Sentencia SU-141 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU141-20 Sentencia SU141/20 PROTECCION A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA DE PERIODISTAS, A QUIENES, EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL, LES FUE PROHIBIDO EL INGRESO A AUDIENCIAS PRELIMINARES CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Únicamente se configura carencia respecto del ingreso de los accionantes, en calidad de periodistas, a las audiencias preliminares DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA CON RELACION A LA PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES-Protección de la presencia de los medios de comunicación en las audiencias penales preliminares JUICIOS PARALELOS-Definición Los juicios paralelos se definen como “aquel conjunto de informaciones y noticias, acompañadas de juicios de valor más o menos explícitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en los medios de comunicación sobre un caso (…) y cuya característica principal es que ‘se realiza una valoración social de las acciones sometidas a la investigación judicial, lo que podría influir en la voluntad y opinión de los jueces’” LIBERTAD DE EXPRESION-Ejercicio por parte de los medios de comunicación implica la prohibición de llevar a cabo juicios paralelos Los juicios paralelos constituyen un “uso desmedido de [la] facultad comunicativa de los medios de comunicación, que incide en la correcta administración de justicia. Si bien “es algo correcto y necesario en una sociedad democrática” que los medios proporcionen información sobre los procesos penales, “cuando los juicios de valor (…) se producen al tiempo que se está celebrando el juicio estamos ante el juicio paralelo [que] pueden afectar la imparcialidad del tribunal y esto, a su vez, se refleja sobre el derecho del acusado a la presunción de inocencia y en general al derecho a un juicio justo”. De allí que “un ejercicio desmedido de la intervención mediática en la actuación jurisdiccional ponga en grave peligro los derechos fundamentales de las partes, y particularmente del inculpado, a un proceso justo, puede ser sometido a restricciones como una necesidad de ordenación racional en una sociedad democrática de los respectivos espacios de eficacia garantizada a cada uno de los derechos” LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA CON RELACION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACIONES PENALES EN EL DERECHO COMPARADO La jurisprudencia comparada permite concluir lo siguiente. La publicidad de las actuaciones judiciales penales es una garantía de las sociedades democráticas. Esta garantiza que los ciudadanos puedan ejercer control ciudadano respecto de la administración de justicia y promueve el debate sobre asuntos de interés público. Asimismo, la publicidad representa una garantía para el derecho a un juicio justo y para el ejercicio de la libertad de expresión. Esta última libertad implica la presencia o el acceso de los medios de comunicación a las audiencias penales –incluidas las audiencias preliminares–, por cuanto la prensa es la encargada de informar al público acerca de la administración de justicia. No obstante, la publicidad de los procesos penales y, por contera, de la libertad de expresión que ejercen los medios de comunicación puede ser limitada con el fin de proteger otros principios y derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la intimidad, los derechos de los menores, el derecho a un juicio justo, o para asegurar la correcta administración de justicia, entre otros. Las cortes de derechos humanos y de derecho comparado han sostenido que las limitaciones al principio de publicidad de las actuaciones penales deben analizarse a partir de los siguientes juicios, a saber: (i) legalidad, (ii) razonabilidad, (iii) necesidad y (iv) proporcionalidad. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales RESERVA DE LAS AUDIENCIAS PENALES PRELIMINARES-Decisión de reserva debe ser motivada en atención al principio de necesidad RESERVA DE LAS AUDIENCIAS PENALES PRELIMINARES-Criterios que debe considerar el Juez de Control de Garantía al adoptar la decisión de reserva, previa ponderación de derechos y principios en conflicto Al adoptar las medidas de reserva, los jueces penales de control de garantías deberán considerar los siguientes criterios: (i) La medida restrictiva del principio de publicidad deberá estar fundada en una causal legal de reserva; (ii) La medida restrictiva del principio de publicidad deberá perseguir un objetivo constitucionalmente imperioso; (iii) El juez deberá tener en cuenta, a su vez, el grado de afectación a las libertades de expresión, información y prensa, y, en particular, al derecho fundamental a obtener información sobre asuntos de interés público; (iv) El juez deberá analizar la existencia de medidas alternativas que permitan conjurar el “riesgo de afectación cierto y actual” que justifica la medida restrictiva del principio de publicidad y que resulten menos lesivas respecto de las libertades de expresión, información y prensa; (v) La solicitud de medidas restrictivas de la publicidad solo podrá ser presentada por las partes e intervinientes en el proceso penal. RESERVA DE LAS AUDIENCIAS PENALES PRELIMINARES-Proporcionalidad de la decisión La proporcionalidad implica estudiar, a su vez, si la medida (a) es adecuada para lograr el fin constitucionalmente imperioso, (b) es necesaria, en tanto no existen medidas alternativas que impongan una restricción menor al principio o derecho constitucional que la reserva afecta y, que a su vez, garanticen el principio o derecho que protege la reserva, y (c) es proporcionada en sentido estricto si el grado de satisfacción del principio o derecho constitucional cuya protección persigue la reserva justifica el grado de afectación del principio o derecho que se afecta con la misma. LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales El cubrimiento periodístico de las audiencias no podrá afectar el derecho a un juicio justo, a la presunción de inocencia, a derechos de terceros, al derecho a la intimidad o a derechos de menores de edad, o los intereses de la justicia, el orden público, la moral pública o la seguridad nacional. Asimismo, de conformidad con la Sentencia SU 274 de 2019, los medios de comunicación deberán evitar “realizar juicios valorativos sobre la actuación procesal -juicio paralelo-, lo cual puede influir en la resolución del proceso y en la imparcialidad de los jueces”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por “interpretación asistemática” al prohibir ingreso de periodistas a las audiencias preliminares, en el marco de un proceso penal Referencia: expediente T-7.414.038 Acción de tutela interpuesta por María Camila Orozco Becerra y otros en contra del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. Síntesis del caso. Los días 31 de enero, 6 y 15 de febrero, de 2019, se llevaron a cabo las audiencias preliminares adelantadas en contra del exdirector de la cárcel La Modelo de Bogotá y otros, por los delitos de concusión, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. El 31 de enero de 2019, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la reserva de las audiencias preliminares. La providencia judicial que declaró la reserva se fundamentó en “el riesgo para las víctimas” y “garantizar el buen curso y éxito de la investigación”. Como consecuencia de esta decisión, fue prohibido (i) el ingreso del público y de la prensa a las audiencias y (ii) el acceso a las grabaciones. 