SU143-20
Sentencia SU143/20
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición/RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION-Características
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como “un medio de impugnación extraordinario, de
naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con
la ley, en procura de su derribamiento”. En estos términos, el recurso de casación tiene
cuatro características esenciales: (i) es extraordinario; (ii) excepcional;
(iii) riguroso y formalista; y (iv) dispositivo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales
El recurso de casación debe ser consecuente con el
fundamento axiológico de la Constitución y debe concebirse e interpretarse en
una dimensión amplia que “involucre
la integración de principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la
protección de los derechos constitucionales que de ellos se derivan”. El juez
de casación debe aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que
esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés
constitucional superior.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION LABORAL-Modulación constitucional de las exigencias taxativas de
procedibilidad
El entendimiento del recurso extraordinario de
casación en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de
la axiología de la Constitución Política de 1991 supone una modificación en la
interpretación del carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo.
En primer lugar, el carácter extraordinario del recurso de casación, a la luz
de la Constitución, tiene como resultado que “la admisión de este recurso no
sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino
que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política
de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de
ellos se presente por una decisión judicial”. En segundo lugar, el carácter
rogado y dispositivo encuentra una excepción, cuando existe una violación
evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que
así la violación de los derechos aludidos no se formule expresamente “es
obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente” porque una
“sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás
podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse”.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos
La flexibilización de las cargas técnicas significa
que siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación,
el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de
técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son
superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador.
PENSIONES ANTICIPADAS DE
TELECOM-Marco
normativo, según SU377/14
En la sentencia SU-377 de 2014, la
Corte unificó la jurisprudencia constitucional en relación con la
interpretación del Instructivo mediante el cual TELECOM comunicó a sus
trabajadores los requisitos del PPA. Al respecto concluyó que: (i) estar
cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era un requisito
indispensable para ser beneficiario de la pensión anticipada; y (ii) que para
los trabajadores que ocupaban cargos ordinarios se les debía liquidar la pensión
con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados
entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con
los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de
2002”.
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Garantía según SU377/14
PROTECCION DEL RETEN
SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Según SU377/14
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un
derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas
procedimentales.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuración en sentencias de
casación laboral
(i) la
naturaleza de los errores de técnica en el recurso de casación (salvables o
insalvables); (ii) la importancia constitucional de los derechos y principios
sustanciales que subyacen a la controversia ordinaria; y (iii) la evidencia que
existe de que estos derechos y principios fueron vulnerados o desconocidos en
las sentencias de instancia.
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial
como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado
que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad
PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones
(i) la existencia de regímenes pensionales especiales
o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores
diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii)
el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos
legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a
los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desestimar cargos de
casación, con fundamento en la existencia de errores de técnica en la
formulación del recurso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
cuanto Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional
del recurso de casación
Referencia: expediente T-7.478.061
Acción de tutela interpuesta por
la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (FIDUAGRARIA S.A) y la
Sociedad Fiduciaria Popular S.A (FIDUCIAR S.A), sociedades que actúan
únicamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, que a su vez
actúa única y exclusivamente como vocero y administrador del PAR TELECOM, en
contra de la Sala Laboral (Sala de Descongestión No. 2) de la Corte Suprema de
Justicia
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A. HECHOS PROBADOS
El Plan de Pensión Anticipada
ofrecido por TELECOM
1.
El 28 de febrero de 2003, a escasos meses de que iniciara su
proceso de liquidación, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante
“TELECOM”) aprobó un Plan de Pensión Anticipada (en adelante “PPA”)[1] a un grupo de trabajadores de la
compañía. Mediante dicho plan, la empresa otorgaba a los trabajadores, a título
de liberalidad, una pensión anticipada hasta que la pensión de jubilación les fuera
reconocida por la entidad de seguridad social, a la que se encontraba afiliado
cada trabajador. Las condiciones
para ser beneficiario del PPA estaban descritas en el “Instructivo”[2] del plan de pensión anticipada que
TELECOM puso en conocimiento de sus trabajadores en marzo de 2003[3].
2.
El Instructivo definía (i) el grupo de trabajadores a quienes
el PPA estaba dirigido; (ii) los requisitos para ser beneficiario del
PPA; (iii) los factores para el cálculo de la pensión anticipada; y (iv)
el trámite que debía llevarse a cabo para que un trabajador fuera incluido, en
los siguientes términos:
(i) Grupo de trabajadores. El
PPA estaba dirigido a dos grupos de trabajadores: (a) los trabajadores oficiales cobijados por alguno
de los regímenes especiales de pensión, “que al treinta y uno (31) de marzo
de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la
pensión”, (b) los trabajadores en cargos de excepción, que el 31 de
marzo de 2004 hubiesen cumplido “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos
cargos”.
(ii)
Beneficiarios del PPA. Para
ser considerado como un trabajador “cobijado por los regímenes especiales de
pensiones” se debía cumplir con dos exigencias: (a) estar cubierto
por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4];
y (b) haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM en el
momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado;
esto tuvo lugar el 29 de
diciembre de 1992, en virtud del Decreto 2123 de 1992. Quienes no cumplían con
uno o más de esos requisitos, no podían ser beneficiarios del PPA. Además, el Instructivo señalaba que de acuerdo con la adenda
extraconvencional, TELECOM “venía reconociendo a la fecha los siguientes
regímenes especiales de pensión”[5]:
(i) el primero, permitía pensionarse al haber
cumplido (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; (ii) el segundo, al haber cumplido veinticinco (25)
años al servicio del Estado y cualquier edad; y (iii) el tercero al haber cumplido más de veinte (20) años en cargos de
excepción y cualquier edad.
(iii)
Factores para la liquidación de la pensión. En lo que se refiere a los factores relevantes para el
cálculo de la prestación convencional, el Instructivo establecía que a quienes
se acogieran al PPA en la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50
de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía
liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y
extralegales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003,
indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta
el 31 de diciembre de 2002”[6].
Por su parte, quienes se acogieran al PPA en la modalidad de 20 años de
servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía
liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y
extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los
valores legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 2002 y el 31
de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.
