SU149-21
Sentencia SU149/21
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Requisito de
acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica
si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza
jurídica y finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas normativas
y jurisprudenciales/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia
al momento de la muerte
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
El recuento jurisprudencial de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la
interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
(modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta
Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros
permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante,
indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su
fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este
suceso.
Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir
el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin
distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de
pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los
beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo
lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el
cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado
y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de
2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o
afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de
sobrevivientes.
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales
para el reconocimiento de pensiones
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos
fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva
SOSTENIBILIDAD
FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción
Mientras la sostenibilidad fiscal es un
criterio orientador, de carácter general y que debe ser tenido en cuenta en las
decisiones judiciales, pero que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos
fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicación
específica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con
el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de
ese sistema. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo
condiciones de progresividad y universalidad.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de
igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento
de pensión de sobrevivientes
Es necesario recalcar que el propósito de
la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante,
es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de
casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100
de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de
una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que
la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la
finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de
sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o
ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del
afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violación
directa de la Constitución por desconocimiento del principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional al otorgar pensión de sobrevivientes sin el
cumplimiento de requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por configuración de defecto sustantivo, por interpretación irrazonable o
desproporcionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocimiento de
pensión de sobrevivientes
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente constitucional, relativo a la necesidad de acreditar mínimo cinco
años de convivencia con el afiliado causante, para acceder a la pensión de
sobrevivientes
Referencia:
Expediente T-8.022.910.
Acción de tutela presentada por Positiva
Compañía de Seguros S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Procedencia: Sala
de Decisión de Tutelas No. 1, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Asunto: la
acreditación de un mínimo de convivencia para obtener la pensión de
sobrevivientes también es exigible al (a la) cónyuge o compañero (a) permanente
de los (las) afiliados (as).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el
Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados
Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo,
Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido
por la Sala de Decisión de
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25
de agosto de 2020, que negó el amparo solicitado por Positiva Compañía de
Seguros S.A.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de enero de 2021,
la Sala Número Uno de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el
expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada sustanciadora.
El 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los artículos
59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. De acuerdo con el artículo
24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a dictar la
sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1.
Nelson Javier
Echeverry López trabajaba como conductor de taxi, en un vehículo de propiedad
de la señora Luz Stella Quiceno. En virtud de esta relación laboral, fue
afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS (ISS ARL).
2.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 600 de 2008,
que lo reglamentó, se dispuso la cesión de activos, pasivos y contratos de riesgos profesionales del ISS a
La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros
S.A (en adelante, Positiva S.A.).
3.
El 21 de
septiembre de 2007, cuando el señor Echeverry López conducía el vehículo en su
jornada laboral, murió a causa de un disparo con arma de fuego.
4.
El 26 de
agosto de 2008, Luz Yaned Ramírez Ruiz, cónyuge del causante, presentó
reclamación administrativa para que se reconociera la pensión de sobrevivientes
a favor de los hijos del causante, los menores de edad Manuel y Laura Echeverry
Ramírez. No obstante, este reconocimiento no se produjo y la peticionaria nunca
conoció una respuesta a esta solicitud[1].
5.
La señora
Ramírez Ruiz, en calidad de representante legal de sus hijos, presentó demanda
ordinaria laboral contra Positiva S.A. con la pretensión de que fuera condenada al reconocimiento y pago
de la prestación pensional a favor de sus hijos menores de edad y a partir del
día del fallecimiento de su causante.
6.
Por otra parte, la
señora Luz Stella Quiceno, en calidad de interviniente ad excludendum,
solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, al
sostener que fue la compañera permanente del causante desde principios de 2002.
7.
El 8 de
septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de
Medellín accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Luz Yaned
Ramírez Ruiz. Así, declaró que: (i) Nelson Javier Echeverry López falleció a
causa de un accidente laboral; (ii) sus hijos son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes; y, (iii) la señora Luz Stella Quiceno no ostenta la calidad
de beneficiaria de la prestación pensional. En consecuencia, condenó a Positiva
S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses que se causaran.
8.
