SU139-21
Sentencia SU139/21
DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA
ADMINISTRACION DE LOS DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS
JUDICIALES
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o
extranjera
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA DE EXTRANJEROS-Requisitos
APODERAMIENTO
JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia
DERECHO AL HABEAS
DATA-Concepto
DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones
normativas
1) es claro
que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato
personal, y que de tal vínculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda
solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificación,
actualización, exclusión y certificación de la información; 2) es evidente que
el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgación y
publicación del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminación informática,
es patente que el titular también está facultado para exigir que el
administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a
estrictos límites constitucionales.
HABEAS DATA-Características del dato
personal
La Corte ha
sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a
aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar
a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se
logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente
en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte
de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a
reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y
divulgación.”
DERECHO
AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/DERECHO
AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
El habeas
data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal,
en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado
contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el
proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de
captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas
dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del
derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los
siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer
(acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos;
2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen
completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho
a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el
derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones
previstas en las normas).
INFORMACION
PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto
INFORMACION
SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION
PRIVADA-Concepto
INFORMACION
RESERVADA-Concepto
DATOS SENSIBLES-Contenido/DATO SENSIBLE-Definición
DATOS PERSONALES-Clasificación
La
clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental,
pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los
límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección.
Así las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administración de
los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la
información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la
administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho
fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos.
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios de libertad, veracidad o calidad, transparencia,
finalidad y principio de acceso y circulación restringida
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Relación con el habeas data
Por las
particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser receptor de
información personal del procesado y, a su vez, generar información que afecta
la identidad informática de este último. Por esa razón, en este campo los
principios de administración de datos cobran suma relevancia, habida cuenta de
que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos podrá
acceder a la información, exigir su circulación restringida y, de ser el caso,
reclamar la rectificación o corrección a la que haya lugar.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Obligaciones
de los administradores de bases de datos
En su faceta
negativa, tiene la obligación de abstenerse de impedir o anular la posibilidad
material de acceder al dato. En su faceta positiva, está llamado a facilitar
los mecanismos idóneos y adecuados para el efectivo conocimiento de los datos
por parte del titular.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Medios
razonables y proporcionales para garantizar el acceso a la información del
titular
La garantía
de acceso a la información está inescindiblemente ligada a los medios que
dispone el administrador de la base de datos para el conocimiento de estos.
Ciertamente, no basta con que estos últimos existan formalmente, pues, en la
práctica, deben permitir que el titular del dato efectivamente pueda conocer su
identidad informática.
ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza
Los antecedentes penales son datos personales de carácter o
naturaleza negativa. De un lado, son datos personales en tanto tienen la
virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica
determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen carácter
o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona
natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales,
socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.
ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia
constitucional
Aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una
providencia judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensión
pública, la información es, en estricto rigor, semi-privada, habida cuenta de
que su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación se encuentra
limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la
integralidad del dato siempre y cuando medie un interés constitucional y
legalmente reconocido.
DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON
ANTECEDENTES PENALES-Particularidades
Al administrar la base de datos sobre antecedentes penales, la
Policía Nacional cumple una función pública que, además de estar sujeta de
forma estricta al principio de legalidad, debe ceñirse a los principios y
reglas que gobiernan la administración de datos personales. Igualmente,
comoquiera que los antecedentes judiciales son datos personales de carácter
negativo, que permiten identificar, reconocer y singularizar a un individuo, es
claro que su acceso y conocimiento de parte del titular de la información es
objeto de protección constitucional a través del habeas data.
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evolución
normativa/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones
BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS
DATA-Utilización de formato que permite que
terceros infieran la existencia de antecedentes penales
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS
DATA-Efectos de la sentencia SU458/12
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES
JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un propósito legítimo en el marco del bloque de
constitucionalidad
HABEAS DATA-Núcleo esencial
Uno de los componentes mínimos del núcleo esencial del habeas data
consiste en que toda persona debe estar habilitada para conocer y acceder a la
información que sobre ella se encuentra recogida en una base de datos,
especialmente cuando el dato es de contenido negativo y el administrador actúa
en ejercicio de una función pública.
DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por
los que se rige la administración de datos personales
ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Distinción
La Corte ha destacado que los antecedentes penales se predican de la
persona en sí misma, de su identidad informática y de la existencia de
sentencias judiciales condenatorias en su contra. Por su parte, los
requerimientos judiciales atienden a la existencia de órdenes de captura y
asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Mientras un dato se
relaciona con circunstancias del pasado (haber sido condenado), el otro se
predica de una situación del presente (ser requerido por la autoridad judicial
competente).
BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Finalidad
La administración compartida de ambos datos permite 1) que la
información tenga efectos en materia penal y contribuya a la consecución del
interés general y a la protección de la moralidad pública; 2) que las
autoridades competentes puedan diseñar estrategias en la persecución del
delito; 3) que se pueda adoptar decisiones integrales en materia migratoria; y,
4) que se pueda lograr un equilibrio entre la consulta libre y la circulación
restringida de la información de contenido negativo.
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Alcance de la Sentencia SU458/12
Las autoridades no pueden limitar al titular del dato ni a los
terceros legitimados para ello el acceso al mismo, en especial cuando se trata
de una información de contenido negativo, como es el caso de los antecedentes
penales y los requerimientos judiciales, toda vez que ello contraviene los
principios de acceso, libertad, transparencia y veracidad que gobiernan la
administración de los datos personales.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y HABEAS DATA-Vulneración por negativa a certificar
antecedentes penales de ciudadano extranjero
Referencia: Expediente T-8.004.793
Asunto: Acción
de tutela instaurada por el señor James Vélez López, en calidad de apoderado
judicial del ciudadano israelí Itay Senior, contra la Nación–Policía Nacional
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., catorce
(14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Medellín y por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la solicitud de amparo
constitucional promovida por el abogado James Vélez López, en calidad de
apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior, contra la Policía
Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
probados
1.
