SU1382-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1382/00
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
JUEZ
DE TUTELA-Imposibilidad
de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
ACCION
DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para
servidores públicos
Referencia: expediente
T-300.395
Acción
de tutela instaurada por Carlos Naboyan y otros contra el Municipio de Quibdó.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, el 29 de noviembre
de 1999 y por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de febrero
de 2000; dentro de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por Carlos
Naboyan, Ernestina Conto, Cesar Augusto Asprilla, Francis Hernan Camargo,
Severiano Pañacios, Ana María Agudelo, Tarcisio Blandón, Ember Luciano Murillo,
Arcelio Mena, Oscar Valoyes, José Luis Bejarano, Luis Rene Robledo, Elin
Antonio Quesada, Eliecer Garrido Figueroa, Rafael Rivas García, Fredy José Arango,
Felipe Mosquera, Daniel Edgar Murillo, Fredy Francisco Cañadas, Miguel Angel
Badillo, Abdo Mena Palacios, William Palomeque, Ancisar Castro, Aurelina
Mosquera, Mario Palomeque, Hermogenes Romaña, Eida Gregoria Cordoba, Selenny
Cañizales, Liliam Esther Ricard, María Victoria Gutíerrez, Guido León
Hinestroza, Luz America Valencia, Rosby A. Moreno, Jesús Antonio Ortiz, Gustavo
E. Lozano, Noel Cuesta, Otoniel Perea Moreno, Cruz Emilia Palacios, Socrates
Palacios, Diego Luis Córdoba, Elizabeth Valencia Maturana, Marciana Cordoba
Sánchez, Enny Rosario Moreno, Ercilia Mosquera, Segunda Palomeque Córdoba,
Quiceida Rengifo, Olga Belen Díaz, Concepción Chaverra, Rosa Trinidad Cuesta,
Floralba Mosquera, Celsa Licenia Murillo, Luz Mila Gutiérrez, Rocio del C.
Angel, Nasly Conto, Eudoxia Palacios, Maribeth Tapias, Hernan Mena, Aida Luz
Córdoba, Martinia Botero, Manuel A. García, Willian E. Calimeño, Jackson
Palacios, Leticia de j. Castañeda, Saray Córdoba, Marco A. Lemos, Mercy
Córdoba, Alberto Parra, Obdulio Pino, Carlos Tadeo Mosquera, Ofelia Estela
Maturana, Ayilucy Ayala, Oscar Valoyes Chaverra, Juan José Casa, Heyler
Hernandez, Gilma A. Ayala, Celso Mosquera Córdoba, Saul Paz Palacios, María M.
Córdoba, José Danilo Mena, Francisco M. Barco, Herlen M. Córdoba Aguilar, Betty
Sirley Valoyes, Leovigildo Gamboa, Hermelina Delgado, Ayola Valoyes, Florentino
Mosquera, Agapita Palacios, Angel Códoba Santos, María Luisa Aguilar, Yenny del
C. Mena, Jorge Eliecer Mena, Juana Andrea Sánchez, Angel Saturio Palacios,
Josefina Mena, María Angela Largacha, Doris Pretel García, Floriselda Moreno,
Candida Becerra, Eulalia Caicedo, Wilson Duque, Giomar Iván Moreno, Berta
Sánchez, Luz Colombia Caicedo, Salomon Rodríguez, Amparo de J. Callejas, Walter
Alexis Urritia, Oscar Caicedo Perea, Wiston Fidel Moreno, Francisco A. Londoño,
Guillermo E. Serna, Jairo A. Naboyan, José G. Palacios, Ana Victoria Mosquera,
Luisa Rios, Edison Guisao, Gladys M. Cuesta, Genera Morena, León Mena Moya, luz
Mila Aguilar Blandon, Wilson E. Cuesta, Braulio A. Chala, Ana M. Naboyan,
Celina Cordoba, Diana María López, Elcy Yazmina Barrios, Magnonio Palacios,
Catalina Simmons, Arabella Sánchez, Zamira del C. Cordoba, Lorgia María
Panesso, José Basilio Maturana, José Gil Tunay, Nixon Renteria, Oliva Hilera,
José Angel Prens, Alirio Londoño Rios, Benigno Moya, Alfonso Palacios, Marco
Antonio Minotta, Arnulfo Cordoba, Victor Mena, Pascual A. Pérez, Victor Hugo
Perea, José Guido Mena, Salomon Hinestroza, Hernan Romaña, Leovigildo Palacios,
Edgar Emilio Palomeque, Cruz Nelcy Urrutia, Dionicia Palacios Parra, Stuar
Cuesta, María E. Mosquera, Luz Maritza del Toro, María A. Lemos, Aristidez
Valenzuela, Ana Dolores Sánchez, Eyda María Cordoba, Nilson Waldo Oreguela,
Irma del C. Palacios, Manuel E. Pinilla, Sonia Isabel Peña, Graciela Gómez
