SU134-22
Sentencia SU134/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
TRÁMITE DE EXEQUÁTUR-Improcedencia
por incumplir requisito de relevancia constitucional
Por una parte, el debate planteado por los ciudadanos
recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada.
Además, para la Corte es claro que los accionantes buscan reabrir un debate ya
concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte prima facie
una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Por último, la pretensión de tutela está fundamentada en
la vulneración del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en
principio, no ocurrió.
COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo
13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como
coadyuvantes
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
Referencia:
expediente T-8.188.244
Acción
de tutela instaurada por Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl
Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich contra la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de
dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 27 de noviembre de 2019 por la
Sala de Casación Laboral y el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
A través de
apoderado judicial, los ciudadanos Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd
Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich interpusieron una acción de tutela contra la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de
empresa[1]. Lo anterior,
con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de
2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de
Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra Marcos
Fraynd y otros[2]. Para sustentar la
solicitud de amparo, los actores narraron los siguientes:
1. Hechos
2.
Los accionantes
indicaron que Onyx Insurance Company Inc (en adelante OIG) era un holding
de seguros. Dicha sociedad de seguros de propiedad y responsabilidad civil fue
constituida en el Estado de Florida (Estados Unidos). A su vez, obtuvo licencia
y estaba regulada por el Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy
Departamento de Servicios Financieros de Florida). Los actores también explicaron
que OIG era dueña del 100% de la composición accionaria, entre otros, de The
Aries Insurance Company Inc[3].
3.
Por orden de
la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León
(Florida), el 9 de mayo de 2002 The Aries Insurance Company Inc. entró en un
proceso concursal conforme a la Ley del Estado de Florida (Estados Unidos). Con
ocasión de lo anterior, dicha autoridad judicial designó al Departamento de
Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de
Florida) como secuestre de la Empresa[4].
4.
En el marco
del proceso concursal adelantado contra The Aries Insurance Company Inc., el 10
de mayo de 2002 el liquidador evidenció supuestas inconsistencias entre el
efectivo disponible y el valor de los sobregiros de dicha empresa en 2001. Por
ello, el 14 de noviembre de 2002, la Corte del Circuito para el Segundo
Circuito Judicial del Condado de León (Florida) emitió una orden de liquidación
de la referida empresa.
5.
Como
consecuencia de la orden de liquidación, el 8 de abril de 2010, el Departamento
de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de
Florida) demandó a los accionantes por el incumplimiento de los Estatutos de
Florida, específicamente por su presunta responsabilidad en la distribución de
fondos no permitidos[5]. Dicha
demanda le correspondió al Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el
Condado de Miami-Dade (Florida).
6.
El 13 de abril
de 2011, el Juzgado del Circuito 11 Judicial encontró culpables a los actores y
condenó a los recurrentes a pagar a favor del Departamento de Seguros del
Estado de Florida unas sumas de dinero[6]. En
providencia del 20 de junio de 2012, dicha decisión fue confirmada en su
integridad por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de
Florida.
7.
El
Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios
Financieros de Florida) inició una solicitud de exequátur de la sentencia del 13
de abril de 2011 ante el Estado colombiano[7]. El 9
de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
concedió el exequátur. La Sala de Casación sostuvo que la solicitud satisfizo todos
los requisitos del artículo 694 Código de Procedimiento Civil[8].
La Corte Suprema fundamentó su decisión en varias razones.
8.
En primer
lugar, la Sala de Casación Civil sostuvo que entre el Estado de Florida y Colombia
existe reciprocidad legislativa. A partir de los testimonios aportados al
proceso por las partes, la Corte Suprema explicó que la figura de comity
o cortesía es un mecanismo que permite el exequátur de sentencias
extranjeras en Florida[9]. En segundo
término, la Sala de Casación Civil señaló que la naturaleza de la decisión
de la sentencia a homologar proviene de autoridades judiciales. A su vez,
que los juzgados en Florida adoptaron la decisión por petición previa de la
parte interesada, se vinculó a la contraparte y se agotó el trámite de recolección
de la evidencia. En tercer lugar, dicha Corte expresó que no había ninguna
afectación de derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio nacional
porque en la decisión extranjera únicamente se impuso el deber de cancelar unas
sumas de dinero.
9.
Como cuarto
aspecto, la Sala de Casación consideró que la decisión a homologar es
armónica con las normas de orden público nacionales. Esto es así porque en
Colombia era posible que se condenara a los administradores, incluso de hecho,
al pago de los daños causados a la persona jurídica que dirigen. En quinto lugar,
la Corte Suprema se refirió a la ejecutoria de la decisión. Esta
autoridad judicial se apoyó en los testimonios aportados por el Departamento de
Servicios Financieros del Estado de Florida y concluyó que la decisión se
encontraba ejecutoriada[10]. Los
accionantes indicaron que se dio una orden de reapertura del proceso judicial.
No obstante, la Corte Suprema advirtió que el documento soporte de dicha afirmación
(folio 1079) estaba suscrito por el Juez del Tribunal del Circuito, pero
carecía de legalización o apostilla[11]. Por
consiguiente, no podía ser tenido en cuenta en el proceso.
