SU133-17
Sentencia
SU133/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad de derechos fundamentales a la
participación, al debido proceso, al mínimo vital, a la libertad de oficio y al
trabajo en cabeza de Mineros Tradicionales de Marmato
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINEROS
TRADICIONALES DE MARMATO-Procedencia
por afectación de derechos fundamentales como consecuencia de la cesión
inconsulta de títulos mineros y de la orden de cerrar y desalojar la mina
Villonza
MINERIA-Impacto multidimensional y las tensiones
constitucionales a las que ha dado lugar su ejercicio, en el contexto normativo
de la ley 685/01
MINERIA-Actividad de utilidad pública e interés social
TENSION ENTRE EL CODIGO DE MINAS Y LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
INICIATIVA PRIVADA EN MATERIA MINERA Y EL
DEBER ESTATAL DE INTERVENCION EN LA ECONOMIA
CODIGO DE MINAS Y LOS DERECHOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA Y CONSULTA PREVIA
CODIGO DE MINAS Y LA AUTONOMIA TERRITORIAL
ACTIVIDAD MINERA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-La minería en la jurisprudencia de revisión de
tutela
La mayoría de
los asuntos valorados en sede de revisión sobre el tema han planteado
controversias relativas, o a la manera en que la minería amenaza o vulnera los
derechos a gozar de un ambiente sano y a participar de las decisiones que
puedan afectarlo o al impacto que su ejecución inconsulta genera sobre los
derechos fundamentales de las comunidades étnicamente diversas. En menor
medida, la Corte ha revisado, también, las tutelas que han promovido
trabajadores del sector minero, habitantes de las zonas circundantes a aquellas
en las que se llevan a cabo los proyectos y los interesados en obtener la
autorización del Estado para explorar y explotar minerales para reclamar la
protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la
vivienda digna, a la confianza legítima y al debido proceso.
ACTIVIDAD MINERA-Tensiones constitucionales relacionadas con el impacto
ambiental de la minería
PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad
PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN
MATERIA DE PROYECTOS MINEROS-Derecho
de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas a participar,
activa y efectivamente, en la definición de los impactos ambientales,
culturales y sociales de la minería
DERECHOS A LA INFORMACION, A LA PARTICIPACION,
A LA CONSULTA PREVIA Y AL CONSENTIMIENTO EN CONTEXTOS DE ACTIVIDADES
EXTRACTIVAS, DE EXPLOTACION Y DESARROLLO-Estándar interamericano
GARANTIA DE DERECHOS DE PARTICIPACION Y
CONSULTA PREVIA FRENTE A TODAS LAS ETAPAS Y RAMAS DE LA ACTIVIDAD MINERA-Estándar del derecho interno
MINERIA ILEGAL Y MINERIA INFORMAL-Diferencias
MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA
DERECHO DE HABITANTES Y MINEROS TRADICIONALES
DE MARMATO A PARTICIPAR EN LA ADOPCION DE DECISIONES QUE AUTORIZARON LA CESION
DE LOS DERECHOS MINEROS AMPARADOS POR EL TITULO CHG-081
DERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS
TRADICIONALES, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS COMO POTENCIALES AFECTADOS EN LA
CESION DE DERECHOS MINEROS
La cesión de derechos mineros puede crear escenarios
de afectación potencial que activan el deber de prevenir instancias
participativas antes de su autorización por parte de la autoridad minera.
CONTRATO DE CONCESION MINERA-Registro
CESION DE DERECHOS MINEROS-Concepto/CESION DE DERECHOS MINEROS-Requisitos
DERECHO DE COMUNIDADES NEGRAS E INDIGENAS
ASENTADAS EN MARMATO A SER CONSULTADAS EN LA ADOPCION DE DECISIONES QUE
AUTORIZARON LA CESION DE LOS DERECHOS MINEROS AMPARADOS POR EL TITULO
CHG-081
DERECHO AL TRABAJO, A LA LIBERTAD DE OFICIO,
AL MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE HABITANTES Y MINEROS TRADICIONALES DE
MARMATO-Vulneración por orden
de cierre y desalojo de la mina Villonza
DERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS
TRADICIONALES, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS COMO POTENCIALES AFECTADOS EN LA
CESION DE DERECHOS MINEROS-Alcance
de la decisión en sentencia SU133/17
Referencia: Expediente
T-4561330
Acción de tutela instaurada por Orlando de Jesús
Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ruiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo
Botero Gaviria contra la Agencia Nacional de Minería, Minerales Andinos de
Occidente S.A. y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal del Circuito de
Riosucio, Caldas, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), en
primera instancia, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Manizales, el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), en segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime
Arturo Ramos Ruiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria promovieron
acción de tutela contra la alcaldía municipal de Marmato, Caldas; contra la
Agencia Nacional de Minería y contra la compañía Minerales Andinos de
Occidente, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, a la participación, al mínimo vital, a la libertad para
ejercer su oficio como mineros tradicionales y a no ser desplazados del
territorio.
Los accionantes, quienes dijeron actuar en
calidad de mineros tradicionales que ejercen su actividad en la mina Villonza
del municipio de Marmato, sustentaron la solicitud de amparo en los hechos que
se sintetizarán a continuación, siguiendo el relato efectuado en el escrito de
tutela.
Hechos
1.1. Los señores Ramírez, Ramos, Vélez y
Botero narraron que son oriundos de Marmato y de otros pueblos aledaños cuyas
economías se sustentan en la explotación de las riquezas minerales yacentes en
el cerro El Burro. Desde que aprendieron a trabajar se han desempeñado como
mineros. De tal oficio, que los habitantes de la región han ejercido desde hace
años, derivan su sustento y el de sus familias.
1.2. Indicaron que los cuatro ejercen su
oficio en la mina Villonza desde 2011 y que dicha mina, como las demás que se
ubican en la parte alta del cerro El Burro, se han destinado históricamente al
ejercicio de la pequeña minería por parte de los pobladores de Marmato. La
parte baja del cerro, en cambio, se ha reservado para la explotación minera a
mediana escala. El orden social del municipio se basa en esa distribución
territorial y democrática de su recurso minero, que fue avalada por la Ley 66
de 1946 y por el Decreto 2223 de 1954, y que busca garantizar el derecho de los
marmateños a realizar emprendimientos de pequeña minería en la zona alta del
cerro, preservando una fuente de empleo en la zona baja, “donde una o dos
empresas se encargarían de realizar la explotación con la técnica, volúmenes y
criterios de eficiencia que pretende alcanzar el país minero”.
1.3. Ese modelo de distribución democrática
del oro, que ha permitido que en Marmato se conviva de forma pacífica, se puso
en riesgo en 2007, cuando la Compañía Gran Colombia Gold comenzó un proceso de
compra y concentración de los títulos mineros ubicados en la parte alta del
cerro El Burro, a través de sus filiales, la Compañía Minera de Caldas y
Minerales Andinos de Occidente. Las minas que pasaron a manos de dichas
empresas fueron clausuradas. Explicaron los accionantes que, por cuenta de esa
situación, los marmateños se vieron desprovistos intempestivamente de la
posibilidad de realizar el oficio del cual derivaban su sustento, lo que sumió
al municipio en una crisis social y económica.
