Sentencia SU-143 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU143-20 Sentencia SU143/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como “un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento”. En estos términos, el recurso de casación tiene cuatro características esenciales: (i) es extraordinario; (ii) excepcional; (iii) riguroso y formalista; y (iv) dispositivo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales El recurso de casación debe ser consecuente con el fundamento axiológico de la Constitución y debe concebirse e interpretarse en una dimensión amplia que “involucre la integración de principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de ellos se derivan”. El juez de casación debe aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Modulación constitucional de las exigencias taxativas de procedibilidad El entendimiento del recurso extraordinario de casación en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de la axiología de la Constitución Política de 1991 supone una modificación en la interpretación del carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo. En primer lugar, el carácter extraordinario del recurso de casación, a la luz de la Constitución, tiene como resultado que “la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial”. En segundo lugar, el carácter rogado y dispositivo encuentra una excepción, cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos aludidos no se formule expresamente “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente” porque una “sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos La flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación, el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador. PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo, según SU377/14 En la sentencia SU-377 de 2014, la Corte unificó la jurisprudencia constitucional en relación con la interpretación del Instructivo mediante el cual TELECOM comunicó a sus trabajadores los requisitos del PPA. Al respecto concluyó que: (i) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era un requisito indispensable para ser beneficiario de la pensión anticipada; y (ii) que para los trabajadores que ocupaban cargos ordinarios se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Garantía según SU377/14 PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Según SU377/14 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuración en sentencias de casación laboral (i) la naturaleza de los errores de técnica en el recurso de casación (salvables o insalvables); (ii) la importancia constitucional de los derechos y principios sustanciales que subyacen a la controversia ordinaria; y (iii) la evidencia que existe de que estos derechos y principios fueron vulnerados o desconocidos en las sentencias de instancia. PRECEDENTE JUDICIAL-Definición La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desestimar cargos de casación, con fundamento en la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación Referencia: expediente T-7.478.061 Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (FIDUAGRARIA S.A) y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A (FIDUCIAR S.A), sociedades que actúan únicamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, que a su vez actúa única y exclusivamente como vocero y administrador del PAR TELECOM, en contra de la Sala Laboral (Sala de Descongestión No. 2) de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. HECHOS PROBADOS El Plan de Pensión Anticipada ofrecido por TELECOM 1. El 28 de febrero de 2003, a escasos meses de que iniciara su proceso de liquidación, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante “TELECOM”) aprobó un Plan de Pensión Anticipada (en adelante “PPA”)[1] a un grupo de trabajadores de la compañía. Mediante dicho plan, la empresa otorgaba a los trabajadores, a título de liberalidad, una pensión anticipada hasta que la pensión de jubilación les fuera reconocida por la entidad de seguridad social, a la que se encontraba afiliado cada trabajador. Las condiciones para ser beneficiario del PPA estaban descritas en el “Instructivo”[2] del plan de pensión anticipada que TELECOM puso en conocimiento de sus trabajadores en marzo de 2003[3]. 2. El Instructivo definía (i) el grupo de trabajadores a quienes el PPA estaba dirigido; (ii) los requisitos para ser beneficiario del PPA; (iii) los factores para el cálculo de la pensión anticipada; y (iv) el trámite que debía llevarse a cabo para que un trabajador fuera incluido, en los siguientes términos: (i) Grupo de trabajadores. El PPA estaba dirigido a dos grupos de trabajadores: (a) los trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, “que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión”, (b) los trabajadores en cargos de excepción, que el 31 de marzo de 2004 hubiesen cumplido “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. (ii) Beneficiarios del PPA. Para ser considerado como un trabajador “cobijado por los regímenes especiales de pensiones” se debía cumplir con dos exigencias: (a) estar cubierto por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4]; y (b) haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM en el momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado; esto tuvo lugar el 29 de diciembre de 1992, en virtud del Decreto 2123 de 1992. Quienes no cumplían con uno o más de esos requisitos, no podían ser beneficiarios del PPA. Además, el Instructivo señalaba que de acuerdo con la adenda extraconvencional, TELECOM “venía reconociendo a la fecha los siguientes regímenes especiales de pensión”[5]: (i) el primero, permitía pensionarse al haber cumplido (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; (ii) el segundo, al haber cumplido veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y (iii) el tercero al haber cumplido más de veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. (iii) Factores para la liquidación de la pensión. En lo que se refiere a los factores relevantes para el cálculo de la prestación convencional, el Instructivo establecía que a quienes se acogieran al PPA en la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”[6]. Por su parte, quienes se acogieran al PPA en la modalidad de 20 años de servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”. (iv) Trámite de inclusión cómo beneficiario del PPA. TELECOM enviaría una invitación a aquellos