SU1354-00
Sentencia SU
Sentencia
SU.1354/00
DERECHO
ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental
por conexidad
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensión
DERECHO
A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Mesada pensional proporcional a ingreso salarial cotizado
en el sistema de pensiones
Consustancial
al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho
que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos
salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que
las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y
su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa
en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la
cual requiere del necesario sosiego o descanso.
LEGISLADOR-Competencia
para estructurar regímenes prestacionales
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Establecimiento
de pensiones especiales para altos servidores públicos
No
hay desproporción alguna ni se vulnera el principio de igualdad, cuando se
establecen pensiones especiales en tratándose de altos servidores públicos.
Cuando se trata de altos servidores públicos, no resulta contrario a la Carta
Política que el legislador permita el reconocimiento de pensiones cuyos montos
resulten superiores a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones
para la generalidad de los casos; y que dichas normas especiales en materia
prestacional encuentran justificación en las funciones atribuidas a tales
servidores.
PENSION
DE JUBILACION PARA EXMAGISTRADOS-Régimen especial
VIA
DE HECHO-Actuación
del seguro social en aplicación de régimen especial de pensiones
DERECHO
A LA IGUALDAD DE EXMAGISTRADO-Régimen especial para liquidar pensión/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DE EXMAGISTRADO-Régimen especial para liquidar pensión
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE EXMAGISTRADO
Referencia:
expediente T-249256
Acción
de tutela instaurada por Tomás Javier Díaz Bueno contra el Seguro Social.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá
D.C., octubre cuatro (4) de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte constitucional revisa el proceso de la acción de tutela,
instaurada por el doctor Tomás Javier Díaz Bueno contra el Seguro Social, según
la competencia que le ha sido atribuida por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Los
hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia pueden
resumirse de la siguiente manera:
1.1. El
30 de julio de 1997 el actor, en aquél entonces Magistrado del H. Consejo de
Estado, solicitó ante la sección de Prestaciones Sociales del Seguro Social
-S.S., el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Para la mencionada
fecha el actor contaba con 63 años de edad, y un tiempo de servicios que
sobrepasaba los 34 años.
1.2.
El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Magistrado del Consejo
de Estado en propiedad, a partir del 1 de junio de 1996.
1.3.
El S.S., mediante las resoluciones Nos. 791 de febrero 5 de 1998 y 4292 del 15
de marzo de 1999, reconoció al actor una pensión de jubilación por aportes, en
cuantía de $2.699.404, pagadera a partir de marzo 1° de ese mismo año, siempre
y cuando acreditase su retiro definitivo del servicio.
1.4. El
S.S., al reconocer y liquidar la referida pensión se abstuvo de dar aplicación
a la ley 4 de 1992 y a los decretos 1359/93, 1293/94 y 104/94, que consagran un
régimen especial para los Consejeros de Estado, cuyas condiciones son idénticas
al régimen prestacional que rige para los Congresistas. Es decir, que la
pensión del actor debe ser liquidada con base en el 75% de lo devengado por un
Congresista durante el último año de servicios.
2. La
pretensión.
Con fundamento en los hechos expuestos el
demandante impetra, como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción de lo
contencioso administrativo adopta la decisión correspondiente en relación con
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los
actos del S.S. que reconocieron la aludida pensión, la tutela de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al principio de dignidad
humana y, en consecuencia, pide que se ordene al S.S. que, en un término
prudencial y perentorio, le pague la pensión de jubilación en la cuantía a la
que tiene derecho por estar ocupando el cargo de Consejero de Estado,
correspondiente al 75% del promedio del ingreso mensual que por todo concepto
esté devengando en el último año de servicio, pues, en razón de la edad, 65
años (edad de retiro forzoso), no debe ser sometido a esperar que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva definitivamente sobre
ésta, pues ello le causaría un perjuicio de carácter irremediable, en especial,
a su dignidad.
3.
Sentencias objeto de revisión.
3.1.
Primera instancia.
Mediante
Sentencia del 14 de julio de 1999 el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Disciplinaria, resolvió denegar la tutela impetrada con
fundamento en los siguientes argumentos:
- El
juez de tutela no es competente para resolver la controversia planteada entre
el actor y el S.S., dado que si la Gerencia de Pensiones del ente acusado
resuelve en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por el
apoderado del actor en contra de dicho acto administrativo, este tiene las
acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la competente
para revisar los actos que ahora se busca controvertir por vía de tutela.
- El
S.S. no incurrió en una vía de hecho al reconocer la pensión del doctor Díaz
Bueno en el monto que lo hizo, tal como lo pretende hacer ver su apoderado,
pues en las resoluciones en que se efectuó tal reconocimiento, específicamente,
en la expedida en marzo de 1999, se explicó con claridad que la falta de
aceptación por parte de la Nación del monto que a ella correspondía en el pago
de la pensión especial a favor del actor es la razón para tal determinación.
- En ningún momento el ente acusado
desconoce el derecho que le asiste al doctor Díaz Bueno, como Consejero de
Estado, a obtener una pensión que responda al 75% del promedio del ingreso
mensual que por todo concepto esté devengando al retirarse del servicio.