1.4. Ante la falta de oportunidades
laborales, y considerando que las minas clausuradas no fueron explotadas por
los nuevos dueños, los mineros cesantes resolvieron reabrirlas. La mina
Villonza, que fue cerrada en 2008, fue recuperada ese mismo año. Desde
entonces, los mineros tradicionales la han explotado de forma continua. Más de
120 personas trabajan actualmente en la mina. El proceso organizativo que se
abrió paso a raíz de la recuperación de las minas de la parte alta del cerro El
Burro impulsó la creación, en 2012, de la Asociación de Mineros Tradicionales
de Marmato (Asomitrama), a la que los peticionarios pertenecen. La asociación,
dijeron, les ha brindado a los marmateños la oportunidad de seguir ejerciendo
el oficio que han llevado a cabo durante toda su vida y del cual derivan su
subsistencia.
1.5. Precisaron los accionantes que su
aspiración y la de la asociación consiste en cumplir con los requisitos para
ejercer su trabajo como mineros tradicionales en la mina Villonza. Con ese
propósito, Asomitrama presentó una solicitud de legalización sobre varias de
las minas ubicadas en la parte alta del cerro El Burro. A pesar de esa
solicitud, que da fe de su voluntad de legalizarse y está pendiente de ser
resuelta, el alcalde encargado les notificó el seis de mayo de 2014 sobre la
ejecución, el 14 de mayo siguiente, de una diligencia de cierre y desalojo de
la mina Villonza, en cumplimiento de la Resolución GTRM Nº 751 del 1º de
septiembre de 2010, “por medio de la cual se resuelve un amparo
administrativo dentro del título minero Nº CHG-081”.
1.6. Señalaron que desconocen el contenido
de la Resolución 751 de 2010, pues ni ellos ni Asomitrama fueron notificados al
respecto[1].
En todo caso, consideran que la resolución devino inconstitucional, pues se
expidió con fundamento en la Ley 1382 de 2010, que fue declarada inexequible a
través de la Sentencia C-366 de 2011[2].
En su criterio, realizar la diligencia de cierre y desalojo con base en un acto
administrativo que no fue notificado y que se apoya en un régimen normativo
declarado inexequible vulnera su debido proceso. También vulnera sus derechos
fundamentales al trabajo, mínimo vital y libertad de oficio, pues la mina está
siendo explotada por quienes se han dedicado a esa labor tradicionalmente y no
cuentan con otra alternativa para acceder a los recursos que requieren para
subsistir.
1.7. Advirtieron que, además, la decisión de
cerrar y desalojar la mina Villonza pone en juego el orden social de Marmato,
en función de un proyecto de minería a gran escala que Gran Colombia Gold
pretende adelantar en el municipio. Durante años, indicaron, los marmateños han
reconocido el derecho de las empresas a explotar, si lo hacen en la zona baja
del cerro y a una escala mediana que no ponga en riesgo el ejercicio autónomo
de la pequeña minería. La concentración de la propiedad de los títulos mineros
de la parte alta del cerro confronta esa distribución equitativa del territorio
y de su recurso minero[3].
Hoy, la mayoría de esos títulos pertenecen a la multinacional, que no ha
logrado hacerse a su control efectivo “gracias a que nosotros, como mineros
tradicionales del municipio, hemos estado aquí para mantener el control de las
minas de la zona alta del cerro y con ello defender la existencia de la pequeña
minería, que es también la existencia de Marmato como pueblo”.[4]
1.8. El cierre y el desalojo de la mina
Villonza se inscriben en ese proceso, que busca crear las condiciones para la
ejecución del proyecto de gran minería a cielo abierto, el cual, según se ha
dicho, involucraría incluso trasladar el casco urbano del municipio. Aunque tal
asunto incumbe a toda la comunidad marmateña, en tanto impacta sus modos de
vida, sus prácticas sociales, culturales y productivas, los únicos que
participaron de esa decisión fueron los dueños de los títulos mineros de la
zona alta del pueblo, que negociaron y vendieron sus derechos a la
multinacional. La mayoría de los marmateños, que solo cuenta con su fuerza de
trabajo, solo se enteró de lo que estaba ocurriendo cuando los dueños de las
minas las cerraron.
1.9. Los accionantes concluyeron su relato
recordando que el 56% de la población de Marmato es afrodescendiente, que el
16% es indígena y que quienes no se identifican como indígenas o
afrocolombianos lo hacen como mineros tradicionales, quienes de conformidad con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional también tienen derecho a
participar cuando existe un proyecto que amenaza la supervivencia del oficio
que han ejercido por generaciones, como, justamente, ocurre en su caso[5].
1.10. Sostuvieron que, en el marco de esos
precedentes constitucionales, las decisiones administrativas que autorizaron la
cesión de títulos de pequeña minería en la zona alta del municipio de Marmato a
favor de la Compañía Minera de Caldas y, a través suyo, a la multinacional Gran
Colombia Gold, debieron estar precedidas de una consulta a las comunidades
étnicas y de espacios de participación, información y concertación para los
mineros tradicionales.
1.11. Por último, mencionaron que la
concentración inconsulta de la propiedad minera genera otro tipo de amenazas
para los pequeños mineros de Marmato, como la que se deriva del hecho de que
algunas minas situadas en la zona alta del cerro se hayan convertido en
respiraderos o desfogues de la mina de Mineros Nacionales, que se encuentra en
la parte baja. Por cuenta de esa situación, la mina Villonza, de la que ellos
derivan su sustento, corre el peligro de quedar reducida a un respiradero de la
explotación a gran escala.
La solicitud de amparo
2. De conformidad con lo expuesto, los
señores Ramírez, Ramos, Vélez y Botero reclamaron la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, la libertad para ejercer su oficio de mineros
tradicionales, su derecho a ejercer el trabajo que eligieron y saben hacer, su
mínimo vital, su derecho a la participación y su derecho a no ser desplazados
de su territorio, para que, en consecuencia:
-
Se deje sin efectos la resolución de amparo
administrativo que ordena cerrar y desalojar la mina Villonza y se suspenda la
diligencia de cierre y desalojo correspondiente.
-
Se le ordene a la compañía Gran Colombia Gold, a
través de sus filiales titulares de contratos de concesión, abstenerse de
realizar labores de exploración y explotación en la zona alta del cerro El
Burro y continuar con las que ejecutan en la zona baja del cerro, en
condiciones de mediana minería y sin poner en riesgo la pervivencia de quienes
habitan la zona alta ni el ejercicio de la pequeña minería que allí
desarrollan.
-
Se le ordene a la Agencia Nacional de Minería
abstenerse de “otorgar o autorizar cesiones de títulos mineros para pequeña
minería expedidos en la zona alta A del Cerro de Marmato, en particular los que
fueron concedidos con fundamento en los programas de legalización de la minería
social (Ley 141 de 1994), hasta tanto no se lleve a cabo un proceso de consulta
previa a las comunidades étnicas del municipio y a los mineros tradicionales
que ejercen su actividad en la zona alta A”.[6]
Como medida provisional, los peticionarios
solicitaron la suspensión de la diligencia de cierre y desalojo de la mina
Villonza, programada para el 14 de mayo de 2014 o para la fecha en que llegara
a reprogramarse.
