SU140-19
Sentencia SU140/19
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON
EL CONYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE A CARGO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Cambio jurisprudencial en relación con el
requisito de inmediatez
DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Incrementos de la pensión son imprescriptibles
salvo las mesadas no reclamadas a tiempo conforme artículo 488 del Código
Sustantivo del Trabajo
PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Precedente jurisprudencial sentado por la Corte
Suprema de Justicia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características según la ley 100 de 1993
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005-Finalidades
DEROGATORIA
EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993
REGIMEN
DE TRANSICION-Protección de
expectativas legítimas de quienes estaban cerca a pensionarse bajo el régimen
anterior sin que ello se predicara de otros derechos extra pensionales
Para la Corte es claro que
el Legislador actuó con apego a la Constitución, cuando a través del régimen de
transición que previo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, protegió las
expectativas legitimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las
condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo el antiguo régimen, sin que
tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los
que en su momento previo el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de
ineludible incidencia en la protección del derecho fundamental a la seguridad
social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que venía
cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la ley 100 pero
que no llego a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la
vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las
condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella
fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen
definitivamente no contempla
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y
JUDICIALES-Obligación de
adoptar la perspectiva de género respecto a incrementos pensionales previstos
en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990
Los incrementos previstos en el literal b) del
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron diseñados para ser mayoritariamente
aplicables a las pensiones de los miembros masculinos de la pareja familiar,
sin que existiera norma alguna efectivamente le permitiera a los integrantes
femeninos de dicha pareja el directo usufructo, incidencia o inversión de los
recursos provenientes de dicha pensión, mas gravemente, cuando la economía del
cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es decir, el diseño
legislativo de los incrementos pensionales de marras favorece la discriminación
de la mujer que, con su aporte a la economía del cuidado, tuvo una
participación más que relevante en el sostenimiento del hogar; razón más que
suficiente para que la Corte considere que tal norma debe ceder ante otras más
acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la pensión
familiar que consagra la ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede desarrollar
el Legislativo con fundamento en la última parte del inciso 11 del artículo 48
superior
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto
758 de 1990 ante incompatibilidad con norma constitucional
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos
fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva
SOSTENIBILIDAD FISCAL Y
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción
La sostenibilidad fiscal
que consagra el artículo 334 de la Carta se erige como un criterio jurídico
general y orientador en tanto se refiere a las pautas que deben guiar al Estado
en desarrollo de su función de director general de la economía nacional, de
manera tal que se cuente con la efectiva posibilidad de cumplir con los
cometidos estatales; la sostenibilidad financiera del sistema pensional, más
allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del
operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de
medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad,
solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA
DEL SISTEMA PENSIONAL-Ponderación a la luz de los derechos fundamentales, en
especial el derecho a la seguridad social en su esfera pensional
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia
constitucional
DEROGATORIA ORGANICA-Beneficios extra
pensionales de los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de
1990 no son parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social
La naturaleza no
fundamental de los incrementos que consagro el artículo 21 del Decreto 758 de
1990 se explica teniendo en cuenta que: (i) no puede decirse que su no
otorgamiento afecte la dignidad humana pues estos se aplicarían sobre una
pensión que ya le ha sido reconocida y viene siéndole pagada al respectivo
cónyuge o compañero (a) permanente o progenitor; pensión esta respecto de la
cual el cónyuge o compañero (a) permanente o hijos sin acceso a pensión tienen
el derecho de usufructuar con ocasión de la solidaridad que debe existir con la
pareja y la responsabilidad que se tiene para con los hijos; y (ii) tales
beneficios extra pensionales, de todos modos, no se le otorgan directamente al
cónyuge o a los hijos sin acceso a pensión sino que es, simplemente, un
incremento a la pensión que se le reconoció a quien efectivamente adquirió el
respectivo derecho prestacional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Distinción
PRINCIPIO INDUBIO PRO
OPERARIO-Duda
no existe como requisito sine qua non para su aplicación cuando norma
art. 21 del Decreto 758 de 1990 ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico
PRESCRIPCION EXTINTIVA-No se justifica que opere
cuando ya no existe un derecho susceptible de prescribir
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO-No prescribe para quienes completaron los requisitos de
pensión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional y pagos
de retroactivos no prescritos
Referencia: Expedientes T-5.647.921,
T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624,
T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, acumulados[1].
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER[2]
Bogotá D.C., veintiocho (28)
de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, y conforme a lo dispuesto por la Sala Plena en el
Auto 320 del veintitrés (23) de mayo de 2018, que declaró la nulidad de la
sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de 2017, procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, dentro del trámite
de las acciones de tutela acumuladas.[3]
I.
ANTECEDENTES
Los once expedientes de la
referencia fueron seleccionados para su revisión por las Salas de Selección de
Tutelas Números Uno, Siete, Nueve y Once, respectivamente, disponiendo además
su acumulación para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar
unidad de materia.[4]
Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los
expedientes bajo estudio, así como las actuaciones surtidas en sede de
revisión, se encuentran recogidos en un anexo a la presente sentencia, el cual
forma parte integral de la misma[5].
