Sentencia SU-138 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU138-21 Sentencia SU138/21 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso Si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una Alta Corte, la carga argumentativa es más exigente, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”. Lo anterior, en la medida en que, por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atención al deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico; de allí deriva precisamente su “valor vinculante”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION SANCION-Naturaleza/PENSION SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes pensionales Los cambios introducidos a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, modificaron la naturaleza jurídica de esa institución, particularmente con el fin de reafirmar su carácter previsional, que antes era relativo, habida cuenta de que transmutó de un carácter indemnizatorio a uno prestacional cuya finalidad es proteger el riesgo a la vejez del trabajador y no proteger su estabilidad laboral. PENSION SANCION-Requisitos El derecho se genera cuando (i) el empleador omitió la afiliación al ISS o, en su defecto, la entidad no asumió el riesgo de vejez, del trabajador, (ii) el trabajador prestó sus servicios por más de 10 años y menos de 15 años de forma continua o discontinua, antes o posterior a la vigencia de la ley, y (iii) si su vinculación laboral terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Por otra parte, la edad, correspondiente a los 60 años, siguió teniendo la condición de exigibilidad y no de requisito de causación. PENSION SANCION-Finalidad La pensión sanción es un instrumento jurídico dirigido a proteger al trabajador que ha laborado por más de 10 años para un empleador, es despedido sin justa causa y está en una de las siguientes situaciones: (i) el empleador no estaba obligado, en su momento, a afiliar a sus trabajadores ante un mecanismo previsional, particularmente el ISS y, por lo mismo, era el responsable de la pensión una vez se cumplieran los requisitos mencionados; o (ii) el empleador sí estaba obligado a dicha afiliación, bien porque el régimen del ISS le fuera aplicable o porque estuviera ante la vigencia del sistema general de seguridad social, e incumplía ese deber. SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos DERECHO DE HUELGA-Contenido y alcance/DERECHO DE HUELGA-Límites SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-Alcance SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA FRENTE AL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Empleador está obligado a realizar aportes a la seguridad social En lo que respecta a las consecuencias económicas de la huelga lícita y no imputable al empleador, es válida la suspensión del deber jurídico del pago de salario y de la correlativa prestación personal del servicio por parte del trabajador. Sin embargo, no sucede lo mismo tratándose de la asunción de obligaciones vinculadas a la seguridad social, en las que, ante su carácter irrenunciable, su pago no es objeto de suspensión por el hecho de la huelga. Por lo tanto, el empleador está obligado a realizar los aportes respectivos. APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración de jurisprudencia El principio de favorabilidad es una herramienta consagrada por el Constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender. Cuando concurren varias interpretaciones y, a partir de ello, se genera una duda razonable y seria respecto de la aplicación de una u otra interpretación o de una u otra norma, el operador jurídico, y en un lugar central el juez, debe escoger la opción que más favorezca al trabajador o pensionado, so pena de infringir un preciso mandato constitucional. DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial DEFECTO FACTICO-Configuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración El desconocimiento directo de la Constitución se estructura ante dos posibles supuestos: (i) cuando el juez deja de aplicar una norma fundamental al caso objeto de estudio, bien porque dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, bien porque se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, o bien porque la decisión cuestionada vulneró derechos fundamentales o no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; o (ii) cuando el juez aplica el ordenamiento legal al margen de los preceptos que consagra la Carta Política y de cara al cumplimiento al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º superior. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo al desconocer la Sentencia C-1369/00, limitar el derecho a la huelga y no aplicar el principio de favorabilidad laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto La interpretación de las normas sobre efectos de la suspensión del contrato de trabajo depende necesariamente de determinar si el empleador tuvo culpa o no en la huelga. Así, ante lo expresado por el Tribunal Superior, la Sala de Casación Laboral debió haber demostrado que esa argumentación era errada y que, en contrario, existía prueba concluyente de que la huelga no era imputable al empleador y que, bajo el raciocinio de esa alta corte, debía descontarse ese lapso para efectos del reconocimiento de la pensión sanción. Esta obligación fue omitida por la Sala de Casación, lo cual es un yerro constitutivo de defecto fáctico en su dimensión negativa. Referencia: Expediente T-7.867.616 Acción de tutela instaurada por Germán Yánez Lucas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la prohibición de suspender los aportes a pensiones durante periodos de huelga. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 23 de octubre de 2020, en el que resolvió asumir el conocimiento del presente expediente, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de 2020, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2019, en el proceso de tutela promovido por el ciudadano Germán Yánez Lucas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1] I. ANTECEDENTES A. Hechos del caso 1. El señor Germán Yánez Lucas trabajó en la empresa Cales y Cementos de Tolú Viejo (Tolcementos, hoy Cementos Argos S.A., en adelante Cementos Argos S.A.) desde el 5 de julio de 1976 hasta el 17 de octubre de 1986, fecha en la que la empresa terminó, sin justa causa, su contrato laboral. 