trabajadores que cumplieran con las exigencias descritas. Los trabajadores que consideraban ser beneficiarios y no hubieran recibido invitación, debían “enviar una solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana, con los soportes correspondientes, los cuales serán revisados y en caso de ser procedente se realizarán las evaluaciones económicas respectivas y se invitará al trabajador a acogerse al plan de pensión anticipada”[7]. La supresión de los cargos de TELECOM y las solicitudes de inclusión en el PPA y en el retén social por parte de 19 extrabajadores 3. El 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional dio inicio al proceso de liquidación de TELECOM mediante el Decreto 1615 de 2003[8]. El artículo 2 de ese decreto ordenaba que la liquidación debía “concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años”, contados a partir de su entrada en vigencia. Estos dos años serían prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”. 4. Como consecuencia del proceso de liquidación, el 31 de julio de 2003, TELECOM informó a sus trabajadores la supresión de sus cargos y la consecuente terminación de los contratos laborales. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso la continuidad de los contratos de los trabajadores que se encontraran amparados por el “retén social”, hasta el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003[9]. El grupo de quienes pertenecían al retén social se integraba por madres cabeza de familia y prepensionados, entre otros. 5. Durante los meses de marzo y septiembre de 2003, 19 extrabajadores[10] solicitaron a TELECOM su inclusión en el PPA y en el retén social. TELECOM rechazó las solicitudes de estos extrabajadores al considerar que no cumplían los requisitos establecidos en el Instructivo para ser beneficiarios del PPA y no habían acreditado tener la calidad de padres o madres cabeza de familia o prepensionados[11]. 6. Con la liquidación de TELECOM, registrada el 31 de enero de 2016[12], algunas de sus obligaciones y derechos remanentes fueron asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (en adelante “PAR TELECOM”). Este patrimonio autónomo se constituyó por medio de un contrato de fiducia mercantil que se celebró el 30 de diciembre de 2005 entre el liquidador de TELECOM (Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. 7. La cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil[13] encargó al PAR TELECOM de: (i) la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; (ii) la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos de la compañía; (iii) la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales que estuvieran en curso en el momento de terminarse la liquidación; y (iv) el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o cometidos indicados en la ley. Actuación ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral 8. La demanda ordinaria laboral. En agosto de 2006, los 19 extrabajadores de TELECOM a quienes TELECOM había negado su inclusión en el PPA y el retén social en 2003[14], presentaron demanda ordinaria laboral en contra de FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y el PAR TELECOM. Como pretensiones principales solicitaron: (i) el “ofrecimiento de la pensión anticipada que en forma legal la Empresa dio a los trabajadores”[15]; (ii) el pago, a partir del 25 de agosto de 2003, de una “pensión de jubilación anticipada”[16] hasta la fecha en que se les reconociera la pensión de jubilación del régimen especial, junto con la indexación y reajustes correspondientes; y (iii) la cancelación de las prestaciones sociales, reliquidación, salarios moratorios y demás emolumentos dejados de recibir. Como pretensiones subsidiarias solicitaron: (i) “la protección especial (art. 12 Ley 790/02 y ss. Ley 100/03) – reten social- que les fue desconocida por TELECOM EN LIQUIDACIÓN”[17]; (ii) la reliquidación del “auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa”[18]; y (iii) la indemnización moratoria, a razón de un salario por cada día de retardo hasta que se paguen las peticiones principales. 9. Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral. El 25 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla accedió de forma parcial a las pretensiones de los demandantes de la siguiente forma: (i) concluyó que 17[19] de los 19 demandantes eran beneficiarios del retén social pues tenían la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados[20]; (ii) resolvió que 6[21] de los 19 demandantes tenían “derech 10. o a acceder a su pensión vitalicia, que le [habría] de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom – CAPRECOM”[22]; (iii) determinó que a 10 de los 17 demandantes se otorgaría “el beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR”[23]; y (iv) precisó que se absolvía “a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciación del peso y reparar los daños”[24]. 11. Recurso de apelación. El PAR TELECOM, como impugnante único, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. A título preliminar, señaló que tenía “la condición de TERCERO frente a los procesos instaurados contra la entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relación con los demandantes”[25]. En relación con cada una de las órdenes argumentó que: (i) los demandantes no habían acreditado ser padres o madres cabeza de familia “porque durante todo el proceso de solicitud de los demandantes de que los incluyeran en el PPA no demostraron tener los requisitos establecidos para tal fin (…)”[26]; (ii) la acción de reintegro no era procedente porque “la entidad oficial a la cual los actores laboraban [había sido] suprimida y no exist[ía] materialmente una planta donde ubicarlos, ya que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM ejerce una actividad totalmente diferente a la ejercida por la Empresa liquidada”[27]; (iii) los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión anticipada porque no cumplían con los requisitos establecidos en el Acta No. 1782 del 28 de febrero de 2003. Además, “al no tener derecho a esta mucho menos tienen derecho a que se le reconozca la pensión vitalicia”[28]. Por lo tanto, “mal podría efectuarse su pago con detrimento del patrimonio del Consorcio Remanentes Telecom”[29]; y (iv) solicitó que se revocara la indemnización moratoria “porque al no proceder los anteriores, mucho menos pueden proceder” esta[30]. 12. Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. El 7 de septiembre de 2012, la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (en adelante el “Tribunal” o el “Tribunal Superior de Barranquilla”) reformó la sentencia de primera instancia. De un lado, resolvió condenar a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM a pagar una “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro” a favor de 13[31] de los 19 demandantes. El tribunal concluyó que estos demandantes eran beneficiarios del retén social porque eran padres o madres cabeza de familia -en los términos de las sentencias SU-389 de 2005 y T-645 de 2009-, o tenían la calidad de prepensionados. A diferencia de la decisión de primera instancia, el Tribunal resolvió que los demandantes Carlos Alberto Pérez Martínez, Dilia Ester Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano no tenían derecho a la protección derivada del retén social. En consecuencia, revocó las correspondientes condenas ordenadas en favor de estos demandantes en el resolutivo primero de la decisión de primera instancia. 13. De otro lado, condenó a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM, a reconocer y pagar una pensión plena de jubilación a favor de 6[32] de los 19 demandantes. En su criterio, en el momento en que TELECOM fue liquidada (31 de enero de 2006) estos demandantes cumplían con los requisitos establecidos (tiempo de servicio y edad) en alguno de los tres regímenes especiales de pensión consignados en la Convención Colectiva de TELECOM. 14. En tercer lugar, ordenó a las Sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM reconocer y pagar una pensión anticipada a favor de 8 de los 19 demandantes[33]. Como justificación adujo que estos demandantes cumplían los requisitos establecidos en el “Instructivo” para ser beneficiarios del PPA porque (i) habían estado vinculados a la planta de personal de TELECOM en el momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, el 29 de diciembre de 1992; y (ii) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión (en el caso de los trabajadores oficiales) o bien tenían veinte (20) años de servicio a TELECOM en uno de esos cargos (trabajadores en cargos de excepción). Por su parte, decidió revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes Marta Lucía Gutiérrez Consuegra y Judith María González Silgado, al considerar que estas demandantes no habían acreditado los requisitos para ser beneficiarias del PPA. 15. Recurso de casación. El 7 de marzo de 2013, el PAR TELECOM, como recurrente único, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En la sustentación del recurso, el PAR TELECOM solicitó casar la sentencia del Tribunal con fundamento en 11 cargos. El 8 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la “Sala de Casación Laboral”) concluyó que el único cargo que podía prosperar era el octavo. Desestimó los otros 10 cargos con el argumento de que el recurrente había incurrido en múltiples deficiencias técnicas. Tanto los cargos como su análisis se resumen a continuación: Causal invocada Argumentación del casacionista Análisis de la sentencia de casación 1. Vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 712 de 2001, 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. El Tribunal ordenó al PAR TELECOM pagar la pensión plena de jubilación a favor de algunos demandantes, a pesar de que el pago de esta pensión no fue solicitado como pretensión principal ni subsidiaria en la demanda[34]. La Sala de Casación Laboral señaló que el primer[35] cargo presentaba “una deficiencia técnica, en punto a la mezcla de vías de infracción de la ley, pues, a pesar de que impetra su ataque a través de la senda de los hechos, expone argumentos jurídicos, como cuando dice que se equivocó el ad quem al imponer la condena sobre pensión de jubilación al PAR, pues ello contraría el artículo 20 del D 1615 de 2003, el cual entrega esa obligación a CAPRECOM”[36]. 2. Vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 7, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960 en relación con los artículos 4, 19, 466, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros. El Tribunal impuso condenas a cargo de las sociedades fiduciarias del PAR - Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.,- lo cual desconoce “que el patrimonio de los bienes objeto del fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario”[37]. La Sala de Casación Laboral no analizó de fondo el segundo y tercer cargo en el entendido de que el PAR TELECOM “carece de legitimación y representación para controvertir la condena”[38] en contra de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. Al respecto, precisó que estas sociedades “son personas jurídicas de derecho comercial, independientes y autónomas del patrimonio del recurrente, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, por lo cual fluye en evidente que tenían la carga procesal de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada, les resultaran adversas”[39]. 3. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. El Tribunal condenó directamente a las sociedades fiduciarias “sin distinguir, que el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario”[40]. 4. Vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, entre otros. El Tribunal confirmó la sanción moratoria “sin asociar la conducta del Consorcio demandado, ente que no fue empleador de los accionantes, ni actúo como liquidador de la extinta Telecom, luego si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancias, hubiese arribado a la conclusión que no es sujeto de la sanción moratoria”[41]. La Sala de Casación Laboral resaltó que el recurso de casación tiene unos requisitos formales que “tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal” y que, por lo tanto, deben ser cumplidos por el recurrente[42]. Precisó que “si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica (…) en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, endilgando al Tribunal errores de hecho o de derecho en la estructuración de la sentencia confutada, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar su actividad de valoración probatoria”[43]. 5. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 4, 19, 466, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros. El Tribunal incurrió en una violación a ley sustancial al “1. Considerar en contra de la evidencia que la censura no presentó inconformidad frente a la sanción por mora […] 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe”[44]. La Sala de Casación Laboral señaló que el cargo presentaba tres deficiencias técnicas: (i) el recurrente incurrió en “colisión de modalidades” de infracción a la ley sustantiva, particularmente entre la aplicación indebida, por un lado, y la interpretación errónea[45]; (ii) fue incorrectamente formulado porque se presentó como una violación por vía indirecta a pesar de que la modalidad de infracción por interpretación errónea “solo puede plantearse a través de la vía directa”[46]; y (iii) se afirmó que la decisión del Tribunal desconoció el principio de consonancia pero “no propone, debiendo hacerlo, a través de la senda escogida, la violación de medio de la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la proposición jurídica del cargo y tampoco la menciona o desarrolla en la demostración de éste”[47]. 6. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2 y 12 de la Ley 790 de 2002, 8 de la Ley 813 de 2003 y 12, 13, 14 y 16 del Decreto 190 de 2003. El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial al “1. Considerar, en contra de la evidencia que los demandantes tienen derecho al beneficio del retén social, por cumplir con los supuestos establecidos para ese efecto; 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplieron los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia o prepensionados con arreglo a la jurisprudencia del H. Corte Constitucional”[48]. La Sala de Casación Laboral señaló que el cargo no cumplía con los requisitos de técnica[49] por tres razones: (i) “en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición de padres o madres cabeza de familia”[50]; (ii) la impugnación señala yerros que el Tribunal nunca cometió, porque, en contra de lo que anuncia en la sustentación del cargo, “sí apreció los documentos que alude fueron omitidos”; y (iii) en cualquier caso, no explicó cuál era la incidencia de la omisión de los documentos que en su concepto no fueron valorados en la sentencia. En fin, recalcó que el recurso de casación “debía también cuestionar, por la vía directa, los aspectos jurídicos del fallo, esto es, las reglas jurisprudenciales que acató el ad quem para otorgar la protección del retén social (…) cuestión que no realizó”[51]. 7. Vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros. El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial porque “Ninguno de los demandantes anteriormente citados, ocupó o desempeñó en un cargo excepción, motivo por el cual la edad para la pensión de jubilación no es otra que la contemplada en las normas legales indicadas en el ataque”[52]. La Sala de Casación Laboral desestimó el cargo[53] por dos razones: (i) el recurrente alegó en casación que el Tribunal había aplicado indebidamente los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 9º, 19º y 11 del D 2661 de 1960. Sin embargo, el Tribunal no aplicó esta norma; (ii) el PAR TELECOM tampoco explicó “por qué motivo legal debía entenderse que la edad de jubilación de los demandantes era la que disponen la Ley 33 de 1995 o las normas generales de seguridad social, sin generar un juicio de confrontación de la sentencia impugnada con la ley”[54]. 8. Vía indirecta, en el concepto de infracción directa de los artículos 1º, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003. El Tribunal violó la ley sustancial porque “ordenó el pago de unas improcedentes pensiones de jubilación a cargo del “PAR”[55]. La Sala de Casación Laboral concluyó que el cargo debía prosperar porque, como señaló el recurrente, el art. 20 del Decreto 1615 de 2003 señalaba que “CAPRECOM ser[ía] la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom”. Por lo tanto, el Tribunal erró al condenar al PAR TELECOM al pago de las pensiones de jubilación[56]. 9. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 4, 19, 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. “La violación legal enunciada se originó por la apreciación indebida del artículo 2 y la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 que corre a folios 296 a 329 del c.2; del Plan de Pensión Anticipada y del Instructivo folios 93 a 100 del C.1”[57]. El Tribunal concedió pensiones anticipadas a favor de demandantes que no cumplían con los requisitos del Instructivo, en especial estar cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[58]. La Sala de Casación Laboral desestimó el cargo porque concluyó que el recurrente “dejó incólume varios de los asertos cardinales de la decisión confutada”[59]. En su criterio, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal no había tenido en cuenta que los demandantes no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Tribunal “obtuvo sus conclusiones de las premisas jurídicas dispuestas en los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960 y en lo que encontró del documento a folios 1441 a 1451 del cuaderno no. 5, sobre los cuales, se insiste, nada controvirtió el recurrente”[60]. Por lo tanto, concluyó que el PAR TELECOM no objetó los demás argumentos en los que el Tribunal se basó y por ello “la providencia debe permanecer incólume, por la doble presunción de legalidad y acierto que la reviste, en tanto el censor, no atacó la totalidad de fundamentos basales de la decisión”[61]. 10. Vía indirecta de los artículos 4, 19, 466, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. “La violación legal denunciada se originó por la apreciación indebida del artículo 2 y la adenda de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 que corre a folios 296 a 329 del C.2; del Plan de Pensión Anticipada y del instructivo de folios 93 a 100 del C.1 debido al error protuberante de hecho consiste (sic) en lo siguiente: dar por demostrado sin estarlo que la pensión extralegal se liquidaría con base en el promedio salarial del último año de servicio”[62]. La Sala de Casación Laboral rechazó el cargo por varias razones: (i) partió de una premisa falsa “consistente en que el ad quem había encontrado la forma de liquidar las pensiones anticipadas que reconoció, en perspectiva de la convención y del instructivo del plan de pensión anticipada, pues como quedó visto los fundamentos del Juez colegiado, fueron el artículo 9º del D 2201 de 1987 y el Acta no. 1782 de 2003, sobre lo cual nada discute la acusación”[63]; (ii) la sustentación del recurso no era suficiente “ya que si bien en la presentación de la proposición jurídica, alude que hubo una aplicación indebida de la norma que sirvió de soporte al ad quem, no hace ningún esfuerzo argumentativo para indicar a la Sala el motivo por el cual, no obstante, esa normativa fue entendida correctamente, se aplicó a un hecho no previsto por ella”[64]; (iii) el recurrente “no propone a la Corte ningún error fáctico en la apreciación o no apreciación de la demanda, tampoco por la mención que hace de ella, podría tenerse como edificado el cargo”[65]; y (iv) el argumento del recurrente tendiente a demostrar que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de casación de la Corte era insuficiente porque no demostró “que los demandantes en esta causa, estuvieran en las mismas circunstancias fácticas, de tiempo de prestación de servicio y cargo desempeñado, a las del caso que la censura pretende extrapolar, a través de una argumentación que debió presentar por la vía directa”[66]. 11. Vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial porque “para hallar el valor inicial de la pensión de jubilación de los demandantes, se debe promediar los factores de salario de los últimos diez años, debido a que el IBL se debe hallar con fundamento en el art. 36 de la Ley 100/93”[67]. La Sala de Casación Laboral rechazó el cargo porque el recurrente había acusado la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a pesar de que el Tribunal no había fundado sus conclusiones en esta norma[68]. 16. En conclusión, la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal “únicamente en cuanto modificó la declaración segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer el derecho de pensión de jubilación de los señores MARIO OROLANDO DURÁN MORALES, JESÚS MARCHENA MUÑÓZ, RAFAEL MUÑÓZ MARMOL, RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la impuso a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR”[69]. 17. Solicitud de aclaración y adición. El 28 de agosto de 2018, el PAR TELECOM presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de casación con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la Sala de Casación Laboral había encontrado errores de técnica en la formulación de los cargos en los que el recurrente no había incurrido[70]; (ii) respecto del sexto cargo, la Sala de Casación Laboral había estimado que el recurrente no había cuestionado la valoración probatoria, a pesar de que “en la demanda de casación se [habría] señalado la acusación de cada una de las pruebas”[71]. Asimismo, el PAR TELECOM criticó que la sentencia señalara que “para derruir todos los basamentos de la decisión acusada se debía cuestionar por la vía directa los aspectos jurídicos del fallo, siendo que en la vía indirecta resulta imposible tales apreciaciones”[72]; (iii) en relación con el cargo noveno, el PAR argumentó que no había incurrido en ninguna falencia técnica porque la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que “el PPA [había sido] aprobado por el Acta 1782 de 2003, de modo que al denunciar el PPA y su Instructivo, salta a la vista que la censura sí cumplió con las actividades procesales”[73]; y, (iv) adujo que para desestimar el décimo cargo la Corta había partido “de una premisa falsa”; consistente en afirmar que no se habían controvertido los fundamentos de la decisión del juez de instancia[74]. 18. Incidente de nulidad. El 29 de agosto de 2018, las sociedades fiduciarias interpusieron incidente de nulidad en contra de la sentencia de casación. En su escrito, argumentaron que el 26 de abril de 2013, el proceso ingresó al Despacho para sentencia. Sin embargo, “la H. Corte Suprema de Justicia no [había ordenado] el traslado a las entidades FIDUCIARIA POPULAR S.A-FIDUCIAR S.A- y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUCIAR S.A., siendo que son partes en el proceso y, por ende, se [habría omitido] la oportunidad procesal para participar en el proceso, se [habría configurado] la situación que se regula en la causal sexta del artículo 133 del CGP”[75]. 19. Rechazo de la solicitud de adición y aclaración y del incidente de nulidad. El 2 de octubre de 2018[76], la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la solicitud de aclaración y adición con base en dos argumentos. Primero, precisó que de conformidad con el artículo 285 del CGP, la finalidad de la adición o aclaración de una sentencia es explicar “los conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre”[77] y no prentender “variar el fondo de la decisión”[78]. En esta línea de argumentación, concluyó que en la solicitud de aclaración el PAR TELECOM había presentado reparos en torno a las apreciaciones jurídicas de la sentencia de casación y había solicitado un nuevo examen de las consideraciones incluidas en la sentencia “en razón de la inconformidad que genera a la parte, la negativa del quiebre total de la sentencia”[79]. La Corte consideró que esto no era procedente. Segundo, la Sala de Casación aclaró que había analizado los reparos presentados en el cargo primero y séptimo. No obstante, había incurrido “en un cambio involuntario de palabras al titular los cargos, pues denominó como CARGO PRIMERO (f. 338, vto ibidem) al que correspondía a las consideraciones del CARGO SÉPTIMO y viceversa”[80]. 20. A su vez, la Sala de Casación Laboral rechazó la solicitud de nulidad porque la irregularidad procesal consistente en la omisión en el traslado[81] del recurso se encontraba saneada. A juicio de la Corte existieron 3 momentos procesales en los que las sociedades fiduciarias pudieron haber participado en el proceso: “i) el momento a partir del cual el expediente pasó a despacho para su definición en el año 2013; ii) aquel en el que la actuación, es ratificada en 2017, cuando es enviado a la Sala de Descongestión con ese propósito, y iii) el del proferimiento de la sentencia de casación, que a las voces del art. 134 CGP, cierra cualquier posibilidad de invocar las causales de nulidad, salvo aquella que ocurre en la sentencia, que no es el caso”[82]. Por lo tanto, “el silencio de la parte durante 4 años conlleva a colegir que no existió afectación o perjuicio”[83]. B. SOLICITUD DE TUTELA 21. Solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2019, las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando única y exclusivamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, y en este sentido, como voceras y administradoras del PAR TELECOM[84], presentaron acción de tutela en