SU138-21
Sentencia
SU138/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
Si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una
Alta Corte, la carga argumentativa es más exigente, toda vez que resulta
necesario acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con
el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados
por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es
necesaria la intervención del juez constitucional”. Lo anterior, en la medida
en que, por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la
jurisprudencia, en atención al deber de zanjar las diferencias interpretativas
en la aplicación del ordenamiento jurídico; de allí deriva precisamente su “valor
vinculante”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PENSION SANCION-Naturaleza/PENSION SANCION-Alcance de la ley
171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes pensionales
Los cambios introducidos a la pensión sanción del artículo 8º
de la Ley 171 de 1961, modificaron la naturaleza jurídica de esa institución,
particularmente con el fin de reafirmar su carácter previsional, que antes era
relativo, habida cuenta de que transmutó de un carácter indemnizatorio a uno
prestacional cuya finalidad es proteger el riesgo a la vejez del trabajador y
no proteger su estabilidad laboral.
PENSION SANCION-Requisitos
El derecho se genera cuando (i) el empleador omitió la
afiliación al ISS o, en su defecto, la entidad no asumió el riesgo de vejez,
del trabajador, (ii) el trabajador prestó sus servicios por más de 10 años y
menos de 15 años de forma continua o discontinua, antes o posterior a la
vigencia de la ley, y (iii) si su vinculación laboral terminó por decisión
unilateral del empleador sin justa causa. Por otra parte, la edad,
correspondiente a los 60 años, siguió teniendo la condición de exigibilidad y
no de requisito de causación.
PENSION SANCION-Finalidad
La pensión sanción es un instrumento jurídico dirigido
a proteger al trabajador que ha laborado por más de 10 años para un empleador,
es despedido sin justa causa y está en una de las siguientes situaciones: (i)
el empleador no estaba obligado, en su momento, a afiliar a sus trabajadores
ante un mecanismo previsional, particularmente el ISS y, por lo mismo, era el
responsable de la pensión una vez se cumplieran los requisitos mencionados; o
(ii) el empleador sí estaba obligado a dicha afiliación, bien porque el régimen
del ISS le fuera aplicable o porque estuviera ante la vigencia del sistema
general de seguridad social, e incumplía ese deber.
SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos
DERECHO DE HUELGA-Contenido y
alcance/DERECHO DE HUELGA-Límites
SUSPENSION DE
CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-Alcance
SUSPENSION DE
CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA FRENTE AL DERECHO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Empleador está obligado a
realizar aportes a la seguridad social
En lo que respecta a las consecuencias económicas de la
huelga lícita y no imputable al empleador, es válida la suspensión del deber
jurídico del pago de salario y de la correlativa prestación personal del
servicio por parte del trabajador. Sin embargo, no sucede lo mismo tratándose
de la asunción de obligaciones vinculadas a la seguridad social, en las que,
ante su carácter irrenunciable, su pago no es objeto de suspensión por el hecho
de la huelga. Por lo tanto, el empleador está obligado a realizar los aportes
respectivos.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO
OPERARIO-Reiteración de
jurisprudencia
El principio de favorabilidad es una herramienta consagrada
por el Constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de
la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación
que de éstas se pueda desprender. Cuando concurren varias interpretaciones y, a
partir de ello, se genera una duda razonable y seria respecto de la aplicación
de una u otra interpretación o de una u otra norma, el operador jurídico, y en
un lugar central el juez, debe escoger la opción que más favorezca al
trabajador o pensionado, so pena de infringir un preciso mandato
constitucional.
DEFECTO SUSTANTIVO
POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las
cuales puede incurrir la autoridad judicial
DEFECTO FACTICO-Configuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
El desconocimiento directo de la Constitución se estructura
ante dos posibles supuestos: (i) cuando el juez deja de aplicar una norma
fundamental al caso objeto de estudio, bien porque dejó de interpretar y
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional,
bien porque se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, o bien
porque la decisión cuestionada vulneró derechos fundamentales o no tuvo en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; o (ii)
cuando el juez aplica el ordenamiento legal al margen de los preceptos que
consagra la Carta Política y de cara al cumplimiento al principio de supremacía
constitucional previsto en el artículo 4º superior.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución y defecto sustantivo al desconocer la
Sentencia C-1369/00, limitar el derecho a la huelga y no aplicar el principio
de favorabilidad laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por
ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución
del asunto
La interpretación de las normas sobre efectos de
la suspensión del contrato de trabajo depende necesariamente de determinar si
el empleador tuvo culpa o no en la huelga. Así, ante lo expresado por el
Tribunal Superior, la Sala de Casación Laboral debió haber demostrado que
esa argumentación era errada y que, en contrario, existía prueba concluyente de
que la huelga no era imputable al empleador y que, bajo el raciocinio de esa
alta corte, debía descontarse ese lapso para efectos del reconocimiento de la
pensión sanción. Esta obligación fue omitida por la Sala de Casación, lo cual
es un yerro constitutivo de defecto fáctico en su dimensión negativa.
Referencia: Expediente
T-7.867.616
Acción de tutela instaurada
por Germán Yánez Lucas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Asunto:
tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional sobre la prohibición de suspender los aportes a pensiones
durante periodos de huelga. Defecto fáctico y violación directa de la
Constitución.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá
D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 23 de
octubre de 2020, en el que resolvió asumir el conocimiento del presente expediente,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de
2020, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2019, en el proceso de tutela
promovido por el ciudadano Germán Yánez Lucas contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1]
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
del caso
1.
El
señor Germán Yánez Lucas trabajó en la empresa Cales y Cementos de Tolú Viejo (Tolcementos,
hoy Cementos Argos S.A., en adelante Cementos Argos S.A.) desde el 5 de julio
de 1976 hasta el 17 de octubre de 1986, fecha en la que la empresa terminó, sin
justa causa, su contrato laboral.