Solamente está condicionando el pago de la totalidad de ese monto, al hecho que
la Nación se comprometa a reconocerle al S.S. el pago que a ella corresponde
por ese concepto.
Concluye así el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, su fallo:
“...la Sala considera que la tutela no
puede prosperar ante la controversia que se presenta acerca de si el Instituto
del Seguro Social está obligado a pagar un porcentaje de la mesada pensional
que le corresponde a otra autoridad diferente: controversia que de por sí
impide cuestionar por vía de tutela, el principio de legalidad que ampara los
actos administrativos, por manera que no existe fundamento para poder sostener
que se incurrió en una vía de hecho y que por ende se están vulnerando y
poniendo en peligro los derechos fundamentales deprecados por el demandante”.
3.2. Impugnación.
La
referida sentencia fue impugnada por el demandante. Se afirma en el escrito de
impugnación que el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre los
aspectos relevantes que originaron la acción de tutela, tales como la
vulneración del derecho a la igualdad y dignidad del actor, y el hecho de que
se trataba de un acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Se insiste en la inexistencia de una ley
que faculte al S.S. para hacer un reconocimiento de una pensión, en la forma
como lo hizo en el caso del doctor Díaz Bueno, pues dicha entidad estaba
obligada a reconocer la totalidad de aquélla, conforme a las normas que la
regulan, y repetir en su favor contra quienes deban concurrir a su pago, tal
como lo prescribe el Decreto 2921 de 1948.
Finalmente,
se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos
similares, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela.
3.3.
Segunda instancia.
El
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del
19 de agosto de 1999, revocó la decisión del Consejo Seccional de la
Judicatura, en su lugar, concedió la acción de tutela como mecanismo
transitorio, y a efectos de proteger los derechos al debido proceso y petición
del actor, ordenó al Director del S.S. que, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del fallo, resolviera el
recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones Nos. 0791 de febrero 5
de 1998 y 04272 de marzo 15 de 1999, por medio de las cuales se reconoció una
pensión de jubilación a favor del doctor Javier Díaz Bueno, teniendo en cuenta
los principios fundamentales del derecho laboral estipulados en el artículo 53
de la Constitución.
- La
anterior decisión se adoptó bajo la consideración de que el juez de tutela
carece de competencia para resolver sobre el fondo de la pretensión en que se
sustenta la acción, cual era ordenar al ente acusado pagar la totalidad de la
pensión a que tiene derecho el actor; razón que llevó a la Sala a proteger el
derecho al debido proceso, al encontrar que el S.S., al emitir las dos
resoluciones en la que optó por reconocer sólo el monto de la pensión a su
cargo, desconoció el mandato constitucional contenido en el artículo 53, en
relación con el principio de la favorabilidad y la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales
“... pues no se puede entender como el ente administrador de la pensión, se
niegue a reconocer el derecho en la cuantía que verdaderamente le corresponde,
so pretexto de un formalismo como lo es la aceptación o no de la cuota parte,
dejando toda la carga de la administración pública en cabeza del administrado”,
sin dar aplicación y desconociendo los antedichos principios
constitucionales.
- Si
bien se deja claro que a la fecha de la decisión está en curso la apelación
interpuesta contra las mencionadas resoluciones ante la Gerencia de Pensiones
del S.S., hecho que determina la existencia de un mecanismo de defensa con el
que cuenta el actor para obtener la protección de los derechos que dice
vulnerados, ello, por sí solo no hace improcedente la acción de tutela, pues,
en aplicación del silencio administrativo que consagra el artículo 60 del
Código Contencioso Administrativo, ha de entenderse que el recurso hasta la
fecha, resultó negativo, en razón de que han transcurrido más de dos (2) meses
desde su presentación; razón por la cual, si el actor lo desea puede acudir
ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea en dicha sede
donde se resuelva su inconformidad con los actos administrativos expedidos para
resolver su solicitud de pensión. Pero como la administración no ha resuelto el
recurso de apelación, sigue obligada a resolverlo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Planteamiento del problema.
Corresponde
a la Sala determinar si al demandante se le han desconocido los derechos
fundamentales cuya protección invoca y, si en consecuencia, es procedente la
tutela impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
2. La
solución al problema.
