constancia expedida por la comisaria del Cabildo de Mesa de Togoima que
acredita que el señor Edgar Olimpo Liz Chasqui es comunero del Resguardo de
Togoima y se encuentra inscrito en el listado censal del cabildo.
2.
Actas de las asambleas generales comunitarias llevadas a cabo los días 8 de
abril, 1° de septiembre, 7 y 8 de octubre de 2002, asambleas en las cuales el
Cabildo Indígena de Togoima, Páez, condenó a sesenta años de prisión al aquí
accionante, y decidió la remisión del condenado a la Penitenciaria Nacional de
San Isidro de la ciudad de Popayán para el cumplimiento de la pena impuesta.
3.
Oficio N° 021 enviado por el gobernador principal del Resguardo Indígena de
Cohetando, señor Arnoldo Astudillo, al gobernador del Cabido de Togoima, señor
Marcelino Nez, y a la Asamblea de ese resguardo.
4.
Comunicación enviada por el señor Marcelino Nez, Gobernador del Resguardo
Indígena de Togoima, fechada el día 21 de noviembre de 2002, mediante la cual
se remite el señor Olimpo Lis Chasqui al IMPEC. Dicha comunicación fue recibida
en la Penitenciaria Nacional de San Isidro, de la ciudad de Popayán.
5.
Constancia secretarial expedida el 18 de diciembre de 2003 por el Secretario
del Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Belalcazar, Cauca, en la cual se
informa que en el archivo de ese juzgado existe un proceso de tutela anterior
al presente, iniciado por EDGAR OLIMPO LIZ CHASQUI (aquí nuevamente
accionante), incoado en contra del Gobernador del Cabildo Indígena de Togoima,
Páez, Cauca (el mismo que ahora nuevamente se demanda en la presente causa),
proceso en el cual se pretendía la tutela de los derechos fundamentales al
debido proceso, defensa e igualdad del accionante (los mismos cuya protección
aquí nuevamente se solicita). Que tal proceso que reposa en el archivo del
juzgado culminó con la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 en donde se
ordenó no tutelar los derechos invocados por el señor Edgar Olimpo Liz Chasqui.
Que la sentencia citada fue debidamente notificada al accionante el 28 de
Febrero de 2003 y además en vista de que el interesado no la impugnó fue
remitida a la Corte Constitucional quien mediante providencia del 30 de mayo de
2003 la excluyó de revisión.
En
vista de la anterior constancia secretarial, con el objeto de decidir la
presente acción de tutela, se trasladaron del anterior expediente las pruebas
que en él obraban, en especial las actas de las asambleas generales
correspondientes a las reuniones del cabildo Indígena de Togoima, Páez, en las
cuales se condenó al aquí accionante y así mismo se decidió su remisión a la
Penitenciaria Nacional de San Isidro en Popayán para el cumplimiento de la
pena impuesta.
II. ACTUACION JUDICIAL
1.
Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez
Mediante
Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), el
Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, decidió declarar infundada la
acción de tutela interpuesta, y por ende negar las aspiraciones del
accionante. En sustento de esta decisión hizo las siguientes consideraciones:
El artículo
7° de la Carta Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana. La comunidad indígena de Togoima, ubicada en el municipio de Páez,
posee sus propias costumbres y patrones culturales que la diferencian de las
demás comunidades indígenas. Para su mejor funcionamiento y organización, dicha
comunidad “se ha dividido en varios resguardos donde la autoridad máxima es el
Cabildo representado básicamente por el gobernador. Uno de estos resguardos es
el de Togoima”.
Dado que el
accionante es comunero del mencionado Resguardo, a fin de ser juzgado por la
comisión del delito de homicidio tuvo acceso a la Administración de Justicia a
través las autoridades indígenas del Resguardo a que pertenece. A juicio del
juez, las pruebas demuestran que “el juzgamiento del señor Edgar Olimpo Liz por
el delito de homicidio fue realizado de acuerdo con las normas usos y
costumbres de la Comunidad de Páez. Las audiencias estuvieron presididas por el
Gobernador del Resguardo quien presentó la acusación en contra del sindicado y
las pruebas del caso, dándoseles el debido debate probatorio de rigor. Además
intervinieron en las Asambleas los familiares de la víctima y del procesado, y
la misma comunidad en Asamblea General resolvió condenar al señor Edgar Olimpo
Liz Chasqui a sesenta años de prisión”.