2.
Una
vez cumplió 68 años[2]
-nació el 8 de octubre de 1942- el señor Yánez Lucas solicitó a Cementos Argos
S.A. el reconocimiento y pago de la pensión sanción, según lo dispuesto por el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961[3].
3.
La
accionada negó el pago de la prestación porque, en su criterio, el accionante
no trabajó durante 10 años en la empresa y, por lo tanto, no cumplió con el
requisito temporal que exige la norma para acceder a la pensión. En particular,
precisó que durante la relación laboral el contrato de trabajo se suspendió
durante 111 días, como consta en el documento de liquidación de las
prestaciones sociales. Por lo tanto, informó que no era beneficiario de la
prestación pretendida[4].
4.
Proceso
ordinario laboral. Ante tal negativa, el accionante presentó
demanda laboral ordinaria en contra de Cementos Argos S.A., en la que solicitó (i)
el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión sanción, (ii) el
reconocimiento y pago de las primas consagradas en la Ley 171 de 1961, (iii) el
pago de intereses moratorios, y (iv) la indexación de las sumas pretendidas.
5.
El
23 de enero de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de
Sincelejo condenó a la demandada a pagar al accionante “(…) la pensión
efectiva a partir del 8 de octubre de 2010, incluidas las mesadas adicionales
de junio y diciembre de cada anualidad”[5]. Argumentó que el
señor Yánez Lucas laboró para Cementos Argos S.A. por un término superior a 10
años, en la medida en que, de las suspensiones del contrato de trabajo durante
la vigencia del vínculo laboral, no se debían descontar los 55 días de
suspensión generados por la huelga que se efectuó en la empresa, de conformidad
con lo establecido en la Sentencia C-1369 de 2000. Por lo tanto, concluyó que
el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación, porque cumplía
“la exigencia legal relativa de los 10 años de servicios”[6].
6.
Mediante
sentencia de 21 de septiembre de 2015[7],
la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Sincelejo (en adelante “el Tribunal”) confirmó el fallo en segunda instancia.
Consideró el ad quem que el demandante cumplió los 10 años de labores
requeridos para el reconocimiento de la pensión sanción. Esto, al dar por
probado el testimonio del señor Manuel Eurípides Ledesma, quien manifestó que
55 de los 111 días de suspensión del contrato de trabajo del accionante se
originaron por huelga declarada en la compañía y, por ende, a criterio del
Tribunal, esos días “no dejan de ser computables para los efectos de tiempo
de servicios en materia pensional”[8] conforme
a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-1369 de 2000. Además,
afirmó que el no pago de aportes al ISS por parte del empleador, debido a que
la entidad no había asumido el riesgo en el municipio de Tolú Viejo, no la
exoneraba del pago de la pensión sanción “(…) pues las cargas pensionales
continuaron radicadas en el empleador, hermenéutica que se apoya en la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[9].
7.
Recurso
extraordinario de casación. Cementos Argos S.A.
presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de
segunda instancia. Alegó que el Tribunal había desconocido la ley sustancial
por la vía directa, porque aplicó de manera indebida el artículo 53 del Código
Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)[10]. Desde su
punto de vista, el Tribunal desconoció: (i) que esta norma prescribe de manera
clara y expresa que el efecto de la suspensión del contrato laboral, por
cualquier causa, es la interrupción para el trabajador de la obligación de
prestar el servicio y para el empleador de pagar el salario, y (ii) que los periodos
suspendidos se podrán descontar al liquidar vacaciones, cesantías y
jubilaciones. Por lo tanto, el lapso durante el cual el contrato estuvo
suspendido por la huelga no podía computarse para calcular el tiempo necesario
para obtener la pensión sanción.
8.
El
10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia decidió: (i) “CASA[R] la sentencia dictada por la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo”[11]
y, en consecuencia, en sede de instancia, “(ii) REVOCA[R] la
sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de
Sincelejo”[12] y, en
su lugar, negar las pretensiones del accionante. Adujo, fundamentalmente, las
siguientes razones:
9.
Primero,
que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el
artículo 53 del CST instituye que la huelga suspende el contrato laboral y, por
lo tanto, el periodo de su duración debe descontarse al momento de calcular el
tiempo laborado para efectos del reconocimiento de la pensión sanción. Para
sustentar este argumento, la Sala de Casación Laboral transcribió apartes de
dos sentencias de esa corporación, proferidas en diciembre de 1986 y junio de
1989, en las que se afirma que para la contabilización de la densidad de
semanas requerida para el reconocimiento de la pensión sanción debe hacerse el
mencionado descuento. En consecuencia, concluyó que el Tribunal incurrió en una
violación de la ley sustancial por la vía directa, porque no descontó el tiempo
de duración de la huelga. Para sustentar esta conclusión, la decisión se limita
a realizar las mencionadas transcripciones y luego sostiene que “(…) trasladados
los argumentos jurídicos al asunto bajo examen, prontamente se evidencia el
dislate en que incurrió el juzgador al no descontar el tiempo de la huelga del
total laborado por el actor, así habrá de quebrarse el fallo recurrido”[13].
10.
Segundo,
que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1369 de 2000, condicionó
la exequibilidad del artículo 53 del CST en el entendido de que, en el periodo
durante el cual el contrato de trabajo se suspende con ocasión de una huelga,
el empleador debe “(…) garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad
social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante
el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones”[14].