10.
Como sexta
causal, la Sala de Casación Civil estudió la autenticidad y legalización de
la decisión. El tribunal encontró que la solicitud se hizo en copia
auténtica tomada de los archivos judiciales y se apostilló[12]. En séptimo lugar, la Corte
Suprema adujo que la competencia para conocer el asunto estaba radicada
en los jueces de Florida[13]. En igual
sentido, que no había evidencia de que en Colombia se hubiera adelantado, o se
encontrara en curso, un proceso judicial entre las mismas partes o por hechos
similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento (prohibición
de non bis in ídem).
11.
Por último, la
Sala Civil concluyó que en el proceso adelantado ante los jueces de Florida se
garantizó el debido proceso de los convocados. Ello por dos razones. Por
una parte, el señor Marcos Fraynd Szyler
denunció una indebida notificación en el proceso adelantado en el exterior
porque fue expulsado de Estados Unidos el 24 de julio de 2007. El accionante
sostuvo que se le impidió tanto ser convocado al proceso como controvertir las
pruebas. Sin embargo, la Corte Suprema argumentó que esta situación por sí
misma era insuficiente para tener por conculcado el derecho de defensa del
ciudadano. Para la Sala de Casación “su participación procesal se efectivizó
por medio de su apoderado judicial, quien intervino e hizo múltiples súplicas
al interior de la causa en beneficio de su prohijado”[14].
12.
Por otro lado,
la Corte Suprema se refirió a uno de los testimonios del proceso en el que se manifestó
que el accionado fue notificado por correo certificado[15].
Así, desvirtuó las denuncias de uno de los accionantes frente a que no se le
permitió su participación en el proceso objeto del exequátur.
2. Acción de tutela
13.
Los
accionantes señalaron que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación
directa de la Constitución.
14.
De manera
introductoria, los peticionarios explicaron que el presente asunto estaba
revestido de relevancia constitucional por cuatro razones. En primer lugar,
porque implicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso. En segundo término, porque la decisión cuestionada pretendía hacer
valer una sentencia proferida en el extranjero que desconocía el orden público
colombiano. En tercer lugar, porque la decisión era contraria al precedente que
la Corte Suprema de Justicia ha aplicado para la procedencia del exequátur.
Como última razón, adujeron que, en el caso del señor Marcos Fraynd Szyler, se
buscaba evitar la efectividad una decisión que trasgredió sus derechos
fundamentales. Lo anterior porque el proceso se adelantó sin su audiencia y sin
haber sido notificado personalmente por haber sido expulsado de Estados Unidos.
15.
Los
accionantes indicaron que la decisión recurrida incurrió en un defecto fáctico
por tres razones. Por una parte, porque el fallo se profirió sin que se
hubieran practicado todas las pruebas que solicitaron en el proceso. Los
ciudadanos manifestaron que la Corte Suprema de Justicia no decretó la práctica
de las pruebas encaminadas a demostrar: i) la vulneración del derecho al debido
proceso del señor Marcos Fraynd Szyler en el proceso de expulsión de Estados
Unidos; ii) la reapertura del proceso judicial y la no ejecutoria de la
decisión extranjera que se ordenó ejecutar en Colombia y iii) la imposibilidad
de ejecutar sentencias en Florida que hayan sido proferidas después de cinco
años.
16.
Por otra
parte, los actores invocaron la omisión en la valoración probatoria. Los demandantes
explicaron que la decisión recurrida no valoró los testimonios aportados por
los ciudadanos al proceso de exequátur. En su criterio, dichos testimonios
demostraban que no existía reciprocidad legislativa entre Florida y Colombia.
Por último, los peticionarios adujeron que la valoración probatoria efectuada
por la Sala de Casación Civil fue incompleta. Los recurrentes advirtieron que la
Corte Suprema omitió que la simple posibilidad de que haya reciprocidad
legislativa no es una prueba que satisfaga uno de los requisitos del Código de
Procedimiento Civil. En igual sentido, los accionantes consideraron que los
testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros de Florida
no permitían concluir que existía reciprocidad entre Florida y Colombia.
Finalmente, los actores insistieron en que, aun en el evento en que exista
reciprocidad, el término de prescripción de la ejecución de sentencias
extranjeras en Florida es de cinco años. Por consiguiente, no se puede ejecutar
la sentencia en Colombia.
17.
En cuanto al defecto
sustantivo, los demandantes afirmaron que en el presente asunto la decisión
de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente horizontal fijado por
dicho tribunal. Esto por cinco razones. La primera referida a que entre Florida
y Colombia no hay reciprocidad legislativa. Los ciudadanos resaltaron que el
precedente de reciprocidad se refiere a divorcios, pero no a los procesos concursales.
La segunda sobre la falta de ejecutoria de la sentencia del 13 de abril de
2011. Los peticionarios insistieron en que el proceso judicial fue reabierto desde
2016. La tercera frente a que la Corte Suprema de Justicia permitió la
ejecución de la sentencia después de cinco años de proferida. Los recurrentes
destacaron que la decisión desconoció la regla de prescripción de Florida de
cinco años para la ejecución de providencias extranjeras.