2. Los periodistas María Camila Orozco Becerra, Juan Carlo Giraldo, César Augusto Melo, César Jiménez Flechas, Leónidas Medina Jiménez y Florencio Sánchez interpusieron acción de tutela en contra de la providencia judicial que declaró la reserva. Manifestaron que esta decisión vulneró sus libertades de expresión, información y prensa, así como sus derechos al debido proceso y al trabajo, por cuanto, en el caso sub examine, esta no fue debidamente motivada, desconoció el precedente constitucional y se fundó en una interpretación asistemática del principio de publicidad en materia penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente la solicitud de tutela. I. ANTECEDENTES 3. Hechos. Los días 31 de enero, 6 y 15 de febrero, de 2019, la Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (en adelante, la Juez) llevó a cabo las audiencias preliminares adelantadas en contra del exdirector de la cárcel La Modelo de Bogotá[1], César Augusto Ceballos, y otros, por los delitos de concusión, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, por las “presuntas prebendas entregadas al director (…) con el fin de beneficiar a reclusos”[2]. En particular, se realizaron, de forma concentrada, las siguientes diligencias: (i) “legalización de allanamiento”, (ii) “legalización de elementos materiales probatorios”, (iii) “suspensión del poder dispositivo”, (iv) “legalización del procedimiento de captura”, (v) “formulación de imputación” y (vi) “imposición de medida de aseguramiento”. 4. El 31 de enero de 2019, la Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción (en adelante, la Fiscal), solicitó la reserva de las audiencias preliminares[3]. La solicitud se fundamentó en “el riesgo para las víctimas” y “garantizar buen curso y éxito de la investigación”. Al respecto, la Fiscal manifestó que “existen muchas otras personas que a futuro van a ser vinculadas a la investigación. Entonces, la Fiscalía requiere esa protección no solamente para la investigación, sino para las víctimas y para los testigos que tiene en este momento, [dado que esta información], de pronto, se [va] a ventilar en el transcurso de esta audiencia”[4]. La Procuradora 4 Judicial II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado (en adelante, la Procuradora 4 AVCA) coadyuvó esta solicitud[5]. En esta misma audiencia, mediante auto, la Juez declaró la reserva de las audiencias preliminares. 5. Sin embargo, los apoderados judiciales de los imputados se opusieron a la decisión de reserva del trámite[6]. Los defensores formularon dos argumentos al respecto. Primero, señalaron que dicha decisión desconoció el derecho al debido proceso de los indiciados, en tanto la publicidad de las actuaciones garantiza el derecho a un juicio público. Segundo, advirtieron que la decisión de reserva no era una medida necesaria, porque la Fiscalía había publicado “los pormenores de la investigación” en sus redes sociales antes del inicio de la audiencia. Por tanto, solicitaron que las audiencias preliminares se adelantaran de forma pública o, en su defecto, que se desconcentraran aquellas diligencias que no están expresamente previstas como reservadas por el artículo 155 de la Ley 906 de 2004[7]. 6. No obstante, la Juez mantuvo la decisión de reservar las audiencias preliminares[8]. Indicó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, es posible exceptuar el principio de publicidad cuando “el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”. En el caso concreto, concluyó que “se puede estar afectando terceros o testigos (…) [y, a su vez,] se puede estar afectando el desarrollo de la actuación”[9]. Además, recordó que “la audiencia de allanamiento es reservada”, por lo que mantuvo la decisión de reserva, y procedió a dar inicio a la actuación. En consecuencia, fue prohibido (i) el ingreso del público y de la prensa a las audiencias preliminares y (ii) el acceso a las grabaciones de las mismas. 7. Los días 6 y 15 de febrero de 2019, la Juez dio continuación a las audiencias preliminares[10]. En estas se mantuvo la reserva, por lo que el público y la prensa tampoco pudieron ingresar a las mismas. Una vez finalizaron las audiencias, el proceso fue enviado “al Centro de Servicios Judiciales”, para ser asignado a un juez de conocimiento[11]. 8. Solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2019, los periodistas María Camila Orozco Becerra, Juan Carlo Giraldo, César Augusto Melo, César Jiménez Flechas, Leónidas Medina Jiménez y Florencio Sánchez interpusieron acción de tutela, con solicitud de medida provisional, en contra del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y de la Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción[12]. En particular, cuestionaron el auto que declaró la reserva de las audiencias preliminares, proferido el 31 de enero de 2019 por la Juez accionada. Al respecto, los accionantes manifestaron que la providencia judicial que declaró la reserva vulneró sus libertades de expresión, información y prensa, así como sus derechos al debido proceso y al trabajo. Esto, por cuanto, en su criterio, esta decisión incurrió en tres irregularidades, a saber: 8.1. La decisión de reserva no fue debidamente motivada. Los accionantes señalaron que en el presente caso no se configuraba causal alguna de las excepciones legales al principio de publicidad. En particular, indicaron lo siguiente: (i) “No es un asunto de seguridad nacional, ni la información relacionada con este puede afectar el orden público o la moral pública, no involucra víctimas menores de edad y no puede afectar los intereses de la justicia”[13]. La información del proceso penal se refiere a un tema de interés nacional, por tratarse de presuntas conductas típicas cometidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. (ii) “La protección de las víctimas” no está prevista “como causal de reserva de audiencias”[14]. En todo caso, en el asunto sub examine, las presuntas víctimas son los testigos dentro del proceso. (iii) De admitirse como causal de reserva “la necesidad de salvaguardar las resultas de la actividad investigativa” de un proceso en curso, como ocurrió en este asunto, podría desconocerse el principio de publicidad en la mayoría de procesos[15]. Para los accionantes, por lo general, en las audiencias preliminares “se ventilan investigaciones en curso, o se descubren elementos materiales probatorios”, por lo que la aplicación de esta excepción implica “admitir el retorno a una justicia sin rostro, o peor, una justicia sin publicidad”. 