A continuación, la Sala dará una explicación breve de cada caso, con lo cual ya
se advierte el patrón fáctico común:
1. Expediente T-5.647.921. El
señor Mardoqueo Silva Alfonso presentó acción de tutela contra la
providencia judicial que declaró prescrito el derecho al incremento pensional
del 14% por cónyuge a cargo, por considerar que se desconoció el precedente
jurisprudencial aplicable. Como juez de instancia, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado tras
considerar que la decisión dictada dentro de la vía ordinaria, según la cual el
fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento pensional cuando
este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de
reconocimiento de la pensión, era una decisión que se encontraba dentro de la
órbita el juez ordinario.
2. Expediente T-5.647.925.
Los señores Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya
consideraron que en el marco de un proceso ordinario laboral contra
Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente
jurisprudencial aplicable al declarar prescrito el derecho al incremento
pensional del 14% por persona a cargo. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional tras
considerar que las autoridades judiciales acusadas acogieron el precedente
sentado por el órgano de cierre en materia laboral; esto es, la Sal de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Expediente T-5.725.986. El
señor Urias Carrillo Parejo consideró que en el marco de un proceso ordinario
laboral contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el
precedente jurisprudencial aplicable al declarar prescrito el derecho al
incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia
tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó el
reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia revocó
esa decisión porque el precedente del tribunal de cierre en materia laboral,
Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por persona
a cargo sí prescriben.
4. Expediente T-5.755.285. El
señor Mario Ernesto Velasco, hombre de 83 años de edad al momento de presentar
la acción de tutela, solicitó el reconocimiento del incremento pensional del
14% por cónyuge a cargo. El accionante no
agotó la vía judicial ordinaria y puso de manifiesto su situación de
vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para
solventar las necesidades de él y de su esposa deviene de la pensión de vejez.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán, Cauca, en su condición de juez constitucional
de instancia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el
actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance,
desconociendo el requisito de subsidiariedad.
5. Expediente T-5.766.246.
El señor Jorge Enrique Farías Castañeda consideró
que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces
de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar
prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por compañera permanente a
cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades judiciales
accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera
instancia señalando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez
propio de la acción de tutela, pues fue interpuesta luego de diez meses de
haberse proferido la sentencia acusada.
6. Expediente T-5.840.729.
El señor José Eugenio Flautero Torres, hombre diagnosticado con enfermedad
pulmonar que requiere suministro permanente de oxígeno, interpuso acción de
tutela contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento del incremento
pensional del 14% por cónyuge a cargo, tras haber agotado la vía judicial
ordinaria ante la jurisdicción laboral y haber anteriormente interpuesto una
acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por los jueces
laborales.[6]
El juez de primera instancia denegó el amparo constitucional porque consideró
que no se probó afectación alguna al mínimo vital del accionante. El juez de
segunda instancia confirmó el fallo y agregó que, dado el choque de criterios
jurídicos de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional sobre la
imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez
constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el
máximo tribunal de la jurisdicción.
7. Expediente T-5.841.624.
El señor Miguel Ángel Alayon Cotrino
considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones,
los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al
declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a
cargo. En primera instancia de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá negó el amparo argumentando que no puede afirmarse que hubiera existido desconocimiento
del precedente jurisprudencial en cuanto a los incrementos pensionales, si se
tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha
admitido que estos prescriben con el paso del tiempo. Como juez constitucional
de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó esa decisión y agregó que el precedente jurisprudencial traído
a colación por el accionante deviene de las sentencias de tutela proferidas por
la Corte Constitucional en sede de revisión las cuales tienen efectos inter
partes, es decir, que tienen efectos frente a las partes involucradas en
los trámites correspondientes.
8. Expediente T-5.844.421.
Los señores Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral
contra Colpensiones, los jueces de conocimiento desconocieron el precedente
jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del
14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo.[7] Como juez constitucional
de primera instancia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, declaró
improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión de negar el
reconocimiento de los incrementos pensionales se sustentó en la cosa juzgada,
ya que la misma pretensión había sido resuelta por otro juez ordinario. La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Cauca, confirmó la
anterior decisión agregando que no hubo desconocimiento del precedente
jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no ha unificado
su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.
9. Expediente T-5.856.779.
El señor Julio Gómez Iglesias considera que en el
marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de
conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito
el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Como juez
constitucional de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la
acción de tutela tras indicar que esta fue interpuesta cerca de cinco años de
haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez
constitucional de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos
argumentos.
10. Expediente T-5.856.793.
La accionante, María Emma Rincón Loaiza, considera
que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces
de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar
prescrito el derecho a los incrementos pensionales del 14% y del 7% por cónyuge
e hija menor a cargo. Como juez constitucional de primera instancia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo argumentando la
falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de
dieciséis meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, obrando como juez constitucional de segunda instancia confirmó esa
decisión reiterando los mismos argumentos.
11. Expediente T-5.870.489. El
accionante, Carlos Vidal Segura Rodríguez, considera
que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces
de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar
prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por compañera permanente a
cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrando
como juez de tutela de primera instancia, negó el amparo argumentando la falta
de inmediatez en la acción de tutela, habida cuenta de que fue interpuesta luego
de diez meses de haberse proferido la sentencia que denegó el reconocimiento de
las prestaciones sociales solicitadas. Así mismo, el a quo alegó que la
sentencia de los jueces de conocimiento no resultó caprichosa. Como juez de
segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión de la referida Sala de Casación laboral reiterando los
argumentos del a quo y agregó que frente a la imprescriptibilidad de los
incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte
Constitucional.
Como
se anunció desde el párrafo introductorio de esta providencia, con la presente
sentencia se reemplaza la Sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de 2017 que
fue anulada mediante Auto 320 del veintitrés (23) de mayo de 2018. El referido
reemplazo fue autorizado por la Sala Plena de esta Corporación en el numeral
Cuarto de la parte resolutiva del mentado Auto 320 de 2018[8].
II.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
A. Competencia
Mediante Auto 320 de 2018
la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017.
Las razones subyacentes a tal declaración de nulidad consistieron en que en la
aludida sentencia (i) no se
abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005; y (ii) no se analizaron los
argumentos de Colpensiones dentro del trámite de la respectiva revisión por
parte de la Corte.
Ante tal declaratoria de
nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir
la presente sentencia de reemplazo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto
en el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del
Código General del Proceso (CGP), que subrogó el artículo 142 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto
306 de 1992, el artículo 106 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 2 de 2015) y
lo dispuesto en el Auto 320 de 2018, previamente citado.
B. Problemas jurídicos
(i)
¿En caso de pensiones causadas después de la entrada en vigor
de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen
éstas derecho a los incrementos del 14% y/o del 7% sobre la pensión mínima
legal de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990?
(ii)
¿En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico
sea positiva, está sujeto a prescripción el derecho pensional de incremento del
14% y/o del 7% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990?
(I) Análisis de procedibilidad
1. Presentación general de los casos
Preliminarmente,
debe advertirse que en esta ocasión se revisan once acciones de tutela, de
entre las cuales nueve (9) fueron instauradas contra providencias judiciales y
dos (2) contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones por su
negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes del caso los
incrementos pensionales por cónyuge o compañero o compañera permanente a cargo,
con fundamento en la prescripción del correspondiente derecho. En este sentido,
a continuación la Sala abordará el análisis de procedibilidad de las acciones
de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencia judicial, en los casos de Mardoqueo Silva Alfonso
(T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925),
Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda
(T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y
Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez
Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón
Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal
Segura Rodríguez (T-5.870.489)[9]; (ii) evaluación de los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente de todos los expedientes; y
(iii) finalmente se harán unas consideraciones generales de procedencia.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial
2.1. La jurisprudencia
constitucional, en protección de los principios de autonomía judicial y cosa
juzgada, ha admitido excepcionalmente que mediante la acción de tutela se pueda
controvertir una providencia judicial. Como sostuvo esta Corporación en Sentencia
C-590 de 2005[10],
para que el juez de tutela pueda acceder a la pretensión que subyace a la
presentación de la correspondiente controversia debe primero verificar los
denominados “requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Así, en caso de
cumplirse con tales requisitos, el juez podrá analizar el caso de fondo
y determinar si se da o no alguna de las “causales especiales de procedibilidad”, las cuales determinan
si, en efecto, se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.[11]
2.2. En esta ocasión, los
señores Mardoqueo
Silva Alfonso
(T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925),
Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986), Jorge Enrique Farías Castañeda
(T-5.766.246), Miguel Ángel Alayon Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz,
Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421), Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793) y Carlos Vidal Segura
Rodríguez
(T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en
desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la
Constitución, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos
pensionales por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de
1990; decreto éste que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios (en adelante, la providencia se referirá al
“Decreto 758 de 1990”).
La Sala considera que, en
términos generales, las acciones de tutela atrás mencionadas cumplen con las
condiciones necesarias para declarar su procedencia frente a las providencias
judiciales acusadas, pues: (i) la cuestión relativa a la prescriptibilidad o
imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un
asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener potencial incidencia
en la materialización de los derechos fundamentales de los pensionados; (ii)
cada uno de los accionantes identificó razonablemente los hechos causantes de
una eventual vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; (iii) las
sentencias impugnadas no son de tutela, sino que se trata de providencias
judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales; y (iv) los
accionantes alegan como causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente
jurisprudencial y la vulneración directa de la Constitución.
3.
Evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez
3.1. En virtud de lo previsto
en el artículo 86 Superior[12],
la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial inmediato y
subsidiario, dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria tendiente a
proteger los derechos fundamentales contra toda acción u omisión que los
amenace o afecte. Lo anterior se explica toda vez que: (i) “la acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza” (inmediatez)[13]; y (ii) “(…)
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes” (subsidiariedad)
[14].
3.2. La Sala evidencia que la
condición de subsidiariedad propia de la acción de tutela se cumplió en los
casos de los señores Mardoqueo Silva Alfonso (T-5.647.921), Samuel Vargas Vargas
y David Hernández Olaya (T-5.647.925), Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986),
Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246), José Eugenio Flautero Torres (T-5.840.729), Miguel Ángel Alayon
Cotrino (T-5.841.624), Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y
Emérito Mera
(T-5.844.421), Julio
Gómez Iglesias (T-5.856.779),
María Emma
Rincón Loaiza
(T-5.856.793) y Carlos
Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489), pues tales personas agotaron los mecanismos
judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, antes de
instaurar las acciones de tutela correspondientes. En efecto:
(i) El señor Mardoqueo
Silva Alfonso instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones por la
negativa a reconocer el incremento pensional solicitado, cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en primera
instancia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en
segunda instancia.
(ii) Los señores Samuel
Vargas Vargas y David Hernández Olaya presentaron demandas ordinarias laborales
contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C. en sendas instancias.
(iii) El señor Urias
Carrillo Parejo también agotó la vía judicial ordinaria, pues interpuso demanda
laboral contra Colpensiones, frente a la cual asumió competencia el Juzgado 3º
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, en proceso
de única instancia.
(iv) El señor Jorge
Enrique Farías Castañeda agotó la vía judicial ordinaria, al haber demandado a
Colpensiones ante la jurisdicción ordinaria. El Juzgado 20 Laboral del Circuito
de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. fungieron,
respectivamente, como jueces de primera y segunda instancia.
(v) El señor José Eugenio
Flautero Torres instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá
D.C., en primera instancia, y a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia. Cabe
precisar que en el año 2013, el accionante interpuso acción de tutela contra
las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral,
siendo ésta denegada. Frente a la posible temeridad en que pudo incurrir el
señor Flautero Torres tras interponer nuevamente una acción de tutela, se deben
tener en cuenta cuatro situaciones: (a) De conformidad con los elementos
probatorios obrantes en el expediente, el accionante instauró demanda ordinaria
laboral contra Colpensiones por su negativa a reconocer el derecho al incremento
pensional por persona a cargo, demanda que fue resuelta por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C. en 2013, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la
parte demandada. (b) El accionante interpuso acción de tutela contra dicha
decisión, cuyo conocimiento correspondió a las Salas de Casación Laboral y
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en segunda
instancia respectivamente, las cuales decidieron negar el amparo constitucional
al considerar que las decisiones acusadas fueron fruto de una interpretación
razonada y ponderada. (c) Tras haberse proferido la sentencia T-369 de 2015
por parte de esta Corte, el accionante consideró que hubo un cambio de
jurisprudencia frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales,
por lo que solicitó nuevamente a Colpensiones su reconocimiento, lo que se le
contestó en forma negativa. (d) El señor Flautero Torres, instauró acción de
tutela contra Colpensiones al considerar que su reclamación no fue contestada
de fondo, al no haberse mencionado “la prescripción del derecho, sino que se
ocupó de otras situaciones”. De conformidad con lo anterior, la Sala considera
que no hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por el señor José Eugenio
Flautero Torres pues las dos acciones de tutela que interpuso no tuvieron como
sustento los mismos hechos y pretensiones. En la primera oportunidad, el
accionante pretendió la revocatoria de las providencias judiciales proferidas
en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones. En
un segundo término, la acción de tutela fue dirigida directamente contra
Colpensiones solicitando el reconocimiento del derecho al incremento pensional
por persona a cargo.
(vi) El señor Miguel
Ángel Alayon Cotrino también agotó los medios ordinarios de defensa judicial. El
Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado 34
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fueron los jueces en el proceso ordinario
laboral que el señor Alayon Cotrino inició contra Colpensiones.
(vii) Los señores Luis
Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera formularon
demandas ordinarias laborales contra Colpensiones, en dos oportunidades
distintas, agotando así los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a
su alcance. La segunda instancia se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, y la primera ante el Juzgado Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Cauca.
(viii) El señor Julio
Gómez Iglesias agotó la vía judicial ordinaria, al reclamar el reconocimiento y
pago del incremento pensional por persona a cargo ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito
de Barranquilla, Atlántico, que conoció en primera instancia del proceso. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, conoció del caso en
segunda instancia.
(ix) La señora María Emma
Rincón Loaiza agotó la vía judicial ordinaria al interponer demanda laboral
contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de
Medellín, Antioquia, en primera instancia[15],
y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, en segunda
instancia.
(x) El señor Carlos Vidal
Segura Rodríguez agotó la vía judicial ordinaria al haber interpuesto demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia.
3.3. A diferencia de los casos anteriores, el señor Mario Ernesto
Velasco (T-5.755.285) no agotó la vía judicial ordinaria, por lo que en
principio no cumpliría con el requisito de subsidiariedad propio de la acción
de tutela. Sin embargo, conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía del
accionante aportada al expediente, se observa que este es una persona de la
tercera edad avanzada[16].
Frente de tal situación, cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela aun cuando no se hayan agotado los medios
ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales,
si se demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) hayan
visto una afectación a su mínimo vital; (ii) hayan desplegado cierta actividad
administrativa y judicial para obtener la protección de sus derechos; (iii)
hayan acreditado, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario era ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.[17]
Si
bien las acciones laborales son mecanismos eficaces para obtener el
reconocimiento de las prestaciones sociales, en algunos casos y atendiendo las
circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal del
interesado, su trámite procesal puede no resultar idóneo para la obtención de
los fines que se persiguen. La Corte ha reconocido que ante situaciones de este
tipo, “(…) el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse
en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está
obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para
la protección del derecho vulnerado o amenazado”.[18] Debe
recordarse que conforme al escrito de tutela, el único ingreso que percibe el
señor Velasco para solventar sus necesidades básicas y las de su esposa, es la
pensión de vejez que percibe. Así bien, ante la negativa de Colpensiones a
reconocerle el incremento pensional por persona a cargo, su mínimo vital podría
estar afectado. Aunque el actor no agotó las vías judiciales ordinarias que
tenía a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, sí solicitó
ante Colpensiones el reconocimiento de sus prestaciones sociales y ante la
negativa de esta, decidió instaurar acción de tutela. En estos términos dicho
accionante sí desplegó cierta actividad administrativa para obtener la
protección de sus derechos. Por otro lado, dada su avanzada edad, las acciones
judiciales ordinarias resultan ineficaces, ya que existe una situación de
desprotección actual que no da espera a la culminación de un proceso judicial
ordinario. En este sentido, considerando que los adultos mayores son sujetos de
especial protección constitucional, la acción de tutela resulta procedente en
el caso concreto.
3.4. En cuanto al cumplimiento del
requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, debe hacerse una
precisión frente a los casos de los señores Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779),
María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793), Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870,489)
y Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246). En efecto, a pesar del tiempo
transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las
sentencias acusadas[19],
podría considerarse que la eventual vulneración de los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital de tales accionantes permanecería en el tiempo, por lo
que la intervención del juez de tutela sería necesaria a efectos de evitar la
continua afectación de sus garantías fundamentales. En el pasado, la Corte ha
explicado que es
aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera
la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo dos
circunstancias específicas[20]:
“(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,
pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de
la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[21]
No
obstante lo anterior, en reciente sentencia de unificación SU-108 de 2018[22] la Corte consolidó su
posición en torno al requisito de inmediatez cuando mediante tutela se atacan
providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión; sentencia ésta en
donde para declarar la improcedencia de una acción de tutela de tal carácter se
concluyó:
“Del análisis del asunto objeto de
estudio, se derivan las siguientes conclusiones:
- En
aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta
providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en
contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la
primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se
flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de
prestaciones de tracto sucesivo.
- No
obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta,
pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio
de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
- Para
acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez
de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto
que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en
presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre
otros, los siguientes elementos:
(i)
Que
exista una razón justificada que explique por qué el accionante no
interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la
tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de
un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la
incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera
drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza
en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo
razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii)
Que
durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la
acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del
accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual
contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del
daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del
accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a
circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que
se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar
dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias
para analizar este criterio.
(iii)
Que
se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una
situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte
desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de
un plazo razonable. Dicha debilidad
manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al
igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de
reconocer y pagar la respectiva pensión.” (Todo el énfasis es del texto citado)
Aplicando
la anterior jurisprudencia al sub examine, en donde las acciones de
tutela se predican de un derecho de menor categoría al derecho de indexación de
las mesadas propiamente pensionales, la Corte encuentra que:
3.4.1.
En tratándose del accionante Julio Gómez Iglesias (T-5.856.779), la sentencia
del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la sentencia del Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en donde se declaró probada
la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener el incremento
pensional por cónyuge e hijos a cargo, data del 27 de julio de 2011 (fl
63, cuad. 1); fecha ésta que dista en varios años del 25 de julio de
2016, cuando se presentó la correspondiente acción de tutela ante la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl 82, cuad. 1). Así las
cosas, al margen de que en la actualidad el accionante como su cónyuge puedan
tener más de 70 años (fl. 64, cuad. 2), lo cierto es no se ha acreditado
circunstancia alguna que amerite una flexibización del requisito de inmediatez.
3.4.2.
En el caso de María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793), la sentencia del Tribunal
Superior de Medellín que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de
Descongestión Laboral de dicha ciudad, la cual también declaró probada la
excepción de prescripción de la acción dirigida a obtener el incremento
pensional por cónyuge a cargo, data del 16 de diciembre de 2014 (fl. 81,
cuad. 1); esto es, diecisiete (17) meses antes de que se presentara la
respectiva acción de tutela el 16 de mayo de 2016 (fl. 1, cuad. 1). De
este modo, aunque la accionante cumplió 70 años el pasado mes de abril de 2018
(fl. 13, cuad. 1), no acredito cualquier circunstancia que merezca flexibilizar
el requisito de inmediatez.
3.4.3.
En cuanto al accionante Carlos Vidal Segura Rodríguez (T-5.870.489), la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia que dictó
el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario
laboral que presentó el accionante contra Colpensiones –sentencia ésta que
declaró probada la excepción de prescripción de la acción dirigida a obtener el
incremento pensional por cónyuge a cargo- data del 15 de octubre de 2015 (fls.
30-31, cuad. 1), poco menos de once meses antes de que se presentara la
respectiva acción de tutela el 06 de septiembre de 2016 (fl. 1, cuad.
1), sin que se adujera justificación alguna para flexibilizar el principio de
inmediatez.
3.4.4.
Finalmente, en el caso de Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246),
mediante acción de tutela presentada el 20 de junio de 2016 (fl. 1,
cuad. 1) se atacó una sentencia dictada el 30 de julio de 2015 (fls.
48-49, cuad. 1), casi once meses después de dictada dicha sentencia, sin que
tampoco se adujera justificación alguna para flexibilizar el principio de
inmediatez.
En
el anterior orden, tras considerar que en ninguno de los casos que incorporan
los expedientes que refieren a los casos de los señores Julio Gómez Iglesias
(T-5.856.779), María Emma Rincón Loaiza (T-5.856.793), Carlos Vidal Segura
Rodríguez (T-5.870.489) y Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246) se
verifican los requisitos previstos en la reciente sentencia de unificación
SU-108 de 2018 para el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte declarará
la improcedencia de las respectivas acciones por ausencia de tal requisito, y
así lo señalará en la parte resolutiva de la misma.
4.
Consideraciones generales de procedencia
4.1. Con relación a los derechos de los señores Luis Carlos León Díaz,
Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421) cabe hacer una aclaración.
La Sala no puede desconocer que la misma autoridad judicial que fue accionada
fungió como juez de tutela en segunda instancia. En efecto, la tutela se
dirigió contra las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos
ordinarios laborales incoados contra Colpensiones por el Juzgado Municipal de
Pequeñas Causas de Popayán, Cauca, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esa misma ciudad y departamento. Es claro entonces que fue
este último despacho el que tuvo conocimiento de la acción de tutela en segunda
instancia. Si bien la acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia,
ésta, con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que establece las reglas de
reparto entre todos los jueces competentes,[23]
consideró que “no era competente” para conocerla. En lugar de entrar a
resolver el asunto asumiendo la competencia a prevención[24], como
corresponde en estos casos según la regulación y la jurisprudencia respectiva, esa
Corte ordenó la remisión del expediente a reparto de los juzgados laborales del
circuito de Popayán, pues: “(…) aun cuando en los hechos narrados por el
apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las
decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el
quebranto de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad
judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las
decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la
citada ciudad”.[25]
El conocimiento del proceso entonces le correspondió a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, en segunda
instancia.[26]
Teniendo
en cuenta los hechos del caso y la normativa aplicable, en especial el artículo
39 del Decreto 2591 de 1991[27],
es probable que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, Cauca, haya tenido que presentar algún impedimento para conocer sobre
las acciones de tutela interpuestas por los señores Luis Carlos León Díaz, Sara
María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera.[28]
No
obstante la situación expuesta, en virtud del mandato de prevalencia del
derecho sustancial en las actuaciones judiciales[29], la Sala
reconoce su deber de conocer y resolver de fondo la acción de tutela. De lo
contrario, se podría estar causando una afectación mayor a los derechos
fundamentales de los cuatro referidos accionantes, al dilatar aún más el procedimiento.
Sin embargo, para que las autoridades competentes valoren la situación y
procedan como corresponda, esta Sala remitirá copias de este expediente a la
Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia,
teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela
de la referencia.[30]
4.2.
Por último, debe agregarse que el criterio para que la tutela
prospere en este tipo de contextos es la afectación al mínimo vital de los
accionantes; esto es, la existencia de una vulneración o amenaza de un caro derecho
fundamental. Esta circunstancia en principio se acreditaría en los casos bajo
análisis. En efecto, los accionantes han explicado, en mayor o menor medida, de
manera razonada y aportando elementos de prueba, que sus condiciones mínimas de
vida se habrían visto mermadas como consecuencia de la negativa de
Colpensiones, a reconocerles los incrementos pensionales por persona a cargo
que han solicitado.[31]
En el pasado, a través de tutela, la Corte Constitucional ha protegido el
derecho fundamental al mínimo vital, aclarando expresamente que es “un aspecto cualitativo y no cuantitativo”.[32]
La valoración no puede ser una calificación
discrecional, sino que depende de las situaciones concretas, así “el
concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para
subsistir”.[33] El derecho al mínimo vital
garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y más allá de la
mera subsistencia. Esta posición, ha sido reiterada recientemente[34],
resaltando además que a partir de una valoración cualitativa del mínimo vital,
es preciso concluir que éste “(…) no está constituido, necesariamente, por
el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor
valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración
las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus
necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden”[35].
Por supuesto, el mínimo vital y su relación con la dignidad humana es un
concepto que ha jugado un papel central en casos relativos a la protección del
derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes,
concretamente del derecho a la pensión en un sentido amplio.[36]
5. Plan de la sentencia
Corresponde entonces a la
Corte estudiar si los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758
de 1990[37]
son o no un derecho susceptible de prescriptibilidad o imprescriptibilidad para
cada uno de los accionantes cuyos procesos fueron acumulados para ser resueltos
en una sola sentencia.
Para el anterior efecto,
la Corte comenzará por exponer las dos líneas jurisprudenciales que han
sostenido diferentes salas de revisión de tutela de la Corte sobre el
particular y que mediante la presente sentencia se buscan unificar (i). Posteriormente
la Corte se referirá a las características generales del derecho a la seguridad
social, así como a la evolución histórica de dicho derecho en su fase pensional
(ii). A continuación, se pasará a estudiar si, con ocasión de la vigencia de la
Ley 100 de 1993 y/o del Acto Legislativo 01 de 2005, operó la derogatoria del
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (iii). Después, independientemente del
resultado de la cuestión relativa a la señalada derogatoria, se pasarán a
estudiar los efectos que pudieran tener los incrementos previstos en el
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 sobre la sostenibilidad financiera del
sistema pensional que prevé el inciso 7º del artículo 48 de la Constitución
Política, tal y como este quedó reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005
(iv). Seguidamente se analizarán los efectos que, para el caso concreto,
pudiera tener el principio de favorabilidad en materia laboral que contempla el
artículo 53 de la Constitución Política (v). Después se hará una breve
referencia a la institución de la prescripción y se estudiará la posibilidad de
que los incrementos materia de esta sentencia sean o no susceptibles de
extinguirse por virtud de tal institución (vi). Finalmente la Corte concluirá
definiendo en concreto cada una de las acciones acumuladas al presente proceso
(vii).
III.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
1. Las líneas jurisprudenciales
contrapuestas
Con las sentencias de unificación (sentencias tipo SU) la Sala
Plena de la Corte busca, entre otras, zanjar las diferentes posiciones jurisprudenciales
de sus distintas salas de revisión de tutela sobre un mismo tema[38]. En efecto, mediante
Sentencia SU-913 de 2009[39],
la Corte sostuvo que con tales sentencias se “[resuelven] las
contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la
labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en punto
a garantizar los derechos fundamentales”.
Para la presente sentencia, en sesión del 16 de noviembre de
2016, la Sala Plena aceptó la solicitud del entonces magistrado ponente para
que el expediente T.5.647.921 fuera decidido mediante sentencia de unificación.
Posteriormente, al atrás referido expediente se acumularon los otros diez
expedientes cuyos procesos también serán decididos en esta sentencia.
Con
lo anterior en mente, ha de decirse que la jurisprudencia de la Corte no ha sido
pacífica frente de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales de que
trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, según el cual:
“Las
pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a)
En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los
hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o
por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre
que dependan económicamente del beneficiario, y
b)
En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o
compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no
disfrute de una pensión.
Los
incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos
conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión
mínima legal.”
En
efecto, esta Corporación, mediante sus distintas Salas de Revisión[40],
ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales opuestas con relación a los
efectos que, en la actualidad, surte la norma atrás citada: (i) según la
primera, en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a
la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión, serían
imprescriptibles (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369
del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016); (ii) de conformidad con la segunda, debería
aplicarse el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral (Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), en virtud del cual, los incrementos
pensionales no harían parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez,
por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad
(sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038
de 2016).
Con
el propósito de enmarcar el alcance de la unificación jurisprudencial que con
esta sentencia se busca, a continuación se recogen las referidas líneas
jurisprudenciales contrapuestas que las distintas Salas de Revisión de Tutelas
han adoptado.
1.1.
En la sentencia T-217 de 2013[41], la Corte
dio la primera respuesta al problema jurídico en cuestión. En aquella
oportunidad, la Sala Octava de Revisión se ocupó de estudiar los fallos
proferidos en el marco de dos procesos ordinarios laborales, en los que se
reclamaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge y/o
compañero permanente a cargo. Los juzgados laborales de conocimiento habían
decidido absolver al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales y al Instituto
de Seguros Sociales de pagar dicha prestación, con fundamento en que operó la
prescripción del derecho. Al respecto la Corte indicó que, en sede de control
abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posición
uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles.[42]
Se precisó que el atributo de la imprescriptibilidad “(…) se predica del
derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o
mesadas que él genera y que no han sido cobradas”.[43] En este sentido,
la Sala consideró que con las sentencias acusadas se incurrió en
desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En
tal ocasión la Sala agregó que dar aplicación a la prescripción prevista en los
artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social a los incrementos pensionales por persona a
cargo, “constituye una decisión que vulnera los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la
obligación de prestar el servicio público de la seguridad social”,[44]
pues equivale a perder una fracción de recursos del derecho a la pensión o
parte del mismo. En consecuencia, la Sala resolvió, declarar que los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la seguridad social de los accionantes fueron vulnerados. La orden que se
adoptó en ese caso fue la de dejar sin efectos las sentencias acusadas y
proferir sentencias nuevas conforme a la parte motiva del fallo.[45]
1.2.
En la sentencia T-791 de 2013[46], se puso a consideración
de la Corte un caso similar al fallado en la recién referida sentencia T-217 de
2013, en el que el accionante se dolía de la negativa de los jueces laborales a
reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, con fundamento
en la prescripción del derecho. En aquella ocasión, la Sala Tercera de Revisión
se dividió, fijando una nueva respuesta al problema jurídico, contraria a la
desarrollada en la sentencia T-217 de 2013, por considerar que aquella: (i) no
había sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples
ocasiones por la Corte Constitucional; (ii) no era acertada, toda vez que a la
luz del precedente del órgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de
Justicia), el incremento pensional objeto de estudio sí prescribe con el paso
del tiempo;[47]
(iii) resulta ceñido a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, “otorgar
un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho
patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental
(como lo son el derecho pensional y la seguridad social)”.[48]
Lo anterior, no obstante
que la misma Sala reconoció que, de forma consolidada, la jurisprudencia
constitucional ha ratificado la regla de la imprescriptibilidad e
irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, con base en lo previsto en
el artículo 48 Superior, constituyendo ello una interpretación, clara, unívoca,
constante y uniforme.[49]
Sin embargo, y con respecto al incremento pensional del 14% por cónyuge o
compañero permanente a cargo, consideró que en virtud de lo previsto en el
artículo 22 del Decreto 758 de 1990, éste y los demás incrementos pensionales
no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no
gozan de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para las
pensiones de vejez e invalidez, entre ellos la imprescriptibilidad.[50]
1.3.
En Sentencia T-748 de 2014[51] la Sala
Segunda de Revisión se pronunció nuevamente sobre la violación del precedente
constitucional que consagra la imprescriptibilidad de los derechos de la
seguridad social, por la negativa de las accionadas a reconocer el incremento
adicional al monto de la mesada pensional con base en la prescripción del
derecho. Los accionantes invocaron como precedente jurisprudencial vulnerado,
el contenido en la Sentencia T-217 de 2013.[52]
La Sala Segunda de Revisión se separó de ese precedente al considerar que “no
caracteriza un antecedente trascendental”, pues en una sentencia posterior
(T-791 de 2013) no fue tenido en cuenta, a pesar de haberse reconocido
expresamente que era “un caso idéntico fallado con posterioridad”. En
efecto, como se señaló atrás en esta sentencia, en la sentencia T-791 de 2013
(posterior a la T-217 de 2013), no se acogió el precedente que para el momento
existía y se falló de manera opuesta, pues se consideró que el incremento
pensional no goza del atributo de la imprescriptibilidad. Conforme a lo
expuesto, unánimemente, la Corte aplicó el precedente constitucional de la
sentencia T-791 de 2013 y denegó el amparo solicitado.[53]
1.4.
En Sentencia T-831 de 2014[54], la
Sala Séptima de Revisión estudió si en las providencias emitidas por las
autoridades judiciales accionadas se desconoció el precedente constitucional,
al sostener que los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el
artículo 21 del Decreto 758 de 1990, serían objeto de prescripción.
Al
respecto, se consideró que existen dos interpretaciones normativas diferentes
que conducen a conclusiones opuestas; la contenida en la sentencia T-217 de
2013 y la prevista en la sentencia T-791 de 2013. En virtud del principio de
favorabilidad, la Sala consideró que “(…) la interpretación que mejor
realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en
la sentencia T- 217 de 2013”, pues en esa oportunidad la Corte reconoció
que el incremento pensional no se encuentra sometido a la regla de prescripción
trienal de las acreencias laborales. Además, ni el artículo 21 ni el artículo
22 del Decreto 758 de 1990, en los cuales se regula el incremento bajo estudio,
se establece que el derecho prescriba, “(…) pues al definirse la naturaleza
del mismo, solo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas
que le dieron origen al mismo”. En este sentido, unánimemente, se...
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