18.
Además, la
cuarta razón estaba relacionada con la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso del señor Marcos Fraynd Szyler. Los accionantes afirmaron
que el señor Fraynd Szyler nunca le otorgó poder de representación a ningún
abogado. A su vez, que la figura de actual notice empleada por el Estado
de Florida para comunicar al actor el inicio del proceso no es compatible con
la institución procesal de notificación personal establecida en el régimen
jurídico colombiano. En este punto los demandantes mencionaron algunas
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se fijaron
los estándares de protección a los derechos humanos de los migrantes en desarrollo
de los procesos judiciales. Por último, los peticionarios indicaron que la
decisión desconocía el régimen societario nacional. Ello debido a que la Sala
Civil omitió que el proceso de levantamiento del velo corporativo es la vía
procesal para que las personas naturales -socios- respondan por el mal
comportamiento de la persona jurídica.
19.
Por último, los
recurrentes se refirieron a un presunto vicio por violación directa de la
Constitución. En su criterio, la decisión del 13 de abril de 2011
desconoció la garantía fundamental del debido proceso en las actuaciones
judiciales. Los accionantes enfatizaron en la importancia de la figura de la
notificación personal en el régimen jurídico colombiano y en la interpretación
más garantista de dicha institución procesal. A su vez, los actores resaltaron
el desconocimiento de la especial situación de las personas deportadas y la
protección constitucional reforzada que se predica de ellas en el marco de los
procesos judiciales.
20.
Con fundamento
en lo expuesto, los ciudadanos solicitaron el amparo de los derechos
fundamentales invocados. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la Sentencia
del 9 de julio de 2019[16]. A su vez, negar el exequátur de
la Sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del
Circuito 11 en y para
el Condado de Miami-Dade (Florida) solicitado por el Departamento de Servicios
Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos).
3. Trámite procesal y respuestas de la accionada y los
vinculados
21.
Por Auto del 18
de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela. En el mismo proveído, la autoridad
judicial ordenó correrles traslado a la accionada y a las partes involucradas
en el proceso de exequátur con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos
materia de la acción constitucional.
22.
Por escrito
del 22 de noviembre de 2019, a través de apoderada judicial, el Departamento de
Servicios Financieros del Estado de Florida dio respuesta a la acción de tutela[17].
En concreto, la abogada manifestó una evidente improcedencia de la acción de
amparo al ser empleada por los actores para reabrir en una tercera instancia un
debate probatorio concluido. Asimismo, la apoderada manifestó la inexistencia
de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de la Constitución.
Por último, la abogada aportó copia de un correo electrónico remitido por el
abogado de los demandantes el 7 de octubre de 2019 en el que se proponía un
preacuerdo y el pago de unas sumas de dinero a favor del Departamento.
23.
Mediante
escrito del 27 de noviembre de 2019, el magistrado Gerardo Botero Zuluaga
contestó la acción de tutela. El magistrado manifestó que la acción era improcedente
porque los ciudadanos no habían agotado el recurso extraordinario de revisión.
De igual forma, la autoridad judicial explicó las razones para proferir la
sentencia recurrida. Por último, el magistrado adujo que no había ninguna
vulneración a los derechos fundamentales de los peticionarios. En su criterio,
homologar una decisión judicial extranjera no restringía de ninguna forma la
posibilidad de que los accionantes realizaran sus actividades económicas.
4. Sentencias objeto de revisión
24.
Primera
instancia. En
providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo[18]. La Sala de Casación Civil
sostuvo que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados
porque la decisión se soportó en una interpretación jurídica acorde con las
normas procesales.
25.
Impugnación.
El apoderado de los
accionantes impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se
reiteraron los argumentos presentados en la acción de amparo[19].
El apoderado insistió en que la providencia acusada incurrió en un defecto
fáctico, un defecto sustantivo y un defecto por violación directa de la Constitución.
26.
Segunda
instancia. En
providencia del 25 de junio de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión impugnada. El ad quem señaló que los demandantes no acreditaron
el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso
extraordinario de revisión. A su vez, la Sala de segundo grado estimó que los
argumentos de la autoridad accionada fueron coherentes y eran acordes con la
normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema.
27.
Por último, la
Sala Penal se pronunció frente a la supuesta vulneración del derecho al debido
proceso por la no comparecencia personal del señor Marcos Fraynd Szyler al
proceso adelantado en el exterior. Los jueces determinaron que los accionantes
buscaban cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello,
protestar por el sentido de la decisión adoptada la cual era contraria a sus
intereses.
5. Pruebas que obran en el expediente
28.
Las pruebas
que obran en el expediente de tutela son las siguientes:
Tabla 1: pruebas que obran en el
expediente de tutela
Oficio
Folio
1
Copia
del oficio del 22 de noviembre de 2019 suscrito por el apoderado judicial del
Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida.
Folios
32 a 73 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
2
Copia
del fallo del 9 de julio de 2019.
