Sentencia SU-149 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU149-21 Sentencia SU149/21 PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Requisito de acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas normativas y jurisprudenciales/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción Mientras la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, de carácter general y que debe ser tenido en cuenta en las decisiones judiciales, pero que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicación específica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de ese sistema. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo condiciones de progresividad y universalidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensión de sobrevivientes Es necesario recalcar que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al otorgar pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, por interpretación irrazonable o desproporcionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocimiento de pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a la necesidad de acreditar mínimo cinco años de convivencia con el afiliado causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes Referencia: Expediente T-8.022.910. Acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia: Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: la acreditación de un mínimo de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes también es exigible al (a la) cónyuge o compañero (a) permanente de los (las) afiliados (as). Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2020, que negó el amparo solicitado por Positiva Compañía de Seguros S.A. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de enero de 2021, la Sala Número Uno de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada sustanciadora. El 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones 1. Nelson Javier Echeverry López trabajaba como conductor de taxi, en un vehículo de propiedad de la señora Luz Stella Quiceno. En virtud de esta relación laboral, fue afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS (ISS ARL). 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 600 de 2008, que lo reglamentó, se dispuso la cesión de activos, pasivos y contratos de riesgos profesionales del ISS a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A (en adelante, Positiva S.A.). 3. El 21 de septiembre de 2007, cuando el señor Echeverry López conducía el vehículo en su jornada laboral, murió a causa de un disparo con arma de fuego. 4. El 26 de agosto de 2008, Luz Yaned Ramírez Ruiz, cónyuge del causante, presentó reclamación administrativa para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante, los menores de edad Manuel y Laura Echeverry Ramírez. No obstante, este reconocimiento no se produjo y la peticionaria nunca conoció una respuesta a esta solicitud[1]. 5. La señora Ramírez Ruiz, en calidad de representante legal de sus hijos, presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A. con la pretensión de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación pensional a favor de sus hijos menores de edad y a partir del día del fallecimiento de su causante. 6. Por otra parte, la señora Luz Stella Quiceno, en calidad de interviniente ad excludendum, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, al sostener que fue la compañera permanente del causante desde principios de 2002. 7. El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Luz Yaned Ramírez Ruiz. Así, declaró que: (i) Nelson Javier Echeverry López falleció a causa de un accidente laboral; (ii) sus hijos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y, (iii) la señora Luz Stella Quiceno no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación pensional. En consecuencia, condenó a Positiva S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses que se causaran. 8. La decisión de primera instancia fue apelada por Luz Stella Quiceno y Positiva S.A. El 28 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la decisión. De ese modo, revocó lo dispuesto respecto de Luz Stella Quiceno y condenó a Positiva S.A. a reconocer y pagar a esta beneficiaria la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión mínima legal y el restante a favor de los hijos menores de edad del señor Echeverry López. También, dispuso el pago del retroactivo pensional y la indexación de los valores de las mesadas causadas desde el 1° de octubre de 2007 y hasta que se hiciera efectivo su pago[2]. Esta determinación se basó en que, a juicio del Tribunal, quedó demostrado que Luz Stella Quiceno convivió con el afiliado entre mayo de 2004 y el 21 de septiembre de 2007 (tres años y cuatro meses). 9. Positiva S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación al considerar que la providencia de segunda instancia era violatoria de la ley sustancial. En su criterio, la sentencia violó el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones por interpretación errónea y los artículos 8°, 12 (inciso 1°) y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, al concluir que el accidente del causante de la pensión de sobrevivientes tuvo relación con el trabajo y al omitir que dichos riesgos no fueron creados por la empleadora. Por otra parte, la señora Luz Yaned Ramírez Ruiz también interpuso recurso de casación porque, a su juicio, la decisión de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, a partir de un correcto entendimiento de estas disposiciones, se concluye que el tiempo de convivencia de cinco años también se exige al beneficiario del afiliado fallecido, lo cual no pudo ser acreditado por quien dice ser su compañera permanente. 10. El 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 28 de septiembre de 2016. Para resolver, expuso que la exigencia de cinco años de convivencia opera únicamente para el caso del cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado fallecido. En cambio, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Respecto del cargo en casación presentado por Positiva S.A. relativo al origen no laboral del accidente del causante, la Sala de Casación Laboral lo desestimó al considerar que el afiliado ejecutaba su actividad laboral en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora lo cual se correspondía con la jurisprudencia en la materia y la ARL no desvirtuó ese nexo causal. 