SU141-20
Sentencia SU141/20
PROTECCION A LA LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA DE PERIODISTAS, A QUIENES, EN EL MARCO DE UN
PROCESO PENAL, LES FUE PROHIBIDO EL INGRESO A AUDIENCIAS PRELIMINARES
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Únicamente se
configura carencia respecto del ingreso de los accionantes, en calidad de
periodistas, a las audiencias preliminares
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración
constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos
LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance
LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA CON RELACION A LA PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS
PRELIMINARES-Protección de la presencia de los
medios de comunicación en las audiencias penales preliminares
JUICIOS PARALELOS-Definición
Los juicios paralelos se definen como
“aquel conjunto de informaciones y noticias, acompañadas de juicios de valor
más o menos explícitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en
los medios de comunicación sobre un caso (…) y cuya característica principal es
que ‘se realiza una valoración social de las acciones sometidas a la
investigación judicial, lo que podría influir en la voluntad y opinión de los
jueces’”
LIBERTAD DE
EXPRESION-Ejercicio
por parte de los medios de comunicación implica la prohibición de llevar a cabo
juicios paralelos
Los juicios paralelos constituyen un
“uso desmedido de [la] facultad comunicativa de los medios de comunicación, que
incide en la correcta administración de justicia. Si bien “es algo correcto y
necesario en una sociedad democrática” que los medios proporcionen información
sobre los procesos penales, “cuando los juicios de valor (…) se producen al
tiempo que se está celebrando el juicio estamos ante el juicio paralelo [que]
pueden afectar la imparcialidad del tribunal y esto, a su vez, se refleja sobre
el derecho del acusado a la presunción de inocencia y en general al derecho a
un juicio justo”. De allí que “un ejercicio desmedido de la intervención
mediática en la actuación jurisdiccional ponga en grave peligro los derechos
fundamentales de las partes, y particularmente del inculpado, a un proceso
justo, puede ser sometido a restricciones como una necesidad de ordenación
racional en una sociedad democrática de los respectivos espacios de eficacia
garantizada a cada uno de los derechos”
LIBERTAD
DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA CON RELACION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE
ACTUACIONES PENALES EN EL DERECHO COMPARADO
La jurisprudencia
comparada permite concluir lo siguiente. La publicidad de las actuaciones
judiciales penales es una garantía de las sociedades democráticas. Esta
garantiza que los ciudadanos puedan ejercer control ciudadano respecto de la
administración de justicia y promueve el debate sobre asuntos de interés
público. Asimismo, la publicidad representa una garantía para el derecho a un
juicio justo y para el ejercicio de la libertad de expresión. Esta última
libertad implica la presencia o el acceso de los medios de comunicación a las
audiencias penales –incluidas las audiencias preliminares–, por cuanto la
prensa es la encargada de informar al público acerca de la administración de
justicia. No obstante, la publicidad de los procesos penales y, por contera, de
la libertad de expresión que ejercen los medios de comunicación puede ser
limitada con el fin de proteger otros principios y derechos fundamentales,
tales como el derecho a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la
intimidad, los derechos de los menores, el derecho a un juicio justo, o para
asegurar la correcta administración de justicia, entre otros. Las cortes de derechos humanos y de
derecho comparado han sostenido que las limitaciones al principio de publicidad
de las actuaciones penales deben analizarse a partir de los siguientes juicios,
a saber: (i) legalidad, (ii) razonabilidad, (iii) necesidad y (iv)
proporcionalidad.
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No
es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales
RESERVA
DE LAS AUDIENCIAS PENALES PRELIMINARES-Decisión de reserva debe ser motivada en atención al
principio de necesidad
RESERVA
DE LAS AUDIENCIAS PENALES PRELIMINARES-Criterios que debe considerar el Juez de Control de
Garantía al adoptar la decisión de reserva, previa ponderación de derechos y principios
en conflicto
Al
adoptar las medidas de reserva, los jueces penales de control de garantías
deberán considerar los siguientes criterios: (i) La medida restrictiva del
principio de publicidad deberá estar fundada en una causal legal de reserva;
(ii) La medida restrictiva del principio de publicidad deberá perseguir un
objetivo constitucionalmente imperioso; (iii) El juez deberá tener en cuenta, a
su vez, el grado de afectación a las libertades de expresión, información y
prensa, y, en particular, al derecho fundamental a obtener información sobre
asuntos de interés público; (iv) El juez deberá analizar la existencia de
medidas alternativas que permitan conjurar el “riesgo de afectación cierto y
actual” que justifica la medida restrictiva del principio de publicidad y que resulten
menos lesivas respecto de las libertades de expresión, información y prensa;
(v) La solicitud de medidas restrictivas de la publicidad solo podrá ser
presentada por las partes e intervinientes en el proceso penal.
RESERVA
DE LAS AUDIENCIAS PENALES PRELIMINARES-Proporcionalidad de la decisión
La
proporcionalidad implica estudiar, a su vez, si la medida (a) es adecuada para
lograr el fin constitucionalmente imperioso, (b) es necesaria, en tanto no
existen medidas alternativas que impongan una restricción menor al principio o
derecho constitucional que la reserva afecta y, que a su vez, garanticen el
principio o derecho que protege la reserva, y (c) es proporcionada en sentido
estricto si el grado de satisfacción del principio o derecho constitucional
cuya protección persigue la reserva justifica el grado de afectación del
principio o derecho que se afecta con la misma.
LIMITES
A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los
medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales
El cubrimiento periodístico de las audiencias no podrá
afectar el derecho a un juicio justo, a la presunción de inocencia, a derechos
de terceros, al derecho a la intimidad o a derechos de menores de edad, o los
intereses de la justicia, el orden público, la moral pública o la seguridad
nacional. Asimismo, de conformidad con la Sentencia SU 274 de 2019, los medios
de comunicación deberán evitar “realizar juicios valorativos sobre la actuación
procesal -juicio paralelo-, lo cual puede influir en la resolución del proceso
y en la imparcialidad de los jueces”.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por “interpretación
asistemática” al prohibir ingreso de periodistas a las audiencias preliminares,
en el marco de un proceso penal
Referencia: expediente T-7.414.038
Acción de tutela interpuesta por María Camila Orozco
Becerra y otros en contra del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 23 Seccional de la Dirección Especializada
contra la Corrupción
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
Síntesis del caso. Los días 31 de enero, 6 y 15 de febrero, de 2019, se
llevaron a cabo las audiencias preliminares adelantadas en contra del
exdirector de la cárcel La Modelo de Bogotá y otros, por los delitos de
concusión, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. El 31 de enero
de 2019, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
declaró la reserva de las audiencias preliminares. La providencia judicial que
declaró la reserva se fundamentó en “el riesgo para las víctimas” y “garantizar
el buen curso y éxito de la investigación”. Como consecuencia de esta
decisión, fue prohibido (i) el ingreso del público y de la prensa a las
audiencias y (ii) el acceso a las grabaciones.