Folios
78 a 119 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
3
Copia
del oficio del 27 de noviembre de 2019 suscrito por el magistrado Arnoldo
Wilson Quiroz Monsalvo.
Folios
120 a 136 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
4
Copia
del Auto AC601-2017 del 6 de febrero de 2017.
Folios
137 a 147 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
5
Copia
del Auto AC3551-2017 del 6 de junio de 2017.
Folios
148 a 154 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
6
Copia
del Auto AC4482-2017 del 13 de julio de 2017.
Folios
155 a 165 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
7
Copia
del Auto AC4851-2017 del 1 de agosto de 2017.
Folios
166 a 173 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
8
Copia
del Auto AC5523-2017 del 29 de agosto de 2017.
Folios
174 a 182 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
6. Actuaciones en sede de revisión
29.
En virtud de
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron
remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 29 de
junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 2021[20],
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el
expediente para su revisión y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisión[21].
30.
Revisado el
expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas
con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión
definitiva. Por ello, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, el
magistrado sustanciador le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente bajo el
radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00[22]. A
su vez, le ordenó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que
le remitiera una copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado
11001-02-05-000-2019-01851-01. Por último, le solicitó al Ministerio de
Relaciones Exteriores que contestara un cuestionario.
31.
Por correo
electrónico recibido el 10 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia le envió a este tribunal varios archivos digitales
relacionados con el proceso de exequátur adelantado bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00.
No obstante, a la fecha no se ha recibido ninguna comunicación de la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia ni del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
32.
Mediante
escrito del 10 de agosto de 2012, la apoderada del Departamento de Servicios
Financieros del Estado de Florida le envió a este tribunal una solicitud dentro
del trámite de revisión del presente asunto. En esta indicó que los tres
magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión se encontraban impedidos
para conocer el asunto[23].
Por consiguiente, la apoderada del Departamento les solicitó a los tres
magistrados que se apartaran del conocimiento de este proceso y se declararan
impedidos. A su vez, la abogada le solicitó a la Corte: i) someter el estudio
de la selección del expediente a una nueva sala en la que no participaran los
tres magistrados; ii) que, de ser seleccionado, el expediente le fuera
repartido a una sala no integrada por los tres magistrados y iii) que el
conocimiento de la revisión del expediente lo conociera la Sala Plena[24].
33.
A través de
escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó
su impedimento para conocer el presente trámite ante los demás magistrados que
conforman la Sala Octava de Revisión. La magistrada motivó su solicitud en la
amistad íntima y personal que sostiene desde hace más de diez años con la
cónyuge del apoderado de la parte accionante (Adriana Guillen Arango). A su
vez, la magistrada manifestó que la señora Guillen Arango fue su jefa durante
cuatro años en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por las
anteriores razones, la magistrada Fajardo consideró que estaba incursa en la
causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal.
34.
Por Auto
592 del 1 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas aceptó el
impedimento formulado por la magistrada Diana Fajardo Rivera[25].
En el mismo proveído, se dispuso el separar a la magistrada del conocimiento de
este proceso.
35.
Mediante Auto
666 del 14 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas rechazó por
improcedente la solicitud para que los magistrados se declararan impedidos
formulada por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida
el 10 de agosto de 2021[26].
36.
En virtud de
lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 30
de septiembre de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento de la acción de
tutela de la referencia. La anterior decisión se comunicó a través del Auto
del 12 de octubre de 2021[27]. Con base en
el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el mismo
proveído se suspendieron los términos del proceso por el lapso de dos meses a
partir de la fecha de expedición del auto[28].
37.
Por escrito
recibido en el despacho el 21 de octubre de 2021, la apoderada del Departamento
de Servicios Financieros de Florida presentó dos solicitudes. La primera
relacionada con un incidente de nulidad fundamentado en que la Secretaría
General supuestamente no le había notificado el Auto 592 de 2021[29].
Asimismo, porque dicho auto no había sido publicado ni en la página web de la
Corte ni en el estado en el que le fue notificada la providencia. La segunda
estuvo relacionada con una solicitud de control de legalidad del proceso
por el presunto incumplimiento del principio de publicidad. La apoderada
sostuvo que el enlace para acceder al expediente virtual que le compartió la
Secretaría General estaba incompleto y no contenía toda la información del
proceso.
38.
Además, la
abogada manifestó que: i) el expediente virtual “carece de una matriz de
control y seguimiento y no cuenta con un registro detallado de las actuaciones
presentadas en el curso del proceso”[30]; ii) no
estaban cargados “los informes de impedimento presentados por los Magistrados
Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos”[31];
iii) no había registro de radicación de los correos electrónicos que ella había
remitido; iv) no estaba incorporado el expediente de exequátur tramitado ante
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[32]; v)
el expediente electrónico “no cumple con los requerimientos establecidos en las
circulares PCSJC2027 del 21 de julio de 2020 y PCSJC21-6 del 18 de febrero de
2021 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura”[33];
vi) el expediente electrónico “no cuenta con un índice electrónico que permita
garantizar los estándares de autenticidad, integridad, unidad, fiabilidad y
disponibilidad”[34] y vii)
“ninguna de las carpetas y subcarpetas del expediente está debidamente nombrada
y numerada siguiendo un índice”[35]. Por último,
la abogada solicitó darles cumplimiento a los lineamientos del Consejo Superior
de la Judicatura.
