Sentencia SU-133 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU133-17 Sentencia SU133/17 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad de derechos fundamentales a la participación, al debido proceso, al mínimo vital, a la libertad de oficio y al trabajo en cabeza de Mineros Tradicionales de Marmato ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO-Procedencia por afectación de derechos fundamentales como consecuencia de la cesión inconsulta de títulos mineros y de la orden de cerrar y desalojar la mina Villonza MINERIA-Impacto multidimensional y las tensiones constitucionales a las que ha dado lugar su ejercicio, en el contexto normativo de la ley 685/01 MINERIA-Actividad de utilidad pública e interés social TENSION ENTRE EL CODIGO DE MINAS Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional INICIATIVA PRIVADA EN MATERIA MINERA Y EL DEBER ESTATAL DE INTERVENCION EN LA ECONOMIA CODIGO DE MINAS Y LOS DERECHOS DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONSULTA PREVIA CODIGO DE MINAS Y LA AUTONOMIA TERRITORIAL ACTIVIDAD MINERA Y DERECHOS FUNDAMENTALES-La minería en la jurisprudencia de revisión de tutela La mayoría de los asuntos valorados en sede de revisión sobre el tema han planteado controversias relativas, o a la manera en que la minería amenaza o vulnera los derechos a gozar de un ambiente sano y a participar de las decisiones que puedan afectarlo o al impacto que su ejecución inconsulta genera sobre los derechos fundamentales de las comunidades étnicamente diversas. En menor medida, la Corte ha revisado, también, las tutelas que han promovido trabajadores del sector minero, habitantes de las zonas circundantes a aquellas en las que se llevan a cabo los proyectos y los interesados en obtener la autorización del Estado para explorar y explotar minerales para reclamar la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la confianza legítima y al debido proceso. ACTIVIDAD MINERA-Tensiones constitucionales relacionadas con el impacto ambiental de la minería PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN MATERIA DE PROYECTOS MINEROS-Derecho de las personas, familias y comunidades potencialmente afectadas a participar, activa y efectivamente, en la definición de los impactos ambientales, culturales y sociales de la minería DERECHOS A LA INFORMACION, A LA PARTICIPACION, A LA CONSULTA PREVIA Y AL CONSENTIMIENTO EN CONTEXTOS DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS, DE EXPLOTACION Y DESARROLLO-Estándar interamericano GARANTIA DE DERECHOS DE PARTICIPACION Y CONSULTA PREVIA FRENTE A TODAS LAS ETAPAS Y RAMAS DE LA ACTIVIDAD MINERA-Estándar del derecho interno MINERIA ILEGAL Y MINERIA INFORMAL-Diferencias MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA DERECHO DE HABITANTES Y MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO A PARTICIPAR EN LA ADOPCION DE DECISIONES QUE AUTORIZARON LA CESION DE LOS DERECHOS MINEROS AMPARADOS POR EL TITULO CHG-081 DERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS TRADICIONALES, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS COMO POTENCIALES AFECTADOS EN LA CESION DE DERECHOS MINEROS La cesión de derechos mineros puede crear escenarios de afectación potencial que activan el deber de prevenir instancias participativas antes de su autorización por parte de la autoridad minera. CONTRATO DE CONCESION MINERA-Registro CESION DE DERECHOS MINEROS-Concepto/CESION DE DERECHOS MINEROS-Requisitos DERECHO DE COMUNIDADES NEGRAS E INDIGENAS ASENTADAS EN MARMATO A SER CONSULTADAS EN LA ADOPCION DE DECISIONES QUE AUTORIZARON LA CESION DE LOS DERECHOS MINEROS AMPARADOS POR EL TITULO CHG-081 DERECHO AL TRABAJO, A LA LIBERTAD DE OFICIO, AL MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE HABITANTES Y MINEROS TRADICIONALES DE MARMATO-Vulneración por orden de cierre y desalojo de la mina Villonza DERECHO A LA PARTICIPACION DE MINEROS TRADICIONALES, COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS COMO POTENCIALES AFECTADOS EN LA CESION DE DERECHOS MINEROS-Alcance de la decisión en sentencia SU133/17 Referencia: Expediente T-4561330 Acción de tutela instaurada por Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ruiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria contra la Agencia Nacional de Minería, Minerales Andinos de Occidente S.A. y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES 1. Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ruiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria promovieron acción de tutela contra la alcaldía municipal de Marmato, Caldas; contra la Agencia Nacional de Minería y contra la compañía Minerales Andinos de Occidente, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la participación, al mínimo vital, a la libertad para ejercer su oficio como mineros tradicionales y a no ser desplazados del territorio. Los accionantes, quienes dijeron actuar en calidad de mineros tradicionales que ejercen su actividad en la mina Villonza del municipio de Marmato, sustentaron la solicitud de amparo en los hechos que se sintetizarán a continuación, siguiendo el relato efectuado en el escrito de tutela. Hechos 1.1. Los señores Ramírez, Ramos, Vélez y Botero narraron que son oriundos de Marmato y de otros pueblos aledaños cuyas economías se sustentan en la explotación de las riquezas minerales yacentes en el cerro El Burro. Desde que aprendieron a trabajar se han desempeñado como mineros. De tal oficio, que los habitantes de la región han ejercido desde hace años, derivan su sustento y el de sus familias. 1.2. Indicaron que los cuatro ejercen su oficio en la mina Villonza desde 2011 y que dicha mina, como las demás que se ubican en la parte alta del cerro El Burro, se han destinado históricamente al ejercicio de la pequeña minería por parte de los pobladores de Marmato. La parte baja del cerro, en cambio, se ha reservado para la explotación minera a mediana escala. El orden social del municipio se basa en esa distribución territorial y democrática de su recurso minero, que fue avalada por la Ley 66 de 1946 y por el Decreto 2223 de 1954, y que busca garantizar el derecho de los marmateños a realizar emprendimientos de pequeña minería en la zona alta del cerro, preservando una fuente de empleo en la zona baja, “donde una o dos empresas se encargarían de realizar la explotación con la técnica, volúmenes y criterios de eficiencia que pretende alcanzar el país minero”. 1.3. Ese modelo de distribución democrática del oro, que ha permitido que en Marmato se conviva de forma pacífica, se puso en riesgo en 2007, cuando la Compañía Gran Colombia Gold comenzó un proceso de compra y concentración de los títulos mineros ubicados en la parte alta del cerro El Burro, a través de sus filiales, la Compañía Minera de Caldas y Minerales Andinos de Occidente. Las minas que pasaron a manos de dichas empresas fueron clausuradas. Explicaron los accionantes que, por cuenta de esa situación, los marmateños se vieron desprovistos intempestivamente de la posibilidad de realizar el oficio del cual derivaban su sustento, lo que sumió al municipio en una crisis social y económica. 