8.2. La decisión de reserva desconoció el precedente constitucional. Los accionantes señalaron que la Juez no “determinó cuáles eran los precedentes aplicables al caso, no solo en tema de publicidad de los procedimientos judiciales, sino en relación con la ponderación como manera de dirimir los conflictos entre derechos fundamentales”[16]. 8.3. La decisión de reserva se fundó en una interpretación asistemática del principio de publicidad en materia penal. Según indicaron los accionantes, al ordenar la reserva de las audiencias preliminares, la Juez no consideró que la reserva afectaba “a toda la sociedad, la cual se v[ió] impedida de conocer con transparencia e independencia los hechos de una investigación de manera imparcial y completa, la cual solo se garantiza con la difusión de las noticias a través de la libertad de prensa”[17]. Por consiguiente, la Juez no llevó a cabo “un análisis de proporcionalidad entre los derechos en tensión, que sin ir más lejos serían libertad de prensa, libertad de expresión e información”[18]. 9. En consecuencia, los accionantes solicitaron que: (i) como medida provisional, se les permita el ingreso a la continuación de las audiencias preliminares, que se llevaría a cabo el 15 de febrero de 2019, y (ii) se ordene a la Juez que autorice el ingreso de los periodistas a (a) las audiencias que se adelanten dentro del proceso penal en contra del exdirector de la cárcel La Modelo y, en general, (b) “a todos los procesos penales”, a excepción de aquellos en los que proceda la reserva prevista por la Ley 906 de 2004[19]. 10. Admisión de la solicitud, medida provisional y vinculaciones. El 14 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (i) admitió la acción de tutela[20], (ii) negó la medida provisional[21], (iii) ordenó la vinculación del coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, de la Procuradora 4 AVCA, del apoderado de las víctimas y de los “defensores de los indiciados”[22], y (iv) “corr[ió] traslado” de la solicitud a las autoridades accionadas[23], a fin de que rindieran el informe previsto por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 11. Contestaciones a la solicitud de tutela. En relación con los hechos de la acción de tutela, se recibieron las siguientes contestaciones e informes: Contestaciones e informes Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción[24] No presentó solicitud alguna. Señaló que la decisión de reserva no fue arbitraria. Esta se justificó en “la ponderación de derechos fundamentales”, en virtud de la cual, la restricción a los medios de comunicación tuvo por objeto “salvaguardar la vida e integridad personal de los internos (…) así como el éxito de la investigación”. Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[25] Solicitó que se niegue el amparo solicitado, porque “no se ha violado ningún derecho fundamental”. La reserva fue debidamente motivada y, en todo caso, no restringe el ejercicio de la libertad de prensa, en tanto los accionantes “pueden obtener la información que requieren para ser publicitada”, por medio de los “comunicados” de la oficina de prensa del Complejo Judicial. En el caso concreto, dicho comunicado consistió en dos trinos compartidos en la red social Twitter[26]. Procuradora 4 AVCA[27] No presentó solicitud alguna. La decisión de reserva “no fue una decisión arbitraria e injusta”. La Juez adujo razones “suficientes para restringir el principio de publicidad”, habida cuenta de la “gravedad de los hechos”. Periodistas accionantes[28] Solicitaron que se emita pronunciamiento de fondo en este asunto. Manifestaron que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales, porque la reserva se “mantendrá” en “las diferentes audiencias que deban realizarse (…) ante el juez de control de garantías”. José Andrés González Gaitán[29] Coadyuvó la solicitud de tutela. Señaló que sus libertades de expresión, información y prensa han sido vulneradas “con las decisiones de algunos Juzgados, como el accionado, de imponer reserva a las diligencias por fuera de las causales establecidas en la Ley”. Carlos Eduardo Ángel[30], en calidad de apoderado judicial de uno de los imputados en el proceso penal Coadyuvó la solicitud de tutela. En este caso, “se pretermitió de manera flagrante y grosera la garantía y principio de publicidad en disfavor de los procesados y de la sociedad”. Esto, porque la reserva no estuvo debidamente motivada. Las razones alegadas por las autoridades accionadas “nunca se argumentaron ni soportaron suficientemente”. Por el contrario, la solicitud y declaratoria de reserva, respectivamente, se basaron en una “simple manifestación”, “sin que se aportase elemento o argumento alguno más allá de su decir”. Corporación Excelencia en la Justicia[31] Coadyuvó la solicitud de tutela. Señaló que, en virtud del principio de publicidad, “los medios de comunicación y la comunidad en general podrán acceder a las audiencias públicas”. La decisión que restrinja este principio debe “estar sujeta al principio de necesidad que deberá ser demostrado según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014”. 12. Decisión de primera instancia. El 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por configurarse carencia actual de objeto[32]. Habida cuenta de que las audiencias preliminares concluyeron el 15 de febrero de 2019, “no existe razón para que el juez constitucional, eventualmente, pudiera dictar órdenes encaminadas a conjurar un posible agravio a los derechos de la parte actora, en caso de haberse arribado a esa decisión”[33]. En esta medida, la intervención del juez en este caso resultaba inocua, dado que las pretensiones de la solicitud de tutela tenían por objeto asegurar “la presencia del público durante la actuación judicial, mas no la invalidación de la audiencia”. 