SU136-98
Sentencia SU-136/98
Sentencia
SU-136/98
SISTEMA DE
CARRERA-Regla general y
obligatoria/SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial
CONCURSO PUBLICO-Fundamentos/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento
de quien obtuvo el primer puesto/DERECHO A LA IGUALDAD-Nombramiento de
quien obtuvo el primer puesto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de
quien obtuvo el primer puesto
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que
obtuvo mayor puntaje
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo
primer lugar
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
ACCION DE TUTELA-Carencia de fundamento
Referencia:
Expediente T-136683
Acción de tutela
instaurada por Vicente Lafaurie Correa contra el Tribunal Superior de Santa
Marta
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dos (2) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Se revisa el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo del Magdalena el veintisiete (27) de noviembre de 1997,
al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El solicitante acude a la acción de tutela
para proteger sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que
considera han sido vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta.
Relata en su extenso escrito una serie de
hechos ocurridos en el trámite del concurso convocado con el objeto de proveer
cargos para jueces en el Distrito Judicial de Santa Marta. Según su afirmación,
fueron nombradas personas que no figuraban en la lista de elegibles,
desconociendo a otras que, como él, sacaron un muy buen puntaje en las pruebas
y además llevaban varios años de vinculación a la Rama Judicial en
provisionalidad.
En efecto, mediante Acuerdo 20 del 10 de
marzo de 1992, se nombró en provisionalidad al doctor Vicente Rafael Lafaurie
Correa como Juez 2 Penal Municipal de Ciénaga -Magdalena-.
En el mes de junio de 1994, el actor se
inscribió en el Concurso de Méritos para aspirantes a jueces de la República,
habiendo figurado entre los 43 aspirantes que obtuvieron el mínimo de 600
puntos en la prueba de conocimientos de un total de 332. Fue incluido en el
Registro Nacional de Elegibles.
El 5 de diciembre de 1996, mediante Acuerdo
34, el Tribunal Superior de Santa Marta nombró jueces en propiedad para los
lugares respecto de los cuales había lista de elegibles y en provisionalidad en
aquellos sitios para los que no la había. En dicho acto se nombró como Juez 2
Penal Municipal de Ciénaga, cargo que venía ocupando Vicente Rafael Lafaurie, a
la doctora Juana Aixa Villacob de Blanquicet, quien según el accionante no
aparecía en ninguna de las listas de candidatos para jueces penales
municipales, pues había concursado para otra especialidad.
El 19 de febrero de 1997, la nombrada juez
compareció al despacho e informó que había tomado posesión del cargo de Juez
Segunda Penal Municipal de Ciénaga, con lo cual concluyeron los servicios del
peticionario, que se habían iniciado el 30 de abril de 1992.
Se afirma en el escrito de tutela que todos
los jueces que aprobaron el concurso, excepto el solicitante, fueron nombrados
en propiedad, con lo cual -a su juicio- se le violó el derecho de igualdad.
Agregó el actor que todos fueron nombrados por unanimidad pero que él obtuvo un
solo voto afirmativo y diez votos en contra. Manifestó al respecto que hubiera
sido preferible no haber concursado para no haber recibido "semejante
rechazo".
Según informó el Tribunal Superior de Santa
Marta, se dió aplicación a las "listas adicionales" con fundamento en
el Acuerdo 106 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, según el cual los actuales funcionarios de carrera formarán parte
del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría a
aquella en la cual están nombrados.
Dijo el accionante, sin embargo, que la
nombrada doctora Juana Aixa Villacob de Blanquicet no participó en el concurso
de méritos convocado en el año de 1994. Los nombramientos en propiedad que hizo
el Tribunal mediante el Acuerdo 34 de 1996 eran para empleos en vacancia
definitiva y debían proveerse entonces según el artículo 132 de la Ley 270 de
1996.
Se desconoció, en su criterio, el derecho
al debido proceso y se lo discriminó, violando así su derecho a la igualdad.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
Correspondió decidir en primera instancia
al Tribunal Administrativo del Magdalena, Corporación que, en fallo del 5 de
mayo de 1997, resolvió rechazar la tutela por improcedente.