Según
los antecedentes que obran en autos, la situación fáctica y jurídica que surge
del presente proceso puede resumirse de la siguiente manera:
a) El
demandante solicitó al S.S. el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación, por considerar que reunía los requisitos de tiempo y de edad
necesarios para acceder a este beneficio, dado que tenía mas de 60 años de edad
y había prestado sus servicios a diferentes entidades públicas y privadas y
realizado los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Previsión y al
S.S. Y en razón de haber laborado como Consejero de Estado desde el 1 de junio
de 1996 expresamente pidió que se le aplicara el régimen pensional especial de
los Congresistas que cobija igualmente a los magistrados de las altas cortes.
b) El
S.S., mediante la resolución 791 de febrero 5 de 1998, reconoció al demandante
una pensión por aportes, aplicando las normas de la ley 100/93 y no el régimen
jurídico especial que en materia de pensiones rige para los magistrados de las
altas cortes, lo que determinó que se le liquidara una pensión en cuantía de
$2.318.625, a partir del 1 de marzo de 1998.
c) Como
fundamento para reconocer la pensión por aportes, en la cuantía antes
especificada, el S.S. aduce lo siguiente: i) que por haber nacido el actor el
10 de marzo de 1934, contaba a la fecha de dicha resolución, con mas de 60 años
de edad; ii) que cotizó para el S.S. durante 18 años y 29 días, que corresponde
a 6509 días, y para Cajanal 5938 días; iii) que en razón de ocupar el cargo de
magistrado del Consejo de Estado, le es aplicable el régimen pensional que
corresponde a las Magistrados de las altas corporaciones, según el art. 28 del
decreto 34 de enero 5 de 1996 “teniendo en cuenta los mismos factores
salariales y cuantía de los Senadores de la República y Representantes a la
Cámara”; iv) que aun cuando el art. 17 de la ley 4 de 1992 establece que la
pensión de los magistrados de las altas cortes no podrá ser inferior al 75% del
ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los
Congresistas, es lo cierto que los artículos 17, 18, 20, 21 y 36 de dicha ley
se “señala que el ingreso base para liquidar las pensiones se obtiene de lo
cotizado al sistema general de pensiones”; v) que según el inciso 3 del art. 26
del decreto 2665/88, cuando la cuantía del salario indebidamente reportada da
lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas, es de cargo del patrono
el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía asegurada y lo que
hubiere correspondido en caso de haberse cotizado por el salario correcto; pero
pese a ello el S.S. podría pagar la totalidad, en el evento en que el patrono le
pague la referida diferencia; vi) que por no haberse cotizado con todos los
factores a que tenía derecho se le debe reconocer la pensión de jubilación
sobre el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para
liquidar los aportes efectuados durante el último año de servicios, según lo
dispuesto por los arts. 6 y 8 del decreto 2709/94.
d) En la
resolución 4272 del 15 de marzo de 1998, que resolvió el recurso de reposición
contra el mencionado acto administrativo, se dice lo siguiente: i) que a la
fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (01-04-94), el
demandante ya había reunido la edad y el tiempo requerido para la pensión de
jubilación por aportes según la ley 71/88 y su decreto reglamentario 2709/94,
“razón por la cual nos encontramos frente a derechos adquiridos conforme lo
dispone el inciso final del art. 36 de la ley 100/93”. Por lo tanto, es
procedente liquidar la pensión de jubilación ”con el promedio de lo devengado
en el último año de servicios prestados al Estado, aplicando un porcentaje
equivalente al 75% de ese promedio”; ii) que en acatamiento a lo ordenado en el
art. 25 del decreto 65/98, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta los
mismos factores salarios de lo devengado por los Congresistas en el último año
de servicio, en los términos del decreto 1359/93; es decir, con el 75% del
promedio de lo devengado en dicho lapso, “sin que este sujeta a límite alguno
en cuanto al monto máximo de la pensión”; iii) que como las cotizaciones al
S.S. durante el último año se efectuaron sobre 20 salarios mínimos y teniendo
en cuenta que para liquidar la pensión se toman ingresos superiores a dicho
valor, conforme al art. 18 de la ley 100/93, se hace necesario exigir la
proporción de la cuantía pensional con que debe concurrir la Nación; iv) que el
S.S. consultó la cuota parte asignada a la Nación, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, “entidad que finalmente mediante comunicación 029266 del 16 de
octubre de 1988 (fl. 163) manifiesta no ser el competente para reconocer dicha
cuota ....”; v) que ante la ausencia de decisión por parte de la Nación, no
queda otra alternativa que mantener la resolución impugnada en el sentido de
reconocer la pensión, según la nueva liquidación efectuada, “sin tener en
cuenta el mayor valor de la pensión especial a cargo de la Nación, hasta tanto
exista pronunciamiento favorable sobre su aceptación en los términos de
ley”.
e) La
Sala Segunda de Revisión, que conoció inicialmente del trámite de la presente
tutela, dispuso solicitar al Director del S.S., remitiera a esta Corporación
copia de la resolución que decidió el recurso de apelación interpuesto contra
la resolución 791/98, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del presente proceso.
En
respuesta al oficio que se libró por la Secretaría de la Corporación, la
Directora Jurídica Nacional del S.S., remitió copia de la Resolución No. 000221
de agosto 26 de 1999, en virtud de la cual se dispuso aclarar el artículo 1° de
la Resolución No. 00791 del 5 de febrero de 1998, reconociendo la pensión de
jubilación por aportes al actor a partir de la fecha en que acredite el retiro
definitivo del servicio oficial, en la cuantía inicial de $2.699.404.