2.
Los periodistas María Camila Orozco
Becerra, Juan Carlo Giraldo, César Augusto Melo, César Jiménez Flechas, Leónidas
Medina Jiménez y Florencio Sánchez interpusieron acción de tutela en contra de
la providencia judicial que declaró la reserva. Manifestaron que esta decisión
vulneró sus libertades de expresión, información y prensa, así como sus
derechos al debido proceso y al trabajo, por cuanto, en el caso sub examine,
esta no fue debidamente motivada, desconoció el precedente constitucional y se
fundó en una interpretación asistemática del principio de publicidad en materia
penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia declararon improcedente la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES
3.
Hechos. Los días 31 de enero, 6 y 15 de febrero, de 2019, la
Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (en
adelante, la Juez) llevó a cabo las audiencias preliminares adelantadas en
contra del exdirector de la cárcel La Modelo de Bogotá[1], César Augusto Ceballos,
y otros, por los delitos de concusión, concierto para delinquir y
enriquecimiento ilícito, por las “presuntas prebendas entregadas al director
(…) con el fin de beneficiar a reclusos”[2]. En particular, se
realizaron, de forma concentrada, las siguientes diligencias: (i) “legalización
de allanamiento”, (ii) “legalización de elementos materiales
probatorios”, (iii) “suspensión del poder dispositivo”, (iv)
“legalización del procedimiento de captura”, (v) “formulación
de imputación” y (vi) “imposición de medida de aseguramiento”.
4.
El 31 de enero de 2019, la Fiscal 23
Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción (en adelante, la
Fiscal), solicitó la reserva de las audiencias preliminares[3]. La solicitud se
fundamentó en “el riesgo para las víctimas” y “garantizar buen
curso y éxito de la investigación”. Al respecto, la Fiscal manifestó que “existen
muchas otras personas que a futuro van a ser vinculadas a la investigación.
Entonces, la Fiscalía requiere esa protección no solamente para la
investigación, sino para las víctimas y para los testigos que tiene en este
momento, [dado que esta información], de pronto, se [va] a
ventilar en el transcurso de esta audiencia”[4].
La Procuradora 4 Judicial II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado (en
adelante, la Procuradora 4 AVCA) coadyuvó esta solicitud[5]. En esta misma audiencia,
mediante auto, la Juez declaró la reserva de las audiencias preliminares.
5.
Sin embargo, los apoderados judiciales de
los imputados se opusieron a la decisión de reserva del trámite[6]. Los defensores
formularon dos argumentos al respecto. Primero, señalaron que dicha decisión
desconoció el derecho al debido proceso de los indiciados, en tanto la
publicidad de las actuaciones garantiza el derecho a un juicio público.
Segundo, advirtieron que la decisión de reserva no era una medida necesaria,
porque la Fiscalía había publicado “los pormenores de la investigación”
en sus redes sociales antes del inicio de la audiencia. Por tanto, solicitaron
que las audiencias preliminares se adelantaran de forma pública o, en su
defecto, que se desconcentraran aquellas diligencias que no están expresamente
previstas como reservadas por el artículo 155 de la Ley 906 de 2004[7].
6.
No obstante, la Juez mantuvo la decisión
de reservar las audiencias preliminares[8].
Indicó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 906 de 2004,
es posible exceptuar el principio de publicidad cuando “el juez considere
que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas,
jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad
nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban
intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se
comprometa seriamente el éxito de la investigación”. En el caso concreto,
concluyó que “se puede estar afectando terceros o testigos (…) [y, a su
vez,] se puede estar afectando el desarrollo de la actuación”[9]. Además,
recordó que “la audiencia de allanamiento es reservada”, por lo que
mantuvo la decisión de reserva, y procedió a dar inicio a la actuación. En
consecuencia, fue prohibido (i) el ingreso del público y de la prensa a
las audiencias preliminares y (ii) el acceso a las grabaciones de las
mismas.
7.
Los días 6 y 15 de febrero de 2019, la
Juez dio continuación a las audiencias preliminares[10]. En estas se mantuvo la
reserva, por lo que el público y la prensa tampoco pudieron ingresar a las
mismas. Una vez finalizaron las audiencias, el proceso fue enviado “al
Centro de Servicios Judiciales”, para ser asignado a un juez de
conocimiento[11].
8.
Solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2019, los periodistas María
Camila Orozco Becerra, Juan Carlo Giraldo, César Augusto Melo, César Jiménez
Flechas, Leónidas Medina Jiménez y Florencio Sánchez interpusieron acción de
tutela, con solicitud de medida provisional, en contra del Juzgado 22 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y de la Fiscal 23
Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción[12]. En particular,
cuestionaron el auto que declaró la reserva de las audiencias preliminares,
proferido el 31 de enero de 2019 por la Juez accionada. Al respecto, los
accionantes manifestaron que la providencia judicial que declaró la reserva
vulneró sus libertades de expresión, información y prensa, así como sus
derechos al debido proceso y al trabajo. Esto, por cuanto, en su criterio, esta
decisión incurrió en tres irregularidades, a saber:
8.1.
La decisión de reserva no fue
debidamente motivada. Los accionantes
señalaron que en el presente caso no se configuraba causal alguna de las
excepciones legales al principio de publicidad. En particular, indicaron lo
siguiente:
(i)
“No es un asunto de
seguridad nacional, ni la información relacionada con este puede afectar el
orden público o la moral pública, no involucra víctimas menores de edad y no
puede afectar los intereses de la justicia”[13]. La información del
proceso penal se refiere a un tema de interés nacional, por tratarse de
presuntas conductas típicas cometidas por un funcionario público en ejercicio
de sus funciones.