1.4. Ante la falta de oportunidades laborales, y considerando que las minas clausuradas no fueron explotadas por los nuevos dueños, los mineros cesantes resolvieron reabrirlas. La mina Villonza, que fue cerrada en 2008, fue recuperada ese mismo año. Desde entonces, los mineros tradicionales la han explotado de forma continua. Más de 120 personas trabajan actualmente en la mina. El proceso organizativo que se abrió paso a raíz de la recuperación de las minas de la parte alta del cerro El Burro impulsó la creación, en 2012, de la Asociación de Mineros Tradicionales de Marmato (Asomitrama), a la que los peticionarios pertenecen. La asociación, dijeron, les ha brindado a los marmateños la oportunidad de seguir ejerciendo el oficio que han llevado a cabo durante toda su vida y del cual derivan su subsistencia. 1.5. Precisaron los accionantes que su aspiración y la de la asociación consiste en cumplir con los requisitos para ejercer su trabajo como mineros tradicionales en la mina Villonza. Con ese propósito, Asomitrama presentó una solicitud de legalización sobre varias de las minas ubicadas en la parte alta del cerro El Burro. A pesar de esa solicitud, que da fe de su voluntad de legalizarse y está pendiente de ser resuelta, el alcalde encargado les notificó el seis de mayo de 2014 sobre la ejecución, el 14 de mayo siguiente, de una diligencia de cierre y desalojo de la mina Villonza, en cumplimiento de la Resolución GTRM Nº 751 del 1º de septiembre de 2010, “por medio de la cual se resuelve un amparo administrativo dentro del título minero Nº CHG-081”. 1.6. Señalaron que desconocen el contenido de la Resolución 751 de 2010, pues ni ellos ni Asomitrama fueron notificados al respecto[1]. En todo caso, consideran que la resolución devino inconstitucional, pues se expidió con fundamento en la Ley 1382 de 2010, que fue declarada inexequible a través de la Sentencia C-366 de 2011[2]. En su criterio, realizar la diligencia de cierre y desalojo con base en un acto administrativo que no fue notificado y que se apoya en un régimen normativo declarado inexequible vulnera su debido proceso. También vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y libertad de oficio, pues la mina está siendo explotada por quienes se han dedicado a esa labor tradicionalmente y no cuentan con otra alternativa para acceder a los recursos que requieren para subsistir. 1.7. Advirtieron que, además, la decisión de cerrar y desalojar la mina Villonza pone en juego el orden social de Marmato, en función de un proyecto de minería a gran escala que Gran Colombia Gold pretende adelantar en el municipio. Durante años, indicaron, los marmateños han reconocido el derecho de las empresas a explotar, si lo hacen en la zona baja del cerro y a una escala mediana que no ponga en riesgo el ejercicio autónomo de la pequeña minería. La concentración de la propiedad de los títulos mineros de la parte alta del cerro confronta esa distribución equitativa del territorio y de su recurso minero[3]. Hoy, la mayoría de esos títulos pertenecen a la multinacional, que no ha logrado hacerse a su control efectivo “gracias a que nosotros, como mineros tradicionales del municipio, hemos estado aquí para mantener el control de las minas de la zona alta del cerro y con ello defender la existencia de la pequeña minería, que es también la existencia de Marmato como pueblo”.[4] 1.8. El cierre y el desalojo de la mina Villonza se inscriben en ese proceso, que busca crear las condiciones para la ejecución del proyecto de gran minería a cielo abierto, el cual, según se ha dicho, involucraría incluso trasladar el casco urbano del municipio. Aunque tal asunto incumbe a toda la comunidad marmateña, en tanto impacta sus modos de vida, sus prácticas sociales, culturales y productivas, los únicos que participaron de esa decisión fueron los dueños de los títulos mineros de la zona alta del pueblo, que negociaron y vendieron sus derechos a la multinacional. La mayoría de los marmateños, que solo cuenta con su fuerza de trabajo, solo se enteró de lo que estaba ocurriendo cuando los dueños de las minas las cerraron. 1.9. Los accionantes concluyeron su relato recordando que el 56% de la población de Marmato es afrodescendiente, que el 16% es indígena y que quienes no se identifican como indígenas o afrocolombianos lo hacen como mineros tradicionales, quienes de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional también tienen derecho a participar cuando existe un proyecto que amenaza la supervivencia del oficio que han ejercido por generaciones, como, justamente, ocurre en su caso[5]. 1.10. Sostuvieron que, en el marco de esos precedentes constitucionales, las decisiones administrativas que autorizaron la cesión de títulos de pequeña minería en la zona alta del municipio de Marmato a favor de la Compañía Minera de Caldas y, a través suyo, a la multinacional Gran Colombia Gold, debieron estar precedidas de una consulta a las comunidades étnicas y de espacios de participación, información y concertación para los mineros tradicionales. 1.11. Por último, mencionaron que la concentración inconsulta de la propiedad minera genera otro tipo de amenazas para los pequeños mineros de Marmato, como la que se deriva del hecho de que algunas minas situadas en la zona alta del cerro se hayan convertido en respiraderos o desfogues de la mina de Mineros Nacionales, que se encuentra en la parte baja. Por cuenta de esa situación, la mina Villonza, de la que ellos derivan su sustento, corre el peligro de quedar reducida a un respiradero de la explotación a gran escala. La solicitud de amparo 2. De conformidad con lo expuesto, los señores Ramírez, Ramos, Vélez y Botero reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad para ejercer su oficio de mineros tradicionales, su derecho a ejercer el trabajo que eligieron y saben hacer, su mínimo vital, su derecho a la participación y su derecho a no ser desplazados de su territorio, para que, en consecuencia: - Se deje sin efectos la resolución de amparo administrativo que ordena cerrar y desalojar la mina Villonza y se suspenda la diligencia de cierre y desalojo correspondiente. - Se le ordene a la compañía Gran Colombia Gold, a través de sus filiales titulares de contratos de concesión, abstenerse de realizar labores de exploración y explotación en la zona alta del cerro El Burro y continuar con las que ejecutan en la zona baja del cerro, en condiciones de mediana minería y sin poner en riesgo la pervivencia de quienes habitan la zona alta ni el ejercicio de la pequeña minería que allí desarrollan. - Se le ordene a la Agencia Nacional de Minería abstenerse de “otorgar o autorizar cesiones de títulos mineros para pequeña minería expedidos en la zona alta A del Cerro de Marmato, en particular los que fueron concedidos con fundamento en los programas de legalización de la minería social (Ley 141 de 1994), hasta tanto no se lleve a cabo un proceso de consulta previa a las comunidades étnicas del municipio y a los mineros tradicionales que ejercen su actividad en la zona alta A”.[6] Como medida provisional, los peticionarios solicitaron la suspensión de la diligencia de cierre y desalojo de la mina Villonza, programada para el 14 de mayo de 2014 o para la fecha en que llegara a reprogramarse. Trámite procesal y respuesta de los accionados 3. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio admitió la acción de tutela por auto del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), que ordenó notificar a los accionados[7] y vinculó a la actuación a la Delegación Minera de Caldas. Además, decretó la medida provisional solicitada por los peticionarios. En consecuencia, le ordenó a la alcaldía municipal de Marmato abstenerse de realizar la diligencia de desalojo y cierre de la mina Villonza, programada para el 14 de mayo de 2014 o para la fecha en que llegara a reprogramarse, hasta tanto se profiriera fallo de primera instancia. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería[8] 4. El apoderado de la Agencia Nacional de Minería señaló que la tutela es improcedente, porque busca que se deje sin efectos un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y el ordenamiento contempla otras acciones y mecanismos para resolver ese tipo de asuntos. En todo caso, advirtió que la decisión de amparo administrativo no vulneró derecho fundamental alguno, pues se adoptó teniendo en cuenta el concepto técnico correspondiente y respetando el debido proceso. Dicho esto, narró las actuaciones que precedieron la expedición de la Resolución 751 de 2010, que se cuestiona en este asunto. Al respecto, expuso lo siguiente: -El 31 de marzo de 2010, la apoderada de la Compañía Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesión Nº. CHG-081, promovió querella de amparo administrativo para que se ordenara la suspensión de la perturbación que personas determinadas e indeterminadas estaban realizando dentro del área del título minero, ubicado en jurisdicción del municipio de Marmato. -La acción de amparo administrativo fue admitida el 20 de abril de 2010. El 31 de mayo siguiente, se fijó como fecha para la realización de la visita técnica de reconocimiento al área del título minero el 21 de junio. La visita, sin embargo, no se pudo realizar por motivos de fuerza mayor. -El 8 de julio de 2010, se dispuso que la diligencia de reconocimiento se realizaría el 14 de julio a las 9:30 a.m. La visita se llevó a cabo en esa fecha, como estaba programado, y se levantó el acta correspondiente. El informe concluyó que los señores Mauricio Duque Moreno, Luis Antonio Bueno, Arley Zapata, Mario Tangarife, Hernán García, Jhon Jairo Mejía, Saulo Antonio Valencia, Antonio Enrique Lourido, Sigifredo Jiménez y otras 164 personas que trabajaban en conjunto o como asociados, realizaban labores de explotación minera ilegal dentro del área del título CHG-081. -En consecuencia, se expidió la Resolución Nº. GTRM-751 del 1º de septiembre de 2010, que concedió el amparo administrativo solicitado, ordenó el desalojo y dispuso que el alcalde de Marmato debería proceder “al cierre definitivo de los trabajos, al desalojo de los perturbadores, al decomiso de los elementos instalados para la explotación y a la entrega al personal de la Compañía Minera de los minerales extraídos por los ocupantes, según lo preceptuado por el artículo 309 de la Ley 685 de 2001”. La entidad explicó que la notificación de las personas determinadas e indeterminadas a las que se dirigía el amparo administrativo debía ser efectuada por “el señor Alcalde del municipio de Marmato del Departamento de Caldas”. De todas maneras, concluyó, el informe de la visita técnica daba cuenta de que las personas que adelantaban actividades mineras en el área del contrato CHG-081 tenían pleno conocimiento de la decisión de conceder el amparo. Respuesta de Minerales Andinos de Occidente S.A. y de Mineros Nacionales SAS[9] 5. Los representantes legales de Minerales Andinos de Occidente S.A. y de Mineros Nacionales SAS contestaron la acción de tutela a través de un escrito conjunto, mediante el cual pidieron denegar el amparo y revocar la medida provisional decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. Como primera medida, cuestionaron la legitimación por activa de los accionantes, en tanto no allegaron ninguna prueba que demostrara su condición de solicitantes de algún proceso de legalización minera. En su criterio, los peticionarios incurrieron en contradicciones, pues primero se identificaron como solicitantes y luego dijeron que fue Asomitrama la que formuló la solicitud de legalización. El documento que aportaron señala, en cambio, a Jhon Freddy Muñoz Gil como solicitante de una legalización minera a nombre propio. A continuación, las compañías controvirtieron el relato efectuado en la tutela y se opusieron a las pretensiones formuladas. En ese sentido, plantearon lo siguiente: -La mina Villonza se constituyó como un contrato en virtud de aporte minero, celebrado en 1998 entre Alberto Gallego y Mineralco S.A. por el término de 10 años. El área contratada fue posteriormente integrada a otros 35 contratos mineros en virtud de aporte, con la aprobación de la autoridad minera del momento. Así nació el contrato minero CHG-081, cuya vigencia, según el registro minero nacional, es del cuatro de febrero de 2002 hasta el cuatro de febrero de 2032. Este contrato, a su vez, fue cedido con autorización de la misma autoridad minera a la Compañía Minera de Caldas, hoy Minerales Andinos de Occidente S.A. y a Mineros Nacionales S.A.S. -La Compañía Minera de Caldas interpuso la solicitud de amparo administrativo contra quince personas determinadas y demás personas indeterminadas el 31 de marzo de 2010. La Resolución 751 de 2010 lo concedió y ordenó el desalojo y la suspensión inmediata de los trabajos y obras mineras que se estaban realizando en el área del título minero, señalando como fecha para la diligencia el 21 de enero de 2011. La diligencia fue suspendida por la alcaldía, tras una solicitud que en ese sentido formuló la personera de Marmato, vulnerando, así, los derechos de los cotitulares del contrato de concesión. -Los accionantes sostienen que realizan sus labores en la mina Villonza desde 2011. Sin embargo, la orden de desalojo estaba vigente desde 2010. Esto significa que invadieron la mina luego de la interposición del amparo administrativo, de su trámite y de la resolución de cierre y desalojo. El procedimiento cumplió los requisitos y las garantías procesales. Pese a eso, no ha sido ejecutado por la alcaldía, generando conflicto entre la comunidad y la empresa. -El trámite del amparo administrativo no vulneró el debido proceso ni la defensa técnica de los accionantes, pues la solicitud se elevó contra personas determinadas e indeterminadas. De otro lado, como la resolución debía atenerse a las normas vigentes, no a las que en el futuro pudieran regir el tema, el cambio legislativo al que aluden los peticionarios no la afecta. -Los accionantes no están recuperando minas. La situación que se presenta en Marmato es de invasión y perturbación generalizada de títulos mineros. Aunque los accionantes indican que la recuperación se ha hecho a través de Asomitrama, tal suceso viola el ordenamiento minero, que solo permite ejercer la minería a través de contratos mineros vigentes e inscritos en el Registro Minero Nacional. -Los procesos de legalización que el gobierno colombiano ha adelantado desde los años 90 están diseñados para reconocer el trabajo de los verdaderos mineros tradicionales. En Marmato, han sido notablemente exitosos, “dando lugar a la suscripción de contratos mineros con los mineros tradicionales prácticamente