Sin embargo, precisó que esta decisión (i) no tenía efectos retroactivos
y, por lo tanto, no era aplicable al presente caso, porque la relación laboral había
terminado incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y
(ii) en cualquier caso, en ese fallo la Corte Constitucional no determinó
que el periodo de la huelga tuviera que ser computado para el cálculo del
tiempo laborado por el trabajador. Al respecto, precisó que “(…) una cosa es
que durante el tiempo que perdure la suspensión –por huelga– el empleador deba
pagar los aportes al sistema general de pensiones y salud y, otra muy distinta,
es que la sentencia de exequibilidad le impida al empleador descontar dicho
lapso para efectos de la pensión sanción que esté a su cargo”[15].
Así, con fundamento en los argumentos anteriores, la
Sala de Casación Laboral puso de presente que, en la medida en que el actor
había reconocido que el contrato de trabajo fue suspendido por 111 días en
razón de la huelga, no se cumplían los requisitos para reconocer la pensión de
jubilación. En consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal y absolvió a
Cementos Argos S.A. de las pretensiones formuladas por el accionante, a quien
también condenó en costas.
B. Pretensiones
y fundamentos de la acción de tutela
11. El 14
de noviembre de 2019, el ciudadano Yánez Lucas interpuso acción de tutela en
contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 10 de julio de 2019, por considerar que esa autoridad judicial
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia
y al mínimo vital. En su criterio, la accionada incurrió en tres
defectos que justifican el amparo, a saber:
12.
Primero,
en un defecto sustantivo porque desconoció que, de acuerdo con el
artículo 53 del CST, “(…) el tiempo de servicio o el lapso en que estuvo
suspendido el contrato, solo es para descontar por parte del empleador el
salario y las prestaciones económicas por el tiempo suspendido, pero no para
descontar para pago en salud y pensiones o desconocer servicios prestados”[16]
y, por lo tanto, el defecto mencionado se configuró por “grave error en la
norma aplicada”[17].
13.
Segundo,
desconocimiento de un precedente constitucional. Indicó que la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia omitió considerar la Sentencia
C-1369 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que
mientras el contrato laboral esté suspendido con ocasión de una huelga, el
empleador debe “garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de
los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago
de los correspondientes aportes para salud y pensiones”[18].
Tal omisión implicó, a su juicio, que la autoridad judicial accionada
desconociera el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social,
porque permitió descontar el tiempo durante el cual el contrato de trabajo se
suspendió por huelga, para efectos del cálculo de una prestación social a cargo
de Cementos Argos S.A.
14.
Tercero,
en defecto fáctico. Al respecto, el
accionante argumentó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en la valoración defectuosa del material probatorio: (i) en lo
que respecta al tiempo que laboró en Cementos Argos S.A. y (ii) en lo referente
a la afiliación que debió realizar el empleador al extinto Seguro Social. A su
juicio, “la Corte consideró, en
relación con los efectos de la suspensión legal del contrato de trabajo, que el
tiempo servido con anterioridad a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de
vejez, no puede asimilarse a la liquidación del derecho de jubilación”[19]. Añadió que “se
puede producir también vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, la
conclusión adoptada con base en ella es contraevidente, si el Juez infiere de
ella hechos que aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas
legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye
consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener
dentro de tales oportunidades”[20].
15.
Con
fundamento en estas consideraciones, el accionante solicitó al juez de tutela: (i)
amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital;
(ii) revocar la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2019, y (iii) dejar en firme
las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral.
C. Respuesta
de la entidad accionada y terceros interesados
16.
El
25 de noviembre de 2019, el Magistrado Fernando Castillo Cadena, ponente de la
sentencia de casación, presentó escrito de respuesta en el que solicitó al juez
de tutela negar el amparo solicitado. Afirmó que la decisión cuestionada “(…)
no implica una transgresión a los derechos fundamentales [del accionante]
y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta
al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo
no debe abrirse paso”[21].
17.
El
22 de noviembre de 2019, Cementos Argos S.A. presentó escrito de respuesta en
el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó
que, para resolver las pretensiones invocadas, el accionante contó con el
proceso ordinario laboral que es un mecanismo idóneo “para obtener el amparo
de los derechos que considera vulnerados y amenazados”[22] y que
fue ejecutado. Agregó que, en cualquier caso, la decisión de la Sala de
Casación Laboral no vulneró los derechos del accionante, porque la sentencia de
casación no incurrió en ningún defecto y “se encuentra ajustada a derecho”[23].
D. Decisiones
objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
18.
El
26 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “negar por
improcedente el amparo solicitado”[24]. Afirmó que la
Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto fáctico, porque la discusión
en sede de casación estuvo referida a “la violación directa de la ley
sustancial, es decir, recayó en la indebida aplicación de una norma […] y
no sobre errores en la valoración de las pruebas, luego resulta infundado
sostener un error fáctico”[25].
19.
De
igual manera, señaló que la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto
sustantivo ni en desconocimiento del precedente. Afirmó que, contrario a lo
sostenido por el accionante, “la decisión refutada no sólo consideró el
precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la misma Sala de
Casación Laboral, sino que además, tuvo en cuenta la sentencia de la Corte
Constitucional C-1369 de 2000 para señalar que esa sentencia de constitucionalidad
en nada impedía al empleador descontar, para efectos de la pensión de
jubilación, el lapso que duró la suspensión del contrato por huelga”[26].
Así, es “evidente que la autoridad judicial sustentó su decisión en
criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones”[27].
Por lo tanto, su decisión “no puede ser menguada por este mecanismo
extraordinario”[28].
Impugnación
20.
El
26 de noviembre de 2019, el apoderado del accionante presentó escrito de
impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en
tres argumentos. Sostuvo que la tutela era procedente, pues el accionante ya
había agotado “los mecanismos ordinarios y extraordinarios”[29]
y, sin embargo, la violación a los derechos fundamentales se mantenía.
21.