2. Una vez cumplió 68 años[2] -nació el 8 de octubre de 1942- el señor Yánez Lucas solicitó a Cementos Argos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión sanción, según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[3]. 3. La accionada negó el pago de la prestación porque, en su criterio, el accionante no trabajó durante 10 años en la empresa y, por lo tanto, no cumplió con el requisito temporal que exige la norma para acceder a la pensión. En particular, precisó que durante la relación laboral el contrato de trabajo se suspendió durante 111 días, como consta en el documento de liquidación de las prestaciones sociales. Por lo tanto, informó que no era beneficiario de la prestación pretendida[4]. 4. Proceso ordinario laboral. Ante tal negativa, el accionante presentó demanda laboral ordinaria en contra de Cementos Argos S.A., en la que solicitó (i) el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión sanción, (ii) el reconocimiento y pago de las primas consagradas en la Ley 171 de 1961, (iii) el pago de intereses moratorios, y (iv) la indexación de las sumas pretendidas. 5. El 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo condenó a la demandada a pagar al accionante “(…) la pensión efectiva a partir del 8 de octubre de 2010, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad”[5]. Argumentó que el señor Yánez Lucas laboró para Cementos Argos S.A. por un término superior a 10 años, en la medida en que, de las suspensiones del contrato de trabajo durante la vigencia del vínculo laboral, no se debían descontar los 55 días de suspensión generados por la huelga que se efectuó en la empresa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-1369 de 2000. Por lo tanto, concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación, porque cumplía “la exigencia legal relativa de los 10 años de servicios”[6]. 6. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015[7], la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en adelante “el Tribunal”) confirmó el fallo en segunda instancia. Consideró el ad quem que el demandante cumplió los 10 años de labores requeridos para el reconocimiento de la pensión sanción. Esto, al dar por probado el testimonio del señor Manuel Eurípides Ledesma, quien manifestó que 55 de los 111 días de suspensión del contrato de trabajo del accionante se originaron por huelga declarada en la compañía y, por ende, a criterio del Tribunal, esos días “no dejan de ser computables para los efectos de tiempo de servicios en materia pensional”[8] conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-1369 de 2000. Además, afirmó que el no pago de aportes al ISS por parte del empleador, debido a que la entidad no había asumido el riesgo en el municipio de Tolú Viejo, no la exoneraba del pago de la pensión sanción “(…) pues las cargas pensionales continuaron radicadas en el empleador, hermenéutica que se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[9]. 7. Recurso extraordinario de casación. Cementos Argos S.A. presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Alegó que el Tribunal había desconocido la ley sustancial por la vía directa, porque aplicó de manera indebida el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)[10]. Desde su punto de vista, el Tribunal desconoció: (i) que esta norma prescribe de manera clara y expresa que el efecto de la suspensión del contrato laboral, por cualquier causa, es la interrupción para el trabajador de la obligación de prestar el servicio y para el empleador de pagar el salario, y (ii) que los periodos suspendidos se podrán descontar al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Por lo tanto, el lapso durante el cual el contrato estuvo suspendido por la huelga no podía computarse para calcular el tiempo necesario para obtener la pensión sanción. 8. El 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió: (i) “CASA[R] la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo”[11] y, en consecuencia, en sede de instancia, “(ii) REVOCA[R] la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo”[12] y, en su lugar, negar las pretensiones del accionante. Adujo, fundamentalmente, las siguientes razones: 9. Primero, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 53 del CST instituye que la huelga suspende el contrato laboral y, por lo tanto, el periodo de su duración debe descontarse al momento de calcular el tiempo laborado para efectos del reconocimiento de la pensión sanción. Para sustentar este argumento, la Sala de Casación Laboral transcribió apartes de dos sentencias de esa corporación, proferidas en diciembre de 1986 y junio de 1989, en las que se afirma que para la contabilización de la densidad de semanas requerida para el reconocimiento de la pensión sanción debe hacerse el mencionado descuento. En consecuencia, concluyó que el Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial por la vía directa, porque no descontó el tiempo de duración de la huelga. Para sustentar esta conclusión, la decisión se limita a realizar las mencionadas transcripciones y luego sostiene que “(…) trasladados los argumentos jurídicos al asunto bajo examen, prontamente se evidencia el dislate en que incurrió el juzgador al no descontar el tiempo de la huelga del total laborado por el actor, así habrá de quebrarse el fallo recurrido”[13]. 10. Segundo, que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1369 de 2000, condicionó la exequibilidad del artículo 53 del CST en el entendido de que, en el periodo durante el cual el contrato de trabajo se suspende con ocasión de una huelga, el empleador debe “(…) garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones”[14]. Sin embargo, precisó que esta decisión (i) no tenía efectos retroactivos y, por lo tanto, no era aplicable al presente caso, porque la relación laboral había terminado incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y (ii) en cualquier caso, en ese fallo la Corte Constitucional no determinó que el periodo de la huelga tuviera que ser computado para el cálculo del tiempo laborado por el trabajador. Al respecto, precisó que “(…) una cosa es que durante el tiempo que perdure la suspensión –por huelga– el empleador deba pagar los aportes al sistema general de pensiones y salud y, otra muy distinta, es que la sentencia de exequibilidad le impida al empleador descontar dicho lapso para efectos de la pensión sanción que esté a su cargo”[15]. Así, con fundamento en los argumentos anteriores, la Sala de Casación Laboral puso de presente que, en la medida en que el actor había reconocido que el contrato de trabajo fue suspendido por 111 días en razón de la huelga, no se cumplían los requisitos para reconocer la pensión de jubilación. En consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal y absolvió a Cementos Argos S.A. de las pretensiones formuladas por el accionante, a quien también condenó en costas. B. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela 11. El 14 de noviembre de 2019, el ciudadano Yánez Lucas interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2019, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. En su criterio, la accionada incurrió en tres defectos que justifican el amparo, a saber: 12. Primero, en un defecto sustantivo porque desconoció que, de acuerdo con el artículo 53 del CST, “(…) el tiempo de servicio o el lapso en que estuvo suspendido el contrato, solo es para descontar por parte del empleador el salario y las prestaciones económicas por el tiempo suspendido, pero no para descontar para pago en salud y pensiones o desconocer servicios prestados”[16] y, por lo tanto, el defecto mencionado se configuró por “grave error en la norma aplicada”[17]. 13. Segundo, desconocimiento de un precedente constitucional. Indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia omitió considerar la Sentencia C-1369 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que mientras el contrato laboral esté suspendido con ocasión de una huelga, el empleador debe “garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones”[18]. Tal omisión implicó, a su juicio, que la autoridad judicial accionada desconociera el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, porque permitió descontar el tiempo durante el cual el contrato de trabajo se suspendió por huelga, para efectos del cálculo de una prestación social a cargo de Cementos Argos S.A. 14. Tercero, en defecto fáctico. Al respecto, el accionante argumentó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la valoración defectuosa del material probatorio: (i) en lo que respecta al tiempo que laboró en Cementos Argos S.A. y (ii) en lo referente a la afiliación que debió realizar el empleador al extinto Seguro Social. A su juicio, “la Corte consideró, en relación con los efectos de la suspensión legal del contrato de trabajo, que el tiempo servido con anterioridad a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, no puede asimilarse a la liquidación del derecho de jubilación”[19]. Añadió que “se puede producir también vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, la conclusión adoptada con base en ella es contraevidente, si el Juez infiere de ella hechos que aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales oportunidades”[20]. 15. Con fundamento en estas consideraciones, el accionante solicitó al juez de tutela: (i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital; (ii) revocar la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2019, y (iii) dejar en firme las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral. C. Respuesta de la entidad accionada y terceros interesados 16. El 25 de noviembre de 2019, el Magistrado Fernando Castillo Cadena, ponente de la sentencia de casación, presentó escrito de respuesta en el que solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado. Afirmó que la decisión cuestionada “(…) no implica una transgresión a los derechos fundamentales [del accionante] y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso”[21]. 17. El 22 de noviembre de 2019, Cementos Argos S.A. presentó escrito de respuesta en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que, para resolver las pretensiones invocadas, el accionante contó con el proceso ordinario laboral que es un mecanismo idóneo “para obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados y amenazados”[22] y que fue ejecutado. Agregó que, en cualquier caso, la decisión de la Sala de Casación Laboral no vulneró los derechos del accionante, porque la sentencia de casación no incurrió en ningún defecto y “se encuentra ajustada a derecho”[23]. D. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia 18. El 26 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “negar por improcedente el amparo solicitado”[24]. Afirmó que la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto fáctico, porque la discusión en sede de casación estuvo referida a “la violación directa de la ley sustancial, es decir, recayó en la indebida aplicación de una norma […] y no sobre errores en la valoración de las pruebas, luego resulta infundado sostener un error fáctico”[25]. 19. De igual manera, señaló que la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. Afirmó que, contrario a lo sostenido por el accionante, “la decisión refutada no sólo consideró el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la misma Sala de Casación Laboral, sino que además, tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-1369 de 2000 para señalar que esa sentencia de constitucionalidad en nada impedía al empleador descontar, para efectos de la pensión de jubilación, el lapso que duró la suspensión del contrato por huelga”[26]. Así, es “evidente que la autoridad judicial sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones”[27]. Por lo tanto, su decisión “no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario”[28]. Impugnación 20. El 26 de noviembre de 2019, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres argumentos. Sostuvo que la tutela era procedente, pues el accionante ya había agotado “los mecanismos ordinarios y extraordinarios”[29] y, sin embargo, la violación a los derechos fundamentales se mantenía. 