sobre todo el cerro El Burro, que como se explicará, los facultaba para ceder su derecho si así decidían hacerlo”. -El Decreto 1970 de 2012, que regula el trámite y la resolución de las solicitudes de legalización, entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, siempre que hayan adelantado los trabajos mineros durante cinco años, en forma continua, a través de la documentación técnica y comercial, y acrediten una existencia mínima de diez años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. Que los accionantes afirmen que ejercen labores en la mina Villonza desde 2011, supone que su solicitud deba ser rechazada in limine por la autoridad minera. -La Ley 66 de 1946 y el Decreto 2223 de 1954 permiten el ejercicio de la mediana minería en el cerro El Burro. En todo caso, la diferenciación entre pequeña, mediana y gran minería fue eliminada por el ordenamiento. Además, los peticionarios confunden el concepto de pequeña minería tradicional, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos. Los accionantes no pueden argüir que son mineros tradicionales porque ejercen sus actividades hace dos años. Tampoco pueden abrogarse la facultad de hablar a nombre de una colectividad. -Mineros Nacionales se encuentra en un proyecto de mediana minería. Minerales Andinos de Occidente se encuentra en fase de prefactibilidad, hecho que no es objeto de debate en este caso. La Ley y la Constitución prevén las instancias de participación en las cuales la comunidad puede intervenir en defensa de sus intereses. La compañía funciona en un marco de total legalidad, de manera que utilizará los mecanismos del caso en su momento. La tutela no procede contra supuestas violaciones que no han ocurrido ni están en amenaza de ocurrir, pues, como se ha explicado, el proyecto está en etapa de prefactibilidad. -Lo que los accionantes consideran como “respiraderos” o “desfogues” son las bocaminas de ventilación, autorizadas dentro de los instrumentos y planes ambientales de la compañía y exigidas por la autoridad de seguimiento, control y fiscalización minera. Los peticionarios, en cambio, realizan una explotación sin el título correspondiente, con grave peligro para los trabajadores de Mineros Nacionales, pues hay riesgo de que la mina se desfonde y los sepulte. Acceder a las pretensiones de los accionantes iría en contravía del ordenamiento jurídico y podría ocasionar la pérdida de vidas humanas, dada la falta de condiciones técnicas, de seguridad, higiene minera, seguridad social y ocupacional en las que los accionantes realizan la explotación minera. Intervención de la Secretaría de Gobierno de Caldas[10] 6. La Secretaría de Gobierno de Caldas solicitó ser desvinculada de la tutela, teniendo en cuenta que todos los expedientes mineros y sus actuaciones fueron remitidos a la Agencia Nacional de Minería, que asumió funciones de autoridad minera desde el dos de junio de 2013. El fallo de primera instancia 7. Mediante providencia del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio declaró improcedente la protección solicitada y, en consecuencia, levantó la medida provisional decretada en el auto admisorio de la tutela. En criterio de la juez a quo, la expedición de la resolución que concedió el amparo administrativo no vulneró el debido proceso de los peticionarios, porque fue proferida frente a personas indeterminadas, lo cual la hacía oponible a todos los terceros que explotaran la mina Villonza sin permiso previo. Como, de todas maneras, los accionantes fueron notificados por el alcalde de Marmato sobre la diligencia de desalojo, contaron con la oportunidad de oponer los títulos mineros inscritos de los cuales hubieran sido propietarios, para hacer valer sus derechos como beneficiarios de la zona minera. En segundo lugar, la funcionaria llamó la atención sobre el hecho de que los peticionarios no hubieran aportado un título minero vigente e inscrito que certificara que podían explotar la mina Villonza. De poseer título, habrían podido hacerlo valer ante la autoridad minera. Sobre ese supuesto, determinó que la tutela era improcedente. Finalmente, señaló que los peticionarios no aportaron pruebas de su pertenencia a una comunidad afrodescendiente o a un asentamiento indígena, ni allegaron certificación del Ministerio del Interior que diera cuenta que pertenecen a dichos grupos poblacionales. Por esas razones, concluyó que no se evidenciaba, tampoco, una infracción de su derecho a la consulta previa. La impugnación[11] 8. Los accionantes impugnaron la decisión de primer grado por varios motivos. En primer lugar, porque declaró improcedente la tutela sin explicar cuáles eran sus mecanismos alternativos de defensa y sin estudiar su idoneidad en el caso concreto. Que no hubieran aportado un título que acreditara la legalidad de su actividad, dijeron, no desvirtuaba la procedibilidad formal de su solicitud. 8.1. En segundo lugar, cuestionaron la idea de que la Resolución 751 de 2010 les era oponible porque el amparo administrativo se dirigió contra personas indeterminadas. Para los peticionarios, tal conclusión desconoce el precedente constitucional fijado por la Sentencia T-187 de 2013[12], que al resolver un caso similar precisó que solo se entiende debidamente notificado un amparo administrativo en contra de personas indeterminadas cuando los edictos que comunican la admisión de la querella y la decisión definitiva se fijan en el lugar de trabajo, que para este caso era donde se estaba realizando la actividad minera objeto de controversia. Los edictos que dieron a conocer a las personas indeterminadas el inicio del trámite policial y la decisión de fondo que se adoptó al respecto no se fijaron en la mina Villonza. Por eso, resultaba materialmente imposible que los mineros que realizaban allí su actividad se enteraran de la actuación administrativa y, mucho menos, que lo hicieran quienes como ellos trabajaban en otras minas de Marmato[13]. De todas formas, insistieron en que no es posible hacer valer la Resolución 751, pues la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 condujo a que la norma que fija en seis meses el término de prescripción del amparo administrativo (el artículo 316 de la Ley 685 de 2001) recobrara su vigencia. Ejecutar el desalojo de una mina años después de la fecha en que se dictó la orden, cuando posiblemente son otras las personas que la están trabajando, desconoce los derechos de debido proceso y defensa y las finalidades que persigue el término de prescripción fijado por el legislador en 2001: la protección de quienes han invertido tiempo, recursos y esfuerzos en mantener abierto un frente de trabajo en una mina y el cumplimiento de la función social de la minería. 