La decisión de primera
instancia fue apelada por Luz Stella Quiceno y Positiva S.A. El 28 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la decisión. De ese modo,
revocó lo dispuesto respecto de Luz Stella Quiceno y condenó a Positiva S.A. a
reconocer y pagar a esta beneficiaria la pensión de sobrevivientes en una
proporción del 50% de la pensión mínima legal y el restante a favor de los
hijos menores de edad del señor Echeverry López. También, dispuso el pago del
retroactivo pensional y la indexación de los valores de las mesadas causadas
desde el 1° de octubre de 2007 y hasta que se hiciera efectivo su pago[2]. Esta determinación se basó en que, a
juicio del Tribunal, quedó demostrado que Luz Stella Quiceno convivió con el
afiliado entre mayo de 2004 y el 21 de septiembre de 2007 (tres años y cuatro
meses).
9.
Positiva S.A. interpuso el recurso
extraordinario de casación al considerar que la providencia de segunda
instancia era violatoria de la ley sustancial. En su criterio, la sentencia
violó el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina
de Naciones por interpretación errónea y los artículos 8°, 12 (inciso 1°) y 56
del Decreto Ley 1295 de 1994, al concluir que el accidente del causante de la
pensión de sobrevivientes tuvo relación con el trabajo y al omitir que dichos riesgos
no fueron creados por la empleadora.
Por otra parte, la señora Luz Yaned Ramírez Ruiz también
interpuso recurso de casación porque, a su juicio, la decisión de segunda
instancia interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo
46 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, a partir de un correcto entendimiento
de estas disposiciones, se concluye que el tiempo de convivencia de cinco años
también se exige al beneficiario del afiliado fallecido, lo cual no pudo ser
acreditado por quien dice ser su compañera permanente.
10. El 3 de junio de 2020, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 28
de septiembre de 2016. Para resolver, expuso que la exigencia de cinco años de
convivencia opera únicamente para el caso del cónyuge o compañero(a) permanente
del pensionado fallecido. En cambio, para ser considerado beneficiario
de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañera permanente
supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de
convivencia.
Respecto del cargo en casación presentado por Positiva S.A. relativo al origen
no laboral del accidente del causante, la Sala de Casación Laboral lo desestimó
al considerar que el afiliado ejecutaba su actividad laboral en el horario
habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora lo cual se correspondía
con la jurisprudencia en la materia y la ARL no desvirtuó ese nexo causal.
11.
El 10 de agosto de
2020, Positiva S.A. interpuso la solicitud de amparo
constitucional en la que solicita la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia e igualdad, “en conexidad con el principio de
la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”[3].
A su juicio, la acción de tutela reúne todos los requisitos generales de
procedencia contra providencias judiciales. Así mismo, argumentó que en la
decisión de la Corte Suprema de Justicia se configuraban
las siguientes causales específicas:
(i) Defecto sustantivo o material. La sentencia hace una interpretación contraevidente (contra
legem) o claramente irrazonable o desproporcionada del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993. El sistema de pensiones pretende proteger el mínimo vital de
los miembros del grupo familiar del causante, quien era su sostén económico.
Dada esta intención, es necesario demostrar la calidad de miembro del grupo
familiar. Esta condición, en el caso de cónyuges y compañeros permanentes, se prueba
por medio de la acreditación de un tiempo mínimo de convivencia. La providencia
atacada, al sostener que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia,
contradice la Constitución.
La sentencia se aparta del precedente respecto de este
asunto particular. En sus consideraciones, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia varió su criterio en la materia. La justificación que
brindó para dicha modificación es que solo cuando el pensionado ya ha causado
la pensión cobra relevancia el tiempo de convivencia para evitar fraudes al
sistema pensional y proteger al núcleo familiar de reclamaciones artificiosas. Según
Positiva S.A., esta interpretación carece de razonabilidad.
En ese sentido, argumenta que la Sala de Casación Laboral omitió
una lectura sistemática de los requisitos para ser beneficiario de la pensión
de sobrevivientes que tuviera en cuenta los artículos 46 de la Ley 100 de 1993
y 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
(ii) Desconocimiento del precedente. Positiva S.A. sostiene que la sentencia atacada desconoce el precedente
constitucional en la materia. Explica que la providencia que pretende dejar sin
efectos se basó en la Sentencia
C-1094 de 2003[4], que establecía que la exigencia de un tiempo mínimo de
convivencia solo es aplicable a los beneficiarios de los pensionados. Pero agrega
que la Corte Constitucional varió este criterio y refiere las Sentencias C-336 de 2014[5],
SU-428 de 2016[6] y C-515
de 2019[7] que, a su juicio, sostienen que el requisito de los cinco
años es aplicable también a los beneficiarios cónyuges o compañeros de los
afiliados fallecidos.