13. Impugnación. Los accionantes impugnaron la sentencia del a quo. Solicitaron que se revoque la decisión del Tribunal, a fin de que se profiera una decisión de fondo, en la que se amparen sus derechos fundamentales. Manifestaron que no se configuró carencia actual de objeto, en tanto no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales[34]. Al respecto, indicaron que la decisión de reserva “se extiende a la posibilidad de obtener copias de los audios”, por lo que no han podido “informar de manera completa lo ocurrido en las audiencias”. Es más, advirtieron que confirmar la decisión del Tribunal implicaría consentir la “perpetua vulneración de [sus] derechos”. Esto, por cuanto, “cada vez que se fuera a realizar una audiencia dentro del proceso, y el juez determinase que es reservada, sería necesario interponer una nueva tutela, la cual se resolvería con posterioridad a la realización de la audiencia”. La Corporación Excelencia en la Justicia[35], la Fundación para la Libertad de Prensa (en adelante, Flip)[36] y el abogado Carlos Eduardo Ángel, coadyuvaron la impugnación[37]. 14. Decisión de segunda instancia. El 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “confirmar” la sentencia de primera instancia y, además, “advertir” a la Fiscalía accionada que “debe adoptar las medidas idóneas que permitan superar la limitación del derecho a la libertad de información de los accionantes”[38]. A pesar de que confirmó la decisión del a quo, la Corte Suprema de Justicia descartó la configuración de carencia actual de objeto y procedió a estudiar de fondo el caso concreto. Primero, advirtió que no se configuró dicha causal de improcedencia, porque al momento de emitirse el fallo de primera instancia “no se había resarcido la afectación” y, en todo caso, los accionantes no han podido acceder a las grabaciones de las audiencias preliminares. Segundo, consideró que “no existió la afectación de los derechos alegados por los demandantes”. Para el ad quem, la Juez motivó, de manera suficiente, la decisión de reserva. Esta se fundó en el “eventual peligro en que se encontraban los denunciantes del delito, así como sus familiares”. No obstante, en atención a que las libertades de expresión e información contribuyen al control ciudadano del ejercicio del poder público, advirtió que la reserva dentro del proceso “no puede ser de manera permanente, sino hasta tanto estén superadas las situaciones que motivaron la limitación de esa garantía”. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 15. Selección y reparto. El 28 de junio de 2019, la Sala de Selección Número Seis de 2019 seleccionó el expediente de la referencia[39] y lo repartió al magistrado Carlos Bernal Pulido[40]. 16. Solicitud de pruebas y suspensión de términos. El 20 de agosto de 2019, la Sala Primera de Revisión ordenó la práctica de pruebas y la suspensión de los términos procesales en el presente asunto[41]. En particular, solicitó a las partes, a varias entidades y organizaciones[42] que rindieran los informes previstos por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Esto, a fin de obtener información sobre: (i) la decisión de reserva en el caso concreto, (ii) la prohibición de ingreso a miembros de la prensa a audiencias preliminares en casos similares y (iii) los acuerdos, protocolos y directrices relacionados con las solicitudes y declaratorias de reserva. 17. Informes e intervenciones recibidas en sede de revisión. Durante el trámite de revisión fueron allegados al proceso 25 informes e intervenciones[43]. La información allegada al proceso fue la siguiente: Informes e intervenciones Juan Carlo Giraldo, periodista accionante Solicitó que se convoque a audiencia pública. Flip Solicitó que se convoque a audiencia pública. Mauricio Barbosa Solicitó que se confirmen las decisiones de instancia. Esto, porque la decisión de reserva no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Andrés Felipe Espejo No presentó solicitud alguna. Indicó que los periodistas “no cuentan con los conocimientos idóneos para hacer una debida interpretación de los conceptos que emite la Corte Constitucional”, lo cual es “una grave irresponsabilidad”. Nubia Constanza Sánchez Castro No presentó solicitud alguna. Indicó que la Corte debe “realizar un test de ponderación” entre la libertad de expresión y los derechos “al buen nombre, a la intimidad, la honra, entre otros”, a fin de determinar “cuál de los dos debe operar para cada caso particular”. Juan Carlo Giraldo, periodista accionante Informó que los accionantes: (i) no fueron notificados acerca de las razones que justificaron la decisión de reserva en el caso concreto, y (ii) no han “podido tener acceso a los audios de las audiencias”. Asimismo, se refirió a casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I). Florencio Sánchez, periodista accionante Informó que los accionantes: (i) no fueron notificados acerca de las razones que justificaron la decisión de reserva en el caso concreto, y (ii) no han “podido tener acceso a los audios de las audiencias”. Asimismo, se refirió a casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I). Leonidas Medina Jiménez, periodista accionante Informó que la reserva de las audiencias penales “se ha convertido en algo antojadizo”. En otros casos, los jueces han negado el ingreso de la prensa a dichas audiencias “por el simple hecho de ser periodistas (…), lo que vulnera el derecho a la libre expresión”. Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Informó que la decisión de reserva en el caso concreto estuvo fundada en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, que permiten la reserva de las actuaciones “en salvaguarda de las presuntas víctimas, de testigos y del buen curso y éxito de la investigación”. Estas razones fueron comunicadas a los accionantes el 7 de febrero de 2019, en respuesta a una petición elevada por ellos. Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción Informó que la solicitud de reserva en el caso concreto estuvo fundada en el peligro a las víctimas y testigos, quienes manifestaron a la Fiscalía “que serían objeto de atentados y represalias por parte del personal del Inpec”. Advirtió que varios testigos “recibieron amenazas a tal punto que no quisieron declarar”, a pesar de que algunos de ellos fueron trasladados. Consejo Superior de la Judicatura Informó que no cuenta con información estadística acerca de la reserva de las audiencias penales preliminares. Asimismo, indicó que profirió el Acuerdo PSAA04-2785 de 2004, “protocolo de salas de audiencias en el sistema penal acusatorio”. Fiscalía General de la Nación Informó que “no ha proferido acuerdos, directrices o circulares acerca del procedimiento que deben seguir los fiscales delegados para solicitar la reserva de las audiencias públicas”. El fiscal delegado “debe analizar caso a caso cuándo es procedente solicitar la reserva de una audiencia”, en atención a las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Asimismo, indicó que no cuenta con información estadística acerca del “número de solicitudes que han elevado los fiscales delegados para declarar (sic) la reserva