21. Asimismo, reiteró que la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos (i) sustantivo, por grave error en la interpretación y por insuficiente sustentación o justificación en la actuación en la norma aplicada, (ii) fáctico, y (iii) por desconocer del precedente, por cuanto interpretó de forma equivocada los artículos 53 y 51.7 del CST. Lo anterior por concluir, que el accionante había “renunciado a su derecho fundamental a la seguridad social”[30]. Adicionalmente indicó que desconoció que, de acuerdo con su jurisprudencia y la jurisprudencia constitucional, no es posible descontar del número de semanas cotizadas para efectos de obtener la pensión sanción, el tiempo durante el cual un contrato se suspende por huelga. Finalmente, sostuvo que Cementos Argos S.A. nunca afilió al señor Yánez Lucas al sistema de seguridad social. Por lo tanto, el accionante considera que el incumplimiento por parte del empleador “no puede de ninguna manera afectar el derecho del trabajador que aspire al reconocimiento de su pensión”[31]. Sentencia de segunda instancia 22. El 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “CONFIRMAR el veredicto impugnado”[32]. Sostuvo que en la sentencia de casación “no hay desfase que enmendar, pues lo combatido está edificado a partir de una hermenéutica plausible de la disposición sustantiva que buscó hacer actuar el postulante (art. 8 de la Ley 171 de 1961)”[33]. Actuaciones judiciales en sede revisión 23. El 28 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas dentro del proceso de la referencia. En cumplimiento de dicho auto, el 14 de septiembre de 2020, el expediente fue enviado al despacho del entonces magistrado encargado[34]. Auto del 16 de octubre de 2020 24. Mediante auto de 16 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora Paola Andrea Meneses Mosquera, a quien originalmente fue repartido el presente asunto, requirió, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, para que remitieran las copias del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela[35]. Respuestas a los requerimientos del auto del 16 de octubre de 2020 25. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2020[36], el Juzgado remitió copia digital del proceso ordinario laboral promovido por Germán Yánez Lucas contra la sociedad Cementos Argos S.A. 26. Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal informó que el expediente solicitado fue remitido al “juzgado de origen el 30 de septiembre de 2019”[37]. 27. Mediante auto del 23 de octubre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente trámite y, en atención al análisis del caso, mediante Auto No. 046 de 2021, solicitó pruebas adicionales y suspendió los términos para fallar por un período de 3 meses. Auto de 3 de marzo de 2021 28. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Magistrada sustanciadora ofició (i) al accionante, (ii) al Ministerio del Trabajo, (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) a COLPENSIONES, (v) a ASOFONDOS, y (vi) a Cementos Argos S.A., para que proporcionaran información relevante para la solución del caso bajo estudio. Respuestas a los requerimientos del Auto de 3 de marzo de 2021 29. El accionante. Por medio de escrito del 10 de marzo de 2021[38], informó, a través de su apoderado judicial (i) que no tiene esposa ni compañera permanente, hijos menores de edad o con discapacidad, ni padres o hermanos que dependan económicamente de él; (ii) que no tiene ingresos y no desarrolla actividad económica alguna debido a su “edad y salud deplorable”[39], y (iii) que depende económicamente de su hermano. 30. Ministerio del Trabajo. Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2021, el Ministerio solicitó “ampliación de 15 días hábiles para dar contestación al requerimiento judicial de la tutela de la referencia, toda vez que la información solicitada data de hechos de hace más de 40 años y por parte de este Ministerio debe hacerse una búsqueda exhaustiva para informar lo que se llegue a encontrar”[40]. 31. Ministerio de Salud y Protección Social. Indicó que de conformidad con el reporte del Registro Único de Afiliados (RUAF) (i) el accionante se encuentra activo en el régimen Subsidiado en la Nueva EPS S.A, y (ii) “NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN”[41] (negrilla original) en lo concerniente a afiliación a pensiones, riesgos laborales, compensación familiar, cesantías, pensionados o vinculación a programas de asistencia social. 32. COLPENSIONES. Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2021[42], la entidad confirmó que sobre el señor Yánez Lucas “no se encontró información de aportes ni novedades laborales bajo el número de cédula de ciudadanía (…) por lo tanto no se genera historia laboral bajo este número de identificación”[43]. 33. ASOFONDOS. El 10 de marzo de 2021, informó que “carece de competencia para pronunciarse, participar realizar o brindar un acompañamiento de algún tipo a las administradoras frente a los trámites de afiliación, procesos de traslados de aportes pensionales entre las entidades”[44]. Asimismo, indicó que la entidad administra el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones (SIAF) del régimen de ahorro individual con solidaridad, y que en este se observa que el accionante hasta el momento “no recibe prestación alguna respecto a pensión, ni tampoco indemnización sustitutiva”[45]. 34. Cementos Argos S.A. El 15 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, respondió los cuestionamientos formulados en el requerimiento[46] . Aportó a la Corte copia simple de la liquidación final del contrato de trabajo del accionante. Igualmente, señaló que, “con respecto a los demás puntos requeridos en el Oficio, respetuosamente, manifestamos que no fue encontrada la información en nuestros archivos y Bases de Datos, debido a la antigüedad de la misma, por lo que no es posible la entrega de la misma. Además de tratarse de información de una Empresa diferente a Cementos Argos S.A., para el momento en que se solicitan los datos y hechos y que carecemos de documentos, soportes e información al respecto”[47]. Lo anterior, después de realizar una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos. Traslado de las pruebas recibidas 35. En el curso del traslado de las pruebas recibidas, el accionante a través de su apoderado judicial, mediante correo electrónico, expuso varios asuntos. En primer lugar, indicó que las pruebas allegadas por el Ministerio de Salud y Protección social, COLPENSIONES, y ASOFONDOS se encuentran ajustadas a derecho y que estas están incluidas en el acervo probatorio de la acción de tutela interpuesta. 