(ii)
“La protección de las
víctimas” no está prevista “como causal de reserva de audiencias”[14]. En todo
caso, en el asunto sub examine, las presuntas víctimas son los testigos
dentro del proceso.
(iii) De admitirse como causal de reserva “la necesidad
de salvaguardar las resultas de la actividad investigativa” de un proceso
en curso, como ocurrió en este asunto, podría desconocerse el principio de
publicidad en la mayoría de procesos[15].
Para los accionantes, por lo general, en las audiencias preliminares “se
ventilan investigaciones en curso, o se descubren elementos materiales
probatorios”, por lo que la aplicación de esta excepción implica “admitir
el retorno a una justicia sin rostro, o peor, una justicia sin publicidad”.
8.2.
La decisión de reserva
desconoció el precedente constitucional.
Los accionantes señalaron que la Juez no “determinó cuáles eran los
precedentes aplicables al caso, no solo en tema de publicidad de los
procedimientos judiciales, sino en relación con la ponderación como manera de
dirimir los conflictos entre derechos fundamentales”[16].
8.3.
La decisión de reserva se fundó
en una interpretación asistemática del principio de publicidad en materia penal. Según indicaron los accionantes, al ordenar la
reserva de las audiencias preliminares, la Juez no consideró que la reserva
afectaba “a toda la sociedad, la cual se v[ió] impedida de conocer
con transparencia e independencia los hechos de una investigación de manera
imparcial y completa, la cual solo se garantiza con la difusión de las noticias
a través de la libertad de prensa”[17].
Por consiguiente, la Juez no llevó a cabo “un análisis de proporcionalidad
entre los derechos en tensión, que sin ir más lejos serían libertad de prensa,
libertad de expresión e información”[18].
9.
En consecuencia, los accionantes
solicitaron que: (i) como medida provisional, se les permita el ingreso
a la continuación de las audiencias preliminares, que se llevaría a cabo el 15
de febrero de 2019, y (ii) se ordene a la Juez que autorice el ingreso
de los periodistas a (a) las audiencias que se adelanten dentro del
proceso penal en contra del exdirector de la cárcel La Modelo y, en general, (b)
“a todos los procesos penales”, a excepción de aquellos en
los que proceda la reserva prevista por la Ley 906 de 2004[19].
10.
Admisión de la solicitud, medida
provisional y vinculaciones. El 14 de
febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (i)
admitió la acción de tutela[20],
(ii) negó la medida provisional[21],
(iii) ordenó la vinculación del coordinador del Centro de Servicios
Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, de la Procuradora 4
AVCA, del apoderado de las víctimas y de los “defensores de los indiciados”[22], y (iv)
“corr[ió] traslado” de la solicitud a las autoridades accionadas[23], a fin de
que rindieran el informe previsto por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
11.
Contestaciones a la solicitud de
tutela. En relación con los hechos de
la acción de tutela, se recibieron las siguientes contestaciones e informes:
Contestaciones e
informes
Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada
contra la Corrupción[24]
No presentó solicitud alguna.
Señaló que la decisión de reserva no fue arbitraria. Esta se justificó en “la
ponderación de derechos fundamentales”, en virtud de la cual, la
restricción a los medios de comunicación tuvo por objeto “salvaguardar la
vida e integridad personal de los internos (…) así como el
éxito de la investigación”.
Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá[25]
Solicitó que se niegue el amparo
solicitado, porque “no se ha violado ningún derecho fundamental”. La
reserva fue debidamente motivada y, en todo caso, no restringe el ejercicio
de la libertad de prensa, en tanto los accionantes “pueden obtener la
información que requieren para ser publicitada”, por medio de los “comunicados”
de la oficina de prensa del Complejo Judicial. En el caso concreto, dicho comunicado
consistió en dos trinos compartidos en la red social Twitter[26].
Procuradora 4 AVCA[27]
No presentó solicitud alguna. La
decisión de reserva “no fue una decisión arbitraria e injusta”. La
Juez adujo razones “suficientes para restringir el principio de publicidad”,
habida cuenta de la “gravedad de los hechos”.
Periodistas accionantes[28]
Solicitaron que se emita
pronunciamiento de fondo en este asunto. Manifestaron que no ha cesado la
vulneración de sus derechos fundamentales, porque la reserva se “mantendrá”
en “las diferentes audiencias que deban realizarse (…) ante
el juez de control de garantías”.
José Andrés González Gaitán[29]
Coadyuvó la solicitud de tutela.
Señaló que sus libertades de expresión, información y prensa han sido
vulneradas “con las decisiones de algunos Juzgados, como el accionado, de
imponer reserva a las diligencias por fuera de las causales establecidas en
la Ley”.
Carlos Eduardo Ángel[30], en calidad de
apoderado judicial de uno de los imputados en el proceso penal
Coadyuvó la solicitud de tutela.
En este caso, “se pretermitió de manera flagrante y grosera la garantía y
principio de publicidad en disfavor de los procesados y de la sociedad”.
Esto, porque la reserva no estuvo debidamente motivada. Las razones alegadas
por las autoridades accionadas “nunca se argumentaron ni soportaron
suficientemente”. Por el contrario, la solicitud y declaratoria de
reserva, respectivamente, se basaron en una “simple manifestación”, “sin
que se aportase elemento o argumento alguno más allá de su decir”.
Corporación Excelencia en la Justicia[31]
Coadyuvó la solicitud de tutela.
Señaló que, en virtud del principio de publicidad, “los medios de
comunicación y la comunidad en general podrán acceder a las audiencias
públicas”. La decisión que restrinja este principio debe “estar sujeta
al principio de necesidad que deberá ser demostrado según lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley 1712 de 2014”.
12.
Decisión de primera instancia. El 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por configurarse
carencia actual de objeto[32].
Habida cuenta de que las audiencias preliminares concluyeron el 15 de febrero
de 2019, “no existe razón para que el juez constitucional, eventualmente,
pudiera dictar órdenes encaminadas a conjurar un posible agravio a los derechos
de la parte actora, en caso de haberse arribado a esa decisión”[33]. En esta
medida, la intervención del juez en este caso resultaba inocua, dado que las
pretensiones de la solicitud de tutela tenían por objeto asegurar “la
presencia del público durante la actuación judicial, mas no la invalidación de
la audiencia”.
13.
Impugnación. Los accionantes impugnaron la sentencia del a quo.