El 14 de septiembre de 2020, el abogado James Vélez López, actuando
como apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior,[1] solicitó al juez
constitucional la protección del derecho al habeas data de su
representado, el cual habría sido presuntamente conculcado por la Nación–Policía
Nacional.
2.
En el mes de agosto de 2020, el abogado James Vélez López ingresó a
la página web de la Policía Nacional en aras de obtener información relacionada
con los antecedentes penales del ciudadano israelí Itay Senior. Luego de
ingresar los datos respectivos, advirtió que en el canal de “Consulta en
línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales” no era posible
obtener la información requerida, pues la página web arrojaba la siguiente respuesta:
“el resultado de consulta no puede ser generado // Por favor acérquese a las
instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su
consulta”.[2]
3.
Bajo tal panorama, el 27 de agosto de 2020, el abogado James Vélez
López, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano israelí Itay Senior,
elevó una petición dirigida al comandante de la Policía Metropolitana del Valle
de Aburrá, con el ánimo de que se expidiera una certificación en la que
constara que, para esa fecha, su representado no registraba antecedentes
penales. Adicionalmente, puso de presente que su poderdante se encontraba fuera
del país, por lo que no le era posible acercarse a las instalaciones de la
Policía Nacional para adelantar la consulta personalmente.[3]
4.
Con fundamento en lo anterior, el 3 de septiembre de 2020, el
Administrador de Sistemas de Información de la SIJIN MEVAL (Comando de Policía
del Valle de Aburrá) brindó oportuna respuesta y sostuvo que, una vez
consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o
anotaciones, así como de órdenes de captura de la Dirección de Investigación
Criminal e INTERPOL (DIJIN), se pudo advertir que el ciudadano israelí se
encuentra vinculado a una investigación que adelanta la Fiscalía 89 Seccional
Medellín, “motivo por el cual y conforme al artículo 250 de la Constitución
Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3
de 2002, es ante dicha autoridad ante la cual (…) debe solicitar el estado del
proceso”.[4]
5.
El 14 de septiembre de 2020 el abogado James Vélez López, actuando
como apoderado judicial de Itay Senior, interpuso acción de tutela en contra de
la Policía Nacional por considerar que, al negarse a expedir un certificado de
antecedentes judiciales en favor del ciudadano israelí, conculcó el derecho
fundamental al habeas data de su representado.[5]
6.
En sustento de lo anterior, expuso que el artículo 248 de la
Constitución Política es claro en señalar que “[ú]nicamente las
condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales”, [6]
razón por la que la postura adoptada por la Policía Nacional desconoce el
citado derecho fundamental, pues aun cuando el ciudadano israelí no ha sido
condenado penalmente, la institución se ha negado a proveer la información
relativa a sus antecedentes penales.
7.
Por otra parte, el actor recalcó que según la Sentencia SU-458 de
2012, los antecedentes penales tienen naturaleza de datos personales, pues
asocian una situación determinada (haber sido condenado por la comisión de un
delito) con una persona natural en concreto.[7]
De ahí que, a su juicio, resulte incompresible que la Policía establezca “una
leyenda para quienes no registran sentencias condenatorias, es decir, no poseen
antecedentes, y otra muy distinta para quienes a pesar de no poseer ninguna
sentencia condenatoria vigente, de manera arbitraria señala que el certificado
no puede ser generado y que la persona debe acercarse al comando de la Policía
más cercano para realizar su consulta [sic]”.[8]
8.
Adicionalmente, el actor destacó que si bien su poderdante se
encuentra vinculado a una investigación penal, lo que cuestiona es que la
institución se niegue a expedir la respectiva certificación de ausencia de
antecedentes, a pesar de que el ciudadano israelí no ha sido condenado por una
autoridad judicial. Para el demandante, “lo que no resulta ni legal ni mucho
menos constitucional es que para omitir acreditar la ausencia de antecedentes
penales, la autoridad competente saque a relucir la existencia de un proceso
penal que aún se encuentra en fase de indagación”.[9]
9.
Finalmente, y de conformidad con lo expuesto, el actor solicitó al
juez de tutela que amparara el derecho fundamental al habeas data de su
representado y que, por esa vía, ordenara a la Policía Nacional de Colombia que
expidiera “la respectiva certificación en la cual se señale que el señor
Itay Senior (…) no registra antecedentes penales”.[10]
B. Trámite procesal
10.
Mediante Auto del 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela.
En consecuencia, ofició a la Policía Nacional para que, en el término previsto
para el efecto, presentara el informe respectivo. En escrito presentado el 16
de septiembre de 2020, el Administrador de Sistemas de Información de la SIJIN
MEVAL (Comando de Policía del Valle de Aburrá) contestó la tutela en los siguientes
términos:
11.
Por una parte, insistió en que la institución profirió respuesta
oportuna, clara y de fondo a la petición elevada por el actor el 26 de agosto
de 2020. En efecto, sostuvo que la Policía remitió un oficio el 3 de septiembre
de ese mismo año, en el que informó la razón por la cual no era posible expedir
una certificación de ausencia de antecedentes penales. A este respecto, reiteró
una vez más que el ciudadano israelí “aparece vinculado en un proceso penal
que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del despacho de la
Fiscalía 89 Seccional Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de
Medellín y es necesario que acuda ante dicha entidad para indagar por el estado
actual [de] dicha investigación”.[11]
12.