36. En segundo lugar, ante la respuesta remitida por Cementos Argos S.A., manifiesta que es extraño que dentro de sus archivos la empresa encuentre únicamente la liquidación de prestaciones sociales del actor y no la causa de las suspensiones del contrato, como tampoco soporte o registro de las huelgas que se pudieron realizar durante el tiempo de vinculación del accionante. Adicionalmente, señaló que en la citada liquidación se evidencia la existencia de la convención colectiva de trabajo “por la cual se liquida la respectiva indemnización, fruto de la huelga obtenida en años anteriores, huelgas que fueron detalladas por los periódicos de la época”[48], y anexa los recortes de los medios de comunicación. 37. Arguye la mala fe por parte de la accionada por la incongruencia presentada en dos de sus respuestas y por mencionar la causa de la terminación del contrato de trabajo. Sobre este punto, aclara que el retiro se llevó a cabo sin justa causa por parte de la empresa. 38. En tercer lugar, respecto de la ausencia de respuesta del Ministerio del Trabajo, especifica que han trascurrido más de los 15 días solicitados por la entidad y que deberá ser la Corte quien resuelva esta circunstancia. Auto del 24 de marzo de 2021 39. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, la Magistrada sustanciadora, en respuesta a la solicitud efectuada por el Ministerio del Trabajo y conforme a la pertinencia de la prueba decretada, ofició a la entidad y le otorgó tres días hábiles adicionales, contados a partir de la notificación de la comunicación. Respuesta al requerimiento del 24 de marzo de 2021 40. Mediante correo electrónico del 9 de abril de 2021, el Ministerio del Trabajo certificó[49] que, una vez revisadas la base de datos y los archivos físicos de la Dirección Territorial, en ésta no reposan archivos sobre huelgas o declaratoria de huelgas en la Empresa Cales y Cementos de Tolú Viejo (Tolcementos S.A.) para los años 1976 a 1986. Traslado de las pruebas recibidas 41. El 16 de abril de 2021[50], el accionante, a través de su apoderado, presentó escrito en el que reiteró lo afirmado en su comunicación anterior. En relación con la respuesta allegada por el Ministerio del Trabajo, sostuvo que la entidad ante la “ausencia de archivo”[51], no efectuó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y estructura de la decisión 2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Germán Yánez Lucas al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Cementos Argos S.A. Para ello, la Sala deberá analizar, en primer lugar, si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en particular aquellas proferidas por las altas cortes. En caso de que estas condiciones se comprueben, deberá determinar, en seguro término, si la decisión judicial cuestionada incurrió en los defectos identificados por el accionante, al concluir que el empleador está autorizado para descontar el periodo de duración de la huelga del tiempo total necesario para consolidar la prestación económica de la pensión sanción. 3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, verificará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser acreditados en el asunto de la referencia, estudiará: (i) la naturaleza jurídica y los requisitos de la pensión sanción, (ii) el contenido y alcance del derecho constitucional a la huelga, (iii) el principio de favorabilidad en materia laboral y sus implicaciones de cara a la decisión de la Corte que ha estudiado la relación entre el régimen pensional y el ejercicio del derecho a la huelga. En una siguiente etapa de análisis caracterizará los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente y, por último, examinará si en el caso concreto se configuró alguno de los defectos específicos alegados por el accionante. Análisis de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia[52] 4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[53]; y (ii) que, en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes[54], mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional[55]. 5. Además, si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una Alta Corte, la carga argumentativa es más exigente, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[56]. Lo anterior, en la medida en que, por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atención al deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[57]; de allí deriva precisamente su “valor vinculante”[58]. En tal sentido, un escrutinio diferente invadiría su órbita de competencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la función de unificación de jurisprudencia y de interpretación autoritativa del derecho legislado es una competencia de las altas cortes con raigambre constitucional. Esto implica una restricción importante para el juez de tutela, particularmente en lo relativo a la imposibilidad de inmiscuirse en asuntos que versen, de forma exclusiva, en la interpretación legal, y la correlativa exigencia de que los defectos tengan una decidida connotación constitucional, esto es, que impliquen asuntos que coincidan con el contenido y alcance de las normas superiores. Además, debe insistirse también en que el adecuado ejercicio de las funciones unificadora y de interpretación autorizada, antes mencionadas, guardan un vínculo estrecho con la protección del principio de seguridad jurídica, de modo que las decisiones que adoptan los órganos límites deben conservarse cuando son compatibles con la Constitución, inclusive cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre la hermenéutica legal. Así, en caso de que este exigente estándar no resulte cumplido en el caso concreto, deberá preferirse una decisión deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes. 6. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[59] introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) legitimación en la causa, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales[60], “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[61]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Legitimación en la causa 7. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[62] y por pasiva[63]. La acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano Germán Yánez Lucas, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el demandante en el proceso laboral ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada. Asimismo, la acción de tutela se formuló en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió la decisión judicial cuestionada. Identificación razonable de los hechos 8. En el escrito de tutela el accionante presentó la situación fáctica del proceso ordinario laboral, explicó la decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomó frente al caso único presentado y manifestó los fundamentos jurídicos por los cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente. En concreto, el accionante argumentó que, al analizar su proceso ordinario laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) no interpretó de manera razonable lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-1396 de 2000, (ii) desconoció el precedente constitucional establecido en la precitada sentencia, e (iii) incurrió en defecto fáctico al no valorar el acervo probatorio. Por esas razones, consideró que dicha autoridad judicial desconoció derechos mínimos irrenunciables al concluir que el periodo dispuesto para la huelga puede ser descontado por el empleador en la contabilización del tiempo necesario para acceder a la pensión sanción. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que el accionante identificó de forma razonable de los hechos y expuso las razones que fundamentan su solicitud de amparo. Subsidiariedad 9. La Sala Plena advierte que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto en el presente asunto el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico. En el expediente obran las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente. Asimismo, el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso extraordinario de casación[64]. En consecuencia, la acción de tutela constituye la única vía para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque el accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la decisión que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales. Inmediatez 10. Este requisito implica que la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado contado a partir del hecho generador de la vulneración. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la exigencia del requisito de inmediatez es más estricta cuando se interpone en contra de una sentencia proferida por una Alta Corte, puesto que en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En el caso analizado la Sala constata que se satisface este requisito. En efecto, entre la fecha en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia cuestionada –10 de julio de 2019– y la interposición de la acción de tutela –14 de noviembre de 2019– transcurrieron aproximadamente 4 meses[65]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este es un término razonable[66]. Relevancia constitucional 11. Este requisito es sustentado por la jurisprudencia constitucional y su elaboración jurisprudencial se deriva de los artículos 86 de la Constitución Política y 5º del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto tales disposiciones delimitan el objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales. Esta exigencia persigue por lo menos dos finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la acción de tutela se utilice para asuntos de mera legalidad[67], y (ii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados[68]. En tal sentido, solo la evidencia prima facie de la afectación de derechos fundamentales, particularmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, permite superar este requisito en acciones de tutela contra providencias judiciales[69]. Requisito que le corresponde al accionante justificar razonablemente. Esta exigencia es especialmente relevante en los casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una Alta Corte, porque en estos eventos la competencia interpretativa de cierre es sistémicamente más relevante, tal y como se expresó en fundamentos jurídicos anteriores. Por lo tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[70]. 12. En el presente asunto se acredita el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante caracterizó de manera plausible una afectación prima facie al debido proceso, habida cuenta de que argumentó que la interpretación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 de 2000. A su juicio, los defectos en que incurrió la Sala de Casación Laboral al proferir la decisión repercuten en la satisfacción de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en cuanto le impiden acceder a la pensión sanción. Asimismo, consideran que dichos defectos afectan el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad en materia laboral, en tanto que, a juicio del actor, la interpretación atentó contra sus derechos mínimos irrenunciables. La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela 13. La providencia judicial atacada por el accionante no corresponde a una sentencia de tutela. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un asunto ordinario laboral. 14. En los anteriores términos, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida por el accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá al análisis de fondo. La naturaleza jurídica de la pensión sanción. Reiteración de jurisprudencia[71] 15. En esta sección, la Sala Plena expondrá la evolución de la pensión sanción en el ordenamiento jurídico, en específico, respecto a su naturaleza jurídica y los requisitos para su reconocimiento. En tal sentido, analizará dichos aspectos desde la creación de la pensión sanción, por medio de la Ley 171 de 1961, hasta la última modificación introducida por la Ley 100 de 1993. Esto, a partir de la interpretación que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han hecho en su jurisprudencia sobre la materia. 