contra de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral[85]. En su criterio, en la sentencia de casación la Sala de Casación Laboral incurrió en tres defectos que justifican la procedencia del amparo: (a) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala de Casación Laboral habría incurrido en este defecto, porque de los 11 cargos de casación que fueron planteados la Sala “sólo examinó el cargo octavo, mientras que los restantes fueron desechados por supuestas deficiencias técnicas en su formulación”[86]. En su criterio, “por un apego excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casación, la Sala Laboral de Descongestión no examinó las cuestiones fácticas y jurídicas que alegaba el recurrente”[87]. (b) Defecto fáctico. La Sala de Casación Laboral habría incurrido en este defecto al omitir “la valoración de diferentes piezas procesales que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal y que sirvieron como soporte para que se diera por acreditado, sin que existiera fundamento probatorio, que los demandantes reunían los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia y por lo tanto beneficiarios del retén social de TELECOM”[88]. (c) Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La sentencia de casación habría incurrido en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por dos razones: (i) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-377 de 2014, en relación con los requisitos para ser beneficiario del PPA -por cuanto ninguno de los demandantes a quienes se reconoció el PPA “cumplía con el requisito de estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993”[89]-; (ii) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-388 y 389 de 2005, en relación con los requisitos para ser beneficiario, al conceder dicho beneficio a demandantes que “no tenían la condición de padres o madres cabeza de familia de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional”[90]. 22. Por último, el accionante argumentó que en los casos de los demandantes Néstor Julio Varela Jiménez y Gustavo Candelario Escorcia, las sentencias de segunda instancia y de casación habían desconocido “los efectos de cosa juzgada de la sentencia T-853 de 2008 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”. En esta sentencia se revocaron “las decisiones de instancia que habían concedido el amparo de los derechos fundamentales de estos peticionarios quienes habrían alegado que eran beneficiarios del retén social”[91]. 23. Con fundamento en estas consideraciones, el PAR TELECOM solicitó “Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de septiembre de 2012 (…)” y “Segundo.-suspender el cumplimiento de la decisión del 8 de agosto de 2018, hasta tanto sea resuelta la acción de tutela, por cuanto la materialización del fallo implica un perjuicio irremediable para mí representado que se materializa en el desembolso de unos dineros que será muy (sic) su recuperación en el evento que la tutela sea fallada a nuestro favor”[92]. 24. Respuesta de la Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente de la sentencia de casación presentó escrito de respuesta a la acción de tutela. Argumentó que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Quien interpuso el recurso extraordinario de casación fue “únicamente el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN”[93]. Las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA S.A. no interpusieron este recurso. No sería aceptable estas fiduciarias suplieran “su propia inactividad por negligencia o incuria” por medio de la acción de tutela. En cualquier caso, señaló que la decisión que resolvió el recurso de casación no incurrió en exceso ritual manifiesto. La Sala de Casación Laboral había explicado los defectos técnicos de los que adolecía el recurso de casación y había resuelto el recurso de acuerdo con la jurisprudencia en la materia[94]. C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 25. Sentencia de tutela de primera instancia[95]. El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 3- de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al concluir que no se configuraban los defectos alegados por el tutelante[96]. La Sala fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres circunstancias en las que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura[97]. Sin embargo, el demandante no había identificado cuál de estas circunstancias se configuraba en el caso concreto; (ii) la Sala de Casación Laboral explicó que “la técnica para acudir a casación no es un ritualismo per se, sino que ha de observarse bajo la óptica del derecho al debido proceso que le asiste a los intervinientes”[98]; (iii) la técnica necesaria para acudir a casación no es una carga de imposible cumplimiento para las partes, por lo tanto, su exigencia no constituye un exceso ritual manifestó; (iv) en cualquier caso, a pesar de anotar la falta de técnica del recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte “sí valoró el fondo de tales censuras”[99]. 26. Asimismo, encontró que la Sala de Casación Laboral no había incurrido en un desconocimiento del precedente, en particular, de la sentencia SU-377 de 2014, por dos razones. Primero, la Sala de Casación Laboral no desconoció los requisitos para ser beneficiario del PPA dado que “como acertadamente concluyó el Tribunal y lo ratificó la Sala de Casación Laboral, existía un régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 que no fue modificado por las normatividades [sic.] posteriores y, bajo el cual, los demandantes en el proceso ordinario podían acceder a la prestación social”[100]. Segundo, la Sala de Casación Laboral no había desconocido los requisitos para el reconocimiento del retén social porque el Tribunal otorgó este beneficio al concluir, con base en el acervo probatorio, que los accionantes eran beneficiarios “al haber acreditado su condición de padres cabeza de familia y/o prepensionados”[101]. Además, la Sala de Casación Laboral había analizado múltiples documentos con base en los cuales el Tribunal arribó a dicha conclusión[102]. Por último, la Sala de Casación Penal advirtió que en el trámite ordinario tampoco se había desconocido la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-853 de 2008, pues esta decisión “ninguna relación tiene con esa prerrogativa. En aquel caso la Corte Constitucional estudió la supuesta vulneración del derecho a la salud de distintos ciudadanos dentro cuales no figura ninguno de los arriba mencionados”[103]. 