Palacios, Plinio Minotta Cordoba, Emilio Perea, Celina Palacios, Antonio
Ramírez Morcillo, Filiberto Cuesta, Tony de Jesús Rengifo, Roberto Lemus,
Carlos Borromeo, Ernesto Valencia, Ricardo Blandón, Ana E. Mena, Sol Mendoza,
Merlyn Guerrero, Fermin Valoyes, Bertilda Cordoba, Julio Cordoba, Nubia
Palacios, Mariano Becerra, Susana Cordoba, Rubilda Robledo, Miriam Cañadas,
Juan Amado Salas, Humberto Mena, Hugo Mena, Magin Díaz, Orlando Lagarejo, María
Nelly Palacios, Manuel Santos Renteria, Sacarias Pacheco, Alfonso Gonzalez,
Alejandro Mena, Elvira Francia Roa, Erlindo Mena, Ofelia Bermudez, Mabel
Moreno, Bartola Palacios, Cruz Elena Serna, Lesty Padilla, Claudia Mosquera,
Estanislao Rodríguez, Marcial Murillo, Mary Liliam Ortiz, Etnio Palma, Medardo
Palacios, Lesvia Liloy, Ricael Córdoba, Davinson Mosquera, Nhora Luna, Laura
Villa, María Berena Palacios, Fano Moreno Bejarano y Eladio Palacios; contra el
Alcalde de Quibdó.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los hechos
- Los accionantes, quienes
prestan o prestaron sus servicios en el municipio de Quibdó, afirman que su
empleador no efectuó el incremento salarial al que tenían derecho, en el año de
1997. En efecto, el Decreto 515 de 1996 “por medio del cual se fija el
presupuesto de rentas y recursos de capital y las apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997” y expedido con base
en el Acuerdo 30 del 15 de diciembre de 1995, el Alcalde de Quibdó no señaló
partida presupuestal para el aumento salarial de los trabajadores de la entidad
territorial.
- Pese a lo anterior, los
actores sostienen que, en el mismo año, esto es en 1997, el alcalde, el
personero, los secretarios de despacho e institutos descentralizados,
obtuvieron un aumento de su salario del 18.50%, el cual corresponde a la
cuantía fijada por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal vigente.
- Los trabajadores agregan que
el no incremento disminuyó enormemente sus ingresos, puesto que incidió
directamente en los salarios posteriores a 1997.
- Finalmente, precisan que,
mediante escrito recibido por la Administración Municipal de Quibdó el 21 de
septiembre de 1999, le solicitaron al alcalde se sirviera decretar el aumento
salarial reclamado. Sin embargo, al momento de presentar la acción de tutela
no se ha obtenido respuesta de fondo.
2. La solicitud
El
apoderado afirma que la entidad accionada desconoce los derechos a la igualdad y al trabajo y
que "no sería justo" acudir al mecanismo judicial ordinario
para tal fin. Por ello, el abogado solicita que el juez constitucional ordene el pago
de los aumentos salariales dejados de percibir, con los intereses del caso y la
correspondiente indexación. Así mismo, pretenden que se prevenga al alcalde
para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las que han
originado la presente acción.
3. Intervención de la entidad territorial accionada
Dentro del trámite de primera
instancia, el Alcalde de Quibdó intervino para solicitar que se niegue la
acción de tutela de la referencia. Los argumentos centrales de la intervención
del burgomaestre se resumen a continuación:
- La entidad accionada
reconoció que, durante el período fiscal de 1997, los servidores del municipio,
de la contraloría y de la personería de Quibdó, no obtuvieron incremento salarial,
en razón a que esa entidad territorial atravesaba por una situación económica
muy precaria.
- Así mismo, el accionado
precisó que el aumento del 18.5% sobre el salario mínimo, que autorizó el
Gobierno Nacional para el año de 1997, no obliga a las entidades territoriales,
en tanto y cuanto corresponde a cada municipio expedir el respectivo decreto de
incremento de salarios, el cual se expedirá con base en las necesidades y en
las dificultades económicas de la respectiva localidad.