En la
parte motiva de dicha resolución se expresó que el decreto 1293 del 22 de junio
de 1994 contempló un régimen de transición aplicable, entre otros, a los
Senadores, Representantes, y a los magistrados de las altas cortes según el
art. 25 del decreto 043 de 1999, de lo cual se deduce que para pensionarse con
los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en el parágrafo del art.
3 del decreto primeramente citado (20 años de servicio y 50 años de edad),
aplicando los mismos factores y cuantías que rigen para la pensión de los
Congresistas y sin ningún límite en el monto de ésta, se deben reunir
obligatoriamente los siguientes requisitos:
“a)
Estar a 1º de abril de 1994 desempeñando en propiedad el cargo de Consejero de
Estado o Magistrado de una de las altas Cortes”
“b)
Haber cumplido 40 años o mas de edad, o 15 o más años de servicios a 1 de abril
de 1994”.
Concluye
el S.S. de lo anterior lo siguiente:
“.....toda
vez que a 1º de abril/94 el recurrente no desempeñaba el cargo de Consejero de
Estado, no es beneficiario del régimen de transición antes señalado. Al
contrario, se encuentra plenamente probado (fls. 45 a 56) que para dicha fecha
se encontraba cotizando al régimen del Seguro Social a través de la empresa Federación
de Cafeteros patronal No. 01008204705”.
(...)
“Que así
las cosas, el asegurado Díaz Bueno se encuentra incurso en el régimen de
transición del artículo 36 de la ley 100 en donde se le respeta la edad, tiempo
y monto del régimen prestacional a que se encontraba afiliado a 1º de abril de
1994, las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión
serán los establecidos en la ley 100/93”.
3. Solución al problema planteado.
3.1. La
Constitución, a partir de la implantación del Estado Social de Derecho,
reconoce al trabajo, como valor, principio, derecho y deber (preámbulo, arts.
1, 2, 25, 39, 53, 55 y 56) que merece la especial protección del Estado.
Los
fines sociales del Estado son realizables a partir del reconocimiento de la
dignidad humana y de la necesidad de asegurar unas condiciones mínimas
materiales de existencia que aseguren a las personas unas condiciones de vida
digna. En parte éstas se logran, cuando las personas acceden a un trabajo en
condiciones dignas y justas y permanecen desarrollando su actividad laboral
durante la etapa productiva de su vida. También dichos propósitos se realizan,
cuando aquéllas, luego de haber desempeñado una función laboral prolongada en
el tiempo durante muchos años y de haber disminuido o perdido, en razón de la
edad, su capacidad laboral, adquieren el derecho al reconocimiento de una
pensión de jubilación, que le permite asegurar en el futuro unos ingresos económicos
que les deben proporcionar unas calidades de existencia iguales o similares a
las que venía disfrutando durante su vida laboral activa, acorde con su
dignidad de ser humano.
3.2. Ha
dicho la Corte que el reconocimiento de la pensión de jubilación no constituye
una gracia ni una dádiva[1],
sino un derecho que protege la Constitución y que adquiere el trabajador cuando
ha cotizado por años al respectivo sistema de seguridad social y ha cumplido
los requisitos exigidos para recibir una prestación periódica que le permita
vivir en forma digna. Sobre el particular, ha señalado[2]:
"Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al
trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios
personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro
sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le
permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida
en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuída su
fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable
diferencia de trato que amerita la vejez.
3.3. En
innumerables pronunciamientos[3]
la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en
cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere
la connotación de derecho fundamental. En efecto, la Corte se ha pronunciado de
la siguiente manera:
En la
sentencia T-181/93 dijo:
“La Corte
Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales
no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II,
Capítulo I de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones el
carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el
derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende”.
“Así
por ejemplo, en sentencia número T-453 de la Sala Séptima de Revisión, la Corte
Constitucional se ha referido al tema de la pensión de jubilación, señalando
que si bien está consagrado en el artículo 48 de la Constitución, dentro del
Capítulo de los "Derechos Económicos, Sociales y Culturales", ello no
significa que se trate de una norma programática de desarrollo progresivo por
parte del legislador:
"La
Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de
vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al
trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por
considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella
organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo.
(...)
De esta manera la defensa del trabajo apareja protección de la seguridad social
que de él dimana por ser la pensión de vejez una prestación a largo plazo que
cubre al trabajador en el curso de su relación laboral y que al decir de
KROTOCHIN constituye "salario diferido" que se cobra periódicamente
una vez se satisfacen las exigencias legales".
Sobre
el mismo tema y en igual sentido, la Sala Segunda de Revisión de esta Corte ha
sostenido lo siguiente:
"El
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido
en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica
respecto de las personas de la tercera edad (CP. artículo 46, inciso 2o.),
adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso,
su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos
y principios fundamentales como la vida (CP. artículo 11), la dignidad humana
(CP. artículo 1o.), la integridad física y moral (CP. artículo 12) o el libre
desarrollo de la personalidad (CP. artículo 16) de las personas de la tercera
edad (CP. artículo 46).[4]
En el
evento sublite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado
es el derecho a la seguridad social (CP. artículo 48), representado
concretamente en el reajuste o reconocimiento a la reliquidación de la pensión
por vejez del actor (CP. artículo 53, inciso 3o.), prestación ésta comprendida
dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de
la contribución económica forzosa y periódica de trabajadores y empleadores a
un fondo común (Cajas de Previsión, etc.), dispone de los recursos necesarios
para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades,
incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral”.
