SU136-22
Sentencia SU136/22
TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES EN ASUNTO PENSIONAL-Improcedencia
del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se
verificó abuso palmario del derecho en reconocimiento pensional
(…), las acciones de tutela
presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen
pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia
del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley
797 de 2003. Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades
legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la
acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del
derecho.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
(…) en los que se cuestione una
providencia emitida por otra alta corte se deben cumplir los siguientes tres
requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de
uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de
una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional”.
ACCION
DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y
RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la
subsidiariedad
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO
DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso del
derecho emerge de modo palmario
Para la acreditación de este
fenómeno se han presentado unas reglas de interpretación a partir de las cuales
se debe considerar (i) el carácter evidente del abuso, (ii) la incidencia
financiera del reconocimiento pensional en el Sistema General de Pensiones,
(iii) el monto de la mesada de cara a la historia laboral del pensionado y (iv)
la conducta de quien busca el beneficio pensional. Adicionalmente, se han
establecido como criterios indicativos de la existencia de un abuso palmario
del derecho (i) la obtención de una ventaja irrazonable con ocasión de una
vinculación precaria y (ii) el reconocimiento de un incremento excesivo de la
mesada pensional.
Referencia: expedientes T-8.313.526 y T-8.370.492 AC.
Acciones
de tutela instauradas por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la
Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. T-8.313.526) y la Subsección A de la Sección Segunda
de esa corporación (exp. T-8.370.492).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos de tutela dictados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, el 5 de marzo de 2021, y la Subsección B de la Sección Tercera de la
misma corporación, el 21 de mayo de 2021, en primera y segunda instancia,
respectivamente, del expediente T-8.313.526; y de los fallos de tutela dictados
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2021, y la
Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación, el 11 de junio de
2021, en primera y segunda instancia, respectivamente, del expediente
T-8.370.492.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.313.526
Hechos
1. La
señora Cándida Rosa Araque de Navas nació el 23 de agosto de 1954[1] y laboró para la Rama Judicial desde el 18
de febrero de 1980 hasta el 26 de mayo de 2020[2].
Debido a que es beneficiaria del régimen de transición, la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de la Resolución
GNR287352 del 20 de septiembre de 2015[3], le
reconoció una pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en el
Decreto 546 de 1971 por un monto de $9.026.794.
2. Por
medio de la Resolución GNR420088 del 30 de diciembre de 2015[4], Colpensiones negó la solicitud presentada por la beneficiaria de la
prestación con el propósito de que su pensión se reliquidara en los términos
del Decreto 546 de 1971[5], esto
es, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de
servicios y con la inclusión de todos los factores establecidos en el artículo
12[6] del Decreto 717 de 1978[7]. Contra esta decisión, la señora Araque de
Navas presentó los recursos de reposición y apelación[8].
3. Inicialmente,
la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la Resolución GNR72386 del
8 de marzo de 2016[9],
confirmó su determinación. Sin embargo, por medio de la Resolución VPB22754 del
23 de mayo de 2016[10], al
resolver el recurso de apelación esta decisión fue revocada, por lo que el
monto de la pensión de vejez ascendió a $10.110.077. No obstante, en esta
ocasión esa entidad pública tampoco tuvo en cuenta el ingreso base de
liquidación (en adelante, IBL) del último año de servicios, así como los demás
factores salariales reclamados por la pensionada.
4. Debido
a ello, la señora Araque de Navas presentó una demanda en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la
finalidad de que se decretara la nulidad de la resolución del 23 de mayo de
2016 y que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión
de vejez con base “en los estrictos términos del régimen de transición inserto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 546 de 1971 artículo 6, es
decir, el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en
el último año de servicios, […] con el incremento de los respectivos factores
salariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 consistente en
las doceavas partes de las prestaciones sociales”[11]. También pidió que se condene a
Colpensiones al pago de 1.000 SMLMV por concepto de “daños subjetivados”[12], se le ordene al cumplimiento de la
sentencia en concordancia con lo establecido en el artículo 189 y siguientes de
la Ley 1437 de 2011 y que se le condene en costas.
5. El
conocimiento de este reclamo le correspondió al Tribunal Administrativo de
Boyacá. Esa autoridad, mediante sentencia del 14 de junio de 2017[13], declaró la nulidad de la Resolución VPB
22754 del 23 de mayo de 2016 y a título de restablecimiento del derecho ordenó
que se efectuara la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Cándida
Rosa Araque de Navas con base en el 75% de la asignación mensual más elevada
que hubiere devengado en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2015 y
el 30 de abril de 2016, en la cual se debían incluir como factores “el sueldo,
prima especial de servicios, bonificación por compensación, 1/12 de la prima de
vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de bonificación por servicios y
1/12 de la prima de navidad, efectiva a partir del retiro efectivo del servicio”[14]. Igualmente, determinó que no se debía
tener en cuenta el límite de 25 SMLMV de que trata el Acto Legislativo 01 de
2005. De otro lado, dio algunas precisiones con respecto a los descuentos que
se debían efectuar con destino al Sistema General de Seguridad en Pensiones. Señaló
que Colpensiones debía dar cumplimiento a esta determinación dentro del término
previsto en el artículo 192[15] de la
Ley 1437 de 2011[16], negó
las demás pretensiones de la demanda, no condenó en costas o agencias en
derecho y ordenó la devolución al interesado de los gastos procesales, si los
hubiere.