- El burgomaestre afirma que el
salario de algunos empleados municipales fue incrementado por expresa
disposición de la ley. Por ejemplo, el artículo 87 de la Ley 136 de 1994
dispone que el salario del alcalde lo fijará el Concejo, en un monto
comprendido entre 12 y 15 salarios mínimos legales vigentes. De ahí pues que,
el Acuerdo 2 del 1º de febrero de 1995 señaló su salario, para 1996, en
$2.051.580; para 1997 de $2.580.090 y para el año 1998, el ingreso mensual
sería de $3.057.390.
- Pese a lo anterior, el
alcalde allega copia de la nómina de varios meses de 1996 y 1997, en donde
demuestra que renunció al incremento autorizado por la ley, pues recibió el
mismo salario en los dos años en comento.
- El accionado comenta que no
puede dar constancia de los salarios efectivamente devengados por los
concejales, el contralor y el personero municipales, pues esas entidades tienen
pagadores autónomos al municipio. Sin embargo, precisó que los artículos 66,
159 y 177 de la Ley 136 de 1994, fijaron la cuantía mensual del ingreso de esos
funcionarios.
- Por lo expuesto, el alcalde
considera que no existe vulneración del derecho a la igualdad ni del derecho al
trabajo, puesto que los accionantes “han continuado prestando sus servicios sin
interrupción alguna, e igualmente se les ha cancelado todos los emolumentos de
carácter laboral”.
- En cuanto al derecho de
petición, destaca que ya se ofreció respuesta a la solicitud presentada por el
apoderado de los actores y para demostrarlo allega copia del oficio que
contesta la petición.
-
Finalmente, la entidad territorial destaca que la acción de tutela no puede
prosperar, en razón a que existen otros medios de defensa judicial que
desplazan el mecanismo excepcional. Igualmente, afirma que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, no se configuran los elementos necesarios para
hablar de perjuicio irremediable.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. La primera instancia correspondió al Juzgado Segundo
Civil Municipal de Quibdó, quien, mediante sentencia del 29 de noviembre de
1999, resolvió negar las pretensiones de la tutela, puesto que no existe
vulneración de ningún derecho fundamental.
El A quo estudia con especial énfasis el derecho a
la igualdad que consideran transgredido los actores y concluye que el punto de
comparación escogido por ellos no es acertado, puesto que no es posible cotejar
la situación de los empleados del municipio y la del personero, alcalde y
contralor, en razón a que el salario de los últimos está regulado por ley, lo
que los ubica en una posición diferente. Así pues, a juicio del juez
constitucional, los actores deben compararse con los demás empleados del
municipio, quienes tampoco se les otorgó un incremento salarial. En
consecuencia, no existe violación del derecho a la igualdad.
Por otra parte, el A quo
sostiene que la decisión de no aumentar los salarios en 1997, no es un “acto
soberano del alcalde municipal”, puesto que simplemente desarrolla las normas
constitucionales y legales que regulan el tema.
4.2. El conocimiento de la
segunda instancia correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien,
mediante decisión del 3 de febrero de 2000, revocó el fallo apelado y concedió
el amparo impetrado. En consecuencia ordenó al alcalde que “proceda dentro de
los sesenta días (60) siguientes a la notificación que reciba de esa sentencia
a expedir los actos administrativos correspondientes a la apropiación
presupuestal y pago del reajuste en la tasa del 18-50%, sobre los sueldos
mensuales durante el año de 1997 y subsiguientes, para lo cual se tomará como
base la liquidación presentada con la demanda de tutela”.
El Ad quem considera que
existe violación del derecho a la igualdad, puesto que mientras los
trabajadores del municipio no recibieron incremento salarial, el personero,
contralor, concejales y alcalde, si gozaron de ese privilegio. En este sentido,
el juez considera que lo anterior se deduce del Acuerdo No. 002 del 1 de
febrero de 1995, según el cual el reajuste salarial anual en la proporción del
aumento en el salario mínimo, es expreso y no admite duda.
Por otra parte, el juez
constitucional expresa que no haber efectuado el reconocimiento y pago que se
alega, no puede justificarse con el argumento que invoca el Municipio, pues la
situación económica del empleador no excusa su incumplimiento.