Por otra parte, aclaró que la Policía Nacional–Dirección de
Investigación Criminal e INTERPOL es la entidad encargada de administrar la
información que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional sobre la
iniciación, trámite y terminación de los procesos penales, órdenes de captura y
demás medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal, a lo que se suman
las funciones propias de la administración de la base de datos de antecedentes
judiciales. Sobre este último aspecto, el funcionario puso de presente que aun
cuando el artículo 93 del Decreto-Ley 19 de 2012 dispuso la supresión del
certificado judicial,[12]
el artículo 94 del mismo estatuto normativo previó “que la consulta de los
antecedentes judiciales (…) podría realizarse a través de la consulta en línea
de la página web de la Policía Nacional “www.policia.gov.co”, con tan solo
insertar el cupo numérico asignado al ciudadano por la Registraduría Nacional
del Estado Civil o número de cédula de extranjería”.[13][14]
13.
Al hilo de lo anterior, sintetizó brevemente las leyendas que son
utilizadas para la consulta en línea de los antecedentes judiciales, e hizo
énfasis en que si la consulta en la página web no arroja ningún resultado es
porque el interesado presenta un requerimiento judicial que demanda su
presencia y disposición ante la autoridad judicial competente. Al respecto,
manifestó que esto último encuentra sustento en el hecho de que “la consulta
de antecedentes en línea busca la comparecencia de todas aquellas personas que
de alguna manera se encuentran vinculadas a procesos penales (…), de
allí que con la supresión del antiguo certificado de antecedentes judiciales (…),
a través de la página web de la Policía Nacional se expide es ‘Consulta
en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales’ [sic]”.[15]
14.
A partir de estos elementos de juicio, solicitó al juez de tutela
que declarara la carencia actual de objeto, pues la Seccional de Investigación
Criminal SIJIN MEVAL de la Policía Nacional formuló respuesta clara, congruente
y de fondo a la petición elevada por el accionante. Finalmente, solicitó al
juez constitucional que instara a Itay Senior a presentarse ante las
autoridades colombianas con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.[16]
Sentencia de primera
instancia
15.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 22 de septiembre de
2020, negó la solicitud de amparo.[17]
Luego de hacer una referencia explícita a la Sentencia SU-458 de 2012, el
juzgado resaltó que la administración de las bases de información sobre los
antecedentes penales debe regirse por los mismos principios que gobiernan la
administración de los datos personales, esto es, los principios de necesidad, integridad,
finalidad, utilidad y caducidad. En todo caso, aun cuando reconoció que estos
criterios debían aplicarse a la hora de divulgar datos personales de contenido
negativo, encontró que estos últimos no eran aplicables a la situación fáctica
objeto de discusión, ya que la Policía no había expedido certificado alguno.
16.
Por otro lado, el juzgado manifestó que “la solicitud de
equiparar el certificado del actor con el de una persona que nunca ha tenido
antecedentes judiciales y de cara al caso en particular donde el tutelante es
requerido por las autoridades judiciales [sic], desde ningún punto de vista
tiene sustento en un propósito legítimo ni constitucional”.[18] En el caso objeto de
análisis, entonces, al existir un requerimiento judicial pendiente, no es
posible obtener la información pretendida, a menos que el titular de los datos
se presente ante las autoridades competentes. De esta forma, la autoridad
judicial concluyó: (a) que no hace parte del derecho de habeas data
la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes
penales la exclusión total y definitiva de los mismos; y, (b) que la
entidad accionada ha obrado en estricto cumplimiento del principio de
legalidad.
Impugnación
17.
En desacuerdo con la decisión reseñada, el 28 de septiembre de 2020
el actor impugnó el fallo de primera instancia. Por un lado, resaltó que al
tenor del artículo 248 de la Constitución Política no existe sustento
constitucional para que la entidad accionada se niegue a expedir el certificado
de antecedentes judiciales. Al respecto, recalcó una vez más que su
representado no ha sido condenado por una autoridad judicial colombiana, lo que
quiere decir que no registra antecedentes penales. Igualmente, sostuvo que, si
bien es evidente que el ciudadano israelí está vinculado a un proceso penal,
ello no puede dar pie para que la entidad accionada se niegue a expedir la
certificación aludida, es decir, a juicio del apoderado, “la postura de
presentarse o no al proceso penal, de ninguna manera puede influir en la
decisión de la autoridad para determinar si existen antecedentes penales o no
en su contra [sic]”.[19]
Sentencia
de segunda instancia
18.
El 2 de octubre de 2020, la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar la sentencia
proferida en primera instancia. En sustento de su decisión, el Tribunal reconoció
que, si bien en materia penal únicamente constituyen antecedentes judiciales
las condenas en firme proferidas contra el titular de la información, ello no
implica “que las bases de datos penales únicamente puedan registrar
sentencias condenatorias en contra de los titulares de la información, en tanto
dichas bases como instrumento de política criminal tienen por fin ayudar a las
autoridades judiciales ‘para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con
la persecución del delito’ [sic]”.[20]
En tal virtud, el Tribunal concluyó que la negativa de la Policía Nacional a
expedir el certificado de antecedentes del ciudadano israelí, responde al
cumplimiento de los deberes de persecución criminal, habida cuenta de que con
ello se busca lograr la comparecencia del ciudadano extranjero al proceso
penal. Finalmente, la autoridad judicial señaló que en el caso concreto no se
evidenció que la entidad accionada haya quebrantado las libertades del actor,
máxime si se tiene en cuenta que, como se infiere del expediente, el ciudadano
israelí no reside en Colombia.[21]
Selección del caso
19.
Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional,
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, por Auto del 15 de diciembre de
2020, notificado el 21 de enero de 2021, asignó su estudio a la Sala Tercera de
Revisión.
Decreto de pruebas
20.
Por medio del Auto del 29 de enero de 2021, el Magistrado sustanciador
estimó pertinente recabar pruebas adicionales a fin de
resolver el caso. En ese sentido, se ofició a la Ministra de Relaciones
Exteriores para que informara si el señor Itay Senior, o su apoderado judicial,
habían adelantado algún trámite ante los agentes diplomáticos o consulares de
la República de Colombia, con el fin de legalizar el documento mediante el cual
el citado ciudadano israelí confirió “poder amplio y suficiente” al
abogado James Vélez López.