(iv)
Trámite de inclusión cómo beneficiario del PPA. TELECOM enviaría una invitación a aquellos
trabajadores que cumplieran con las exigencias descritas. Los trabajadores que
consideraban ser beneficiarios y no hubieran recibido invitación, debían “enviar
una solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana, con los soportes correspondientes,
los cuales serán revisados y en caso de ser procedente se realizarán las
evaluaciones económicas respectivas y se invitará al trabajador a acogerse al
plan de pensión anticipada”[7].
La supresión de los cargos de TELECOM
y las solicitudes de inclusión en el PPA y en el retén social por parte de 19
extrabajadores
3.
El 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional dio inicio al proceso
de liquidación de TELECOM mediante el Decreto 1615 de 2003[8].
El artículo
2 de ese decreto ordenaba que la liquidación debía “concluir a más tardar en
un plazo de dos (2) años”, contados a partir de su entrada en vigencia. Estos dos años
serían prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado
hasta por un plazo igual”.
4.
Como consecuencia del proceso de liquidación, el 31 de julio de
2003, TELECOM informó a sus trabajadores la supresión de sus cargos y la
consecuente terminación de los contratos laborales. El artículo 12 de la Ley
790 de 2002 dispuso la continuidad de los contratos de los trabajadores que se
encontraran amparados por el “retén social”, hasta el término
máximo previsto en el Decreto 190 de 2003[9].
El grupo de quienes pertenecían al retén social se integraba por madres cabeza
de familia y prepensionados, entre otros.
5.
Durante
los meses de marzo y septiembre de 2003, 19 extrabajadores[10] solicitaron a TELECOM su
inclusión en el PPA y en el retén social. TELECOM rechazó las solicitudes de
estos extrabajadores al considerar que no cumplían los requisitos establecidos
en el Instructivo para ser beneficiarios del PPA y no habían acreditado tener la
calidad de padres o madres cabeza de familia o prepensionados[11].
6.
Con
la liquidación de TELECOM, registrada el 31 de enero de 2016[12],
algunas de sus obligaciones y derechos remanentes fueron
asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (en adelante “PAR TELECOM”).
Este patrimonio autónomo se constituyó por medio de un contrato de fiducia
mercantil que se celebró el 30 de diciembre de 2005 entre el liquidador de
TELECOM (Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de
Telecom, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.
7.
La
cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil[13]
encargó al PAR TELECOM de: (i) la administración, enajenación y
saneamiento de los activos no afectos al servicio; (ii) la
administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos de la
compañía; (iii) la atención de las obligaciones remanentes y
contingentes, así como de los procesos judiciales que estuvieran en curso en el
momento de terminarse la liquidación; y (iv) el cumplimiento de las
demás actividades, obligaciones o cometidos indicados en la ley.
Actuación ante la Jurisdicción Ordinaria
Laboral
8.
La demanda ordinaria laboral. En agosto
de 2006, los 19 extrabajadores de TELECOM a quienes TELECOM había negado su
inclusión en el PPA y el retén social en 2003[14],
presentaron demanda ordinaria laboral en contra de FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR
S.A., y el PAR TELECOM. Como pretensiones principales solicitaron: (i) el
“ofrecimiento de la pensión anticipada que en forma legal la Empresa dio a
los trabajadores”[15]; (ii)
el pago, a partir del 25 de agosto de 2003, de una “pensión de jubilación
anticipada”[16] hasta la
fecha en que se les reconociera la pensión de jubilación del régimen especial,
junto con la indexación y reajustes correspondientes; y (iii) la
cancelación de las prestaciones sociales, reliquidación, salarios moratorios y
demás emolumentos dejados de recibir. Como pretensiones subsidiarias solicitaron:
(i) “la protección especial (art. 12 Ley 790/02 y ss. Ley 100/03) –
reten social- que les fue desconocida por TELECOM EN LIQUIDACIÓN”[17]; (ii) la reliquidación del “auxilio
de cesantía e indemnización por despido sin justa causa”[18];
y (iii) la indemnización moratoria, a razón de un salario por cada día
de retardo hasta que se paguen las peticiones principales.
9.
Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral. El
25 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla
accedió de forma parcial a las pretensiones de los demandantes de la siguiente
forma: (i) concluyó que
17[19] de los 19 demandantes eran
beneficiarios del retén social pues tenían la condición de padres o madres
cabeza de familia o prepensionados[20]; (ii)
resolvió que 6[21] de los 19
demandantes tenían “derech
10.
o a acceder a su pensión vitalicia, que le [habría]
de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom – CAPRECOM”[22]; (iii)
determinó que a 10 de los 17 demandantes se otorgaría “el
beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el laborado y hacerle falta
para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR”[23]; y (iv)
precisó que se absolvía “a la parte demandada de la indexación,
ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la
depreciación del peso y reparar los daños”[24].
11.
Recurso de apelación. El PAR
TELECOM, como impugnante único, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de
primera instancia. A título preliminar, señaló que tenía “la condición de
TERCERO frente a los procesos instaurados contra la entidad liquidada, toda vez
que no tiene ninguna relación con los demandantes”[25].
En relación con cada una de las órdenes argumentó que: (i) los
demandantes no habían acreditado ser padres o madres cabeza de familia “porque
durante todo el proceso de solicitud de los demandantes de que los incluyeran
en el PPA no demostraron tener los requisitos establecidos para tal fin
(…)”[26]; (ii) la acción de reintegro
no era procedente porque “la entidad oficial a la
cual los actores laboraban [había sido]
suprimida y no exist[ía]
materialmente una planta donde ubicarlos, ya que el CONSORCIO REMANENTES
TELECOM ejerce una actividad totalmente diferente a la ejercida por la Empresa
liquidada”[27]; (iii)
los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión anticipada
porque no cumplían con los requisitos establecidos en el Acta No. 1782 del 28
de febrero de 2003. Además, “al
no tener derecho a esta mucho menos tienen derecho a que se le reconozca la
pensión vitalicia”[28]. Por lo
tanto, “mal podría efectuarse su pago con detrimento del patrimonio del
Consorcio Remanentes Telecom”[29]; y (iv)
solicitó que se revocara la indemnización moratoria “porque al no
proceder los anteriores, mucho menos pueden proceder” esta[30].