Finalmente, y aún cuando
existen otros mecanismos de defensa judicial, el Ad quem precisa que en
el presente caso la tutela es procedente debido a que el no reconocimiento del
aumento afecta el mínimo vital de los trabajadores accionantes, quienes ven en
peligro su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y justas a
causa del incumplimiento por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Varios trabajadores y extrabajadores del municipio de Quibdó interponen acción
de tutela contra el alcalde de esa localidad, por cuanto éste no autorizó el
incremento de los salarios para el año de 1997. Según su criterio, el empleador
vulneró el derecho a la igualdad, puesto que, por expresa disposición legal, el
salario del alcalde, contralor y personero debe incrementarse en proporción al
aumento del salario mínimo legal vigente. El juez de primera instancia, negó el
amparo por cuanto consideró que no existe vulneración de ningún derecho
fundamental. Por su parte, el juez de segunda instancia concedió la tutela y
ordenó la expedición del acto administrativo que autorice el incremento
salarial en 1997 y la reliquidación del salario de los años subsiguientes.
Con base
en lo expuesto, lo primero que la Corte debe analizar es si la acción de tutela
es el instrumento adecuado para conseguir el incremento de los salarios en
forma anual.
Improcedencia
de la tutela para ordenar la modificación de la política económica del
ejecutivo. Reiteración de jurisprudencia
2. En
recientes decisiones, esta Corporación estudió varias acciones de tutela
interpuestas por trabajadores del sector público que requerían el incremento
salarial, que no fue autorizado por el Congreso y el gobierno nacional, para la
vigencia fiscal del año 2000. Pues bien, la Corte considera que los argumentos
que llevaron a la Corte a negar el amparo impetrado en los precedentes en
comento, son igualmente aplicables para el caso concreto, por las siguientes
razones:
Tal y
como lo expuso, la sentencia SU-1052 de 2000[1], el carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en
decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a
otras autoridades, puesto que el constituyente no le “confió al juez
constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los
asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado”. Por
consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras
autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la Carta.
3. En
este contexto, la decisión de aumentar el salario a los servidores de orden
municipal, corresponde a los órganos políticos que autorizan los gastos locales
(C.P. art. 313 numerales 4º y 5º) y fijan los emolumentos de los empleados del
municipio (C.P. art. 315 numeral 7º). De ahí pues que la determinación de
incrementar los salarios de los servidores municipales que no se rigen por
disposición legal expresa, es una manifestación del poder de formulación y
aplicación de la política económica y fiscal local. En efecto, la Constitución
establece que, en razón de la autonomía administrativa de las entidades
territoriales, los concejos determinarán la estructura de la administración
municipal y las escalas de remuneración de los cargos locales, para lo cual deberán
aprobar los gastos y el presupuesto anual del municipio. Así mismo, el artículo
315 de la Carta señala que los alcaldes fijarán los emolumentos de los
empleados de los municipios, de conformidad con los gastos aprobados por el
concejo.
En el
mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no
puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores públicos, como
quiera que no es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de
legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone
que “no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se
cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal”. Incluso,
la propia Constitución prohibe que el alcalde origine “obligaciones que excedan
el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente
aprobado” por el concejo. (C.P. 315 numeral 7º).
4. De
otro lado, para el caso de los servidores públicos de orden nacional, la Corte
consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración del
derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento salarial
para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo aumento está
consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, puesto
que ese tema debe ser analizado en un juicio de control de constitucionalidad
abstracto.
Esas
mismas consideraciones deben aplicarse en el asunto sub iudice, puesto
que los empleados y extrabajadores del municipio de Quibdó, podían recurrir a
la acción de nulidad de los actos administrativos que decidieron no incrementar
los salarios.
5.
Finalmente, la Sala Plena considera que no prospera la acción de tutela como
mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra probado el perjuicio
irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad,
inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala reitera que ninguno
de los accionantes “se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan
pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de
considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida,
al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que
debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela”[2]
6. En
razón a que los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son
muy similares a los resueltos por esta Corporación en la sentencia SU-1052 de
2000, la Sala reiterará su jurisprudencia en cuanto considera que la acción de
tutela no procede para reformar la política fiscal del ejecutivo[3]. Por
consiguiente, se revocará la decisión de segunda instancia que concedió la
tutela y se confirmará la sentencia que negó la protección solicitada
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el 3 de febrero del año 2000. En su
lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Quibdó, el 29 de noviembre de 1999, en cuanto negó la acción de
tutela interpuesta, a través de apoderado, por Carlos Naboyan y otros.
Segundo.- Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrada (E) Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
(E)
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Sentencia SU-1052 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3]
Al respecto, también pueden consultarse las sentencias SU-1194 de 2000. M.P.
Alejandro Martínez Caballero, SU-1061 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.