6. Colpensiones
y la señora Cándida Rosa Araque de Navas presentaron el recurso de apelación
contra esta providencia. Como consecuencia, la Sección Segunda del Consejo de
Estado, mediante sentencia de unificación del 11 de junio de 2020[17], estableció que el reconocimiento de las
pensiones a que tienen derecho los servidores de la Rama Judicial y del
Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición se realizará de la
siguiente manera:
“Con los elementos
del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que
son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo
de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la
vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años
lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público,
o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de
liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de
1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio
de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los
10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con
base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para
adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación [será]: (i) el
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii)
el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado
anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de
liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual
que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación
de la Ley 332 de 1996;[18] 297
1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460
de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se
trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”
(negrillas de la Corte).
7. En
consecuencia, modificó parcialmente la decisión del 14 de junio de 2017 en el
entendido de que la pensión reconocida a la señora Araque de Navas debe
liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto
es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado
durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los
factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, “como son la
asignación básica y la bonificación por servicios previstos en el Decreto 1158
de 1994, la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996 y la bonificación
por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o
bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998”[19].
La acción de tutela
8. El
9 de diciembre de 2020, Colpensiones presentó acción de tutela en contra de la
Sección Segunda del Consejo Estado, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e
igualdad. En su criterio, a través de la sentencia de unificación del 11 de
junio de 2020, esa autoridad incurrió en los defectos por desconocimiento del
precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución.
9.
En relación con el defecto por desconocimiento del
precedente argumentó que como consecuencia de esa decisión se desconocieron las
sentencias T-619 de 2019, T-109 de 2019, SU-068 de 2018, SU-023 de 2018, SU-631
de 2017, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, SU-427 de 2016, SU-230 de 2015 y C-258
de 2013, en las que esta corporación señaló que el IBL
no hace parte del régimen de transición y que los factores salariales a incluir
en la base de liquidación son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de
1994. También indicó que se desconoció el precedente horizontal establecido
en la sentencia de unificación que dictó la Sala Plena del Consejo de Estado el
28 de agosto de 2018, respecto del cálculo del IBL y los factores salariales
que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez
reconocidas en virtud del régimen de transición.
10. Con
respecto al defecto sustantivo señaló que la interpretación del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 que presentó el Consejo de Estado desconoce las
sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. De igual
modo, reiteró que se ordenó tener en cuenta factores salariales
distintos a los que establece el Decreto 1158 de 1994, lo cual resulta
“regresivo y contrario a la Constitución”[20], pues permite
“considerar que las pensiones reconocidas a favor de los servidores de la Rama
Judicial, carecen del límite planteado en la ley y en la jurisprudencia[21] en materia
de factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de
liquidación”[22].
11. Finalmente,
en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución cuestionó que se
desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en la que se crea un
régimen especial en materia pensional, “que desconoce la prohibición de la ley
100 y el mismo acto legislativo”[23]. De igual modo,
argumentó que se desconocieron los principios de igualdad, solidaridad,
sostenibilidad financiera, así como los derechos al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia.
12. En
consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje
sin efectos la sentencia de unificación cuestionada, para que, en su lugar, se
le ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva
determinación, “subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente
escrito”[24].
Trámite procesal
13. La
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de auto del
11 de diciembre de 2020, avocó la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar
a las partes, vincular a la señora Cándida Rosa Araque de Navas y comunicar esa
decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[25].
14. La
señora Cándida Rosa Araque de Navas, por medio de escrito del 28 de enero de
2021, se opuso a la solicitud de amparo constitucional. En su criterio, además
de que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, con la decisión
cuestionada no se desconoció el debido proceso de Colpensiones. De igual modo,
destacó el carácter vinculante de la sentencia de unificación, así como el
hecho de que hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, refirió que no existe
ningún tipo de afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema
pensional como consecuencia de lo decidido.
15. La
Sección Segunda del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado guardaron silencio.
Sentencias objeto de
revisión
Decisión de primera
instancia
16. La
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de
sentencia del 5 de marzo de 2021, negó la acción de tutela. Consideró que la
autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente,
pues su decisión resulta acorde con la jurisprudencia constitucional y las
decisiones del Consejo de Estado en relación con el IBL. De igual modo, señaló
que esa autoridad “efectuó un análisis razonado y amplio acerca del régimen
especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público y expuso, de manera
clara y suficiente, las razones por las que concluyó que, además de los
factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en el IBL debían incluirse
los factores enlistados en los decretos 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de
2006, 3900 de 2008, 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992, según el caso”[26]. Por último, refirió que no se desconoció
el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el principio de sostenibilidad fiscal,
en tanto no se estableció un régimen especial, y que, por el contrario, se dio
aplicación al artículo 4º de esa enmienda constitucional, en cuanto establece
que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”[27].
Impugnación
17. Colpensiones
impugnó esta decisión. En primer lugar, argumentó que el a quo nada
mencionó sobre sus argumentos en torno al desconocimiento del precedente
constitucional. En este sentido, recordó que su reclamo no se centró en el
“promedio utilizado para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión
de vejez”[28], sino
en “los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para el cálculo de
la base salarial que serviría para liquidar las pensiones de vejez reconocidas
a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de
transición”[29]. De
igual modo, refirió que las razones presentadas por la Sección Segunda “no
constituyen una razón suficiente”[30] que
permita el apartamiento del precedente establecido en la sentencia de
unificación que profirió la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de
2018.