8.2. En tercer lugar, discutieron que la tutela se hubiera negado porque no aportaron un título vigente e inscrito, una autorización temporal o una solicitud de legalización de la actividad que realizan en la mina Villonza. Explicaron que no aportaron título vigente e inscrito porque no lo tienen. “Y no lo tenemos precisamente porque el proceso de concentración de la propiedad minera en Marmato, en beneficio de una compañía multinacional, impide que lleguemos a obtenerlo. (…) en ello radica la raíz del conflicto social y jurídico que se pone de manifiesto en esta acción de tutela. (…) que carezcamos de un título minero vigente e inscrito y solo podamos exhibir como título que legitima nuestro trabajo el hecho de ser marmateños y mineros tradicionales que hemos ejercido en nuestro pueblo la minería desde que empezamos a tener edad de trabajar no puede ser utilizado como una razón para negar la protección de los derechos fundamentales cuya protección invocamos”. Explicaron que el proceso colectivo de legalización de la minería tradicional en que se encuentran inmersos demuestra su voluntad de ejercer la minería conforme a derecho. La solicitud fue presentada a nombre de Jhon Freddy Muñoz Gil, quien, como parte de la junta directiva de Asomitrama, fue delegado para gestionar los trámites que beneficiarían a todos sus integrantes. De ahí que la petición aluda a la mina Villonza y a las demás que fueron recuperadas y están siento explotadas por los miembros de la asociación[14]. El espíritu de Asomitrama es defender la posibilidad de explotar de manera colectiva esas minas por parte de todos los marmateños. 8.4. Por último, los peticionarios cuestionaron que la pretensión que formularon respecto de la garantía de su derecho a la participación se hubiera desestimado porque no demostraron su condición de indígenas o afrocolombianos. En su concepto, los precedentes jurisprudenciales que reconocen el derecho a la participación de quienes, como ellos, han ejercido un oficio tradicional del que derivan su sustento, impedía supeditar su derecho a la participación a que estuvieran adscritos a un grupo étnico. En todo caso, llamaron la atención sobre la importancia de reconocer los procesos activos de reconocimiento y organización de quienes se identifican como indígenas y afrocolombianos. La garantía del derecho fundamental de los habitantes de Marmato a contar con espacios efectivos y significativos de participación que conduzcan a obtener su consentimiento previo, libre e informado sobre las decisiones administrativas que han autorizado la cesión de títulos y la progresiva concentración de la propiedad minera en el cerro El Burro debería involucrar a los grupos indígenas y afrocolombianos, “a través de una consulta previa, pero así mismo a los mineros tradicionales del municipio, con independencia de que se reconozcan y sean reconocidos como indígenas o afrocolombianos”. Los accionantes reiteraron la solicitud de protección constitucional, pidieron mantener la medida cautelar ordenada por el juzgado de primera instancia e insistieron en la práctica de unas pruebas que, en su criterio, resultan relevantes para la solución de la problemática que se narra en la tutela[15]. El fallo de segunda instancia 9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo de primer grado, debido a que no había prueba de que los accionantes estuvieran trabajando en la mina Villonza para el momento en que se expidió el acto administrativo que ordenó su cierre y su desalojo, ni de que tuvieran un título legítimo, siquiera precario, para explorar o explotar la mina. Para la Sala ad quem, el hecho de que los peticionarios solo hubieran tramitado la legalización de la mina al cabo de un año de haber iniciado los actos perturbadores descartaba que la falta de notificación del amparo hubiera vulnerado su debido proceso. Tampoco operó el principio de confianza legítima, pues los mineros tradicionales no tenían permiso para realizar labores de explotación en 2011. En cuanto a la posible infracción del derecho fundamental al trabajo, dijo la Sala ad quem que debía ceder, en el caso, frente al derecho al medio ambiente, que es un derecho colectivo, de interés general y universal. Por último, advirtió que de persistir su inconformidad, los accionantes podrían acudir a las jurisdicciones ordinaria o administrativa, que son los escenarios idóneos y expeditos para resolver su disenso. Bajo esos supuestos, la Sala confirmó la decisión de la juez a quo y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que decidiera sobre su selección. II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 10. El Expediente T-4561330 fue estudiado por la Sala de Selección Número Diez de 2014, que, mediante auto del 20 de octubre de ese año, decidió no seleccionarlo para revisión. Los magistrados Jorge Iván Palacio, Gloria Stella Ortiz y María Victoria Calle insistieron en su selección ante la Sala de Selección Número Once de 2014, en ejercicio de la facultad que, para el efecto, les confiere el Decreto 2591 de 1991.[16] 11. El magistrado Jorge Iván Palacio indicó que el asunto planteaba cuestiones de urgencia y relevancia constitucional que exigían la intervención de la Corte, teniendo en cuenta que ni la ley ni la jurisprudencia protegen a los mineros artesanales. La selección del caso permitiría valorar si la orden de desalojo comprometió los derechos al trabajo y al mínimo vital de los accionantes, que dijeron actuar en dicha condición. Además, el magistrado Palacio llamó la atención sobre la importancia de determinar si el acto administrativo que ordenó el desalojo fue expedido en vigencia del Código de Minas declarado inexequible, y si, en ese contexto, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de los peticionarios[17]. 12. La magistrada Gloria Stella Ortiz señaló que el asunto planteado en la tutela es novedoso y constitucionalmente relevante, en tanto permitiría estudiar si existen diferencias entre la minería ilegal y la ancestral y delimitar el alcance del derecho a la participación de las comunidades étnicas en la explotación minera, en el contexto de las disposiciones que reconocen su derecho a explotar los recursos que se encuentran en sus territorios y de las que les reconocen un derecho de prelación en esa materia. La magistrada se refirió, además, a la relevancia de indagar sobre la legitimidad de las restricciones que el Código Minero les impone a las comunidades étnicas para ejercer la explotación minera, teniendo en cuenta que no les fue consultado. 13. La magistrada María Victoria Calle planteó que la selección del caso permitiría resolver si la decisión de cerrar y desalojar la mina Villonza vulneró los derechos al mínimo vital y al trabajo de los accionantes; si la notificación de la decisión de amparo administrativo se ajustó a lo previsto en el artículo 310 de la Ley 685 de 2001 y si respetó la jurisprudencia constitucional trazada en la Sentencia T-187 de 2013. Además, consideró importante indagar sobre el eventual desconocimiento del derecho a la consulta previa, teniendo en cuenta que la población minera está integrada por personas afrodescendientes e indígenas. 