Igualmente, aduce que la providencia atacada desconoce el
precedente horizontal. Para este propósito cita distintos pronunciamientos de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8]
que, a su parecer, defienden la postura de que la convivencia por cinco años
debe ser acreditada por los cónyuges o compañeros permanentes del afiliado
fallecido.
(iii) Violación directa de la Constitución. La sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el principio de igualdad y la
sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, en términos
generales, manifiesta que no hay razones para establecer una distinción entre
los beneficiarios de los pensionados y aquellos de los afiliados. Por el
contrario, tanto la sustitución pensional como la pensión de sobrevivientes
tienen el mismo fin y objeto, y la forma en la que se causó la prestación no es
razón suficiente para establecer la distinción en la exigencia del tiempo
mínimo de convivencia.
Respecto de la violación de la sostenibilidad financiera
del sistema pensional, manifestó que la providencia de la Sala de Casación
Laboral “contraviene este principio constitucional y genera per se un costo
fiscal muy alto a los recursos del Sistema”. La regla establecida por la
Corte Suprema “permite que un importante número de personas que, no haciendo
parte del núcleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de
carácter vitalicio, solo por acreditar periodos pequeños y nimios de
convivencia, por demás accidentales y transitorios”. Además, dicha
interpretación genera que solicitudes de pensión de sobrevivientes que
anteriormente fueron negadas, hoy puedan reclamarse nuevamente y, de
concederse, se requieran mayores recursos fiscales para la financiación de
estas prestaciones.
B. Actuaciones en sede de tutela
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción
de tutela. Además, vinculó a Luz Yaned Ramírez Ruiz y Luz Stella Quiceno como personas con
interés directo en el trámite y a “todas las partes e
intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2009-00218-00”[9]. También, corrió traslado a la
autoridad judicial demandada para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones.
Respuestas
de la autoridad judicial demandada y vinculadas
Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
La autoridad judicial accionada remitió copia de la
providencia del 3 de junio de 2020, que resolvió el recurso extraordinario de
casación. Entre las consideraciones pertinentes, en primer lugar, presentó el
precedente vigente en el asunto:
“En relación con el objeto de la controversia, la doctrina
reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may.
2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-
2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima
requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente,
es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es
un afiliado o un pensionado”[10]
En segundo lugar, expuso que, por la conformación actual de
la Sala de Casación Laboral, era pertinente modificar su postura y mencionó la
intención de que la interpretación correspondiera con los fines del sistema
pensional y de la pensión de sobrevivientes y con el propósito del requisito de
convivencia:
“Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se
considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar
una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el
literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general,
y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que
llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y
conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar”[11].
Asimismo, explicó que el artículo 48 de la Constitución
consagra la seguridad social como un servicio público y de este “hace parte
el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de
amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”. Posteriormente, citó la Sentencia
C-1035 de 2008[12], en la que se detallan algunos
principios que dan contenido constitucional a la pensión de sobrevivientes,
como la estabilidad económica y social de los allegados del causante, la
reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus familiares y el principio
material para la definición del beneficiario[13].
En tercer lugar, citó la Sentencia C-1094 de 2003[14] para destacar que el
establecimiento del requisito de convivencia pretende “desestimular la
ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener beneficio económico [con
la sustitución pensional], de manera artificial e injustificada” y reproduce
un apartado de esa providencia en el que menciona el requisito de convivencia:
“En relación con los cargos formulados,
la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad
legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En
primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de
los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se
pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de
fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución
dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada,
en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y
hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a
la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de
competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social” (énfasis originales).
También, discutió que la Sentencia C-336 de 2014[15] no era precedente en la
materia:
“el análisis de constitucionalidad
efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos
contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal
b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de
modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003, además de no constituir
el objeto de este recurso”.
En cuarto lugar, argumentó que una interpretación textual
del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 establece “que la
exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se
encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se
causa por muerte del pensionado”[16]. A esta interpretación se suma la
exposición de motivos de esta norma, que sólo hace referencia a los
beneficiarios del pensionado[17]. Y agregó que la distinción
establecida en la disposición tiene una finalidad legítima:
“la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada
que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución
económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y
soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por
vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra
constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN)”[18].
Por último, la Sala de Casación Laboral defendió que la
convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto en el literal a) del
artículo13 de la Ley 797 de 2003, exigible solamente en caso de muerte del
pensionado, no era discriminatoria:
“Por último, se precisa que, aunque
aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria,
a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así,
por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente
establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo
constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la
prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir
los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional
consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada
la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de
cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un
derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo
familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere
relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para
evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de
reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención
injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe
salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el
cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto”[19].
Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
La Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia
en el proceso laboral aseguró que esta se ajustó a derecho. Luego de
transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, sostuvo que “de conformidad con la redacción de la
norma anterior, se desprende con claridad que para ser beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la
calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado, al momento de la
muerte; distinto si se trata de pensionado, caso en el cual a partir de la
vigencia de la Ley 797 del año 2003, se requiere haber convivido con el
causante por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”[20]. Agregó que una lectura distinta
modificaría el sentido y alcance de la disposición. Manifestó que este es el
criterio expuesto en la Sentencia C-1094 de 2003[21],
reiterada en la Sentencia T-324 de 2014[22].
Adicionalmente, transcribió apartados de la exposición de motivos del proyecto
que se convertiría en la Ley 797 de 2003, en los que se habla únicamente de la
exigencia de convivencia con el “pensionado” para acceder a la pensión de
sobrevivientes, sin referirse a los afiliados.[23]
Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)
COLPENSIONES argumentó que cumplía
los requisitos para actuar como coadyuvante en la presente acción de tutela. Consideró
que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia atacada por Positiva
S.A. tiene efectos en la forma en que administra el aseguramiento de los
riesgos de vejez, invalidez y muerte. Además, expuso que la regla establecida
por la Corte Suprema genera un grave daño patrimonial en los recursos del
Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Añadió que la interpretación hecha en
la Sentencia del 3 de junio de 2020, al “no exigir periodo de convivencia
mínimo al cónyuge o compañero permanente supérstite del Afiliado fallecido para
ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, contraviene el principio de
Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que genera un
costo fiscal desproporcionado e irrazonable a los recursos del Sistema”[24]. Además, tal regla
jurisprudencial genera un alto riesgo de fraude porque “personas que, sin
ningún requisito de convivencia, pueden presentarse a reclamar la pensión de
sobrevivientes cuando fallece un afiliado”[25]. Por lo demás, reiteró los
defectos aducidos por Positiva S.A. para solicitar que se dejara sin efectos la
providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
C. Decisión
objeto de revisión
Fallo de tutela de única instancia
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, la Sala
de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que no
existe vulneración de un derecho fundamental que pueda atribuirse a la
autoridad accionada. Agregó que lo que se observa en el expediente es el
propósito de Positiva S.A. de sustituir “la apreciación del análisis que al
efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión
correspondiente”[26].
Impugnación
La decisión de primera instancia no fue impugnada.
D. Actuaciones en sede de revisión
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Subdirector Jurídico del Ministerio
presentó coadyuvancia a la acción de tutela interpuesta por Positiva S.A. Sostuvo que el interés legítimo en este
asunto obedece a que, al ser la cartera encargada de formular y ejecutar la
política económica del Estado, le corresponde la defensa del principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional. Argumentó que la sentencia
atacada, se limitó a realizar una interpretación literal, “sin acudir a
otros métodos modernos y más confiables de interpretación como son la
interpretación teleológica y la sistemática”[27].
Sobre la expresión “compañero permanente”, el coadyuvante
manifestó que, cuando las normas de seguridad social se refieren a esta noción,
excluyen vínculos eventuales, ocasionales o transitorios. Agregó que la
afirmación contenida en la sentencia, según la cual, para ser considerado
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o
compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es
exigible ningún tiempo de convivencia, es contraria al carácter permanente que
requiere la norma.
Expuso que los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por la Ley 797 de 2003, deben interpretarse conjuntamente. En
este sentido, describió que el mencionado literal b) “que se refiere a la
controversia que puede presentarse entre el cónyuge y una compañera o
compañero, no solamente se refiere a la muerte del pensionado sino también del afiliado, toda vez que utiliza el
vocablo ‘causante’ que los comprende a los dos”[28]. Esta regulación sobre el supuesto de convivencia
simultánea entre cónyuge y compañero(a) permanente muestra que la finalidad es
proteger a aquellos compañeros que han demostrado vocación de permanencia.
Añadió que, desde una interpretación sistemática, la figura del compañero(a)
permanente tiene regulación en la Ley 54 de 1990 que establece los efectos de
la unión marital de hecho. Insiste en que esta calidad niega los vínculos
ocasionales o transitorios con el causante.