Dado que la
Carta Magna en su artículo 246 establece la jurisdicción indígena, pues les
concede a las autoridades de tales pueblos la facultad de administrar justicia
a sus asociados de acuerdo con sus normas y procedimientos, al juzgar y
condenar al aquí accionante el Resguardo Indígena de Togoima no violó sus
derechos fundamentales, pues lo hizo de conformidad con la Constitución, las
leyes colombianas y sus propias leyes.
En cuanto
al derecho a la igualdad, el juez de única instancia no lo estima tampoco
desconocido, dado que al condenado se le dio el mismo trato que a los demás
comuneros que han sido juzgados de acuerdo a los usos y costumbres del
Resguardo mencionado.
Por las
razones anteriores, el Juzgado Promiscuo de Páez decidió no tutelar los
derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante.
2.
Impugnación del fallo.
Mediante
escrito fechado el día 20 de enero de 2004, el accionante impugnó la sentencia
proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, en la cual se decidió declarar infundada la
acción de tutela interpuesta.
Teniendo en
cuenta que el anterior escrito de impugnación fue presentado extemporáneamente,
pues el accionante había sido notificado de la decisión judicial el día 9 de
enero de 2004[1],
no se le dio curso a la segunda instancia.
3.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
Mediante
auto calendado el tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el magistrado
sustanciador, para mejor proveer, decretó las siguientes pruebas:
a) Solicitó al Departamento de Antropología de la Universidad
Nacional que trasmitiera a la Corte Constitucional el conocimiento que se
tuviera acerca del procedimiento general de juzgamiento en la tradición de la
comunidad páez, especialmente en lo relativo a las autoridades competentes para
juzgar, las garantías procesales específicas (derechos de defensa y
contradicción), las pruebas requeridas para condenar, el tipo de penas
imponibles, el lugar de cumplimiento de las mismas cuando son privativas de la
libertad, la posibilidad que existe de redimirlas anticipadamente, etc. Así
mismo, solicitó que se le trasmitiera el conocimiento que se tuviera en torno
del procedimiento general de juzgamiento tradicional que concretamente aplican
las comunidades paeces asentadas en los resguardos indígenas de Togoima y de
Cohetando, y del procedimiento específico de juzgamiento del delito de
homicidio en estas dos comunidades.
b) Solicitó a los señores gobernadores de los Cabildos Indígenas de
Togoima y Cohetando que informaran a la Corte Constitucional cuáles son sus
usos y costumbres tradicionales para el juzgamiento del delito de homicidio,
cómo se determina la competencia para juzgarlo, con qué penas puede ser
castigado, y cómo y dónde deben cumplirse las mismas.
En respuesta a estas solicitudes fueron allegadas al Despacho del
magistrado sustanciador las siguientes pruebas:
3.1. Concepto del Departamento de Antropología de la Facultad de
Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia:
Mediante
concepto suscrito por los señores Ximena Pachón, Francois Correa y Roberto
Pineda, elaborado con la colaboración de la doctora Esther Correa, el
Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas de la
Universidad Nacional transmitió a la Corte Constitucional la siguiente
información:
Los Paeces o
“Nasa” constituyen una de las comunidades indígenas más numerosas de Colombia,
asentadas en el Departamento del Cauca. Desde el período colonial se
organizaron en resguardos y cabildos, ordenación que se mantienen hoy en día. A
pesar del proceso de transformación histórica que han sufrido, conservan el uso
del “nasayue”, su lengua ancestral, su peculiar concepción del territorio y su
visión del mundo, así como los usos y costumbres heredados de sus antepasados.