14. El expediente fue seleccionado para revisión mediante auto del 21 de noviembre de 2014, que lo repartió a la Sala Séptima de Revisión para su sustanciación. La Sala resolvió el asunto objeto de estudio a través de la Sentencia T-438 de 2015 que, posteriormente, fue declarada nula, en tanto incurrió en la causal de nulidad relativa a la indebida integración del contradictorio. En aras de realizar una presentación clara del trámite del expediente, la Corte reseñará, primero, las actuaciones adelantadas por la Sala Séptima de Revisión, las intervenciones que se recibieron en esa fase y la decisión que, con base en ellas, se adoptó a través de la Sentencia T-438 de 2015. Posteriormente, sintetizará el contenido de las solicitudes de nulidad que se formularon contra la Sentencia T-438 de 2015 y expondrá los fundamentos del Auto 583 de 2015, que declaró la nulidad solicitada por el señor Alberto Castro Saldarriaga. Por último, se relacionarán las actuaciones y las pruebas practicadas con posterioridad al auto de nulidad, esto es, una vez la Sala Plena asumió su competencia para la revisión del asunto objeto de estudio. El trámite ante la Sala Séptima de Revisión de Tutelas 15. En el contexto del trámite del expediente en la Sala Séptima de Revisión, el magistrado sustanciador vinculó al trámite constitucional a las entidades que, en su criterio, podrían verse afectadas con la decisión que habría de adoptarse frente al asunto objeto de estudio. Así, mediante auto del once de febrero de 2015, ordenó poner en conocimiento de los ministerios de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior y del Trabajo; de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de la Alcaldía de Marmato y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas la solicitud de tutela y los fallos de instancia, para que se pronunciaran al respecto, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. En la misma oportunidad, el magistrado decretó las pruebas que consideró necesarias para resolver la problemática expuesta en la tutela.[18] Después, mediante auto del 17 de marzo de 2015, dispuso oficiar a la Organización Nacional Indígena de Colombia, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que informaran sobre la presencia de comunidades indígenas en la mina Villonza. El 17 de abril siguiente, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato para que practicara una inspección judicial en la parte alta del cerro El Burro, con el fin de verificar si allí se encontraban asentadas comunidades de protección especial constitucional, si los accionantes pertenecían a alguna de esas comunidades y si ejercían actividades de minería tradicional en la mina Villonza. Además, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que acompañara la diligencia y remitiera un informe a la Corte. En la misma ocasión, se suspendieron los términos para resolver el proceso. Durante esa etapa, se recaudaron las siguientes intervenciones: -Intervención del Ministerio de Minas y Energía[19] 16. La apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía explicó que su Dirección de Formalización Minera no declaró ni delimitó ningún área de reserva especial en el municipio de Marmato mientras ejerció las funciones de autoridad minera nacional que hoy ejerce la Agencia Nacional de Minería. En relación con la existencia de una política minera encaminada a hacer de la minería tradicional “una actividad sostenible, respetuosa de los derechos humanos y orientada hacia los grupos de interés”[20], mencionó el Decreto 933 de 2013 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”, la Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal[21] y el Acta de Acuerdo para el Desarrollo de la Formalización de Mineros Tradicionales de Colombia que suscribió con la Confederación Nacional de Mineros Tradicionales de Colombia el 1º de agosto de 2012. En el marco de ese acuerdo, se puso en marcha el primer laboratorio de legalización y formalización minera, que inició en la subregión del bajo Cauca Antioqueño. En 2013 se adelantaron procesos de caracterización en los departamentos de Antioquia, Risaralda, Tolima, Chocó, Valle del Cauca y Santander y, en 2014, se adoptó la Política Nacional para la Formalización de la Minería en Colombia, a través de la Resolución 90719[22]. También se expidió el Decreto 480 de 2014, que reglamenta las condiciones y los requisitos para la celebración y ejecución de los subcontratos de formalización minera con los pequeños mineros que a la fecha de la expedición de la Ley 1658 de 2013 adelantaran actividades de explotación dentro de áreas otorgadas mediante título minero en cualquiera de sus etapas. La entidad concluyó su intervención advirtiendo sobre su participación activa en la mesa minera que lidera la Gobernación de Caldas, y en cuyas reuniones se ha discutido sobre la problemática de Marmato. Al respecto precisó que “teniendo en cuenta que actualmente existen títulos mineros otorgados en el municipio de Marmato, y que la mayoría de dichos títulos pertenecen a la empresa Gran Colombia Gold, el Ministerio de Minas y Energía inició acercamientos con dicha empresa, los días 16 de junio y 28 de julio de 2014, con el fin de buscar alternativas de trabajo bajo el amparo de un título de los mineros no autorizados existentes dentro de dichos títulos, teniendo en cuenta que esto depende de la voluntad del titular minero”[23]. -Respuesta de la alcaldía municipal de Marmato[24] 17. El alcalde municipal de Marmato, Héctor Jaime Osorio Agudelo, manifestó que la actividad minera en Colombia es reglada, y que, en virtud del Código de Minas, las licencias, los títulos y las concesiones de explotación son otorgados por la autoridad minera y no por los municipios. En cuanto al cierre de la mina Villonza, indicó que obedeció a dos determinaciones de tipo administrativo adoptadas por diferentes dependencias de la Agencia Nacional de Minería: una en virtud de un amparo administrativo por protección a la titularidad minera y otra por seguridad e higiene minera. En ambos casos, se comisionó a la alcaldía la difícil tarea de cumplir la orden. La función minera en el municipio fue delegada en el Inspector de Policía, que ha ordenado en sendas oportunidades el cierre de la mina en cuestión. Sin embargo, la determinación ha sido suspendida en virtud de órdenes judiciales y de decisiones adoptadas en el marco de mesas de concertación. El alcalde señaló que ha estado presto a dar solución a la problemática minera que se presenta en Marmato. Respecto al caso de la mina Villonza, ha procurado acercamientos entre los diferentes actores, “debiendo en todo caso, dar cumplimiento a la comisión conferida por la autoridad minera nacional”. -Intervención del Ministerio de Medio Ambiente[25] 18. El ministerio respondió a la solicitud formulada por el magistrado sustanciador precisando los potenciales impactos ambientales que genera la minería y haciendo un recuento de la normativa ambiental aplicable al desarrollo de actividades de esa naturaleza. La entidad explicó que, tras la declaratoria de inexequibilidad de Código Minero de 2010, y como medida protectora de los mineros tradicionales, se expidió el Decreto 933 de 2012, cuyo artículo 15 le impone al interesado en formalizar sus labores mineras el deber de cumplir con los requisitos de orden ambiental establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.[26] -Intervención del Ministerio del Interior[27] 19. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Álvaro Echeverry Londoño, indicó que “la empresa Minerales Andinos de Occidente, perteneciente al Grupo Empresarial Gran Colombia Gold”, solicitó en mayo de 2013 una certificación de presencia de comunidades étnicas en el área de tres proyectos mineros, entre los que se encuentra “(…) la zona alta del costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato (…)”[28]. Tras realizar el análisis cartográfico que surge del cruce de la información de sus bases de datos de comunidades étnicas con los polígonos correspondientes al contrato de concesión, la Dirección constató la presencia de la parcialidad indígena Cauroma, perteneciente al grupo emberá chamí, cuya población se distribuye en doce veredas del municipio de Supía. Pese a eso, consideró necesaria la práctica de una visita de verificación a terreno para constatar si el área de influencia correspondiente a los contratos de concesión minera Nº. 805-17, IEG-09091 y 644-17 se traslapaba con los terrenos ocupados regular y permanentemente por grupos étnicos. La visita, que se llevó a cabo entre el 28 y el 30 de enero de 2014, evidenció que el título corresponde a una mina de 3.21 hectáreas, ubicada en la Zona Alta del costado oriental del Cerro El Burro, en una zona de tradición minera donde se localizan aproximadamente 200 minas. Los pobladores de la zona señalaron que no había presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto y durante la visita no se evidenció tampoco ningún tipo de asentamiento de población o prácticas diferentes a las asociadas a la explotación minera artesanal. En cambio, se constató que la comunidad étnica más cercana al área del proyecto era la parcialidad indígena Cartama, localizada en zonas bajas del territorio de Marmato, en el centro poblado del corregimiento de San Juan y en el centro poblado El Llano, ubicados aproximadamente a 1 km y a 1.6 km de distancia del título minero, respectivamente. La Dirección concluyó que en el área del proyecto “Título Minero IEG-09091”, y considerando las coordenadas indicadas por el solicitante, no se registraba la presencia de comunidades indígenas, minorías Rom ni de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Así lo certificó mediante acto administrativo Nº 287 del 19 de febrero de 2014. Bajo esos supuestos, concluyó que el caso objeto de estudio no requiere el agotamiento del proceso consultivo, pues no se registra la presencia de comunidades en el área de influencia directa del proyecto minero. Más tarde, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Pedro Santiago Posada, hizo llegar a la Corte la Resolución 0046 de mayo de 2012, mediante la cual “se reconocen las parcialidades indígenas pertenecientes al pueblo embera chamí, asentadas en la jurisdicción del área rural del municipio de Marmato, departamento de Caldas”. El funcionario informó que, estudiado el respectivo acto administrativo y “contando con la especificidad de la ubicación de comunidades indígenas en la parte alta del cerro El Burro y justamente en la mina Villonza, esta dirección no cuenta con información que permita si hay o no comunidades allí asentadas”[29]. -Intervención del Ministerio del Trabajo[30] 20. El Ministerio del Trabajo expuso que ha adelantado actividades tendientes a prevenir y erradicar el trabajo de los niños, niñas y adolescentes vinculados irregularmente en actividades de explotación minera y que, en ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia, abrió 254 investigaciones administrativas e impuso 49 sanciones por el incumplimiento de las normas laborales y protección social integral en el sector minero durante 2013 y 2014. La dirección territorial de Caldas ha realizado visitas preventivas en seis minas. -Intervención de la Defensoría del Pueblo[31] 21. El Defensor Delegado para los Derechos Colectivos y del Ambiente respondió el requerimiento formulado por el magistrado sustanciador informando que, como garante de los derechos humanos y velando por la conservación de los recursos naturales, la Defensora Regional del Pueblo de Caldas realizó en diciembre de 2014 un informe que expone la problemática de los habitantes del municipio de Marmato. En consecuencia, remitió el informe, que da cuenta de los factores que vinculan la historia de Marmato a la extracción de oro, advierte sobre las tipologías productivas y sociales jerárquicas a las que ha dado lugar explotación ancestral de la minería en el municipio y se pronuncia sobre la problemática asociada a la llegada de las empresas multinacionales, en el contexto del proceso de la legalización de la minería de hecho que tuvo lugar tras la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001. El documento advierte sobre la intención de trasladar el municipio a la localidad El Llano, en la parte baja del cerro El Burro, sin agotar el respectivo proceso de consulta previa, lo que en criterio de la Defensoría supondría un desplazamiento forzado por causas económicas. También alude al conflicto social y de violencia que se ha generado en torno a los mineros artesanales, que involucró enfrentamientos entre el ESMAD y la comunidad, en el marco del paro minero por la defensa del territorio y la minería tradicional realizado en agosto de 2013, y el homicidio del padre José Reynel Restrepo, párroco de Marmato, quien lideraba la resistencia al traslado del pueblo para la ejecución del proyecto de explotación minera a cielo abierto. La Defensoría mencionó, así mismo, las sentencias de acción popular adoptadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2013 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2014, que ampararon los derechos colectivos vulnerados por el Departamento de Caldas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el municipio de Marmato, “por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, ante la falta de medidas efectivas respecto al uso racional del suelo por la explotación minera en el Municipio de Marmato, que ha conllevado no sólo a daños ambientales sino problemas sociales a su población”. Frente a la situación específica de la mina Villonza, la Defensoría precisó que, en abril de 2014, una vez el viceministro de Minas le ordenó al alcalde de Marmato darle cumplimiento a la resolución de amparo administrativo en lo referente a la suspensión inmediata de la ocupación, el desalojo de los presuntos perturbadores y el cierre inmediato de la mina, se organizó una reunión para mediar en el conflicto, que fracasó ante la inasistencia de la compañía Mineros Nacionales. También se realizaron un consejo extraordinario de seguridad y dos mesas de trabajo que coordinó la gobernación de Caldas. Indicó, finalmente, que 143 mineros derivan su sustento y el de sus familias de las actividades que realizan en la mina. Pese a eso, la administración municipal no cuenta con una alternativa laboral que evite el conflicto social que generaría el desalojo. -Intervención de la Procuraduría General de la Nación[32] 22. El Procurador Quinto Judicial II Ambiental y Agrario para el Eje Cafetero informó que la Inspección de Policía de Marmato invitó a la Procuraduría a una reunión a raíz de la decisión de suspender la diligencia de desalojo de la mina Villonza hasta tanto no se llevara a cabo la nueva coordinación del procedimiento con las personas y las comunidades interesadas. Dado que ningún representante de la Agencia Nacional de Minería asistió a la reunión, la Procuraduría solicitó realizar una nueva visita y un nuevo espacio de coordinación para llevar a cabo el procedimiento. La Agencia, sin embargo, respondió que su función se circunscribe a la emisión del acto administrativo que resolvió el amparo administrativo, y que las acciones tendientes