18. De
igual modo, en lo que respecta a los defectos sustantivo y por violación
directa de la Constitución reiteró que se incorporaron factores salariales
distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que se desconoció el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el Acto
Legislativo 01 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución.
Decisión de segunda
instancia
19. La
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de fallo del
21 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo. En su criterio, la
sentencia cuestionada no desconoció el precedente de la Corte Constitucional y
del Consejo de Estado, en tanto este contempla la aplicación de regímenes
anteriores en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de
reemplazo. En lo que respecta a los otros factores salariales expresó que “no
constituye un desconocimiento del precedente el mero hecho de fijar como
subregla de unificación que para efectos de liquidar el IBL se incluyan los
factores salariales sobre los cuales cotizó el trabajador”[31]. De igual modo, recalcó que en este caso no
se superó el tope máximo para las pensiones según lo contempla el Acto
Legislativo 01 de 2005. En igual sentido, tampoco encontró acreditados los
defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, pues no
consideró que se hubiese creado un régimen especial ni exceptuado para los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Además,
refirió que no se explicó de qué manera se transgrede el principio de
sostenibilidad fiscal, a pesar de que se condicionó la liquidación de la
pensión con inclusión de los factores salariales sobre los que haya efectuado
la respectiva cotización.
Pruebas que obran en el
expediente
20. Al
expediente digital se aportaron como pruebas los siguientes documentos:
(i) Gráfica con
la relación de las 1.069 pensiones que Colpensiones ha reconocido con
fundamento en el Decreto 546 de 1971.
(ii) Resoluciones
GNR 420088 del 30 de diciembre de 2015, GNR 72386 del 8 de marzo de 2016, VPB
22754 del 23 de mayo de 2016 y SUB 114879 del 28 de mayo de 2020 proferidas por
Colpensiones.
(iii) Copia del acta de la audiencia que el 14 de junio de 2017 celebró el
Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el radicado
15001-23-33-000-2016-00630-00.
(iv) Copia de la
sentencia de unificación que el 11 de junio de 2020 profirió la Sección Segunda
del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01.
(v) Copia
de las certificaciones detalladas de pagos No. 0234 y 0655 relacionadas con la
pensión reconocida a la señora Cándida Rosa Araque de Navas.
(vi) Copia de la
certificación de salarios mes a mes del 16 de octubre de 2014 de la señora
Cándida Rosa Araque de Navas.
(vii) Certificación
DESTJL-TH-CL2016-01890 en relación con los pagos y descuentos por nómina
efectuados a la señora Cándida Rosa Araque de Navas.
Expediente T-8.370.492
Hechos
21. El
señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga nació el 30 de enero de 1950 y laboró para
la Administración Postal Nacional (Adpostal) desde el 27 de julio de 1967 hasta
el 18 de marzo de 1985. Luego, desde el 1 de febrero de 1995 hasta 29 de marzo
de 1999, laboró esporádicamente de manera independiente[32] y, desde el 9 de octubre de 2006 hasta el
29 de febrero de 2008, en la Personería Municipal de Girardot, Cundinamarca[33]. Finalmente, desde el 1 de julio de 2008
hasta el 30 de septiembre de 2012 laboró en la Rama Judicial[34].
22. Debido
a que es beneficiario del régimen de transición, el entonces Instituto de
Seguros Sociales, a través de Resolución 010364 del 25 de marzo de 2011[35], le reconoció una pensión de vejez con base
en los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 por un monto de $1.747.261.
23. Por
medio de la Resolución No. VPB000413 del 8 de abril de
2013[36],
Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconocida, por lo cual esta
ascendió a $3.840.688. El 13 de diciembre de 2013, el señor Fajardo Arteaga
solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez. Sin embargo,
Colpensiones, por medio de la Resolución GNR5238 del 13 de enero de 2015[37], no accedió a reliquidar nuevamente esa
prestación con base en lo devengado en el último año de servicios. A pesar de
que contra esta determinación el accionante presentó el recurso de apelación,
la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución VPB61381
del 15 de septiembre de 2015, mantuvo su negativa.
24. Debido
a ello, el señor Fajardo Arteaga presentó una demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la
finalidad de que se decretara la nulidad de la resolución del 15 de septiembre
de 2015 y que, a título de restablecimiento del derecho se reliquidara su
pensión de vejez con base en el 75% del IBL del último año de servicios y con
la inclusión de todos los factores salariales devengados. También pidió que se
indexe el monto de esa prestación, se orden pagar la diferencia entre la mesada
pensional que le fue reconocida y la que, en su criterio, tiene derecho, se
condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios, se le ordene el
cumplimiento de la sentencia en concordancia con lo establecido en los
artículos 192[38] y 195[39] de la Ley 1437 de 2011 y se le condene en
costas y agencias en derecho.
25. El
conocimiento de este reclamo le correspondió al Tribunal Administrativo del
Tolima. Esa autoridad, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017[40], declaró la nulidad parcial de la
Resolución VPB61381 del 15 de septiembre de 2015 y ordenó que se efectuara la
reliquidación “sobre el promedio de los factores devengados durante el último
año de servicio”[41] con la
inclusión, “además de su asignación salarial, de la prima especial de servicios
mensual en el 100% y la bonificación por servicios prestados, la bonificación
actividad judicial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de
navidad en una doceava (1/12) parte”[42].