11. El 10 de agosto de 2020, Positiva S.A. interpuso la solicitud de amparo constitucional en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, “en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”[3]. A su juicio, la acción de tutela reúne todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Así mismo, argumentó que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia se configuraban las siguientes causales específicas: (i) Defecto sustantivo o material. La sentencia hace una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente irrazonable o desproporcionada del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El sistema de pensiones pretende proteger el mínimo vital de los miembros del grupo familiar del causante, quien era su sostén económico. Dada esta intención, es necesario demostrar la calidad de miembro del grupo familiar. Esta condición, en el caso de cónyuges y compañeros permanentes, se prueba por medio de la acreditación de un tiempo mínimo de convivencia. La providencia atacada, al sostener que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia, contradice la Constitución. La sentencia se aparta del precedente respecto de este asunto particular. En sus consideraciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio en la materia. La justificación que brindó para dicha modificación es que solo cuando el pensionado ya ha causado la pensión cobra relevancia el tiempo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional y proteger al núcleo familiar de reclamaciones artificiosas. Según Positiva S.A., esta interpretación carece de razonabilidad. En ese sentido, argumenta que la Sala de Casación Laboral omitió una lectura sistemática de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que tuviera en cuenta los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. (ii) Desconocimiento del precedente. Positiva S.A. sostiene que la sentencia atacada desconoce el precedente constitucional en la materia. Explica que la providencia que pretende dejar sin efectos se basó en la Sentencia C-1094 de 2003[4], que establecía que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia solo es aplicable a los beneficiarios de los pensionados. Pero agrega que la Corte Constitucional varió este criterio y refiere las Sentencias C-336 de 2014[5], SU-428 de 2016[6] y C-515 de 2019[7] que, a su juicio, sostienen que el requisito de los cinco años es aplicable también a los beneficiarios cónyuges o compañeros de los afiliados fallecidos. Igualmente, aduce que la providencia atacada desconoce el precedente horizontal. Para este propósito cita distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8] que, a su parecer, defienden la postura de que la convivencia por cinco años debe ser acreditada por los cónyuges o compañeros permanentes del afiliado fallecido. (iii) Violación directa de la Constitución. La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, en términos generales, manifiesta que no hay razones para establecer una distinción entre los beneficiarios de los pensionados y aquellos de los afiliados. Por el contrario, tanto la sustitución pensional como la pensión de sobrevivientes tienen el mismo fin y objeto, y la forma en la que se causó la prestación no es razón suficiente para establecer la distinción en la exigencia del tiempo mínimo de convivencia. Respecto de la violación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, manifestó que la providencia de la Sala de Casación Laboral “contraviene este principio constitucional y genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema”. La regla establecida por la Corte Suprema “permite que un importante número de personas que, no haciendo parte del núcleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de carácter vitalicio, solo por acreditar periodos pequeños y nimios de convivencia, por demás accidentales y transitorios”. Además, dicha interpretación genera que solicitudes de pensión de sobrevivientes que anteriormente fueron negadas, hoy puedan reclamarse nuevamente y, de concederse, se requieran mayores recursos fiscales para la financiación de estas prestaciones. B. Actuaciones en sede de tutela La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela. Además, vinculó a Luz Yaned Ramírez Ruiz y Luz Stella Quiceno como personas con interés directo en el trámite y a “todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2009-00218-00”[9]. También, corrió traslado a la autoridad judicial demandada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. Respuestas de la autoridad judicial demandada y vinculadas Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La autoridad judicial accionada remitió copia de la providencia del 3 de junio de 2020, que resolvió el recurso extraordinario de casación. Entre las consideraciones pertinentes, en primer lugar, presentó el precedente vigente en el asunto: “En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”[10] En segundo lugar, expuso que, por la conformación actual de la Sala de Casación Laboral, era pertinente modificar su postura y mencionó la intención de que la interpretación correspondiera con los fines del sistema pensional y de la pensión de sobrevivientes y con el propósito del requisito de convivencia: “Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar”[11]. Asimismo, explicó que el artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social como un servicio público y de este “hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”. Posteriormente, citó la Sentencia C-1035 de 2008[12], en la que se detallan algunos principios que dan contenido constitucional a la pensión de sobrevivientes, como la estabilidad económica y social de los allegados del causante, la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus familiares y el principio material para la definición del beneficiario[13]. En tercer lugar, citó la Sentencia C-1094 de 2003[14] para destacar que el establecimiento del requisito de convivencia pretende “desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener beneficio económico [con la sustitución pensional], de manera artificial e injustificada” y reproduce un apartado de esa providencia en el que menciona el requisito de convivencia: “En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social” (énfasis