En materia
jurídica, poseen un derecho propio, que denota formas y modalidades de control
social expresadas en el papel predominante del Cabildo y la comunidad, y en el
uso, para casos extremos, del cepo y el látigo contra los infractores de las
normas sociales prevalecientes. A pesar de los cambios socioculturales que han
sufrido, “el modelo de justicia que poseen y aplican se aleja, en sus
principios, de las modalidades de justicia imperantes en el marco jurídico
nacional y su sistema penal. En particular, su modelo de justicia no está fundado
en el modelo de “adversalismo”, propio de nuestro sistema legal, y en
consecuencia los actos de acusación, culpabilidad y argumentación, tienen otro
significado, o se enmarcan en un proceso cultural distinto. En este sentido, en
el derecho Páez, la meta no es “vencer”en juicio al acusado (quien tendrá el
derecho de defenderse a través del debido proceso occidental) sino
fundamentalmente resolver los conflictos y establecer un proceso de paz, una
especie de tregua, entre las personas y los grupos involucrados. Esto significa
que existen diversas y siempre abiertas opciones de sentencia, y solo en casos
extremos -como homicidios- los responsables pueden ser (aunque no
necesariamente) forzados a salir de la comunidad, entregados a las autoridades
nacionales, o ser tratados en condiciones de aislamiento. Pero en términos
generales, los diferentes grados de infracción no son únicamente percibidos
como responsabilidad individual del acusado, sino que implican o afectan a un
grupo mayor, o incluso a la comunidad, que se percibe también afligida y
responsable por la situación. La meta es la búsqueda del equilibrio, el
restablecimiento de la armonía entre los miembros de la sociedad y la
naturaleza. En alguna medida es un proceso de catarsis, en el cual el lenguaje
es muy importante. El acusado es tratado de la misma forma como si estuviese
“enfermo” y la meta es “curarlo”, lo que significa en realidad un proceso de
restauración colectiva. En conclusión, la aplicación de la justicia tiene como
objeto, entonces, la restauración de una armonía colectiva, perdida
temporalmente, en la que la reflexión del acusado es parte fundamental del
proceso, y cuya meta, salvo en casos extremos, es su reincorporación a la
sociedad.”
Prosigue el
concepto profundizando en torno de la visión del mundo de la comunidad de los
paeces, sobre lo cual señala que “existe una unidad fundamental del cosmos,
y en este sentido los conflictos sociales son análogos a los desequilibrios
orgánicos –las enfermedades- en el sentido de que uno y otro son consecuencia
de la transgresión de normas de la cultura, entre ellos el irrespeto por la
naturaleza”. Dentro de este contexto, “el acto de hacer justicia
implica, entonces, curar: el procedimiento de castigo, por ejemplo, la
aplicación del látigo, práctica heredada de los españoles, pero con un
significado cultural propio, es pensado como elemento purificador”. En
concordancia con esta perspectiva, “no hay una única forma de curar, o de
resolver una situación particular, sino que las estrategias son abiertas y
quedan, en cierta forma, a discreción de la experiencia y criterios del
Cabildo, los familiares o el the´ wala.”[2]
Explicando
los proceso de justicia, el concepto indica que en ellos interviene no sólo el
chaman o the ´wala y las autoridades del Cabildo, sino también la comunidad
misma. Añade que “el gobernador –tuten´za-, el cabildo y la comunidad
participan de manera directa en la investigación, en la formulación y
aplicación de la sentencia. Para el efecto, los diversos resguardos caucanos
han desarrollado variadas modalidades de aplicación de justicia. En otras
situaciones, se conforman verdaderas comisiones de investigación que tienen
como objeto recoger y oír testimonios sobre el caso analizado; recogen las pruebas
que someten a consideración de la Asamblea General, quien emite su sentencia en
última instancia; se nombran a antiguos gobernadores para que recojan
testimonios o instruyan el proceso, y también se delegan a ciertas para que
contraiterroguen a los involucrados en el caso.” Dentro de este proceso, “durante
las asambleas colectivas, presididas por Cabildo, los afectados tienen derecho
a exponer sus puntos de vista y defenderse de las acusaciones; pero también
pueden intervenir otros comuneros, o comuneras, y expresar sus puntos de vista.
La toma de decisiones -según el caso- se hace por parte del Cabildo o se
efectúa de forma colectiva, después de una deliberación entre los participantes
de la Asamblea.”
El concepto
recalca que, en este marco, el “debido proceso” tiene como meta la restauración
de un estado de equilibrio y el logro de la armonía, y que por ello reviste
gran importancia la confesión del acusado, pues solo esta posibilidad le
permite alcanzar la propia armonía individual. En este contexto, sustraerse a
la acción de Cabildo y de la Asamblea implica negarse a participar en el
proceso restaurativo.
