SU135-98
Sentencia SU-135/98
Sentencia SU-135/98
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Nombramiento
de quien obtuvo primer puesto
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
CARRERA JUDICIAL-Consideración del mérito
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de
quien obtuvo el primer puesto
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que
obtuvo mayor puntaje
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionario y empleado que obtuvo mayor puntaje
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
Referencia:
Expediente T-134359
Peticionario: Ana
Lucía Martínez Giraldo
Procedencia:
Tribunal Administrativo del Caquetá.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., en la sesión de la Sala Plena a los dos (2) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
procede a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Caquetá, con fecha 6 de octubre de 1997, dentro del proceso
promovido por la doctora Ana Lucía Martínez Giraldo contra el Tribunal de
Distrito Judicial de Florencia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Administrativo del Caquetá, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Ana Lucía Martínez Giraldo formuló acción de tutela
contra el Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de proteger
sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
2. Afirma la peticionaria que habiendo concursado para
acceder el cargo de juez penal municipal de Florencia, fue incluida en la lista
de elegibles en el puesto No. 3, conforme al puntaje señalado en el registro de
elegibles que se hizo para proveer los cargos de jueces de la República, de
acuerdo con la convocatoria hecha en el año de 1994.
3. Empero, la actora no fue tenida en cuenta por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para la provisión de
alguno de los dos cargos de jueces penales municipales que se encontraban
vacantes en dicha ciudad, procediendo en cambio a elegir a otros dos
aspirantes, quienes de acuerdo a la lista de elegibles y al puntaje obtenido en
la convocatoria, se ubicaron en los puestos 22 y 32 de la misma.
4. Agrega que, dicha situación desconoce abiertamente lo
establecido en los artículos 166 y 167 de la ley Estatutaria de la Justicia,
así como también lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037
de febrero 5 de 1996, textos en los cuales se indica que la provisión de los
cargos debe hacerse con sujeción estricta al orden de colocación en la lista de
elegibles conforme a la mayor puntuación, correspondiendo así al orden de
méritos.
5. Finalmente señala la demandante, que los otros dos
candidatos que ocuparon los puestos 1 y 2 de la respectiva lista de elegibles
para cubrir las vacantes en cuestión, no accedieron a dichos cargos, pues el
primero de ellos, Diego Luis Ortiz Sanclemente, fue nombrado como juez penal
municipal en Leticia, de acuerdo a escrito emanado de la Secretaria General del
Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual fue aportado por la tutelante, y el
segundo de la lista falleció, tal como se comprueba en escrito proveniente de
la Jefatura de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que
certifica la cancelación, por muerte, de la cédula del señor Neftali Santa
Cardona. Este documento igualmente fue aportado por la demandante.
En razón de lo anterior, sostiene la
tutelante que ella encabezaba la lista de elegibles para ser tenida en cuenta
al momento de proveer las vacantes, y por no haberse procedido a su
designación, considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias expuestas y a los documentos
aportados al proceso, una de las dos vacantes a suplir le correspondía, en
razón al puntaje obtenido. Por lo anterior, solicita que en estricta sujeción
al orden de lista de elegibles, y de acuerdo a los puntajes obtenidos, proceda
el Tribunal Superior de Florencia, a proveer alguno de los cargos de juez 1° y
3° Penal Municipal del Circuito de Florencia, actuación que deberá cumplirse en
el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
II. DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA.
Mediante sentencia del 12 de marzo de 1997,
el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá resolvió denegar la presente
tutela. Consideró el a quo, que si bien la actuación desarrollada por el
Tribunal Superior de Florencia no se ajustaba a las normas legales, al
encontrarse la demandante en el tercer puesto de la lista de elegibles, le
creaba una mera expectativa, sin que por ello se le violase derecho fundamental
alguno. Además, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial como lo
es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien, mediante sentencia del
8 de mayo de 1997, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar
rechazar la tutela en cuestión, pues a la demandante le asiste otra vía de
defensa judicial, razón por la cual no amerita entrar a conocer el contenido de
la tutela.
III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, este fue seleccionado por la Sala
Número Seis, mediante auto del 20 de junio de 1997, y acumulado al expediente
de tutela del señor Marco Tulio Borja González, por considerar la Sala de
Selección que había unidad temática en los mismos. Los expedientes fueron
repartidos al despacho del Magistrado Hernando Herrera Vergara.