Consideró el Tribunal que el Decreto 01 de
1984 ha establecido medios judiciales de control que excluyen la acción de
tutela, a los cuales ha debido recurrir el afectado, pues expresamente el
Decreto 2591 de 1991 estipula la improcedencia de la acción "cuando
existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...".
Afirmó el Tribunal que, además, estamos
frente a hechos consumados, ya que las elecciones de jueces se efectuaron en
noviembre del año anterior y eso lleva a que cualquier orden que pudiera
emitirse a través de un fallo de tutela resultaría inocua.
Tampoco estimó el fallador que se
configurara en este caso un perjuicio irremediable.
Respecto de la afirmación del accionante en
el sentido de que había sido "destituído" de su cargo, aclara el
Tribunal que "la destitución jurídicamente sólo puede referirse a
funcionarios escalafonados en carrera administrativa, pero no a aquellos que se
desempeñan en provisionalidad, cuyo tratamiento se asimila al de quienes ocupan
cargos de libre nombramiento y remoción, sin fuero de estabilidad".
De otro lado, "los acuerdos del
Consejo Superior de la Judicatura allegados por el accionante demuestran que la
doctora Villacob aparecía como aspirante a dicho Juzgado, y por lo tanto
someter su nombre a consideración de los miembros del Tribunal Superior durante
la elección de jueces para esa municipalidad representa el cumplimiento y
observancia a las claras pautas legales demarcadas previamente". Bajo
estos tópicos -añadió- no es dable hablar de violación al debido proceso ni al
principio de igualdad. Tampoco aparece acreditado, según el fallo, el
entorpecimiento al ejercicio del derecho al trabajo, por lo que no es posible
aseverar su amenaza o vulneración.
Impugnada la decisión judicial por el
peticionario, correspondió decidir en segunda instancia al Consejo de Estado,
Sección Tercera, que, mediante Sentencia del 5 de junio de 1997, la confirmó.
A juicio del Consejo de Estado, el actor no
se preocupó por adelantar en forma oportuna las acciones judiciales que le
correspondían, como la electoral o la de nulidad y restablecimiento, lo cual
dio lugar a que se presentara el fenómeno de la caducidad para esas acciones.
Existiendo tales medios judiciales -señaló
la Corporación- la tutela se torna improcedente en razón de su carácter
residual y subsidiario, pues sólo procede para evitar la violación de los
derechos fundamentales cuando no exista otro recurso o medio de defensa
judicial idóneo para el efecto. En el caso de autos -dijo- el actor no utilizó
los mecanismos que la ley le otorgó para reclamar los derechos que consideraba
conculcados, acudiendo en su lugar a la tutela, lo cual es completamente
improcedente. Tal como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia
-expresó el fallo-, la tutela no sirve para remediar las falencias en la
actuación de las partes en los procesos judiciales. Tampoco se puede buscar a
través de ella sustituir el ejercicio de un medio de defensa judicial que no se
utilizó en debida forma o dentro del término correspondiente.
Llegado el expediente a la Corte
Constitucional, para su revisión, la Sala Quinta encontró que se configuraba
una causal de nulidad de lo actuado, por no haberse notificado la acción de
tutela a la funcionaria nombrada, Juana Villacob de Blanquicet. Mediante auto
del 16 de octubre de 1997 se decretó la nulidad de las sentencias referidas por
falta de notificación a un tercero interesado y se ordenó al Tribunal reanudar
el proceso, llevando a cabo tal notificación.
Cumplidos los trámites correspondientes, la
doctora Juana Villacob de Blanquicet presentó memorial en el cual manifestó
que, mediante Resolución 26 del 16 de diciembre de 1988, se la inscribió en el
escalafón de la carrera judicial en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de
Tenerife (Magdalena), Grado 15, y que acogiéndose al Acuerdo 106 del 21 de mayo
de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -según el cual los
actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio
del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y
especialidad a aquel en que se encuentren nombrados-, solicitó su inclusión en
la lista de elegibles para proveer los cargos de juzgados penales municipales
en Santa Marta, Ciénaga, Fundación y Plato y que fue incluida en el Registro de
Elegibles.