21.
Por otra parte, se ofició al Director de la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia para que: 1) allegara la información pertinente a
efectos de determinar la situación migratoria del señor Itay Senior, y 2)
confirmara si el ciudadano israelí efectivamente era portador de la cédula de
extranjería No. 423010. Igualmente, ofició al Director General de la Policía
Nacional para que, entre otras cosas, informara si se había expedido algún
certificado o constancia de antecedentes judiciales en favor del señor Itay
Senior, y, a la par, allegara un informe relativo al funcionamiento y sustento
normativo de la consulta en línea de los antecedentes penales y requerimientos
judiciales.
22.
Finalmente, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que comunicara
si el ciudadano israelí se encuentra vinculado a un proceso penal y si, a la
fecha, tiene requerimientos judiciales pendientes. Así mismo, se ofició al
apoderado judicial del actor, para que informara 1) si su poderdante residía en
Colombia y 2) si la ausencia del certificado o constancia de antecedentes
judiciales ha obstaculizado el desarrollo de algún trámite o procedimiento a su
favor.
Informe de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia
23.
Mediante escrito del 8 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina
Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expuso que, de
conformidad con Decreto-Ley 4062 de 2011, la entidad tiene entre sus funciones
la de “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería,
salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de
movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros (…)”,[22] entre
otros. Dentro de este ámbito competencial, la entidad pudo establecer que Itay
Senior: “Tiene historial extranjero No. 423010. // Tiene último Movimiento
Migratorio (Inmigración) el día 02 de junio de 2016 por el PUESTO MIGRATORIO
AEROPUERTO RAFAEL NÚÑEZ DE CARTAGENA. (…) // Tiene alerta de
deportación/expulsión vigente. // Tiene Resolución con medida de expulsión No.
20167030140856 de fecha 25 de noviembre de 2016. // Tiene Auto de cancelación
de visas de extranjeros No. 20167030225445 de fecha 25 de noviembre de 2016”.[23]
24.
Asimismo, la entidad confirmó que el ciudadano israelí “[r]egistra
Cedula de Extranjería bajo el cupo numérico 423010 con fecha de Expedición
08/09/2014 y fecha de Vencimiento 07/09/2017 [sic]”. En tal virtud, la
funcionaria concluyó que “el ciudadano extranjero Itay Senior tiene una
medida de expulsión vigente y, por lo tanto, no tiene autorización para
permanecer en el territorio”. A lo que se suma que “el ciudadano de
nacionalidad israelí a la fecha tiene cancelada Visa. Y la cédula de
Extranjería no se encuentra vigente”.[24]
Informe de la Dirección de
Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia
25.
En escrito del 9 de febrero de 2021,[25] la Directora de Asuntos
Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones
Exteriores puso de presente que en el sistema del Grupo de Trabajo de Apostilla
y Legalizaciones no obraba ningún trámite de legalización de poderes a nombre
de James Vélez López o de Itay Senior. Adicionalmente, señaló que dado que
Colombia e Israel son dos Estados parte de la Convención de la Apostilla, si el
poder fue apostillado por el Estado de Israel “el documento reuniría las
formalidades requeridas para considerar su reconocimiento en Colombia”.
Finalmente, la funcionaria expuso que una vez consultada la oficina consular de
Colombia en Israel se pudo establecer que no existen “escrituras públicas ni
trámite alguno a nombre del señor Itay Senior”.
Informe del apoderado del actor
26.
Mediante escrito del 8 de febrero de 2021, el apoderado del actor
informó lo siguiente: 1) que la Policía Nacional de Colombia solo ha expedido
los documentos que obran en el expediente, a través de los cuales se le exige a
su representado que debe tramitar personalmente su certificado de antecedentes
judiciales, ante una de las sedes de la institución; 2) que el ciudadano
israelí se encuentra residiendo fuera del país (sin que se detalle información
adicional sobre su paradero); y, 3) que la ausencia del certificado de
antecedentes judiciales ha impedido que su poderdante “pueda obtener
documentación en embajadas de otros países, como quiera que se le ha exigido el
certificado de ausencia de antecedentes penales en nuestro país, teniendo en
cuenta que posee cédula de extranjería de Colombia y estuvo radicado por largo
tiempo en este país”.[26]
Adicionalmente, allegó copia del pasaporte y de la cédula de extranjería No.
423010, la cual cuenta con fecha de expedición “2014/09/08” y con fecha
de vencimiento “2017/09/07”.[27]
Informe de la Fiscalía General de la Nación
27.
En escrito del 10 de febrero de 2021, el Director de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación precisó que, una vez consultados
los sistemas de información de la entidad, se encontró que el ciudadano israelí
“está vinculado como indiciado por el delito de homicidio (artículo 103
Código Penal)”.[28]
En paralelo, el funcionario puso de presente que la última actuación registrada
fue la “autorización de declaratoria de persona ausente”.[29]
Informe de la Policía Nacional
28.
En escrito del 11 de febrero de 2021, el Jefe del Área Jurídica de
la Policía Nacional sostuvo que, de conformidad con la estructura orgánica de
la institución, era la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL la
dependencia llamada a dar respuesta a cada uno de los requerimientos realizados
por el abogado James Vélez López, y solventar los interrogantes formulados por
el magistrado sustanciador en Auto del 29 de enero de 2021.[30] En sujeción a lo
anterior, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN resolvió las preguntas
formuladas en el auto de pruebas, en los siguientes términos:
29.