Trámite procesal y respuesta de los
accionados
3. El Juzgado Penal del Circuito de
Riosucio admitió la acción de tutela por auto del doce (12) de mayo de dos mil
catorce (2014), que ordenó notificar a los accionados[7]
y vinculó a la actuación a la Delegación Minera de Caldas. Además, decretó la
medida provisional solicitada por los peticionarios. En consecuencia, le ordenó
a la alcaldía municipal de Marmato abstenerse de realizar la diligencia de
desalojo y cierre de la mina Villonza, programada para el 14 de mayo de 2014 o
para la fecha en que llegara a reprogramarse, hasta tanto se profiriera fallo
de primera instancia.
Respuesta de la Agencia Nacional de Minería[8]
4. El apoderado de la Agencia Nacional de Minería señaló
que la tutela es improcedente, porque busca que se deje sin efectos un acto
administrativo que goza de la presunción de legalidad y el ordenamiento
contempla otras acciones y mecanismos para resolver ese tipo de asuntos. En
todo caso, advirtió que la decisión de amparo administrativo no vulneró derecho
fundamental alguno, pues se adoptó teniendo en cuenta el concepto técnico
correspondiente y respetando el debido proceso. Dicho esto, narró las
actuaciones que precedieron la expedición de la Resolución 751 de 2010, que se
cuestiona en este asunto. Al respecto, expuso lo siguiente:
-El 31 de
marzo de 2010, la apoderada de la Compañía Minera de Caldas S.A., titular del
contrato de concesión Nº. CHG-081, promovió querella de amparo administrativo
para que se ordenara la suspensión de la perturbación que personas determinadas
e indeterminadas estaban realizando dentro del área del título minero, ubicado
en jurisdicción del municipio de Marmato.
-La acción de amparo administrativo fue admitida el 20 de abril de
2010. El 31 de mayo siguiente, se fijó como fecha para la realización de la
visita técnica de reconocimiento al área del título minero el 21 de junio. La
visita, sin embargo, no se pudo realizar por motivos de fuerza mayor.
-El 8 de julio de 2010, se dispuso que la diligencia de
reconocimiento se realizaría el 14 de julio a las 9:30 a.m. La visita se llevó
a cabo en esa fecha, como estaba programado, y se levantó el acta
correspondiente. El informe concluyó que los señores Mauricio Duque Moreno,
Luis Antonio Bueno, Arley Zapata, Mario Tangarife, Hernán García, Jhon Jairo
Mejía, Saulo Antonio Valencia, Antonio Enrique Lourido, Sigifredo Jiménez y
otras 164 personas que trabajaban en conjunto o como asociados, realizaban
labores de explotación minera ilegal dentro del área del título CHG-081.
-En consecuencia, se expidió la Resolución Nº. GTRM-751 del 1º de
septiembre de 2010, que concedió el amparo administrativo solicitado, ordenó el
desalojo y dispuso que el alcalde de Marmato debería proceder “al cierre
definitivo de los trabajos, al desalojo de los perturbadores, al decomiso de
los elementos instalados para la explotación y a la entrega al personal de la
Compañía Minera de los minerales extraídos por los ocupantes, según lo
preceptuado por el artículo 309 de la Ley 685 de 2001”.
La entidad explicó que la notificación de
las personas determinadas e indeterminadas a las que se dirigía el amparo
administrativo debía ser efectuada por “el señor Alcalde del municipio de
Marmato del Departamento de Caldas”. De todas maneras, concluyó, el informe
de la visita técnica daba cuenta de que las personas que adelantaban
actividades mineras en el área del contrato CHG-081 tenían pleno conocimiento
de la decisión de conceder el amparo.
Respuesta de Minerales Andinos de Occidente S.A. y de
Mineros Nacionales SAS[9]
5. Los representantes legales de Minerales Andinos de
Occidente S.A. y de Mineros Nacionales SAS contestaron la acción de tutela a
través de un escrito conjunto, mediante el cual pidieron denegar el amparo y
revocar la medida provisional decretada por el Juzgado Penal del Circuito de
Riosucio.
Como primera medida, cuestionaron la legitimación por
activa de los accionantes, en tanto no allegaron ninguna prueba que demostrara
su condición de solicitantes de algún proceso de legalización minera. En su
criterio, los peticionarios incurrieron en contradicciones, pues primero se
identificaron como solicitantes y luego dijeron que fue Asomitrama la que
formuló la solicitud de legalización. El documento que aportaron señala, en
cambio, a Jhon Freddy Muñoz Gil como solicitante de una legalización minera a
nombre propio.
A continuación, las compañías controvirtieron el relato
efectuado en la tutela y se opusieron a las pretensiones formuladas. En ese
sentido, plantearon lo siguiente:
-La mina Villonza se constituyó
como un contrato en virtud de aporte minero, celebrado en 1998 entre Alberto
Gallego y Mineralco S.A. por el término de 10 años. El área contratada fue
posteriormente integrada a otros 35 contratos mineros en virtud de aporte, con
la aprobación de la autoridad minera del momento. Así nació el contrato minero
CHG-081, cuya vigencia, según el registro minero nacional, es del cuatro de
febrero de 2002 hasta el cuatro de febrero de 2032. Este contrato, a su vez,
fue cedido con autorización de la misma autoridad minera a la Compañía Minera
de Caldas, hoy Minerales Andinos de Occidente S.A. y a Mineros Nacionales
S.A.S.
-La Compañía Minera de Caldas
interpuso la solicitud de amparo administrativo contra quince personas
determinadas y demás personas indeterminadas el 31 de marzo de 2010. La
Resolución 751 de 2010 lo concedió y ordenó el desalojo y la suspensión
inmediata de los trabajos y obras mineras que se estaban realizando en el área
del título minero, señalando como fecha para la diligencia el 21 de enero de
2011. La diligencia fue suspendida por la alcaldía, tras una solicitud que en
ese sentido formuló la personera de Marmato, vulnerando, así, los derechos de
los cotitulares del contrato de concesión.
-Los accionantes sostienen que
realizan sus labores en la mina Villonza desde 2011. Sin embargo, la orden de
desalojo estaba vigente desde 2010. Esto significa que invadieron la mina luego
de la interposición del amparo administrativo, de su trámite y de la resolución
de cierre y desalojo. El procedimiento cumplió los requisitos y las garantías
procesales. Pese a eso, no ha sido ejecutado por la alcaldía, generando
conflicto entre la comunidad y la empresa.
-El trámite del amparo
administrativo no vulneró el debido proceso ni la defensa técnica de los
accionantes, pues la solicitud se elevó contra personas determinadas e
indeterminadas. De otro lado, como la resolución debía atenerse a las normas
vigentes, no a las que en el futuro pudieran regir el tema, el cambio
legislativo al que aluden los peticionarios no la afecta.