Y luego
en la sentencia T-299/97[5]
expresó:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.
Sostener
lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
“De
igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la
tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensiónales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos -
básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del
trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho
a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que
no se cancela oportunamente son las mesadas pensiónales de las que depende por
entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.”
3.4.
Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional,
es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos
salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que
las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y
su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa
en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la
cual requiere del necesario sosiego o descanso.
El
legislador dentro de su libertad de configuración de las normas jurídicas ha
establecido diferentes regímenes pensionales, bajo la idea de la estructuración
de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas
condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos.
Reiteradamente
la Corte[6]
ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca
diferentes regímenes pensionales, generales y especiales, y de decretar
distintos reajustes pensionales bajo la condición de que la medida legislativa
tenga una justificación objetiva en cuanto a la necesidad de otorgar un trato
diferente y a que éste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad
que sea legítima constitucionalmente[7].
3.5.
Tratándose de personas que han ocupado cargos de alta jerarquía y dignidad
dentro de la estructura del Estado, la Corte ha aceptado la posibilidad de que
el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional,
tanto en lo que atañe con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el
sistema de aportes y los elementos de la remuneración que han de tenerse en
cuenta para liquidar la prestación.
Asi, en
la Sentencia C-608 de 1999[8]
esta Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de
1992, declarado exequible en forma condicionada, aclaró que lo que se debe
entender por asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros
del Congresos y de algunos altos funcionarios del Estado, en los siguientes
términos:
"Para
la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta,
obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje
de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del
Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores
públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992,
es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un
sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las
reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un
porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el
último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales
cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos
estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido
porcentaje" (negrilla fuera de texto).
Así
mismo, esta Corporación a través de la Sentencia C-989 de 1999[9], en la cual
se ocupó de estudiar la constitucionalidad de la pensión de los expresidentes
de la República, determinó que no hay desproporción alguna ni se vulnera el
principio de igualdad, cuando se establecen pensiones especiales en tratándose
de altos servidores públicos. Dijo la Corte:
"...cuando
se trata de altos servidores públicos, no resulta contrario a la Carta Política
que el legislador permita el reconocimiento de pensiones cuyos montos resulten
superiores a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones para la
generalidad de los casos; y que dichas normas especiales en materia
prestacional encuentran justificación en las funciones atribuidas a tales
servidores. Sin embargo, los beneficios excepcionales no pueden ser
irrazonables o desmedidos. En el caso de los congresistas, se encontró ajustado
a la Constitución el que la pensión de jubilación tuviera un monto mínimo del
75% de su ingreso mensual promedio durante el último año, calculado sobre la
asignación mensual que por todo concepto hubieran recibido, aclarándose que el
concepto “asignación”, si bien excedía la noción restringida de salario
propiamente tal, sólo podía comprender aquellos rubros directamente
remuneratorios del trabajo parlamentario".
(....)
"Es
justo que el erario público retribuya excepcionalmente a los ciudadanos que le
han prestado servicios también excepcionales, y que lo haga en forma
proporcionada a sus necesidades de decoro personal. Si la justicia consiste en
dar a cada cual lo que merece, la normatividad demandada justamente realiza
esta noción. En este sentido, la finalidad implícita en la normatividad acusada
desarrolla precisamente el principio jurídico laboral plasmado en el artículo
53 de la Carta, según el cual los trabajadores tiene derecho a una
“remuneración... proporcional a la cantidad y calidad de trabajo"".
3.6.
Concretamente la Corte ha señalado que con fundamento en la ley marco 4ª de
1992 el legislador previó para los magistrados de las altas cortes, entre
otros, un régimen pensional especial, según el cual el monto de la pensión no
puede ser inferior al "...75% del ingreso mensual promedio que, durante el
último año, y por todo concepto, percibe el Congresista..."[10], y así lo
reconoció expresamente dentro de los fallos de tutela referenciados con los
números T-456/94[11],
T-463/95[12]
y 214/99[13].
En las
citadas providencias la Corte concedió las tutelas interpuestas por los altos
funcionarios públicos, a quienes se aplicaba la ley 4ª/92 y los decretos del
Gobierno que la desarrollaron, al determinar que se les debía dar un trato
igualitario o se encontraban en situación de inminente peligro de muerte y que no
existían medios de defensa judicial, suficientemente idóneos y ágiles para
conjurar el perjuicio sufrido por los accionantes, al no habérseles reconocido
la pensión de jubilación de acuerdo con la normatividad pertinente y
concordante con la posición de jerarquía y dignidad ocupada por ellos dentro de
la estructura estatal.