En primer lugar, advirtió que una vez consultado el sistema
operativo de información de la Dirección, “se encontró registro de un
derecho de petición radicado con número 20200361097 de fecha 03/09/2020, en el
que se brindó respuesta al ciudadano israelí, a quien se informó del registro
de una sentencia condenatoria vigente”.[31]
En todo caso, es importante destacar que la funcionaria no allegó los
soportes y/o documentos que respaldaran la afirmación reseñada (en particular,
el hecho de que la entidad hubiese informado sobre el registro de una sentencia
condenatoria vigente), motivo por el cual la Sala no puede tenerla por cierta.[32]
30.
En segundo lugar, expuso que no existe ninguna diferencia en la
consulta de antecedentes penales y la consulta en línea de los requerimientos
judiciales. Aun cuando, a su consideración, de la Constitución Política y de la
ley anti-trámites se podría derivar una diferencia conceptual entre tales
figuras (pues tanto la norma superior como el estatuto legal hacen referencia
exclusiva a los antecedentes penales judiciales), en la práctica la
Policía Nacional dispuso la consulta en línea de antecedentes y requerimientos
judiciales a través de la página web de la institución.
31.
En tercer lugar, señaló que las leyendas que se utilizan para la
consulta en línea de los antecedentes judiciales dependen de si la solicitud se
hace con fines migratorios o domésticos. En este último caso el sistema arroja
dos resultados. El primero fue desarrollado jurisprudencialmente por la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012 y comprende la leyenda: “No
tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.[33]
El segundo fue establecido por la Policía Nacional e involucra la leyenda: “Actualmente
no es requerido por autoridad judicial”.[34] Ahora
bien, en el evento en que el sistema no arroje ninguna leyenda y le indique al
ciudadano que debe acercarse a las instalaciones de la DIJIN o de la SIJIN, “es
porque presenta un requerimiento judicial consistente en una orden de captura
vigente que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial
competente (…)”.[35]
Cuando la solicitud de información de los antecedentes responde a fines
migratorios, tal como lo sintetizó la Sentencia T-058 de 2015, el sistema se
vale de tres leyendas en particular: 1) “No registra antecedentes”:
para quienes no registran antecedentes; 2) “No tiene asuntos
pendientes con las autoridades judiciales”: para quienes la
autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la
prescripción de la pena; y, 3) “Actualmente no es requerido por
autoridad judicial”: para aquellas personas que están en
ejecución de una condena vigente. Sobre este último escenario, la funcionaria
señaló que el sistema del Ministerio de Relaciones Exteriores reconoce la
leyenda “No registra antecedentes” en razón a que estos
datos, además de resultar “valiosos para los países extranjeros, quienes se
reservan el derecho de admisión de estas personas”, permiten a los Estados
conocer o solicitar “más información sobre una persona que se encuentra en
su territorio o está realizando trámites para la permanencia, otorgamiento de
visas, permiso de trabajo, estudio (entre otros)”.[36]
32.
En cuarto lugar, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN puso de presente
que la administración de la información sobre los antecedentes judiciales se
ejerce en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 0233 de 2012. Esta base
de datos se alimenta a partir de la información que, para tal efecto, remiten
las autoridades judiciales sobre la “iniciación, tramitación y terminación
de procesos penales, así como también de órdenes de captura y su cancelación”.[37] Por
tal motivo, el acceso a esta información se garantiza, bien a través de la
consulta en línea de antecedentes o requerimientos judiciales, o bien en
ejercicio del derecho fundamental de petición.[38]
Traslado de las pruebas
33.
De las anteriores pruebas se dio traslado a las partes y a los
terceros con interés. No se recibió ninguna intervención.
Conocimiento del caso por la Sala Plena
34.
De conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de
2015[39],
el magistrado sustanciador puso la causa en conocimiento de la Sala Plena. En
el respectivo informe se puso de presente que este caso, por sus particulares
características y por la situación que plantea, ameritaba ser estudiado y
decidido por todos los magistrados en una sentencia de unificación. En sesión
del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del
caso y, en consecuencia, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 23
de febrero de 2021, puso a disposición de la Sala el expediente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
35.
Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos
dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política[40].
B. Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución y planteamiento del problema jurídico
36.
El actor, por medio de su apoderado, adelantó un conjunto de
gestiones con el fin de obtener un certificado de antecedentes penales. En
primer lugar, intentó obtener la información por conducto de la página web de
la Policía Nacional, en particular, a través del mecanismo de consulta en línea
de antecedentes penales y requerimientos judiciales. No obstante, por esta vía
no le fue posible acceder al dato requerido, habida cuenta de que el sistema arrojó
la respuesta: “el resultado de consulta no puede ser generado // Por favor
acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que
pueda adelantar su consulta”.[41]
37.
En segundo lugar, elevó una petición a la Policía Metropolitana del
Valle de Aburrá con el fin de que la institución expidiera la certificación en
comento. Sin embargo, por esta otra vía tampoco le fue posible acceder a la
información, pues la Policía argumentó que, tratándose de un individuo
vinculado a un proceso penal en curso, la información solamente podría
proveerse en la medida en que el interesado se acercara a alguna de las
instalaciones de la Policía Nacional.
38.
En razón de lo anterior, el actor presentó, por medio de apoderado,
una demanda de tutela, con la pretensión de que se amparase su derecho
fundamental al habeas data. En la demanda de tutela cuestionó que la
entidad se negara a proveer la información sobre ausencia de antecedentes
penales, con el argumento de que el titular del dato se encuentra vinculado a
un proceso penal. A este respecto, sostuvo que el artículo 248 de la Constitución
Política de Colombia es claro al prescribir que “únicamente las condenas
proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de
antecedentes penales”, por lo que no existe una razón normativa para que la
institución se niegue a proveer la información con fundamento en la existencia
de un proceso penal. Por otro lado, alegó que resulta arbitrario que las
personas que no han sido condenadas por la comisión de un delito, pero están
vinculadas a un proceso penal, deban acercarse al comando de la Policía más
cercano para consultar sus antecedentes penales. Es decir, controvirtió el
hecho de que estos sujetos no puedan acceder a la información por conducto de
los canales virtuales.