Igualmente, ordenó que se efectúe la respectiva indexación y se pague la
diferencia entre la mesada pensional reconocida y la resultante del
cumplimiento de lo ordenado en esa decisión. De otro lado, dio algunas
precisiones con respecto a los descuentos que se debían efectuar con destino al
Sistema General de Seguridad en Pensiones, negó las demás pretensiones de la
demanda, condenó en costas a Colpensiones, señaló que esa entidad debía dar
cumplimiento a esta determinación dentro del término previsto en el artículo
192 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó la expedición de copias y la liquidación
de los gastos ordinarios del proceso.
26. Debido
a que esta decisión fue apelada por Colpensiones, la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020,
modificó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó que la liquidación
de la pensión de vejez se efectúe con base en el promedio de lo devengado en
los últimos 10 años de servicio “incluyendo como factor salarial, además de los
ya reconocidos en la Resolución 010364 del 25 de marzo de 2011, modificada por la
Resolución VPB 000413 del 8 de abril de 2013, el siguiente: la prima especial”[43]. Con respecto a esto último, señaló que
debido a que el accionante laboró desde el 1° de julio de 2008 hasta el 30 de
septiembre de 2012 como juez, “de acuerdo con la sentencia de unificación
jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, han de tenerse en
cuenta los factores salariales que en virtud del régimen salarial y
prestaciones propio de tales servidores, han de integrar el ingreso base de
liquidación, a saber: asignación básica, prima especial de bonificación por
servicios y bonificación por actividad judicial”[44]. En lo demás, confirmó la sentencia del 31
de marzo de 2017 y no condenó en costas en segunda instancia.
La acción de tutela
27. El
30 de marzo de 2021, Colpensiones presentó acción de tutela en contra de la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo Estado, al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y a la igualdad. En su criterio, a través de la sentencia del 10 de
septiembre de 2020, esa autoridad incurrió en los defectos por desconocimiento
del precedente constitucional, sustantivo y por violación directa de la
Constitución.
28.
En relación con el defecto por desconocimiento del
precedente argumentó que como consecuencia de esa decisión se desconocieron las
sentencias T-619 de 2019, T-109 de 2019, SU-068 de 2018, SU-023 de 2018, SU-631
de 2017, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, SU-427 de 2016, SU-230 de 2015 y C-258
de 2013, en las que esta corporación señaló que el IBL no hace parte del
régimen de transición y que los factores salariales a incluir en la base de
liquidación son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
29. Con
respecto al defecto sustantivo señaló que la interpretación del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 que presentó el Consejo de Estado desconoce las
sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. De igual
modo, reiteró que se ordenó tener en cuenta factores salariales
distintos a los que establece el Decreto 1158 de 1994, lo cual resulta
“regresivo y contrario a la Constitución”[45],
pues permite “considerar que las pensiones reconocidas a favor de los
servidores de la Rama Judicial, carecen del límite planteado en la ley y en la
jurisprudencia[46] en materia
de factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de
liquidación”[47].
30. Finalmente,
en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución cuestionó que se
desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en la que se crea un
régimen especial en materia pensional, “que desconoce la prohibición de la ley
100 y el mismo acto legislativo”[48]. De
igual modo, argumentó que se desconocen los principios de igualdad,
solidaridad, sostenibilidad financiera, así como los derechos al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia.
31. En
consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje
sin efectos la sentencia de cuestionada, para que, en su lugar, se le ordene a
la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva
determinación, “subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente
escrito”[49].
Trámite procesal
32. La
Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de auto del 8 de abril de 2021,
avocó la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad
accionada y vincular al señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga y al Tribunal
Administrativo del Tolima.
33. La
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se
declare improcedente la acción de tutela en la medida en la que no cumple el
requisito de relevancia constitucional. De igual modo, en lo que respecta al
fondo del asunto, sostuvo que no incurrió en ningún defecto que habilite la
procedencia material del amparo, pues tuvo en cuenta el precedente
constitucional, así como la sentencia de unificación que la Sección Segunda de
esa corporación emitió el 11 de junio de 2020, según la cual para determinar el
IBL deben tenerse en cuenta los factores salariales propios del régimen
salarial y prestacional de los funcionarios de la rama judicial, como lo son:
la asignación básica, prima especial, bonificación por servicios y bonificación
por actividad judicial.
34. El
Tribunal Administrativo del Tolima se ocupó de hacer énfasis en el carácter fundado y razonable que tenían los usuarios de la
administración de justicia en la interpretación que del artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Por consiguiente, cuestionó que no guarda armonía con la
Constitución ni con el principio de confianza legítima, que se busque aplicar
un cambio jurisprudencial abrupto, intempestivo, inesperado, repentino y
trascendental para esa jurisdicción.
35. El
señor Fajardo Arteaga guardó silencio.
Sentencias objeto de
revisión
Decisión de primera
instancia
36. La
Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 29 de abril de
2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se
encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio,
Colpensiones se encuentra facultada para acudir al recurso extraordinario de
revisión de que trata la Ley 797 de 2003. En este sentido, señaló que en este
caso no se evidencia un abuso palmario del derecho, en tanto no se avizora un
incremento en el monto de la mesada pensional. De igual modo, indicó que la
prima especial de servicios solamente es objeto de contabilización por los
cuatro años en los que el señor Fajardo Arteaga hizo parte de la Rama Judicial,
por lo que “no resulta ostensible un grave detrimento
a las arcas del accionante”.