39.
Por Auto del 3
de agosto de 2021, el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas
pruebas. Entre ellas, le solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema
de Justicia que le remitiera la copia íntegra del expediente de tutela bajo el
radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. No obstante, una vez vencido el término
probatorio, no se recibió en este Tribunal la prueba solicitada. En
consecuencia, por Auto
896 del 3 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la orden dada a
la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[36].
Asimismo, según las
particularidades del caso y en uso de las facultades concedidas en el artículo
64 del Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena decretó la suspensión
de los términos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, a partir
de la fecha y por el lapso de dos meses. La Sala consideró que este era un
plazo adicional que le permitía a la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia enviarle la copia íntegra del expediente de tutela.
40.
Por escrito
recibido en el despacho el 4 de noviembre de 2021, la apoderada del
Departamento de Servicios Financieros de Florida presentó varias solicitudes
ante este Tribunal. En primer lugar, la abogada manifestó que el expediente digital
del proceso de exequátur que reposaba en el expediente electrónico no podía ser
consultado. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 287 del Código
General del Proceso, la abogada le solicitó a este Corte adicionar la
providencia del 12 de octubre de 2021 en el sentido de reiterarle a la
Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que debía remitirle
la copia del expediente electrónico del proceso de exequátur.
41.
En segundo
lugar, la abogada manifestó que era necesario corregir el numeral segundo de la
parte resolutiva del Auto del 12 de octubre de 2021 porque había un número que,
en su criterio, estaba mal escrito[37]. Por último,
la apoderada le requirió a esta Corte resolver la solicitud de nulidad y
control de legalidad que remitió el 21 de octubre de 2021.
42.
El 8 de
noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le remitió
a este tribunal un expediente digital con algunos documentos contentivos del
expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Una vez revisada la información
digital que allí reposa, se constató que tales documentos no contenían la
totalidad del expediente de tutela referido. Por consiguiente, y por celeridad
procesal, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se
solicitó el préstamo
físico tanto del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01 como del expediente
de exequátur bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00 a la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de noviembre de 2021, se recibieron
en el despacho del magistrado sustanciador las copias físicas de ambos
expedientes.
43.
Por escrito
recibido en el despacho el 18 de noviembre de 2021, la apoderada del
Departamento de Servicios Financieros de Florida remitió un memorial en el que
hacía oposición a la acción de tutela sub examine. En este memorial
también solicitó la práctica de oficio de varias pruebas[38].
44.
Una vez
recaudado en su totalidad el material probatorio y verificados los medios de
prueba remitidos al despacho sustanciador, por Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021,
la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de
términos en el expediente de la referencia[39]. En consecuencia,
se resolvió que el asunto se decidiría con las pruebas recibidas. A su vez, que
la suspensión por el lapso de dos meses se contabilizaría a partir de la
ejecutoria de dicha providencia.
45.
Por escrito
recibido en el despacho el 20 de enero de 2022, la apoderada del Departamento
de Servicios Financieros de Florida manifestó que, mediante la publicación por estado del 17 de enero
de 2022, se notificó el Auto del 9 de diciembre de 2021[40].
Sin embargo, la apoderada mencionó que desconocía el contenido de dicha
providencia porque tal proveído no le había sido comunicado y la decisión
tampoco se encontraba disponible en el expediente electrónico.
46.
El 24 de enero
de 2022, el apoderado de lo accionantes le remitió un memorial a la Corte
Constitucional. En dicho oficio, el apoderado respondió la solicitud que
presentó la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de
Florida el 10 de agosto de 2021.
47.
El 25 de enero
de 2022, se recibió en el despacho del magistrado sustanciador dos memoriales
suscritos por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado
de Florida. En el primero, la apoderada manifestó que no se le había dado
respuesta a ninguna de sus solicitudes. Asimismo, la apoderada solicitó que: i)
se le notificaran en debida forma los autos 543 del 3 de noviembre de 2021 y
1148 de 7 de diciembre de 2021 para ejercer el derecho de contradicción; ii) se
incluyeran los precitados autos en el expediente electrónico y se organizara la
carpeta bajo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; iii) se
designara un conjuez para sustituir a la magistrada Diana Fajardo Rivera quien
fue apartada del proceso y iv) se diera apertura al periodo probatorio solo
cuando el expediente estuviera completo. En el segundo oficio, la apoderada remitió
copia de la solicitud para el decreto y la práctica de varias pruebas de oficio
presentada el 18 de noviembre de 2018[41].
48.
El 31 de enero
de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de
Florida interpuso un recurso de reposición al Auto 1148 del 7 de diciembre de
2021. La abogada justificó el recurso en que supuestamente existían razones
procesales que impedían cerrar el debate probatorio o dictar sentencia. En
concreto, la apoderada reiteró los mismos argumentos esbozados en su solicitud
del 25 de enero de 2022.