39.
En vista de las anteriores circunstancias, la Sala observa que en
este caso confluyen dos escenarios disímiles, que resulta oportuno poner en
perspectiva, de suerte que el planteamiento del problema jurídico se concentre
en la dimensión constitucional de la controversia sub examine. A partir
de los informes allegados, se pudo establecer que el actor tiene: 1) una
alerta de deportación/expulsión vigente; 2) un auto de cancelación de
visa de extranjero;[42]
y, 3) un proceso penal en curso por el delito de homicidio.[43]
40.
Esto quiere decir que sobre el ciudadano israelí recaen
controversias migratorias y penales que, valga señalar, el juez
constitucional no está llamado a dirimir, ya que estos procesos, como se advierte
en los informes recibidos en el trámite de la revisión, están a cargo de las
autoridades competentes y deberán seguir su curso de conformidad con las normas
sustantivas y procesales aplicables a ellos.
41.
Ahora bien, en paralelo, la Sala advierte que, en el marco de las
controversias aludidas, el actor planteó una discusión de índole estrictamente
constitucional, que gira en torno a la protección de su derecho fundamental al habeas
data. Sobre el particular, el actor aduce que, sin haber sido condenado por
un juez penal, la entidad accionada se ha negado a certificar sus antecedentes
penales. En ese orden de ideas, la Sala está llamada a determinar si, en
efecto, la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al habeas data
del actor, al negarle el acceso a la información sobre sus antecedentes
judiciales en razón a que se encuentra vinculado a un proceso penal y existen
requerimientos judiciales en su contra.
42.
Antes de resolver el anterior problema, la
Sala 1) verificará si se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo si
se supera el análisis de procedibilidad, la Sala se pronunciará de fondo sobre
la controversia formulada. De ser este el caso, 2) se analizará el derecho fundamental al habeas data, los
criterios para clasificar los datos, los principios para el tratamiento de los
datos, la relación entre el derecho al habeas data, la presunción de inocencia
y la libertad personal, y los medios de acceso a la información; 3) se estudiarán los antecedentes
penales o judiciales, su naturaleza, manejo, certificación y formatos; 4) se establecerá si existe o no un vacío respecto del
acceso oportuno a la información sobre antecedentes penales y judiciales; y, con
fundamento en lo anterior, se procederá a 5) resolver el caso concreto.
C. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
43.
El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a
través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De manera reiterada y pacífica[44]
la Corte ha hecho énfasis en que toda persona, independientemente de si
es nacional o extranjera, se encuentra legitimada para solicitar la protección
de sus derechos fundamentales, en caso de que estos sean lesionados o
amenazados. Así, “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo
político que medie entre el sujeto y el Estado colombiano, sino que se deriva
del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad
o ciudadanía”.[45]
44.
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, si bien una
persona puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante
representante, ello no significa que en sede de tutela cualquier persona pueda
asumir, de manera indeterminada y sin límite, la representación de otra. Por el
contrario, quien tenga la intención de actuar como representante judicial debe
allegar el correspondiente poder, el cual, a la luz del precitado artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, se presume auténtico.[46] A este respecto, la
Corte ha insistido en que el apoderamiento judicial: 1) es un acto jurídico
formal, por lo que se debe realizar por escrito; 2) el “poder”, se
presume auténtico; 3) el conferido para la promoción o para la defensa de los
intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción
de procesos diferentes, de ahí que deba ser especial; y, 4) el apoderado sólo
puede ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.[47]
45.
El Decreto 2591 de 1991 no contiene reglas específicas
respecto de poderes conferidos en el exterior, sea por nacionales o por
extranjeros. Por tanto, en esta materia es necesario aplicar el Código General
del Proceso, en adelante CGP, pues se satisface el supuesto descrito en el
artículo 1 de este estatuto. Por esta vía, se encuentra que el artículo 74 del
CGP, prevé la siguiente regla: “los poderes podrán extenderse[48]
en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local
autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma
establecida en el artículo 251”. A su turno, el artículo 251 del CGP
prescribe que “los documentos públicos otorgados en país extranjero por
funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de
conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.”
46.
En ese sentido, vale recordar que los artículos 1º y 2º de la “Convención
sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos
extranjeros”, tratado internacional ratificado por Colombia aplicable a la
materia, disponen que cada Estado contratante eximirá de legalización ciertos
documentos públicos (v.gr. los notariales) que hayan sido autorizados en el
territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el
territorio de otro Estado contratante. Para este caso, según lo dispone el
artículo 3º de la Convención, “el único trámite que podrá exigirse para
certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que
firma el documento y, cuando proceda, la indicación de sello o estampilla que
llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º”, el
cual, por su parte, hace referencia a la “Apostilla”.
47.
Frente a este punto es importante insistir una vez más que, tal como
lo ha dispuesto esta Corporación, la “supresión del trámite de legalización
diplomática y consular de ciertos documentos públicos expedidos en el exterior
permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las
relaciones entre los países y los particulares (…), [al] tiempo que
viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige [en
el devenir de las relaciones jurídicas] (…), principios que nuestro
ordenamiento jurídico superior consagra como rectores de la administración
pública.”[49]
48.
Ahora bien, las reglas previamente descritas deben analizarse a la
luz de los principios que rigen la acción de tutela,[50] especialmente porque la
exigencia estricta de los presupuestos formales en materia de apoderamiento no
puede ser óbice para el ejercicio efectivo de la acción constitucional. No se
puede perder de vista que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente
que los poderes se presumen auténticos y que, por su parte, el artículo 74 del
CGP prevé que el trámite de apostilla es, justamente, un trámite de
autenticación del poder conferido en el exterior.