Impugnación
37. Colpensiones
impugnó esta decisión. En primer lugar, recordó que la acción de tutela es
procedente cuando se acredite la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable. De igual modo, señaló que en casos similares esta corporación ha
encontrado satisfecho el requisito de subsidiariedad ante la existencia de un
abuso palmario del derecho[50]. Por
ende, refirió que “las finanzas públicas más
específicamente los recursos de la Seguridad Social se encuentran ante un
inminente peligro de daño iusfundamental, denominado perjuicio
irremediable, representado en el pago periódico de una mesada pensional
excesiva liquidada de manera indebida, al permitir la inclusión de otros
factores salariales distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994”[51].
Decisión de segunda
instancia
38. La
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del
11 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo, en tanto también
consideró que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues
Colpensiones “tiene a su disposición otro instrumento judicial para
[controvertir el fallo cuestionado], como lo es el recurso extraordinario de
revisión”[52].
Pruebas que obran en el
expediente
39. Al
expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos:
(i) Resoluciones VPB 000413 del 8 de abril de 2013 y GNR 5238 del 13 de
enero de 2015.
(ii) Auto
del 2 de agosto de 2016 a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima
admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el
señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga.
(iii) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el
señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga.
(iv) Sentencia
del 31 de marzo de 2017 que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con
el radicado 73001-2333-000-2016-00457-00.
(v) Sentencia
del 10 de septiembre de 2020 que profirió la Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el radicado 73001-2333-000-2016-00457-01.
(vi) Cédula de
ciudadanía del señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga.
Actuaciones en sede de
revisión
40.
La Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve[53],
mediante auto del 17 de septiembre de 2021, seleccionó el expediente
T-8.313.526 a efectos de su revisión. Por sorteo el asunto fue repartido al
despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Por su parte, la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez[54],
a través de auto del 15 de octubre de 2021, seleccionó el expediente
T-8.370.492 y resolvió acumularlo al expediente T-8.313.526.
41.
Posteriormente,
en atención al informe presentado en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[55],
la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de estos
asuntos en la sesión ordinaria del 21 de octubre de 2021.
42.
En sede de
revisión el magistrado sustanciador decretó unas pruebas para mejor proveer. En
el trámite del expediente T-8.313.526[56] solicitó
la remisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado por la señora Cándida Rosa Araque de
Navas. De igual modo, les pidió a los programas de Derecho de las universidades Externado de Colombia,
Nacional y de Caldas, así como al Observatorio Laboral de la Universidad del
Rosario, que emitan
su concepto sobre la problemática jurídica que compromete el presente asunto[57].
43.
En respuesta a
esta solicitud, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través
de oficio del 26 de octubre de 2021, remitió en físico el expediente No.
15001233300020160063000, contentivo del medio de control promovido por la
señora Araque de Navas en contra de Colpensiones.
44.
El 27 de
octubre de 2021, Iván Daniel Jaramillo, profesor del Área de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social e investigador del Observatorio Laboral de la
Universidad del Rosario, presentó su concepto. Después de exponer una precisión
inicial en relación con el régimen de transición, recordó cuál fue la
conclusión a la que llegó el Consejo de Estado a través de las sentencias de
unificación del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 en relación con
el IBL. Luego citó algunas decisiones en las que esta corporación y la Corte
Suprema de Justicia precisaron cuáles son las implicaciones de los decretos 546
de 1971 y 717 de 1978, así como de la Ley 33 de 1985, en relación con la
determinación del ingreso base de liquidación para los servidores judiciales
beneficiarios con el régimen de transición.
45.
Los programas
de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Nacional y de Caldas
guardaron silencio.
46.
Por su parte,
el 29 de noviembre de 2021, la señora Cándida Rosa Araque de Navas se pronunció
sobre las pruebas recibidas. Inicialmente presentó un recuento de lo ocurrido
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, citó in
extenso algunos fragmentos del concepto presentado por el Observatorio
Laboral de la Universidad del Rosario. Con base en esta referencia, concluyó
que no existen “normas legales ni disposiciones de naturaleza constitucional,
que expulsen del marco normativo el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de
1978, régimen especial de pensiones que la parte actora ha venido reclamando
vehementemente”[58].
De igual modo, expresó que, contrario a lo comentado por Colpensiones, no se
configuraría ningún “hueco fiscal” como consecuencia del reconocimiento de “las
justas pensiones que se merecen todos y cada uno de los trabajadores del país”.
De paso, recordó que como jueza de la República y, posteriormente, como
magistrada de tribunal superior de distrito judicial, cotizó
ininterrumpidamente al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones
durante cuatro décadas.
47.
Ahora bien, en
el trámite del expediente T-8.370.492[59] el
magistrado sustanciador solicitó la remisión del expediente contentivo del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Jesús
Alfonso Fajardo Arteaga. Por consiguiente, la secretaria del Tribunal
Administrativo del Tolima, por medio de correo electrónico del 30 de noviembre
de 2021, remitió en formato digital el expediente No. 73001233300620160045700,
contentivo de ese asunto.
48.
Más adelante[60], el magistrado
sustanciador también le pidió a Colpensiones que precisara en cuánto aumentó
las pensiones reconocidas a la señora Cándida Rosa Araque de Navas y al señor
Jesús Alfonso Fajardo Arteaga como consecuencia de las decisiones judiciales
que cuestiona en el trámite de ambos expedientes.
49.