49.
El 31 de enero
de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de
Florida interpuso un incidente de nulidad contra el Auto 1148 del 7 de
diciembre de 2021. La abogada justificó el incidente con los mismos argumentos
invocados en el recurso de reposición interpuesto al Auto 1148 del 7 de
diciembre de 2021.
50.
El 3 de
febrero de 2022, el señor Ernesto Hurtado Montilla -quien manifestó actuar como
apoderado de los accionantes en el proceso de exequátur- manifestó ejercer coadyuvancia
en el trámite del proceso de revisión de tutela ante la Corte Constitucional.
51.
Por oficio del
14 de febrero de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger le manifestó a
la Sala Plena su impedimento para conocer las solicitudes, los incidentes y los
recursos presentados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de
Florida dentro del expediente de la referencia. Esto motivado en su íntima amistad
con la señora Adriana Guillén Arango, esposa del apoderado judicial de los
accionantes. En sesión virtual del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena no
aceptó el impedimento presentado. Para la Sala, no estuvo acreditada una falta
de imparcialidad de la magistrada en el presente asunto.
52.
Mediante Auto
178 del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional
resolvió las solicitudes y los recursos presentados por el Departamento de
Servicios Financieros del Estado de Florida dentro del expediente de la
referencia. En concreto, la Sala Plena determinó lo siguiente: i) rechazar por
notoriamente improcedentes las solicitudes para modificar el Auto del 12 de
octubre de 2021; ii) rechazar por impertinentes, inconducentes e ineficaces las
pruebas solicitadas; iii) rechazar por manifiestamente improcedentes las
solicitudes presentadas el 25 de enero de 2022 para notificar varios autos,
designar un conjuez y dar apertura al periodo probatorio y iv) rechazar por
improcedente el recurso de reposición contra el Auto 1148 de 2021.
53.
A través del
Auto 339 del 16 de marzo de 2022, la Sala Plena resolvió las solicitudes de
nulidad presentadas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de
Florida. En concreto, la Sala Plena determinó lo siguiente: i) rechazar por improcedente la solicitud de
nulidad invocada contra el Auto 592 de 2021 y ii) rechazar por
improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 1148 del 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
54.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo
02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
analizar el fallo materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
55.
La señora Fanny
Fraynd Rabinovich y los señores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, y
Saúl Fraynd Rabinovich manifestaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad económica y de empresa. Esto con ocasión de la sentencia emitida por la
Sala de Casación Civil el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de
exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de
Florida (Estados Unidos). En dicha decisión, la autoridad judicial concedió el
exequátur de la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado del
Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida). Los actores aseguraron que la
decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió
en un defecto fáctico,
un defecto sustantivo y un vicio por violación directa de la Constitución.
56.
Dentro del
trámite en sede de revisión, se recibieron en el tribunal las solicitudes
formuladas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dirigidas
a formular nulidades contra algunas de las decisiones proferidas por esta Corte,
varios escritos dirigidos a cuestionar los pronunciamientos del tribunal y el
requerimiento para la práctica de varias pruebas. Asimismo, se recibió la
petición de admisión de coadyuvancia por parte del señor Ernesto Hurtado
Mantilla[42].
57.
De conformidad
con lo expuesto, de manera preliminar la Sala Plena resolverá sobre la
solicitud de coadyuvancia. Posteriormente, le corresponde a la Sala Plena determinar si la acción de tutela interpuesta por
la señora Fanny Fraynd Rabinovich y los señores Marcos Fraynd Szyler, Paul
Fraynd Rabinovich y Saúl Fraynd Rabinovich satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias
judiciales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del
asunto. Este último plantea la necesidad de establecer si la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia configuró los defectos invocados por los
accionantes.
58.
Para lo
anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizará la solicitud de
coadyuvancia (sección 3). Más adelante, el tribunal reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra las providencias judiciales (sección 4). En esta sección, la Corte hará
especial énfasis en el requisito de relevancia constitucional. Finalmente, esta
Corte realizará el examen del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia en el caso objeto de revisión (sección 5).
3. Cuestión preliminar: la procedencia de la solicitud
de coadyuvancia formulada por el señor Ernesto Hurtado Mantilla como apoderado
de los accionantes dentro del proceso de exequátur adelantado ante la Corte
Suprema de Justicia[43]
59.
El inciso 2 del artículo
13 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de la coadyuvancia. Dicha norma
contempla que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso
podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad
pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”[44].
En ese sentido, el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial
con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la
que coadyuva obtiene un fallo desfavorable[45].
60.
El coadyuvante interviene
dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en
cuanto apoya con su actuación a una de las partes. En concreto, la Corte ha
delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya
decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión
de una de las partes”[46]. Se trata de intervenir
para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”[47].
61.
La aplicación de esa
figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos
procesales. Lo anterior, “pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención
antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar
ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”[48].