-Los accionantes no están
recuperando minas. La situación que se presenta en Marmato es de invasión y
perturbación generalizada de títulos mineros. Aunque los accionantes indican
que la recuperación se ha hecho a través de Asomitrama, tal suceso viola el
ordenamiento minero, que solo permite ejercer la minería a través de contratos
mineros vigentes e inscritos en el Registro Minero Nacional.
-Los procesos de legalización
que el gobierno colombiano ha adelantado desde los años 90 están diseñados para
reconocer el trabajo de los verdaderos mineros tradicionales. En Marmato, han
sido notablemente exitosos, “dando lugar a la suscripción de contratos
mineros con los mineros tradicionales prácticamente sobre todo el cerro El
Burro, que como se explicará, los facultaba para ceder su derecho si así decidían
hacerlo”.
-El Decreto 1970 de 2012, que
regula el trámite y la resolución de las solicitudes de legalización, entiende
por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o
comunidades que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el
Registro Minero Nacional, siempre que hayan adelantado los trabajos mineros
durante cinco años, en forma continua, a través de la documentación técnica y
comercial, y acrediten una existencia mínima de diez años anteriores a la vigencia
de la Ley 1382 de 2010. Que los accionantes afirmen que ejercen labores en la
mina Villonza desde 2011, supone que su solicitud deba ser rechazada in
limine por la autoridad minera.
-La Ley 66 de 1946 y el Decreto
2223 de 1954 permiten el ejercicio de la mediana minería en el cerro El Burro.
En todo caso, la diferenciación entre pequeña, mediana y gran minería fue
eliminada por el ordenamiento. Además, los peticionarios confunden el concepto
de pequeña minería tradicional, que exige el cumplimiento de ciertos
requisitos. Los accionantes no pueden argüir que son mineros tradicionales
porque ejercen sus actividades hace dos años. Tampoco pueden abrogarse la
facultad de hablar a nombre de una colectividad.
-Mineros Nacionales se
encuentra en un proyecto de mediana minería. Minerales Andinos de Occidente se
encuentra en fase de prefactibilidad, hecho que no es objeto de debate en este
caso. La Ley y la Constitución prevén las instancias de participación en las
cuales la comunidad puede intervenir en defensa de sus intereses. La compañía
funciona en un marco de total legalidad, de manera que utilizará los mecanismos
del caso en su momento. La tutela no procede contra supuestas violaciones que
no han ocurrido ni están en amenaza de ocurrir, pues, como se ha explicado, el
proyecto está en etapa de prefactibilidad.
-Lo que los accionantes
consideran como “respiraderos” o “desfogues” son las bocaminas de ventilación,
autorizadas dentro de los instrumentos y planes ambientales de la compañía y
exigidas por la autoridad de seguimiento, control y fiscalización minera. Los
peticionarios, en cambio, realizan una explotación sin el título
correspondiente, con grave peligro para los trabajadores de Mineros Nacionales,
pues hay riesgo de que la mina se desfonde y los sepulte. Acceder a las
pretensiones de los accionantes iría en contravía del ordenamiento jurídico y
podría ocasionar la pérdida de vidas humanas, dada la falta de condiciones
técnicas, de seguridad, higiene minera, seguridad social y ocupacional en las
que los accionantes realizan la explotación minera.
Intervención de la Secretaría de Gobierno
de Caldas[10]
6. La Secretaría de Gobierno de Caldas
solicitó ser desvinculada de la tutela, teniendo en cuenta que todos los
expedientes mineros y sus actuaciones fueron remitidos a la Agencia Nacional de
Minería, que asumió funciones de autoridad minera desde el dos de junio de
2013.
El fallo de primera instancia
7. Mediante providencia del 26 de mayo de
2014, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio declaró improcedente la
protección solicitada y, en consecuencia, levantó la medida provisional
decretada en el auto admisorio de la tutela.
En criterio de la juez a quo, la expedición
de la resolución que concedió el amparo administrativo no vulneró el debido proceso
de los peticionarios, porque fue proferida frente a personas indeterminadas, lo
cual la hacía oponible a todos los terceros que explotaran la mina Villonza sin
permiso previo. Como, de todas maneras, los accionantes fueron notificados por
el alcalde de Marmato sobre la diligencia de desalojo, contaron con la
oportunidad de oponer los títulos mineros inscritos de los cuales hubieran sido
propietarios, para hacer valer sus derechos como beneficiarios de la zona
minera.
En segundo lugar, la funcionaria llamó la
atención sobre el hecho de que los peticionarios no hubieran aportado un título
minero vigente e inscrito que certificara que podían explotar la mina Villonza.
De poseer título, habrían podido hacerlo valer ante la autoridad minera. Sobre
ese supuesto, determinó que la tutela era improcedente.
Finalmente, señaló que los peticionarios no
aportaron pruebas de su pertenencia a una comunidad afrodescendiente o a un
asentamiento indígena, ni allegaron certificación del Ministerio del Interior
que diera cuenta que pertenecen a dichos grupos poblacionales. Por esas
razones, concluyó que no se evidenciaba, tampoco, una infracción de su derecho
a la consulta previa.
La impugnación[11]
8. Los accionantes impugnaron la decisión de
primer grado por varios motivos. En primer lugar, porque declaró improcedente
la tutela sin explicar cuáles eran sus mecanismos alternativos de defensa y sin
estudiar su idoneidad en el caso concreto. Que no hubieran aportado un título
que acreditara la legalidad de su actividad, dijeron, no desvirtuaba la
procedibilidad formal de su solicitud.
8.1. En segundo lugar, cuestionaron la idea
de que la Resolución 751 de 2010 les era oponible porque el amparo
administrativo se dirigió contra personas indeterminadas. Para los peticionarios,
tal conclusión desconoce el precedente constitucional fijado por la Sentencia
T-187 de 2013[12],
que al resolver un caso similar precisó que solo se entiende debidamente
notificado un amparo administrativo en contra de personas indeterminadas cuando
los edictos que comunican la admisión de la querella y la decisión definitiva
se fijan en el lugar de trabajo, que para este caso era donde se estaba
realizando la actividad minera objeto de controversia.
Los edictos que dieron a conocer a las
personas indeterminadas el inicio del trámite policial y la decisión de fondo
que se adoptó al respecto no se fijaron en la mina Villonza. Por eso, resultaba
materialmente imposible que los mineros que realizaban allí su actividad se
enteraran de la actuación administrativa y, mucho menos, que lo hicieran
quienes como ellos trabajaban en otras minas de Marmato[13].
De todas formas, insistieron en que no es
posible hacer valer la Resolución 751, pues la inexequibilidad de la Ley 1382
de 2010 condujo a que la norma que fija en seis meses el término de
prescripción del amparo administrativo (el artículo 316 de la Ley 685 de 2001)
recobrara su vigencia. Ejecutar el desalojo de una mina años después de la
fecha en que se dictó la orden, cuando posiblemente son otras las personas que
la están trabajando, desconoce los derechos de debido proceso y defensa y las
finalidades que persigue el término de prescripción fijado por el legislador en
2001: la protección de quienes han invertido tiempo, recursos y esfuerzos en
mantener abierto un frente de trabajo en una mina y el cumplimiento de la
función social de la minería.