Ahora bien,
en lo que tiene que ver concretamente con el delito de homicidio, el escrito
indica que “su sanción está sometida a la acción del Cabildo, la comunidad y
también del the´wala”. Añade que el juzgamiento del homicidio entre las
comunidades paeces “tiene también variantes y en ciertos casos las
comunidades se han visto obligadas a diseñar nuevas estrategias jurídicas para
asumir el juzgamiento en su jurisdicción. Con anterioridad, con frecuencia el
homicida era juzgado por la jurisdicción ordinaria, e incluso las autoridades
entregaban a ciertos tipos de homicidas a las autoridades externas. Esta
condición sin duda dificulta el análisis de casos particulares, pero no obsta
para que se reconozca que estamos enfrentados a formas de derecho que se
recomponen en función de los nuevos reconocimientos constitucionales, en
función e sus propios principios culturales.”
Prosigue el
concepto diciendo que “Perafán y otros autores enfatizan la existencia de
ciertos procedimientos comunes en la aplicación de la justicia entre los
Paeces.” [3]
Agrega que “el proceso se inicia por denuncia de la familia o grupo
afectado, ante el Cabildo. En este caso, con frecuencia, como se dijo, el
Cabildo nombra una comisión con personas respetadas de la comunidad quien –en
palabras de Esther Sánchez, auscultan los testimonios y tiene como función
“encontrar la mentira en la palabra de los acusados.”[4]
Encontrado un sospechoso, el cabildo ordena su captura y retención y oye su
testimonio o confesión ante el cabildo o ante la asamblea comunal, como última
instancia. En algunas comunidades, dice el concepto, el acusado tiene la
posibilidad de ser defendido por un miembro de la comunidad, y puede también
hablar directamente en la Asamblea para “contradecir a los testigos que
declararon en su contra” (Sánchez, 2004:431) en otras comunidades se graban los
testimonios, y un comité de veeduría vigila el proceso.”
En cuanto a
las penas, el Departamento de Antropología menciona que “contemplan desde el
pago de una indemnización, la “juetiada”, o el trabajo forzoso en pro de la
comunidad. Diversos autores sostienen que muchas comunidades consideran que
debe evitarse enviar al acusado a la cárcel, en la medida que considera que la
persona sale más “corrompida” que antes (Preafán, 1996, 1996, 70) y por ende no
alcanzaría la meta de restaurar el equilibrio del individuo y de la comunidad.”
En lo
relativo a la firmeza del fallo, se tiene que “la sentencia dada por la
Asamblea de la comunidad se considera inapelable, en cuanto se estima que es
verdad en tanto que expresa la memoria y la tradición de la colectividad.”
Finalmente,
en relación con los métodos particulares de juzgamiento y castigo de las
comunidades de Togoima y Cohetando en lo relativo al delito de homicidio, el
concepto explica que se carece de información específica al respecto.
3.2
Oficio suscrito por la señora Imelda Victoria Salazar,
Gobernadora del Resguardo Indígena de Cohetando[5].
En
respuesta a la solicitud que le fuera formulada por el magistrado sustanciador,
la señora Imelda Victoria Salazar,
Gobernadora del Resguardo Indígena de Cohetando, allegó al expediente, vía fax,
un escrito en donde se lee lo siguiente:
“ El
pueblo Nasa del Resguado de Cohetando nos regimos por los usos y costumbres
tradicionales que nos dejaron nuestros ancestros y se explican de la siguiente
forma:
1.
En implicado y afectado deben ser
indígenas debidamente censados.
2.
La identidad humana de cada indígena es
tan elevada que una vez se determina la sanción bajo el concepto justicia
propia o derecho mayor esta se acata sin ningún miramiento o discusión.
3.
Una vez cometido el delito la autoridad
tradicional lo asume ya sea de oficio o por denuncia.
4.
Dentro del resguardo de Cohetando, existe
un consejo de Justicia, quien asume de inmediato la investigación.
5.
En la actualidad la autoridad
tradicional, para la retención del implicado mientras se suscita la
investigación, coordina con la policía de forma temporal o acude al I.M.P.E.C.
para tiempo más prolongado.
En el
homicidio que cometió el señor Edgar Olimpo Liz Chasqui, el Resguardo Indígena
de Coetando, no fue quien aplicó justicia; Además el delito no se cometió en
nuestro territorio, sin embargo un habitante de nuestro Resguardo fue víctima
del homicidio.