Respecto al
expediente T-8.313.526 el gerente de defensa judicial de la Administradora
Colombiana de Pensiones indicó que con la inclusión únicamente de los factores
salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994 la pensión de la señora Cándida
Rosa Araque de Navas sería en el 2022 de $7.212.235. Señaló que como
consecuencia de la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado la
mesada pensional sería en el 2022 de $16.255.190[61]. Por su parte, en relación con el expediente T-8.370.492 refirió que la
mesada pensional del señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga ascendió de $2.811.797[62] a $3.717.018[63].
50.
En respuesta a
esa información, la señora Cándida Rosa Araque de Navas[64] reiteró que la proyección
presentada “se aleja del marco legal vigente y aplicable a los funcionarios de
la Rama Judicial”. De igual modo, señaló que con esta se desconoce el contenido
de las liquidaciones que anteriormente realizó esa misma entidad. Por ende,
pidió excluir los informes presentados por Colpensiones en relación con los
cálculos de su mesada pensional y que se adopten las demás medidas a que haya
lugar.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
51.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015[65].
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
52.
En esta
ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe revisar dos acciones de
tutela. Por un lado, debe estudiar la solicitud de amparo que la Administradora
Colombiana de Pensiones presentó en contra de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia e igualdad. En criterio de Colpensiones,
a través de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2018 esa autoridad
judicial incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente,
sustantivo y por violación directa de la Constitución, debido a que (i)
desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto
de 2018 y las sentencias en las que esta corporación, en su criterio, señaló
que el IBL no hace parte del régimen de transición y que los factores
salariales a incluir en la base de liquidación son únicamente los previstos en
el Decreto 1158 de 1994; (ii) no tuvo en cuenta las sentencias con efectos erga
omnes que han definido el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y
(iii) creó un régimen pensional especial y desconoció los principios de
igualdad, solidaridad, sostenibilidad financiera, así como los derechos al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
53.
Por el otro
lado, debe estudiar el reclamo que también planteó Colpensiones en contra de la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que esa
autoridad por medio de la sentencia de 10 de septiembre de 2020 aplicó la regla
de decisión contenida en el fallo de unificación de 11 de junio de 2020. Por
ello, la entidad accionante argumentó que se incurrió en los defectos por
desconocimiento del precedente constitucional, sustantivo y violación directa
de la Constitución, para lo cual expuso argumentos similares a los planteados
en la primera acción de tutela.
54.
En sede de
tutela no se concedió el amparo pedido por Colpensiones. En el primer caso, la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de
la Sección Tercera de la misma corporación negaron el amparo reclamado, al
considerar que con la expedición de la sentencia de unificación del 11 de junio
de 2020 no se incurrió en ninguno de los defectos alegados. En el segundo caso,
la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado declararon improcedente la acción de tutela. En su
criterio, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiaridad, pues la
entidad accionada podía acudir al recurso extraordinario de revisión que
contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
55.
En este orden
de ideas, a la Sala Plena le corresponde resolver como primer interrogante:
¿las acciones de tutela presentadas por Colpensiones satisfacen los requisitos
generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales de
una alta corte? Tan solo de encontrarse procedente, entrará a examinar si el
Consejo de Estado incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente,
sustantivo y violación directa de la Constitución.
56.
Para resolver el
primer interrogante, la Corte reiterará su jurisprudencia en relación con los
siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales y (ii) la revisión de las pensiones reconocidas con
abuso palmario del derecho. A partir de las anteriores consideraciones, se
estudiará (iii) el caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[66]
57.
El artículo 86
de la Constitución fue regulado legalmente por el Decreto Estatutario 2591 de
1991. En lo que respecta a la procedencia
de la acción de tutela contra las providencias judiciales que ponen fin a un
proceso, en su artículo 40 originalmente se establecía la competencia para
conocer este tipo de solicitudes de amparo cuando eran presentadas contra las
decisiones de “los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado”[67]. Sin embargo, a través de
la sentencia C-543 de 1992 esta Corte declaró la inexequibilidad de esa
regulación y señaló que el amparo no procedía contra providencias judiciales,
salvo que el funcionario judicial hubiese incurrido en actuaciones de hecho
graves y ostensibles. Con base en la referencia a estas situaciones, esta corporación
ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos excepcionales
de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a
profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales invocados[68].
58.
Las causales
genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron
analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se relacionan: (i) que
el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional[69]; (ii) que el actor haya agotado los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de
tutela[70]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad[71]; (iv) que en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible[72]; y (vi) que el fallo
impugnado no sea de tutela[73]. Aunado a lo
anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se
cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de
todos los trámites de tutela[74].
59.
Las causales
específicas también fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005,
estableciendo que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la
presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas
causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto,
(iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,
(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente
constitucional, y (viii)
violación
directa de la Constitución, entre otros.
60.
En esa
providencia la Corte también recordó que se hn decantado los conceptos de “capricho
y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía
de hecho”. Por ende, “[a]ctualmente no ‘[…] solo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad)”[75].
En esa medida, todas las actuaciones de las autoridades judiciales deben
“ceñirse a lo razonable”[76].
61.
Ahora bien, en
torno a reclamos presentados en contra de providencias emitidas por el Consejo
de Estado o la Corte Suprema de Justicia, esta corporación ha señalado que la
procedencia de la acción de tutela “es más restrictiva, en la medida en que solo
tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y
es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o
cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se
configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del
juez constitucional”[77].
62.
Por ende, es
posible concluir que en los casos en los que se cuestione una providencia
emitida por otra alta corte se deben cumplir los siguientes tres requisitos:
“(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los
requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía
de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[78].