27. Impugnación de la sentencia de primera instancia[104]. El 13 de marzo de 2019, el PAR TELECOM presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia con fundamento en cuatro argumentos, a saber: (i) El fallo de primera instancia descartó la configuración del defecto por exceso ritual manifiesto sin estudiar “cabalmente los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. En efecto, el fallo de tutela se limita a citar apartes de la sentencia de casación sin valorar el contenido de los mismos en los cuales precisamente queda expuesto el exceso ritual manifiesto”[105]; (ii) En el recurso de casación se expuso de manera detallada que el Tribunal no hizo un estudio a fondo de las pruebas que obraban en el expediente. Por lo tanto, “al margen que en la sentencia de segunda instancia expedida dentro del proceso ordinario laboral se hiciera alusión a diversos elementos probatorios, en todo caso en el recurso de casación se pusieron de manifiesto las evidentes falencias y errores en que incurrió el tribunal”. Prueba de ello, es que se concedió el beneficio de retén social a personas que ya había recibido tal beneficio en virtud de otros fallos de tutela (Ricardo de Jesús Marchena Muñoz y Prisciliano Echeverría Consuegra); (iii) El juez de primera instancia se equivocó al concluir que el régimen previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 era aplicable a los demandantes, en tanto “los trabajadores a los cuales se ordena el plan de pensión anticipada en el proceso ordinario laboral eran trabajadores en cargos ordinarios y por lo tanto, no reunían las condiciones para que se les aplicara el régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960”[106]; y, (iv) Existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-453 de 2008, que había negado el beneficio de retén social a Néstor Julio Varela Jiménez y Gustavo Candelario Escorcia Escorcia. 28. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. En su criterio, al resolver el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral había “desarrolló cada uno de los reparos formulados por el recurrente, y sostuvo que en el particular asunto únicamente podía prosperar el cargo octavo”[107]. Junto a ello, señaló que la Sala de Casación Laboral había expuesto las razones que le permitían concluir que el recurso de casación interpuesto no cumplía con las exigencias y “técnica” propias. Con base en lo anterior, concluyó que “la protección invocada no puede salir avante, comoquiera que lo pretendido por el quejoso es, en realidad, la reapertura del debate que la colegiatura acusada selló con su providencia”[108]. D. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN 29. Autos de pruebas. Mediante auto del 17 de octubre de 2019[109], el magistrado sustanciador ordenó a la accionante, accionada y vinculadas suministrar información relacionada con los hechos del proceso. En síntesis, solicitó: (a) a las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A en su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM, (i) allegar copia del Contrato de Fiducia mediante el que se constituyó el PAR TELECOM; (ii) copia de los documentos que acreditaran que FIDUCIAR S.A y FIDUAGRARIA S.A., tenían la facultad de representación judicial del PAR TELECOM; y (iii) allegar un informe de pagos y proyecciones de los pagos que hubieran sido hechos o serían hechos para dar cumplimiento a las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla; (b) al Tribunal Superior de Barranquilla, allegar copia del proceso laboral ordinario; y (c) a la Señora Natividad Pérez, apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, confirmar si estos ya habían recibido algún pago con ocasión de las condenas ordenadas. 30. Por medio de auto del 27 de enero de 2020, el magistrado sustanciador solicitó a FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A., en su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM, informar: “(i) si existe algún tipo de relación jurídica entre el PAR TELECOM y La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM); (ii) si el PAR TELECOM está facultado para representar judicialmente a CAPRECOM en el presente trámite de tutela y/o si representó a CAPRECOM en el proceso ordinario laboral entre Mario Orlando Durán Morales y otros contra FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A y el PAR TELECOM. En caso afirmativo se solicita enviar copia de los documentos que acrediten dichas facultades de representación; (iii) si el PAR TELECOM ha hecho algún tipo de transferencia, pago o aporte de cualquier naturaleza a CAPRECOM para financiar las pensiones de jubilación a las que CAPRECOM fue condenado por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario. En caso afirmativo se solicita enviar constancia de dichos pagos, aportes o transferencias”. 31. Respuesta a los autos de pruebas. Mediante escrito del 1 de noviembre de 2019[110], las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. allegaron: (i) copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A, en su calidad de liquidador de TELECOM en liquidación y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y el Consorcio de Remanentes Telecom conformado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constitución del PAR TELECOM; (ii) copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 celebrada entre TELECOM y el Sindicato de TELECOM; e (iii) informe del monto de los pagos que han sido realizados a los demandantes[111]. 32. Mediante escrito del 3 de febrero de 2020[112], las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. informaron que el PAR TELECOM no asumió la presentación judicial de CAPRECOM en el proceso ordinario ni en el proceso de tutela[113]. Asimismo, confirmaron que el patrimonio solo había “efectuado el pago de la condena, en lo que atañe a las mesadas del Plan de Pensión Anticipada ordenado”[114]. Por el contrario, que “frente a la condena de pensión [plena de jubilación] este PAR no [había] realizado cotizaciones diferentes ni pago alguno, ya que no tiene a su cargo el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas”[115]. 33. Por medio de oficio del 4 de noviembre de 2019, la apoderada de los extrabajadores de TELECOM en el proceso ordinario, contestó que no había habido “un cumplimiento total, sino parcial del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom-PAR y Teleasociadas en Liquidación, no obstante de haberle enviado [sic.] en forma oportuna los documentos requeridos”[116]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 34. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en sesión del 5 de diciembre de 2019[117], la Sala Plena asumió el conocimiento de los expedientes de la referencia. Por esta razón, la Sala Plena es competente para proferir esta sentencia. B. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN 35. Objeto de la decisión. La Sala Plena advierte que el presente caso versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del PAR TELECOM, derivada de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario iniciado por Mario Orlando Durán y otros. En particular, el PAR TELECOM-, por medio de sus voceras, argumenta que la Sala de Casación Laboral incurrió en tres defectos específicos, (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera irreflexiva las exigencias lógicas y argumentativas del recurso de casación; (ii) por desconocimiento del precedente, al desconocer las sentencias SU-388 de 2005, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014 y otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conceder el beneficio del retén social a extrabajadores que no eran madres o padres cabeza de familia o prepensionados; y (iii) fáctico, al incurrir en graves errores en la valoración probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garantía de estabilidad del retén social. 36. Problema jurídico. En estos términos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y fáctico, al desestimar los cargos de casación planteados por el PAR TELECOM por la existencia de errores de técnica en su formulación? 37. Metodología de la decisión. La Sala Plena resolverá el problema jurídico con el uso de la metodología que la Corte Constitucional ha empleado para resolver acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo a derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales deberá otorgarse solo si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[118]; (ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes[119], mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura[120]. 38. A continuación, se analizará si la presente acción de tutela cumple con estas exigencias. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario hacer una precisión metodológica preliminar. En el presente caso, no es posible abordar el análisis de todos los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de la sentencia de casación como un todo. Por el contrario, el análisis de algunos de estos requisitos (por ejemplo, la legitimación por activa y la configuración de los defectos de cada uno de los cargos) debe hacerse respecto de los cargos que son susceptibles de ser agrupados según los afectados. Ello, por cuanto en el proceso ordinario, el PAR TELECOM no era la única entidad demandada y no todas las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia están a cargo de la accionante. Por el contrario, algunas condenas fueron impuestas a CAPRECOM[121] y las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A., no en su calidad de voceras del PAR TELEOCM, sino como personas jurídicas independientes, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: PAR TELECOM FIDUAGRARIA FIDUCIAR CAPRECOM Primera instancia Pensión anticipada y retén social (orden de reintegro) Retén social (orden de reintegro) Retén social (orden de reintegro) Pensión de jubilación Segunda instancia Pensión anticipada, retén social (indemnización sustitutiva) y pensión de jubilación Pensión anticipada, retén social (indemnización sustitutiva) y pensión de jubilación Pensión anticipada, retén social (indemnización sustitutiva) y pensión de jubilación Sin condena Casación Pensión anticipada y retén social (indemnización sustitutiva) Pensión anticipada y retén social (indemnización sustitutiva) Pensión anticipada y retén social (indemnización sustitutiva) Pensión de jubilación Por otra parte, el recurso de casación fue interpuesto por el PAR TELECOM. Las sociedades fiduciarias y CAPRECOM no interpusieron este recurso. Por último, cada uno de los cargos de casación versa sobre materias diferentes y en este sentido, cada cargo fue objeto de un análisis individual por parte de la Sala de Casación Laboral. 39. En atención a lo anterior, a continuación, la Sala Plena pasará a hacer el análisis de los requisitos generales y específicos de procedencia. En algunos casos el análisis será global, respecto de la sentencia y/o acción de tutela como un todo. En otros, la Sala Plena hará un análisis específico de cada cargo y cada defecto alegado en la acción de tutela cuando la valoración del requisito así lo requiera. C. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA 40. La acción de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia[122], únicamente respecto de la decisión de la Sala de Casación Laboral en relación con los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo, tal y como se explica a continuación. 41. Legitimación en la causa por activa. La presente acción de tutela fue presentada por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A quienes, de acuerdo con el poder presentado[123], actúan únicamente como integrantes del Consorcio de Remanentes TELECOM, y de esta forma, exclusivamente en su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM. En estos términos, las sociedades fiduciarias presentaron la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos del PAR TELECOM, no los propios y, por lo tanto, la parte procesal accionante en la presente acción de tutela es el PAR TELECOM[124]. La Sala Plena considera que (i) el PAR TELECOM tiene capacidad procesal para interponer la presente acción de tutela; sin embargo (ii) sólo está legitimado por activa para solicitar a la Corte revocar las decisiones de la Sala de Casación Laboral respecto de los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo. 42. Primero, el PAR TELECOM tiene capacidad procesal para interponer la presente acción de tutela, porque el artículo 53 del Código General del Proceso establece que los patrimonios autónomos tienen capacidad ser parte en un proceso. A su turno, el artículo 54 ibidem señala que estos comparecerán al proceso “por medio del representante legal o apoderado de la respectiva...

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