de las audiencias públicas”. Procuradora 4 AVCA Informó que conoció acerca de la solicitud de reserva de la fiscal “una vez instalada la audiencia” preliminar. Apoyó dicha solicitud, en atención a lo previsto por el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. Asomedios, Corporación Excelencia en la Justicia y AMI Informaron que no cuentan con información acerca de otros casos en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales. Sin embargo, indicaron que la Flip “se encuentra recolectando dicha información”. Caracol Televisión Informó acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I). RCN Televisión Informó acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I). Flip Solicitó que se revoquen las decisiones de instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que la decisión de reserva en el caso concreto constituyó “censura previa”, en tanto “se trata de una medida de control preventivo” al ejercicio de la libertad de expresión. Al respecto, agregó que las decisiones de reserva deben adoptarse “mediante autos motivados”, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Para la Flip, esto desconoce el marco constitucional de protección de la libertad de expresión. Asimismo, informó acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I). Defensoría del Pueblo Solicitó que se revoquen las decisiones de instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que, en el caso concreto, “no [hubo] una debida fundamentación” acerca de las razones que justificaron la decisión de reserva. Advirtió que estos casos deben analizarse a partir de “un estricto test de ponderación”, en virtud del cual “restringir la posibilidad de acceder al desarrollo de las audiencias debe ser la última medida”. Esto, porque “existen otras mecanismos mediante los cuales las autoridades judiciales pueden proteger los derechos fundamentales de las partes, sin coartar la libertad de información”. Caracol Radio Informó acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I). Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao Informó que no cuenta con información estadística acerca de la reserva de las audiencias penales. Asimismo, indicó que el Complejo Judicial no “convoca a una rueda de prensa o publica un comunicado de prensa” respecto de las audiencias reservadas, salvo que “el juez director de la audiencia lo considere necesario”. Al respecto, allegó copia de los trinos publicados en la red social Twitter sobre el proceso sub examine. Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá Informó que no cuenta con información estadística acerca de las solicitudes y declaratorias de reserva en las audiencias penales preliminares. Periodistas accionantes Informaron acerca de casos similares en los cuales se ha limitado el ingreso de la prensa a audiencias penales (ver anexo I). Leonidas Medina Jiménez, periodista accionante Informó que la solicitud de reserva no fue debidamente motivada por la Fiscal. Esto, porque “no esbozó la totalidad de [los] argumentos, ni demostró la existencia real de las amenazas, sino que se limitó a invocar la protección genérica de las víctimas de las conductas punibles”. Media Legal Defense Initiative La decisión de reserva no se ajusta al estándar internacional fijado por otras cortes de derecho comparado. En particular, porque la Juez (i) no motivó la decisión de reserva ni (ii) consideró medidas alternativas a la prohibición de ingreso de la prensa a las audiencias preliminares. Mauricio Pava Lugo Indicó que interpuso demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 152 de la Ley 906 de 2004 (D-13512). Esta demanda fue admitida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 18. Vinculaciones y respuestas a la solicitud de tutela. El 4 de octubre de 2019, la Sala Primera de Revisión ordenó vincular al presente trámite a (i) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) la Fiscalía General de la Nación, (iii) la Procuraduría General de la Nación y (iv) la Policía Nacional[44]. Primero, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación[45]. Indicó que “no ha vulnerado los derechos fundamentales” de los accionantes, por cuanto “no se ha adelantado acción alguna que los afecte”. Segundo, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmen los fallos de instancia[46]. Señaló que la declaratoria de reserva en el caso concreto no fue arbitraria. Por el contrario, esta decisión “contó con suficiente motivación y fundamento”, “es completamente razonable y se encuentra amparada por la autonomía de las decisiones judiciales”, por lo que “no se advierte la existencia de los defectos que le atribuyen los accionantes”. Tercero, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación[47], porque “no es la llamada a responder las súplicas objeto de la acción constitucional”. Finalmente, la Policía Nacional señaló que “no conoce de las capturas (…) o del manejo de la información de interés público en medios de comunicación” en el caso concreto[48]. Sin embargo, no presentó solicitud alguna en relación con el asunto sub examine. 19. Competencia de la Sala Plena. Según lo previsto por el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, mediante el auto de 16 de octubre de 2019, la Sala Plena asumió el conocimiento de este asunto[49]. 20. Convocatoria a audiencia pública. El 22 de octubre de 2019, por medio del Auto 571 de 2019, la Sala Plena convocó a audiencia pública[50]. En esta providencia, además, se llevó a cabo una convocatoria abierta a periodistas, a jueces penales de control de garantías, a directores especializados de la Fiscalía General de la Nación y a coordinadores de centros de servicios judiciales, para que enviaran sus intervenciones en relación con este asunto. La Corte recibió 37 escritos y videos[51] presentados por: veintiún (21) periodistas, diez (10) jueces, cinco (5) abogados y la Fiscalía General de Nación. Sus intervenciones están relacionadas en el anexo II de esta providencia. 21. Audiencia pública. El 12 de diciembre de 2019, la Sala Plena llevó a cabo audiencia pública en este asunto. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de las intervenciones de la audiencia: Intervenciones Interviniente Contenido de la intervención Primer panel: Condiciones en las que se aplicaron las excepciones del principio de publicidad en el caso concreto Florencio Sánchez, periodista accionante[52] Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. De un lado, indicó que la Fiscal (i) argumentó, de manera genérica, que existía un riesgo para las víctimas, sin identificarlas, ni referirse de manera concreta a un peligro, y (ii) no presentó a la Juez elementos materiales probatorios que dieran cuenta, siquiera de manera sumaria, de las supuestas amenazas en contra de víctimas y testigos. De otro lado, advirtió que la única audiencia que es reservada por “mandato legal” es la de legalización de allanamiento. Sin embargo, la Juez no expuso razón alguna para justificar por qué la totalidad de las audiencias debían ser reservadas. La reserva de las audiencias penales “se ha convertido en una costumbre”. En muchos otros casos de interés nacional, los jueces han prohibido el ingreso de la prensa a las salas de audiencia, sin justificación alguna. Claudia Viviana Riveros Rojas, juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[53] La decisión de reservar las audiencias preliminares no es una práctica generalizada de los jueces penales de función de garantías. En el caso concreto, la decisión de reserva no fue arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, esta estuvo fundada en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, señaló que esta decisión “es una orden judicial que no admite recursos”. Las audiencias se adelantaron de forma concentrada, en virtud del principio de celeridad de las actuaciones penales. Esto, a fin de evitar “dilaciones que lleven al vencimiento de términos, todo lo cual (…) demanda su trámite concentrado”. Los periodistas cuentan con otras alternativas para acceder a la información. Por ejemplo, por medio de los comunicados de prensa que publica el Complejo Judicial de Paloquemao. Aída Esperanza Moreno, fiscal 23 seccional contra la corrupción[54] La reserva de las audiencias penales preliminares no es una práctica generalizada. En el caso concreto, la decisión de reserva estuvo justificada. En efecto, los potenciales testigos que se encuentran privados de la libertad han manifestado, de forma “recurrente y sistemática”, que “temen por sus vidas, pues en los centros penitenciaros nadie les garantiza la vida e integridad personal”. Esto constituye una obstrucción a la justicia que dificulta el éxito en la investigación. Segundo panel: Condiciones en las que se aplican las excepciones del principio de publicidad en las audiencias preliminares Germán Rey Franco, jefe de la oficina de Comunicaciones de Paloquemao[55] Se refirió a dos asuntos, a saber: (i) la comunicación a los periodistas de las audiencias que se llevan a cabo en el Complejo Judicial y (ii) la información publicada en el caso concreto. Primero, la reserva de las audiencias preliminares es informada a los periodistas por diversos “medios de difusión”: WhatsApp, e-mail y personalmente. Segundo, en el caso concreto, la Juez autorizó la publicación de información referida a “la estructura de las audiencias preliminares: en qué momento se hacía la legalización cuáles eran los cargos imputados al procesado (…) y en qué momento se toma la medida aseguramiento y cuál era la misma”. Esta información fue publicada en Twitter. Advirtió que los jueces están dispuestos a dialogar con los periodistas, a fin de encontrar una solución a esta situación. José Alberto Salas Sánchez, director especializado contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación Las restricciones al principio de publicidad se encuentran justificadas en las audiencias preliminares. Esto, porque “la información que se anticipa en la etapa preliminar del proceso cuenta con una alta probabilidad de obstruir acciones futuras frente a la vinculación de nuevas personas o en la consolidación de nuevos elementos materiales probatorios”. Los criterios que justifican que se solicite la reserva porque “se compromete seriamente el éxito de la investigación” son los siguientes: (i) “número de personas vinculadas al proceso, condición que se define por la existencia de empresas criminales y redes ilegales”; (ii) “calidad del indiciado, condición que persigue la custodia de aquellas personas que requieren medidas de protección especiales o adicionales en virtud de la actividad que desempeñan”; (iii) “valor de los activos y sus implicaciones en la economía regional o nacional, contando (…) el potencial para descubrir recursos aún no determinados” y (iv) naturaleza de la actividad ilícita. No existen lineamientos o criterios adicionales para la solicitud de reserva de audiencias. Estos criterios deben ser analizados en cada caso concreto, según cierto nivel de discrecionalidad que soporta la autonomía e independencia de las actuaciones del fiscal del caso. Carmen Maritza González Manrique, procuradora delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales[56] Las restricciones a la publicidad se justifican en escenarios “tempranos” del proceso penal, como los de investigación e indagación. Por el contrario, en las etapas de juzgamiento y comunicación de la sentencia opera el principio de máxima divulgación. La decisión de celebrar la audiencia “a puerta cerrada no es la única medida, pero sí la más radical”. El juez puede explorar otros márgenes de aplicación de la reserva. La reserva no “es la regla general” en los procesos penales. Óscar Julián Guerrero Peralta, profesor de la Universidad Externado de Colombia[57] El principio de publicidad se relaciona con el derecho a un juicio justo y público. Sin embargo, este puede ser restringido en algunos casos. Las limitaciones a la publicidad durante las etapas tempranas anteriores al juicio oral resultan admisibles, en tanto son compatibles con la Constitución y la Convención Americana. Esto, por cuanto en las audiencias preliminares “todavía no se ha desvirtuado la presunción de inocencia” del indiciado. Tercer panel: Condiciones de ingreso de la prensa a las audiencias preliminares. Publicidad de las actuaciones penales y el ejercicio de las libertades de información y prensa Edison Lanza, relator especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos La administración de justicia en materia penal está “sujeta al principio de transparencia”, al escrutinio de la sociedad y al control de los medios de comunicación. La publicidad no se agota con la presencia de los medios de comunicación en las audiencias. Esta incluye “la facilitación de documentos, grabaciones, entre otros”. El juez debe aplicar un test de proporcionalidad para resolver colisiones entre la libertad de expresión y la protección del fin legítimo que persigue la reserva. Paula Robledo Silva, defensora delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[58] Las excepciones al principio de publicidad deben ser interpretadas de forma restrictiva. Esto implica que los jueces deben fundar la reserva “en la estricta necesidad de adoptar la medida restrictiva de la publicidad”. Es necesario definir “pautas hermenéuticas orientadoras del margen de discrecionalidad judicial” para declarar la reserva de las actuaciones judiciales. Al respecto, propuso la aplicación de un “juicio específico de