Asimismo,
reiteró que la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos (i)
sustantivo, por grave error en la interpretación y por insuficiente
sustentación o justificación en la actuación en la norma aplicada, (ii) fáctico,
y (iii) por desconocer del precedente, por cuanto interpretó de forma
equivocada los artículos 53 y 51.7 del CST. Lo anterior por concluir, que el
accionante había “renunciado a su derecho fundamental a la seguridad social”[30].
Adicionalmente indicó que desconoció que, de acuerdo con su jurisprudencia y la
jurisprudencia constitucional, no es posible descontar del número de semanas
cotizadas para efectos de obtener la pensión sanción, el tiempo durante el cual
un contrato se suspende por huelga. Finalmente, sostuvo que Cementos Argos S.A.
nunca afilió al señor Yánez Lucas al sistema de seguridad social. Por lo tanto,
el accionante considera que el incumplimiento por parte del empleador “no
puede de ninguna manera afectar el derecho del trabajador que aspire al
reconocimiento de su pensión”[31].
Sentencia
de segunda instancia
22.
El
16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
resolvió “CONFIRMAR el veredicto impugnado”[32].
Sostuvo que en la sentencia de casación “no hay desfase que enmendar, pues
lo combatido está edificado a partir de una hermenéutica plausible de la
disposición sustantiva que buscó hacer actuar el postulante (art. 8 de la Ley
171 de 1961)”[33].
Actuaciones judiciales en sede revisión
23.
El
28 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas
dentro del proceso de la referencia. En cumplimiento de dicho auto, el 14 de
septiembre de 2020, el expediente fue enviado al despacho del entonces magistrado
encargado[34].
Auto
del 16 de octubre de 2020
24.
Mediante
auto de 16 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora Paola Andrea Meneses
Mosquera, a quien originalmente fue repartido el presente asunto, requirió, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil – Familia –Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Primero Laboral
de Sincelejo, para que remitieran las copias del proceso ordinario laboral que
motivó la acción de tutela[35].
Respuestas
a los requerimientos del auto del 16 de octubre de 2020
25. Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Mediante correo
electrónico del 9 de noviembre de 2020[36], el Juzgado
remitió copia digital del proceso ordinario laboral promovido por Germán Yánez
Lucas contra la sociedad Cementos Argos S.A.
26. Sala
Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo. Mediante correo electrónico del 3
de noviembre de 2020, el Tribunal informó que el expediente solicitado
fue remitido al “juzgado de origen el 30 de septiembre de 2019”[37].
27. Mediante
auto del 23 de octubre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió
el conocimiento del presente trámite y, en atención al análisis del caso,
mediante Auto No. 046 de 2021, solicitó pruebas adicionales y suspendió los
términos para fallar por un período de 3 meses.
Auto
de 3 de marzo de 2021
28. Mediante
auto del 3 de marzo de 2021, la Magistrada sustanciadora ofició (i) al
accionante, (ii) al Ministerio del Trabajo, (iii) al Ministerio
de Salud y Protección Social, (iv) a COLPENSIONES, (v) a ASOFONDOS,
y (vi) a Cementos Argos S.A., para que proporcionaran información
relevante para la solución del caso bajo estudio.
Respuestas
a los requerimientos del Auto de 3 de marzo de 2021
29. El
accionante. Por medio de escrito del 10 de marzo de 2021[38],
informó, a través de su apoderado judicial (i) que no tiene esposa ni compañera
permanente, hijos menores de edad o con discapacidad, ni padres o hermanos que
dependan económicamente de él; (ii) que no tiene ingresos y no
desarrolla actividad económica alguna debido a su “edad y salud deplorable”[39],
y (iii) que depende económicamente de su hermano.
30. Ministerio
del Trabajo. Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2021,
el Ministerio solicitó “ampliación de 15 días hábiles para dar contestación
al requerimiento judicial de la tutela de la referencia, toda vez que la
información solicitada data de hechos de hace más de 40 años y por parte de
este Ministerio debe hacerse una búsqueda exhaustiva para informar lo que se
llegue a encontrar”[40].
31. Ministerio
de Salud y Protección Social. Indicó que de conformidad con el
reporte del Registro Único de Afiliados (RUAF) (i) el accionante se
encuentra activo en el régimen Subsidiado en la Nueva EPS S.A, y (ii) “NO
SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN”[41]
(negrilla original) en lo concerniente a afiliación a
pensiones, riesgos laborales, compensación familiar, cesantías, pensionados o vinculación
a programas de asistencia social.
32. COLPENSIONES.
Mediante
correo electrónico de 17 de marzo de 2021[42], la entidad confirmó
que sobre el señor Yánez Lucas “no se encontró información de aportes ni
novedades laborales bajo el número de cédula de ciudadanía (…) por lo tanto no
se genera historia laboral bajo este número de identificación”[43].
33. ASOFONDOS.
El
10 de marzo de 2021, informó que “carece de competencia para pronunciarse,
participar realizar o brindar un acompañamiento de algún tipo a las
administradoras frente a los trámites de afiliación, procesos de traslados de
aportes pensionales entre las entidades”[44]. Asimismo,
indicó que la entidad administra el sistema de información de los afiliados a
los fondos de pensiones (SIAF) del régimen de ahorro individual con solidaridad,
y que en este se observa que el accionante hasta el momento “no recibe
prestación alguna respecto a pensión, ni tampoco indemnización sustitutiva”[45].
34. Cementos
Argos S.A. El 15 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, respondió
los cuestionamientos formulados en el requerimiento[46] . Aportó
a la Corte copia simple de la liquidación final del contrato de trabajo del
accionante. Igualmente, señaló que, “con respecto a los demás puntos
requeridos en el Oficio, respetuosamente, manifestamos que no fue encontrada
la información en nuestros archivos y Bases de Datos, debido a la antigüedad de
la misma, por lo que no es posible la entrega de la misma. Además de tratarse
de información de una Empresa diferente a Cementos Argos S.A., para el momento
en que se solicitan los datos y hechos y que carecemos de documentos, soportes
e información al respecto”[47]. Lo
anterior, después de realizar una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos.