Avocado el conocimiento, se procedió
mediante Auto de la Sala Sexta de Revisión del 18 de septiembre de 1997, a
desacumularlos, pues si bien la temática contenida en dichas tutelas era
similar, la situación fáctica desarrollada en cada una de ellas no permitía que
fuesen falladas en una misma sentencia.
Además, como consecuencia del análisis del
expediente de tutela de la actora Martínez Giraldo, la Sala Sexta de Revisión,
mediante auto del mismo 18 de septiembre de 1997, resolvió declarar la nulidad
de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Consideró la Sala
que siendo la pretensión inicial de la demandante la de obtener su
nombramiento, este tendría como primer efecto, relevar del cargo a quien ya
había sido nombrado, violándose el derecho fundamental al debido proceso de
dicho funcionario, pues en ningún momento le habían notificado la acción de
tutela, negándosele así en forma directa, su derecho de defensa. Por tal
motivo, y ante la falta de notificación a los doctores Martha Cecilia Artunduaga
Guaraca y Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios, funcionarios elegidos como
jueces 1° y 3° penal municipal de Florencia, se procedió a decretar la nulidad
de los fallos mencionados. A su vez, se ordenó al Tribunal Contencioso
Administrativo del Caquetá, notificar además de la parte demandada, a los
doctores Artunduaga Guaraca y Ballestas Barrios. Para cumplir las anteriores
órdenes se procedió a suspender los términos hasta nueva orden.
IV. DECISIÓN QUE SE REVISA.
Mediante sentencia del 6 de Octubre de
1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, previo cumplimiento
de lo ordenado por esta Sala de Revisión, resolvió denegar la presente tutela.
Consideró el Tribunal que la elección realizada por la Sala Plena del Tribunal
Superior de Florencia, era un acto administrativo, susceptible de ser atacado
mediante las vías judiciales pertinentes, la cual en este caso correspondía a
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal motivo y ante la
existencia de otra vía judicial, el Tribunal procedió a negar el amparo.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Por decisión de la
Sala Sexta de Revisión, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 54 A del
Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 01 de 1996), se decidió llevar el
presente asunto al estudio y revisión de la Sala Plena, quien determinó que
este fuere fallado por la Corporación en Pleno, una vez que se realizara el
pronunciamiento de la acción de tutela promovida por Carlos Giovanny Ulloa Ulloa,
por tratarse de asuntos similares y a objeto de dictar sentencia de unificación
de jurisprudencia. Mientras tanto se ordenó la suspensión de los respectivos
términos.
La Sala Plena de la
Corporación es pues, la competente para revisar la decisión judicial en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
B.
Discrecionalidad de quienes efectúan las designaciones.
Considera la Corte
que el asunto sub-exámine versa sobre la interpretación y aplicación de las
normas relacionadas con los concursos públicos y la eficacia de los mismos
desde el punto de vista constitucional y a fin de conservar la equidad en la
provisión y selección de los mismos. De tal manera, que independientemente de
la forma de vinculación de que se trate y de la Rama del Poder a la que se
pertenezca, los criterios de selección deben ajustarse a los mandatos
constitucionales y a la jurisprudencia que ya esta Corporación ha elaborado al
respecto.
El primer aspecto
que merece destacarse, se relaciona con el alcance que la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional le ha dado a la facultad discrecional del nominador en la
escogencia de los candidatos que finalmente obtienen el primer lugar en el
ámbito de la carrera administrativa.
Así lo expuso la
Corte:
“DISCRECIONALIDAD
DEL NOMINADOR VIOLATORIA DE DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. OBLIGACION
DE NOMBRAR A QUIEN OBTUVO EL PRIMER LUGAR
“Ha señalado esta
Corporación que nuestra Carta Política no atribuyó al nominador poder
discrecional alguno para nombramiento, en relación con los empleos sujetos a
concurso público, por cuanto se parte de la premisa de que el interés público
se sirve mejor acatando el resultado del concurso, careciendo así la administración
de libertad para adoptar una decisión diferente al resultado obtenido. Y
agrega: “Prescindir del riguroso orden de mérito deducible del concurso público
una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases.
Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no
atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo
despoja de estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va
a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores
aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante
inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la
buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han
presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid
el premio a su mérito -socialmente comprobado -, representado en este caso, por
el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso...La
situación descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la
buena fe.”. Sentencia número C-041 del 9 de febrero de 1995, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Asimismo, en
sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria
Díaz, igualmente la Corte se pronunció en los siguientes términos:
“...considera la
Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente
incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y
física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca
a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales
aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no
ser así se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se
infringiría el artículo 125 Superior....Por tanto, quien ocupe el primer lugar,
de acuerdo al puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en
orden descendente”.
Y en esa misma
línea, la Corte, refiriéndose a la obligación de todos los organismos del
Estado en cuanto al cumplimiento de las normas de los concursos y por ende a la
buena fe con la que se accede a ellos, ha sostenido:
“… todos los
organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar
en sus actuaciones el principio de la buena fe (Artículo 85 C.P.), que exige,
entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han
alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la
propia administración.
Para la Corte es
claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los
gobernados - haciéndose por ello responsable - cuando por actos o promesas
suyas los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego
definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos
perdedores, desconoce los resultados correspondientes.
Sustento esencial
de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre
fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se
afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras
acciones de las autoridades públicas.
A la luz de la
Constitución, la práctica del principio de la buena fe genera obligaciones en
cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administración resulta
vinculada, además de la Constitución y la ley, por los compromisos que ella
misma contrae voluntariamente.
En ese orden de
ideas, si, pese a no estar obligado por la normatividad, un organismo del
Estado convoca un concurso para proveer determinado cargo, no puede dejar de
cumplir los términos del mismo y, en consecuencia, queda obligado por sus
resultados, para no defraudar la buena fe de quienes en él tomaron parte. Debe,
pues, vincular laboralmente al aspirante que, efectuado el concurso, obtuvo el
primer lugar.”(sentencia T- 046 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)
Ahora bien, en
cuanto hace al ingreso a los empleos de carrera judicial y en particular a los
concursos para desempeñar cargos en la misma Rama Judicial, la Sala reitera
aquí la jurisprudencia expuesta en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998
en la que se expresó:
“El inciso 3 del
artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes.
En particular, en
lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo
156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al
declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de
funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de
igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos
aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal
para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio".
(Subraya la Corte).
El artículo 157
de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se
orienta a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la
calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y
escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los
requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas
por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente
el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben
realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la
idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga.
Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.
A dicha Sala y a
las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del
artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de
administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la
designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba
hacerla.
El artículo 162
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del
proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las
siguientes:
"Para
funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de
Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.
Para empleados,
concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión
de listas de elegibles y nombramiento.
Parágrafo. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances
y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos
deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".
El concurso de
méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas,
aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los
aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en
el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".
El parágrafo
primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los
procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes
correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
Con quienes hayan
superado las diferentes etapas se conformará el Registro de Elegibles,
inscripción que se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes
que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
Dice así el
artículo 166 de la Ley Estatutaria:
"La
provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con
inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las
Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la
Judicatura".
Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expresó:
"De acuerdo
con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho
de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos,
no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente
estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe
el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en
torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la
lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho
referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible".
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo).
El artículo 167
de la Ley Estatutaria dispone:
"ART. 167.
Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la
entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos,
procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de
vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes,
solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que
corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes
ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles,
previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de
los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de
los diez (10) días siguientes".
La Corte, al
estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes
términos:
"La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una
vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se
determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
ha obtenido la mayor puntuación.
Bajo estos
parámetros, la disposición se declarará exequible".
La Corte
condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte
resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella
sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el
sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la
Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por
ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia.
Esa decisión hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades,
principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que
deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta.
Por ello no es admisible
la posición del Tribunal Administrativo de Santander cuando expresó:
"Ninguna
disposición de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles
elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de
Distrito como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se
encuentre en el primer lugar de ese documento".
Tal aseveración
es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance fijado por
la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.