12.
Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario.
El 7 de septiembre de 2012, la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla (en adelante el “Tribunal” o el “Tribunal
Superior de Barranquilla”) reformó la sentencia de primera instancia. De un
lado, resolvió condenar a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIAR S.A., y
al PAR TELECOM a pagar una “indemnización por la protección legal del Retén
Social, sustitutiva del reintegro” a favor de 13[31]
de los 19 demandantes. El tribunal concluyó que estos demandantes eran
beneficiarios del retén social porque eran padres o madres cabeza de familia -en
los términos de las sentencias SU-389 de 2005 y T-645 de 2009-, o tenían la
calidad de prepensionados. A diferencia de la decisión de primera instancia, el
Tribunal resolvió que los demandantes Carlos Alberto Pérez Martínez, Dilia Ester
Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano no tenían derecho a
la protección derivada del retén social. En consecuencia, revocó las correspondientes
condenas ordenadas en favor de estos demandantes en el resolutivo primero de la
decisión de primera instancia.
13.
De otro lado,
condenó a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM, a
reconocer y pagar una pensión plena de jubilación a favor de 6[32]
de los 19 demandantes. En su criterio, en el momento en que TELECOM fue
liquidada (31 de enero de 2006) estos demandantes cumplían con los requisitos
establecidos (tiempo de servicio y edad) en alguno de los tres regímenes
especiales de pensión consignados en la Convención Colectiva de TELECOM.
14.
En tercer lugar,
ordenó a las Sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM
reconocer y pagar una pensión anticipada a favor de 8 de los 19 demandantes[33]. Como justificación adujo que estos
demandantes cumplían los requisitos establecidos en el “Instructivo” para ser
beneficiarios del PPA porque (i) habían estado vinculados a la planta de personal de TELECOM en
el momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado,
el 29 de diciembre de 1992; y (ii) les faltaban siete (7) años o menos
para adquirir la pensión (en el caso de los trabajadores oficiales) o bien
tenían veinte (20) años
de servicio a TELECOM en uno de esos cargos (trabajadores en cargos de
excepción). Por
su parte, decidió revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la
sentencia de primera instancia a favor de los demandantes Marta Lucía Gutiérrez
Consuegra y Judith María González Silgado, al considerar que estas demandantes
no habían acreditado los requisitos para ser beneficiarias del PPA.
15.
Recurso de casación. El 7 de marzo
de 2013, el PAR TELECOM, como recurrente único, presentó recurso extraordinario
de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En la sustentación del
recurso, el PAR TELECOM solicitó casar la sentencia del Tribunal con fundamento
en 11 cargos. El 8 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral –Sala de
Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la “Sala
de Casación Laboral”) concluyó que el único cargo que podía prosperar era
el octavo. Desestimó los otros 10 cargos con el argumento de que el recurrente
había incurrido en múltiples deficiencias técnicas. Tanto los cargos como su
análisis se resumen a continuación:
Causal invocada
Argumentación del casacionista
Análisis de la sentencia de
casación
1. Vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 12 de la
Ley 712 de 2001, 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del Código de Procedimiento
Civil, entre otros.
El Tribunal ordenó al PAR TELECOM
pagar la pensión plena de jubilación a favor de algunos demandantes, a pesar
de que el pago de esta pensión no fue solicitado como pretensión principal ni
subsidiaria en la demanda[34].
La Sala de Casación Laboral señaló
que el primer[35] cargo
presentaba “una deficiencia técnica, en punto a la mezcla de vías de
infracción de la ley, pues, a pesar de que impetra su ataque a través de la
senda de los hechos, expone argumentos jurídicos, como cuando dice que se
equivocó el ad quem al imponer la condena sobre pensión de jubilación al PAR,
pues ello contraría el artículo 20 del D 1615 de 2003, el cual entrega esa
obligación a CAPRECOM”[36].
2. Vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los
artículos 7, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960 en relación con los artículos
4, 19, 466, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
El Tribunal impuso condenas a cargo de las sociedades fiduciarias del
PAR - Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.,- lo cual desconoce “que
el patrimonio de los bienes objeto del fideicomiso es sustancialmente
diferente al patrimonio propio del ente fiduciario”[37].
La Sala de Casación Laboral no
analizó de fondo el segundo y tercer cargo en el entendido de que el PAR
TELECOM “carece de legitimación y representación para controvertir la
condena”[38] en
contra de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. Al respecto, precisó que estas
sociedades “son personas jurídicas de derecho comercial, independientes y
autónomas del patrimonio del recurrente, con capacidad para ser parte y
comparecer al proceso, por lo cual fluye en evidente que tenían la carga
procesal de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada,
les resultaran adversas”[39].
3. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo
145 del Código Procesal del Trabajo.
El Tribunal condenó directamente a
las sociedades fiduciarias “sin distinguir, que el patrimonio de los
bienes objeto de fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio
propio del ente fiduciario”[40].
4. Vía directa, en el concepto de interpretación errónea del
artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1, 4, 5,
11, 17 de la Ley 6 de 1945, entre otros.
El Tribunal confirmó la sanción
moratoria “sin asociar la conducta del Consorcio demandado, ente que no
fue empleador de los accionantes, ni actúo como liquidador de la extinta
Telecom, luego si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancias, hubiese
arribado a la conclusión que no es sujeto de la sanción moratoria”[41].
La Sala de Casación Laboral resaltó
que el recurso de casación tiene unos requisitos formales que “tienen como finalidad dotar de
orden y racionalidad la actuación procesal” y que, por lo tanto, deben
ser cumplidos por el recurrente[42]. Precisó
que “si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación
demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica (…) en cambio,
si el ataque se plantea por la senda indirecta, endilgando al Tribunal
errores de hecho o de derecho en la estructuración de la sentencia confutada,
los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar su actividad de
valoración probatoria”[43].
5. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los
artículos 4, 19, 466, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, entre
otros.
El Tribunal incurrió en una
violación a ley sustancial al “1. Considerar en contra de la
evidencia que la censura no presentó inconformidad frente a la sanción por
mora […] 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de
mala fe”[44].
La Sala de Casación Laboral señaló
que el cargo presentaba tres deficiencias técnicas: (i) el recurrente incurrió
en “colisión de modalidades” de infracción a la ley sustantiva,
particularmente entre la aplicación indebida, por un lado, y la
interpretación errónea[45]; (ii)
fue incorrectamente formulado porque se presentó como una violación por vía
indirecta a pesar de que la modalidad de infracción por interpretación
errónea “solo puede plantearse a través de la vía directa”[46]; y (iii) se afirmó que la
decisión del Tribunal desconoció el principio de consonancia pero “no
propone, debiendo hacerlo, a través de la senda escogida, la violación de
medio de la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la
proposición jurídica del cargo y tampoco la menciona o desarrolla en la
demostración de éste”[47].
6. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los
artículos 2 y 12 de la Ley 790 de 2002, 8 de la Ley 813 de 2003 y 12, 13, 14
y 16 del Decreto 190 de 2003.
El Tribunal incurrió en una
violación de la ley sustancial al “1. Considerar, en contra de la
evidencia que los demandantes tienen derecho al beneficio del retén social,
por cumplir con los supuestos establecidos para ese efecto; 2. No dar por
demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplieron los requisitos para
ser considerados como padres cabeza de familia o prepensionados con arreglo a
la jurisprudencia del H. Corte Constitucional”[48].
La Sala de Casación Laboral señaló que el cargo no cumplía con los
requisitos de técnica[49] por
tres razones: (i) “en el desarrollo del cargo, no cuestiona la
valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que llevaron
al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición de padres o madres
cabeza de familia”[50]; (ii)
la impugnación señala yerros que el Tribunal nunca cometió, porque, en contra
de lo que anuncia en la sustentación del cargo, “sí apreció los documentos
que alude fueron omitidos”; y (iii) en cualquier caso, no explicó
cuál era la incidencia de la omisión de los documentos que en su concepto no
fueron valorados en la sentencia. En fin, recalcó que el recurso de casación
“debía también cuestionar, por la vía directa, los aspectos jurídicos del
fallo, esto es, las reglas jurisprudenciales que acató el ad quem para
otorgar la protección del retén social (…) cuestión que no realizó”[51].
7. Vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo
1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, el
artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros.
El Tribunal incurrió en una violación de
la ley sustancial porque “Ninguno de los demandantes anteriormente
citados, ocupó o desempeñó en un cargo excepción, motivo por el cual la edad
para la pensión de jubilación no es otra que la contemplada en las normas
legales indicadas en el ataque”[52].
La Sala de Casación Laboral desestimó
el cargo[53] por dos
razones: (i) el recurrente alegó en casación que el Tribunal había aplicado indebidamente los
artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 9º, 19º y 11 del D 2661 de 1960. Sin
embargo, el Tribunal no aplicó esta norma; (ii) el PAR TELECOM tampoco
explicó “por qué motivo legal debía entenderse que la edad de jubilación
de los demandantes era la que disponen la Ley 33 de 1995 o las normas
generales de seguridad social, sin generar un juicio de confrontación de la
sentencia impugnada con la ley”[54].
8. Vía indirecta, en el concepto de infracción directa de los
artículos 1º, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003.
El Tribunal violó la ley sustancial porque “ordenó el pago de unas
improcedentes pensiones de jubilación a cargo del “PAR”[55].
La Sala de Casación Laboral concluyó que el
cargo debía prosperar porque, como señaló el recurrente, el art. 20 del
Decreto 1615 de 2003 señalaba que “CAPRECOM ser[ía] la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex
trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom”. Por lo tanto, el Tribunal erró al condenar al PAR TELECOM al pago de
las pensiones de jubilación[56].
9. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los
artículos 4, 19, 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“La violación legal enunciada se originó por la apreciación indebida
del artículo 2 y la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 que
corre a folios 296 a 329 del c.2; del Plan de Pensión Anticipada y del
Instructivo folios 93 a 100 del C.1”[57].
El Tribunal concedió pensiones anticipadas a favor de demandantes que no
cumplían con los requisitos del Instructivo, en especial estar cobijados por
el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[58].
La Sala de Casación Laboral desestimó
el cargo porque concluyó que el recurrente “dejó incólume varios de los asertos cardinales de
la decisión confutada”[59]. En su
criterio, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal no había tenido en
cuenta que los demandantes no estaban cobijados por el régimen de transición
de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Tribunal “obtuvo sus conclusiones
de las premisas jurídicas dispuestas en los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960 y
en lo que encontró del documento a folios 1441 a 1451 del cuaderno no. 5,
sobre los cuales, se insiste, nada controvirtió el recurrente”[60]. Por lo tanto, concluyó que
el PAR TELECOM no objetó los demás argumentos en los que el Tribunal se basó
y por ello “la providencia debe permanecer incólume, por la doble
presunción de legalidad y acierto que la reviste, en tanto el censor, no
atacó la totalidad de fundamentos basales de la decisión”[61].
10. Vía indirecta de los artículos 4, 19, 466, 468, 469 y 476 del
Código Sustantivo del Trabajo.
“La violación legal denunciada
se originó por la apreciación indebida del artículo 2 y la adenda de la convención
colectiva de trabajo 1996-1997 que corre a folios 296 a 329 del C.2; del Plan
de Pensión Anticipada y del instructivo de folios 93 a 100 del C.1 debido al
error protuberante de hecho consiste (sic) en lo siguiente: dar por
demostrado sin estarlo que la pensión extralegal se liquidaría con base en el
promedio salarial del último año de servicio”[62].