Traslado de las pruebas recibidas
35. En el
curso del traslado de las pruebas recibidas, el accionante a través de su
apoderado judicial, mediante correo electrónico, expuso varios asuntos. En
primer lugar, indicó que las pruebas allegadas por el Ministerio de Salud y
Protección social, COLPENSIONES, y ASOFONDOS se encuentran ajustadas a derecho
y que estas están incluidas en el acervo probatorio de la acción de tutela
interpuesta.
36. En
segundo lugar, ante la respuesta remitida por Cementos Argos S.A., manifiesta que
es extraño que dentro de sus archivos la empresa encuentre únicamente la
liquidación de prestaciones sociales del actor y no la causa de las
suspensiones del contrato, como tampoco soporte o registro de las huelgas que
se pudieron realizar durante el tiempo de vinculación del accionante.
Adicionalmente, señaló que en la citada liquidación se evidencia la existencia
de la convención colectiva de trabajo “por la cual se liquida la respectiva indemnización,
fruto de la huelga obtenida en años anteriores, huelgas que fueron detalladas
por los periódicos de la época”[48],
y anexa los recortes de los medios de comunicación.
37. Arguye
la mala fe por parte de la accionada por la incongruencia presentada en dos de
sus respuestas y por mencionar la causa de la terminación del contrato de
trabajo. Sobre este punto, aclara que el retiro se llevó a cabo sin justa causa
por parte de la empresa.
38. En
tercer lugar, respecto de la ausencia de respuesta del Ministerio del Trabajo,
especifica que han trascurrido más de los 15 días solicitados por la entidad y
que deberá ser la Corte quien resuelva esta circunstancia.
Auto del 24 de marzo de 2021
39. Mediante
auto del 24 de marzo de 2021, la Magistrada sustanciadora, en respuesta a la
solicitud efectuada por el Ministerio del Trabajo y conforme a la pertinencia
de la prueba decretada, ofició a la entidad y le otorgó tres días hábiles
adicionales, contados a partir de la notificación de la comunicación.
Respuesta al requerimiento del 24 de marzo
de 2021
40.
Mediante
correo electrónico del 9 de abril de 2021, el Ministerio del Trabajo certificó[49] que,
una vez revisadas la base de datos y los archivos físicos de la Dirección
Territorial, en ésta no reposan archivos sobre huelgas o declaratoria de
huelgas en la Empresa Cales y Cementos de Tolú Viejo (Tolcementos S.A.) para
los años 1976 a 1986.
Traslado de las pruebas recibidas
41.
El
16 de abril de 2021[50],
el accionante,
a través de su apoderado, presentó escrito en el que reiteró lo afirmado en su
comunicación anterior. En relación con la respuesta allegada por el Ministerio
del Trabajo, sostuvo que la entidad ante la “ausencia de archivo”[51],
no efectuó pronunciamiento alguno.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y
estructura de la decisión
2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar
si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia del señor Germán Yánez Lucas
al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la
cual resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el
demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra
Cementos Argos S.A.
Para ello, la Sala deberá
analizar, en primer lugar, si se cumplen con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en particular
aquellas proferidas por las altas cortes. En caso de que estas condiciones se
comprueben, deberá determinar, en seguro término, si la decisión judicial
cuestionada incurrió en los defectos identificados por el accionante, al concluir
que el empleador está autorizado para descontar el periodo de duración de la
huelga del tiempo total necesario para consolidar la prestación económica de la
pensión sanción.
3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena
seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, verificará los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso de ser acreditados en el asunto de la referencia, estudiará:
(i) la naturaleza jurídica y los requisitos de la pensión sanción, (ii) el
contenido y alcance del derecho constitucional a la huelga, (iii) el principio
de favorabilidad en materia laboral y sus implicaciones de cara a la decisión
de la Corte que ha estudiado la relación entre el régimen pensional y el
ejercicio del derecho a la huelga. En una siguiente etapa de análisis caracterizará
los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente y, por
último, examinará si en el caso concreto se configuró alguno de los defectos
específicos alegados por el accionante.
Análisis
de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia[52]
4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de
los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones
judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas
necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[53]; y (ii) que, en la sentencia
cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de
los accionantes[54], mediante la configuración de
alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional[55].
5. Además, si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por
una Alta Corte, la carga argumentativa es más exigente, toda vez que resulta
necesario acreditar que se trata de un caso “definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[56].
Lo anterior, en la medida en que, por regla general, dichas decisiones tienen
la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atención al deber de zanjar las
diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[57];
de allí deriva precisamente su “valor vinculante”[58].
En tal sentido, un escrutinio diferente invadiría su órbita de competencia.
Adicionalmente, debe
tenerse en cuenta que la función de unificación de jurisprudencia y de
interpretación autoritativa del derecho legislado es una competencia de las
altas cortes con raigambre constitucional. Esto implica una restricción
importante para el juez de tutela, particularmente en lo relativo a la imposibilidad
de inmiscuirse en asuntos que versen, de forma exclusiva, en la interpretación
legal, y la correlativa exigencia de que los defectos tengan una decidida
connotación constitucional, esto es, que impliquen asuntos que coincidan con el
contenido y alcance de las normas superiores.
Además, debe insistirse
también en que el adecuado ejercicio de las funciones unificadora y de
interpretación autorizada, antes mencionadas, guardan un vínculo estrecho con
la protección del principio de seguridad jurídica, de modo que las decisiones
que adoptan los órganos límites deben conservarse cuando son compatibles con la
Constitución, inclusive cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre
la hermenéutica legal. Así, en caso de que este exigente estándar no resulte
cumplido en el caso concreto, deberá preferirse una decisión deferente con el
ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes.