Los
habitantes del Resguardo de Coetando, al ser los afectados debido a que murió
una de nuestras personas más queridas, asistimos al proceso de juzgamiento y
sentencia que se llevó a cabo contra el señor Edgar Olimpo Liz Chasqui
teniéndose en cuenta para este evento las siguientes razones:
El señor
Edgar Olimpo Liz Chasqui, es una persona no grata dentro del resguardo de
origen, debido a su mal comportamiento tiene antecedentes de hurto, secuestro,
intimidación, porte ilegal, lesiones personales contra y un Ex gobernador,
situaciones que la gente por temor no se atreve a denunciar, sin embargo
conocen de los antecedentes del mencionado señor.
El señor
Edgar Olimpo Liz Chasqui, una vez cometió el delito de homicidio, se acogió a
la justicia ordinaria, en vista de que al principio había voluntad de algunas
personas de la comunidad para denunciar de inmediato solicitó al Cabildo
Indígena de Togoima, para que lo pidiera bajo el concepto de jurisdicción
especial indígena.
Una vez
el Cabildo Indígena de Togoima retoma el caso, se realizan varias asambleas
para dictar sentencia con una pena de 60 años, a la cual asistieron varios
gobernadores indígenas del Municipio, con apoyo de un abogado, sin embargo no
es concebible como una vez dictada una sentencia bajo las costumbres
tradicionales del Pueblo Nasa, con todos los antecedentes mencionados el señor
Edgar Olimpio Liz Chasqui, en la actualidad goza de total libertad, tanto
en el Resguardo de Togolima como el Municipio y el departamento. (Negrillas
fuera del original)
Uno de
los acuerdos realizados dentro de la asamblea en la cual se dictó sentencia,
fue al que cualquier cambio de la misma se contraía (sic) con el consentimiento
de la parte afectada, en este evento el Cabildo Indígena de Cohetando.
Situación que no fue tenida en cuenta por parte del Cabildo de Togoima, al
darle la libertad al implicado.
Atentamente,
Imelda
Victoria Salazar
Gobernadora
Resguardo de Cohetando”
3.3.
Silencio del Gobernador del Resguardo Indígena de Togoima.
Respecto de
las prueba solicitada por el magistrado sustanciador al gobernador del
Resguardo Indígena de Togoima, que pretendía obtener información sobre los usos
y costumbres tradicionales de esa comunidad para el juzgamiento del delito de
homicidio, la competencia para juzgarlo, las penas con que puede ser
castigado, y la forma y cumplimiento de las mismas, a pesar de haber sido
requerida en dos oportunidades, no se recibió respuesta alguna en esta
Corporación.
3.4
Nueva solicitud de pruebas para establecer si el aquí demandante se encontraba
o no privado de libertad.
En vista de
la información suministrada en su respuesta por el Cabildo Indígena de
Cohetando, según la cual el aquí demandante a la fecha de tal respuesta no
estaría privado de la libertad, el magistrado sustanciador ordenó una prueba,
que consistió en solicitar a director del INPEC que informara si dicho señor
había estado o estaba recluido en la penitenciaria Nacional de San Isidro de la
ciudad de Popayán, o en cualquier otra.
En respuesta
a esta solicitud, dicho funcionario informó que el aquí demandante no había
estado ni estaba recluido en ningún centro de reclusión del INPEC.