El candidato al
que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe
el primer lugar. Así lo era también con anterioridad a la Ley Estatutaria, de
acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz), que aparece como fundamento de la declaración de exequibilidad
del artículo 166 antes citado, en la cual se sostuvo:
"Por tanto,
quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el
ganador y excluirá a los demás en orden descendente. Si se procede de otro
modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, para qué el concurso
de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus
preferencias? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y,
justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se
ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino
también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo
con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular".
En otro aparte de
la misma providencia se lee:
"Pero sea
cual fuere el método o sistema elegido, éste debe contener criterios
específicos y concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como
valores dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus
calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo
y las necesidades del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador
una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento
siempre tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de
puntos".
Esta doctrina de
la Corte sustituyó la menos rigurosa que se había aceptado con anterioridad, en
lo relativo al tema (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-458
del 22 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en fallo que, debe
advertirse, se profirió antes de la vigencia de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y con arreglo a la normatividad
que regía entonces (Decreto 052 de 1987, algunas de cuyas normas habían sido
parcialmente declaradas inexequibles, en su momento, por la Corte Suprema de
Justicia).
Tal normatividad
quedó reemplazada íntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley
270 de 1996, cuyos términos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo
dispuso esta Corte al efectuar la revisión.
La doctrina de
esta Corporación al respecto es la que en este fallo de unificación se deja consignada,
y no puede ser otra, por razón de la cosa juzgada constitucional (art. 243
C.P.).
Por ello, la Sala
Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y
corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución Política
ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para
desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el
nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en
la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores
nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista
del Consejo de la Judicatura.”
C. Caso concreto.
De acuerdo con la jurisprudencia
transcrita, y ante los hechos que llevaron a la doctora Ana Lucía Martínez
Giraldo para formular la tutela objeto de revisión, resulta evidente que, el
haber ocupado el tercer puesto dentro de las listas de elegibles para proveer
los cargos de juez 1° y 3° Penal Municipal de Florencia, y teniendo en cuenta
que los dos candidatos que la precedían en dichas listas no accedieron a los
cargos por las razones expuestas con anterioridad en esta sentencia, es
indiscutible que aquella, tenía el legítimo derecho a ser elegida, como juez 1°
o 3o penal municipal del municipio de Florencia, ya que en estas
circunstancias excluía a los demás en orden descendente.
Así pues, de conformidad con las
precisiones consignadas en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia
No. C-037 de 1996 por medio de la cual se examinó la constitucionalidad de la
ley estatutaria de administración de justicia), es indiscutible que para el
caso sub-exámine, debe atenderse el orden establecido en la correspondiente
lista, producto del concurso y del mérito, como fundamento principal para el
ingreso a la respectiva carrera judicial, a fin de asegurar la calidad de la
función judicial y del servicio.
Por lo anterior, se concederá la tutela por
habérsele vulnerado a la actora sus derechos al debido proceso, igualdad y
trabajo en atención a que el Tribunal Superior de Florencia procedió a realizar
la designación para los cargos de juez 1° y 3° Penal Municipal de esa
localidad, sin haber atendido el concurso de méritos y orden en la lista de
elegibles que tenía la demandante.
Por lo tanto, se ordenará al Tribunal
Superior de Florencia, designar a la Doctora Ana Lucía Martínez Giraldo en
alguno de los cargos para los cuales concursó, por haber ocupado el tercer lugar,
con prelación a quienes fueron nombrados en orden descendente, como jueces 1° y
3° Penal Municipal de Florencia, sin perjuicio de que decida no aceptar dicho
nombramiento, voluntariamente, o por encontrarse en de el desempeño de otro
cargo en la Rama Judicial.
VI. DECISIÓN.
La Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el día 6 de octubre de
1997.
Segundo: CONCEDER la tutela y en
consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Florencia, para que en el término
de cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a efectuar el nombramiento de la Doctora Ana Lucía Martínez
Giraldo, en alguno de los cargos para los cuales concursó, sin perjuicio de que
decida no aceptar dicho nombramiento, voluntariamente, o por encontrarse en de
el desempeño de otro cargo en la Rama Judicial. Una vez tomada la decisión por
el Tribunal, téngase en cuenta el nombre de la persona desplazada para futuros
nombramientos según el puesto que le corresponda en la lista de elegibles.
Tercero: Por Secretaría líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.