49.
Por otra parte, conviene destacar que, en la actual coyuntura, debe
considerarse en el análisis lo previsto en el artículo 5º del Decreto
Legislativo 806 de 2020, en el cual se prevé que “[l]os poderes
especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante
mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se
presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o
reconocimiento”. Esta regla, que tiene una vigencia transitoria[51], como lo
puso de presente la Sala al momento de juzgar la constitucionalidad del Decreto
en comento,[52]
flexibilizó las disposiciones contenidas en el artículo 74 del Código General
del Proceso, dentro de las cuales se encuentran las aplicables a la
autenticación de los poderes conferidos en el exterior.
50.
Así pues, a la luz de los criterios anteriormente definidos, está
claro para la Sala que el 18 de agosto de 2020, el señor Itay Senior,
identificado con el pasaporte israelí No. 23858347, otorgó “poder
amplio y suficiente” al abogado James Vélez López con el fin de que
interpusiera una acción de tutela en contra de la Policía Nacional de Colombia,
por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales.[53] De igual
forma, se advierte que la firma consignada en el poder fue verificada ante una
autoridad notarial israelí y que, a su vez, el documento fue apostillado en
Israel, en atención a lo dispuesto en la Convención de La Haya de 1961.[54]
Adicionalmente, se pudo constatar que el señor James Vélez López efectivamente
se desempeña como abogado habilitado con tarjeta profesional.
51.
En vista de las anteriores circunstancias se debe concluir lo
siguiente: 1) el señor Itay Senior, al margen de su nacionalidad, puede acudir
(mediante apoderado judicial) ante un juez constitucional para exigir la
protección de su derecho fundamental al habeas data; 2) el señor Itay
Senior cumplió con los trámites pertinentes a fin de autenticar el acto de
apoderamiento en Israel, pues este último cumple con los requisitos formales
exigidos en la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización”
para que un documento público expedido en el exterior tenga validez en el
territorio nacional; y, 3) el abogado James Vélez López se encuentra legitimado
para actuar en esta causa judicial, ya que el poder fue conferido con el objeto
de que el profesional del derecho diera curso al proceso de la referencia. Por
tanto, se cumple el requisito de legitimación por activa.
Legitimación
por pasiva
52.
Como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos
fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este contexto,
conforme lo ha reiterado la Corte, dicho presupuesto de procedencia exige
acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
53.
En el asunto sub examine se encuentra acreditado el
presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Por un lado, la acción de
tutela se dirige contra una autoridad pública, a saber, la Policía Nacional de
Colombia, la cual, por no tener personería jurídica, forma parte de la Nación–Ministerio
de Defensa Nacional y allí goza de autonomía administrativa, de manera que
deberá entenderse como legitimada para actuar la Nación–Ministerio de Defensa
Nacional–Policía Nacional. Por otro lado, la actuación que se considera como
vulneradora del derecho fundamental al habeas data es atribuible al
ejercicio de competencia que corresponde a dicha autoridad. En efecto, el
Decreto 233 de 2012 prevé que la Policía Nacional, en concreto su Dirección de
Investigación Criminal e Interpol, tiene a su cargo la tarea de “[o]rganizar,
actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los
informes, reportes o avisos que para el efecto deban remitirle las autoridades
judiciales competentes”; y de “[i]mplementar y gestionar los mecanismos
de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los
antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos”.
Inmediatez
54.
Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el artículo 1º
del Decreto 2591 de 1991 prevén que toda persona puede reclamar ante los jueces
de la República, “en todo momento y lugar”, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales. En todo caso, esta Corporación, de manera reiterada,
ha advertido que, en aras de materializar el objetivo de la acción
constitucional, a saber, ser un instrumento judicial de aplicación inmediata en
defensa de los derechos fundamentales (art. 86 CP), es indispensable que la
solicitud de amparo se presente dentro de un plazo razonable, contado a partir
del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho que se
invoca como comprometido.[55]
55.
La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto sub
judice, dado que entre la negativa de la Policía Nacional de proveer la
información atinente a los antecedentes judiciales del ciudadano israelí[56] y la presentación
de la acción de tutela[57]
medió un lapso de 11 días.
Subsidiariedad
56.
La Constitución Política de 1991 dispuso, en su artículo 86,
que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. En sujeción a lo anterior,
la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en
la ley son medios que tienen un carácter preferente, a los que debe acudir la
persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la
solicitud de amparo sea un mecanismo residual.[58]
57.
En todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad
y eficacia de las acciones ordinarias sólo pueden contemplarse en concreto.[59] Es decir, no
es aceptable una valoración genérica de los medios ordinarios de defensa
judicial, pues se considera que, en abstracto, cualquier mecanismo puede
considerarse eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y
la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la idoneidad y
eficacia de la acción ordinaria sólo puede establecerse en atención a las
características y exigencias propias del caso concreto.
58.
En el asunto sub judice se tiene que la Policía Nacional le
ha negado al actor la posibilidad de acceder a la información relativa a sus
antecedentes penales, con el argumento de que existen requerimientos judiciales
en su contra. Por su parte, el actor, por medio de su apoderado judicial,
considera que el proceder de la institución vulnera su derecho fundamental al habeas
data, en tanto que los antecedentes penales tienen naturaleza de dato
personal de contenido negativo, cuyo acceso no puede ser restringido a su
titular.
59.
Al respecto, merece la pena señalar que en los casos relativos a la
eventual violación del derecho fundamental al habeas data, en particular
cuando tal violación se produce en el manejo de antecedentes penales en las
bases de datos estatales, la Corte ha establecido que la tutela es el único
mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar este
tipo de controversias.[60]
A partir de una lectura atenta de las providencias en las que se ha fijado esta
regla de procedencia, se puede concluir que la Corte ha insistido en dos
aspectos principales: 1) que estas controversias suelen involucrar presuntas
afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya
subsanación inmediata y efectiva sólo podría alcanzarse mediante el recurso de
amparo; y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad
de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen
nombre, la intimidad y la presunción de inocencia.