Solicitaron que se revoque la decisión del Tribunal, a fin de que se profiera
una decisión de fondo, en la que se amparen sus derechos fundamentales.
Manifestaron que no se configuró carencia actual de objeto, en tanto no ha
cesado la vulneración de sus derechos fundamentales[34]. Al respecto, indicaron
que la decisión de reserva “se extiende a la posibilidad de obtener copias
de los audios”, por lo que no han podido “informar de manera completa lo
ocurrido en las audiencias”. Es más, advirtieron que confirmar la decisión
del Tribunal implicaría consentir la “perpetua vulneración de [sus]
derechos”. Esto, por cuanto, “cada vez que se fuera a realizar una
audiencia dentro del proceso, y el juez determinase que es reservada, sería
necesario interponer una nueva tutela, la cual se resolvería con posterioridad
a la realización de la audiencia”. La Corporación Excelencia en la Justicia[35], la
Fundación para la Libertad de Prensa (en adelante, Flip)[36] y el abogado Carlos
Eduardo Ángel, coadyuvaron la impugnación[37].
14.
Decisión de segunda instancia. El 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia resolvió “confirmar” la sentencia de
primera instancia y, además, “advertir” a la Fiscalía accionada que “debe
adoptar las medidas idóneas que permitan superar la limitación del derecho a la
libertad de información de los accionantes”[38]. A pesar de que confirmó
la decisión del a quo, la Corte Suprema de Justicia descartó la
configuración de carencia actual de objeto y procedió a estudiar de fondo el
caso concreto. Primero, advirtió que no se configuró dicha causal de
improcedencia, porque al momento de emitirse el fallo de primera instancia “no
se había resarcido la afectación” y, en todo caso, los accionantes no han
podido acceder a las grabaciones de las audiencias preliminares. Segundo,
consideró que “no existió la afectación de los derechos alegados por los
demandantes”. Para el ad quem, la Juez motivó, de manera suficiente,
la decisión de reserva. Esta se fundó en el “eventual peligro en que se
encontraban los denunciantes del delito, así como sus familiares”. No
obstante, en atención a que las libertades de expresión e información
contribuyen al control ciudadano del ejercicio del poder público, advirtió que
la reserva dentro del proceso “no puede ser de manera permanente, sino hasta
tanto estén superadas las situaciones que motivaron la limitación de esa
garantía”.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
15.
Selección y reparto. El 28 de junio de 2019, la Sala de Selección Número
Seis de 2019 seleccionó el expediente de la referencia[39] y lo repartió al
magistrado Carlos Bernal Pulido[40].
16.
Solicitud de pruebas y suspensión de
términos. El 20 de agosto de 2019, la
Sala Primera de Revisión ordenó la práctica de pruebas y la suspensión de los
términos procesales en el presente asunto[41].
En particular, solicitó a las partes, a varias entidades y organizaciones[42] que
rindieran los informes previstos por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Esto, a fin de obtener información sobre: (i) la decisión de reserva en
el caso concreto, (ii) la prohibición de ingreso a miembros de la prensa
a audiencias preliminares en casos similares y (iii) los acuerdos,
protocolos y directrices relacionados con las solicitudes y declaratorias de
reserva.
17.
Informes e intervenciones recibidas en
sede de revisión. Durante el trámite
de revisión fueron allegados al proceso 25 informes e intervenciones[43]. La
información allegada al proceso fue la siguiente:
Informes e
intervenciones
Juan Carlo Giraldo, periodista accionante
Solicitó que se convoque a audiencia
pública.
Flip
Solicitó que se convoque a
audiencia pública.
Mauricio Barbosa
Solicitó que se confirmen las
decisiones de instancia. Esto, porque la decisión de reserva no vulneró los
derechos fundamentales de los accionantes.
Andrés Felipe Espejo
No presentó solicitud alguna.
Indicó que los periodistas “no cuentan con los conocimientos idóneos para
hacer una debida interpretación de los conceptos que emite la Corte
Constitucional”, lo cual es “una grave irresponsabilidad”.
Nubia Constanza Sánchez Castro
No presentó solicitud alguna.
Indicó que la Corte debe “realizar un test de ponderación” entre la
libertad de expresión y los derechos “al buen nombre, a la intimidad, la
honra, entre otros”, a fin de determinar “cuál de los dos debe operar
para cada caso particular”.
Juan Carlo Giraldo, periodista accionante
Informó que los accionantes: (i)
no fueron notificados acerca de las razones que justificaron la decisión de
reserva en el caso concreto, y (ii) no han “podido tener acceso a
los audios de las audiencias”. Asimismo, se refirió a casos similares en
los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver
anexo I).
Florencio Sánchez, periodista accionante
Informó que los accionantes: (i)
no fueron notificados acerca de las razones que justificaron la decisión de
reserva en el caso concreto, y (ii) no han “podido tener acceso a
los audios de las audiencias”. Asimismo, se refirió a casos similares en
los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver
anexo I).
Leonidas Medina Jiménez, periodista accionante
Informó que la reserva de las
audiencias penales “se ha convertido en algo antojadizo”. En otros
casos, los jueces han negado el ingreso de la prensa a dichas audiencias “por
el simple hecho de ser periodistas (…), lo que vulnera el derecho a la
libre expresión”.
Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías
Informó que la decisión de
reserva en el caso concreto estuvo fundada en las disposiciones de la Ley 906
de 2004, que permiten la reserva de las actuaciones “en salvaguarda de las
presuntas víctimas, de testigos y del buen curso y éxito de la investigación”.
Estas razones fueron comunicadas a los accionantes el 7 de febrero de 2019,
en respuesta a una petición elevada por ellos.
Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada
contra la Corrupción
Informó que la solicitud de
reserva en el caso concreto estuvo fundada en el peligro a las víctimas y
testigos, quienes manifestaron a la Fiscalía “que serían objeto de
atentados y represalias por parte del personal del Inpec”. Advirtió que
varios testigos “recibieron amenazas a tal punto que no quisieron declarar”,
a pesar de que algunos de ellos fueron trasladados.
Consejo Superior de la Judicatura
Informó que no cuenta con
información estadística acerca de la reserva de las audiencias penales
preliminares. Asimismo, indicó que profirió el Acuerdo PSAA04-2785 de 2004, “protocolo
de salas de audiencias en el sistema penal acusatorio”.