En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la
coadyuvancia tiene las siguientes reglas[49]. Por una parte, la
participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y
pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de
tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de
amparo a sus derechos fundamentales. Por otra parte, la coadyuvancia puede ser
llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el
proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o
de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso).
62.
El señor Ernesto Hurtado
Mantilla actuó como apoderado de los accionantes en el trámite de exequátur
adelantado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida
ante la Corte Suprema de Justicia[50]. Por ende, para la Sala
Plena es claro que existe un interés en la resolución de la presente acción de
tutela. Por ende, es procedente la petición de admisión de coadyuvancia
formulada por el señor Hurtado Mantilla en el presente asunto.
4. La procedencia excepcional de la acción tutela contra
providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
63.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede
contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función
jurisdiccional[51]. Se trata
del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[52].
De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales”[53].
64.
A partir de la
Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de
hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un
proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[54].
65.
Con fundamento
en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de las vías
de hecho judicial que permitió
cuestionar mediante la acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que
fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución[55].
No obstante, el alcance de la solicitud de amparo estaría restringido “cuando
pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de
derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí
misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la
autoridad competente”[56].
66.
La
jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005.
Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Esto con el fin de
incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[57]. La Sala
Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza
o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Estos
presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: los requisitos generales de
procedencia con naturaleza procesal y que habilitan la interposición de la
tutela y las causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
67.
Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
“constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles
para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”43F[58]. Estos requisitos exigen: i) que la
cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones.
68.
Además, ii)
que la persona afectada haya agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la
legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o
determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos
que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el
proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate
de sentencias de tutela.
69.
Ahora bien,
las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal están
directamente ligadas a la relevancia constitucional del presente asunto. Así
las cosas, la Sala Plena enfatizará en dicho criterio general de procedibilidad (sección 3.1.).
4.1. El requisito de relevancia constitucional:
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es
utilizada para reabrir un debate legal[59]
70.
La acción de tutela
contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio
de corrección del fallo cuestionado[60]. Este
enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado
indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole
probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia
judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar
las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus
derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad
judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra
providencias judiciales.
71.
En relación con
el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la
Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la
acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para
remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de
amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el
carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las
decisiones adoptadas por los jueces naturales”[61]. Lo
anterior implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[62].
72.
En ese mismo
sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que “la
acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un
lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar
razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho
fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[63].
Por consiguiente, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación
del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito
general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional.
73.
La jurisprudencia
constitucional ha decantado que la relevancia constitucional tiene tres
finalidades[64]. La primera
es preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la
acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda
es restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten los derechos fundamentales. La tercera es impedir
que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para
controvertir las decisiones de los jueces.
74.
Con fundamento
en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de
análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. En
primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y
no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas
relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante
los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez
de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente
legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones
correspondientes”[65].
75.
A partir de
este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia
constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limite
a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta
interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se
desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte,
cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una
controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas
“que no representen un interés general”[66].
76.
El segundo
criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún
debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental[67]. La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara,
marcada e indiscutible relevancia constitucional[68].
Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los
derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación
de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la
aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los
asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya
solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango
legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
77.
El tercer
criterio parte de la premisa de que la tutela no es una instancia o recurso
adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia
constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una
tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[69]. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe
“a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los
derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”[70].
En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige
valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de
las garantías básicas del derecho al debido proceso[71].
Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[72].
5. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia en el caso concreto
78.
Como indicó previamente
la Sala Plena, la procedencia general de la acción tutela contra providencias
judiciales está determinada por varios factores[73].
La
Corte ha establecido que el estudio
de los requisitos genéricos de procedibilidad no es abstracto sino concreto, de
allí que estos se deban verificar en cada caso. La Sala Plena procederá a
verificar si la tutela interpuesta por la señora Fanny Fraynd Rabinovich y los
señores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, y Saúl Fraynd Rabinovich
contra la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
79.
Legitimación en la causa[74]. En el asunto sub examine se satisface el requisito de
legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
La acción de
tutela fue promovida por la señora Fanny Fraynd Rabinovich y los señores Marcos
Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, y Saúl Fraynd Rabinovich contra la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta fue la autoridad
judicial que resolvió la solicitud de exequátur de la sentencia del 13 de abril
de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade
(Florida) y que fue confirmada el 20 de junio de 2012 por la Corte de
Apelaciones del Tercer distrito de la misma circunscripción y con la cual los
accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales.
80.
La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, no decide una solicitud
de nulidad por inconstitucionalidad ni tampoco resuelve el medio de control de
nulidad por inconstitucionalidad[75].
En el presente asunto, la acción de tutela no se dirige contra una
decisión de igual naturaleza ni tampoco contra una sentencia que resolvió una
acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata de un fallo proferido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un
proceso promovido por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de
Florida para la homologación de sentencia extranjera en el Estado colombiano.
81.
