Sentencia SU-132 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Alexei Egor Julio Estrada · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
SU132-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU132/13 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional/ALCANCE Y APLICACION DE LOS AUTOS 004/04, 162/07 Y 100/08 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La presente Corte ha reiterado en diferentes fallos que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, las personas pueden acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales frente a cualquier tipo de vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública o un particular en los casos preestablecidos por la norma. Cuando se refiere a autoridades públicas quiere decir que, también es posible acudir a la acción de tutela para los casos en los cuales la persona considere en peligro sus derechos fundamentales en razón a una providencia emitida por un juez de la república. Sin embargo, en ocasiones, algunas tutelas presentadas contra providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, fueron inadmitidas por la misma, lo que impidió su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Para estos eventos, esta Corporación, mediante auto 004 del 2004, manifestó que la persona a quien se le inadmitiera la acción de tutela, sin fundamentos jurídicos válidos, se encontraba facultada para iniciar de nuevo su acción ante cualquier autoridad judicial del país. los ciudadanos, en caso de que su acción de tutela en contra de una providencia judicial se vea inadmitida sin estudio de fondo y no sea enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tienen la posibilidad de interponer de nuevo la acción de tutela ante cualquier autoridad judicial del país o, si lo prefieren, pueden acudir directamente ante la Corte Constitucional para solicitar su estudio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Existe una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales determinada como violación directa a la Constitución cuyo origen deviene de la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es decir, se configura cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas. Siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política. Es importante mencionar que la violación directa a la constitución también se puede desarrollar por las entidades administrativas cuando éstas impongan una disposición legal que contradiga los principios y derechos protegidos por la propia Constitución. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE INVALIDEZ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, o en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. La pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. Dicho de otra forma, “propende porque la muerte del afiliado (o pensionado) no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes tiene por objeto proteger a las personas que dependan económicamente del fallecido. Pretende, entonces, evitar un posible desamparo emanado de la muerte de la persona y que se traduzca en un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección de sus parientes. La norma estipula que dicha pensión se presta a los familiares del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; o del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley. REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo jurisprudencial PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales/REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 La Corte, en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido en ningún caso pues dicho requisito siempre fue contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales. De igual forma se ha afirmado que “la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.” PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se aplicó una norma manifiestamente contraria a la CP ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurrió en defecto por desconocimiento de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional del requisito de fidelidad para pensión de sobrevivientes Referencia: expediente T-3.536.944 Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES La ciudadana Piedad del Socorro Gómez Roldán, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El señor Hugo de Jesús González, quien era cónyuge de la actora, falleció el 26 de enero de 2004. En consecuencia, la señora Gómez Roldán acudió ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación[1] para solicitar la pensión de sobrevivientes. Su petición fue negada en razón a que no contaba con los requisitos exigidos para otorgar la pensión solicitada, pues, aunque su ex cónyuge contaba con 71 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema[2]. En razón a lo expuesto, el ISS canceló la indemnización de pensión de sobrevivientes por un concepto de dos millones doce mil cuatrocientos pesos ($2.012.400.00) 2.- Inconforme con la decisión del ISS, la accionante inició un proceso ordinario laboral de primera instancia ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín-Antioquia en contra de dicha entidad. El juez de instancia, mediante sentencia del 30 de noviembre del 2007, verificó que la parte actora no contó con el requisito de fidelidad al sistema. En consecuencia, declaró la “inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión”. (Fls. 66-71, cuaderno 2) 3.- La demandante impugnó la providencia mencionada al considerar que el juez competente no aplicó los principios de favorabilidad, progresividad y la excepción de inconstitucionalidad. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el cual, por medio de sentencia proferida el 17 de abril de 2009, confirmó la decisión del a quo ya que, en caso bajo estudio no había lugar a dar aplicación de la norma más beneficiosa conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Fls. 72-78, cuaderno 2) 4.