Fiscalía General de la Nación
Informó que “no ha proferido acuerdos,
directrices o circulares acerca del procedimiento que deben seguir los
fiscales delegados para solicitar la reserva de las audiencias públicas”.
El fiscal delegado “debe analizar caso a caso cuándo es procedente
solicitar la reserva de una audiencia”, en atención a las disposiciones
de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, indicó
que no cuenta con información estadística acerca del “número de
solicitudes que han elevado los fiscales delegados para declarar (sic) la
reserva de las audiencias públicas”.
Procuradora 4 AVCA
Informó que conoció acerca de la
solicitud de reserva de la fiscal “una vez instalada la audiencia”
preliminar. Apoyó dicha solicitud, en atención a lo previsto por el artículo
18 de la Ley 906 de 2004.
Asomedios, Corporación Excelencia en la Justicia y
AMI
Informaron que no cuentan con
información acerca de otros casos en los cuales se ha limitado el ingreso de
la prensa a audiencias penales. Sin embargo, indicaron que la Flip “se encuentra
recolectando dicha información”.
Caracol Televisión
Informó acerca de casos similares
en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales
(ver anexo I).
RCN Televisión
Informó acerca de casos similares
en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales
(ver anexo I).
Flip
Solicitó que se revoquen las decisiones de instancia
y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de los accionantes.
Indicó que la decisión de reserva en el caso concreto constituyó “censura
previa”, en tanto “se trata de una medida de control preventivo”
al ejercicio de la libertad de expresión. Al respecto, agregó que las
decisiones de reserva deben adoptarse “mediante autos motivados”, lo
cual no ocurrió en el caso concreto. Para la Flip, esto desconoce el marco
constitucional de protección de la libertad de expresión.
Asimismo, informó
acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la
prensa a audiencias penales (ver anexo I).
Defensoría del Pueblo
Solicitó que se revoquen las
decisiones de instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales
de los accionantes. Indicó que, en el caso concreto, “no [hubo] una
debida fundamentación” acerca de las razones que justificaron la decisión
de reserva. Advirtió que estos casos deben analizarse a partir de “un
estricto test de ponderación”, en virtud del cual “restringir la
posibilidad de acceder al desarrollo de las audiencias debe ser la última
medida”. Esto, porque “existen otras mecanismos mediante los cuales
las autoridades judiciales pueden proteger los derechos fundamentales de las
partes, sin coartar la libertad de información”.
Caracol Radio
Informó acerca de casos similares
en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales
(ver anexo I).
Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial
de Paloquemao
Informó que no cuenta con
información estadística acerca de la reserva de las audiencias penales.
Asimismo, indicó que el Complejo Judicial no “convoca a una rueda de
prensa o publica un comunicado de prensa” respecto de las audiencias
reservadas, salvo que “el juez director de la audiencia lo considere
necesario”. Al respecto, allegó copia de los trinos publicados en la red
social Twitter sobre el proceso sub examine.
Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá
Informó que no cuenta con
información estadística acerca de las solicitudes y declaratorias de reserva
en las audiencias penales preliminares.
Periodistas accionantes
Informaron acerca de casos
similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias
penales (ver anexo I).
Leonidas Medina Jiménez, periodista accionante
Informó que la solicitud de
reserva no fue debidamente motivada por la Fiscal. Esto, porque “no esbozó
la totalidad de [los] argumentos, ni demostró la existencia real de
las amenazas, sino que se limitó a invocar la protección genérica de las
víctimas de las conductas punibles”.
Media Legal Defense Initiative
La decisión de reserva no se
ajusta al estándar internacional fijado por otras cortes de derecho
comparado. En particular, porque la Juez (i) no motivó la decisión de
reserva ni (ii) consideró medidas alternativas a la prohibición de
ingreso de la prensa a las audiencias preliminares.
Mauricio Pava Lugo
Indicó que interpuso demanda de
acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 152 de la Ley
906 de 2004 (D-13512). Esta demanda fue admitida por la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger.
18.
Vinculaciones y respuestas a la
solicitud de tutela. El 4 de octubre
de 2019, la Sala Primera de Revisión ordenó vincular al presente trámite a (i)
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) la
Fiscalía General de la Nación, (iii) la Procuraduría General de la
Nación y (iv) la Policía Nacional[44].
Primero, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó
su desvinculación[45].
Indicó que “no ha vulnerado los derechos fundamentales” de los
accionantes, por cuanto “no se ha adelantado acción alguna que los afecte”.
Segundo, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmen los fallos
de instancia[46].
Señaló que la declaratoria de reserva en el caso concreto no fue arbitraria.
Por el contrario, esta decisión “contó con suficiente motivación y
fundamento”, “es completamente razonable y se encuentra amparada por la
autonomía de las decisiones judiciales”, por lo que “no se advierte la
existencia de los defectos que le atribuyen los accionantes”. Tercero, la
Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación[47], porque “no es la
llamada a responder las súplicas objeto de la acción constitucional”.
Finalmente, la Policía Nacional señaló que “no conoce de las capturas (…)
o del manejo de la información de interés público en medios de comunicación”
en el caso concreto[48].
Sin embargo, no presentó solicitud alguna en relación con el asunto sub
examine.
19.
Competencia de la Sala Plena. Según lo previsto por el artículo 61 del Acuerdo 02
de 2015, mediante el auto de 16 de octubre de 2019, la Sala Plena asumió el
conocimiento de este asunto[49].
20.
Convocatoria a audiencia pública. El 22 de octubre de 2019, por medio del Auto 571 de
2019, la Sala Plena convocó a audiencia pública[50]. En esta providencia,
además, se llevó a cabo una convocatoria abierta a periodistas, a jueces
penales de control de garantías, a directores especializados de la Fiscalía
General de la Nación y a coordinadores de centros de servicios judiciales, para
que enviaran sus intervenciones en relación con este asunto. La Corte recibió
37 escritos y videos[51]
presentados por: veintiún (21) periodistas, diez (10) jueces, cinco (5)
abogados y la Fiscalía General de Nación. Sus intervenciones están relacionadas
en el anexo II de esta providencia.
21.