Con fecha 27 de noviembre de 1997, se
produjo el nuevo fallo del Tribunal Administrativo, mediante el cual se rechazó
por improcedente la tutela solicitada, con base en los mismos argumentos
expuestos antes de la nulidad.
No hubo segunda instancia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión judicial precedente, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Aplicación de la unificación
jurisprudencial que la Sala Plena consagra en la fecha
En este caso, muy similar por los hechos
expuestos al que se examinó en el expediente T-125050, se deben seguir las
mismas directrices trazadas en la fecha por la Sentencia de unificación de
jurisprudencia de la Corte, SU-133 del 2 de abril de 1998.
Se transcriben los argumentos que la Corte
ha esbozado al respecto:
"La
Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del
sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al
servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la
jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el
retiro del servicio público (art. 125 C.P.).
Lo que procura el
orden jurídico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y
no la preferencia caprichosa del nominador en la selección, promoción y salida
del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realización del principio
constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la
escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del
servicio público, y, desde luego, el señalamiento del mérito como
criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la
selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio en sus distintas
escalas.
En cuanto al acceso
al servicio público, la Constitución Política dispone que los funcionarios cuya
sistema de nombramiento no haya sido determinado por ella misma o por la ley,
serán nombrados por concurso público.
El concurso es el
mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de
imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y
las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo,
con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose
en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones
y de toda influencia política, económica o de otra índole.
La finalidad del
concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor
opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto
puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser
elegido o nombrado.
Así concebida la
carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad
(art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral
7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las
personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses
de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían
entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.
(...)
El inciso 3 del
artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes.
En particular, en lo
que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo
156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al
declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de
funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de
igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos
aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para
el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la
Corte).
El artículo 157 de
ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se
oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad
de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar
posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos
exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la
Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente
el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben
realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba
la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que
obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.
A dicha Sala y a las
respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo
256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar
la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de
funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla.
El artículo 162 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del
proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las
siguientes:
"Para
funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de
Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.
Para empleados,
concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión
de listas de elegibles y nombramiento.
Parágrafo. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto
en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los
demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán
garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".
El concurso de
méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas,
aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los
aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en
el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".
El parágrafo primero
de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los
procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes
correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
Con quienes hayan
superado las diferentes etapas se conformará el Registro de Elegibles,
inscripción que se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes
que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
Dice así el artículo
166 de la Ley Estatutaria:
"La provisión
de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción
vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas
Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura".
Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expresó:
"De acuerdo con
lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de
establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no
vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente
estará incluído quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe
el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en
torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la
lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho
referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible".
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo).
El artículo 167 de
la Ley Estatutaria dispone:
"ART. 167.
Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la
entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos,
procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de
vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará
con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de
elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista
dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar
dentro de los diez (10) días siguientes".
La Corte, al
estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes
términos:
"La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una
vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se
determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
ha obtenido la mayor puntuación.
Bajo estos
parámetros, la disposición se declarará exequible".
La Corte condicionó
entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la
Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto
en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se
encontró conformidad entre el precepto examinado y la Constitución. Otra
interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por ende, resulta
inexequible, a partir de la aludida Sentencia.
Esa decisión hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades,
principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que
deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta.
(...)
El candidato al que
hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el
primer lugar. Así lo era también con anterioridad a la Ley Estatutaria, de
acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz), que aparece como fundamento de la declaración de exequibilidad
del artículo 166 antes citado, en la cual se sostuvo:
"Por tanto,
quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el
ganador y excluirá a los demás en orden descendente. Si se procede de otro
modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, para qué el concurso
de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus
preferencias ? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y,
justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se
ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino
también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo
con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular".
En otro aparte de la
misma providencia se lee:
"Pero sea cual
fuere el método o sistema elegido, éste debe contener criterios específicos y
concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como valores
dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades
personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las
necesidades del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una
libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre
tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos".
Esta doctrina de la
Corte sustituyó la menos rigurosa que se había aceptado con anterioridad, en lo
relativo al tema (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-458 del
22 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en fallo que, debe
advertirse, se profirió antes de la vigencia de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y con arreglo a la normatividad
que regía entonces (Decreto 052 de 1987, algunas de cuyas normas habían sido
parcialmente declaradas inexequibles, en su momento, por la Corte Suprema de
Justicia).
Tal normatividad
quedó reemplazada íntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley
270 de 1996, cuyos términos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo
dispuso esta Corte al efectuar la revisión.
La doctrina de esta
Corporación al respecto es la que en este fallo de unificación se deja
consignada, y no puede ser otra, por razón de la cosa juzgada constitucional
(art. 243 C.P.).
Por ello, la Sala
Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y
corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución Política
ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para
desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el
nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en
la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores
nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista
del Consejo de la Judicatura".
A la inversa, y con base en los principios
expuestos, los derechos del accionante no son desconocidos cuando dentro del
proceso de tutela se puede establecer que por encima del puntaje que él obtuvo
está el logrado por otros aspirantes, entre ellos el nombrado.
Así, en el asunto que se examina, de las
pruebas recaudadas surge sin dificultad que, mediante Acuerdo 06 de 1996, la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena
integró las listas de candidatos para que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta entrara a proveer en propiedad los cargos que se venían
desempeñando en provisionalidad.
La lista para el Juzgado Penal Municipal de
Ciénaga estuvo integrada por tres tipos de aspirantes:
a) Aspirantes colocados en orden
descendente de puntaje, según el registro de elegibles, entre los cuales se
encontraba en quinto lugar el doctor Vicente Rafael Lafaurie Correa;
b) Aspirantes que se acogieron al Acuerdo
106 del 21 de mayo de 1996, del Consejo Superior de la Judicatura, entre los
que figuraba Juana Villacob de Blanquicet (homologación, en cuya virtud
"los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho
propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar
categoría y especialidad a aquél en que se encuentren nombrados").
c) Aspirantes que, de conformidad con el
parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, ampliaron sus opciones de
sede.
De conformidad con estos documentos se
tiene que dentro del concurso realizado para el señalado cargo, por encima del doctor
Lafaurie había cuatro aspirantes con mejor puntaje que él, de los cuales ni
siquiera quien obtuvo el primer puesto fue postulado por el Tribunal Superior.
No es el caso de establecer aquí, por no haber sido parte en el proceso, si a
dicha persona le fueron vulnerados sus derechos, pero, en todo caso, sería ella
y no quien en este trámite ha figurado como actor quien podría reclamar.
Tampoco es objeto de análisis la validez
del Acuerdo 106, del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto, lo que se
dispondrá en esta providencia no significa aval para su contenido. No se
examina en esta ocasión si fue válido o no el nombramiento de la doctora
Villacob de Blanquicet ni si el concurso se atuvo en todos sus trámites a la
normatividad vigente.
Lo cierto es que, mirada la situación
concreta del peticionario, no encuentra la Corte que se le haya dado un trato
discriminatorio y diferente frente al que pudo darse a otras personas en
igualdad de circunstancias. Por el contrario, su nombre fue postulado,
desconociendo incluso a otros con mejor puntaje que el suyo, quienes para nada
fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Santa Marta.
De lo anterior resulta que carece de
fundamento la tutela, por lo cual se confirmará la providencia que la negó, lo
cual no significa que por dicho fallo, o por el presente, se respalde la
validez del concurso adelantado, por todos sus aspectos y en lo referente a
todos los posibles accionantes, lo que deberá ser resuelto, según el caso, por
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por la propia jurisdicción
constitucional si, alegando la vulneración de derechos fundamentales, llegaran
a ser ejercidas otras acciones similares a esta.
DECISION
Con
base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día veintisiete (27)
de noviembre de 1997, al resolver sobre la acción de tutela incoada por el
doctor VICENTE RAFAEL LAFAURIE CORREA, contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.