La Sala de Casación Laboral rechazó el cargo
por varias razones: (i) partió de una premisa falsa “consistente en
que el ad quem había encontrado la forma de liquidar las pensiones
anticipadas que reconoció, en perspectiva de la convención y del instructivo
del plan de pensión anticipada, pues como quedó visto los fundamentos del
Juez colegiado, fueron el artículo 9º del D 2201 de 1987 y el Acta no. 1782
de 2003, sobre lo cual nada discute la acusación”[63]; (ii) la sustentación del recurso no
era suficiente “ya que si bien en la presentación de la proposición
jurídica, alude que hubo una aplicación indebida de la norma que sirvió de
soporte al ad quem, no hace ningún esfuerzo argumentativo para indicar a la
Sala el motivo por el cual, no obstante, esa normativa fue entendida
correctamente, se aplicó a un hecho no previsto por ella”[64]; (iii) el recurrente “no
propone a la Corte ningún error fáctico en la apreciación o no apreciación de
la demanda, tampoco por la mención que hace de ella, podría tenerse como
edificado el cargo”[65]; y (iv)
el argumento del recurrente tendiente a demostrar que el Tribunal desconoció
la jurisprudencia de casación de la Corte era insuficiente porque no demostró
“que los demandantes en esta causa, estuvieran en las mismas
circunstancias fácticas, de tiempo de prestación de servicio y cargo
desempeñado, a las del caso que la censura pretende extrapolar, a través de
una argumentación que debió presentar por la vía directa”[66].
11. Vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los
artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal incurrió en una
violación de la ley sustancial porque “para hallar el valor inicial de la
pensión de jubilación de los demandantes, se debe promediar los factores de
salario de los últimos diez años, debido a que el IBL se debe hallar con
fundamento en el art. 36 de la Ley 100/93”[67].
La Sala de Casación Laboral rechazó
el cargo porque el recurrente había acusado la aplicación indebida del
artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a pesar de que el Tribunal no había fundado sus
conclusiones en esta norma[68].
16.
En conclusión, la Sala de Casación Laboral decidió
casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal “únicamente en cuanto
modificó la declaración segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer
el derecho de pensión de jubilación de los señores MARIO OROLANDO DURÁN
MORALES, JESÚS MARCHENA MUÑÓZ, RAFAEL MUÑÓZ MARMOL, RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ,
JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la impuso a cargo del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR”[69].
17.
Solicitud de aclaración y adición. El 28 de
agosto de 2018, el PAR TELECOM presentó solicitud de aclaración y adición de la
sentencia
de casación con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la Sala de
Casación Laboral había encontrado errores de técnica en la formulación de los
cargos en los que el recurrente no había incurrido[70];
(ii) respecto del sexto cargo, la Sala de Casación Laboral había
estimado que el recurrente no había cuestionado la valoración probatoria, a
pesar de que “en la demanda de casación se [habría]
señalado la acusación de cada una de las pruebas”[71]. Asimismo, el PAR TELECOM criticó que
la sentencia señalara que “para derruir todos los basamentos de la decisión
acusada se debía cuestionar por la vía directa los aspectos jurídicos del
fallo, siendo que en la vía indirecta resulta imposible tales apreciaciones”[72]; (iii) en relación con el cargo
noveno, el PAR argumentó que no había incurrido en ninguna falencia técnica
porque la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que “el PPA [había
sido] aprobado por el Acta 1782 de 2003, de modo que al denunciar el
PPA y su Instructivo, salta a la vista que la censura sí cumplió con las
actividades procesales”[73]; y, (iv)
adujo que para desestimar el décimo cargo la Corta había partido “de una
premisa falsa”; consistente en afirmar que no se habían controvertido los
fundamentos de la decisión del juez de instancia[74].
18.
Incidente de nulidad. El 29 de agosto de 2018, las
sociedades fiduciarias interpusieron incidente de nulidad en contra de la
sentencia de casación. En su escrito, argumentaron que el 26 de abril de 2013,
el proceso ingresó al Despacho para sentencia. Sin embargo, “la H. Corte
Suprema de Justicia no [había ordenado]
el traslado a las entidades FIDUCIARIA POPULAR S.A-FIDUCIAR S.A- y a la
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUCIAR S.A., siendo que son
partes en el proceso y, por ende, se [habría
omitido] la oportunidad procesal para participar en el proceso, se [habría
configurado] la situación que se regula en la
causal sexta del artículo 133 del CGP”[75].
19.
Rechazo de la solicitud de adición y aclaración y del incidente de
nulidad. El 2 de octubre de 2018[76], la Corte
Suprema de Justicia resolvió negar la solicitud de aclaración y adición con
base en dos argumentos. Primero, precisó que de conformidad con el artículo 285
del CGP, la finalidad de la adición o aclaración de una sentencia es explicar “los
conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre”[77]
y no prentender “variar el fondo de la decisión”[78].
En esta línea de argumentación, concluyó que en la solicitud de aclaración el
PAR TELECOM había presentado reparos en torno a las apreciaciones jurídicas de
la sentencia de casación y había solicitado un nuevo examen de las
consideraciones incluidas en la sentencia “en razón de la inconformidad que
genera a la parte, la negativa del quiebre total de la sentencia”[79]. La Corte consideró que esto no era
procedente. Segundo, la Sala de Casación aclaró que había analizado los reparos
presentados en el cargo primero y séptimo. No obstante, había incurrido “en
un cambio involuntario de palabras al titular los cargos, pues denominó como
CARGO PRIMERO (f. 338, vto ibidem) al que correspondía a las consideraciones
del CARGO SÉPTIMO y viceversa”[80].
20.
A su vez, la Sala de Casación Laboral rechazó la solicitud de
nulidad porque la irregularidad procesal consistente en la omisión en el
traslado[81] del
recurso se encontraba saneada. A juicio de la Corte existieron 3 momentos
procesales en los que las sociedades fiduciarias pudieron haber participado en
el proceso: “i) el momento a partir del cual el expediente pasó a despacho
para su definición en el año 2013; ii) aquel en el que la actuación, es
ratificada en 2017, cuando es enviado a la Sala de Descongestión con ese
propósito, y iii) el del proferimiento de la sentencia de casación, que a las
voces del art. 134 CGP, cierra cualquier posibilidad de invocar las causales de
nulidad, salvo aquella que ocurre en la sentencia, que no es el caso”[82]. Por lo tanto, “el silencio de la
parte durante 4 años conlleva a colegir que no existió afectación o perjuicio”[83].