Sobre los impactos de la decisión judicial cuestionada por medio
de la acción de tutela, el interviniente señala que
“no se requiere de prolija argumentación para demostrar que
abrir la posibilidad para que compañeras y compañeros accedan a la pensión de
sobrevivientes por la muerte de un afiliado sin que requieran comprobar un
tiempo mínimo de convivencia, vulneraría los derechos de los otros
beneficiarios y menguaría los ya escasos recursos del Sistema General de
Pensiones, poniendo
en aprietos serios su sostenibilidad”[29].
Agregó que este reconocimiento suscita un mayor esfuerzo en
los recursos públicos porque “la pensión se causa sin que se haya financiado con los aportes
suficientes y
por ello la pensión queda a cargo totalmente del sistema de seguridad social”[30]. El Ministerio de Hacienda estimó que el impacto potencial de
que se extiendan estas reclamaciones a las demás pensiones de sobrevivencia
reconocidas a los hijos y nietos de los causantes implica un aumento de $33.230
millones de pasivo pensional a $186.627 millones. Esta estimación resultaría de
la extensión del período reconocido de las pensiones: “Mientras que con los
actuales sobrevivientes se espera que las últimas pensiones fenezcan en el año
2035, en caso de que se incluya un cónyuge en cada pensión los reconocimientos
se estarían prolongando hasta el año 2073”[31].
Intervención de la Administradora Colombiana
de Pensiones (COLPENSIONES)
En escrito de intervención remitido el 6 de mayo de 2021,
el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES expuso que la providencia
cuestionada en la acción de tutela omitió el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional “pues tal decisión podría conllevar un
posible detrimento patrimonial por valor de $275.854.185.871”, únicamente
respecto de esta administradora de pensiones y con un estimado basado en una
mesada de un salario mínimo[32]. Sobre este principio, citó el
artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01
de 2005 y añadió que esta sostenibilidad es indispensable para “asegurar la
universalidad en la cobertura del Sistema”. Asimismo, citó apartados de las
Sentencias C-258 de 2013, C-651 de 2015, C-078 de 2017 y SU-140 de 2019 que se
refirieron al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
COLPENSIONES explicó los parámetros para la estimación del
costo fiscal del caso en que la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia persista. La administradora de pensiones registra aproximadamente 927
solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte del
afiliado, “cuyo solicitante era el cónyuge o compañero/a permanente supérstite,
peticiones que en su oportunidad fueron negadas por no acreditarse el requisito
mínimo de convivencia”[33]. El estimado se realizó sobre una base
de 921 casos en los cuales la administradora de pensiones negó el
reconocimiento pensional y que “la reserva actuarial fue calculada sobre la
base un salario mínimo legal mensual vigente, solo para efectos de mostrar un
valor estimado del impacto fiscal”[34]. A
esto se suma que el cálculo del valor presente actuarial de los pagos futuros
por estas pensiones tuvo en cuenta las tablas de expectativas de vida de las
beneficiarias según sus respectivas fechas de nacimiento. También incluyen el
cálculo de las mesadas retroactivas desde la fecha de fallecimiento del
causante hasta la mesada correspondiente a agosto de 2020. Asimismo, se calculó
la edad que tenía cada beneficiario a la fecha del deceso del causante para
establecer si la pensión era de carácter vitalicio o temporal. Bajo estos
parámetros, “el valor de las mesadas retroactivas para todos los casos es de
$ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $ 208.873.257.526”[35]. Concluyó que el impacto fiscal
corresponde a $275.854.185.871. Por último, COLPENSIONES reiteró los defectos
aducidos por Positiva S.A. para solicitar que se dejara sin efectos la providencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de tutela proferido
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2.
A partir de lo
anterior, la Sala debe constatar, en primer lugar, si ¿procede la acción de tutela promovida contra la decisión
judicial que no casó la sentencia que ordenó a Positiva S.A. el reconocimiento de la cuota parte de la
pensión de sobrevivientes a la compañera de un afiliado fallecido, bajo el
argumento de que la ley no exige en este tipo de casos demostrar un tiempo
determinado de convivencia?
De superarse la procedibilidad de esta acción constitucional, deberá resolverse
el segundo problema jurídico:
¿La sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso
y a la igualdad de Positiva
S.A. al incurrir en violación
directa de la Constitución, desconocimiento del precedente o defecto sustantivo,
debido a que no casó la sentencia del 28 de septiembre de 2016, por estimar que,
para ser considerado
beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a)
supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia?
3.