Audiencia pública. El 12 de diciembre de 2019, la Sala Plena llevó a
cabo audiencia pública en este asunto. El siguiente cuadro sintetiza el
contenido de las intervenciones de la audiencia:
Intervenciones
Interviniente
Contenido de la
intervención
Primer panel:
Condiciones
en las que se aplicaron las excepciones del principio de publicidad en el
caso concreto
Florencio Sánchez,
periodista accionante[52]
Las autoridades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de los accionantes. De un lado, indicó que la Fiscal (i)
argumentó, de manera genérica, que existía un riesgo para las víctimas, sin
identificarlas, ni referirse de manera concreta a un peligro, y (ii) no
presentó a la Juez elementos materiales probatorios que dieran cuenta,
siquiera de manera sumaria, de las supuestas amenazas en contra de víctimas y
testigos. De otro lado, advirtió que la única audiencia que es reservada por
“mandato legal” es la de legalización de allanamiento. Sin embargo, la
Juez no expuso razón alguna para justificar por qué la totalidad de las
audiencias debían ser reservadas.
La reserva de las
audiencias penales “se ha convertido en una costumbre”. En muchos
otros casos de interés nacional, los jueces han prohibido el ingreso de la
prensa a las salas de audiencia, sin justificación alguna.
Claudia Viviana Riveros Rojas, juez 22 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá[53]
La decisión de reservar las audiencias preliminares
no es una práctica generalizada de los jueces penales de función de
garantías.
En el caso concreto, la decisión de reserva no fue
arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, esta estuvo fundada en lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, señaló que esta
decisión “es una orden judicial que no admite recursos”.
Las audiencias se adelantaron de forma concentrada,
en virtud del principio de celeridad de las actuaciones penales. Esto, a fin
de evitar “dilaciones que lleven al vencimiento de términos, todo lo cual
(…) demanda su trámite concentrado”.
Los periodistas
cuentan con otras alternativas para acceder a la información. Por ejemplo,
por medio de los comunicados de prensa que publica el Complejo Judicial de
Paloquemao.
Aída Esperanza Moreno, fiscal 23 seccional contra la corrupción[54]
La reserva de las audiencias penales preliminares no
es una práctica generalizada.
En el caso
concreto, la decisión de reserva estuvo justificada. En efecto, los
potenciales testigos que se encuentran privados de la libertad han
manifestado, de forma “recurrente y sistemática”, que “temen por
sus vidas, pues en los centros penitenciaros nadie les garantiza la vida e
integridad personal”. Esto constituye una obstrucción a la justicia que
dificulta el éxito en la investigación.
Segundo panel:
Condiciones
en las que se aplican las excepciones del principio de publicidad en las
audiencias preliminares
Germán Rey Franco,
jefe de la oficina de Comunicaciones de Paloquemao[55]
Se refirió a dos asuntos, a saber: (i) la
comunicación a los periodistas de las audiencias que se llevan a cabo en el
Complejo Judicial y (ii) la información publicada en el caso concreto.
Primero, la reserva de las audiencias preliminares es informada a los
periodistas por diversos “medios de difusión”: WhatsApp, e-mail
y personalmente. Segundo, en el caso concreto, la Juez autorizó la
publicación de información referida a “la estructura de las audiencias
preliminares: en qué momento se hacía la legalización cuáles eran los cargos
imputados al procesado (…) y en qué momento se toma la medida
aseguramiento y cuál era la misma”. Esta información fue publicada en Twitter.
Advirtió que los
jueces están dispuestos a dialogar con los periodistas, a fin de encontrar
una solución a esta situación.
José Alberto Salas Sánchez, director especializado contra la Corrupción de la
Fiscalía General de la Nación
Las restricciones al principio de publicidad se
encuentran justificadas en las audiencias preliminares. Esto, porque “la
información que se anticipa en la etapa preliminar del proceso cuenta con una
alta probabilidad de obstruir acciones futuras frente a la vinculación de
nuevas personas o en la consolidación de nuevos elementos materiales
probatorios”.
Los criterios que justifican que se solicite la
reserva porque “se compromete seriamente el éxito de la investigación”
son los siguientes: (i) “número de personas vinculadas al proceso,
condición que se define por la existencia de empresas criminales y redes ilegales”;
(ii) “calidad del indiciado, condición que persigue la custodia de
aquellas personas que requieren medidas de protección especiales o
adicionales en virtud de la actividad que desempeñan”; (iii) “valor
de los activos y sus implicaciones en la economía regional o nacional,
contando (…) el potencial para descubrir recursos aún no determinados”
y (iv) naturaleza de la actividad ilícita.
No existen
lineamientos o criterios adicionales para la solicitud de reserva de
audiencias. Estos criterios deben ser analizados en cada caso concreto, según
cierto nivel de discrecionalidad que soporta la autonomía e independencia de
las actuaciones del fiscal del caso.
Carmen Maritza González Manrique, procuradora delegada para el Ministerio
Público en Asuntos Penales[56]
Las restricciones a la publicidad se justifican en
escenarios “tempranos” del proceso penal, como los de investigación e
indagación. Por el contrario, en las etapas de juzgamiento y comunicación de
la sentencia opera el principio de máxima divulgación.
La decisión de celebrar la audiencia “a puerta
cerrada no es la única medida, pero sí la más radical”. El juez puede
explorar otros márgenes de aplicación de la reserva.
La reserva no “es
la regla general” en los procesos penales.
Óscar Julián Guerrero Peralta, profesor de la Universidad Externado de Colombia[57]
El principio de publicidad se relaciona con el
derecho a un juicio justo y público. Sin embargo, este puede ser restringido
en algunos casos.
Las limitaciones
a la publicidad durante las etapas tempranas anteriores al juicio oral
resultan admisibles, en tanto son compatibles con la Constitución y la
Convención Americana. Esto, por cuanto en las audiencias preliminares “todavía
no se ha desvirtuado la presunción de inocencia” del indiciado.
Tercer panel:
Condiciones
de ingreso de la prensa a las audiencias preliminares. Publicidad de las
actuaciones penales y el ejercicio de las libertades de información y prensa
Edison Lanza,
relator especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos
La administración de justicia en materia penal está
“sujeta al principio de transparencia”, al escrutinio de la sociedad y
al control de los medios de comunicación. La publicidad no se agota con la
presencia de los medios de comunicación en las audiencias. Esta incluye “la
facilitación de documentos, grabaciones, entre otros”.
El juez debe
aplicar un test de proporcionalidad para resolver colisiones entre la
libertad de expresión y la protección del fin legítimo que persigue la
reserva.