B. SOLICITUD
DE TUTELA
21.
Solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2019,
las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando única y
exclusivamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, y en este
sentido, como voceras y administradoras del PAR TELECOM[84],
presentaron acción de tutela en contra de la sentencia de casación proferida
por la Sala de Casación Laboral[85]. En su
criterio, en la sentencia de casación la Sala de Casación Laboral incurrió en
tres defectos que justifican la procedencia del amparo:
(a)
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La Sala de Casación Laboral habría incurrido en este defecto, porque de los 11
cargos de casación que fueron planteados la Sala “sólo examinó el cargo
octavo, mientras que los restantes fueron desechados por supuestas deficiencias
técnicas en su formulación”[86]. En su
criterio, “por un apego excesivo a las normas rituales que rigen el recurso
de casación, la Sala Laboral de Descongestión no examinó las cuestiones
fácticas y jurídicas que alegaba el recurrente”[87].
(b)
Defecto fáctico. La Sala de Casación Laboral habría
incurrido en este defecto al omitir “la valoración de diferentes piezas
procesales que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal y que sirvieron como
soporte para que se diera por acreditado, sin que existiera fundamento
probatorio, que los demandantes reunían los requisitos para ser considerados
como padres cabeza de familia y por lo tanto beneficiarios del retén social de
TELECOM”[88].
(c)
Defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
La sentencia de casación habría incurrido en defecto por desconocimiento del
precedente constitucional, por dos razones: (i) apartarse del precedente
de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-377 de 2014, en
relación con los requisitos para ser beneficiario del PPA -por cuanto ninguno
de los demandantes a quienes se reconoció el PPA “cumplía con el requisito
de estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993”[89]-; (ii) apartarse del precedente
de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-388 y 389 de 2005,
en relación con los requisitos para ser beneficiario, al conceder dicho
beneficio a demandantes que “no tenían la condición de padres o madres
cabeza de familia de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
jurisprudencia constitucional”[90].
22.
Por último, el accionante argumentó que en los casos de los
demandantes Néstor Julio Varela Jiménez y Gustavo Candelario Escorcia, las
sentencias de segunda instancia y de casación habían desconocido “los
efectos de cosa juzgada de la sentencia T-853 de 2008 proferida por la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”. En esta
sentencia se revocaron “las decisiones de instancia que
habían concedido el amparo de los derechos fundamentales de estos peticionarios
quienes habrían alegado que eran beneficiarios del retén social”[91].
23.
Con fundamento en estas consideraciones, el PAR
TELECOM solicitó “Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial
proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que resolvió casar la sentencia dictada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de
septiembre de 2012 (…)” y “Segundo.-suspender el cumplimiento de la
decisión del 8 de agosto de 2018, hasta tanto sea resuelta la acción de tutela,
por cuanto la materialización del fallo implica un perjuicio irremediable para
mí representado que se materializa en el desembolso de unos dineros que será
muy (sic) su recuperación en el evento que la tutela sea fallada a
nuestro favor”[92].
24.
Respuesta de la Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión No.
2- de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de
febrero de 2019, el Magistrado Ponente de la sentencia de casación presentó
escrito de respuesta a la acción de tutela. Argumentó que la tutela era
improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Quien
interpuso el recurso extraordinario de casación fue “únicamente el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN”[93]. Las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y
FIDUCIARIA S.A. no interpusieron este recurso. No sería aceptable estas
fiduciarias suplieran “su propia inactividad por negligencia o incuria” por
medio de la acción de tutela. En cualquier caso, señaló que la decisión que
resolvió el recurso de casación no incurrió en exceso ritual manifiesto. La
Sala de Casación Laboral había explicado los defectos técnicos de los que
adolecía el recurso de casación y había resuelto el recurso de acuerdo con la
jurisprudencia en la materia[94].
C. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
25.
Sentencia de tutela de primera instancia[95].
El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de
Tutelas No. 3- de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al concluir
que no se configuraban los defectos alegados por el tutelante[96].
La Sala fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres circunstancias
en las que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura[97]. Sin embargo, el demandante no había
identificado cuál de estas circunstancias se configuraba en el caso concreto; (ii)
la Sala de Casación Laboral explicó que “la técnica para acudir a casación
no es un ritualismo per se, sino que ha de observarse bajo la óptica del
derecho al debido proceso que le asiste a los intervinientes”[98]; (iii) la técnica necesaria
para acudir a casación no es una carga de imposible cumplimiento para las
partes, por lo tanto, su exigencia no constituye un exceso ritual manifestó; (iv)
en cualquier caso, a pesar de anotar la falta de técnica del recurso de
casación, la Sala Laboral de la Corte “sí valoró el fondo de tales censuras”[99].
26.
Asimismo, encontró que la Sala de Casación Laboral no había
incurrido en un desconocimiento del precedente, en particular, de la sentencia
SU-377 de 2014, por dos razones. Primero, la Sala de Casación Laboral no
desconoció los requisitos para ser beneficiario del PPA dado
que “como acertadamente concluyó el Tribunal y lo ratificó la Sala de
Casación Laboral, existía un régimen especial previsto en los Decretos 1835 de
1994 y 2661 de 1960 que no fue modificado por las normatividades [sic.] posteriores
y, bajo el cual, los demandantes en el proceso ordinario podían acceder a la
prestación social”[100].
Segundo, la Sala de Casación Laboral no había desconocido los requisitos para
el reconocimiento del retén social porque el Tribunal otorgó este beneficio al
concluir, con base en el acervo probatorio, que los accionantes eran beneficiarios
“al haber acreditado su condición de padres cabeza de familia y/o prepensionados”[101]. Además, la Sala de Casación Laboral había
analizado múltiples documentos con base en los cuales el Tribunal arribó a
dicha conclusión[102]. Por último,
la Sala de Casación Penal advirtió que en el trámite ordinario tampoco se había desconocido
la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-853 de 2008, pues
esta decisión “ninguna relación tiene con esa prerrogativa. En aquel caso la
Corte Constitucional estudió la supuesta vulneración del derecho a la salud de
distintos ciudadanos dentro cuales no figura ninguno de los arriba mencionados”[103].