Para dar respuesta al
primer problema jurídico la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de las Altas
Cortes y (ii) analizará el cumplimiento de estos requisitos generales de
procedibilidad. En caso de superarse este problema jurídico, para resolver el
de fondo se expondrán los siguientes temas: (iii) la jurisprudencia sobre las
causales específicas de violación directa a la Constitución, desconocimiento
del precedente y defecto sustantivo; (iv) la regulación sobre la pensión de
sobrevivientes, particularmente, los requisitos para su reconocimiento y la
jurisprudencia relevante al respecto; y (v) el principio de la sostenibilidad
financiera del sistema pensional. Con fundamento en estas consideraciones, la
Sala resolverá, finalmente, el (vi) problema jurídico planteado.
Requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de las Altas
Cortes
4.
En la Sentencia
C-590 de 2005[36], la Corte expresó los
argumentos para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones
judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía
judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció requisitos generales de
naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad, de naturaleza
sustantiva.
Los requisitos generales de procedencia son: (i) que la
cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iii)
que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una
irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que
se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración
de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia
de tutela.
5.
Respecto de la
exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional,
el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto
a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
6.
El deber de agotar todos
los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del
afectado guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la
acción de tutela, pues, de lo contrario, ella se convertiría en una alternativa
adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la
excepción consagrada en el artículo 86 superior, en tanto puede flexibilizarse
cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7.
Adicionalmente, el
juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable
y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el
requisito de la inmediatez.
De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de
la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de
una eventual evaluación constitucional.
8.
Asimismo, cuando se
trate de una irregularidad procesal, esta debe haber sido decisiva o
determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos
fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las
irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales se
corrijan por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas
que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de
las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.
9.
También se exige que
la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el
demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que
el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al
interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
10.
La última exigencia de
naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta por la Sentencia
C-590 de 2005[37], fue que la sentencia
atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida
del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son
sometidos a un proceso de selección y eventual revisión ante esta Corporación,
trámite después del cual se tornan definitivos[38].
11.
La Sentencia
SU-072 de 2018[39] expuso que la tutela contra
providencias judiciales de las Altas Cortes es más restrictiva. Esto se
sustenta en la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre,
que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces. Además, su interpretación
permite el logro de la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando la tutela se
dirige contra la decisión adoptada por una Alta Corte, “además de cumplir
con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los
especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe
acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos
constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de
tutela”[40].
Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso
concreto
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
12.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar
acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En relación con el
caso que nos ocupa, resulta de especial importancia determinar la legitimidad
de las personas jurídicas para solicitar la protección de derechos
fundamentales a través del amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación
ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos
fundamentales y, en esa medida, están habilitadas para interponer acciones de
tutela. Precisamente, porque el referido artículo 86 superior establece
que todas las personas, sin hacer distinción entre naturales u
otras, tienen la posibilidad de acudir a este mecanismo.
13.
La Sentencia
SU-182 de 1998[41] reiteró la anterior postura y
sostuvo que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos
derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad,
al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al
ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva
cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen
interés directo o indirecto”. En ese sentido, resaltó que
algunos de tales derechos son “el debido proceso, la igualdad,
la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación,
la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la
administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data […]”
(énfasis añadidos).
14.
En el
caso objeto de estudio, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido
en nombre propio, a través de su apoderada judicial[42],
por Positiva S.A., a quien la decisión
judicial atacada ordenó el reconocimiento y pago de la cuota parte de la
pensión de sobrevivientes a la compañera de uno de sus afiliados. También, se
advierte que la acción de tutela fue interpuesta con la pretensión de que se
protejan derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas
jurídicas, como el debido proceso y la igualdad. En consecuencia, la
legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de
1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo
hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha
acción.
15.
Por su
parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento en
que esta se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto
2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
16.
En el
asunto de la referencia se verifica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad a quien se
le atribuye la acción presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de
la entidad demandante. Por lo tanto, en relación con la autoridad judicial
accionada, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
Relevancia constitucional
17.
La tutela
analizada involucra un asunto de relevancia constitucional por las siguientes
razones: en primer lugar, la controversia no versa sobre
un asunto meramente legal o económico, pues se discute, por un lado, si la
decisión judicial cuestionada introdujo un trato desigual injustificado entre
los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando es causada por un
pensionado o por un afiliado; y, por otro lado, si dicho tratamiento
diferenciado repercute en la garantía del principio de la sostenibilidad
financiera del sistema pensional. Se destaca entonces cómo en el asunto
objeto de estudio no se trata únicamente de resolver un caso de índole legal
referido a si la compañera permanente de un afiliado acredita los requisitos
legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, sino que este aspecto es
secundario a determinar las implicaciones que tuvo la postura de la Sala de
Casación Laboral en la vigencia y garantía de los principios de igualdad y
sostenibilidad financiera.