Vale la
pena citar los siguientes apartes de los referidos fallos de tutela, así:
"Resulta
aberrante que habiendo el 18 de mayo de 1992 un gran número de congresistas con
el status de jubilado, a unos se les aplique el 50% en relación con otro
jubilado, y al día siguiente de la vigencia de la ley se aplique el 75% en
relación con el sueldo de parlamentarios en ejercicio. El artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992 fijó para el 18 de mayo de tal año un trato igualitario para
liquidaciones de pensión y para reajuste. Y al artículo 17 del Decreto 1359 de
1993 hay que darle una lectura conforme a la Constitución" (Sentencia
T-456 de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
"De
conformidad con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los
que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que no
puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último
año y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo
porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal; pero además, también es
claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar
inferior para cada año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse
teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio, que por todo concepto
devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el
reajuste" (Sentencia T-463 de 1995. M.P.: Fabio Morón Díaz).
"...la
jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía
mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos
deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso
mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los
congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la
homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una
interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria" (Sentencia
T-214 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa).
3.7. La
Corte observa cierta ambigüedad en la motivación de los actos administrativos
del S.S. que resolvieron la petición de la pensión de jubilación del actor,
pues si bien se afirma en las resoluciones No. 791/98 y 4272/99 que éste tiene
derecho a una pensión por aportes según la ley 100/93, a renglón seguido se
indica que se le aplica el mismo régimen de los Congresistas y que tiene
derecho a una pensión sin límite, con base en el promedio de lo devengado por
éstos en el último año de servicios, sólo que por no haber aceptado la Nación
la cuota parte de lo que le corresponde sufragar como concurrente al pago de la
pensión, no es posible la aplicación del referido régimen.
Adicionalmente,
en la resolución 221 del 26 de agosto de 1999 se dice que el régimen pensional
de los magistrados de las altas cortes es igual al de los Congresistas, con
fundamento en la referida normatividad, aunque a juicio del S.S. lo que se
debe aplicar al exmagistrado Tomás Javier Díaz Bueno es un régimen de transición,
con fundamento en el art. 36 de la ley 100/93 y, en los decretos 1293 de junio
22 de 1994 y 043 de 1999 (art. 25), por no haber tenido aquél la calidad de
Consejero de Estado el 1 de abril de 1994.
3.8.
Conviene precisar, por consiguiente, sí para efectos del reconocimiento de la
pensión de jubilación del actor se requería que éste estuviera vinculado al
Consejo de Estado, en la fecha indicada, esto es, cuando entró en vigencia el
régimen de seguridad social contenido en la ley 100/93. Dicho en otros
términos, si el reconocimiento de dicha pensión solamente puede hacerse
mediante la aplicación del aludido régimen de transición.
Es
cierto, que en el decreto 1293/94 se expresó que el sistema general de
pensiones de la ley 100/93 se aplica, entre otros, a los Senadores,
Representantes del Congreso de la República, con excepción de los cubiertos por
el régimen de transición regulado en sus arts. 2, 3 y 4.
Según
dicho régimen de transición, que se remite igualmente al régimen de transición
del art. 36 de la ley 100/93, sus beneficiarios son quienes hayan cumplido el 1
de abril de 1994 los siguientes requisitos: “a) haber cumplido cuarenta (40) o
más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más de edad si son
mujeres, y b) haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o
más”.
Pero es
de anotar que el parágrafo de dicho artículo indica lo siguiente:
“El
régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también
para aquéllos Senadores y Representantes que durante la legislatura que termina
el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir
antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en
una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la
República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado
y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la
edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del art. 2 del
decreto 1723 de 1964, es decir que tales Congresistas, una vez cumplido el
tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la
pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años”.
Igualmente
es de anotar, que en los decretos 47/95 (art. 28), 34/96 (art. 28), 47/97 (art.
25) y 65/98 (art.25), se reitera que el régimen aplicable a los magistrados de
las altas cortes es el mismo de los Congresistas y que podrán optar por
pensionarse cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios
señalados en el parágrafo del art. 3 del decreto 1293/94, esto es, veinte (20)
años de servicios en el sector público o privado afiliado al S.S. y cincuenta
(50) años de edad, sin hacer referencia alguna a la aplicación del régimen de
transición a que alude el art. 36 de la ley 100/93.
Solamente
en el art. 25 del decreto 43/99, que reitera lo anterior, se expresa que para
tener derecho a la pensión los magistrados de las altas cortes se requiere que
“a 1 de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las
condiciones previstas por el inciso 2 del art. 36 de la ley 100/93”.
El
exmagistrado Tomás Javier Díaz Bueno ingresó al Consejo de Estado el 1 de junio
de 1996 y se retiró el 8 de marzo de 2000, luego de haber cumplido la edad de
retiro forzoso (65 años).
Cuando
se produjo el ingreso del citado al Consejo de Estado, estaba vigente el
decreto 34 del 5 de enero de 1996, que en su primer inciso claramente dispuso
que a los magistrados de las altas cortes “se les reconocerán las pensiones
teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores
de la República y los Representantes a la Cámara en los términos establecidos
en las normas legales vigentes”. Pero sin embargo, podían optar por pensionarse
cuando reunieran “los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para
los Congresistas en el parágrafo del art. 3 del decreto 1293/94”, opción que
naturalmente no podía ejercer el actor porque para esa época no era Consejero
de Estado.