16. El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, instituyó la figura jurídica de la pensión sanción. De forma posterior, esta norma fue modificada por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que denominó dicha institución como pensión en caso de despido injusto, que consistía en el reconocimiento de la pensión a los trabajadores que, al momento de la terminación del contrato sin justa causa, acreditaran, por un lado, la prestación del servicio por un término superior a los 10 años e inferior a los 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la expedición de esta norma; y, por otro, tener la edad de 60 años al momento de la finalización del vínculo laboral o, desde la fecha en que cumpla esa edad[72]. Sobre la naturaleza jurídica de la pensión sanción, la Corte Constitucional ha precisado que esta prestación surgió en el derecho laboral “como mecanismo para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa, cuando aún no cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez” [73]. Por ello, a título de sanción por la terminación injusta del contrato laboral, y como una forma de resarcir al trabajador por los perjuicios que pudieran causarse por la expectativa generada a acceder al derecho pensional, “el empleador debía reconocer una pensión correspondiente a un promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en proporción al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de edad, respectivamente”[74]. 17. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia[75] ha reiterado que la naturaleza de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 es eminentemente indemnizatoria y no prestacional. Es decir, la pensión sanción buscaba “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años -y que no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”[76]. 18. Posteriormente, en Sentencia SL818 de 2013[77], la Corte Suprema de Justicia señaló que la pensión por despido prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tenía una naturaleza especial, porque protegía “en primer término, al trabajador que después de prolongado tiempo de servicios era despedido sin justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa”. Añadió que en el momento en que fue expedida la norma su contenido se justificaba, puesto que la pensión de jubilación no había sido asumida por el ISS y se encontraba únicamente a cargo del empleador. Ahora bien, a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3045 de 1966, se consideró que, por la naturaleza indemnizatoria y su finalidad de garantizar la estabilidad del trabajador, la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 era compatible con el nuevo esquema de seguridad social implementando por el citado Acuerdo; a diferencia de las pensiones instituidas para cubrir el riesgo de vejez[78]. Así, la pensión sanción, al estar a cargo exclusivamente del empleador, no subrogó a este su pago cuando se generara el reconocimiento de la pensión de vejez que tenía a cargo el extinto ISS, es decir, las dos pensiones eran compatibles, por su naturaleza jurídica diferente. Esto es, la pensión sanción tiene carácter indemnizatorio y la pensión de vejez, asumida por el ISS, como prestación social[79]. La Sala considera importante recabar en este aspecto: la pensión sanción es, ante todo, un mecanismo de indemnización a favor del trabajador que es despedido luego de haber cumplido con los plazos y condiciones mencionados. Es por esta razón que se distingue jurídicamente de los mecanismos previsionales que han cubierto, tanto en el pasado como durante la vigencia del sistema general de seguridad social en salud, los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Esa diferencia jurídica explica el hecho de que estas previsiones no sean excluyentes, pero ello no puede entenderse como una absoluta separación entre ambas prestaciones, en particular antes de la vigencia del sistema general de seguridad social. Esto debido a que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la pensión sanción tiene también una naturaleza especial que se explica en que, en su momento, los empleadores eran titulares exclusivos de la obligación pensional, de manera que la pensión sanción no solo tenía condición indemnizatoria, sino que también estaba dirigida a proteger el riesgo de vejez del trabajador y en aquellos casos en que su empleador no tenía la obligación jurídica de cotizar al Instituto de Seguros Sociales, por lo que soportaba la carga previsional. En ese sentido, la completa separación conceptual entre la pensión sanción y la pensión de vejez solo tiene lugar una vez surgió la obligación de cotización a ese Instituto y, en cualquier caso, luego de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. 19. Ahora bien, en cuanto a la causación del derecho a la pensión sanción, en Sentencia C-891A de 2006 la Corte Constitucional manifestó que “aunque la norma en cuestión había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual, a su turno, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aun producía efectos jurídicos”. Lo anterior, en la medida en que se debe considerar que durante la vigencia de la ley es probable que “se hayan producido despidos injustos susceptibles de generar una pensión a título de sanción contra el empleador (i), que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla al momento del despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo esa edad después de la derogación del artículo parcialmente demandado (iii), la pensión todavía estuviera a cargo del antiguo empleador debido a que el efecto inmediato de las nuevas regulaciones impedía la afiliación al Seguro Social”[80]. 20. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 4578 de 2014, reiteró lo considerado por esa corporación en Sentencia SL 8181 de 2013 y por la Corte Constitucional en sentencias T-814 de 2011 y T-322 de 2016, en cuanto a que la pensión especial de jubilación regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se causa “desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la pensión sanción, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador”[81]. Por lo tanto, la edad del trabajador es un requisito de exigibilidad y no de causación[82]. Asimismo, esta postura reafirma lo expresado en el fundamento jurídico 18, en el sentido de que tratándose de aquellos trabajadores cuya pensión estuviese a cargo del empleador, la pensión sanción es una herramienta dirigida a cubrir el riesgo de vejez cuando dicho empleador no estuviese en la obligación de cotizar al ISS. 21. Así, el derecho a la pensión sanción se causa al cumplir con dos requisitos: (i) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y (ii) la prestación del servicio por mínimo 10 y máximo 15 años. Y, en consecuencia, el pago se hace exigible cuando el trabajador cumpla la edad de pensión. Es decir, “una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, porque es un derecho adquirido del trabajador”[83], pero que únicamente puede ser exigible al momento del cumplimiento de la edad, lo que denota que esto último no es un “requisito de causación sino una condición de exigibilidad”[84]. 