En segundo lugar, de lo anterior se desprende que para
resolver el caso concreto será indispensable discutir si se comprometió el
contenido y alcance de los referidos principios constitucionales. Por ejemplo,
se requerirá discernir si se desconoció el igual trato ante la ley que se
deduce del principio de igualdad al eximir del requisito de convivencia a
cónyuges y compañeros permanentes del afiliado causante de la pensión de
sobrevivientes, mientras dicha exigencia es aplicable a aquellos beneficiarios
de los pensionados. El estudio del alcance de la igualdad también está
involucrado desde la perspectiva del cambio del precedente porque, de
advertirse que dicho cambio operó sin acreditarse las cargas necesarias para
este propósito, se estaría ante un desconocimiento de la igualdad. Asimismo,
debe analizarse si del contenido y alcance de la sostenibilidad financiera del
sistema pensional se extrae una prohibición de reconocer pensiones sin el
cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación para el efecto y si
la postura de la Corte Suprema de Justicia supone una transgresión de la
mencionada prohibición.
En tercer lugar, lo anterior evidencia que prima facie
existió una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial
accionada, que desconoce el derecho a la igualdad de la accionante al ordenar
el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes como
resultado de hacer una distinción que, en principio, se observa injustificada.
Lo anterior, por cuanto, otorgar el derecho sin que se cumplan los requisitos
que deben acreditar los beneficiarios de los pensionados y de los afiliados
para acceder a esta prestación, deviene en una carga que obstaculiza la
sostenibilidad financiera del sistema pensional e impide garantizar
adecuadamente la seguridad social del resto de la población.
Agotamiento de todos los medios –ordinarios
y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado
18.
La Sala advierte que
el orden jurídico no prevé recursos ordinarios que la entidad accionante pueda
agotar para cuestionar la decisión que la autoridad judicial accionada adoptó
en sede de casación. Además, la providencia cuestionada no es de aquellas
contra las cuales procede el recurso extraordinario de revisión en materia
laboral y de la seguridad social[43] pues la discusión planteada por la
entidad accionante no podría enmarcarse en algunas de las causales para este
recurso[44]. También, debe mencionarse particularmente que Positiva
S.A. no está entre las entidades legitimadas por el artículo 20 de la Ley 797
de 2003[45] para iniciar la acción extraordinaria
de revisión[46] ni cuenta con otro sustento legal que
le confiera esta posibilidad, como sí ocurre con la UGPP[47].
Asimismo, en la decisión judicial que se cuestiona no se alegan supuestos de
abuso del derecho en los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que recae esa legitimación “en cabeza de las administradoras de pensiones
encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera
irregular”[48].
Cabe destacar que el alegato de Positiva S.A. en el recurso extraordinario de casación
no se dirigió a controvertir la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre el tiempo de
convivencia de cinco años exigible al beneficiario del afiliado fallecido. En
cambio, se centró en discutir que los hechos en los que falleció el causante no
correspondían a un accidente laboral. Fue la demanda de casación presentada por
otra de las partes del proceso ordinario laboral la que planteó la cuestión de
la interpretación errónea de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sobre el
requisito de convivencia. Por su parte, Positiva S.A. se opuso a la prosperidad de esta demanda de casación con
fundamento exclusivo en cuestiones de la técnica del recurso[49].
No obstante, la misma entidad accionante manifestó estar de acuerdo con la
postura de la recurrente al exponer que “en efecto no le correspondía ningún
derecho a la interviniente, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 13 de la
Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación”[50]. En esa medida, si bien la entidad accionante no planteó a
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la indebida interpretación del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la decisión del 3 de junio
de 2020 se pronunció sobre el asunto que hoy se debate ante la Corte
Constitucional. Por lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo para
analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la entidad
accionante en este caso.
Inmediatez
19.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió su sentencia el 3 de junio de
2020. Por su parte, el 10 de agosto del mismo año, Positiva S.A. interpuso la acción de tutela y, por lo
tanto, transcurrieron dos meses y siete días entre esos dos extremos. Por lo
anterior, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable y oportuno, acorde
con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad de la entidad accionante.
Una irregularidad procesal decisiva o
determinante en la sentencia
20.