No obstante
lo anterior, después de haber remitido tal información, mediante oficio
dirigido al Despacho del magistrado sustanciador, el IMPEC la rectificó de la
siguiente manera:
“...anexo al
presente remito fotocopia de oficio No 10087 EPCAMS 235, suscrito por el
director del Establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana
seguridad “San Isidro” de Popayán (Cauca), en el que informa que el interno
EDGAR OLIMPO LIZ CHASQUI, sindicado del delito de Homicidio, si estuvo detenido
en dicho centro de reclusión, habiendo ingresado el día 25 de Febrero de 2002,
según la Boleta de Detención 03 de la misma fecha, librada por la Fiscalía 001
Seccional Belalacazar Páez Cauca, hasta el día 11 de junio de 2004, fecha en la
cual se recibió en el precitado establecimiento el Oficio calendado 10 de junio
de esa misma anualidad, mediante el cual el gobernador de cabildo indígena de
Togoima solicita se haga entrega al cabildo en mención del comunero indígena
EDGAR OLIMPO LIZ, FUNDANDO SU SOLICITUD EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA
Asamblea comunitaria del 7 de junio de 2004; interno que fue entregado y por
ende dado de baja en los libros respectivos. (Negrillas fuera del original)
Es pertinente
anotar que con Oficio No. 087 del 22 de Mayo de 2002, el Fiscal 001 Seccional
Belalcázar Cauca comunicó a la dirección del Establecimiento de Reclusión de
Popayán que a partir de esa fecha el precitado interno quedaba por cuenta del
señor Gobernador del cabildo indígena de Togoima Páez Cauca, por cuanto se
había remitido el expediente por competencia a esa jurisdicción especial, toda
vez que ya había sido condenado por dicho resguardo indígena en asamblea
general el 8 de abril de esa anualidad....”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Sala
Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2°
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y a la decisión
de la Sala Plena adoptada el 13 de julio de 2003, de asumir el conocimiento de
la presente acción.
Primera cuestión previa: Procedencia de la acción de tutela
2. Del
acervo probatorio existente en el expediente, especialmente de la constancia
secretarial expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, se desprende
lo siguiente: el aquí accionante interpuso la presente acción de tutela ante
los juzgados penales municipales de Popayán (reparto), correspondiéndole el
asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, el cual por razones de
competencia territorial la remitió al Juez Promiscuo Municipal de Páez,
Belalcazar, Cauca, quien le dio trámite a pesar de haber fallado otra acción de
tutela incoada por el mismo actor, dirigida contra el mismo demandado, por la
presunta violación de los mismos derechos y con fundamento en idénticas razones
de hecho. Acción esta última que había sido decidida desfavorablemente a las
pretensiones del actor y, al no haber sido impugnada, remitida a esta
Corporación para eventual revisión. La Corte, mediante providencia de 30 de
mayo de 2003 decidió excluirla de revisión y devolvió el expediente al juzgado
de origen. (Expediente T-720519)[6]
Posteriormente,
descontento con la decisión que no impugnó, el aquí demandante interpuso ante
el Juzgado Promiscuo de Silvia, Cauca, otra acción de tutela, esta vez en
contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Belalcazar (fallador de la
primera tutela), arguyendo que ese despacho judicial no había hecho un estudio
profundo de su caso, por lo cual habría incurrido en vía de hecho al decidir la
primera acción de amparo incoada por él. Esta segunda acción también fue
decidida en forma desfavorable a sus pretensiones, y al no ser impugnada se
remitió a esta Corporación, que nuevamente la excluyó de revisión mediante auto
de 30 de octubre de 2003. (Expediente T- 805318)[7]
Es decir,
el aquí accionante ha incoado tres acciones de tutela, así:
a. Una
primera, ante el Juez Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, dirigida en contra
del Gobernador del Cabildo Indígena de Togoima, por haberlo condenado a la pena
de prisión de sesenta años, con violación del derecho al debido proceso; tutela
que fue denegada en decisión de única instancia.
b. Una
segunda, interpuesta ante el Juzgado Promiscuo de Silvia, Cauca, en contra del
Juez Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, por haber incurrido en vía de hecho
al fallar la anterior acción. Esta segunda acción, que corresponde a una tutela
contra tutela, también fue denegada.
c. Una
tercera acción, que es la presente, interpuesta ante los juzgados penales
municipales de Popayán (reparto), correspondiéndole el asunto al Juzgado Sexto
Penal Municipal de esa ciudad, el cual por razones de competencia territorial
la remitió al Juez Promiscuo Municipal de Páez. Esta acción nuevamente se
interpuso contra del Gobernador del Cabildo Indígena de Togoima, por haber condenado
al accionante a la pena de prisión de sesenta años, con violación del derecho
al debido proceso.
3. Del
anterior recuento se desprende que esta tercera acción, que ahora debe decidir
la Corte, ya había sido interpuesta por los mismos hechos y en procura de la
protección de los mismos derechos. Esto significa que la presente tutela es
improcedente.
Dado que en
la presente oportunidad se evidencia la presentación sucesiva de dos acciones
de tutela ante distintos jueces[8],
motivadas en los mismos hechos y para la protección de los mismos derechos, la
Corte debe declarar la tutela como improcedente.