6. Para
tal efecto, la jurisprudencia constitucional[59]
introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su
totalidad: (i) legitimación en la causa, (ii) que la cuestión que se discuta
tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos
fundamentales[60], “involucre garantías superiores y no sea de competencia
exclusiva del juez ordinario”[61]; (iii)
que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que
se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito
de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) que se trate
de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se
impugna; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que
generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se trate de
sentencias de tutela.
Legitimación en la causa
7. En el
asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa[62]
y por pasiva[63].
La acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano Germán Yánez Lucas, quien
es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el
demandante en el proceso laboral ordinario que concluyó con la decisión
judicial cuestionada. Asimismo, la acción de tutela se formuló en contra de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que
profirió la decisión judicial cuestionada.
Identificación razonable de los hechos
8. En el
escrito de tutela el accionante presentó la situación fáctica del proceso
ordinario laboral, explicó la decisión que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia tomó frente al caso único presentado y manifestó los
fundamentos jurídicos por los cuales considera que la autoridad judicial
accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de
precedente.
En concreto, el accionante
argumentó que, al analizar su proceso ordinario laboral, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) no interpretó de manera razonable
lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-1396 de 2000, (ii)
desconoció el precedente constitucional establecido en la precitada sentencia,
e (iii) incurrió en defecto fáctico al no valorar el acervo probatorio. Por
esas razones, consideró que dicha autoridad judicial desconoció derechos
mínimos irrenunciables al concluir que el periodo dispuesto para la huelga
puede ser descontado por el empleador en la contabilización del tiempo
necesario para acceder a la pensión sanción.
Por lo tanto, la Sala Plena concluye que
el accionante identificó de forma razonable de los hechos y expuso las razones
que fundamentan su solicitud de amparo.
Subsidiariedad
9. La
Sala Plena advierte que la acción de tutela satisface el requisito de
subsidiariedad. Esto, por cuanto en el presente asunto el accionante agotó los
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles en el
ordenamiento jurídico. En el expediente obran las sentencias de primera y
segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Sincelejo y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente. Asimismo, el fallo proferido
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso
extraordinario de casación[64].
En consecuencia, la acción de tutela
constituye la única vía para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este
proceso de tutela, porque el accionante carece de un mecanismo adicional que le
permita controvertir la decisión que acusa como violatoria de sus derechos
fundamentales.
Inmediatez
10. Este
requisito implica que la acción de tutela se debe formular en un término
razonable y proporcionado contado a partir del hecho generador de la
vulneración. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la exigencia del requisito de
inmediatez es más estricta cuando se interpone en contra de una sentencia
proferida por una Alta Corte, puesto que en estos casos está involucrado el
respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En el caso analizado la Sala constata que
se satisface este requisito. En efecto, entre la fecha en la que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia
cuestionada –10 de julio de 2019– y la interposición de la acción de tutela –14
de noviembre de 2019– transcurrieron aproximadamente 4 meses[65].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este es un término razonable[66].
Relevancia constitucional
11. Este
requisito es sustentado por la jurisprudencia constitucional y su elaboración
jurisprudencial se deriva de los artículos 86 de la Constitución Política y 5º
del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto tales disposiciones delimitan el
objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales.
Esta exigencia persigue por lo menos dos finalidades: (i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a
la constitucional, con el propósito de evitar que la acción de tutela se
utilice para asuntos de mera legalidad[67], y (ii)
impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para
controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos
zanjados[68].
En tal sentido, solo la evidencia prima
facie de la afectación de derechos fundamentales, particularmente el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia, permite superar este
requisito en acciones de tutela contra providencias judiciales[69].
Requisito que le corresponde al accionante justificar razonablemente.
Esta exigencia es especialmente relevante
en los casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una Alta
Corte, porque en estos eventos la competencia interpretativa de cierre es
sistémicamente más relevante, tal y como se expresó en fundamentos jurídicos
anteriores. Por lo tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que
pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[70].
12. En el presente asunto se acredita el requisito de relevancia
constitucional, porque el accionante caracterizó de manera plausible una
afectación prima facie al debido proceso, habida cuenta de que argumentó
que la interpretación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia desconoció lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-1369 de 2000. A su juicio, los defectos en que incurrió la Sala de
Casación Laboral al proferir la decisión repercuten en la satisfacción de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en cuanto le
impiden acceder a la pensión sanción. Asimismo, consideran que dichos defectos afectan
el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad en materia laboral,
en tanto que, a juicio del actor, la interpretación atentó contra sus derechos
mínimos irrenunciables.
La acción de tutela no se dirige contra un
fallo de tutela
13. La
providencia judicial atacada por el accionante no corresponde a una sentencia
de tutela. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de casación
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un
asunto ordinario laboral.
14. En
los anteriores términos, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida
por el accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de
las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia,
procederá al análisis de fondo.
La naturaleza jurídica de la pensión sanción.
Reiteración de jurisprudencia[71]
15. En
esta sección, la Sala Plena expondrá la evolución de la pensión sanción en el
ordenamiento jurídico, en específico, respecto a su naturaleza jurídica y los
requisitos para su reconocimiento. En tal sentido, analizará dichos aspectos
desde la creación de la pensión sanción, por medio de la Ley 171 de 1961, hasta
la última modificación introducida por la Ley 100 de 1993. Esto, a partir de la
interpretación que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han
hecho en su jurisprudencia sobre la materia.