8.2. En tercer lugar, discutieron que la
tutela se hubiera negado porque no aportaron un título vigente e inscrito, una
autorización temporal o una solicitud de legalización de la actividad que
realizan en la mina Villonza. Explicaron que no aportaron título vigente e
inscrito porque no lo tienen. “Y no lo tenemos precisamente porque el
proceso de concentración de la propiedad minera en Marmato, en beneficio de una
compañía multinacional, impide que lleguemos a obtenerlo. (…) en ello radica la
raíz del conflicto social y jurídico que se pone de manifiesto en esta acción
de tutela. (…) que carezcamos de un título minero vigente e inscrito y solo
podamos exhibir como título que legitima nuestro trabajo el hecho de ser
marmateños y mineros tradicionales que hemos ejercido en nuestro pueblo la
minería desde que empezamos a tener edad de trabajar no puede ser utilizado
como una razón para negar la protección de los derechos fundamentales cuya
protección invocamos”.
Explicaron que el proceso colectivo de
legalización de la minería tradicional en que se encuentran inmersos demuestra
su voluntad de ejercer la minería conforme a derecho. La solicitud fue
presentada a nombre de Jhon Freddy Muñoz Gil, quien, como parte de la junta
directiva de Asomitrama, fue delegado para gestionar los trámites que
beneficiarían a todos sus integrantes. De ahí que la petición aluda a la mina
Villonza y a las demás que fueron recuperadas y están siento explotadas por los
miembros de la asociación[14].
El espíritu de Asomitrama es defender la posibilidad de explotar de manera
colectiva esas minas por parte de todos los marmateños.
8.4. Por último, los peticionarios
cuestionaron que la pretensión que formularon respecto de la garantía de su
derecho a la participación se hubiera desestimado porque no demostraron su
condición de indígenas o afrocolombianos. En su concepto, los precedentes
jurisprudenciales que reconocen el derecho a la participación de quienes, como
ellos, han ejercido un oficio tradicional del que derivan su sustento, impedía
supeditar su derecho a la participación a que estuvieran adscritos a un grupo
étnico.
En todo caso, llamaron la atención sobre la
importancia de reconocer los procesos activos de reconocimiento y organización
de quienes se identifican como indígenas y afrocolombianos. La garantía del
derecho fundamental de los habitantes de Marmato a contar con espacios
efectivos y significativos de participación que conduzcan a obtener su
consentimiento previo, libre e informado sobre las decisiones administrativas
que han autorizado la cesión de títulos y la progresiva concentración de la
propiedad minera en el cerro El Burro debería involucrar a los grupos indígenas
y afrocolombianos, “a través de una consulta previa, pero así mismo a los
mineros tradicionales del municipio, con independencia de que se reconozcan y
sean reconocidos como indígenas o afrocolombianos”.
Los accionantes reiteraron la solicitud de
protección constitucional, pidieron mantener la medida cautelar ordenada por el
juzgado de primera instancia e insistieron en la práctica de unas pruebas que,
en su criterio, resultan relevantes para la solución de la problemática que se
narra en la tutela[15].
El fallo de segunda instancia
9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Manizales confirmó el fallo de primer grado, debido a que no había
prueba de que los accionantes estuvieran trabajando en la mina Villonza para el
momento en que se expidió el acto administrativo que ordenó su cierre y su
desalojo, ni de que tuvieran un título legítimo, siquiera precario, para
explorar o explotar la mina.
Para la Sala ad quem, el hecho de que los
peticionarios solo hubieran tramitado la legalización de la mina al cabo de un año
de haber iniciado los actos perturbadores descartaba que la falta de
notificación del amparo hubiera vulnerado su debido proceso. Tampoco operó el
principio de confianza legítima, pues los mineros tradicionales no tenían
permiso para realizar labores de explotación en 2011.
En cuanto a la posible infracción del
derecho fundamental al trabajo, dijo la Sala ad quem que debía ceder, en el
caso, frente al derecho al medio ambiente, que es un derecho colectivo, de
interés general y universal. Por último, advirtió que de persistir su
inconformidad, los accionantes podrían acudir a las jurisdicciones ordinaria o
administrativa, que son los escenarios idóneos y expeditos para resolver su
disenso. Bajo esos supuestos, la Sala confirmó la decisión de la juez a quo y
remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que decidiera sobre su
selección.
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. El Expediente T-4561330 fue estudiado
por la Sala de Selección Número Diez de 2014, que, mediante auto del 20
de octubre de ese año, decidió no seleccionarlo para revisión. Los magistrados
Jorge Iván Palacio, Gloria Stella Ortiz y María Victoria Calle insistieron en
su selección ante la Sala de Selección Número Once de 2014, en
ejercicio de la facultad que, para el efecto, les confiere el Decreto 2591 de
1991.[16]
11. El magistrado Jorge Iván Palacio indicó
que el asunto planteaba cuestiones de urgencia y relevancia constitucional que
exigían la intervención de la Corte, teniendo en cuenta que ni la ley ni la
jurisprudencia protegen a los mineros artesanales. La selección del caso
permitiría valorar si la orden de desalojo comprometió los derechos al trabajo
y al mínimo vital de los accionantes, que dijeron actuar en dicha condición.
Además, el magistrado Palacio llamó la atención sobre la importancia de
determinar si el acto administrativo que ordenó el desalojo fue expedido en
vigencia del Código de Minas declarado inexequible, y si, en ese contexto, se
vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de los peticionarios[17].
12. La magistrada Gloria Stella Ortiz señaló
que el asunto planteado en la tutela es novedoso y constitucionalmente
relevante, en tanto permitiría estudiar si existen diferencias entre la minería
ilegal y la ancestral y delimitar el alcance del derecho a la participación de
las comunidades étnicas en la explotación minera, en el contexto de las
disposiciones que reconocen su derecho a explotar los recursos que se
encuentran en sus territorios y de las que les reconocen un derecho de
prelación en esa materia. La magistrada se refirió, además, a la relevancia de
indagar sobre la legitimidad de las restricciones que el Código Minero les
impone a las comunidades étnicas para ejercer la explotación minera, teniendo
en cuenta que no les fue consultado.
13. La magistrada María Victoria Calle
planteó que la selección del caso permitiría resolver si la decisión de cerrar
y desalojar la mina Villonza vulneró los derechos al mínimo vital y al trabajo
de los accionantes; si la notificación de la decisión de amparo administrativo
se ajustó a lo previsto en el artículo 310 de la Ley 685 de 2001 y si respetó
la jurisprudencia constitucional trazada en la Sentencia T-187 de 2013. Además,
consideró importante indagar sobre el eventual desconocimiento del derecho a la
consulta previa, teniendo en cuenta que la población minera está integrada por
personas afrodescendientes e indígenas.