- La señora Gómez Roldan interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín. El recurso mencionado correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió no casar la sentencia al considerar que en el presente caso no procedía la excepción de inconstitucionalidad pues los hechos tuvieron lugar cuando la ley 797 de 2003 se encontraba vigente y su declaración de inexequibilidad fue posterior a que se configurara la situación jurídica ahora estudiada. (Fls. 21-46, cuaderno 2) Solicitud de Tutela En virtud a los hechos narrados, la peticionaria solicita se inaplique el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes pues considera que la negación de misma, bajo la aplicación de la norma declarada inexequible, genera una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Decisiones objeto de revisión La actora interpuso una acción de tutela en contra del fallo proferido por la Corte Suprema en la cual solicitó el amparo a sus derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. El conocimiento de dicha acción le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que, mediante el fallo del 1 de Septiembre de 2011, tuteló los derechos de la accionante pues determinó que la norma aplicada al caso había sido declarada inexequible para el momento del fallo en sede de casación. Sostuvo que se incurrió en un defecto material o sustantivo. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y ordenó emitir una nueva providencia con base a la C-556 del 2009 -sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma-. (Fls. 79-64, cuaderno 2). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema impugnó el fallo de tutela. El 6 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que encontró que la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no existe otro grado de conocimiento respecto de sus providencias. (Fls. 25-26, cuaderno 3) En razón a lo expuesto, la señora Piedad del Socorro Gómez Roldan, a través de apoderada, presentó un escrito ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para solicitar la aplicación del denominado Auto 100 de 2008, ya que su acción de tutela nunca fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, dicho escrito fue enviado a la Corte Suprema para su trámite correspondiente. (Fls. 3-11, cuaderno 2) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 5 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la acción constitucional pues consideró que se trataba de una tutela en contra del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. (Fls. 52-58, cuaderno 3) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 14 de junio de 2012, confirmó esta decisión al observar que la Corte Constitucional, en el auto 100 de 2008, estableció los trámites pertinentes para los casos en los cuales la acción de tutela no llega ante la Corte para su eventual revisión. Dentro de las opciones otorgadas, es posible acudir directamente ante la Corte Constitucional y solicitar la revisión de dicha acción constitucional. De modo que, el juez de instancia afirmó que la accionante contaba con dicho medio para proteger sus derechos y, en consecuencia, determinó que la presente acción resultaba improcedente. (Fls. 3-8, cuaderno 4) Esta providencia fue enviada a la presente Corporación para su eventual revisión. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Mediante auto del 7 de septiembre de 2012, la Sala Plena asumió conocimiento del presente expediente conforme a lo resuelto en la sesión llevada a cabo el día 22 de agosto de 2012. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, la Sala Plena debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Piedad del Socorro Gómez Roldán al haber negado su reconocimiento a la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación del requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, por considerar que ésta era la disposición aplicable en virtud de la fecha de la muerte del cónyuge de la actora –26 de enero de 2004–; y, finalmente, determinar que el fallecido incumplía con dicha exigencia. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) el Auto 100 de 2008; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protección a través de la acción de tutela; (iv) el desarrollo jurisprudencial acerca de la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 12 de la ley 797/03 y, por último, se (v) resolverá el caso concreto. Auto 100 del 2008. 4.- La presente Corte ha reiterado en diferentes fallos que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, las personas pueden acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales frente a cualquier tipo de vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública o un particular en los casos preestablecidos por la norma. Cuando se refiere a autoridades públicas quiere decir que, también es posible acudir a la acción de tutela para los casos en los cuales la persona considere en peligro sus derechos fundamentales en razón a una providencia emitida por un juez de la república. Sin embargo, en ocasiones, algunas tutelas presentadas contra providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, fueron inadmitidas por la misma, lo que impidió su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Para estos eventos, esta Corporación, mediante auto 004 del 2004, manifestó que la persona a quien se le inadmitiera la acción de tutela, sin fundamentos jurídicos válidos, se encontraba facultada para iniciar de nuevo su acción ante cualquier autoridad judicial del país. Posteriormente este Tribunal mediante auto 100 de 2008, reiteró lo estipulado por el auto 004 de 2004 y, además, determinó que las personas tendrían otra alternativa para que su acción de tutela fuera revisada por la Corte Constitucional. A continuación se transcribe parcialmente dicha providencia: (…) el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela. De modo que los ciudadanos, en caso de que su acción de tutela en contra de una providencia judicial se vea inadmitida sin estudio de fondo y no sea enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tienen la posibilidad de interponer de nuevo la acción de tutela ante cualquier autoridad judicial del país o, si lo prefieren, pueden acudir directamente ante la Corte Constitucional para solicitar su estudio. Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad. 5.- Inicialmente se discutió acerca del examen realizado por el juez constitucional, mediante la acción de tutela, a las providencias emitidas por los jueces ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible transgresión de la seguridad jurídica y la falta de legitimidad que ésta podría conllevar al permitir que el juez constitucional excediera sus facultades dentro de la revisión de los fallos judiciales. Sin embargo, esta Corporación dejó claro que la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional. Debido a lo anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participación en un proceso judicial y de éste devino la vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. [3] Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones. Finalmente el juez de tutela debe velar por que el juez ordinario no fundamente su decisión en actuaciones que se aparten abiertamente de los precedentes sin una justificación válida o cuando su discrecionalidad interpretativa sobrepase los lineamientos previamente establecidos de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertar hermenéutica en los asuntos de su conocimiento. 6.- En razón a todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional estableció algunos requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, se estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. (i) Las causales generales para que una tutela, que se endereza al cuestionamiento de una providencia judicial, proceda son: a. El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio. b. Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinarios- existentes para la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa. c. Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de los mismos. d. La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión. e. La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible. f. No se trate de una sentencia de tutela. (i) Como segunda medida, dentro de la acción de tutela se debe establecer la configuración de una causal especial de procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes tipos de defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[5]. i. Violación directa de la Constitución.”[6] 7.- Ahora bien, dentro de la acción de tutela objeto de examen en la presente oportunidad se evidencia una posible configuración de un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad y, de igual forma, la posible violación directa a la Constitución. En consecuencia, procede la Sala a exponer estos defectos. Como primera medida, es importante aludir que el artículo 4º de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica.[7] Lo anterior fundamenta el objeto de la figura conocida como excepción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.[8] En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Éste defecto se presenta cuando “la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” [9] (Negrilla fuera del texto) La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma. Además, existe una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales determinada como violación directa a la Constitución cuyo origen deviene de la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad[10], es decir, se configura cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas. [11] Se concluye entonces que, siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política. Es importante mencionar que la violación directa a la constitución también se puede desarrollar por las entidades administrativas cuando éstas impongan una disposición legal que contradiga los principios y derechos protegidos por la propia Constitución. [12] La Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 9.- El artículo 48 superior, prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[13]. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[14]. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, o en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[15]. De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional, incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [16]. Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[17]. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[18] pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas[19]. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[20], previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[21]. Por consiguiente, queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. En lo que hace relación con la pensión de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social, es importante tener en cuenta que el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de él. En Colombia, tal situación está contemplada en la Ley 100 de 1993 (artículos 46 a 49 y 73 a 78) que regula la pensión de sobrevivientes. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema seguridad social en pensiones reciben una asignación mensual para sus sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras en forma temporal. En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social[22] pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. Dicho de otra forma, “propende porque la muerte del afiliado (o pensionado) no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”.[23] Desarrollo jurisprudencial sobre inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de la ley 797/03 en la pensión de sobrevivientes. 10.- El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a las personas un amparo en contra de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte a través del reconocimiento de pensiones y prestaciones económicas. Por su parte, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto proteger a las personas que dependan económicamente del fallecido. Pretende, entonces, evitar un posible desamparo emanado de la muerte de la persona y que se traduzca en un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección de sus parientes. La norma estipula que dicha pensión se presta a los familiares del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; o del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley.[24] En cuanto a los requisitos establecidos para la obtención de la pensión de sobreviviente en caso de que la persona fallecida aun no fuera pensionada, han sido materia de modificaciones en varias oportunidades. Inicialmente indicaba que “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ” Tiempo después, mediante el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y se estableció que “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Parágrafo 1º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de la ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2º. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo rescrito para enfermedad.” La Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, estudió una demanda de inconstitucionalidad en la cual los actores alegaron, entre otras cosas, que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 vulneraba el principio de igualdad de quienes pretendían acceder a la pensión ya que la norma establece diferentes requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de muerte causada por enfermedad, por accidente o por suicidio. En dicho caso, esta Corporación únicamente estudió la norma en cuanto a los cargos alegados y decidió “Declarar inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.” 11.- Teniendo en cuenta la forma en la cual quedó establecida la norma después de lo expuesto[25], se concluye que el número de semanas de cotización que debían realizarse al momento de la muerte del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, aumentó a 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento. Adicionalmente, se estableció un nuevo requisito en el cual, se exige un porcentaje de aportes al sistema desde el momento en el cual se cumple 20 años de edad y el instante del fallecimiento –requisito determinado como fidelidad al sistema-. Esta última exigencia ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, no solo en sede de tutela, sino también, con ocasión del examen de constitucionalidad, ya que aumentó la exigencia para poder acceder a la pensión de sobrevivientes. Como se expondrá más adelante. Requisito de fidelidad al sistema en pensiones de invalidez. 12.- En relación con lo expuesto, y como argumento análogo trasladable al caso ahora estudiado, la Corte también estudió la regresión del requisito de fidelidad al sistema en los casos del acceso a la pensión de invalidez[26]. A pesar de que la pensión de sobrevivientes es diferente a la pensión de invalidez, en ambas se impuso el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión y, en ambos casos, se utilizaron argumentos similares para determinar que la norma resultaba contraria a la Constitución. 13.- Este requisito, en la pensión de invalidez, fue establecido por la ley 860 del 2003[27]. Esta Corporación comenzó a inaplicar el requisito de la fidelidad de cotización al sistema pues se consideró que representaba un nuevo obstáculo para las personas que pretendían acceder a la pensión de invalidez y, por lo tanto, constituía una vulneración al principio de progresividad de los derechos sociales y un incumplimiento a la prohibición de regresividad de los mismos. Es así como este Tribunal en la sentencia T-221 de 2006 revisó un caso en el cual la accionante padecía de cáncer pulmonar y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.6%. Colfondos negó la solicitud de pensión de invalidez al considerar que, a pesar de contar con en número de semanas exigidas, no se daba cumplimiento al requisito de fidelidad al sistema; es decir, la tutelante contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez pero no logró acreditar la cotización al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento de haber cumplido 20 años de edad y la fecha en la cual se realizó su primera calificación de invalidez. Allí, la Corte Constitucional consideró que “en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono” y decidió inaplicar la norma por considerarla inconstitucional. En consecuencia, concedió el amparo a los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la entidad accionada que diera aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para dar trámite al reconocimiento de la pensión de invalidez. Dicho argumento fue utilizado en casos similares como en la sentencia T-043 de 2007, en la cual se expresó que en diferentes fallos de la Corte se ha concluido que las modificaciones realizadas a los requisitos para obtener la pensión de invalidez, conforme a la Ley 797 de 2003 y 860 del mismo año, han sido injustificadamente regresivas, ya que asignaron requisitos más gravosos para el acceso a la pensión de invalidez y no se proporcionaron suficientes razones que justificaran la reducción el nivel de protección a los derechos sociales afectados. Por el contrario, estos cambios afectaron a sujetos de especial protección, y finalmente, en ningún momento se contempló un régimen de transición que mitigara los efectos de la norma sobre las personas que se encontraban en el proceso de obtener su pensión de invalidez. Así, en sentencia T-103 de 2008 se afirmó que la norma resultaba prima facie contraria al principio de progresividad y, por lo tanto, la norma aplicable al caso en estudio correspondía al artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original. En razón a lo analizado, se evidencia que el requisito de fidelidad al sistema, para acceder a la pensión de invalidez, fue considerado regresivo para la protección de los derechos sociales y, en consecuencia, se concluyó que éste debía inaplicarse por ser contrario a los presupuestos establecidos en la Constitución Política. Inexequibilidad de los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 14.