Paula Robledo Silva, defensora delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo[58]
Las excepciones al principio de publicidad deben ser
interpretadas de forma restrictiva. Esto implica que los jueces deben fundar la
reserva “en la estricta necesidad de adoptar la medida restrictiva de la
publicidad”.
Es necesario
definir “pautas hermenéuticas orientadoras del margen de discrecionalidad
judicial” para declarar la reserva de las actuaciones judiciales. Al
respecto, propuso la aplicación de un “juicio específico de
proporcionalidad” que permita garantizar los principios de máxima
divulgación y de buena fe. En virtud de este juicio, la excepción al
principio de publicidad debe: (i) estar fundada en una causal legal, que
deber ser interpretada de manera restrictiva; (ii) ser proporcional,
lo que implica que no deben existir “medidas menos lesivas” e igual de
eficaces para asegurar la finalidad que persigue la reserva, y (iii)
asegurar “la mínima afectación posible al principio de publicidad”.
Luisa Fernanda Isaza Ibarra, coordinadora de Defensa y Atención a Periodistas
de la Fundación Para la Libertad de Prensa[59]
Las excepciones a la publicidad previstas por el
Código de Procedimiento Penal deben armonizarse con el test tripartito
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, estas deben: (i)
estar definidas de forma expresa en la ley, (ii) perseguir objetivos
imperiosos y (iii) ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido
estricto.
La Corte debe “promover
el diálogo entre jueces, periodistas y la sociedad civil”. Asimismo, debe
precisar el estándar aplicable a este tipo de escenarios, habida cuenta de
que (i) “este es un caso único en la región” y (ii) ha
registrado otros casos en Colombia en los cuales se ha restringido el ingreso
de la prensa a las audiencias penales. Las restricciones pueden
sistematizarse así: (a) con violencia; (b) por parte de
privados, sin intervención del juez; (c) por parte de funcionarios,
sin intervención del juez; (d) por parte del juez, sin motivación; (e)
por parte del juez, con motivación insuficiente, y (f) por parte del
juez, con motivación suficiente, pero con medidas desproporcionadas. Sin
embargo, advirtió que “este es un subregistro” (ver anexo I).
Hernando Herrera Mercado, director ejecutivo de la Corporación Excelencia en
la Justicia[60]
La publicidad es uno de los
principios fundamentales del proceso penal. Sin embargo, de conformidad con
el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, existen ciertas limitaciones a este
principio. No obstante, el juez que haga uso de tal potestad debería estar obligado
a consignar, por escrito, las particulares razones que justifican en el caso
concreto la decisión de reserva del proceso.
Ana Lucía Molina Narváez, integrante del Colegio de Abogados Penalistas de
Colombia[61]
Las excepciones al principio de
publicidad deben tener “carácter excepcional”. Esto implica, entre
otras, que la reserva debe prever un plazo razonable de vencimiento. La
reserva solo debe mantenerse mientras subsista un riesgo cierto y objetivo.
III.
CONSIDERACIONES
22.
Objeto de la decisión. La Sala Plena advierte que la solicitud de tutela sub
examine versa sobre la presunta vulneración de las libertades de expresión,
información y prensa de los periodistas accionantes. Esto, como consecuencia de
la decisión judicial adoptada el 31 de enero de 2019 por la Juez 22 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá relativa a la
declaración de reserva de las audiencias preliminares adelantadas en contra del
exdirector de la cárcel La Modelo de Bogotá. La providencia judicial que declaró
la reserva implicó que a los accionantes se les prohibiera el ingreso a las
audiencias preliminares y no les fuera permitido el acceso a las grabaciones de
las mismas.
23.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes
problemas jurídicos: ¿La solicitud de tutela cumple con los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso afirmativo, ¿la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los
defectos específicos alegados por los accionantes, al declarar la reserva de
las audiencias preliminares en el caso concreto?
24.
Metodología de la decisión. Para dar respuesta a los problemas jurídicos, la
Sala Plena analizará, como cuestión previa, si en el asunto sub
examine se configura carencia actual de objeto. Luego, determinará el
alcance de las libertades de expresión, información y prensa, así como su
relación con el principio de publicidad en el marco de las audiencias
preliminares del proceso penal. Por último, resolverá el caso concreto, para lo
cual seguirá la metodología de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales.
1.
Cuestión previa. Carencia
actual de objeto por daño consumado
25.
La acción de tutela es un mecanismo de
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular[62].
Si durante el trámite de la acción de tutela (i) “se satisface por
completo la pretensión contenida en la acción de tutela”[63],
(ii) “finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la
solicitud de amparo”[64]
o (iii) sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las
pretensiones”[65],
se configura carencia actual de objeto.
26.
La jurisprudencia constitucional ha indicado
que la carencia actual de objeto es una causal de improcedencia de la acción de
tutela, por cuanto implica “la desaparición del supuesto básico del cual
parte el artículo 86 de la Constitución”[66].
En efecto, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer
cesar vulneraciones y amenazas ciertas a los derechos fundamentales, “lo
cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido
positivo o negativo”[67].
De allí que, siempre que se encuentre probada alguna de estas circunstancias,
el juez deba declarar carencia actual de objeto. De lo contrario, las órdenes
carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al
recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[68].
27.
En tales términos, cuando se acredite la
configuración de carencia actual de objeto, el juez constitucional no se
encuentra obligado a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto[69]. Sin
embargo, de considerarlo necesario, puede llevar a cabo observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, a fin de
condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o
conminar al accionado para evitar su repetición[70], o porque “se impone
la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto”[71].
28.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el daño consumado es una de las categorías de la carencia actual
objeto. Este tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con
la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el
juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[72].
Esta situación puede concretarse en dos momentos[73]:
(i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el
trámite de la misma, bien sea ante los jueces de instancia o en el curso del
proceso de revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la
improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[74].
En el segundo, el juez puede “proferir órdenes adicionales tendientes a
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar
los responsables”[75].
En todo caso, para declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, el
juez debe acreditar que el daño causado es “irreversible”[76].
Esto, por cuanto “respecto a los daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable
decretar la carencia actual de objeto”[77].
29.
Por último, esta Corte ha advertido que,
cuando se configure el daño consumado, “es perentorio un pronunciamiento de
fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño
ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo”[78].