14. El expediente fue seleccionado para
revisión mediante auto del 21 de noviembre de 2014, que lo repartió a la Sala
Séptima de Revisión para su sustanciación. La Sala resolvió el asunto objeto de
estudio a través de la Sentencia T-438 de 2015 que, posteriormente, fue
declarada nula, en tanto incurrió en la causal de nulidad relativa a la
indebida integración del contradictorio.
En aras de realizar una presentación clara
del trámite del expediente, la Corte reseñará, primero, las actuaciones
adelantadas por la Sala Séptima de Revisión, las intervenciones que se
recibieron en esa fase y la decisión que, con base en ellas, se adoptó a través
de la Sentencia T-438 de 2015. Posteriormente, sintetizará el contenido de las
solicitudes de nulidad que se formularon contra la Sentencia T-438 de 2015 y
expondrá los fundamentos del Auto 583 de 2015, que declaró la nulidad
solicitada por el señor Alberto Castro Saldarriaga. Por último, se relacionarán
las actuaciones y las pruebas practicadas con posterioridad al auto de nulidad,
esto es, una vez la Sala Plena asumió su competencia para la revisión del
asunto objeto de estudio.
El trámite ante la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas
15. En el contexto del trámite del
expediente en la Sala Séptima de Revisión, el magistrado sustanciador vinculó
al trámite constitucional a las entidades que, en su criterio, podrían verse
afectadas con la decisión que habría de adoptarse frente al asunto objeto de
estudio. Así, mediante auto del once de febrero de 2015, ordenó poner en
conocimiento de los ministerios de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior y
del Trabajo; de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la
Nación, de la Alcaldía de Marmato y de la Corporación Autónoma Regional de
Caldas la
solicitud de tutela y los fallos de instancia, para que se pronunciaran al
respecto, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. En la misma
oportunidad, el magistrado decretó las pruebas que consideró necesarias para
resolver la problemática expuesta en la tutela.[18]
Después, mediante auto del 17 de marzo de 2015, dispuso oficiar a
la Organización Nacional Indígena de Colombia, a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior para que informaran sobre la presencia de comunidades
indígenas en la mina Villonza. El 17 de abril siguiente, comisionó al Juzgado
Promiscuo Municipal de Marmato para que practicara una inspección judicial en
la parte alta del cerro El Burro, con el fin de verificar si allí se
encontraban asentadas comunidades de protección especial constitucional, si los
accionantes pertenecían a alguna de esas comunidades y si ejercían actividades
de minería tradicional en la mina Villonza. Además, ordenó oficiar a la
Defensoría del Pueblo para que acompañara la diligencia y remitiera un informe
a la Corte. En la misma ocasión, se suspendieron los términos para resolver el
proceso. Durante esa etapa, se recaudaron las siguientes intervenciones:
-Intervención del Ministerio de Minas y
Energía[19]
16. La apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía explicó que su Dirección de Formalización Minera
no declaró ni delimitó ningún área de reserva especial en el municipio de
Marmato mientras ejerció las funciones de autoridad minera nacional que hoy
ejerce la Agencia Nacional de Minería.
En relación con la existencia de una política minera
encaminada a hacer de la minería tradicional “una actividad sostenible,
respetuosa de los derechos humanos y orientada hacia los grupos de interés”[20], mencionó el Decreto
933 de 2013 “Por el cual se dictan
disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican
unas definiciones del Glosario Minero”,
la Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal[21]
y el Acta de Acuerdo para el Desarrollo de la Formalización de Mineros
Tradicionales de Colombia que suscribió con la Confederación Nacional de
Mineros Tradicionales de Colombia el 1º de agosto de 2012.
En
el marco de ese acuerdo, se puso en marcha el primer laboratorio de
legalización y formalización minera, que inició en la subregión del bajo Cauca
Antioqueño. En 2013 se adelantaron procesos de caracterización en los
departamentos de Antioquia, Risaralda, Tolima, Chocó, Valle del Cauca y
Santander y, en 2014, se adoptó la Política Nacional para la Formalización de
la Minería en Colombia, a través de la Resolución 90719[22].
También se expidió el Decreto 480 de 2014, que reglamenta las condiciones y los
requisitos para la celebración y ejecución de los subcontratos de formalización
minera con los pequeños mineros que a la fecha de la expedición de la Ley 1658
de 2013 adelantaran actividades de explotación dentro de áreas otorgadas
mediante título minero en cualquiera de sus etapas.
La
entidad concluyó su intervención advirtiendo sobre su participación activa en
la mesa minera que lidera la Gobernación de Caldas, y en cuyas reuniones se ha
discutido sobre la problemática de Marmato. Al respecto precisó que “teniendo
en cuenta que actualmente existen títulos mineros otorgados en el municipio de
Marmato, y que la mayoría de dichos títulos pertenecen a la empresa Gran
Colombia Gold, el Ministerio de Minas y Energía inició acercamientos con dicha
empresa, los días 16 de junio y 28 de julio de 2014, con el fin de buscar
alternativas de trabajo bajo el amparo de un título de los mineros no
autorizados existentes dentro de dichos títulos, teniendo en cuenta que esto
depende de la voluntad del titular minero”[23].
-Respuesta
de la alcaldía municipal de Marmato[24]
17.
El alcalde municipal de Marmato, Héctor Jaime Osorio Agudelo, manifestó que la actividad minera en
Colombia es reglada, y que, en virtud del Código de Minas, las licencias, los
títulos y las concesiones de explotación son otorgados por la autoridad minera
y no por los municipios. En cuanto al cierre de la mina Villonza, indicó que
obedeció a dos determinaciones de tipo administrativo adoptadas por diferentes
dependencias de la Agencia Nacional de Minería: una en virtud de un amparo
administrativo por protección a la titularidad minera y otra por seguridad e
higiene minera. En ambos casos, se comisionó a la alcaldía la difícil tarea de
cumplir la orden.
La función minera en el municipio fue delegada en el
Inspector de Policía, que ha ordenado en sendas oportunidades el cierre de la
mina en cuestión. Sin embargo, la determinación ha sido suspendida en virtud de
órdenes judiciales y de decisiones adoptadas en el marco de mesas de
concertación. El alcalde señaló que ha estado presto a dar solución a la
problemática minera que se presenta en Marmato. Respecto al caso de la mina
Villonza, ha procurado acercamientos entre los diferentes actores, “debiendo
en todo caso, dar cumplimiento a la comisión conferida por la autoridad minera
nacional”.
-Intervención del Ministerio de Medio Ambiente[25]
18. El ministerio respondió a la solicitud formulada
por el magistrado sustanciador precisando los potenciales impactos ambientales
que genera la minería y haciendo un recuento de la normativa ambiental
aplicable al desarrollo de actividades de esa naturaleza. La entidad explicó
que, tras la declaratoria de inexequibilidad de Código Minero de 2010, y como
medida protectora de los mineros tradicionales, se expidió el Decreto 933 de
2012, cuyo artículo 15 le impone al interesado en formalizar sus labores
mineras el deber de cumplir con los requisitos de orden ambiental establecidos
por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.[26]
-Intervención del Ministerio del Interior[27]
19. El Director de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, Álvaro Echeverry Londoño, indicó que “la empresa Minerales Andinos
de Occidente, perteneciente al Grupo Empresarial Gran Colombia Gold”,
solicitó en mayo de 2013 una certificación de presencia de comunidades étnicas
en el área de tres proyectos mineros, entre los que se encuentra “(…) la
zona alta del costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato (…)”[28].
Tras realizar el análisis cartográfico que surge del
cruce de la información de sus bases de datos de comunidades étnicas con los
polígonos correspondientes al contrato de concesión, la Dirección constató la
presencia de la parcialidad indígena Cauroma, perteneciente al grupo emberá
chamí, cuya población se distribuye en doce veredas del municipio de Supía.
Pese a eso, consideró necesaria la práctica de una visita de verificación a
terreno para constatar si el área de influencia correspondiente a los contratos
de concesión minera Nº. 805-17, IEG-09091 y 644-17 se traslapaba con los
terrenos ocupados regular y permanentemente por grupos étnicos.
La visita, que se llevó a cabo entre el 28 y el 30 de
enero de 2014, evidenció que el título corresponde a una mina de 3.21
hectáreas, ubicada en la Zona Alta del costado oriental del Cerro El Burro, en
una zona de tradición minera donde se localizan aproximadamente 200 minas. Los
pobladores de la zona señalaron que no había presencia de comunidades étnicas en
el área del proyecto y durante la visita no se evidenció tampoco ningún tipo de
asentamiento de población o prácticas diferentes a las asociadas a la
explotación minera artesanal. En cambio, se constató que la comunidad étnica
más cercana al área del proyecto era la parcialidad indígena Cartama,
localizada en zonas bajas del territorio de Marmato, en el centro poblado del
corregimiento de San Juan y en el centro poblado El Llano, ubicados
aproximadamente a 1 km y a 1.6 km de distancia del título minero, respectivamente.
La Dirección concluyó que en el área del proyecto
“Título Minero IEG-09091”, y considerando las coordenadas indicadas por el
solicitante, no se registraba la presencia de comunidades indígenas, minorías
Rom ni de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Así lo
certificó mediante acto administrativo Nº 287 del 19 de febrero de 2014. Bajo
esos supuestos, concluyó que el caso objeto de estudio no requiere el
agotamiento del proceso consultivo, pues no se registra la presencia de
comunidades en el área de influencia directa del proyecto minero.
Más tarde, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías, Pedro Santiago Posada, hizo llegar a la Corte la Resolución 0046 de
mayo de 2012, mediante la cual “se reconocen las parcialidades indígenas
pertenecientes al pueblo embera chamí, asentadas en la jurisdicción del área
rural del municipio de Marmato, departamento de Caldas”. El funcionario
informó que, estudiado el respectivo acto administrativo y “contando con la
especificidad de la ubicación de comunidades indígenas en la parte alta del
cerro El Burro y justamente en la mina Villonza, esta dirección no cuenta con
información que permita si hay o no comunidades allí asentadas”[29].
-Intervención del Ministerio del Trabajo[30]
20. El Ministerio del Trabajo expuso que ha adelantado actividades
tendientes a prevenir y erradicar el trabajo de los niños, niñas y adolescentes
vinculados irregularmente en actividades de explotación minera y que, en
ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia, abrió 254
investigaciones administrativas e impuso 49 sanciones por el incumplimiento de
las normas laborales y protección social integral en el sector minero durante
2013 y 2014. La dirección territorial de Caldas ha realizado visitas
preventivas en seis minas.
-Intervención de la Defensoría del Pueblo[31]
21. El
Defensor Delegado para los Derechos Colectivos y del Ambiente respondió el
requerimiento formulado por el magistrado sustanciador informando que, como
garante de los derechos humanos y velando por la conservación de los recursos
naturales, la Defensora Regional del Pueblo de Caldas realizó en diciembre de
2014 un informe que expone la problemática de los habitantes del municipio de
Marmato.
En consecuencia, remitió el informe, que da cuenta de
los factores que vinculan la historia de Marmato a la extracción de oro,
advierte sobre las tipologías productivas y sociales jerárquicas a las que ha
dado lugar explotación ancestral de la minería en el municipio y se pronuncia sobre
la problemática asociada a la llegada de las empresas multinacionales, en el
contexto del proceso de la legalización de la minería de hecho que tuvo lugar
tras la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001.
El documento advierte sobre la intención de trasladar
el municipio a la localidad El Llano, en la parte baja del cerro El Burro, sin
agotar el respectivo proceso de consulta previa, lo que en criterio de la
Defensoría supondría un desplazamiento forzado por causas económicas. También
alude al conflicto social y de violencia que se ha generado en torno a los
mineros artesanales, que involucró enfrentamientos entre el ESMAD y la
comunidad, en el marco del paro minero por la defensa del territorio y la
minería tradicional realizado en agosto de 2013, y el homicidio del padre José
Reynel Restrepo, párroco de Marmato, quien lideraba la resistencia al traslado
del pueblo para la ejecución del proyecto de explotación minera a cielo
abierto.
La Defensoría mencionó, así mismo, las sentencias de
acción popular adoptadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión
del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2013 y por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el 22 de mayo de 2014, que ampararon los derechos colectivos
vulnerados por el Departamento de Caldas, la Corporación Autónoma Regional de
Caldas y el municipio de Marmato, “por la omisión en el cumplimiento de sus deberes
legales y constitucionales, ante la falta de medidas efectivas respecto al uso
racional del suelo por la explotación minera en el Municipio de Marmato, que ha
conllevado no sólo a daños ambientales sino problemas sociales a su población”.
Frente a la situación específica de la mina Villonza, la Defensoría
precisó que, en abril de 2014, una vez el viceministro de Minas le ordenó al
alcalde de Marmato darle cumplimiento a la resolución de amparo administrativo en lo referente a la suspensión inmediata
de la ocupación, el desalojo de los presuntos perturbadores y el cierre
inmediato de la mina, se organizó una reunión para mediar en el conflicto, que
fracasó ante la inasistencia de la compañía Mineros Nacionales.
También se realizaron un consejo extraordinario de
seguridad y dos mesas de trabajo que coordinó la gobernación de Caldas. Indicó,
finalmente, que 143 mineros derivan su sustento y el de sus familias de las
actividades que realizan en la mina. Pese a eso, la administración municipal no
cuenta con una alternativa laboral que evite el conflicto social que generaría
el desalojo.
-Intervención de la Procuraduría
General de la Nación[32]
22.
El Procurador Quinto Judicial II Ambiental y Agrario para el Eje Cafetero informó que la Inspección de Policía de
Marmato invitó a la Procuraduría a una reunión a raíz de la decisión de
suspender la diligencia de desalojo de la mina Villonza hasta tanto no se
llevara a cabo la nueva coordinación del procedimiento con las personas y las
comunidades interesadas.
Dado que ningún representante de la Agencia Nacional
de Minería asistió a la reunión, la Procuraduría solicitó realizar una nueva
visita y un nuevo espacio de coordinación para llevar a cabo el procedimiento.