proporcionalidad” que permita garantizar los principios de máxima divulgación y de buena fe. En virtud de este juicio, la excepción al principio de publicidad debe: (i) estar fundada en una causal legal, que deber ser interpretada de manera restrictiva; (ii) ser proporcional, lo que implica que no deben existir “medidas menos lesivas” e igual de eficaces para asegurar la finalidad que persigue la reserva, y (iii) asegurar “la mínima afectación posible al principio de publicidad”. Luisa Fernanda Isaza Ibarra, coordinadora de Defensa y Atención a Periodistas de la Fundación Para la Libertad de Prensa[59] Las excepciones a la publicidad previstas por el Código de Procedimiento Penal deben armonizarse con el test tripartito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, estas deben: (i) estar definidas de forma expresa en la ley, (ii) perseguir objetivos imperiosos y (iii) ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. La Corte debe “promover el diálogo entre jueces, periodistas y la sociedad civil”. Asimismo, debe precisar el estándar aplicable a este tipo de escenarios, habida cuenta de que (i) “este es un caso único en la región” y (ii) ha registrado otros casos en Colombia en los cuales se ha restringido el ingreso de la prensa a las audiencias penales. Las restricciones pueden sistematizarse así: (a) con violencia; (b) por parte de privados, sin intervención del juez; (c) por parte de funcionarios, sin intervención del juez; (d) por parte del juez, sin motivación; (e) por parte del juez, con motivación insuficiente, y (f) por parte del juez, con motivación suficiente, pero con medidas desproporcionadas. Sin embargo, advirtió que “este es un subregistro” (ver anexo I). Hernando Herrera Mercado, director ejecutivo de la Corporación Excelencia en la Justicia[60] La publicidad es uno de los principios fundamentales del proceso penal. Sin embargo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, existen ciertas limitaciones a este principio. No obstante, el juez que haga uso de tal potestad debería estar obligado a consignar, por escrito, las particulares razones que justifican en el caso concreto la decisión de reserva del proceso. Ana Lucía Molina Narváez, integrante del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia[61] Las excepciones al principio de publicidad deben tener “carácter excepcional”. Esto implica, entre otras, que la reserva debe prever un plazo razonable de vencimiento. La reserva solo debe mantenerse mientras subsista un riesgo cierto y objetivo. III. CONSIDERACIONES 22. Objeto de la decisión. La Sala Plena advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de las libertades de expresión, información y prensa de los periodistas accionantes. Esto, como consecuencia de la decisión judicial adoptada el 31 de enero de 2019 por la Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá relativa a la declaración de reserva de las audiencias preliminares adelantadas en contra del exdirector de la cárcel La Modelo de Bogotá. La providencia judicial que declaró la reserva implicó que a los accionantes se les prohibiera el ingreso a las audiencias preliminares y no les fuera permitido el acceso a las grabaciones de las mismas. 23. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos específicos alegados por los accionantes, al declarar la reserva de las audiencias preliminares en el caso concreto? 24. Metodología de la decisión. Para dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala Plena analizará, como cuestión previa, si en el asunto sub examine se configura carencia actual de objeto. Luego, determinará el alcance de las libertades de expresión, información y prensa, así como su relación con el principio de publicidad en el marco de las audiencias preliminares del proceso penal. Por último, resolverá el caso concreto, para lo cual seguirá la metodología de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 1. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por daño consumado 25. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[62]. Si durante el trámite de la acción de tutela (i) “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela”[63], (ii) “finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[64] o (iii) sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[65], se configura carencia actual de objeto. 26. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto es una causal de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto implica “la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución”[66]. En efecto, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar vulneraciones y amenazas ciertas a los derechos fundamentales, “lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo”[67]. De allí que, siempre que se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez deba declarar carencia actual de objeto. De lo contrario, las órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[68]. 27. En tales términos, cuando se acredite la configuración de carencia actual de objeto, el juez constitucional no se encuentra obligado a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto[69]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede llevar a cabo observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, a fin de condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[70], o porque “se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto”[71]. 28. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el daño consumado es una de las categorías de la carencia actual objeto. Este tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[72]. Esta situación puede concretarse en dos momentos[73]: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea ante los jueces de instancia o en el curso del proceso de revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[74]. En el segundo, el juez puede “proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables”[75]. En todo caso, para declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, el juez debe acreditar que el daño causado es “irreversible”[76]. Esto, por cuanto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia actual de objeto”[77]. 29. Por último, esta Corte ha advertido que, cuando se configure el daño consumado, “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[78]. Así, habida cuenta de las particularidades de cada caso concreto, el juez constitucional podrá: “hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito a conceder la tutela (…), proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulnerados no se repitan”[79]. 