En el presente
caso no se alega ninguna irregularidad procesal que afecte la providencia
cuestionada mediante la acción de tutela.
Identificar razonablemente los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales y haberse alegado dentro del
proceso
21.
La entidad
accionante identifica como hecho generador de la violación de sus derechos
fundamentales la decisión de no casar la sentencia que ordenó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera de un afiliado con el
argumento de que estos beneficiarios no requieren acreditar un tiempo mínimo de
convivencia. Adicionalmente, como se advirtió al momento de examinar el
agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, Positiva S.A. no
cuenta con ninguna otra oportunidad procesal para manifestar su preocupación
por la inconstitucionalidad de la decisión judicial y, por esa razón, debe
relevarse en este caso particular del cumplimiento de este requisito.
22.
En efecto, Positiva S.A. sostiene que la decisión judicial de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto
sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución. La discusión suscitada implica evaluar si, en su sentencia del 3
de junio de 2020, esta autoridad judicial adoptó una interpretación del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2002, que tendría como resultado el desconocimiento de los principios de
igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. También, supone el
examen acerca de si se separó indebidamente del precedente constitucional y del
horizontal de la propia Sala de Casación Laboral, en cuanto a los requisitos
que deben cumplir los cónyuges o compañeros permanentes de un(a) afiliado(a)
para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual comprometería
garantías constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica. De ese
modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que, de corroborarse la
existencia de alguno de estos defectos, es urgente la intervención del juez
constitucional y, por lo tanto, este requisito de procedibilidad excepcional de
la tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra cumplido.
La sentencia atacada no es un fallo de tutela
23.
La providencia
cuestionada a través de la acción de tutela no resuelve acciones de esta
naturaleza. Se trata de la providencia que resolvió el recurso de casación
interpuesto por Positiva S.A. contra la decisión de segunda instancia emitida en
el marco de un proceso laboral ordinario.
24.
A partir
de lo anterior, se concluye que la acción de tutela interpuesta por Positiva S.A. contra la autoridad judicial
accionada reunió los requisitos generales de procedencia y, por consiguiente,
corresponde analizar el problema jurídico de fondo.
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
25.
Una vez establecida la
existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si, de los
fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las
intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los
requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial.
26.
Los requisitos
especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que,
eventualmente, puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo
de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el
derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los
terceros interesados. A continuación, se exponen en detalle las causales invocadas
por la entidad accionante, las cuales son: violación directa de la
Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
Violación directa de la Constitución
27.
El fundamento
de la causal por violación directa de la Constitución se encuentra en
el artículo 4° superior. Según esta disposición “en todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”. De este precepto, que contiene el principio de supremacía
constitucional, se desprende un modelo de ordenamiento que reconoce “valor normativo superior a los
preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares”[51].
28.
La
jurisprudencia constitucional reconoce que procede la tutela contra
providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: a) en la solución del caso se
deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho
fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con
sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución;
y d) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que
la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución,
incluso si las partes no solicitaron tal aplicación.
Desconocimiento del precedente
29.
Este defecto
se configura cuando, “a pesar de existir un precedente vinculante y vigente,
la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón
suficiente para apartarse”[52]. Esta causal tiene su fundamento en cuatro
principios constitucionales: “(i) el principio de igualdad en la aplicación de la
ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el
principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y
de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas
generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial
y coherencia en el sistema jurídico”[53]. La
Corte Constitucional define el precedente judicial como ‘la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[54].
No obstante, cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la
sentencia, “sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión
judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente,
sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible
a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica”[55] (énfasis originales).
30.
Para
determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la
Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[56]: “a) que en la ratio decidendi de
la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso
a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante
al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a
los resueltos anteriormente”[57]. Asimismo, existen dos tipos de precedente: el horizontal, “que corresponde a las
decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el
mismo funcionario u órgano”[58]; y el vertical, “que se refiere a
las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o
por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su
jurisdicción”[59].
31.
La
jurisprudencia constitucional[60] precisa
cuáles son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos
por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la
configuración de este defecto.
En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En
estos términos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular,
de la cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan
la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de: (i) la aplicación
de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles, (ii) la
aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución y son condicionadas, y (iii) la
resolución de casos concretos, en contravía de la ratio decidendi de
las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte[61].
32.
En segundo
lugar, las sentencias en las que la Corte Constitucional, bien sea a través de
sus Salas de Revisión (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU), fija el
alcance de los derechos fundamentales. El desconocimiento de estas decisiones
tiene dos modal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.