al desalojo y a la suspensión competen al alcalde correspondiente. La Procuraduría no ha vuelto a ser convocada a tratar el tema del cierre de la mina Villonza, pero continúa atenta a la problemática de Marmato, en el marco de la mesa interinstitucional conformada para hacer el seguimiento de un fallo de acción popular sobre la problemática minera del municipio. -Intervención de la Corporación Autónoma Regional de Caldas[33] 23. El apoderado judicial de Corpocaldas indicó que la tutela es improcedente porque los accionantes pueden ventilar sus pretensiones a través de la acción de nulidad y restablecimiento y precisó que es la Agencia Nacional de Minería la competente para pronunciarse sobre cualquier solicitud de legalización minera de hecho. La autoridad ambiental, explicó, solo impone el plan de manejo ambiental si, previamente, la autoridad minera otorgó un título. -Intervención de la Agencia Nacional de Minería[34] 24. El Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería precisó en sede de revisión que la mina Villonza se encuentra ubicada en el título minero CHG-081, otorgado el 16 de agosto de 2001 “a la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. y a los señores Martha Fabiola Jaramillo y otros” para la explotación de plata y oro en jurisdicción de Marmato durante 30 años, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. A continuación, relató, en función de lo indagado por el magistrado sustanciador, las actuaciones adelantadas por la Unidad Minera de Delegación de Caldas en relación con la cesión de los derechos derivados del título minero[35]. Sobre las condiciones en las que se llevó a cabo el proceso de titulación, resaltó que la contratación de las minas nacionales de Marmato cuenta con una normativa especial, el Decreto 2223 de 1954, que determina la forma de contratar esas áreas y define un sistema único de cotas, derivado de la división del Cerro El Burro en dos zonas, una alta y una baja, desde las cuales se desprenden todos los títulos mineros existentes. El sistema de cotas, que solo se aplica en Marmato, no fue contemplado por el Código de Minas. Por eso, “al existir un tema de relevancia social en la zona, se decide por parte de los interesados en las áreas realizar una integración de áreas de contratos mineros, los cuales dan origen al contrato de mediana explotación CHG-081”. El interviniente precisó, además, que la información consignada en el Catastro Minero Colombiano no indica que existan en la zona comunidades indígenas, negras o afrodescendientes. Finalmente, refirió que existe una solicitud vigente de legalización de minería de hecho, que fue presentada por Uriel Ortiz Castro. -Intervención de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[36] 25. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales indicó que la actividad minera en Colombia se desarrolla en tres fases: de exploración, construcción y montaje y de explotación. La primera no requiere licencia ambiental, pero debe sujetarse a la Guía Minero Ambiental de Exploración, adoptada mediante la Resolución 18-0861 de 2002 por los ministerios de Ambiente y de Minas y Energía. Las fases restantes requieren licencia ambiental. Puntualizó que el seguimiento y control ambiental de la actividad minera en fase de exploración les corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales. Para la fase de construcción y montaje y explotación, la función le corresponde a la autoridad que haya otorgado la licencia ambiental. Así las cosas, advirtió que la ANLA no es competente para otorgar o negar licencias o permisos ambientales relacionados con la explotación de la mina Villonza. - Intervención de la Organización Nacional Indígena de Colombia[37] 26. Alberto Emilio Wazorna, Consejero del Territorio, Recursos Naturales y Biodiversidad de la ONIC informó que aunque no cuenta con información relativa al resguardo indígena Cartama, se comunicó con la gobernadora del cabildo indígena, quien le informó que el Cerro El Burro y la mina Villonza se encuentran dentro del resguardo y que los accionantes pertenecen a esa comunidad. El interviniente solicitó tener en cuenta como parte de la tutela al cabildo indígena Cartama y permitirle presentar sus apreciaciones frente al desalojo y cierre de las minas de uso tradicional. A la intervención se adjuntó, como anexo, un documento de coadyuvancia suscrito por María Zoraida Ramírez, en condición de gobernadora de la parcialidad indígena Cartama. -Intervención de la parcialidad indígena Cartama[38] 27. La gobernadora de la parcialidad indígena Cartama, María Zoraida Ramírez, indicó que Marmato tiene una historia de más de 500 años en el ejercicio de la minería tradicional, que ha generado sustento para los comuneros indígenas de Marmato y los de otros municipios de Caldas en los que hay presencia de comunidades indígenas de la etnia embera chamí. La parcialidad indígena Cartama, que ha trabajado en la conformación de espacios de integración étnica y cultural y en la conservación de las tradiciones de la raza indígena, se encuentra asentada a lo largo y ancho de todo el territorio de Marmato, donde hace uso del suelo de conformidad con sus usos y costumbres, la ley de origen y el derecho propio o derecho mayor. La gobernadora precisó que, dentro de la cosmovisión de la comunidad, la minería es un punto de equilibrio cultural entre la relación del ser y el interior de la madre tierra, pues los socavones que hoy existen en Marmato fueron trabajados por sus ancestros. Frente a la decisión de amparo administrativo en virtud de la cual se ordenó el cierre de la mina Villonza, dijo que desconoce varios derechos colectivos de la comunidad indígena, como los derechos al trabajo, a la vida digna y a la consulta previa, libre e informada. Cuestionó, por eso, que el Ministerio del Interior hubiera desconocido la presencia de comunidades étnicas como sujeto de consulta, pese a que es claro que dentro del área del título las comunidades desarrollan actividades de minería ancestral. De ello da cuenta la Resolución 0046 de 2012, mediante la cual el propio ministerio reconoció a la parcialidad indígena Cartama. Tras mencionar que en el sector hacen presencia, también, comunidades afrodescendientes, la gobernadora pidió tener en cuenta que el territorio del cerro El Burro es parte integral del desarrollo de la comunidad indígena, como lo es, también, la mina Villonza, donde laboran algunos de sus comuneros (27 indígenas y 13 afrodescendientes). Por último, mencionó que ninguno de los proyectos que se han realizado en su territorio les ha sido consultado. En consecuencia, “desconocemos de cierto modo la adjudicación de títulos y concesiones sin agotar la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado para las comunidades étnicas, a sabiendas que la minería artesanal étnica siempre ha sido ancestral y por ende de posesión milenaria” -Intervención de Minerales Andinos de Occidente 28. El representante legal de Minerales Andinos de Occidente intervino en tres ocasiones en el trámite de revisión adelantado por la Sala Séptima de Revisión. El 22 de mayo de 2015, solicitó requerir a su representada para que rindiera informes relativos a los asuntos rela...

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