30. En el caso concreto, la Sala Plena encuentra acreditada parcialmente la configuración de carencia actual de objeto por daño consumado. La presunta vulneración de la libertad de expresión de los accionantes deriva de la providencia judicial de 31 de enero de 2019, mediante la cual la Juez accionada declaró la reserva de las audiencias penales preliminares. Los efectos de esa decisión se concretaron en las prohibiciones de (i) ingreso a las audiencias preliminares y (ii) de acceso a las grabaciones de las mismas. Pues bien, para la Sala Plena, únicamente se configura carencia actual respecto del ingreso de los accionantes a las referidas audiencias. Esto, por cuanto, en atención al principio de preclusión de las etapas procesales[80], las audiencias preliminares en el proceso penal concluyeron. Esto implica que se consumó la afectación de las libertades de expresión, información y prensa alegada por los accionantes, por dos razones. De un lado, la Juez accionada perdió competencia para pronunciarse en relación con la decisión de reserva en el caso concreto. De otro lado, por las particularidades del caso concreto, si bien la providencia que declaró la reserva incidió en el ejercicio de las referidas libertades, no afecta la validez de las audiencias preliminares, en tanto esta no comprometió derecho fundamental alguno de las partes en el proceso. Por lo anterior, la intervención del juez constitucional devendría inocua, en tanto ya se consumó la afectación a la libertad de expresión de los accionantes, por no haber podido ingresar a las audiencias preliminares. No obstante, no se configura carencia actual de objeto respecto del acceso a las grabaciones de las audiencias preliminares. Según lo afirmaron en su solicitud de tutela y durante el trámite de revisión, los accionantes “no han podido tener acceso” a las grabaciones, lo que incide en el ejercicio de sus libertades de expresión, información y prensa. Por tanto, no ha cesado la vulneración alegada por los accionantes. 31. A pesar de lo anterior, la Sala Plena considera necesario emitir pronunciamiento de fondo en relación con ambos asuntos. Esto, por dos razones. Primero, las prohibiciones de ingreso a las audiencias preliminares y de acceso a las grabaciones derivan de la decisión de reserva sub examine, esto es, la providencia que presuntamente vulneró las libertades de expresión, información y prensa de los accionantes. En esta medida, el objeto del presente fallo sigue siendo esa providencia judicial, por lo que la Sala encuentra justificado estudiar su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales alegados, que incluye ambas prohibiciones. Segundo, este pronunciamiento es relevante para definir el alcance de estas libertades, debido a la “proyección que pueda tener el asunto”[81] sub examine respecto del ingreso de la prensa a las audiencias preliminares. Así que, para la Sala Plena, es necesario analizar la conformidad constitucional de la decisión de reserva proferida en el caso concreto. Máxime cuando, en atención a los casos similares reportados (ver anexo I), es necesario fijar criterios que permitan armonizar el ejercicio de estas libertades con el principio de publicidad de las audiencias preliminares. 2. Libertades de expresión, información y prensa en relación con la publicidad de las audiencias preliminares 2.1. Consideraciones generales sobre la libertad de expresión 32. La libertad de expresión está prevista por el artículo 20 de la Constitución. Esta protege “la libertad [de toda persona] de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. El marco constitucional de protección de la libertad de expresión lo integran, además, las normas que conforman el bloque de constitucionalidad[82]. En particular, los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[83], 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[84] y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH)[85]. 33. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad de expresión en sentido amplio comprende otros derechos y libertades fundamentales “específicos”[86] y “autónomos”[87]. Estos son: (i) libertad de expresión stricto sensu o libertad de opinión[88], entendida como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien expresa”[89]; (ii) libertad de información, que incluye la “libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar”[90], el derecho a recibir “información veraz e imparcial sobre hechos ideas y opiniones de toda índole”[91], así como “buscar información, e investigar en las fuentes donde pueda estar la información, procesar la información (…) y trasmitirla a través de un medio determinado”[92]; (iii) libertad de prensa, referida al derecho a “fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”[93]; y (iv) derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la libertad de expresión (art. 20 de la CP) incluye otros cuatro contenidos normativos, a saber: (i) “la prohibición de censura cualificada y precisada por la [CADH]”[94], (ii) “la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la [CADH] y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial”[95]; (iii) la prohibición de pornografía infantil[96] y (iv) “la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio”[97]. 34. La jurisprudencia constitucional e interamericana han advertido que la libertad de expresión –y todos los derechos autónomos que derivan de ella– es objeto de protección reforzada por parte del Estado. Esto se explica por “el valor instrumental de la libertad de expresión para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, como su función esencial dentro de los regímenes democráticos”[98]. De un lado, la libertad de expresión permite el ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales, porque “la libre manifestación y comunicación del pensamiento, así como el libre flujo social de información, ideas y opiniones, han sido erigidos en ‘la condición indispensable de casi todas las demás formas de libertad’”[99]. De otro lado, esta libertad “constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa”[100], habida cuenta de que facilita, entre otros, “el control ciudadano sobre la gestión pública”[101]. 35. Las finalidades que cumple la libertad de expresión en los sistemas democráticos justifica que se reconozca “una presunción constitucional a favor de la libertad de expresión”[102]. Esta presunción se concreta en cuatro aspectos. Primero, la presunción de que toda expresión se encuentra protegida constitucionalmente, “salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión”[103]. Segundo, la presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, que “cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”[104]. Tercero, la sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que limiten el ejercicio de la libertad de expresión, por...

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