Así, habida cuenta de las particularidades de cada caso concreto, el juez
constitucional podrá: “hacer una advertencia a la autoridad o particular
responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito a conceder la tutela (…), proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulnerados no se repitan”[79].
30.
En el caso concreto, la Sala Plena
encuentra acreditada parcialmente la configuración de carencia actual de objeto
por daño consumado. La presunta vulneración de la libertad de expresión de
los accionantes deriva de la providencia judicial de 31 de enero de 2019,
mediante la cual la Juez accionada declaró la reserva de las audiencias penales
preliminares. Los efectos de esa decisión se concretaron en las prohibiciones
de (i) ingreso a las audiencias preliminares y (ii) de acceso a
las grabaciones de las mismas. Pues bien, para la Sala Plena, únicamente se
configura carencia actual respecto del ingreso de los accionantes a las
referidas audiencias. Esto, por cuanto, en atención al principio de preclusión
de las etapas procesales[80],
las audiencias preliminares en el proceso penal concluyeron. Esto implica que
se consumó la afectación de las libertades de expresión, información y prensa
alegada por los accionantes, por dos razones. De un lado, la Juez accionada
perdió competencia para pronunciarse en relación con la decisión de reserva en
el caso concreto. De otro lado, por las particularidades del caso concreto, si
bien la providencia que declaró la reserva incidió en el ejercicio de las
referidas libertades, no afecta la validez de las audiencias preliminares, en
tanto esta no comprometió derecho fundamental alguno de las partes en el
proceso. Por lo anterior, la intervención del juez constitucional devendría
inocua, en tanto ya se consumó la afectación a la libertad de expresión de los
accionantes, por no haber podido ingresar a las audiencias preliminares. No
obstante, no se configura carencia actual de objeto respecto del acceso a las
grabaciones de las audiencias preliminares. Según lo afirmaron en su solicitud
de tutela y durante el trámite de revisión, los accionantes “no han podido
tener acceso” a las grabaciones, lo que incide en el ejercicio de sus
libertades de expresión, información y prensa. Por tanto, no ha cesado la
vulneración alegada por los accionantes.
31.
A pesar de lo anterior, la Sala Plena
considera necesario emitir pronunciamiento de fondo en relación con ambos
asuntos. Esto, por dos razones. Primero, las prohibiciones de ingreso a las
audiencias preliminares y de acceso a las grabaciones derivan de la decisión de
reserva sub examine, esto es, la providencia que presuntamente vulneró
las libertades de expresión, información y prensa de los accionantes. En esta
medida, el objeto del presente fallo sigue siendo esa providencia judicial, por
lo que la Sala encuentra justificado estudiar su incidencia en el ejercicio de
los derechos fundamentales alegados, que incluye ambas prohibiciones. Segundo,
este pronunciamiento es relevante para definir el alcance de estas libertades,
debido a la “proyección que pueda tener el asunto”[81]
sub examine respecto del ingreso de la prensa a las audiencias
preliminares. Así que, para la Sala Plena, es necesario analizar la conformidad
constitucional de la decisión de reserva proferida en el caso concreto. Máxime
cuando, en atención a los casos similares reportados (ver anexo I), es
necesario fijar criterios que permitan armonizar el ejercicio de estas
libertades con el principio de publicidad de las audiencias preliminares.
2.
Libertades de expresión,
información y prensa en relación con la publicidad de las audiencias
preliminares
2.1. Consideraciones generales sobre la libertad de
expresión
32.
La libertad de expresión está prevista
por el artículo 20 de la Constitución. Esta protege “la libertad [de
toda persona] de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación”. El marco constitucional de protección de la libertad de
expresión lo integran, además, las normas que conforman el bloque de
constitucionalidad[82].
En particular, los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos[83],
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[84] y 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH)[85].
33.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que la libertad de expresión en sentido amplio comprende otros
derechos y libertades fundamentales “específicos”[86] y “autónomos”[87]. Estos son: (i)
libertad de expresión stricto sensu o libertad de opinión[88], entendida
como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio
pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma
escogidos por quien expresa”[89];
(ii) libertad de información, que incluye la “libertad de búsqueda y
acceso a la información, libertad de informar”[90], el derecho a recibir “información
veraz e imparcial sobre hechos ideas y opiniones de toda índole”[91], así como “buscar
información, e investigar en las fuentes donde pueda estar la información,
procesar la información (…) y trasmitirla a través de un medio determinado”[92]; (iii)
libertad de prensa, referida al derecho a “fundar medios masivos de
comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de
funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”[93]; y (iv)
derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Asimismo, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la libertad de expresión (art.
20 de la CP) incluye otros cuatro contenidos normativos, a saber: (i) “la
prohibición de censura cualificada y precisada por la [CADH]”[94],
(ii) “la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del
odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la [CADH] y
la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial”[95];
(iii) la prohibición de pornografía infantil[96]
y (iv) “la prohibición de la instigación pública y directa al
genocidio”[97].
34.
La jurisprudencia constitucional e
interamericana han advertido que la libertad de expresión –y todos los
derechos autónomos que derivan de ella– es objeto de protección
reforzada por parte del Estado. Esto se explica por “el valor
instrumental de la libertad de expresión para el ejercicio de los demás
derechos fundamentales, como su función esencial dentro de los regímenes
democráticos”[98].
De un lado, la libertad de expresión permite el ejercicio de otros derechos y
libertades fundamentales, porque “la libre manifestación y comunicación del
pensamiento, así como el libre flujo social de información, ideas y opiniones,
han sido erigidos en ‘la condición indispensable de casi todas las demás
formas de libertad’”[99].
De otro lado, esta libertad “constituye un elemento estructural básico para
la existencia de una verdadera democracia participativa”[100], habida cuenta de que
facilita, entre otros, “el control ciudadano sobre la gestión pública”[101].
35.
Las finalidades que cumple la libertad de
expresión en los sistemas democráticos justifica que se reconozca “una
presunción constitucional a favor de la libertad de expresión”[102].
Esta presunción se concreta en cuatro aspectos. Primero, la presunción
de que toda expresión se encuentra protegida constitucionalmente, “salvo que
se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus
características, se justifica la limitación de tal expresión”[103]. Segundo,
la presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos,
valores y principios constitucionales en casos de conflicto, que “cesará
cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional
adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias
generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las
condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”[104]. Tercero,
la sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que limiten el ejercicio de
la libertad de expresión, por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.