60.
En la Sentencia T-632 de 2010, por ejemplo, la Sala Primera de
Revisión conoció el caso de un ciudadano que alegó que el extinto DAS había
vulnerado sus derechos fundamentales, al expedirle una certificación judicial
en la que figuraba una información no solicitada, referida a sus antecedentes
penales. En esta ocasión, aun cuando la Sala de Revisión reconoció que el actor
podía controvertir tal actuación ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, determinó que la acción de tutela debía decidirse de fondo por
la “naturaleza iusfundamental del problema jurídico” y por la “eficacia
superior del medio de defensa constitucional.”
61.
A su turno, en la Sentencia T-020 de 2014, la Sala Tercera de
Revisión decidió el caso de un ciudadano que alegó la vulneración de su derecho
fundamental al habeas data, en razón al manejo de la información que, en
materia de antecedentes judiciales, realizaba la Corte Suprema de Justicia. En
esta oportunidad, la Corporación dejó claro que la Ley 1581 de 2012, en su
artículo 19, puso en cabeza de la Delegatura para la Protección de Datos
Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio la “vigilancia (…)
de los principios, garantías y procedimientos previstos para la defensa del
habeas data”.[61]
No obstante, en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-748
de 2011, la Sala de Revisión concluyó que la posibilidad de elevar una queja
ante la Superintendencia de Industria y Comercio no impedía que el interesado
acudiera directamente a la acción de tutela, como mecanismo de protección del
derecho fundamental al habeas data[62],
sobre todo cuando el interesado, previamente, había solicitado al responsable
de la administración de los datos personales el cumplimiento de las normas
aplicables a la materia y, a pesar de ello, no había obtenido una respuesta
satisfactoria.
62.
Las referidas sentencias dan cuenta de la regla fijada por la Corte
y, a partir de ella, puede concluirse que en el caso sub judice se
supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Con todo, además de
reiterar dicha regla en la presente sentencia de unificación, la Sala considera
necesario dar cuenta de las particularidades del caso, de cara a su aplicación.
63.
Por una parte, es claro que el actor alega la presunta vulneración
de su derecho fundamental al habeas data, pues la entidad accionada se
ha negado a proveer la información requerida. Ahora bien, sobre este punto, la
Sala advierte que en este caso podría estar en juego la garantía de uno de los
contenidos mínimos del derecho fundamental invocado. En efecto, como lo ha
señalado la Corporación, “el derecho de las
personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de
datos” y, por esa vía, “acceder a las bases de datos donde se
encuentra dicha información”, hace parte del núcleo esencial del derecho.[63]
Por lo tanto, comoquiera que en esta oportunidad se reclama la protección del
derecho al habeas data, en su faceta de acceso al dato negativo, existe una
dimensión iusfundamental de la controversia que debe ser dirimida por el juez
constitucional y cuyo cauce más efectivo es la acción de tutela, máxime cuando
quedó demostrado que el interesado acudió previamente al administrador de la
base de datos con el fin de exigir la garantía de su derecho fundamental, sin
obtener una solución satisfactoria.
64.
Por otra parte, es evidente que la controversia sub examine involucra
diferentes interpretaciones del artículo 248 de la Constitución Política y del
precedente de la Corte Constitucional, aplicable a la protección del derecho
fundamental al habeas data. Mientras el actor sugiere que de la Carta
Política se desprende una distinción radical entre los antecedentes penales y
los requerimientos judiciales, la institución accionada expone que el acceso
conjunto a tal información fue avalado por la jurisprudencia constitucional.
Así, pues, la solicitud de amparo resulta ser el único mecanismo idóneo para
desatar esta disputa interpretativa, pues refiere a la aplicación práctica del
precedente constitucional en materia de acceso a los datos personales
consignados en las bases de datos estatales.
65.
Así las cosas, por la dimensión constitucional de la discusión
reseñada y por la eventual necesidad de proteger uno de los contenidos mínimos
del derecho fundamental al habeas data, la Sala encuentra que en este
caso la acción de tutela es procedente. En rigor, la solicitud de amparo es el
único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para
solucionar el problema jurídico previamente formulado.
E. El
derecho fundamental al habeas data. Los criterios para clasificar los
datos y los principios para el tratamiento de los datos.
Concepto de habeas data
66.
El artículo 15 de la Constitución Política dispone, en su primer
inciso, que “[t]odas las personas (…) tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. En el
segundo inciso, este artículo advierte que “[e]n la recolección, tratamiento
y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas
en la Constitución”.
67.
Esta Corporación ha reconocido que la disposición en cita consagra
un derecho fundamental autónomo a la autodeterminación informática o habeas
data.[64]
En efecto, desde sus primeros análisis sobre la materia, la Corte resaltó que
en las sociedades contemporáneas, en las que prevalece el desarrollo
tecnológico e impera la transmisión acelerada de una “ingente masa de
información”, quienes tienen la posibilidad de obtener, acopiar y difundir
datos adquieren un “poder informático” que debe ser controlado y
limitado en beneficio de la ciudadanía.[65]
68.
Como sostienen varios autores, el origen conceptual del habeas
data se encuentra estrechamente vinculado al concepto de habeas corpus [que
tengas el cuerpo], institución jurídica emanada del párrafo 39 de la Carta
Magna de 1215, cuyo sentido práctico principal consistía en devolverle la
libertad corporal a una persona detenida en condiciones ilegítimas. Así pues,
de trazar una analogía entre el habeas corpus y el habeas data [que
tengas el dato], se podría inferir que esta último alude, en su acepción
primigenia, a la facultad de un individuo de tomar cono...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.