La revisión de las pensiones
reconocidas con abuso palmario del derecho[79]
62.
Con la
expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionaron unos incisos y
parágrafos al artículo 48 de la Constitución. Dentro de los cambios
incorporados a través de esa reforma constitucional se determinó que “[l]a ley
establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones
reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente
celebrados”. El Congreso de la República, sin embargo, no ha cumplido este
mandato[80].
63.
Por ende, en
estos casos se ha acudido al recurso extraordinario de revisión que trata el
artículo 20[81] de
la Ley 797 de 2003[82] con
el propósito de revisar las providencias judiciales a través de las cuales se
han reconocido pensiones con abuso del derecho. En este sentido, desde la Sentencia C-258 de 2013[83] la Corte ha
concluido que cuando una pensión fue reconocida de forma ilegal, con fraude a
la ley o con abuso del derecho “por vía de acto administrativo, lo procedente
es aplicar el artículo 19[84] de
la Ley 797 de 2003. En cambio cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas
judicialmente el mecanismo apropiado es el artículo 20[85] de dicha ley”[86]. En esa misma providencia,
la Corte también reconoció que, a pesar de que ese mecanismo fue diseñado “para
otros propósitos”[87],
ante la ausencia de regulación legislativa lo procedente es recurrir al “mecanismo
legal existente”[88].
64.
Con respecto a
la aplicación de este recurso extraordinario de revisión la Corte realizó
algunas precisiones a través de la Sentencia SU-427 de 2016. En esa ocasión,
indicó que a pesar de que inicialmente existía un vacío legal con respecto al
término para interponer este mecanismo, mediante la expedición de la Ley 1437
de 2011 se logró determinar que debía “presentarse dentro de los cinco (5) años
siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que
ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del
perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”[89]. En todo caso,
esta corporación aclaró que este término no podía utilizarse como parámetro en
los casos en los que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) actuara como entidad demandante,
debido al estado de cosas inconstitucional que en su momento padecía la Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal). Por ende, determinó que en relación con
la UGPP “el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no
antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa,
es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”[90].
65.
Asimismo, la
Corte aclaró que debido a que la Constitución no estableció qué entidades tenían
la legitimación para interponer este mecanismo, debía “entenderse que recae,
además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las
administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas
reconocidas de manera irregular”[91],
pues son estas las entidades que tienen la responsabilidad de garantizar el
adecuado funcionamiento del sistema pensional.
66.
Ahora bien,
este tribunal también ha examinado cuáles son las implicaciones de la
existencia de este mecanismo judicial de defensa frente a la procedencia de la
acción de tutela. Por lo tanto, ha señalado que, por regla general, las
solicitudes de amparo que presenten las entidades con legitimación para
interponer el recurso extraordinario de revisión son improcedentes, en tanto no
superarían el requisito de subsidiariedad[92].
No obstante, la Corte ha establecido una excepción a esta regla. Según esta,
cuando se evidencie un abuso palmario del derecho es posible acudir a la
acción de tutela, pues “la afectación del erario público con ocasión de una
prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de
generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se
utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los
colombianos”[93].
Los criterios que determinan la existencia de un abuso palmario del derecho han
sido desarrollados por la Corte a través de sus decisiones, como se observa a
continuación:
67.
En la sentencia
SU-427 de 2016 la Sala Plena estudió la acción de tutela que presentó la UGPP
en contra de la Sala de Decisión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la
misma ciudad, debido a que esas autoridades ordenaron (i) reliquidar una
pensión de vejez con base en la asignación mensual más alta devengada durante
el último año de servicios, según las reglas contenidas el Decreto 546 de 1971,
y (ii) que se tuviera en cuenta la bonificación por gestión judicial como
factor salarial para efectos de fijar el ingreso base de liquidación. En este
caso, la Corte encontró que se configuró un abuso palmario del derecho, pues
como consecuencia de las sentencias cuestionadas el monto de la pensión
ascendió de $3.935.780 a $14.140.240. De igual modo, tuvo en cuenta que ese
aumento se originó en una vinculación precaria de la pensionada, en tanto por
encargo fue designada como fiscal delegada ante los tribunales superiores de
distrito judicial por 1 mes y 16 días, por lo que fue en este periodo cuando
incrementó su salario y recibió la bonificación por gestión judicial que se
tuvo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional. Por ende, se
concedió el amparo reclamado, se dejaron sin efectos las providencias
censuradas y se dispuso que la UGPP reliquide la pensión reconocida “teniendo
como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por la
afiliada en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores
salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones”[94].
68.
Más adelante, por
medio de la Sentencia SU-631 de 2017 la Corte estudió tres expedientes
acumulados en los que también se cuestionaban decisiones judiciales a través de
las cuales se reconocieron pensiones con desconocimiento de lo dispuesto en el
artículo 36[95] de
la Ley 100 de 1993. Allí, en lo que respecta al abuso del derecho, la Sala
Plena precisó que, en cada caso concreto, los jueces deben establecer la
existencia de un ejercicio abusivo y malintencionado de un derecho y, además,
que en materia pensional este se configura cuando “un individuo con una
posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en
la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad
social en pensiones y resisten su orientación equitativa”[96].
69.