4.
Adicionalmente, la Sala constata la interposición de una tercera tutela, la
intermedia en el tiempo, dirigida en contra de la primera sentencia proferida
por la jurisdicción constitucional. Se trata de una “tutela contra tutela” que
en su momento debió ser denegada por el juez que conoció de ella, pues, como lo
ha explicado esta Corporación, el mecanismo para oponerse a la decisión de un
juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera instancia, o la
solicitud de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional. En
efecto, sobre el particular se ha vertido la siguiente jurisprudencia:
“El mecanismo
constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces
constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por
decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte
Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación
constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte
Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano
de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye
la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción
de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la
Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de
tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus
interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser
conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional –
y por un medio establecido también por él – la revisión.
“...
“La
Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de
protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de
tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La
revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de
los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar
el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de
salvaguardar la supremacía de la Constitución.
“4.2 La
revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de
remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela
adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los
efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella
remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide
revisar un fallo de tutela.
“Primero, el
deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional
obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente
determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación
adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación
jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial
de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo
más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no
obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización
política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la
totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias
que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de
estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al
respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene
la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada
sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si
éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.[9]
“Segundo, la
decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión
una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y
material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por
parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión
de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el
establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se
resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de
la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
“Tercero, el
ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección
de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías
de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de
tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado
en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los
derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de
la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero,
obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es
contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de
las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte.
Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya
mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia
que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho.
“4.3 El
procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en
la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos
fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y
el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea
constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de
la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a
la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos
fundamentales.
“...
“Admitir que
los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean
luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso
adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un
proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86
C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas
reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus
facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que
ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra
uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por
la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y
precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de
tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional[10]),
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por
decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate
sobre lo decidido.”[11]
5. Así las cosas, la Corte concluye que en el presente caso (tercera
tutela) el demandante no podía instaurar la acción, dado que la misma se había
negado por decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
6. Por todo lo anterior, la Corte revocará la Sentencia proferida el
diecinueve (19) de diciembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Páez, Cauca, que declaró infundada la acción de tutela instaurada por el señor
Edgar Olimpo Liz Chasqui contra el Cabildo Indígena de Togoima, y en su lugar
rechazará por improcedente la presente acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Revocar la Sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca el diecinueve (19) de
diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de tutela instaurada por el
señor Edgar Olimpo Liz Chasqui contra el Cabildo Indígena de Togoima.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por
el señor Edgar Olimpo Liz Chasqui contra el Cabildo Indígena de Togoima.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Constancia de esta notificación obra en el expediente al folio 60.
[2]
El the ´wala es el chamán.
[3]
El concepto cita a Preafán, Carlos Cesar. Sistemas jurídicos Páez, Cogí, Wayúu
y Tule, Colcultura, Bogotá, 1995. El concepto cita a Sánchez Esther. Justicia y
Pueblos Indígenas de colombia. Universidad Nacionald e Colombia, 2 edición,
Bogotá, 2004.
[4]
[5]
Cohetando es el resguardo al que pertenece la víctima del homicidio por el que
fue condenado el aaquí accionante.
[6]
Copia de la correspondiente reseña esquemática fue agregada al presente
expediente por el magistrado sustanciador.
[7]
Copia de la correspondiente reseña esquemática fue agregada al presente
expediente por el magistrado sustanciador.
[8]
El demandante intentó la acción ante un juzgado distinto del inicial (el penal
municipal de Popayán), pero por razones de competencia se remitió al mismo juez
que había conocido la primera ación.
[9]
Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al
momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de
Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que
habrán de ser revisados.
[10] Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del
decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma
discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal
virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise
un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la
Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo
01 de 1997).
De
la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los
particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es
facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte
Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991
(Acuerdo 01 de 1997).
Artículo
51. Insistencia. Además de los
treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto
por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el
Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para
su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:
1.
La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado
sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2.
El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo
04 de 1992)
Mediante
sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas
Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.
Artículo
52. Trámite de la insistencia. Recibida
la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los
términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección,
así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará
de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las
decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).
Mediante
sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas
Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.
[11]
Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.