Inmediatez. La acción de tutela fue
interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la sentencia
objeto de la censura se profirió el 9 de julio de 2019 y la acción de tutela se
radicó el 14 de septiembre de 2019, es decir, tres meses después.
82.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Para la Corte esta exigencia se
satisface porque los accionantes identificaron los hechos que, en su opinión, dieron
lugar a la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad económica y de empresa. Los actores argumentaron que la vulneración de las garantías
superiores se dio con la supuesta configuración de los defectos fácticos,
sustantivo y por violación directa de la Constitución en los que -en su
criterio- incurrió la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Corte
Suprema de Justicia.
83.
Ejercicio
subsidiario de la acción de tutela. La Sala Plena encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad. En efecto, contra la decisión judicial cuestionada no proceden
recursos ante la jurisdicción ordinaria. Conforme los artículos 607 y
siguientes del Código General del Proceso, el proceso de exequátur es de única
instancia. De igual forma, los defectos descritos no encajan en los
presupuestos exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
84.
La cuestión
que se discute no tiene relevancia constitucional. La Corte Constitucional considera que la
acción de tutela objeto de revisión no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Esto, al menos, por tres razones. Por una parte, el debate planteado por los
ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y
privada. Además, para la Corte es claro que los accionantes buscan reabrir un
debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte prima
facie una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Por último, la pretensión de tutela está fundamentada
en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en
principio, no ocurrió.
85.
En el presente
caso, este tribunal toma nota de las pretensiones formuladas por los
accionantes. Por una parte, la acción de tutela invocó la protección de los
derechos al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad económica y de empresa. Además, según los actores, la sentencia
del 9 de julio de 2019 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por
violación directa de la Constitución. Finalmente, los recurrentes solicitaron
que el juez constitucional negara el exequátur de la Sentencia del 13 de abril de 2011
proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade
(Florida) solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de
Florida (Estados Unidos).
86.
De acuerdo con
el escrito de tutela, los ciudadanos advirtieron que la decisión proferida el
13 de abril de 2011 por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de
Miami-Dade (Florida) no podía ser homologada en el Estado colombiano por cuatro
razones. En primer lugar, porque no existe reciprocidad diplomática y
legislativa entre el Estado de Florida y Colombia. En segundo lugar, porque la
decisión no se encuentra en firme al haberse reabierto el proceso en 2016. Como
tercera razón, porque la sentencia homologada se opone a las leyes del orden
público nacional. Por último, porque dentro del proceso judicial que terminó
con la sentencia del 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado del Circuito 11
en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) no se garantizó el derecho al
debido proceso del señor Marcos Fraynd Szyler. Esto debido a que el señor Fraynd Szyler fue deportado de Estados Unidos y
no tuvo la representación de un abogado dentro de dicho proceso judicial.
87.
Como parte del
análisis previo del material probatorio, la Corte Constitucional revisó el
proceso de exequátur y, en concreto, la Sentencia del 9 de julio de 2021 proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De dicha
providencia se destaca que la Sala Civil encontró acreditados los siete
requisitos fijados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. La
Sala de Casación Civil determinó
lo siguiente: i) entre el Estado de Florida y Colombia existe reciprocidad
legislativa. Esto a partir de los testimonios de dos abogados aportados al
proceso por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida[76].
La Sala de Casación Civil también señaló que ii) la naturaleza de la decisión
de la sentencia a homologar provenía de una autoridad judicial; iii) no había
ninguna afectación de derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio
nacional porque en la decisión extranjera únicamente se impuso el deber de
cancelar unas sumas de dinero; iv) la decisión homologada es armónica con las
normas de orden público nacionales porque en Colombia era posible que se
condenara a los administradores, incluso de hecho, al pago de los daños causados
a la persona jurídica que dirigen; v) a partir de los testimonios aportados por
el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, la Corte
Suprema concluyó que la decisión a homologar se encontraba ejecutoriada[77];
vi) la solicitud se hizo en copia auténtica tomada de los archivos judiciales y
se apostilló y vii) la competencia para conocer del asunto estaba radicada en
los jueces de Florida porque la sociedad demandante fue constituida en dicho Estado
y los hechos objeto de investigación ocurrieron en ese lugar[78].
En igual sentido, no había evidencia de que en Colombia se hubiera adelantado,
o se encontrara en curso, un proceso judicial entre las mismas partes o por
hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento.
88.
Por último, la
Sala Civil concluyó que en el proceso adelantado ante los jueces de Florida se
garantizó el debido proceso de los convocados. Según la Corte Suprema, la
expulsión del señor Marcos Fraynd Szyler
de Estados Unidos el 24 de julio de 2007 por sí misma era insuficiente para
tener por conculcado el derecho de defensa del ciudadano. Para la Sala de
Casación “su participación procesal se efectivizó por medio de su apoderado
judicial, quien intervino e hizo múltiples súplicas al interior de la causa en
beneficio de su prohijado”[79].
89.
El asunto
bajo estudio plantea una discusión legal que persigue la satisfacción de una
pretensión de índole económico. Este
tribunal evidencia que los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.