16. El
artículo 8º de la Ley 171 de 1961, instituyó la figura jurídica de la pensión
sanción. De forma posterior, esta norma fue modificada por el artículo 74 del
Decreto 1848 de 1969, que denominó dicha institución
como pensión en caso de despido injusto, que
consistía en el reconocimiento de la pensión a los trabajadores que, al momento
de la terminación del contrato sin justa causa, acreditaran, por un lado, la
prestación del servicio por un término superior a los 10 años e inferior a los
15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la expedición de esta
norma; y, por otro, tener la edad de 60 años al momento de la finalización del vínculo
laboral o, desde la fecha en que cumpla esa edad[72].
Sobre la naturaleza jurídica de la pensión
sanción, la Corte Constitucional ha precisado que esta prestación surgió
en el derecho laboral “como mecanismo para evitar que los empleadores despidieran a los
trabajadores sin justa causa, cuando aún no cumplían los requisitos necesarios
para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios y
como protección a la vejez” [73]. Por ello, a título
de sanción por la terminación injusta del contrato laboral, y como una forma de
resarcir al trabajador por los perjuicios que pudieran causarse por la
expectativa generada a acceder al derecho pensional, “el empleador debía
reconocer una pensión correspondiente a un promedio de los salarios devengados
en el último año de servicios, en proporción al tiempo trabajado, al trabajador
que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de
edad, respectivamente”[74].
17. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia[75] ha reiterado que la naturaleza de la pensión sanción consagrada
en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 es eminentemente indemnizatoria y no
prestacional. Es decir, la pensión sanción buscaba “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa
causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años -y que
no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara
en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”[76].
18. Posteriormente, en Sentencia SL818 de 2013[77], la Corte Suprema de Justicia señaló que la pensión por
despido prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tenía una
naturaleza especial, porque protegía “en primer término, al
trabajador que después de prolongado tiempo de servicios era despedido sin
justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de
alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa”. Añadió que en el
momento en que fue expedida la norma su contenido se justificaba, puesto que la
pensión de jubilación no había sido asumida por el ISS y se encontraba únicamente
a cargo del empleador.
Ahora bien, a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el
artículo 1º del Decreto 3045 de 1966, se consideró que, por la
naturaleza indemnizatoria y su finalidad de garantizar la estabilidad del
trabajador, la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de
1961 era compatible con el nuevo esquema de seguridad social implementando
por el citado Acuerdo; a diferencia de las pensiones instituidas para
cubrir el riesgo de vejez[78].
Así, la pensión sanción, al estar a cargo
exclusivamente del empleador, no subrogó a este su pago cuando se generara el
reconocimiento de la pensión de vejez que tenía a cargo el extinto ISS, es
decir, las dos pensiones eran compatibles, por su naturaleza jurídica diferente.
Esto es, la pensión sanción tiene carácter indemnizatorio y la pensión de
vejez, asumida por el ISS, como prestación social[79]. La
Sala considera importante recabar en este aspecto: la pensión sanción es, ante
todo, un mecanismo de indemnización a favor del trabajador que es despedido luego
de haber cumplido con los plazos y condiciones mencionados. Es por esta razón
que se distingue jurídicamente de los mecanismos previsionales que han
cubierto, tanto en el pasado como durante la vigencia del sistema general de
seguridad social en salud, los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Esa diferencia jurídica
explica el hecho de que estas previsiones no sean excluyentes, pero ello no
puede entenderse como una absoluta separación entre ambas prestaciones, en
particular antes de la vigencia del sistema general de seguridad social. Esto
debido a que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la pensión
sanción tiene también una naturaleza especial que se explica en que, en
su momento, los empleadores eran titulares exclusivos de la obligación
pensional, de manera que la pensión sanción no solo tenía condición
indemnizatoria, sino que también estaba dirigida a proteger el riesgo de vejez
del trabajador y en aquellos casos en que su empleador no tenía la obligación
jurídica de cotizar al Instituto de Seguros Sociales, por lo que soportaba la
carga previsional. En ese sentido, la completa separación conceptual entre la
pensión sanción y la pensión de vejez solo tiene lugar una vez surgió la
obligación de cotización a ese Instituto y, en cualquier caso, luego de la
entrada en vigencia del sistema general de seguridad social previsto en la Ley
100 de 1993.
19. Ahora bien, en cuanto a la causación del derecho a la pensión
sanción, en Sentencia C-891A de 2006 la Corte Constitucional manifestó
que “aunque
la norma en cuestión había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de
1990, el cual, a su turno, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de
1993, aun producía efectos jurídicos”. Lo anterior, en la
medida en que se debe considerar que durante la vigencia de la ley es probable
que “se hayan producido despidos injustos susceptibles de generar
una pensión a título de sanción contra el empleador (i), que los trabajadores
beneficiados no hubieran podido disfrutarla al momento del despido, por no
haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo esa edad
después de la derogación del artículo parcialmente demandado (iii), la pensión
todavía estuviera a cargo del antiguo empleador debido a que el efecto
inmediato de las nuevas regulaciones impedía la afiliación al Seguro Social”[80].
20. La
Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 4578 de 2014, reiteró lo considerado
por esa corporación en Sentencia SL 8181 de 2013 y por la Corte Constitucional
en sentencias T-814 de 2011 y T-322 de 2016, en cuanto a que la pensión
especial de jubilación regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se
causa
“desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más
de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la pensión sanción, sin que
interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto
de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son
independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del
empleador”[81]. Por
lo tanto,
la
edad del trabajador es un requisito de exigibilidad y no de causación[82]. Asimismo, esta postura reafirma lo expresado en el
fundamento jurídico 18, en el sentido de que tratándose de aquellos
trabajadores cuya pensión estuviese a cargo del empleador, la pensión sanción
es una herramienta dirigida a cubrir el riesgo de vejez cuando dicho empleador
no estuviese en la obligación de cotizar al ISS.