27.
Impugnación de la sentencia de primera instancia[104]. El 13 de
marzo de 2019, el PAR TELECOM presentó recurso de apelación en contra de la
decisión de primera instancia con fundamento en cuatro argumentos, a saber:
(i)
El fallo de primera instancia descartó la configuración del defecto
por exceso ritual manifiesto sin estudiar “cabalmente los argumentos
expuestos en la solicitud de tutela. En efecto, el fallo de tutela se limita a
citar apartes de la sentencia de casación sin valorar el contenido de los
mismos en los cuales precisamente queda expuesto el exceso ritual manifiesto”[105];
(ii) En
el recurso de casación se expuso de manera detallada que el Tribunal no hizo un
estudio a fondo de las pruebas que obraban en el expediente. Por lo tanto, “al
margen que en la sentencia de segunda instancia expedida dentro del proceso
ordinario laboral se hiciera alusión a diversos elementos probatorios, en todo
caso en el recurso de casación se pusieron de manifiesto las evidentes
falencias y errores en que incurrió el tribunal”. Prueba de ello, es que se
concedió el beneficio de retén social a personas que ya había recibido tal
beneficio en virtud de otros fallos de tutela (Ricardo de Jesús Marchena Muñoz
y Prisciliano Echeverría Consuegra);
(iii) El
juez de primera instancia se equivocó al concluir que el régimen previsto en
los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 era aplicable a los demandantes, en
tanto “los trabajadores a los cuales se ordena el plan de pensión anticipada
en el proceso ordinario laboral eran trabajadores en cargos ordinarios y por lo
tanto, no reunían las condiciones para que se les aplicara el régimen especial
previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960”[106];
y,
(iv) Existe
cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-453 de 2008, que había negado
el beneficio de retén social a Néstor Julio Varela Jiménez y Gustavo Candelario
Escorcia Escorcia.
28.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de mayo de
2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia
impugnada. En su criterio, al resolver el recurso de casación, la Sala de
Casación Laboral había “desarrolló cada uno de los reparos formulados por el
recurrente, y sostuvo que en el particular asunto únicamente podía prosperar el
cargo octavo”[107]. Junto a
ello, señaló que la Sala de Casación Laboral había expuesto las razones que le
permitían concluir que el recurso de casación interpuesto no cumplía con las
exigencias y “técnica” propias. Con base en lo anterior, concluyó que “la
protección invocada no puede salir avante, comoquiera que lo pretendido por el
quejoso es, en realidad, la reapertura del debate que la colegiatura acusada
selló con su providencia”[108].
D. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE
REVISIÓN
29.
Autos de pruebas. Mediante auto del 17 de
octubre de 2019[109], el magistrado
sustanciador ordenó a la accionante, accionada y vinculadas suministrar
información relacionada con los hechos del proceso. En síntesis, solicitó: (a)
a las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A en su
calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM, (i)
allegar copia del Contrato de Fiducia mediante el que se constituyó el PAR
TELECOM; (ii) copia de los documentos que acreditaran que FIDUCIAR S.A y
FIDUAGRARIA S.A., tenían la facultad de representación judicial del PAR
TELECOM; y (iii) allegar un informe de pagos y proyecciones de los pagos
que hubieran sido hechos o serían hechos para dar cumplimiento a las condenas
ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla; (b) al Tribunal
Superior de Barranquilla, allegar copia del proceso laboral ordinario; y (c)
a la Señora Natividad Pérez, apoderada de los demandantes en el proceso
ordinario, confirmar si estos ya habían recibido algún pago con ocasión de las
condenas ordenadas.
30.
Por medio de auto del 27 de enero de 2020, el magistrado
sustanciador solicitó a FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A., en
su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM, informar:
“(i) si existe algún tipo de relación jurídica entre el PAR TELECOM
y La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM); (ii)
si el PAR TELECOM está facultado para representar judicialmente a CAPRECOM en
el presente trámite de tutela y/o si representó a CAPRECOM en el proceso
ordinario laboral entre Mario Orlando Durán Morales y otros contra FIDUAGRARIA
S.A y FIDUCIAR S.A y el PAR TELECOM. En caso afirmativo
se solicita enviar copia de los documentos que acrediten dichas facultades de
representación; (iii) si el PAR TELECOM ha hecho algún tipo de transferencia,
pago o aporte de cualquier naturaleza a CAPRECOM para financiar las pensiones
de jubilación a las que CAPRECOM fue condenado por el Juzgado Primero de
Descongestión del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primera instancia
en el proceso laboral ordinario. En caso afirmativo se solicita enviar
constancia de dichos pagos, aportes o transferencias”.
31.
Respuesta a los autos de pruebas. Mediante
escrito del 1 de noviembre de 2019[110], las sociedades
FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. allegaron: (i)
copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria la Previsora
S.A, en su calidad de liquidador de TELECOM en liquidación y TELEASOCIADAS EN
LIQUIDACIÓN y el Consorcio de Remanentes Telecom conformado por FIDUAGRARIA S.A
y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constitución del PAR TELECOM; (ii)
copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 celebrada entre TELECOM y
el Sindicato de TELECOM; e (iii) informe del monto de los pagos que han
sido realizados a los demandantes[111].
32.
Mediante escrito del 3 de febrero de 2020[112],
las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A.
informaron que el PAR TELECOM no asumió la presentación judicial de CAPRECOM en
el proceso ordinario ni en el proceso de tutela[113].
Asimismo, confirmaron que el patrimonio solo había “efectuado el pago de la
condena, en lo que atañe a las mesadas del Plan de Pensión Anticipada ordenado”[114]. Por el contrario, que “frente a
la condena de pensión [plena de jubilación] este PAR no [había]
realizado cotizaciones diferentes ni pago alguno, ya que no tiene a su cargo el
reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas”[115].