originales). También, discutió que la Sentencia C-336 de 2014[15] no era precedente en la materia: “el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso”. En cuarto lugar, argumentó que una interpretación textual del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 establece “que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado”[16]. A esta interpretación se suma la exposición de motivos de esta norma, que sólo hace referencia a los beneficiarios del pensionado[17]. Y agregó que la distinción establecida en la disposición tiene una finalidad legítima: “la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN)”[18]. Por último, la Sala de Casación Laboral defendió que la convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto en el literal a) del artículo13 de la Ley 797 de 2003, exigible solamente en caso de muerte del pensionado, no era discriminatoria: “Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto”[19]. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín La Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso laboral aseguró que esta se ajustó a derecho. Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que “de conformidad con la redacción de la norma anterior, se desprende con claridad que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado, al momento de la muerte; distinto si se trata de pensionado, caso en el cual a partir de la vigencia de la Ley 797 del año 2003, se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”[20]. Agregó que una lectura distinta modificaría el sentido y alcance de la disposición. Manifestó que este es el criterio expuesto en la Sentencia C-1094 de 2003[21], reiterada en la Sentencia T-324 de 2014[22]. Adicionalmente, transcribió apartados de la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 797 de 2003, en los que se habla únicamente de la exigencia de convivencia con el “pensionado” para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin referirse a los afiliados.[23] Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) COLPENSIONES argumentó que cumplía los requisitos para actuar como coadyuvante en la presente acción de tutela. Consideró que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia atacada por Positiva S.A. tiene efectos en la forma en que administra el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Además, expuso que la regla establecida por la Corte Suprema genera un grave daño patrimonial en los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Añadió que la interpretación hecha en la Sentencia del 3 de junio de 2020, al “no exigir periodo de convivencia mínimo al cónyuge o compañero permanente supérstite del Afiliado fallecido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, contraviene el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que genera un costo fiscal desproporcionado e irrazonable a los recursos del Sistema”[24]. Además, tal regla jurisprudencial genera un alto riesgo de fraude porque “personas que, sin ningún requisito de convivencia, pueden presentarse a reclamar la pensión de sobrevivientes cuando fallece un afiliado”[25]. Por lo demás, reiteró los defectos aducidos por Positiva S.A. para solicitar que se dejara sin efectos la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. C. Decisión objeto de revisión Fallo de tutela de única instancia Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que no existe vulneración de un derecho fundamental que pueda atribuirse a la autoridad accionada. Agregó que lo que se observa en el expediente es el propósito de Positiva S.A. de sustituir “la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente”[26]. Impugnación La decisión de primera instancia no fue impugnada. D. Actuaciones en sede de revisión Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Subdirector Jurídico del Ministerio presentó coadyuvancia a la acción de tutela interpuesta por Positiva S.A. Sostuvo que el interés legítimo en este asunto obedece a que, al ser la cartera encargada de formular y ejecutar la política económica del Estado, le corresponde la defensa del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Argumentó que la sentencia atacada, se limitó a realizar una interpretación literal, “sin acudir a otros métodos modernos y más confiables de interpretación como son la interpretación teleológica y la sistemática”[27]. Sobre la expresión “compañero permanente”, el coadyuvante manifestó que, cuando las normas de seguridad social se refieren a esta noción, excluyen vínculos eventuales, ocasionales o transitorios. Agregó que la afirmación contenida en la sentencia, según la cual, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo de convivencia, es contraria al carácter permanente que requiere la norma. Expuso que los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, deben interpretarse conjuntamente. En este sentido, describió que el mencionado literal b) “que se refiere a la controversia que puede presentarse entre el cónyuge y una compañera o compañero, no solamente se refiere a la muerte del pensionado sino también del afiliado, toda vez que utiliza el vocablo ‘causante’ que los comprende a los dos”[28]. Esta regulación sobre el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a) permanente muestra que la finalidad es proteger a aquellos compañeros que han demostrado vocación de permanencia. Añadió que, desde una interpretación sistemática, la figura del compañero(a) permanente tiene regulación en la Ley 54 de 1990 que establece los efectos de la unión marital de hecho. Insiste en que esta calidad niega los vínculos ocasionales o transitorios con el causante. Sobre los impactos de la decisión judicial cuestionada por medio de la acción de tutela, el interviniente señala que “no se requiere de prolija argumentación para demostrar que abrir la posibilidad para que compañeras y compañeros accedan a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado sin que requieran comprobar un tiempo mínimo de convivencia, vulneraría los derechos de los otros beneficiarios y menguaría los ya escasos recursos del Sistema General de Pensiones, poniendo en aprietos serios su sostenibilidad”[29]. Agregó que este reconocimiento suscita un mayor esfuerzo en los recursos públicos porque “la pensión se causa sin que se haya financiado con los aportes suficientes y por ello la pensión queda a cargo totalmente del sistema de seguridad social”[30]. El Ministerio de Hacienda estimó que el impacto potencial de que se extiendan estas reclamaciones a las demás pensiones de sobrevivencia reconocidas a los hijos y nietos de los causantes implica un aumento de $33.230 millones de pasivo pensional a $186.627 millones. Esta estimación resultaría de la extensión del período reconocido de las pensiones: “Mientras que con los actuales sobrevivientes se espera que las últimas pensiones fenezcan en el año 2035, en caso de que se incluya un cónyuge en cada pensión los reconocimientos se estarían prolongando hasta el año 2073”[31]. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) En escrito de intervención remitido el 6 de mayo de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES expuso que la providencia cuestionada en la acción de tutela omitió el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional “pues tal decisión podría conllevar un posible detrimento patrimonial por valor de $275.854.185.871”, únicamente respecto de esta administradora de pensiones y con un estimado basado en una mesada de un salario mínimo[32]. Sobre este principio, citó el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y añadió que esta sostenibilidad es indispensable para “asegurar la universalidad en la cobertura del Sistema”. Asimismo, citó apartados de las Sentencias C-258 de 2013, C-651 de 2015, C-078 de 2017 y SU-140 de 2019 que se refirieron al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. COLPENSIONES explicó los parámetros para la estimación del costo fiscal del caso en que la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia persista. La administradora de pensiones registra aproximadamente 927 solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, “cuyo solicitante era el cónyuge o compañero/a permanente supérstite, peticiones que en su oportunidad fueron negadas por no acreditarse el requisito mínimo de convivencia”[33]. El estimado se realizó sobre una base de 921 casos en los cuales la administradora de pensiones negó el reconocimiento pensional y que “la reserva actuarial fue calculada sobre la base un salario mínimo legal mensual vigente, solo para efectos de mostrar un valor estimado del impacto fiscal”[34]. A esto se suma que el cálculo del valor presente actuarial de los pagos futuros por estas pensiones tuvo en cuenta las tablas de expectativas de vida de las beneficiarias según sus respectivas fechas de nacimiento. También incluyen el cálculo de las mesadas retroactivas desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la mesada correspondiente a agosto de 2020. Asimismo, se calculó la edad que tenía cada beneficiario a la fecha del deceso del causante para establecer si la pensión era de carácter vitalicio o temporal. Bajo estos parámetros, “el valor de las mesadas retroactivas para todos los casos es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $ 208.873.257.526”[35]. Concluyó que el impacto fiscal corresponde a $275.854.185.871. Por último, COLPENSIONES reiteró los defectos aducidos por Positiva S.A. para solicitar que se dejara sin efectos la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. A partir de lo anterior, la Sala debe constatar, en primer lugar, si ¿procede la acción de tutela promovida contra la decisión judicial que no casó la sentencia que ordenó a Positiva S.A. el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la compañera de un afiliado fallecido, bajo el argumento de que la ley no exige en este tipo de casos demostrar un tiempo determinado de convivencia? De superarse la procedibilidad de esta acción constitucional, deberá resolverse el segundo problema jurídico: ¿La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad de Positiva S.A. al incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, debido a que no casó la sentencia del 28 de septiembre de 2016, por estimar que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia? 3. Para dar respuesta al primer problema jurídico la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de las Altas Cortes y (ii) analizará el cumplimiento de estos requisitos generales de procedibilidad. En caso de superarse este problema jurídico, para resolver el de fondo se expondrán los siguientes temas: (iii) la jurisprudencia sobre las causales específicas de violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo; (iv) la regulación sobre la pensión de sobrevivientes, particularmente, los requisitos para su reconocimiento y la jurisprudencia relevante al respecto; y (v) el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolverá, finalmente, el (vi) problema jurídico planteado. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes 4. En la Sentencia C-590 de 2005[36], la Corte expresó los argumentos para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció requisitos generales de naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Los requisitos generales de procedencia son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 5. Respecto de la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6. El deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues, de lo contrario, ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 8. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales se corrijan por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. 9. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. 10. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta por la Sentencia C-590 de 2005[37], fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección y eventual revisión ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivos[38]. 11. La Sentencia SU-072 de 2018[39] expuso que la tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes es más restrictiva. Esto se sustenta en la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces. Además, su interpretación permite el logro de la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra la decisión adoptada por una Alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”[40]. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto Legitimación en la causa por activa y por pasiva 12. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En relación con el caso que nos ocupa, resulta de especial importancia determinar la legitimidad de las personas jurídicas para solicitar la protección de derechos fundamentales a través del amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, en esa medida, están habilitadas para interponer acciones de tutela. Precisamente, porque el referido artículo 86 superior establece que todas las personas, sin hacer distinción entre naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a este mecanismo. 13. La Sentencia SU-182 de 1998[41] reiteró la anterior postura y sostuvo que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”. En ese sentido, resaltó que algunos de tales derechos son “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data […]” (énfasis añadidos). 14. En el caso objeto de estudio, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio, a través de su apoderada judicial[42], por Positiva S.A., a quien la decisión judicial atacada ordenó el reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la compañera de uno de sus afiliados. También, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta con la pretensión de que se protejan derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas jurídicas, como el debido proceso y la igualdad. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha acción. 15. Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que esta se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. 16. En el asunto de la referencia se verifica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad a quien se le atribuye la acción presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la entidad demandante. Por lo tanto, en relación con la autoridad judicial accionada, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Relevancia constitucional 17. La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional por las siguientes razones: en primer lugar, la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o económico, pues se discute, por un lado, si la decisión judicial cuestionada introdujo un trato desigual injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando es causada por un pensionado o por un afiliado; y, por otro lado, si dicho tratamiento diferenciado repercute en la garantía del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Se destaca entonces cómo en el asunto objeto de estudio no se trata únicamente de resolver un caso de índole legal referido a si la compañera permanente de un afiliado acredita los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, sino que este aspecto es secundario a determinar las implicaciones que tuvo la postura de la Sala de Casación Laboral en la vigencia y garantía de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera. En segundo lugar, de lo anterior se desprende que para resolver el caso concreto será indispensable discutir si se comprometió el contenido y alcance de los referidos principios constitucionales. Por ejemplo, se requerirá discernir si se desconoció el igual trato ante la ley que se deduce del principio de igualdad al eximir del requisito de convivencia a cónyuges y compañeros permanentes del afiliado causante de la pensión de sobrevivientes, mientras dicha exigencia es aplicable a aquellos beneficiarios de los pensionados. El estudio del alcance de la igualdad también está involucrado desde la perspectiva del cambio del precedente porque, de advertirse que dicho cambio operó sin acreditarse las cargas necesarias para este propósito, se estaría ante un desconocimiento de la igualdad. Asimismo, debe analizarse si del contenido y alcance de la sostenibilidad financiera del sistema pensional se extrae una prohibición de reconocer pensiones sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación para el efecto y si la postura de la Corte Suprema de Justicia supone una transgresión de la mencionada prohibición. En tercer lugar, lo anterior evidencia que prima facie existió una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial accionada, que desconoce el derecho a la igualdad de la accionante al ordenar el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes como resultado de hacer una distinción que, en principio, se observa injustificada. Lo anterior, por cuanto, otorgar el derecho sin que se cumplan los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de los pensionados y de los afiliados para acceder a esta prestación, deviene en una carga que obstaculiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional e impide garantizar adecuadamente la seguridad social del resto de la población. Agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado 18. La Sala advierte que el orden jurídico no prevé recursos ordinarios que la entidad accionante pueda agotar para cuestionar la decisión que la autoridad judicial accionada adoptó en sede de casación. Además, la providencia cuestionada no es de aquellas contra las cuales procede el recurso extraordinario de revisión en materia laboral y de la seguridad social[43] pues la discusión planteada por la entidad accionante no podría enmarcarse en algunas de las causales para este recurso[44]. También, debe mencionarse particularmente que Positiva S.A. no está entre las entidades legitimadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[45] para iniciar la acción extraordinaria de revisión[46] ni cuenta con otro sustento legal que le confiera esta posibilidad, como sí ocurre con la UGPP[47]. Asimismo, en la decisión judicial que se cuestiona no se alegan supuestos de abuso del derecho en los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que recae esa legitimación “en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”[48]. Cabe destacar que el alegato de Positiva S.A. en el recurso extraordinario de casación no se dirigió a controvertir la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre el tiempo de convivencia de cinco años exigible al beneficiario del afiliado fallecido. En cambio, se centró en discutir que los hechos en los que falleció el causante no correspondían a un accidente laboral. Fue la demanda de casación presentada por otra de las partes del proceso ordinario laboral la que planteó la cuestión de la interpretación errónea de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sobre el requisito de convivencia. Por su parte, Positiva S.A. se opuso a la prosperidad de esta demanda de casación con fundamento exclusivo en cuestiones de la técnica del recurso[49]. No obstante, la misma entidad accionante manifestó estar de acuerdo con la postura de la recurrente al exponer que “en efecto no le correspondía ningún derecho a la interviniente, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación”[50]. En esa medida, si bien la entidad accionante no planteó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la indebida interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la decisión del 3 de junio de 2020 se pronunció sobre el asunto que hoy se debate ante la Corte Constitucional. Por lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante en este caso. Inmediatez 19. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió su sentencia el 3 de junio de 2020. Por su parte, el 10 de agosto del mismo año, Positiva S.A. interpuso la acción de tutela y, por lo tanto, transcurrieron dos meses y siete días entre esos dos extremos. Por lo anterior, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante. Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia 20. En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada mediante la acción de tutela. Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y haberse alegado dentro del proceso 21. La entidad accionante identifica como hecho generador de la violación de sus derechos fundamentales la decisión de no casar la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera de un afiliado con el argumento de que estos beneficiarios no requieren acreditar un tiempo mínimo de convivencia. Adicionalmente, como se advirtió al momento de examinar el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, Positiva S.A. no cuenta con ninguna otra oportunidad procesal para manifestar su preocupación por la inconstitucionalidad de la decisión judicial y, por esa razón, debe relevarse en este caso particular del cumplimiento de este requisito. 22. En efecto, Positiva S.A. sostiene que la decisión judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La discusión suscitada implica evaluar si, en su sentencia del 3 de junio de 2020, esta autoridad judicial adoptó una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002, que tendría como resultado el desconocimiento de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. También, supone el examen acerca de si se separó indebidamente del precedente constitucional y del horizontal de la propia Sala de Casación Laboral, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los cónyuges o compañeros permanentes de un(a) afiliado(a) para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual comprometería garantías constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica. De ese modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que, de corroborarse la existencia de alguno de estos defectos, es urgente la intervención del juez constitucional y, por lo tanto, este requisito de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra cumplido. La sentencia atacada no es un fallo de tutela 23. La providencia cuestionada a través de la acción de tutela no resuelve acciones de esta naturaleza. Se trata de la providencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por Positiva S.A. contra la decisión de segunda instancia emitida en el marco de un proceso laboral ordinario. 24. A partir de lo anterior, se concluye que la acción de tutela interpuesta por Positiva S.A. contra la autoridad judicial accionada reunió los requisitos generales de procedencia y, por consiguiente, corresponde analizar el problema jurídico de fondo. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si, de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 26. Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que, eventualmente, puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados. A continuación, se exponen en detalle las causales invocadas por la entidad accionante, las cuales son: violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Violación directa de la Constitución 27. El fundamento de la causal por violación directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4° superior. Según esta disposición “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. De este precepto, que contiene el principio de supremacía constitucional, se desprende un modelo de ordenamiento que reconoce “valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”[51]. 28. La jurisprudencia constitucional reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. Desconocimiento del precedente 29. Este defecto se configura cuando, “a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”[52]. Esta causal tiene su fundamento en cuatro principios constitucionales: “(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico”[53]. La Corte Constitucional define el precedente judicial como ‘la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[54]. No obstante, cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la sentencia, “sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica”[55] (énfasis originales). 30. Para determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[56]: “a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[57]. Asimismo, existen dos tipos de precedente: el horizontal, “que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario u órgano”[58]; y el vertical, “que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción”[59]. 31. La jurisprudencia constitucional[60] precisa cuáles son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuración de este defecto. En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos términos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular, de la cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de: (i) la aplicación de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles, (ii) la aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución y son condicionadas, y (iii) la resolución de casos concretos, en contravía de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte[61]. 32. En segundo lugar, las sentencias en las que la Corte Constitucional, bien sea a través de sus Salas de Revisión (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU), fija el alcance de los derechos fundamentales. El desconocimiento de estas decisiones tiene dos modal...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia