Sentencia SU-139 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

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¿De qué trata? La Corte Constitucional analizó el caso de una persona extranjera que pidió a la Policía Nacional información sobre sus antecedentes penales y requerimientos judiciales. La entidad solo le dijo que estaba vinculado a un proceso penal, sin darle detalles completos. El ciudadano consideró que esto vulneraba su derecho al habeas data, que es el derecho de toda persona a conocer, actualizar, corregir y controlar la información que existe sobre ella en bases de datos, especialmente cuando se trata de datos negativos como antecedentes penales. ¿Qué decidió la Corte? La Corte tuteló el derecho al habeas data del ciudadano. Revocó las decisiones anteriores que le negaron la protección y ordenó a la Policía Nacional que, en un plazo de tres días hábiles, le entregue la información completa y veraz sobre sus antecedentes penales y requerimientos judiciales. La Corte recordó que el acceso a esta información es parte esencial del derecho, y que los administradores de bases de datos deben facilitar medios efectivos para que el titular conozca sus datos. ¿Qué significa para una persona? Significa que cualquier persona, sea nacional o extranjera, tiene derecho a acceder a la información que las entidades públicas tienen sobre ella, incluso si es negativa. Si una entidad solo da respuestas vagas o incompletas, puede acudir a la tutela para exigir que le entreguen los datos completos y veraces. Esto protege la transparencia y evita que la falta de información afecte otros derechos, como la libertad o la presunción de inocencia.

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Texto de la sentencia
SU139-21 Sentencia SU139/21 DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA ADMINISTRACION DE LOS DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE EXTRANJEROS-Requisitos APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas 1) es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal, y que de tal vínculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificación, actualización, exclusión y certificación de la información; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgación y publicación del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminación informática, es patente que el titular también está facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales. HABEAS DATA-Características del dato personal La Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición INFORMACION PRIVADA-Concepto INFORMACION RESERVADA-Concepto DATOS SENSIBLES-Contenido/DATO SENSIBLE-Definición DATOS PERSONALES-Clasificación La clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección. Así las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos. ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios de libertad, veracidad o calidad, transparencia, finalidad y principio de acceso y circulación restringida DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Relación con el habeas data Por las particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser receptor de información personal del procesado y, a su vez, generar información que afecta la identidad informática de este último. Por esa razón, en este campo los principios de administración de datos cobran suma relevancia, habida cuenta de que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos podrá acceder a la información, exigir su circulación restringida y, de ser el caso, reclamar la rectificación o corrección a la que haya lugar. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Obligaciones de los administradores de bases de datos En su faceta negativa, tiene la obligación de abstenerse de impedir o anular la posibilidad material de acceder al dato. En su faceta positiva, está llamado a facilitar los mecanismos idóneos y adecuados para el efectivo conocimiento de los datos por parte del titular. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Medios razonables y proporcionales para garantizar el acceso a la información del titular La garantía de acceso a la información está inescindiblemente ligada a los medios que dispone el administrador de la base de datos para el conocimiento de estos. Ciertamente, no basta con que estos últimos existan formalmente, pues, en la práctica, deben permitir que el titular del dato efectivamente pueda conocer su identidad informática. ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza Los antecedentes penales son datos personales de carácter o naturaleza negativa. De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables. ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional Aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una providencia judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensión pública, la información es, en estricto rigor, semi-privada, habida cuenta de que su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación se encuentra limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la integralidad del dato siempre y cuando medie un interés constitucional y legalmente reconocido. DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades Al administrar la base de datos sobre antecedentes penales, la Policía Nacional cumple una función pública que, además de estar sujeta de forma estricta al principio de legalidad, debe ceñirse a los principios y reglas que gobiernan la administración de datos personales. Igualmente, comoquiera que los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, que permiten identificar, reconocer y singularizar a un individuo, es claro que su acceso y conocimiento de parte del titular de la información es objeto de protección constitucional a través del habeas data. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evolución normativa/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilización de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Efectos de la sentencia SU458/12 SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un propósito legítimo en el marco del bloque de constitucionalidad HABEAS DATA-Núcleo esencial Uno de los componentes mínimos del núcleo esencial del habeas data consiste en que toda persona debe estar habilitada para conocer y acceder a la información que sobre ella se encuentra recogida en una base de datos, especialmente cuando el dato es de contenido negativo y el administrador actúa en ejercicio de una función pública. DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de datos personales ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Distinción La Corte ha destacado que los antecedentes penales se predican de la persona en sí misma, de su identidad informática y de la existencia de sentencias judiciales condenatorias en su contra. Por su parte, los requerimientos judiciales atienden a la existencia de órdenes de captura y asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Mientras un dato se relaciona con circunstancias del pasado (haber sido condenado), el otro se predica de una situación del presente (ser requerido por la autoridad judicial competente). BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Finalidad La administración compartida de ambos datos permite 1) que la información tenga efectos en materia penal y contribuya a la consecución del interés general y a la protección de la moralidad pública; 2) que las autoridades competentes puedan diseñar estrategias en la persecución del delito; 3) que se pueda adoptar decisiones integrales en materia migratoria; y, 4) que se pueda lograr un equilibrio entre la consulta libre y la circulación restringida de la información de contenido negativo. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Alcance de la Sentencia SU458/12 Las autoridades no pueden limitar al titular del dato ni a los terceros legitimados para ello el acceso al mismo, en especial cuando se trata de una información de contenido negativo, como es el caso de los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, toda vez que ello contraviene los principios de acceso, libertad, transparencia y veracidad que gobiernan la administración de los datos personales. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Vulneración por negativa a certificar antecedentes penales de ciudadano extranjero Referencia: Expediente T-8.004.793 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor James Vélez López, en calidad de apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior, contra la Nación–Policía Nacional Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por el abogado James Vélez López, en calidad de apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior, contra la Policía Nacional de Colombia. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes probados 1. El 14 de septiembre de 2020, el abogado James Vélez López, actuando como apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior,[1] solicitó al juez constitucional la protección del derecho al habeas data de su representado, el cual habría sido presuntamente conculcado por la Nación–Policía Nacional. 2. En el mes de agosto de 2020, el abogado James Vélez López ingresó a la página web de la Policía Nacional en aras de obtener información relacionada con los antecedentes penales del ciudadano israelí Itay Senior. Luego de ingresar los datos respectivos, advirtió que en el canal de “Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales” no era posible obtener la información requerida, pues la página web arrojaba la siguiente respuesta: “el resultado de consulta no puede ser generado // Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta”.[2] 3. Bajo tal panorama, el 27 de agosto de 2020, el abogado James Vélez López, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior, elevó una petición dirigida al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con el ánimo de que se expidiera una certificación en la que constara que, para esa fecha, su representado no registraba antecedentes penales. Adicionalmente, puso de presente que su poderdante se encontraba fuera del país, por lo que no le era posible acercarse a las instalaciones de la Policía Nacional para adelantar la consulta personalmente.[3] 4. Con fundamento en lo anterior, el 3 de septiembre de 2020, el Administrador de Sistemas de Información de la SIJIN MEVAL (Comando de Policía del Valle de Aburrá) brindó oportuna respuesta y sostuvo que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como de órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), se pudo advertir que el ciudadano israelí se encuentra vinculado a una investigación que adelanta la Fiscalía 89 Seccional Medellín, “motivo por el cual y conforme al artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, es ante dicha autoridad ante la cual (…) debe solicitar el estado del proceso”.[4] 5. El 14 de septiembre de 2020 el abogado James Vélez López, actuando como apoderado judicial de Itay Senior, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional por considerar que, al negarse a expedir un certificado de antecedentes judiciales en favor del ciudadano israelí, conculcó el derecho fundamental al habeas data de su representado.[5] 6. En sustento de lo anterior, expuso que el artículo 248 de la Constitución Política es claro en señalar que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”, [6] razón por la que la postura adoptada por la Policía Nacional desconoce el citado derecho fundamental, pues aun cuando el ciudadano israelí no ha sido condenado penalmente, la institución se ha negado a proveer la información relativa a sus antecedentes penales. 7. Por otra parte, el actor recalcó que según la Sentencia SU-458 de 2012, los antecedentes penales tienen naturaleza de datos personales, pues asocian una situación determinada (haber sido condenado por la comisión de un delito) con una persona natural en concreto.[7] De ahí que, a su juicio, resulte incompresible que la Policía establezca “una leyenda para quienes no registran sentencias condenatorias, es decir, no poseen antecedentes, y otra muy distinta para quienes a pesar de no poseer ninguna sentencia condenatoria vigente, de manera arbitraria señala que el certificado no puede ser generado y que la persona debe acercarse al comando de la Policía más cercano para realizar su consulta [sic]”.[8] 8. Adicionalmente, el actor destacó que si bien su poderdante se encuentra vinculado a una investigación penal, lo que cuestiona es que la institución se niegue a expedir la respectiva certificación de ausencia de antecedentes, a pesar de que el ciudadano israelí no ha sido condenado por una autoridad judicial. Para el demandante, “lo que no resulta ni legal ni mucho menos constitucional es que para omitir acreditar la ausencia de antecedentes penales, la autoridad competente saque a relucir la existencia de un proceso penal que aún se encuentra en fase de indagación”.[9] 9. Finalmente, y de conformidad con lo expuesto, el actor solicitó al juez de tutela que amparara el derecho fundamental al habeas data de su representado y que, por esa vía, ordenara a la Policía Nacional de Colombia que expidiera “la respectiva certificación en la cual se señale que el señor Itay Senior (…) no registra antecedentes penales”.[10] B. Trámite procesal 10. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ofició a la Policía Nacional para que, en el término previsto para el efecto, presentara el informe respectivo. En escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, el Administrador de Sistemas de Información de la SIJIN MEVAL (Comando de Policía del Valle de Aburrá) contestó la tutela en los siguientes términos: 11. Por una parte, insistió en que la institución profirió respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición elevada por el actor el 26 de agosto de 2020. En efecto, sostuvo que la Policía remitió un oficio el 3 de septiembre de ese mismo año, en el que informó la razón por la cual no era posible expedir una certificación de ausencia de antecedentes penales. A este respecto, reiteró una vez más que el ciudadano israelí “aparece vinculado en un proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del despacho de la Fiscalía 89 Seccional Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y es necesario que acuda ante dicha entidad para indagar por el estado actual [de] dicha investigación”.[11] 12. Por otra parte, aclaró que la Policía Nacional–Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL es la entidad encargada de administrar la información que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional sobre la iniciación, trámite y terminación de los procesos penales, órdenes de captura y demás medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal, a lo que se suman las funciones propias de la administración de la base de datos de antecedentes judiciales. Sobre este último aspecto, el funcionario puso de presente que aun cuando el artículo 93 del Decreto-Ley 19 de 2012 dispuso la supresión del certificado judicial,[12] el artículo 94 del mismo estatuto normativo previó “que la consulta de los antecedentes judiciales (…) podría realizarse a través de la consulta en línea de la página web de la Policía Nacional “www.policia.gov.co”, con tan solo insertar el cupo numérico asignado al ciudadano por la Registraduría Nacional del Estado Civil o número de cédula de extranjería”.[13][14] 13. Al hilo de lo anterior, sintetizó brevemente las leyendas que son utilizadas para la consulta en línea de los antecedentes judiciales, e hizo énfasis en que si la consulta en la página web no arroja ningún resultado es porque el interesado presenta un requerimiento judicial que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial competente. Al respecto, manifestó que esto último encuentra sustento en el hecho de que “la consulta de antecedentes en línea busca la comparecencia de todas aquellas personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a procesos penales (…), de allí que con la supresión del antiguo certificado de antecedentes judiciales (…), a través de la página web de la Policía Nacional se expide es ‘Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales’ [sic]”.[15] 14. A partir de estos elementos de juicio, solicitó al juez de tutela que declarara la carencia actual de objeto, pues la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAL de la Policía Nacional formuló respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante. Finalmente, solicitó al juez constitucional que instara a Itay Senior a presentarse ante las autoridades colombianas con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.[16] Sentencia de primera instancia 15. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 22 de septiembre de 2020, negó la solicitud de amparo.[17] Luego de hacer una referencia explícita a la Sentencia SU-458 de 2012, el juzgado resaltó que la administración de las bases de información sobre los antecedentes penales debe regirse por los mismos principios que gobiernan la administración de los datos personales, esto es, los principios de necesidad, integridad, finalidad, utilidad y caducidad. En todo caso, aun cuando reconoció que estos criterios debían aplicarse a la hora de divulgar datos personales de contenido negativo, encontró que estos últimos no eran aplicables a la situación fáctica objeto de discusión, ya que la Policía no había expedido certificado alguno. 16. Por otro lado, el juzgado manifestó que “la solicitud de equiparar el certificado del actor con el de una persona que nunca ha tenido antecedentes judiciales y de cara al caso en particular donde el tutelante es requerido por las autoridades judiciales [sic], desde ningún punto de vista tiene sustento en un propósito legítimo ni constitucional”.[18] En el caso objeto de análisis, entonces, al existir un requerimiento judicial pendiente, no es posible obtener la información pretendida, a menos que el titular de los datos se presente ante las autoridades competentes. De esta forma, la autoridad judicial concluyó: (a) que no hace parte del derecho de habeas data la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales la exclusión total y definitiva de los mismos; y, (b) que la entidad accionada ha obrado en estricto cumplimiento del principio de legalidad. Impugnación 17. En desacuerdo con la decisión reseñada, el 28 de septiembre de 2020 el actor impugnó el fallo de primera instancia. Por un lado, resaltó que al tenor del artículo 248 de la Constitución Política no existe sustento constitucional para que la entidad accionada se niegue a expedir el certificado de antecedentes judiciales. Al respecto, recalcó una vez más que su representado no ha sido condenado por una autoridad judicial colombiana, lo que quiere decir que no registra antecedentes penales. Igualmente, sostuvo que, si bien es evidente que el ciudadano israelí está vinculado a un proceso penal, ello no puede dar pie para que la entidad accionada se niegue a expedir la certificación aludida, es decir, a juicio del apoderado, “la postura de presentarse o no al proceso penal, de ninguna manera puede influir en la decisión de la autoridad para determinar si existen antecedentes penales o no en su contra [sic]”.[19] Sentencia de segunda instancia 18. El 2 de octubre de 2020, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia. En sustento de su decisión, el Tribunal reconoció que, si bien en materia penal únicamente constituyen antecedentes judiciales las condenas en firme proferidas contra el titular de la información, ello no implica “que las bases de datos penales únicamente puedan registrar sentencias condenatorias en contra de los titulares de la información, en tanto dichas bases como instrumento de política criminal tienen por fin ayudar a las autoridades judiciales ‘para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito’ [sic]”.[20] En tal virtud, el Tribunal concluyó que la negativa de la Policía Nacional a expedir el certificado de antecedentes del ciudadano israelí, responde al cumplimiento de los deberes de persecución criminal, habida cuenta de que con ello se busca lograr la comparecencia del ciudadano extranjero al proceso penal. Finalmente, la autoridad judicial señaló que en el caso concreto no se evidenció que la entidad accionada haya quebrantado las libertades del actor, máxime si se tiene en cuenta que, como se infiere del expediente, el ciudadano israelí no reside en Colombia.[21] Selección del caso 19. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, por Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de enero de 2021, asignó su estudio a la Sala Tercera de Revisión. Decreto de pruebas 20. Por medio del Auto del 29 de enero de 2021, el Magistrado sustanciador estimó pertinente recabar pruebas adicionales a fin de resolver el caso. En ese sentido, se ofició a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informara si el señor Itay Senior, o su apoderado judicial, habían adelantado algún trámite ante los agentes diplomáticos o consulares de la República de Colombia, con el fin de legalizar el documento mediante el cual el citado ciudadano israelí confirió “poder amplio y suficiente” al abogado James Vélez López. 21. Por otra parte, se ofició al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que: 1) allegara la información pertinente a efectos de determinar la situación migratoria del señor Itay Senior, y 2) confirmara si el ciudadano israelí efectivamente era portador de la cédula de extranjería No. 423010. Igualmente, ofició al Director General de la Policía Nacional para que, entre otras cosas, informara si se había expedido algún certificado o constancia de antecedentes judiciales en favor del señor Itay Senior, y, a la par, allegara un informe relativo al funcionamiento y sustento normativo de la consulta en línea de los antecedentes penales y requerimientos judiciales. 22. Finalmente, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que comunicara si el ciudadano israelí se encuentra vinculado a un proceso penal y si, a la fecha, tiene requerimientos judiciales pendientes. Así mismo, se ofició al apoderado judicial del actor, para que informara 1) si su poderdante residía en Colombia y 2) si la ausencia del certificado o constancia de antecedentes judiciales ha obstaculizado el desarrollo de algún trámite o procedimiento a su favor. Informe de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 23. Mediante escrito del 8 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expuso que, de conformidad con Decreto-Ley 4062 de 2011, la entidad tiene entre sus funciones la de “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros (…)”,[22] entre otros. Dentro de este ámbito competencial, la entidad pudo establecer que Itay Senior: “Tiene historial extranjero No. 423010. // Tiene último Movimiento Migratorio (Inmigración) el día 02 de junio de 2016 por el PUESTO MIGRATORIO AEROPUERTO RAFAEL NÚÑEZ DE CARTAGENA. (…) // Tiene alerta de deportación/expulsión vigente. // Tiene Resolución con medida de expulsión No. 20167030140856 de fecha 25 de noviembre de 2016. // Tiene Auto de cancelación de visas de extranjeros No. 20167030225445 de fecha 25 de noviembre de 2016”.[23] 24. Asimismo, la entidad confirmó que el ciudadano israelí “[r]egistra Cedula de Extranjería bajo el cupo numérico 423010 con fecha de Expedición 08/09/2014 y fecha de Vencimiento 07/09/2017 [sic]”. En tal virtud, la funcionaria concluyó que “el ciudadano extranjero Itay Senior tiene una medida de expulsión vigente y, por lo tanto, no tiene autorización para permanecer en el territorio”. A lo que se suma que “el ciudadano de nacionalidad israelí a la fecha tiene cancelada Visa. Y la cédula de Extranjería no se encuentra vigente”.[24] Informe de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia 25. En escrito del 9 de febrero de 2021,[25] la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores puso de presente que en el sistema del Grupo de Trabajo de Apostilla y Legalizaciones no obraba ningún trámite de legalización de poderes a nombre de James Vélez López o de Itay Senior. Adicionalmente, señaló que dado que Colombia e Israel son dos Estados parte de la Convención de la Apostilla, si el poder fue apostillado por el Estado de Israel “el documento reuniría las formalidades requeridas para considerar su reconocimiento en Colombia”. Finalmente, la funcionaria expuso que una vez consultada la oficina consular de Colombia en Israel se pudo establecer que no existen “escrituras públicas ni trámite alguno a nombre del señor Itay Senior”. Informe del apoderado del actor 26. Mediante escrito del 8 de febrero de 2021, el apoderado del actor informó lo siguiente: 1) que la Policía Nacional de Colombia solo ha expedido los documentos que obran en el expediente, a través de los cuales se le exige a su representado que debe tramitar personalmente su certificado de antecedentes judiciales, ante una de las sedes de la institución; 2) que el ciudadano israelí se encuentra residiendo fuera del país (sin que se detalle información adicional sobre su paradero); y, 3) que la ausencia del certificado de antecedentes judiciales ha impedido que su poderdante “pueda obtener documentación en embajadas de otros países, como quiera que se le ha exigido el certificado de ausencia de antecedentes penales en nuestro país, teniendo en cuenta que posee cédula de extranjería de Colombia y estuvo radicado por largo tiempo en este país”.[26] Adicionalmente, allegó copia del pasaporte y de la cédula de extranjería No. 423010, la cual cuenta con fecha de expedición “2014/09/08” y con fecha de vencimiento “2017/09/07”.[27] Informe de la Fiscalía General de la Nación 27. En escrito del 10 de febrero de 2021, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación precisó que, una vez consultados los sistemas de información de la entidad, se encontró que el ciudadano israelí “está vinculado como indiciado por el delito de homicidio (artículo 103 Código Penal)”.[28] En paralelo, el funcionario puso de presente que la última actuación registrada fue la “autorización de declaratoria de persona ausente”.[29] Informe de la Policía Nacional 28. En escrito del 11 de febrero de 2021, el Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional sostuvo que, de conformidad con la estructura orgánica de la institución, era la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL la dependencia llamada a dar respuesta a cada uno de los requerimientos realizados por el abogado James Vélez López, y solventar los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador en Auto del 29 de enero de 2021.[30] En sujeción a lo anterior, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN resolvió las preguntas formuladas en el auto de pruebas, en los siguientes términos: 29. En primer lugar, advirtió que una vez consultado el sistema operativo de información de la Dirección, “se encontró registro de un derecho de petición radicado con número 20200361097 de fecha 03/09/2020, en el que se brindó respuesta al ciudadano israelí, a quien se informó del registro de una sentencia condenatoria vigente”.[31] En todo caso, es importante destacar que la funcionaria no allegó los soportes y/o documentos que respaldaran la afirmación reseñada (en particular, el hecho de que la entidad hubiese informado sobre el registro de una sentencia condenatoria vigente), motivo por el cual la Sala no puede tenerla por cierta.[32] 30. En segundo lugar, expuso que no existe ninguna diferencia en la consulta de antecedentes penales y la consulta en línea de los requerimientos judiciales. Aun cuando, a su consideración, de la Constitución Política y de la ley anti-trámites se podría derivar una diferencia conceptual entre tales figuras (pues tanto la norma superior como el estatuto legal hacen referencia exclusiva a los antecedentes penales judiciales), en la práctica la Policía Nacional dispuso la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales a través de la página web de la institución. 31. En tercer lugar, señaló que las leyendas que se utilizan para la consulta en línea de los antecedentes judiciales dependen de si la solicitud se hace con fines migratorios o domésticos. En este último caso el sistema arroja dos resultados. El primero fue desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012 y comprende la leyenda: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.[33] El segundo fue establecido por la Policía Nacional e involucra la leyenda: “Actualmente no es requerido por autoridad judicial”.[34] Ahora bien, en el evento en que el sistema no arroje ninguna leyenda y le indique al ciudadano que debe acercarse a las instalaciones de la DIJIN o de la SIJIN, “es porque presenta un requerimiento judicial consistente en una orden de captura vigente que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial competente (…)”.[35] Cuando la solicitud de información de los antecedentes responde a fines migratorios, tal como lo sintetizó la Sentencia T-058 de 2015, el sistema se vale de tres leyendas en particular: 1) “No registra antecedentes”: para quienes no registran antecedentes; 2) “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”: para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena; y, 3) “Actualmente no es requerido por autoridad judicial”: para aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente. Sobre este último escenario, la funcionaria señaló que el sistema del Ministerio de Relaciones Exteriores reconoce la leyenda “No registra antecedentes” en razón a que estos datos, además de resultar “valiosos para los países extranjeros, quienes se reservan el derecho de admisión de estas personas”, permiten a los Estados conocer o solicitar “más información sobre una persona que se encuentra en su territorio o está realizando trámites para la permanencia, otorgamiento de visas, permiso de trabajo, estudio (entre otros)”.[36] 32. En cuarto lugar, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN puso de presente que la administración de la información sobre los antecedentes judiciales se ejerce en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 0233 de 2012. Esta base de datos se alimenta a partir de la información que, para tal efecto, remiten las autoridades judiciales sobre la “iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de órdenes de captura y su cancelación”.[37] Por tal motivo, el acceso a esta información se garantiza, bien a través de la consulta en línea de antecedentes o requerimientos judiciales, o bien en ejercicio del derecho fundamental de petición.[38] Traslado de las pruebas 33. De las anteriores pruebas se dio traslado a las partes y a los terceros con interés. No se recibió ninguna intervención. Conocimiento del caso por la Sala Plena 34. De conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[39], el magistrado sustanciador puso la causa en conocimiento de la Sala Plena. En el respectivo informe se puso de presente que este caso, por sus particulares características y por la situación que plantea, ameritaba ser estudiado y decidido por todos los magistrados en una sentencia de unificación. En sesión del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso y, en consecuencia, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 23 de febrero de 2021, puso a disposición de la Sala el expediente. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 35. Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[40]. B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución y planteamiento del problema jurídico 36. El actor, por medio de su apoderado, adelantó un conjunto de gestiones con el fin de obtener un certificado de antecedentes penales. En primer lugar, intentó obtener la información por conducto de la página web de la Policía Nacional, en particular, a través del mecanismo de consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales. No obstante, por esta vía no le fue posible acceder al dato requerido, habida cuenta de que el sistema arrojó la respuesta: “el resultado de consulta no puede ser generado // Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta”.[41] 37. En segundo lugar, elevó una petición a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de que la institución expidiera la certificación en comento. Sin embargo, por esta otra vía tampoco le fue posible acceder a la información, pues la Policía argumentó que, tratándose de un individuo vinculado a un proceso penal en curso, la información solamente podría proveerse en la medida en que el interesado se acercara a alguna de las instalaciones de la Policía Nacional. 38. En razón de lo anterior, el actor presentó, por medio de apoderado, una demanda de tutela, con la pretensión de que se amparase su derecho fundamental al habeas data. En la demanda de tutela cuestionó que la entidad se negara a proveer la información sobre ausencia de antecedentes penales, con el argumento de que el titular del dato se encuentra vinculado a un proceso penal. A este respecto, sostuvo que el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia es claro al prescribir que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”, por lo que no existe una razón normativa para que la institución se niegue a proveer la información con fundamento en la existencia de un proceso penal. Por otro lado, alegó que resulta arbitrario que las personas que no han sido condenadas por la comisión de un delito, pero están vinculadas a un proceso penal, deban acercarse al comando de la Policía más cercano para consultar sus antecedentes penales. Es decir, controvirtió el hecho de que estos sujetos no puedan acceder a la información por conducto de los canales virtuales. 39. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala observa que en este caso confluyen dos escenarios disímiles, que resulta oportuno poner en perspectiva, de suerte que el planteamiento del problema jurídico se concentre en la dimensión constitucional de la controversia sub examine. A partir de los informes allegados, se pudo establecer que el actor tiene: 1) una alerta de deportación/expulsión vigente; 2) un auto de cancelación de visa de extranjero;[42] y, 3) un proceso penal en curso por el delito de homicidio.[43] 40. Esto quiere decir que sobre el ciudadano israelí recaen controversias migratorias y penales que, valga señalar, el juez constitucional no está llamado a dirimir, ya que estos procesos, como se advierte en los informes recibidos en el trámite de la revisión, están a cargo de las autoridades competentes y deberán seguir su curso de conformidad con las normas sustantivas y procesales aplicables a ellos. 41. Ahora bien, en paralelo, la Sala advierte que, en el marco de las controversias aludidas, el actor planteó una discusión de índole estrictamente constitucional, que gira en torno a la protección de su derecho fundamental al habeas data. Sobre el particular, el actor aduce que, sin haber sido condenado por un juez penal, la entidad accionada se ha negado a certificar sus antecedentes penales. En ese orden de ideas, la Sala está llamada a determinar si, en efecto, la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al habeas data del actor, al negarle el acceso a la información sobre sus antecedentes judiciales en razón a que se encuentra vinculado a un proceso penal y existen requerimientos judiciales en su contra. 42. Antes de resolver el anterior problema, la Sala 1) verificará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo si se supera el análisis de procedibilidad, la Sala se pronunciará de fondo sobre la controversia formulada. De ser este el caso, 2) se analizará el derecho fundamental al habeas data, los criterios para clasificar los datos, los principios para el tratamiento de los datos, la relación entre el derecho al habeas data, la presunción de inocencia y la libertad personal, y los medios de acceso a la información; 3) se estudiarán los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza, manejo, certificación y formatos; 4) se establecerá si existe o no un vacío respecto del acceso oportuno a la información sobre antecedentes penales y judiciales; y, con fundamento en lo anterior, se procederá a 5) resolver el caso concreto. C. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa 43. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De manera reiterada y pacífica[44] la Corte ha hecho énfasis en que toda persona, independientemente de si es nacional o extranjera, se encuentra legitimada para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, en caso de que estos sean lesionados o amenazados. Así, “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que medie entre el sujeto y el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía”.[45] 44. Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, si bien una persona puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante representante, ello no significa que en sede de tutela cualquier persona pueda asumir, de manera indeterminada y sin límite, la representación de otra. Por el contrario, quien tenga la intención de actuar como representante judicial debe allegar el correspondiente poder, el cual, a la luz del precitado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se presume auténtico.[46] A este respecto, la Corte ha insistido en que el apoderamiento judicial: 1) es un acto jurídico formal, por lo que se debe realizar por escrito; 2) el “poder”, se presume auténtico; 3) el conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, de ahí que deba ser especial; y, 4) el apoderado sólo puede ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.[47] 45. El Decreto 2591 de 1991 no contiene reglas específicas respecto de poderes conferidos en el exterior, sea por nacionales o por extranjeros. Por tanto, en esta materia es necesario aplicar el Código General del Proceso, en adelante CGP, pues se satisface el supuesto descrito en el artículo 1 de este estatuto. Por esta vía, se encuentra que el artículo 74 del CGP, prevé la siguiente regla: “los poderes podrán extenderse[48] en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251”. A su turno, el artículo 251 del CGP prescribe que “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” 46. En ese sentido, vale recordar que los artículos 1º y 2º de la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, tratado internacional ratificado por Colombia aplicable a la materia, disponen que cada Estado contratante eximirá de legalización ciertos documentos públicos (v.gr. los notariales) que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Para este caso, según lo dispone el artículo 3º de la Convención, “el único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación de sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º”, el cual, por su parte, hace referencia a la “Apostilla”. 47. Frente a este punto es importante insistir una vez más que, tal como lo ha dispuesto esta Corporación, la “supresión del trámite de legalización diplomática y consular de ciertos documentos públicos expedidos en el exterior permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares (…), [al] tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige [en el devenir de las relaciones jurídicas] (…), principios que nuestro ordenamiento jurídico superior consagra como rectores de la administración pública.”[49] 48. Ahora bien, las reglas previamente descritas deben analizarse a la luz de los principios que rigen la acción de tutela,[50] especialmente porque la exigencia estricta de los presupuestos formales en materia de apoderamiento no puede ser óbice para el ejercicio efectivo de la acción constitucional. No se puede perder de vista que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que los poderes se presumen auténticos y que, por su parte, el artículo 74 del CGP prevé que el trámite de apostilla es, justamente, un trámite de autenticación del poder conferido en el exterior. 49. Por otra parte, conviene destacar que, en la actual coyuntura, debe considerarse en el análisis lo previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el cual se prevé que “[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Esta regla, que tiene una vigencia transitoria[51], como lo puso de presente la Sala al momento de juzgar la constitucionalidad del Decreto en comento,[52] flexibilizó las disposiciones contenidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se encuentran las aplicables a la autenticación de los poderes conferidos en el exterior. 50. Así pues, a la luz de los criterios anteriormente definidos, está claro para la Sala que el 18 de agosto de 2020, el señor Itay Senior, identificado con el pasaporte israelí No. 23858347, otorgó “poder amplio y suficiente” al abogado James Vélez López con el fin de que interpusiera una acción de tutela en contra de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales.[53] De igual forma, se advierte que la firma consignada en el poder fue verificada ante una autoridad notarial israelí y que, a su vez, el documento fue apostillado en Israel, en atención a lo dispuesto en la Convención de La Haya de 1961.[54] Adicionalmente, se pudo constatar que el señor James Vélez López efectivamente se desempeña como abogado habilitado con tarjeta profesional. 51. En vista de las anteriores circunstancias se debe concluir lo siguiente: 1) el señor Itay Senior, al margen de su nacionalidad, puede acudir (mediante apoderado judicial) ante un juez constitucional para exigir la protección de su derecho fundamental al habeas data; 2) el señor Itay Senior cumplió con los trámites pertinentes a fin de autenticar el acto de apoderamiento en Israel, pues este último cumple con los requisitos formales exigidos en la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización” para que un documento público expedido en el exterior tenga validez en el territorio nacional; y, 3) el abogado James Vélez López se encuentra legitimado para actuar en esta causa judicial, ya que el poder fue conferido con el objeto de que el profesional del derecho diera curso al proceso de la referencia. Por tanto, se cumple el requisito de legitimación por activa. Legitimación por pasiva 52. Como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho presupuesto de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 53. En el asunto sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Por un lado, la acción de tutela se dirige contra una autoridad pública, a saber, la Policía Nacional de Colombia, la cual, por no tener personería jurídica, forma parte de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional y allí goza de autonomía administrativa, de manera que deberá entenderse como legitimada para actuar la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional. Por otro lado, la actuación que se considera como vulneradora del derecho fundamental al habeas data es atribuible al ejercicio de competencia que corresponde a dicha autoridad. En efecto, el Decreto 233 de 2012 prevé que la Policía Nacional, en concreto su Dirección de Investigación Criminal e Interpol, tiene a su cargo la tarea de “[o]rganizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deban remitirle las autoridades judiciales competentes”; y de “[i]mplementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos”. Inmediatez 54. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que toda persona puede reclamar ante los jueces de la República, “en todo momento y lugar”, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En todo caso, esta Corporación, de manera reiterada, ha advertido que, en aras de materializar el objetivo de la acción constitucional, a saber, ser un instrumento judicial de aplicación inmediata en defensa de los derechos fundamentales (art. 86 CP), es indispensable que la solicitud de amparo se presente dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho que se invoca como comprometido.[55] 55. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto sub judice, dado que entre la negativa de la Policía Nacional de proveer la información atinente a los antecedentes judiciales del ciudadano israelí[56] y la presentación de la acción de tutela[57] medió un lapso de 11 días. Subsidiariedad 56. La Constitución Política de 1991 dispuso, en su artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios que tienen un carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo residual.[58] 57. En todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias sólo pueden contemplarse en concreto.[59] Es decir, no es aceptable una valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues se considera que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la idoneidad y eficacia de la acción ordinaria sólo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. 58. En el asunto sub judice se tiene que la Policía Nacional le ha negado al actor la posibilidad de acceder a la información relativa a sus antecedentes penales, con el argumento de que existen requerimientos judiciales en su contra. Por su parte, el actor, por medio de su apoderado judicial, considera que el proceder de la institución vulnera su derecho fundamental al habeas data, en tanto que los antecedentes penales tienen naturaleza de dato personal de contenido negativo, cuyo acceso no puede ser restringido a su titular. 59. Al respecto, merece la pena señalar que en los casos relativos a la eventual violación del derecho fundamental al habeas data, en particular cuando tal violación se produce en el manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales, la Corte ha establecido que la tutela es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar este tipo de controversias.[60] A partir de una lectura atenta de las providencias en las que se ha fijado esta regla de procedencia, se puede concluir que la Corte ha insistido en dos aspectos principales: 1) que estas controversias suelen involucrar presuntas afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya subsanación inmediata y efectiva sólo podría alcanzarse mediante el recurso de amparo; y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia. 60. En la Sentencia T-632 de 2010, por ejemplo, la Sala Primera de Revisión conoció el caso de un ciudadano que alegó que el extinto DAS había vulnerado sus derechos fundamentales, al expedirle una certificación judicial en la que figuraba una información no solicitada, referida a sus antecedentes penales. En esta ocasión, aun cuando la Sala de Revisión reconoció que el actor podía controvertir tal actuación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que la acción de tutela debía decidirse de fondo por la “naturaleza iusfundamental del problema jurídico” y por la “eficacia superior del medio de defensa constitucional.” 61. A su turno, en la Sentencia T-020 de 2014, la Sala Tercera de Revisión decidió el caso de un ciudadano que alegó la vulneración de su derecho fundamental al habeas data, en razón al manejo de la información que, en materia de antecedentes judiciales, realizaba la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, la Corporación dejó claro que la Ley 1581 de 2012, en su artículo 19, puso en cabeza de la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio la “vigilancia (…) de los principios, garantías y procedimientos previstos para la defensa del habeas data”.[61] No obstante, en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-748 de 2011, la Sala de Revisión concluyó que la posibilidad de elevar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio no impedía que el interesado acudiera directamente a la acción de tutela, como mecanismo de protección del derecho fundamental al habeas data[62], sobre todo cuando el interesado, previamente, había solicitado al responsable de la administración de los datos personales el cumplimiento de las normas aplicables a la materia y, a pesar de ello, no había obtenido una respuesta satisfactoria. 62. Las referidas sentencias dan cuenta de la regla fijada por la Corte y, a partir de ella, puede concluirse que en el caso sub judice se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Con todo, además de reiterar dicha regla en la presente sentencia de unificación, la Sala considera necesario dar cuenta de las particularidades del caso, de cara a su aplicación. 63. Por una parte, es claro que el actor alega la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, pues la entidad accionada se ha negado a proveer la información requerida. Ahora bien, sobre este punto, la Sala advierte que en este caso podría estar en juego la garantía de uno de los contenidos mínimos del derecho fundamental invocado. En efecto, como lo ha señalado la Corporación, “el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos” y, por esa vía, “acceder a las bases de datos donde se encuentra dicha información”, hace parte del núcleo esencial del derecho.[63] Por lo tanto, comoquiera que en esta oportunidad se reclama la protección del derecho al habeas data, en su faceta de acceso al dato negativo, existe una dimensión iusfundamental de la controversia que debe ser dirimida por el juez constitucional y cuyo cauce más efectivo es la acción de tutela, máxime cuando quedó demostrado que el interesado acudió previamente al administrador de la base de datos con el fin de exigir la garantía de su derecho fundamental, sin obtener una solución satisfactoria. 64. Por otra parte, es evidente que la controversia sub examine involucra diferentes interpretaciones del artículo 248 de la Constitución Política y del precedente de la Corte Constitucional, aplicable a la protección del derecho fundamental al habeas data. Mientras el actor sugiere que de la Carta Política se desprende una distinción radical entre los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, la institución accionada expone que el acceso conjunto a tal información fue avalado por la jurisprudencia constitucional. Así, pues, la solicitud de amparo resulta ser el único mecanismo idóneo para desatar esta disputa interpretativa, pues refiere a la aplicación práctica del precedente constitucional en materia de acceso a los datos personales consignados en las bases de datos estatales. 65. Así las cosas, por la dimensión constitucional de la discusión reseñada y por la eventual necesidad de proteger uno de los contenidos mínimos del derecho fundamental al habeas data, la Sala encuentra que en este caso la acción de tutela es procedente. En rigor, la solicitud de amparo es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jurídico previamente formulado. E. El derecho fundamental al habeas data. Los criterios para clasificar los datos y los principios para el tratamiento de los datos. Concepto de habeas data 66. El artículo 15 de la Constitución Política dispone, en su primer inciso, que “[t]odas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. En el segundo inciso, este artículo advierte que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 67. Esta Corporación ha reconocido que la disposición en cita consagra un derecho fundamental autónomo a la autodeterminación informática o habeas data.[64] En efecto, desde sus primeros análisis sobre la materia, la Corte resaltó que en las sociedades contemporáneas, en las que prevalece el desarrollo tecnológico e impera la transmisión acelerada de una “ingente masa de información”, quienes tienen la posibilidad de obtener, acopiar y difundir datos adquieren un “poder informático” que debe ser controlado y limitado en beneficio de la ciudadanía.[65] 68. Como sostienen varios autores, el origen conceptual del habeas data se encuentra estrechamente vinculado al concepto de habeas corpus [que tengas el cuerpo], institución jurídica emanada del párrafo 39 de la Carta Magna de 1215, cuyo sentido práctico principal consistía en devolverle la libertad corporal a una persona detenida en condiciones ilegítimas. Así pues, de trazar una analogía entre el habeas corpus y el habeas data [que tengas el dato], se podría inferir que esta último alude, en su acepción primigenia, a la facultad de un individuo de tomar cono...

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