En
cambio, al demandante si le es aplicable lo previsto en el art. 7 del decreto
1359/93, que permite obtener el derecho a la pensión de jubilación a los
Senadores y Representantes que llegan a la edad de 55 años y cumplan o hayan
cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes
entidades de derecho público y cotizado en parte en el sector privado y ante el
S.S.
La norma
últimamente referenciada, no fue derogada ni tácita ni expresamente por el
decreto 1293/94 ni por los decretos 47/95, 34/96, 47/97 y 65/98.
Realmente,
es en el decreto 043/99 (art. 25) donde se introduce una modificación
sustancial al régimen pensional de los magistrados de las altas cortes, por la
circunstancia de que para obtener la pensión deben haber estado desempeñando el
cargo el 1 de abril de 1994 y cumplir con las condiciones previstas en el
inciso 2 del art. 36 de la ley 100/93 (Régimen de Transición).
No
obstante, igualmente prevé en dicha norma que los mencionados magistrados
podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de
servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del art 3 del decreto
1293/94, pero siempre que tuvieren una situación jurídica consolidada por haber
cumplido 20 años de servicios en el sector público o privado cotizando al S.S.
y la edad de 50 años.
A
juicio de la Corte, el cambio de régimen pensional introducido por el art. 25
del decreto 43/99, cuya legalidad no entra a cuestionar la Corte, no perjudica
al actor por cuanto en razón de la preceptiva que le era aplicable, a partir de
su ingreso al Consejo de Estado (1 de junio de 1996), tenía derecho a
pensionarse con fundamento en los requisitos establecidos en el art. 7 del
decreto 1359/93, esto es, con 20 años de servicios en el sector público y
privado y con la edad de 55 años, como mínimo. Expresado en otros términos,
habiendo adquirido el actor el status de pensionado con el régimen de los
Congresistas, antes de la expedición del decreto 43/99, sus disposiciones no
pueden serle aplicadas.
3.9.
Esta Corte en la Sentencia C-089 de 1997 fijó el alcance del límite establecido
de conferir pensiones hasta un máximo de 20 salarios mínimos mensuales, al
declararse inexequible la expresión "salvo en los regímenes e
instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley",
contenida en el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, de la
siguiente manera:
"...Las
pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la ley 100 tienen como límite
superior el 85% del ingreso base de liquidación, sin que el monto de la pensión
mensual exceda de veinte (20) salarios mínimos legales.
(...)
3)
Por su parte, la ley 4a. de 1992, ley marco que fija el régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la
fuerza pública, establece, en relación con los congresistas, que el monto de
la pensión no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que,
durante el último año, y por todo concepto, devenguen. Esta ley no fijó un
máximo para las pensiones de los Congresistas.
(...)
Por
tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio en favor de los
pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley.
Esto es, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992
(fecha en que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un
salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al
monto de los quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del
artículo 2o. de la ley 71 de 1988.
(....)
"...el
parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los
pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo,
pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de
hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley
71 de 1988.
Sin
embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será
el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la
prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20)
salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos
establece un límite mayor a éste.
Una
interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados
privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para
el reconocimiento y valor de las pensiones.
Es
síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional
fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán
sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si
esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley
de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.
Así
las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los
pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte
acusado, la Corte declarará su inexequibilidad" (M.P. Jorge Arango
Mejía) (Negrilla del texto original) (subrayado fuera de texto).
3.10.
Estima la Corte que la actuación del S.S. vertida en los mencionados actos
administrativos configura una vía de hecho, porque ella se revela como un
ejercicio arbitrario e irracional de sus competencias, que desborda
manifiestamente los límites de la legalidad, con desconocimiento del derecho al
debido proceso del actor. En efecto:
Aun
cuando el S.S. consideró que al demandante se le aplicaba el régimen especial
de los Congresistas, contradictoriamente decidió que a su situación no le era
aplicable dicho régimen, por la circunstancia de no haber aportado al Gobierno
Nacional los valores correspondientes, según el monto de sus ingresos
salariales, ni aceptado la cuota parte de la pensión que debía asumir.
De este
modo, el S.S., se arrogó una función que no le esta atribuída al imponer una
carga desproporcionada al demandante, en el sentido de obligarlo a adelantar
las gestiones ante el Gobierno para que éste cumpliera con las obligaciones que
en materia de seguridad social le corresponde, para efectos de asegurar el pago
de su pensión en la cuantía establecida por la respectiva normatividad
jurídica.
Es al
S.S. y no al demandante a quien le corresponde exigir del Gobierno el pago de
los referidos aportes y de la cuota parte con que debe concurrir al pago de la
pensión. Por consiguiente, el S.S., omitió realizar un trámite necesario para
asegurar el pago de la pensión de aquél, que sólo a él correspondía.