- En primer lugar, la Corte, en sede de acción de tutela, tuvo la oportunidad de analizar la aplicación del requisito mencionado para ciertos casos en los cuales se determinó que la norma resultaba contraria al principio de progresividad y la prohibición de regresividad[28] de los derechos sociales de quienes reclamaban la pensión. Así, en sentencia T-1036 de 2008 se estudió un caso en el cual la tutelante era una madre cabeza de hogar, cuyo cónyuge falleció el 17 de junio de 2006, a la cual le fue negada la pensión de sobrevivientes debido, únicamente, a que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema correspondiente al 20% del tiempo de cotización exigido entre los 20 años de edad y la fecha de su deceso. Allí esta Corporación determinó que “(i) las condiciones que ahora se exigen a la beneficiaria son más gravosas e impiden el acceso a la prestación económica reclamada; (ii) en segundo término, no hay una fundamentación suficiente sobre la cual se apoye la disminución del nivel de protección del derecho; (iii) existe una intensa afectación de los derechos de las menores Manuela y María José López Duque, quienes por su edad – siete y cuatro años respectivamente-son sujetos de especial protección constitucional; (iv) a pesar de que el historial de cotización del occiso inició durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a lo originalmente establecido en ella, la peticionaria hubiera accedido de manera inmediata a la pensión de sobrevivientes, bajo el nuevo régimen no puede acceder a dicha prestación.” De modo que, como la norma se consideró regresiva, la Corte procedió a inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y ordenó el estudio del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, para dicho caso, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria. Se concluye que, esta Corporación examinó, en sede de revisión de tutela, el requisito de fidelidad al sistema para pensiones de sobrevivientes. Finalmente consideró que se trataba de una exigencia de la cual devenía una afectación al principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos sociales. En consecuencia, se determinó que, para proteger los derechos fundamentales afectados, debía procederse a inaplicar el requisito de fidelidad al sistema mediante la figura de la excepción de inconstitucional. Ahora bien, en concordancia con la línea jurisprudencial desarrollada frente al requisito de fidelidad al sistema, esta Corte, en la sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al estipular que “la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”. A partir de esta sentencia de constitucionalidad, la Corte, en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido en ningún caso pues dicho requisito siempre fue contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales. De igual forma se ha afirmado que “la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.”[29] Como ejemplo de lo afirmado, encontramos que, en la sentencia T-730 de 2009, se resolvió una acción de tutela instaurada ya que se negó, a la actora, la pensión de sobrevivientes con el único argumento de no haber acreditado el requisito de fidelidad al sistema. Allí la Corte afirmó que dicha exigencia no debía ser requerida aun cuando el fallecimiento del cónyuge de la parte actora ocurrió con anterioridad a la promulgación de la C-556 de 2009 ya que fue un requisito que desde su expedición resultó contrario a la prohibición de regresividad de los derechos sociales. De igual forma, en la sentencia T-846 de 2009, este Tribunal estudió un acumulado en el cual se expuso varios casos donde se negaban las pensiones de invalidez y sobrevivientes bajo el argumento del incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. En tal ocasión se inaplicó la exigencia mencionada, aun cuando la estructuración de los casos era anterior a las sentencias de constitucionalidad que declararon inexequible el requisito de fidelidad, tanto para la pensión de invalidez como la de sobrevivientes; pues se trató de una norma que siempre fue contraria al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales.[30] 15.- Conclusión En primer lugar, el requisito de fidelidad al sistema fue implementado, por diferentes normas, para acceder a la pensión de invalidez y a la pensión de sobrevivientes. En segundo lugar, en ambos casos, la Corte decidió inaplicar este requisito mediante la excepción de inconstitucionalidad, pues se trataba de disposiciones contrarias a los principios consagrados en la Constitución Política, en cuanto representaba un retroceso en el nivel de protección de los derechos sociales, en comparación con que había sido previsto en el texto original de la ley 100 de 1993. En tercer lugar, tanto la ley 797 de 2003 como la ley 860 de 2003, en las cuales se consagraba el requisito de fidelidad al sistema, fueron objeto de estudio de constitucionalidad y se declaró la inexequibilidad de los literales en los cuales se exigía el mencionado requisito. En cuarto lugar, esta Corporación, en sentencias de tutela posteriores a la sentencia C-556 de 2009, pero que resolvían situaciones fácticas acaecidas con anterioridad al referido fallo de constitucionalidad, resolvió inaplicar el requisito de fidelidad, lo que confirmaría que éste siempre fue considerado contrario a la Constitución. En resumen, y para el caso en estudio, se concluye que el requisito de fidelidad al sistema, consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha sido considerado contrario a la Constitución Política en razón al incumplimiento del principio de progresividad y a la prohibición de regresividad frente al alcance de protección alcanzada en los derechos sociales. De ahí que, la C-556 de 2009 confirmó la línea jurisprudencial que se había desarrollado en sede de tutela, la cual inaplicaba el requisito de fidelidad a través de la excepción de inconstitucionalidad, y declaró inexequible el requisito mencionado para acceder a la pensión de sobrevivientes. Caso concreto 16.- En el caso bajo estudio, la señora Piedad del Socorro Gómez Roldán consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital debido a que el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior de Medellín...

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