Ahora, con
respecto al carácter palmario de este abuso del derecho la Corte señaló que se
debe evidenciar que con el ejercicio del derecho pensional se pudieron haber
desconocido los límites que impone el principio de solidaridad y que el
beneficio obtenido pone en riesgo inminente a los demás afiliados al Sistema
General de Pensiones[97].
En todo caso, aclaró que es “una carga para el actor demostrarlo y proponerle
al juez el modo en que se verifica la amenaza”[98].
Luego, esta corporación presentó unas “reglas de apoyo interpretativo”[99] y unos
“criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de
modo palmario”[100].
70.
Al abordar las
reglas de apoyo interpretativo precisó que la disfunción que el abuso genera en
el sistema pensional debe “saltar a la vista” y que los jueces deben tener
certeza de que el estudio del proceso a través de los mecanismos ordinarios de
defensa hará insostenible la dinámica solidaria del sistema “en la medida en
que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan
cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes
cuentan con menores recursos económicos”[101].
También mencionó que, además de evaluar la conducta del pensionado para obtener
un beneficio desproporcionado, debe contrastarse el reconocimiento con su
historia laboral. No obstante, la Sala puntualizó que estas reglas de apoyo interpretativo
no condicionan el estudio que en cada trámite se debe adelantar, por lo que los
jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia
judicial, tienen la posibilidad de “establecer su convencimiento sobre el caso
concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud”[102].
71.
Al presentar
los criterios de identificación señaló que el abuso del derecho emerge de modo
palmario con la obtención de un beneficio individual irrazonable como
consecuencia de una vinculación precaria. Luego, puntualizó que el primer
criterio “es el reconocimiento y aplicación de un IBL distinto a aquel fijado
en la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho se haya adquirido durante su
vigencia”. Asimismo, agregó que el abuso palmario del derecho se constata
cuando “(i) con ocasión de una vinculación precaria del servidor público en la
Rama Judicial, en un cargo de más elevada jerarquía y remuneración respecto de
aquel en el que se desempañaba con anterioridad, (ii) se declaró judicialmente
en su favor un incremento porcentual trascendental desde el punto de vista
particular”[103].
72.
Sobre el
primer requisito (vinculación precaria), la Corte expresó que este se configura
cuando la relación de los empleados o funcionarios con el Estado tiene una vigencia
reducida en el tiempo, con lo cual la “fugacidad” es el elemento que lo
acredita. En cuanto al segundo componente (incremento excesivo de la mesada
pensional) determinó que “si bien es cierto cualquier incremento en la mesada
pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad
social en pensiones, atenta contra él, solo los que sean evidentes y se
descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención
del juez de tutela. Los demás pueden ser cuestionados a través de la
jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso”[104]. De ese modo,
esta corporación concluyó que “no basta con la existencia de una vinculación
precaria para que proceda la acción de tutela, sino que es preciso que aquella
haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional”[105].
73.
Con base en
estas consideraciones la Corte encontró que en dos de los tres casos revisados
se configuró un abuso palmario del derecho, pues debido a una vinculación
precaria estaban devengando $7.636.401 y $5.575.058 más de lo que
correspondería. En el tercero, por el contrario, señaló que la información
suministrada por la UGPP es insuficiente para acreditar una afectación a los
intereses que intenta proteger, por lo que “sin ser notoria y drástica la
afectación, es preciso que el asunto se remita al juez ordinario, para efecto
de que se dirima el conflicto”[106].
74.
Posteriormente,
la Sala Plena profirió las sentencias SU-068, SU-114 y SU-115 de 2018. En estas
decisiones la Corte reiteró el precedente establecido en relación con la
idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión para cuestionar
decisiones en las que se reconocieron pensiones con abuso del derecho. Con base
en él, confirmó en su mayoría las decisiones de instancia a través de las
cuales se había declarado improcedente la acción de tutela. En esa medida, en
la Sentencia SU-068 de 2018, en la que se estudió la acción de tutela
presentada en contra de una sentencia en la que se había ordenado liquidar una
pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de
servicio, esta corporación declaró improcedente el amparo debido a que la
vinculación del pensionado no fue precaria y no existió un incremento excesivo
de la mesada pensional, en tanto el aumento no alcanzó ni un SMLMV.
75.
En la Sentencia
SU-114 de 2018 la Corte revisó ocho acciones de tutela presentadas por la UGPP
en contra de providencias judiciales en las que se ordenó reliquidar pensiones
con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y
todos los factores salariales devengados por el trabajador[107]. Sin embargo,
en tan solo uno de los casos (expediente T-6.487.740) consideró que existía un
abuso palmario del derecho. En ese asunto, encontró que, como consecuencia de
las providencias cuestionadas, la pensión que se controvertía ascendió de
$3.624.889 a $10.264.720. De igual modo, evidenció que ese incremento se
originó en una vinculación precaria, en tanto la pensionada fue nombrada
durante 1 mes y 16 días como magistrada de un tribunal superior de distrito
judicial. En los demás casos la Corte encontró que la UGPP no acreditó la
precariedad del vínculo ni la existencia de un aumento significativo de la
mesada (expedientes T-6.568.757, T-6.569.788, T-6.571.422, T-6.571.465 y
T-6.576.750) y que ante el reconocimiento de una pensión gracia como
consecuencia de haber sido inducida en error la entidad también se podía acudir
al recurso extraordinario de revisión (expediente T-6.571.452).
76.
Por su parte,
en la Sentencia SU-115 de 2018 este tribunal reiteró el precedente contenido en
las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, y confirmó la improcedencia de
la acción de tutela....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.