Al
estimar el S.S. que el actor tenía derecho a la pensión, pero que no la podía
reconocer por la circunstancia anotada, que como se anotó resulta
injustificada, desconoció sin fundamento serio y objetivo el status de
pensionado adquirido por aquél cuando ingresó al Consejo de Estado, el cual no
ofrecía duda.
Al
ignorar el régimen especial que debía aplicarse para liquidar la pensión del
exconsejero Díaz Bueno, y al invocar la preceptiva de la ley 100/93 el S.S.
desconoció sus derechos a la igualdad y a la subsistencia en condiciones
dignas, pues no es justo que a aquél se le haya dado un tratamiento diferente
al que corresponde a los demás magistrados de las altas cortes y que, además,
no se le asegure una mesada pensional acorde con el decoro y la dignidad del
alta cargo que desempeñó.
Procede,
en consecuencia, la tutela como mecanismo transitorio, para que cesen los
efectos de la vía de hecho en que incurrió el S.S. y evitar el perjuicio
irremediable que se le causó y se le puede seguir causando, al no recibir el
monto total de la pensión que en derecho le corresponde. Este indudablemente,
atendida la edad del peticionario y sus necesidades personales y las de su
familia, constituyen el mínimo vital necesario para asegurar su subsistencia en
condiciones de decoro y de dignidad[14],
acorde con el alto cargo que ocupó al servicio del Estado.
Ha dicho
la Corte que el concepto de mínimo vital es diferente a la del salario mínimo.
En tal virtud, en la sentencia SU-995/99[15] señaló:
“Si bien ciertos criterios económicos permiten
fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o
individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una
medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la
Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula
del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado
en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado
laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución
económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención
que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De
ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”.
En
virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto revocó la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y concedió la tutela del derecho al debido proceso;
pero se adicionará en el sentido de conceder, como mecanismo transitorio, la
tutela del derecho pensional a la seguridad social. Por consiguiente se
ordenará al S.S. que revoque los actos administrativos que reconocieron la
pensión del actor con fundamento en las normas de la ley 100/93 y, en su lugar,
proceda, en el término de 48 horas a dictar una nueva resolución en la cual se
decida sobre la pensión de jubilación del citado aplicando el régimen normativo
especial que rige para los Congresistas.
3.11.
Finalmente, estima la Corte necesario reiterar que de todas maneras el S.S.
tiene derecho a exigir de la Nación la cuota parte que le corresponde aportar
para los efectos del reconocimiento y pago de la pensión del exconsejero Tomás
Javier Díaz Bueno, asi como el valor de los aportes que debieron entregarse a
dicha entidad teniendo en cuenta el monto de los salarios devengados por éste.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia
del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en
cuanto revocó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y concedió la tutela del
derecho al debido proceso; pero se adicionará en el sentido de CONCEDER,
como mecanismo transitorio, la tutela del derecho pensional a la seguridad
social. Por consiguiente se ordenará al S.S. que REVOQUE los actos
administrativos que reconocieron la pensión del actor con fundamento en las
normas de la ley 100/93 y, en su lugar PROCEDA, en el término de 48
horas a dictar una nueva resolución en la cual se decida sobre la pensión de
jubilación del citado aplicando el régimen normativo especial que cobija a los
Congresistas, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
La tutela que
se concede estará vigente mientras la jurisdicción de lo contencioso
administrativo decide definitivamente sobre la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por el demandante contra los actos
administrativos del S.S. que reconocieron su derecho a la pensión de jubilación,
en la forma como en ellos se especifica.
TERCERO. Declarar que al S.S. tiene
derecho a exigir de la Nación la cuota parte que le corresponde aportar para
los efectos del reconocimiento y pago de la pensión del exconsejero Tomás
Javier Díaz Bueno, asi como el valor de los aportes que debieron entregarse a
dicha entidad teniendo en cuenta el monto de los salarios devengados por éste.
CUARTO. LÍBRENSE por
Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA MENDEZ
Magistrada
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Sentencia SU-430/98 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[2] Sentencia T-183 de 1996. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[3] Sentencias T-287/95,
T-333/97,T-456/99, T130/99, T-441/99, T661/99, T-834/99, T-881/99, y T-931/99
entre otras.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
No. T-426/92. Sala Séptima de Revisión. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz
[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Sentencias C- 409/94 M.P. Hernando
Herrera Vergara, C-173/96 M.P.Carlos Gaviria Díaz, C-155/97 M.P. Fabio Morón
Díaz, C-387/94 M.P. Carlos Gaviría Díaz, C-529/96 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, C-538/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-613/96 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, C-129/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-067/99 M.P.
Martha Sáchica de Moncaleano y C- 989/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia C-331/2000 M.P. Antonio
Barrera Carbonell
[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[10] Cfr. Artículo 17 de la Ley 4ª de
1992.
[11] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[12] M.P. Fabio Morón Díaz
[13] M.P. Vladimiro Naranjo
[14] Sentencia T-1016/2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[15] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.