21. Así, el derecho a la pensión sanción se causa al cumplir con dos
requisitos: (i) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y (ii)
la prestación del servicio por mínimo 10 y máximo 15 años. Y, en consecuencia, el
pago se hace exigible cuando el trabajador cumpla la edad de pensión. Es decir,
“una
vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para
convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada
por una norma posterior, porque es un derecho adquirido del trabajador”[83], pero que
únicamente puede ser exigible al momento del cumplimiento de la edad, lo
que denota que esto último no es un “requisito de causación sino una
condición de exigibilidad”[84].
22. En conclusión, la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de
la Ley 171 de 1961, primero, tiene naturaleza indemnizatoria, aunque esto no es
incompatible con su carácter especial en aquellos casos en que el empleador fuere
titular de la obligación previsional y no estuviese obligado legalmente a
afiliar al trabajador al ISS; segundo, se causa al momento en que el trabajador
sea despedido sin justa causa después de prestar sus servicios por mínimo 10
años y máximo 15 años y, tercero, su pago se hace exigible cuando cumpla la
edad de 60 años, lo cual puede suceder al momento de la terminación de la
relación laboral o con posterioridad a ella.
23. El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8º de la
Ley 171 de 1961. La norma instituyó que, en los casos en los que el empleador
omita la afiliación al ISS -por su decisión o porque el ISS no haya asumido el
riesgo de vejez-, este deberá reconocer la pensión cuando el trabajador
acredite que su contrato de trabajo terminó sin justa causa después de haber
prestado los servicios por más de 10 años y menos de 15, continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley. Asimismo, la
pensión consagrada en la norma en comento se rigió bajo las reglas establecidas
para la pensión de vejez, es decir, ostentó la naturaleza de prestación social
y su pago estuvo a cargo, únicamente, del ISS, hasta el momento en que
entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
De la normativa precitada se
desprende que los cambios introducidos a la pensión sanción del artículo 8º de
la Ley 171 de 1961, modificaron la naturaleza jurídica de esa institución,
particularmente con el fin de reafirmar su carácter previsional, que antes era relativo,
habida cuenta de que transmutó de un carácter indemnizatorio a uno prestacional
cuya finalidad es proteger el riesgo a la vejez del trabajador y no proteger su
estabilidad laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia
T-371 de 2003[85], reiterada por la Sentencia T- 814 de 2011[86], consideró que “la denominada
pensión sanción representa una carga económica para el empleador que, sin
importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial
cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelación puede
comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso
recordar que el término “sanción” con el que se la ha denominado no indica que
se trata de una indemnización pagadera por instalamentos, pues como ya se ha
advertido por esta Corte la indemnización por despido sin justa causa y la
pensión son beneficios distintos que no son excluyentes,
como sí lo son la pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción”. Por
ello, al cambiar su naturaleza permitió la conmutación de la pensión del
artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con la pensión de vejez y, en consecuencia, prohibió
la compatibilidad entre estas[87].
24. En cuanto a la causación del derecho, la norma introdujo otro
elemento adicional a los dos estipulados por el artículo 8º de la Ley 171 de
1961. Ahora, el derecho se genera cuando (i) el empleador omitió la afiliación
al ISS o, en su defecto, la entidad no asumió el riesgo de vejez, del
trabajador, (ii) el trabajador prestó sus servicios por más de 10 años y menos
de 15 años de forma continua o discontinua, antes o posterior a la vigencia de
la ley, y (iii) si su vinculación laboral terminó por decisión unilateral del
empleador sin justa causa. Por otra parte, la edad, correspondiente a los 60
años, siguió teniendo la condición de exigibilidad y no de requisito de
causación.
En conclusión, la pensión sanción
de que trata el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 (i) es de naturaleza
prestacional; (ii) su causación se da al momento de cumplir con los tres
requisitos explicados anteriormente; y (iii) la edad continuó siendo una
condición de exigibilidad.
25. El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 retomó el instituto jurídico
de la pensión sanción. Conforme a este precepto, para tener derecho a esta
prestación, el trabajador debía tener más de 10 años y menos de 15 años de
tiempo laborado, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley, al momento en que el empleador terminara
el contrato de trabajo sin justa causa y que este omitiera su afiliación al
sistema general de pensiones. El pago de la pensión se efectuaba al momento de
cumplir la edad de 60 años, para el caso de los hombres, o 55 para las mujeres.
De esta manera, la norma reiteró
la naturaleza exclusivamente prestacional de la pensión sanción que disponía el
artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha
mantenido su línea jurisprudencial en lo que respecta a la fecha de causación
de la pensión sanción con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley, así como la edad, que siguió siendo una condición de exigibilidad y no un
requisito de causación.
26. Con base en esta descripción, la Corte concluye que la pensión
sanción es un instrumento jurídico dirigido a proteger al trabajador que ha
laborado por más de 10 años para un empleador, es despedido sin justa causa y
está en una de las siguientes situaciones: (i) el empleador no estaba obligado,
en su momento, a afiliar a sus trabajadores ante un mecanismo previsional,
particularmente el ISS y, por lo mismo, era el responsable de la pensión una
vez se cumplieran los requisitos mencionados; o (ii) el empleador sí estaba
obligado a dicha afiliación, bien porque el régimen del ISS le fuera aplicable
o porque estuviera ante la vigencia del sistema general de seguridad social, e
incumplía ese deber.
Ahora bien, en cuanto a la
naturaleza jurídica, la Corte encuentra que el desarrollo legal expuesto
demuestra que, de forma primigenia, la pensión sanción era considerada desde
una faceta indemnizatoria, aunque en todo caso guardaba un componente prestacional
tratándose de aquellos trabajadores cuyos empleadores no estaban en su momento
obligados a afiliarlos al rég...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.