La Agencia, sin embargo, respondió que su función se circunscribe a la emisión
del acto administrativo que resolvió el amparo administrativo, y que las
acciones tendientes al desalojo y a la suspensión competen al alcalde
correspondiente.
La Procuraduría no ha vuelto a ser convocada a tratar
el tema del cierre de la mina Villonza, pero continúa atenta a la problemática
de Marmato, en el marco de la mesa interinstitucional conformada para hacer el
seguimiento de un fallo de acción popular sobre la problemática minera del
municipio.
-Intervención de la Corporación Autónoma Regional de
Caldas[33]
23. El apoderado judicial de Corpocaldas indicó que la
tutela es improcedente porque los accionantes pueden ventilar sus pretensiones
a través de la acción de nulidad y restablecimiento y precisó que es la Agencia
Nacional de Minería la competente para pronunciarse sobre cualquier solicitud
de legalización minera de hecho. La autoridad ambiental, explicó, solo impone
el plan de manejo ambiental si, previamente, la autoridad minera otorgó un
título.
-Intervención de la Agencia Nacional de Minería[34]
24. El Gerente de Catastro y Registro Minero de la
Agencia Nacional de Minería precisó en sede de revisión que la mina Villonza se
encuentra ubicada en el título minero CHG-081, otorgado el 16 de agosto de 2001
“a la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. y a los señores Martha Fabiola
Jaramillo y otros” para la explotación de plata y oro en jurisdicción de
Marmato durante 30 años, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento.
A continuación, relató, en función de lo indagado por el magistrado
sustanciador, las actuaciones adelantadas por la Unidad Minera de Delegación de
Caldas en relación con la cesión de los derechos derivados del título minero[35].
Sobre las condiciones en las que se llevó a cabo el
proceso de titulación, resaltó que la contratación de las minas nacionales de
Marmato cuenta con una normativa especial, el Decreto 2223 de 1954, que
determina la forma de contratar esas áreas y define un sistema único de cotas,
derivado de la división del Cerro El Burro en dos zonas, una alta y una baja,
desde las cuales se desprenden todos los títulos mineros existentes.
El sistema de cotas, que solo se aplica en Marmato, no
fue contemplado por el Código de Minas. Por eso, “al existir un tema de
relevancia social en la zona, se decide por parte de los interesados en las
áreas realizar una integración de áreas de contratos mineros, los cuales dan
origen al contrato de mediana explotación CHG-081”.
El interviniente precisó, además, que la información
consignada en el Catastro Minero Colombiano no indica que existan en la zona
comunidades indígenas, negras o afrodescendientes. Finalmente, refirió que
existe una solicitud vigente de legalización de minería de hecho, que fue
presentada por Uriel Ortiz Castro.
-Intervención de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales[36]
25. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
indicó que la actividad minera en Colombia se desarrolla en tres fases: de
exploración, construcción y montaje y de explotación. La primera no requiere
licencia ambiental, pero debe sujetarse a la Guía Minero Ambiental de
Exploración, adoptada mediante la Resolución 18-0861 de 2002 por los
ministerios de Ambiente y de Minas y Energía. Las fases restantes requieren
licencia ambiental. Puntualizó que el seguimiento y control ambiental de la
actividad minera en fase de exploración les corresponde a las Corporaciones
Autónomas Regionales. Para la fase de construcción y montaje y explotación, la
función le corresponde a la autoridad que haya otorgado la licencia ambiental.
Así las cosas, advirtió que la ANLA no es competente para otorgar o negar
licencias o permisos ambientales relacionados con la explotación de la mina
Villonza.
- Intervención de la Organización Nacional Indígena de
Colombia[37]
26. Alberto Emilio Wazorna, Consejero del Territorio,
Recursos Naturales y Biodiversidad de la ONIC informó que aunque no cuenta con
información relativa al resguardo indígena Cartama, se comunicó con la
gobernadora del cabildo indígena, quien le informó que el Cerro El Burro y la
mina Villonza se encuentran dentro del resguardo y que los accionantes
pertenecen a esa comunidad. El interviniente solicitó tener en cuenta como
parte de la tutela al cabildo indígena Cartama y permitirle presentar sus
apreciaciones frente al desalojo y cierre de las minas de uso tradicional. A la
intervención se adjuntó, como anexo, un documento de coadyuvancia suscrito por
María Zoraida Ramírez, en condición de gobernadora de la parcialidad indígena
Cartama.
-Intervención de la parcialidad indígena Cartama[38]
27. La gobernadora de la parcialidad indígena Cartama,
María Zoraida Ramírez, indicó que Marmato tiene una historia de más de 500 años
en el ejercicio de la minería tradicional, que ha generado sustento para los
comuneros indígenas de Marmato y los de otros municipios de Caldas en los que
hay presencia de comunidades indígenas de la etnia embera chamí. La parcialidad
indígena Cartama, que ha trabajado en la conformación de espacios de
integración étnica y cultural y en la conservación de las tradiciones de la
raza indígena, se encuentra asentada a lo largo y ancho de todo el territorio
de Marmato, donde hace uso del suelo de conformidad con sus usos y costumbres,
la ley de origen y el derecho propio o derecho mayor. La gobernadora precisó
que, dentro de la cosmovisión de la comunidad, la minería es un punto de
equilibrio cultural entre la relación del ser y el interior de la madre tierra,
pues los socavones que hoy existen en Marmato fueron trabajados por sus
ancestros.
Frente a la decisión de amparo administrativo en
virtud de la cual se ordenó el cierre de la mina Villonza, dijo que desconoce
varios derechos colectivos de la comunidad indígena, como los derechos al
trabajo, a la vida digna y a la consulta previa, libre e informada. Cuestionó,
por eso, que el Ministerio del Interior hubiera desconocido la presencia de
comunidades étnicas como sujeto de consulta, pese a que es claro que dentro del
área del título las comunidades desarrollan actividades de minería ancestral.
De ello da cuenta la Resolución 0046 de 2012, mediante la cual el propio
ministerio reconoció a la parcialidad indígena Cartama.
Tras mencionar que en el sector hacen presencia,
también, comunidades afrodescendientes, la gobernadora pidió tener en cuenta
que el territorio del cerro El Burro es parte integral del desarrollo de la
comunidad indígena, como lo es, también, la mina Villonza, donde laboran
algunos de sus comuneros (27 indígenas y 13 afrodescendientes). Por último,
mencionó que ninguno de los proyectos que se han realizado en su territorio les
ha sido consultado. En consecuencia, “desconocemos de cierto modo la
adjudicación de títulos y concesiones sin agotar la consulta previa y el
consentimiento previo, libre e informado para las comunidades étnicas, a
sabiendas que la minería artesanal étnica siempre ha sido ancestral y por ende
de posesión milenaria”
-Intervención de Minerales Andinos de Occidente
28. El representante legal de Minerales Andinos de
Occidente intervino en tres ocasiones en el trámite de revisión adelantado por
la Sala Séptima de Revisión. El 22 de mayo de 2015, solicitó requerir a su
representada para que rindiera informes relativos a los asuntos rela...
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