22. En conclusión, la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, primero, tiene naturaleza indemnizatoria, aunque esto no es incompatible con su carácter especial en aquellos casos en que el empleador fuere titular de la obligación previsional y no estuviese obligado legalmente a afiliar al trabajador al ISS; segundo, se causa al momento en que el trabajador sea despedido sin justa causa después de prestar sus servicios por mínimo 10 años y máximo 15 años y, tercero, su pago se hace exigible cuando cumpla la edad de 60 años, lo cual puede suceder al momento de la terminación de la relación laboral o con posterioridad a ella. 23. El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. La norma instituyó que, en los casos en los que el empleador omita la afiliación al ISS -por su decisión o porque el ISS no haya asumido el riesgo de vejez-, este deberá reconocer la pensión cuando el trabajador acredite que su contrato de trabajo terminó sin justa causa después de haber prestado los servicios por más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley. Asimismo, la pensión consagrada en la norma en comento se rigió bajo las reglas establecidas para la pensión de vejez, es decir, ostentó la naturaleza de prestación social y su pago estuvo a cargo, únicamente, del ISS, hasta el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. De la normativa precitada se desprende que los cambios introducidos a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, modificaron la naturaleza jurídica de esa institución, particularmente con el fin de reafirmar su carácter previsional, que antes era relativo, habida cuenta de que transmutó de un carácter indemnizatorio a uno prestacional cuya finalidad es proteger el riesgo a la vejez del trabajador y no proteger su estabilidad laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-371 de 2003[85], reiterada por la Sentencia T- 814 de 2011[86], consideró que “la denominada pensión sanción representa una carga económica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelación puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que el término “sanción” con el que se la ha denominado no indica que se trata de una indemnización pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta Corte la indemnización por despido sin justa causa y la pensión son beneficios distintos que no son excluyentes, como sí lo son la pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción”. Por ello, al cambiar su naturaleza permitió la conmutación de la pensión del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con la pensión de vejez y, en consecuencia, prohibió la compatibilidad entre estas[87]. 24. En cuanto a la causación del derecho, la norma introdujo otro elemento adicional a los dos estipulados por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Ahora, el derecho se genera cuando (i) el empleador omitió la afiliación al ISS o, en su defecto, la entidad no asumió el riesgo de vejez, del trabajador, (ii) el trabajador prestó sus servicios por más de 10 años y menos de 15 años de forma continua o discontinua, antes o posterior a la vigencia de la ley, y (iii) si su vinculación laboral terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Por otra parte, la edad, correspondiente a los 60 años, siguió teniendo la condición de exigibilidad y no de requisito de causación. En conclusión, la pensión sanción de que trata el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 (i) es de naturaleza prestacional; (ii) su causación se da al momento de cumplir con los tres requisitos explicados anteriormente; y (iii) la edad continuó siendo una condición de exigibilidad. 25. El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 retomó el instituto jurídico de la pensión sanción. Conforme a este precepto, para tener derecho a esta prestación, el trabajador debía tener más de 10 años y menos de 15 años de tiempo laborado, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, al momento en que el empleador terminara el contrato de trabajo sin justa causa y que este omitiera su afiliación al sistema general de pensiones. El pago de la pensión se efectuaba al momento de cumplir la edad de 60 años, para el caso de los hombres, o 55 para las mujeres. De esta manera, la norma reiteró la naturaleza exclusivamente prestacional de la pensión sanción que disponía el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido su línea jurisprudencial en lo que respecta a la fecha de causación de la pensión sanción con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como la edad, que siguió siendo una condición de exigibilidad y no un requisito de causación. 26. Con base en esta descripción, la Corte concluye que la pensión sanción es un instrumento jurídico dirigido a proteger al trabajador que ha laborado por más de 10 años para un empleador, es despedido sin justa causa y está en una de las siguientes situaciones: (i) el empleador no estaba obligado, en su momento, a afiliar a sus trabajadores ante un mecanismo previsional, particularmente el ISS y, por lo mismo, era el responsable de la pensión una vez se cumplieran los requisitos mencionados; o (ii) el empleador sí estaba obligado a dicha afiliación, bien porque el régimen del ISS le fuera aplicable o porque estuviera ante la vigencia del sistema general de seguridad social, e incumplía ese deber. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica, la Corte encuentra que el desarrollo legal expuesto demuestra que, de forma primigenia, la pensión sanción era considerada desde una faceta indemnizatoria, aunque en todo caso guardaba un componente prestacional tratándose de aquellos trabajadores cuyos empleadores no estaban en su momento obligados a afiliarlos al rég...

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