33.
Por medio de oficio del 4 de noviembre de 2019, la apoderada de
los extrabajadores de TELECOM en el proceso ordinario, contestó que no había
habido “un cumplimiento total, sino parcial del Consorcio Patrimonio
Autónomo de Remanentes Telecom-PAR y Teleasociadas en Liquidación, no obstante
de haberle enviado [sic.] en forma
oportuna los documentos requeridos”[116].
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34.
La
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en sesión del 5 de
diciembre de 2019[117], la Sala Plena asumió el
conocimiento de los expedientes de la referencia. Por esta razón, la Sala Plena
es competente para proferir esta sentencia.
B. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
35.
Objeto de la
decisión. La Sala Plena
advierte que el presente caso versa sobre
la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del PAR
TELECOM, derivada de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación
Laboral, en el proceso ordinario iniciado por Mario Orlando Durán y otros. En
particular, el PAR TELECOM-, por medio de sus voceras, argumenta que la Sala de
Casación Laboral incurrió en tres defectos específicos, (i) procedimental
por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera irreflexiva las
exigencias lógicas y argumentativas del recurso de casación; (ii) por
desconocimiento del precedente, al desconocer las sentencias SU-388 de 2005, SU-389
de 2005 y SU-377 de 2014 y otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM
que no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y
conceder el beneficio del retén social a extrabajadores que no eran madres o padres
cabeza de familia o prepensionados; y (iii) fáctico, al incurrir en
graves errores en la valoración probatoria al momento de verificar si los
demandantes eran beneficiarios de la garantía de estabilidad del retén social.
36.
Problema
jurídico.
En estos términos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la
Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos procedimental por exceso
ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y fáctico, al desestimar los
cargos de casación planteados por el PAR TELECOM por la existencia de errores
de técnica en su formulación?
37.
Metodología
de la decisión. La Sala Plena
resolverá el problema jurídico con el uso de la metodología que la Corte
Constitucional ha empleado para resolver acciones de tutela en contra de
providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
amparo a derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra
providencias judiciales deberá otorgarse solo si se satisfacen dos condiciones,
cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[118];
(ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales
de los accionantes[119],
mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la
jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura[120].
38.
A
continuación, se analizará si la presente acción de tutela cumple con estas
exigencias. Sin embargo, la
Sala Plena considera necesario hacer una precisión metodológica preliminar. En
el presente caso, no es posible abordar el análisis de todos los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales respecto de la sentencia de casación como un todo. Por
el contrario, el análisis de algunos de estos requisitos (por ejemplo, la
legitimación por activa y la configuración de los defectos de cada uno de los
cargos) debe hacerse respecto de los cargos que son susceptibles de ser
agrupados según los afectados. Ello, por cuanto en el proceso ordinario, el PAR
TELECOM no era la única entidad demandada y no todas las condenas ordenadas por
el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia están
a cargo de la accionante. Por el contrario, algunas condenas fueron impuestas a
CAPRECOM[121]
y las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A., no en su calidad
de voceras del PAR TELEOCM, sino como personas jurídicas independientes, tal y
como se evidencia en el siguiente cuadro:
PAR
TELECOM
FIDUAGRARIA
FIDUCIAR
CAPRECOM
Primera instancia
Pensión anticipada y retén social
(orden de reintegro)
Retén social (orden de reintegro)
Retén social (orden de reintegro)
Pensión de jubilación
Segunda instancia
Pensión anticipada, retén social
(indemnización sustitutiva) y pensión de jubilación
Pensión anticipada, retén social
(indemnización sustitutiva) y pensión de jubilación
Pensión anticipada, retén social
(indemnización sustitutiva) y pensión de jubilación
Sin condena
Casación
Pensión anticipada y retén social
(indemnización sustitutiva)
Pensión anticipada y retén social
(indemnización sustitutiva)
Pensión anticipada y retén social
(indemnización sustitutiva)
Pensión de jubilación
Por otra
parte, el recurso de casación
fue interpuesto por el PAR TELECOM. Las sociedades fiduciarias y CAPRECOM no
interpusieron este recurso. Por último, cada uno de los cargos de casación
versa sobre materias diferentes y en este sentido, cada cargo fue objeto de un
análisis individual por parte de la Sala de Casación Laboral.
39.
En atención a lo
anterior, a continuación, la Sala Plena pasará a hacer el análisis de los
requisitos generales y específicos de procedencia.
En algunos casos el análisis será global, respecto de la sentencia y/o
acción de tutela como un todo. En otros, la Sala Plena hará un análisis
específico de cada cargo y cada defecto alegado en la acción de tutela cuando
la valoración del requisito así lo requiera.
C. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE
PROCEDENCIA
40.
La acción
de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia[122],
únicamente respecto de la decisión de la Sala de Casación Laboral en relación
con los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y
décimo, tal y como se explica a continuación.
41.
Legitimación
en la causa por activa. La presente acción de tutela fue presentada por las
sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A quienes, de acuerdo con
el poder presentado[123], actúan únicamente como integrantes del
Consorcio de Remanentes TELECOM, y de esta forma, exclusivamente en su calidad de
voceras y administradoras del PAR TELECOM. En estos términos, las sociedades
fiduciarias presentaron la acción de tutela para solicitar la protección de los
derechos del PAR TELECOM, no los propios y, por lo tanto, la parte procesal
accionante en la presente acción de tutela es el PAR TELECOM[124].
La Sala Plena
considera que (i) el PAR TELECOM tiene capacidad procesal para interponer la presente
acción de tutela; sin embargo (ii) sólo está legitimado por
activa para solicitar a la Corte revocar las decisiones de la Sala de Casación
Laboral respecto de los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto, noveno y décimo.
42.
Primero, el PAR
TELECOM tiene capacidad
procesal para interponer la presente acción de tutela, porque el artículo 53 del Código General del Proceso
establece que los patrimonios autónomos tienen capacidad ser parte en un
proceso. A su turno, el artículo 54 ibidem señala que estos comparecerán al proceso “por
medio del representante legal o apoderado de la respectiva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.